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Z Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 00106-2026-TCP-S2 Sumilla: “(…) para la configuración de la infracción contenida en el literal j) del numeral 50.1 del artículo 50 del TUO de la Ley N° 30225, no basta un examen de acreditación de la falsedad o adulteración del documento cuestionado, sino también, se hace indispensable contar con la acreditación de su presentación efectiva por parte del presunto infractor.” Lima, 7 de enero de 2026 VISTO en sesión del 7 de enero de 2026 de la Segunda Sala del Tribunal de Contrataciones Públicas el Expediente N° 546/2025.TCE, sobre procedimiento administrativo sancionador generado contra el señor CÉSAR AUGUSTO MENDOZA ALTAMIRANO, por su supuesta responsabilidad al haber presentado documentación falsa o adulterada para la suscripción del contrato, en el marco de la Contratación Directa N° 78-2023-MTC/21-1, efectuada por el MTC - Proyecto Especial de Infraestructura de Transporte Descentralizado - PROVIAS Descentralizado, para la “Supervisión para la ejecución de la obra: Reparación de Puente; en el (la) Camino Vecinal CA-861 y CA-5...
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Z Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 00106-2026-TCP-S2 Sumilla: “(…) para la configuración de la infracción contenida en el literal j) del numeral 50.1 del artículo 50 del TUO de la Ley N° 30225, no basta un examen de acreditación de la falsedad o adulteración del documento cuestionado, sino también, se hace indispensable contar con la acreditación de su presentación efectiva por parte del presunto infractor.” Lima, 7 de enero de 2026 VISTO en sesión del 7 de enero de 2026 de la Segunda Sala del Tribunal de Contrataciones Públicas el Expediente N° 546/2025.TCE, sobre procedimiento administrativo sancionador generado contra el señor CÉSAR AUGUSTO MENDOZA ALTAMIRANO, por su supuesta responsabilidad al haber presentado documentación falsa o adulterada para la suscripción del contrato, en el marco de la Contratación Directa N° 78-2023-MTC/21-1, efectuada por el MTC - Proyecto Especial de Infraestructura de Transporte Descentralizado - PROVIAS Descentralizado, para la “Supervisión para la ejecución de la obra: Reparación de Puente; en el (la) Camino Vecinal CA-861 y CA-552 (intervención en el Puente – Checopón) distrito de Llama, provincia de Chota, departamento de Cajamarca”; y, atendiendo a lo siguiente: I. ANTECEDENTES: 1. Según ficha registrada en el Sistema Electrónico de Contrataciones del Estado (SEACE),el29denoviembrede2023,elMTC-ProyectoEspecialdeInfraestructura deTransporteDescentralizado-PROVIASDescentralizado,enadelantelaEntidad, realizó la invitación de la Contratación Directa N° 78-2023-MTC/21-1, para la “Supervisión para la ejecución de la obra: Reparación de Puente; en el (la) Camino Vecinal CA-861 y CA-552 (intervención en el Puente – Checopón) distrito de Llama, provincia de Chota, departamento de Cajamarca”, con un valor referencial de S/ 99,891.51 (noventa y nueve mil ochocientos noventa y uno con 51/100 soles), en lo sucesivo la Contratación Directa. Dicha contratación fue realizada durante la vigencia del Texto Único Ordenado de laLeyN°30225,LeydeContratacionesdelEstado,aprobadoporDecretoSupremo Página 1 de 18 Z Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 00106-2026-TCP-S2 N° 082-2019-EF, en adelante el TUO de la Ley N° 30225, y su Reglamento, aprobado por el Decreto Supremo N° 344-2018-EF y sus modificatorias, en adelante el Reglamento. Asimismo, corresponde advertir que la Contratación Directa se efectuó en vía de regularización,aprobadamedianteResoluciónDirectoralN°362-2023-MTC/21del 28 de noviembre de 2023, por la causal de situación de emergencia por acontecimiento catastrófico. De acuerdo al cronograma de la ficha electrónica del SEACE, el 30 de noviembre de 2023 se llevó a cabo la etapa de presentación de ofertas y el mismo día se adjudicó la buena pro a favor del señor César Augusto Mendoza Altamirano, por el valor referencial. Con fecha 27 de diciembre de 2023, la Entidad y el señor César Augusto Mendoza Altamirano, en adelante el Contratista, suscribieron el Contrato N° 266-2023- MTC/21, en lo sucesivo el Contrato. 