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Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 00116-2026-TCP- S2 Sumilla: “(…) se aprecia que el TUO de la Ley N° 30225 contempladoscircunstanciasque debenconcurrirde forma necesaria e indispensable para la configuración de la infracción, las cuales son las siguientes: i) el perfeccionamiento del contrato o de la orden de compra o de servicio; y, ii) que, al momento del perfeccionamiento de la relación contractual,laContratistanocontaraconinscripción vigente en el RNP”. Lima, 7 de enero de 2026. VISTO en sesión del 7 de enero de 2026, de la Segunda Sala del Tribunal de Contrataciones Públicas, el Expediente N° 521/2025.TCE, sobre procedimiento administrativo sancionador generado en contra de la proveedora Victoria Incacoña Carbajal, por su supuesta responsabilidad al haber suscrito contratos o Acuerdos Marco sin contar con inscripción vigente en el RNP; infracción tipificada en el literal k) del numeral 50.1 del 50 del TUO de la Ley N° 30225, Ley de Contrataciones del Estado, aprobado por Decreto Supremo N° 082-2019-EF, en el marco de la Orden de Servicio N° 102 del 31 de ener...
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Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 00116-2026-TCP- S2 Sumilla: “(…) se aprecia que el TUO de la Ley N° 30225 contempladoscircunstanciasque debenconcurrirde forma necesaria e indispensable para la configuración de la infracción, las cuales son las siguientes: i) el perfeccionamiento del contrato o de la orden de compra o de servicio; y, ii) que, al momento del perfeccionamiento de la relación contractual,laContratistanocontaraconinscripción vigente en el RNP”. Lima, 7 de enero de 2026. VISTO en sesión del 7 de enero de 2026, de la Segunda Sala del Tribunal de Contrataciones Públicas, el Expediente N° 521/2025.TCE, sobre procedimiento administrativo sancionador generado en contra de la proveedora Victoria Incacoña Carbajal, por su supuesta responsabilidad al haber suscrito contratos o Acuerdos Marco sin contar con inscripción vigente en el RNP; infracción tipificada en el literal k) del numeral 50.1 del 50 del TUO de la Ley N° 30225, Ley de Contrataciones del Estado, aprobado por Decreto Supremo N° 082-2019-EF, en el marco de la Orden de Servicio N° 102 del 31 de enero de 2023, emitida por el Gobierno Regional de Moquegua – Sede Central; y atendiendo a lo siguiente: I. ANTECEDENTES 1. El 31 de enero de 2023, el Gobierno Regional de Moquegua – Sede Central, en adelante la Entidad, emitió la Orden de Servicio N° 102, a favor de la proveedora Victoria Incacoña Carbajal, en adelante la Contratista, para la contratación del “Servicio de guardianía”, por el monto de S/ 5,400.00 (cinco mil cuatrocientos con 00/100 soles), en lo sucesivo la Orden de Servicio. Dicha contratación se realizó durante la vigencia del Texto Único Ordenado de la Ley N° 30225, Ley de Contrataciones del Estado, aprobada por Decreto Supremo N° 082-2019-EF, en adelante TUO dela Ley N°30225; y, su Reglamento, aprobado por el Decreto Supremo N° 344-2018-EF, y sus modificatorias, en adelante el Reglamento. 2. Mediante Memorando N° D000003-2025-OSCE-DGR presentado el 15 de enero de 2025 ante la Mesa de Partes [Digital] del Tribunal de Contrataciones del Estado 1 Véase folio 2 del expediente administrativo en formato PDF. Página 1 de 10 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 00116-2026-TCP- S2 (ahora, Tribunal de Contrataciones Públicas), en lo sucesivo el Tribunal, la Dirección de Gestión de Riesgos del Organismo Supervisor de las Contrataciones del Estado – OSCE, en adelante la DGR, comunicó los resultados de la acción de supervisióndeoficioefectuada apartirdelainformación enviadapor laOficina de Estudios e Inteligencia de Negocios del OSCE y de lo registrado en el SEACE, sobre los impedimentos aplicables a las Autoridades Nacionales. Como