Documento regulatorio

Resolución N.° 0117-2026-TCP-S4

Procedimiento administrativo sancionador generado contra la empresa PERUFARMA S.A., por su presunta responsabilidad al haber contratado con el SEGURO SOCIAL DE SALUD¸ estando impedido para ello, en...

Tipo
Resolución
Fecha
06/01/2026
Fuente
gob.pe/oece/normas-legales

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Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 0117-2026-TCP- S4 Sumilla: “(…) este Colegiado considera que, no se cuentan con los elementos de convicción suficientes queacrediten que la Contratista habría incurrido en la causal de infracción prevista en el literal c) del numeral 50.1 del artículo 50 del TUO de la Ley; por lo que corresponde declarar NO HA LUGAR a la imposición de sanción contra la Contratista”. Lima, 7 de enero de 2026 VISTO en sesión del 7 de enero de 2026 de la Cuarta Sala del Tribunal de Contrataciones del Estado, el Expediente N° 11425/2024.TCP, sobre procedimiento administrativo sancionador generado contra la empresa PERUFARMA S.A., por su presunta responsabilidad al haber contratado con el SEGURO SOCIAL DE SALUD¸ estando impedido para ello, en el marco de la contratación perfeccionada mediante Orden de Compra N° 4504490541-2023-RED PRESTACIONAL REBAGLIATI del 20 de septiembre de 2023; y, atendiendo a lo siguiente: I. ANTECEDENTES: 1. El20deseptiembrede2023,elSEGUROSOCIALDESALUD,enadelantelaEntidad, emitió la Orden de Compra N° 4504490541-2023-RED PRESTAC...
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Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 0117-2026-TCP- S4 Sumilla: “(…) este Colegiado considera que, no se cuentan con los elementos de convicción suficientes queacrediten que la Contratista habría incurrido en la causal de infracción prevista en el literal c) del numeral 50.1 del artículo 50 del TUO de la Ley; por lo que corresponde declarar NO HA LUGAR a la imposición de sanción contra la Contratista”. Lima, 7 de enero de 2026 VISTO en sesión del 7 de enero de 2026 de la Cuarta Sala del Tribunal de Contrataciones del Estado, el Expediente N° 11425/2024.TCP, sobre procedimiento administrativo sancionador generado contra la empresa PERUFARMA S.A., por su presunta responsabilidad al haber contratado con el SEGURO SOCIAL DE SALUD¸ estando impedido para ello, en el marco de la contratación perfeccionada mediante Orden de Compra N° 4504490541-2023-RED PRESTACIONAL REBAGLIATI del 20 de septiembre de 2023; y, atendiendo a lo siguiente: I. ANTECEDENTES: 1. El20deseptiembrede2023,elSEGUROSOCIALDESALUD,enadelantelaEntidad, emitió la Orden de Compra N° 4504490541-2023-RED PRESTACIONAL REBAGLIATIparalacontratacióndenominada“Nivolumab10mg/mLx10mL”,por el monto de S/ 33,032.70 (treinta y tres mil treinta y dos con 70/100 soles), en adelante la Orden de compra, a favor de la empresa PERUFARMA S.A., en adelante la Contratista. Considerando la fecha de la emisión de la Orden de Compra, la presunta contratación, constituía un supuesto excluido del ámbito de aplicación de la normativa de contrataciones del Estado, por haberse efectuado por un monto menor a ocho (8) Unidades Impositivas Tributarias (UIT); asimismo, en aquél momento se encontraba vigente el Texto Único Ordenado de la Ley N° 30225, Ley de Contratacionesdel Estado,aprobadopor Decreto Supremo N° 082-2019-EF,en adelante el TUO de la Ley, y su Reglamento, aprobado por el Decreto Supremo N° 344-2018-EF y modificatorias, en adelante el Reglamento. 2. Mediante Memorando N° D00433-2024-OSCE-DGR del 11 de octubre de 2024, presentado el 17 del mismo mes y año, ante la Mesa de Partes del Tribunal de Contrataciones del Estado (hoy Tribunal de Contrataciones Públicas), en lo 1 Obrante a folio 2 del expediente administrativo en formato PDF. Página 1 de 18 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 0117-2026-TCP- S4 sucesivo el Tribunal, la Dirección de Gestión de Riesgos del OSCE (hoy la Dirección de Supervisión y Asistencia Técnica del OECE) informó que la Contratista estaría impedido de contratar con el Estado, para lo cual adjuntó el Dictamen N° 47- 2024/DGR-SIRE del 4 de octubre de 2024, en donde señaló lo siguiente: Del cargo de la señora Lizeth Mabel García Olivares: - De la revisión de la Declaración Jurada de Intereses publicada en el Portal de la Contraloría General de la República, se aprecia la presentación de ocho (8) declaraciones juradas que contienen información respecto a sus cargos desempeñados: - Asimismo, de la revisión del portal web de la mencionada Entidad, se aprecia que la señora Lizeth Mabel García Olivares viene desempeñando el cargo de Jefa de la Oficina de Planeamiento del Instituto Nacional Cardiovascular (INCOR) – Essalud desde el 6 de enero de 2019 a