Documento regulatorio

Resolución N.° 0110-2026-TCP-S5

VISTO en sesión del 7 de enero de 2026, de la Quinta Sala del Tribunal deContrataciones Públicas, el Expediente N° 7366/2023.TCP - 01009-2024- TCP,01017-2024- TCP, 01029-2024- TCP, 01034- 2024- TCP...

Tipo
Resolución
Fecha
06/01/2026
Fuente
gob.pe/oece/normas-legales

Vista previa del PDF

Puedes leer el documento directamente en la página.

Si tu navegador bloquea el visor, usa este enlace directo al PDF.

Extracto del texto

Extracto del contenido extraído del PDF para facilitar lectura e indexación.

Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 0110-2026-TCP- S5 Sumilla: “Ahora bien, la infracción citada contempla como supuesto de hecho necesario e indispensableparalaconfiguracióndelacitada infracción los siguientes presupuestos: i) que se haya perfeccionado el contrato con la Contratista; y, ii) que, al momento del perfeccionamientodelarelacióncontractual,el Contratista se haya encontrado incurso en alguno de los impedimentos establecidos en el artículo 11 del mismo cuerpo normativo.” Lima, 7 de enero de 2026. VISTO en sesión del 7 de enero de 2026, de la Quinta Sala del Tribunal de Contrataciones Públicas, el Expediente N° 7366/2023.TCP - 01009-2024- TCP, 01017-2024- TCP, 01029-2024- TCP, 01034- 2024- TCP, 01035-2024- TCP, 06174- 2024- TCP, 06176-2024- TCP, 06177-2024- TCP, 01938-2025- TCP y 01939-2025- TCP (acumulados), sobre el procedimiento administrativo sancionador generado contra la empresa Petro Caballococha S.A.C. (con RUC N° 20541275453), por su presunta responsabilidad al haber contratado con el Estado estando impedido conforme a Ley, y por haber presentado in...
Ver texto completo extraído
Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 0110-2026-TCP- S5 Sumilla: “Ahora bien, la infracción citada contempla como supuesto de hecho necesario e indispensableparalaconfiguracióndelacitada infracción los siguientes presupuestos: i) que se haya perfeccionado el contrato con la Contratista; y, ii) que, al momento del perfeccionamientodelarelacióncontractual,el Contratista se haya encontrado incurso en alguno de los impedimentos establecidos en el artículo 11 del mismo cuerpo normativo.” Lima, 7 de enero de 2026. VISTO en sesión del 7 de enero de 2026, de la Quinta Sala del Tribunal de Contrataciones Públicas, el Expediente N° 7366/2023.TCP - 01009-2024- TCP, 01017-2024- TCP, 01029-2024- TCP, 01034- 2024- TCP, 01035-2024- TCP, 06174- 2024- TCP, 06176-2024- TCP, 06177-2024- TCP, 01938-2025- TCP y 01939-2025- TCP (acumulados), sobre el procedimiento administrativo sancionador generado contra la empresa Petro Caballococha S.A.C. (con RUC N° 20541275453), por su presunta responsabilidad al haber contratado con el Estado estando impedido conforme a Ley, y por haber presentado información inexacta, como parte de su oferta y en la ejecución contractual, en el marco de la Subasta Inversa Electrónica N° 2-2023-CS-MDLA-Primera Convocatoria; y atendiendo a lo siguiente; I. ANTECEDENTES: 1. Con decreto del 10 de setiembre de 2025, se dispuso iniciar procedimiento administrativo sancionador contra la empresa Petro Caballococha S.A.C. (con RUC N° 20541275453), en adelante el Contratista, por su presunta responsabilidad al haber contratado con el Estado estando impedido conforme a Ley, en el supuesto previsto en los literales i) y k) en concordancia con el literal c) del numeral 11.1 del artículo 11 del Texto Único Ordenado de la Ley N° 30225, Ley de Contrataciones del Estado, aprobado por Decreto Supremo N° 082-019-EF, en adelante el TUO de la Ley, así como haber presentado información inexacta, como parte de su oferta y en la ejecución contractual, en el marco de la Subasta Inversa Electrónica N° 2-2023-CS-MDLA-Primera Convocatoria, en adelante el Procedimiento de Selección, convocado por la Municipalidad Distrital de las Amazonas, en adelante la Entidad, para la contratación del “suministro de galones Página 1 de 26 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 0110-2026-TCP- S5 de combustible - gasolina de 84 octanos para la operatividad de los equipos de la MDLA”; infracciones tipificadas en los literales c) e i) del numeral 50.1 del artículo 50 del TUO de la Ley, cuyo Reglamento fue aprobado con Decreto Supremo N° 344- 2018-EF y sus modificatorias, en adelante el Reglamento. Asimismo, se dispuso notificar al Contratista para que, en el plazo de diez (10) días hábiles, presente sus descargos, bajo apercibimiento de resolver con la documentación obrante en el expediente administrativo. Como sustento para disponer el inicio del procedimiento administrativo sancionador contra la Contratista, la Secretaría del Tribunal de Contrataciones del Estado (hoy Tribunal de Contrataciones Públicas), en adelante el Tribunal, valoró la denuncia de la Dirección de Gestión de Riesgos del Organismo Supervisor de las Contrataciones del Estado (OSCE, actualmente OECE), mediante Memorando N° D000397-2023-OSCE-DGR ,presentadoel19dejuniode2023,enlaMesadePartes del Tribunal, al cual adjuntó el Dictamen N° 777-2023/DGR-SIRE del 31 de mayo de 2 2023 , en el que manifiesta que la Contratista habría incurrido en infracción por contratar con la Entidad encontrándose impedido para ello, debido a que tendría como accionista, integrante del órgano de administración y representante al señor LázaroGamboaTalaverano quienfue elegidocomoConsejeroRegionalde laRegión Loreto, por el periodo 2023 al 2026. 2. Con decreto del 6 de octubre de 2025, habiéndose verificado que la Contratista no presentó sus descargos en el plazo otorgado, pese a haber sido notificada el 19 de setiembre de 2025, con el inicio del procedimiento administrativo sancionador (vía casilla electrónica). Asimismo, se dispuso hacer efectivo el apercibimiento decretado de resolver con la documentación obrante en autos, remitiéndose el expediente a la Quinta Sala del Tribunal para que resuelva, siendo recibido el 7 de octubre de 2025 por el vocal ponente. 