2. Mediante Oficio N° 10-2025-MTC/21.OA del 10 de enero de 2025, presentado el 15 del mismo mes y año ante la Mesa de Partes Virtual del Tribunal de Contrataciones del Estado (ahora, Tribunal de Contrataciones Públicas), en adelante el Tribunal, la Entidad puso en conocimiento que el Contratista habría incurrido en causal de infracción al por haber presentado documentación falsa para la suscripción del Contrato, derivado de la contratación directa. 2 A efectos de sustentar su solicitud, adjuntó el Informe N° 017-2024-MTC/21.OAJ emitido el 8 de enero de 2025, en el cual señaló, principalmente, lo siguiente: • Con Carta N° 379-2023-MTC/21.OA de fecha 6 de noviembre de 2023, la Entidad comunicó al contratista que fue seleccionado para prestar el serviciode“Supervisiónparalaejecucióndelaobra:ReparacióndePuente; en el (la) Camino Vecinal CA-861 y CA-552 (intervención en el Puente – Checopón) distrito de Llama, provincia de Chota, departamento de Cajamarca”, por el monto de S/ 99,891.51 (noventa y nueve mil ochocientos noventa y uno con 51/100 soles) cuya contratación se 1Obrante a folio 2 del expediente administrativo en pdf. 2Obrante a folio 3 al 16 del expediente administrativo en pdf. Página 2 de 18 Z Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 00106-2026-TCP-S2 efectuaría a través de una Contratación Directa, por la causal de situación de emergencia bajo el supuesto de acontecimiento catastrófico, contemplado en el literal b.1) del artículo 100 del Reglamento. • Mediante Resolución Directoral N° 362-2023-MTC/21 de fecha 28 de noviembre de 2023, se aprobó en vías de regularización, la Contratación Directa N° 78-2023-MTC/21. • A través de la Carta N° 22-2023-MENALTA/SUP-PROVIAS del 4 de diciembrede 2023,elContratistapresentóladocumentaciónparalafirma delcontratoquesederivódelacontratacióndirecta.Entrelosdocumentos presentados, remitió la “Carta de compromiso de alquiler de camioneta para servicios de consultoría de supervisión de obra”. • El 27 de diciembre de 2023, la Entidad y el Contratista suscribieron el Contrato N° 266-2023-MTC/21. • En el marco de la fiscalización posterior efectuada por la Entidad, se procedió con la verificación de la documentación presentada por el Contratista para el perfeccionamiento del contrato. Entre otros, requirió mediante Carta N° 888-2024-MTC/21.OA.ABAST del 10 de julio de 2024, a la empresa Vicop Sociedad Anónima confirmar la veracidad y/o autenticidad de la “Carta de compromiso de alquiler de camioneta para servicios de consultoría de supervisión de obra”. • AtravésdelaCartaN°101-2024-VICOP/RL del12dejuliode2024,elseñor Miguel Ángel Sotelo Ramos, Gerente General de la empresa Vicop Sociedad Anónima, señaló de forma rotunda y contundente desconocer el documento en consulta, precisando que aquél es apócrifo en toda su extensión, y rechazó categóricamente que haya sido emitido en sus oficinas, desconociendo el sello y firma del representante legal. • Ante lo expuesto, la Entidad mediante Carta N° 381-2024-MTC/21.OA del 13 de agosto de 2024 requirió al Contratista sus descargos. Por lo que, 3Obrante a folio 187 del expediente administrativo en pdf. Página 3 de 18 Z Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 00106-2026-TCP-S2 mediante Carta N° 37-2024-RPCH-LLCH/S-CMA del 26 de agosto de 2024 este último remitió sus descargos, señalando lo siguiente: ➢ Señaló que en la misma fecha [12 de julio de 2024] que fue emitida 5 la Carta N° 101-2024-VICOP/RL por la empresa VICOP SOCIEDAD ANONIMA, su representada suscribió el “Contrato de Alquiler de la camionetadeplacaBTT-899” con la citadaempresa. Para sustentar ello, adjuntó copia del citado contrato. ➢ Señaló que no le consta que el documento cuestionado haya sido suscrito por el señor Miguel Ángel Sotelo Ramos, toda vez que el mismo, fue remitido a su persona por WhatsApp. ➢ Argumentó que la camioneta objeto del compromiso de alquiler permaneció en la obra desde el 15 de julio de 2024 hasta el 28 de agosto del mismo año, fecha en la que se suscribió el Acta de devolución de la camioneta en cuestión, la cual se adjuntó a sus descargos. 6 • Mediante Informe N° 116-2024-MTC/21.OA.ABAST.GBOZ del 6 de septiembre de 2024, la Entidad concluyó que, pese a los descargos emitidos por el Contratista, no se tiene información que permita generar que el documento cuestionado sea veraz. • Por lo expuesto, señaló que se habría configurado la infracción consistente en haber presentado documentación falsa en marco del procedimiento de selección, configurándose así la infracción de tipificada en el literal j) del numeral 50.1 del artículo 50° del TUO de la Ley N° 30225, por lo que corresponde se inicie el procedimiento administrativo sancionador correspondiente. 