Documento regulatorio

Resolución N.° 0109-2026-TCP-S4

VISTO en sesión del 7 de enero de 2026 de la Cuarta Sala del Tribunal de Contrataciones del Estado, el Expediente N° 3165/2020.TCE–547/2021.TCE-1542/2021.TCE-8298/2021.TCE (ACUMULADOS), sobre proce...

Tipo
Resolución
Fecha
06/01/2026
Fuente
gob.pe/oece/normas-legales

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Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 0109-2026-TCP- S4 Sumilla: “(…) de la evaluación conjunta y razonada de los elementos probatorios desarrollados en los párrafos precedentes, se evidencia que la Constancia de Trabajo del 1 de diciembre de 2016, es falsa, puesto que se cuenta con la manifestación del presunto suscriptordelmismoenelqueindicaquesu presunta firma consignada en dicho documento es falsa”. Lima, 7 de enero de 2026 VISTO en sesión del 7 de enero de 2026 de la Cuarta Sala del Tribunal de Contrataciones del Estado, el Expediente N° 3165/2020.TCE–547/2021.TCE- 1542/2021.TCE-8298/2021.TCE (ACUMULADOS), sobre procedimiento administrativo sancionador generado contra las empresas HUMAGU E.I.R.L., GRUPO ALMAXA S.A.C. y el señor JOSÉ AGUSTÍN VALLEJOS RODRÍGUEZ, integrantes del CONSORCIO SAN JACOBO,porsupresuntaresponsabilidadalhaberpresentado, comopartede suoferta, supuesta documentación falsa o adulterada al INPE – DIRECCIÓN REGIONAL CENTRO – HUANCAYO, en el marco del Concurso Público N° 002-2020-INPE/20 – Primera Convocatoria; y, atendiendo a lo siguiente: I. ANT...
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Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 0109-2026-TCP- S4 Sumilla: “(…) de la evaluación conjunta y razonada de los elementos probatorios desarrollados en los párrafos precedentes, se evidencia que la Constancia de Trabajo del 1 de diciembre de 2016, es falsa, puesto que se cuenta con la manifestación del presunto suscriptordelmismoenelqueindicaquesu presunta firma consignada en dicho documento es falsa”. Lima, 7 de enero de 2026 VISTO en sesión del 7 de enero de 2026 de la Cuarta Sala del Tribunal de Contrataciones del Estado, el Expediente N° 3165/2020.TCE–547/2021.TCE- 1542/2021.TCE-8298/2021.TCE (ACUMULADOS), sobre procedimiento administrativo sancionador generado contra las empresas HUMAGU E.I.R.L., GRUPO ALMAXA S.A.C. y el señor JOSÉ AGUSTÍN VALLEJOS RODRÍGUEZ, integrantes del CONSORCIO SAN JACOBO,porsupresuntaresponsabilidadalhaberpresentado, comopartede suoferta, supuesta documentación falsa o adulterada al INPE – DIRECCIÓN REGIONAL CENTRO – HUANCAYO, en el marco del Concurso Público N° 002-2020-INPE/20 – Primera Convocatoria; y, atendiendo a lo siguiente: I. ANTECEDENTES: 1. Según la información registrada en el Sistema Electrónico de Contrataciones del Estado (SEACE) , el 9 de junio de 2020, el INPE – DIRECCIÓN REGIONAL CENTRO - HUANCAYO, en adelante la Entidad, convocó el Concurso Público N° 002-2020- INPE/20 – Primera Convocatoria, para la contratación denominada: “Contratación de servicio de alimentación para internos (as), niños y personal INPE que labora 24x48 horas en los establecimientos penitenciarios de Chanchamayo, Río Negro y Tarma de la Oficina Regional Centro Huancayo”, con un valor estimado de S/ 3´358,182.50 (tres millones trescientos cincuenta y ocho mil ciento ochenta y dos con 50/100 soles), en adelante el procedimiento de selección. Dicho procedimiento de selección fue convocado al amparo de la vigencia del Texto Único Ordenado de la Ley N° 30225, Ley de Contrataciones del Estado, aprobado por el Decreto Supremo N° 82-2019-EF y modificatorias, en adelante el TUO de la Ley N° 30225, y su Reglamento, aprobado por el Decreto Supremo N° 344-2018-EF y modificatoria, en adelante el Reglamento. 1 Véase a folios 1145 al 1146 del expediente administrativo en formato PDF. Página 1 de 40 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 0109-2026-TCP- S4 De acuerdo al respectivo cronograma, el 5 de agosto de 2020 se realizó la presentación de propuestas (electrónica), y el 25 de septiembre del mismo año se otorgó la buena pro, al CONSORCIO SAN JACOBO, integrado por las empresas HUMAGU E.I.R.L., GRUPO ALMAXA S.A.C. y el señor JOSÉ AGUSTÍN VALLEJOS RODRÍGUEZ, en adelante el Consorcio, por el monto de su propuesta económica ascendente a S/ 2´800,572.00 (dos millones ochocientos mil quinientos setenta y dos con 00/100 soles). El 21 de agosto de 2020, subsanado el 25 del mismo mes y año, el CONSORCIO D.M.V. INVERSIONES E.I.R.L. Y PANIFICADORA HAROLS E.I.R.L., interpusieron recurso de apelación contra el otorgamiento de la buena pro del Consorcio, solicitando al Tribunal que se descalifique sus ofertas. En atención a ello, mediante Resolución N° 2048-2020-TCE-S1 del 22 de septiembrede2020,laPrimeraSaladelTribunalresolvió,entreotros,losiguiente: - Declarar fundado el recurso de apelación interpuesto por el CONSORCIO D.M.V. INVERSIONES E.I.R.L. Y PANIFICADORA HAROLS E.I.R.L., en el marco del procedimiento de selección convocado por la Entidad, en consecuencia, corresponde:  Descalificar la oferta del Consorcio y revocarle el otorgamiento de la buena pro.  Otorgarle la buena pro al CONSORCIO D.M.V. INVERSIONES E.I.R.L. Y PANIFICADORA HAROLS E.I.R.L. - Disponer que la Secretaría del Tribunal abra expediente administrativo sancionador contra las empresas integrantes del Consorcio, por su supuesta responsabilidad en la comisión de la infracción tipificada en el literal j) del numeral 50.1 del artículo 50 del TUO de la Ley. Posteriormente, el 13 de octubre de 2020 se registró en el SEACE el otorgamiento de la buena pro del procedimiento de selección al CONSORCIO D.M.V. INVERSIONES E.I.R.L. Y PANIFICADORA HAROLS E.I.R.L. por el monto de su oferta económica ascendente a S/ 2´868,717.50 (dos millones ochocientos sesenta y ocho mil diecisiete con 50/100 soles). Respecto al Expediente N° 3165/2020.TCE: Página 2 de 40 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 0109-2026-TCP- S4 2. Mediante Cédula de Notificación N° 42442/2020.TCE , presentado el 2 de noviembre de 2020 ante la Mesa de Partes del Tribunal, la Secretaria del Tribunal 3 remitió copia de la Resolución N° 2048-2020-TCE-S1 del 22 de septiembre de 2020 emitida por la Primera Sala del Tribunal, en la que dispuso, entre otros, abrir expediente administrativo sancionador contra las empresas integrantes del Consorcio, por su supuesta responsabilidad en la comisión de la infracción tipificada en el literal j) del numeral 50.1 del artículo 50 del TUO de la Ley. Respecto al Expediente N° 547/2020.TCE: 4 3. Con formulario “Aplicación de Sanción – Denuncia de Terceros” , presentado el 14 de enero de 2021 ante la Mesa de Partes del Tribunal, el señor Juan José Paredes Cordero interpuso denuncia en contra del Consorcio, por su presunta responsabilidad al haber incurrido en la infracción tipificada en el literal j) del numeral 50.1 del artículo 50 del TUO de la Ley. Respecto al Expediente N° 3165/2020.TCE – 547/2021.TCE (ACUMULADOS): 4. A través del Decreto del 28 de enero de 2021, se dispuso acumular los actuados del expediente administrativo N° 547/2021.TCE al expediente administrativo N° 3165/2020.TCE y continuar con el procedimiento según el estado de este último, ya que se advierte que entre los citados expedientes existe absoluta conexión de identidad de objeto, sujeto y materia, estando los mismos sometidos a un mismo tipo de procedimiento administrativo. Respecto al Expediente N° 1542/2021.TCE: 5. Mediante Cédula de Notificación N° 12371/2021.TCE , presentado el 9 de marzo de 2021 ante la Mesa de Partes del Tribunal, la Secretaria del Tribunal remitió el Escrito S/N emitido por la señora Gloria Gladys Castillo León, en donde indicó, entre otros, lo siguiente: • Desconoce sobre la existencia del procedimiento de selección. • No a recibido propuesta alguna de parte de la empresa Panificadora Harols E.I.R.L. o sus representantes para formar parte del equipo técnico en el procedimiento de selección. 2 3 Véase a folio 2 del expediente administrativo en formato PDF. 4 Véase a folios 91 al 92 del expediente administrativo en formato PDF. 5 Véase a folios 128 al 129 del expediente administrativo en formato PDF. 6 Véase a folios 131 al 137 del expediente administrativo en formato PDF. Página 3 de 40 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 0109-2026-TCP- S4 • No ha autorizado a la empresa Panificadora Harols E.I.R.L. para que se le considere dentro de su propuesta en el procedimiento de selección. • Desconoce que se haya utilizado su Curriculum vitae y documentos a su nombre en el procedimiento de selección. 6. Con Decreto del 28 de abril de 2021, previo al inicio al procedimiento administrativo sancionador se corrió traslado a la Entidad sobre la denuncia en contra del Consorcio y se le requirió lo siguiente:  Remitir un Informe Técnico Legal donde señale la procedencia y responsabilidad de los integrantes del Consorcio al haber presentado como parte de su oferta, supuestos documentos con información inexacta y/o falsos o adulterados, en el marco del procedimiento de selección.  Copia completa y legible de la oferta presentada por el Consorcio en el marco del procedimiento de selección. 