Documento regulatorio

Resolución N.° 100-2026-TCP-S4

Procedimiento administrativo sancionador contra las empresas Constructora Hércules S.A.C. (con R.U.C. N° 20482261168), Servicios Generales Slbr S.A.C. (con R.U.C. N° 20482486160) y Amao Contratista...

Tipo
Resolución
Fecha
06/01/2026
Fuente
gob.pe/oece/normas-legales

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Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 100-2026-TCP- S4 Sumilla: “El tipo infractor imputado a los integrantes del Consorcio señala expresamente que, para la determinación de la configuración de la sanción, se debe verificar que la decisión de resolver el contrato haya quedado consentida por no haberse iniciado oportunamente los procedimientos de solución de controversias, conformealoprevistoenlaLeyysuReglamento”. Lima, 7 de enero de 2026. VISTO en sesión del 7 de enero de 2026 de la Cuarta Sala del Tribunal de Contrataciones Públicas, en el Exp. N° 12748-2024.TCP, sobre el procedimiento administrativo sancionador contra las empresas Constructora Hércules S.A.C. (con R.U.C. N° 20482261168), Servicios Generales Slbr S.A.C. (con R.U.C. N° 20482486160) y Amao Contratistas Generales S.A.C. (con R.U.C. N° 20602769675), integrantes del Consorcio Puentes Norte, por su supuesta responsabilidad al haber ocasionado que la Entidad resuelva el Contrato N° 206-2023-MTC/21 del 30 de noviembre de 2023, derivado de la Contratación Directa N° 23-2023MTCE/21 - Primera Convocatoria, siemp...
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Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 100-2026-TCP- S4 Sumilla: “El tipo infractor imputado a los integrantes del Consorcio señala expresamente que, para la determinación de la configuración de la sanción, se debe verificar que la decisión de resolver el contrato haya quedado consentida por no haberse iniciado oportunamente los procedimientos de solución de controversias, conformealoprevistoenlaLeyysuReglamento”. Lima, 7 de enero de 2026. VISTO en sesión del 7 de enero de 2026 de la Cuarta Sala del Tribunal de Contrataciones Públicas, en el Exp. N° 12748-2024.TCP, sobre el procedimiento administrativo sancionador contra las empresas Constructora Hércules S.A.C. (con R.U.C. N° 20482261168), Servicios Generales Slbr S.A.C. (con R.U.C. N° 20482486160) y Amao Contratistas Generales S.A.C. (con R.U.C. N° 20602769675), integrantes del Consorcio Puentes Norte, por su supuesta responsabilidad al haber ocasionado que la Entidad resuelva el Contrato N° 206-2023-MTC/21 del 30 de noviembre de 2023, derivado de la Contratación Directa N° 23-2023MTCE/21 - Primera Convocatoria, siempre que dicha resolución haya quedado consentida o firme en vía conciliatoria o arbitral, efectuada por el PROYECTO ESPECIAL DE INFRAESTRUCTURA DETRANSPORTE DESCENTRALIZADO - PROVIAS DESCENTRALIZADO, para la “Ejecución de obra paquete 5: Reparación de Puentes, Alumbral, Huayabamba y Chiñama, en el departamento de Lambayeque”; infracción tipificada en el literal f) del numeral 50.1 del artículo 50 del Texto Único Ordenado de la Ley N° 30225, Ley de Contrataciones del Estado, aprobada por Decreto Supremo N° 082-2019-EF; y atendiendo a lo siguiente : I. ANTECEDENTES: 1. Según informaci1n registrada en el Sistema Electrónico de Contrataciones del Estado (SEACE) , el 17 de noviembre de 2023, el Proyecto Especial de Infraestructura de Transporte Descentralizado - Provias Descentralizado, en adelante la Entidad, convocó la Contratación Directa N° 23-2023MTCE/21 - Primera Convocatoria, para la “Ejecución de obra paquete 5: Reparación de puentes Alumbral,Huayabambay Chiñama,eneldepartamentode Lambayeque”, por el valor estimado de S/ 3,614,363.73 (tres millones seiscientos catorce mil trescientos sesenta y tres con 73/100 soles), en adelante procedimiento de selección, tal como se muestra a continuación: 1Obrante a folio 859 del expediente administrativo sancionador en formato PDF. Página 1 de 25 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 100-2026-TCP- S4 Dicho procedimiento de selección fue convocado bajo el ámbito de aplicación del Texto Único Ordenado de la Ley N° 30225, Ley de Contrataciones del Estado, aprobado mediante Decreto Supremo N° 082-2019-EF, en adelante el TUO de la Ley, y su Reglamento aprobado por el Decreto Supremo N° 344-2018-EF, en adelante el Reglamento. De acuerdo con el respectivo cronograma registrado en el SEACE, el 17 de noviembrede2023sellevóacabolapresentacióndeofertas,y,enlamismafecha, se adjudicó la buena pro a favor del Consorcio Puentes Norte, integrado por las empresas: Constructora Hércules S.A.C. (con R.U.C. N° 20482261168), Servicios Generales Slbr S.A.C. (con R.U.C. N° 20482486160) y Amao Contratistas Generales S.A.C.(conR.U.C.N°20602769675),porelmontodeS/3,614,363.73(tresmillones seiscientos catorce mil trescientos sesenta y tres con 73/100 soles). Título de la Obra: Monto adjudicado: Ejecución de la Obra 1: Puente Chiñama S/1,339,739.37 Ejecución de la Obra 2: Puente Huayabamba S/1,174,040.40 Ejecución de la Obra 3: Puente Alumbral S/1,100,583.96 Total del Monto Ofertado: S/ 3,614,363.73 El 30 de noviembre de 2023, la Entidad y el Consorcio Puentes Norte, integrado por las empresas: Constructora Hércules S.A.C. (con R.U.C. N° 20482261168), Servicios Generales Slbr S.A.C. (con R.U.C. N° 20482486160) y Amao Contratistas Generales S.A.C. (con R.U.C. N° 20602769675), en adelante el Consorcio, 2 suscribieron el Contrato N° 206-2023-MTC/21 , para la “Ejecución de obra paquete 5: Reparación de puentes Alumbral, Huayabamba y Chiñama, en el departamento de Lambayeque” - Ejecución de laObra 1: reparación de puente; en el (la) vía departamental LA-100 (puente Chiñama) Emp.pe/1N J (Motupe) - Palo Blanco - Marripon - Huayros - Limón Pampa - Colaya - Corral de Piedra - Huallabamba - El Sauce - Pozuzo - Totoras, distrito de Ferreñafe, provincia Ferreñafe,departamentoLambayeque,porelmontodeS/1,339,739.37(unmillón 2 Obrante a folios 296 al 302 del expediente administrativo sancionador en formato PDF. Página 2 de 25 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 100-2026-TCP- S4 trescientos treinta y nueve mil setecientos treinta y nueve con 37/100 soles), en adelante el Contrato. 