Documento regulatorio

Resolución N.° 00112-2026-TCP-S2

Procedimiento administrativo sancionador generado en contra del proveedor Martin Enrique Bocanegra Amoretti, por su supuesta responsabilidad al haber contratado estando impedido conforme a Ley; inf...

Tipo
Resolución
Fecha
06/01/2026
Fuente
gob.pe/oece/normas-legales

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Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 00112-2026-TCP- S2 Sumilla: “(…) se aprecia que la Ley contempla dos circunstancias que deben concurrir de forma necesaria e indispensable para la configuración de la infracción, las cuales son las siguientes: i) el perfeccionamiento del contrato o de la orden de compra o de servicio; y, ii) que, al momento del perfeccionamiento de la relación contractual, el Contratista se encontrara incurso en alguno de los impedimentos establecidos en el artículo 11”. Lima, 7 de enero de 2026. VISTO en sesión del 7 de enero de 2026, de la Segunda Sala del Tribunal de Contrataciones Públicas, el Expediente N° 13519/2024.TCE, sobre procedimiento administrativo sancionador generado en contra del proveedor Martin Enrique Bocanegra Amoretti, por su supuesta responsabilidad al haber contratado estando impedido conforme aLey; infracción tipificada enel literal c) del numeral50.1 del50del TUO de la Ley N° 30225, Ley de Contrataciones del Estado, aprobado por Decreto Supremo N° 082-2019-EF, en el marco de l la Orden de Servicio N° 0000049 del 26 de enero...
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Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 00112-2026-TCP- S2 Sumilla: “(…) se aprecia que la Ley contempla dos circunstancias que deben concurrir de forma necesaria e indispensable para la configuración de la infracción, las cuales son las siguientes: i) el perfeccionamiento del contrato o de la orden de compra o de servicio; y, ii) que, al momento del perfeccionamiento de la relación contractual, el Contratista se encontrara incurso en alguno de los impedimentos establecidos en el artículo 11”. Lima, 7 de enero de 2026. VISTO en sesión del 7 de enero de 2026, de la Segunda Sala del Tribunal de Contrataciones Públicas, el Expediente N° 13519/2024.TCE, sobre procedimiento administrativo sancionador generado en contra del proveedor Martin Enrique Bocanegra Amoretti, por su supuesta responsabilidad al haber contratado estando impedido conforme aLey; infracción tipificada enel literal c) del numeral50.1 del50del TUO de la Ley N° 30225, Ley de Contrataciones del Estado, aprobado por Decreto Supremo N° 082-2019-EF, en el marco de l la Orden de Servicio N° 0000049 del 26 de enero de 2023, emitida por el Gobierno Regional de Ica; y atendiendo a lo siguiente: I. ANTECEDENTES 1. El 26 de enero de 2023, el Gobierno Regional de Ica, en lo sucesivo la Entidad, 1 emitió la Orden de Servicio N° 0000049 a favor del proveedor Martin Enrique Bocanegra Amoretti, en lo sucesivo el Contratista, para la contratación del “Servicio de asistencia para el control y seguimiento al servicio de seguridad y vigilancia”, por el importe de S/ 2,000.00 (dos mil con 00/100 soles), en adelante la Orden de Servicio. Dicha contratación se realizó bajo la vigencia del Texto Único Ordenado de la Ley N° 30225, Ley de Contrataciones del Estado, aprobado por Decreto Supremo N° 082-2019-EF, en adelante el TUO de la Ley N° 30225, y su Reglamento, aprobado por el Decreto Supremo N° 344-2018-EF, en adelante el Reglamento. 2. Mediante Memorando N° D000509-2024-OSCE-DGR del 20 de noviembre de 2025, presentado el 16 de diciembre del 2024 ante la Mesa de Partes del Tribunal 1 2Obrante a folios 15 del expediente administrativo sancionador en formato PDF. Página 1 de 21 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 00112-2026-TCP- S2 de Contrataciones del Estado (ahora, Tribunal de Contrataciones Públicas), en adelante el Tribunal, la Dirección de Gestión de Riesgos del Organismo Supervisor de las Contrataciones del Estado – OSCE, en adelante la DGR, remitió los resultados de la acción de supervisión de oficio efectuada a partir de la base de datos enviada por la Oficina de Estudios e Inteligencia de Negocios y de lo registrado en el Sistema Electrónico de Contrataciones del Estado (SEACE), sobre los impedimentos aplicables a Autoridades Regionales y/o Locales. 