7. Mediante Oficio N° D000165-2023-INPE-ORCHYO del 26 de julio de 2023, presentado el 31 del mismo mes y año ante la Mesa de Partes del Tribunal, la Entidad cumplió con remitir la información requerida en el Decreto del 28 de febrero de 2021. 8. Con Oficio N° D000172-2023-INPE-ORCHYI del 14 de agosto de 2023, presentado en la misma fecha ante la Mesa de Partes del Tribunal, la Entidad remitió información complementaria a la solicitada en el Decreto del 28 de febrero de 2021. Respecto al Expediente N° 8298/2021.TCE: 9. A través del Escrito N°1 , presentado el 13 de diciembre de 2021 ante la Mesa de Partes del Tribunal, el señor Juan José Paredes Cordero interpuso denuncia en contra del Consorcio, por su presunta responsabilidad al haber incurrido en la infracción tipificada en el literal j) del numeral 50.1 del artículo 50 del TUO de la Ley. Respecto al Expediente N° 3165/2020.TCE – 547/2021.TCE-1542/2021.TCE- 8298/2021.TCE (ACUMULADOS): 8 Véase a folios 142 al 145 del expediente administrativo en formato PDF. 9 Véase a folios 1129 al 1131 del expediente administrativo en formato PDF. Página 4 de 40 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 0109-2026-TCP- S4 10 10. Mediante Decreto del 31 de marzo de 2025, se dispuso acumular los actuados de los expedientes administrativos N° 547/2021.TCE, 1542/2021.TCE, y 8298/2021.TCEalexpedienteadministrativoN°3165/2020.TCE,ycontinuarconel procedimiento según el estado de este último, ya que se advierte que entre los citados expedientes existe absoluta conexión de identidad de objeto, sujeto y materia, estando los mismos sometidos a un mismo tipo de procedimiento administrativo. 11 11. Con Decreto del 1 de abril de 2025, se dispuso el inicio del procedimiento administrativo sancionador contra las empresas integrantes del Consorcio, por su presuntaresponsabilidadalhaberpresentado,comopartedesuoferta,supuestos documentos falsos o adulterados y/o información inexacta en el marco del procedimiento de selección; infracciones tipificadas en los literales i) y j) del numeral 50.1 del artículo 50 del TUO de la Ley N° 30225, consistentes en: Supuestos documentos falsos o adulterados: i) Constancia de Trabajo del 1 de diciembre de 2016, supuestamente emitida por el señor Félix Keller Meléndez Ramírez, en calidad de representante de la empresa D.M.V. INVERSIONES E.I.R.L., mediante el cual habría dejado señalado que la señora Gloria Gladys Castillo León, se desempeñó como Chef en el establecimiento penitenciario “San Rafael – Jaén” desde el 3 de mayo al 30 de noviembre de 2016. Supuestos documentos falsos o adulterados y/o con información inexacta: ii) Constancia del 20 de octubre de 2018, supuestamente emitida por la empresa INVERSIONES 1220 E.I.R.L., mediante la cual se ha indicado que la señora Gloria Gladys Castillo León, se desempeñó como Chef en el establecimiento penitenciario INPE – Jaén desde el 17 de marzo al 17 de octubre de 2018. iii) Certificado del 19 de noviembre de 2019, supuestamente expedido por el Colegio de Ingenieros del Perú y DASARO GROUP S.A.C., mediante el cual habrían certificado que la señora Gloria Gladys Castillo León, participó en el Curso de Actualización “Análisis de peligros y puntos de control críticos”, desarrollado desde el 5 de octubre al 17 de noviembre de 2019 con un total de treinta y dos (32) horas. 10 Véase a folios 1158 al 1160 del expediente administrativo en formato PDF. 11 Véase a folios 1161 al 1167 del expediente administrativo en formato PDF. Página 5 de 40 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 0109-2026-TCP- S4 iv) Certificado del 25 de mayo de 2020, supuestamente expedido por la empresaMGGLOBALBACHS.A.C.medianteel cual habríacertificadoque la señoraGloriaGladysCastilloLeón,participóenla capacitación“Buenas Prácticas de Manufactura (BPM) y Programa de Higiene y Saneamiento (PHS)”, realizado el 20 de mayo de 2020, con un total de cinco (5) horas lectivas. Para tal efecto, se otorgó a los integrantes del Consorcio el plazo de diez (10) días hábiles para que formulen sus descargos, bajo apercibimiento de resolver el procedimiento con la documentación obrante en autos, en caso de incumplimiento. 12. A través del Escrito N° 1 , presentado el 16 de abril de 2025, ante la Mesa de Partes del Tribunal, la empresa HUMAGU E.I.R.L., integrante del Consorcio, se apersonó y remitió sus descargos, en donde señaló, lo siguiente: • En relación con la Constancia de Trabajo de fecha 1 de diciembre de 2016, seseñalaquelaseñoraGloriaGladysCastilloLeón,beneficiariadelreferido documento, ha manifestado que sus documentos personales habrían sido utilizados sin su autorización; no obstante, no ha formulado pronunciamiento alguno respecto del contenido ni de la autenticidad material de dicha constancia. • En atención a lo expuesto, y con la finalidad de corroborar la veracidad del documento cuestionado, se solicita la realización de una pericia grafotécnica, comprometiéndose expresamente a asumir los costos que dicho acto pericial pudiera generar. • En cuanto a la imputación de haber proporcionado información inexacta, se sostiene que, en el presente caso, no se discute la existencia de información inexacta contenida en la Constancia de Trabajo de fecha 1 de diciembrede2016,sinolasmanifestacionesrealizadasporlaseñoraGloria Gladys Castillo León, quien ha señalado haber tenido total desconocimiento del procedimientode selección.Asimismo,indicóqueno recibió propuesta alguna para integrar el equipo técnico del Consorcio en el referido procedimiento y que no autorizó el uso de su currículum vitae, 12 Véase a folios 1172 al 1176 del expediente administrativo en formato PDF. Página 6 de 40 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 0109-2026-TCP- S4 ni de los documentos que acreditan su formación académica y experiencia laboral. 13. Mediante del Escrito N° 1 , presentado el 16 de abril de 2025, ante la Mesa de Partes del Tribunal, la empresa GRUPO ALMAXA S.A.C., integrante del Consorcio, se apersonó yremitiósusdescargosendondeseprecian losmismosfundamentos que la empresa HUMAGU E.I.R.L. expuso en sus descargos (Escrito N° 1 del 16 de abril del 2025). 14 14. Con Escrito N° 1 , presentado el 25 de abril de 2025 ante la Mesa de Partes del Tribunal, la empresa GRUPO ALMAXA S.A.C., integrante del Consorcio solicitó la programación de audiencia pública en el procedimiento administrativo sancionador. 15. A través del Decreto 15del 25 de agosto de 2025, se dispuso, entre otros, la prescripción de la infracción referida al haber presentado información inexacta, respecto de la supuesta responsabilidad de los integrantes del Consorcio, en el marco del procedimiento de selección. Asimismo, se dispuso el inicio del procedimiento administrativo sancionador contra las empresas integrantes del Consorcio, por su presunta responsabilidad al haber presentado, como parte de su oferta, supuestos documentos falsos o adulterados en el marco del procedimiento de selección; infracción tipificada en el literal j) del numeral 50.1 del artículo 50 del TUO de la Ley N° 30225, consistentes en: Supuestos documentos falsos o adulterados: i) Constancia de Trabajo del 1 de diciembre de 2016, supuestamente emitida por el señor Félix Keller Meléndez Ramírez, en calidad de representante de la empresa D.M.V. INVERSIONES E.I.R.L., mediante el cual habría dejado señalado que la señora Gloria Gladys Castillo León, se desempeñó como Chef en el establecimiento penitenciario “San Rafael – Jaén” desde el 3 de mayo al 30 de noviembre de 2016. ii) Constancia del 20 de octubre de 2018, supuestamente emitida por la empresa INVERSIONES 1220 E.I.R.L., mediante la cual se ha indicado que 13 Véase a folios 1209 al 1213 del expediente administrativo en formato PDF. 15 Véase a folio 1246 del expediente administrativo en formato PDF. Véase a folios 1267 al 1273 del expediente administrativo en formato PDF. Página 7 de 40 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 0109-2026-TCP- S4 la señora Gloria Gladys Castillo León, se desempeñó como Chef en el establecimiento penitenciario INPE – Jaén desde el 17 de marzo al 17 de octubre de 2018. iii) Certificado del 19 de noviembre de 2019, supuestamente expedido por el Colegio de Ingenieros del Perú y DASARO GROUP S.A.C., mediante el cual habrían certificado que la señora Gloria Gladys Castillo León, participó en el Curso de Actualización “Análisis de peligros y puntos de control críticos”, desarrollado desde el 5 de octubre al 17 de noviembre de 2019 con un total de treinta y dos (32) horas. iv) Certificado del 25 de mayo de 2020, supuestamente expedido por la empresaMGGLOBALBACHS.A.C.medianteel cual habríacertificadoque la señoraGloriaGladysCastilloLeón,participóenla capacitación“Buenas Prácticas de Manufactura (BPM) y Programa de Higiene y Saneamiento (PHS)”, realizado el 20 de mayo de 2020, con un total de cinco (5) horas lectivas. Para tal efecto, se otorgó a los integrantes del Consorcio el plazo de diez (10) días hábiles para que formulen sus descargos, bajo apercibimiento de resolver el procedimiento con la documentación obrante en autos, en caso de incumplimiento. 16 16. Con Decreto del 6 de octubre de 2025, se hizo efectivo el apercibimiento decretado de resolver el procedimiento con la documentación obrante en el expediente, respecto de los integrantes del Consorcio. Asimismo, se remitió el expediente a la Cuarta Sala del Tribunal para que resuelva. 