Documento regulatorio

Resolución N.° 00099-2026-TCP-S1

Procedimiento administrativo sancionador contra la empresa OIL FLUSH S.A.C., por su responsabilidad al haber presentado, como parte de la documentación presentada para el perfeccionamiento del cont...

Tipo
Resolución
Fecha
06/01/2026
Fuente
gob.pe/oece/normas-legales

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Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 00099-2026-TCP-S1 Sumilla: “(…) En este contexto, es pertinente recordar que conforme a reiterados y uniformes pronunciamientos emitidos por este Tribunal, para acreditar la falsedad o adulteración de un documento, constituye un elemento relevante a valorar, la manifestación del supuesto órgano o agente emisor del documento en cuestión en el que declare no haberlo expedido o haberlo expedidoencondicionesdistintasalasexpresadas en los documentos objeto de análisis o que la firma consignada en el documento analizado no corresponda al supuesto suscriptor. (…”. Lima, 7 de enero de 2026 VISTOensesióndel7deenerode2026delaPrimeraSaladelTribunaldeContrataciones Públicas, el Expediente N° 12275/2024.TCP, sobre procedimiento administrativo sancionador contra la empresa OIL FLUSH S.A.C., por su responsabilidad al haber presentado,comopartedeladocumentaciónpresentadaparaelperfeccionamientodel contrato, documentación adulterada y/o información inexacta ante la Entidad, en el marco de la Adjudicación Selectiva N° 162-2023-OTL/PETROPERU- 1, convo...
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Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 00099-2026-TCP-S1 Sumilla: “(…) En este contexto, es pertinente recordar que conforme a reiterados y uniformes pronunciamientos emitidos por este Tribunal, para acreditar la falsedad o adulteración de un documento, constituye un elemento relevante a valorar, la manifestación del supuesto órgano o agente emisor del documento en cuestión en el que declare no haberlo expedido o haberlo expedidoencondicionesdistintasalasexpresadas en los documentos objeto de análisis o que la firma consignada en el documento analizado no corresponda al supuesto suscriptor. (…”. Lima, 7 de enero de 2026 VISTOensesióndel7deenerode2026delaPrimeraSaladelTribunaldeContrataciones Públicas, el Expediente N° 12275/2024.TCP, sobre procedimiento administrativo sancionador contra la empresa OIL FLUSH S.A.C., por su responsabilidad al haber presentado,comopartedeladocumentaciónpresentadaparaelperfeccionamientodel contrato, documentación adulterada y/o información inexacta ante la Entidad, en el marco de la Adjudicación Selectiva N° 162-2023-OTL/PETROPERU- 1, convocada por PetroleosdelPeruS.A.;infraccionestipificadasen losliteralesj)e i)delnumeral50.1del artículo 50 del TUO de la Ley (actualmente tipificadas en los literales m) y l) del numeral 87.1 del artículo 87 de la Ley N° 32069); y, atendiendo a los siguientes: I. ANTECEDENTES: 1. Según información registrada en el Sistema Electrónico de las Contrataciones del 1 Estado–SEACE ,el30denoviembrede2023, PetroleosdelPeruS.A.,enadelante la Entidad, convocó la Adjudicación Selectiva N° 162-2023-OTL/PETROPERU- 1 para la “Servicio trienal de lubricación de grandes máquinas de nueva Refinería Talara”, con un valor estimado ascendente a S/ 4,710,295.05 (Cuatro millones setecientos diez mil doscientos noventa y cinco con 05/100 Soles), en adelante el procedimiento de selección. 1 Ahora PLADICOP, en virtud a la entrada en vigencia de la Ley General de Contrataciones Públicas – Ley N° 32069. Página 1 de 34 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 00099-2026-TCP-S1 Dicho procedimiento de selección fue convocado al amparo del Reglamento de Contrataciones de PETRÓLEOS DEL PÉRU - PETROPERÚ S.A. , aprobado mediante Acuerdo de Directorio N° 056-2017, vigente a partir del 4 de julio de 2017, y modificado mediante Acuerdo de Directorio N° 039-2021-PP, vigente desde el 28 de junio de 2021. Asimismo, durante el desarrollo del procedimiento de selección, se encontraba vigente el Texto Único Ordenado de la Ley N° 30225, Ley de Contrataciones del Estado, aprobado por Decreto Supremo N° 082-2019-EF, en adelante el TUO de la Ley, y su Reglamento, aprobado por Decreto Supremo Nº 344-2018-EF, en adelante el Reglamento. De acuerdo con el respectivo cronograma, el 17 de enero de 2024 se llevó a cabo la presentaciónde ofertas y con fecha 30 de enero de 2024 se otorgó la buena pro del procedimiento de selección a la empresa OIL FLUSH S.A.C., en adelante la Adjudicataria, por el monto de S/ 2’652,541.92 (Dos millones seiscientos cincuenta y dos mil quinientos cuarenta y uno con 92/100 Soles). 2. Medianteformulariodeaplicacióndesanción–Entidad/Tercero ,presentadocon fecha 08 de noviembre de 2024 ante la mesa de partes del Tribunal, la Entidad remitió entre otros documentos, el Informe Técnico N° GOTL-2679-2024 GERENCIA OPERACIONES TALARA , en el cual informó lo siguiente: • La empresa OIL FLUSH como parte de la documentación para la formalización contractual, entregó la Carta FianzaN° 0202405831,emitida supuestamente por la Cooperativa de Ahorro y Crédito San Martín de Porres Ltda. • La Cooperativa de Ahorro y Crédito San Martín de Porres Ltda., con Carta N° 335-2024-GG-CACSMP, informó que la Carta Fianza es falsa y no fue emitida por dicho ente financiero. • Corroborado que la Carta Fianza N°0202405831 de Obligaciones Laborales por el importe de S/ 132,627.09 (Ciento treinta y dos mil seiscientos 2Ver en el siguiente enlace: https://www.petroperu.com.pe/Docs/spa/files/transparencia/reglamento-adquisicionescontratacionespetroperu-2021.pdf 3Documento obrante a folios 02 a 03 del expediente administrativo. 4Documento obrante a folios 6 a 13 del expediente administrativo. Página 2 de 34 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 00099-2026-TCP-S1 veintisiete y 09/100), documento que sirvió como sustento, entre otros, paralaformalizacióndelcontratocorrespondientealProcesoN°SEL-0162- 2023-OTL/PETROPERÚ – Primera Convocatoria, para realizar el “SERVICIO TRIENAL DE LUBRICACIÓN DE GRANDES MÁQUINAS DE NUEVA REFINERÍA TALARA, no fue emitida por la Cooperativa de Ahorro y Crédito San Martin de Porres Ltda., confirmado mediante correo electrónico y Carta N°JTCT- 2011-2024, declaró Nula la OTT N°4200090550. • La OTT N°4200090550, el cual deviene del Proceso por Adjudicación Selectiva Nº SEL-0162-2023-OTL/PETROPERÚ-Primera Convocatoria, contiene vicios de Nulidad que evidenció la presentación de documentacióninexactay/ofalsaporpartedelaempresaOILFLUSHS.A.C. • Considerando que la Nulidad fue por causa atribuible a la empresa OIL FLUSH S.A.C., se tipificó el supuesto de hecho sancionable descrito en el literal j) del numeral 50.1 del Artículo 50° de la Ley N°30225 “Ley de Contrataciones del Estado”. 3. Mediante EscritoN° GLOG-0800-2025defecha23de juniode2025, presentadoel 26 del mismo mes y año ante la mesa de partes del Tribunal, la Entidad solicitó pronunciamiento sobre presunta responsabilidad de la Adjudicataria. 4. Mediante Decreto de fecha 05 de septiembre de 2025 , se dispuso iniciar el procedimiento administrativo sancionador contra la empresa OIL FLUSH S.A.C., por su supuesta responsabilidad al haber presentado documentación falsa o adulterada y/o con información inexacta, como parte de la documentación para el perfeccionamiento del contrato; en el marco de la Adjudicación Selectiva N° 162-2023-OTL/PETROPERU- 1 convocada por Petroleos del Peru S.A. para el “Servicio trienal de lubricación de grandes máquinas de nueva Refinería Talara”, infracciones tipificadas en los literales i) y j) del numeral 50.1 del artículo 50 del TUO de la Ley. Supuesto documento con información falsa o adulterada y/o inexacta • Carta Fianza N° 0202405831 del 29 de abril de 2024, presentada para el perfeccionamiento del Contrato (fs. 14 y 15 del archivo PDF). 