Extracto del contenido extraído del PDF para facilitar lectura e indexación.
Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 1020-2026-TCP- S4 Sumilla: “(…)Atendiendoaqueenelrecursode reconsideración no se han aportado elementos de juicio por cuya virtud deba modificarse la decisión que se adoptóenlaresoluciónrecurrida,nise han desvirtuado los argumentos expuestos por los cuales fue sancionado el Impugnante; corresponde declarar infundado el recurso interpuesto”. Lima, 29 de enero de 2026. VISTO en sesión del 29 de enero de 2026 de la Cuarta Sala del Tribunal de ContratacionesdelEstado, el Expediente 5898-2023.TCP,sobrerecursodereconsideración interpuesto por las empresas CF ELECTRIC PERÚ S.A.C. (con R.U.C. N° 20609861275), ENERGYTECHLATAMS.A.C.(conR.U.C.N°20604914141) yWENZHOUJINXUELECTRICCO LTD. (con R.U.C. N° 99000033932), integrantes del CONSORCIO CF contra la Resolución N° 8145-2025-TCP-S4 del 27 de noviembre de 2025; y atendiendo a lo siguiente: I. ANTECEDENTES: 1. Mediante la Resolución N° 8145-2025-TCP-S4 del 27 de noviembre de 2025, en adelante la Resolución, la Cuarta Sala del Tribunal de Contrataciones Públicas sancionó a las empresas CF ELECT...
Ver texto completo extraído
Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 1020-2026-TCP- S4 Sumilla: “(…)Atendiendoaqueenelrecursode reconsideración no se han aportado elementos de juicio por cuya virtud deba modificarse la decisión que se adoptóenlaresoluciónrecurrida,nise han desvirtuado los argumentos expuestos por los cuales fue sancionado el Impugnante; corresponde declarar infundado el recurso interpuesto”. Lima, 29 de enero de 2026. VISTO en sesión del 29 de enero de 2026 de la Cuarta Sala del Tribunal de ContratacionesdelEstado, el Expediente 5898-2023.TCP,sobrerecursodereconsideración interpuesto por las empresas CF ELECTRIC PERÚ S.A.C. (con R.U.C. N° 20609861275), ENERGYTECHLATAMS.A.C.(conR.U.C.N°20604914141) yWENZHOUJINXUELECTRICCO LTD. (con R.U.C. N° 99000033932), integrantes del CONSORCIO CF contra la Resolución N° 8145-2025-TCP-S4 del 27 de noviembre de 2025; y atendiendo a lo siguiente: I. ANTECEDENTES: 1. Mediante la Resolución N° 8145-2025-TCP-S4 del 27 de noviembre de 2025, en adelante la Resolución, la Cuarta Sala del Tribunal de Contrataciones Públicas sancionó a las empresas CF ELECTRIC PERÚ S.A.C. (con R.U.C. N° 20609861275), ENERGY TECH LATAM S.A.C. (con R.U.C. N° 20604914141) y WENZHOU JINXU ELECTRIC CO LTD. (con R.U.C. N° 99000033932), integrantes del CONSORCIO CF, en adelante el Consorcio, por el periodo de cinco (5) meses de inhabilitación temporal en sus derechos de participar en procedimientos de selección, procedimientos para implementar o extender la vigencia de los Catálogos Electrónicos de Acuerdo Marco y de contratar con el Estado, por su responsabilidad al haber presentado, como parte de su oferta, información inexacta a la Empresa Regional de Servicio Público de Electricidad Electro Norte Medio S.A. (Hidrandina S.A.), en adelante la Entidad, en el marco de la Licitación Pública N° 026-2022-HDNA-1 (Primera Convocatoria) para la “AdquisicióndecubiertaaislantesparalíneademediatensiónparaHIDRANDINAS.A”, en adelante el procedimiento de selección; infracción tipificada en el literal i) del numeral 50.1 del artículo 50 del Texto Único Ordenado de la Ley N° 30225, Ley de Página 1 de 29 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 1020-2026-TCP- S4 Contrataciones del Estado, aprobado mediante Decreto Supremo N° 082-2019-EF, en adelante el TUO de la Ley, y su Reglamento, aprobado por el Decreto Supremo N° 344-2018-EF y modificatorias vigentes, en adelante el Reglamento. El sustento de lo decidido fue desarrollado principalmente en los fundamentos del 14 al 106 de la resolución recurrida. 2. MedianteelescritoN°1,presentadoel4dediciembrede2025antelaMesadePartes del Tribunal, en adelante el Tribunal, la empresa CF Electric Perú S.A.C. interpuso recurso de reconsideración contra la Resolución N° 8145-2025-TCP-S4 del 27 de noviembre de 2022, solicitando que se revoque y, en su lugar, se declare no ha lugar la aplicación de sanción, de acuerdo a los argumentos siguientes: Aplicación de la retroactividad de norma más beneficiosa i) La Resolución que sancionó a su representada tuvo como fundamento elhaber presentado documentación con información inexacta, al declarar que no estaba impedido para contratar con el Estado,pese a estar impedido para ello. Impedimento que estuvo previsto en el literal o) del numeral 11.1 del artículo 11 del TUO de la Ley; sin embargo, la Ley N° 32069, Ley General de Contrataciones Públicas, vigente desde el 22 de abril de 2026, en adelante la nueva Ley, en su artículo 30, ha eliminado la referida causal. Por tanto, al amparo del numeral 5 del artículo 248 del Texto Único Ordenado de la Ley N° 27444, Ley de Procedimiento Administrativo General, aprobado mediante DecretoSupremoN°004-2019-JUS,enadelanteelTUOdelaLPAG,yelartículo 103 de la Constitución Política del Perú, solicita se aplique la nueva Ley, de conformidad con el principio de retroactividad benigna. No tuvo impedimento para contratar con el Estado ii) La Resolución impugnada, en su fundamento 45, a modo de conclusión se limitó a mencionar que la empresa CF Electric Perú S.A.C. se encontraba impedida de contratar con el Estado por ser testaferro de la empresa sancionada Holley Technology Ltd., sin establecer qué se entiende por la figura de testaferro, sus circunstancias o cuáles son los requisitos que deben Página 2 de 29 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 1020-2026-TCP- S4 cumplirse; por lo que, estas omisiones, al contravenir el derecho al debido procedimiento administrativo, generan la nulidad de la Resolución. iii) Por otra parte, la Resolución sustenta el impedimento de la empresa apelante CF Electric Perú S.A.C. en que, al momento de la presentación de la oferta, el señor Rene Núñez posee el 50% de acciones y es apoderado de la empresa Electrical Projects S.A.C. por lo que aquel toma las decisiones de ésta; además, al ser la empresa Electrical Projects S.A.C. representante de la empresa sancionada Holley Technology Ltd., aquella es continuación de ésta, lo que implica también que su representada sea continuación y testaferro de la empresa sancionada. Sin embargo, ello no es así, toda vez que el señor Rene Núñez no es ni ha sido accionista al momento que el Consorcio presentó la oferta a la Entidad (12 de diciembrede2022).Así,sibienel25deabrilelseñorReneNúñezfueaccionista de la empresa Electrical Projects S.A.C., el 5 de septiembre de 2018 dejó de serlo, para lo cual presentó, en calidad de prueba nueva, un extracto del libro de matrícula de acciones y del acta de junta general de accionistas. Por tanto, al momento de presentar la oferta, el señor René Núñez no tuvo poder decisión. iv) Además, el señor René Oswaldo Núñez Pari, a la fecha de la presentación de la oferta, ya no era socio de la empresa Electrical Projects. S.A.C.; de modo que, por la sola condición de ser apoderado no puede sostenerse que podía tomar las decisiones de la compañía, ello ocurriría únicamente si tuviese el control efectivodelaempresa,paralocualrequierecontarconlamayoríaabsolutadel accionariado. Sobre el particular, como antecedente jurisprudencial corresponde indicar que las Resoluciones N° 1705-2024-TCE-S1 y N° 1706-2024-TCE-S1 señalan que el cargo de apoderado no permite que tengael control de la persona jurídica que representa. De manera que, en aplicación del principio de predictibilidad y confianza legítima, solicita que se tenga en cuenta las citadas resoluciones. v) Delmismomodo,sibienlaempresasancionadaHolleyTechnologyLtd.designó como representante legal y comercial a la empresa Electrical Projects S.A.C., Página 3 de 29 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 1020-2026-TCP- S4 ello no implica que cada vez que ésta actúe en el tráfico jurídico sea en representación de aquella. En ese sentido, la empresa sancionada Holley TechnologyLtd.actuaráatravésdelaempresaElectricalProjectsS.A.C.cuando suscribe propuestas a nombre de aquella, asumiendo, por ende, la posición de participante, postor y contratista; sin embargo, cuando la empresa Electrical Projects S.A.C. participa por ella misma, como postor o contratista, actúa por cuenta e interés propio. Por lo que, no es correcta la afirmación del considerando 35 de la Resolución que señala: “Electrical Projects S.A.C. opera a nombre de la empresa sancionada”. Además, afirmar que la empresa Electrical Projects S.A.C. sea una extensión de la empresa sancionada Holley Technology Ltd. por el solo hecho de que la primera de la nombradas es representante de la última, implica que todos los apoderados y representantes legales de una persona jurídica sean una extensión de aquella o que todos los actos de losapoderados o representantes sean por cuenta einterésde lapersonajurídica representada; locual carece de asidero legal y fáctico. 