Documento regulatorio

Resolución N.° 108-2026-TCP-S4

Procedimiento administrativo sancionador contra la proveedora MILAGROS ISABEL CHINGUEL BENITES (con R.U.C. N° 10436068331), por su supuesta responsabilidad al haber contratado con el Estado estando...

Tipo
Resolución
Fecha
06/01/2026
Fuente
gob.pe/oece/normas-legales

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Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 108-2026-TCP- S4 Sumilla: “(...)la infracción contemplada en la normativa establece, como supuesto de hecho indispensable para su configuración, la materialización de dos hechos en la realidad: i) que se haya perfeccionado un contrato con una Entidad del Estado; y, ii) que al momento del perfeccionamiento de la relación contractual, el contratista esté incurso en alguno de los impedimentos establecidos en el artículo 11 de la Ley”. Lima, 7 de enero de 2026. VISTO en sesióndel 7 deenero de 2026 de la Cuarta Sala del Tribunalde Contrataciones Públicas, el Exp. N° 9854-2024-TCP, sobre el procedimiento administrativo sancionador contra la proveedora MILAGROS ISABEL CHINGUEL BENITES (con R.U.C. N° 10436068331), por su supuesta responsabilidad al haber contratado con el Estado estando impedido conforme a Ley, en el supuesto de impedimento previsto en el literal h) en concordancia con el literal c) del numeral 11.1 del artículo 11 del TUO de la Ley, y por supuestamente haber presentado documentación con información inexacta, como parte de...
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Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 108-2026-TCP- S4 Sumilla: “(...)la infracción contemplada en la normativa establece, como supuesto de hecho indispensable para su configuración, la materialización de dos hechos en la realidad: i) que se haya perfeccionado un contrato con una Entidad del Estado; y, ii) que al momento del perfeccionamiento de la relación contractual, el contratista esté incurso en alguno de los impedimentos establecidos en el artículo 11 de la Ley”. Lima, 7 de enero de 2026. VISTO en sesióndel 7 deenero de 2026 de la Cuarta Sala del Tribunalde Contrataciones Públicas, el Exp. N° 9854-2024-TCP, sobre el procedimiento administrativo sancionador contra la proveedora MILAGROS ISABEL CHINGUEL BENITES (con R.U.C. N° 10436068331), por su supuesta responsabilidad al haber contratado con el Estado estando impedido conforme a Ley, en el supuesto de impedimento previsto en el literal h) en concordancia con el literal c) del numeral 11.1 del artículo 11 del TUO de la Ley, y por supuestamente haber presentado documentación con información inexacta, como parte de su cotización, en el marco de la Orden de Servicio N° 2583-2022-Proyecto Especial ChiraPiuradel18 denoviembrede2022,emitidaporel GOBIERNO REGIONAL DE PIURA - PROYECTO ESPECIAL CHIRA PIURA; infracción tipificada en el literal c) del numeral 50.1 del artículo 50 del Texto Único Ordenado de la Ley N° 30225, Ley de Contrataciones del Estado, aprobado por Decreto Supremo N° 082-2019-EF; y atendiendo a lo siguiente: I. ANTECEDENTES: 1. El 18 de noviembre de 2022, el Gobierno Regional de Piura - Proyecto Especial Chira Piura, en adelante la Entidad, emitió la Orden de Servicio N° 2583-2022- Proyecto Especial Chira Piura del 18 de noviembre de 2022 , a favor de la proveedora Milagros Isabel Chinguel Benites (con R.U.C. N° 10436068331), en adelante la Contratista, para la “Contratación de servicio de una economista para el área de Recursos Humanos”, por el importe de S/ 2,500.00 (dos mil quinientos con 00/100 soles), en adelante la Orden de Servicio. ConsiderandolafechadeemisióndelaOrdendeServicio,lapresuntacontratación seencontrabaexcluidadelámbitodeaplicacióndelanormativadecontrataciones del Estado, al haberse realizado por un monto inferior a ocho (8) Unidades Impositivas Tributarias (UIT), encontrándose vigente en ese momento el Texto 1Obrante de folios 44 del expediente administrativo sancionador en formato PDF Página 1 de 28 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 108-2026-TCP- S4 Único Ordenado de la Ley N° 30225, Ley de Contrataciones del Estado, aprobado por Decreto Supremo N° 082-2019-EF, en adelante el TUO de la Ley, así como su Reglamento,aprobadoporDecretoSupremoN°344-2018-EFysusmodificatorias, en adelante el Reglamento. 2. MedianteelMemorandoN°D000347-2024-OSCE-DGRdel22deagostodel2024 , 2 presentado el 3 de septiembre de 2024 ante la Mesa de Partes del Tribunal de Contrataciones Públicas, en adelante el Tribunal, la Dirección de Supervisión y Asistencia Técnica informó que la Contratista habría incurrido en la infracción referida a contratar con el Estado estando impedida para ello, de acuerdo con lo previsto en el literal c) del numeral 50.1 del artículo 50 del TUO de la Ley. A fin de sustentar su comunicación remitió, entre otros documentos, el Dictamen N° 019-2023/DGR-SIRE del 9 de enero de 2023 , en el cual señaló lo siguiente - El domingo 7 de octubre de 2018 se realizaron las elecciones regionales y municipales en el Perú,destinadas a elegir gobernadores, vicegobernadores y consejeros regionales, así como alcaldes y regidores provinciales y distritales para el periodo 2019-2022. En dicho proceso, el señor Alfonso Llanos Flores fue elegido consejero regional de Piura. - En suDeclaración Juradade Intereses, el señorAlfonso Llanos Floresdeclaró comosunueraalaseñoraMilagrosIsabelChinguelBenites,identificadacon D.N.I. N° 43606833. - De lainformación registrada enel SistemaElectrónicode Contratacionesdel Estado (SEACE), corroborada en la Ficha Única del Proveedor (FUP), advirtió que,duranteelperíodoenqueelseñorAlfonsoLlanosFloresejercióelcargo de consejero regional de Piura, su nuera, la proveedora Milagros Isabel Chinguel Benites, contrató con el Estado dentro del ámbito territorial de competencia de dicha autoridad, conforme se detalla a continuación: 2Obrante de folios 2 del expediente administrativo sancionador en formato PDF. 3Antes Dirección de Gestión de Riesgos del OSCE 4Obrante a folios 4 al 9 del expediente administrativo sancionador en formato PDF. Página 2 de 28 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 108-2026-TCP- S4 5 3. A través del Decreto del 9 de julio de 2025 , y de manera previa al inicio del procedimientoadministrativosancionador,sedispusocorrertrasladoalaEntidad, a fin de que, entre otros aspectos, cumpla con remitir un informe técnico-legal emitido por su asesoría jurídica, en el que se pronuncie sobre la presunta responsabilidad de la Contratista por haber contratado con el Estado encontrándose impedida. Asimismo, se solicitó la remisión de una copia completa ylegibledelaOrdendeServicio,enlaqueconsteclaramentelafechaderecepción por parte del Contratista. Para tal efecto, se otorgó a la Entidad el plazo de diez (10) días hábiles para que remita la mencionada información, bajo responsabilidad y apercibimiento de resolver con la documentación obrante en el expediente. 