3 2. Mediante el Oficio N° 691-2024-MTC/21.OA del 26 de noviembre de 2024 , presentado el 27 de noviembre de 2024 en la Mesa de Partes del Tribunal de ContratacionesPúblicas,en adelante elTribunal,la Entidadpusoenconocimiento que el Consorcio habría incurrido en causal de infracción, al ocasionar que la Entidad resuelva el Contrato. Así, como sustento de su denuncia, la Entidad adjuntó, entre otros, el Informe N° 1018-2024-MTC/21.OAJ del 19 de noviembre de 2024 en el cual precisó lo siguiente: - El 30 de noviembre de 2023, la Entidad y el Consorcio suscribieron el Contrato por el monto de S/ 1,339,739.37 (un millón trescientos treinta y nueve mil setecientos treinta y nueve con 37/100 soles). - El 26 de abril de 2024, la Entidad remitió al Consorcio la Carta N° 140-2024- MTC/21.OAdel26deabrilde2024 ,diligenciadanotarialmenteenlamisma fecha, mediante la cual le comunicó la resolución del Contrato, al haber superado el monto máximo de penalidad por mora. - Por medio del Memorando N° 8314-2024-MTC/07 del 24 de septiembre de 6 2024 , la Procuraduría de la Entidad indicó que no había sido notificada o informada sobre el inicio de acciones legales contra la Carta N° 140-2024- MTC/21.OAdel26deabrilde2024,conlacualsecomunicólaresolucióndel Contrato. 3. A través del Decreto del 19 de septiembre de 2025, se dispuso iniciar procedimiento administrativo sancionador contra los integrantes del Consorcio, por la supuesta responsabilidad al haber ocasionado que la Entidad resuelva el Contrato, derivado del procedimiento de selección, siempre que dicha resolución haya quedado consentida o firme en vía conciliatoria o arbitral; infracción tipificada en el literal f) del numeral 50.1 del artículo 50 del TUO de la Ley. En ese sentido, se otorgó al Contratista el plazo de diez (10) días hábiles para que cumpla con presentar sus descargos, bajo apercibimiento de resolver el procedimiento con la documentación obrante en autos. 3 4Obrante a folios 3 del expediente administrativo sancionador en formato PDF. 5Obrante a folio 93 del expediente administrativo sancionador en formato PDF.to PDF. 6Obrante a folio 83 del expediente administrativo sancionador en formato PDF. Página 3 de 25 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 100-2026-TCP- S4 4. Por medio del Escrito N° 1, presentado el 7 de octubre de 2025 ante Mesa de PartesDigitaldelTribunal,la empresaServicios GeneralesSLBRS.A.C.se apersonó al procedimiento administrativo y formuló sus descargos, señalando lo siguiente: - De acuerdo con lo indicado en el resumen ejecutivo, la obra del procedimiento de selección fue por paquete, la cual fue adjudicada al Consorcio por la suma de S/ 3´614,363.73, monto que concuerda con el que ofertó, según se muestra a continuación: - Entalsentido,siendoelmontocontractualdeS/3´614,363.73,laEntidad aplicó el monto máximo de penalidad de S/ 1´339,739.37 y no del referido monto contractual, en mérito del cual todavía no ha superado el 5%. Página 4 de 25 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 100-2026-TCP- S4 5. Mediante el Decreto del 16 de octubre de 2025, se dispuso lo siguiente: - Habiéndose verificado que las empresas Constructora Hercules S.A.C. y Amao Contratistas Generales S.A.C., integrantes del Consorcio, no cumplieron con apersonarse al procedimiento administrativo ni presentar sus descargos pese a haber sido debidamente notificadas, se dispuso hacer efectivo el apercibimiento de resolver con la documentación obrante en el expediente. - Tener por apersonada a la empresa Servicios Generales SLBR S.A.C. y por presentados sus descargos. Asimismo, se dispuso remitir el expediente a la Cuarta Sala para que resuelva. 6. A través del Decreto del 29 de octubre de 2025, a fin de que la Cuarta Sala cuente con mayores elementos de juicio al momento de emitir pronunciamiento, se solicitó lo siguiente: “A LAS EMPRESAS CONSTRUCTORA HERCULES S.A.C. (con R.U.C. N° 20482261168), SERVICIOSGENERALESSLBRS.A.C.(conR.U.C.N°20482486160)yAMAOCONTRATISTAS GENERALES S.A.C. (con R.U.C. N° 20602769675) y el CONSORCIO PUENTES NORTE: A través del Informe N° 1018-2024-MTC/21.OAJ del 19 de noviembre de 2024, la Entidad señaló que con la Carta N° 140-2024-MTC/21.OA del 26 de abril de 2024 comunicó al Consorcio Puentes Norte la resolución del Contrato N° 206-2023-MTC/21 del 30 de noviembre de 2023, por acumulación máxima de penalidad por mora. Al respecto, se solicita lo siguiente: - Sírvase informar de manera expresa si el Consorcio Puentes Norte ha activado alguno de los mecanismos de solución de controversias previstos en la Ley y el Reglamento de Contrataciones del Estado (dentro de los plazos de caducidad), debiendo precisar el estado del mismo y adjuntar la documentación que sustente su respuesta. (...)”. (El subrayado y resaltado es agregado). 