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Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 0102-2026-TCP- S4 Sumilla: “(…) este Colegiado, considerando que nadie pueda ser juzgado dos veces por los mismos hechos, concluye que, carece de objeto emitir pronunciamiento de fondo sobre los hechos expuestos en el presente expediente; en consecuencia, corresponde declarar el archivo definitivo del mismo”. Lima, 7 de enero de 2026 VISTO en sesión del 7 de enero de 2026 de la Cuarta Sala del Tribunal de Contrataciones del Estado, el Expediente N° 192/2020.TCP, sobre procedimiento administrativo sancionador generado contra las empresas CONSTRUCCIONES MI JESÚS E.I.R.L., EMPRESA CONSTRUCTORA Y DE SERVICIOS MÚLTIPLES FERSA INGENIEROS S.A.C., y M & Y CONSTRUCTIVO E.I.R.L., integrantes del CONSORCIO PALMAPAMPA, por su presunta responsabilidad al haber presentado, como parte de su oferta, presunta documentación falsa o adulterada a la MUNICIPALIDAD DISTRITAL DE TABACONAS, en el marco de la Licitación Pública N° 001-2019-MDT/CS – Primera convocatoria; y, atendiendo a lo siguiente: I. ANTECEDENTES: 1. SegúnfichadelSistemaElectrónicodeCont...
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Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 0102-2026-TCP- S4 Sumilla: “(…) este Colegiado, considerando que nadie pueda ser juzgado dos veces por los mismos hechos, concluye que, carece de objeto emitir pronunciamiento de fondo sobre los hechos expuestos en el presente expediente; en consecuencia, corresponde declarar el archivo definitivo del mismo”. Lima, 7 de enero de 2026 VISTO en sesión del 7 de enero de 2026 de la Cuarta Sala del Tribunal de Contrataciones del Estado, el Expediente N° 192/2020.TCP, sobre procedimiento administrativo sancionador generado contra las empresas CONSTRUCCIONES MI JESÚS E.I.R.L., EMPRESA CONSTRUCTORA Y DE SERVICIOS MÚLTIPLES FERSA INGENIEROS S.A.C., y M & Y CONSTRUCTIVO E.I.R.L., integrantes del CONSORCIO PALMAPAMPA, por su presunta responsabilidad al haber presentado, como parte de su oferta, presunta documentación falsa o adulterada a la MUNICIPALIDAD DISTRITAL DE TABACONAS, en el marco de la Licitación Pública N° 001-2019-MDT/CS – Primera convocatoria; y, atendiendo a lo siguiente: I. ANTECEDENTES: 1. SegúnfichadelSistemaElectrónicodeContratacionesdelEstado(SEACE),el11de abril de 2019, la MUNICIPALIDAD DISTRITAL DE TABACONAS, en adelante la Entidad, convocó la Licitación PúblicaN°1 –2019-MDT-CS-1,para la contratación denominada “Ejecución de obra: Mejoramiento y ampliación del servicio de agua potable y creación del servicio de saneamiento en las localidades de Palmapampa y Manchara, distrito de Tabaconas – San Ignacio - Cajamarca”, con un valor estimado de S/ 3´385,247.43 (tres millones trescientos ochenta y cinco mil doscientos cuarenta y siete con 43/100 soles), en adelante el procedimiento de selección. Cabe señalar que, el procedimiento de selección fue convocado cuando estaba vigente el Texto Único Ordenado de la Ley N° 30225, Ley de Contrataciones del Estado, aprobado por Decreto Supremo N° 082-2019-EF, en adelante el TUO de la Ley, y su Reglamento, aprobado mediante Decreto Supremo N° 344-2018-EF y modificatorias, en adelante el Reglamento. De acuerdo con el respectivo cronograma del procedimiento de selección, el 21 de mayode2019, sellevó a cabo lapresentaciónde ofertasde manerapresencial; y el mismo día se otorgó la buena pro al CONSORCIO PALMAPAMPA, integrado por las empresas M & Y CONSTRUCTIVO E.I.R.L.,EMPRESA CONSTRUCTORA Y DE Página 1 de 13 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 