2.1. Con Decreto del 16 de septiembre de 2025, se dispuso iniciar procedimiento administrativo sancionador contra el Contratista,por su supuesta responsabilidad 5Obrante a folio 165 a 168 del expediente administrativo en pdf. 6Obrante a folio 778 del expediente administrativo en pdf. 7Obrante a folios 219 a 221 del expediente administrativo en pdf. Página 4 de 18 Z Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 00106-2026-TCP-S2 al haber presentado documentación falsa o adulterada para la suscripción del contrato, en el marco de la contratación directa; infracción prevista en el literal j) del numeral50.1 del artículo 50 del TUOde la LeyN° 30225,conforme al siguiente detalle: Documento supuestamente falso o adulterado: • Carta de compromiso de alquiler de camioneta para servicios de consultoría de supervisión de obra, de fecha 4 de noviembre de 2023, presuntamente emitida por la empresa VICOP S.A. (antes CONTRATISTAS GENERALES VIRGEN DE COCHARCAS S.R.L.), a favor del Contratista. Asimismo, se dispuso notificar al Contratista para que, dentro del plazo de diez (10) días hábiles, formule sus descargos, bajo apercibimiento de resolver el procedimiento con la documentación obrante en el expediente. 8 5. Mediante Escrito S/N del 30 de septiembre de 2025, presentado al día siguiente ante el Tribunal, el Contratista se apersonó al presente procedimiento administrativo sancionador y presentó sus descargos señalando, principalmente, lo siguiente: • Señaló que, ante la premura de la documentación requerida por la Entidad, solicitó al señor Severo Teccsi Lizarbe le alquile la camioneta de placa BTT- 899 que tenía en su poder, siendo aquél, quien le remitió por WhatsApp el documento “Carta de Compromiso de Alquiler de Camioneta” de fecha 4 de noviembre de 2023, aparentemente suscrito por el señor Miguel Ángel Sotelo Ramos. • Precisó que, posterior al inicio de la ejecución de la obra, se detectaron deficiencias en el expediente técnico, motivo por el cual está fue paralizada, ocasionando que el equipamiento de la supervisión, entre ellos, la camioneta alquilada, no sea utilizada. 8Obrante a folio 225 al 257 del expediente administrativo en pdf. Página 5 de 18 Z Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 00106-2026-TCP-S2 • Señalóqueel12dejuliode2024,enméritoalreiniciodelplazodeejecución de obra, suscribió el “Contrato de alquiler camioneta placa BTT-899”, con el señor Miguel Ángel Sotelo Ramos, en calidad de representante de la empresa Contratistas Generales Virgen de Cocharcas Perú S.R.L., y con la participación del señor Severo Teccsi Lizarbe, en calidad de administrador del servicio de alquiler. • Señaló que lo manifestado por el señor Miguel Ángel Sotelo Ramos en la Carta N° 101-2024-VICOP/RL el 12 de julio de 2024, desconociendo el documento de “Compromiso de Alquiler de Camioneta del 4 de noviembre de 2023”, en el cual se compromete a alquiler la camioneta de placa BTT- 899; se contradice con su propia manifestación de voluntad en el contrato antes citado, donde interviene como arrendador de la camioneta con placa BTT-899. • Aunado a ello,precisó que la camionetaobjeto del documento cuestionado, fue utilizada como parte del equipamiento estratégico para la ejecución de la supervisión de la obracontratada,por lo que, señaló que la manifestación del señor Miguel Ángel Sotelo Ramos, negando la emisión del compromiso de alquiler, fue realizada de mala fe y con la intención de perjudicarlo. • Precisóque,antelo señaladoporel señorMiguelÁngel Sotelo Ramos, sobre la falsedaddeldocumento, requirióal señorSevero TeccsiLizarbela entrega del original del documento “Carta de Compromiso de Alquiler de Camioneta” de fecha 4 de noviembre de 2023, remitido por whatsapp. Por loque,el7deoctubrede2024,estéúltimolehabríaproporcionadoelcitado documento en original. • Como consecuencia de lo manifestado por el señor Miguel Ángel Sotelo Ramos, la Entidad decidió declarar la nulidad del Contrato, la cual fue sometidaacontroversiaanteelCentrodeAnálisisyResolucióndeConflictos de la Pontifica Universidad Católica del Perú. Como parte de la controversia, se realizó una pericia grafotécnica al original de la Carta de Compromiso de alquilerdecamionetacuestionadoyalContratode Alquilerdelacamioneta, del 12 de julio de 2024, a cargo del perito