5Documento obrante en el toma razón electrónico. Página 3 de 34 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 00099-2026-TCP-S1 En tal sentido, se otorgó a la Adjudicataria el plazo de diez (10) días hábiles para queformulesusdescargos,bajoapercibimientoderesolverconladocumentación obrante en autos. Cabe precisar que el citado Decreto fue notificado al Adjudicatario el 08 de septiembre de 2025, a través de la Casilla Electrónica del OECE (bandeja de mensajes del Registro Nacional de Proveedores). 5. Mediante Carta N° 0037-2025-OF del 19 de septiembre de 2025, presentada la misma fecha ante la mesa de partes del Tribunal, la Adjudicataria presentó sus descargos, indicando lo siguiente: • Es imposible controlar a entidades externas y ajenas a la empresa, como en este caso,dudarde una entidad queestá dentro dela lista deentidades recomendadas y aceptadas por Petroperú, que está regulada por la SBS y tiene autonomía bancaria legal para este tipo de documentos y operaciones, haciendo trámites con sus propios empleados. • La empresa ha sido afectada no solo en su imagen, sino en la inversión realizada para el inicio del contrato más el lucro cesante que esto incluye, por lo cual fue la demora en el inicio de las demandas, ya que necesitó liquidez para contratar los servicios legales de un externo, pero ya inició hace meses y de manera independiente a este proceso de investigación, en todos los ámbitos penales que incurran esas personas y la misma Cooperativa San Martin de Porres Ltda. 6. Mediante Decreto de fecha 03 de octubre de 2025 , se hizo efectivo el apercibimiento decretado de resolver el presente procedimiento con la documentación obranteen autos.Asimismo,se remitió el expediente a laPrimera Sala del Tribunal para que resuelva, siendo recibido por la Vocal ponente el día 06 del mismo mes y año. 7. Mediante Decreto de fecha 12 de diciembre de 2025 , a fin que la Sala cuente con mayores elementos de juicio al momento de resolver el presente procedimiento sancionador requirió información a la Entidad. 7 Documento obrante en el toma razón electrónico. 8Documento obrante en el toma razón electrónico. Página 4 de 34 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 00099-2026-TCP-S1 9 8. Mediante Carta JTCT-2753-2025 del 17 de diciembre de 2025, presentada la misma fecha ante la Mesa de Partes del Tribunal, la Entidad remitió información a lo solicitado mediante Decreto del 12 de diciembre de 2025. II. FUNDAMENTACIÓN: 1. Es materia del presente procedimiento administrativo sancionador,determinar si la Adjudicataria incurrió en infracción administrativa referida a presentar documentación falsa o adulterada y/o con información inexacta, como parte de la documentación presentada para el perfeccionamiento del contrato, en el marco del procedimiento de selección; infracciones tipificadas en los literales i) y j) del numeral 50.1 del artículo 50 del TUO de la Ley (norma vigente al momento de la ocurrencia de los hechos imputados). Primera cuestión previa: Sobre el marco normativo que rige las contrataciones de PETROPERÚ S.A., a fin de determinar si corresponde al Tribunal emitir pronunciamiento. 2. En la medida que los hechos materia de denuncia derivan de una contratación efectuada en una Adjudicación Selectiva llevada a cabo por PETROPERÚ, este Tribunal considera pertinente evaluar el marco normativo que rige la citada contratación, a fin de determinar si corresponde a este Tribunal emitir pronunciamiento respecto de la responsabilidad administrativa de la Adjudicataria. 3. Al respecto, corresponde indicar que, mediante Ley N° 28840, Ley de Fortalecimiento y Modernización de la empresa Petróleos del Perú (PETROPERU S.A.),publicada el23de julio de2006 enel DiarioOficial El Peruano, se declaró de interés nacional el fortalecimiento y modernización de PETROPERÚ S.A. estableciéndose que sus actividades deben desarrollarse en el marco de dicha Ley, su Ley Orgánica, el Decreto Legislativo N° 43 y su modificatoria, la Ley N° 26224, su Estatuto Social y, supletoriamente, por las disposiciones de la Ley General de Sociedades. Así, en la Segunda Disposición Complementaria de la Ley N° 28840 se estableció que las adquisiciones y contrataciones de PETROPERU S.A. se rigen por su 9Documento obrante en el toma razón electrónico. Página 5 de 34 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 00099-2026-TCP-S1 Reglamento, propuesto por su Directorio y aprobado por el CONSUCODE (actualmente el OECE); asimismo, prescribe que las modalidades de adquisiciones 10 y contrataciones de PETROPERÚ S.A. serán definidas en su Reglamento y se regirán por los principios de eficiencia, economía, transparencia y auditabilidad, así como los demás principios contenidos en la legislación de la materia. En dicha disposición complementaria también se estableció que, en los procesos de adquisiciones y contrataciones de PETROPERÚ S.A., los postores podían interponer recurso de apelación, después de otorgada la buena pro ante PETROPERÚ S.A., y de revisión ante el Tribunal del CONSUCODE (actualmente OECE). En el caso del recurso de revisión, los postores debían presentar previamente una garantía por el 1% del valor referencial del proceso de selección. Finalmente, la referida disposición también establecía la competencia del CONSUCODE (ahora OECE) para imponer sanciones administrativas a proveedores. En conclusión, se creó un régimen especial de contratación pública para PETROPERÚ, aunque con intervención del Tribunal para resolver recursos de revisión derivados de susprocedimientosde compra, así como para sancionar por la comisión de las infracciones contempladas en la Ley de Contrataciones del Estadoquesecometanduranteeldesarrollodeloscitadosprocedimientos,locual representaba tanto el otorgamiento de competencia como la tipificación de las infracciones correspondientes. 4. Posteriormente, mediante Decreto Legislativo N° 1292, publicado el 30 de diciembre de 2016 en el Diario Oficial El Peruano, nuevamente se declaró de necesidad pública e interés nacional la reorganización y modernización de PETROPERU S.A. y, entre otros aspectos, se modificó la Segunda Disposición Complementaria de la Ley N° 28840, eliminándose toda referencia a la intervención del OSCE (ahora OECE), tanto respecto a la aprobación del 10Reglamento de Contrataciones de PETRÓLEOS DEL PÉRU - PETROPERÚ S.A., aprobado mediante Acuerdo de Directorio N° 056- 2017, vigente a partir del 4 de julio de 2017, y modificado mediante Acuerdo de Directorio N° 039-2021-PP, vigente desde el 28 de junio de 2021. En cuyo artículo 7 establece: Para la tramitación de los recursos impugnativos y procedimientos administrativos sancionadores que se siguen ante el Tribunal de Contrataciones del Estado, se aplicará la normativa procedimental prevista en la Ley de Contrataciones del Estado y su Reglamento, en lo que resulte aplicable. Las sanciones a proveedores, participantes, postores, contratistas y/o subcontratistas, según corresponda, se encontrarán establecidas en la Ley de Contrataciones del Estado y su Reglamento, en lo que resulte aplicable; recayendo esta facultad en el Tribunal de Contrataciones del Estado, no pudiendo PETROPERU establecer limitaciones adicionales a las señaladas en dichas disposiciones. Página 6 de 34 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 00099-2026-TCP-S1 Reglamento de Contrataciones y Adquisiciones de dicha empresa estatal, así como la competencia del Tribunal en cuanto a los recursos de revisión y la potestad sancionadora. 