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Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 57-2026-TCP-S4 Sumilla: “(…) el Tribunal de Contrataciones Públicas, en los casos que conozca, declara nulos los actos expedidos, cuando hayan sido dictados por órgano incompetente, contravengan las normas legales.” Lima, 6 de enero de 2026 VISTO en sesión del 6 de enero de 2026 de la Cuarta Sala del Tribunal de Contrataciones Públicas, el Expediente N° 10572/2025.TCE, sobre el recurso de apelación interpuesto por la empresa CONSTRUCTORA JHAD S.A.C., en el marco de la LICITACION PUBLICA ABREVIADA DE OBRAS N° 001-2025-MDSJ/C-1, convocado por MUNICIPALIDAD DISTRITAL DE SAN JOSE - LAMBAYEQUE; y, atendiendo a lo siguiente: I. ANTECEDENTES 1. El 28 de agosto de 2025, la Municipalidad Distrital de San José - Lambayeque, en adelante la Entidad, convocó la Licitación Publica Abreviada de Obras N° 001- 2025-MDSJ/C-1, para la “Contratación para la ejecución de la obra: IOARR: Renovación de puente; en el (la) puente La Madrid, en la vía vecinal R1403307: EMP. LA 670 -EMP.R1403299 (GRAUZ), distrito de San José, provincia de Lambayeque, departa...
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Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 57-2026-TCP-S4 Sumilla: “(…) el Tribunal de Contrataciones Públicas, en los casos que conozca, declara nulos los actos expedidos, cuando hayan sido dictados por órgano incompetente, contravengan las normas legales.” Lima, 6 de enero de 2026 VISTO en sesión del 6 de enero de 2026 de la Cuarta Sala del Tribunal de Contrataciones Públicas, el Expediente N° 10572/2025.TCE, sobre el recurso de apelación interpuesto por la empresa CONSTRUCTORA JHAD S.A.C., en el marco de la LICITACION PUBLICA ABREVIADA DE OBRAS N° 001-2025-MDSJ/C-1, convocado por MUNICIPALIDAD DISTRITAL DE SAN JOSE - LAMBAYEQUE; y, atendiendo a lo siguiente: I. ANTECEDENTES 1. El 28 de agosto de 2025, la Municipalidad Distrital de San José - Lambayeque, en adelante la Entidad, convocó la Licitación Publica Abreviada de Obras N° 001- 2025-MDSJ/C-1, para la “Contratación para la ejecución de la obra: IOARR: Renovación de puente; en el (la) puente La Madrid, en la vía vecinal R1403307: EMP. LA 670 -EMP.R1403299 (GRAUZ), distrito de San José, provincia de Lambayeque, departamento de Lambayeque”, con CUI N° 2639814”, con una cuantía estimada de S/ 661,041.49 (seiscientos sesenta y un mil cuarenta y uno con 49/100 soles), en lo sucesivo el procedimiento de selección. El referido procedimiento de selección fue convocado bajo el marco normativo de la Ley General de Contrataciones Públicas, aprobado por la Ley N° 32069, en adelante la Ley, y su Reglamento, aprobado por el Decreto Supremo N° 009-2025- EF, en adelante el Reglamento. 2. De acuerdo al respectivo cronograma, el 13 de noviembre de 2025 se realizó la presentaciónde ofertas,de manera electrónica; y, el 21 de noviembre de 2025, se notificó, a través del SEACE, el otorgamiento de la buena pro a favor del postor Consorcio San Francisco, conformado por las empresas SERVICIOS GENERALES INCONER E.I.R.L. (con R.U.C. N° 20612116335) y ECONELI INGENIEROS S.R.L. (con R.U.C. N° 20496039590), en adelante el Consorcio Adjudicatario, de acuerdo al siguientedetalleextraídodelActadeadmisióndeofertas,revisióndelosrequisitos Página 1 de 23 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 57-2026-TCP-S4 de calificación, evaluación de ofertas técnicas, evaluación de ofertas económicas y otorgamiento de la buena pro, del 21 de noviembre de 2025, en adelante el Acta: ETAPAS EVALUACIÓN BUENA POSTOR ADMISIÓN CALIFICACIÓN PUNTA ORDEN DE PRO TÉCNICA ECONÓMICA JE PRELACIÓ TOTAL N CONSTRUCTORA ADMITIDO DESCALIFICADO - - - - - JHAD S.A.C. CONSORCIO SAN 100. FRANCISCO ADMITIDO CALIFICADO 70 627,989.42 00 1 si GRUPO EMPRESARIAL ORFA NEGOCIOS CONSTRUCCIONE ADMITIDO DESCALIFICADO - - - - - S & SERVICIOS S.A.C. 3. Mediante escritos N° 1 y N° 2, presentado y subsanado el 28 de noviembre y 2 de diciembre de 2025, respectivamente, en la Mesa de Partes Digital del Tribunal de Contrataciones Públicas, en adelante el Tribunal, el postor CONSTRUCTORA JHAD S.A.C., en adelante el Impugnante, interpuso recurso de apelación contra la descalificación de su oferta y el otorgamiento de la buena pro al Consorcio Adjudicatario, solicitando que se revoquen dichos actos y se le otorgue la buena pro, en base a los argumentos que se señalan a continuación: Respecto a la descalificación de su oferta - Cuestiona la decisión del comité de descalificar su oferta por presuntamente no acreditar la experiencia del residente de obra. - Resalta que, en el Acta no existe motivación suficiente respecto de las razonesparano considerar como válidos los certificados yconstancias de trabajo presentadas para acreditar la experiencia del referido personal clave, pues se consignarían textos genéricos y ambiguos como descalificado, incongruencias, documento inexacto, entre otros. - Aunado a ello, le resulta extraño que en el Acta se señale como inicio de recepción y conformidad a las 12:00 del mediodía