la actualidad, conforme se aprecia en la siguiente captura de pantalla: 2 Obrante a folios 3 al 11 del expediente administrativo en formato PDF. Página 2 de 18 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 0117-2026-TCP- S4 - Porconsiguiente,laseñoraLizethMabelGarcíaOlivaresseencuentraimpedida de contrastar con el Estado a nivel nacional durante el tiempo que desempeñe el cargo de Jefa de la Oficina de Planeamiento del Instituto Nacional Cardiovascular(INCOR)–ESSLAUD.Cabeseñalar,queelimpedimentoexpuesto se extiende hasta doce (12) meses después de culminado el mencionado cargo y sólo en la entidad a la que perteneció. Sobre el Instituto Nacional Cardiovascular (INCOR) ESSALUD: - Mediante Resolución de Presidencia Ejecutiva N° 075-PE-IPSS-92 del 12 de agosto de 1992 se crea el Instituto Nacional de Corazón, hoy Instituto Nacional Cardiovascular (INCOR), como órgano desconcentrado del Seguro Social de Salud – ESSALUD. - Asimismo, conforme lo establecido en el artículo 205 del Reglamento de OrganizaciónyFunciones(ROF)delEssalud,elInstitutoNacionalCardiovascular (INCOR) es un órgano prestador nacional desconcentrado del Seguro Social de Salud – ESSALUD, que depende de la Gerencia General, responsable de brindar prestaciones de salud altamente especializadas en cardiología y cirugía cardiovascular a la población asegurada referenciadas por losestablecimientos de salud del ámbito nacional. - Ahora bien, corresponde preciar que la Dirección Técnica Normativa (DTN) del OSCE, mediante Memorando N° D0000299-2020-OSCE-DTN, precisó -entre otros- lo siguiente: Página 3 de 18 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 0117-2026-TCP- S4 - Enelpresente caso,seapreciaqueelInstitutoNacional Cardiovascular(INCOR) al ser un órgano prestador nacional desconcentrado del Seguro Social de Salud (ESSALUD);dependedeesteúltimoparaproveersedebienes,serviciosyobras. - En ese sentido, la señora Lizeth Mabel García Olivares al ser Jefa de la Oficina de Planeamiento del Instituto Nacional Cardiovascular (INCOR) – ESSALUD; su impedimento se extendería a nivel nacional durante el tiempo que desempeñe el cargo antes referido; y hasta doce (12) meses después de culminado el mencionado cargo y sólo en la Entidad a la que perteneció; esto es, el Seguro Social de Salud (ESSALUD). De la vinculación con la señora Carmen Katia García Olivares: - De la información consignada por la Jefa de la Oficina de Planeamiento de INCOR-ESSALUD la señora Lizeth Mabel García Olivares, en las ocho (8) Declaraciones Juradas de Intereses publicadas en el portal de la Contraloría General de la República, se aprecia que la señora Carmen Katia García Olivares – identificada con DNI N° 41155461 – es su hermana, según se visualiza de la siguiente captura de pantalla: Página 4 de 18 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 0117-2026-TCP- S4 - En virtud de lo indicado en el numeral precedente, se efectuó la búsqueda en el Registro Nacional de Identificación y Estado Civil (RENIEC), del cual se advierte que, las señoras Lizeth Mabel García Olivares y Carmen Katia García Olivares tienen como padre al señor “Pedro” y como madre a la señora “Shirley”; lo cual permite colegir el grado de parentesco entre ambas (hermanas). - De lo indicado previamente, se advierte que la señora Carmen Katia García Olivares,alserhermanadelaseñoraLizethMabelGarcíaOlivares,seencuentra impedida de participar en todo proceso de contratación en la Entidad a la que pertenece su hermana, mientras que esta última se encuentre ejerciendo el cargo de Jefa de la Oficina de Planeamiento del Instituto Nacional Cardiovascular (INCOR)-ESSALUD; y hasta doce (12) meses después de haber cesado en el cargo. De la información de la empresa PERUFARMA S.A.: - Según información declarada ante el RNP, se aprecia la siguiente información:  El 28 de diciembre de 2023 el mencionado proveedor actualizó su información declarando como apoderado a la señora Carmen Katia García Olivares.  Posteriormente,el1deseptiembrede2024dichapersonajurídicaactualizó su información, excluyendo como apoderada a la señora Carmen Katia García Olivares. - Por su parte, resulta pertinente indicar que de la revisión de laPartida Registral de la empresa PERUFARMA S.A. obtenida como resultado de la búsqueda efectuada en el portal web de la Superintendencia Nacional de Registros Públicos – SUNARP, se aprecia -entre otros- lo siguiente:  De la revisión del Asiento 94 (C00069), se aprecia que, mediante Sesión de Directorio del 21 de julio de 2023, se acordó -entre otros- nombrar como apoderado de la sociedad a la señora Carmen Katia García Olivares.  