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Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 0107 -2026-TCP- S2 Sumilla: “(…)elartículo230delTUOdelaLPAGestableceque solo pueden sancionarse conductas expresamente tipificadas como infracción, conforme al principio de legalidad. En ese sentido, si una conducta deja de estar tipificada no puede dar lugar a imposición de sanción alguna”. (sic) Lima, 7 de enero de 2026. VISTO en sesión del 7 de enero de 2026, de la Segunda Sala del Tribunal de Contrataciones Públicas, el Expediente Nº 7657-2023.TCE, sobre el procedimiento administrativo sancionador generado contra la Corporación Jesucristo Cautivo S.R.L. , por su supuesta responsabilidad al haber contratado con el Estado, estando impedido para ello, de acuerdo a lo previsto en los literales i) y k) en concordancia con los literales a) y h) del numeral 11.1, del artículo 11 del TUO de la Ley N.º 30225, y por presentar información inexacta en el marco de la contratación perfeccionada mediante la Orden deCompraN.º247-2023del3demarzode2023,emitidaporlaMunicipalidadProvincial de San Ignacio; y atendiendo a lo siguiente: I. ANTECEDENT...
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Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 0107 -2026-TCP- S2 Sumilla: “(…)elartículo230delTUOdelaLPAGestableceque solo pueden sancionarse conductas expresamente tipificadas como infracción, conforme al principio de legalidad. En ese sentido, si una conducta deja de estar tipificada no puede dar lugar a imposición de sanción alguna”. (sic) Lima, 7 de enero de 2026. VISTO en sesión del 7 de enero de 2026, de la Segunda Sala del Tribunal de Contrataciones Públicas, el Expediente Nº 7657-2023.TCE, sobre el procedimiento administrativo sancionador generado contra la Corporación Jesucristo Cautivo S.R.L. , por su supuesta responsabilidad al haber contratado con el Estado, estando impedido para ello, de acuerdo a lo previsto en los literales i) y k) en concordancia con los literales a) y h) del numeral 11.1, del artículo 11 del TUO de la Ley N.º 30225, y por presentar información inexacta en el marco de la contratación perfeccionada mediante la Orden deCompraN.º247-2023del3demarzode2023,emitidaporlaMunicipalidadProvincial de San Ignacio; y atendiendo a lo siguiente: I. ANTECEDENTES 1. El 3 de marzo de 2023, la Municipalidad Provincial de San Ignacio, en adelante la 1 Entidad, emitió la Orden de Compra N.º 247-2023 , a favor de la Corporación Jesucristo Cautivo S.R.L. en adelante el Contratista, para la “Adquisición de bolsas de cemento para construcción de plataforma y muro de contención en el Cetpro Arz.ÓscarRomero;solicitadoporlaSubGerenciadeObrassegúnpedidoN.º518”, por el monto de S/ 16,200.00 (dieciséis mil doscientos con 00/100 soles), en adelante la Orden de Compra. Dicha contratación, si bien es un supuesto excluido del ámbito de aplicación de la normativa de contrataciones del Estado por ser el monto menor a ocho (8) Unidades Impositivas Tributarias (UIT), se realizó durante la vigencia del Texto Único Ordenado de la Ley N.º 30225, Ley de Contrataciones del Estado, aprobada por Decreto Supremo N.º 082-2019-EF, en adelante TUO de la Ley N.º 30225; y, su Reglamento, aprobado por el Decreto Supremo N.º 344-2018-EF, y sus modificatorias, en adelante el Reglamento. 1Obrante a folio 30 del expediente administrativo en pdf. Página 1 de 31 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 0107 -2026-TCP- S2 2 2. Con Memorando N.º D000413-2023-OSCE-DGR , del 19 de junio de 2023, presentadoel21delmismomesyaño,antelaMesadePartes[Digital]delTribunal de Contrataciones del Estado, [ahora Tribunal de Contrataciones Públicas ] en3 adelante el Tribunal, la Dirección de Gestión de Riesgos [ahora Dirección de Supervisión y Asistencia Técnica] del Organismo Supervisor de las Contrataciones del Estado – OSCE [ahora Organismo Especializado para las Contrataciones Públicas Eficientes - OECE] remitió los resultados de la acción de supervisión de oficio efectuada a partir de la información enviada por la Oficina de Estudios e Inteligencia de Negocios del OSCE y de lo registrado en el Sistema Electrónico de Contrataciones del Estado (SEACE). A fin de sustentar su denuncia, la Dirección de Gestión de Riesgos del OSCE, en adelante la DGR, adjuntó el Dictamen N.º 882-2023/DRG-SIRE , del 15 de junio de 2023, a través del cual señala lo siguiente: • El 11 de abril de 2021, se llevaron a cabo las elecciones generales para la elección de presidente y vicepresidentes de la República, congresistas y representantes peruanos ante el Parlamento Andino, para el periodo 2021- 2026. • DelPortalInstitucionaldelCongresodelaRepública,seadviertequelaseñora Tania Estefany Ramírez García fue elegida congresista de la República para el periodo2021-2026,iniciandosusfuncionesel21dejuliode2021;porlocual, se encuentra impedida de contratar con el Estado durante el mencionado periodo, y hasta doce (12) meses del cese de dicho cargo. Cabe indicar que el referido impedimento se extiende a los parientes de consanguinidad y afinidad hasta el segundo grado. • En la Declaración Jurada de Intereses suscrita por la señora Tania Estefany Ramírez García se advierte que consignó a los señores Doris Lidia García Hernández y José Antonio Ramírez García, como madre y padre respectivamente. • DelarevisióndelaSección“Informacióndelproveedor”delRegistroNacional de Proveedores (RNP) se visualiza que el Contratista cuenta con vigencia 2Obrante a folio 2 del expediente administrativo en pdf. 3Conforme literal c) del numeral 12.1 del artículo 12 de la Ley Nº 32069, Ley General de Contrataciones Públicas. 4Obrante a folios 4 al 10 del expediente administrativo en pdf. Página 2 de 31 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 0107 -2026-TCP- S2 indeterminada como proveedor de bienes y servicio desde el 1 de marzo de 2018. • De la información obrante en el SEACE así como en la Ficha Única del Proveedor(FUP)ydelbuscadordeproveedoresadjudicadosdelCONOSCE,se advierte que el Contratista tiene como accionistas a los señores Doris Lidia García Hernández y José Antonio Ramírez García con el 47% y 53% de capital social, respectivamente. • De la revisión de la información registrada por la Entidad en el SEACE se adviertequeelContratistacontratóconlaEntidadduranteelperiododurante elcual,laseñoraTaniaEstefanyRamírezGarcíaejercíaelcargodecongresista de la República. • Por lo tanto, el Contratista habría incurrido en la infracción consistente a contratar estando impedido conforme a Ley, tipificada en el literal c) del numeral 50.1 del artículo 50 del TUO de la Ley N.º 30225. 3. Mediante Decreto del 16 de abril de 2025 , previamente al inicio del procedimiento administrativo sancionador, la Secretaría del Tribunal corrió traslado a la Entidad con la denuncia formulada por la Dirección de Gestión de Riesgos del OSCE, requiriéndole que, cumpla con remitir un informe técnico legal de su asesoría, sobre la procedencia y supuesta responsabilidad del Contratista, donde señale de forma clara y precisa en cuál (es) de lo (s) supuestos previstos en el numeral 11.1 del artículo 11 del TUO de la Ley N.