y haya terminado a la misma hora, deviniendo en información inexacta. Página 2 de 23 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 57-2026-TCP-S4 - Refiere que las experiencias presentadas del residente de obra son válidas en todos sus extremos. - Respecto al certificado obrante a fojas 130 de su oferta, refiere que en este se cumple con acreditar toda la información requerida en las bases integradas, habiendo identificado textualmente que la persona responsable de emitir el certificado es el señor MIRKO ANTONIO VARGAS DEL CASTILLO. - Aclara lo mismo sucede con la demás experiencia, en la cual se confirma el cargo de residente en obras similares al objeto de la convocatoria, habiéndose acreditado un total de 2.14 años, superando los 2:00 años requerido en las bases integradas. Respecto de la oferta del Consorcio Adjudicatario - Refiere que la oferta delConsorcio Adjudicatariocontiene errores que no fueron advertidos por el comité. - Precisa que, el residente de obra de dicho postor acredita experiencia en caminovecinal,correspondientealasubespecialidaddevíasurbanas,por lo cual no debe ser considerada. - Del mismo modo, sostiene que el especialista en estructura acredita experiencia en la subespecialidad de vías urbanas (folios 104 y 105 de su oferta), de ese modo, considerando la clasificación señalada en la Resolución Directoral N°0016-2025-EF/54.01 dicha experiencia no corresponde a lo solicitado en las bases. - A ello, agrega que el especialista en seguridad y salud ocupacional, tambiénacreditaexperienciaenlaejecucióndeuncaminovecinal,locual corresponde a la subespecialidad de vías urbanas, no correspondiendo a lo solicitado en las bases. - En ese sentido, refiere que dicho postor debió ser descalificado. Página 3 de 23 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 57-2026-TCP-S4 4. A través del Decreto del 3 de diciembre de 2025, se admitió a trámite el recurso de apelacióninterpuestoante este TribunalporelImpugnante yse corriótraslado a la Entidad para que en un plazo no mayor a tres (3) días hábiles, registre en el SEACE el informe técnico legal en el cual indique expresamente su posición respecto de los fundamentos del recurso interpuesto, bajo responsabilidad y apercibimiento de resolver con la documentación obrante en el expediente y de ponerenconocimientodesuÓrganodeControlInstitucional,encasodeincumplir con el requerimiento. Asimismo, se dispuso notificar el recurso de apelación a los postores distintos del Impugnante quepudieran verseafectadoscon laresoluciónque emitael Tribunal, a fin que en un plazo no mayor de tres (3) días hábiles absuelvan el mismo. En ese sentido, se remitió el expediente a la Cuarta Sala para que evalúe la información y se programó audiencia pública para el 11 de diciembre de 2025. 5. Con escrito N°3 presentado el 3 de diciembre de 2025, en la Mesa de Partes del Tribunal, el Impugnante acreditó a sus representantes para ejercer el uso de la palabra en la audiencia pública programada. 6. El 10 de diciembre de 2025, la Entidad registró en el SEACE la absolución del traslado del recurso de apelación, manifestando lo siguiente: Respecto a la oferta del Impugnante - Refiere que la verificación de la experiencia del personal clave se efectuó certificado por certificado, revisando su coherencia, fechas, firmas, alcances y relación directa con las tipologías de subespecialidad exigida. Sin embargo, el poster fue descalificado por presentar documentos con “incongruencias" e “inexactitudes”. - Resalta que, de acuerdo a las bases, en los documentos que acrediten experiencia, los postores debían incluir los nombres y apellidos del personal clave, el cargo desempeñado, el plazo de la prestación indicando el inicio y culminación, etc. - Sin embargo, en los certificados presentados por el Impugnante advierte: 1) omisión de fechas de emisión de certificados laborales, 2) obras no Página 4 de 23 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 57-2026-TCP-S4 vinculadas a tipologías de la subespecialidad, 3) discrepancias entre funciones declaradas y funciones exigidas para el residente de obra, 4) certificados sin firma, sello o datos verificables del emisor y 5) denominaciones de obras que no permiten identificar la tipología, conforme se ha señalado en el Acta. Respecto a la oferta del Adjudicatario: - Sostiene que el Adjudicatario cumple con acreditar de manera válida y suficiente la experiencia del personal clave, no habiendo identificado inexactitudes, incongruencias u omisiones que ameriten causal de nulidad. 7. El 11 de diciembre de 2025, se llevó a cabo la audiencia, con la participación del Impugnante. 8. Con decreto del 12 de diciembre de 2025, se declaró el expediente listo para resolver. 