3 A fin de sustentar su denuncia, adjuntó el Reporte N° 1241-2024/DGR-SIRE del 14 de octubre de 2024, a través del cual señaló, principalmente, lo siguiente: • De la información del Portal Institucional del Jurado Nacional de Elecciones, se aprecia que el señor Washington Alexander Sotelo Luna fue elegido consejero de la región de Ica, para el periodo comprendido del 2023 al 2026. • De la información consignada por el señor Washington Alexander Sotelo Luna en la Declaración Jurada de Intereses, se aprecia que consignó que el señor Martin Enrique Bocanegra Amoretti (el Contratista) es su cuñado. • De la información obrante en el SEACE, la cual también se puede visualizar en laFichaÚnicadelProveedor(FUP),seadvierteque,duranteelperiodo enque el señor Washington Alexander Sotelo Luna asumió el cargo de consejero de la región de Ica, el Contratista contrató con el Estado dentro del ámbito de su competencia territorial. • Por lo tanto, se advierten indicios de la comisión de la prevista en el literal c) del numeral 50.1 del artículo 50 del TUO de la Ley N° 30225. 3. ConDecretodel16dejuliode2025 ,demanerapreviaal iniciodelprocedimiento administrativo sancionador, se dispuso solicitar a la Entidad para que cumpla con remitir, en el plazo de diez (10) días hábiles, principalmente, la Orden de Servicio debidamente recibida por el Contratista, así como la cotización presentada por éste. 4Obrante a folios 16 al 19 del expediente administrativo sancionador en formato PDF. Obrante a folios 23 al 25 del expediente administrativo sancionador en formato PDF. Página 2 de 21 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 00112-2026-TCP- S2 4. Con Decreto del 20 de agosto de 2025 , se dispuso el inicio del procedimiento administrativo sancionador contra el Contratista, por su supuesta responsabilidad al haber contratado con el Estado estando en el supuesto de impedimento previsto en el literal h), en concordancia con el literal c) del numeral 11.1 del artículo 11 del TUOde la Ley N° 30225,en el marco de la contratación derivada de laOrdendeServicio;infracciónprevistaenelliteralc)delnumeral50.1delartículo 50 de dicha normativa. En ese sentido, se otorgó al Contratista el plazo de diez (10) días hábiles para que cumpla con presentar sus descargos, bajo apercibimiento de resolver el procedimiento con la documentación obrante en autos, en caso de incumplir el 6 requerimiento . 5. Mediante Decreto del 6 de octubre de 2025 , habiéndose verificado que el Contratista no cumplió con presentar sus descargos, a pesar de haber sido válidamente notificado vía Casilla Electrónica, se hizo efectivo el apercibimiento decretado de resolver el presente procedimiento con la documentación obrante en autos; asimismo, se remitió el expediente a la Segunda Sala del Tribunal para que resuelva. 6. Mediante Oficio N° 001121-2025-CG/OC5340 del 22 de octubre de 2025, presentado el 24 de octubre de 2025 ante la Mesa de Partes del Tribunal, el Órgano de Control Institucional de la Entidad remitió la información solicitada a través del Decreto del 16 de julio de 2025. 7. Mediante Oficio N° 17-2025-GORE.ICA-ORAF/OASG del 28 de octubre de 2025, presentado el 29 del mismo mes y año ante la Mesa de Partes del Tribunal, la Entidad brindó respuesta a lo solicitado a través del Decreto del 16 de julio de 2025. 8. ConDecretodel15dediciembrede2025 ,afindecontarconmayoreselementos de juicio al momento de resolver, se solicitó lo siguiente: 5 6Cabe señalar que, se tiene por efectuada la notificación del decreto que dispone el inicio del procedimiento administrativo sancionador al Contratista, mediante Casilla Electrónica del OSCE (ahora, OECE), el 29 de agosto de 2025. 