5. Luego, mediante Comunicado N° 01-2017-OSCE/TCE del 30 de mayo de 2017, se hizo de público conocimiento que, en tanto no se emita una norma con rango de ley que restituya competencias al Tribunal de Contrataciones del Estado, las Salas que lo componen no pueden conocer los recursos de revisión relacionados con las controversiasderivadas de procesosde selección convocados por PETROPERÚ S.A. con posterioridad a la publicación del Decreto Legislativo N° 1292, así como tampoco los procedimientos administrativos sancionadores derivados de procesos de selección desarrollados por dicha Entidad. Finalmente, en el fundamento 9 del Acuerdo de Sala Plena N° 04-2017/TCE , 11 referido a la competencia del Tribunal de Contrataciones del Estado para conocer controversias y denuncias derivadas de los procedimientos de selección convocados por PETROPERÚ S.A., se reconoció que a partir de la vigencia de las modificaciones incorporadas por el Decreto Legislativo N° 1292, las normas sancionadoras de contrataciones del Estado ya no resultaban aplicables a los referidos procedimientos de selección convocados; asimismo, el Tribunal de Contrataciones del Estado había perdido las competencias que poseía para conocerlos y resolverlos. 6. Tiempo después, en la Séptima Disposición Complementaria del Decreto Legislativo N° 1444 (decreto legislativo que modifica la Ley N° 30225), publicado el 16 de setiembre de 2018 en el Diario Oficial “El Peruano”, se estableció expresamente, que el Tribunal de Contrataciones del Estado ejerce potestad sancionadora en el marco de los procesos de contratación de PETROPERU S.A. de acuerdo con lasinfracciones ysanciones previstas en la Leyde Contrataciones del Estado. Para ello, en la Décima Disposición Complementaria Final del Decreto Legislativo N° 1444, se estableció que la Séptima Disposición Complementaria Final entra en vigor a partir de los treinta (30) días calendario contados a partir de la publicación 12 de la adecuación del Reglamento de PETROPERÚ S.A., en su portal institucional , esto es, el 8 de febrero de 2019. 12ublicado en el diario oficial “el peruano” el 9 de junio de 2017. El 9 de enero de 2019 se publicó en su portal institucional. https://www.petroperu.com.pe/proveedores/informacion-general/ Página 7 de 34 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 00099-2026-TCP-S1 7. En tal sentido, cabe concluir que, desde el 16 de setiembre de 2018 hasta el 8 de febrero de 2019, el Tribunal no tuvo competencia, ni existió tipificación especial de infracciones que pudieran cometerse en el marco de las contrataciones desarrolladas por la Entidad. Del mismo modo, atendiendo a lo establecido en la Séptima Disposición Complementaria Final del Decreto Legislativo N° 1444 (Decreto Legislativo que modifica la Ley N° 30225), recién a partir del 9 de febrero de 2019, el Tribunal de Contrataciones del Estado tiene competencia para determinar responsabilidad administrativa y sancionar las conductas infractoras cometidas,en el marco de las contrataciones realizadas por la Entidad. 8. Asimismo, actualmente se encuentra vigente la Ley N° 32069, Ley General de Contrataciones Públicas, de la cual se aprecia que, en su Vigésima Primera DisposiciónComplementariaFinalseestablecióqueelTribunaldeContrataciones Públicas ejerce potestad sancionadora en el marco de los procesos de contratación de Petroperú S.A. de acuerdo con las infracciones y sanciones previstas en la Ley General de Contrataciones Públicas. 9. Siendoasí,deacuerdoalafechadeinterposicióndeladenuncia(08denoviembre de 2024), con la cual se generó el presente expediente administrativo, el Tribunal es competente para determinar responsabilidad administrativa y sancionar conductas infractoras cometidas en el marco de las contrataciones realizadas por la Entidad, de acuerdo a las infracciones y sanciones previstas en la Ley de Contrataciones del Estado. 10. Asimismo, en el caso bajo análisis, se observa que el hecho infractor imputado (presentar documentación falsa o adulterada y/o con información inexacta), se habría producido durante el periodo en que el Tribunal sí era competente para determinar y sancionar las conductas infractoras que pudieran cometerse en el marco de las contrataciones desarrolladas por PETROPERÚ S.A. 11. En ese sentido, corresponde efectuar el análisis sobre el fondo del presente procedimientoadministrativosancionador,afindedeterminarlaresponsabilidad administrativa de la Adjudicataria, respecto de las infracciones que se le imputa. Página 8 de 34 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 00099-2026-TCP-S1 Segunda Cuestión Previa: respecto a la aplicación del principio de retroactividad benignaenlainfracciónconsistente enpresentarinformaciónfalsaoadulterada e información inexacta 12. Sobre el particular, es necesario tener en consideración que el numeral 5 del artículo248delTextoÚnicoOrdenadodelaLeydelProcedimientoAdministrativo General, Ley N° 27444, en adelante el TUO de la LPAG, contempla el principio de irretroactividad, según el cual: “Son aplicables las disposiciones sancionadoras vigentes al momento de incurrir el administrado en la conducta a sancionar, salvo que las posteriores le sean más favorables. Las disposiciones sancionadoras producen efecto retroactivo en cuanto favorecen al presunto infractor o al infractor, tanto en lo referido a la tipificacióndelainfraccióncomoalasanciónyasusplazosdeprescripción, incluso respecto de las sanciones en ejecución al entrar en vigor la nueva disposición”. (Subrayado es agregado) 13. En tal sentido, si bien bajo el principio de irretroactividad, como regla general, en los procedimientos administrativos sancionadores la norma aplicable es aquélla vigente al momento de la comisión de la infracción; como excepción al referido principio, de existir una norma posterior, que, de manera integral, resultase más favorable para el administrado, aquélla debe ser aplicada. 14. Consecuentemente, si la nueva norma no reporta ningún beneficio a la situación del administrado, carece de objeto que se la aplique retroactivamente, dado que no es más favorable, pues, aunque, en abstracto, establezca disposiciones sancionadorasque puedan parecer en términos generalescomo más benignas, lo que se requiere para la aplicación retroactiva de la nueva norma, es que le reporte, de manera concreta, una consecuencia más ventajosa. 15. Ahora bien, el numeral 5 del artículo 248 del TUO de la LPAG ha precisado en qué aspectos una nueva norma puede aplicarse retroactivamente por favorecer al presunto infractor o al infractor; así, el referido principio de irretroactividad establece que las disposiciones sancionadoras producen efecto retroactivo tanto en lo referido a: i) la tipificación de la infracción y la sanción, ii) los plazos de prescripción, y iii) respecto de las sanciones en ejecución al entrar en vigor la Página 9 de 34 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 00099-2026-TCP-S1 nueva disposición. 16. Al respecto, corresponde tener presente que, si bien el presente procedimiento administrativo sancionador se inició por la presunta comisión de las infracciones establecidas en los literales j) e i) del numeral 50.1 del artículo 50 del TUO de la Ley,esprecisoseñalarque,alafechadelpresentepronunciamiento,seencuentra vigente la Ley N° 32069, Ley General de Contrataciones Públicas, en adelante la Ley vigente, y el Reglamento de la Ley N° 32069, aprobado por el Decreto Supremo N° 009-2025-EF, en lo sucesivo el Reglamento vigente. 