documento adjunto a su comunicación, la DGR remitió el Dictamen SE N° 149-2024/DGR-SIRE del 31 de diciembre de 2024, en el que señaló lo siguiente: • De la información registrada en el SEACE, se identificó un total de treinta y nueve (39) órdenes en las que los proveedores no contaban con inscripción vigente en el Registro Nacional de Proveedores (RNP) al momento de su emisión, entre las que se encuentra la Orden de Servicio emitida por la Entidad a favor de la Contratista. • Por tanto, la Contratista habría incurrido en la infracción tipificada en el literal k) del numeral 50.1 del artículo 50 del TUO de la Ley N° 30225, consistente en suscribir contratos sin contar con inscripción en el RNP. 3. Con Decreto del 12 de agosto de 2025 , previo al inicio del procedimiento administrativo sancionador, se corrió traslado a la Entidad de la denuncia formulada por la DGR, a efectos que cumpla con remitir, entre otros, copia de la Orden de Servicio debidamente recibida por la Contratista. En ese sentido, se otorgó a la Entidad el plazo de diez (10) días hábiles para que cumpla con remitir la información solicitada, bajo responsabilidad y apercibimiento de resolver con la documentación obrante en autos, en caso de incumplir con el requerimiento. 4 4. Con Decreto del 2 de septiembre de 2025 , se dispuso el inicio del procedimiento administrativo sancionador contra la Contratista, por su supuesta responsabilidad alhabersuscritocontratosincontarconinscripciónvigenteenelRegistroNacional de Proveedores (RNP), en el marco de la contratación derivada de la Orden de 2 Véase folio 3 al 15 del expediente administrativo en formato PDF. 4 Véase folio 205 al 206 del expediente administrativo en formato PDF. Véase folio 215 al 217 del expediente administrativo en formato PDF. Página 2 de 10 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 00116-2026-TCP- S2 Servicio;infracciónprevistaenelliteralk)delnumeral50.1delartículo50dedicha normativa. Enesesentido,seotorgóalaContratistaelplazodediez(10)díashábilesparaque cumpla con presentar sus descargos, bajo apercibimiento de resolver el procedimiento con la documentación obrante en autos, en caso de incumplir el 5 requerimiento . 5. Con Decreto del 6 de octubre de 2025 , habiéndose verificado que la Contratista no cumplió con presentar sus descargos, se hizo efectivo el apercibimiento decretado de resolver el procedimiento con la documentación obrante en autos; por lo tanto, se remitió el expediente a la Segunda Sala del Tribunal. 6. Con Decreto del 15 de diciembre de 2025 , a fin que la Segunda Sala del Tribunal cuente con mayores elementos de juicio al momento de emitir pronunciamiento, se reiteró a la Entidad que cumpla con remitir, entre otros, la información requerida mediante el Decreto del 12 de agosto de 2025. Cabe precisarque, a la fecha de emisión del presentepronunciamiento, laEntidad no ha cumplido con brindar respuesta a lo solicitado por este Tribunal. II. FUNDAMENTACIÓN Es materia del presente procedimiento administrativo sancionador determinar la supuesta responsabilidad de la Contratista, por haber suscrito contratos o Acuerdos Marco sin contar con inscripción vigente en el RNP, infracción tipificada en el literal k) del numeral 50.1 del artículo 50 del TUO de la Ley N° 30225, norma vigente al momento de producirse los hechos denunciados. Naturaleza de la infracción 1. Sobre el particular, el literal k) del numeral 50.1 del artículo 50 del TUO de la Ley N° 30225 establece que serán pasibles de sanción quienes suscriban contratos o Acuerdos Marco sin contar con inscripción vigente en el Registro Nacional de Proveedores(RNP),o,por otro lado,suscribancontratospormontosmayores a su 5 Cabeseñalarque,setieneporefectuadalanotificacióndeldecretoquedisponeeliniciodelprocedimientoadministrativo 6 sancionador a la Contratista, a través de la Casilla Electrónica del OSCE (ahora, OECE) el 11 de septiembre de 2025. 