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Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 00115-2026-TCP- S2 Sumilla: “(…) se aprecia que la Ley contempla dos circunstancias que deben concurrir de forma necesaria e indispensable para la configuración de la infracción, las cuales son las siguientes: i) el perfeccionamiento del contrato o de la orden de compra o de servicio; y, ii) que, al momento del perfeccionamiento de la relación contractual, el Contratista se encontrara incurso en alguno de los impedimentos establecidos en el artículo 11”. Lima, 7 de enero de 2026. VISTO en sesión del 7 de enero de 2026, de la Segunda Sala del Tribunal de Contrataciones Públicas, el Expediente N° 9166/2024.TCE, sobre procedimiento administrativosancionadorgeneradoencontradelproveedorMarcialFranciscoMallqui Sanchez, por su supuesta responsabilidad al haber contratado con el Estado estando impedido para ello; infracción tipificada en el literal c) del numeral 50.1 del 50 del TUO de la Ley N° 30225, Ley de Contrataciones del Estado, aprobado por Decreto Supremo N° 082-2019-EF, en el marco de la Orden de Servicio N° 0000000008 del 19 de ...
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Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 00115-2026-TCP- S2 Sumilla: “(…) se aprecia que la Ley contempla dos circunstancias que deben concurrir de forma necesaria e indispensable para la configuración de la infracción, las cuales son las siguientes: i) el perfeccionamiento del contrato o de la orden de compra o de servicio; y, ii) que, al momento del perfeccionamiento de la relación contractual, el Contratista se encontrara incurso en alguno de los impedimentos establecidos en el artículo 11”. Lima, 7 de enero de 2026. VISTO en sesión del 7 de enero de 2026, de la Segunda Sala del Tribunal de Contrataciones Públicas, el Expediente N° 9166/2024.TCE, sobre procedimiento administrativosancionadorgeneradoencontradelproveedorMarcialFranciscoMallqui Sanchez, por su supuesta responsabilidad al haber contratado con el Estado estando impedido para ello; infracción tipificada en el literal c) del numeral 50.1 del 50 del TUO de la Ley N° 30225, Ley de Contrataciones del Estado, aprobado por Decreto Supremo N° 082-2019-EF, en el marco de la Orden de Servicio N° 0000000008 del 19 de enero de 2023, emitida por la Municipalidad Distrital de Yanama; y atendiendo a lo siguiente: I. ANTECEDENTES 1. El 19 de enero de 2023, la Municipalidad Distrital de Yanama, en lo sucesivo la 1 Entidad,emitiólaOrdendeServicioN°0000000008 afavordelproveedorMarcial Francisco Mallqui Sanchez, en lo sucesivo el Contratista, para la “Contratación del servicio como asesor legal externo de la Municipalidad Distrital de Yanama, correspondiente al mes de enero de 2023”, por el importe de S/ 4,000.00 (cuatro mil con 00/100 soles), en adelante la Orden de Servicio. Dicha contratación se realizó bajo la vigencia del Texto Único Ordenado de la Ley N° 30225, Ley de Contrataciones del Estado, aprobado por Decreto Supremo N° 082-2019-EF, en adelante el TUO de la Ley N° 30225, y su Reglamento, aprobado por el Decreto Supremo N° 344-2018-EF, en adelante el Reglamento. 2. Mediante Memorando N° D000311-2024-OSCE-DGR del 2 de agosto de 2024, presentado el 21 de ese mismo mes y año, ante la Mesa de Partes del Tribunal de 1 2Obrante a folios 2 del expediente administrativo sancionador en formato PDF. Página 1 de 16 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 00115-2026-TCP- S2 Contrataciones del Estado (ahora, Tribunal de Contrataciones Públicas), en adelante el Tribunal, la Dirección de Gestión de Riesgos del Organismo Supervisor de las Contrataciones del Estado – OSCE, en adelante la DGR, remitió los resultados de la acción de supervisión de oficio efectuada a partir de la base de datos enviada por la Oficina de Estudios e Inteligencia de Negocios y de lo registrado en el Sistema Electrónico de Contrataciones del Estado (SEACE), sobre los impedimentos aplicables a Autoridades Regionales y/o Locales. 