De la revisión del Asiento 95 (D00016), se aprecia que, mediante Sesión de Directorio del 5 de agosto de 2024, se acordó revocar las facultades otorgadas a la señora Carmen Katia García Olivares. - De lo indicado previamente, se aprecia que el proveedor PERUFARMA S.A. en el periodo de tiempo entre el 21 de julio de 2023 al 5 de agosto de 2024 tuvo Página 5 de 18 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 0117-2026-TCP- S4 como parte de su órgano de administración (apoderada) a la señora Carmen Katia García Olivares, hermana de la señora Lizeth Mabel García Olivares. - En tal sentido, se advierte que, en el periodo de tiempo que la señora Carmen Katia García Olivares formaba parte del órgano de administración del proveedorPERÚFARMAS.A.;estoes,desdeel21dejuliode2023al5deagosto de 2024, el referido proveedor se encontraba impedido de contratar con el Estado en todo proceso de contratación en la Entidad a la que pertenece la señora Lizeth Mabel García Olivares, mientras que esta última se encuentre ejerciendo el cargo de Jefa de la Oficina de Planeamiento del Instituto Nacional Cardiovascular(INCO)–ESSALUD;yhastadocemesesdespuésdehabercesado en el cargo solo en la Entidad a la que perteneció. De las contrataciones realizadas por la proveedora PERUFARMA S.A.: - Dela informaciónregistradaenelSEACE,lacualtambiénsepuedevisualizar en la Ficha Única del Proveedor (FUP) y el Buscador de Proveedores Adjudicados del CONOSCE, se advierte que durante el tiempo en que la señora Lizeth Mabel García Olivares viene asumiendo el cargo de Jefade la Oficina de Planeamiento de INCOR-ESSALUD, el proveedor PERUFARMA S.A. -mientras tenía como Apoderada a la señora Carmen Katia García Olivares – contrató con la Entidad (Seguro Social de Salud) conforme se detalla a continuación: - En ese sentido, conforme al análisis desarrollado previamente, la señora Lizeth Mabel García Olivares quien a la actualidad es la Jefa de la Oficina de Planeamiento del Instituto Nacional Cardiovascular (INCOR) – ESSALUD extiende su impedimento a su hermana, la señora Carmen Katia García Olivares, únicamente en la Entidad a la que pertenece, esto es el Seguro Social de Salud; por lo que, desde el 21 de julio de 2023 al 5 de agosto de 2024 la señora Carmen Katia García Olivares formaba parte del órgano de administración del proveedor PERUFARMA S.A., como apoderada, éste se encontraba impedido de contratar con el Seguro Social de Salud durante el referido periodo de tiempo. Página 6 de 18 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 0117-2026-TCP- S4 - Por lo expuesto, se advierten indicios de la comisión de una infracción a la normativa de contrataciones del Estado, tal como lo señala el literal c) del numeral 50.1 del artículo 50 del TUO de la Ley. 3 3. Con Decreto del 8 de agosto de 2025, previo al inicio del procedimiento administrativo sancionador, se requirió a la Entidad remita un informe técnico legal sobre la procedencia y supuesta responsabilidad de la Contratista en la supuesta comisión de la infracción consistente en contratar con el Estado estando impedidoconformea Ley, debiendoseñalardeforma clarayprecisa en cuál delos supuestos previstos en el numeral 11.1 del artículo 11 del TUO de la Ley, norma vigente al momento de la emisión de la Orden de Compra, estaría inmersa. Asimismo, se requirió informar si la Orden de Compra corresponde a una contratación perfeccionada en atención al literal a) del artículo 5 del TUO de la Ley, si deviene de un procedimiento de selección, o de un único contrato. Por otro lado, se requirió remitir copia de la Orden de Compra, así como el cargo de recepción de ésta. En caso de haber sido enviada por correo electrónico, se solicitó remitir copia de éste, así como su constancia de recepción donde se advierta la fecha en la que fue recibida, y su dirección electrónica y la de la Contratista. Finalmente, se requirió copia de la cotización presentada por la Contratista, en donde conste la fecha y constancia de recepción de ésta. 4. Mediante Decreto del 26 de septiembre de 2025, se dispuso el inicio del procedimiento administrativo sancionador en contra de la Contratista por haber contratado con la Entidad pese a estar inmersa en el supuesto de impedimento para contratar con la Entidad previsto en el literal k) en concordancia con los literales e) y h) del numeral 11.1 del artículo 11 del TUO de la Ley, en el marco de la Orden de Compra; hecho que configuraría la infracción tipificada en el literal c) del numeral 50.1 del artículo 50 de dicha norma. Por tanto, se otorgó a la Contratista el plazo de diez (10) días hábiles para que cumpla con presentar sus descargos, bajo apercibimiento de resolver el procedimiento con la documentación obrante en autos, en caso de incumplir el requerimiento. 