17. Mediante Decreto del 27 de noviembre de 2025, a fin de contar con mayores elementos al momento de resolver el procedimiento administrativo sancionador, se requirió lo siguiente: “(…) A LA EMPRESA INVERSIONES 1220 E.I.R.L.: i) Informe a este Tribunal, de manera clara y expresa, si en emitió o no el siguiente documento:  Constancia del20 de octubre de 2018, supuestamente emitida a favorde la señora Castillo León Gloria Gladys, en donde se indicó que se desempeñó como Chef en el 16 Véase a folios 1275 al 1276 del expediente administrativo en formato PDF. Página 8 de 40 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 0109-2026-TCP- S4 establecimientopenitenciarioINPE–Jaéndesdeel17demarzoal17deoctubredel 2018 (se adjunta documento en consulta). ii) Señale si el documento cuestionado y señalado en el numeral i), fue adulterado o no en su contenido. (…) AL COLEGIO DE INGENIEROS DEL PERÚ: i) Informe a este Tribunal, de manera clara y expresa, si en emitió o no el siguiente documento:  Certificado del 19 de noviembre de 2019, emitido a favor de la señora Castillo León Gloria Gladys, porhaberparticipado enel curso de actualización “Análisis de peligros y puntos de control críticos” desarrollado desde el 5 de octubre al 17 de noviembre de 2019, con un total de treinta y dos (32) horas (se adjunta documento en consulta). ii) Señale si el documento cuestionado y señalado enel numeral i), fue adulterado o no en su contenido. (…) A LA EMPRESA DASARO GROUP S.A.C.: i) Informe a este Tribunal, de manera clara y expresa, si en emitió o no el siguiente documento:  Certificado del 19 de noviembre de 2019, emitido a favor de la señora Castillo León Gloria Gladys, porhaberparticipado enel curso de actualización “Análisis de peligros y puntos de control críticos” desarrollado desde el 5 de octubre al 17 de noviembre de 2019, con un total de treinta y dos (32) horas (se adjunta documento en consulta). ii) Señale si el documento cuestionado y señalado en el numeral i), fue adulterado o no en su contenido. (…) A LA EMPRESA MG GLOBAL BACH S.A.C.: i) Informe a este Tribunal, de manera clara y expresa, si en emitió o no el siguiente documento:  Certificado del 25 de mayo de 2020, emitido a favor de la señora Castillo León Gloria Gladys, por haber participado en la capacitación “Buenas Prácticas de Manufactura (BPM) y Programa de Higiene y Saneamiento (PHS), realizado el 20 de mayo de 2020 con un total de cinco (5) horas lectivas (se adjunta documento en consulta). Página 9 de 40 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 0109-2026-TCP- S4 ii) Señale si el documento cuestionado y señalado enel numeral i), fue adulterado o no en su contenido”. Cabe señalar que hasta la fecha de emisión de la presente resolución las partes requeridas no han cumplido con presentar la información solicitada en el referido decreto. 18. A través del Decreto del 16 de diciembre de 2025, se programó la audiencia públicadelpresenteexpedienteadministrativoparaeldía23delmismomesyaño a las 11:30 horas, la cual se realizaría a través de la plataforma Google Meet. 19. Con Escrito N° 1, presentado el 22 de diciembre de 2025, ante la Mesa de Partes delTribunal,laempresaGRUPOALMAXAS.A.C.,integrantedelConsorcio,acreditó a su abogado defensor quien realizara el informe oral en la audiencia programada para el 23 de diciembre de 2025. 20. Mediante Escrito N° 1, presentado el 22 de diciembre de 2025, ante la Mesa de Partes del Tribunal, la empresa HUMAGU E.I.R.L., integrante del Consorcio, acreditó a su abogado defensor quien realizara el informe oral en la audiencia programada para el 26 de diciembre de 2025. 21. A través de la Carta N° 01-2025-HUMAGU EIRL , presentado el 22 de diciembre de 2025 ante la Mesa de Partes del Tribunal, la empresa HUMAGU E.I.R.L., integrante del Consorcio, presentó argumentos adicionales, en donde señaló lo siguiente: • Señala que no elaboró, adulteró ni fabricó la Constancia de Trabajo del 1 de diciembre de 2016, ni intervino en su contenido material o formal. • Refiere que el documento fue proporcionado por una persona propuesta como personal clave, quien tenía un interés legitimo directo en acreditar su experiencia profesional, remitiendo el documento cuestionado como parte de su Curriculum vitae. • No advierte beneficio ilícito, ventaja indebida ni finalidad defraudatoria atribuible a su representada, ni tampoco una conducta orientada a burlar los mecanismos de control del procedimiento de selección. 17 Véase a folios 1291 al 1296 del expediente administrativo en formato PDF. Página 10 de 40 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 0109-2026-TCP- S4 • Refiere que existen medios objetivos que acreditan la prestación efectiva del servicio detallado en la Constancia de Trabajo del 1 de diciembre de 2016 por parte de la señora Gloria Gladys Castillo León. • Indica que trasladar la carga probatoria al administrado desnaturaliza el sistema de contratación pública. • Agrega que el sustento de la imputación materiade análisisdel procedimiento administrativo sancionador yace en una declaración jurada notarial del presunto suscriptor del documento cuestionado en el que ha negado su firma, sin que se haya practicado pericia grafotécnica ni actuación técnica concluyente que permita alcanzar un grado suficiente de certeza. • En ese contexto, la sola negativa del supuesto firmante, carente de corroboración técnica objetiva, no resulta suficiente para sustentar una sanción de máxima severidad, menos aun cuando existen elementos concurrentes que acreditan la prestación efectiva del servicio y la ausencia de intención fraudulenta por parte del proveedor. • Solicita que, en aplicación al principio de retroactividad benigna, se le aplique la sanción mínima legalmente prevista considerando los principios de razonabilidad y justicia administrativa. 22. Con Carta N° 01-2025-HUMAGU EIRL , presentado el 22 de diciembre de 2025 antelaMesadePartesdelTribunal,laempresaGRUPOALMAXAS.A.C.,integrante del Consorcio, presentó los mismos argumentos adicionales que la empresa HUMAGU E.I.R.L. en su Carta N° 01-2025-HUMAGU EIRL. 23. Según Acta del 23 de diciembre de 2025, se dejó constancia de la participación de las empresas HUMAGU E.I.R.L. y GRUPO ALMAXA S.A.C., ambos integrantes del Consorcio, en la audiencia pública programada en dicha fecha. 24. A través del Decreto del 23 de diciembre de 2025, a fin de contar con mayores elementos al momento de resolver, se requirió lo siguiente: “(…) A LA SEÑORA GLORIA GLADYS CASTILLO LEÓN: 18 Véase a folios 1344 al 1349 del expediente administrativo en formato PDF. Página 11 de 40 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 0109-2026-TCP- S4 Al respecto, considerando quela empresa GRUPO ALMAXA S.A.C., integrante del CONSORCIO SAN JACOBO, ha solicitado en sus descargos a este Tribunal, la actuación de una pericia grafotécnica sobre la Constancia de Trabajo del 1 de diciembre de 2016, presuntamente suscrita por su representante el señor Félix Keler Meléndez Ramírez, y emitida a su favor en la que se acredita que se desempeñó como “Chef” en el establecimiento penitenciario “San Rafael – Jaén”, cumpla con remitir el original del siguiente documento:  Constancia del 20 de octubre de 2018, supuestamente emitida a favor de la señora Castillo León Gloria Gladys, en donde se indicó que se desempeñó como Chef en el establecimientopenitenciarioINPE–Jaéndesdeel17demarzoal17deoctubredel2018 (se adjunta documento en consulta). (…) A LA EMPRESA GRUPO ALMAXA S.A.C.: Considerando que en sus descargos presentados el 16 de abril de 2025 en la Mesa de Partes Digital del OECE, requirió la actuación de una pericia grafotécnica; se solicita sírvase informar lo siguiente: • Sírvase comunicar a este Colegiado, su aceptación para asumir el costo en que se incurra para la realización de la pericia grafotécnica sobre el documento cuestionado (Constancia del 20 de octubre de 2018) donde obra la firma del señor Félix Keler Meléndez Ramírez, de acuerdo a la documentación que fue presentada, como parte de la oferta del CONSORCIO SAN JACOBO, en el marco del Concurso Público N° 2-2020- INPE/20, convocada por el INPE – DIRECCIÓN REGIONAL CENTRO - HUANCAYA. • Cabe señalar, que dicha pericia será dispuesta por este Colegiado, una vez se cuente con los documentos de cotejopertinentes y que su representada haya aceptado asumir los costos que irrogue la realización de la pericia grafotécnica. Asimismo, es preciso indicar que, tales costos deberán ser abonados por su parte, una vez se haga de su conocimiento la cotización presentada por el perito designado. (…) AL SEÑOR FÉLIX KELER MELÉNDEZ RAMÍREZ: Considerando que a través delos descargos de la empresa GRUPO ALMAXA S.A.C., integrante del CONSORCIO SAN JACOBO, presentados el 16 de abril de 2025 en la Mesa de Partes Digital del OECE, solicitó la actuación de una pericia grafotécnicay apreciándose que el documento cuya pericia requiere se practique (Constancia del 20 de octubre de 2018) , es aquel supuestamente suscrito, el mismo que fue presentado, como parte de la oferta del