17. De manera que, resulta preciso verificar si la aplicación de la normativa vigente al presente caso resulta más beneficiosa para el administrado, atendiendo al principio de retroactividad benigna. 18. En ese contexto, de la comparación entre las disposiciones relativas a las infracciones consistentes en presentar documentos falsos o adulterados y presentardocumentación con informacióninexacta, asícomo lasanciónaplicable para dichas infracciones tipificadas tanto en el TUO de la Ley como en la Ley vigente, se desprende lo siguiente: TUOdelaLeyN°30225, aprobado por Decreto LeyN°32069 Supremo N° 082-2019-EF “Ley Generalde Contrataciones Públicas” Artículo 50. Infracciones y sanciones Artículo 87. Infracciones administrativas administrativas a participantes, postores, proveedores y 50.1 El Tribunal de Contrataciones del Estadosubcontratistas sanciona a los proveedores, participantes, 87.1. Son infracciones administrativas postores, contratistas y/o subcontratistas y pasibles de sanción a participantes, profesionales que se desempeñan como postores, proveedores y subcontratistas residente o supervisor de obra, cuando las siguientes: corresponda,inclusoenloscasosaqueserefiere el literal a) del artículo 5 de la presente L(…) cuando incurran en las siguientes infraccioneI) Presentar información inexacta a las entidades contratantes, al Tribunal de (…) Contrataciones Públicas, al RNP, al OECE o a i) Presentar información inexacta a las Perú Compras. En el caso de las entidades Entidades, al Tribunal de Contrataciones del contratantes, siempre que estén Estado, al Registro Nacional de Proveedores relacionadas con el cumplimiento de un (RNP), al Organismo Supervisor de las requerimiento, factor de evaluación o Contrataciones del Estado (OSCE) y a la Centrrequisitos y que incidan necesaria y de Compras Públicas-Perú Compras. En el caso directamente en la obtención de una de las Entidades siempre que esté relacionadaventaja o beneficio concreto en el Página 10 de 34 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 00099-2026-TCP-S1 con el cumplimiento de un requerimiento, procedimientodeselecciónoenlaejecución factor de evaluación o requisitos que le contractual. Tratándose de información represente una ventaja o beneficio en el presentada al Tribunal de Contrataciones procedimiento de selección o en la ejecución Públicas, al RNP o al OECE, la ventaja o el contractual. Tratándose de información beneficio concreto debe estar relacionado presentada al Tribunal de Contrataciones del con el procedimiento que se sigue ante estas Estado, al Registro Nacional de Proveedores instancias. (RNP) o al Organismo Supervisor de las Contrataciones del Estado (OSCE), el beneficio(…) ventaja debe estar relacionada con el m) Presentar documentos falsos o procedimiento que se sigue ante estas adulterados a las entidades contratantes, al instancias. Tribunal de Contrataciones Públicas, al RNP, al OECE o a Perú Compras. (…) (…) j)Presentar documentos falsos o Artículo90.Inhabilitacióntemporal adulterados a las Entidades, al 90.1 La sanción de inhabilitación Tribunalde Contrataciones del Estado, temporal es impuesta en los siguientes al Registro Nacional de Proveedores supuestos: (RNP), al Organismo Supervisor de las (…) Contrataciones del Estado (OSCE), o a la Central de Compras Públicas– Perú c) Por la comisión de cualquiera Compras. de las infracciones previstas en los literales i), j), k) y l) del párrafo (…) 87.1 del artículo 87 de la presente 50.4 Las sanciones que aplica el Tribunal de ley. La sanción por imponer no Contrataciones del Estado, sin perjuicio de lpuede ser menor de seis meses ni responsabilidadescivilesopenalesporlamisma infracción, son: mayor de veinticuatro meses. (…) Por la comisión de la infracción prevista b) Inhabilitación temporal: Consiste en en el literal m) del párrafo 87.1 del la privación, por un periodo determinado del ejercicio del derecho a artículo 87 de la presente ley, la sanción por imponer no puede ser menor de participar en procedimientos de veinticuatro (24) meses ni mayor de selección, procedimientos para sesenta (60) meses. implementar o extender la vigencia de los Catálogos Electrónicos de Acuerdo Marco y de contratar con el Estado. Esta inhabilitación es no menor de tres (3) meses ni mayor de treinta y seis (36) meses ante la comisión de las infracciones establecidas enlosliterales Página 11 de 34 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 00099-2026-TCP-S1 c),f), g), h) e i) y en caso de reincidencia en la infracción prevista en los literales m) y n). En el caso de la infracción prevista en el literal j), esta inhabilitación es no menor de treinta y seis (36) meses ni mayor de sesenta (60) meses. (…)”. 19. Sobre el particular, en lo que respecta a la infracción consistente a la presentación de documentación falsa o adulterada, cabe señalar que, si bien su tipificación ha experimentado ciertos ajustes —particularmente en cuanto a la precisión de las entidades ante las cuales puede presentarse dicha documentación—,estoscambiosnomodificannialteran elalcance sustancial de la infracción. Asimismo, en la Ley vigente se advierte una reducción en el período de sanción aplicable al supuesto de infracción señalado, ya que la sanción a imponerse no puedeserinferioraveinticuatro(24)mesesnimayordesesenta(60)meses.Esta disposición, de corresponder, resulta más favorable para el administrado en comparación con lo previsto en el TUO de la Ley. 20. Por su parte, en relación a la infracción consistente en la presentación de información inexacta, la Ley vigente exige que, para configurar dicha infracción, ésta debe estar relacionada con un requisito, factor de evaluación o requerimientodelprocedimientoy,además,debegenerarunbeneficioconcreto y directo para el administrado. Esta exigencia representa una diferencia sustancial respecto al TUO de la Ley, la cualpermitíasancionar,incluso,sinunbeneficiomaterializado,bastandolamera posibilidad de ventaja indebida. El régimenanteriorfuerespaldadoporelAcuerdo de SalaPlenaN°02-2018/TCE, que no exigía demostrar un beneficio concreto. En cambio, la norma actual establece condiciones adicionales para la configuración de la infracción. Además, la Ley vigente ha efectuado ajustes al periodo de sanción aplicable al supuesto de infracción bajo análisis, ofreciendo mayor protección al Página 12 de 34 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 00099-2026-TCP-S1 administrado, al reducir el período máximo de inhabilitación (de 36 meses a 24 meses). Sin embargo, el período mínimo de inhabilitación previsto en el TUO de la Ley y su Reglamento (3 meses) es más beneficioso al administrado en dicho extremo, en relación a la Ley vigente (6 meses). En consecuencia, este Colegiadoconsideraque, en elcaso concreto, laLeyvigente resulta más favorable para el administrado respecto a la tipificación de la infracción consistente en haber presentado información inexacta ante la Entidad. Respecto al extremo de la sanción, corresponde aplicar el marco normativo que resulte más beneficioso al administrado, según corresponda. Presentación de información falsa o adulterada y/o inexacta Naturaleza de las infracciones 21. El literal l) del numeral 87.1 del artículo 87 de la Ley vigente, establece que incurren en responsabilidad administrativa quienes presenten información inexacta a las entidades contratantes, al Tribunal de Contrataciones Públicas, al RNP,alOECEoaPerúCompras ysiempreque–enel casodelasEntidades–dicha inexactitud esté relacionada con el cumplimiento de un requerimiento, factor de evaluación o requisitos y que incidan necesaria y directamente en la obtención de una ventaja o beneficio concreto en el procedimiento de selección o en la ejecución contractual. 