0102-2026-TCP- S4 SERVICIOS MULTIPLES FERSA INGENIEROS S.A.C., y CONSTRUCCIONES MI JESÚS E.I.R.L., en adelante el Consorcio, por el monto de su oferta ascendente S/ 3´046,722.69 (tres millones cuarenta y seis mil setecientos veintidós con 69/100 soles). El 4 de junio de 2019, el Consorcio Palma, integrado por las empresas R & M BIOCONSTRUCCIONES S.A.C. y FEVER INGENIEROS S.R.L., interpuso recurso de apelación en contra del otorgamiento de la buenapro, solicitando que se revoque su descalificación, se tenga por no admitida la oferta del adjudicatario y se le adjudique la buena pro a su favor. Con la Resolución N° 2042-2019-TCE-1, del 17 de julio de 2019, emitida por la Primera Sala del Tribunal de Contrataciones Públicas, en adelante el Tribunal, se resolvió el recurso de apelación declarándolo infundado y en consecuencia se confirmó la decisión del Comité de Selección respecto del otorgamiento de la buena pro a favor del Consorcio. Asimismo, el Colegiado dispuso efectuar el procedimiento de fiscalización posterior de las Facturas N° F100-0010786, F100- 0004635 y F100-0010788, presentadas en la oferta del Consorcio, a fin de establecer la veracidad de sus contenidos, debiendo comunicar al tribunal los resultados de la misma en un plazo máximo de 30 días hábiles contados a partir de la publicación de la citada resolución. El 6 de agosto del 2019, se suscribió el Contrato N° 8-2019-MDT-SGL, en adelante el Contrato, entre la Entidad y el Consorcio por el monto ofertado. Posteriormente, la Entidad remitió al Tribunal en el marco del Expediente del Recurso de Apelación N° 2104/2019.TCE, el Informe de verificación de documentos N° 143-2019-MDT-SGL, presentado el 28 de agosto de 2019, ante la Mesa de Partes de la Oficina Desconcentrada del OSCE (ahora OECE), ubicado en la ciudad de Chiclayo, e ingresado al Tribual el 2 de septiembre de 2019. 1 2. Mediante Cédula de Notificación N° 00066/2020.TCE , presentado el 22 de enero de 2020 ante la Mesa de Partes del Tribunal, en atención a lo dispuesto en la Resolución N° 267-2019-TCE-S2 del 27 de febrero de 2019 (Expediente N° 2104/2019.TCE.), emitido por la Segunda Sala del Tribunal, se puso en conocimiento del Tribunal copia del Informe de Verificación de Documentos 1 Véase a folios 2 al 3 del expediente administrativo en formato PDF. Página 2 de 13 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 0102-2026-TCP- S4 2 N°143-2019-MDT-SGL del28deagostode2019emitidoporlaEntidad,endonde señaló lo siguiente: • Con Carta N° 52-2019-MDT-SGL/EAMN del 19 de julio de 2019, notificó en forma presencial a la empresa El Chotanito, para verificar la veracidad o existencia de las Facturas N° F100-0010786, F100-0004635 y F100-0010788. • En atención a ello, la empresa El Chotanito brindó respuesta de lo requerido mediante Carta S/N en la que da a conocer que las facturas cuestionadas si fueron emitidas por su representada y que se pueden verificar por medio del sistema de la SUNAT. • Al respecto, mediante Carta N° 07-2019-MDT/ACUA del 27 de agosto de 2019, elcontadorexternoCPC.JorgeMorenoUgaz,informóqueelmontodetallados en las Facturas N° F100-0010786, F100-0004635 y F100-0010788 no corresponden al registrado en el sistema de la SUNAT. Asimismo,señalaquedelaverificacióndelasFacturasN°F100-0010786,F100- 0004635 y F100-0010788 presentadas por el representante común del Consorcio si corresponden al monto registrado en la SUNAT, confirmando de esta manera su veracidad. 