3 A fin de sustentar su denuncia, adjuntó el Reporte N° 859-2024/DGR-SIRE del 14 de junio de 2024, a través del cual señaló, principalmente, lo siguiente: • De la información del Portal Institucional del Jurado Nacional de Elecciones, se aprecia que el señor Hugo Rodolfo Mallqui Montañez fue elegido consejero de la región de Anchash, para el periodo comprendido del 2023 al 2026. • De la información consignada por el señor Hugo Rodolfo Mallqui Montañez en la Declaración Jurada de Intereses, se aprecia que consignó que el señor Marcial Francisco Mallqui Sanchez (el Contratista) es su hermano. • De la información obrante en el SEACE, la cual también se puede visualizar en laFichaÚnicadelProveedor(FUP),seadvierteque,duranteelperiodo enque el señor Hugo Rodolfo Mallqui Montañez asumió el cargo de consejero de la región de Ancash, el Contratista contrató con el Estado dentro del ámbito de su competencia territorial. • Por lo tanto, se advierten indicios de la comisión de la prevista en el literal c) del numeral 50.1 del artículo 50 del TUO de la Ley N° 30225. 4 3. ConDecretodel24dejuliode2025 ,demanerapreviaal iniciodelprocedimiento administrativo sancionador, se dispuso solicitar a la Entidad para que cumpla con remitir, en el plazo de diez (10) días hábiles, principalmente, la Orden de Servicio debidamente recibida por el Contratista, así como la cotización presentada por éste. 4Obrante a folios 24 al 27 del expediente administrativo sancionador en formato PDF. Obrante a folios 31 al 33 del expediente administrativo sancionador en formato PDF. Página 2 de 16 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 00115-2026-TCP- S2 4. Con Decreto del 8 de septiembre de 2025 , se dispuso el inicio del procedimiento administrativo sancionador contra el Contratista, por su supuesta responsabilidad al haber contratado con el Estado estando en el supuesto de impedimento previsto en el literal h), en concordancia con el literal c) del numeral 11.1 del artículo 11 del TUO de la Ley N° 30225, en el marco de la Orden de Servicio; infracción prevista en el literal c) del numeral 50.1 del artículo 50 de dicha normativa. En ese sentido, se otorgó al Contratista el plazo de diez (10) días hábiles para que cumpla con presentar sus descargos, bajo apercibimiento de resolver el procedimiento con la documentación obrante en autos, en caso de incumplir el requerimiento .6 5. Mediante OficioN° 271-2025-MDY/A del 5 de septiembre de 2025,presentado el 25 del mismo mes y año ante la Mesa de Partes del Tribunal, la Entidad remitió en parte lo solicitado por este Tribunal a través del Decreto del 24 de julio de 2025. 6. A través del Escrito S/N del 9 de octubre de 2025, presentado el mismo día ante la Mesa de Partes el Tribunal, el Contratista presentó sus descargos a las imputaciones efectuadas en su contra, en los siguientes términos: • Sostiene que es abogado titulado y habilitado desde el 13 de julio de 2010 bajo, y desde el año 2009 viene prestando servicios profesionales en las entidades públicas. Es asíque, desde el 2015 viene prestando servicios como asesorlegalexternoendiversasentidadescomoenlaMunicipalidadDistrital de Yanama desde enero a julio del año 2015, entre otras. • Alega que, al año 2023, tenía experiencia comprobada por más de 14 años continuos en la administración pública, dentro de los cuales 7 años como asesor externo en diversas municipalidades; por lo que, en la contratación como asesor legalde laMunicipalidadDistritalde Yanama no existió ninguna intromisión por parte de su hermano, quien es consejero de la región de Ancash;esasíque,sucontrataciónnotransgrediólosprincipiosdeidoneidad e igualdad de trato, pues no hubo influencia por parte de su hermano. 6Obrante a folio 40 al 42 del expediente administrativo en formato PDF. Cabe señalar que, se tiene por efectuada la notificación del decreto que dispone el inicio del procedimiento administrativo 7Obrante a folio 44 del expediente administrativo sancionador en formato PDF.E), el 12 de septiembre de 2025. 8Obrante a folio 70 al 74 del expediente administrativo sancionador en formato PDF. Página 3 de 16 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 00115-2026-TCP- S2 • Solicita la aplicación retroactiva de la ley más favorable, señalando que, si bienlosgobiernosregionalestienen jurisdiccióndentrode su circunscripción territorial, la norma al indicar el ámbito de sus funciones se está refiriendo únicamente a la competencia de la entidad regional, según su propia estructura orgánica donde los consejeros regionales son órganos normativos yfiscalizadoresdelgobiernoregionalynotieneningunainjerencia nifunción fiscalizadora o normativa dentro de las municipalidades. • En tal sentido, precisa que la nueva ley de contrataciones públicas N°32069 en su artículo 30reduce los impedimentosde contratacióna losparientesde los consejeros regionales solo en el ámbito de sus funciones; por lo que, solicita la aplicación retroactiva de la norma. • Solicita el uso de la palabra. 