º 30225, norma vigente a la fecha de la emisión de la Orden de Compra, se encontraría inmerso; asimismo, remita copia legible y completa de la Orden de Compra y la cotización presentada por el Contratista, además, copia del expediente de contratación. Asimismo, se le requirió incluir los documentos de cumplimiento de la prestación, comprobantes de pago, constancias de prestación, documentos de carácter financiero emitidos por las dependencias que intervienen en el ciclo del gasto público de la Entidad, entre otros, que acrediten la ejecución del contrato. Para ello, se le otorgó un plazo de diez (10) días hábiles, bajo responsabilidad y apercibimiento de resolver con la documentación obrante en autos. 5Obrante a folios 15 al 17 del expediente administrativo en pdf. Página 3 de 31 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 0107 -2026-TCP- S2 Además, se comunicó a su Órgano de Control Institucional para que, en el marco de sus competencias, coadyuve con la remisión de lo solicitado. 4. Por medio de la Carta n.º 046-2025-MPSI/SGASG del 16 de mayo de 2025 y presentadoel19delmismomesyañoantelaMesadePartes[Digital]delTribunal, la Entidad atendió el requerimiento formulado por la Secretaría del Tribunal mediante el Decreto del 16 de abril del mismo año. 5. Con Decreto del 3 de setiembre de 2025, la Secretaría del Tribunal dispuso iniciar el procedimiento administrativo sancionador contra el Contratista, por su supuesta responsabilidad al haber contratado con el Estado, estando impedido para ello, de acuerdo a lo previsto en los literales i) y k) en concordancia con los literales a) y h) del numeral 11.1, del artículo 11 del TUO de la Ley N.º 30225, y por presentar información inexacta en el marco de la contratación perfeccionada mediante la Orden de Compra; infracciones tipificadas en los literales c) e i) del numeral 50.1 del artículo 50 del mencionado cuerpo normativo. Supuesta información inexacta contenida en: • Declaración Jurada del 9 de enero de 2023, a través del cual el señor José Antonio Ramírez García, declara no estar impedido para contratar con el Estado. En ese sentido, se le otorgó al Contratista el plazo de diez (10) días hábiles a fin de que cumpla con presentar sus descargos, bajo apercibimiento de resolver con la documentación obrante en el expediente. 6. Con Decreto del 6 de octubre de 2025, tras verificar que el Contratista no se apersonó ni presentó sus descargos, se hizo efectivo el apercibimiento decretado de resolver el presente procedimiento con la documentación obrante en autos. Asimismo, se remitió el expediente a la Segunda Sala del Tribunal, realizándose el pase a vocal el 7 de octubre de 2025. 7. Por medio del Decreto del 18 diciembre de 2025, a fin de contar con mayores elementos de convicción, se requirió lo siguiente: “(…) 6Obrante a folio 25 del expediente administrativo en pdf. 7Obrante a folio 43 del expediente administrativo en pdf. Página 4 de 31 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 0107 -2026-TCP- S2 A LA MUNICIPALIDAD PROVINCIAL DE SAN IGNACIO: (...) - Copia clara, completa y legible del documento mediante el cual, la empresa CORPORACIÓN JESUCRISTO CAUTIVO SRL presentó ante su institución, la Declaración Jurada del 9 de enero de 2023, a través del cual el señor JOSÉ ANTONIO RAMIREZ GARCÍA, declara no estar impedido para contratar con el Estado En caso, haya sido remitido por correo electrónico, deberá enviar copia de dicha comunicación en la cual consten las direcciones electrónicas de su institución y de la empresa CORPORACIÓN JESUCRISTO CAUTIVO SRL (...) AL REGISTRO NACIONAL DE IDENTIFICACIÓN Y ESTADO CIVIL - RENIEC: (...) 1. Sírvase remitir a este Tribunal la siguiente documentación e información: • Copia de la partida de nacimiento de la señora Estefany Ramírez García. (…)” (sic) Cabe indicar que a la fecha del presente pronunciamiento no se obtuvo respuesta por parte de la Entidad. II. FUNDAMENTACIÓN 1. Es materia del presente procedimiento determinar la supuesta responsabilidad administrativa del Contratista, por haber contratado con el Estado estando impedido conforme a Ley y haber presentado información inexacta en el marco de la Orden de Compra; infracciones tipificadas en los literales c) e i) del numeral 50.1 del artículo 50 del TUO de la Ley N.º 30225, norma vigente al momento de producirse los hechos denunciados. RESPECTO A LA INFRACCIÓN CONSISTENTE EN CONTRATAR ESTANDO IMPEDIDO PARA ELLO: Naturaleza de la infracción 2. Sobre el particular, el literal c) del numeral 50.1 del artículo 50 del TUO de la Ley N.º 30225 establecía que serán pasibles de sanción quienes contraten con el Página 5 de 31 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 0107 -2026-TCP- S2 Estado estando impedidos para ello, de acuerdo con lo dispuesto en el artículo 11 del mencionado cuerpo normativo. A partir de lo anterior, se aprecia que el TUO de la Ley N.º 30225 contempla dos circunstancias que deben concurrir de forma necesaria e indispensable para la configuracióndelainfracción,lascualessonlassiguientes:i)elperfeccionamiento del contrato o de la orden de compra o de servicio, según sea el caso; y, ii) que, al momento del perfeccionamiento de la relación contractual, el Contratista se encontrara incurso en alguno de los impedimentos establecidos en el artículo 11 del TUO de la Ley N.º 30225. 3. En relación con ello, es pertinente mencionar que el ordenamiento jurídico en materia de contrataciones del Estado ha consagrado, como regla general, la posibilidad de que toda persona natural o jurídica pueda participar en los procedimientosdecontrataciónenelmarcodelosprincipiosdelibreconcurrencia y de competencia previstos en los literales a) y e) del artículo 2 del TUO de la Ley N° 30225. Sin embargo, precisamente a efectos de garantizar la libre concurrencia y competencia en los procesos de contratación que desarrollan las Entidades, la normativa establece ciertos supuestos que limitan a una persona natural o jurídica, disponiendo una serie de impedimentos para participar en un procedimiento de selección, procedimientos para implementar o extender la vigencia de los Catálogos Electrónicos de Acuerdo Marco y de contratar con el Estado, a efectos de salvaguardar el cumplimiento de los principios mencionados, loscualesdebenprevalecerdentrodelosprocesosquellevanacabolasEntidades y que pueden generar situaciones de injerencia, ventajas, privilegios o conflictos de interés de ciertas personas que, por las funciones o labores que cumplen o cumplieron, o por los vínculos particulares que mantienen, pudieran generar serios cuestionamientos sobre la objetividad e imparcialidad con que puedan llevarse a cabo los procesos de contratación, bajo su esfera de dominio o influencia. Es así como, el artículo 11 del TUO de la Ley N.