4 Obrante a folios 58 al 60 del expediente administrativo en formato PDF. Obrante a folios 93 al 95 del expediente administrativo sancionador en formato PDF. Notificado a la Contratista el 10 de septiembre de 2025 a través de la Casilla Electrónica del OECE. Página 7 de 18 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 0117-2026-TCP- S4 5. A través del Escrito S/N , presentado el 3 de octubre de 2025 ante la Mesa de Partes del Tribunal, la Contratista se apersonó y remitió sus descargos, en donde señaló lo siguiente: • Señalaquenoincurrióenningúnimpedimentopara contratar con elEstado, para lo cual traen a colación las Opiniones N° 006/2019/DTN y N° 140- 2019/DTN, en donde se indicó lo siguiente: ““En esa medida, los impedimentos para ser participante, postor, contratista y/o subcontratista en las contrataciones que lleven a cabo las Entidades, solo pueden ser establecidos mediante ley o norma con rango de ley. Asimismo, teniendo en consideración que en el ordenamiento jurídico nacional rige el principio de inaplicabilidad por analogía de las normas que restringen derechos, los impedimentos previstos en el artículo 11 de la Ley, al restringir la libre participación de los proveedores en las contrataciones públicas, no pueden extenderse a supuestos no contemplados en dicho artículo”. • De lo expuesto, señala que el impedimento debe estar expresamente establecidoen la normativa de contratacionesdelestado,de locontrario,se estaríavulnerandoexpresamenteelprincipiodelegalidadrecogidaenlaLey N° 27444 - Ley del Procedimiento Administrativo General. • Refiere que, la INCOR es un Órgano Prestador Nacional desconcentrado de ESSALUD que actúa con autonomía en el marco de las disposiciones impartidaspor la institución,de acuerdo conel Reglamento de Organización yFuncionesdeESSALUDyporelManualdeOperacionesdelpropioInstituto Nacional Cardiovascular. • En ese sentido, trae a colación el artículo 14 del Decreto Supremo N° 054- 2018-PCM, Lineamiento de Organización del Estado, en donde se indicó lo siguiente: “Son órganos que desarrollan funciones sustantivas para prestar bienes o servicios, y se crean para atender necesidades no cubiertas en el territorio. Requieren de una organización desconcentrada, distinta a la de la entidad de la cual forman parte, la cual se desarrolla en un manual de operaciones, de corresponder. Actúan en representación de la entidad de la cual forman parte (…)”. • Ante ello, refiere que el INCOR es encargado y responsable de brindar prestaciones de salud altamente especializadas en cardiología y cirugía cardiovascular a la población asegurada referenciadas por los establecimientos de salud del ámbito nacional. 5 Obrante a folios 98 al 104 del expediente administrativo sancionador en formato PDF. Página 8 de 18 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 0117-2026-TCP- S4 • Por su lado, señala que la Oficina de Planeamiento del INCOR -que es donde trabaja la hermana de la ex representante- es un órgano de administración interna – unidad de asesoramiento- encargada del planeamiento, organización, gestión por procesos, evaluación de la gestión y evaluación de los recursos médicos, y depende de la Dirección del Instituto. En ese sentido, señala que la Oficina de Planeamiento del INCOR se encarga de los procesos internos como la programación multianual, y los planes de gestión. • Por tanto, señala que no tiene relación, injerencia, influencia, opinión, decisión o visto bueno, respecto a compras de bienes y/o servicios que llevan a cabo las Redes Prestacionales y/o Asistencial de ESSALUD a nivel nacional, bajo ningún supuesto; menos aún, respecto a fórmula hipoalergénica a base de aminoácidos para bebés con alergia grave a la proteína de la leche de vaca y múltiples alergias alimentarias o necesidades dietéticas elementales, en la medida que el INCOR únicamente trata demás cardiovasculares. • En esa medida, señala que el literal e) del artículo 11 del TUO de la Ley, señala que se encuentran impedidos de contratar con el Estado aquellos cargosdelaaltadireccióndelasentidadespúbicasqueevidentementeestán ligados a un poder de dirección o decisión, y no a otro tipo de posiciones de menor jerarquía donde no se tienen dichas facultades. En ese sentido, aquelloscargosmencionadosen el literal e)deben de contar intrínsicamente con poder de dirección o decisión, para configurar la causal establecida en dicho literal. • Respecto a ello, señala que en el numeral 2.2.1) de la Opinión N° D00018- 2025-OSCE-DTN del 17 de marzo de 2025, indica que: “(…) Cabe señalar que para los funcionarios públicos no se ha establecido como condición que este cuente con influencia, poder de decisión o dirección, pues se asume que por su calidad de funcionario público cuenta con poder de dirección o decisión”. En ese sentido, señala que el literal e) del numeral 11.1 del artículo 11 del TUO de la Ley el impedimento en aquellos cargos se necesita por su condiciónpoderdedecisión odirecciónquehayasido (opueda ser)ejercido de maneratalque puedainfluirenel procesode selección ocontrataciónde 6 un proveedor del bien o servicio . 