Documento regulatorio

Resolución N.° 0050 -2026-TCP-S2

Procedimiento administrativo sancionador generado contra la empresa Inversiones Rojitas E.I.R.L. porsu supuesta responsabilidad al haber contratado con el Estado, estando impedido para ello, de acu...

Tipo
Resolución
Fecha
05/01/2026
Fuente
gob.pe/oece/normas-legales

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Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 0050 -2026-TCP- S2 Sumilla: “(…)en el caso concreto, la infracción referida a contratar con el Estado estando impedido para ello, materializa el incumplimiento del Contratista de una disposición legal de orden público que persigue dotar al sistema de compras públicas de transparencia y garantizar el trato justo e igualitario de postores, sobre la base de la restricción y/o eliminación de todos aquellos factores que puedan afectar la imparcialidad y objetividad en la elección del Contratista de la Entida”. (sic) Lima, 6 de enero de 2026. VISTO en sesión del 6 de enero de 2026, de la Segunda Sala del Tribunal de Contrataciones Públicas, el Expediente Nº 6305-2023.TCE, sobre el procedimiento administrativo sancionador generado contra la empresa Inversiones Rojitas E.I.R.L. por su supuesta responsabilidad al haber contratado con el Estado, estando impedido para ello, de acuerdo a lo previsto en los literales i) y k), en concordancia con el literal d), del numeral 11.1, del artículo 11 del TUO de la Ley N.º 30225, y por presentar inform...
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Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 0050 -2026-TCP- S2 Sumilla: “(…)en el caso concreto, la infracción referida a contratar con el Estado estando impedido para ello, materializa el incumplimiento del Contratista de una disposición legal de orden público que persigue dotar al sistema de compras públicas de transparencia y garantizar el trato justo e igualitario de postores, sobre la base de la restricción y/o eliminación de todos aquellos factores que puedan afectar la imparcialidad y objetividad en la elección del Contratista de la Entida”. (sic) Lima, 6 de enero de 2026. VISTO en sesión del 6 de enero de 2026, de la Segunda Sala del Tribunal de Contrataciones Públicas, el Expediente Nº 6305-2023.TCE, sobre el procedimiento administrativo sancionador generado contra la empresa Inversiones Rojitas E.I.R.L. por su supuesta responsabilidad al haber contratado con el Estado, estando impedido para ello, de acuerdo a lo previsto en los literales i) y k), en concordancia con el literal d), del numeral 11.1, del artículo 11 del TUO de la Ley N.º 30225, y por presentar información inexacta en el marco de la contratación perfeccionada mediante la Orden de Servicio N.º 104-2023- UNIDAD DE LOGÍSTICA DE LA U.E 401 SALUD CHINCHA del 14 de febrero de2023,emitidaporlaUnidadEjecutora401SaludChincha;yatendiendoalosiguiente: I. ANTECEDENTES 1. El 14 de febrero de 2023, la Unidad Ejecutora 401 Salud Chincha, en adelante la Entidad, emitió la Orden d1 Servicio N.º 104-2023- UNIDAD DE LOGÍSTICA DE LA U.E 401 SALUD CHINCHA , a favor de la empresa Inversiones Rojitas E.I.R.L., en adelante el Contratista, por la contratación del “Servicio de impresiones en general”, por el monto de S/ 3,400.00 (tres mil cuatrocientos con 00/100 soles), en adelante la Orden de Servicio. Dicha contratación, si bien es un supuesto excluido del ámbito de aplicación de la normativa de contrataciones del Estado por ser el monto menor a ocho (8) Unidades Impositivas Tributarias (UIT), se realizó durante la vigencia del Texto 1Obrante folio 49 del expediente administrativo en pdf. Página 1 de 33 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 0050 -2026-TCP- S2 Único Ordenado de la Ley N° 30225, Ley de Contrataciones del Estado, aprobada por Decreto Supremo N° 082-2019-EF, en adelante TUO de la Ley N° 30225; y, su Reglamento, aprobado por el Decreto Supremo N° 344-2018-EF, y sus modificatorias, en adelante el Reglamento. 2 2. Con Memorando N° D000307-2023-OSCE-DGR , del 27 de abril de 2023, presentado el 5 de mayo del mismo año, ante la Mesa de Partes [Digital] del Tribunal de Contrataciones del Estado [ahora Tribunal de Contrataciones Públicas ] en adelante el Tribunal, la Dirección de Gestión de Riesgos [ahora Dirección de Supervisión y Asistencia Técnica] del Organismo Supervisor de las Contrataciones del Estado – OSCE [ahora Organismo Especializado para las Contrataciones Públicas Eficientes - OECE] remitió los resultados de la acción de supervisióndeoficioefectuadaapartirdelainformaciónenviadaporlaOficinade Estudios e Inteligencia de Negocios del OSCE y de lo registrado en el Sistema Electrónico de Contrataciones del Estado (SEACE). A fin de sustentar su denuncia, la Dirección de Gestión de Riesgos del OSCE, adjuntó el Dictamen Nº 660-2023/DRG-SIRE , del 18 de abril de 2022, a través del cual señaló lo siguiente: • El domingo 7 de octubre de 2018, se llevaron a cabo las elecciones regionales y provinciales del Perú de 2018, para elegir a gobernadores, vicegobernadores y consejeros regionales, así como alcaldes y regidores provinciales para el periodo 2019-2022. • Según la información del Portal Institucional del Jurado Nacional de Elecciones se advierte que el señor César Carlessy Rojas Canales, fue elegido Regidor Provincial de Chincha, Región de Ica; por lo cual, se encontraba impedido de participar en todo proceso de contratación, durante el ejercicio del cargo, siendo que, luego del cese de este el impedimento subsiste hasta los doce (12) meses solo en su ámbito de competencia territorial. • Por su parte, de la revisión de la Sección “Información del proveedor”, del Registro Nacional de Proveedores (RNP), la cual puede visualizarse en el portal 2Obrante a folio 2 del expediente administrativo en pdf. 3Conforme literal c) del numeral 12.1 del artículo 12 de la Ley Nº 32069, Ley General de Contrataciones Públic 4Obrante a folios 9 al 15 del expediente administrativo en pdf. Página 2 de 33 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 0050 -2026-TCP- S2 electrónico CONOSCE, se aprecia que el Contratista, cuenta con RNP vigente para bienes y servicios desde el 25 de febrero de 2017, de manera indeterminada. • De la revisión de la información consignada en el RNP, se aprecia que el Contratista tiene como integrante de su órgano de administración y representante al señor César Carlessy Rojas Canales, quien cuenta con el 100% de las acciones del Contratista desde el 25 de febrero de 2017. • En tal sentido, considerando lo dispuesto en el artículo 11 del TUO de la Ley N.º 30225, el Contratista se encontraba impedido de contratar con el Estado desde enero 2019 hasta diciembre 2023, en el ámbito de competencia territorial del señor César Carlessy Rojas Canales, quien fue elegido como Regidor Provincial de Chincha, Región de Ica, debido a que aquel es su único accionista; sin embargo, de la Ficha Única del Proveedor (FUP) se aprecia que el Contratista contrató con la Entidad durante dicho periodo. • Dicho ello, el Contratista contrató con la Entidad estando impedido para ello. 5 3. Mediante Decreto del 16 de abril de 2025 , previamente al inicio del procedimiento administrativo sancionador, se corrió traslado a la Entidad con la denuncia formulada por la Dirección de Gestión de Riesgos del OSCE, requiriéndole que, cumpla con remitir un informe técnico legal de su asesoría, sobre la procedencia y supuesta responsabilidad del Contratista, donde señale de forma clara y precisa en cuál (es) de lo (s) supuestos previstos en el numeral 11.1 del artículo 11 del TUO de la Ley N.