º 30225 ha establecido distintos alcances de los impedimentos para contratar con el Estado; existiendo impedimentos de carácter absoluto, los cuales no permiten participar en ningún proceso de contratación pública, mientras que otros son de naturaleza relativa, vinculada ya sea al ámbito regional, de una jurisdicción, de una entidad o de un proceso de contratación determinado. Página 6 de 31 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 0107 -2026-TCP- S2 4. Por la restricción de derechos que su aplicación a las personas determina, los impedimentos deben ser interpretados en forma restrictiva, no pudiendo ser aplicados por analogía a supuestos que no están expresamente contemplados en la Ley de Contrataciones del Estado o norma con rango de ley. 5. En este contexto, en el presente caso, corresponde verificar si, a la fecha en que se perfeccionó la relación contractual, el Contratista estaba inmerso en algún impedimento para contratar con el Estado. Configuración de la infracción 6. Conforme se indicó anteriormente, para que se configure la infracción imputada al Contratista, resulta necesario que se verifiquen dos requisitos: i) Que se haya perfeccionado un contrato con una entidad del Estado; y, ii) Que, al momento del perfeccionamiento de la relación contractual, el Contratista esté incurso en alguno de los impedimentos establecidos en el artículo 11 del TUO de la Ley N.º 30225. Cabe precisar que, para las contrataciones por montos menores a ocho (8) UIT, por estar excluidas de su ámbito de aplicación, no son aplicables las disposiciones previstas en el TUO de la Ley N.º 30225 y el Reglamento respecto del procedimiento de perfeccionamiento del contrato. Por consiguiente, considerando la naturaleza de este tipo de contratación, para acreditar el perfeccionamientodeaquel,esnecesarioverificarlaexistenciadedocumentación suficiente que acredite la realización de la contratación y, además, que permita identificar sí, al momento de dicho perfeccionamiento, el Contratista se encontraba incurso en alguna de las causales de impedimento. Al respecto, mediante el Acuerdo de Sala Plena N.º 008-2021/TCE publicado el 10 de noviembre de 2021 en el Diario Oficial “El Peruano”, se dispuso que “la existencia del contrato en contrataciones a las que se refiere el literal a) del numeral 5.1 del artículo 5 de la Ley, puede acreditarse mediante la recepción de la orden de compra o de servicio, o con otros documentos que evidencien la realización de otras actuaciones, siempre que estos medios probatorios permitan identificar de manera fehaciente que se trata de la contratación por la que se atribuye responsabilidad al proveedor” (el resaltado es agregado) Página 7 de 31 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 0107 -2026-TCP- S2 Debe recordarse que en la Administración Pública toda contratación transcurre por diversas etapas que comprende, entre otras: el requerimiento, las indagaciones en el mercado, el proceso de contratación, el perfeccionamiento del contrato,larecepcióndelaprestaciónysuconformidad,sutrámitedepago,entre otros elementos, a partir de los cuales la Entidad puede acreditar no solo la contratación, sino además el momento en que se perfeccionó aquella. 7. En tal contexto, ante la ausencia de una orden de compra o de servicio debidamente recibida por el Contratista imputado como impedido para participar o contratar con el Estado, resulta posible verificar la relación contractual con otra documentación, emitida por cualquiera de dichos actores, como sería la relacionada al procedimiento de pago de la prestación contratada, desde las cotizaciones, facturas y recibos por honorarios emitidos por el Contratista, hasta la constancia de prestación que eventualmente emite la entidad para dar cuenta del cumplimiento de las obligaciones, incluyendo la conformidad del área usuaria y documentos de carácter financiero emitidos por las dependencias que intervienen en el flujo que finaliza con el pago al proveedor, entre otros; documentos que pueden ser valorados de manera individual o conjunta, según corresponda en cada caso. En relación con el perfeccionamiento de la relación contractual entre la Entidad y el Contratista. 8. Teniendo en consideración lo anterior, en el presente caso, respecto del primer requisito, obra en el expediente administra vo copia de la Orden de Compra, emi da por la En dad a favor del Contra sta, para la “Adquisición de bolsas de cemento para construcción de plataforma y muro de contención en el Cetpro Arz. Óscar Romero; solicitado por la Sub Gerencia de Obras según pedido N.º 518”, por el monto de S/ 16,200.00 (dieciséis mil doscientos con 00/100 soles). Para mayor ilustración se muestra la imagen de la citada Orden de Compra: Página 8 de 31 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 0107 -2026-TCP- S2 Imagen Nº 1: Orden de Compra. 9. En cuanto a la fecha de recepción de la Orden de Compra, se tiene que la Entidad ––Cartan.º046-2025-MPSI/SGASG del16demayode2025––remitióentreotros 9 documentos, los siguientes: (i) Acta de Conformidad de Bienes del 6 de marzo de 2023, (ii) Factura Electrónica E001-1825 10del 6 de marzo de 2023, (iii) Guía de 8 9Obrante a folio 25 del expediente administrativo en pdf. 1Obrante a folio 34 del expediente administrativo en pdf. Página 9 de 31 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 0107 -2026-TCP- S2 Remisión Electrónica Remitente N.º EG07-00000028 del 6 de marzo de 2023; los cuales se reproducen a continuación: Imagen N.º 2: Acta de Conformidad de Bienes del 6 de marzo de 2023. 11 12brante a folio 35 del expediente administrativo en pdf. Obrante a folio 33 del expediente administrativo en pdf. Página 10 de 31 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 0107 -2026-TCP- S2 Imagen N.º 3: Factura Electrónica E001-1825 del 6 de marzo de 2023. Imagen N.º 4: Guía de Remisión Electrónica Remitente N.º EG07-00000028 14del 6 de marzo de 2023. 1Obrante a folio 34 del expediente administrativo en pdf. 1Obrante a folio 35 del expediente administrativo en pdf. Página 11 de 31 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 0107 -2026-TCP- S2 10. Sobre el particular, cabe traer a colación el Acuerdo de Sala Plena N.º 008- 2021.TCE, mediante el cual se establecieron criterios para acreditar la existencia de un contrato en contrataciones por montos menores a 8 UIT’s, estableciéndose que ello podía corroborarse “(…) mediante la recepción de la orden de compra o de servicio, o con otros documentos que evidencien la realización de otras actuaciones, siempre que estos medios probatorios permitan identificar de manera fehaciente que se trata de la contratación por la que se atribuye responsabilidad al proveedor.” (sic) Nóteseque,medianteelreferidoAcuerdodeSalaPlena,elTribunalhaestablecido queesposibleacreditarlaexistenciadeuncontratoencontratacionespormontos menores a 8 UIT’s, en mérito de: (1) la constancia de recepción de la orden de compra [constancia de notificación debidamente recibida por el Contratista] y, (2) otros medios de prueba que permitan identificar de manera fehaciente que se trata de la contratación por la que se atribuye responsabilidad a la proveedora. En ese sentido, este Colegiado considera que, de la revisión de la Orden de Compra, y la Factura Electrónica E001-1825 del 6 de marzo de 2023, expuestos precedentemente,seadviertenelementosquepermitenrealizarlatrazabilidaden aquellos, tales como: el monto de la Orden de Compra, nombre del Contratista, y nombre de la entidad contratante. Asimismo, se tiene Acta de Conformidad de Bienes del 6 de marzo de 2023, la cual da cuenta de la conformidad otorgada por la En dad por la recepción de los materiales adquiridos en virtud de la Orden de Compra. Además, obra en autos la Guía de Remisión Electrónica Remitente N.º EG07-00000028 del 6 de marzo de 2023,enlacualseconsignaelnúmerodelaFacturaElectrónicaE001-1825emitida porelpropioContratista,elnombredelaentidadcontratanteyelbiencontratado por aquella a través de la Orden de Compra. 