3 3. Con Decreto del 27 de marzo de 2025, previo al inicio del procedimiento administrativo sancionador, se requirió a la Entidad lo siguiente: Informe Técnico Legal de su asesoría sobre la procedencia y supuesta responsabilidad del Consorcio, donde deberá señalar de forma clara y precisa en cuales de las infracciones tipificadas en el numeral 50.1 del artículo 50 del TUO de la Ley, norma vigente a la fecha de convocatoria del procedimiento de selección, se encontraría inmerso, así como señalar si la(s) infracción(es) generaron un perjuicio y/o daño a la Entidad. Señalar y enumerar de forma clara y precisa la totalidad de los documentos que supuestamente serían falsos o adulterados y/o contendrían información inexacta, presentado por el Consorcio en el marco del procedimiento de selección. 2 Véase a folios 4 al 9 del expediente administrativo en formato PDF. 3 Véase a folios 325 al 328 del expediente administrativo en formato PDF. Página 3 de 13 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 0102-2026-TCP- S4 Copiacompletaylegibledelosdocumentosqueacreditenlasupuestafalsedad o adulteración y/o inexactitud de los documentos cuestionados, en mérito a una verificación posterior que deberá realizar la Entidad. CopiacompletaylegibledeldocumentoatravésdelcualelConsorciopresentó su oferta.De haberse presentado dicha oferta a través de medios electrónicos sírvase remitir copia completa y legible del correo electrónico cursado, donde se aprecie la fecha en que fue remitido a la Entidad. Copia legible de la oferta presentada por el Consorcio debidamente ordenada y foliada. 4. A través del Decreto del 10 de septiembre de 2025, se dispuso el inicio del procedimiento administrativo sancionador en contra del Consorcio por su supuesta responsabilidad al haber presentado, como parte de su oferta, presunta documentación falsa y/o adulterada a la Entidad en el marco del procedimiento de selección; infracción tipificada en el literal j) del numeral 50.1 del artículo 50 del TUO de la Ley, consistente en: i. Factura Electrónica N° F100-0010786 del 6 de diciembre de 2017, cuyo monto facturado es de S/ 23,000.00 presuntamente emitida por al empresaelChotanitoS.R.L.,ypresentadaporelConsorciocomopartede su oferta. ii. FacturaElectrónicaN°F100-0004635del8demayode2017,cuyomonto facturado es de S/ 30,500.00, presuntamente emitida por la empresa El Chotanito S.R.L., y presentada por el Consorcio como parte de su oferta. iii. Factura Electrónica N° F100-0010788 del 6 de diciembre de 2017, cuyo monto facturado es de S/ 5,600.00 presuntamente emitida por la empresa el Chotanito S.R.L., presentada por el Consorcio como parte de su oferta. Portanto,seotorgóalConsorcioelplazodediez(10)díashábilesparaquecumpla con presentar sus descargos, bajo apercibimiento de resolver el procedimiento con la documentación obrante en autos, en caso de incumplir el requerimiento. 4 Véase a folios 351 al 354 del expediente administrativo en formato PDF. Página 4 de 13 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 0102-2026-TCP- S4 5. Con Escrito S/N , presentado el 24 de septiembre de 2025,ante la Mesa de Partes del Tribunal, la empresa CONSTRUCCIONES MI JESÚS E.I.R.L., integrante del Consorcio, se apersonó y remitió sus descargos, en donde señaló lo siguiente: • Solicita la aplicación del principio non bis in ídem pues el Tribunal mediante ResoluciónN°1225-2023-TCE-S2resolviódeclararnoha lugarla imposiciónde una sanción en su contra por su presunta presentación de documentación falsa, adulterada y/o coninformación inexacta, enel marco del procedimiento de selección convocada por la Entidad. • Sin perjuicio a ello, precisó que para participar en el procedimiento de selección con juntamente con las