3. Mediante decreto del 12 de diciembre de 2025, a fin de que la Quinta Sala cuente con mayores elementos al momento de resolver, solicitó a la Entidad cumpla con remitir los documentos a través de los cuales se presentaron las cotizaciones u ofertas por parte del Contratista en el marco de la emisión de las Órdenes de Compra N° ° 074, 121, 175, 274, 281, 335, 345, 352, 0000011 y 0000012. 1 2 Obrante en el folio 2 del expediente administrativo sancionador en formato PDF. Obrante en los folios 7 al 11 del expediente administrativo sancionador en formato PDF. Página 2 de 26 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 0110-2026-TCP- S5 4. Mediante decreto del 24 de diciembre de 2025, se dispuso incorporar documentación obtenida en el trámite del Expediente N° 1011/2024.TCP. II. FUNDAMENTACIÓN: 1. Es materia del presente procedimiento administrativo sancionador determinar la presunta responsabilidad del Contratista, por haber contratado con el Estado pese a encontrarse impedido para ello, por encontrarse incurso en el supuesto de impedimento de los literales i) y k) concordado con el literal c) del numeral 11.1 del artículo 11 del TUO de la Ley, y por haber presentado documentación con información inexacta en el marco del procedimiento de selección; infracciones tipificadas en los literales c) e i) del numeral 50.1 del artículo 50 del TUO de la Ley. Respecto de la infracción de contratar con el Estado estando impedido para ello Naturaleza de la infracción 2. En virtud de lo establecido en el literal c) del numeral 50.1 del artículo 50 del TUO de la Ley, incurren en infracción administrativa quienes contraten con el Estado estando impedidos para ello, de acuerdo con lo dispuesto en el artículo 11 de la citada norma. 3. Ahora bien, la infracción citada contempla como supuesto de hecho necesario e indispensable para la configuración de la citada infracción los siguientes presupuestos: i) que se haya perfeccionado el contrato con la Contratista; y, ii) que, almomentodelperfeccionamiento delarelacióncontractual,elContratistasehaya encontrado incurso en alguno de los impedimentos establecidos en el artículo 11 del mismo cuerpo normativo. De acuerdo con lo expuesto, la infracción recogidaen el literal c) del numeral 50.1 del artículo 50 del TUO de la Ley, también puede configurarse en las contrataciones cuyo monto sea menor o igual a ocho (8) UIT. Configuración de la infracción: 4. Conforme se indicó anteriormente, para que se configure la infracción imputada a la Contratista, resulta necesario que se verifiquen dos requisitos: i) Que se haya perfeccionado un contrato con una Entidad del Estado, y; Página 3 de 26 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 0110-2026-TCP- S5 ii) Que, al momento del perfeccionamiento de la relación contractual, el Contratista esté incurso en alguno de los impedimentos establecidos en el artículo 11 del TUO de la Ley. 5. Alrespecto, obraenelexpediente administrativo copia delContrato de Suministros de Bienes N° 002-2023-MDLA del 13 de abril de 2023, suscrito entre el Contratista y la Entidad , el cual se reproduce a continuación (primera y última página): 3Obrante a folio 54 al 59 del expediente administrativo en PDF. Página 4 de 26 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 0110-2026-TCP- S5 6. Por tanto, este Colegiado considera que se ha acreditado el perfeccionamiento de la relación contractual entre la Entidad y la Contratista, plasmada en el Contrato de Suministros de Bienes N°002-2023-MDLA del13 deabril de2023.Enconsecuencia, corresponde analizar en los párrafos siguientes si, a dicha fecha, el Contratista se encontraba incurso en alguna causal de impedimento. EnrelaciónconelimpedimentoenelquehabríaincurridoelContratistaalmomento de perfeccionar el contrato: 7. En cuanto al segundo requisito, corresponde verificar si, cuando se formalizó el contrato, el Contratista se encontraba incurso en alguno de los impedimentos que estuvieron establecidos en el referido artículo 11 del TUO de la Ley. A tal efecto, debe tenerse presente que la imputación efectuada al Contratista radica en haber perfeccionado el contrato, pese a encontrarse inmerso en los supuestos de impedimento que estuvieron establecidos en los literales i) y k) en Página 5 de 26 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 0110-2026-TCP- S5 concordancia con el literal c) del numeral 11.1 del artículo 11 del TUO de la Ley, conforme se expone a continuación: “Artículo 11. Impedimentos 11.1. Cualquiera sea el régimen legal de contratación aplicable, están impedidos de ser participantes, postores, contratistas y/o subcontratistas, incluso en las contrataciones a que se refiere el literal a) del artículo 5 de la presente Ley, las siguientes personas: (…) c) Los Gobernadores, Vicegobernadores y Consejeros de los Gobiernos Regionales. En el caso de los Gobernadores y Vicegobernadores, el impedimento aplica para todo proceso de contratación mientras ejerzan el cargo; luego de dejar el cargo, el impedimento establecido para estos subsiste hasta doce (12) meses después y solo en el ámbito de su competencia territorial. En el caso de los Consejeros de los Gobiernos Regionales, el impedimento aplica para todo proceso de contratación en el ámbito de su competencia territorial durante el ejercicio del cargo y hasta doce (12) meses después de haber concluido el mismo. (…) i) En el ámbito y tiempo establecidos para las personas señaladas en los literales precedentes, las personas jurídicas en las que aquellas tengan o hayan tenido