7. Mediante el Escrito N° 2, presentado el 3 de noviembre de 2025, la empresa Servicios GeneralesSLBRS.A.C.,remitióinformación,en virtud delo solicitado con el Decreto del 29 de octubre de 2025. II. SITUACIÓN REGISTRAL: De la revisión de la base de datos del Registro Nacional de Proveedores (RNP), se aprecia con relación a los integrantes del Consorcio lo siguiente: Página 5 de 25 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 100-2026-TCP- S4 - La empresa CONSTRUCTORA HERCULES S.A.C. (con R.U.C. N° 20482261168) no cuenta con antecedentes de sanción administrativa impuesta por el Tribunal. - La empresa SERVICIOS GENERALES SLBR S.A.C. (con R.U.C. N° 20482486160) no cuenta con antecedentes de sanción administrativa impuesta por el Tribunal. - La empresa AMAO CONTRATISTAS GENERALES S.A.C. (con R.U.C. N° 20602769675) no cuenta con antecedentes de sanción administrativa impuesta por el Tribunal. III. FUNDAMENTACIÓN: 1. Es materia del presente procedimiento administrativo sancionador determinar la supuesta responsabilidad de los integrantes del Consorcio, al haber ocasionado que la Entidad resuelva el Contrato, siempre que ésta haya quedado consentida o firme en vía conciliatoria o arbitral; infracción tipificada en el literal f) del numeral 50.1 del artículo 50 del TUO de la Ley. 2. Asimismo,debeseñalarseque,noobstantequelacomisióndelainfracciónhabría ocurrido durante la vigencia del TUO de Ley, debe tenerse en cuenta que, con fecha 22 de abril de 2025, entró en vigencia la Ley N° 32069, Ley General de Contrataciones Públicas, en adelante la nueva Ley; así como su Reglamento, aprobado por el Decreto Supremo N° 009-2025-EF, en adelante el nuevo Reglamento; por lo tanto, si en el presente análisis se advirtiera la aplicación de una disposición más favorable al administrado, seaplicará en atención alprincipio de retroactividad benigna. Naturaleza de la infracción. 3. En el presente caso, la infracción que se le imputa al Contratista se encuentra tipificada en el literal f) del numeral 50.1 del artículo 50 del TUO de la Ley, el cual dispone que: “Artículo 50. Infracciones y sanciones administrativas 50.1 El Tribunal de Contrataciones del Estado sanciona a los proveedores, participantes, postores, contratistas, subcontratistas y profesionales que se desempeñan como residente o supervisor de obra, cuando corresponda, incluso en los casos a que se refiere el literal a) de artículo 5, cuando incurran en las siguientes infracciones: Página 6 de 25 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 100-2026-TCP- S4 (...) f) Ocasionar que la Entidad resuelva el contrato, incluido Acuerdos Marco, siempre que dicha resolución haya quedado consentida o firme en vía conciliatoria o arbitral”. (El resaltado es agregado). De acuerdo con la referida norma, tal infracción requiere necesariamente de la concurrencia de dos requisitos para su configuración, esto es: i) Debe acreditarse que el contrato, orden de compra u orden de servicio, fuente de obligaciones, haya sido resuelto por causal atribuible al Contratista, de conformidad con el TUO de la Ley N° 30225 y el Reglamento, vigentes en su oportunidad. ii) Debe verificarse que dicha decisión haya quedado consentida o firme en vía conciliatoria o arbitral; es decir, ya sea por no haberse instado a la conciliación o arbitraje, haberlo hecho extemporáneamente o, aun cuando se hubiesen llevado a cabo dichos mecanismos de solución de controversias, se haya confirmado la decisión de la Entidad de resolver el contrato. 4. Con relación a ello, para efectos del primer requisito, y considerando lo señalado con anterioridad, a fin de verificar el procedimiento de resolución contractual, en el presente caso, se deberá aplicar lo establecido en el TUO de la Ley y su Reglamento, por ser las normas vigentes aplicables a la etapa de ejecución contractual. En esa línea, tenemos que el artículo 36 del TUO de la Ley dispone que cualquiera de las partes puede resolver el contrato por caso fortuito o fuerza mayor que imposibilitedemaneradefinitivalacontinuacióndelmismo,oporincumplimiento de sus obligaciones conforme a lo establecido en el Reglamento, o por hecho sobrevinienteasuperfeccionamientoquenoseaimputableaalgunadelaspartes. Por su parte, el artículo 164 del Reglamento señala que la Entidad puede resolver el contrato en los casos que el contratista: (i) incumpla injustificadamente obligaciones contractuales, legales o reglamentarias a su cargo, pese a haber sido requerido para ello; (ii) haya llegado a acumular el monto máximo de la penalidad por mora o el monto máximo para otras penalidades, en la ejecución de la prestación a su cargo; o, (iii) paralice o reduzca injustificadamente la ejecución de la prestación, pese a haber sido requerido para corregir tal situación. Sumado a lo anterior, el artículo 165 del Reglamento establece que, si alguna de Página 7 de 25 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 100-2026-TCP- S4 las partes falta al cumplimiento de sus obligaciones, la parte perjudicada debe requerirle mediante carta notarial para que las ejecute en un plazo no mayor a cinco (5)días,bajoapercibimientoderesolverel contrato,plazoquedependiendo del monto contractual y de la complejidad, envergadura o sofisticación de la contratación puede ser mayor, pero en ningún caso superior a quince (15) días. Asimismo, en caso de ejecución de obras se otorga necesariamente un plazo de quince (15) días. Adicionalmente, establece que, si vencido dicho plazo el incumplimiento continúa, la parte perjudicada puede resolver el