º 30225, norma vigente a la fecha de la emisión de la Orden de Servicio, se encontraría inmersa; asimismo, remita copia legible y completa de la Orden de Servicio y la cotización presentada por el Contratista; declaración o anexo por el cual se haya manifestado no estar impedido de contratar con el Estado, y la acreditación de su presentación, además, copia del expediente de contratación. Asimismo, se le requirió incluir los documentos de cumplimiento de la prestación, comprobantes de pago, constancias de prestación, documentos de carácter financiero emitidos por las dependencias que intervienen en el ciclo del gasto 5 Obrante a folios 18 al 20 del expediente administrativo en pdf. Página 3 de 33 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 0050 -2026-TCP- S2 público de la Entidad, entre otros, que acrediten la ejecución del contrato. Para ello, se le otorgó un plazo de diez (10) días hábiles, bajo responsabilidad y apercibimiento de resolver con la documentación obrante en autos. Además, se comunicó a su Órgano de Control Institucional para que, en el marco de sus competencias, coadyuve con la remisión de lo solicitado. 4. Mediante Informe Técnico legal N.º 005-2025-HSJCJ-DA/UL/AL del 8 de mayo de 2025 y presentado al día siguiente ante la Mesa de Partes [Digital] del Tribunal, la Entidad cumplió con atender lo requerido por Decreto del 16 de abril del mismo año. 5. Por medio del Oficio N.º 000965-2025-CG/OC5340 del 1 de agosto de 2025 y presentado el 5 del mismo mes y año ante la Mesa de Partes [Digital] del Tribunal, el Órgano de Control Institucional de la Entidad comunicó las acciones realizadas conforme a lo solicitado por la Secretaría del Tribunal con Decreto del 16 de abril del mismo año. 6. Decreto del 27 de agosto de 2025, la Secretaría del Tribunal dispuso iniciar el procedimiento administrativo sancionador contra el Contratista, por su supuesta responsabilidadalhabercontratadoconelEstado,estandoimpedidoparaello,de acuerdo a lo previsto en los literales i) y k), en concordancia con el literal d), del numeral 11.1, del artículo 11 del TUO de la Ley N.º 30225, y por presentar información inexacta en el marco de la contratación perfeccionada mediante la Orden de Servicio; infracciones tipificadas en los literales c) e i) del numeral 50.1 del artículo 50 del mencionado cuerpo normativo. Supuesta información inexacta contenida en: 8 • Anexo N.º 05 - Declaración Jurada, a través del cual, el señor Carlessy Rojas Canales gerente del Contratista declara, entre otros: 6Obrante a folios 32 al 39 del expediente administrativo en pdf. 7Obrante a folio 70 del expediente administrativo en pdf. 8De la revisión del Anexo N.º 05 obrante a folio 58 del expediente administrativo en pdf se advierte que fue suscrito por el señor Carlessy Rojas Canales y no Carlessi Rojas Canales, lo cual constituye un error material que no altera el contenido esencial del Decreto de inicio del procedimiento administrativo sancionador. Página 4 de 33 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 0050 -2026-TCP- S2 “(...) 1. No tener impedimento para contratar con el Estado (...)” (sic) En ese sentido, se le otorgó al Contratista el plazo de diez (10) días hábiles a fin de que cumpla con presentar sus descargos, bajo apercibimiento de resolver con la documentación obrante en el expediente. 7. Mediante Decreto del 3 de octubre de 2025, tras haberse verificado que el Contratista no se apersonó al presente procedimiento ni presentó sus descargos, se hizo efectivo el apercibimiento decretado de resolver el expediente con la documentación obrante en autos. En ese sentido, se remitió el expediente a la Segunda Sala del Tribunal, realizándose el pase a vocal el 6 de octubre de 2025. 8. A fin de contar con mayores elementos de convicción, por medio del Decreto del 16 de diciembre de 2025, se requirió a la Entidad la siguiente documentación: “(...) (i) Copia clara, completa y legible del documento mediante el cual, la empresa INVERSIONES ROJITAS E.I.R.L. presentó ante su institución el Anexo N° 05 - Declaración Jurada, a través del cual, declaró, entre otros: “No tener impedimento para contratar con el Estado”. En caso, haya sido remitido por correo electrónico, deberá enviar copia de dicha comunicaciónenlacualconstenlasdireccioneselectrónicasdesuinstituciónyde la empresa INVERSIONES ROJITAS E.I.R.L (...)” (sic) Cabe indicar que, a la fecha de emisión del presente pronunciamiento, la Entidad no ha remitido la documentación solicitada por Decretos del 16 de diciembre de 2025. II. FUNDAMENTACIÓN 1. Es materia del presente procedimiento determinar la supuesta responsabilidad administrativa del Contratista, por haber contratado con el Estado estando impedido conforme a Ley y haber presentado información inexacta en el marco de la Orden de Servicio; infracciones tipificadas en los literales c) e i) del numeral Página 5 de 33 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 0050 -2026-TCP- S2 50.1 del artículo 50 del TUO de la Ley N.º 30225, norma vigente al momento de producirse los hechos denunciados. Cuestión previa 2. De forma previa al análisis de fondo, este Colegiado considera pertinente analizar y pronunciarse sobre el error advertido en el Decreto del 27 de agosto de 2025, a travésdelcualsedispusoelinicioprocedimientoadministrativosancionador,toda vez que, se consignó por error, lo siguiente: Dice: “(...)1.AnexoN°05-DeclaraciónJurada,atravésdelcual,elseñorCarlessiRojasCanales-gerente de la empresa INVERSIONES ROJITAS E.I.R.L. (con RUC N° 20534608528) declara, entre otros: (…)” (sic) Debe decir: “(...) 1. Anexo N° 05 - Declaración Jurada, a través del cual, el señor Carlessy Rojas Canales - gerente de la empresa INVERSIONES ROJITAS E.I.R.L. (con RUC N° 20534608528) declara, entre otros: (…)” (sic) 3. Al respecto, cabe traer a colación lo señalado en el numeral 212.1 del artículo 212 delTextoÚnicoOrdenadodelaLeydelProcedimientoAdministrativoGeneral,Ley N° 27444, aprobado por Decreto Supremo N.º 004-2019-JUS, en adelante el TUO delaLPAG,elcualestablecelosiguiente:“(…)Loserroresmaterialesoaritméticos en los actos administrativos pueden ser rectificados con efecto retroactivo, en cualquier momento, de oficio o a instancia de los administrados, siempre que no se altere lo sustancial de su contenido ni el sentido de la decisión. (…)” (sic). Conforme a ello, se aprecia que existe un evidente error de transcripción en el nombre del gerente general del Contratista, toda vez que se consignó en el Anexo N.º 05 – Declaración Jurada “Carlessi” como nombre del gerente general del Contratista en lugar de “Carlessy”, como corresponde; razón por la cual, en aplicación de la potestad que tiene este Tribunal, debe corregirse dicho extremo. Página 6 de 33 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 0050 -2026-TCP- S2 4. Enconsecuencia,enméritoaloexpuesto,correspondequeelColegiadorectifique el error material advertido en el Decreto del 27 de agosto de 2025, a través del cual se dispuso iniciar procedimiento administrativo sancionador, al no alterar el contenido sustancial ni el sentido de la decisión, así como, no haberse vulnerado el principio a un debido procedimiento administrativo, toda vez que, pese a haberse transcrito incorrectamente el nombre del gerente general del Contratista consignado en el Anexo N.