3. AtravésdelescritoN°1,presentadoel4dediciembrede2025,antelaMesadePartes del Tribunal, la empresa Energy Tech Latam S.A.C. interpuso el recurso de reconsideración contra la Resolución N° 8145-2025-TCP-S4 del 27 de noviembre de 2022, solicitando que se deje sin efecto la referida resolución y en su lugar se declare no ha lugar la aplicación de sanción, de acuerdo a los argumentos siguientes: Aplicación de la retroactividad de norma más beneficiosa i) Señalaque,enlosfundamentos65y74delaResolución,sesustentalasanción en contra de su representada, la empresa apelante Energy Tech Latam S.A.C., indicando que en el documento cuestionado presentó información inexacta al haber declarado que no se encontraba impedida de contratar con el Estado, pese a estar impedida para ello. Impedimento que se encuentra previsto en el literal o) del numeral 11.1 del artículo 11 del TUO de la Ley; sin embargo, la nueva Ley ha eliminado la referida causal. Por tanto, al amparo del numeral 5 del artículo 248 del TUO de la LPAG y el artículo 103 de la Constitución Política del Perú, solicita la aplicación de la nueva Ley, de conformidad con el principio de retroactividad benigna. Página 4 de 29 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 1020-2026-TCP- S4 No tuvo impedimento para contratar con el Estado ii) La Resolución impugnada, en su fundamento 66, a modo de conclusión se limitó a mencionar que la empresa apelante Energy Tech Latam S.A.C. se encontraba impedida de contratar con el Estado por ser testaferro de la empresa Holley Technology Ltd., sin establecer qué se entiende por la figura del testaferro, cuáles son sus circunstancias o cuáles son los requisitos que deben cumplirse; por lo que, estas omisiones, al contravenir el derecho al debido procedimiento, constituyen la nulidad de la resolución. iii) De otra parte, en los fundamentos 65 y 74 de la Resolución, se estableció que la empresa apelante Energy Tech Latam S.A.C. estuvo impedida para contratar con el Estado, por cuanto tiene como socio y representante al señor Rene Núñez, y socio y gerente al señor Ming Zhang, quienes a su vez formaron parte de la empresa Electrical Projects S.A.C. la cual es representante legal de la empresa sancionada Holley Technology Ltd. Por tanto, a la fecha de la presentación de la oferta, los señores Núñez y Zhang tuvieron poder de decisión de su representada y la empresa Electrical Projects S.A.C.; lo que implica que también la empresa Energy Tech Latam S.A.C. sea testaferro de la empresa sancionada. Sobre el particular, si bien la empresa sancionada Holley Technology Ltd. designó como representante legal y comercial a la empresa Electrical Projects S.A.C.,ellonoimplicaquecadavezqueéstaactúeeneltráficojurídiconotenga sus propios intereses o que todos los actos que desarrolle sean por cuenta e interés de la referida empresa sancionada. En ese sentido, cuando la empresa Electrical Projects S.A.C. actúa en presentación de la empresa sancionada Holley Technology Ltd. suscribe sus propuestas en su representación; en dicha situación, se puede afirmar que la empresa Electrical Projects S.A.C. vinculada a la empresa sancionada Holley Technology Ltd.; sin embargo, cuando la empresa Electrical Projects S.A.C. participa por ella misma, como postor o contratista, actúa por cuenta e interés propio, en cuyo caso no es correcto afirmar que la empresa sancionada tenga interés en la referida participación. Por lo que, la tesis expuesta en la Resolución es inválida y corresponde su revocatoria. Página 5 de 29 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 1020-2026-TCP- S4 Además, afirmar que la empresa Electrical Projects S.A.C. sea una extensión de la empresa sancionada Holley Technology Ltd. por el solo hecho de que la primera de la nombras es representante de la última, implica que todos los apoderados y representantes legales de una persona jurídica sean una extensión de aquella o que todos los actos de losapoderados o representantes sean por cuenta einterésde lapersonajurídica representada; locual carece de asidero legal y fáctico. iv) Asimismo, indica que la Resolución impugnada, en su considerando 63, indicó que la empresa apelante Energy Tech Latam S.A.C. se constituyó el 7 de junio de 2019, es decir, más de 2 años antes de que la empresa sancionada Holley Technology Ltd.; por tanto, su representada tiene sus propios intereses y objetivos, por lo que no es posible que se afirme que se hubiera constituido para actuar como testaferro de referida empresa sancionada. v) Por otro lado, señala que las Resoluciones N° 1705-2024-TCE-S1 y N° 1706- 2024-TCE-S1 concluyeron que la empresa Energy Tech Latam S.A.C. no se encontró el supuesto de impedimento previsto en el literal o)del numeral 11.1 del artículo 11 del TUO de la Ley; de modo que, por ser una situación análoga, solicita se aplique el principio de predictibilidad y confianza legítima. 4. MedianteelescritoN°1,presentadoel4dediciembrede2025antelaMesadePartes del Tribunal, la empresa Wenzhou Jinxu Electric Co Ltd. interpuso el recurso de reconsideración contra la Resolución N° 8145-2025-TCP-S4 del 27 de noviembre de 2022, solicitando que se deje sin efecto la referida Resolución y en su lugar se declare no ha lugar la aplicación de sanción, de acuerdo a los argumentos siguientes: El vicio de nulidad del procedimiento administrativo sancionador i) La empresa impugnante, Wenzhou Jinxu Electric Co Ltd., señala que el procedimiento administrativo sancionador se inició teniendo como sustento la Resolución de GerenciaGeneral N° GG-032-2023, emitida por Entidad, a través de la cual se declaró nulidad del procedimiento de selección por supuesta vinculación entre la empresa Energy Tech Latam S.A.C. y CF Electric S.A.C. con la empresa Holley Technology Ltd. a través de la empresa Electrical Projects Página 6 de 29 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 1020-2026-TCP- S4 S.A.C. Sin embargo, no se demostró que su representada esté en algún supuesto de impedimento para contratar con el Estado ni que esté vinculada a las empresas Holley Technology Ltd. y Electrical Projects S.A.C. Asimismo, en su numeral 1) del Decreto del 24 de julio de 2025 se limitó a disponer el inicio del procedimiento administrativo sancionador por supuesta presentacióndeinformacióninexacta,cuyosustentoserefierealimpedimento de contratar conel Estado,previsto en elliteral o)del numeral11.1delartículo 11 del TUO de la Ley de las empresas Energy Tech Latam S.A.C. y CF Electric S.A.C.; sin embargo,no se indica por qué la empresa Wenzhou Jinxu Electric Co Ltd. habría presentado información inexacta. Del mismo modo, señala que el hecho que el decreto de inicio del procedimiento administrativo sancionador haya indicado que su representada habría presentado una declaración jurada con información inexacta, no permiteconocernisuponerelmotivodefondoporelcuallaempresaWenzhou Jinxu Electric Co Ltd. estaba impedida de contratar con el Estado, puesto que los supuestos de impedimentos previstos en el artículo 11 del TUO de la Ley son numerosos; por lo que, al no precisar en qué supuesto de impedimento se encontraba su representada solicita se declare la nulidad del procedimiento administrativo sancionador y, por ende, dejar sin efecto la Resolución. Aplicación retroactiva de la norma más