contrato en forma total o parcial, mediante carta notarial, quedando resuelto el mismo de pleno derecho a partir de recibida dicha comunicación. Además, establece que no es necesario efectuar requerimiento previo cuando la resolución del contrato se deba a la acumulación del monto máximo de penalidad por mora o por otras penalidades o cuando la situación de incumplimiento no pueda ser revertida, en cuyo caso bastará con comunicar al Contratista, mediante carta notarial, la decisión de resolver el contrato. De la lectura de las disposiciones reseñadas y conforme a los criterios utilizados por el Tribunal en anteriores oportunidades, para que la infracción imputada se configure, es menester que la Entidad, efectivamente, haya resuelto el contrato conforme al procedimiento descrito. De esta manera, aun en los casos en los que se hayan generado incumplimientos contractuales, si la Entidad no ha resuelto el contrato con observancia de las normas citadas y el debido procedimiento, la conducta no podrá ser pasible de sanción, asumiendo la Entidad la exclusiva responsabilidad respecto a tal situación. 5. En cuanto al segundo requisito, para la configuración de la infracción, constituye un elemento necesario verificar si se ha acreditado en el procedimiento administrativo sancionador que la decisión de resolver el contrato haya quedado consentida por no haberse iniciado oportunamente los procedimientos de solución de controversias, conforme a lo previsto en el TUO de Ley y el Reglamento. Para ello, el artículo 166 del Reglamento establece que el plazo, para iniciar cualquier mecanismo de solución de controversias relacionadas a la resolución contractual, es de treinta (30) días hábiles siguientes a la fecha de notificación de la resolución, precisando que, al vencimiento de dicho plazo, se entendía que la resolución del contrato había quedado consentida. Así, se desprende que, aun cuando en fecha posterior a dicho plazo se iniciaran tales mecanismos, para efectos del procedimiento administrativo sancionador, la Página 8 de 25 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 100-2026-TCP- S4 decisión de resolver el contrato ya había quedado consentida, por no haberse iniciado los mecanismos antes descritos dentro del plazo legal. Configuración de la infracción. Sobre el procedimiento formal de resolución contractual 6. Conforme a lo expuesto, en primer lugar, corresponde determinar si la Entidad observó el debido procedimiento para la resolución del Contrato, en tanto que su cumplimiento constituye requisito necesario e indispensable para que este Tribunal emita pronunciamiento sobre la configuración de la referida infracción que se imputa. Al respecto, de los actuados del expediente administrativo sancionador se advierte la Carta N° 140-2024-MTC/21.OA del 26 de abril de 2024 (Carta Notarial N° 214498), diligenciada notarialmente el 26 de abril de 2024, a través de la cual la Entidad notificó al Consorcio la resolución total del Contrato por acumulación de máxima penalidad. A continuación, se muestra el contenido de referida carta notarial: 7Obrante a folio 93 del expediente administrativo sancionador en formato PDF. Página 9 de 25 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 100-2026-TCP- S4 Asimismo, cabe precisar que la carta de resolución contractual fue notificada en el Jirón Hernán Velarde N° 231, distrito de Cercado de Lima, provincia y departamento de Lima, domicilio que el Consorcio consignó en la cláusula novena del Contrato para efectos de la notificación durante la ejecución contractual. A continuación, se reproduce el certificado de diligenciamiento notarial, efectuado el 26 de abril de 2024: 8 Obrante a folios 295 al 302 del procedimiento administrativo sancionador en formato PDF Página 10 de 25 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 100-2026-TCP- S4 7. De acuerdo a lo mencionado precedentemente,cuando la resolución del contrato se deba a la acumulación del monto máximo de penalidad basta con comunicarle notarialmente al contratista la resolución del contrato, sin requerir el cumplimiento previo de sus obligaciones. Así, en el presente c9so, se verificó que, con la Carta N° 140-2024-MTC/21.OA del 26 de abril de 2024 (Carta Notarial N° 214498), la Entidad comunicó notarialmente al Consorcio la resolución del Contrato por acumulación máxima de penalidad. Por tanto, se advierte que la Entidad cumplió con lo exigido en el numeral 165.4 del artículo 165 del Reglamento. Estando a ello, se aprecia que la Entidad ha seguido adecuadamente el procedimiento previsto en la normativa al cursar por conducto notarial la carta que contiene su decisión de resolver el Contrato, conforme a lo previsto en el artículo 165 del Reglamento. 8. En ese sentido, habiéndose verificado el cumplimiento del procedimiento de resolución contractual, corresponde ahora determinar si dicha decisión resolutiva quedó consentida o firme en la vía conciliatoria o arbitral. Sobre el consentimiento o firmeza de la resolución contractual 9. Es pertinente destacar que el tipo infractor imputado señala expresamente que, para su configuración, se debe verificar que la decisión de resolver el contrato hayaquedado consentida, por no haberse iniciado los procedimientosdesolución 9Obrante a folio 93 del expediente administrativo sancionador en formato PDF. Página 11 de 25 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 100-2026-TCP- S4 de controversias, conforme a lo previsto en el TUO de la Ley y su Reglamento o que, habiendo sido iniciados, dicha decisión haya quedado firme en la vía conciliatoria o arbitral. 