7Obrante a folio 32 del expediente administrativo sancionador en formato PDF. 8Obrante a folio 34 del expediente administrativo sancionador en formato PDF. 9Obrante a folio 109 del expediente administrativo sancionador en formato PDF. 1Obrante a folio 176 al 177 del expediente administrativo en formato PDF. Página 3 de 21 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 00112-2026-TCP- S2 “(…) AL REGISTRO NACIONAL DE IDENTIFICACIÓN Y ESTADO CIVIL - RENIEC: (…) • Sírvase remitir copia de las Actas de Nacimiento de los señores Washington Alexander Sotelo Luna, Gilda Eliana Sotelo Luna, Gladys Ymelda Sotelo Luna, Kattia Jeanette Sotelo Luna, Rosario Miluska Sotelo Luna y Roxana Fatima Sotelo Luna. • Sírvase remitir copia del Acta de matrimonio del señor Bocanegra Amoretti Martin Enrique. (…) A LA SUPERINTENDENCIA NACIONAL DE LOS REGISTROS PÚBLICOS – SUNARP: (…) • Cumpla con informar si en sus registros se encuentra registrada unión de hecho del señor Bocanegra Amoretti Martin Enrique (DNI N° 21790025). (…)” 9. Con Oficio N° 048959-2025/AIR/DRI/SDVAR/RENIEC 11 del 31 de diciembre de 2025, presentado en esa misma fecha, el Registro Nacional de Identificación y Estado Civil – RENIEC brindó respuesta a lo solicitado por este Tribunal, señalando que,delaBasedeDatosdelosRegistrosCivilesincorporadosalafecha,severificó que no se registra Acta de matrimonio a nombre del señor Martin Enrique Bocanegra Amoretti. 10. Con Decreto del 31 de diciembre de 2025 , se dispuso incorporar al presente expediente administrativo lo siguiente: i) Declaración Jurada de Intereses del señorWashingtonAlexanderSoteloLuna,recabadadelBuscadordeDeclaraciones Juradas del Portal Web Sistema de Declaraciones Juradas para la Gestión de Conflictos de Intereses, de la Contraloría General de la República, y las ii) Fichas RENIEC de los señores Washington Alexander Sotelo Luna, Bocanegra Amoretti Martin Enrique y de la señora Jesús Mónica Sotelo Luna, extraídas del Servicio de Consulta en Línea del RENIEC. II. FUNDAMENTACIÓN 1. Es materia del presente procedimiento administrativo sancionador determinar si existe responsabilidad del Contratista por haber contratado estando impedido conforme a Ley; infracción tipificada en el literal c) del numeral 50.1 del artículo 50 del TUO de la Ley. 11 12Obrante a folio 191 del expediente administrativo sancionador en formato PDF. Página 4 de 21 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 00112-2026-TCP- S2 Naturaleza de la infracción 2. Sobre el particular, el literal c) del numeral 50.1 del artículo 50 del TUO de la Ley establecía que serán pasibles de sanción quienes contraten con el Estado estando impedidosparaello,de acuerdocon lo dispuestoen elartículo11del mencionado cuerpo normativo. A partir de lo anterior, se aprecia que la Ley contempla dos circunstancias que deben concurrir de forma necesaria e indispensable para la configuración de la infracción, las cuales son las siguientes: i) el perfeccionamiento del contrato o de la orden de compra o de servicio; y, ii) que, al momento del perfeccionamiento de la relación contractual, el Contratista se encontrara incurso en alguno de los impedimentos establecidos en el artículo 11. 3. En relación con ello, es pertinente mencionar que el ordenamiento jurídico en materia de contrataciones del Estado ha consagrado, como regla general, la posibilidad de que toda persona natural o jurídica pueda participar en los procedimientosdecontrataciónenelmarcodelosprincipiosdelibreconcurrencia y de competencia previstos en los literales a) y e) del artículo 2 del TUO la Ley. Sin embargo, precisamente a efectos de garantizar la libre concurrencia y competencia en los procesos de contratación que desarrollan las Entidades, la normativa establece ciertos supuestos que limitan a una persona natural o jurídica, disponiendo una serie de impedimentos para participar en un procedimiento de selección, procedimientos para implementar o extender la vigencia de los Catálogos Electrónicos de Acuerdo Marco y de contratar con el Estado, a efectos de salvaguardar el cumplimiento de los principios mencionados, loscualesdebenprevalecerdentrodelosprocesosquellevanacabolasEntidades y que pueden generar situaciones de injerencia, ventajas, privilegios o conflictos de interés de ciertas personas que, por las funciones o labores que cumplen o cumplieron, o por los vínculos particulares que mantienen, pudieran generar serios cuestionamientos sobre la objetividad e imparcialidad con que puedan llevarse a cabo los procesos de contratación, bajo su esfera de dominio o influencia. Es así como, el artículo 11 del TUO de la Ley ha establecido distintos alcances de los impedimentos para contratar con el Estado; existiendo impedimentos de carácter absoluto, los cuales no permiten participar en ningún proceso de Página 5 de 21 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 00112-2026-TCP- S2 contratación pública, mientras que otros son de naturaleza relativa, vinculada ya sea al ámbito regional, de una jurisdicción, de una entidad o de un proceso de contratación determinado. 