grafotécnico Walter Efrain Bravo Página 6 de 18 Z Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 00106-2026-TCP-S2 Tejada, inscrito en el Registro de Peritos de la Corte Superior de Justicia de Cusco (REPEJ). El citado peritaje concluyó que las firmas a nombre del señor Miguel Ángel Sotelo Ramos provienen del puño gráfico de su titular. Asimismo, concluyó que existe correspondencia papilar entre las impresiones dactilares estampadas en ambos documentos, las cuales pertenecen al referido suscriptor. • Por otro lado, argumentó que se advierte que en diversas actuaciones administrativas públicas – oficiales, como parte de diversos consorcios o como representante legal de sus empresas, el señor Miguel Ángel Sotelo Ramos efectúa trazos diferentes en su firma, resultando firmas notoriamente distintas que no guardan similitud una a otra, con lo cual el citado señor podría optar fácilmente por desconocer los documentos suscritos o que no recuerde haberlos suscrito, o desconocer la firma. • Alegó que lo expuesto conlleva a generar duda razonable respecto a la suscripción del documento cuestionado, toda vez que, no se puede afirmar con certeza que la firma insertada en aquél sea falso; para lo cual, trae a colación diversasresoluciones del Tribunal, en lascualesse habría concluido que no es posible determinar fehacientemente que se ha incurrido en un ilícito, infracción o configuración de hecho denunciado, la potestad sancionadora, no puede ejercerse. • Asimismo, señaló que la carga de la prueba está a cargo de la Entidad, toda vez que fue quien remitió la denuncia, y sin perjuicio de ello, no se ha demostrado que haya alguna prueba contundente que atribuye falsedad a la Carta de compromiso de alquiler de camioneta cuestionada, por lo que debe prevalecer su presunción de veracidad. • Alegó que el Principio de presunción de licitud, aplicable a la potestad sancionadora del Estado, implica que las Entidades deben presumir que los administrados han actuado apegados a sus deberes, y probar más allá de la duda razonable la existencia de la infracción y la culpabilidad del mismo. Aunado a ello, solicitó se tenga a consideración los criterios para la graduación de sanción. Página 7 de 18 Z Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 00106-2026-TCP-S2 • Solicitó uso de la palabra. 9 6. Con Decreto del 9 de octubre de 2025, se dispuso tener por apersonado al Contratista, y por presentados sus descargos; asimismo, se remitió el expediente administrativo a la Segunda Sala para que emita pronunciamiento, realizándose el pase a vocal al día siguiente. 7. Con Decreto del 17 de noviembre de 2025, se dispuso reprogramar audiencia para el día 15 de diciembre de 2025, la cual se llevó a cabo con la presencia del representante del Contratista. 8. Mediante Escrito S/N del 12 de diciembre de 2025, presentado el 15 del mismo mesyañoantelaMesadePartesdelTribunal,elContratistaampliósusdescargos, señalando, principalmente, lo siguiente: • Remitió un segundo peritaje grafotécnico de parte de fecha 20 de octubre de 2025, realizado por el Abogado – Perito Walter Efrain Bravo Tejada, inscrito en el Registro de Peritos de la Corte Superior de Justicia del Cusco, quien realizó un examen pericial a la “Carta de compromiso de alquiler de camioneta para servicio de consultoría de supervisión de obra” del 4 de noviembrede2023,presentadaparaelperfeccionamientodel contratoen comparación con el original brindado por el señor Severo Teccsi Lizarbe. • Precisó que el referido peritaje concluyó que la firma a nombre del señor Miguel Ángel Sotelo Ramos, en el documento cuestionado, proviene del puño gráfico de sutitular,porloquecorrespondería a unafirma auténtica. Asimismo, concluyó que las dos cartas de compromiso de alquiler de camioneta, provienen de una misma matriz de impresión. • Por lo expuesto, señaló que su persona no ha transgredido el principio de presunción de veracidad, con lo que consecuentemente, no es posible atribuirle la infracción consistente en haber presentado documentación falsa o adulterada. 