CONSORCIO SAN JACOBO, en el marco del Concurso Público N° 2-2020-INPE/20, convocada por el INPE – DIRECCIÓN REGIONAL CENTRO - HUANCAYA.; se solicita, se sirva remitir lo siguiente: Página 12 de 40 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 0109-2026-TCP- S4 • Sírvase remitir tres (3) a cinco (5) documentos originales, suscritos por usted, cuyas fechas correspondan a los años 2019, 2020, 2021 y 2022. Dichos documentos le serán devueltos una vez concluido el procedimiento administrativo sancionador”. Cabe señalar, que hasta la fecha de emisión de la presente resolución las partes requeridas no han cumplido con remitir la información solicitada en el referido decreto. II. FUNDAMENTACIÓN: 1. El presente procedimiento administrativo sancionador ha sido iniciado para determinar la supuesta responsabilidad del Consorcio, al haber presentado a la Entidad, como parte de su oferta, supuestos documentos falsos o adulterados; infracción tipificada en el literal j) numeral 50.1 del artículo 50 del TUO de la Ley. 2. Al respecto, debe señalarse que, no obstante que la comisión de la infracción habríaocurridodurantelavigenciadelTUOdelaLey,debetenerseencuentaque, con fecha 22 de abril de 2025 entró en vigencia la Ley N° 32069, Ley General de Contrataciones Públicas, en adelante la nueva Ley, así como su Reglamento, aprobado por el Decreto Supremo N° 009-2025-EF, en adelante el nuevo Reglamento; por tanto, si en el presente análisis se advirtiera la aplicación de una disposición más favorable al administrado, se aplicará en atención al principio de retroactividad benigna. Naturaleza de la infracción: 3. El literal j) del numeral 50.1 del artículo 50 del TUO de la Ley, establece que los antesmencionadosagentesdelacontrataciónincurriráneninfracciónsusceptible de imposición de sanción cuando presenten documentos falsos o adulterados a lasEntidades,alTribunal,alRegistroNacionaldeProveedores(RNP),alOrganismo Supervisor de las Contrataciones del Estado (OSCE) y a la Central de Compras Públicas (Perú Compras). Es importante recordar que uno de los principios que rige la potestad sancionadora de este Tribunal es el de tipicidad, previsto en el numeral 4 del artículo 248 del TUO de la LPAG, en virtud del cual sólo constituyen conductas sancionables administrativamente las infracciones previstas expresamente en normas con rango de ley, mediante su tipificación como tales, sin admitir interpretación extensiva o analogía. En atención a dicho principio, las conductas que constituyen infracciones Página 13 de 40 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 0109-2026-TCP- S4 administrativas deben estar expresamente delimitadas, para que, de esa manera, losadministradosconozcan enqué supuestossusaccionespuedendar lugar auna sanción administrativa. Dichoprincipioexigealórganoquedetentalapotestadsancionadora,enestecaso al Tribunal, analice yverifique si en el caso concreto se ha configurado el supuesto de hecho previsto en el tipo infractor que se imputa a determinado administrado, es decir —para efectos de determinar responsabilidad administrativa— la Administración debe crearse la convicción de que, en el caso concreto, el administrado que es sujeto del procedimiento administrativo sancionador ha realizado la conducta expresamente prevista como infracción administrativa. 4. Atendiendo a ello, en el presente caso, corresponde verificar —en principio— que el documento cuestionado [como falso] fue efectivamente presentado ante una Entidad contratante, ante el RNP, ante el Tribunal, ante el OSCE o, ante Perú Compras. Adicionalmente, al amparo del principio de verdad material consagrado en el numeral 1.11 del artículo IV del Título Preliminar del TUO de la LPAG, que impone a la autoridad administrativa el deber de adoptar todas las medidas probatorias necesarias autorizadas por ley, al margen que no hayan sido propuestas por los administrados o estos hayan acordado eximirse de ellas, el Tribunal tiene la facultad de recurrir a otras fuentes de información que le permitan corroborar y crear certeza de la presentación del documento cuestionado. Entre estas fuentes se encuentra comprendida la información registrada en el SEACE, así como la que pueda ser recabada de otras bases de datos y portales web que contengan información relevante, entre otras. Una vez verificado dicho supuesto, y a efectos de determinar la configuración de la infracción, corresponde verificar si se ha acreditado la falsedad o adulteración del documento presentado en este caso, ante la Entidad, independientemente de quién haya sido su autor o de las circunstancias que hayan conducido a su falsificación o adulteración; ello, en salvaguarda del principio de presunción de veracidad, el cual tutela toda actuación en el marco de las contrataciones estatales, y que, a su vez, integra el bien jurídico tutelado de la fe pública. 5. En ese orden de ideas, para demostrar la configuración de los supuestos de hecho de falsedad o adulteración de la documentación cuestionada, conforme ha sido expresado en reiterados y uniformes pronunciamientos de este Tribunal, se requiere acreditar que éste no hayasidoexpedidoo suscrito por quien aparece en Página 14 de 40 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 0109-2026-TCP- S4 el mismo documento como su emisor o suscriptor; o que, siendo válidamente expedido o suscrito, haya sido posteriormente adulterado en su contenido. 6. En cualquier caso, la presentación de documentación falsa o adulterada supone el quebrantamiento del principio de presunción de veracidad, de conformidad con lo establecido en el numeral 1.7 del artículo IV del Título Preliminar, y el numeral 51.1 del artículo 51 del TUO de la LPAG. Cabe precisar que el tipo infractor se sustenta en el incumplimiento de un deber, que, en el presente caso, está regulado por el numeral 4 del artículo 67 del TUO de la LPAG, norma que expresamente establece que los administrados tienen el deber de comprobar, previamente a su presentación ante la Entidad, la autenticidad de la documentación sucedánea y de cualquier otra información que se ampare en la presunción de veracidad. De manera concordante con lo manifestado, el numeral 51.1 del artículo 51 del mismo cuerpo legal,ademásdereiterarlaobservanciadelprincipiodepresunción de veracidad, dispone que las declaraciones juradas, los documentos sucedáneos presentados y la información incluida en los escritos y formularios que presenten los administrados para la realización de procedimientos administrativos, se presumen verificados por quien hace uso de ellos. 7. Sin embargo, conforme al propio numeral 1.7 del artículo IV del Título Preliminar del TUO de la LPAG, la presunción de veracidad admite prueba en contrario, en la medida que es atribución de la Administración Pública verificar la documentación presentada. Dicha atribución está reconocida en el numeral 1.16 del mismo artículo, cuando, en relación con el principio de privilegio de controles posteriores, dispone que la autoridad administrativa se reserve el derecho de comprobar la veracidad de la documentación presentada. Configuración de las infracciones: 8. En el caso materia de análisis, se imputa al Consorcio haber presentado, como parte de su oferta, documentos falsos o adulterados a la Entidad, en el marco del procedimiento de selección, consistente en: i) Constancia de Trabajo del 1 de diciembre de 2016, supuestamente emitida por el señor Félix Keller Meléndez Ramírez, en calidad de representante de la empresa D.M.V. INVERSIONES E.I.R.L., mediante el Página 15 de 40 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 0109-2026-TCP- S4 cual habría dejado señalado que la señora Gloria Gladys Castillo León, se desempeñó como Chef en el establecimiento penitenciario “San Rafael – Jaén” desde el 3 de mayo al 30 de noviembre de 2016. ii) Constancia del 20 de octubre de 2018, supuestamente emitida por la empresa INVERSIONES 1220 E.I.R.L., mediante la cual se ha indicado que la señora Gloria Gladys Castillo León, se desempeñó como Chef en el establecimiento penitenciario INPE – Jaén desde el 17 de marzo al 17 de octubre de 2018. iii) Certificado del 19 de noviembre de 2019, supuestamente expedido por el Colegio de Ingenieros del Perú y DASARO GROUP S.A.C., mediante el cual habrían certificado que la señora Gloria Gladys Castillo León, participó en el Curso de Actualización “Análisis de peligros y puntos de control críticos”, desarrollado desde el 5 de octubre al 17 de noviembre de 2019 con un total de treinta y dos (32) horas. iv) Certificado del 25 de mayo de 2020, supuestamente expedido por la empresaMGGLOBALBACHS.A.C.medianteel cual habríacertificadoque la señoraGloriaGladysCastilloLeón,participóenla capacitación“Buenas Prácticas de Manufactura (BPM) y Programa de Higiene y Saneamiento (PHS)”, realizado el 20 de mayo de 2020, con un total de cinco (5) horas lectivas. 