9 7. Mediante Decreto del 7 de octubre de 2025 , se tuvo por apersonado al Contratista en el procedimiento administrativo sancionador, y por presentados sus descargos; asimismo, se remitió el expediente a la Segunda Sala del Tribunal para que resuelva. 8. ConDecretodel11dediciembrede2025 ,afindecontarconmayoreselementos de juicio al momento de resolver, se solicitó lo siguiente: “(…) A LA MUNICIPALIDAD DISTRITAL DE YANAMA (ENTIDAD): (…) • Copia clara, completa y legible de la Orden de Servicio O/S N° 008-2023-UNIDAD DE LOGISTICA del 27 de enero de 2023, emitida por su institución a favor del proveedor MARCIALFRANCISCOMALLQUISANCHEZ,debidamenterecibidaporaquel(constanciade recepción). En caso la notificación de la referida orden de servicio haya sido efectuada de manera electrónica, deberá remitir copia del correo electrónico donde se pueda advertir el acuse respectivo, así como la fecha de remisión del mismo, y las direcciones electrónicas del proveedor MARCIAL FRANCISCO MALLQUI SANCHEZ y de su institución. • Documentos de cumplimiento de la prestación, comprobantes de pago, constancias de prestación, recibos por honorarios, documentos de carácter financiero emitidos por las dependenciasqueintervienenenel ciclodel gastopúblico desuEntidad,entreotros,que 9Obrante a folio 172 al 173 del expediente administrativo sancionador en formato PDF. 10Obrante a folio 174 al 176 del expediente administrativo en formato PDF. Página 4 de 16 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 00115-2026-TCP- S2 acrediten la ejecución de la Orden de Servicio O/S N° 008-2023-UNIDAD DE LOGISTICA del 27 de enero de 2023. • Copia clara, completa y legible del documento a través del cual el proveedor MARCIAL FRANCISCO MALLQUI SANCHEZ presentó su cotización a la Entidad en el marco de la contratación efectuada con la Orden de Servicio O/S N° 008-2023-UNIDAD DE LOGISTICA del 27 de enero de 2023; dicho documento deberá contar con sello de recibido por parte de su institución. En caso la cotización haya sido recibida de manera electrónica, deberá remitir copia del correo electrónico donde se pueda advertir la fecha de remisión del mismo, así como las direcciones electrónicas del proveedor MARCIAL FRANCISCO MALLQUI SANCHEZ y de su institución. • Informe si el proveedor MARCIAL FRANCISCO MALLQUI SANCHEZ presentó, para efectos de su contratación, algún anexo o declaración jurada, mediante el cual haya manifestado no tener impedimento para contratar con el Estado; de ser así, cumpla con remitir a este Tribunal dicha documentación, debiendo acreditar la oportunidad en la que fue recibida por la Entidad (con sello de recepción). De ser el caso, precise si la presentación de dicho anexo o declaración jurada, formaba parte de los documentos requeridos para la emisión de la Orden de Servicio O/S N° 008- 2023-UNIDAD DE LOGISTICA del 27 de enero de 2023; de ser así, cumpla con remitir a este Tribunal el documento a través del cual se requirió al proveedor MARCIAL FRANCISCO MALLQUI SANCHEZ, la presentación del anexo o declaración jurada (carta, oficio, y/o correo electrónico). (…) AL REGISTRO NACIONAL DE IDENTIFICACIÓN Y ESTADO CIVIL - RENIEC: (…) • Sírvase remitir copia de las Partidas de Nacimiento de los señores Marcial Francisco Mallqui Sanchez y Hugo Rodolfo Mallqui Montañez. (…)” 11 9. Con Decreto del 11 de diciembre de 2025 , se dispuso programar audiencia para el 5 de enero de 2026, la misma que se llevó a cabo en la fecha prevista. 12 10. Mediante Oficio N° 048639-2025/AIR/DRI/SDVAR/RENIEC del 29 de diciembre de 2025, presentado el 30 del mismo mes y año, ante la Mesa de Partes del Tribunal, el Registro Nacional de Identificación y Estado Civil – RENIEC brindó respuesta a lo solicitado por este Tribunal, señalando que, de la búsqueda de su base de datos de los Registros Civiles incorporados a la fecha, se verificó que no 11Obrante a folio 177 al 178 del expediente administrativo en formato PDF. 12Obrante a folio 183 del expediente administrativo en formato PDF. Página 5 de 16 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 00115-2026-TCP- S2 se registra acta de nacimiento a nombre del señor Hugo Rodolfo Mallqui Montañez. 