11. En ese sentido, en aplicación del referido acuerdo de sala plena y habiéndose acreditado el perfeccionamiento de la relación contractual entre la Entidad y el Contratista, en el marco de la Orden de Compra, la cual tuvo a lugar en la fecha de emisión de esta, esto es, el 3 de marzo de 2023; en los párrafos posteriores corresponderá determinar si, a dicha fecha, esta último estaba incurso en alguna causal de impedimento. 12. En cuanto al segundo requisito del tipo infractor, debe tenerse presente que la imputación efectuada al Contratista radica en haber perfeccionado Orden de Página 12 de 31 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 0107 -2026-TCP- S2 Compra, pese a encontrarse inmerso en el supuesto de impedimento establecido en los literales k) e i) en concordancia con los literales a) y h) del artículo 11 del TUO de la Ley N.º 30225, según los cuales: “Artículo 11. Impedimentos 11.1 Cualquiera sea el régimen legal de contratación aplicable, están impedidos de ser participantes, postores, contratistas y/o subcontratistas, incluso en las contrataciones a que se refiere el literal a) del artículo 5, las siguientes personas: a) El Presidente y los Vicepresidentes de la República, los Congresistas de la República, los Jueces Supremos dela CorteSuprema deJusticia dela República, los titulares y los miembros del órgano colegiado de los Organismos ConstitucionalesAutónomos,entodoprocesodecontrataciónmientrasejerzan el cargo y hasta doce (12) meses después de haber dejado el mismo. (…) h) El cónyuge, conviviente o los parientes hasta el segundo grado de consanguinidad o afinidad de las personas señaladas en los literales precedentes. (El resaltado es agregado). (…) (i) Cuando la relación existe con las personas comprendidas en los literales a) y b),elimpedimentoseconfigurarespectodelmismoámbitoyporigualtiempo que los establecidos para cada una de estas; i) En el ámbito y tiempo establecidos para las personas señaladas en los literales precedentes, las personas jurídicas en las que aquellas tengan o hayan tenido una participación individual o conjunta superior al treinta por ciento (30%) del capital o patrimonio social, dentro de los doce (12) meses anteriores a la convocatoria del respectivo procedimiento de selección. k) En el ámbito y tiempo establecidos para las personas señaladas en los literales precedentes, las personas jurídicas cuyos integrantes de los órganos de administración, apoderados o representantes legales sean las referidas personas. Idéntica prohibición se extiende a las personas naturales que tengan como apoderados o representantes a las citadas personas. (…)” (sic) [El resaltado es agregado] Página 13 de 31 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 0107 -2026-TCP- S2 Cabe precisar que el mismo artículo 11 del TUO de la Ley N.º 30225 señala que los impedimentos allí contemplados resultan aplicables inclusive a las contrataciones a que se refiere el literal a) del artículo 5 de la misma norma; es decir, a las contrataciones cuyos montos sean iguales o inferiores a las ocho (8) Unidades Impositivas Tributarias - UIT. 13. Conforme a las disposiciones citadas, respecto al caso que nos avoca, los congresistas de la República están impedidos de ser participantes, postores, contratistas y/o subcontratistas en todo proceso de contratación pública, esto es, anivelnacional,mientrasejerzanelcargo;luegodedejarelcargo,elimpedimento subsiste hasta doce (12) meses después. Por su parte, el cónyuge, conviviente o los parientes hasta el segundo grado de consanguinidad o afinidad de los congresistas de la República, están impedidos de ser participantes, postores, contratistas y/o subcontratista, en todo proceso de contratación pública, mientras éstos ejerzan el cargo y, hasta doce (12) meses después en que hayan cesado en el mismo. Asimismo, en el mismo ámbito y tiempo establecido de manera precedente, el impedimento se extiende a las personas jurídicas cuyos integrantes del órgano de administración, apoderados o representantes legales sean las referidas personas; dicha prohibición también es extensiva a las personas naturales que tengan como apoderados o representantes a las citadas personas. Cabe precisar que dicho impedimento establece dos escenarios posibles para su aplicación: i) todo proceso de contratación, durante el tiempo que se ejerce el Congresista de la República, y ii) hasta doce (12) meses después de que el Congresista de la República haya dejado el cargo. a.1) Respecto al impedimento establecido en el literal a) del numeral 11.1 del artículo 11 del TUO de la Ley N.º 30225. 14. Sobre el particular, se cuenta con la información obrante en la plataforma digital del Congreso de la República , en la cual se advierte que la señora Tania Estefany Ramírez García resultó electo como congresista de la República para el periodo 2021-2026 quien desempeña dicho cargo del 26 de julio de 2021 al el 27 de julio de 2026; tal como se visualiza de la siguiente reproducción: 15 https://www.congreso.gob.pe/congresistas2021/TaniaRamirez/inicio/ Página 14 de 31 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 0107 -2026-TCP- S2 Imagen Nº 6: Extracto de la información obrante en la plataforma digital del Congreso de la República. 15. Conforme a lo expuesto, se puede determinar que la señora Tania Estefany Ramírez García, ejerce el cargo de congresista de la República, partir del 26 de juliode2021hastael27dejuliode2026,periodoenelcualseencuentraimpedida para ser participante, postor y/o contratista para todo proceso de contratación durante el ejercicio del cargo y, hasta doce (12) meses después de haber dejado el mismo, esto es, hasta el 27 de julio de 2027. 16. Cabe recalcar que la Orden de Compra, objeto de análisis del presente procedimiento administrativo sancionador, fue emitida por la Entidad a favor del Contratista el 3 de marzo de 2023; es decir, dentro del periodo de impedimento de la señora Tania Estefany Ramírez García, de acuerdo con el supuesto establecido en el TUO de la Ley N.º 30225. a.2) Respecto al impedimento establecido en numeral i) del literal h) del numeral 11.1 del artículo 11 del TUO de la Ley N.º 30225. 17. En este punto, debe tenerse en cuenta que el impedimento establecido en el numeral i) del literal h) del numeral 11.1 del artículo 11 del TUO de la Ley N.º 30225, se configura en el ámbito de la competencia de la congresista de la República, señora Tania Estefany Ramírez García, respecto a sus familiares hasta el segundo grado de consanguinidad y afinidad, mientras el regidor ejerza el cargo y hasta doce (12) meses después de concluido. Página 15 de 31 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 0107 -2026-TCP- S2 18. En el caso conc16to, de lo informado por la DGR a través del Dictamen N.º 882- 2023/DRG-SIRE ,del15dejuniode2023,laseñoraTaniaEstefanyRamírezGarcía [congresista de la República], en su Declaración Jurada de Intereses de la Contraloría General de la República, declaró como madre y padre a los señores Doris Lidia García Hernández y José Antonio Ramírez García, respectivamente; como se aprecia a continuación: Imagen N.º 7: Extracto de la Declaración Jurada de Intereses de la Contraloría General de la República a nombre de la señora Tania Estefany Ramírez García. (...) 