º 05 – Declaración Jurada, se tiene que la información de dicho documento permite generar certeza sobre la titularidad de quien lo suscribiómáximesielerrorincurridocorrespondeaunodeíndoleortográfico,por lo que se tiene por rectificado con efecto retroactivo el error advertido; y, en consecuencia, por válido el inicio del procedimiento administrativo sancionador. Asimismo, cabe anotar que dicho error no afecta el derecho de defensa de la Contratista, por cuanto de la verificación de la información obrante en el expediente administrativo, se aprecia que los cargos imputados no han variado, asícomosehaverificadoqueaqueltuvolaposibilidaddedesplegarsuderechode defensa al haber sido notificado. RESPECTO A LA INFRACCIÓN CONSISTENTE EN CONTRATAR ESTANDO IMPEDIDO PARA ELLO: Naturaleza de la infracción 5. Sobre el particular, el literal c) del numeral 50.1 del artículo 50 del TUO de la Ley N.º 30225 establecía que serán pasibles de sanción quienes contraten con el Estado estando impedidos para ello, de acuerdo con lo dispuesto en el artículo 11 del mencionado cuerpo normativo. A partir de lo anterior, se aprecia que el TUO de la Ley N.º 30225 contempla dos circunstancias que deben concurrir de forma necesaria e indispensable para la configuracióndelainfracción,lascualessonlassiguientes:i)elperfeccionamiento del contrato o de la orden de compra o de servicio, según sea el caso; y, ii) que, al momento del perfeccionamiento de la relación contractual, el Contratista se encontrara incurso en alguno de los impedimentos establecidos en el artículo 11 del TUO de la Ley N.º 30225. Página 7 de 33 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 0050 -2026-TCP- S2 6. En relación con ello, es pertinente mencionar que el ordenamiento jurídico en materia de contrataciones del Estado ha consagrado, como regla general, la posibilidad de que toda persona natural o jurídica pueda participar en los procedimientosdecontrataciónenelmarcodelosprincipiosdelibreconcurrencia y de competencia previstos en los literales a) y e) del artículo 2 del TUO de la Ley N° 30225. Sin embargo, precisamente a efectos de garantizar la libre concurrencia y competencia en los procesos de contratación que desarrollan las Entidades, la normativa establece ciertos supuestos que limitan a una persona natural o jurídica, disponiendo una serie de impedimentos para participar en un procedimiento de selección, procedimientos para implementar o extender la vigencia de los Catálogos Electrónicos de Acuerdo Marco y de contratar con el Estado, a efectos de salvaguardar el cumplimiento de los principios mencionados, loscualesdebenprevalecerdentrodelosprocesosquellevanacabolasEntidades y que pueden generar situaciones de injerencia, ventajas, privilegios o conflictos de interés de ciertas personas que, por las funciones o labores que cumplen o cumplieron, o por los vínculos particulares que mantienen, pudieran generar serios cuestionamientos sobre la objetividad e imparcialidad con que puedan llevarse a cabo los procesos de contratación, bajo su esfera de dominio o influencia. Es así como, el artículo 11 del TUO de la Ley N.º 30225 ha establecido distintos alcances de los impedimentos para contratar con el Estado; existiendo impedimentos de carácter absoluto, los cuales no permiten participar en ningún proceso de contratación pública, mientras que otros son de naturaleza relativa, vinculada ya sea al ámbito regional, de una jurisdicción, de una entidad o de un proceso de contratación determinado. 7. Por la restricción de derechos que su aplicación a las personas determina, los impedimentos deben ser interpretados en forma restrictiva, no pudiendo ser aplicados por analogía a supuestos que no están expresamente contemplados en la Ley de Contrataciones del Estado o norma con rango de ley. 8. En este contexto, en el presente caso, corresponde verificar si, a la fecha en que se perfeccionó la relación contractual, el Contratista estaba inmerso en algún impedimento para contratar con el Estado. Página 8 de 33 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 0050 -2026-TCP- S2 Configuración de la infracción 9. Conforme se indicó anteriormente, para que se configure la infracción imputada al Contratista, resulta necesario que se verifiquen dos requisitos: i) Que se haya perfeccionado un contrato con una entidad del Estado; y, ii) Que, al momento del perfeccionamiento de la relación contractual, el Contratista esté incurso en alguno de los impedimentos establecidos en el artículo 11 del TUO de la Ley N.º 30225. Cabe precisar que, para las contrataciones por montos menores a ocho (8) UIT, por estar excluidas de su ámbito de aplicación, no son aplicables las disposiciones previstas en el TUO de la Ley N.º 30225 y el Reglamento respecto del procedimiento de perfeccionamiento del contrato. Por consiguiente, considerando la naturaleza de este tipo de contratación, para acreditar el perfeccionamientodeaquel,esnecesarioverificarlaexistenciadedocumentación suficiente que acredite la realización de la contratación y, además, que permita identificar sí, al momento de dicho perfeccionamiento, el Contratista se encontraba incurso en alguna de las causales de impedimento. Al respecto, mediante el Acuerdo de Sala Plena N.º 008-2021/TCE publicado el 10 de noviembre de 2021 en el Diario Oficial “El Peruano”, se dispuso que “la existencia del contrato en contrataciones a las que se refiere el literal a) del numeral 5.1 del artículo 5 de la Ley, puede acreditarse mediante la recepción de la orden de compra o de servicio, o con otros documentos que evidencien la realización de otras actuaciones, siempre que estos medios probatorios permitan identificar de manera fehaciente que se trata de la contratación por la que se atribuye responsabilidad al proveedor” (el resaltado es agregado) Debe recordarse que en la Administración Pública toda contratación transcurre por diversas etapas que comprende, entre otras: el requerimiento, las indagaciones en el mercado, el proceso de contratación, el perfeccionamiento del contrato,larecepcióndelaprestaciónysuconformidad,sutrámitedepago,entre otros elementos, a partir de los cuales la Entidad puede acreditar no solo la contratación, sino además el momento en que se perfeccionó aquella. Página 9 de 33 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 0050 -2026-TCP- S2 En tal contexto, ante la ausencia de una orden de compra o de servicio debidamente recibida por el Contratista imputado como impedido para participar o contratar con el Estado, resulta posible verificar la relación contractual con otra documentación, emitida por cualquiera de dichos actores, como sería la relacionada al procedimiento de pago de la prestación contratada, desde las cotizaciones, facturas y recibos por honorarios emitidos por el Contratista, hasta la constancia de prestación que eventualmente emite la entidad para dar cuenta del cumplimiento de las obligaciones, incluyendo la conformidad del área usuaria y documentos de carácter financiero emitidos por las dependencias que intervienen en el flujo que finaliza con el pago al proveedor, entre otros; documentos que pueden ser valorados de manera individual o conjunta, según corresponda en cada caso. En relación al perfeccionamiento de la relación contractual entre la Entidad y el Contratista 10. Teniendo en consideración lo anterior, en el presente caso, respecto del primer requisito, obra en el expediente administra vo copia de la Orden de Servicio, emi da por la En dad a favor del Contra sta, para el “Servicio de impresiones en general”, por el monto de S/ 3,400.00 (tres mil cuatrocientos con 00/100 soles). Para mayor ilustración se muestra la imagen de la citada Orden de Servicio: Página 10 de 33 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 0050 -2026-TCP- S2 Imagen Nº 1: Orden de Servicio. De la Orden de Servicio antes reproducida no se advierte la constancia de recepción por parte del Contratista. Sinembargo,afindeacreditarlaejecucióndelacontratación,laEntidadmediante el Informe Técnico legal N.