11. Con Decreto del 31 de diciembre de 2025 , se dispuso incorporar al presente expediente administrativo lo siguiente: i) Declaración Jurada de Intereses del señor Hugo Rodolfo Mallqui Montañez, recabada del Buscador de Declaraciones Juradas del Portal Web Sistema de Declaraciones Juradas para la Gestión de Conflictos de Intereses, de la Contraloría General de la República, y las ii) Fichas RENIEC de los señores Marcial Francisco Mallqui Sanchez y Hugo Rodolfo Mallqui Montañez, extraídas del Servicio de Consulta en Línea del RENIEC. II. FUNDAMENTACIÓN 1. Es materia del presente procedimiento administrativo sancionador determinar si existe responsabilidad del Contratista por haber contratado estando impedido conforme a Ley; infracción tipificada en el literal c) del numeral 50.1 del artículo 50 del TUO de la Ley. Cuestión previa: rectificación del error material en el decreto de inicio del procedimiento administrativo sancionador del 8 de septiembre de 2025. 2. De forma previa al análisis de fondo, este Colegiado considera oportuno pronunciarse respecto al error material existente en el Decreto del 8 de septiembre de 2025, en el cual se ha consignado de forma errónea el número de registro único de contribuyente del proveedor Marcial Francisco Mallqui Sanchez, al omitirse un dígito. Así, en el mencionado Decreto de inicio, se ha indicado “MALLQUI SANCHEZ MARCIAL FRANCISCO (con RUC Nº 1408921525)”, cuando debió ser “MALLQUI SANCHEZ MARCIAL FRANCISCO (con RUC Nº 10408921525)”, conforme se aprecia delreporte de la constancia de notificación del Decreto del 8 de septiembre de 2025 a la casilla electrónica del referido proveedor. 3. Sobre el particular, cabe señalar que, el 7 de julio del 2020 fue publicada en el Diario Oficial El Peruano la Resolución N° 086-2020-OSCE/PRE, a través de la cual se aprobó la Directiva N° 008-2020-OSCE/CD “Casilla Electrónica del OSCE”, disponiéndose que ésta entraría en vigor en la oportunidad establecida por el 1Obrante a folio 185 del expediente administrativo en formato PDF. Página 6 de 16 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 00115-2026-TCP- S2 OSCE (ahora, OECE) mediante Comunicado, es decir, el 27 de julio de 2020, 14 conforme se señaló a través del Comunicado N° 16 de dicho año . Conforme con ello, el numeral 267.2 del artículo 267 del Reglamento establece que, en caso que este organismo disponga el establecimiento de casillas electrónicas, la notificación se lleva a cabo conforme a las disposiciones que se aprueben para tal efecto. Es así que, el numeral 6.4 de dicha Directiva señala que la comunicación remitida a la casilla electrónica se entiende notificada el día de su depósito en la misma, con prescindencia de la fecha en que el administrado haya ingresado a la casilla o haya dado lectura del acto notificado; surtiendo sus efectos a partir del primer día hábil siguiente de notificada. Los actos administrativos notificados a través de la casilla electrónica poseen la misma validez y eficacia que la notificación personal. 4. En el presente caso, debe precisarse que conforme obra en el expediente administrativo, el Decreto N° 659031 del 8 de septiembre de 2025, mediante el cual se dispuso el inicio del procedimiento administrativo sancionador, se notificó al Contratista, identificado correctamente con RUC N° 10408921525, a través de la Casilla Electrónica el 12 de septiembre de 2025; conforme al siguiente detalle: 14 obligatoriedad-del-uso-de-la-casilla-electronica-para-la-notificacion-de-las-actuaciones-a-cargo-del-osce2020- Página 7 de 16 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 00115-2026-TCP- S2 De lo anterior, se desprende que el Decreto a través del cual se inició procedimiento administrativo sancionador en contra del Contratista fue debidamente notificado a su casilla electrónica, identificándose correctamente su número de registro único de contribuyente; lo cual, conllevó a que el Contratista se apersone y presente sus descargos correspondientes, ejerciendo plenamente su derecho de defensa, los cuales serán valorados por este Tribunal al momento de resolver. En ese sentido, el error material incurrido en el Decreto de inicio no resulta trascendente, debido a que, precisamente, el inicio del procedimiento administrativo sancionador fue notificado válida y correctamente al Contratista (identificándose correctamente su RUC), tanto así que aquel tuvo la oportunidad de ejercer suderechodedefensacon lapresentaciónde susdescargosfrente alas imputaciones efectuadas en su contra e inclusivehaciendo el uso de la palabra en la audiencia convocada a su solicitud. 