empresas FERSA INGENIEROS S.C.C. y M&Y CONSTRUCTIVO E.I.R.L., suscribió el Anexo N° 5 “Promesa formal de consorcio”,lamismaqueobraenelexpedientedecontratación,estableciendo en el literal d) las obligaciones que corresponden a cada consorciado, en la siguiente forma: 5 Véase a folios 357 al 371 del expediente administrativo en formato PDF. Página 5 de 13 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 0102-2026-TCP- S4 • Señaló que al Anexo N° 5 “Promesa de consorcio”,fue presentado a la Entidad dentro de la oferta del Consorcio, cumpliendo con la formalidad y requisitos previstosen lasbasesdel procedimiento de selección, siendo así, como quedó plenamente individualizada la responsabilidad de cada una de las empresas consorciadas. • Indicó que posteriormente a la obtención de la buena pro, su representada y las demás empresas promitentes, cumplieron con formalizar la promesa de consorcio en los propios términos del Anexo N° 5. • Enesesentido,puntualizaqueelContratodeConsorcioseformalizómediante documento privado con firmas legalizadas del 23 de julio de 2019 y en cuya cláusula Décimo Segunda, se establecieron obligaciones y responsabilidades de cada una de las empresas consorciadas, conforme se reproduce a continuación: Página 6 de 13 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 0102-2026-TCP- S4 • En atención a lo expuesto, precisa que, la empresa M&Y CONSTRUCTIVO E.I.R.L., asumió la obligación y responsabilidad de la veracidad de la información contenida en la oferta, así como de presentar la oferta ante la Entidad. • Señaló que no recabó, ni aportó las facturas cuestionadas, ya que de acuerdo a las obligaciones asumidas por las empresas consorciadas, dicha obligación y responsabilidad la asumió libre y voluntariamente la empresa M&Y CONSTRUCTIVO E.I.R.L. • Asimismo, indica que las facturas cuestionadas no fueron emitidas a favor de su representada, toda vez, que no han participado en ninguna compra venta con la empresa El Chotanito S.R.L., por lo tanto, puntualiza que su representada no gestionó ni entregó dichas facturas al Consorcio. • En consecuencia, consideró que su representada no ha incurrido en la infracción contenida en el literal i) del numeral 50.1 del artículo 50 del TUO de la Ley. • Solicita al Tribunal, que evalúe su situación propia de cada integrante del Contratista, evaluando su propia situación, pues a su criterio, su representada no participó en ningún acto que constituirían infracción, y no tuvieron conocimiento de dichos actos, por lo que, invocó el numeral 50.6 del artículo 50 del TUO de la Ley y lo establecido en la Resolución N° 0659-2019-TCE-S4, por el que, se estableció el precedente que señala que, la sanción puede independizarse a partir de la asignación de responsabilidades tanto en la Promesa Formal de Consorcio como en el Contrato de Consorcio. • Solicito el uso de la palabra. 6. A través del Escrito N° 01-2025 , presentado el 24 de septiembre de 2025 ante la Mesa de Partes del Tribunal, la EMPRESA CONSTRUCTORA Y DE SERVICIOS MÚLTIPLES FERSA INGENIEROS S.A.C., integrante del Consorcio, se apersonó y remitió susdescargos, en donde señaló los mismos fundamentos de losdescargos delaempresaCONSTRUCCIONESMIJESÚSE.I.R.L.expuestosensuEscritoS/Ndel 24 de septiembre de 2025. 