10. El artículo 45 del TUO de la Ley, refiere que las controversias que surjan entre las partes sobre la ejecución, interpretación, resolución, inexistencia, ineficacia o invalidez del contrato se resuelven mediante conciliación o arbitraje, según el acuerdo de las partes. 11. Asimismo, el artículo 166 del Reglamento establece que cualquier controversia relacionada con la resolución del contrato puede ser sometida por la parte interesada a conciliación y/o arbitraje dentro de los treinta (30) días hábiles siguientes de notificada la resolución. Vencido este plazo, sin que se haya iniciado alguno de estos procedimientos, se entiende que la resolución del contrato ha quedado consentida. 12. Sobre el particular, resulta relevante citar el criterio adoptado en el Acuerdo de 10 Sala Plena N° 002-2022/TCE que, entre otros, refiere lo siguiente: “(…) 6. En el procedimiento administrativo sancionador no corresponde evaluar la decisión de la Entidad de resolver el contrato, constituyendo un elemento necesario para determinar responsabilidad administrativa, verificar que esa decisión ha quedado consentida por no haberse iniciado los medios de solución de controversias, o que, habiéndose sometido a estos, haya quedado firme, conforme a lo previsto en la Ley y su Reglamento”. (El resaltado es nuestro). 13. En mérito a lo expuesto, cabe precisar que, en un procedimiento administrativo sancionador, no corresponde al Tribunal verificar si la decisión de la Entidad de resolver el contrato se encuentra justificada y/o se ajusta a los hechos suscitados en la ejecución contractual; toda vez, que tales aspectos deben ser evaluados en la conciliación o el arbitraje. En atención aello,sedebe teneren cuentaqueelconsentimientode la resolución del contrato por parte del Contratista constituye una consecuencia que deriva de su exclusiva responsabilidad, en tanto que, desde que participó en el procedimiento de selección, se sujetó a las disposiciones precedentemente expuestas. 10 Publicado en el Diario Oficial El Peruano el 7 de mayo de 2022. Página 12 de 25 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 100-2026-TCP- S4 14. Considerando ello, en el presente caso, se aprecia que la resolución del Contrato fue notificada al Consorcio el 26 de abril de 2024; en ese sentido, aquel contaba con el plazo de treinta (30) días hábiles siguientes para solicitar que la misma se someta a arbitraje o conciliación, plazo que vencía el 11 de junio de 2024. 15. Al respecto, a través del Memorando N° 8314-2024-MTC/07 del 24 de septiembre de 2024 , la Procuraduría Pública de la Entidad señaló que no existe proceso arbitral ni procedimiento conciliatorio sobre la resolución del Contrato, tal como se muestra a continuación: 1Obrante a folio 83 del expediente administrativo sancionador en formato PDF. Página 13 de 25 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 100-2026-TCP- S4 16. Adicionalmente, en mérito de requerimiento de información del Decreto del 29 deoctubrede2025,conelEscritoN°2presentadoel3denoviembrede2025ante la Mesa de Partes del Tribunal, la empresa Servicios Generales Slbr S.A.C., integrante del Consorcio, indicó que no realizó la activación de algún mecanismo de solución de controversias, toda vez que la Entidad había mencionado a su representada que estaban solucionando sus dificultades. 17. Llegado a este punto, resulta necesario precisar que con el Escrito N° 1 y N° 2 presentados el 7 de octubre y 3 de noviembre de 2025, respectivamente, ante la MesadePartesdelTribunal, la empresaServiciosGeneralesSlbr S.A.C.,integrante del Consorcio, se apersonó al procedimiento administrativo sancionador y presentó descargos, señalando principalmente lo siguiente: i. De acuerdo con lo indicado en el resumen ejecutivo, la obra del procedimiento de selección fue por paquete, la misma fue adjudicada al Consorcio por la suma de S/ 3´614,363.73, monto que concuerda con el de su oferta, según se muestra a continuación: Título de la Obra: Monto adjudicado: Ejecución de la Obra 1: Puente Chiñama S/1,339,739.37 Ejecución de la Obra 2: Puente Huayabamba S/1,174,040.40 Ejecución de la Obra 3: Puente Alumbral S/1,100,583.96 Total del Monto Ofertado: S/ 3,614,363.73 En tal sentido, siendo el monto contractual de S/ 3´614,363.73, la Entidad aplicó el monto máximo de penalidad de S/ 1´339,739.37 y no del referido monto contractual, en mérito del cual todavía no ha superado el 5%. ii. Con relación a la activación de algún mecanismo de solución de controversias, señala que no lo realizó, toda vez que la Entidad indicó al Consorcio que estaban solucionado sus dificultades. 