7 Véase folio 220 al 221 del expediente administrativo en formato PDF. Página 3 de 10 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 00116-2026-TCP- S2 capacidad libre de contratación, o en especialidades o categorías distintas a las autorizadas por el RNP. Como se aprecia, la citada norma ha establecido cuatro supuestos de hecho pasibles de sanción administrativa, siendo necesario precisar que, en el presente caso, nos encontramos ante el supuesto de suscribir contratos sin contar con inscripción vigente en el RNP. Además, a partir de lo anterior, se aprecia que el TUO de la Ley N° 30225 contempla dos circunstancias que deben concurrir de forma necesaria e indispensable para la configuración de la infracción, las cuales son las siguientes: i) el perfeccionamiento del contrato o de la orden de compra o de servicio; y, ii) que, al momento del perfeccionamiento de la relación contractual, la Contratista no contara con inscripción vigente en el RNP. 2. En relación con ello,es pertinente traer a colación lo dispuesto en el numeral 46.1 del artículo 46 del TUO de la Ley N° 30225, el cual establece que el Registro Nacional de Proveedores (RNP) es el sistema de información oficial único de la Administración Pública que tiene por objeto registrar y mantener actualizada durante su permanencia en el registro, la información general y relevante de los proveedores interesados en participar en las contrataciones que realiza el Estado, así como implementar herramientas que permitan medir el desempeño de los proveedores que contratan con el Estado. Así, es necesario tener en cuenta que, de conformidad con la referida disposición normativa, para ser participante, postor, contratista y/o subcontratista se requiere estar inscrito en el Registro Nacional de Proveedores (RNP). Dicha obligación se sustenta en que la información que contiene dicho registro respecto a los proveedores del Estado constituye un elemento de apoyo en la toma de decisiones de compras y contrataciones para las entidades, lo cual permite la fácil identificación y validación de aquellos. 3. En dicha línea, el numeral 9.9 artículo 9 del Reglamento ha establecido que los proveedores son responsables de no estar impedidos al registrarse como participante, en la presentación de ofertas, en el otorgamiento de la buena pro y en el perfeccionamiento del contrato. Por su parte, el numeral 9.10 del mismo artículo señala que las Entidades deben verificar la vigencia de dicha inscripción. Página 4 de 10 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 00116-2026-TCP- S2 4. Entonces, de las normas glosadas, se advierte que es un requisito indispensable para registrarse como participante, presentar propuestas y perfeccionar un contrato, contar con inscripción vigente en el Registro Nacional de Proveedores (RNP), de lo contrario el proveedor incurrirá en el supuesto de infracción establecido en el literal k) del numeral 50.1 del artículo 50 del TUO de la Ley N° 30225, aspectos que, de conformidad con los hechos denunciados, se verificarán en el presente procedimiento a efectos de determinar la configuración de la infracción por parte de presunto infractor. Configuración de la infracción 5. Conforme se indicó anteriormente,para que se configure la infracción imputada a la Contratista, resulta necesario que se verifiquen dos requisitos: i) Que se haya perfeccionado un contrato con una entidad del Estado; y, ii) Que, al momento del perfeccionamiento de la relación contractual, el contratista no contara con inscripción vigente ante el Registro Nacional de Proveedores (RNP). Cabe precisar que, para las contrataciones por montos menores a 8 UIT, por estar excluidas de su ámbito de aplicación, aun cuando están sujetas a supervisión del OSCE, no son aplicables las disposiciones previstas en la Ley y el Reglamento respecto del procedimiento de perfeccionamiento del