Documento regulatorio

Resolución N.° 111-2026-TCP-S4

Procedimiento administrativo sancionador contra la señora OSHIN MERCEDES RIVERA TORRES (con RUC N° 10708380038), por su presunta responsabilidad al haber presentado documentos falsos o adulterados,...

Tipo
Resolución
Fecha
06/01/2026
Fuente
gob.pe/oece/normas-legales

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Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 111-2026-TCP- S4 Sumilla: “(…) no se advierten elementos objetivos que permitan acreditar de manera indubitable la presentación efectiva del documento cuestionado, ya sea mediante constancia de recepción en la Mesa de Partes de la Entidad o a través de otro medio válido. Por lo tanto, (…), corresponde declarar que no ha lugar a la imposición de sanción (…)”. Lima, 7 de enero de 2026. VISTO en sesión del 7 de enero de 2026 de la Cuarta Sala del Tribunal de Contrataciones Públicas, en el Exp. N° 4234-2022.TCP, sobre el procedimiento administrativo sancionador contra la señora OSHIN MERCEDES RIVERA TORRES (con RUC N° 10708380038), por su presunta responsabilidad al haber presentado documentos falsos o adulterados, como parte de su cotización, en el marco de la Orden de Servicio N° 0003896-2019 del 28 de diciembre de 2019 emitida por el HOSPITAL SAN JUAN DE LURIGANCHO; infracción tipificada en el literal j) del numeral 50.1 del artículo 50 del Texto Único Ordenado de la Ley N° 30225, Ley de Contrataciones del Estado, aprobada por Decre...
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Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 111-2026-TCP- S4 Sumilla: “(…) no se advierten elementos objetivos que permitan acreditar de manera indubitable la presentación efectiva del documento cuestionado, ya sea mediante constancia de recepción en la Mesa de Partes de la Entidad o a través de otro medio válido. Por lo tanto, (…), corresponde declarar que no ha lugar a la imposición de sanción (…)”. Lima, 7 de enero de 2026. VISTO en sesión del 7 de enero de 2026 de la Cuarta Sala del Tribunal de Contrataciones Públicas, en el Exp. N° 4234-2022.TCP, sobre el procedimiento administrativo sancionador contra la señora OSHIN MERCEDES RIVERA TORRES (con RUC N° 10708380038), por su presunta responsabilidad al haber presentado documentos falsos o adulterados, como parte de su cotización, en el marco de la Orden de Servicio N° 0003896-2019 del 28 de diciembre de 2019 emitida por el HOSPITAL SAN JUAN DE LURIGANCHO; infracción tipificada en el literal j) del numeral 50.1 del artículo 50 del Texto Único Ordenado de la Ley N° 30225, Ley de Contrataciones del Estado, aprobada por Decreto Supremo N° 082-2019-EF; y atendiendo a lo siguiente : I. ANTECEDENTES 1. El 28 de diciembre de 2019, el Hospital San Juan de Lurigancho, en adelante la Entidad,emitióafavordelaproveedoraOshinMercedesRiveraTorres(conR.U.C. N° 10708380038), en adelante la Contratista, la Orden de Servicio N° 0003896- 2019 del 28 de diciembre de 2019 , por el concepto de “Servicios por terceros como auxiliar administrativo en el Departamento de Farmacia”, por el importe de S/ 1,100.00 (mil cien con 00/100 soles), en adelante la Orden de Servicio. Considerando la fecha de emisión de la Orden de Servicio, la presunta contratación se encontraba excluida del ámbito de aplicación de la normativa de contrataciones del Estado, al haberse realizado por un monto inferior a ocho (8) Unidades ImpositivasTributarias(UIT),encontrándosevigenteenesemomentoel Texto Único Ordenado de la Ley N° 30225, Ley de Contrataciones del Estado, aprobado por Decreto Supremo N° 082-2019-EF, en adelante el TUO de la Ley, así 1 Obrante a folios 54 del expediente administrativo sancionador en formato PDF. Página 1 de 9 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 111-2026-TCP- S4 como su Reglamento, aprobado por Decreto Supremo N° 344-2018-EF y sus modificatorias, en adelante el Reglamento. 