9. Conforme a lo señalado en lospárrafosque anteceden,a efectosde determinar la configuración de la infracción materia de análisis, debe verificarse la concurrencia de dos circunstancias: i) la presentación efectiva del documento cuestionado ante la Entidad; y, ii) la falsedad o adulteración del documento presentado. Sobre el particular, de la revisión de la documentación que obra en el expediente administrativo y según lo informado por la Entidad, se aprecia que los documentos cuestionados fueron presentados por el Consorcio a la Entidad, como parte de su oferta, el 5 de agosto de 2020. Esta circunstancia no ha sido controvertida en el presente procedimiento administrativo sancionador. Página 16 de 40 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 0109-2026-TCP- S4 Por lo expuesto, se tiene certeza respecto de la presentación de los documentos cuestionadosen el presente expediente,por lo que solamente resta determinar si los mismos constituyen documentos falsos o adulterados. Respecto a la presunta falsedad o adulteración del documento reseñado en el numeral i) del fundamento 8. 10. Se cuestionalaveracidaddelaConstanciadeTrabajo del1dediciembrede2016, supuestamente emitida por el señor Félix Keller Meléndez Ramírez, en calidad de representantedelaempresaD.M.V.INVERSIONES E.I.R.L.,medianteel cual habría dejado señalado que la señora Gloria Gladys Castillo León, se desempeñó como Chef en el establecimiento penitenciario “San Rafael – Jaén” desde el 3 de mayo al 30 de noviembre de 2016; documento que fue presentado por el Consorcio, como parte de su oferta, en el marco del procedimiento de selección. Para mejor análisis, se grafica el documento cuestionado: Página 17 de 40 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 0109-2026-TCP- S4 Página 18 de 40 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 0109-2026-TCP- S4 11. Ahora bien, de los documentos que obran en autos, se aprecia que, en el marco del trámite del Recurso de Apelación recaído en el Expediente N° 1716/2020.TCE, el señor Félix Keller Meléndez Ramírez, representante de la empresa D.M.V. INVERSIONES E.I.R.L., manifestó en su Carta S/N, que no emitió ni firmó la Constancia de Trabajo del 1 de diciembre de 2016, pues no tiene facultades para ello. Página 19 de 40 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 0109-2026-TCP- S4 12. Llegado a este punto, corresponde indicar que enatención a la solicitud depericia grafotécnica del documento cuestionado efectuado por las empresas integrantes delConsorcioensusdescargos,seprocediómedianteDecretodel23dediciembre de 2025, a requerir lo siguiente: “(…) A LA SEÑORA GLORIA GLADYS CASTILLO LEÓN: Página 20 de 40 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 0109-2026-TCP- S4 Al respecto, considerando quela empresa GRUPO ALMAXA S.A.C., integrante del CONSORCIO SAN JACOBO, ha solicitado en sus descargos a este Tribunal, la actuación de una pericia grafotécnica sobre la Constancia de Trabajo del 1 de diciembre de 2016, presuntamente suscrita por su representante el señor Félix Keler Meléndez Ramírez, y emitida a su favor en la que se acredita que se desempeñó como “Chef” en el establecimiento penitenciario “San Rafael – Jaén”, cumpla con remitir el original del siguiente documento:  Constancia del 20 de octubre de 2018, supuestamente emitida a favor de la señora Castillo León Gloria Gladys, en donde se indicó que se desempeñó como Chef en el establecimientopenitenciarioINPE–Jaéndesdeel17demarzoal17deoctubredel2018 (se adjunta documento en consulta). (…) A LA EMPRESA GRUPO ALMAXA S.A.C.: Considerando que en sus descargos presentados el 16 de abril de 2025 en la Mesa de Partes Digital del OECE, requirió la actuación de una pericia grafotécnica; se solicita sírvase informar lo siguiente: • Sírvase comunicar a este Colegiado, su aceptación para asumir el costo en que se incurra para la realización de la pericia grafotécnica sobre el documento cuestionado (Constancia del 20 de octubre de 2018) donde obra la firma del señor Félix Keler Meléndez Ramírez, de acuerdo a la documentación que fue presentada, como parte de la oferta del CONSORCIO SAN JACOBO, en el marco del Concurso Público N° 2-2020- INPE/20, convocada por el INPE – DIRECCIÓN REGIONAL CENTRO - HUANCAYA. • Cabe señalar, que dicha pericia será dispuesta por este Colegiado, una vez se cuente con los documentos de cotejopertinentes y que su representada haya aceptado asumir los costos que irrogue la realización de la pericia grafotécnica. Asimismo, es preciso indicar que, tales costos deberán ser abonados por su parte, una vez se haga de su conocimiento la cotización presentada por el perito designado. (…) AL SEÑOR FÉLIX KELER MELÉNDEZ RAMÍREZ: Considerando que a través delos descargos de la empresa GRUPO ALMAXA S.A.C., integrante del CONSORCIO SAN JACOBO, presentados el 16 de abril de 2025 en la Mesa de Partes Digital del OECE, solicitó la actuación de una pericia grafotécnicay apreciándose que el documento cuya pericia requiere se practique (Constancia del 20 de octubre de 2018) , es aquel supuestamente suscrito, el mismo que fue presentado, como parte de la oferta del CONSORCIO SAN JACOBO, en el marco del Concurso Público N° 2-2020-INPE/20, convocada por el INPE – DIRECCIÓN REGIONAL CENTRO - HUANCAYA.; se solicita, se sirva remitir lo siguiente: Página 21 de 40 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 0109-2026-TCP- S4 Sírvase remitir tres (3) a cinco (5) documentos originales, suscritos por usted, cuyas fechas correspondan a los años 2019, 2020, 2021 y 2022. Dichos documentos le serán devueltos una vez concluido el procedimiento administrativo sancionador”. Sin embargo, cabe señalar quehastala fecha deemisiónde la presente resolución las partes requeridas no han cumplido con remitir la información solicitada en el referido decreto. 13. Ahora bien, es importante mencionar que, conforme a reiterados pronunciamientos emitidos por este Tribunal, para determinar la falsedad o adulteracióndeundocumento,resultarelevanteatenderladeclaraciónefectuada por el supuesto órgano o agente emisor del documento cuestionado manifestando no haberlo expedido, no haberlo firmado o haberlo efectuado en condiciones distintas a las expresadas en el documento objeto de análisis. 14. En consecuencia, de la evaluación conjunta y razonada de los elementos probatorios desarrollados en los párrafos precedentes, se evidencia que la Constancia de Trabajo del 1 de diciembrede 2016, es falsa,puesto que se cuenta con la manifestación del presunto suscriptor del mismo en el que indica que su presunta firma consignada en dicho documento es falsa. 15. Por lo expuesto,se concluye que la constancia objeto de análisisesundocumento falso, configurándose la infracción tipificada en el literal j) del numeral 50.1 del artículo 50 del TUO de la Ley. 16. Llegado a este punto, corresponde traer a colación los descargos presentados por los integrantes del Consorcio, en donde indican que la imputación materia de análisis del procedimiento administrativo sancionador yace en una declaración jurada notarial del presunto suscriptor del documento cuestionado en el que ha negado su firma; sin embargo, no se ha practicado una pericia grafotécnica ni actuacióntécnicaconcluyentequepermitaalcanzarungradosuficientedecerteza sobre la falsedad del documento cuestionado. En ese contexto, señalan que la sola negativa del supuesto firmante, carente de corroboración técnica objetiva, no resulta suficiente para sustentar una sanción de máxima severidad, menos aun cuando existen elementos concurrentes que acreditan la prestación efectiva del servicio y la ausencia de intención fraudulenta por parte del proveedor. Portalmotivo,solicitan la realizacióndeunapericia grafotécnica eneldocumento cuestionado a efectos de verificar la veracidad del mismo. Página 22 de 40 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 0109-2026-TCP- S4 17. Al respecto, tal como se ha evidenciado en el fundamento 12 de la presente resolución, el Tribunal mediante Decreto del 23 de diciembre de 2025 realizó las actuaciones conducentes actuar la pericia grafotécnica solicitada por los integrantes del Consorcio; sin embargo, hasta la fecha de emisión de la presente resolución no se cuentan con los elementos requeridos para proceder con ello. Asimismo, es preciso agregar, que la ausencia de una pericia grafotécnica no impide determinar la falsedad del documento cuestionado, pues existen en el expediente administrativos elementos objetivos suficientes para tal fin, como la declaración del presunto suscriptor, quien ha negado la autoría de su firma (conforme se detalla en el fundamento 11 de la presente resolución). Enestesentido,yconformealajurisprudenciareiteradadelTribunal,seconsidera relevante la declaración del supuesto emisor de un documento para determinar su falsedad, pues en el presente caso, el presunto suscriptor de la Constancia de Trabajo del 1 de diciembre de 2016 ha negado la autoría de la firma. Por consiguiente, ha quedado acreditada la falsedad del documento cuestionado, careciendo de sustento lo argumentado por los integrantes del Consorcio en este punto. 18. Por otro lado, la empresa HUMAGU E.I.R.L., integrante del Consorcio, como parte de sus descargos, solicita que en aplicación al principio de retroactividad benigna, se le aplique la sanción mínima legalmente prevista, considerando los principios de razonabilidad y justifica administrativa. Al respecto, corresponde indicar que dicha solicitud sera analizar en el acápite correspondiente a la graduación de sanción. Respecto a la supuesta falsedad o adulteración de los documentos reseñados en los numeral ii) al vi) del fundamento 8. 