contrato. Por consiguiente, considerando la naturaleza de este tipo de contratación, para acreditar el perfeccionamientodeaquél,esnecesarioverificarlaexistenciadedocumentación suficiente que acredite la efectiva contratación y,además, que permita identificar sí, al momento de dicho perfeccionamiento, la Contratista no contaba con inscripción vigente en el RNP. 6. Bajo dichas consideraciones, en cuanto al primer requisito, de la revisión de la plataforma del Sistema Electrónico de Contrataciones del Estado (SEACE), se aprecia el registro de la Orden de Servicio que habría sido emitida por la Entidad a favor de la Contratista, por el importe de S/ 5,400.00 (cinco mil cuatrocientos con 00/100 soles); conforme se advierte a continuación: Página 5 de 10 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 00116-2026-TCP- S2 Sin embargo, de la revisión del expediente administrativo, no obran elementos aportados por la Entidad que permitan concluir en la existencia del contrato; toda vezque,sibien secuentaconelregistro enel SEACE dela Ordende Servicio,dicha información no permite acreditar, por si sola, el perfeccionamiento del contrato y su respectivaprestación,puesúnicamentehacereferencia a datos generalesde la Orden de Servicio, como la fecha de emisión y el monto de la misma. 7. En ese sentido, a través del Decreto del 12 de agosto de 2025, la Secretaría del Tribunal requirió a la Entidad, entre otros documentos, copia legible de la Orden de Servicio y de la constancia de su recepción o notificación. Asimismo, a fin de contar con mayores elementos de juicio, mediante Decreto del 15 de diciembre de 2025, notificado a través del Toma Razón Electrónico del Tribunal , este Colegiado requirió a la Entidad la remisión de la copia legible de la Orden de Servicio, así como de los documentos que permitan tener certeza sobre laprestaciónefectivadelamisma,talescomocomprobantesdepago,constancias de prestación, entre otros. No obstante, la Entidad no aportó información que permita verificar que la contrataciónefectivamenteseperfeccionó,asícomoacreditarelmomentoenque se concretó dicho perfeccionamiento. Por tanto, este Colegido no cuenta con elementos suficientes que permitan determinar que la Contratista recibió efectivamente la Orden de Servicio, y por ende, la fecha exacta en que se habría producido tal hecho. 8 Cabe precisar que la clave de acceso al Toma Razón se brindó con la cédula de notificación a través del cual se hizo el requerimiento previo al procedimiento administrativo sancionador, conforme se dejó constancia en la respectiva cédula. Página 6 de 10 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 00116-2026-TCP- S2 8. Sin perjuicio de lo anterior, cabe traer a colación el Acuerdo de Sala Plena N° 008- 2021.TCE , mediante el cual se establecieron criterios para acreditar la existencia de un contrato en contrataciones por montos menores a 8 UIT: “1. En los procedimientos administrativos sancionadores iniciados para determinar la responsabilidad de la comisión de la infracción tipificada en el literal c) del numeral 50.1 del artículo 50 de la Ley, o en otra norma derogada que la tipifique con similar descripción, la existencia del contrato en contrataciones a las que se refiere el literal a) del numeral 5.1 del artículo 5 de la Ley, puede acreditarse mediante la recepción de la orden de compra o de servicio, o con otros documentos que evidencien la realización de otras actuaciones, siempre que estos medios probatorios permitan identificar de manera fehaciente que se trata de la contratación por la que se atribuye responsabilidad al proveedor”. (El resaltado y subrayado es agregado). Nóteseque,medianteelreferidoAcuerdodeSalaPlena,elTribunal haestablecido queesposibleacreditarlaexistenciadeuncontratoencontratacionespormontos menores a 8 UIT, en mérito de: (1) la constancia de recepción de la orden de servicio [constancia de notificación debidamente recibida por el Contratista] y, (2) otros medios de prueba que permitan identificar de manera fehaciente que se trata de la contratación por la que se atribuye responsabilidad al proveedor. 