4. Por medio del Decreto del 7 de agosto de 2025 , se dispuso iniciar procedimiento administrativo sancionador contra la Contratista, por su supuesta responsabilidad al haber contratado con el Estado, estando en el supuesto de impedimento previsto en el literal h), en concordancia con el literal c) del numeral 11.1 del artículo 11 del TUO de la Ley; infracción tipificada en el literal c) del numeral 50.1 del artículo 50 del mencionado cuerpo normativo. Asimismo, se le otorgó el plazo de diez (10) días hábiles a la Contratista para que presente sus descargos, bajo apercibimiento de resolver con la documentación obrante en autos. 5. A través del Oficio N° 13-2025-GRP-PECHP-406004.ABS del18 de agostode 2025 , 7 presentado en la misma fecha ante la Mesa de Partes Digital del Tribunal, la Entidad remitió la información solicitada con el Decreto del 9 de julio de 2025. 6. Mediante el Decreto del 9 de septiembre del 2025, se dispuso ampliar los cargos contra la Contratista, por su supuesta responsabilidad al haber presentado como parte de su cotización, documentación con información inexacta, en el marco de la Orden de Servicio; infracción tipificada en el literal i) del numeral 50.1 del artículo 50 del TUO de la Ley. Presunto documento con información inexacta: ● Anexo N° 1 “Declaración Jurada de no contar impedimento 8 contratar Estado” del 2 de noviembre de 2022 , mediante la cual la 5Obrante de folios 13 al 15 del expediente administrativo sancionador en formato PDF. 6Obrante a folios 20 al 22 del expediente administrativo sancionador en formato PDF. 8Obrante a folio 27 del expediente administrativo sancionador en formato PDF. Obrante de folio 64 del expediente administrativo sancionador en formato PDF. Página 3 de 28 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 108-2026-TCP- S4 señoraMilagrosIsabelChinguelBenites(conR.U.C.N°10436068331) declarónotenerimpedimentoparacelebrarcontratosconelEstado, entre otros aspectos. Asimismo, se le otorgó el plazo de diez (10) días hábiles a la Contratista para que presente sus descargos, bajo apercibimiento de resolver con la documentación obrante en autos. 7. Con el Decreto del 7 de octubre de 2025, habiéndose verificado que la Contratista no cumplió con presentar sus descargos, pese a haber sido debidamente notificadael18deagostodel2025yel18deseptiembrede2025,sedispusohacer efectivo el apercibimiento de resolver el procedimiento con la documentación obranteenelexpediente; y,asimismo,sedispusoremitirelexpedientealaCuarta Sala del Tribunal para que resuelva. 8. Mediante el Decreto del 28 de octubre de 2025, a fin de que la Cuarta Sala del Tribunal cuente con mayores elementos de juicio al momento de resolver, se solicitó la siguiente información: “AL GOBIERNO REGIONAL DE PIURA - PROYECTO ESPECIAL CHIRA PIURA: En el presente procedimiento administrativo sancionador, se está cuestionando la información inexacta de la información contenida en el siguiente documento: ● Anexo N° 1 “Declaración Jurada de no contar impedimento contratar Estado” del 2 de noviembre de 2022, mediante la cual la señora Milagros Isabel Chinguel Benites (con R.U.C. N° 10436068331), entre otros aspectos, refiere no tener impedimento para celebrar contratos con el Estado. i) Al respecto, sírvase remitir copia del documento que acredite la presentación del documento cuestionado (Anexo N° 1 “Declaración Jurada de no contar impedimento contratar Estado” del 2 de noviembre de 20222) y/o indique cómo se realizó su presentación, adjuntando evidencia de ello. Cabeseñalar,queendichodocumentodeberáconstarla fechayhoraderecepción por parte de su Mesa de Partes de la Entidad; o de ser el caso, deberá remitir copia del correo electrónico a través del cual el referido proveedor presentó el anexo cuestionado. ii) Asimismo, sírvase informar y acreditar, si el documento cuestionado (Anexo N° 1 “Declaración Jurada de no contar impedimento contratar Estado” del 2 de noviembre de 2022) fue necesario para el perfeccionamiento de la Orden de Servicio N° 25832022-Proyecto Especial Chira Piura del 18 de noviembre de 2022, adjuntado evidencia de ello. (Se adjunta documento en consulta). (...). Página 4 de 28 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 108-2026-TCP- S4 AL REGISTRO NACIONAL DE IDENTIFICACIÓN Y ESTADO CIVIL - RENIEC: En el marco de la colaboración entre entidades, prevista en el artículo 87 del Texto Único Ordenado de la Ley N 27444, Ley del Procedimiento Administrativo General, se solicita que su representada pueda atender lo siguiente: i. Verificar e informar respecto al estado civil de las siguientes personas: - Milagros Isabel Chinguel Benite (con D.N.I. N° 43606833) - Alfonso Enrique Llanos Pajuelo (con D.N.I. N° 41519925) - David Ronald Llanos Pajuelo (con D.N.I. N° 46785769) ii. En caso de que las personas antes nombradas tengan el estado civil de “casado”, remitir copia de sus respectivas Actas de Matrimonio. iii. InformarsiexisteensusarchivoslacomunicacióndealgunaMunicipalidadDistrital o Provincial del Perú, informando sobre la existencia de matrimonio realizado respecto de las personas antes mencionadas. (...) A LA SUPERINTENDENCIA NACIONAL DE LOS REGISTROS PÚBLICOS -SUNARP: En el marco de la colaboración entre entidades, prevista en el artículo 87 del Texto Único Ordenado de la Ley N 27444, Ley del Procedimiento Administrativo General, se solicita que surepresentadapuedainformarsiensuBasedeDatosseencuentraregistradaalgunaunión de hecho a nombre de las siguientes personas: - Milagros Isabel Chinguel Benite (con D.N.I. N° 43606833) - Alfonso Enrique Llanos Pajuelo (con D.N.I. N° 41519925) - David Ronald Llanos Pajuelo (con D.N.I. N° 46785769) De ser afirmativa la respuesta, remitir el documento que lo acredite como tal. (...)”. (El resaltado y subrayado es agregado). 9. Con el Oficio N° 02045-2025-SUNARP/DTR del 3 de noviembre de 2025, presentado en la misma fecha ante la Mesa de Partes del Tribunal, la Superintendencia Nacional de los Registro Públicos - SUNARP remitió la información solicitada mediante el Decreto del 28 de octubre de 2025. 