7. Mediante Decreto del 13 de octubre de 2025, se hizo efectivo el apercibimiento decretado de resolver el procedimiento con la documentación obrante respecto 6 Véase a folios 449 al 477 del expediente administrativo en formato PDF. 7 Véase a folios 512 al 513 del expediente administrativo sancionador en formato PDF. Página 7 de 13 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 0102-2026-TCP- S4 de la empresa M & Y CONSTRUCTIVO E.I.R.L. debido a que no se apersonó ni remitió sus descargos en el procedimiento administrativo sancionador. Por otro lado, se tiene por apersonados al procedimiento a las empresas CONSTRUCCIONESMIJESÚSE.I.R.L.yEMPRESACONSTRUCTORAYDESERVICIOS MÚLTIPLESFERSAINGENIEROSS.A.C.yporpresentadossusdescargos;asimismo, se dejó a consideración de la Sala el uso de la palabra y se tuvo por autorizado al personal designado para realizar el informe oral correspondiente. Finalmente, se remitió el expediente a la Cuarta Sala del Tribunal para que resuelva. 8. Con Decreto del 26 de noviembre de 2025, se programó la audiencia pública del procedimiento administrativo sancionador para el 22 de diciembre del 2025 la misma que se realizara a través de la plataforma Google Meet. 9. Según Acta del 22 de diciembre de 2025, se dejó constancia de la participación de la Empresa Constructora y de Servicios Múltiples Fersa Ingenieros S.A.C. en la audiencia programada en dicha fecha. II. FUNDAMENTACIÓN: Normativa aplicable. 1. Es materia del presente procedimiento administrativo sancionador, determinar si el Consorcio presentó presunta documentación falsa y/o adulterada, como parte de su oferta, a la Entidad en el marco del procedimiento de selección; infracción tipificada en el literal j) del numeral 50.1 del artículo 50 del TUO de la Ley, norma vigente al momento de la ocurrencia de los hechos. Al respecto, debe señalarse que, no obstante que la comisión de la infracción habríaocurridodurantelavigenciadelTUOdelaLey,debetenerseencuentaque, con fecha 22 de abril de 2025 entró en vigencia la Ley N° 32069, Ley General de Contrataciones Públicas, en adelante la nueva Ley, así como su Reglamento, aprobado por el Decreto Supremo N° 009-2025-EF, en adelante el nuevo Reglamento; por tanto, si en el presente análisis se advirtiera la aplicación de una disposición más favorable al administrado, se aplicará en atención al principio de retroactividad benigna. Cuestión previa: sobre la aplicación del principio non bis in ídem: 2. Sobre el particular, previo al análisis de fondo de la controversia materia del presente expediente, es pertinente señalar que, las empresas CONSTRUCCIONES MI JESÚS E.I.R.L. y EMPRESA CONSTRUCTORA Y DE SERVICIOS MÚLTIPLES FERSA Página 8 de 13 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 0102-2026-TCP- S4 INGENIEROS S.A.C., integrante del Consorcio, solicitan la aplicación del principio non bis in ídem debido a que el Tribunal mediante Resolución N° 1225-2023-TCE- S2 resolvió declarar no ha lugar la imposición de una sanción en su contra por su presunta presentación de documentación falsa, adulterada y/o con información inexacta, en el marco del procedimiento de selección convocada por la Entidad. Conforme a lo expuesto, corresponde evaluar si los aspectos analizados en el Expediente N° 3169/2019.TCE son similares a los hechos materia del presente expediente, ello con el objeto de evitar que se procese o imponga sanción al Consorcio por hechos ocurridos en el marco del procedimiento de selección. 