una participación individual o conjunta superior al treinta por ciento (30%) del capital o patrimonio social, dentro de los doce (12) meses anteriores a la convocatoria del respectivo procedimiento de selección. (…) k) En el ámbito y tiempo establecidos para las personas señaladas en los literales precedentes, las personas jurídicas cuyos integrantes de los órganosdeadministración,apoderadosorepresentanteslegalesseanlas referidas personas. Idéntica prohibición se extiende a las personas naturales que tengan como apoderados o representantes a las citadas personas. (…)”. [El resaltado es agregado] Página 6 de 26 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 0110-2026-TCP- S5 8. Conformealasdisposicionescitadas,respectoalcasoquenosaboca,seencuentran impedidos para contratar con el Estado los consejeros regionales, así como las personas jurídicas en las cuales estos sean apoderados, representantes legales o integrantes de sus órganos de administración, y/o cuenten con una participación superior al treinta por ciento (30%) de su capital o patrimonio social, dentro de los doce (12) meses anteriores a la convocatoria del respectivo procedimiento de selección. Asimismo, es pertinente precisar que la Ley establecía que los consejeros regionales o las personas jurídicas vinculadas a ellos, no pueden contratar con el Estado en el ámbito de su competencia territorial durante el ejercicio del cargo y hasta doce (12) meses después de haber concluido el mismo. 9. En esa línea, tenemos que el Acuerdo de Sala Plena N° 007-2021/TCE , precisa los alcances de los impedimentos que estuvieron establecidos enlos literales c)yd) del numeral 11.1 del artículo 11 de la Ley, ante lo cual señala que los gobernadores, vicegobernadores, consejeros de los gobiernos regionales, jueces de las cortes superiores de justicia, alcaldes y regidores, los parientes o las personas jurídicas en las que tengan participación, están impedidos para contratar con el Estado con entidades públicas cuyas sedes se encuentren ubicadas en el espacio geográfico en el que ejercen o han ejercido su competencia. Alrespecto, cabe traer acolación los numerales 5 y 6 del análisis del mencionado acuerdo: “(…) 5. Teniendoencuentalascitadasdisposicionesnormativas,paradeterminarsilos impedimentos de los literales c) y d) del artículo 11 de la Ley se han configurado en un caso concreto, corresponde verificar si los Gobernadores, Vicegobernadores, Consejeros de los Gobiernos Regionales, Jueces de las Cortes Superiores de Justicia, Alcaldes y Regidores, han perfeccionado contratos con entidades públicas ubicadas en el ámbito de su competencia territorial, no obstante que el ámbito de estas entidades sea mayor. 6. Para dichos efectos, es imprescindible identificar si la sede de la entidad pública contratante (aquella que realiza la convocatoria del procedimiento de selección o realiza la invitación para cotizar) se ubica dentro del espacio geográfico sobre el cual el Gobernador, Vicegobernador, Consejero de Gobierno Regional, Juez de las Cortes Superiores de Justicia, Alcalde o Regidor ejerce competencia, en la fecha en que el procedimiento de selección se convoca 4 Publicado en el Diario Oficial el Peruano el 27 de octubre del 2021. Página 7 de 26 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 0110-2026-TCP- S5 (contratacionesmayoresa8UIT)ocuandoserealizalainvitaciónparacotizar(en aquellas contrataciones por montos iguales o inferiores a 8 UIT). Al respecto, y a efectos de determinar cuál es la sede de la entidad pública contratante, corresponde tener en consideración la información contenida en el listado de las entidades contratantes registradas en el Registro de Entidades Contratantes (REC) del SEACE. (…)”. 10. Ahora bien, en el presente caso, a través del Dictamen N° 777-2023/DGR-SIRE del 31demayode2023 ,laSubdireccióndeIdentificacióndeRiesgosenContrataciones Directas y Supuestos Excluidos de la Dirección de Gestión de Riesgos del OSCE, señaló que el Contratista habría contratado con la Entidad estando impedido para ello, conforme al artículo 11 del TUO de la Ley, debido a que tendría como accionista, integrante delórgano de administracióny representante al señor Lázaro GamboaTalaverano,elcual se encontraba impedido paracontratar conel Estado al ostentar el cargo de consejero regional de Loreto. Respecto del impedimento que estuvo previsto en el literal c) del numeral 11.1 del artículo 11 del TUO de la Ley 11. Al respecto, debe tenerse presente que el 2 de octubre de 2022, se llevaron a cabo las Elecciones Regionales y Municipales del Perú, para elegir a gobernadores, vicegobernadores y consejeros regionales, así como alcaldes y regidores municipales para el periodo 2023-2026, por lo cual, según la información del portal 6 institucional del Jurado Nacional de Elecciones , se aprecia que el señor Lázaro Gamboa Talaverano fue elegido como consejero regional de Loreto. 12. De igual manera, de la revisión del portal institucional del Observatorio para Gobernabilidad INFOGOB , se verifica que el señor Lázaro Gamboa Talaverano resultó electo como consejero regional de Loreto, durante las elecciones regionales y municipales llevadas a cabo el año 2022, conforme se ilustra a continuación: 5 Obrante a folios 7 al 13 del expediente administrativo en formato PDF. 6 https://cej.jne.gob.pe/Autoridades 7 ElObservatorioparalaGobernabilidad(INFOGOB)esunespaciovirtualgratuitoadministradoporelJurado Nacional de Elecciones, que brinda una base de datos con información electoral tal como: hojas de vida de candidatos, padrón electoral, elecciones generales, regionales, municipales, complementaria, revocatoria, y referéndum, entre otros. Página 8 de 26 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 0110-2026-TCP- S5 En tal sentido, queda acreditado que el señor Lázaro Gamboa Talaverano fue considerado por el Jurado Nacional de Elecciones en el cargo de consejero regional de Loreto, desde el 1 de enero de 2023 hasta el 31 de diciembre de 2026. 