19. Se cuestiona la veracidad de los siguientes documentos:  Constancia del 20 de octubre de 2018, supuestamente emitida por la empresa INVERSIONES 1220 E.I.R.L., mediante la cual se ha indicado que la señora Gloria Gladys Castillo León, se desempeñó como Chef en el establecimiento penitenciario INPE – Jaén desde el 17 de marzo al 17 de octubre de 2018. Página 23 de 40 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 0109-2026-TCP- S4  Certificado del 19 de noviembre de 2019, supuestamente expedido por el Colegio de Ingenieros del Perú y DASARO GROUP S.A.C., mediante el cual habrían certificado que la señora Gloria Gladys Castillo León, participó en el Curso de Actualización “Análisis de peligros y puntos de control críticos”, desarrollado desde el 5 de octubre al 17 de noviembre de 2019 con un total de treinta y dos (32) horas.  Certificado del 25 de mayo de 2020, supuestamente expedido por la empresaMGGLOBALBACHS.A.C.medianteel cual habríacertificadoque la señoraGloriaGladysCastilloLeón,participóenla capacitación“Buenas Prácticas de Manufactura (BPM) y Programa de Higiene y Saneamiento (PHS)”, realizado el 20 de mayo de 2020, con un total de cinco (5) horas lectivas. Cabe señalar que, dichos documentos que fueron presentados por el Consorcio, como parte de su oferta, en el marco del procedimiento de selección. Para mejor análisis, se grafican los documentos cuestionados: Página 24 de 40 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 0109-2026-TCP- S4 Página 25 de 40 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 0109-2026-TCP- S4 Página 26 de 40 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 0109-2026-TCP- S4 Página 27 de 40 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 0109-2026-TCP- S4 20. De acuerdo a lo expuesto, este Colegiado considera importante recordar que para establecer la responsabilidad de un administrado, se debe contar con todas las pruebas suficientes para determinar de forma indubitable la comisión de la infracción y la responsabilidad en el supuesto de hecho, que produzca convicción suficiente, y se logre desvirtuar la presunción de veracidad que lo protege. 21. Es preciso mencionar que, en virtud del principio de presunción de veracidad, establecido en el numeral 1.7 del artículo IV del Título Preliminar del TUO de la LPAG, en la tramitación de un procedimiento administrativo se presume que los documentos y declaraciones formulados en la forma prescrita por la ley, responden a la verdad de los hechos que ellos afirman, admitiendo también dicha presunción prueba en contrario. 22. En tal perspectiva, debe recordarse que, conforme a reiterados y uniformes pronunciamientos emitidos por este Tribunal, para acreditar la falsedad o adulteración de un documento, constituye mérito suficiente la manifestación del supuestoórgano o agente emisordeldocumentoen cuestión enelquedeclare no haberlo expedido, o haberlo expedido en condiciones distintas a las expresadas en los documentos objeto de análisis, o que la firma consignada en los documentos analizados no correspondan al supuesto suscriptor. En ese sentido, a fin de verificar la configuración de las infracciones bajo análisis, corresponde a la autoridad administrativa probar los hechos que se atribuyen al administrado, amparándose la actuación de este último en el principio de licitud, recogido en el numeral 9 del artículo 248 del TUO de la LPAG, según el cual se presume que losadministradoshan actuado apegadosa susdebereshastaqueno se demuestre lo contrario, lo que significa que la administración si “en el curso del procedimiento administrativo no se llega a formar la convicción de la ilicitud del acto y de la culpabilidad del administrado, se impone el mandato de absolución implícito que esta presunción conlleva (in dubio pro reo). En todos los casos de inexistencia de prueba necesaria para destruir la presunción de inocencia, 19 incluyendo la duda razonable, obliga a la absolución del administrado” . Cabe señalar que, de la revisión de los documentos obrantes en el expediente administrativo, no se cuenta con la manifestación de los presuntos emisores y suscriptores de los documentos cuestionados reseñados en el fundamento 19. Asimismo, es preciso indicar que en atención al principio de verdad material, este Tribunal, mediante Decreto 27 de noviembre de 2025, se requirió a las empresas 19 Morón Urbina, Juan Carlos. Comentarios a la Ley de Procedimiento Administrativo General. 2008. Sétima Edición. Gaceta Jurídica S.A.C, p.670. Página 28 de 40 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 0109-2026-TCP- S4 emisoras de dichos documentos informar sobre la veracidad de los mismos; sin embargo,hasta lafechade emisióndelapresente Resoluciónno secuenta con las respuestas de dicho pedido. 23. En consecuencia, no corresponde imponer sanción al Consorcio, por la supuesta comisión de la infracción tipificada en el literal j) del numeral 50.1 del artículo 50 del TUO de la Ley N° 30225. Respecto a la individualización de responsabilidades 24. En este punto, cabe recordar que, como regla, la normativa de contratación pública ha establecido que la responsabilidad de un consorcio durante su participación de un procedimiento de selección, es solidaria; así, conforme a lo previsto en el artículo 258 del Reglamento, las infracciones cometidas por un consorcio durante el procedimiento de selección y la ejecución del contrato, se imputan a todos los integrantes del mismo, aplicándose a cada uno de ellos la sanción que le corresponda, salvo que, por la naturaleza de la infracción, la promesa formal o contrato de consorcio, contrato suscrito con la Entidad, pueda individualizarse la responsabilidad; en tal caso, el referido artículo establece que la carga de la prueba de la individualización corresponde al presunto infractor. 25. Asimismo, el numeral 13.3 del artículo 13 del TUO de la Ley N° 30225, en relación a la responsabilidad del consorcio establece que “las infracciones cometidas por un consorcio durante el procedimiento de selección y la ejecución del contrato, se imputan a todos sus integrantes de manera solidaria, salvo que por la naturaleza de la infracción, la promesa formal, contrato de consorcio o el contrato suscrito con la Entidad, pueda individualizarse la responsabilidad, conforme los criterios que establece el reglamento. En este caso, se aplica la sanción únicamente al consorciado que cometió la infracción.” Por su parte, el numeral 258.2 del artículo 258 del Reglamento, establece que “efectos de la individualización de la responsabilidad y conforme a lo establecido en el artículo 13 de la Ley, deberán considerarse los siguientes criterios: a) Naturaleza de la Infracción. Este criterio solo podrá invocarse ante el incumplimiento de una obligación de carácter personal por cada uno de los integrantes del consorcio, en el caso de las infracciones previstas en los literales c), i) y k) del numeral 50.1 del artículo 50 de la Ley.” De ese mismo modo, en el numeral 50.6 del artículo 50 de la Ley, “en el caso de consorcio, la sanción recae sobre el integrante que haya incurrido en alguna o Página 29 de 40 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 0109-2026-TCP- S4 algunas de las infracciones tipificadas en el numeral 50.1 de la presente ley; tratándose de declaraciones juradas y toda información presentada en el procedimiento de selección, solo involucra a la propia situación de cada integrante”. 26. Bajo tal orden de consideraciones, en el presente caso respecto a la infracción referida a presentada documentación falsa, el criterio de individualización por la naturaleza de la infracción no es aplicable; por lo que, corresponde determinar si procede aplicar dicho criterio a la infracción referida a presentar información inexacta a la Entidad. 27. Por otro lado, de la revisión de los documentos obrantes en autos, se aprecia el Anexo N° 5 – Promesa de consorcio del mes de 30 de julio de 2020, presentado por el Consorcio al procedimiento de selección, en el cual,aquellosconsignaron la siguiente información: Página 30 de 40 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 0109-2026-TCP- S4 Delograficado,sepuedeadvertirquelaempresaHUMAGUE.I.R.L.,integrantedel Consorcio, tiene obligaciones respecto a la evaluación, selección y documentación del personal propuesto tal como se aprecia a continuación: Entalsentido,considerandoque,losdocumentoscuestionados,cuyafalsedadhan quedado acreditados son parte de la oferta, y en atención a la literalidad de la promesa formal del consorcio, corresponde individualizar la responsabilidad de la infracción en empresa HUMAGU E.I.R.L., a la cual debe imponérsele la sanción correspondiente; en consecuencia, corresponde que se exima de responsabilidad a la empresa GRUPO ALMAXA S.A.C. y al señor JOSÉ AGUSTÍN VALLEJOS RODRÍGUEZ. 