9. En tal contexto, ante la ausencia de una orden de compra o de servicio debidamente recibida por el proveedor imputado como impedido para participar o contratar con el Estado, resulta posible verificar la relación contractual con otra documentación, emitida por cualquiera de dichos actores, como sería la relacionada al procedimiento de pago de la prestación contratada, desde las cotizaciones, facturas yrecibos por honorarios emitidos por elproveedor, hasta la constancia de prestación que eventualmente emite la entidad para dar cuenta del cumplimiento de las obligaciones, incluyendo la conformidad del área usuaria y documentosdecarácterfinancieroemitidosporlasdependenciasqueintervienen en el flujo que finaliza con el pago al proveedor, entre otros; documentos que puedenservaloradosdemaneraindividualoconjunta,segúncorrespondaencada caso. 9 Publicado en el Diario Oficial El Peruano, el 10 de noviembre de 2021. Página 7 de 10 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 00116-2026-TCP- S2 10. Así, en el presente caso, respecto al primer criterio, debe reiterarse que este Colegiado requirió a la Entidad remitir copia legible de la Orden de Servicio, debidamente recibida por la Contratista; sin embargo, como se precisó anteriormente,laEntidadnohacumplidoconremitirladocumentaciónsolicitada, pese a que fue solicitada mediante el Decreto del 12 de agosto de 2025; y se reiteró dicho pedido mediante el Decreto del 15 de diciembre de 2025, debidamente publicado en el sistema Toma Razón; por lo que, no obra en el expediente administrativo elementos que acrediten el primer criterio antes señalado. 11. Por otro lado, respecto del segundo criterio, sobre el hecho de verificar bajo cualquier otro medio de prueba que permita identificar de manera fehaciente la contratación, el citado Acuerdo de Sala Plena hace referencia que “ante la ausencia de una regulación expresa para determinar cuándo debe entenderse por perfeccionado el contrato en estos casos, y en aplicación del principio de verdad material previsto en el numeral 1.11 del artículo IV del Título Preliminar del TUO de la Ley N° 27444, Ley del Procedimiento Administrativo General (en adelante, la LPAG), la Sala a cargo del procedimiento sancionador puede recurrir a la verificación de otros documentos que permiten afirmar que existe una relación contractual entre la Entidad y el proveedor imputado”. 12. En ese punto, cabe precisar que, de la revisión del expediente administrativo, se advierte que no obran elementos aportados por la Entidad que permitan concluir la existencia del contrato. Además, no se aprecian medios de prueba que permitan corroborar la existencia de la relación contractualentre la Contratista ylaEntidad en virtudde la Ordende Servicio, al no contar con elementos adicionales que valorar, pese a que esta última fue requerida en dos ocasiones para remitir los documentos de la prestación que acrediten la ejecución del vínculo contractual. En relación a ello, el numeral 4 del artículo 248 del TUO de la LPAG, consagra el principio de tipicidad, conforme al cual las conductas expresamente descritas como sancionables no pueden admitir interpretación extensiva o analógica, asimismo, el numeral 2 del mismo artículo hace referencia al principio del debido procedimiento, en virtud del cual las Entidades aplicarán sanciones sujetando su actuación al procedimiento establecido, respetando las garantías inherentes al debido procedimiento. Página 8 de 10 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 00116-2026-TCP- S2 13. Por tanto, en el presente caso, de la verificación de la documentación que obra en el expediente, no se advierte algún elemento que, de modo