13. Considerando lo expuesto, el señor Lázaro Gamboa Talaverano se encuentra impedido para ser participante, postor y/o contratista para todo proceso de contratación ensu ámbitode competenciaterritorial durante el ejercicio del cargo, y luego de haber dejado el mismo, hasta doce (12) meses después, conforme a lo que estuvo dispuesto en el literal c) del numeral 11.1 del artículo 11 del TUO de la Ley. Respecto del impedimento que estuvo establecido en el literal i) del numeral 11.1 del artículo 11 del TUO de la Ley 14. A efectos de determinar la configuración del impedimento que estuvo establecido en el literal i) del numeral 11.1 del artículo 11 de la Ley, corresponde verificar, en principio, lo siguiente: i) si el señor Lázaro Gamboa Talaverano (consejero regional) tenía una participaciónindividual o conjunta superior altreintapor ciento (30%) del patrimonio o capital social del Contratista al momento de la contratación; o, ii) si tuvo dicha participación dentro de los doce (12) meses anteriores a la convocatoria del respectivo procedimiento de selección. Así, de verificarse cualquiera de los supuestos señalados, el Contratista se Página 9 de 26 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 0110-2026-TCP- S5 encontraría impedido, en el mismo ámbito y tiempo del impedimento de la mencionadapersonanatural;esdecir,mientraselseñor LázaroGamboaTalaverano se encontraba en ejercicio del cargo de consejero regional y hasta doce (12) meses después de concluido el mismo, en el ámbito de su competencia territorial, impedimento que se extiende también a las personas jurídicas vinculadas a aquel, de acuerdo a los parámetros establecidos por el citado literal i). 15. Ahora bien, de la revisión de la información declarada por el Contratista en el Registro Nacional de Proveedores (RNP), particularmente, en el trámite de actualización de su información legal (Trámite N° 27864403-2024, de fecha 16 de agosto de 2024), se observa que desde el 7 de febrero de 2013 es accionista la señora Eli Benavides Cabrera (con el 33.33% de las acciones o 64 949 acciones nominativas),yquedesdeel17dediciembrede2019esaccionistalaseñoraElisney Benavides Gamboa (con el 66.67% de las accioneso 129 898 acciones nominativas); asimismo, se aprecia que hasta el 16 de agosto de 2024, figuraba como accionista el señor Lázaro Gamboa Talaverano, de acuerdo con el siguiente detalle: 16. Conforme al numeral 9.6 del artículo 9 del Reglamento, la información declarada por los proveedores ante el RNP, tiene carácter de declaración jurada, sujetándose al principio de presunción de veracidad; por ende, éstos son responsables por el contenido de la información que declaran. En virtud de ello, resulta relevante atender a la información registrada en tal registro. Página 10 de 26 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 0110-2026-TCP- S5 En esa línea, se verifica que, posteriormente a dicha inscripción, el Contratista no ha declarado modificación alguna con respecto a las acciones, accionistas o algún otro aspecto vinculado a sus socios, conforme a lo dispuesto en el numeral 7.5.5 de la Directiva N° 001-2020-OSCE/CD, “Disposiciones aplicables al procedimiento de actualizacióndeinformaciónenelRegistroNacionaldeProveedores(RNP)” ,elcual 8 establecequelosproveedoresdebenactualizarsuinformaciónlegaldentrodelmes siguiente de ocurrida la variación materia de actualización. 17. Adicionalmente, de la consulta del Asiento B00001 – Rubro Aumento de Capital y Modif. del Estatuto de la Partida Registral N° 11054426 del Registro de Personas Jurídicas de la Oficina Registral Maynas – Zona Registral N° IV Sede Iquitos, correspondiente al Contratista, realizada a través de la plataforma “Conoce Aquí” de la Superintendencia Nacional de los Registros Públicos – SUNARP , se advierte que tiene un capital social representado por 194 847 acciones nominativas, información que coincide con la que aparece registrada en el RNP [las dos accionistas cuentan con 194 847 acciones en total], con lo cual se confirma que no se habría realizado cambios respecto a la información legal del Contratista. 18. Mediante trámite del expediente N° 1011/2024.TCP , se requirió a la Subdirección de Operaciones Registrales del Registro Nacional de Proveedores – RNP que remita la documentación presentada por el Contratista para efectos de la actualización de su información legal como proveedor de bienes y servicios, en el marco del Trámite N° 27864403-2024. En atención a ello, la Oficina Desconcentrada de Iquitos del OSCE remitió la documentación requerida, entre la cual obra el Libro de Matrícula de Acciones N° 01 del Proveedor, certificado notarialmente por el abogado Jorge Isidoro Cavides Luna, Notario de Maynas. 19. Ahorabien,de larevisióndel mencionado documento,se verifica que elContratista tenía como accionista al señor Lázaro Gamboa Talaverano, con el 33.33% de las acciones o 64 949 acciones nominativas) hasta el 17 de diciembre de 2019, fecha en la cual el mencionado señor transfirió la totalidad de su accionariado a favor de la señora Elisney Benavides Gamboa, como se observa a continuación: 8 Aprobada con Resolución N° 030-2020-OSCE/PRE del 13 de febrero de 2020, y modificada por las resoluciones N° 192-2021-OSCE/PRE del 26 de noviembre de 2021 y N° D000124-OSCE/PRE del 29 de 9 agosto de 2024. 