º 005-2025-HSJCJ-DA/UL/ALdel 8 de mayo de 2025 y remitió -entre otros documentos- el Comprobante de Pago N.º 000465 y el Página 11 de 33 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 0050 -2026-TCP- S2 Comprobante de Pago N.º 000466 ambos del 7 de marzo de 2023, de cuyo contenido se advierte el número de Orden de Servicio, el número de SIAF y el nombre del Contratista. Para mayor detalle se reproducen los citados comprobantes: Imagen N.º 2: Comprobante de Pago N.º 000465 del 7 de marzo de 2023. Página 12 de 33 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 0050 -2026-TCP- S2 Imagen N.º 3: Comprobante de Pago N.º 000466 del 7 de marzo de 2023. Aunado a ello, la Entidad remitió la Factura Electrónica E001-2158 del 2 de marzo de 2023, emitida por el Contratista por el monto de la Orden de Servicio. A continuación, se reproduce la mencionada factura. Página 13 de 33 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 0050 -2026-TCP- S2 Imagen N.º 4: Factura Electrónica E001-2158 del 2 de marzo de 2023. 11. Sobre el particular, cabe traer a colación el Acuerdo de Sala Plena N° 008- 2021.TCE, mediante el cual se establecieron criterios para acreditar la existencia de un contrato en contrataciones por montos menores a 8 UIT’s, estableciéndose que ello podía corroborarse “(…) mediante la recepción de la orden de compra o de servicio, o con otros documentos que evidencien la realización de otras actuaciones, siempre que estos medios probatorios permitan identificar de manera fehaciente que se trata de la contratación por la que se atribuye responsabilidad al proveedor.” (sic) Nóteseque,medianteelreferidoAcuerdodeSalaPlena,elTribunalhaestablecido queesposibleacreditarlaexistenciadeuncontratoencontratacionespormontos menores a 8 UIT’s, en mérito de: (1) la constancia de recepción de la orden de Página 14 de 33 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 0050 -2026-TCP- S2 compra [constancia de notificación debidamente recibida por la Contratista] y, (2) otros medios de prueba que permitan identificar de manera fehaciente que se trata de la contratación por la que se atribuye responsabilidad a la proveedora. 12. Enesesentido,esteColegiadoconsideraque,delarevisióndelaOrdendeServicio ylosComprobantesdePagoexpuestosprecedentemente,seadviertenelementos que permiten realizar la trazabilidad en aquellos, tales como: el monto y número de la Orden de Servicio, el nombre del Contratista, el número de SIAF y el nombre de la Entidad contratante. Además, en los comprobantes de pago antes señalados se hace mención expresa a la Factura Electrónica E001-2158 del 2 de marzo de 2023, documento que fue emitido por el Contratista a favor de la Entidad contratante, por el monto total de la Orden de Servicio [S/ 3,400.00] 13. Por consiguiente, ha quedado acreditado el perfeccionamiento de la relación contractual entre la Entidad y el Contratista, en el marco de la Orden de Servicio, la cual tuvo a lugar en la fecha de emisión de esta, esto es, el 14 de febrero de 2023; por tanto, en los párrafos posteriores corresponderá determinar si, a dicha fecha, este último estaba incurso en alguna causal de impedimento. En relación al impedimento en el que habría incurrido el Contratista al momento de perfeccionar la relación contractual a través de la Orden de Servicio: 14. En cuanto al segundo requisito, debe tenerse presente que la imputación efectuada al Contratista radica en haber perfeccionado la Orden de Servicio pese a encontrarse inmerso en el supuesto de impedimento establecido en los literales i) y k), en concordancia con el literal d) del numeral 11.1 del artículo 11 del TUO de la Ley N.º 30225, según el cual: “Artículo 11. Impedimentos 11.1 Cualquiera sea el régimen legal de contratación aplicable, están impedidos de ser participantes, postores, contratistas y/o subcontratistas, incluso en las contrataciones aqueserefiereelliterala)delartículo5delapresenteLey,lassiguientespersonas:(…) “d) Los Jueces de las Cortes Superiores de Justicia, los Alcaldes y los Regidores. Tratándose de los Jueces de las Cortes Superiores y de los Alcaldes, el impedimentoaplicaparatodoprocesodecontrataciónduranteelejerciciodel cargo;luegodedejarelcargo,elimpedimentoestablecidoparaestossubsiste Página 15 de 33 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 0050 -2026-TCP- S2 hasta doce (12) meses después y solo en el ámbito de su competencia territorial. En el caso de los Regidores el impedimento aplica para todo proceso de contratación en el ámbito de su competencia territorial, durante el ejercicio del cargo y hasta doce (12) meses después de haber concluido el mismo. (...) i) En el ámbito y tiempo establecidos para las personas señaladas en los literales precedentes,laspersonasjurídicasenlasqueaquellastenganohayantenido una participación individual o conjunta superior al treinta por ciento (30%) del capital o patrimonio social, dentro de los doce (12) meses anteriores a la convocatoria del respectivo procedimiento de selección. (...) k) En el ámbito y tiempo establecidos para las personas señaladas en los literales precedentes, las personas jurídicas cuyos integrantes de los órganos de administración, apoderados o representantes legales sean las referidas personas.Idénticaprohibiciónseextiendealaspersonasnaturalesquetengan como apoderados o representantes a las citadas personas. (...)(sic) [El resaltado y subrayado es agregado]. Cabe precisar que el mismo artículo 11 del TUO de la Ley N.º 30225 señala que los impedimentos allí contemplados resultan aplicables inclusive a las contrataciones a que se refiere el literal a) del artículo 5 de la misma norma; es decir, a las contrataciones cuyos montos sean iguales o inferiores a las ocho (8) Unidades Impositivas Tributarias - UIT. 15. Conforme a las disposiciones citadas, en los literales i) y k) en concordancia con el literald)delnumeral11.1delartículo11delTUOdelaLeyN.º30225,seestablece que: i) Los Regidores no pueden ser participantes, postores, contratistas ni subcontratistas, en todo proceso de contratación en el ámbito de su competencia territorial, durante el ejercicio del cargo y hasta doce (12) meses después de haber concluido el mismo. ii) Las personas jurídicas en las que el Regidor tenga una participación individual o conjunta superior al treinta por ciento (30%) del capital o Página 16 de 33 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 0050 -2026-TCP- S2 patrimonio social, o sea integrante de su órgano de administración, apoderado o representante legal, no pueden ser participantes, postores, contratistasnisubcontratistas,enelámbitodelacompetenciaterritorialdel referido regidor, mientras este último ejerce el cargo y hasta doce (12) meses después de concluido. a.1) Respecto al impedimento establecido en el literal d) del numeral 11.1 del artículo 11 del TUO de la Ley N.º 30225. 