2. A través del Oficio N° 05-2022-OAD-HSJL del 8 de febrero de 2022 , presentado el 18 de mayo de 2022 ante la Mesa de Partes Digital del Tribunal de Contrataciones Públicas, en adelante el Tribunal, la Entidad informó que la Contratista habría incurrido en la infracción referida a presentar documentación falsa o adulterada, comopartedesucotización;infracciónprevistaenelliteralj)delnumeral50.1del artículo 50 del TUO de la Ley. A fin de sustentar su comunicación, entre otros documentos, remitió el Informe Técnico N° 08-2022-ULO-OAD-HSJL del 2 de febrero de 2022 , en el cual señaló lo siguiente: - El 28 de diciembre de 2019, la Entidad emitió la Orden de Servicio N° 0003896-2019del28dediciembrede2019,porelmontodeS/1,100.00(mil cien con 00/100 soles). - Como parte de sus actos de fiscalización a los documentos presentados por la Contratista, a través del Oficio N° 468-2021-MINSA-DIRIS.LC.HSJL/OCI del 18dejuniode2021 ,elÓrganodeControlInstitucionalde laEntidadsolicitó al Instituto de Educación Superior Privado Frederick Winslow Taylor que confirme la veracidad del Título profesional técnico en Computación e Informáticadel3denoviembrede2016,conregistroIESPN°16FWT000147, emitido a favor de la Contratista. 5 - En respuesta a lo solicitado, mediante el Escrito s/n del 5 de julio de 2021 , el Instituto de Educación Superior Privado Frederick Winslow Taylor informó, entre otros, que desconoce el Título profesional técnico en computacióneinformáticadel3denoviembrede2016,porcuantoelcódigo corresponde a otra persona. 6 3. Con el Decreto del 3 de octubre de 2025 , se dispuso iniciar procedimiento administrativo sancionador contra la Contratista, por su supuesta responsabilidad 2Obrante a folio 3 del expediente administrativo sancionador en formato PDF. 3Obrante a folio 7 al 11 del expediente administrativo sancionador en formato PDF. 5Obrante a folio 168 del expediente administrativo sancionador en formato PDF. 6Obrante a folios 169 al 170 del expediente administrativo sancionador en formato PDF. Obrante a folios 190 al 192 del expediente administrativo sancionador en formato PDF. Página 2 de 9 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 111-2026-TCP- S4 al haber presentado, como parte de su cotización, documento falso o adulterado, enel marcodelaOrdende Servicio;infraccióntipificadaenelliteralj)delnumeral 50.1 del artículo 50 de la Ley. Presunto documento falso o adulterado: ● Título profesional técnico en computación e informática del 3 de noviembre de 2016 (Código de Registro IESP N° 16FWT000147 y con Código del Ministerio de Educación N° J2620171623 del 28 de febrero de2017),presuntamenteemitidoporelInstitutodeEducaciónSuperior Privado Frederick Winslow Taylor a nombre de la señora Oshin Mercedes Rivera Torres. De igual modo, se le otorgó el plazo de diez (10) días hábiles a la Contratista para que presente sus descargos, bajo apercibimiento de resolver con la documentación obrante en autos. 4. A través del Decreto de 27 de octubre de 2025, habiéndose verificado que la Contratista no cumplió con presentar sus descargos, a pesar de haber sido debidamente notificada el 7 de octubre del 2025, se dispuso hacer efectivo el apercibimiento de resolver el procedimiento con la documentación obrante en el expediente, asimismo, se remitió el expediente administrativo a la Cuarta Sala del Tribunal para que resuelva. 5. Mediante del Decreto del 14 de noviembre de 2025, a fin de que la Cuarta Sala cuente con mayores elementos al momento de resolver, solicitó lo siguiente: “AL HOSPITAL SAN JUAN DE LURIGANCHO Enelpresenteprocedimientoadministrativosancionador,seestácuestionandolaveracidad de la información contenida en el siguiente documento: ● Título profesional técnico en computación e informática del 3 de noviembre de 2016, (Código de Registro I.E.S.P. N° 16FWT000147 y con Código del Ministerio de Educación N° J2620171623 del 28 de febrero de 2017), presuntamente emitido por el Instituto de Educación Superior Privado Frederick Winslow Taylor a favor de la señora Oshin Mercedes Rivera Torres, presentado por la citada proveedora, como parte de su cotización. 7Obrante a folios 133 al 134 del expediente administrativo sancionador en formato PDF. Página 3 de 9 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 111-2026-TCP- S4 Sobreelparticular,conelInformeTécnicoN°08-2022-ULO-OAD-HSJLdel2defebrerode 2022, su representada señaló que la señora Oshin Mercedes Rivera Torres habría presentado el referido Título profesional, como parte de su cotización; sin embargo, no ha remitido el documento que acredite la presentación del mismo. Por lo que, se solicita la siguiente información. 