10 https://conoce-aqui.sunarp.gob.pe/conoce-aqui/servicio/busqueda/visualizar-partida Documentos incorporados mediante decreto del 24 de diciembre de 2025. Página 11 de 26 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 0110-2026-TCP- S5 Página 12 de 26 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 0110-2026-TCP- S5 Página 13 de 26 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 0110-2026-TCP- S5 Página 14 de 26 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 0110-2026-TCP- S5 20. De lo señalado, es posible concluir que, desde el 17 de diciembre de 2019, el señor Lázaro Gamboa Talaverano no ostenta la condición de accionista del Contratista,por lo cual, a la fecha delperfeccionamiento el Contrato[13 de abril de 2023] y durante el periodo de doce (12) meses anteriores a dicha fecha [desde el 13 de abril de 2022], aquel no ostentaba dicha condición, en virtud de su exclusión del accionariado del Contratista. Por tanto, se advierte que, en el presente caso, no se ha configurado el impedimento que estuvo establecido en el literal i) del numeral 11.1 del artículo 11 del TUO de la Ley. Respecto del impedimento que estuvo establecido en el literal k) del numeral 11.1 del artículo 11 de la Ley 21. Por otro lado, a fin de determinar la configuración del impedimento que estuvo establecido en el literal k) del numeral 11.1 del artículo 11 del TUO de la Ley, correspondeverificar siel señor LázaroGamboaTalaverano (consejeroregional) fue o es integrante de los órganos de administración, apoderado o representante legal del Contratista, en el mismo tiempo en que ejerció su cargo y hasta doce (12) meses después de haber cesado. 22. Ahora bien, de la revisión de la información declarada por el Contratista en el Registro Nacional de Proveedores (RNP), particularmente, en el trámite de actualización de su información legal (Trámite N° 27864403-2024, de fecha 16 de agosto de2024),se observa que, desde el17 de diciembre de2019, la señora Elisney Benavides Gamboa es representante del Contratista y forma parte del órgano de administración, en calidad de gerente general; asimismo, se aprecia que hasta el 16 de agosto de 2024, figuraba como gerente general el señor Lázaro Gamboa Talaverano, de acuerdo al siguiente detalle: Página 15 de 26 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 0110-2026-TCP- S5 Asimismo, cabe precisar que, posteriormente a dicha inscripción, el Contratista no ha declarado al RNP modificación alguna con respecto a su órgano de administración, conforme a lo dispuesto en el numeral 7.5.5 de la Directiva N° 001-2020-OSCE/CD, “Disposiciones aplicables al procedimiento de actualización de información en el Registro Nacional de Proveedores (RNP)” 11, el cual establece que los proveedores deben actualizar su información legal dentro del mes siguiente de ocurrida la variación materia de actualización. 23. Por su parte, de acuerdo con lo señalado en la Consulta RUC del portal web de la Superintendencia Nacional de Aduanas y de Administración Tributaria – SUNAT, se verifica que la señora Elisney Benavides Gamboa ostenta la calidad de gerente general del Contratista desde el 18 de diciembre de 2019, como se observa a continuación: 11 Aprobada con Resolución N° 030-2020-OSCE/PRE del 13 de febrero de 2020, y modificada por las resoluciones N° 192-2021-OSCE/PRE del 26 de noviembre de 2021 y N° D000124-OSCE/PRE del 29 de agosto de 2024. Página 16 de 26 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 0110-2026-TCP- S5 24. Ahora bien, de la consulta de los asientos A00001 – Rubro Constitución y C00002 – Rubro Nombramiento de Mandatarios de la Partida Registral N° 11054426 del Registro de Personas Jurídicas de laOficina Registral Maynas –Zona Registral N° IV Sede Iquitos, correspondiente al Contratista, realizada a través de la plataforma “Conoce Aquí” de la Superintendencia Nacional de los Registros Públicos – SUNARP , se tiene que el señor LázaroGamboaTalaverano fuedesignado gerentegeneral delContratista desde el7 de febrero de 2013 hasta el 26 de diciembre de 2019, fecha en la cual se registró su remoción en la gerencia general, así como el nombramiento en su lugar de la señora Elisney Benavides Gamboa, conforme se aprecia a continuación: 12 https://conoce-aqui.sunarp.gob.pe/conoce-aqui/servicio/busqueda/visualizar-partida Página 17 de 26 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 0110-2026-TCP- S5 25. Cabe señalar que de la revisión de la información de SUNARP no se aprecia que posteriormente a la designación de la señora en diciembre de 2019 como gerente general, se haya producido algún otro cambio en dicho cargo. Página 18 de 26 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 0110-2026-TCP- S5 26. De lo señalado, es posible concluir que, desde el 26 de diciembre de 2019, el señor Lázaro Gamboa Talaverano ya no ostentaba la condición de gerente general del Contratista, por lo cual, a la fecha del perfeccionamiento del contrato [13 de abril de 2023], aquel no ostentaba dicha condición en virtud de la revocación del cargo. Por tanto, se advierte que, en el presente caso, no se ha configurado el impedimento que estuvo establecido enel literalk) del numeral11.1 delartículo 11 del TUO de la Ley. 27. Por lo expuesto, y de acuerdo a la información obrante en el presente expediente, seapreciaquenoexistenelementosfehacientesparadeterminarqueelContratista, al momento en que perfeccionó el contrato [13 de abril de 2023], se encontraba inmersoenlascausalesdeimpedimentoqueestuvieronestablecidasenlosliterales i) y k) del numeral 11.1 del artículo 11 del TUO de la Ley. 28. En tal sentido, al no haberse acreditado la comisión de la infracción que estuvo tipificada en el literal c) del numeral 50.1 del artículo 50 del TUO de la Ley, consistente en contratar con el Estado estando impedido para ello, corresponde eximirderesponsabilidadadministrativaalContratistaenesteextremoy,porende, declarar no ha lugar a la