16. De la revisión del portal institucional del Observatorio para Gobernabilidad INFOGOB , se advierte que el señor César Carlessy Rojas Canales fue elegido Regidor Provincial de Chincha, Región Ica, durante las elecciones regionales y municipales llevadas a cabo el año 2018, quien desempeñó dicho cargo desde el 1 de enero de 2019 al 31 de diciembre de 2022, conforme se ilustra a continuación: Imagen N.º 5: Extracto del portal web INFOGOB - sección de procesos electorales. 9ElObservatorioparalaGobernabilidad(INFOGOB)esunespaciovirtualgratuitoadministradoporelJuradoNacionaldeElecciones, que brinda una base de datos con información electoral tal como: hojas de vida de candidatos, padrón electoral, elecciones generales, regionales, municipales, complementarias, revocatorias, y referéndum, entre otros. Página 17 de 33 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 0050 -2026-TCP- S2 Cabe señalar que no existió interrupción en el ejercicio del cargo del señor César Carlessy Rojas Canales como Regidor Provincial de Chincha, Región Ica por renuncia, suspensiones, vacancias y/o revocatorias promovidas en su contra, tal como se aprecia a continuación: Imagen N.º 6: Extracto del portal web INFOGOB - sección de estabilidad en el cargo. 17. Conforme a lo expuesto, se puede determinar que el señor César Carlessy Rojas Canales, ejerció el cargo de Regidor Provincial de Chincha, Región Ica, partir del 1 de enero de 2019 hasta el 31 de diciembre de 2022, periodo en el cual se encontraba impedida para ser participante, postor y/o contratista para todo proceso de contratación durante el ejercicio del cargo y, en el ámbito de su competenciaterritorial,hastadoce(12)mesesdespuésdehaberdejadoelmismo, esto es, hasta el 31 de diciembre de 2023. 18. Cabe recalcar que la Orden de Servicio, objeto de análisis del presente procedimiento administrativo sancionador, fue emitida por la Entidad a favor del Contratistael14defebrerode2023;esdecir,dentrodelperiododeimpedimento del señor César Carlessy Rojas Canales, de acuerdo con el supuesto establecido en el TUO de la Ley N.º 30225. Página 18 de 33 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 0050 -2026-TCP- S2 a.2. Respecto al impedimento establecido en los literales i) y k) del numeral 11.1 del artículo 11 del TUO de la Ley N.º 30225. 19. A efectos de determinar si, respecto al Contratista, se ha configurado el impedimento establecido en el literal i) del numeral 11.1 del artículo 11 del TUO de la Ley N.º 30225, corresponde verificar si el señor César Carlessy Rojas Canales tenía, al momento de la contratación, una participación individual superior al treinta por ciento (30%) del patrimonio o capital social del Contratista. Por otro lado, para determinar si se ha configurado el impedimento del literal k) del numeral 11.1 del artículo 11 del TUO de la Ley N.º 30225, corresponde revisar si el señor César Carlessy Rojas Canales [Regidor Provincial] ha sido integrante de los órganos de administración, apoderados o representantes legales del Contratista. 20. Así, del Buscador de Proveedores del Estado de CONOSCE, se aprecia que la empresa Inversiones Rojitas E.I.R.L. [Contratista] declaró como socio e integrante del órgano de administración, al señor César Carlessy Rojas Canales [Regidor Provincial] con un total de 100% de acciones; tal como se advierte a continuación: Imagen N.º 7: Composición de accionistas y representantes legales a nombre del Contratista. 21. Asimismo, de la revisión de la información declarada por el Contratista ante el Registro Nacional de Proveedores (RNP), se aprecia que tendría como socio accionista al señor César Carlessy Rojas Canales [Regidor Provincial] con 100 acciones (100%), tal como se muestra a continuación: Página 19 de 33 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 0050 -2026-TCP- S2 Imagen N.º 8: Datos generales registrados en el RNP a nombre del Contratista. Asimismo, también se advierte que el señor César Carlessy Rojas Canales [Regidor Provincial] es el titular - gerente del Contratista. 22. Al respecto, cabe precisar que, según lo previsto en el numeral 9.6 del artículo 9 del Reglamento, la información declarada por los proveedores ante el RNP tiene carácter de declaración jurada, sujetándose al principio de presunción de veracidad, más aún, considerando que, a la fecha en que se efectuó la contratación, el registro RNP del Contratista se encontraba vigente. Asimismo, el artículo 11 del Reglamento establece que los proveedores están obligados a tener actualizada la información registrada en el RNP para su intervención en el proceso de contratación, por lo que corresponde estimar la información declarada en el RNP para el análisis del impedimento. En torno a lo expresado, es criterio uniforme del Tribunal, considerar con carácter de declaración jurada la información presentada ante el RNP, toda vez que la información y documentación presentada por los proveedores se sujeta al principio de presunción de veracidad, por ende, éstos son responsables por el contenido de la información que declaran. En virtud de ello, resulta relevante atender a la información registrada en el RNP. 23. Del mismo modo, cabe precisar que el Contratista no declaró posteriormente Página 20 de 33 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 0050 -2026-TCP- S2 modificación alguna respecto a las acciones y socios de su empresa, conforme lo establecía la Directiva N° 014-2016-OSCE/CD “Disposiciones aplicables al procedimiento de actualización de información en el Registro Nacional de Proveedores (RNP)”. 24. Aunado a ello, de la información obrante en el portal web de consultas gratuitas de la Superintendencia Nacional de Registros Públicos – SUNARP (“CONOCE AQUÍ”) , consultada por este Colegiado, según la Partida Registral N° 11038154 del Registro de Personas Jurídicas de la Oficina Registral Chincha - Zona Registral N° XI - Sede Ica, se advierte que, a través del Asiento N° 1-A se constituyó el Contratista por Escritura Pública del 16 de mayo de 2012, y se designó como gerente al señor César Carlessy Rojas Canales [Regidor Provincial]; tal como se muestra a continuación: Imagen N.º 9: Asiento N° 1-A de la Partida Registral N.º 11038154 a nombre del Contratista. 1Ver en: https://conoce-aqui.sunarp.gob.pe/conoce-aqui/inicio Página 21 de 33 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 0050 -2026-TCP- S2 Sobre ello, cabe precisar que, hasta la fecha de perfeccionamiento de la Orden de Servicio [14 de febrero de 2023], en la referida partida registral no obra ningún otro asiento de inscripción posterior relacionado al cambio del gerente general ni de socios ni a la modificación de la distribución de las participaciones. 25. Cabe señalar que, de la revisión de la referida partida electrónica no se advierten modificaciones posteriores, respecto del nombramiento de gerente del Contratista. 26. De lo expuesto, es posible advertir que, a la fecha del perfeccionamiento de la Orden de Servicio [14 de febrero de 2023], el señor César Carlessy Rojas Canales [RegidorProvincial],quienseencontrabaimpedidodecontratarconelEstado,era el único accionista del Contratista; y, a su vez aquel ejercía el cargo de gerente. 27. Ahora bien, con relación la competencia territorial a la que se refiere el literal d) del numeral 11.1 del artículo 11 del TUO de la Ley N.º 30225, resulta pertinente anotarqueelartículo40delaLeyN.