9. Mediante decreto del 18 de diciembre de 2025 se dispuso dejar sin efecto el decreto de listo para resolver ycorrer traslado a laspartesde un presuntovicio de nulidad por deficiente motivación del Acta. 10. A través de la Carta N° 003-2025-MDSJ/DEC presentada el 29 de diciembre de 2025enlaMesadePartesdelTribunal,laEntidadabsolvióeltrasladodelpresunto vicio de nulidad, manifestando lo siguiente: - Sostiene que no se ha trasgredido ningún principio de la Ley, pues las ofertas se han evaluado de manera correcta teniendo en cuenta la experiencia requerida en las bases, de la especialidad y subespecialidad. - A ello, agrega que conforme se señala en el Acta la descalificación del Impugnante si se encuentra justificada. - Aclara que, el contrato de locación de servicios obrante a fojas 111 al 113 de su oferta, se indica que el señor Edwin William Delgado Florián participó como residente de la obra; sin embargo, en la constancia de servicios, se señala que participó como “supervisor de dicho proyecto”. Página 5 de 23 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 57-2026-TCP-S4 - Asimismo, refiere que las constancias de servicio obrante a folios 122 al 123 y 129, no contienen la fecha que fueron emitidos, lo cual contraviene las bases integradas y las bases estándar, por lo que dichas experiencias tampoco fueron consideradas. - Respecto al certificado de trabajo obrante a fojas 131, advierte que, en el certificado se indica plazo de prestación 120 días calendario que comprenderían desde el 22 de marzo de 2021 al 16 de junio de 2021; sin embargo, al realizar el cálculo respectivo del periodo consignado, evidencia que da como resultado 116 días, lo cual deviene en una incongruencia de información. - En relación al certificado de trabajo obrante a fojas 130 de la oferta del Impugnante,sostienequeadvirtióinformacióninexactarespectodequien emite el mismo, pues se consigna un número de RUC de persona jurídica, pese a que corresponde a una persona natural. - En consecuencia, sostiene que no amerita una declaratoria de nulidad. 11. Con Informe Técnico N°001-2025-MDSJ-C presentado el 30 de diciembre de 2025 en la Mesa de Partes del Tribunal, la Entidad absolvió el traslado de presuntos vicios de nulidad, manifestando lo siguiente: - Reitera lo señalado en la Carta N°003-2025-MDSJ/DEC. - Agregaque,sibienelActaseconsignóquelasexperienciasobrantesafojas 122, 123 y 129 de la oferta del Impugnante no indicaban día, mes y año de inicio y culminación, del análisis técnico efectuado por la Entidad, advierte que el incumplimiento sustancial radica en que dichos documentos no consignan fecha de emisión, dato expresamente exigido en las bases integradas. - En relación a las experiencias obrantes a fojas 131 y 132 de la oferta del Impugnante, resalta que existe inconsistencias en el plazo y el periodo consignado en los certificados, lo cual no permitetener certeza del tiempo real de experiencia acreditado. Página 6 de 23 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 57-2026-TCP-S4 - Del mismo modo, sostiene que existe incongruencia en la experiencia obrante a fojas 113, pues en el encabezado del documento denominado “conformidad del servicio”, se indica el cargo de residente, mientras que en el cuerpo del mismo se indica el cargo de supervisor; lo cual impide tener certeza del cargo efectivamente desempeñado. - Respecto de la experiencia obrante a fojas 130, sostiene que se identificó al mismocomo inexactoe incoherenterespectodel emisor,arazóndeque en el encabezado se identifican a las empresas consorciadas, consignando el número de RUC (que corresponde a persona jurídica) pese a que los consorciados son personas naturales. - Por lo tanto, sostiene que la no admisión del Impugnante obedece a criterios claros, por haberse advertido omisiones e inexactitudes sustanciales. 12. Con decreto del 30 de diciembre de 2025, se declaró el expediente listo para resolver. II. FUNDAMENTACIÓN: 1. Es materia del presente análisis, el recurso de apelación interpuesto por el Impugnante CONSTRUCTORA JHAD S.A.C. contra la descalificación de su oferta y el otorgamiento de la buena pro al Consorcio Adjudicatario, solicitando que se revoquendichosactosyseleotorguelabuenapro,enelmarcodelprocedimiento de selección, convocado bajo la vigencia de la Ley y su Reglamento, normas aplicables a la resolución del presente caso. A. VERIFICACIÓN DE PROCEDENCIA DEL RECURSO DE APELACIÓN. 1. El artículo 72 de la Ley establece que las discrepancias que surjan entre la Entidad contratante y los participantes o postores en un procedimiento de selección, así como aquellas que se generen en los procedimientos orientados a implementar o extender la vigencia de los catálogos electrónicos de acuerdos marco, solamente pueden dar lugar a la interposición del recurso de apelación. A través de dicho recurso se pueden impugnar los actos dictados durante el desarrollo del procedimiento, siempre que hayan sido emitidos antes del Página 7 de 23 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 57-2026-TCP-S4 perfeccionamiento del contrato. En ese sentido, no procede la interposición del recurso respecto de las contrataciones no sujetas a procedimiento competitivo ni contra aquellas actuaciones que establece el Reglamento. 