10. A través del Oficio N° 041879-2025/AIR/DRI/SDVAR/RENIEC del 5 de noviembre de 2025, presentado en la misma fecha ante la Mesa de Partes del Tribunal, el Registro Nacionalde Identificación yEstado Civil - RENIEC remitió lo solicitado con Decreto del 28 de octubre de 2025. II. FUNDAMENTACIÓN: Página 5 de 28 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 108-2026-TCP- S4 1. Es materia del presente procedimiento administrativo sancionador determinar si existe responsabilidad de la Contratista por haber contratado estando impedida para ello, atendiendo a lo establecido en el literal h) en concordancia con el literal c) del numeral 11.1 del artículo 11 del TUO de la Ley; y por haber presentado, como parte de su cotización, información inexacta en el marco de la Orden de Servicio, emitido por la Entidad; infracciones tipificadas en los literales c) e i) del numeral 50.1 del artículo 50 del TUO de la Ley. 2. Al respecto, debe señalarse que, no obstante que la comisión de la infracción habríaocurridodurantelavigenciadelTUOdelaLey,debetenerseencuentaque, con fecha 22 de abril de2025 entró en vigenciade la LeyN° 32069, Ley General de Contrataciones Públicas, en adelante la nueva Ley, así como su Reglamento, aprobado por el Decreto Supremo N° 009-2025-EF, en adelante el nuevo Reglamento; por lo tanto, si en el presente análisis se advirtiera la aplicación de una disposición más favorable a la administrada, se aplicará en atención al principio de retroactividad benigna Sobre la infracción por contratar estando impedido Naturaleza de la infracción 3. En virtud de lo establecido en el literal c) del numeral 50.1 del artículo 50 del TUO de la Ley, constituye infracción administrativa al contratar con el Estado, estando en cualquiera de los supuestos de impedimento previstos en el artículo 11 de la Ley. 4. Al respecto es necesario recordar que el ordenamiento jurídico en materia de contrataciones del Estado ha consagrado, como regla general, la posibilidad que toda persona natural o jurídica pueda participar en condiciones de libre acceso e 9 igualdad en los procedimientos de selección que llevan a cabo las Entidades del Estado. 9Ello en concordancia con los principios de libertad de concurrencia, igualdad de trato y competencia regulados en el artículo 2 de la Ley, como se señala a continuación: a) Libertad de concurrencia. - Las Entidades promueven el libre acceso y participación de proveedores en los procesos de contratación que realicen, debiendo evitarse exigencias y formalidades costosas e innecesarias. Se encuentra prohibida la b) Igualdad de trato. - Todos los proveedores deben disponer de las mismas oportunidades para formular sus ofertas, encontrándose prohibida la existencia de privilegios o ventajas y, en consecuencia, el trato discriminatorio manifiesto o encubierto. Este principio exige que no se traten de manera diferente situaciones que son similares y que situaciones diferentes no sean tratadas de manera idéntica siempre que ese trato cuente con una justificación objetiva y razonable, favoreciendo el desarrollo de una competencia efectiva. e) Competencia. - Los procesos de contratación incluyen disposiciones que permiten establecer condiciones de competenciaefectivayobtenerlapropuestamásventajosaparasatisfacer elinteréspúblicoquesubyacealacontratación. Se encuentra prohibida la adopción de prácticas que restrinjan o afecten la competencia. Página 6 de 28 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 108-2026-TCP- S4 Sin embargo, dicho propósito constituye, a su vez, el presupuesto que sirve de fundamento para establecer restricciones a la libre concurrencia en los procesos de selección, en la medida que existen determinadas personas cuya participación en un procedimiento de contratación podría afectar la transparencia, imparcialidad y libre competencia que se debe resguardar en ellos, debido a la posición que poseen en el propio Estado, la naturaleza de sus atribuciones o por la sola condición que ostentan (su vinculación con las personas antes mencionadas, por ejemplo). Esas restricciones o incompatibilidades están previstas en el artículo 11 del TUO de la Ley, evitándose con su aplicación situaciones de injerencia, ventajas, privilegios o conflictos de interés en los procedimientos de contratación. 5. Debido a su naturaleza restrictiva, los impedimentos para contratar con el Estado sólo pueden establecerse mediante ley o norma con rango de ley, sin que sea admisible su aplicaciónpor analogíaa supuestos que nohayan sidoexpresamente contemplados en la Ley. 6. En ese contexto, en el presente caso corresponde verificar si, al perfeccionarse el Contrato, el Contratista tenía el impedimento que se le imputa. Configuración de la infracción. 7. Teniendoen cuenta loexpuesto, correspondedeterminar sila Contratista incurrió en la infracción prevista en el literal c) del numeral 50.1 del artículo 50 del TUO de laLey,lacual,conformehasidoseñaladoanteriormente,contempladosrequisitos de necesaria verificación para su configuración: i) Que, se haya perfeccionado el contrato con una Entidad del Estado (según seaelcaso,sihasuscritoundocumentocontractualconlaEntidadoquehaya recibido la orden de compra o de servicio); y ii) Que, al momentode celebrarse y/o perfeccionarse el contrato,el Contratista haya incurrido en alguno de los impedimentos establecidos en el artículo 11 del TUO de la Ley. 8. Cabe precisar que, para las contrataciones por montos menores a ocho (8) UIT, por estar excluidas de su ámbito de aplicación, no son aplicables las disposiciones previstas en el TUO de la Ley y el Reglamento respecto del procedimiento de perfeccionamiento del contrato. Por consiguiente, considerando la naturaleza de este tipo de contratación, para acreditar el perfeccionamiento de aquel, es necesario verificar la existencia de documentación suficiente que acredite la Página 7 de 28 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 108-2026-TCP- S4 realización de la contratación y, además, que permita identificar si, al momento de dicho perfeccionamiento, la Contratista se encontraba incurso en alguna de las causales de impedimento. 9. Bajo dichas consideraciones, de la revisión de la plataforma del Sistema Electrónico de Contrataciones del Estado (SEACE), se aprecia el registro de la OrdendeServicioefectuadoporlaEntidadafavordelaContratista,porelimporte de S/ 2,500.00 (dos mil quinientos con 00/100 soles), conforme se advierte a continuación: 10. Teniendo en consideración lo anterior, en el presente caso, en relación con el primer requisito, 10diante el Oficio N° 13-2025-GRP-PECHP-406004.ABS del 18 de agosto de 2025 , presentado en la misma fecha ante la Mesa de Partes Digital del Tribunal, la Entidad remitió la Orden de Servicio emitida a favor de la Contratista. Para un mayor detalle, reproducimos, a continuación, la referida Orden de Servicio. 1Obrante a folio 27 del expediente administrativo sancionador en formato PDF. Página 8 de 28 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 108-2026-TCP- S4 De lo anterior se aprecia que la referida Orden de Servicio no ha sido recibida por la Contratista. 