4. Ahora bien, cabe indicar que los impedimentos para ser participantes, postor o contratistaenlascontratacionesquelleven acabo lasentidades,porla restricción de derechos que implica su aplicación a laspersonas, dichos impedimentos deben ser interpretados en forma estricta, no pudiendo ser aplicados por analogía a supuestos que no están expresamente contemplados en la Ley de Contrataciones del Estado o norma con rango de ley; razón por la cual, debe verificarse, en cada caso, si existen elementos suficientes para determinar que alguno de los impedimentos taxativamente establecidos en el artículo 11 de la Ley o su Reglamento, le sea de alcance a aquél proveedor que desee participar en un procedimiento de selección o contratar con el Estado; o de haberse materializado el perfeccionamiento contractual, si en dicha fecha, aquél se encontraba con impedimento vigente para tal efecto. En este contexto, en el presente caso, corresponde verificar si, a la fecha en que se perfeccionó la relación contractual, el Contratista estaba inmerso en algún impedimento para contratar con el Estado. Configuración de la infracción 5. Conforme se indicó anteriormente, para que se configure la comisión de la infracción imputada al Contratista, es necesario que se verifiquen dos requisitos: i) Que se haya perfeccionado un contrato con una Entidad del Estado; y, ii) Que, al momento del perfeccionamiento de la relación contractual, el contratista esté inmerso en alguno de los impedimentos establecidos en el artículo 11 del TUO de la Ley. Es importante señalar que, para las contrataciones por montos menores a 8 UIT, por estar excluidas del ámbito de aplicación del TUO de la Ley N° 30225, aun cuando están sujetas a supervisión del OSCE, no son aplicables las disposiciones previstas en la Ley y el Reglamento respecto del procedimiento de perfeccionamiento del contrato. Por consiguiente, considerando la naturaleza de este tipo de contratación, para acreditar el perfeccionamiento de aquel, es Página 6 de 21 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 00112-2026-TCP- S2 necesario verificar la existencia de documentación suficiente que acredite la efectiva contratación y, además, que permita identificar sí, al momento de dicho perfeccionamiento, el Contratista se encontraba incurso en alguna de las causales de impedimento. 6. Bajo dichas consideraciones, en cuanto al primer requisito, obra en el expediente copia de la Orden de Servicio emitida a favor del Contratista. Para ello, se reproduce el referido documento: Página 7 de 21 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 00112-2026-TCP- S2 Cabe precisar que, de la revisión de la Orden de Servicio remitida por la Entidad, no obra el sello de haber sido recibida por parte del Contratista. 7. En este punto, cabe traer a colación que, mediante el Acuerdo de Sala Plena N° 008-2021/TCE publicado el 10 de noviembre de 2021 en el Diario Oficial “El Peruano”, se dispuso que “la existencia del contrato en contrataciones a las que se refiere el literal a) del numeral 5.1 del artículo 5 de la Ley, puede acreditarse mediante la recepción de la orden de compra o de servicio, o con otros documentos que evidencien la realización de otras actuaciones, siempre que estos medios probatorios permitan identificar de manera fehaciente que se trata de la contratación por la que se atribuye responsabilidad al proveedor” [El resaltado es agregado]. Debe recordarse que en la Administración Pública toda contratación transcurre por diversas etapas que comprende, entre otras: el requerimiento, las indagaciones en el mercado, el proceso de contratación, el perfeccionamiento del contrato,larecepcióndelaprestaciónysuconformidad,sutrámitedepago,entre otros elementos, a partir de los cuales la Entidad puede acreditar no sólo la contratación, sino además el momento en que se perfeccionó aquella. En tal contexto, ante la ausencia de una orden de compra o de servicio debidamente recibida por el proveedor imputado como impedido para participar o contratar con el Estado, resulta posible verificar la relación contractual con otra documentación, emitida por cualquiera de dichos actores, como sería la relacionada al