19. Ahora, de la revisión en la plataforma del Registro Nacional de Identificación y Estado Civil – RENIEC se obtuvo la Ficha RENIEC a nombre de la señora Tania Estefany Ramírez García [congresista de la República] de la cual se advierte que tiene como padre al señor José Antonio Ramírez García y como madre a la señora Doris Lidia García Hernández, tal como se advierte a continuación: 1Obrante a folios 4 al 10 del expediente administrativo en pdf. Página 16 de 31 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 0107 -2026-TCP- S2 Imagen N.º 8: Ficha RENIEC a nombre de la señora Tania Estefany Ramírez García. 20. En tal sentido, de la información de lo expuesto precedentemente se aprecia que losseñoresJoséAntonioRamírezGarcíayDorisLidiaGarcíaHernándezsonpadres de la señora Tania Estefany Ramírez García [congresista de la República]. Por tanto, puede concluirse que existe relación de parentesco por consanguinidad en primer grado entre aquellos. 21. Por lo expuesto, queda acreditado que, los señores José Antonio Ramírez García y Doris Lidia García Hernández se encontraban impedidos de contratar con el Estado, al ser pariente en primer grado de consanguinidad [padres] de la señora Tania Estefany Ramírez García [congresista de la República], desde el 26 de julio de 2021 al 27 de julio de 2026; y, hasta doce (12) después que la señora Ramírez García cese en el cargo de congresista de la República, esto es, hasta el 27 de julio de 2027. Página 17 de 31 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 0107 -2026-TCP- S2 a.3) Respecto al impedimento establecido en el literal i) del numeral 11.1 del artículo 11 del TUO de la Ley N.º 30225. 22. A efectos de determinar, que el Contratista ha configurado el impedimento del literal i) del numeral 11.1 del artículo 11 del TUO de la Ley N.º 30225, corresponde verificar si el señor José Antonio Ramírez García y la señora Doris Lidia García Hernández [padres de la congresista de la República] contaban con más del 30% de patrimonio o capital social del Contratista, dentro de los doce (12) meses anteriores a la convocatoria del respectivo procedimiento de selección. 23. Ahora bien, a través del Dictamen N.º 882-2023/DRG-SIRE , del 15 de junio de 2023, se señaló que, de la información declarada en el Registro Nacional de Proveedores (RNP) y de la registrada en el Buscador de Proveedores del Estado (CONOSCE), se aprecia que, el Contratista [Corporación Jesucristo Cautivo S.R.L.], tendría como accionistas al señor José Antonio Ramírez García [53 %] integrante del órgano de administración y representante de la empresa y, la señora Doris Lidia García Hernández [47%] integrante del órgano de administración, conforme se aprecia de la siguiente captura de pantalla: Imagen N.º 9: Composición societaria del Contratista extraída del Buscador de Proveedores del Estado (CONOSCE). 24. Asimismo, de la revisión de la información declarada por el Contratista ante el Registro Nacional de Proveedores (RNP), se aprecia que tendría como socios accionistas a los señores José Antonio Ramírez García y Doris Lidia García Hernández, con una participación de 52.94% y 47.06%, respectivamente, y 1Obrante a folios 4 al 10 del expediente administrativo en pdf. Página 18 de 31 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 0107 -2026-TCP- S2 además, el señor José Antonio Ramírez García es el gerente general y representante del Contratista, tal como se muestra a continuación: Imagen N.º Datos generales registrados en el RNP a nombre del Contratista. 25. Al respecto, cabe precisar que, según lo previsto en el numeral 9.6 del artículo 9 del Reglamento, la información declarada por los proveedores ante el RNP tiene carácter de declaración jurada, sujetándose al principio de presunción de veracidad, más aún, considerando que, a la fecha en que se efectuó la contratación, el registro RNP del Contratista se encontraba vigente. Asimismo, el artículo 11 del Reglamento establece que los proveedores están obligados a tener actualizada la información registrada en el RNP para su intervención en el proceso de contratación, por lo que corresponde estimar la información declarada en el RNP para el análisis del impedimento. En torno a lo expresado, es criterio uniforme del Tribunal, considerar con carácter de declaración jurada la información presentada ante el RNP, toda vez que la información y documentación presentada por los proveedores se sujeta al principio de presunción de veracidad, por ende, éstos son responsables por el contenido de la información que declaran. En virtud de ello, resulta relevante atender a la información registrada en el RNP. 26. Del mismo modo, cabe precisar que el Contratista no declaró posteriormente modificación alguna respecto a las acciones y socios de su empresa, conforme lo establecía la Directiva N° 014-2016-OSCE/CD “Disposiciones aplicables al procedimiento de actualización de información en el Registro Nacional de Proveedores (RNP)”. Página 19 de 31 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 0107 -2026-TCP- S2 27. Aunado a ello, de la información obrante en el portal web de consultas gratuitas de la Superintendencia Nacional de Registros Públicos – SUNARP (“CONOCE AQUÍ”), consultada por este Colegiado, según la Partida Registral N.º 11036930 delRegistrodePersonasJurídicasdelaOficinaRegistralJaén–ZonaRegistralN.º II Sede Chiclayo , se advierte que, a través del Asiento A00001 se constituyó el Contratista por Escritura Pública de Constitución N.º 370 del 12 de noviembre de 2012, y Escritura Pública Aclaratoria N.º 394 del 29 del mismo mes y año , el señor el José Antonio Ramírez García la señora Doris Lidia García Hernández constituyeron al Contratista; tal como se muestra a continuación: Imagen N.º 11: Asiento A00001 de la Partida Registral N.º 11036930. 28. Conforme es posible concluir que, al 3 de marzo de 2023 [fecha de formalizada la relación contractual a través de la Orden de Compra] el señor José Antonio Ramírez García [53%] y la señora Doris Lidia García Hernández [47%]. 29. Por consiguiente, se evidencia que, en la fecha de contratación, el señor José Antonio Ramírez García y la señora Doris Lidia García Hernández, tenían la 18 Obrante a folio 181 y 196 del expediente administrativo en formato PDF. Página 20 de 31 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 0107 -2026-TCP- S2 condición de participacionistas del Contratista con un porcentaje mayor al treinta [30%]. 30. En consecuencia, el señor José Antonio Ramírez García y la señora Doris Lidia García Hernández se encontraban impedidos para contratar con el Estado, en méritoasuparentescoenprimergradodeconsanguinidad[padres],conlaseñora Tania Estefany Ramírez García [congresista de la República], y además, ambos son participacionistas del Contratista con porcentaje superior al 30%; por lo tanto, el Contratista se encontraba impedido de contratar con el Estado, de conformidad con el literal i), en concordancia con los literales d) y h) del artículo 11 del TUO de la Ley N.º 30225. a.4) Respecto al impedimento establecido en el literal k) del numeral 11.1 del artículo 11 del TUO de la Ley N.º 30225 (en concordancia con los literales a) y h) del citado artículo). 