1. Sírvase remitir copia del documento que acredite la presentación del documento cuestionado (Título Profesional Técnico en Computación e Informática del 3 de noviembre de 2016) y/o indique cómo se realizó su presentación, adjuntando evidencia de ello. Cabe señalar, que en dicho documento deberá constar la fecha y hora de recepciónporpartedesuMesadePartesdelaEntidad;odeserelcaso,deberá remitir copia del correo electrónico a través del cual el referido proveedor presentó el certificado cuestionado. (Se adjunta documento en consulta). (...)”. (El resaltado y subrayado es agregado). El referido Decreto fue notificado a la Entidad el 14 de noviembre de 2025, tal como se muestra a continuación: II. FUNDAMENTACIÓN 1. Es materia del presente procedimiento administrativo sancionador determinar si existe responsabilidad en la Contratista por presuntamente haber presentado documentación falsa o adulterada, como parte de su cotización; infracción tipificada en el literal j) del numeral 50.1 del artículo 50 del TUO de la Ley. 2. Al respecto, debe señalarse que, no obstante que la comisión de la infracción habría ocurrido durante la vigencia de Ley,debe tenerse en cuenta que, con fecha 22 de abril de 2025, entró en vigencia la Ley N° 32069, Ley General de Página 4 de 9 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 111-2026-TCP- S4 Contrataciones Públicas, en adelante la nueva Ley; así como su Reglamento, aprobado por el Decreto Supremo N° 009-2025-EF, en adelante el nuevo Reglamento; por lo tanto, si en el presente análisis se advirtiera la aplicación de una disposición más favorable a la administrada, se aplicará en atención al principio de retroactividad benigna. Naturaleza de la infracción 3. El literal j) del numeral 50.1 del artículo 50 del TUO de la Ley establece que los proveedores, participantes, postores o contratistas, incurren en infracción susceptible de sanción cuando presentan documentos falsos o adulterados a las 8 Entidades, al Tribunal de Contrataciones Públicas o al Registro Nacional de Proveedores (RNP), al Organismo Especializado para las Contrataciones Públicas Eficientes (OECE) o a la Central de Compras Públicas – Perú Compras. 4. Sobre el particular, es importante recordar que uno de los principios que rige la potestad sancionadora de este Tribunal es el de tipicidad, previsto en el numeral 4 del artículo 248 del Texto Único Ordenado de la Ley N° 27444, Ley del Procedimiento Administrativo General, aprobado mediante Decreto Supremo N° 004-2019-JUS, en adelante el TUO de la LPAG, en virtud del cual sólo constituyen conductas sancionables administrativamente las infracciones previstas expresamente en normas con rango de ley mediante su tipificación como tales, sin admitir interpretación extensiva o analogía. Por tanto, se entiende que dicho principio exige al órgano que detenta la potestad sancionadora, en este caso al Tribunal, que analice y verifique si, en el caso concreto, se ha configurado el supuesto de hecho previsto en el tipo infractor que se imputa a determinado administrado, es decir —para efectos de determinar responsabilidad administrativa— la Administración debe crearse convicción de que el administrado que es sujeto del procedimiento administrativo sancionador ha realizado la conducta expresamente prevista como infracción administrativa. 5. Atendiendo a ello, en el presente caso corresponde verificar —en principio— que los documentos cuestionados (falsos o adulterados) fueron efectivamente presentados ante una Entidad contratante (en el marco de un procedimiento de contratación pública), ante el Tribunal, ante el RNP, ante el OECE o ante la Central de Compras Públicas – Perú Compras. 8Antes Tribunal de Contrataciones del Estado. 9Antes Organismo Supervisor de las Contrataciones del Estado (OSCE) Página 5 de 9 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 111-2026-TCP- S4 Adicionalmente, al amparo del principio de verdad material consagrado en el numeral 1.11 del artículo IV del Título Preliminar del TUO de la LPAG, que impone a la autoridad administrativa el deber de adoptar todas las medidas probatorias necesarias autorizadas por ley, al margen que no hayan sido propuestas por los administrados o éstos hayan acordado eximirse de ellas, el Tribunal tiene la facultad de recurrir a otras fuentes de información que le permitan corroborar y crear certeza de la presentación del documento cuestionado. Entre estas fuentes se encuentra comprendida la información registrada en el SEACE, así como la información que pueda ser recabada de otras bases de datos y portales web que contengan información relevante. 