procedimiento de pago de la prestación contratada, desde las cotizaciones, facturas yrecibos por honorarios emitidos por elproveedor, hasta la constancia de prestación que eventualmente emite la Entidad para dar cuenta del cumplimiento de las obligaciones, incluyendo la conformidad del área usuaria y documentosdecarácterfinancieroemitidosporlasdependenciasqueintervienen en el flujo que finaliza con el pago al proveedor, entre otros; documentos que puedenservaloradosdemaneraindividualoconjunta,segúncorrespondaencada caso. 8. En ese sentido, a fin de acreditar la ejecución de la contratación, se advierte que obra en el presente expediente administrativo, los siguientes documentos: i) Conformidad de servicio 13del 2 de febrero de 2023, e ii) Informe N° 001-2023- 1Obrante a folio 78 del expediente administrativo en formato PDF. Página 8 de 21 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 00112-2026-TCP- S2 SABA-USG/MEBA 14 del 27 de enero de 2023, a través del cual el Contratista presenta su informe de actividades. A continuación, reproducimos los citados documentos para un mejor detalle: Conformidad de servicio: 1Obrante a folio 117 del expediente administrativo en formato PDF. Página 9 de 21 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 00112-2026-TCP- S2 Informe N° 001-2023-SABA-USG/MEBA: De esta manera, este Colegiado considera que, de la revisión de la Orden de Servicio y de los documentos expuestos precedentemente, se advierten elementos que permiten realizar la trazabilidad en aquellos, tales como: el monto pagado, el nombre del Contratista, y número de identificación y el nombre de la Entidad, obrante en dichos documentos. 9. En ese sentido, teniendo en cuenta los medios probatorios obrantes en el expediente, este Colegiado considera que se ha acreditado el perfeccionamiento Página 10 de 21 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 00112-2026-TCP- S2 delarelación contractualentrelaEntidad y elContratista,enelmarcodelaOrden de Servicio, la cual se efectuó el 26 de enero de 2023, fecha en la que se emitió la Orden de Servicio. Respecto al impedimento establecido en el literal h) del numeral (ii) en concordancia con el literal c) del numeral 11.1 del artículo 11 del TUO de la Ley 10. En cuanto al segundo requisito del tipo infractor, debe tenerse presente que la imputación efectuada contra el Contratista, en el caso concreto, radica en haber perfeccionado la Orden de Servicio pese a encontrarse inmerso en el supuesto de impedimento establecido el literal h) en concordancia con el literal c) del numeral 11.1 del artículo 11 del TUO de la Ley, según el cual: “Artículo 11. Impedimentos 11.1 Cualquiera sea el régimen legal de contratación aplicable, están impedidos de ser participantes, postores, contratistas y/o subcontratistas, incluso en las contrataciones a que se refiere el literal a) delartículo 5 de lapresente Ley, las siguientes personas: (…) “c) Los Gobernadores, Vicegobernadores y Consejeros de los Gobiernos Regionales. En el caso de los Gobernadores y Vicegobernadores, el impedimento aplica para todo proceso de contratación mientras ejerzan el cargo; luego dedejarel cargo,el impedimento establecido para estos subsiste hasta doce (12) meses después y solo en el ámbito de su competencia territorial. En el caso de los Consejeros de los Gobiernos Regionales, el impedimento aplica para todo proceso de contratación en el ámbito de su competencia territorial durante el ejercicio del cargo y hasta doce (12) meses después de haber concluido el mismo. (...) h) El cónyuge, conviviente o los parientes hasta el segundo grado de consanguinidad o afinidad de las personas señaladas en los literales precedentes, de acuerdo a los siguientes criterios: (...) (ii) Cuando la relación existe con las personas comprendidas en los literales c) y d), el impedimento se configura en el ámbito de competencia territorial mientras estas personas ejercen el cargo y hasta doce (12) meses después de concluido; (...)”. (El resaltado y subrayado es agregado). Página 11 de 21 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 00112-2026-TCP- S2 11. Conforme a las disposiciones citadas, los consejeros están impedidos de ser participantes, postores, contratistas y/o subcontratistas en todo proceso de contratación pública mientras ejerzan el cargo; luego de dejar el cargo, el impedimento subsiste hasta doce (12) meses después. 