beneficiosa ii) De acuerdo a los fundamentos 86 y 87 de la Resolución, su representada fue sancionada por presentar documentación con información inexacta, al haber declaradoquenoseencontrabaimpedidaparacontratarconelEstado,cuando sí lo estaba, cuyo supuesto impedimento se encuentra previsto en el literal o) del numeral 11.1 del artículo 11 del TUO de la Ley; sin embargo, la nueva Ley, en su artículo 30, ha eliminado la referida causal. Por tanto, al amparo del numeral 5 del artículo 248 del TUO de la LPAG y el artículo 103 de la Constitución Política del Perú, solicita la aplicación de la nueva Ley, de conformidad con el principio de retroactividad benigna. Su representada no tenía impedimento para contratar con el Estado Página 7 de 29 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 1020-2026-TCP- S4 iii) La empresa impugnante, Wenzhou Jinxu Electric Co Ltd. sostiene que la Resolución impugnada no contiene una definición de la figura de testaferro, cuáles son sus circunstancias o los requisitos que deben cumplirse; por lo que, estas omisiones, al contravenir el derecho al debido procedimiento administrativo, generan la nulidad de la referida Resolución. iv) según la Resolución, la vinculación entre su representada y la empresa sancionada, Holley Technology Ltd., se da por tener como representante a la empresa Energy Tech Latam S.A.C. cuyo accionista y apoderado es el señor Núñez; quien a su vez es apoderado de la empresa Electrical Projects S.A.C. representante de la referida empresa sancionada. Sin embargo, la Sala no ha tomado en cuenta que por el hecho de que la empresa Energy Tech Latam S.A.C. sea representante de su representada, no implica que tenga injerencia en la toma de decisiones de su representada, por lo que, no es posible concluir que dicha circunstancia genere una conexión con Electrical Projects S.A.C. y a partir de ello con la mencionada empresa sancionada, Holley Technology Ltd. De modo que, se cita las Resoluciones N° 1705-2024-TCE-S1 y N° 1706-2024- TCE-S1, las cuales señalan que el cargo de apoderado no permite que tenga el control de la persona jurídica que representa. 5. Con el Decreto del 30 de diciembre de 2025, se puso a disposición de la Cuarta Sala delTribunalelcitadorecursoaefectosdeemitirelpronunciamientocorrespondiente, programando audiencia pública para el 14 de enero de 2026 a las 16:00 horas. 6. A través del Escrito S/N del 17 de diciembre de 2025, presentado en la misma fecha ante la Mesa de Partes virtual del Tribunal, la Entidad solicitó el uso de la palabra e informó sobre la designación de quien lo representará en la audiencia pública programada. 7. Mediante el Escrito N° 3 del 29 de diciembre de 2025, presentado en la misma fecha ante la Mesa de Partes virtual del Tribunal, la empresa Wenzhou Jinxu Electric Co Ltd. acreditó a su representante a fin de participar en la audiencia pública programada. 8. El 14 de enero de 2026, se llevó a cabo la audiencia pública programada, con la participación de los representantes de los integrantes del Consorcio y de la Entidad. Página 8 de 29 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 1020-2026-TCP- S4 9. Con el Escrito N° 3, presentado el 15 de enero de 2026 ante la Mesa de Partes virtual del Tribunal, la empresa CF Electric S.A.C., presentó copia del libro de matrícula y el acta de junta general de accionistas para que se tenga en cuenta al momento de resolver. II. FUNDAMENTACIÓN: 1. El presente procedimiento está referido al recurso de reconsideración interpuesto contra la Resolución N° 8145-2025-TCP-S4 del 27 de noviembre de 2025, mediante la cual se sancionó a las empresas CF ELECTRIC PERÚ S.A.C. (con R.U.C. N° 20609861275), ENERGY TECH LATAM S.A.C. (con R.U.C. N° 20604914141) y WENZHOU JINXU ELECTRIC CO LTD. (con R.U.C. N° 99000033932), integrantes del CONSORCIO CF, por el periodo de cuatro (5) meses de inhabilitación temporal, por su responsabilidad al haber presentado, como parte de su oferta, documentación con información inexacta al procedimiento de selección, convocada por la Entidad; infracción tipificada en el literal i) del numeral 50.1 del artículo 50 del TUO de la Ley. Análisis sobre la procedencia del recurso de reconsideración: 2. El recurso de reconsideración en los procedimientos administrativos sancionadores a cargo del Tribunal, se encuentra regulado en el artículo 269 del Reglamento, el cual prescribe que en contra de lo resuelto por el Tribunal en un procedimiento administrativo sancionador, puede interponerse recurso de reconsideración dentro de los cinco (5) días hábiles siguientes de notificada la resolución que impone la sanción, el que debe ser resuelto en el término de quince (15) días hábiles improrrogables de presentado sin observaciones o subsanado el recurso de reconsideración. Cabe precisar que el artículo 267 del Reglamento establece que los actos que emite el Tribunal durante el procedimiento administrativo sancionador, incluidas las resoluciones que determinan la imposición de sanciones y las que resuelven recursos de reconsideración, se notifican a través del mecanismo electrónico implementado en el portal institucional del OSCE, siendo responsabilidad del administrado el permanente seguimiento del procedimiento sancionador a través de dicho medio electrónico, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 49 del TUO de la Ley. En ese sentido, corresponde al Tribunal examinar si el recurso materia de análisis fue Página 9 de 29 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 1020-2026-TCP- S4 interpuesto oportunamente, es decir, dentro del plazo señalado expresamente en la normativa precitada. 3. Atendiendo a la norma antes referida, así como de la revisión de la documentación obrante en autos y en el sistema del Tribunal, se aprecia que la Resolución N° 8145- 2025-TCP-S4 fue notificada el 27 de noviembre de 2025, a través del Toma Razón Electrónico. Estando aloanterior, seadviertequeel Impugnantepodíainterponerválidamentesu recurso dentro de los cinco (5) días hábiles siguientes, en virtud de lo establecido en el artículo 269 del Reglamento; es decir, hasta el 4 de diciembre de 2025. Porlotanto,teniendoencuentaquelasempresasCFElectricPerúS.A.C.,EnergyTech Latam S.A.C. y Wenzhou Jinxu Electric CO Ltd., integrantes del Consorcio CF, interpusieron su recurso de reconsideración el 4 de diciembre de 2024 y subsanado el 10 y 11 del mismo mes y año cumpliendo con los requisitos de admisibilidad pertinentes, resulta procedente evaluar si los argumentos planteados constituyen sustento suficiente para revertir la resolución en los extremos materia de cuestionamiento. Sobre el recurso de reconsideración 4. En principio, cabe indicar que los recursos administrativos son mecanismos de revisión de actos administrativos . En el caso específico del recurso de reconsideración, lo que los administrados requieren es la revisión de la decisión ya adoptada, por parte de la misma autoridad que emitió el acto que impugna. Para tal efecto, el administrado somete a consideración de esa autoridad los nuevos elementos que considera atendibles y suficientes para revertir el sentido de la decisión adoptada. En ese sentido, el recurso de reconsideración tiene por objeto que se revoque, reformeosustituyaunactoadministrativo,contalfinlosadministradosdebenrefutar los argumentos que motivaron la expedición o emisión de dicho acto, ofreciendo elementos de convicción que respalden sus alegaciones a efectos que el órgano emisor pueda reexaminar el acto recurrido. 