imposición de sanción en su contra; por los fundamentos expuestos. Respecto a la infracción consistente en presentar documentación con información inexacta: Sobre la posibilidad de aplicar el principio de retroactividad benigna 29. Ante los frecuentes cambios normativos producidos en la Ley de Contrataciones Públicas y su Reglamento, es necesario evaluar si, en el presente caso, es de aplicación lo dispuesto en el numeral 5 del artículo 248 del Texto Único Ordenado de la Ley del Procedimiento Administrativo General, Ley N° 27444, en adelante el TUO de la LPAG, en virtud del cual: “Son aplicables las disposiciones sancionadoras vigentes al momento de incurrir el administrado en la conducta a sancionar, salvo que las posteriores le sean más favorables. Las disposiciones sancionadoras producen efecto retroactivo en cuanto favorecen al presunto infractor o al infractor, tanto en lo referido a la tipificación de la infracción como a la sanción y a sus plazos de prescripción, incluso respecto de las sanciones en ejecución al entrar en Página 19 de 26 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 0110-2026-TCP- S5 vigor la nueva disposición”. (Subrayado es agregado) En ese sentido, si bien bajo el principio de irretroactividad, como regla general, en los procedimientos administrativos sancionadores la norma aplicable es aquella vigente al momento de lacomisión de la infracción;también se admite laaplicación de una norma posterior, si esta resultase más favorable para el administrado, aquella debe ser aplicada. En este punto, cabe indicar que el examen de “favorabilidad de una norma” implica una valoración integral de los elementos y hechos que confluyen en el caso concreto, tales como una atipicidad de la conducta, una sanción menos gravosa o un plazo de prescripción ya vencido, análisis que debe efectuarse inclusive aun cuando el proveedor imputado no lo haya solicitado, dado que los principiosdelprocedimientoadministrativosancionadorexigenunaaplicaciónde oficio. 30. Enatenciónalo expuesto,enelpresentecaso,sibienelprocedimientoseinició por la presunta comisión de la infracción prevista en el literal i) del numeral 50.1 del artículo 50 del TUO de la Ley, el 22 de abril de 2025, entró en vigencia la Ley N° 32069, Ley General de Contrataciones Públicas y su Reglamento, aprobado mediante Decreto Supremo N° 009-2025-EF (en adelante, la “Ley General” y el “Reglamento de la Ley General”), por lo que corresponde evaluar la aplicación del principio de retroactividad benigna. 31. En ese contexto, la conducta atribuida —esto es, la presentación de información inexacta prevista en el literal l) del artículo 87 de la Ley General, se establece que constituye infracción proporcionar información inexacta, entre otras instancias, a las entidades contratantes, siempre que la información inexacta esté relacionada con el cumplimiento de un requerimiento, factor de evaluación o requisito del procedimiento, y que incida necesaria y directamente en la obtención de una ventaja o beneficio concreto, ya sea en el procedimiento de selección o en la ejecución contractual. 32. En esa medida, se advierte que la normativa actualmente vigente exige, para configurarlainfracciónporpresentacióndeinformacióninexactaantelasentidades contratantes, que la inexactitud esté relacionada con un requerimiento, factor de evaluaciónorequisitodelprocedimiento,yqueademásincidademaneranecesaria y directa en la obtención de un beneficio o ventaja concreta. Esta exigencia Página 20 de 26 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 0110-2026-TCP- S5 representa una diferencia sustancial respecto del TUO de la Ley, el cual no requería que el beneficio obtenido fuera concreto. En virtud de lo anterior, la exigencia actual de que el beneficio sea concreto y directo implica un mayor estándar probatorio, lo cual constituye una garantía adicional para el administrado. Por lo tanto, esta modificación normativa resulta más favorabley, conforme al principio de retroactividad benigna, corresponde su aplicación retroactiva en beneficio de los presuntos infractores. 33. Siendo así, en observancia del principio de retroactividad benigna, este Colegiado consideraque,paraelcasoconcreto,lasdisposicionescontenidasenlaLeyGeneral, en lo relativo a la configuración de la infracción por presentación de información inexacta, resultan más favorables al administrado. En consecuencia, corresponde analizar las infracciones bajo dichos supuestos normativos establecidos en la Ley General. Naturaleza de la infracción 34. El literal l) del numeral 87.1 del artículo 87 de la Nueva Ley establece que incurren en responsabilidad administrativa los participantes, postores, proveedores y/o subcontratistasque presenteninformacióninexactaalasentidadescontratantes,al Tribunal de Contrataciones Públicas, al Registro Nacional de Proveedores (RNP), al Organismo Encargado de las Contrataciones del Estado (OECE) o a Perú Compras. En el caso de las entidades contratantes, dicha infracción se configura siempre que la información inexacta esté relacionada con el cumplimiento de un requerimiento, factor de evaluación o requisitos, y que incida necesaria y directamente en la obtención de una ventaja o beneficio concreto en el procedimiento de selección o en la ejecución contractual. 35. Sobre el particular, es importante recordar que uno de los principios que rige la potestad sancionadora de este Tribunal es el de tipicidad, previsto en el numeral 4 delartículo248delTextoÚnicoOrdenadodelaLeyN°27444,LeydelProcedimiento Administrativo General y modificada mediante las Leyes N° 31465 y N° 31603, en adelante el TUO de la LPAG, en virtud del cual solo constituyen conductas sancionables administrativamente las infracciones previstas expresamente en normas con rango de ley mediante su tipificación como tales, sin admitir interpretación extensiva o analogía. 