º27783,LeydeBasesdelaDescentralización, establece que: “Las municipalidades son órganos de gobierno local que se ejercen en las circunscripciones provinciales y distritales de cada una de las regiones del país, con las atribuciones, competencias y funciones que les asigna la Constitución Política, la Ley Orgánica de Municipalidades y la presente Ley. (…).” [El subrayado es agregado]. Asimismo, debe indicarse que el artículo 3 del Título I del Capítulo Único de la Ley N.º 27972, L11 Orgánica de Municipalidades, establece que en razón de su jurisdicción , las municipalidades, se clasifican de la siguiente manera: 1) La municipalidad provincial, sobre el territorio de la respectiva provincia y el distrito del cercado; 2) la municipalidad distrital, sobre el territorio del distrito; y, 3) la municipalidad de centro poblado, cuya jurisdicción la determina el respectivo concejo provincial, a propuesta del consejo distrital. Por lo tanto, se advierte que el ámbito de competencia territorial a que hace alusión el literal d) del numeral 11.1 del artículo 11 del TUO de la Ley N.º 30225, 11 De acuerdo con la definición contemplada en el Diccionario del español jurídico de la Real Academia Española, por Jurisdicción se entiende “Competencia territorial o personal, en cuanto poder que ejerce un Estado sobre un espacio determinado (…)”. Página 22 de 33 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 0050 -2026-TCP- S2 tratándose del regidor de una provincia, se delimita en razón de la jurisdicción de la provincia a la que este pertenece; en el presente caso, la municipalidad provincial, que comprende el territorio de la respectiva provincia y distritos del cercado, de conformidad con lo establecido en las normas de la materia. 28. Ahora bien, en el presente caso, de la información registrada en el UBIGEO de la entidad contratante (Unidad Ejecutora 401 Salud Chincha), se encuentra ubicado en Jr. Alva Maúrtua N.º 600 Chincha Alta, Ica, Perú; es decir, dentro de la Provincia de Chincha, siendo esta la jurisdicción en la cual el señor César Carlessy Rojas Canales, único accionista del Contratista, ejercía el cargo de Regidor Provincial. 29. De esta manera, se encuentra acreditado que el señor César Carlessy Rojas Canales, Regidor Provincial [electo para el período 2019-2022], tenía una participación del 100% en el Contratista y era su gerente, sin embargo, contrató con la Entidad dentro del periodo de impedimento para contratar con el Estado, a través de la Orden de Servicio. Conforme con ello, se aprecia que, al momento de la vinculación contractual, el Contratista se encontraba incurso en el impedimento establecido en el literal k) del artículo 11 del TUO de la Ley N.º 30225, al contar como único accionista al señor César Carlessy Rojas Canales Regidor Provincial. En este punto es preciso indicar que el Contratista no se apersonó al presente procedimiento ni presentó sus descargos, por lo cual no se cuenta con elementos que desvirtúen la imputación de cargos en su contra. 30. En consecuencia, en el presente caso, se ha verificado que, a la fecha de perfeccionamiento de la relación contractual, el Contratista se encontraba inmerso en los impedimentos previstos en los literales i) y k), en concordancia con el literal d) del numeral 11.11 del artículo 11 del TUO de la Ley N.º 30225; razón por la cual, corresponde la imposición de sanción en su contra, por la comisión de lainfracciónestablecidaenelliteralc)delnumeral50.1delartículo50delreferido cuerpo normativo. Página 23 de 33 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 0050 -2026-TCP- S2 RESPECTO DE LA INFRACCIÓN CONSISTENTE EN PRESENTAR INFORMACIÓN INEXACTA Naturaleza de la infracción: 31. El literal i) del numeral 50.1 del artículo 50 del TUO de la Ley N° 30225, establece que se impondrá sanción administrativa a los proveedores, participantes, postores, contratistas, subcontratistas y profesionales que se desempeñan como residente o supervisor de obra, que presenten información inexacta a las Entidades, al Tribunal, al Registro Nacional de Proveedores (RNP), al Organismo Supervisor de las Contrataciones del Estado (OSCE) y a la Central de Compras Públicas (Perú Compras), y, en caso de Entidades, siempre que dicha inexactitud esté relacionada con el cumplimiento de un requerimiento, factor de evaluación o requisitos que le represente una ventaja o beneficio en el procedimiento de selección o en la ejecución contractual. 32. Atendiendo a ello, en el presente caso, corresponde verificar —en principio— que los documentos cuestionados (con información inexacta) fueron efectivamente presentados ante una Entidad contratante (en el marco de un procedimiento de contratación pública), al Tribunal, al Registro Nacional de Proveedores (RNP), al Organismo Supervisor de las Contrataciones del Estado (OSCE) o a la Central de Compras Públicas (Perú Compras). Adicionalmente, al amparo del principio de verdad material consagrado en el numeral 1.11 del artículo IV del Título Preliminar del TUO de la LPAG, que impone a la autoridad administrativa el deber de adoptar todas las medidas probatorias necesarias autorizadas por ley, al margen que no hayan sido propuestas por los administrados o estos hayan acordado eximirse de ellas, el Tribunal tiene la facultad de recurrir a otras fuentes de información que le permitan corroborar y crear certeza de la presentación de los documentos cuestionados. Entre estas fuentesseencuentracomprendidalainformaciónregistradaenelSEACE,asícomo la que pueda ser recabada de otras bases de datos y portales web que contengan información relevante, entre otros. 33. Una vez verificado dicho supuesto, y a efectos de determinar la configuración de la infracción, corresponde verificar si se ha acreditado la inexactitud de la informacióncontenidaeneldocumentopresentado,enestecaso,antelaEntidad, Página 24 de 33 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 0050 -2026-TCP- S2 independientemente de quién haya sido su autor o de las circunstancias que hayan acontecido; ello, en salvaguarda del principio de presunción de veracidad, el cual tutela toda actuación en el marco de las contrataciones estatales, y que, a su vez, integra el bien jurídico tutelado de la fe pública. En ese orden de ideas, basta con verificar la presentación del documento cuestionado para que se configure la responsabilidad del agente, siendo irrelevante para estos efectos identificar a la persona que introdujo la inexactitud. Ello se sustenta así, toda vez que en el caso de un posible beneficio derivado de la presentación de información inexacta, que no haya sido detectado en su momento, este será aprovechable directamente, en sus actuaciones en el marco de las contrataciones públicas por el proveedor, participante, postor, contratista, subcontratista y profesionales que se desempeñan como residente o supervisor de obra que, conforme lo dispone el párrafo inicial del numeral 50.1 del artículo 50 de la TUO de la Ley N.º 30225, pues son los únicos sujetos pasibles de responsabilidad administrativa en dicho ámbito, ya sea que el agente haya actuado de forma directa o a través de un representante o tercero, consecuentemente, resulta razonable que sea también éste el que soporte los efectosdeunpotencialperjuicio,encasosedetectelainexactitudensucontenido de la documentación presentada. 