6. Una vez verificado dicho supuesto, y a efectos de determinar la configuración de la infracción, corresponde evaluar si se ha acreditado la falsedad o adulteración de la documentación presentada, independientemente de quién haya sido su autorodelascircunstanciasquehayanconducidoasufalsificaciónoadulteración; ello en salvaguarda del principio de presunción de veracidad, que tutela toda actuación en el marco de las contrataciones estatales, y que, a su vez, integra el bien jurídico tutelado de la fe pública. En ese orden de ideas,para demostrar la configuración de los supuestos de hecho de falsedad o adulteración de la documentación cuestionada, conforme ha sido expresado en reiterados y uniformes pronunciamientos de este Tribunal, se requiere acreditar que éste no haya sido expedido o suscrito por quien aparece en el mismo documento como su autor o suscriptor; o que, siendo válidamente expedido o suscrito, haya sido posteriormente adulterado en su contenido. 7. En cualquier caso, la presentación de un documento falso o adulterado, supone el quebrantamiento del principio de presunción de veracidad, de conformidad con lo establecido en el numeral 1.7 del artículo IV del Título Preliminar del TUO de la LPAG. 8. Cabe precisar que el tipo infractor se sustenta en el incumplimiento de un deber, que, en el presente caso, se encuentra regulado por el numeral 4 del artículo 67 del TUO de la LPAG, norma que expresamente establece que los administrados tienen el deber de comprobar, previamente a su presentación ante la Entidad, la autenticidad de la documentación sucedánea yde cualquier otra información que se ampare en la presunción de veracidad. De manera concordante con lo Página 6 de 9 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 111-2026-TCP- S4 manifestado, el numeral 51.1 del artículo 51 del mismo cuerpo legal, además de reiterar la observancia del principio de presunción de veracidad, dispone que las declaraciones juradas, los documentos sucedáneos presentados y la información incluida en los escritos y formularios que presenten los administrados para la realización de procedimientos administrativos,se presumen verificados por quien hace uso de ellos. 9. Sin embargo, conforme al propio numeral 1.7 del artículo IV del Título Preliminar del TUO de la LPAG, la presunción de veracidad admite prueba en contrario, en la medida que es atribución de la Administración Pública verificar la documentación presentada. Dicha atribución se encuentra reconocida en el numeral 1.16 del mismo artículo, cuando, en relación con el principio de privilegio de controles posteriores, dispone que la autoridad administrativa se reserve el derecho de comprobar la veracidad de la documentación presentada. Configuración de la infracción: 10. En el caso materia de análisis, la imputación efectuada contra la Contratista se encuentrareferidaasusupuestaresponsabilidadalhaberpresentado,comoparte de su cotización, un documento falso o adulterado: Presunto documento falso o adulterado a. Título Profesional Técnico en Computación e Informática del 3 de 10 noviembre de 2016 (Código de Registro IESP N° 16FWT000147 y con Código del Ministerio de Educación N° J2620171623 del 28 de febrero de 2017), presuntamente emitido por el Instituto de Educación Superior Privado Frederick Winslow Taylor a nombre de la señora Oshin Mercedes Rivera Torres. 11. Conforme a lo señalado en los párrafos que anteceden,a efectos de determinar la configuración de las infracciones materia de análisis, debe verificarse la concurrencia dedos circunstancias: i)lapresentaciónefectivadelosdocumentos cuestionados ante la Entidad; ii) la falsedad o adulteración y/o inexactitud de los documentos presentados, en este último caso, siempre que esté relacionada con elcumplimientodeunrequerimientoofactordeevaluaciónquelerepresenteuna ventajaobeneficioenelprocedimientodeselecciónoenlaejecucióncontractual. 