28. Consecuentemente, en atención a las consideraciones expuestas, y habiéndose advertido elementos que permitan individualizar la responsabilidad por la comisión de la infracción referida a presentar documentos falsos, debe atribuirse responsabilidad administrativa a la empresa HUMAGU E.I.R.L; y en consecuencia, corresponde que se exima de responsabilidad a la empresa GRUPO ALMAXA S.A.C. y al señor JOSÉ AGUSTÍN VALLEJOS RODRÍGUEZ. Página 31 de 40 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 0109-2026-TCP- S4 Sobre la sanción correspondiente y la posibilidad de aplicar el principio de retroactividad benigna. 29. En primer orden, ante los cambios normativos producidos en la Ley de Contratacionesdel Estado y su reglamento, es necesario evaluar si, en el presente caso, es de aplicación lo dispuesto en el numeral 5 del artículo 248 del TUO de la LPAG, en virtud del cual: “Son aplicables las disposiciones sancionadoras vigentes al momento de incurrir el administrado en la conducta a sancionar, salvo que las posteriores le sean más favorables. Las disposiciones sancionadoras producen efecto retroactivo en cuanto favorecen al presunto infractor o al infractor, tanto en lo referido a la tipificación de la infracción como a la sanción y a sus plazos de prescripción, incluso respecto de las sanciones en ejecución al entrar en vigor la nueva disposición”. (Subrayado y resaltado es agregado). Conforme se advierte, en cuanto al régimen administrativo sancionador previsto enelTUOdelaLPAG,aldesarrollarlosalcancesdel“principiodeirretroactividad”, el legislador estableció que respecto de las conductas de los administrados que puedan constituir infracción administrativa, les resultan aplicables las disposiciones sancionadoras que se encontraban vigentes al momento de la comisión del hecho o loshechosque son materia de reproche.No obstante, como excepción a dicha regla, establece que las disposiciones sancionadoras producen efecto retroactivo sólo cuando favorecen al presunto infractor o al infractor. Asimismo, cabe precisar que dicho examen de la norma más favorable implica realizar una valoración beneficiosa respecto de los siguientes aspectos: i) la tipificación de la infracción; ii) la sanción, y; iii) los plazos de prescripción. En atención a lo expuesto, en el presente caso, si bien el procedimiento se inició por la presunta comisión de la infracción establecida en el literal j) del numeral 50.1 del artículo 50 del TUO de la Ley,norma vigente al momento de ocurridos los hechos materia de imputación; cabe mencionar que, conforme se señaló previamente, desde el 24 de junio de 2024, se encuentra vigente la nueva Ley y el nuevoReglamento;siendoprecisoverificarsilaaplicacióndelareferidanormativa resulta más beneficiosa a los administrados, atendiendo al principio de retroactividad benigna. Página 32 de 40 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 0109-2026-TCP- S4 Respecto de la sanción: 30. De acuerdo a lo establecido en el numeral 50.4 del artículo 50 del TUO de la Ley, para el caso de la infracción materia de análisis, establece lo siguiente: “(…) 50.4 Las sanciones que aplica el Tribunal de Contrataciones del Estado, sin perjuicio de las responsabilidades civiles o penales por la misma infracción, son: b) Inhabilitación temporal: Consiste en la privación, por un periodo determinado del ejercicio del derecho a participar en procedimientos de selección, procedimientos para implementar o mantener Catálogos Electrónicos de Acuerdo Marco y de contratar con el Estado. Esta inhabilitación es no menor de tres (3) meses ni mayor de treinta y seis (36) meses ante la comisión de las infracciones establecidas en los literales c), e), f), g), h), i) y k), y en caso de reincidencia en la infracción prevista en los literales m), n) y o). En el caso de la infracción prevista en el literal j), esta inhabilitación es no menor de treinta y seis (36) meses ni mayor de sesenta (60) meses. (…)”. 31. Actualmente, la infracción referida a presentar documentos falsos o adulterados a las entidades contratantes, al Tribunal de Contrataciones Públicas, al RNP, al OECE o a Perú Compras, se encuentra tipificada en el literal m) del artículo 87 de la nueva Ley, conforme a lo siguiente: “Artículo 87. Infracciones administrativas a participantes, postores, proveedores y subcontratistas 87.1 Son infracciones administrativas pasibles de sanción a participantes, postores, proveedores y subcontratistas las siguientes: m) Presentar documentos falsos o adulterados a las entidades contratantes, al Tribunal de Contrataciones Públicas, al RNP, al OECE o a Perú Compras. Página 33 de 40 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 0109-2026-TCP- S4 (…)”. 32. Ahora bien, las normas vigentes contemplan cambios respecto de la sanción, en comparación con las normas que estuvieron vigentes a la fecha de ocurrida la conducta imputada. Es así que la infracción referida a presentar documentación falsa o adulterada tipificada en el literales m) del numeral 87.1 del artículo 87 de la nueva Ley, establece como sanción a imponer la de inhabilitación temporal, de conformidad con lo establecido en el artículo 90 de la nueva Ley, como se aprecia en el detalle siguiente: “Artículo 90. Inhabilitación temporal 90.1. La sanción de inhabilitación temporal es impuesta en los siguientes supuestos: d) Por la comisión de la infracción prevista en el literal m) del párrafo 87.1 del artículo 87 de la presente Ley, la sanción por imponer no puede ser menor de veinticuatro meses ni mayor de sesenta meses. (…)”. (Resaltado es agregado) 33. Como se aprecia, en principio, en el artículo 90 de la nueva Ley se establecen los supuestos infractores que ameritan a la inhabilitación temporal como sanción, precisándose que la sanción por la comisión de la infracción recogida en el literal m) del numeral 87.1 del artículo 87 de la nueva Ley, le corresponde para la infracción referida a presentar documentación falsa o adulterada una sanción de inhabilitación temporal no menor de veinticuatro (24) ni mayor de sesenta (60) meses. 34. En ese sentido, en el marco de la nueva Ley, por la comisión de la infracción recogida en el literal m) del numeral 87.1 del artículo 87, referida a “presentar documentos falsos o adulterados a las entidades contratantes, al Tribunal de Contrataciones Públicas, al RNP, al OECE o a Perú Compras”, se impondrá una inhabilitación temporal con un mínimo de inhabilitación temporal menor al establecido en la Ley, normativa vigente al momento de la comisión de la infracción. Estando a lo expuesto, en el presente caso, por la comisión de la infracción recogida en el literal j) del numeral 50.1 del artículo 50 del TUO de la Ley, le es aplicable la sanción del nuevo Reglamento que oscila entre una inhabilitación Página 34 de 40 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 0109-2026-TCP- S4 temporal no menor de veinticuatro (24) meses ni mayor a sesenta (60) meses , 20 lo cual resulta más beneficioso para el administrado que una sanción de inhabilitación temporal no menor de treinta yseis(36) mesesni mayor de sesenta (60) meses, recogida en la Ley. Por lo tanto, en el presente caso resulta aplicable la nueva Ley para aplicar sanción en atención a la retroactividad benigna. Graduación de la sanción. 35. En relación a la graduación de la sanción imponible, se debe considerar que, resulta importante traer a colación el principio de razonabilidad consagrado en el numeral 1.4 del artículo IV del Título Preliminardel TUOde la LPAG, por medio del cual las decisiones de la autoridad administrativa cuando creen obligaciones, califiquen infracciones, impongan sanciones, o establezcan restricciones a los administrados, deben adaptarse dentro de los límites de la facultad atribuida y manteniendo debida proporción entre los medios a emplear y los fines públicos que deba tutelar, a fin que respondan a lo estrictamente necesario para la satisfacción de su cometido. 36. En ese contexto, corresponde determinar la sanción a imponer al Contratista, conforme a los criterios de graduación de la sanción previstos en el artículo 366 del nuevo Reglamento, en los siguientes términos: a) Naturaleza de la infracción: la infracción referida a la presentación de documentaciónfalsarevistedegravedad,todavezquevulneralosprincipios de presunción de veracidad e integridad que deben regir en todos los actos vinculadosa las contrataciones públicas,puesto que dichos principios,junto con la fe pública, constituyen los pilares de las relaciones suscitadas entre la administración pública y los administrados. b) Ausenciadeintencionalidaddelinfractor:sibiennosepuedeacreditardolo en el actuar de la empresa HUMAGU E.I.R.L., se evidencia, al menos, que como parte del Consorcio, fue negligente al haber aportado documentación falsa que posteriormente fue presentada a la Entidad. c) Inexistencia o grado mínimo de daño a la entidad: cabe señalar que la sola presentación de documentación falsa implica una transgresión al principio de integridad, pues se obtienen contrataciones a través de documentación que no cumplían con lo exigido en las bases de los procedimientos de selección, lo cual genera un serio riesgo para la ejecución contractual ante 20 Sanción de mayor gravedad en atención al concurso de infracciones (Artículo 266 del Reglamento). Página 35 de 40 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 0109-2026-TCP- S4 supuestos incumplimientos. d) Reconocimiento de la infracción antes de que sea detectada: debe tenerse en cuenta que, conforme a la documentación obrante en el expediente, no se advierte documento alguno por el cual la empresa HUMAGU E.I.R.L. haya reconocido su responsabilidad en la comisión de la infracción antes que fuera detectada. e) Antecedentes de sanción o sanciones impuestas por el Tribunal: de la revisión de la base de datos del Registro Nacional de Proveedores, se advierte que la empresa HUMAGU E.I.R.L. cuenta con antecedentes de haber sido sancionado por el Tribunal, conforme el siguiente detalle: Inhabilitaciones INICIO DE FIN DE FECHA DE INHABILITACIÓN INHABILITACIÓN PERIODO RESOLUCIÓN RESOLUCIÓN TIPO 908-2022-TCE- 06/04/2022 06/08/2022 4 MESES S3 18/03/2022 MULTA f) Conducta procesal: cabe precisar que la empresa HUMAGU E.I.R.L. se apersonó al presente procedimiento y presentó sus descargos. g) Multa impaga: De la base de datos del Registro Nacional de Proveedores (RNP), se aprecia que el Contratista no registra sanción de multa impaga. 