3. En ese sentido, es pertinente señalar que el derecho administrativo sancionador se rige por principios, los cuales constituyen elementos que el legislador ha considerado básicos para encausar, controlar y limitar la potestad sancionadora del Estado, así como la liberalidad o discrecionalidad de la administración en la interpretación de las normas existentes, en la integración jurídica para resolver aquello no regulado, así como para desarrollar las normas administrativas complementarias. Así, dentro de los principios administrativos que recoge el Texto Único Ordenado de la Ley N° 27444, Ley del Procedimiento Administrativo General, aprobado por Decreto Supremo N° 004-2019-JUS, en adelante el TUO de la LPAG, en el numeral 11 del artículo 248, se encuentra previsto el principio del non bis in ídem, según el cual, no se podrán imponer sucesiva o simultáneamente una pena y una sanción administrativa por el mismo hecho en los casos en que se aprecie la identidad del sujeto, hecho y fundamento. Cabe precisar, que el principio de non bis in ídem no es de aplicación únicamente ante una dualidad configurada en un proceso penal y un procedimiento administrativo sancionador, sino que dicho principio se hace extensivo incluso a procedimientos de la misma naturaleza jurídica, como es el caso de los procedimientos administrativos sancionadores , de allí la importancia de su observancia en todo proceso administrativo sancionador, como el que nos ocupa. 8 ha señalado lo siguiente: «En su vertiente procesal, tal principio (non bis in ídem) significa que nadie pueda ser juzgado dos veces por los mismos hechos, es decir, que un mismo hecho no pueda ser objeto de dos procesos distintos o, si se quiere, que se inicien dos procesos con el mismo objeto. Con ello se impide, por un lado, la dualidad de procedimientos (por ejemplo, uno de orden administrativo y otro de orden penal) y, por otro, el inicio de un nuevo proceso en cada uno de esos órdenes jurídicos (dos procesos administrativos con el mismo objeto)» (el subrayado es nuestro) Página 9 de 13 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 0102-2026-TCP- S4 4. En tal sentido, conviene recordar que el principio de non bis in ídem, en términos generales, contiene dos acepciones: una material y otra procesal. En su acepción material, dicho principio supone que nadie puede ser castigado dos veces por un mismo hecho, puesto que tal proceder constituye un exceso del poder sancionador, contrario a las garantías propias del Estado de Derecho. En su acepciónprocesal,significa quenadiepuedeserjuzgadodosvecesporlosmismos hechos, es decir que un mismo hecho no puede ser objeto de dos procesos distintos o, si se quiere, que se inicien dos procesos cuando exista identidad de sujeto, hechos y fundamentos. Enambasacepciones,laaplicacióndelprincipiode nonbis inídemimpidequeuna personaseasancionadaporunamismainfraccióncuandoexistalatripleidentidad con la concurrencia de los siguientes elementos: • Identidad de sujeto: debe ser la misma persona a la cual se le inició dos procedimientos idénticos, es decir, que el sujeto afectado sea el mismo, cualquiera que sea la naturaleza o autoridad judicial o administrativa que enjuicie y con independencia de quién sea el acusador u órgano concreto que haya resuelto. • Identidad de hechos: se refiere a los acontecimientos suscitados penados o sancionados (formulación material), o sobre los cuales se inició el procedimiento idéntico (ámbito procesal). Es decir, los hechos denunciados o enjuiciados deben ser los mismos. • Identidad de fundamentos: alude a la identidad entre los bienes jurídicos protegidos y los intereses tutelados por las distintas normas sancionadoras. A mayor abundamiento, resulta pertinente resaltar la importancia que supone la observancia del principio de non bis in ídem dentro de cualquier procedimiento administrativosancionador,todavezque,dichoprincipioformaparte,asuvezdel principio del debido procedimiento, consagrado en el numeral 1.2 del artículo IV del Título Preliminar