22. Por su parte, el literal j) del numeral 50.1 del artículo 50 del TUO de la Ley, establece que los proveedores, participantes, postores o contratistas, incurren en infracción susceptible de sanción cuando presentan documentos falsos o adulterados a las Entidades, al Tribunal, al Registro Nacional de Proveedores (RNP), al Organismo Supervisor de las Contrataciones – OSCE (ahora OECE) o a la Central de Compras Públicas - Perú Compras. 23. Sobre el particular, es importante recordar que, uno de los principios que rige la potestad sancionadorade esteTribunalesel detipicidad,previstoen elnumeral 4 del artículo 248 del TUO de la LPAG, en virtud del cual sólo constituyen conductas sancionables administrativamente las infracciones previstas expresamente en normas con rango de ley mediante su tipificación como tales, sin admitir interpretación extensiva o analogía. Página 13 de 34 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 00099-2026-TCP-S1 Por tanto, se entiende que dichoprincipio exigealórganoquedetenta lapotestad sancionadora, en este caso al Tribunal, que analice y verifique si, en el caso concreto, se ha configurado el supuesto de hecho previsto en el tipo infractor que se imputa a determinado administrado, es decir —para efectos de determinar responsabilidad administrativa—, la Administración debe crearse convicción de que, en el caso concreto, el administrado que es sujeto del procedimiento administrativo sancionador ha realizado la conducta expresamente prevista como infracción administrativa. 24. Atendiendo a ello, en el presente caso corresponde verificar —en principio— si el documento cuestionado (supuestamente falso, adulterado o con información inexacta) fue presentado, de manera efectiva, ante una entidad contratante, el Tribunal, al RNP, al OECE o a Perú Compras. Adicionalmente, al amparo del principio de verdad material consagrado en el numeral 1.11 del artículo IVdelTítulo PreliminardelTUOde la LPAG,que impone a la autoridad administrativa el deber de adoptar todas las medidas probatorias necesarias autorizadas por ley, al margen que no hayan sido propuestas por los administrados o estos hayan acordado eximirse de ellas, el Tribunal tiene la potestad de recurrir a otras fuentes de información que le permitan corroborar y crear certeza de la presentación del documento cuestionado. Entre estas fuentes se encuentra comprendida la información registrada en el SEACE, así como la que pueda ser recabada de otras bases de datos y portales web que contengan información relevante. 25. Una vez verificado dicho supuesto y, a efectos de determinar la configuración de cada una de dichas infracciones, corresponde evaluar si se ha acreditado la falsedad o adulteración o información inexacta contenida en el documento presentado;enestecaso,antelaEntidad,independientementedequiénhayasido su autor o de las circunstancias que hayan conducido a su falsificación, adulteración o inexactitud; ello en salvaguarda del principio de presunción de veracidad que tutela toda actuación en el marco de las contrataciones estatales y que,a suvez, integra elbien jurídicotutelado de la fe pública. En ese ordende ideas, para demostrar la configuración de los supuestos de hecho de falsedad o adulteración de los documentos cuestionados, conforme ha sido expresado en reiterados y uniformes pronunciamientos de este Tribunal, se requiere acreditar que aquél no haya sido expedido o suscrito por quien aparece Página 14 de 34 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 00099-2026-TCP-S1 como emisor; o que, pese a ser válidamente expedido o suscrito, posteriormente fue adulterado en su contenido. Por su parte, la información inexacta supone un contenido que no es concordante o congruente con la realidad, lo que constituye una forma de falseamiento de la misma. Además, para la configuración del tipo infractor, es decir, aquel referido a la presentación de información inexacta, en el caso de las Entidades, debe acreditarse que la inexactitud esté relacionada con el cumplimiento de un requerimiento o factor de evaluación o requisitos y que incidan necesaria y directamente en la obtención de una ventaja o beneficio concreto en el procedimiento de selección o en la ejecución contractual. Asimismo, en el caso de presentarse estos documentos al Tribunal de Contrataciones Públicas, al Registro Nacional de Proveedores (RNP) o al OECE, la ventajaoelbeneficio concreto debe estar relacionado con el procedimiento que se sigue ante estas instancias. 26. En cualquier caso, la presentación de un documento falso o adulterado e información inexacta supone el quebrantamiento del principio de presunción de veracidad, de conformidad con lo establecido en el numeral 1.7 del artículo IV del Título Preliminar del TUO de la LPAG. De manera concordante con lo manifestado, el numeral 51.1 del artículo 51 del mismo cuerpo legal,además dereiterarlaobservanciadelprincipiodepresunción de veracidad, dispone que las declaraciones juradas, los documentos sucedáneos presentados y la información incluida en los escritos y formularios que presenten los administrados para la realización de procedimientos administrativos, se presumen verificados por quien hace uso de ellos. Sin embargo, conforme al propio numeral 1.7 del artículo IV del Título Preliminar del TUO de la LPAG, la presunción de veracidad admite prueba en contrario, en la medida que es atribución de la Administración Pública verificar la documentación presentada. Dicha atribución se encuentra reconocida en el numeral 1.16 del mismo artículo, cuando, en relación con el principio de privilegio de controles posteriores, dispone que la autoridad administrativa se reserve el derecho de comprobar la veracidad de la documentación presentada. Página 15 de 34 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 00099-2026-TCP-S1 Configuración de las infracciones 27. En el caso materia de análisis, se imputa a la Adjudicataria haber presentado, ante laEntidad,documentaciónfalsay/oadulteradaeinformacióninexactacomoparte de la documentación presentada para el perfeccionamiento del contrato, en el marco del procedimiento de selección; infracciones tipificadas en los literales i) y j) del numeral 50.1 del artículo 50 del TUO de la Ley (actualmente tipificadas en los literales l) y m) del numeral 87.1 del artículo 87 de la Ley vigente). 28. Conforme a lo señalado en los párrafos que anteceden,a efectos de determinar la configuración de las infracciones materia de análisis, debe verificarse la concurrencia de dos circunstancias: i) la presentación efectiva del documento cuestionado ante la Entidad, y; ii) la falsedad, adulteración o inexactitud del documento presentado; en este último caso, siempre que esté relacionada con el cumplimiento de un requerimiento o factor de evaluación o requisitos y que incidan necesaria y directamente en la obtención de una ventaja o beneficio concreto en el procedimiento de selección o en la ejecución contractual. 