2. En relaciónconello,debe tenersepresentequelos medios impugnatoriosensede administrativa están sujetos a dos niveles de control: uno formal, referido a los requisitos de admisibilidad; y otro sustancial, vinculado a la verificación de su procedencia. En este último caso, el análisis está orientado a determinar si concurren los requisitos que otorgan legitimidad y validez a la pretensión planteadamedianteelrecurso,habilitandoasíunpronunciamientosobreelfondo de la controversia. En ese sentido, a efectos de verificar la procedencia del recurso de apelación, corresponde remitirnos a las causales de improcedencia previstas en el artículo 308 del Reglamento, a fin de determinar si el recurso interpuesto resulta jurídicamente procedente. a. La entidad contratante o el TCP carezca de competencia para resolver, de acuerdo con lo establecido en el artículo 74 de la Ley. No aplica en estos casos lo establecido en el artículo 130 de la LPAG, o disposición que la sustituya, referido a la presentación de escritos ante entidades que no resultan competentes. El literal a) del artículo 308 del Reglamento delimita la competencia para conocer el recurso de apelación, conforme a lo dispuesto en el artículo 74 de la Ley . Este señala que el recurso de apelación es conocido y resuelto por el Tribunal de Contrataciones Públicas cuando se trate de procedimientos de selección cuya cuantíaseasuperioracincuenta(50)unidadesimpositivastributarias,asícomoen 1 “Artículo 74. Órgano competente para resolver el recurso de apelación 74.1. El recurso de apelación es conocido y resuelto por las siguientes autoridades: a) El Tribunal de Contrataciones del Estado, cuando se trate de procedimientos de selección cuya cuantía sea superior a cincuenta UIT y de procedimientos para implementar o extender la vigencia de los catálogos electrónicos de acuerdos marco. Los actos que declaren la nulidad de oficio u otros emitidos por la autoridad de la gestión administrativa o el titular de la entidad que afecten la continuidad del procedimiento de selección, distintos de aquellos que resuelven los b) La autoridad de la gestión administrativa de la entidad contratante, en los demás casos. Esta autoridad verifica que, en las actuaciones del recurso, al interior de la entidad contratante, no participen quienes hayan intervenido en el mismo proceso de contratación. 74.2. En el caso de las compras corporativas, compras por encargo y compras centralizadas, las atribuciones de la entidad contratante son ejercidas por la entidad que conduce el procedimiento de selección correspondiente”. Página 8 de 23 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 57-2026-TCP-S4 los procedimientos para implementar o extender la vigencia de los catálogos electrónicos de acuerdos marco. En el presente caso, el recurso ha sido interpuesto en el marco de una Licitación Publica Abreviada de Obras, cuya cuantía de la contratación asciende a S/661,041.49 (seiscientos sesenta y un mil cuarenta y uno con 49/100 soles), monto que supera las 50 UIT . En consecuencia, el Tribunal es el órgano competente para conocer y resolver el recurso interpuesto, no configurándose en este caso la causal de improcedencia referida a la competencia. b) Sea interpuesto contra alguno de los actos que no son impugnables. El artículo 303 del Reglamento ha establecido taxativamente los actos que no son impugnables, tales como: i) los actos y actuaciones realizadas en la fase de actuacionespreparatorias,incluyendolainteracciónconelmercadoylaestrategia de contratación; ii) los actos y actuaciones realizadas en los procesos de contratación de contratos menores; iii) las bases y/o su integración; iv) las actuaciones referidas al registro de participantes; v) los actos y actuaciones realizados en las etapas de negociación y diálogo competitivo; vi) el puntaje en el factor de evaluación “diseño arquitectónico” en los concursos de proyectos arquitectónicos y urbanísticos; y vii) los procedimientos no competitivos. En el caso concreto, el Impugnante cuestiona la descalificación de su oferta y el otorgamiento de la buena pro al Consorcio Adjudicatario, solicitando que se revoquen dichos actos y se le otorgue la buena pro; por lo tanto, dicho acto cuestionado no configura como acto no impugnable. c) Sea interpuesto fuera del plazo. El artículo 304 del Reglamento establece que la apelación contra el otorgamiento de la buena pro o contra los actos dictados con anterioridad a ella en los procedimientos de selección competitivos debe interponerse dentro de los ocho (8) días hábiles siguientes de haberse notificado la buena pro a través de la Pladicop. Enloscasosdeconcursopúblicoabreviado,licitaciónpúblicaabreviada,selección 2 La Unidad Impositiva Tributaria (UIT) para el año 2025 es de S/ 5,350. Este valor fue establecido mediante el Decreto Supremo N° 260-2024-EF. Por lo tanto, 50 UIT equivale a S/267,500.00. Página 9 de 23 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 57-2026-TCP-S4 deexpertosycomparacióndeprecios,laapelaciónsepresentadentrodeloscinco días hábiles siguientes de haberse notificado el otorgamiento de la buena pro. Enelpresentecaso,considerandoquesetratadeunaLicitaciónPublicaAbreviada de Obras, corresponde aplicar el plazo de cinco (5) días hábiles. En ese sentido, de la revisión del SEACE de la Pladicop se aprecia que la decretoria de desierto del procedimiento de selección fue publicado el 21 de noviembre de 2025. Por tanto, en aplicación de lo dispuesto en el artículo 304 del Reglamento, el Impugnante contaba con un plazo de cinco (5) días hábiles para interponer el recurso de apelación, esto es, hasta el 28 de noviembre de 2025. Al respecto, del expediente se verifica que el recurso de apelación fue interpuesto mediante escrito N° 1 el 28 de noviembre de 2025 y subsanado el 2 de diciembre del mismo año; por lo tanto, fue presentado dentro del plazo establecido por la normativa vigente. d) El que suscriba el recurso no sea el impugnante o su representante. De la revisión del recurso de apelación interpuesto, se aprecia que este aparece suscrito por el señor Heyssen Bogar Rivera Malca, gerente general del Impugnante. e) El impugnante se encuentre impedido para participar en los procedimientos de selección y/o contratar con el Estado, conforme al artículo 30 de la Ley. De los actuados que obran en el expediente administrativo, a la fecha, no se advierte ningún elemento a partir del cual pueda evidenciarse que el Impugnante se encuentre inmerso en alguna causal de impedimento para participar en el presente procedimiento de selección o para contratar con el Estado. f) El impugnante se encuentre incapacitado legalmente para ejercer actos civiles. De los actuados que obran en el expediente administrativo, a la fecha, no se advierte ningún elemento que permita concluir que el Impugnante se encuentre legalmente incapacitado para ejercer actos civiles Página 10 de 23 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 57-2026-TCP-S4 g) El proveedor impugne la adjudicación de la buena pro, sin cuestionar la no admisión o descalificación de su oferta o, aun cuestionándola, no logra revertir de forma previa su condición de no admitido o descalificado del procedimiento. En el presente caso, la oferta del Impugnante fue descalificada De ese modo, se aprecia que el Impugnante cuestiona la descalificación de su oferta y el otorgamiento de la buena pro al Consorcio Adjudicatario, solicitando que se revoquen dichos actos y se le otorgue la buena pro. Por lo tanto, el Impugnante no incumple la presente causal de procedencia. h) Sea interpuesto por el postor ganador de la buena pro. En el caso concreto, la oferta del Impugnante fue descalificada. i) No exista conexión lógica entre los hechos expuestos en el recurso y su petitorio. Como se aprecia de lo reseñado, el Impugnante cuestiona la descalificación de su oferta y el otorgamiento de la buena pro al Consorcio Adjudicatario, solicitando que se revoquen dichos actos y se le otorgue la buena pro. En ese sentido, de la revisión a los fundamentos de hecho del recurso de apelación, se advierte que estos se encuentran orientados a sustentar sus pretensiones, no incurriéndose en la presente causal de improcedencia. j) El impugnante carezca de interés para obrar o legitimidad procesal. El numeral 217.1 del artículo 217 del Texto Único Ordenado de la Ley N° 27444 – Leydel Procedimiento AdministrativoGeneral, aprobadoporDecreto Supremo N° 004-2019-JUS, en adelante TUO de la LPAG, establece la facultad de contradicción administrativa, en virtud de la cual, frente a un acto administrativo que viole, desconozca o lesione un derecho o interés legítimo, procede su contradicción en la vía administrativa mediante la interposición del recurso correspondiente, que en materia de contrataciones del Estado es el recurso de apelación. En ese contexto, de determinarse que la decisión adoptada por la Entidad contratante resultó irregular, ello generaría un agravio al interés legítimo del Impugnante en su calidad de postor, al haberse afectado su derecho a competir Página 11 de 23 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 57-2026-TCP-S4 por la adjudicación de la buena pro. En particular, si la descalificación de su oferta serealizóencontravencióndelaLey,elReglamentoolasbasesdelprocedimiento, se configura un supuesto en el cual el Impugnante cuenta con interés para obrar. Enesesentido,elImpugnantecuentaconinterésparaobrarylegitimidadprocesal para cuestionar la descalificación de su oferta. Sin embargo, respecto de los cuestionamientos efectuados a la oferta del Adjudicatario, estos quedan condicionados a que el Impugnante revierta su condición de descalificado. 