34. En ese orden de ideas, conforme a reiterada jurisprudencia de este Tribunal, la información inexacta supone un contenido que no es concordante o congruente conlarealidad,loqueconstituyeunaformadefalseamientodelamisma.Además, para la configuración del tipo infractor, es decir, aquél referido a la presentación de información inexacta, deberá acreditarse, que la inexactitud esté relacionada con el cumplimiento deun requerimiento,factordeevaluación o requisitos quele represente una ventaja o beneficio en el procedimiento de selecci12 o en la ejecución contractual; independientemente que ello se logre , lo que se encuentra en concordancia con los criterios de interpretación que han sido recogidos en el Acuerdo de Sala Plena N.º 02/2018/TCE, publicado en el Diario El Peruano el 2 de junio de 2018. 12 Esto es, viene a ser una infracción cuya descripción y contenido material se agota en la realización de una conducta, sin que se exija la producción de un resultado distinto del comportamiento mismo. Página 25 de 33 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 0050 -2026-TCP- S2 35. En cualquier caso, la presentación de documentación con información inexacta supone el quebrantamiento del principio de presunción de veracidad, de conformidad con lo establecido en el numeral 1.7 del Artículo IV del Título Preliminar, y el numeral 51.1 del artículo 51 del TUO de la LPAG, presunción por la cual, en la tramitación del procedimiento administrativo, la administración presume que los documentos y declaraciones formulados por los administrados, responden a la verdad de los hechos que ellos afirman, salvo prueba en contrario. Cabeprecisar,queeltipoinfractorsesustentanenelincumplimientodeundeber, que, en el presente caso, está regulado por el numeral 4 del artículo 67 del TUO la LPAG, norma que expresamente establece que los administrados tienen el deber decomprobar,demanerapreviaasupresentaciónantelaEntidad,laautenticidad de la documentación sucedánea y de cualquier otra información que se ampare en la presunción de veracidad. Comocorrelatodedichodeber,elnumeral51.1delartículo51delTUOdelaLPAG, además de reiterar la observancia del principio de presunción de veracidad, dispone que la administración presume verificadas todas las declaraciones juradas, los documentos sucedáneos presentados y la información incluida en los escritos y formularios que presenten los administrados para la realización de procedimientos administrativos, por quien hace uso de ellos 36. Sin embargo, conforme el propio numeral 1.7 del artículo IV del Título Preliminar del TUO de la LPAG, la presunción de veracidad admite prueba en contrario, en la medida que es atribución de la administración pública verificar la documentación presentada. Dicha atribución se encuentra reconocida en el numeral 1.16 del mismo artículo, cuando, en relación con el principio de privilegio de controles posteriores, dispone que la autoridad administrativa se reserve el derecho de comprobar la veracidad de la documentación presentada. Configuración de la infracción: 37. Sobre el particular, se imputa al Contratista, haber presentado presunta información inexacta, contenida en el siguiente documento: Página 26 de 33 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 0050 -2026-TCP- S2 • Anexo N.º 05 - Declaración Jurada, a través del cual, el señor Carlessy Rojas 13 Canales gerente del Contratista declara, entre otros: “(...) 1. No tener impedimento para contratar con el Estado (...)” (sic) Para mayor detalle, se adjunta la imagen siguiente: Imagen N.º 10:Anexo N.º 05 - Declaración Jurada. 1De la revisión del Anexo N.º 05 obrante a folio 58 del expediente administrativo en pdf se advierte que fue suscrito por el señor Carlessy Rojas Canales y no Carlessi Rojas Canales, lo cual constituye un error material que no altera el contenido esencial del Decreto de inicio del procedimiento administrativo sancionador. Página 27 de 33 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 0050 -2026-TCP- S2 38. Conforme a lo señalado en los párrafos que anteceden, a efectos de determinar la configuración de la infracción materia de análisis, debe verificarse la concurrencia dedoscircunstancias:i)lapresentaciónefectivadel documentocuestionadoante la Entidad; y, ii) la inexactitud del documento presentado, en este último caso, siempre que esté relacionada con el cumplimiento de un requisito, requerimiento o factor de evaluación que le represente una ventaja o beneficio en el procedimiento de selección o en la ejecución contractual. 39. Sobre la primera de dichas circunstancias, si bien obra en el expediente copia de la Declaración Jurada firmada por el Contratista, no se aprecia sello de recepción de la misma que permita generar certeza sobre la presentación ante la Entidad, conforme se advierte de la imagen anterior. Tampoco existe sello de recibido de la Entidad, fecha de recepción, número de registro, o firma alguna del personal responsable de la Entidad que supuestamente habría recibido dicho documento, por lo que el mismo no permite evidenciar que fue recibido por la Entidad. 40. Ante ello, se debe tener en cuenta que, mediante decreto del 16 de diciembre de 2025,serequirióalaEntidadquecumplaconremitir-entreotros-copiadelanexo cuestionado en el cual se pueda advertir el sello de recepción de la Entidad; sin embargo, no cumplió con remitir dicha documentación. 41. Al respecto, debido a que la Entidad no ha cumplido con remitir la documentación solicitada por el Tribunal [lo cual impide a este continuar con el análisis respectivo], a pesar de encontrarse dentro de su esfera de dominio y responsabilidad, debe ser puesta en conocimiento de su Titular y de su Órgano de Control Institucional, a fin de que adopten las medidas que estimen pertinentes. 42. En consecuencia, este Colegiado concluye que, en el presente caso, no existen elementos suficientes que ameriten imputar al Contratista responsabilidad por presentar información inexacta y, en consecuencia, corresponde declarar NO HA LUGAR a la imposición de sanción administrativa en su contra, por la infracción tipificada en el literal i) del numeral 50.1 del artículo 50 del TUO de la Ley N.º 30225. Página 28 de 33 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 0050 -2026-TCP- S2 43. Porlasconsideracionesexpuestas,correspondeimponersanciónadministrativaal Contratistasoloporlacomisióndelainfracciónprevistaenelliteralc)delnumeral 50.1 del artículo 50 del TUO de la Ley N.º 30225, previa graduación de la misma. Graduación de la sanción 44. El literal b) del numeral 50.2 del artículo 50 del TUO del TUO de la Ley N.º 30225 establece que, tratándose de la infracción tipificada en el literal c) del numeral 50.1,correspondeimponerunasancióndeinhabilitacióntemporalporunperiodo no menor de tres (3) meses ni mayor de treinta y seis (36) meses, en el ejercicio del derecho a participar en procedimientos de selección y de contratar con el Estado. 