1GUZMÁN NAPURÍ, Christian. Manual del Procedimiento Administrativo General. Pacífico Editores, Lima, 2013. Pág. 605. Página 10 de 29 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 1020-2026-TCP- S4 5. Recordemos que “si la administración adopta una decisión lo lógico es que la mantenga, a no ser que excepcionalmente se aporten nuevos elementos, a la vista de los cuales se resuelva rectificar lo decidido (…) ”. En efecto, ya sea que el órgano emisor del acto recurrido no haya valorado algún elemento con el cual no se contaba al momento de la expedición de dicho acto o que haya existido un error en la valoraciónfácticayjurídicaalmomentodeemitirelmismo;lociertoes,queenambos casos, los argumentos planteados por el recurrente estarán orientados exclusivamente a cuestionar el acto administrativo previamente emitido, en base al cual se efectuará el examen, lo que supone algo más que una reiteración de los mismos argumentos que esencialmente fueron expuestos y evaluados durante el trámite que dio origen a la recurrida. Bajo dicha premisa, corresponde evaluar, en función de los argumentos y/o instrumentales aportados por los impugnantes en su recurso, si existen nuevos elementos de juicio que generen convicción en este Colegiado a efectos de revertir la sanciónimpuestaatravésdelaresoluciónimpugnada.Debedestacarsequetodoacto administrativo goza, en principio, de la presunción de validez. En tal sentido, a continuación, se procederá a evaluar los elementos aportados por dichos administrados, a efectos de determinar si existe sustento suficiente para revertir, como pretende, el sentido de la decisión adoptada. Sobre los argumentos del recurso de reconsideración de los integrantes del Consorcio CF referido a la aplicación de la retroactividad benigna para la infracción de presentación de información inexacta que fue materia de imputación 6. Las empresas impugnantes CF Electric Perú S.A.C., Energy Tech Latam S.A.C. y Wenzhou Jinxu Electric CO Ltd., integrantes del Consorcio CF, solicitan la aplicación retroactiva de la nueva Ley, puesto que, a su entender, el impedimento del literal o) del numeral 11.1 del artículo 11 del TUO de la Ley ya no está previsto como impedimento para contratar con el Estado, es decir, la nueva Ley ya no tipifica como infracción el referido impedimento. 7. Al respecto, correspondeprecisarquela imputación contenidaen elDecreto de inicio del procedimiento administrativo sancionador —Decreto de fecha 24 de julio de 2GORDILLO, Agustín. Tratado de derecho administrativo y obras selectas. 11ª edición. Buenos Aires, 2016. Tomo 4. Pág. 443. Página 11 de 29 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 1020-2026-TCP- S4 2025—, así como la infracción finalmente determinada en la Resolución que impuso la sanción a las empresas impugnantes, no se sustentó en la comisión de la infracción prevista en el literal c) del numeral 50.1 del artículo 50 del TUO de la Ley —contratar con el Estado estando impedido conforme a ley—, sino en la infracción tipificada en el literal i) del numeral 50.1 del artículo 50 del TUO de la Ley —presentar documentación con información inexacta—. Ello se debe a que, al momento de ocurridos los hechos, los ahora impugnantes declararon no encontrarse impedidos para contratar con el Estado, pese a que en dicha oportunidad sí lo estaban, conforme se desarrolla en los fundamentos 36 a 46 respecto de la empresa CF Electric Perú S.A.C., 58 a 67 respecto de la empresa Energy Tech Latam S.A.C. y 80 a 88 respecto de la empresa Wenzhou Jinxu Electric CO Ltd. 8. Asimismo, en aplicación del principio de retroactividad benigna, se evaluó la infracción prevista en el literal i) del artículo 87 de la nueva Ley, al verificarse que dichanormaresultamásfavorableparalosadministradosencomparaciónconelTUO de la Ley y su Reglamento —normativa anterior—, en la medida en que exige que el beneficio obtenido mediante la presentación de documentación con información inexacta sea concreto y directo. No obstante ello, se determinó que la documentación cuestionada —Anexo N° 2: Declaración Jurada (artículo 52 del Reglamento de la Ley de Contrataciones del Estado), de fecha 6 de diciembre de 2022—, suscrita por las empresas impugnantes, contribuyóal cumplimiento de los requisitos de admisión,conforme a lo desarrollado en los fundamentos 47 a 51 respecto de la empresa CF Electric Perú S.A.C., 68 a 72 respecto de la empresa Energy Tech Latam S.A.C. y 89 a 93 respecto de la empresa Wenzhou Jinxu Electric CO Ltd. de la Resolución recurrida. En tal sentido, se verificó que la oferta presentada por el Consorcio CF fue admitida, lo cual coadyuvó a que, en su oportunidad, se le otorgara la buena pro. 9. Por lo expuesto, resulta evidente que las modificaciones normativas introducidas en el régimen de impedimentos no inciden en el análisis de la infracción materia de imputación —presentación de información inexacta—, toda vez que la evaluación efectuada por este Colegiado se circunscribió a verificar si lo declarado al momento Página 12 de 29 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 1020-2026-TCP- S4 de ocurridos los hechos guardaba correspondencia con la realidad. En consecuencia, corresponde desestimar este primer extremo del recurso. SobrelosotrosargumentosdelrecursodereconsideracióndelaempresaCFElectric Perú S.A.C. 10. Segúnelrecursodereconsideración,asícomoloargumentadoenlaaudienciapública y la documentación presentada en el Escrito N° 3, la empresa impugnante CF Electric Perú S.A.C., alega lo siguiente: No tuvo impedimento para contratar con el Estado 11. La empresa impugnante, CF Electric Perú S.A.C., sostiene que la Resolución impugnada, en su fundamento 45, se limitó a mencionar que su representada se encontraba impedida de contratar con el Estado por ser testaferro de la empresa sancionada Holley Technology Ltd., sin establecer qué se entiende por la figura de testaferro, cuáles son sus circunstancias o los requisitos que deben cumplirse; por lo que, estas omisiones, al contravenir el derecho al debido procedimiento administrativo, generan la nulidad de la referida Resolución. 12. Al respecto, corresponde resaltar que la normativa de contrataciones del Estado no ha definido ni ha establecido expresamente una definición de “testaferro”; tal como se señala en la Opinión N° 107-2023/DTN del 16 de octubre de 2023: “(...) la normativa de contrataciones del Estado no define de manera expresa cada una de las calificaciones mencionadas en el literal o) del artículo 11 de la Ley, así como tampoco establece las condiciones que deben verificarse para determinar la configuración del “testaferro” a que dicho literal hace alusión, lo que no implica que en la práctica tales términos no puedan ser dotados de contenido y -respectivamente- verificarse la configuración del impedimento en mención, en el marco de cada proceso particular, a cargo de la Entidad contratante o del Tribunal de Contrataciones del Estado, según corresponda”. No obstante, como bien señala la citada opinión, criterio que comparte esta Sala, dichasituaciónnolimitaque,enlapráctica,elTribunalnopuedadotarledecontenido en cada caso en particular. Página 13 de 29 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 1020-2026-TCP- S4 13. Sin perjuicio de ello, esta Sala considera importante referir que en el Diccionario Jurídico Elemental , el término “testaferro” es definido como aquel que “presta su nombre o aparece como parte en algún acto, contrato, pretensión, negocio o litigio, que en verdad corre4ponde a otra persona”, mientras que en el Diccionario de la Real AcademiaEspañola ,eltestaferroesla"Personaqueprestasunombreenuncontrato, pretensión o negocio que en realidad es de otra persona”. Por tanto, resulta claro que quienactúacomotal,enelmarcodelascontratacionespúblicas, lohaceparticipando en un proceso de contratación prestando su nombre y simulando interés propio, cuandorealmente su participacióntienepor finalidadeludir lacondiciónde impedido de otro proveedor que tiene el real interés en dicho proceso de contratación. 