12. Por su parte, el cónyuge, conviviente o los parientes hasta el segundo grado de consanguinidad o afinidad de los consejeros, también están impedidos de ser participantes, postores, contratistas y/o subcontratistas en el ámbito de la competencia territorial mientras éstos ejerzan el cargo y, hasta doce (12) meses después en que hayan cesado en el mismo. 13. En este punto, cabe precisar que se ha cuestionado ante el Tribunal, que el Contratista habría contratado con la Entidad a través de la Orden de Servicio, a pesardequeestabaimpedidoparaello;todavezque,resultasercuñadodelseñor Washington Alexander Sotelo Luna, quien ejerció el cargo de consejero regional de la región Ica. 14. En ese sentido, considerando que se ha verificado la existencia de una relación contractual entre la Entidad y el Contratista, la cual se efectuó el 26 de enero de 2023, fecha en la que se emitió la Orden de Servicio, corresponde determinar a este Tribunal si cuando se formalizó la relación contractual, efectivamente, el Contratista se encontraba inmersa en algún impedimento establecido en la Ley. Sobre el impedimento establecido en el literal c)del numeral 11.1 del artículo 11 del TUO de la Ley N° 30225. 15. En el caso concreto, de la información extraída del portal institucional del Observatorio para la Gobernabilidad del Jurado Nacional de Elecciones – 15 INFOGOB , el señor Washington Alexander Sotelo Luna fue elegido como consejero regional de la región de Ica, en las elecciones regionales y municipales del Perú de 2022 , para el período 2023-2026, tal como se observa a continuación: 15El Observatorio para la Gobernabilidad (INFOGOB) es un espacio virtual gratuito administrado por el Jurado Nacional de Elecciones, que brinda una base de datos con información electoral tal como: hojas de vidas de candidatos, padrón electoral, 16ecciones generales, regionales, municipales, complementarias, revocatorias, y referéndum, entre otros. Decreto Supremo N° 001-2022-PCM que convocó a Elecciones Regionales y Municipales 2022. Página 12 de 21 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 00112-2026-TCP- S2 Asimismo, cabe señalar que desde que asumió el cargo a la fecha no existió interrupción en el ejercicio del cargo del señor Washington Alexander Sotelo Luna como consejero regional de la región de Ica por renuncia, suspensiones, vacancias y/o revocatorias promovidas en su contra, tal como se aprecia a continuación: Página 13 de 21 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 00112-2026-TCP- S2 16. Por tanto, se advierte que el señor Washington Alexander Sotelo Luna ejerce ininterrumpidamente el cargo de consejero regional de la región de Ica, desde el 1 de enero de 2023 hasta la actualidad, pues cesa en el cargo el 31 de diciembre de 2026. 17. De lo expuesto, se puede concluir que el citado consejero se encuentra impedido de ser participante, postor y/o subcontratista con el Estado desde el 1 de enero de 2023 hasta la fecha que cesa en el cargo, el 31 de diciembre de 2026, en todo proceso de contratación, en el ámbito de su competencia territorial, durante el ejercicio del cargo y hasta doce (12) meses después de haber concluido el mismo. 18. En este punto, cabe recordar que la Orden de Servicio, objeto de análisis del presente procedimiento administrativo sancionador, fue emitida por la Entidad a favor del Contratista el 26 de enero de 2023; es decir, dentro del periodo de impedimento del señor Washington Alexander Sotelo Luna. Sobre el impedimento previsto en el numeral [ii] del literal h) del artículo 11 del TUO de la Ley: 19. Conrelaciónalimpedimentoestablecidoenelnumeral[ii]delliteralh)delartículo 11 del TUOdela Ley,se apreciaqueestán impedidos paracontratar conelEstado, los parientes de los consejeros hasta el segundo grado de consanguinidad o afinidad, en todo proceso de contratación pública, en el ámbito de su competencia territorial, durante y hasta doce (12) meses después que éste haya dejado el cargo. 20. Asimismo, corresponde citar el Acuerdo de Sala Plena N° 003-2022/TCE del 16 de diciembre de 2022 , en donde, respecto al literal h) del numeral 11.1 del artículo 11 del TUO de la Ley, se acordó lo siguiente: “ACUERDO (...) 