6 Opiniones N° 002-2024/DTN y N° 033-2024/DTN del 29 de mayo de 2024. Página 9 de 18 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 0117-2026-TCP- S4 • Por lo expuesto, refiere que la señora Lizeth García Olivares, en su calidad dejefadelaOficinadePlaneamientodelINCOR,nocuentaconuncargoque ostente poder de dirección o decisión, pues este es un órgano de asesoramiento. • A su vez, en caso ter cierto grado de poder de dirección o decisión, este no puede ni tiene relación alguna para ejercer algún tipo de influencia, persuasión o ventaja en la designación de un proveedor de fórmula hipoalergénica a base de aminoácidos para bebés con alergia grave a la proteína de la leche de vaca y múltiples alergias alimentarias o necesidades dietéticas elementales -es decir, especialidad distinta a la del INCOR- en una Red Prestacional como Rebagliati, con la que no interactúa coordina ni trabaja. • Agrega que, en el presente caso, no existe ningún tipo de ventaja, influencia ni provecho entre la relación deparentesco,deuna apoderada PERUFARMA S.A. y la jefa de planeamiento del INCOR, respecto a compras en la Red Prestacional Rebagliati referentes a la fórmula hipoalergénica a base de aminoácidos para bebéscon alergia grave a la proteína de la leche de vaca y múltiples alergias alimentarias o necesidades dietéticas elementales. • Por otro lado, señala que el numeral 3) impedimentos para personas jurídicas o por representación en la tipología 3 C, del numeral 30.1 del artículo 30 de la nueva Ley N° 32069 - Ley General de Contrataciones Públicas, señala lo siguiente: “Personas jurídicas, salvo empresas del Estado, donde los impedidos establecidos en los numerales 1 y 2 del párrafo 30.1 del artículo 30 se desempeñen como (…) apoderados (…) en asuntos vinculados a contrataciones públicas. En el caso de los apoderados, el poder debe esta referido a actuaciones o actos que como proveedor le corresponde en el marco de un proceso de contratación ante una entidad contratante”. • De esta manera, señala que el numeral 5.11) de la escala de poderes del recurrente, otorga poder para representar a la sociedad en toda clase de procesos de selección, concursos y/o licitaciones convocados por entidades públicas o privadas, sin especificar a ESSALUD, o mención expresa a dicha entidad, menos aún, a los requerimientos que pueda tener la Red Prestacional Rebagliati, ni tampoco haciendo mención alguna a que dichos poderesalcanzanalascomprasdirectas,lascualesestánexentasdeproceso competitivo de contratación. • Ante esa diferencia entre la norma actual y la anterior, señala que respecto a la especificación de la representación frente a determinadas entidades y respectotambiénal alcance deestasfacultades,esquebajo la norma actual Página 10 de 18 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 0117-2026-TCP- S4 (vigente) el simple nombramiento de una apoderada no se encontraría tipificada como un impedimento. • Por lo que, en atención al principio de retroactividad benigna, se tiene en cuenta que la apoderada clase B de PERUFARMA S.A., la señora Carmen García Olivares, no tuvo participación alguna ni ejerció en ningún momento sus poderes de representación, suscribiendo ninguna documentación respecto a la Orden de Compra materia del presente procedimiento. • Solicita el uso de la palabra. 6. Mediante Escrito S/N, presentado el 9 de octubre de 2025 ante la Mesa de Partes del Tribunal, la Contratista solicitó, entre otros, la acumulación de ciento cinco (105) expedientes en un mismo procedimiento administrativo sancionador y la suspensión de audiencias hasta que se resuelva la solicitud de acumulación de los procedimientos administrativos sancionadores. 7 7. ConDecreto del17deoctubrede2025,setuvoporapersonadoalprocedimiento administrativo sancionador a la Contratista y por presentados sus descargos. Asimismo, se dejó a consideración de la Sala el uso de la palabra formulada por la Contratista.Finalmente,se remitió elexpedientea la Cuarta SaladelTribunal para que resuelva. 8. MedianteEscritoS/N,presentadoel22deoctubrede2025antelaMesadePartes del Tribunal, la Contratista solicita nuevamente la acumulación de ciento cinco (105) expedientes en un mismo procedimiento administrativo sancionador. 9. A través del Decreto del 24 de octubre de 2025, se dejó a consideración de la Sala la solicitud de acumulación presentada por la Contratista. 