14. En el presente caso, a través de la Resolución recurrida, la Sala evaluó las características en el actuar y la finalidad de la participación en el procedimiento de seleccióndelosproveedoresqueconformanelConsorcio.Así,enlosfundamentos26 a 46 de la Resolución se advirtió que, al momento de la presentación del documento cuestionado ante la Entidad (12 de diciembre de 2022), la empresa Holley Technology Ltd., se encontraba sancionada con inhabilitación temporal y, por ende, impedida de participar en procedimientos de selección y contratar con el Estado. Asimismo,sedeterminóquedichaempresa habíaotorgadopoderderepresentación legal y comercial a la empresa Electrical Projects S.A.C. para intervenir en procesos delicitación públicaen el Perú,empresa integrada por los señoresMingZhang(socio con el 50 % de las acciones y gerente general) y René Oswaldo Núñez Pari (socio con el 50 % de las acciones y apoderado). Adicionalmente, se verificó que el señor René Oswaldo Núñez Pari ostentaba, a su vez, la condición de socio (con el 45 % de las acciones), gerente general y representante legal de la empresa impugnante CF Electric Perú S.A.C. En consecuencia, al acreditarse la existencia de vinculación entre la empresa impugnante CF Electric Perú S.A.C. y la empresa Electrical Projects S.A.C. (a través del señor Núñez Pari), sumado aque esta última tenía la representación legaly comercial en el Perú de la empresa sancionada Holley Technology Ltd., se determinó que la primera constituía una continuación y actuaba como testaferro de la empresa sancionada—pues el señorNúñezParitenía la condición gerente general,ademásde 3CABANELLAS DE TORRES, Guillermo. “Diccionario Jurídico Elemental”, Heliasta, p.411. 4Diccionario de la Lengua Española, Vigésima Segunda Edición. http://lema.rae.es/drae/?val=testaferro Página 14 de 29 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 1020-2026-TCP- S4 accionista, con todas las facultades legales que ello implica y, al mismo tiempo, accionista (con el 50%) y apoderado de la empresa Electrical Projects S.A.C. (representante legal y comercial de la empresa sancionada Holley Technology Ltd.)— Asimismo, se determinó que la empresa Electrical Projects S.A.C., tenía la condición de testaferro de la empresa sancionada, en razón a que el señor Núñez Parí no actúa como cualquier apoderado, sino lo hace sin limitaciones bajo las facultades de un gerente general en caso de ausencia del gerente titular, sumado a otras facultades que el propio poder detalla, en las que incluso las ejerce sin reemplazar al gerente titular, y ello lo hace como parte de la empresa Electrical Projects S.A.C., quien actúa como representante legal y comercial en Perú para participar en los procesos de licitación pública a nombre de la empresa sancionada Holley Technology Ltd., situación que, en la Resolución recurrida, fue determinada. Cabe precisar que, que lo expuesto se basó la información consignada en el portal web de la Superintendencia Nacional de Registros Públicos, en adelante la SUNARP, y en la base de datos del Registro Nacional de Proveedores, en adelante el RNP, conforme se aprecia en los fundamentos 32, 33, 36 y 37 de la recurrida. Conforme a lo expuesto, el Tribunal cumplió con darle contenido a la figura de testaferro, cuyas razones han sido debidamente expuestas en la recurrida, por lo que también corresponde desestimar este extremo del recurso. 15. Por otro lado, la empresa impugnante CF Electric Perú S.A.C. sostiene que la Resolución fundamentó el impedimento en el hecho de que, al momento de la presentación de la oferta (12 de diciembre de 2022), la empresa Electrical Projects S.A.C. tenía como socio —con el 50 % de las acciones— y como apoderado al señor René Oswaldo Núñez Pari, lo que habría implicado que este último adoptaba las decisiones de dicha empresa. No obstante, la empresaimpugnante CF Electric Perú S.A.C. señala que tal afirmación no resulta correcta, pues a la fecha antes indicada, el señor René Oswaldo Núñez Pari no ostentaba la condición de accionista. Agregaque, si bien el 25 de abril de 2018 fue accionista de la empresaElectrical ProjectsS.A.C., dejó de serlo el 5 de septiembre de 2018, hecho que acredita mediante la presentación, en calidad de prueba nueva, del extracto del libro de matrícula de acciones y del acta de junta general de accionistas. Página 15 de 29 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 1020-2026-TCP- S4 En consecuencia, conforme a lo alegado, el impugnante sostiene que al momento de la presentación de la oferta el señor René Oswaldo Núñez Pari no contaba con poder de decisión dentro de la referida empresa. A continuación, se reproduce el extracto del libro de matrícula de acciones y el acta de junta general de accionistas mencionados: Página 16 de 29 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 1020-2026-TCP- S4 16. Sobre el particular, corresponde señalar que el artículo 2012 del Código Civil establece, en virtud del principio de publicidad registral, que “se presume, sin admitirse prueba en contrario, que toda persona tiene conocimiento del contenido de las inscripciones”. Asimismo, el artículo 2013 del mismo cuerpo normativo consagra el principio de legitimación, conforme al cual “el contenido del asiento registral se presume cierto y produce todos sus efectos, mientras no se rectifique por las instancias registrales o se declare su invalidez por el órgano judicial o arbitral mediante resolución o laudo firme (…)”. 17. En la misma línea, el artículo 14 de la Ley N° 26887, Ley General de Sociedades, disponeque,sibienelnombramientodeadministradores,liquidadoresodecualquier representante de la sociedad, así como el otorgamiento de poderes, surten efecto desde su aceptación, dichos actos deben necesariamente inscribirse en los registros correspondientes, conforme se aprecia a continuación: “Artículo 14.- Nombramientos, poderes e inscripciones Página 17 de 29 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 1020-2026-TCP- S4 El nombramiento de administradores, de liquidadores o de cualquier representante de la sociedad, así como el otorgamiento de poderes por ésta, surten efecto desde su aceptación expresa o desde que las referidas personas desempeñan la función o ejercen tales poderes. Estos actos o cualquier revocación, renuncia, modificación o sustitución de las personas mencionadas en el párrafo anterior o de sus poderes, deben inscribirse dejando constancia del nombre y documento de identidad del designado o del representante, según el caso (…)”. (El resaltado y subrayado es agregado). A partir de lo expuesto, se advierte que los actos de revocación, renuncia, modificación o sustitución de representantes y poderes deben ser inscritos a efectos de que la información registrada sea de conocimiento público (principio de publicidad) y se presuma cierta, produciendo todos sus efectos frente a terceros (principio de legitimación). En consecuencia, la información que surte efectos jurídicosesaquellaqueconstainscritaenlosRegistrosPúblicos,independientemente de la fecha en que se adopten los acuerdos societarios, los cuales únicamente producen efectos entre las partes, esto es, al interior de la persona jurídica, en tanto no se hayan inscrito en los registros públicos. 18. De igual modo, el artículo 11 del Reglamento establece la obligación de los proveedores de publicitar y mantener actualizada su información en el Registro Nacional de Proveedores (RNP), en los siguientes términos: “Artículo 11. Actualización de información en el RNP 11.1. Los proveedores están obligados a tener actualizada la información registrada en el RNP para su intervención en el proceso de contratación. La falta de actualización afecta la vigencia de la inscripción en el RNP. 11.2. La actualización de la información legal de proveedores de bienes, servicios, consultorías de obras y ejecución de obras comprende la variación de la siguiente información: domicilio, nombre, denominación o razón social, transformación societaria, objeto social, la condición de domiciliado o no domiciliado del proveedor extranjero, fecha de designación del representante legal de la sucursal, fecha de adquisición de la condición de socios, accionistas, participacionistas o titular, fecha de designación de los miembros de los órganos de administración, el capital social”. (El resaltado es agregado). En atención a lo expuesto, si bien la empresa impugnante sostiene que el señor René Oswaldo Núñez Pari dejó de ser accionista de la empresa Electrical Projects S.A.C. el Página 18 de 29 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 1020-2026-TCP- S4 5 de septiembre de 2018, de los fundamentos 32 al 35 de la Resolución se determinó que, conforme a la información registrada en la SUNARP y en el RNP, a la fecha de presentación del documento cuestionado ante la Entidad, el citado señor figuraba como socio, con el 50 % de las acciones, así como apoderado de la referida empresa. En tal sentido, dicha información registral se presume cierta y produce todos sus efectos frente a terceros. 