10 Obrante a folios 133 al 134 del expediente administrativo sancionador en formato PDF. Página 7 de 9 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 111-2026-TCP- S4 12. Con relación al primer elemento, con el decreto de fecha 14 de noviembre de 2025 —antecedente 5 ut supra—, se solicitó a la Entidad que remita copia del documento o correo electrónico que acredite la presentación del documento cuestionado; sin embargo, pese a estar debidamente notificada, a la fecha de la emisión de la presente resolución, no ha sido remitida; de modo que, corresponde poner en conocimiento del respectivo Titular así como de su Órgano de Control Institucional, al haber faltado a su deber de colaboración establecido en el artículo 87 del Texto Único Ordenado de la Ley N° 27444, Ley del Procedimiento Administrativo General, aprobado mediante Decreto Supremo N° 004-2019-JUS, la cual señala que las entidades deben, entre otros, proporcionar directamente los datos e información que posean, sin más limitación que la establecida por la Constitución. Teniendo en cuenta además que la información requerida permitiría verificar si, en el presente caso, se ha vulnerado la normativa de contratación pública, los principios que la rigen, así como el adecuado uso de los recursos públicos. 13. En consecuencia, de los actuados que obran en el expediente administrativo sancionador no se evidencian elementos que acrediten fehacientemente la presentación del documento cuestionado, ya sea con la copia del documento o del correo electrónico a través de los cuales aquel fue presentado por la Contratista; por lo que, corresponde declarar no ha lugar la imposición desanción en contra de ésta. Asimismo, es necesario mencionar que carece de objeto analizar los demás elementos de la infracción administrativa. 14. Por lo expuesto, en el presente caso, no corresponde imponer sanción a la Contratista, por su presunta responsabilidad en la comisión de la infracción tipificada en el literal j) del numeral 50.1 del artículo 50 de la Ley, debiendo archivarse el expediente. Por estos fundamentos,de conformidad con el informe de la vocal ponente Annie Elizabeth Pérez Gutiérrez, y la intervención de los vocales Juan Carlos Cortez Tataje y Erick Joel Mendoza Merino, atendiendo a la conformación de la Cuarta Sala del Tribunal de Contrataciones Públicas, según lo dispuesto en la Resolución N° D000006-2025- OECE-PRE del 23 de abril de 2025 publicada en esa misma fecha en el Diario Oficial “El Peruano”,yenejerciciode lasfacultades conferidasen elartículo16delaLeyN°32069, Ley General de Contrataciones Públicas, y los artículos 18 y 19 del Reglamento de Organización y Funciones del OECE, aprobado por Decreto Supremo N° 067-2025-EF Página 8 de 9 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 111-2026-TCP- S4 publicado el 12 de abril de 20225 en el Diario Oficial “El Peruano”, analizados los antecedentes y luego de agotado el debate correspondiente, por unanimidad; LA SALA RESUELVE: 1. Declarar, bajo responsabilidad de la Entidad, NO HA LUGAR a la imposición de sanción contra la señora OSHIN MERCEDES RIVERA TORRES (con RUC N° 10708380038), por su presunta responsabilidad al haber presentado documentos falsos o adulterados, como parte de su cotización, en el marco de la Orden de Servicio N° 0003896-2019 del 28 de diciembre de 2019 emitida por el HOSPITAL SAN JUAN DE LURIGANCHO; infracción tipificada en el literal j) del numeral 50.1 del artículo 50 del Texto Único Ordenado de la Ley N° 30225, Ley de Contrataciones del Estado, aprobada por Decreto Supremo N° 082-2019-EF, por los fundamentos expuestos. 2. Poner la presente resolución en conocimiento del Titular de la Entidad y de su Órgano de Control Institucional, en atención a lo expuesto en los fundamentos de la presente Resolución, para las acciones que correspondan. 3. Archivar de manera definitiva el presente expediente. Regístrese, comuníquese y publíquese. ANNIE ELIZABETH PÉREZ ERICK JOEVOCALDOZA MERINO GUTIÉRREZ DOCUMENTO FIRMADO VOCAL DIGITALMENTE DOCUMENTO FIRMADO DIGITALMENTE JUAN CARLOS CORTEZ TATAJE PRESIDENTE DOCUMENTO FIRMADO DIGITALMENTE ssCortez Tataje. Pérez Gutiérrez. Mendoza Merino Página 9 de 9