9Obrante a folios 364 del expediente administrativo en pdf. 11brante a folio 370 del expediente administrativo en pdf. Obrante a folio 374 a 378 del expediente administrativo en pdf. Página 8 de 18 Z Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 00106-2026-TCP-S2 9. Con Decreto del 17 de diciembre de 2025, a fin que la Segunda Sala del Tribunal recabe información relevante, se requirió la siguiente información: “AL MTC - PROYECTO ESPECIAL DE INFRAESTRUCTURA DE TRANSPORTE DESCENTRALIZADO - PROVIAS DESCENTRALIZADO: 1. Sírvase remitir copia legible de la Carta N° 22-2023-MENALTA/SUP-PROVIAS del 4 de diciembrede2023remitidaporel proveedor CESARAUGUSTOMENDOZAALTAMIRANO, mediante la cual presentó la documentación para el perfeccionamiento del contrato, derivada de la Contratación Directa N° 78-2023-MTC/21-1; en el que se aprecie el cargo de recepción de la Entidad, o si esta fue recibida de manera electrónica deberá remitir copia del correo electrónico donde se pueda advertir la fecha de recepción de la misma, así como las direcciones electrónicas del Adjudicatario y de la Entidad. 2. Sírvase a remitir la documentación anexada presentada en la Carta N° 22-2023- MENALTA/SUP-PROVIAS del 4 de diciembre de 2023, en el cual se advierta la CARTA DE COMPROMISO DE ALQUILER DE CAMIONETA PARA SERVICIOS DE CONSULTORÍA DE SUPERVISIÓN DE OBRA, de fecha 4 de noviembre de 2023. 3. Sírvase remitir copia legible de la Carta N° 1006-2023-MTC/21.OA.ABAST, de fecha 19 de diciembre de 20223, mediante la cual la Entidad comunicó al proveedor CESAR AUGUSTO MENDOZA ALTAMIRANO las observaciones técnicas a los documentos presentados para el perfeccionamiento del contrato. 4. Sírvase remitir copia legible de la Carta N° 25-2023-MENALTA/SUP-PROVIAS del 21 de diciembre de 2023, presentada por el proveedor CESAR AUGUSTO MENDOZA ALTAMIRANO, para subsanar las observaciones advertidas a los documentos presentados para el perfeccionamiento del contrato; en el que se aprecie el cargo de recepcióndelaEntidad,osiestafuerecibidademaneraelectrónicadeberáremitircopia del correo electrónico donde se pueda advertir la fecha de recepción de la misma, así como las direcciones electrónicas del Adjudicatario y de la Entidad. (…)” 10. Con Decreto del 30 de diciembre de 2025, se dejó a consideración de la Sala, la ampliación de descargos remitido por el Contratista. 12Obrante a folio 406 a 407 del expediente administrativo en pdf. 13Obrante a folio 413 del expediente administrativo en pdf. Página 9 de 18 Z Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 00106-2026-TCP-S2 II. FUNDAMENTACIÓN 1. Es materia del presente procedimiento determinar la supuesta responsabilidad administrativa del Contratista, al haber presentado documentación falsa o adulterada para elperfeccionamientodel contrato, enel marcode la contratación directa;infraccióntipificadaen elliteral j)delnumeral50.1delartículo50 delTUO de la Ley N° 30225, norma vigente al momento de producirse los hechos denunciados. Naturaleza de la infracción 2. El literal j) del numeral 50.1 del artículo 50 del TUO de la Ley N° 30225 establecía que los agentes de la contratación pública incurrirán en infracción administrativa cuando presenten documentos falsos o adulterados a las Entidades, al Tribunal de Contrataciones del Estado, al Registro Nacional de Proveedores (RNP), al Organismo Supervisor de las Contrataciones del Estado (OSCE) [ahora Organismo Especializado para las Contrataciones Públicas Eficientes (OECE], o la Central de Compras Públicas (Perú Compras). 3. Sobre el particular, es importante recordar que uno de los principios que rige la potestad sancionadora de este Tribunal es el de tipicidad, previsto en el numeral 4 del artículo 248 del Texto Único Ordenado de la Ley de Procedimiento Administrativo General, aprobado mediante Decreto Supremo N° 004-2019-JUS, en adelante el TUO de la LPAG, en virtud del cual solo constituyen conductas sancionables administrativamente las infracciones previstas expresamente en normas con rango de ley mediante su tipificación como tales, sin admitir interpretación extensiva o analogía. Dichoprincipioexigealórganoquedetentalapotestadsancionadora,enestecaso el Tribunal, analiceyverifique sienel caso concreto se ha configurado el supuesto de hecho previsto en el tipo infractor que se imputa a determinado administrado, es decir —para efectos de determinar responsabilidad administrativa— la Administración debe crearse la convicción de que, en el caso concreto, el administrado que es sujeto del procedimiento administrativo sancionador ha realizado la conducta expresamente prevista como infracción administrativa. Página 10 de 18 Z Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 00106-2026-TCP-S2 4. Adicionalmente, al amparo del principio de verdad