37. Llegado a este punto, corresponde precisar que la empresa la empresa HUMAGU E.I.R.L. ha solicitado que en aplicación al principio de retroactividad benigna se le aplique la sanción mínima legalmente prevista, considerando los principios de razonabilidad y justifica administrativa. Al respecto, en atención del artículo 248 del TUOde la LPAG y del Acuerdo de Sala Plena N° 02-2025/TCP, publicado el 22 de mayo de 2025, corresponde precisar que el numeral 92.4 del artículo 92 de la nueva ley establece criterios que debe considerar el Colegiado para establecer una sanción por debajo del mínimo, conforme a lo siguiente: “92.4 En el caso de las infracciones establecidas en los literales l) y m) del párrafo 87.1 del artículo 87 de la presente ley, se establece una sanción por debajo del mínimo previsto siempre que: a) Se demuestre que la información inexacta o el documento Página 36 de 40 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 0109-2026-TCP- S4 falso o adulterado haya sido entregado al participante, postor, proveedor o subcontratista por un tercero distinto a él. b) Se demuestre que este actuó con la debida diligencia para constatar la veracidad de la documentación o información presentada. A fin de que proceda esta reducción en la sanción, los participantes, postores, proveedores o subcontratistas deben acreditar ante el Tribuna de Contrataciones Públicas que han iniciado las acciones legales para la determinación de la responsabilidad originaria de quien presentó la información inexacta o el documento falso o adulterado”. (Resaltado agregado). Por su parte, los numerales 366.1 y 366.2 del artículo 366 del nuevo Reglamento, establecen que los siguiente: “366.1. Son criterios de gradualidad de las sanciones de multa o de inhabilitación temporal a proveedores: a) Naturaleza de la infracción. b) Ausencia de intencionalidad del infractor. c) La inexistencia o grado mínimo de daño causado a la entidad contratante. d) Reconocimiento de la infracción. e) Antecedentes de sanción impuestas por el TCP. f) Conducta procesal. g) Multa impaga. 366.2. En el caso de los literales l) y m) del numeral 87.1 del artículo 87 de la Ley, la graduación puede dar lugar a sanciones por debajo del mínimo legal, siempre que se cumplan, de manera conjunta, las siguientes condiciones: a) Se demuestre que la información inexacta o el documento falso o adulterado haya sido entregado al participante, postor, proveedor Página 37 de 40 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 0109-2026-TCP- S4 o subcontratista por un tercero distinto a él. b) Corresponde al administrado, acreditar, con el medio probatorio correspondiente, el inicio de la acción penal respectiva, en el que se identifique que al presunto autor de la entrega del documento falso o con información inexacta. c) Se demuestre que este actuó con la diligencia para constatar la veracidad de la documentación o información presentada”. Las condiciones deben concurrir todas a la vez para imponer una sanción por debajo del mínimo legal en el caso de la infracción referida a presentar documentos falsos (actualmente recogida en el literal “m” de la nueva Ley), en el presente caso, de la revisión del primer supuesto (a) que se demuestre que el documento falso o adulterado haya sido entregado al participante, postor, proveedor o subcontratista por un tercero distinto a él) no se evidencia medio probatorio que acredite que el documento cuya falsedad ha sido acreditada haya sido presentado por parte de un tercero (señora Gloria Gladys Castillo León) al Consorcio. Asimismo, tampoco se evidencia que se hayan acreditado las condiciones plasmadas en los literales b) y c) del numeral 366.2 del artículo 366 del nuevo Reglamento, pues no obra en el expediente administrativo elemento probatorio que sustente la configuración de éstos. En ese sentido, del análisis antes efectuado, no corresponde amparar la solicitud de aplicar la mínima sanción efectuada por la empresa HUMAGU E.I.R.L. como parte de sus descargos. 38. De otro lado, es pertinente indicar que la falsificación de documentos en procedimientosadministrativosconstituyenilícitospenales,previstoysancionado en el artículo 427 del Código Penal; por lo que debe ponerse en conocimiento del Ministerio Público – Distrito Fiscal de Junín, los hechos expuestos para que interponga la acción penal correspondiente, debiendo remitirse a dicha instancia copia, enanversoyreverso, de losfolios67 al68 y639del expediente enformato PDF, así como de la presente resolución, debiendo precisarse que tales folios constituyen las piezas procesales pertinentes sobre las cuales debe actuarse la citada acción penal. 39. Finalmente, cabe concluir que, en el presente caso, corresponde sancionar a la Página 38 de 40 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 0109-2026-TCP- S4 empresa HUMAGU E.I.R.L., por la comisión de la infracción tipificada en el literal j) del numeral 50.1 del artículo 50 del Texto ÚnicoOrdenado de la LeyN° 30225,Ley de Contrataciones del Estado, aprobado por Decreto Supremo N° 082-2019-EF, la cual tuvo lugar el 5 de agosto de 2020, fecha en las que fue presentada a la Entidad, el documento cuya falsedad ha quedado acreditada. Por estos fundamentos, de conformidad con el informe del vocal ponente Juan Carlos Cortez Tataje y la intervención de los vocales Erick Joel Mendoza Merino y Annie Elizabeth Pérez Gutiérrez,y atendiendo a la conformación de la Cuarta Saladel Tribunal de Contrataciones del Estado, según lo dispuesto en la Resolución N° D000006-2025- OECE-PRE del 23 de abril de 2025 publicada en esa misma fecha en el Diario Oficial “El Peruano”, yenejerciciode lasfacultadesconferidasenel artículo16de laLeyN° 32069, Ley General de Contrataciones Públicas, y los artículos 18 y 19 del Reglamento de Organización y Funciones del OECE, aprobado por Decreto Supremo N° 067-2025-EF publicado el 12 de abril de 20225 en el Diario Oficial “El Peruano”, analizados los antecedentes y luego de agotado el debate correspondiente, por unanimidad; LA SALA RESUELVE: 1. SANCIONAR a la empresa HUMAGU E.I.R.L. (con R.U.C. N° 20605714278), integrante del CONSORCIO SAN JACOBO por el periodo de veinticinco (25) meses de inhabilitación temporal en su derecho de participar en procedimientos de selección, procedimientos para implementar o extender la vigencia de los Catálogos Electrónicos de Acuerdo Marco y de contratar con el Estado, por su responsabilidad al haber presentado documentación falsa al INPE – DIRECCIÓN REGIONAL CENTRO - HUANCAYO, en el marco del Concurso Público N° 002-2020- INPE/20 – Primera Convocatoria; infracción tipificada en el literal j) del numeral 50.1delartículo50delTextoÚnicoOrdenadolaLeydeContratacionesdelEstado, aprobada por Decreto Supremo N° 082-2019-EF, por los fundamentos expuestos. 2. Declarar NO HA LUGAR a la imposición de sanción contra la empresa GRUPO ALMAXA S.A.C. (con R.U.C. N°20602896774), yel señor JOSÉ AGUSTÍN VALLEJOS RODRÍGUEZ (con R.U.C. N° 10164079291), integrante del CONSORCIO SAN JACOBO, por su responsabilidad al haber presentado documentación falsa al INPE – DIRECCIÓN REGIONAL CENTRO - HUANCAYO, en el marco del Concurso Público N° 002-2020-INPE/20 – Primera Convocatoria; infracción tipificada en el literal j) del numeral 50.1 del artículo 50 del Texto Único Ordenado la Ley de Contrataciones del Estado, aprobada por Decreto Supremo N° 082-2019-EF, por los fundamentos expuestos. Página 39 de 40 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 0109-2026-TCP- S4 3. Remitir copia de los folios indicados en la fundamentación al Ministerio Público - Distrito Fiscal de Junín, para que, conforme a sus atribuciones inicie las acciones que correspondan 4. Disponer que, una vez que la presente resolución haya quedado administrativamente firme, la Secretaría del Tribunal registre la sanción en el módulo informático correspondiente. Regístrese, comuníquese y publíquese. JUAN CARLOS CORTEZ TATAJE PRESIDENTE DOCUMENTO FIRMADO DIGITALMENTE ERICK JOEL MENDOZA MERINO ANNIE ELIZABETH PÉREZ GUTIÉRREZ VOCAL VOCAL DOCUMENTO FIRMADO DIGITALMENTE DOCUMENTO FIRMADO DIGITALMENTE ss. Cortez Tataje. Pérez Gutiérrez Mendoza Merino. Página 40 de 40