3. En consecuencia, atendiendo a las consideraciones desarrolladas, no se advierte la concurrencia de ninguna de las causales de improcedencia previstas en el artículo 308 del Reglamento. Por tanto, corresponde continuar con la fijación de los puntos controvertidos planteados. B. PRETENSIONES: 4. De la revisión del recurso de apelación se advierte que el Impugnante solicitó al Tribunal, lo siguiente: i. Se revoque la decisión del comité de tener por descalificada la oferta del Impugnante. ii. Se revoque la decisión del comité de tener por calificada la oferta del Consorcio Adjudicatario y consecuentemente, se revoque la buena pro al mismo. iii. Se le otorgue la buena pro. C. DETERMINACIÓN DE LOS PUNTOS CONTROVERTIDOS 5. Habiéndose verificado la procedencia del recurso presentado y considerando el petitorio señalado de forma precedente, corresponde efectuar el análisis de fondo, para lo cual resulta necesario fijar los puntos controvertidos del presente recurso. Al respecto, resulta pertinente tener en cuenta lo dispuesto en el literal d) del Página 12 de 23 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 57-2026-TCP-S4 numeral 311.1 del artículo 311 del Reglamento, el cual establece que: “las partes formulan sus pretensiones y ofrecen los medios probatorios en el escrito que contiene el recurso de apelación o al absolver el traslado, según corresponda, presentados dentro del plazo previsto. La determinación de puntos controvertidos se sujeta a lo expuesto por las partes en dichos escritos, sin perjuicio de la presentación de pruebas y documentos adicionales que coadyuven a la resolución de dicho procedimiento”. Enesesentido,seránmateriadeanálisislospuntoscontrovertidosqueseoriginen apartirdelosargumentoscontenidosenelrecursodeapelaciónyenlaabsolución deltrasladocorrespondiente,conformealoprevistoenelliteralc)delartículo312 del Reglamento, el cual establece: “la determinación de los puntos controvertidos definidos según los hechos alegados por el impugnante en su recurso y por los demás intervinientes en el procedimiento de impugnación al absolver oportunamente el traslado del recurso de apelación”. Por otro lado, conforme a lo previsto en el literal a) del numeral 311.1 del artículo 311 del Reglamento según el cual: “Al día hábil siguiente de la presentación del recurso o de la subsanación de las omisiones advertidas en su presentación, el TCP notifica a través de la Pladicop el recurso de apelación y sus anexos, a efectos que, dentro de un plazo no mayor de tres días hábiles, la entidad contratante registre elsustentotécnicolegalenelcualindiquesuposiciónrespectodelosfundamentos del recurso interpuesto, y el postor o postores distintos al impugnante que pudieran verse afectados absuelvan el traslado del recurso”. Asimismo, cabe indicar que de acuerdo con el numeral 311.2 del artículo 311 del Reglamento, “todos los actos que emite el Tribunal en el trámite del recurso de apelación se notifican a las partes a través de la Pladicop”. 6. En este punto, cabe señalar que el recursode apelación fuenotificadoa laEntidad contratante y a los demás postores el 3 de diciembre de 2025 a través de la Pladicop, razón por la cual los postores que pudieran verse afectados con la decisión del Tribunal tenían un plazo de tres (3) días para absolverlo, es decir, hasta el 10 de diciembre de 2025. 7. Al respecto, de la revisión del expediente administrativo se advierte que, al 10 de diciembre de 2025, ningún postor de apersonó y absolvió el traslado del recurso de apelación. Página 13 de 23 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 57-2026-TCP-S4 8. Por lo tanto, los puntos controvertidos a esclarecer son los siguientes: i. Determinar si corresponde revocar la decisión del comité de tener por descalificada la oferta del Impugnante. ii. Determinar si corresponde revocar la decisión del comité de tener por calificada la oferta del Adjudicatario y, consecuentemente, la buena pro otorgada a dicho postor. iii. Determinar si corresponde otorgar la buena pro al Impugnante. D. ANÁLISIS DE LOS PUNTOS CONTROVERTIDOS: 9. Con el propósito de dilucidar la presente controversia, es relevante destacar que el análisis que efectúe este Tribunal debe tener como premisa que la finalidad de la normativa de contrataciones públicas no es otra que las Entidades adquieran bienes, servicios y obras en las mejores condiciones posibles, dentro de un escenario adecuado que garantice tanto la concurrencia entre potenciales proveedores como la debida transparencia en el uso de los recursos públicos. PRIMERPUNTOCONTROVERTIDO:Determinarsicorresponderevocarladecisión del comité de tener por descalificada la oferta del Impugnante. 10. En este extremo se debe tener en cuenta que el Impugnante cuestiona que no existemotivaciónsuficienteenelActa,todavezquenosefundamentalasrazones para no considerar como válidos los certificados y constancias de trabajo presentadas para acreditar la experiencia del referido personal clave, habiéndose consignado textos genéricos y ambiguos como descalificado, incongruencias, documento inexacto, entre otros. 