29. Alrespecto,medianteDecretodel12dediciembrede2025,sesolicitóalaEntidad remitir la información que acredite la presentación del documento bajo análisis, en respuesta remitió la Carta N° 30-2024-OF, a través de la cual la Adjudicataria presentó con fecha 03 de mayo de 2024, la Carta Fianza N° 0202405831 del 29.04.2024, conforme se muestra a continuación: Página 16 de 34 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 00099-2026-TCP-S1 Página 17 de 34 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 00099-2026-TCP-S1 30. En ese sentido, habiéndose acreditado la presentación del documento cuestionado, resta determinar si existen en el expediente suficientes elementos probatorios que permitan generar convicción respecto del quebrantamiento del principio de presunción de veracidad del que se encuentra premunido dicho documento. Sobre la supuesta falsedad o adulteración del documento cuestionado 31. Se cuestiona la veracidad del siguiente documento: Documentación con información falsa o adulterada: • Carta Fianza N° 0202405831 del 29 de abril de 2024, supuestamente emitida por la Cooperativade Ahorro yCrédito San MartíndePorresLTDA, por el monto de S/ 132,627.09, por concepto de Fiel Cumplimiento de Obligaciones Laborales, a favor de la Adjudicataria, presentada para el perfeccionamiento del Contrato. Para mejor detalle, se muestran la siguiente imagen: Página 18 de 34 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 00099-2026-TCP-S1 Página 19 de 34 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 00099-2026-TCP-S1 32. Cabe precisar que el documento cuestionado fue presentado durante la etapa de perfeccionamiento del contrato, con el propósito de acreditar la Garantía de Cumplimiento de Obligaciones Laborales, a través de la Carta Fianza. Todo ello se realizó conforme a lo establecido en las Condiciones Técnicas (Integradas) del procedimiento de selección, particularmente en el numeral 10.2 del Punto 10, Garantía de Cumplimiento de Obligaciones Laborales . 13 33. Sobre el particular, según lo establecido en el numeral 1.16 del artículo IV del TUO de la LPAG, la Entidad realizó la fiscalización posterior a la documentación presentada por la Adjudicataria para el perfeccionamiento del contrato. 34. En atención a ello, y en el marco de las acciones de fiscalización posterior, mediante la Carta JTCT-2011-2024 del 07 de agosto de 2024, la Entidad solicitó a la Cooperativa de Ahorro y Crédito San Martín de Porres Ltda (supuesto emisor del documento cuestionado), la confirmación de la Carta Fianza N° 0202405831 por el monto de S/ 132,627.09, garantizando el Cumplimiento de las Obligaciones Laborales presentada por la Adjudicataria, a fin de corroborar la veracidad y autenticidad de la misma (documento cuestionado). 35. En atención a lo solicitado por la Entidad, la Cooperativa de Ahorro y Crédito San Martín de PorresLtda,através de la Carta N° 335-2024-GG-CACSMP de fecha 08 de agosto de 2024, concluye que la Adjudicataria no es socio y que la Carta Fianza N° 0202405831 es fraudulenta, las firmas consignadas son falsas y burdas, así como el papel membretado no corresponde a la identidad gráfica actual de la institución, por tal motivo carece de toda validez legal, conforme se muestra a continuación: 1Documento obrante a folio 16 del expediente administrativo.o. 1Documento obrante a folios 17 a 18 del expediente administrativo. Página 20 de 34 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 00099-2026-TCP-S1 Página 21 de 34 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 00099-2026-TCP-S1 Página 22 de 34 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 00099-2026-TCP-S1 36. En este punto, es pertinente recordar que conforme a reiterados y uniformes pronunciamientos emitidos por este Tribunal, para acreditar la falsedad o adulteración de un documento, constituye un elemento relevante a valorar, la manifestacióndelsupuestoórganooagenteemisordeldocumentoencuestiónen el que declare no haberlo expedido o haberlo expedido en condiciones distintas a las expresadas en los documentos objeto de análisis o que la firma consignada en el documento analizado no corresponda al supuesto suscriptor. Aunado a ello, es necesario señalar que un documento falso es aquel que no fue expedidoporquienaparececomosuemisoroquenofuefirmadoporsusupuesto suscriptor,esdecir,poraquellapersonanaturalojurídicaqueapareceenelmismo documento como su autor o suscriptor; mientras que, un documento adulterado es aquel que habiendo sido válidamente expedido ha sido alterado o modificado ensu contenido. En ese sentido, y conforme a lo manifestado por el gerente general de la Cooperativa de Ahorro y Crédito San Martín de Porres Ltda (supuesto emisor), quien ha señalado expresamente que la Carta Fianza es fraudulenta, pues las firmas contenidas en la misma son falsas y burdas, se puede corroborar que el documento presentado es falso. Esta situación implica el quebrantamiento del principio de presunción de veracidad del que estaba premunido el referido documento. 37. En este contexto, como parte de sus descargos, la Adjudicataria refiere que: i) la misma Entidad le proporcionó un listado de instituciones aceptadas o supervisadas por la SBS que emiten cartas fianzas, entre ellas, la Cooperativa de Ahorro y Crédito San Martín de Porres Ltda, y ii) la referida carta fianza fue tramitada por una trabajadora de la misma cooperativa, por lo que confiaron en lasgestionesefectuadasparaello,segúnseaprecia,dichosargumentosnoeximen al administrado de su responsabilidad de efectuar una verificación previa a su presentación ante la Entidad sobre la veracidad del documento presentado, ello de conformidad con lo dispuesto en el artículo 67 del TUO de la LeyN° 27444, que regula los deberes generales de un administrado en el procedimiento, pues la infracción se configura con la sola presentación de documentación falsa. Debe señalarseque,elextremoreferidoalinicioalaacciónpenalcontralosqueresulten responsables, debe analizarse en la parte referida a la graduación de la sanción. 38. Por lo expuesto, este Colegiado considera que, se cuentan con elementos Página 23 de 34 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 00099-2026-TCP-S1 fehacientes que permiten corroborar la falsedad del documento bajo análisis, el cual fue presentado, como parte de la documentación requerida para el perfeccionamiento del contrato, en el marco del procedimiento de selección; por lo cual se concluye que la Adjudicataria ha incurrido en la infracciona prevista en el literal j) del numeral 50.1 del artículo 50 del TUO de la Ley. Sobre la supuesta inexactitud del documento cuestionado 39. De otro lado, debe tenerse en cuenta que, además de imputarse que el documentocuestionadoenelpresentecasoseríafalso,tambiénserefirióqueeste contiene información inexacta. 40. Cabe recordar que el supuesto de información inexacta comprende aquellas manifestaciones o declaraciones proporcionadas por los administrados que contengan datos discordantes con la realidad y que, por ende, no se ajusten a la verdad. 41. En ese orden de ideas, corresponde determinar si la Carta Fianza N° 0202405831 del 29 de abril de 2024, supuestamente emitida por la Cooperativa de Ahorro y Crédito San Martín de Porres LTDA, por el monto de S/ 132,627.09, por concepto de Fiel Cumplimiento de Obligaciones Laborales, a favor de la Administrada, presentada para el perfeccionamiento del Contrato, contiene información inexacta. 42. En primer término, para la configuración del supuesto de hecho que contiene la infracción imputada es necesario tener certeza de la presentación del documento cuestionado. 43. Ahora bien, con la finalidad de contar con elementos objetivos que permitan confirmar o descartar la presentación del referido documento, mediante Decreto del 12 de diciembre de 2025 se dispuso requerir información a la Entidad. 