1. La interpretación del impedimento previsto en el literal h) del numeral 11.1 del artículo 11 de la Ley,porpartedel Tribunal de ContratacionesdelEstado,se realiza en los siguientes términos: 9. El numeral [ii] del literal h), de acuerdo a lo siguiente: 1Publicado en el Diario Oficial El Peruano el 29 de diciembre de 2022. Página 14 de 21 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 00112-2026-TCP- S2 21. Cabe advertir que, en el presente caso, la relación de parentesco por afinidad a la que se refiere la imputación de cargos derivaría de un presunto vínculo entre el señorMartinEnriqueBocanegraAmoretti(elContratista)ylaseñoraJesusMonica Sotelo Luna, quien es hermana del señor Washington Alexander Sotelo Luna (consejero regional de Ica), lo que habría generado, a su vez, el vínculo de parentesco por afinidad en segundo grado entre este último y el primero. 22. En relación con ello, de la información consignada por el señor Washington Alexander Sotelo Luna en la Declaración Jurada de Intereses, se advierte que declaró que el señor Martin Enrique Bocanegra Amoretti es su cuñado, y que la señora Jesús Mónica Sotelo Luna e su hermana; según se aprecia de la siguiente captura de pantalla: Página 15 de 21 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 00112-2026-TCP- S2 23. Sobre dicho aspecto, cabe precisar que el artículo 236 del Código Civil señala que, “el parentesco consanguíneo es la relación familiar existente entre las personas que descienden una de otra o de un tronco común. El grado de parentesco se determina por el número de generaciones. En la línea colateral, el grado se establece subiendo de uno de los parientes al tronco común y bajando después hasta el otro. Este parentesco produce efectos civiles sólo hasta el cuarto grado”. Asimismo, el artículo 237 del Código Civil establece que, “el matrimonio produce parentesco de afinidad entre cada uno de los cónyuges con los parientes consanguíneos del otro. Cada cónyuge se halla en igual línea y grado de parentescoporafinidad que el otroporconsanguinidad. La afinidadenlínea recta no acaba por la disolución del matrimonio que la produce. Subsiste la afinidad en el segundo grado de la línea colateral en caso de divorcio y mientras viva el ex cónyuge”. En virtud del citado dispositivo legal, el parentesco por afinidad se genera entre los cónyuges con los parientes del otro, y en la misma línea y grado de parentesco que por consanguinidad. Asimismo, queda claro que el vínculo de parentesco por afinidad no culmina ni con la disolución del vínculo matrimonial entre los cónyuges, subsistiendo mientras viva el ex cónyuge. 24. Ahora bien, cabe señalar que, a través del Oficio N° 048959- 2025/AIR/DRI/SDVAR/RENIEC del 31 de diciembre de 2025, el Registro Nacional de Identificación y Estado Civil - RENIEC indicó que, de la búsqueda en su Base de Datos, se verificó que no se registra acta de matrimonio del señor Martin Enrique Bocanegra Amoretti, tal como se muestra a continuación: Página 16 de 21 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 00112-2026-TCP- S2 25. Por su parte, cabe señalar que obra en el presente expediente administrativo las fichas de datos obtenidas de la plataforma virtual del Registro Nacional de Identificación y Estado Civil – RENIEC, correspondientes al señor Martin Enrique Bocanegra Amoretti, la señora Jesús Mónica Sotelo Luna y el señor Washington Alexander Sotelo Luna. Página 17 de 21 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 00112-2026-TCP- S2 Ahora bien, de la información vertida en dichas fichas RENIEC se evidencia que, si bien el señor Washington Alexander Sotelo Luna y la señora Jesús Mónica Sotelo Luna resultan ser hermanos, ésta última registra el estado civil de “CASADO”; no obstante, el señor Martin Enrique Bocanegra Amoretti registra el estado civil de “SOLTERO”, conforme se aprecia en las imágenes siguientes: Extracto de la ficha RENIEC del señor Washington Alexander Sotelo Luna: Extracto de la ficha RENIEC de la señora Jesus Monica Sotelo Luna: Página 18 de 21 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 00112-2026-TCP- S2 Extracto de la ficha RENIEC del señor Martin Enrique Bocanegra Amoretti: 26. De loanterior,es oportuno recordarque, para establecer laresponsabilidad deun administrado, se debe contar con todas las pruebas suficientes para determinar de forma indubitable la comisión de la infracción y la responsabilidad en el supuestodehecho,afindequeproduzcaconvicciónsuficientemásalládeladuda razonable. 