19. En consecuencia, respecto de este extremo, no se advierten medios probatorios ni argumentos que permitan amparar lo solicitado por el impugnante. 20. Por otro lado, la empresa impugnante CF Electric Perú S.A.C. alegó que, al momento de la presentación de la oferta, el señor René Oswaldo Núñez Pari ya no era socio de la empresa Electrical Projects S.A.C., por lo que, a criterio del impugnante, la sola condición de apoderado no sería suficiente para sostener que podía adoptar decisiones dentro de la compañía, afirmando que ello únicamente sería posible si ostentara el control efectivo de la empresa, lo que requeriría contar con la mayoría absoluta del accionariado. Asimismo, el impugnante invocó las Resoluciones N° 1705-2024-TCE-S1 y N° 1706- 2024-TCE-S1, en las que se habría establecido que el cargo de apoderado no implica, por sí mismo, el control de la persona jurídica representada, solicitando su aplicación en virtud de los principios de predictibilidad y confianza legítima. 21. Sobre el particular, en el fundamento 14 de la presente resolución se detalló las razones por las que el señor Núñez Pari, por las particularidades de sus poderes y cargos que tenía en las empresas Electrical Projects S.A.C. y CF Electrical Perú S.A.C., sí tenía la capacidad de gestionar contrataciones que benefician comercialmente a la empresa sancionada Holley Technology Ltd. Por lo que, también corresponde desestimar este extremo del recurso. Ahora bien, en referencia a las Resoluciones N° 1705-2024-TCE-S1 y N° 1706-2024- TCE-S1, debe precisarse que fueron emitidas en el marco de un recurso de apelación contra el otorgamiento de la buena pro de los ítems 8 y 5 de la Licitación Pública N° 004-2023-FONAFE1,cuya fechade presentaciónde ofertasfue el 27 denoviembrede 2023; por lo que, el análisis efectuado en dichas resoluciones, como se aprecia en ellas, se realizó teniendo en cuenta las condiciones que se tuvieron a ese momento, Página 19 de 29 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 1020-2026-TCP- S4 mientras que la evaluación realizada en la recurrida responde a condiciones que se dieron al momento de la presentación de los documentos que contienen la información en el marco de Licitación Pública N° 026-2022-HDNA (primera convocatoria); es decir, a la fecha de presentación de las ofertas, la que se dio el 12 de noviembre de 2022. En ese sentido, el análisis efectuado en la recurrida incorpora aspectos que no se consideraron en la evaluación de las resoluciones invocadas por el impugnante, los cuales se han descrito en la recurrida, así como en el fundamento 14 de la presente resolución, tales como que el señor René Oswaldo Núñez Pari no actúa como cualquier apoderado, sino lo hacía sin limitaciones bajo las facultades de un gerente general en caso de ausencia del gerente titular, sumado a otras facultades que el propio poder detallaba,en lasque incluso lasejercía sin reemplazar al gerente titular, yellolohacíacomopartedelaempresaElectricalProjectsS.A.C.,quienactuabacomo representante legalycomercial en elPerúparaparticiparenlosprocesosdelicitación pública a nombre de la empresa sancionada Holley Technology Ltd. Asimismo, en la recurrida se tuvo en consideración que a la fecha (12 de noviembre de 2022) de presentación del documento cuestionado que contiene la información inexacta, el referido señor René Oswaldo Núñez Pari no solo era apoderado, sino que además era socio de Electrical Projects S.A.C., mientras que en las resoluciones invocados por el impugnante no se consideró al mencionado señor como socio de Electrical Projects S.A.C. a las fechas de presentación de las ofertas de los ítems 8 y 5 de la Licitación Pública N° 004-2023-FONAFE1 (27 de noviembre de 2023). Por lo expuesto, se advierte que los hechos analizados en la recurrida son distintos a los evaluados en las resoluciones invocadas por el impugnante, por lo que, es en mérito a las particularidades de la recurrida que se llegó a una conclusión diferente a lo señalado en las resoluciones invocadas. Por tanto, también corresponde desestimar este extremo del recurso. 22. Por otra parte, la empresa impugnante, CF Electric Perú S.A.C., alegó que si bien la empresa sancionada Holley Technology Ltd. designó como representante legal y comercial a laempresaElectricalProjectsS.A.C.,ello noimplica que cada vez queésta actúe en el tráfico jurídico sea en representación de aquella. Además, la empresa sancionada Holley Technology Ltd. actuará a través de la empresa Electrical Projects Página 20 de 29 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 1020-2026-TCP- S4 S.A.C. cuando suscribe propuestas a nombre de aquella, asumiendo, por ende, la posición de participante, postor y contratista; sin embargo, cuando la empresa Electrical Projects S.A.C. participa por ella misma, como postor o contratista, actúa por cuenta e interés propio. Por lo que, no es correcta la afirmación del considerando 35 de la Resolución que señala: “Electrical Projects S.A.C. opera a nombre de la empresa sancionada”. Además, el impugnante refiere que afirmar que la empresa Electrical Projects S.A.C. sea una extensión de la empresa sancionada Holley Technology Ltd. por el solo hecho de ser su representante, implica que todos los apoderados y representantes legales de una persona jurídica sean una extensión de aquella o que todos los actos de los apoderados o representantes sean por cuenta e interés de la persona jurídica representada; lo cual carece de asidero legal y fáctico. Sobre el particular, debe señalarse que las conclusiones arribadas por la Sala en la recurrida, no responde únicamente a la consideración de que la empresa sancionada Holley Technology Ltd. haya designado como representante legal y comercial a la empresa Electrical Projects S.A.C., sino a la evaluación conjunta de otros elementos adicionales, los mismos que han sido recogidos en la recurrida, y también precisados en el fundamento 14 de la presente resolución. Por tanto, también corresponde desestimar este extremo del recurso. Sobre los otros argumentos del recurso de reconsideración de la empresa Energy Tech Latam S.A.C. 23. Según el recurso de reconsideración, así como lo argumentado en la audiencia pública, la empresa impugnante, Energy Tech Latam S.A.C., alega lo siguiente: No tuvo impedimento para contratar con el Estado 24. 24. La empresa impugnante, Energy Tech Latam S.A.C. sostiene que la Resolución impugnada, en su fundamento 66, se limitó a mencionar que su representada se encontraba impedida de contratar con el Estado por ser testaferro de la empresa sancionada Holley Technology Ltd., sin establecer qué se entiende por la figura de testaferro, cuáles son sus circunstancias o los requisitos que deben cumplirse; por lo que, estas omisiones, al contravenir el derecho al debido procedimiento administrativo, generan la nulidad de la referida Resolución. Página 21 de 29 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 1020-2026-TCP- S4 25. Sobre el particular, recordemos que en los fundamentos 12 y 13 de la presente resolución se ha señalado las consideraciones jurídicas relacionadas a la figura del testaferro en la contratación pública, mientras que en el fundamento 14 de la presente resolución, se ha reiterado los elementos que se tuvieron en cuenta en la recurrida para determinar que las empresas Electrical Projects S.A.C. y CF Electrical Perú S.A.C. eran testaferros de la empresa sancionada Holley Technology Ltd. al momento de la presentación de los documentos que contienen la información inexacta (12 de noviembre de 2022). 