material consagrado en el numeral 1.11 del artículo IV del título preliminar del TUO de la LPAG, que impone a la autoridad administrativa el deber de adoptar todas las medidas probatorias necesarias autorizadas por Ley, al margen que no hayan sido propuestas por los administrados o estos hayan acordado eximirse de ellas, el Tribunal tiene la facultad de recurrir a otras fuentes de información que le permitan corroborar y crear certeza de la presentación del documento cuestionado. Entre estas fuentes se encuentra comprendida la información registrada en el SEACE, así como la información que pueda ser recabada de otras bases de datos y portales web que contengan información relevante. 5. En esa línea, habiendo reproducido el texto de la infracción que en el presente caso se imputa corresponde verificar —en principio— que los documentos cuestionados (calificados como presuntamente falsos o adulterados) fueron efectivamente presentados ante una Entidad, al Tribunal de Contrataciones del Estado, alRegistroNacional deProveedores (RNP),al Organismo Supervisor de las Contrataciones del Estado (OSCE) [ahora Organismo Especializado para las Contrataciones Públicas Eficientes (OECE)], o la Central de Compras Públicas – Perú Compras. 6. Una vezverificadalapresentacióndelosdocumentoscuestionados,yaefectosde determinar si se ha configurado la infracción, corresponde valorar los medios probatorios pertinentes que permitan convencer de su falsedad o adulteración, independientemente de quién haya sido su autor o de las circunstancias que hayanconducido asufalsificaciónoadulteración;elloensalvaguardadelprincipio de presunción de veracidad, que tutela toda actuación en el marco de las contrataciones estatales, y que, a su vez, integra el bien jurídico tutelado de la fe pública. Es decir, basta con verificar la presentación del documento cuestionado para que se configure la responsabilidad del agente, siendo irrelevante para estos efectos identificar a la persona que realizó la falsificación o adulteración del documento. Ello se sustenta así, toda vez que, en el caso de un posible beneficio derivado de la presentación de un documento falso o adulterado, que no haya sido detectado en su momento, éste será aprovechable directamente, en sus actuaciones en el Página 11 de 18 Z Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 00106-2026-TCP-S2 marco de las contrataciones estatales, por el proveedor, participante, postor o contratistaque,conformelodisponeelpárrafoinicialdelnumeral50.1delartículo 50 de la Ley, son los únicos sujetos pasibles de responsabilidad administrativa en dicho ámbito, yasea queel agente hayaactuadode formadirecta o atravésde un representante, consecuentemente, resulta razonable que sea también sea este el que soporte los efectos de un potencial perjuicio, en caso se detecte que dicho documento es falso o adulterado. 7. En ese orden de ideas, conforme a reiterada jurisprudencia de este Tribunal, un documento falso es aquel que no fue expedido por su supuesto órgano o agente emisor o suscrito por su supuesto suscriptor, es decir, por aquella persona natural o jurídica que aparece en el mismo documento como su autor o suscriptor; y, un documento adulterado será aquel documento que, siendo válidamente expedido, haya sido modificado en su contenido. 8. En cualquier caso, la presentación de un documento falso o adulterado, supone el quebrantamiento del principio de presunción de veracidad, de conformidad con lo establecido en el numeral 1.7 del artículo IV del título preliminar del TUO de la LPAG, presunción por la cual, en la tramitación del procedimiento administrativo, la administración presume que los documentos y declaraciones formulados por los administrados, responden a la verdad de los hechos que ellos afirman, salvo prueba en contrario. Cabe precisar, que el tipo infractor se sustenta en el incumplimiento de un deber, que, en el presente caso, está regulado por el numeral 4 del artículo 67 del TUO la LPAG, norma que expresamente establece que los administrados tienen el deber decomprobar,demanerapreviaasupresentaciónantelaEntidad,laautenticidad de la documentación sucedánea y de cualquier otra información que se ampare en la presunción de veracidad. Comocorrelatodedichodeber,elnumeral51.1delartículo51delTUOdelaLPAG, además de reiterar la observancia del principio de presunción de veracidad, dispone que la administración presume verificadas