11. De ese modo, en principio, corresponde remitirnos al Acta a fin de verificar el sustento expuesto por el comité evaluador para determinar la descalificación de dicho postor. A mayor detalle se reproduce el extracto del Acta pertinente: Página 14 de 23 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 57-2026-TCP-S4 Página 15 de 23 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 57-2026-TCP-S4 12. Conforme se puede apreciar, el comité observa 7 de las 10 experiencias del personal clave “residente de obra” declaradas por el Impugnante, identificando, el folio en el cual se encuentra la experiencia y las observaciones a cada una de ellas. Así, por ejemplo, respecto de las experiencias obrantes a fojas 122, 123 y 129, el comité observa que no indican, día, mes y año de inicio y culminación. Asimismo, en relación a las experiencias obrantes a fojas 131 y 132 de la oferta, observa “incongruencias en el plazo de la prestación, donde se indica el plazo en días calendarios”. Delmismomodo,observalaexperienciaobranteafojas113delaoferta,alegando queenelcontratoseindicaencargoderesidenteyenelcertificadodesupervisor. Porúltimo,observalaexperienciaobranteafojas130delaofertadelImpugnante, alegando inexactitud, en los siguientes términos: “documento inexacto, quien emite el certificado de trabajo”. 13. Respectoalaprimera observación,la Sala apreciapoca claridad ycontradicciones respecto a lo que realmente quiere observar el comité, pues de acuerdo al Acta las constancias y/o certificados obrantes a fojas 122, 123 y 129 de la oferta del Impugnante, “no indican, día, mes y año de inicio y culminación”; sin embargo, en la absolución del traslado del recurso de apelación, la Entidad sostiene que la observación radica en que en dichos documentos no se consigna la fecha de emisión de los mismos. Asimismo, respecto a las experiencias obrantes a fojas 131 y 132 de la oferta, también se advertiría poca claridad en el Acta, pues el comité observó incongruencias en el plazo de la prestación, donde se indica el plazo en días calendarios; sin embargo, en el Acta no se aprecia respecto de qué otra información sería incongruente el plazo en días calendarios, recién en el traslado de la apelación, la Entidad brindó mayores detalles, señalando que el plazo consignado en los certificados es incongruente con el periodo que se describe en los mismos. Del mismo modo, respecto a la experiencia obrante a fojas 130, en el Acta solo se alega “documento inexacto quien emite el certificado de trabajo”, mas no se Página 16 de 23 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 57-2026-TCP-S4 sustenta la razón para determinar la inexactitud y que ello sea suficiente para quebrantar el principio de presunción de veracidad; no obstante, de manera posterior y con motivo de la absolución del traslado de la apelación, la Entidad precisa que la inexactitud radica en que: “se hace mención a dos consorciados, poniendo RUC de persona jurídica siendo persona natural, las cuales los datos son incoherentes”. 14. De ese modo, considerando que la Entidad no habría analizado y sustentado de forma clara y coherente sus decisiones durante las distintas etapas del procedimiento de selección, lo cual podría constituir transgresión a los principios de transparencia y competencia previstos en el artículo 5 del Reglamento, así como a la obligación de fundamentar las decisiones propias del procedimiento de selección; en virtud de los dispuesto el numeral 313.2 del artículo 313 del Reglamento , con decreto del 18 de diciembre de 2025 se corrió traslado a las partes, a fin de que emitan pronunciamiento correspondiente, en el que precisen si dicha situación, en su opinión, configuraría un vicio que justifique la declaración de nulidad del procedimiento de selección. 15. En atención al traslado de presuntos vicios de nulidad, la Entidad sostiene que no se ha trasgredido ningún principio de la Ley, pues las ofertas se han evaluado de manera correcta y que la descalificación del Impugnante se encuentra justificada. 16. Respecto a ello, es preciso señalar que, que este Colegiado no cuestiona la fundamentación expuesta por el Comité en la Carta N°003-2025-MDSJ/DEC y el Informe Técnico N°001-2025-MDSJ-C, sino que, ello no fue debidamente consignado en el Acta. 17. Así pues, respecto de las experiencias obrantes a fojas 122, 123 y 129 de la oferta del Impugnante, en un primer momento (en el Acta) la Entidad sostiene que la inconsistencia radica en que dichos documentos no indican día, mes y año de inicio y culminación; sin embargo, posteriormente, en esta instancia, y ya en el marco del presente recurso de apelación, la Entidad precisa que, del análisis técnico efectuado, advierte que el incumplimiento sustancial radica en que dichos 3 “Artículo 313. Alcances de la resolución (…) 313.2. Cuando el TCP o la autoridad de la gestión administrativa de la entidad contratante advierta de oficio posibles vicios de nulidad de la fase de selección, corre traslado a las partes, según corresponda, para que se pronuncien en un plazo 311.1 del artículo 311. Tratándose de apelaciones ante la entidad contratante, se extiende el plazo previsto para resolver.” (El resaltado es agregado). Página 17 de 23 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 57-2026-TCP-S4 documentos no consignan fecha de emisión, dato expresamente exigido en las bases integradas. De ese modo, se evidencia que lo fundamentado en el Acta no refleja realmente lo que el comité quiso observar habiendo hecho incurrir en error al Impugnante, toda vez que, dicho postor presentó su recurso de apelación, motivado en que las experiencias obrantes a fojas 122, 123 y 129 si consignan día, mes y año de inicio y culminación; mas no tuvo conocimiento oportuno, de la real observación del comité, esto es “la omisión de fecha de emisión de dichos documentos”. 