26. Ahorabien,paraefectosdedarlecontenido alafigura detestaferro,bajolos alcances expuestos precedentemente, en los fundamentos 58 al 61 de la resolución recurrida se sustentó la vinculación que existe entre Energy Tech Latam S.A.C. con Holley Technology Ltd. 27. En ese sentido, en dichos fundamentos de la recurrida, se sustentó que la empresa impugnante, y la empresa Electrical Projects S.A.C. se encontraban vinculadas entre sí, debido a que el Núñez Pari fue socio, representante legal y apoderado de Energy Tech Latam S.A.C. y que el señor Ming Zhang era socio, representante legal y gerente general de Energy Tech Latam S.A.C., mientras tanto el señor Núñez Pari era socio, gerente general y apoderado de Electrical Projects S.A.C. y el señor Ming Zhang también era socio y gerente general de Electrical Projects S.A.C., y está última empresa era representante legal y comercial de la empresa sancionada Holley Technology Ltd; por lo que, Núñez Pari y Ming Zhang tenían la capacidad de gestionar contrataciones que benefician comercialmente a la empresa sancionada Holley Technology Ltd.; todo ello al momento de la presentación de los documentos que contienen la información inexacta. Cabre precisar, que conforme se aprecia en la recurrida, lo expuesto se determinó en atención a la información consignada en la SUNARP y la base de datos del RNP. En este sentido, el Tribunal al haber verificado y dotado de contenido el término de “testaferro”, con relación a la empresa impugnante, Energy Tech Latam S.A.C. respectode HolleyTechnology Ltd.,no corresponde amparar los argumentos de ésta. 28. Por otra parte, la empresa impugnante, Energy Tech Latam S.A.C., señaló que, si bien la empresa sancionada Holley Technology Ltd. designó como representante legal y Página 22 de 29 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 1020-2026-TCP- S4 comercial a laempresaElectricalProjectsS.A.C.,ello noimplica que cada vez queésta actúe en el tráfico jurídico no tenga sus propios intereses o que todos los actos que desarrolle sean por cuenta e interés de la referida empresa sancionada. En ese sentido, cuando la empresa Electrical Projects S.A.C. actúa en presentación de la empresa sancionada Holley Technology Ltd. suscribe sus propuestas en su representación; en dicha situación, se puede afirmar que aquella vinculada a ésta; sin embargo, cuando la empresa Electrical Projects S.A.C. participa por ella misma, como postor o contratista, actúa por cuenta e interés propio, en cuyo caso no es correcto afirmar que la empresa sancionada tenga interés en la referida participación. Por lo que, la tesis expuesta en la Resolución es inválida y corresponde su revocatoria. Además, afirmar que la empresa Electrical Projects S.A.C. sea una extensión de la empresa sancionada Holley Technology Ltd. por el solo hecho de ser su presentante, implica que todos los apoderados y representantes legales de una persona jurídica sean una extensión de aquella o que todos los actos de los apoderados o representantes sean por cuenta e interés de la persona jurídica representada; lo cual carece de asidero legal y fáctico. 29. Sobre el particular, debe señalarse que las conclusiones arribadas por la Sala en la recurrida, no responde únicamente a la consideración de que la empresa sancionada Holley Technology Ltd. haya designado como representante legal y comercial a la empresa Electrical Projects S.A.C., sino a la evaluación conjunta de otros elementos adicionales, los mismos que han sido recogidos en la recurrida, y también precisados en el fundamento 14 de la presente resolución. Por tanto, también corresponde desestimar este extremo del recurso. 30. Por otra parte, la empresa impugnante, Energy Tech Latam S.A.C., señaló que la Resolución impugnada, en su considerando 63, indicó que su representada se constituyó el 7 de junio de 2019, es decir, más de 2 años antes de que la empresa sancionada Holley Technology Ltd; por tanto, su representada al tener sus propios intereses y objetivos, no es posible que se afirme que se hubiera constituido para actuar como testaferro de referida empresa sancionada. 31. Sobre el particular, conforme se ha expuesto en los fundamentos del 12 al 14 y del 26 al 29 de la presente resolución, la Sala mediante la recurrida verificó y dotó de contenido el término de “testaferro”. Adicionalmente, debe precisarse que en el Página 23 de 29 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 1020-2026-TCP- S4 fundamento 63 de la Resolución recurrida se señaló que la Resolución N° 2030-2022- TCE-S2 que impuso la sanción la empresa Holley Technology Ltd. se derivó del Expediente N° 4497-2018.TCE, la cual se aperturó en el año 2018, es decir, antes que se constituya la empresa Energy Tech Latam S.A.C., lo cual también es un elemento que contribuyeen a la determinación de que Energy Tech Latam S.A.C. era testaferro de Holley Technology Ltd. Por tanto, también corresponde desestimar este extremo del recurso. 32. Por otro lado, la empresa impugnante, Energy Tech Latam S.A.C., señaló que las Resoluciones N° 1705-2024-TCE-S1 y N° 1706-2024-TCE-S1 concluyeron que su representada no se encontró el supuesto de impedimento previsto en el literal o) del numeral 11.1 del artículo 11 del TUO de la Ley; de modo que, por ser una situación análoga, solicita se aplique el principio de predictibilidad y confianza legítima. Al respecto, debe precisarse que el referido cuestionamiento ha sido desvirtuado en el fundamento 21 de la presente resolución. Por tanto, corresponde desestimar este extremo del recurso. Sobre los otros argumentos del recurso de reconsideración de la empresa Wenzhou Jinxu Electric Co Ltd. 33. Según el recurso de reconsideración, así como lo argumentado en la audiencia pública, la empresa impugnante, Wenzhou Jinxu Electric Co Ltd., alega lo siguiente: Sobre el vicio de nulidad del procedimiento administrativo sancionador 34. La empresa impugnante, Wenzhou Jinxu Electric Co Ltd., señala que el procedimiento administrativo sancionador se inició teniendo como sustento la Resolución de Gerencia General N° GG-032-2023, emitida por Entidad, a través de la cual se declaró nulidad del procedimiento de selección por supuesta vinculación entre la empresa Energy Tech Latam S.A.C. y CF Electric S.A.C. con la empresa Holley Technology Ltd. a través de la empresa Electrical Projects S.A.C. Sin embargo, el impugnante alega que Página 24 de 29 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 1020-2026-TCP- S4 no se demostró ni se hizo referencia a que su representada se encuentre en algún supuesto de impedimento para contratar con el Estado ni que esté vinculada a las empresas Holley Technology Ltd. y Electrical Projects S.A.C. 35. Sobre el particular, cabe señalar que, al recibir la denuncia, el Tribunal tiene la facultad legal de analizarla y determinar la existencia de indicios de infracción administrativa, lo cual no se supedita a la información o imputación inicial de quien denuncia. En el presente caso, las razones para la imputación a Wenzhou Jinxu Electric Co Ltd. están descritas en el decreto de inicio del procedimiento administrativo sancionador, en el que se le imputó su presunta responsabilidad al haber presentado, como parte de su oferta, supuesta información inexacta a la EMPRESA REGIONAL DE SERVICIO PUBLICO DE ELECTRICIDAD ELECTRO NORTE MEDIO S.A. (HIDRANDINA S.A.), en el marco de la Licitación Pública N° 026-2022-HDNA-1 (Primera Convocatoria), para la “Adquisición de cubierta aislantes para línea de media tensión para HIDRANDINA S.A.”, por haber presentado la Declaración Jurada (Art. 52 del Reglamento de la Ley deContratacionesdel Estado)del 6dediciembrede2022, suscrito por el señor Rene Oswaldo Núñez Pari, apoderado de la empresa WENZHOU JINXU ELECTRIC CO LTD., donde declaró no tener impedimento para postular en el procedimiento de selección ni para contratar con el Estado. Es así, que adjunto al decreto de inicio, se le remitió el expediente administrativo, en cuyos folios 39 al 50, se encuentra el Informe N° GA/L/ALC/JGE-13-2023 del 6 de febrero de 2023, mediante el cual, el analista legal de contrataciones de la Entidad informalarelaciónqueexistelasempresasconsorciadas,entrelacuales,alaempresa Wenzhou Jinxu Electric Co Ltd., y la empresa sancionada, Holley Technology Ltd. lo que sustenta la imputación, lo cual se hizo de conocimiento al imputado, dado que tuvoaccesoalosantecedentesdelprocedimientoadministrativosancionadorafinde ejercer su derecho de defensa. Cabe precisar que, la empresa Wenzhou Jinxu Electric Co Ltd. conocía los hechos imputados, tal es así que en su descargo señaló, entre otros, que la Entidad pretende vincular a los integrantesdel Consorcio con laempresasancionada HolleyTechnology LTD., lo cual no se ha acreditado, toda vez que ninguno de los integrantes de las empresas consorciadas coincide con los integrantes de la empresa sancionada, así Página 25 de 29 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 1020-2026-TCP- S4 como tampoco se ha acreditado que los consorciados sean continuación o extensión de aquella; por lo que, el impugnante ejerció su derecho de defensa. Por tanto, también corresponde desestimar este extremo del recurso. No tuvo impedimento para contratar con el Estado 36. La empresa impugnante, Wenzhou Jinxu Electric Co Ltd. sostiene que la Resolución impugnada no contiene una definición de la figura de testaferro, cuáles son sus circunstancias o los requisitos que deben cumplirse; por lo que, estas omisiones, al contravenirelderechoaldebidoprocedimientoadministrativo,generanlanulidadde la referida Resolución. 