del TUO de la LPAG, el cual tiene su origen en el numeral 3 del artículo 139 de la Constitución Política del Perú. 5. Ahora bien, es preciso tener en cuenta que el procedimiento administrativo sancionador ha sido iniciado contra el Consorcio, por su supuesta responsabilidad al haber presentado, como parte de su oferta, presunta documentación falsa y/o adulterada a la Entidad, en el marco del procedimiento de selección, consistente en los siguientes documentos: (i) Factura N° F100-0010786 del 6 de diciembre de 2017, cuyo monto facturado es de S/ 23,000.00, (ii) Factura N° F100-0004635 del Página 10 de 13 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 0102-2026-TCP- S4 8 de mayo de 2017, cuyo monto facturado es de S/ 30,500.00, y (iii) Factura Electrónica N° F100-0010788 del 6 de diciembre de 2017, cuyo monto facturado es de S/ 5,600.00. Por su parte, el procedimiento administrativo sancionador seguido y resuelto en el Expediente N° 3169/2019.TCE, se inició contra el Consorcio, por su supuesta responsabilidad al haber presentado a la Entidad, como parte de su oferta, presunta documentación falsa e información inexacta, en el marco del procedimiento de selección. Cabe precisar que, en el trámite del referido expediente, con Resolución N° 1225- 2023-TCE-S2 del 6 de marzo de 2023, entre otros, se resolvió declarar bajo responsabilidad de la Entidad, no ha lugar a la imposición de sanción administrativa en contra del Consorcio, por su supuesta responsabilidad al haber presentado documentación falsa, adulterada y/o con información inexacta a la Entidad, en el marco del procedimiento de selección. 6. Conforme a lo expuesto, se advierte que, en el caso materia de análisis, se configura la triple identidad (identidad subjetiva, identidad objetiva y la identidad causal ode fundamento)exigidospor la norma para que opera el principio non bis in ídem, toda vez que los elementos contenidos en el procedimiento administrativo sancionador seguido en el Expediente N° 3169/2019.TCE, el cual concluyó con la emisión de la Resolución N° 1225-2023-TCE-S2 del 6 de marzo de 2023, son idénticos a los elementos que han dado origen al expediente administrativo que nos ocupa, conforme se aprecia del siguiente cuadro: Expediente N° Expediente N° ELEMENTOS 3169/2019.TCE 192/2020.TCP CONSORCIO PALMAPAMPA, CONSORCIO PALMAPAMPA, integrado por las empresas: integrado por las empresas: Identidad CONSTRUCCIONES MI JESÚS E.I.R.L., CONSTRUCCIONES MI JESÚS E.I.R.L., Subjetiva EMPRESA CONSTRUCTORA Y DE EMPRESA CONSTRUCTORA Y DE SERVICIOS MÚLTIPLES FERSA SERVICIOS MÚLTIPLES FERSA INGENIEROS S.A.C.,y M & Y INGENIEROS S.A.C., y M & Y CONSTRUCTIVO E.I.R.L. CONSTRUCTIVO E.I.R.L. Presentar documentación falsa, Presentar documentación falsa o adulterada y/o con información adulterada, como parte de la oferta Identidad Objetiva inexacta, como parte de la oferta ddel Consorcio, en el marco de la Consorcio,enelmarcodelaLicitación Licitación Pública N° 1-2019-MDT/CS- Pública N° 1-2019-MDT/CS-1. 1. Página 11 de 13 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 0102-2026-TCP- S4 InfraccionestipificadasenlosliteralInfracciones tipificadas en el literal j) Identidad causal o de i ) y j) del numeral 50.1 del artícdel numeral 50.1 del artículo 50 del fundamento/ del Texto Único Ordenado de la Ley Texto Único Ordenado de la Ley N° valor jurídico N° 30225, Ley de Contrataciones del30225, Ley de Contrataciones del tutelado Estado, aprobado por Decreto Estado, aprobado por Decreto Supremo N° 082-2019-EF. Supremo N° 082-2019-EF. 7. En consecuencia, al haberse verificado que en el