10. A fin de contar con mayores elementos al momento de resolver el procedimiento administrativo sancionador, mediante Decreto del 2 de diciembre de 2025, se requirió a la Entidad cumpla con remitir copia legible del documento en donde se verifique la fecha y hora de recepción por parte de la Contratista de la Orden de Compra, o precise que medio utilizó para notificar dicha orden acreditando su notificación mediante documento en donde conste la fecha y hora de recepción, a efectos de determinar el perfeccionamiento de la relación contractual. 7 Obrante a folios 133 al 134 del expediente administrativo sancionador en formato PDF. Página 11 de 18 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 0117-2026-TCP- S4 Asimismo, cumpla con informar si se procedió a realizar el pago de la Orden de Compra a la Contratista, adjuntando para ello el comprobante de pago correspondiente, donde se detalle que se ha procedido con su cancelación. Cabe señalarquehastalafechade emisióndelapresente resolución laEntidadno ha cumplido con remitir la información requerida. II. FUNDAMENTACIÓN: Normativa aplicable: 1. Es materia del presente procedimiento administrativo sancionador, determinar si laContratistaincurrióenresponsabilidadadministrativaporhabercontratadocon la Entidad estando impedido para ello; infracción tipificada en el literal c) del numeral 50.1 del artículo 50 del TUO de la Ley, norma vigente al momento de la ocurrencia de los hechos. 2. Al respecto, debe señalarse que, no obstante que la comisión de la infracción habríaocurridodurantelavigenciadelTUOdelaLey,debetenerseencuentaque, con fecha 22 de abril de 2025 entró en vigencia la Ley N° 32069, Ley General de Contrataciones Públicas, en adelante la nueva Ley, así como su Reglamento, aprobado por el Decreto Supremo N° 009-2025-EF, en adelante el nuevo Reglamento; por tanto, si en el presente análisis se advirtiera la aplicación de una disposición más favorable al administrado, se aplicará en atención al principio de retroactividad benigna. Cuestión previa: sobre la acumulación de expedientes. 3. La Contratista solicitó la acumulación de los procedimientos administrativos sancionadores iniciados bajo los expedientes que se detallan a continuación; toda vez que, según considera que estos guardan relación al tener al mismo sujeto (PERUFARMA S.A.), hecho imputado (contratado con el SEGURO SOCIAL DE SALUD estando supuestamente impedido para ello) y fundamento (aplicación del literal k) del artículo 11 del TUO de la Ley). Página 12 de 18 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 0117-2026-TCP- S4 4. Al respecto, según lo establecido en el artículo 149 del Texto Único Ordenado de la Ley N° 2744, Ley del Procedimiento Administrativo General, aprobado por Decreto Supremo N° 004-2019-JUS y modificado por Ley N° 31465, en adelante el TUO de la LPAG: “La autoridad responsable de la instrucción, por propia iniciativa o a instancia de los administrados, dispone mediante resolución irrecurrible la acumulación de los procedimientos en trámite que guaren conexión.” (sic.). De ese modo, se verifica que el presente expediente, se inició por la supuesta responsabilidad de la Contratista, al haber contratado con el Estado pese a encontrarse impedida para ello, en el marco de la Orden de Compra. 5. Por otro lado, los expedientes señalados por la Contratista se iniciaron por su supuesta responsabilidad al haber contratado con el Estado pese a encontrarse impedida para ello, en el marco diferentes órdenes de compra y/o servicio emitidas por la misma Entidad; sin embargo, el objeto de contratación de cada orden de compra es diferente entre sí. 6. En ese sentido, si bien podemos identificar identidad en la parte imputada y en la Página 13 de 18 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 0117-2026-TCP- S4 Entidad denunciante, lo cierto es que, los expedientes detallados están relacionados con procedimientos administrativos sancionadores iniciados por contratar estando impedido, en contrataciones diferentes (órdenes de compra diferentes); en consecuencia, no se advierte conexión entre el presente expediente y los expediente que se detallan. En tal sentido, corresponde declarar no ha lugar a la solicitud de acumulación del presente expediente con los expedientes que se detallan a continuación: Naturaleza de la infracción: 7. En lo que concierne a esta infracción, el literal c) del numeral 50.1 del artículo 50 del TUO de la Ley, establece que serán pasibles de sanción los proveedores, participantes, postores, contratistas, subcontratistas y profesionales que se desempeñan como residente o supervisor de obra que contraten con el Estado estando impedidos para ello, de acuerdo con lo dispuesto en el artículo 11 de la citada norma. Página 14 de 18 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 0117-2026-TCP- S4 8. Ahora bien, el TUO de la Ley contempla como supuesto de hecho necesario e indispensable para la configuración de la citada infracción los siguientes presupuestos: i) que se haya perfeccionado el contrato con la Contratista; y, ii) que, al momento del perfeccionamiento de la relación contractual, la Contratista se haya encontrado incurso en alguno de los impedimentos establecidos en el artículo 11 del mismo cuerpo normativo. 