11. En este punto, cabe traer a colación que, mediante el Acuerdo de Sala Plena N° 008-2021/TCE publicado el 10 de noviembre de 2021 en el diario oficial “El Peruano”, se dispuso que “la existencia del contrato en contrataciones a las que se refiere el literal a) del numeral 5.1 del artículo 5 de la Ley, puede acreditarse mediante la recepción de la orden de compra o de servicio, o con otros documentos que evidencien la realización de otras actuaciones, siempre que estos medios probatorios permitan identificar de manera fehaciente que se trata Página 9 de 28 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 108-2026-TCP- S4 de la contratación por la que se atribuye responsabilidad al proveedor”. (El resaltado es agregado). Debe recordarse que en la Administración Pública toda contratación transcurre por diversas etapas que comprende, entre otras: el requerimiento, las indagaciones en el mercado, el proceso de contratación, el perfeccionamiento del contrato,larecepcióndelaprestaciónysuconformidad,sutrámitedepago,entre otros elementos, a partir de los cuales la Entidad puede acreditar no sólo la contratación, sino además el momento en que se perfeccionó aquella. En tal contexto, ante la ausencia de una orden de compra o de servicio debidamente recibida por el proveedor imputado como impedido para participar o contratar con el Estado, resulta posible verificar la relación contractual con otra documentación, emitida por cualquiera de dichos actores, como sería la relacionada al procedimiento de pago de la prestación contratada, desde las cotizaciones, facturas yrecibos por honorarios emitidos por elproveedor, hasta la constancia de prestación que eventualmente emite la Entidad para dar cuenta del cumplimiento de las obligaciones, incluyendo la conformidad del área usuaria y documentosdecarácterfinancieroemitidosporlasdependenciasqueintervienen en el flujo que finaliza con el pago al proveedor, entre otros; documentos que puedenservaloradosdemaneraindividualoconjunta,segúncorrespondaencada caso. 12. Enesesentido,afindeacreditarlaejecucióndelacontratación,laEntidadremitió diversos documentos, entre los cuales se encuentran los siguientes: i) Recibo de Honorarios N° E001-20 del 22 de noviembre de 2022 ; y, ii) el Acta de conformidad de servicios del 18 de noviembre de 2022 12 con la cual se dio conformidad al servicio que prestó la Contratista. A continuación, reproducimos los citados documentos para un mejor detalle: 1Obrante de folios 56 del expediente administrativo sancionador en formato PDF. 1Obrante de folios 46 del expediente administrativo sancionador en formato PDF. Página 10 de 28 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 108-2026-TCP- S4 Por consiguiente, aun cuando la Entidad remitió copia de la Orden de Servicio sin la constancia de recepción por parte de la Contratista, se puede advertir la existenciadeevidenciasuficiente,consistenteenelRecibodeHonorariosN°E001- 20 del 22 de noviembre de 2022 (la cual se vincula con la Orden de Servicio por concepto, el nombre de la Entidad y el monto); asimismo, el Acta de conformidad de servicios del 18 de noviembre de 2022 14 (la cual se vincula con la Orden de Servicio por el concepto, en nombre de la Contratista y el monto), los cuales acreditan su vínculo contractual entre la Entidad y el Contratista. 14brante de folios 56 del expediente administrativo sancionador en formato PDF. Obrante de folios 46 del expediente administrativo sancionador en formato PDF. Página 11 de 28 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 108-2026-TCP- S4 13. En ese sentido, considerando lo señalado y en estricta aplicación del Acuerdo de SalaPlenaN°008-2021/TCEpublicadoel10denoviembrede2021, esteColegiado considera que se ha acreditado el perfeccionamiento de la relación contractual entre la Entidad y el Contratista, mediante la Orden de Servicio de fecha 18 de noviembre de 2022; por tanto, en los párrafos posteriores corresponderá determinarsi,asuperfeccionamiento,esteúltimoestabaincursoenalgunacausal de impedimento. Respectoalimpedimentoestablecidoenelliteralc)enconcordanciaconelliteral h) del numeral 11.1 del artículo 11 del TUO de la Ley 14. En cuanto al segundo requisito del tipo infractor, debe tenerse presente que la imputación efectuada contra la Contratista, en el caso concreto, radica en haber perfeccionado el contrato pese a encontrarse inmersa en el supuesto de impedimento establecido el literal c) en concordancia con el literal h) del numeral 11.1 del artículo 11 del TUO de la Ley, según el cual: “Artículo 11. Impedimentos 11.1 Cualquiera sea el régimen legal de contratación aplicable, están impedidos de ser participantes, postores, contratistas y/o subcontratistas, incluso en las contrataciones a que se refiere el literal a) delartículo 5 de lapresente Ley, las siguientes personas: (…) c) Los Gobernadores, Vicegobernadores y Consejeros de los Gobiernos Regionales. En elcaso de los Gobernadores y Vicegobernadores, elimpedimento aplica para todo procesodecontrataciónmientras ejerzan el cargo; luego dedejarelcargo, el impedimento establecido para estos subsiste hasta doce (12) meses después y solo en el ámbito de su competencia territorial. En el caso de los Consejeros de los Gobiernos Regionales, el impedimento aplica para todo proceso de contratación en el ámbito de su competencia territorial durante el ejercicio del cargo y hasta doce (12) meses después de haber concluido el mismo. (...) h) El cónyuge, conviviente o los parientes hasta el segundo grado de consanguinidad o afinidad de las personas señaladas en los literales precedentes, de acuerdo a los siguientes criterios: (...) (ii) Cuando la relación existe con las personas comprendidas en los literales c) y d), el impedimento se configura en el ámbito de competencia territorial mientras estas personas ejercen el cargo y hasta doce (12) meses después de concluido; (...)”. (El resaltado y subrayado es agregado). 15. De acuerdo con las disposiciones citadas, los consejeros de los gobiernos regionales, en el ámbito de su competencia territorial, están impedidos de ser Página 12 de 28 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 108-2026-TCP- S4 participantes, postores, contratistas y/o subcontratistas en todo proceso de contratación pública, mientras ejerzan el cargo y hasta doce (12) meses después de haber dejado el mismo. Por su parte, el cónyuge, conviviente o los parientes hasta el segundo grado de consanguinidad o afinidad de los consejeros regionales están impedidos de ser participantes, postores, contratistas y/o subcontratista, en todo proceso de contratación pública durante y hasta doce (12) meses después de que hayan cesado en el cargo. 16. En este punto, cabe precisar que se ha cuestionado ante el Tribunal que la Contratista habría contratado con la Entidad a través de la Orden de Servicio a pesar de que estaba impedida para ello; toda vez que su suegro, el señor Alfonso Llanos Flores, ejerció el cargo de consejero regional de Piura en el periodo comprendido entre 2019 a 2022; siendo que dicho impedimento se extendió hasta doce (12) meses después del cese del cargo de consejero regional, esto es, hasta diciembre de 2023. Sobre el impedimento previsto en el literal c) delnumeral 11.1 del artículo 11 del TUO de la Ley: 17. Es preciso indicar que, de la revisión de la información obtenida en el portal INFOGOB , el señor Alfonso Llanos Flores fue elegido consejero regional dePiura en las elecciones del 2018 , desempeñando dicho cargo desde enero del 2019 a 17 diciembre del 2022 , conforme se visualiza de la siguiente captura de pantalla: 1https://infogob.jne.gob.pe/Politico/FichaPolitico/alfonso-llanos-flores_procesos-electorales_a+HXoXiHm00c6+@0ElOxMA==HX 16Decreto Supremo N° 001-2022-PCM que convocó a Elecciones Regionales y Municipales 2022. 