presente procedimiento concurren los tres supuestos (identidad subjetiva, objetiva y la identidad causal o de fundamento), es de aplicación al presente caso el principio de non bis in ídem en su vertiente procesal; toda vez que, el caso materia de análisis del presente expediente ha sido objeto de un anterior procedimiento que ha sido dilucidado y resuelto a través de la Resolución N° 1225-2023-TCE-S2 del 6 de marzo de 2023, en el marco del Expediente N° 3169/2019.TCE. 8. Conforme a las consideraciones expuestas, este Colegiado, considerando que nadie pueda ser juzgado dos veces por los mismos hechos, concluye que, carece de objeto emitir pronunciamiento de fondo sobre los hechos expuestos en el presente expediente; en consecuencia, corresponde declarar el archivo definitivo del mismo. 9. Sin perjuicio de ello, respecto al análisis sobre la remisión de los hechos al Ministerio Público (artículo 267 del Reglamento), se precisa que este ya fue realizado en el expediente N° 3169/2019.TCE, resuelto mediante la Resolución N° 1225-2023-TCE-S2 del 6 de marzo de 2023. En consecuencia, no resulta necesario reiterar dicho análisis en el presente procedimiento. Por estos fundamentos, de conformidad con el informe de la vocal ponente Annie Elizabeth Pérez Gutiérrez, y la intervención de los vocales Juan Carlos Cortez Tataje y Erick Joel Mendoza Merino, atendiendo a la conformación de la Cuarta Sala del Tribunal de Contrataciones del Estado, según lo dispuesto en la Resolución N° D000006-2025- OECE-PRE del 23 de abril de 2025 publicada en esa misma fecha en el Diario Oficial “El Peruano”, yenejerciciode lasfacultadesconferidasenel artículo16de laLeyN° 32069, Ley General de Contrataciones Públicas, y los artículos 18 y 19 del Reglamento de Organización y Funciones del OECE, aprobado por Decreto Supremo N° 067-2025-EF publicado el 12 de abril de 20225 en el Diario Oficial “El Peruano”, analizados los antecedentes y luego de agotado el debate correspondiente, por unanimidad; LA SALA RESUELVE: 1. Declarar que, en aplicación del principio de non bis in ídem, carece de objeto emitir pronunciamiento sobre el procedimiento administrativo sancionador instaurado contra las empresas CONSTRUCCIONES MI JESUS E.I.R.L. (con R.U.C. Página 12 de 13 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 0102-2026-TCP- S4 N° 20487652891), M & Y CONSTRUCTIVO E.I.R.L. (con R.U.C. N° 20602306748) y EMPRESACONSTRUCTORAYDESERVICIOSMULTIPLESFERSAINGENIEROSS.A.C. (con R.U.C. N°20480139705), integrantes del CONSORCIO PALMAPAMPA, por su supuesta responsabilidad al haber presentado, como parte de su oferta, presunta documentación falsa o adulterada, a la MUNICIPALIDAD DISTRITAL DE TABACONAS , en el marco de la Licitación Pública N° 1 – 2019-MDT-CS-1, para la contratación denominada “Ejecución de obra: Mejoramiento y ampliación del servicio de agua potable y creación del servicio de saneamiento en las localidades de Palmapampa y Manchara, distrito de Tabaconas – San Ignacio - Cajamarca”; infracción tipificada en el literal j) del numeral 50.1 del artículo 50 del Texto Único Ordenado de la Ley N° 30225, Ley de Contrataciones del Estado, aprobado por Decreto Supremo N° 082-2019-EF, por los fundamentos expuestos. 2. Archivar DEFINITIVAMENTE el presente expediente administrativo. Regístrese, comuníquese y publíquese. JUAN CARLOS CORTEZ TATAJE PRESIDENTE DOCUMENTO FIRMADO DIGITALMENTE ERICK JOEL MENDOZA MERINO ANNIE ELIZABETH PÉREZ GUTIÉRREZ VOCAL VOCAL DOCUMENTO FIRMADO DIGITALMENTE DOCUMENTO FIRMADO DIGITALMENTE ss. Cortez Tataje. Pérez Gutiérrez Mendoza Merino. Página 13 de 13