31. Cabe precisar que, este impedimento está referido, en el ámbito y tiempo, respecto de las personas jurídicas cuyos integrantes de los órganos de administración, apoderados o representantes legales sean, entre otros, los parientes en segundo grado de consanguinidad de un congresista de la república, entre otros. 32. Es así que, a fin de determinar si el Contratista ha configurado el impedimento del literalk)delnumeral11.1delartículo11delTUOdelaLeyN.º30225,corresponde verificar si el señor José Antonio Ramírez García y la señora Doris Lidia García Hernández [padres de la congresista dela República]; han sido o es integrantes del órgano de administración, apoderado o representante legal. 33. Así, de la revisión del Asiento C00003 de la Partida Registral N.º 11036930 del Registro de Personas Jurídicas de la Oficina Registral Jaén – Zona Registral N.º II SedeChiclayo,seadviertequeelseñorJoséAntonioRamírezGarcíafuedesignado como Gerente General del Contratista el 25 de octubre de 2022 por el periodo de tres(3)años[hastael25deoctubrede2025],conformeseapreciaacontinuación: Página 21 de 31 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 0107 -2026-TCP- S2 Imagen N.º 12: Asiento C00002 de la Partida Registral N.º 11036930. De tal manera que, en la fecha de contratación efectuada a través de la Orden de Compra[3demarzode2023],elseñorJoséAntonioRamírezGarcíaformabaparte del órgano de administración [gerente general]. 34. Ahora, tal como se ha señalado precendentemente el señor José Antonio Ramírez García es el gerente general y representante del Contratista [véase fundamento 24]. 35. En tal sentido, considerando que a la fecha de perfeccionamiento de la Orden de Compra [3 de marzo de 2023], el Contratista tenía como gerente y participacionista con el 53% de su capital social, al señor José Antonio Ramírez García y, como participacionista a la señora Doris Lidia García Hernández con el 47% de su capital social, quienes a la vez son padres de la señora Tania Estefany Ramírez García, congresista de la República; por lo cual se ha configurado el impedimento del literal k) del artículo 11 del TUO de la Ley N.º 30225. 36. En este punto cabe mencionar que el Contratista no se apersonó ni presentó sus descargos, por lo cual no se cuenta con elementos que desvirtúen la imputación Página 22 de 31 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 0107 -2026-TCP- S2 de cargos en su contra. 37. En consecuencia, de una valoración conjunta de los medios probatorios obrantes en el expediente administrativo, ha quedado acreditado que el Contratista al momento del perfeccionamiento la relación contractual con la Entidad [3 de marzo de 2023], se encontraba inmerso en los impedimentos previstos en los literalesk)ei)enconcordanciaconlosliteralesa)yh)delnumeral11.1delartículo 11 del TUO de la Ley N.º 30225; razón por la cual, correspondería la imposición de sanciónensucontra,porlacomisióndelainfracciónestablecidaenelliteralc)del numeral 50.1 del artículo 50 del referido cuerpo normativo. Sinembargo,el22deabrilde2025entróenvigencialaLeyN°32069–LeyGeneral de Contrataciones Públicas, por lo que en el acápite correspondiente se analizará la posibilidad de aplicar el principio de retroactividad benigna. RESPECTO DE LA INFRACCIÓN CONSISTENTE EN PRESENTAR INFORMACIÓN INEXACTA Naturaleza de la infracción: 38. El literal i) del numeral 50.1 del artículo 50 del TUO de la Ley N° 30225, establece que se impondrá sanción administrativa a los proveedores, participantes, postores, contratistas, subcontratistas y profesionales que se desempeñan como residente o supervisor de obra, que presenten información inexacta a las Entidades, al Tribunal, al Registro Nacional de Proveedores (RNP), al Organismo Supervisor de las Contrataciones del Estado (OSCE) y a la Central de Compras Públicas (Perú Compras), y, en caso de Entidades, siempre que dicha inexactitud esté relacionada con el cumplimiento de un requerimiento, factor de evaluación o requisitos que le represente una ventaja o beneficio en el procedimiento de selección o en la ejecución contractual. 39. Atendiendo a ello, en el presente caso, corresponde verificar —en principio— que los documentos cuestionados (con información inexacta) fueron efectivamente presentados ante una Entidad contratante (en el marco de un procedimiento de contratación pública), al Tribunal, al Registro Nacional de Proveedores (RNP), al Organismo Supervisor de las Contrataciones del Estado (OSCE) o a la Central de Compras Públicas (Perú Compras). Adicionalmente, al amparo del principio de verdad material consagrado en el Página 23 de 31 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 0107 -2026-TCP- S2 numeral 1.11 del artículo IV del Título Preliminar del TUO de la LPAG, que impone a la autoridad administrativa el deber de adoptar todas las medidas probatorias necesarias autorizadas por ley, al margen que no hayan sido propuestas por los administrados o estos hayan acordado eximirse de ellas, el Tribunal tiene la facultad de recurrir a otras fuentes de información que le permitan corroborar y crear certeza de la presentación de los documentos cuestionados. Entre estas fuentesseencuentracomprendidalainformaciónregistradaenelSEACE,asícomo la que pueda ser recabada de otras bases de datos y portales web que contengan información relevante, entre otros. 40. Una vez verificado dicho supuesto, y a efectos de determinar la configuración de la infracción, corresponde verificar si se ha acreditado la inexactitud de la informacióncontenidaeneldocumentopresentado,enestecaso,antelaEntidad, independientemente de quién haya sido su autor o de las circunstancias que hayan acontecido; ello, en salvaguarda del principio de presunción de veracidad, el cual tutela toda actuación en el marco de las contrataciones estatales, y que, a su vez, integra el bien jurídico tutelado de la fe pública. En ese orden de ideas, basta con verificar la presentación del documento cuestionado para que se configure la responsabilidad del agente, siendo irrelevante para estos efectos identificar a la persona que introdujo la inexactitud. Ello se sustenta así, toda vez que en el caso de un posible beneficio derivado de la presentación de información inexacta, que no haya sido detectado en su momento, este será aprovechable directamente, en sus actuaciones en el marco de las contrataciones públicas por el proveedor, participante, postor, contratista, subcontratista y profesionales que se desempeñan como residente o supervisor de obra que, conforme lo dispone el párrafo inicial del numeral 50.1 del artículo 50 de la TUO de la Ley N.º 30225, pues son los únicos sujetos pasibles de responsabilidad administrativa en dicho ámbito, ya sea que el agente haya actuado de forma directa o a través de un representante o tercero, consecuentemente, resulta razonable que sea también éste el que soporte los efectosdeunpotencialperjuicio,encasosedetectelainexactitudensucontenido de la documentación presentada. 