18. Respecto a los descargos del numeral i) del fundamento 17, según lo mencionado precedentemente, en el presente caso, se ha verificado que se ha resuelto el contrato, según lo previsto en el artículo 165 del Reglamento, esto es, la Entidad comunicó notarialmente al Consorcio la resolución del Contrato por acumulación máxima de la penalidad, la misma que consentida al no haber sido sometida a algún medio de solución de controversia. Sin perjuicio de lo antes mencionado, cabe recordar que no corresponde al Tribunal verificar si la decisión de la Entidad de resolver el contrato se encuentra justificada y/o se ajusta a los hechos suscitados en la ejecución contractual; toda Página 14 de 25 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 100-2026-TCP- S4 vez, que tales aspectos deben ser evaluados en la conciliación o el arbitraje. En tal sentido,elporcentajedelmontocontractualquelaEntidadaplicóalConsorciopor acumulación de penalidad correspondió al Consorcio someter a los medios de solución de controversia que ha previsto el TUO de la Ley y su Reglamento y que fueron regulados en la cláusula décimo séptima, “solución de controversias”, del Contrato;situaciónquenohaocurrido,dejandoconsentirladecisiónde laEntidad de resolver el Contrato. En tal sentido, se desestima lo argumentado por la empresa Servicios Generales Slbr S.A.C., integrante del Consorcio. Para un mayordetalle, semuestra a continuaciónun extractodel Contrato,donde se evidencia la cláusula décimo séptima: 19. Respecto a los descargos del numeral ii) del fundamento 17, mediante el MemorandoN°8314-2024-MTC/07del24deseptiembrede2024,laProcuraduría Pública de la Entidad señaló que no existe proceso arbitral ni procedimiento conciliatorio sobre la resolución del Contrato, el cual es corroborado con lo indicado de la empresa Servicios Generales Slbr S.A.C., integrante del Consorcio, cuandoseñalaquenosometióalgúnmediodesolucióndecontroversialadecisión de la Entidad de haber resuelto el Contrato; por tanto, se verifica que la Entidad resolvió el Contrato de acuerdo al procedimiento previsto en las disposiciones legales mencionadas precedentemente. 20. Por las consideraciones expuestas, se ha acreditado la responsabilidad de los integrantes del Consorcio en la comisión de la infracción tipificada en el literal f) del numeral 50.1 del artículo 50 del TUO de la Ley, al haber ocasionado que la Entidad resuelva el Contrato; razón por la cual, corresponde imponer la sanción administrativa, previa graduación de la misma. Página 15 de 25 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 100-2026-TCP- S4 Respecto a la individualización de responsabilidades: 21. En principio, cabe recordar que, como regla, la normativade contratación pública ha establecido que la responsabilidad de un consorcio durante su participación de un procedimiento de selección, es solidaria; así, conforme a lo previsto en el artículo 258 del Reglamento, las infracciones cometidas por un consorcio durante el procedimiento de selección y la ejecución del contrato, se imputan a todos los integrantes del mismo, aplicándose a cada uno de ellos la sanción que le corresponda, salvo que, por la naturaleza de la infracción, la promesa formal o contrato deconsorcio, contrato suscritoconlaEntidad,pueda individualizarsela responsabilidad; en tal caso, el referido artículo establece que la carga de la prueba de la individualización corresponde al presunto infractor. 22. Sobre el particular, el numeral 13.3 del artículo 13 del TUO de la Ley, en relación a la responsabilidad del consorcio establece que “las infracciones cometidas por un consorcio durante el procedimiento de selección y la ejecución del contrato, se imputan a todos sus integrantes de manera solidaria, salvo que por la naturaleza de la infracción, la promesa formal, contrato de consorcio o el contrato suscrito con la Entidad, pueda individualizarse la responsabilidad, conforme los criterios que establece el reglamento. En este caso, se aplica la sanción únicamente al consorciado que cometió la infracción”. 23. Por su parte, el numeral 258.2 del artículo 258 del Reglamento, establece que, en caso de consorcio, la individualización de la responsabilidad es conforme a lo establecido en el artículo 13 de la Ley, en cuyo caso se deberán considerarse los siguientes criterios: a) Naturaleza de la Infracción. según el cual solo puede invocarse ante el incumplimiento de una obligación de carácter personal por cada uno de los integrantes del consorcio, en el caso de las infracciones previstasen los literales c), i) y k) del numeral 50.1 del artículo 50 de la Ley; b) Promesa formal de consorcio, en virtud del cual es de aplicación siempre que dicho documento sea veraz y su literalidad permita identificar indubitablemente al responsable de la comisión de la infracción; c) Contrato de consorcio, en mérito del cual se aplica siempre que dicho documento sea veraz, no modifique las obligaciones estipuladas en la promesa formal de consorcio y su literalidad permita identificar indubitablemente al responsable de la comisión de la infracción; d) Contrato suscrito con la Entidad, el cual se aplica cuando la literalidad del contrato suscrito con la Entidad permite identificar indubitablemente al responsable de la comisión de la infracción. 24. Con relación a la naturaleza de la infracción, se tiene que este criterio solo puede invocarse ante el incumplimiento de una obligación de carácter personal por cada Página 16 de 25 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 100-2026-TCP- S4 uno de los integrantes del consorcio, en el caso de las infracciones previstasen los literales c), i) y k) del numeral 50.1 del artículo 50 de la Ley. Por lo tanto, no se puede aplicar el criterio de naturaleza de la infracción al presente caso 25. Considerandoloexpuesto,correspondeaesteColegiadoevaluar,alamparodelas disposiciones legales, la posibilidad de individualización de la responsabilidad administrativa, para lo cual se procederá a verificar la documentación obrante en el expediente. 