44. Como respuesta a ello, a través del escrito JTCT-2753-2025 , de fecha 17 de diciembre de 2025, la Entidad adjuntó la Carta 0030-2024-OF del 03 de mayo de 2024, mediante la cual la empresa OIL FLUSH S.A.C., presentó formalmente a través de la mesa de partes de la Entidad, el original de la Carta Fianza de Fiel 16Documento obrante en el toma razón electrónico. Página 24 de 34 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 00099-2026-TCP-S1 Cumplimiento de Obligaciones Laborales N° 0202405831, conforme se advierte a continuación: Página 25 de 34 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 00099-2026-TCP-S1 Página 26 de 34 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 00099-2026-TCP-S1 45. Porlotanto,habiéndoseacreditadolapresentaciónconfecha03demayode2024 a la Entidad del documento cuestionado, resta determinar si existen en el expediente suficientes elementos de juicio y medios probatorios que permitan generar certeza respecto del quebrantamiento de la presunción de veracidad que reviste a aquel documento. 46. En segundo término, conforme a lo señalado en los fundamentos 31 a 38 del presente pronunciamiento, se han expuesto las razones que permiten corroborar que la Carta Fianza mencionada es falsa. 47. Ahora bien, en el marco de la fiscalización realizada por la Entidad, mediante la Carta N° 335-2024-GG-CACSMP, la Cooperativade Ahorro y Crédito San Martín de Porres Ltda (supuesto emisor) manifestó que la Adjudicataria no es socio y que la Carta Fianza N° 0202405831 es fraudulenta, las firmas consignadas son falsas y burdas, así como el papel membretado no corresponde a la identidad gráfica actual de la institución, por lo que, en el presente caso se puede verificar que la información contenida en aquella no es concordante con la realidad. 48. Asimismo, debe tenerse presente que, para la configuración del supuesto de información inexacta, se requiere que la misma esté relacionada con el cumplimiento de un requerimiento, factor de evaluación o requisito y que incida necesaria y directamente en la obtención de una ventaja o beneficio concreto en el procedimiento de selección o en la ejecución contractual. 49. Cabe precisarque, en elnumeral10.2"Garantíade Cumplimientode Obligaciones Laborales" del punto 10 "Garantías", establecido en las Condiciones Técnicas (Integradas) del procedimiento de selección, se detallan los requisitos y la forma de acreditarlo. Página 27 de 34 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 00099-2026-TCP-S1 50. De lo expuesto se evidencia que la Carta Fianza bajo análisis era de presentación obligatoria para la suscripción del contrato, dicho documento le generó un beneficio concreto, pues finalmente con fecha 27 de mayo de 2024, se emitió la OTT N°4200090550, a favor de la Adjudicataria, configurándose así el segundo presupuesto de la infracción analizada. 51. Por lo tanto, atendiendo a los argumentos precitados, este Colegiado ha podido formarse convicción que se ha configurado la infracción tipificada en el literal l) del numeral 87.1 del artículo 87 de la Ley N° 32069, respecto de los documentos analizados. Página 28 de 34 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 00099-2026-TCP-S1 Concurso de infracciones 52. De acuerdo al artículo 367 del Reglamento vigente, en caso los administrados incurran en más de una infracción en un mismo procedimiento de selección convocado como ítem único por relación de ítems o ítem paquete, y/o en la ejecución de un mismo contrato, se aplica la sanción que resulte mayor. 53. Bajo dicha premisa normativa, en el presente caso, se advierte que concurren las infracciones previstas en el literal l) del numeral 87.1 del artículo 87 de la Ley General de Contrataciones Públicas (anteriormente tipificada en el literal i) del numeral 50.1 del artículo 50 del TUO de la Ley) y literal j) del numeral 50.1 del artículo 50 del TUO de la Ley (actualmente tipificada en el literal m) del numeral 87.1 del artículo 87 de la Ley N° 32069). Así, se tiene que a la infracción referida a la presentación de información inexacta lecorrespondeunasancióndeinhabilitacióntemporalnomenordetres(3)meses ni mayor a treinta y seis (36) meses, en tanto que para la infracción referida a la presentación de documentación falsa o adulterada se ha previsto una sanción no menor de veinticuatro (24) meses ni mayor de sesenta (60) meses (aplicable por principio de retroactividad benigna). 54. Por consiguiente, en aplicación del artículo 367 del Reglamento vigente, corresponde imponer la sanción de mayor gravedad, esto es, para la infracción prevista en el literal j) del numeral 50.1 del artículo 50 del TUO de la Ley (actualmente tipificada en el literal m) del numeral 87.1 del artículo 87 de la Ley N°32069),referidaalapresentacióndedocumentaciónfalsaoadulterada;siendo ello así, la sanción a imponer será no menor de veinticuatro (24) meses ni mayor de sesenta (60) meses. Graduación de la sanción 55. El literal d) del numeral 90.1 del artículo 90 de la Ley General de Contrataciones Públicas – Ley N° 32069, señala que la infracción prevista en el literal m) del numeral 87.1 del artículo 87 de la Ley General de Contrataciones Públicas (anteriormente tipificada en el literal j) del numeral 50.1 del artículo 50 del TUO de la Ley), se sanciona con una inhabilitación temporal por un período no menor de veinticuatro (24) meses ni mayor de sesenta (60) meses. Página 29 de 34 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 00099-2026-TCP-S1 56. Al respecto, téngase presente que, de conformidad con el principio de razonabilidad previsto en el numeral 3 del artículo 248 del TUO de la LPAG, las sanciones no deben ser desproporcionadas y deben guardar relación con la conducta a reprimir, atendiendo a la necesidad que las empresas no deben verse privadasdesuderechodeproveeralEstadomásalládeloestrictamentenecesario para satisfacer los fines de la sanción, criterio que será tomado en cuenta al momento de fijar la sanción a ser impuesta a la Adjudicataria. 57. Bajo esa premisa, corresponde determinar la sanción a imponer conforme a los criterios previstos en el artículo 366 del Reglamento vigente, tal como se expone a continuación: b) Naturaleza de la infracción: en torno a dicho criterio, debe tenerse en cuenta que la presentación de documentación falso e inexacto reviste gravedad pues vulnera los principios de presunción de veracidad, licitud e integridadquedebenregirentodoslosactosvinculadosalascontrataciones públicas. Tales principios, junto a la fe pública, constituyen bienes jurídicos merecedores de protección especial, pues constituyen los pilares de las relaciones suscitadas entre la Administración Pública, los administrados, postores y todos quienes se relacionen con ella. c) Ausencia de intencionalidad del infractor: de los elementos obrantes en el expediente, no es posible determinar que, hubo premeditación en la conductade la Adjudicataria,sinembargo,seadviertelafaltadenegligencia al no haber verificado la veracidad de su contenido antes de ser presentado a la Entidad. d) La inexistencia o grado mínimo de daño causado a la entidad contratante: enelcasoquenosavoca,seapreciaque,comoconsecuenciadeldocumento falso presentado, la entidad declaró la nulidad de la OTT N°4200090550 emitidaafavordelaAdjudicataria,locualgeneróretrasoenelcumplimiento de los metas y fines previstos con la contratación. e) Reconocimiento de la infracción: debe tenerse en cuenta que, conforme a la documentación obrante en el expediente, no se advierte documento alguno por el cual la Adjudicataria haya reconocido su responsabilidad en la comisión de las infracciones imputadas. Página 30 de 34 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 00099-2026-TCP-S1 f) Antecedentes de sanción impuestas por el Tribunal: de la revisión de la base de datos del Registro Nacional de Proveedores (RNP) se aprecia que la Adjudicataria no cuenta con antecedentes de sanción administrativa impuesta por el Tribunal. g) Conducta procesal: cabe precisar que la Adjudicataria se apersonó al presente procedimiento y presentó sus descargos en torno a las imputaciones en su contra. h) Multa impaga: De la base de datos del Registro Nacional de Proveedores (RNP),seapreciaquelaAdjudicatarianoregistrasancióndemultasimpagas. 