45. En ese sentido, corresponde determinar la sanción a imponer al Contratista, conforme a los criterios de graduación de la sanción previstos en el artículo 264 del Reglamento, en los siguientes términos: a) Naturaleza de la infracción: en el caso concreto, la infracción referida a contratar con el Estado estando impedido para ello, materializa el incumplimiento del Contratista de una disposición legal de orden público que persigue dotar al sistema de compras públicas de transparencia y garantizar el trato justo e igualitario de postores, sobre la base de la restricción y/o eliminación de todos aquellos factores que puedan afectar la imparcialidad y objetividad en la elección del Contratista de la Entidad. b) Ausenciadeintencionalidaddelinfractor:deladocumentaciónobranteen autos, respecto a la infracción de contratar con el Estado encontrándose impedido para tal efecto, no es posible determinar si hubo intencionalidad de parte del Contratista, pero sí es posible advertir al menos, una grave negligencia de su parte al tener como único accionista al señor César Carlessy Rojas Canales [Regidor Provincial], y contravenir lo establecido en la Ley de Contrataciones del Estado. c) La inexistencia o grado mínimo de daño causado a la Entidad: en el caso que nos avoca, debe tenerse en cuenta que el perfeccionamiento de la relación contractual con la Entidad por parte del Contratista, pese a contar con impedimento vigente para contratar con el Estado; afectó la Página 29 de 33 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 0050 -2026-TCP- S2 transparencia, imparcialidad y libre competencia, que debe prevalecer en las contrataciones que llevan a cabo las entidades. d) El reconocimiento de la infracción cometida antes de que sea detectada: no se advierte documento por medio del cual el Contratista haya reconocido la comisión de la infracción, antes que ésta fuera detectada por la Entidad. e) Antecedentes de sanción o sanciones impuestas por el Tribunal: de acuerdo a la revisión de la base de datos del Registro Nacional de Proveedores (RNP), se aprecia que el Contratista cuenta con antecedentes de sanción administrativa impuestas por el Tribunal, tal como se muestra a continuación: f) Conducta procesal: el Contratista no se apersonó al presente procedimiento administrativo sancionador ni presentó descargos. g) La adopción e implementación del modelo de prevención: debe tenerse en cuenta que no obra en el presente expediente información que acredite que el Contratista haya adoptado o implementado algún modelo de prevención debidamente certificado, adecuado a su naturaleza, riesgos, necesidades y características de la contratación estatal, consistente en medidas de vigilancia y control idóneas para prevenir actos indebidos y conflictos de interés o para reducir significativamente el riesgo de la comisión de infracciones como la determinada en la presente resolución. h) Afectacióndelasactividadesproductivasodeabastecimientoentiempos de crisis sanitarias tratándose de MYPE: Se ha verificado que el Contratista figura en el Registro Nacional de Micro y Pequeña Empresa (REMYPE), tal como se aprecia a continuación: Página 30 de 33 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 0050 -2026-TCP- S2 No obstante, de la revisión de la documentación obrante en el expediente administrativo, no se evidencian elementos que permitan conocer objetivamente que las actividades productivas del Contratista fueran afectadas como consecuencia de una crisis sanitaria, por lo que no se ha cumplido con acreditar el presente criterio. 46. Adicionalmente, debe considerarse que el principio de razonabilidad recogido en el numeral 1.4 del artículo IV del TUO de la LPAG, establece que las decisiones de la autoridad administrativa que impongan sanciones o establezcan restricciones a los administrados deben adaptarse dentro de los límites de la facultad atribuida y manteniendo debida proporción entre los medios a emplear y los fines públicos que deba tutelar, a fin de que respondan a lo estrictamente necesario para la satisfacción de su cometido, criterio que también será tomado en cuenta al momento de fijar la sanción a ser impuesta. Cabe mencionar que la comisión de la infracción tipificada en el literal c) del numeral50.1delartículo50delTUOdelaLeyN.º30225,porpartedelContratista, cuya responsabilidad ha quedado acreditada, tuvo lugar el 14 de febrero de 2023, fecha en la que se perfeccionó la relación contractual con la Entidad a través de la Orden de Servicio, pese a encontrarse con impedimento legal para ello. Por estos fundamentos, de conformidad con el informe del vocal ponente Steven Aníbal Flores Olivera, y la intervención de los vocales César Arturo Sánchez Caminiti y Sonia Tatiana Angulo Reátegui, atendiendo a la conformación de la Segunda Sala del Tribunal de Contrataciones Públicas, según lo dispuesto en la Resolución de Presidencia Ejecutiva N° D000006-2025-OECE-PRE del 23 de abril de 2025, y en ejercicio de las facultadesconferidasenelartículo16delaLeyN°32069,LeyGeneraldeContrataciones Públicas, y los artículos 19 y 20 del Texto Integrado del Reglamento de Organización y Página 31 de 33 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 0050 -2026-TCP- S2 Funciones del OECE, aprobado por Decreto Supremo N° 067-2025-EF del 12 de abril de 2025, analizados los antecedentes y luego de agotado el debate correspondiente, por unanimidad; LA SALA RESUELVE: 1. RECTIFICAR DE OFICIO el error material detectado en el Decreto del 27 de agosto de 2025, en los términos siguientes: Dice: “(...)1.AnexoN°05-DeclaraciónJurada,atravésdelcual,elseñorCarlessiRojasCanales-gerente de la empresa INVERSIONES ROJITAS E.I.R.L. (con RUC N° 20534608528) declara, entre otros: (…)” (sic) Debe decir: “(...) 1. Anexo N° 05 - Declaración Jurada, a través del cual, el señor Carlessy Rojas Canales - gerente de la empresa INVERSIONES ROJITAS E.I.R.L. (con RUC N° 20534608528) declara, entre otros: (…)” (sic) 2. SANCIONAR a la empresa INVERSIONES ROJITAS E.I.R.L. (con RUC N.º 20534608528), por el periodo de cuatro (4) meses de inhabilitación temporal en sus derechos de participar en procedimientos de selección, procedimientos para implementar o extender la vigencia de los catálogos electrónicos de acuerdo marcoy/ocontratarconelEstado,porsuresponsabilidadalhabercontratadocon el Estado estando impedido conforme a Ley, en el marco de la Orden de Servicio N.º 104-2023- UNIDAD DE LOGÍSTICA DE LA U.E 401 SALUD CHINCHA del 14 de febrero de 2023, emitida por la Unidad Ejecutora 401 Salud Chincha, para la contratación del “Servicio de impresiones en general”; infracción tipificada en el literal c) del numeral 50.1 del artículo 50 del Texto Único Ordenado de la Ley de Contrataciones del Estado, Ley N.º 30025, aprobado por el Decreto Supremo N.º 082-2019-EF, por los fundamentos expuestos. 3. Disponer que, una vez que la presente resolución haya quedado administrativamente firme, la Secretaría del Tribunal de Contrataciones Públicas Página 32 de 33 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 0050 -2026-TCP- S2 registre la sanción en el Sistema Informático del Tribunal de Contrataciones del Estado – SITCE. 4. Declarar, bajo responsabilidad de la Entidad, NO HA LUGAR a la imposición de sanción en contra la empresa INVERSIONES ROJITAS E.I.R.L. (con RUC N.º 20534608528), por su supuesta responsabilidad al presentar información inexacta en el marco de la Orden de Servicio N.º 104-2023- UNIDAD DE LOGÍSTICADELAU.E401SALUDCHINCHAdel14defebrerode2023,emitidapor la Unidad Ejecutora 401 Salud Chincha, para la contratación del “Servicio de impresiones en general”; infracción tipificada en el literal i) del numeral 50.1 del artículo 50 del Texto Único Ordenado de la Ley N.º 30225, Ley de Contrataciones delEstado,aprobadaporDecretoSupremoN.º 082-2019-EF;porlosfundamentos expuestos. 5. Remitir copia de la presente resolución al Titular de la Entidad y a su Órgano de Control Institucional, a fin de que adopten las medidas que estimen pertinentes, conforme a lo señalado en el fundamento 41. Regístrese, comuníquese y publíquese. STEVEN ANÍBAL FLORES OLIVERA PRESIDENTE DOCUMENTO FIRMADO DIGITALMENTE CÉSAR ARTURO SÁNCHEZ CAMINITI SONIA TATIANA ANGULO REÁTEGUI VOCAL VOCAL DOCUMENTO FIRMADO DOCUMENTO FIRMADO DIGITALMENTE DIGITALMENTE Flores Olivera Sánchez Caminiti Angulo Reátegui Página 33 de 33