todas las declaraciones juradas, los documentos sucedáneos presentados y la información incluida en los escritos y formularios que presenten los administrados para la realización de procedimientos administrativos, por quien hace uso de ellos. Página 12 de 18 Z Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 00106-2026-TCP-S2 Como se aprecia, la citada presunción admite prueba en contrario, en la medida que es atribución de la Administración verificar la documentación presentada, cuando existan indicios suficientes de que la información consignada no se ajusta a la verdad. Esta regulación contenida en el ordenamiento administrativo general es concordante con el principio de integridad,previsto en el literal j) del artículo 2 de la Ley, en virtud del cual la conducta de los partícipes en cualquier etapa del proceso de contratación está guiada por la honestidad y veracidad, evitando cualquier práctica indebida, la misma que, en caso de producirse, debe ser comunicada a las autoridades competentes de manera directa y oportuna. Configuración de la infracción 9. En el caso materia de análisis, se atribuye responsabilidad administrativa al Contratista por haber presentado documentación supuestamente falsa o adulterada ante la Entidad para el perfeccionamiento del contrato, en el marco del procedimiento de selección, consistente en: • Carta de compromiso de alquiler de camioneta para servicios de consultoría de supervisión de obra, de fecha 4 de noviembre de 2023, presuntamente emitida por la empresa VICOP S.A. (antes CONTRATISTAS GENERALES VIRGEN DE COCHARCAS S.R.L.), a favor del Contratista. Para mayor ilustración, se reproduce el documento en mención: Página 13 de 18 Z Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 00106-2026-TCP-S2 10. Conforme a lo señaladoen los párrafos que anteceden,a efectos de determinar la configuración de la infracción materia de análisis,debe verificarse la concurrencia de dos circunstancias: i) la presentación efectiva de los documentos cuestionados ante la Entidad; ii) la falsedad o adulteración del documento presentado. Página 14 de 18 Z Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 00106-2026-TCP-S2 Respecto a la presentación efectiva de los documentos cuestionados ante la Entidad: 11. Sobre la primera de dichas circunstancias, si bien obra en el expediente copia de la carta de compromiso de alquiler, que habría sido presentada por el Contratista ante la Entidad, no se aprecia el documento mediante el cual fue presentado, ni sello de recepción por parte de la Entidad que permita generar certeza sobre la presentación del documento materia de análisis con lo cual se pueda concluir, con total certeza, que el documento fue objeto de presentación ante la Entidad y la fecha en que se habría llevado a cabo la misma. 12. Enestepunto,cabeprecisarqueenelexpedienteadministrativosancionadorobra el Informe N° 017-2024-MTC/21.OAJ del 8 de enero de 2025, emitido por el Especialista Jurídico de la Entidad, en cual se precisó que mediante Carta N° 022- 2023-MENALTA/SUP-PROVIAS con fecha de presentación 4 de diciembre de 2023, el Contratista presentó la documentación para la firma del contrato, adjuntando, entre otros, la Carta de compromiso de alquiler de camioneta para servicios de consultoría de supervisión de obra, de fecha 4 de noviembre de 2023. 13. Respecto a ello, mediante Decreto del 17 de diciembre de 2025, se requirió a la Entidad cumpla con remitir copia completa y legible del documento a través del cual el Contratista presentó la carta de compromiso cuestionada, en el cual se pueda apreciar el sello y fecha de recepción por parte de la Entidad, indicándose que, de haberse presentado dicha documentación a través de medios electrónicos, debía la constancia de ello y donde se aprecien las direcciones electrónicas. En el mismo sentido, se solicitó remitir copia de la Carta N° 25-2023- MENALTA/SUP-PROVIASpresentadael21dediciembrede2023porelContratista, mediante lacual subsanólasobservaciones advertidasa ladocumentaciónpara el perfeccionamiento del contrato. Sin embargo, hasta la fecha de emisión del presente pronunciamiento, la Entidad no ha cumplido con remitir la información solicitada; situación que deberá ser puesta en conocimiento del Titular de la Entidad, así como a su Órgano de Control Institucional, para que, en el marco de sus competencias, adopte las medidas que estime pertinentes. Página 15 de 18 Z Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 00106-2026-TCP-S2 14. En tal sentido, de la información obrante en el presente expediente, este Tribunal no puede determinar, con certeza, que el documento cuestionado objeto de análisis haya sido presentado por el Contratista ante la Entidad, por lo que no es posible acreditar la primera de las circunstancias necesarias para la configuración de la infracción imputada. 