36. Porlotanto,seentiendequedichoprincipioexigealórganoquedetentalapotestad sancionadora, eneste caso alTribunal, que analicey verifique sien elcaso concreto Página 21 de 26 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 0110-2026-TCP- S5 se ha configurado el supuesto de hecho previsto en el tipo infractor que se imputa adeterminadoadministrado,esdecir—paraefectosdedeterminarresponsabilidad administrativa— la Administración debe crearse convicción de que, en el caso concreto, el administrado que es sujeto del procedimiento administrativo sancionador ha realizado la conducta expresamente prevista como infracción administrativa. 37. Atendiendo a ello, en el presente caso corresponde verificar —en principio— si la información inexacta fue efectivamente presentada ante una entidad contratante, el Registro Nacional de Proveedores (RNP), el Tribunal de Contrataciones Públicas, el Organismo Encargado de las Contrataciones del Estado (OECE) o Perú Compras, en el marco de un procedimiento de contratación pública. 38. Adicionalmente, al amparo del principio de verdad material consagrado en el numeral 1.11 del artículo IV del Título Preliminar del TUO de la LPAG, que impone a la autoridad administrativa el deber de adoptar todas las medidas probatorias necesarias autorizadas por ley, al margen que no hayan sido propuestas por los administrados o estos hayan acordado eximirse de ellas, el Tribunal tiene la potestad de recurrir a otras fuentes de información que le permitan corroborar y crearcerteza de lapresentacióndel documentocuestionado.Entre estasfuentes se encuentra comprendida la información registrada en el SEACE, así como la que pueda ser recabada de otras bases de datos y portales web que contengan información relevante. 39. Una vez verificado dicho supuesto, y a efectos de determinar la configuración de la infracción, corresponde evaluar si se ha acreditado la inexactitud de la información contenida en los documentos presentados, en este caso, ante la Entidad, independientemente de quién haya sido su autor o de las circunstancias que hayan conducido a su inexactitud; ello en salvaguarda del principio de presunción de veracidad, que tutela toda actuación en el marco de las contrataciones estatales, y que, a su vez, integra el bien jurídico tutelado de la fe pública. 40. En ese orden de ideas, la información inexacta supone un contenido que no es concordante o congruente con la realidad, lo que constituye una forma de falseamiento de lamisma.Además,paralaconfiguracióndeltipo infractor,esdecir, aquelreferidoalapresentacióndeinformacióninexacta,enelcasodelasEntidades debe acreditarse que la inexactitud esté relacionada con el cumplimiento de un requerimiento o factor de evaluación o requisitos que le represente una ventaja o beneficio enelprocedimiento de seleccióno enlaejecucióncontractual.Asimismo, en el caso de presentarse estos documentos al Tribunal de Contrataciones del Página 22 de 26 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 0110-2026-TCP- S5 Estado, al Registro Nacional de Proveedores (RNP) o al OSCE, la ventaja o beneficio debe estar relacionado con el procedimiento que se sigue ante dichas instancias. 41. En cualquier caso, la presentación de información inexacta supone el quebrantamiento del principio de presunción de veracidad, de conformidad con lo establecido en el numeral 1.7 del artículo IV del Título Preliminar del TUO de la LPAG. 42. De manera concordante con lo manifestado, el numeral 51.1 del artículo 51 del mismo cuerpo legal, además de reiterar la observancia del principio de presunción de veracidad, dispone que las declaraciones juradas, los documentos sucedáneos presentados y la información incluida en los escritos y formularios que presenten los administrados para la realización de procedimientos administrativos, se presumen verificados por quien hace uso de ellos. 43. Sin embargo, conforme al propio numeral 1.7 del artículo IV del Título Preliminar del TUO de la LPAG, la presunción de veracidad admite prueba en contrario, en la medida que es atribución de la Administración Pública verificar la documentación presentada.Dichaatribuciónestáreconocidaenelnumeral1.16delmismoartículo, cuando, en relación con el principio de privilegio de controles posteriores, dispone que la autoridad administrativa se reserve elderecho de comprobar laveracidad de la documentación presentada. Configuración de la infracción 44. En el caso materia de análisis, se imputa a la Contratista el haber presentado presunta información inexacta ante la Entidad, contenida en los siguientes documentos: a) Anexo N° 2: Declaración Jurada (Art. 52 del Reglamento de la Ley de Contrataciones del Estado) del 24.03.2023, suscrita por la empresa PETRO CABALLOCOCHA S.A.C. en el marco de la Subasta Inversa Electrónica N° 2-2023-CS-MDLAPrimera Convocatoria, respecto de la cual se suscribió el Contrato de suministro de bienes N° 002- 2023-MDLA. 13 b) Declaración Jurada de no tener impedimento para contratar con el Estado del 14.04.2023, suscrita por la empresa Petro Caballococha S.A.C. 14 13 Obrante a folio 80 del expediente administrativo en formato PDF 14Obrante a folio 183 del expediente administrativo en formato PDF Página 23 de 26 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 0110-2026-TCP- S5 c) Declaración Jurada de no tener impedimento para contratar con el Estado del 25.05.2023, suscrita por la empresa Petro Caballococha S.A.C. 15 d) Declaración Jurada de no tener impedimento para contratar con el Estado suscrita por la empresa Petro Caballococha S.A.C. 16 e) Declaración Jurada de no tener impedimento para contratar con el