37. Sobre el particular, recordemos que en los fundamentos 12 y 13 de la presente resolución se ha señalado las consideraciones jurídicas relacionadas a la figura del testaferro en la contratación pública, mientras que en el fundamento 14 de la presente resolución, se ha reiterado los elementos que se tuvieron en cuenta en la recurrida para determinar que las empresas Electrical Projects S.A.C. y y CF Electrical Perú S.A.C. eran testaferros de la empresa sancionada Holley Technology Ltd. y en los fundamentos 25 y 27 de la presente resolución se ha reiterado los elementos que se tuvieron en cuenta en la recurrida para determinar que Energy Tech Latam S.A.C. era testaferro de Holley Technology Ltd., todo ello al momento de la presentación de los documentos que contienen la información inexacta (12 de noviembre de 2022). 38. Ahorabien,paraefectosdedarlecontenido alafiguradetestaferro,bajolos alcances expuestos precedentemente, en los fundamentos 80 al 88 de la resolución recurrida se sustentó la vinculación que existe entre Wenzhou Jinxu Electric Co Ltd. con Holley Technology Ltd. 39. En ese sentido, en dichos fundamentos de la recurrida, se sustentó que la empresa la Energy Tech Latam S.A.C., la que se determinó que era testaferro de de Holley Technology Ltd., fue representante de la empresa Wenzhou Jinxu Electric Co Ltd. al momento de la presentación de los documentos que contienen la información inexacta; por lo que, los señores Rene Oswaldo Núñez Parí (socio y representante legal de Energy Tech Latam S.A.C.) y Ming Zhang (socio y gerente general de Energy Tech Latam S.A.C.) tenían el poder de decisión respecto de las actividades que realizabantantolaempresaEnergyTechLatamS.A.C.comoenElectricalProjectS.A.C. Página 26 de 29 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 1020-2026-TCP- S4 (en la que el señor Núñez Parí era socio y apoderado, mientras que el señor Ming Zhang era socio, gerente y representante legal, ambos en relación con Electrical Project S.A.C.) y con ello, los mencionados señores tenían la capacidad de gestionar contrataciones que benefician comercialmente a la empresa sancionada Holley Technology Ltd. Cabre precisar, que conforme se aprecia en la recurrida, lo expuesto se determinó en atención a la información consignada en la SUNARP y la base de datos del RNP. En este sentido, el Tribunal al haber verificado y dotado de contenido el término de “testaferro”, con relación a la empresa impugnante, Wenzhou Jinxu Electric Co Ltd. respectode HolleyTechnology Ltd.,no corresponde amparar los argumentos de ésta. 40. Por otra parte, la empresa impugnante, Wenzhou Jinxu Electric Co Ltd., señaló que, según la Resolución, la vinculación entre su representada y la empresa sancionada, HolleyTechnologyLtd.,sedaportenercomorepresentantealaempresaEnergyTech Latam S.A.C. cuyo accionista y apoderado es el señor Núñez; quien a su vez es apoderado de la empresa Electrical Projects S.A.C. representante de la referida empresa sancionada. Sin embargo, la Sala no ha tomado en cuenta que por el hecho de que la empresa Energy Tech Latam S.A.C. sea representante de su representada, no implica que tenga injerencia en la toma de decisiones de su representada, por lo que,noesposibleconcluirquedichacircunstanciagenereunaconexiónconElectrical Projects S.A.C. y a partir de ello con la mencionada empresa sancionada, Holley Technology Ltd. De modo que, se cita las Resoluciones N° 1705-2024-TCE-S1 y N° 1706-2024-TCE-S1, las cuales señalan que el cargo de apoderado no permite que tenga el control de la persona jurídica que representa. Sobre el particular, debe señalarse que las conclusiones arribadas por la Sala en la recurrida, no responde únicamente a la consideración de que la empresa sancionada Holley Technology Ltd. tenga como representante a Energy Tech Latam S.A.C., sino a la evaluación conjunta de otros elementos adicionales, los mismos que han sido recogidos en la recurrida, y también precisados en los fundamentos 14 y 38 de la presente resolución. Por tanto, también corresponde desestimar este extremo del recurso. Página 27 de 29 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 1020-2026-TCP- S4 41. Por otro lado, la empresa impugnante, la empresa Wenzhou Jinxu Electric Co Ltd., señaló que las Resoluciones N° 1705-2024-TCE-S1 y N° 1706-2024-TCE-S1 han establecido que el cargo de apoderado no permite que tenga el control de la persona jurídica que representa. 42. Al respecto, debe precisarse que el referido cuestionamiento ha sido desvirtuado en el fundamento 21 de la presente resolución. Por tanto, corresponde desestimar este extremo del recurso. 43. Por lo expuesto, corresponde declarar infundados los recursos de reconsideración interpuestos por las empresas CF Electric Perú S.A.C., Energy Tech Latam S.A.C. y WenzhouJinxuElectricCo Ltd.,integrantesdelConsorcio CF,confirmándose entodos sus extremos la Resolución N° 8145-2025-TCP-S4 del 27 de noviembre de 2025 y, por su efecto, corresponde ejecutarse la garantía presentada para la interposición del recurso de reconsideración; debiendo disponer que la Secretaría del Tribunal registre la sanción en el módulo informático correspondiente. Por estos fundamentos, de conformidad con el informe del vocal ponente Erick Joel Mendoza Merino, y la intervención de los vocales Juan Carlos Cortez Tataje y Annie Elizabeth Pérez Gutiérrez, atendiendo a la conformación de la Cuarta Sala del Tribunal de Contrataciones Públicas, según lo dispuesto en la Resolución N° D000006-2025- OECE-PRE del 23 de abril de 2025 publicada en esa misma fecha en el Diario Oficial “El Peruano”, y en ejercicio de las facultades conferidas en el artículo 16 de la Ley N° 32069, Ley General de ContratacionesPúblicas,ylosartículos18y19delReglamentodeOrganización yFunciones delOECE,aprobadoporDecretoSupremoN°067-2025-EFpublicadoel12deabrilde20225 en el Diario Oficial “El Peruano”, analizados los antecedentes y luego de agotado el debate correspondiente, por unanimidad; LA SALA RESUELVE: 1. Declarar INFUNDADO los recursos de reconsideración interpuestos por las empresas CF ELECTRIC PERÚ S.A.C. (con R.U.C. N° 20609861275), ENERGY TECH LATAM S.A.C. (con R.U.C. N° 20604914141) y WENZHOU JINXU ELECTRIC CO LTD. (con R.U.C. N° 99000033932), integrantes del CONSORCIO CF, contra la Resolución N° 8145-2025- TCP-S4 del 27 de noviembre de 2025, la cual se confirma en todos sus extremos. Página 28 de 29 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 1020-2026-TCP- S4 2. Ejecutar la garantía presentada para la interposición del recurso de reconsideración. 3. Dar por agotada la vía administrativa. Regístrese, comuníquese y publíquese. ERICK JOEL MENDOZA MERINO ANNIE ELIZABETH PÉREZ VOCAL GUTIÉRREZ DOCUMENTO FIRMADO VOCAL DOCUMENTO FIRMADO DIGITALMENTE DIGITALMENTE JUAN CARLOS CORTEZ TATAJE PRESIDENTE DOCUMENTO FIRMADO DIGITALMENTE ss. Cortez Tataje. Pérez Gutiérrez. Mendoza Merino. Página 29 de 29