1Ley N° 27683, Ley de elecciones regionales: “(...) Artículo 9.- Asunción y juramento de cargos: El presidente y vicepresidente y los demás miembros del Consejo Regional electos son proclamados por el Jurado Nacional de Elecciones, juramentan y asumen sus cargos el 1 de enero del año siguiente al de la elección”. Página 13 de 28 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 108-2026-TCP- S4 CabeseñalarquenoexistióinterrupciónenelejerciciodelcargodelseñorAlfonso Llanos Flores como consejero regional de Piura, por renuncia, suspensiones, vacancias y/o revocatorias promovidas en su contra, tal como se aprecia a continuación: 18. En ese sentido, en aplicación de lo dispuesto en el literal c) del numeral 11.1 artículo11delTUOde laLey,el señorAlfonsoLlanos Flores,quienejercióel cargo de consejero regionaldePiura, en el ámbitodesucompetenciaterritorial,estaba impedido para ser participante, postor, contratista, y/o subcontratista, en todo proceso de contratación, mientras se encontraba en el cargo, esto es, desde Página 14 de 28 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 108-2026-TCP- S4 enero de 2019 a diciembre de 2022; y, hasta un (1) año después de haber dejado el cargo, es decir, hasta diciembre del 2023. 19. Por lo tanto, al perfeccionamiento de la Orden de Servicio (18 de noviembre del 2022), el señor Alfonso Llanos Flores se encontraba impedido para contratar con el Estado. Sobreelimpedimentoprevisto en elliteral h)delnumeral 11.1 del artículo 11 del TUO de la Ley: 20. Porotraparte,conrelaciónalimpedimentoestablecidoenelliteralh)delnumeral 11.1 del artículo 11 del TUO de la Ley, se aprecia que están impedidos para contratar con el Estado, los parientes de los consejeros regionales hasta el segundo grado de consanguinidad o afinidad, dentro del ámbito de su competencia territorial, en todo proceso de contratación pública, durante y hasta doce (12) meses después que éstos hayan dejado el cargo. 21. Asimismo,correspondecitarelAcuerdodeSalaPlenaN°003-2022/TCE,endonde, respecto al literal h) del numeral 11.1 del artículo 11 del TUO de la Ley, se acordó lo siguiente: “ACUERDO (...) 1. La interpretacióndel impedimento previsto enelliteral h)del numeral 11.1 delartículo 11 de la Ley, por parte del Tribunal de Contrataciones del Estado, se realiza en los siguientes términos: (…) 9. El numeral [ii]del literal h),porsu parte,establecequeel impedimento dequienestengan relaciónconlaspersonascomprendidasenlosliteralesc)yd),corresponde almismoámbito territorial y hasta doce (12) meses después de haber dejado el cargo, como se observa a continuación: (…)”. (El resaltado es agregado). Página 15 de 28 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 108-2026-TCP- S4 22. Así, en atención a los términos de la denuncia formulada por la Dirección de Supervisión y Asistencia Técnica, aquella precisó que el vínculo de parentesco entre Milagros Isabel Chinguel Benites (la Contratista) y el señor Alfonso Llanos Flores (consejero regional) es de afinidad en segundo grado, por ser, aquella, nuera del último de los nombrados; por lo que, se encuentra impedida para contratar con el Estado en todo proceso de contratación pública, en el ámbito de la competencia territorial, durante y hasta doce (12) meses después de que aquel dejase el cargo de consejero regional. 23. En relación con ello, de la información consignada por el señor Alfonso Llanos Flores en la Declaración Jurada de Intereses se advierte que declaró a la señora Milagros Isabel Chinguel Benites (la Contratista) como su nuera y al señor Alfonso Enrique Lllanos Pajuelo como su hijo, según se aprecia de la siguiente captura de pantalla: 24. En ese orden de ideas, esta Sala considera necesario resaltar que el artículo 237 del Código Civil establece que el matrimonio es el que produce el parentesco de afinidad. Por tanto, la fuente jurídica del parentesco por afinidad es el matrimonio. En ese sentido, la norma citada excluye de la fuente de parentesco por afinidad a los enamorados, novios o convivientes. 18“Artículo 237.- Parentesco por afinidad El matrimonio produce parentesco de afinidad entre cada uno de los cónyuges con los parientes consanguíneos del otro. Cada cónyuge se halla en igual línea y grado de parentesco por afinidad que el otro por consanguinidad. La afinidad en línea recta no acaba por la disolución del matrimonio que la produce. Subsiste la afinidad en el segundo grado de la línea colateral en caso de divorcio y mientras viva el excónyuge”. Página 16 de 28 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 108-2026-TCP- S4 25. Teniendo en cuenta lo expuesto, mediante el Decreto del 28 de octubre de 2025, a fin de que la Cuarta Sala del Tribunal cuente con mayores elementos de juicio para emitir su pronunciamiento, se solicitó a Registro Nacional de Identificación y Estado Civil (RENIEC) verificar e informar respecto del estado civil de los señores Milagros Isabel Chinguel Benite y Alfonso Enrique Llanos Pajuelo. 26. En respuesta a lo solicitado, por medio del Oficio N° 041879- 2025/AIR/DRI/SDVAR/RENIECdel5denoviembrede2025,elRegistroNacionalde Identificación y Estado Civil - RENIEC informó que los señores Milagros Isabel Chinguel Benite y Alfonso Enrique Llanos Pajueloregistran el estado civil actual de casado, tal como se muestra a continuación: Página 17 de 28 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 108-2026-TCP- S4 Asimismo, se reproduce a continuación el acta de matrimonio de los señores Milagros Isabel Chinguel Benite y Alfonso Enrique Llanos Pajuelo: 27. Asimismo,esteColegiadoharealizadolaverificacióndelainformaciónconsignada en RENIEC (a través de consulta en línea), corroborando que el señor Alfonso Enrique Llanos Pajuelo tiene como apellido paterno: “Llanos”, así como elnombre de su padre es “Alfonso”; el mismo que corresponde al del señor Alfonso Llanos Flores — consejero regional de Piura— confirmándose que aquel es hijo del referido consejero, conforme se advierte a continuación: Extracto de la consulta en línea de la RENIEC del señor Alfonso Llanos Flores: Página 18 de 28 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 108-2026-TCP- S4 Extracto de la consulta en línea de la RENIEC del señor Alfonso Enrique Llanos Pajuelo: 28. De manera que, cabe resaltar que los datos de la referida Declaración Jurada del señor Alfonso Llanos Flores concuerda con la información obtenida y remitida por el RENIEC, aspectos que causan convicción sobre el grado de parentesco, en segundo gradodeafinidad,queostentalaseñoraMilagrosIsabelChinguelBenites como nuera del mencionado consejero regional de Piura. 