Estado del 13.09.2023, suscrita por la empresa Petro 17 Caballococha S.A.C. f) Declaración Jurada de no tener impedimento para contratar con el Estado del 14.09.2023, suscrita por la empresa Petro 18 Caballococha S.A.C. g) Declaración Jurada de no tener impedimento para contratar con el Estado del 06.11.2023, suscrita por la empresa Petro 19 Caballococha S.A.C. h) Declaración Jurada de no tener impedimento para contratar con el Estado del 16.11.2023, suscrita por la empresa Petro 20 Caballococha S.A.C. i) Declaración Jurada de no tener impedimento para contratar con el Estado del 05.12.2023, suscrita por la empresa Petro Caballococha S.A.C. 21 45. Sobre el particular, cabe mencionar que en el expediente administrativo obra copia de los documentos cuestionados, presentados por el Contratista, en el marco del procedimiento de selección (Anexo N° 2) y en la ejecución contractual (demás declaraciones juradas). 46. Por tanto, resta determinar si existen en el expediente suficientes elementos de juicio y medios probatorios que permitan generar certeza respecto del quebrantamiento de la presunción de veracidad que reviste a la documentación cuestionada. 15 Obrante a folio 307 del expediente administrativo en formato PDF 16Obrante a folio 447 del expediente administrativo en formato PDF 17Obrante a folio 628 del expediente administrativo en formato PDF 18Obrante a folio 715 del expediente administrativo en formato PDF 19 20Obrante a folio 882 del expediente administrativo en formato PDF Obrante a folio 1064 del expediente administrativo en formato PDF 21Obrante a folio 1243 del expediente administrativo en formato PDF Página 24 de 26 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 0110-2026-TCP- S5 47. Al respecto, de la revisión de los documentos cuestionados, se advierte que el Contratista declaró no tener impedimento para contratar con el Estado, conforme a lo que estuvo establecido en el artículo 11 del TUO de la Ley. 48. Ahora bien, de acuerdo con lo expuesto en fundamentos anteriores, se ha determinado que no existen elementos fehacientes que permitan determinar que el Contratista, al momento en que perfeccionó el Contrato [13 de abril de 2023], se encontrabainmersoenalgunacausaldeimpedimento paracontratarconelEstado; por tanto, no es posible determinar que la información declarada por el Contratista no sea concordante con la realidad, careciendo de objeto continuar con análisis del tipo infractor. 49. Sobre el particular, debe tenerse en consideración lo establecido por el principio de tipicidad, según el cual solo constituyen conductas sancionables administrativamente las infracciones previstas expresamente en normas con rango de ley mediante su tipificación como tales, sin admitir interpretación extensiva o analogía; por lo tanto, no es posible que, vía interpretación, se incluyan dentro de los alcances de la infracción de presentación de información inexacta aquellas conductas que no se configuran propiamente como tal. 50. En consecuencia, no habiéndose verificado la configuración de la infracción imputada, corresponde eximir de responsabilidad administrativa al Contratista y, por su efecto, declarar no ha lugar a la imposición de sanción en su contra por la infracción que estuvo tipificada en el literal l) del numeral 87.1 del artículo 87 de la Nueva Ley, también en este extremo, archivándose definitivamente el presente expediente. Por estos fundamentos, de conformidad con el informe del Vocal ponente Roy NickÁlvarezChuquillanquiylaintervencióndelVocalChristianCesarChocanoDavis y del Vocal Jorge Alfredo Quispe Crovetto, atendiendo a la reconformación de la Quinta Sala del Tribunal de Contrataciones Públicas, según lo dispuesto en Resolución de Presidencia Ejecutiva Nº D000006-2025-OECE-PRE del 23 de abril de 2025, publicada el 23 del mismo mes y año en el Diario Oficial “El Peruano”, en ejercicio de las facultades conferidas en los artículos 16 y 87 de la Ley N° 32069, Ley General de Contrataciones Públicas, y los artículos 18 y 19 del Reglamento de Organización y Funciones del OSCE, aprobado por Decreto Supremo N° 067-2025- EFdel11deabrilde2025;analizadoslosantecedentesyluegodeagotadoeldebate correspondiente, por unanimidad; Página 25 de 26 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 0110-2026-TCP- S5 LA SALA RESUELVE: 1. Declarar NO HA LUGAR a la imposición de sanción al proveedor PETRO CABALLOCOCHA S.A.C. (con R.U.C. N° 20541275453), por su supuesta responsabilidad al haber contratado con el Estado estando impedido para ello, en el marco de la Subasta Inversa Electrónica N° 2-2023-CS-MDLA-Primera Convocatoria, convocadapor la Municipalidad Distrital de las Amazonas, infracción tipificada en el literal c) del numeral 50.1 del artículo 50 del Texto Único Ordenado de la Ley N° 30225, Ley de Contrataciones del Estado, aprobado por el Decreto Supremo N° 082-2019-EF; por los fundamentos expuestos. 2. Declarar NO HA LUGAR a la imposición de sanción al proveedor PETRO CABALLOCOCHA S.A.C. (con R.U.C. N° 20541275453), por su supuesta responsabilidad al haber presentado información inexacta ante la Entidad, en el marco de la Subasta Inversa Electrónica N° 2-2023-CS-MDLA-Primera Convocatoria, convocadapor laMunicipalidad Distritalde lasAmazonas,infraccióntipificada enel literal l) del numeral 87.1 del artículo 87 de la Nueva Ley; por los fundamentos expuestos. 3. Disponer el archivamiento definitivo del presente expediente. Regístrese, comuníquese y publíquese, ROY NICK ÁLVAREZ CHUQUILLANQUI JORGE ALFREDO QUISPE CROVETTO VOCAL VOCAL DOCUMENTO FIRMADO DOCUMENTO FIRMADO DIGITALMENTE DIGITALMENTE CHRISTIAN CÉSAR CHOCANO DAVIS PRESIDENTE DOCUMENTO FIRMADO DIGITALMENTE ss. Chocano Davis. Álvarez Chuquillanqui. Quispe Crovetto Página 26 de 26