26. Al respecto, obra en la oferta el Anexo N° 5 – Promesa de Consorcio del 6 de noviembre de 2023, en el cual los integrantes del Consorcio establecieron sus obligaciones de la siguiente manera: Página 17 de 25 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 100-2026-TCP- S4 Nótese que de la Promesa del Consorcio no se evidencian elementos para individualizar la responsabilidad por la comisión de la infracción detectada, toda vez que los tres consorciados se obligaron a la ejecución del contrato. Al respecto, a través del Escrito N° 2, presentado el 3 de noviembre de 2025, la empresa Servicios Generales Slbr S.A.C., integrante del Consorcio, indicó que su representada procedió solamente a acreditar la experiencia del postor; sin embargo, de lo indicado anteriormente se advierte que aquella también se obligó a ejecutar la obra, es decir, también era responsable del cumplimiento de sus obligaciones durante la ejecución del Contrato. Por tanto, se desestima lo argumentado por la empresa Servicios Generales Slbr S.A.C. Página 18 de 25 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 100-2026-TCP- S4 27. Aunado a ello, del contenido del Contrato , tampoco se evidencian elementos que permitan establecer de manera categórica que alguno de los integrantes del Contratista no sea responsables por la comisión de la infracción que, conforme al análisis precedente, se han configurado en el presente caso. A continuación, se reproduce el referido contrato para un mejor detalle: 12 Obrante a folios 296 al 302 del expediente administrativo sancionador en formato PDF. Página 19 de 25 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 100-2026-TCP- S4 Página 20 de 25 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 100-2026-TCP- S4 28. Por lo expuesto, se concluye que, en el presente caso, no existen elementos que permitan individualizar la responsabilidad incurrida por la resolución del Página 21 de 25 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 100-2026-TCP- S4 contrato, debiendo atribuirse responsabilidad administrativa a todos los integrantes del Consorcio, por la comisión de la infracción tipificada en el literal f) del numeral 50.1 del artículo 50 de la Ley. Graduación de la sanción. 29. El literal b) del numeral 50.4 del artículo 50 del TUO de la Ley establece una inhabilitación temporal no menor detres(3) meses nimayor detreinta y seis (36) mesesante la comisiónde la infracción establecida en el literal f),esto es, alhaber ocasionado que la Entidad resuelva el Contrato. Asimismo, en relación a la graduación de la sanción imponible, se debe considerar que, resulta importante traer a colación el principio de razonabilidad consagrado en el numeral 1.4 del artículo IV del Título Preliminar del Texto Único Ordenado de la Ley N° 27444, Ley del Procedimiento Administrativo General, aprobado mediante Decreto Supremo N°004-2019-JUS,enadelanteelTUOdelaLPAG,pormediodelcuallasdecisiones de la autoridad administrativa cuando creen obligaciones, califiquen infracciones, impongan sanciones o establezcan restricciones a los administrados, deben adaptarse dentro de los límites de la facultad atribuida y manteniendo debida proporción entre los medios a emplear y los fines públicos que deba tutelar, a fin que respondan a lo estrictamente necesario para la satisfacción de su cometido. 30. En tal sentido, a efectos de graduar la sanción a imponer a los integrantes del Consorcio, corresponde aplicar los criterios de graduación previstos en el artículo 366 del nuevo Reglamento, en los siguientes términos: a) Naturaleza de la infracción: Téngase en cuenta que desde el momento en que un proveedor asume un compromiso contractual frente a la Entidad, queda obligado a cumplir cabalmente con lo ofrecido, dado que la resolución del Contrato por su causa necesariamente implica, a su vez, el incumplimiento o cumplimientoparcial,tardío odefectuosodelEstado, respecto de lasfinalidades públicas que cada Entidad debe cumplir en beneficio de la población, ocasionando no solamente un impacto negativo de la ciudadanía, sino también la pérdida de legitimidad del Estado por parte de los contribuyentes, quienes no aprecian que sus contribuciones produzcan los servicios esperados. b) Ausencia de intencionalidad del infractor: si bien, de acuerdo a lo informado por la Entidad,el Contrato fue resueltopor causaimputablea los integrantes del Consorcio, se debe tener presente que de la revisión de la información que obra en el expediente no es posible verificar y corroborar que los integrantes del Consorciohayantenidoonolaintencióndecometerlaconductatipificadacomo Página 22 de 25 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 100-2026-TCP- S4 infracción administrativa; no obstante, su accionar, expresada en su incumplimiento, demuestra al menos una falta de diligencia en el cumplimiento de sus obligaciones contractuales. c) La inexistencia o grado mínimo de daño causado a la Entidad: debe precisarse que el incumplimiento de las obligaciones contenidas en el Contrato, por parte los integrantes del Consorcio, afectó los intereses de la Entidad contratante y generó el retraso del cumplimiento de sus metas que pretendía alcanzar con la ejecución del Contrato. d) Reconocimiento de la infracción: No se advierte documento por medio del cual los integrantes del Consorcio hayan reconocido la comisión de la infracción, antes que ésta fuera detectada. e) Antecedentes de sanción o sanciones impuestas por el Tribunal: De la revisión de la base de datos del Registro Nacional de Proveedores (RNP), se aprecia que las empresas Constructora Hércules S.A.C. (con R.U.C. N° 20482261168), Servicios Generales SLBR S.A.C. (con R.U.C. N° 20482486160) y Amao Contratistas Generales S.A.C. (con R.U.C. N° 20602769675) no cuentan con antecedentes de sanción