29. Teniendo en cuenta lo expuesto, se advierte que el señor Alfonso Llanos Flores, quien ejerció el cargo de consejero regional de Piura desde enero del 2019 a diciembre del 2022, generando con ello, a partir de dicha fecha y hasta un año después (2023) el impedimento para ser participante, postor, contratista o subcontratista con el Estado, en todo proceso de contratación, en el ámbito de su competencia territorial; por otra parte, se aprecia que la Contratista, nuera del Página 19 de 28 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 108-2026-TCP- S4 referido funcionario, también estaba impedida de ser participante, postor, contratista y/o subcontratista del Estado, por ser su pariente en segundo grado de afinidad en todo proceso de contratación. 30. En atenciónaloexpuesto, cabeprecisarqueel señorAlfonsoLlanos Floresasumió el cargo de consejero regional de Piura; por lo que su impedimento y el de sus familiares en segundo grado de afinidad se encontraban restringidos a la competencia territorial de dicha región; ahora bien, sobre la Entidad contratante (Gobierno Regional de Piura - Proyecto Especial Chira Piura), se verifica que su sede se encuentra ubicada en Panamericana Norte Km 3.5, Urb. Las Mercedes - Piura (Carretera Piura - Sullana), distrito de Piura, provincia de Piura, región de Piura , es decir, dentro del ámbito de competencia territorial en la cual el señor Alfonso Llanos Flores ejerció el cargode consejero regionalde Piura, en elperiodo 2019-2022. Acontinuación,semuestraelámbitodecompetenciaterritorialdelaregiónPiura. 1https://www.gob.pe/pechp Página 20 de 28 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 108-2026-TCP- S4 Al respecto, cabe precisar que, el Tribunal, en el Acuerdo de Sala Plena N° 007- 2021/TCE del 3 de septiembre de 2021, publicada en el diario oficial “ElPeruano”, el 27 de octubre del mismo año, en el cual se indica: “Los Gobernadores, Vicegobernadores, Consejeros de los Gobiernos Regionales, Jueces de las Cortes Superiores de Justicia, Alcaldes y Regidores a los que se refieren los literales c) y h) del numeral 11.1 del artículo 11 del TUO de la Ley, están impedidos de contratar con entidades públicas con sede en el ámbito de su competencia territorial”. Asimismo, estableció que el referido criterio es de aplicación a los impedimentos que vinculan a los parientes o a las personas jurídicas en las cuales los gobernadores, vicegobernadores, consejeros de los gobiernos regionales, jueces de las Cortes Superiores de Justicia, alcaldes y regidores, o sus parientes tienen participación conforme a lo dispuesto en los literales h), i), j) y k) del numeral 11.1 del artículo 11 del TUO de la Ley. Por lo tanto, teniendo en cuenta lo anterior, se advierte que, en el presente caso, conforme se ha señalado, la Entidad contratante es el Gobierno Regional de Piura - Proyecto Especial Chira Piura, cuya sede central se encuentra ubicada dentro de la región Piura; misma localidad donde el señor Alfonso Llanos Flores ocupaba el cargo de consejero regional; de manera que, se configura el impedimento establecido en la normativa de contrataciones. 31. En consecuencia, en el presente caso, se ha verificado que, a la fecha de perfeccionamiento de la relación contractual, la Contratista se encontraba inmerso en causal de impedimento para contratar con el Estado; razón por la cual incurrió en la infracción consistente en contratar con el Estado estando impedida para ello,prevista en el literal h) en concordancia con el literal c) del numeral 11.1 del artículo 11 del TUO de la Ley. 32. Por lo expuesto, se ha acreditado que, en el presente caso, la Contratista incurrió enlainfracciónconsistenteencontratarconelEstadoestandoimpedidoparaello, prevista en el literal c) del numeral 50.1 del artículo 50 del TUO de la Ley. Respecto de la infracción consistente en presentar información inexacta Naturaleza de la infracción 33. El literal i) del numeral 50.1 del artículo 50 del TUO de la Ley, establece que incurren en responsabilidad administrativa los proveedores, participantes, postores y/o contratistas que presenten información inexacta a las Entidades, al Tribunal, al Registro Nacional de Proveedores (RNP), al Organismo Especializado para las Contrataciones Públicas Eficientes (OECE) y a la Central de Compras Página 21 de 28 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 108-2026-TCP- S4 Públicas – Perú Compras, y siempre que dicha inexactitud esté relacionada con el cumplimiento de un requerimiento, factor de evaluación o requisito que le represente ventaja o beneficio en el procedimiento de selección o en la ejecución contractual. 34. En torno al tipo infractor aludido, resulta relevante indicar que el procedimiento administrativoengeneral,ylosprocedimientosdeselecciónenparticular,serigen por principios, los cuales constituyen elementos que el legislador ha considerado básicos para, entre otros aspectos, controlar la liberalidad o discrecionalidad de la administración en la interpretación de las normas existentes, a través de la utilización de la técnica de integración jurídica. Sobre el particular, es importante recordar que uno de los principios que rige la potestad sancionadora de este Tribunal es el de tipicidad, previsto en el numeral 4 del artículo 248 del TUO de Texto Único Ordenado de la Ley N° 27444, Ley del Procedimiento Administrativo General, aprobado mediante Decreto Supremo N° 004-2019-JUS, en adelante el TUO de la LPAG, en virtud del cual sólo constituyen conductas sancionables administrativamente las infracciones previstas expresamenteennormasconrangodeleymediantesutipificacióncomotales,sin admitir interpretación extensiva o analogía. Por tanto, se entiende que dichoprincipio exigealórganoquedetenta lapotestad sancionadora, en este caso al Tribunal, que analice y verifique si, en el caso concreto, se ha configurado el supuesto de hecho previsto en el tipo infractor que se imputa a determinado administrado, es decir —para efectos de determinar responsabilidad administrativa— la Administración debe crearse convicción de que, en el caso concreto, el administrado que es sujeto del procedimiento administrativo sancionador ha realizado la conducta expresamente prevista como infracción administrativa. 35. Atendiendo a ello, en el presente caso corresponde verificar —en principio— que los documentos cuestionados (con información inexacta) fueron efectivamente presentados ante una Entidad contratante (en el marco de un procedimiento de contratación pública), ante el RNP, el Tribunal, el OECE o ante Perú Compras. 