5. Al respecto, corresponde señalar que, de conformidad con lo establecido en el artículo 212 del del Texto Único Ordenado de la Ley N° 27444 - Ley del Procedimiento Administrativo General, aprobadopor el Decreto Supremo N° 004- 2019-JUS, en lo sucesivo el TUO de la LPAG, los errores materiales o aritméticos en los actos administrativos pueden ser rectificados con efecto retroactivo, en cualquier momento, de oficio o a instancia de los administrados, siempre que no se altere lo sustancial de su contenido ni el sentido de la decisión. Además, señala que la rectificación debe realizarse adoptando la misma forma y modalidad de publicación que corresponda para el acto original. 6. En ese sentido, corresponde rectificar el error material antes mencionado, debiendo precisarse que proceder de tal forma no altera lo sustancial de su contenido ni el sentido de la decisión, máxime si dicha situación no ha colocado en estado de indefensión al administrado, en tanto presentó sus descargos oportunamente ejerciendo su derecho de defensa. Naturaleza de la infracción 7. Sobre el particular, el literal c) del numeral 50.1 del artículo 50 del TUO de la Ley establecía que serán pasibles de sanción quienes contraten con el Estado estando impedidosparaello,de acuerdocon lo dispuestoen elartículo11del mencionado cuerpo normativo. Página 8 de 16 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 00115-2026-TCP- S2 A partir de lo anterior, se aprecia que la Ley contempla dos circunstancias que deben concurrir de forma necesaria e indispensable para la configuración de la infracción, las cuales son las siguientes: i) el perfeccionamiento del contrato o de la orden de compra o de servicio; y, ii) que, al momento del perfeccionamiento de la relación contractual, el Contratista se encontrara incurso en alguno de los impedimentos establecidos en el artículo 11. 8. En relación con ello, es pertinente mencionar que el ordenamiento jurídico en materia de contrataciones del Estado ha consagrado, como regla general, la posibilidad de que toda persona natural o jurídica pueda participar en los procedimientosdecontrataciónenelmarcodelosprincipiosdelibreconcurrencia y de competencia previstos en los literales a) y e) del artículo 2 del TUO la Ley. Sin embargo, precisamente a efectos de garantizar la libre concurrencia y competencia en los procesos de contratación que desarrollan las Entidades, la normativa establece ciertos supuestos que limitan a una persona natural o jurídica, disponiendo una serie de impedimentos para participar en un procedimiento de selección, procedimientos para implementar o extender la vigencia de los Catálogos Electrónicos de Acuerdo Marco y de contratar con el Estado, a efectos de salvaguardar el cumplimiento de los principios mencionados, loscualesdebenprevalecerdentrodelosprocesosquellevanacabolasEntidades y que pueden generar situaciones de injerencia, ventajas, privilegios o conflictos de interés de ciertas personas que, por las funciones o labores que cumplen o cumplieron, o por los vínculos particulares que mantienen, pudieran generar serios cuestionamientos sobre la objetividad e imparcialidad con que puedan llevarse a cabo los procesos de contratación, bajo su esfera de dominio o influencia. Es así como, el artículo 11 del TUO de la Ley ha establecido distintos alcances de los impedimentos para contratar con el Estado; existiendo impedimentos de carácter absoluto, los cuales no permiten participar en ningún proceso de contratación pública, mientras que otros son de naturaleza relativa, vinculada ya sea al ámbito regional, de una jurisdicción, de una entidad o de un proceso de contratación determinado. 