15. Al respecto, debe señalarse que, para la configuración de la infracción contenida enelliteral j)delnumeral50.1delartículo50delTUOdelaLeyN°30225,nobasta un examen de acreditación de la falsedad o adulteración del documento cuestionado, sino también, se hace indispensable contar con la acreditación de su presentación efectiva por parte del presunto infractor. Ello, precisamente, porque la conducta tipificada como infracción administrativa, está estructurada en función a la “presentación del documento”, siendo por tanto indispensable, para la determinación de la responsabilidad administrativa, la constatación de dicho hecho; es decir, verificar que el administrado a quien se imputa responsabilidad haya presentado, a la Entidad, la documentación que se cuestiona; al respecto, si bien en el expediente administrativo obra el documento cuestionado, supuestamente presentado ante la Entidad para el perfeccionamiento del contrato, no se tiene certeza que aquél documento haya sido presentado ante la Entidad al no contar con el documento que acredite su presentación ante la Entidad y la fecha de aquél acto, pese a haberlo requerido a la Entidad. 16. En consecuencia, este Colegiado concluye que, en el presente caso, no resulta posible imputar al Contratista responsabilidad por presentar documentación falsa o adulterada; por tanto, corresponde declarar no ha lugar a la imposición de sanción administrativa en su contra, por la infracción tipificada en el literal j) del numeral 50.1 del artículo 50 del TUO de la Ley N° 30225. Por estos fundamentos, de conformidad con el informe de la vocal ponente Sonia Tatiana Angulo Reátegui, y la intervención de los vocales Steven Aníbal Flores Olivera y César Arturo Sánchez Caminiti, atendiendo a la conformación de la Segunda Sala del Tribunal de Contrataciones Públicas, según lo dispuesto en la Resolución de Presidencia Ejecutiva N° D000006-2025-OECE-PRE del 23 de abril de 2025, y en ejercicio de las facultadesconferidasenelartículo16delaLeyN°32069,LeyGeneraldeContrataciones Página 16 de 18 Z Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 00106-2026-TCP-S2 Públicas, y los artículos 19 y 20 del Texto Integrado del Reglamento de Organización y Funciones del OECE, aprobado por Decreto Supremo N° 067-2025-EF del 12 de abril de 2025, analizados los antecedentes y luego de agotado el debate correspondiente, por unanimidad; LA SALA RESUELVE: 1. Declarar, bajo responsabilidad de la Entidad, NO HA LUGAR a la imposición de sanción contra el señor CESAR AUGUSTO MENDOZA ALTAMIRANO (con RUC N° 10239234840), por su supuesta responsabilidad al haber presentado documentación falsa o adulterada ante la Entidad, para el perfeccionamiento del contrato, en el marco de la Contratación Directa N° 78-2023-MTC/21-1, convocada por el MTC - PROYECTO ESPECIAL DE INFRAESTRUCTURA DE TRANSPORTE DESCENTRALIZADO - PROVIAS DESCENTRALIZADO para la contratacióndela“Supervisiónparalaejecucióndelaobra:ReparacióndePuente; en el (la) Camino Vecinal CA-861 y CA-552 (intervención en el Puente – Checopón) distrito de Llama, provincia de Chota, departamento de Cajamarca”; infracción tipificada en el literal j) del numeral 50.1 del artículo 50 del Texto Único Ordenado de la Ley N° 30225, Ley de Contrataciones del Estado, aprobado por Decreto Supremo N° 082-2019-EF, por los fundamentos expuestos. 2. Poner la presente resolución en conocimiento del Titular de la Entidad así como a su Órgano de Control Institucional, a fin que, en el marco de sus competencias, adopte las medidas que estime pertinentes, conforme a lo señalado en el fundamento 13. Regístrese, comuníquese y publíquese. SONIA TATIANA ANGULO REÁTEGUI CÉSAR ARTUROVOCALHEZ CAMINITI VOCAL DOCUMENTO FIRMADO DIGITALMENTE DOCUMENTO FIRMADO DIGITALMENTE STEVEN ANPRESIDENTES OLIVERA DOCUMENTO FIRMADO DIGITALMENTE Página 17 de 18 Z Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 00106-2026-TCP-S2 ss. Flores Olivera. Sánchez Caminiti. Angulo Reátegui. Página 18 de 18