36. Adicionalmente, al amparo del principio de verdad material consagrado en el numeral 1.11 del artículo IV del Título Preliminar del TUO de la LPAG, que impone a la autoridad administrativa el deber de adoptar todas las medidas probatorias necesarias autorizadas por ley, al margen que no hayan sido propuestas por los administrados o estos hayan acordado eximirse de ellas, el Tribunal tiene la facultad de recurrir a otras fuentes de información que le permitan corroborar y crear certeza de la presentación del documento cuestionado. Entre estas fuentes Página 22 de 28 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 108-2026-TCP- S4 se encuentra comprendida la información registrada en el SEACE, así como la información que pueda ser recabada de otras bases de datos y portales web que contengan información relevante. 37. Una vez verificado dicho supuesto, y a efectos de determinar la configuración de dicha infracción, corresponde evaluar si se ha acreditado la inexactitud contenida en el documento presentado, en este caso, ante la Entidad, independientemente de quién haya sido su autor o de las circunstancias que hayan conducido a la inexactitud; ello en salvaguarda del principio de presunción de veracidad, que tutela toda actuación en el marco de las contrataciones estatales, y que, a su vez, integra el bien jurídico tutelado de la fe pública. 38. En ese orden de ideas, cabe recordar que la información inexacta supone un contenido que no es concordante o congruente con la realidad, lo que constituye una forma de falseamiento de ésta. Además, para la configuración del tipo infractor, deberá acreditarse que la inexactitud esté relacionada con el cumplimiento de un requerimiento, factor de evaluación o requisito que le represente una ventaja o beneficio en el procedimiento de selección o en la ejecución contractual. 39. En cualquier caso, la presentación de información inexacta supone el quebrantamiento del principio de presunción de veracidad, de conformidad con lo establecido en el numeral 1.7 del Artículo IV del Título Preliminar, y el numeral 51.1 del artículo 51 del TUO de la LPAG. De manera concordante con lo manifestado, el numeral 4 del artículo 67 del mismo cuerpo legal,además dereiterarlaobservanciadelprincipiodepresunción de veracidad, dispone que las declaraciones juradas, los documentos sucedáneos presentados y la información incluida en los escritos y formularios que presenten los administrados para la realización de procedimientos administrativos, se presumen verificados por quien hace uso de ellos. 40. Sin embargo, conforme al propio numeral 1.7 del artículo IV del Título Preliminar del TUO de la LPAG lo dispone, la presunción de veracidad admite prueba en contrario, en la medida que es atribución de la Administración Pública verificar la documentación presentada. Dicha atribución se encuentra reconocida en el numeral 1.16 del mismo artículo, cuando, en relación con el principio de privilegio de controles posteriores, dispone que la autoridad administrativa se reserve el derecho de comprobar la veracidad de la documentación presentada. Configuración de la infracción Página 23 de 28 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 108-2026-TCP- S4 41. En el presente caso, se atribuye responsabilidad administrativa de la Contratista, por haber presentado, como parte de su cotización, información inexacta ante la Entidad, consistente en: a) Anexo N° 1 “Declaración Jurada de no contar impedimento contratar 20 Estado” del 2 de noviembre de 2022 , mediante la cual la señora MilagrosIsabel ChinguelBenites (conR.U.C.N° 10436068331) declaró no tener impedimento para celebrar contratos con el Estado, entre otros aspectos. 42. Conforme a lo señalado, en los párrafos que anteceden, a efectos de determinar la configuración de la infracción materia de análisis, debe verificarse la concurrencia de dos circunstancias: i) la presentación efectiva del documento cuestionado ante la Entidad; y,ii) la inexactitud de lainformaciónpresentada, en este último caso, siempre que esté relacionada con el cumplimiento de un requerimiento, factor de evaluación o requisitos que le represente una ventaja o beneficio en el procedimiento de selección o en la ejecución contractual. 43. En cuanto al primer requisito, con el decreto de fecha 28 de octubre de 2025 — antecedente 8 ut supra—, se solicitó a la Entidad que remita copia del documento o correo electrónico que acredite la presentación del documento cuestionado; sin embargo, pese a estar debidamente notificada, a la fecha de la emisión de la presente resolución, no ha sido remitida; de modo que, corresponde poner en conocimientodelrespectivoTitularasícomodesuÓrganodeControlInstitucional al haber faltado a su deber de colaboración establecido en el artículo 87 del TUO de la LPAG, la cual señala que las entidades deben, entre otros, proporcionar directamente los datos e información que posean, sin más limitación que la establecida por la Constitución. Teniendo en cuenta además que la información requerida permitiría verificar si, en el presente caso, se ha vulnerado la normativa de contratación pública, los principios que la rigen, así como el adecuado uso de los recursos públicos. 44. En consecuencia, de los actuados que obran en el expediente administrativo sancionador no se evidencian elementos que acrediten fehacientemente la presentacióndeldocumentocuestionado,yaseaconlacopiadeldocumentoodel correo electrónico a través de los cuales aquel fue presentado por la Contratista; por lo que, corresponde declarar no ha lugar la imposición de sanción en contra de ésta. Asimismo, es necesario mencionar que carece de objeto analizar los demás elementos de la infracción administrativa. 2Obrante de folio 64 del expediente administrativo sancionador en formato PDF. Página 24 de 28 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 108-2026-TCP- S4 45. Por lo expuesto, en el presente caso, no corresponde imponer sanción a la Contratista, por su presunta responsabilidad en la comisión de la infracción tipificada en el literal i) del numeral 50.1 del artículo 50 del TUO de la Ley, debiendo archivarse el expediente. Graduación de la sanción 46. El literal b) del numeral 50.4 del artículo 50 del TUO de la Ley establece una inhabilitación temporal no menor de tres (3)meses nimayor de treinta y seis (36) meses ante la comisión de la infracción establecida en el literal c), esto es, por contratar con el Estado estando impedido. Asimismo, debe tenerse presente que, de conformidad con el principio de razonabilidad previsto en el numeral 3 del artículo 248 del TUO de la LPAG, las sanciones no deben ser desproporcionadas y deben guardar relación con la conducta a reprimir, atendiendo a la necesidad que los proveedores no deben verse privados de su derecho de proveer al Estado más allá de lo estrictamente necesario para satisfacer los fines de la sanción, criterio que será tomado en cuenta al momento de fijar la sanción a ser impuesta al Contratista. 