41. En ese orden de ideas, conforme a reiterada jurisprudencia de este Tribunal, la información inexacta supone un contenido que no es concordante o congruente conlarealidad,loqueconstituyeunaformadefalseamientodelamisma.Además, para la configuración del tipo infractor, es decir, aquél referido a la presentación Página 24 de 31 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 0107 -2026-TCP- S2 de información inexacta, deberá acreditarse, que la inexactitud esté relacionada con el cumplimiento de un requerimiento,factor de evaluación o requisitos que le represente una ventaja o beneficio en el procedimiento de selección o en la ejecución contractual; independientemente que ello se logre , lo que se encuentra en concordancia con los criterios de interpretación que han sido recogidos en el Acuerdo de Sala Plena N.º 02/2018/TCE, publicado en el Diario El Peruano el 2 de junio de 2018. 42. En cualquier caso, la presentación de documentación con información inexacta supone el quebrantamiento del principio de presunción de veracidad, de conformidad con lo establecido en el numeral 1.7 del Artículo IV del Título Preliminar, y el numeral 51.1 del artículo 51 del TUO de la LPAG, presunción por la cual, en la tramitación del procedimiento administrativo, la administración presume que los documentos y declaraciones formulados por los administrados, responden a la verdad de los hechos que ellos afirman, salvo prueba en contrario. Cabeprecisar,queeltipoinfractorsesustentanenelincumplimientodeundeber, que, en el presente caso, está regulado por el numeral 4 del artículo 67 del TUO la LPAG, norma que expresamente establece que los administrados tienen el deber decomprobar,demanerapreviaasupresentaciónantelaEntidad,laautenticidad de la documentación sucedánea y de cualquier otra información que se ampare en la presunción de veracidad. Comocorrelatodedichodeber,elnumeral51.1delartículo51delTUOdelaLPAG, además de reiterar la observancia del principio de presunción de veracidad, dispone que la administración presume verificadas todas las declaraciones juradas, los documentos sucedáneos presentados y la información incluida en los escritos y formularios que presenten los administrados para la realización de procedimientos administrativos, por quien hace uso de ellos 43. Sin embargo, conforme el propio numeral 1.7 del artículo IV del Título Preliminar del TUO de la LPAG, la presunción de veracidad admite prueba en contrario, en la medida que es atribución de la administración pública verificar la documentación presentada. Dicha atribución se encuentra reconocida en el numeral 1.16 del mismo artículo, cuando, en relación con el principio de privilegio de controles posteriores, dispone que la autoridad administrativa se reserve el derecho de comprobar la veracidad de la documentación presentada. 19Estoes,vieneaserunainfraccióncuyadescripciónycontenidomaterialseagotaenlarealizacióndeunaconducta, sin que se exija la producción de un resultado distinto del comportamiento mismo. Página 25 de 31 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 0107 -2026-TCP- S2 Configuración de la infracción: 44. Sobre el particular, se imputa al Contratista, haber presentado presunta información inexacta, contenida en el siguiente documento: • Declaración Jurada del 9 de enero de2023, a través del cual el señor José Antonio Ramírez García, declara no estar impedido para contratar con el Estado. Para mayor detalle, se adjunta la imagen siguiente: Imagen N.º 13: Declaración Jurada del 9 de enero de 2023. 2Obrante a folio 43 del expediente administrativo en pdf. Página 26 de 31 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 0107 -2026-TCP- S2 45. Conforme a lo señalado en los párrafos que anteceden, a efectos de determinar la configuración de la infracción materia de análisis, debe verificarse la concurrencia dedoscircunstancias:i)lapresentaciónefectivadel documentocuestionadoante la Entidad; y, ii) la inexactitud del documento presentado, en este último caso, siempre que esté relacionada con el cumplimiento de un requisito, requerimiento o factor de evaluación que le represente una ventaja o beneficio en el procedimiento de selección o en la ejecución contractual. 46. Sobre la primera de dichas circunstancias, si bien obra en el expediente copia de la Declaración Jurada firmada por el Contratista, no se aprecia sello de recepción de la misma que permita generar certeza sobre la presentación ante la Entidad, conforme se advierte de la imagen anterior. Tampoco existe sello de recibido de la Entidad, fecha de recepción, número de registro, o firma alguna del personal responsable de la Entidad que supuestamente habría recibido dicho documento, por lo que el mismo no permite evidenciar que fue recibido por la Entidad. 47. Ante ello, se debe tener en cuenta que, mediante Decreto del 18 de diciembre de 2025,serequirióalaEntidadquecumplaconremitir-entreotros-copiadelanexo cuestionado en el cual se pueda advertir el sello de recepción de la Entidad; sin embargo, no cumplió con remitir dicha documentación. 48. Al respecto, debido a que la Entidad no ha cumplido con remitir la documentación solicitada por el Tribunal [lo cual impide a este continuar con el análisis respectivo], a pesar de encontrarse dentro de su esfera de dominio y responsabilidad, debe ser puesta en conocimiento de su Titular y de su Órgano de Control Institucional, a fin de que adopten las medidas que estimen pertinentes. 49. En consecuencia, este Colegiado concluye que, en el presente caso, no existen elementos suficientes que ameriten imputar al Contratista responsabilidad por presentar información inexacta y, en consecuencia, corresponde declarar NO HA LUGAR a la imposición de sanción administrativa en su contra, por la infracción tipificada en el literal i) del numeral 50.1 del artículo 50 del TUO de la Ley N.º 30225. 50. Porlasconsideracionesexpuestas,correspondeimponersanciónadministrativaal Contratistasoloporlacomisióndelainfracciónprevistaenelliteralc)delnumeral 50.1 del artículo 50 del TUO de la Ley N.º 30225, previa graduación de la misma. Página 27 de 31 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 0107 -2026-TCP- S2 Sobre la posibilidad de aplicar el principio de retroactividad benigna. 51. Sobre el particular, es necesario tener en consideración que el numeral 5 del artículo 248 del TUO de la LPAG, contempla el principio de irretroactividad, según el cual: “Son aplicables las disposiciones sancionadoras vigentes al momento de incurrir el administrado en la conducta a sancionar, salvo que las posteriores le sean más favorables. Las disposiciones sancionadoras producen efecto retroactivo en cuanto favorecen al presunto infractor o al infracto, tanto en lo referido a la tipificación de la infracción como a la sanción y a sus plazos de prescripción, incluso respecto de las sanciones en ejecución al entrar en vigor la nueva disposición.” (sic) [El subrayado es agregado] En tal sentido, si bien se tiene como regla general el principio de irretroactividad en los procedimientos administrativos sancionadores, en ese sentido, la norma aplicable es aquella vigente al momento de la comisión de la infracción; sin embargo, si existiese una norma posterior que, de manera integral, resultase más favorable para el administrado, aquella debe ser aplicada. En este punto, cabe indicar que dicho examen de norma más favorable implica una valoración integral de los elementos del caso bajo análisis, tales como una tipificación que exima de responsabilidad, una sanción menos gravosa o un plazo de prescripción que impida determinar la existencia de infracciones. 