9. En relación a ello, es pertinente mencionar que el ordenamiento jurídico en materia de contrataciones del Estado ha consagrado, como regla general, la posibilidaddequetodapersonanaturalojurídicapuedaparticiparenlosprocesos de contratación, en el marco de los principios de libre concurrencia y de competencia, previstos en los literales a) y e) del artículo 2 del TUO de la Ley. Sin embargo, precisamente a efectos de garantizar la libre concurrencia y competencia en los procesos de contratación que desarrollan las Entidades, la normativaestablececiertossupuestosquelimitanaunapersonanaturalojurídica a ser participante, postor y/o contratista del Estado, debido a que su participación en los procesos de compra puede afectar la transparencia, imparcialidad y libre competencia con que se debe obrar en ellos, vista la naturaleza de las funciones o labores que cumplen o cumplieron o por la condición que ostentan dichas personas, sus representantes o participantes. Es así que, el artículo 11 del TUO de la Ley ha establecido distintos alcances de los impedimentos para contratar con el Estado; existiendo impedimentos de carácter absoluto, los cuales no permiten participar en ningún proceso de contratación pública, mientras que otros son de naturaleza relativa, vinculada ya sea al ámbito regional, de una jurisdicción, de una entidad o de un proceso de contratación determinado. 10. Ahora bien, cabe indicar que los impedimentos para ser participante, postor o contratista en las contrataciones que lleven a cabo las entidades, deben ser interpretados en forma restrictiva, no pudiendo ser aplicados por analogía a supuestos que no se encuentren expresamente contemplados en la normativa de contrataciones del Estado; razón por la cual, debe verificarse, en cada caso, si existen elementos suficientes para determinar que alguno de los impedimentos taxativamente establecidos en el artículo 11 del TUO de la Ley o su Reglamento, le sea de alcance a aquél proveedor que desee participar en un procedimiento de selección o contratar con el Estado; o de haberse materializado el perfeccionamiento contractual, si en dicha fecha, aquél se encontraba con impedimento vigente para tal efecto. Página 15 de 18 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 0117-2026-TCP- S4 En este contexto, conforme a lo expuesto, corresponde verificar si, a la fecha en que se perfeccionó la relación contractual, a la Contratista se encontraba inmersa en causal de impedimento para contratar con el Estado. Configuración de la infracción: 11. Conforme se indicó anteriormente,para que se configure la infracción imputada a la Contratista, resulta necesario que se verifiquen dos requisitos: i) Que se haya perfeccionado un contrato con una Entidad del Estado, y; ii) Que, al momento del perfeccionamiento de la relación contractual, el contratista esté incurso en alguno de los impedimentos establecidos en el artículo 11 del TUO de la Ley. En este punto, es importante señalar que para las contrataciones por montos menores a ocho (8) UIT’s, por estar excluidas del ámbito de aplicación del TUO de la Ley, aun cuando están sujetas a supervisión del OSCE, no son aplicables las disposiciones previstas en el TUO de la Ley y el Reglamento respecto del procedimiento de perfeccionamiento del contrato. Por consiguiente, considerando la naturaleza de este tipo de contratación, para acreditar el perfeccionamientodeaquél,esnecesarioverificarlaexistenciadedocumentación suficiente que acredite la efectiva contratación y,además, que permita identificar si al momento de dicho perfeccionamiento, a la Contratista se encontraba incursa en alguna de las causales de impedimento. Asimismo, lo señalado guarda concordancia con el Acuerdo de Sala Plena N° 008- 2021/TCE, a través del cual se establece el siguiente criterio: “(…) En los procedimientos administrativos sancionadores iniciados para determinar la responsabilidad de la comisión de la infracción tipificada en el literal c) del numeral 50.1 del artículo 50 de la Ley, o en otra norma derogada que la tipifique con similar descripción, la existencia del contrato en contrataciones a las que se refiere el literal a) del numeral 5.1 del artículo 5 de la Ley, puede acreditarse mediante la recepción de la orden de compra o de servicio, o con otros documentos que evidencien la realización de otras actuaciones, siempre que estos medios probatorios permitan identificar de manera fehaciente que se trata de la contratación por la que se atribuye responsabilidad al proveedor”. En relación al perfeccionamiento del contrato entre la Contratista y la Entidad: Página 16 de 18 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 0117-2026-TCP- S4 12. Teniendo en consideración lo anterior, en el presente caso, respecto del primer requisito, de la revisión del expediente administrativo, no obra copia de la Orden de Compra emitida por la Entidad. 