47. En este contexto, se estima conveniente determinar la sanción a imponer al Contratista, conforme a los criterios de graduación de la sanción previstos en el artículo 366 del nuevo Reglamento, en los siguientes términos: a) Naturaleza de la infracción: En el caso concreto, la infracción referida a contratar con el Estado estando impedido para ello, materializa el incumplimiento de la Contratista de una disposición legal de orden público que persigue dotar al sistema de compras públicas de transparencia y garantizar el trato justo e igualitario de postores, sobre la base de la restricción y/o eliminación de todos aquellosfactores que puedan afectar la imparcialidad y objetividad en la elección del proveedor de la Entidad. b) Ausencia de intencionalidad del infractor: de la documentación obrante en autos, no es posible determinar si hubo intencionalidad o no de parte de la Contratista, en la comisión de la infracción atribuida; sin embargo, se advierte la falta de diligencia por parte de aquella al haber perfeccionado una relación contractual con la Entidad, encontrándose impedida para contratar con el Estado. c) La existencia o grado mínimo de daño causado a la Entidad: se debe tener en consideración que el daño causado se evidencia con el solo perfeccionamiento de la relación contractual, puesto que su realización conlleva a que, la Contratista, al no haber informado a la Entidad sobre su Página 25 de 28 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 108-2026-TCP- S4 condición de impedido al momento de contratar, le habría generado una ventaja en detrimento de los demás proveedores, vulnerando así la transparencia exigible a toda actuación realizable en el ámbito de la contratación pública, yaque al transgredir una norma prohibitiva, como son losimpedimentosparacontratarconelEstado,generaunperjuicioalinterés público, lo cual afecta a la sociedad y propiamente a la Entidad. d) El reconocimiento de la infracción: No se advierte documento por medio del cual la Contratista haya reconocido la comisión de la infracción, antes que ésta fuera detectada. e) Antecedentes de sanción o sanciones impuestas por el Tribunal: De la revisión de la base de datos del Registro Nacional de Proveedores (RNP), se aprecia que la proveedora MILAGROS ISABEL CHINGUEL BENITES (con R.U.C. N° 10436068331) sí cuenta con antecedentes de sanción registrada por parte del Tribunal. INICIO INHÁBIL. FIN PERIODO RESOLUCIÓN FEC. TIPO INHÁBIL. RESOLUCIÓN 23/03/2025 20/06/2026 3 MESES 1694-2025-TCE-S6 12/03/2025 TEMPORAL 27/03/2025 27/07/2026 4 MESES 1961-2025-TCE-S2 19/03/2025 TEMPORAL 03/04/2025 03/07/2026 3 MESES 2184-2025-TCE-S5 26/03/2025 TEMPORAL 04/04/2025 04/07/2026 3 MESES 2248-2025-TCE-S5 27/03/2025 TEMPORAL 04/04/2025 04/08/2026 4 MESES 2261-2025-TCE-S3 27/03/2025 TEMPORAL 04/04/2025 01/07/2026 3 MESES 2257-2025-TCE-S6 27/03/2025 TEMPORAL f) Conducta procesal: La Contratista no se apersonó al presente procedimiento administrativo sancionador ni presentó sus descargos. g) Multa impaga: De la base de datos del Registro Nacional de Proveedores (RNP), se aprecia que la Contratista no registra sanción de multa impaga. 48. Por último, cabe mencionar que la comisión de la infracción tipificada en el literal c) del numeral 50.1 del artículo 50 del TUO de la Ley, cuya responsabilidad ha quedado acreditada, fue el 18 de noviembre de 2022, mediante la Orden de Servicio de fecha 18 de noviembre de 2022. Por estos fundamentos, de conformidad con el informe del vocal ponente Juan Carlos Cortez Tataje, y la intervención de los vocales Annie Elizabeth Pérez Gutiérrez y Erick Joel Mendoza Merino, atendiendo a la conformación de la Cuarta Sala del Tribunal Página 26 de 28 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 108-2026-TCP- S4 de Contrataciones Públicas, según lo dispuesto en la Resolución N° D000006-2025- OECE-PRE del 23 de abril de 2025 publicada en esa misma fecha en el Diario Oficial “El Peruano”,yenejerciciode lasfacultades conferidasenel artículo16de laLeyN° 32069, Ley General de Contrataciones Públicas, y los artículos 18 y 19 del Reglamento de Organización y Funciones del OECE, aprobado por Decreto Supremo N° 067-2025-EF publicado el 12 de abril de 20225 en el Diario Oficial “El Peruano”, analizados los antecedentes y luego de agotado el debate correspondiente, por unanimidad; LA SALA RESUELVE: 1. SANCIONAR a la proveedora MILAGROS ISABEL CHINGUEL BENITES (con R.U.C. N° 10436068331), por el periodo de cuatro (4) meses de inhabilitación temporal en sus derechos de participar en procedimientos de selección, procedimientos para implementar o extender la vigencia de los Catálogos Electrónicos de Acuerdo Marcoy/ocontratarconelEstado,porsuresponsabilidadalhabercontratadocon el Estado estando impedido conforme a Ley, en el supuesto de impedimento previsto en el literal h) en concordancia con el literal c) del numeral 11.1 del artículo 11 del TUO de la Ley, en el marco de la Orden de Servicio N° 2583-2022- Proyecto Especial Chira Piura del 18 de noviembre de 2022, emitida por el GOBIERNO REGIONAL DE PIURA - PROYECTO ESPECIAL CHIRA PIURA; infracción tipificadaenelliteral c)del numeral50.1del artículo50delTexto Único Ordenado de la Ley N° 30225, Ley de Contrataciones del Estado, aprobado por Decreto Supremo N° 082-2019-EF, por los fundamentos expuestos. 2. Declarar NO HA LUGAR, bajo responsabilidad de la Entidad, a la imposición de sanción contra la proveedora MILAGROS ISABEL CHINGUEL BENITES (con R.U.C. N° 10436068331), por su supuesta responsabilidad al haber presentado documentación con información inexacta, como parte de su cotización, en el marco de la Orden de Servicio N° 2583-2022-Proyecto Especial Chira Piura del 18 de noviembre de 2022, emitida por el GOBIERNO REGIONAL DE PIURA - PROYECTO ESPECIALCHIRA PIURA; infracción tipificada en el literal i)delnumeral 50.1 del artículo 50 del Texto Único Ordenado de la Ley N° 30225, Ley de Contrataciones del Estado, aprobado por Decreto Supremo N° 082-2019-EF, por los fundamentos expuestos. 3. Disponer que, una vez que la presente resolución haya quedado administrativamente firme, la Secretaría del Tribunal registre la sanción en el módulo informático correspondiente. 4. Poner la presente resolución en conocimiento del Titular de la Entidad, así como de su Órgano de Control Institucional, en atención a lo expuesto en los fundamentos de la presente Resolución, para las acciones que correspondan. Página 27 de 28 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 108-2026-TCP- S4 Regístrese, comuníquese y publíquese. ANNIE ELIZABETH PÉREZ ERICK JOEL MENDOZA MERINO GUTIÉRREZ VOCAL VOCAL DOCUMENTO FIRMADO DOCUMENTO FIRMADO DIGITALMENTE DIGITALMENTE JUAN CARLOS CORTEZ TATAJE PRESIDENTE DOCUMENTO FIRMADO DIGITALMENTE ss. Cortez Tataje. Pérez Gutiérrez. Mendoza Merino. Página 28 de 28