administrativa impuesta por el Tribunal. f) Conducta procesal: cabe señalar lo siguiente: - La empresa Servicios Generales SLBR S.A.C., integrante del Consorcio, se apersonó al procedimiento administrativo y formuló sus descargos. - Las empresas Constructora Hercules S.A.C. y Amao Contratistas Generales S.A.C., integrantes del Consorcio, no se apersonaron al procedimiento administrativo ni presentaron sus descargos. g) Multa impaga: De la base de datos del Registro Nacional de Proveedores (RNP), no se aprecia que los integrantes del Consorcio registren sanción de multa impaga. Por estos fundamentos, de conformidad con el informe de la vocalponente Annie Elizabeth Pérez Gutiérrez, y la intervención de los vocales Juan Carlos Cortez Tataje y Erick Joel Mendoza Merino, atendiendo a la conformación de la Cuarta Sala del Tribunal de Contrataciones Públicas, según lo dispuesto en la Resolución N° D000006-2025- OECE-PRE del 23 de abril de 2025 publicada en esa misma fecha en el Diario Oficial “El Peruano”,yenejerciciode lasfacultades conferidasenel artículo16delaLeyN°32069, Ley General de Contrataciones Públicas, y los artículos 18 y 19 del Reglamento de Organización y Funciones del OECE, aprobado por Decreto Supremo N° 067-2025-EF Página 23 de 25 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 100-2026-TCP- S4 publicado el 12 de abril de 20225 en el Diario Oficial “El Peruano”, analizados los antecedentes y luego de agotado el debate correspondiente, por unanimidad; LA SALA RESUELVE: 1. SANCIONAR a la empresa CONSTRUCTORA HÉRCULES S.A.C. (con R.U.C. N° 20482261168), integrante del Consorcio Puentes Norte, por el periodo de cuatro (4) meses de inhabilitación temporal en sus derechos de participar en procedimientos de selección, procedimientos para implementar o extender la vigencia de los Catálogos Electrónicos de Acuerdo Marco y de contratar con el Estado, por su responsabilidad al haber ocasionado que la Entidad resuelva el Contrato N° 206-2023-MTC/21 del 30 de noviembre de 2023, derivado de la Contratación Directa N° 23-2023MTCE/21 - Primera Convocatoria, siempre que dicha resolución haya quedado consentida o firme en vía conciliatoria o arbitral, efectuada por el PROYECTO ESPECIAL DE INFRAESTRUCTURA DE TRANSPORTE DESCENTRALIZADO - PROVIAS DESCENTRALIZADO, para la “Ejecución de obra paquete 5: Reparación de Puentes, Alumbral, Huayabamba y Chiñama, en el departamento de Lambayeque”; infracción tipificada en el literal f) del numeral 50.1 del artículo 50 del Texto Único Ordenado de la Ley N° 30225, Ley de Contrataciones del Estado, aprobada por Decreto Supremo N° 082-2019-EF, por los fundamentos expuestos. 2. SANCIONAR a la empresa SERVICIOS GENERALES SLBR S.A.C. (con R.U.C. N° 20482486160), integrante del Consorcio Puentes Norte, por el periodo de cuatro (4) meses de inhabilitación temporal en sus derechos de participar en procedimientos de selección, procedimientos para implementar o extender la vigencia de los Catálogos Electrónicos de Acuerdo Marco y de contratar con el Estado, por su responsabilidad al haber ocasionado que la Entidad resuelva el Contrato N° 206-2023-MTC/21 del 30 de noviembre de 2023, derivado de la Contratación Directa N° 23-2023MTCE/21 - Primera Convocatoria, siempre que dicha resolución haya quedado consentida o firme en vía conciliatoria o arbitral, efectuada por el PROYECTO ESPECIAL DE INFRAESTRUCTURA DE TRANSPORTE DESCENTRALIZADO - PROVIAS DESCENTRALIZADO, para la “Ejecución de obra paquete 5: Reparación de Puentes, Alumbral, Huayabamba y Chiñama, en el departamento de Lambayeque”; infracción tipificada en el literal f) del numeral 50.1 del artículo 50 del Texto Único Ordenado de la Ley N° 30225, Ley de Contrataciones del Estado, aprobada por Decreto Supremo N° 082-2019-EF, por los fundamentos expuestos. 3. SANCIONAR a la empresa AMAO CONTRATISTAS GENERALES S.A.C. (con R.U.C. N° 20602769675), integrante del Consorcio Puentes Norte, por el periodo de cuatro (4) meses de inhabilitación temporal en sus derechos de participar en Página 24 de 25 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 100-2026-TCP- S4 procedimientos de selección, procedimientos para implementar o extender la vigencia de los Catálogos Electrónicos de Acuerdo Marco y de contratar con el Estado, por su responsabilidad al haber ocasionado que la Entidad resuelva el Contrato N° 206-2023-MTC/21 del 30 de noviembre de 2023, derivado de la Contratación Directa N° 23-2023MTCE/21 - Primera Convocatoria, siempre que dicha resolución haya quedado consentida o firme en vía conciliatoria o arbitral, efectuada por el PROYECTO ESPECIAL DE INFRAESTRUCTURA DE TRANSPORTE DESCENTRALIZADO - PROVIAS DESCENTRALIZADO, para la “Ejecución de obra paquete 5: Reparación de Puentes, Alumbral, Huayabamba y Chiñama, en el departamento de Lambayeque”; infracción tipificada en el literal f) del numeral 50.1 del artículo 50 del Texto Único Ordenado de la Ley N° 30225, Ley de Contrataciones del Estado, aprobada por Decreto Supremo N° 082-2019-EF, por los fundamentos expuestos. 4. Disponer que, una vez que el presente pronunciamiento haya quedado administrativamente firme, la Secretaría del Tribunal registre la sanción en el módulo informático correspondiente. Regístrese, comuníquese y publíquese. ANNIE ELIZABETH PÉREZ ERICK JOEL MENDOZA MERINO GUTIÉRREZ VOCAL VOCAL DOCUMENTO FIRMADO DOCUMENTO FIRMADO DIGITALMENTE DIGITALMENTE JUAN CARLOS CORTEZ TATAJE PRESIDENTE DOCUMENTO FIRMADO DIGITALMENTE ss. Cortez Tataje. Pérez Gutiérrez. Mendoza Merino Página 25 de 25