9. Ahora bien, cabe indicar que los impedimentos para ser participantes, postor o contratistaenlascontratacionesquelleven acabo lasentidades,porla restricción de derechos que implica su aplicación a laspersonas, dichos impedimentos deben Página 9 de 16 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 00115-2026-TCP- S2 ser interpretados en forma estricta, no pudiendo ser aplicados por analogía a supuestos que no están expresamente contemplados en la Ley de Contrataciones del Estado o norma con rango de ley; razón por la cual, debe verificarse, en cada caso, si existen elementos suficientes para determinar que alguno de los impedimentos taxativamente establecidos en el artículo 11 de la Ley o su Reglamento, le sea de alcance a aquél proveedor que desee participar en un procedimiento de selección o contratar con el Estado; o de haberse materializado el perfeccionamiento contractual, si en dicha fecha, aquél se encontraba con impedimento vigente para tal efecto. En este contexto, en el presente caso, corresponde verificar si, a la fecha en que se perfeccionó la relación contractual, el Contratista estaba inmerso en algún impedimento para contratar con el Estado. Configuración de la infracción 10. Conforme se indicó anteriormente, para que se configure la comisión de la infracción imputada al Contratista, es necesario que se verifiquen dos requisitos: i) Que se haya perfeccionado un contrato con una Entidad del Estado; y, ii) Que, al momento del perfeccionamiento de la relación contractual, el contratista esté inmerso en alguno de los impedimentos establecidos en el artículo 11 del TUO de la Ley. Es importante señalar que, para las contrataciones por montos menores a 8 UIT, por estar excluidas del ámbito de aplicación del TUO de la Ley N° 30225, aun cuando están sujetas a supervisión del OSCE, no son aplicables las disposiciones previstas en la Ley y el Reglamento respecto del procedimiento de perfeccionamiento del contrato. Por consiguiente, considerando la naturaleza de este tipo de contratación, para acreditar el perfeccionamiento de aquel, es necesario verificar la existencia de documentación suficiente que acredite la efectiva contratación y, además, que permita identificar sí, al momento de dicho perfeccionamiento, el Contratista se encontraba incurso en alguna de las causales de impedimento. 11. Bajo dichas consideraciones, en cuanto al primer requisito, se aprecia de la información obrante en el presente expediente administrativo la Orden de Página 10 de 16 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 00115-2026-TCP- S2 Servicio emitidaporlaEntidad afavordelContratista,porelmontode S/ 4,000.00 (cuatro mil con 00/100 soles), conforme se reproduce a continuación: Sin embargo, de la revisión del expediente administrativo, no obran elementos aportados por la Entidad que permitan concluir en la existencia del contrato; toda vezque,sibiensecuentaconunacopiadelaOrdendeServicio, dichainformación nopermiteacreditar,porsísola,elperfeccionamientodelcontratoysurespectiva prestación. Página 11 de 16 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 00115-2026-TCP- S2 12. En ese sentido, a fin de contar con mayores elementos de juicio, a través del Decreto del 11 de diciembre de 2025, notificado a través del Toma Razón 15 Electrónico del Tribunal , este Colegiado requirió a la Entidad, entre otros documentos, copia legible de la Orden de Servicio y de la constancia de su recepción o notificación, así como la copia del expediente de contratación, donde adjunte, entre otros, los documentos que acrediten el cumplimiento de la prestación. No obstante, la Entidad no aportó información que permita verificar que la contratación efectivamente se perfeccionó. Por tanto, este Colegido no cuenta con elementos suficientes que permitan determinar que el Contratista recibió efectivamente la Orden de Servicio y, por ende, la fecha exacta en que se habría producido tal hecho. 13. Sin perjuicio de lo anterior, cabe traer a colación el Acuerdo de Sala Plena N° 008- 2021.TCE , mediante el cual se establecieron criterios para acreditar la existencia de un contrato en contrataciones por montos menores a 8 UIT: “1. En los procedimientos administrativos sancionadores iniciados para determinar la responsabilidad de la comisión de la infracción tipificada en el literal c) del numeral 50.1 del artículo 50 de la Ley, o en otra norma derogada que la tipifique con similar descripción, la existencia del contrato en contrataciones a las que se refiere el literal a) del numeral 5.1 del artículo 5 de la Ley, puede acreditarse mediante la recepción