52. En atención a lo expuesto, en el presente caso, si bien el procedimiento se inició por la presunta comisión de la infracción establecida en el literal c) del numeral 50.1 del artículo 50 del TUO de la Ley N.º 30225, norma vigente al momento de ocurridos los hechos cuestionados; cabe mencionar que el 22 de abril de 2025 entró en vigor Ley Nº 32069, Ley General de Contrataciones Públicas, en adelante Ley Nº 32069, y su Reglamento, aprobado mediante el Decreto Supremo Nº 009- 2025-EF, en adelante, el Reglamento de la Ley Nº 32069; siendo así, corresponde verificar si la aplicación de la referida normativa resulta más beneficiosa al administrado, atendiendo al principio de retroactividad benigna. En ese sentido, si bien el Contratista no ha solicitado la aplicación del principio de retroactividad benigna; sin perjuicio de ello, este Colegiado ha analizado dicha posibilidad; por consiguiente, en relación a la Ley Nº 32069, y el Reglamento de la Página 28 de 31 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 0107 -2026-TCP- S2 Ley N.º 32069, normativa vigente a la fecha, se advierte que según lo previsto en elartículo30delaLeyN.º32069,losalcancesdelosimpedimentosparacontratar conelEstadopresentanmodificacionesencomparaciónconlosprevistosenlaLey N° 30225. 53. Es así que, de la revisión del inciso 2, numeral 30.1 del artículo 30 de la Ley N.º 32069, el cual contempla todos los supuestos de impedimentos para ser participante, postor, contratista o subcontratista con entidades públicas, se advierte que, de acuerdo a los impedimentos de carácter personal Tipo 1.A, los congresista de la República se encuentran impedidos para contratar con el Estado en todo proceso de contratación a nivel nacional, durante el ejercicio del cargo y hasta los seis (6) meses siguientes al cese del mismo. Dicho impedimento se extiende al cónyuge, conviviente, progenitor del hijo y parientes hasta el segundo grado de consanguinidad y segundo de afinidad, en todo proceso de contratación en el ámbito de competencia institucional [Congreso de la República] y por igual tiempo. 54. En consecuencia, la norma vigente resulta más beneficiosa al administrado, toda vez que, el ámbito de impedimento para los parientes hasta el segundo grado de consanguinidad y segundo de afinidad de los congresistas de la República se ha reducido al ámbito de competencia institucional; por tanto, en aplicación del principio de retroactividad benigna, corresponde aplicar el impedimento establecido en la Ley N.º 32069. 55. En relación con lo antes glosado, se verifica que el Contratista contrató con la Municipalidad Provincial de San Ignacio [Entidad], la cual no se encuentra en el ámbito de competencia institucional del congreso de la República, al cual pertenece la señora Tania Estefany Ramírez García, quien a su vez es hija de los señores José Antonio Ramírez García y Doris Lidia García Hernández [accionistas, representante legal y gerente general del Contratista]. 56. En este punto, cabe anotar que, el artículo 230 del TUO de la LPAG establece que solo pueden sancionarse conductas expresamente tipificadas como infracción, conforme al principio de legalidad. En ese sentido, si una conducta deja de estar tipificada no puede dar lugar a imposición de sanción alguna. 57. Consecuentemente,sepuededeterminarquelaLeyN.º32069resultabeneficiosa para el Contratista, toda vez que, el ámbito de impedimento del pariente de un congresista de la República se ha reducido de nivel nacional a su competencia Página 29 de 31 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 0107 -2026-TCP- S2 institucional. Por lo tanto, en virtud de la aplicación del principio de retroactividad benigna, al 3 de marzo de 2023, fecha de perfeccionamiento de la relación contractual, el impedimento atribuido no subsiste. 58. En ese sentido, en el presente caso, corresponde declarar NO HA LUGAR la imposición de sanción en contra del Contratista por su supuesta responsabilidad de contratar con el Estado estando impedido conforme a ley, con independencia delrégimenlegaldecontrataciónaplicable,conformealartículo30delapresente ley, infracción prevista en el literal i) del numeral 87.1 del artículo 87 de la Ley N.º 32069, anteriormente prevista en el literal c) del numeral 50.1 del artículo 50 del TUO de la Ley N.º 30225 [Texto Único Ordenado de la Ley N.º 30225, Ley de Contrataciones del Estado, aprobado por el Decreto Supremo N.º 082-2019-EF]. Por estos fundamentos, de conformidad con el informe del vocal ponente Steven Aníbal Flores Olivera, y la intervención de los vocales César Arturo Sánchez Caminiti y Sonia Tatiana Angulo Reátegui, atendiendo a la conformación de la Segunda Sala del Tribunal de Contrataciones Públicas, según lo dispuesto en la Resolución de Presidencia Ejecutiva N° D000006-2025-OECE-PRE del 23 de abril de 2025, y en ejercicio de las facultadesconferidasenelartículo16delaLeyN°32069,LeyGeneraldeContrataciones Públicas, y los artículos 19 y 20 del Texto Integrado del Reglamento de Organización y Funciones del OECE, aprobado por Decreto Supremo N° 067-2025-EF del 12 de abril de 2025, analizados los antecedentes y luego de agotado el debate correspondiente, por unanimidad; LA SALA RESUELVE: 1. Declarar NO HA LUGAR a la imposición de sanción en contra la empresa CORPORACIÓN JESUCRISTO CAUTIVO S.R.L. (con R.U.C. N.º 20539020570), por aplicación del principio de retroactividad benigna, respecto a su responsabilidad al haber contratado con el Estado estando impedido para ello, en el marco de la Orden de Compra N.º 247-2023 emitida por la Municipalidad Provincial de San Ignacioparala“Adquisicióndebolsasdecementoparaconstruccióndeplataforma y muro de contención en el Cetpro Arz. Óscar Romero; solicitado por la Sub Gerencia de Obras según pedido N.º 518”; infracción tipificada en el literal c) del numeral50.1delartículo50delTextoÚnicoOrdenadodelaLeydeContrataciones del Estado, Ley N° 30025, aprobado por el Decreto Supremo N.º 082-2019-EF, por los fundamentos expuestos. Página 30 de 31 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 0107 -2026-TCP- S2 2. Declarar, bajo responsabilidad de la Entidad, NO HA LUGAR a la imposición de sanción en contra la empresa CORPORACIÓN JESUCRISTO CAUTIVO S.R.L. (con R.U.C. N.º 20539020570), por su supuesta responsabilidad al presentar información inexacta en el marco de la Orden de Compra N.º 247-2023 emitida por la Municipalidad Provincial de San Ignacio para la “Adquisición de bolsas de cemento para construcción de plataforma y muro de contención en el Cetpro Arz. Óscar Romero; solicitado por la Sub Gerencia de Obras según pedido N.º 518”; infracción tipificada en el literal i) del numeral 50.1 del artículo 50 del Texto Único Ordenado de la Ley N.º 30225, Ley de Contrataciones del Estado, aprobada por Decreto Supremo N.º 082-2019-EF; por los fundamentos expuestos. 3. Remitir copia de la presente resolución al Titular de la Entidad y a su Órgano de Control Institucional, a fin de que adopten las medidas que estimen pertinentes, conforme a lo señalado en el fundamento 48. Regístrese, comuníquese y publíquese. STEVEN ANÍBAL FLORES OLIVERA PRESIDENTE DOCUMENTO FIRMADO DIGITALMENTE CÉSAR ARTURO SÁNCHEZ CAMINITI SONIA TATIANA ANGULO REÁTEGUI VOCAL VOCAL DOCUMENTO FIRMADO DOCUMENTO FIRMADO DIGITALMENTE DIGITALMENTE ss. Flores Olivera Angulo Reáteguii Página 31 de 31