27. Asimismo, cabe señalar que, a fin de verificar la configuración de una infracción, corresponde a la autoridad administrativa probar los hechos que se atribuyen al administrado, amparándose la actuación de este último en el principio de licitud, recogido en el numeral 9 del artículo 248 del TUO de la LPAG. Es así que, dicho principio establece el deber de las entidades de presumir que los administrados han actuado apegados a sus deberes mientras no cuenten con evidencia en contrario, la cual debe ser suficiente, en caso contrario, de no desvirtuarse la presunción de inocencia y la duda razonable, corresponde declarar no ha lugar a la determinación de responsabilidad. 28. Ahora bien, en el presente caso, si bien el señor Washington Alexander Sotelo Luna señaló en su declaración jurada de intereses que la señora Jesús Mónica Sotelo Luna es su hermana y que el señor Martin Enrique Bocanegra Amoretti es su cuñado, de la información remitida por el Registro Nacional de Identificación y Estado Civil – RENIEC, no obra en sus registros acta de matrimonio del señor MartinEnriqueBocanegraAmoretti;siendoque,además,elmismotieneelestado civil actual de “SOLTERO”; lo que supondría que entre los señores Washington Alexander Sotelo Luna y Martin Enrique Bocanegra Amoretti no existe ningún Página 19 de 21 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 00112-2026-TCP- S2 vínculo de afinidad, pues dicho vinculo únicamente se genera con el matrimonio, conforme al artículo 237 del Código Civil antes citado. 29. Portanto,nohabiéndoseacreditadoelsegundopresupuestoparalaconfiguración de la infracción materia de análisis, referida a la configuración del supuesto establecido en el literal h) del numeral 11.1 del artículo 11 del TUO de la Ley, a criterio de este Tribunal, corresponde declarar no ha lugar a la imposición de sanción contra el Contratista. 30. En ese sentido, considerando lo expuesto, no corresponde imponer sanción al Contratista, por su presunta responsabilidad en la comisión de la infracción tipificada en el literal c) del numeral 50.1 del artículo 50 del TUO de la Ley, debiendo archivarse el expediente. Por estos fundamentos, de conformidad con el informe del vocal ponente César Arturo Sánchez Caminiti, y la intervención de los vocales Steven Aníbal Flores Olivera y Sonia Tatiana Angulo Reátegui, atendiendo a la conformación de la Segunda Sala del Tribunal de Contrataciones Públicas, según lo dispuesto en la Resolución de Presidencia Ejecutiva N° D000006-2025-OECE-PRE del 23 de abril de 2025, y en ejercicio de las facultadesconferidasenelartículo16delaLeyN°32069,LeyGeneraldeContrataciones Públicas, y los artículos 19 y 20 del Texto Integrado del Reglamento de Organización y Funciones del OECE, aprobado por Decreto Supremo N° 067-2025-EF del 12 de abril de 2025, analizados los antecedentes y luego de agotado el debate correspondiente, por unanimidad; LA SALA RESUELVE: 1. Declarar NO HA LUGAR a la imposición de sanción contra el proveedor MARTIN ENRIQUE BOCANEGRA AMORETTI (con R.U.C. N° 10217900251), por su presunta responsabilidad al haber contratado con el Estado estando impedido conforme a ley, de conformidad con el literal h) en concordancia el literal c) del numeral 11.1 del artículo 11 del TUO de la Ley, en el marco de la Orden de Servicio N° 0000049 del 26 de enero de 2023, emitida por el Gobierno Regional de Ica, para la contratación del “Servicio de asistencia para el control y seguimiento al servicio de seguridad y vigilancia”; infracción tipificada en el literal c) del numeral 50.1 del artículo 50 del Texto Único Ordenado de la Ley N° 30225, Ley de Contrataciones del Estado aprobado por Decreto Supremo N° 082-2019-EF, por los fundamentos expuestos. Página 20 de 21 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 00112-2026-TCP- S2 2. Archivar de manera definitiva el presente expediente. Regístrese, comuníquese y publíquese. STEVEN ANÍBAL FLORES OLIVERA PRESIDENTE DOCUMENTO FIRMADO DIGITALMENTE CÉSAR ARTURO SÁNCHEZ CAMINITI SONIA TATIANA ANGULO REÁTEGUI VOCAL VOCAL DOCUMENTO FIRMADO DOCUMENTO FIRMADO DIGITALMENTE DIGITALMENTE ss. Flores Olivera Angulo Reáteguii Página 21 de 21