fehaciente, permita identificar que el contrato fue perfeccionado a través de la Orden de Servicio, al no obrarcopiadel mencionadodocumento,nilaconstancia de recepción de dicha orden por parte de la Contratista ni otra documentación que permita acreditar el vínculo contractual, no habiendo brindado la Entidad información adicional que sea relevante para el análisis del presente extremo, pese a los requerimientos formulados por este Tribunal. Dicha omisión impide a este Colegiado tener certeza sobre la oportunidad en que se perfeccionó el contrato, lo que resulta determinante para la verificación de la presuntacomisióndelainfracción;porloque,nopuedeproseguirseconelanálisis correspondiente, a efectos de identificar si la Contratista habría suscrito contrato sincontarconinscripciónvigenteenelRNP,porloquenoresultaposibleatribuirle responsabilidad por dicha infracción 14. Sobre dicho aspecto, cabe señalar que la falta de colaboración por parte de la Entidad, al no haber cumplido con remitir la documentación solicitada, debe ponerse en conocimiento de su Titular y de su Órgano de Control Institucional, a efectos que adopten las medidas que resulten pertinentes en el marco de sus respectivas competencias. 15. En consecuencia, este Colegiado considera que, ante la falta de colaboración por parte de la Entidad, a la fecha, no se cuenta con los elementos de convicción suficientes que acrediten que la Contratista hubiera incurrido en la causal de infracción prevista en el literal k) del numeral 50.1 del artículo 50 del TUO de la Ley N° 30225; por lo que, corresponde declarar, bajo exclusiva responsabilidad de la Entidad, no ha lugar a la imposición de sanción contra aquel. Por estos fundamentos, de conformidad con el informe del vocal ponente César Arturo Sánchez Caminiti, y la intervención de los vocales Steven Aníbal Flores Olivera y Sonia Tatiana Angulo Reátegui, atendiendo a la conformación de la Segunda Sala del Tribunal de Contrataciones Públicas, según lo dispuesto en la Resolución de Presidencia Ejecutiva N° D000006-2025-OECE-PRE del 23 de abril de 2025, y en ejercicio de las facultadesconferidasenelartículo16delaLeyN°32069,LeyGeneraldeContrataciones Públicas, y los artículos 19 y 20 del Texto Integrado del Reglamento de Organización y Funciones del OECE, aprobado por Decreto Supremo N° 067-2025-EF del 12 de abril de Página 9 de 10 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 00116-2026-TCP- S2 2025, analizados los antecedentes y luego de agotado el debate correspondiente, por unanimidad; LA SALA RESUELVE: 1. Declarar, bajo responsabilidad de la Entidad, NO HA LUGAR a la imposición de sanción en contra de la proveedora VICTORIA INCACOÑA CARBAJAL (con RUC N° 10047451049), por su supuesta responsabilidad al haber suscrito contratos o Acuerdos Marco sin contar con inscripción vigente en el Registro Nacional de Proveedores (RNP), en el marco de la Orden de Servicio N° 102 del 31 de enero de 2023, emitida por el Gobierno Regional de Moquegua – Sede Central, para la contratación del “Servicio de guardianía”, infracción tipificada en el literal k) del numeral 50.1 del artículo 50 del Texto Único Ordenado de la Ley N°30225, Ley de Contrataciones del Estado, aprobada por Decreto Supremo N° 082-2019-EF; conforme a los fundamentos expuestos. 2. Comunicar la presente resolución al Titular de la Entidad y a su Órgano de Control Institucional, para que, en el marco de sus funciones, adopten las acciones que resulten pertinentes, conforme al fundamento 14. 3. Archivar de manera definitiva el presente expediente administrativo. Regístrese, comuníquese y publíquese. STEVEN ANÍBAL FLORES OLIVERA PRESIDENTE DOCUMENTO FIRMADO DIGITALMENTE CÉSAR ARTURO SÁNCHEZ CAMINITI SONIA TATIANA ANGULO REÁTEGUI VOCAL VOCAL DOCUMENTO FIRMADO DOCUMENTO FIRMADO DIGITALMENTE DIGITALMENTE ss. Flores Olivera Sánchez Caminiti Angulo Reátegui Página 10 de 10