de la orden de compra o de servicio, o con otros documentos que evidencien la realización de otras actuaciones, siempre que estos medios probatorios permitan identificar de manera fehaciente que se trata de la contratación por la que se atribuye responsabilidad al proveedor”. (El resaltado y subrayado es agregado). Nóteseque,medianteelreferidoAcuerdodeSalaPlena,elTribunal haestablecido queesposibleacreditarlaexistenciadeuncontratoencontratacionespormontos menores a 8 UIT, en mérito de: (1) la constancia de recepción de la orden de servicio [constancia de notificación debidamente recibida por el Contratista] y, (2) otros medios de prueba que permitan identificar de manera fehaciente que se trata de la contratación por la que se atribuye responsabilidad al proveedor. 15 Cabe precisar que la clave de acceso al Toma Razón se brindó con la cédula de notificación a través del cual se hizo el 16 Publicado en el Diario Oficial El Peruano, el 10 de noviembre de 2021.orme se dejó constancia en la respectiva cédula. Página 12 de 16 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 00115-2026-TCP- S2 14. En tal contexto, ante la ausencia de una orden de compra o de servicio debidamente recibida por el proveedor imputado como impedido para participar o contratar con el Estado, resulta posible verificar la relación contractual con otra documentación, emitida por cualquiera de dichos actores, como sería la relacionada al procedimiento de pago de la prestación contratada, desde las cotizaciones, facturas yrecibos por honorarios emitidos por elproveedor, hasta la constancia de prestación que eventualmente emite la entidad para dar cuenta del cumplimiento de las obligaciones, incluyendo la conformidad del área usuaria y documentosdecarácterfinancieroemitidosporlasdependenciasqueintervienen en el flujo que finaliza con el pago al proveedor, entre otros; documentos que puedenservaloradosdemaneraindividualoconjunta,segúncorrespondaencada caso. 15. Así, en el presente caso, respecto al primer criterio, debe reiterarse que este Colegiado requirió a la Entidad remitir copia legible de la Orden de Servicio, debidamente recibida por el Contratista; sin embargo, como se precisó anteriormente,laEntidadnohacumplidoconremitirladocumentaciónsolicitada; por lo que, no obra en el expediente administrativo elementos que acrediten el primer criterio antes señalado. 16. Por otro lado, respecto del segundo criterio, sobre el hecho de verificar bajo cualquier otro medio de prueba que permita identificar de manera fehaciente la contratación, el citado Acuerdo de Sala Plena hace referencia que “ante la ausencia de una regulación expresa para determinar cuándo debe entenderse por perfeccionado el contrato en estos casos, y en aplicación del principio de verdad material previsto en el numeral 1.11 del artículo IV del Título Preliminar del TUO de la Ley N° 27444, Ley del Procedimiento Administrativo General (en adelante, la LPAG), la Sala a cargo del procedimiento sancionador puede recurrir a la verificación de otros documentos que permiten afirmar que existe una relación contractual entre la Entidad y el proveedor imputado”. 17. En ese punto, cabe precisar que, de la revisión del expediente administrativo, se advierte que no obran elementos aportados por la Entidad que permitan concluir la existencia del contrato. Además, no se aprecian medios de prueba que permitan corroborar la existencia de la relación contractualentre el Contratista ylaEntidaden virtud de la Ordende Servicio, al no contar con elementos adicionales que valorar, pese a que esta Página 13 de 16 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 00115-2026-TCP- S2 última fue requerida para remitir los documentos de la prestación que acrediten la ejecución del vínculo contractual. En relación a ello, el numeral 4 del artículo 248 del TUO de la LPAG, consagra el principio de tipicidad, conforme al cual las conductas expresamente descritas como sancionables no pueden admitir interpretación extensiva o analógica, asimismo, el numeral 2 del mismo artículo hace referencia al principio del debido procedimiento, en virtud del cual las Entidades aplicarán sanciones sujetando su actuación al procedimiento establecido, respetando las garantías inherentes al debido procedimiento. 