13. En atención a ello, se requirió a la Entidad,a través del Decreto del 2 de diciembre de 2025, entre otros, copia de la Orden de Compra; sin embargo,hasta lafecha de emisión de la presente Resolución, la Entidad no ha cumplido con remitir, dentro delplazootorgado,ladocumentaciónrequeridaenelreferidodecreto;porloque, dicho incumplimiento deberá ser puesto en conocimiento del Titular de laEntidad y de su Órgano de Control Institucional, para las acciones de su competencia ante la falta de colaboración evidenciada. Teniendo en cuenta además que la información requerida permitiría verificar si, en el presente caso, se ha vulnerado la normativa de contratación pública, los principios que la rigen, así como el adecuado uso de los recursos públicos. 14. Al respecto, resulta pertinente mencionar que no obra la Orden de Compra en el presente expediente, ni tampoco existe algún otro elemento que permita a este Colegiado tener certeza respecto al perfeccionamiento de la relación contractual entre la Entidad y la Contratista. 15. Por lo expuesto, debido a falta de colaboración por parte de la Entidad, este Colegiadonocuentaconelementosdeconvicciónsuficientesparadeterminarque se ha perfeccionado la relación contractual a través de la Orden de Compra N° 4504490541-2023-RED PRESTACIONAL REBAGLIATI del 20 de septiembre de 2023;y,portanto,nopuedeproseguirseconelanálisiscorrespondiente,aefectos de identificar si la Contratista habría contratado estando impedida para ello, respecto de la Orden de Compra bajo análisis. 16. En consecuencia, este Colegiado considera que, no se cuentan con los elementos de convicción suficientes que acrediten que la Contratista habría incurrido en la causal de infracción prevista en el literal c) del numeral 50.1 del artículo 50 del TUO de la Ley; por lo que corresponde declarar NO HA LUGAR a la imposición de sanción contra la Contratista. Por estos fundamentos, de conformidad con el informe de la vocal ponente Annie Elizabeth Pérez Gutiérrez, y la intervención de los vocales Juan Carlos Cortez Tataje y Erick Joel Mendoza Merino, atendiendo a la conformación de la Cuarta Sala del Tribunal de Contrataciones del Estado, según lo dispuesto en la Resolución N° D000006-2025- OECE-PRE del 23 de abril de 2025 publicada en esa misma fecha en el Diario Oficial “El Peruano”, yenejerciciode lasfacultadesconferidasenel artículo16de laLeyN° 32069, Ley General de Contrataciones Públicas, y los artículos 18 y 19 del Reglamento de Organización y Funciones del OECE, aprobado por Decreto Supremo N° 067-2025-EF Página 17 de 18 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 0117-2026-TCP- S4 publicado el 12 de abril de 20225 en el Diario Oficial “El Peruano”, analizados los antecedentes y luego de agotado el debate correspondiente, por unanimidad; LA SALA RESUELVE: 1. Declarar bajo responsabilidad de la Entidad, NO HA LUGAR a la imposición de sanción contra la empresa PERUFARMA S.A. (con R.U.C. N° 20100052050), por su presunta responsabilidad al haber contratado con el SEGURO SOCIAL DE SALUD estando impedida para ello, en el marco de la contratación perfeccionada mediante Orden de Compra N° 4504490541-2023-RED PRESTACIONAL REBAGLIATI del 20 de septiembre de 2023; infracción tipificada en el literal c) del numeral 50.1 del artículo 50 del Texto Único Ordenado de la Ley N° 30225, Ley de Contrataciones del Estado, aprobado por Decreto Supremo N° 082-2019-EF, por los fundamentos expuestos. 2. Poner la presente resolución en conocimiento del Titular de la Entidad y de su Órgano de Control Institucional, para que, en el marco de sus competencias adopten las medidas que estimen pertinentes, conforme a lo señalado en el fundamento 13 de la presente resolución. 3. Archivar DEFINITIVAMENTE el presente expediente. Regístrese, comuníquese y publíquese. JUAN CARLOS CORTEZ TATAJE PRESIDENTE DOCUMENTO FIRMADO DIGITALMENTE ERICK JOEL MENDOZA MERINO ANNIE ELIZABETH PÉREZ GUTIÉRREZ VOCAL VOCAL DOCUMENTO FIRMADO DIGITALMENTE DOCUMENTO FIRMADO DIGITALMENTE ss. Cortez Tataje. Pérez Gutiérrez Mendoza Merino. Página 18 de 18