58. Por su parte, el numeral 366.2 del artículo 366 del Nuevo Reglamento, regula que, en el caso de los literales l) y m) del numeral 87.1 del artículo 87 de la Ley N° 32069, la graduación puede dar lugar a sanciones por debajo del mínimo legal, siempre que se cumplan,de manera conjunta, las siguientes condiciones: i. Se demuestre que la información inexacta o el documento falso o adulterado haya sido entregado al participante, postor, proveedor o subcontratista por un tercero distinto a él: conforme a la documentación obranteenelexpediente,comopartedelosdescargoslaAdjudicatariaseñalo que a través de la señora Sandra Patricia Martínez Huamán, (bróker de la empresaTerra Group))se habríarealizado lasgestionesconlaseñora Patricia Hernández Tafur como representante de la Cooperativa de Crédito y Ahorro San Martin de Porres LTDA, siendo esta ultima la que habría efectuado la entrega del documento falsificado y con información inexacta. ii. Acreditar con el medio probatorio correspondiente, el inicio de la acción penalrespectiva,enelqueseidentifiquealpresuntoautordelaentregadel documento falso o con información inexacta: conforme a la documentación obrante en el expediente, como parte de los descargos presentados, se verificalapresentacióndeunadenunciapolicialrealizadoporlaAdjudicataria contra las señoras Sandra Patricia Martínez Huamán, y Patricia Hernández Tafur, por la presunta comisión del delitos de estafa agravada, no verificándose,documentación alguna que acredite el inicio de la acción penal por parte del Misterio Publico. iii. Se demuestre que actuó con la diligencia para constatar la veracidad de la Página 31 de 34 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 00099-2026-TCP-S1 documentación o información presentada: conforme a la documentación obrante en el expediente, no se advierte información o documento alguno por el cual se demuestre que la Adjudicataria, haya actuado con la diligencia para constatar la veracidad de la documentación o información presentada. Por tanto, al no verificarse el cumplimiento conjunto de las condiciones previstas en el numeral 366.2 del artículo 366 del Nuevo Reglamento, no corresponde aplicar una sanción por debajo del mínimo legal. 59. Adicionalmente, para la determinación de la sanción, resulta importante traer a colación el principio de razonabilidad consagrado en el numeral 1.4 del artículo IV del Título Preliminar del TUO de la LPAG, por medio del cual las decisiones de la autoridadadministrativaqueimpongansancionesoestablezcanrestriccionesalos administrados deben adaptarse dentro de los límites de la facultad atribuida y manteniendo debida proporción entre los medios a emplear y los fines públicos que deba tutelar, a fin de que respondan a lo estrictamente necesario para la satisfacción de su cometido. 60. De otro lado, es pertinente indicar que la falsificación de documentos en procedimiento administrativo constituyeun ilícitopenal,previsto ysancionado en el artículo 427 del Código Penal, el cual tutela como bien jurídico la fe pública y la funcionalidad del documento en el tráfico jurídico; asimismo, cabe precisar que la falsadeclaraciónenunprocedimientoadministrativoconstituyetambiénunilícito penal, previsto y sancionado en el artículo 411 del Código Penal, el cual tutela como bien jurídico la administración de justicia y trata de evitar perjuicios que afecten la confiabilidad especialmente en las adquisiciones que realiza el Estado. 61. Por tanto, de conformidad con lo establecido en el numeral 371.3 del artículo 371 del Reglamento vigente, debe ponerse en conocimiento del Ministerio Público – Distrito Fiscal de Lima, los hechos expuestos para que interponga la acción penal correspondiente,debiendoremitirseadichainstanciacopia,enanversoyreverso, de los folios 1 al 673, así como copia de la presente resolución, debiendo precisarse que tales actuados constituyen las piezas procesales pertinentes sobre las cuales debe actuarse la citada acción penal. 62. Finalmente, es del caso mencionar que la comisión de las infracciones tipificadas en el literal j) del numeral 50.1 del artículo 50 del TUO de la Ley y en el literal l) del numeral87.1delartículo87delaLeyN°32069,porpartedelaAdjudicataria,cuya Página 32 de 34 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 00099-2026-TCP-S1 responsabilidad ha quedado acreditada, tuvieron lugar el 03 de mayo de 2024, fecha en que el documento determinado como falso y con información inexacta fue presentado por la Adjudicataria ante la Entidad como parte de la documentación presentada para el perfeccionamiento del contrato. Por estos fundamentos, de conformidad con el informe de la Vocal ponente Marisabel Jáuregui Iriarte, y con la intervención de los vocales Lupe Mariella Merino de la Torre y Víctor Manuel Villanueva Sandoval, atendiendo a la conformación dispuesta en la Resolución de Presidencia EjecutivaN° D000006-2025-OECE-PRE del 23 de abril de 2025, y considerando lo dispuesto en el Acuerdo N° 002-01-2025/OECE-CD del 23 de abril del mismo año, y en ejercicio de las facultades conferidas en los artículos 16 y 87 de la Ley N° 32069, Ley General de Contrataciones Públicas, y los artículos 19 y 20 del Texto Integrado del Reglamento de Organización y Funciones del Organismo Especializado para las Contrataciones Públicas Eficientes (OECE), aprobado por la ResolucióndePresidenciaEjecutivaN°D000002-2025-OECE-PREdel22deabrilde2025, analizados los antecedentes y luego de agotado el debate correspondiente, por unanimidad; LA SALA RESUELVE: 1. SANCIONAR a la empresa OIL FLUSH S.A.C. (R.U.C. N° 20604489734), por el periodo de veinticuatro (24) meses de inhabilitación temporal en su derecho de participar en procedimientos de selección, procedimientos para implementar o extender la vigencia de los Catálogos Electrónicos de Acuerdo Marco y de contratar con el Estado, por su responsabilidad al haber presentado, como parte de la documentación presentada para el perfeccionamiento del contrato, documentación adulterada y/o información inexacta ante la Entidad, en el marco de la Adjudicación Selectiva N° 162-2023-OTL/PETROPERU- 1, convocada por Petroleos del Peru S.A.; infracciones tipificadas en los literales j) e i) del numeral 50.1 del artículo 50 del TUO de la Ley (actualmente tipificadas en los literales m) y l) del numeral 87.1 del artículo 87 de la Ley N° 32069); por los fundamentos expuestos. 2. Remitir copia de los folios indicados en el fundamento 61 al Ministerio Público – Distrito Fiscal de Lima para que, conforme a sus atribuciones, inicie las acciones que correspondan. Página 33 de 34 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 00099-2026-TCP-S1 3. Disponer que, una vez que la presente resolución haya quedado administrativamente firme, la Secretaría del Tribunal registre la sanción en el módulo informático correspondiente Regístrese, comuníquese y publíquese. MARISABEL JAUREGUI LUPE MARIELLA MERINO DE IRIARTE LA TORRE VOCAL VOCAL DOCUMENTO FIRMADO DOCUMENTO FIRMADO DIGITALMENTE DIGITALMENTE VÍCTOR MANUEL VILLANUEVA SANDOVAL PRESIDENTE DOCUMENTO FIRMADO DIGITALMENTE ss. Villanueva Sandoval. Jauregui Iriarte. Merino de la Torre. Página 34 de 34