18. Por tanto,en el presente caso, de la verificación de la documentación que obra en el expediente, no se advierte algún elemento que, de modo fehaciente, permita identificar que el contrato fue perfeccionado a través de la Orden de Servicio, al no obrar copia del mencionado documento debidamente recibida por el Contratista, ni otra documentación que permita acreditar el vínculo contractual, no habiendo brindado la Entidad información adicional que sea relevante para el análisis del presente extremo, pese al requerimiento formulado por este Tribunal. Dicha omisión impide a este Colegiado tener certeza sobre la oportunidad en que se perfeccionó el contrato, lo que resulta determinante para la verificación de la presuntacomisióndelainfracción;porloque,nopuedeproseguirseconelanálisis correspondiente, a efectos de identificar si el Contratista habría contratado con la Entidad estando impedido en el marco de la Orden de Servicio. 19. Sobre dicho aspecto, cabe señalar que la falta de colaboración por parte de la Entidad, al no haber cumplido con remitir la documentación solicitada, debe ponerse en conocimiento de su Titular y de su Órgano de Control Institucional, a efectos que adopten las medidas que resulten pertinentes en el marco de sus respectivas competencias. 20. En consecuencia, este Colegiado considera que, ante la falta de colaboración por parte de la Entidad, a la fecha no se cuenta con los elementos de convicción suficientes que acrediten que el Contratista hubiera incurrido en la causal de infracción prevista en el literal c) del numeral 50.1 del artículo 50 del TUO de la Ley N° 30225; por lo que, corresponde declarar, bajo exclusiva responsabilidad de la Entidad, no ha lugar a la imposición de sanción contra aquel. Página 14 de 16 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 00115-2026-TCP- S2 Por estos fundamentos, de conformidad con el informe del vocal ponente César Arturo Sánchez Caminiti, y la intervención de los vocales Steven Aníbal Flores Olivera y Sonia Tatiana Angulo Reátegui, atendiendo a la conformación de la Segunda Sala del Tribunal de Contrataciones Públicas, según lo dispuesto en la Resolución de Presidencia Ejecutiva N° D000006-2025-OECE-PRE del 23 de abril de 2025, y en ejercicio de las facultadesconferidasenelartículo16delaLeyN°32069,LeyGeneraldeContrataciones Públicas, y los artículos 19 y 20 del Texto Integrado del Reglamento de Organización y Funciones del OECE, aprobado por Decreto Supremo N° 067-2025-EF del 12 de abril de 2025, analizados los antecedentes y luego de agotado el debate correspondiente, por unanimidad; LA SALA RESUELVE: 1. Rectificar el error material advertido en el Decreto del 8 de septiembre de 2025, en el siguiente extremo: Donde dice: “MALLQUI SANCHEZ MARCIAL FRANCISCO (con RUC Nº 1408921525)”. Debe decir: “MALLQUI SANCHEZ MARCIAL FRANCISCO (con RUC Nº 10408921525)”. 2. Declarar, bajo responsabilidad de la Entidad, NO HA LUGAR a la imposición de sanción en contra del proveedor MARCIAL FRANCISCO MALLQUI SANCHEZ (con RUC N° 10408921525), por su supuesta responsabilidad al haber contratado con el Estado estando inmerso en el impedimento establecido en el literal h), en concordanciaconelliteralc)delnumeral11.1delartículo11delaLey,enelmarco de la Orden de Servicio N° 0000000008 del 19 de enero de 2023, emitida por la Municipalidad Distrital de Yanama, para la “Contratación del servicio como asesor legal externo de la Municipalidad Distrital de Yanama, correspondiente al mes de enero de 2023”; infracción tipificada en el literal c) del numeral 50.1 del artículo 50 del Texto Único Ordenado de la Ley N° 30225, Ley de Contrataciones del Estado, aprobado por Decreto Supremo N° 082-2019-EF; conforme a los fundamentos expuestos. Página 15 de 16 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 00115-2026-TCP- S2 3. Comunicar la presente resolución al Titular de la Entidad y a su Órgano de Control Institucional, para que, en el marco de sus funciones, adopten las acciones que resulten pertinentes, conforme al fundamento 18. 4. Archivar de manera definitiva el presente expediente administrativo. Regístrese, comuníquese y publíquese. STEVEN ANÍBAL FLORES OLIVERA PRESIDENTE DOCUMENTO FIRMADO DIGITALMENTE CÉSAR ARTURO SÁNCHEZ CAMINITI SONIA TATIANA ANGULO REÁTEGUI VOCAL VOCAL DOCUMENTO FIRMADO DOCUMENTO FIRMADO DIGITALMENTE DIGITALMENTE ss. Sánchez Caminiti Angulo Reátegui Página 16 de 16