18. Asimismo, recién en esta estancia, con motivo de la absolución del traslado del recurso de apelación y de presuntos vicios de nulidad, la Entidad explica que las experiencias obrantes a fojas 131 y 132 de la oferta del Impugnante contienen inconsistencias en el plazo y el periodo consignado en los certificados, lo cual no permite tener certeza del tiempo real de experiencia acreditado; esto, es, recién en esta instancia explica respecto de qué otra información sería incongruente el “plazo en días calendarios” señalado en el Acta, lo cual afecta el derecho de defensa del Impugnante, puesto que no se le brindó una fundamentación clara y suficiente que le permita evidenciar el “error” u “omisión” incurrido en sus certificados, a fin de tener conocimiento certero de lo observado y, de ser el caso, corregir el mismo en futuras contrataciones. 19. Por último, respecto a la presunta inexactitud de la experiencia obrante a fojas 130 de la oferta del Impugnante, el Comité en el Acta solo expone: “documento inexacto quien emite el certificado de trabajo”; no habiendo motivado suficientemente las razones por las cuales considera que dicho documento es inexacto y, con ello, el quebrantamiento del principio de presunción de veracidad. Tal es así, que, recién en esta instancia la Entidad sostiene que se identificó al mismo como inexacto e incoherente respecto del emisor, a razón de que en el encabezadoseidentificanalasempresasconsorciadas,consignandoelnúmerode RUC (que corresponde a persona jurídica) pese a que los consorciados son personas naturales. Sin embargo, ello tampoco ha sido consignado en el Acta, ni advertido por el comité. Por lo tanto, queda claro que el comité no motiva de manera correcta y suficiente el Acta,puesnodescribecon claridadlasrazonesexactas yfundamentadas por las cuales determinó la “inexactitud” del documento cuestionado. Página 18 de 23 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 57-2026-TCP-S4 20. Por lo tanto, se evidencia una deficiente motivación en el Acta para determinar la descalificación de la oferta del Impugnante, debiendo tenerse en cuenta que, la fundamentación expuesta en la absolución del traslado del recurso de apelación y del traslado de presuntos vicios de nulidad, no se encuentra plasmado en el Acta, puesto que, los términosdescritos en el Acta no son suficientes para que elpostor tenga certeza de lo que realmente se le ha observado y evalúe la pertinencia y valides de dicha observación, deviniendo en el presente recurso de apelación. 21. A ello, se debe precisar que, el artículo 59 del Reglamento, prescribe que los acuerdos que adopte el Comité y los votos en discordia, con su respectiva fundamentación, constan en actas que se registran en la Pladicop. Así pues, el cumplimiento del deber de fundamentar o motivar exige que cuando menos se expresen las razones concretas que conllevaron a adoptar dicha decisión; lo que a su vez amerita tomar como referencia los requisitos establecidos en las bases integradas del procedimiento de selección. 22. Bajo dicho contexto, el comité evaluador tiene la obligación de sustentar de manera clara, precisa, suficiente y en estricto respeto de las bases integradas y el reglamento, sus decisiones en el Acta, la cual debe ser debidamente publicada en la Pladicop, a efectos de que los postores entiendan el íntegro de su alcance. No obstante, en el presente caso, la Entidad efectuado un análisis deficiente, contradictorio e impreciso. 23. Asimismo, debe tenerse en cuenta que lo aludido en este extremo, se encuentra estrictamentevinculado,conelpuntocontrovertidopuestoenconocimiento;esto es, la descalificación de la oferta del Impugnante, toda vez que, el actuar poco diligente del comité, vulnera el derecho del Impugnante de acceder a un Acta que debe ser clara y motivada, no habiendo tenido conocimiento certero de lo observado a su oferta y,corrija dicha deficiencia para futuras contrataciones o, de ser el caso, poder ejercer debidamente su derecho a acceder a un recurso de apelación motivado. 24. Asimismo, debe tenerse en cuenta que lo aludido en este extremo, se encuentra estrictamente vinculado, entre otros, al requisito de validez del acto administrativodenominado motivación,previsto en elnumeral 4del artículo 3 del TUO de la LPAG, en virtud del cual el acto emitido por la autoridad pública, debe Página 19 de 23 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 57-2026-TCP-S4 estar debidamente motivado en proporción a su contenido y conforme al ordenamiento jurídico. 25. Por lo que, queda claro que se ha previsto como exigencia que las actas donde consten las actuaciones del comité, deben encontrarse debidamente motivadas; lo cual no implica contar con una motivación extensa, amplia o pormenorizada; sin embargo, dicha motivación siempre debe implicar que los destinatarios de la decisión puedan comprender las razones concretas y las valorizaciones esenciales que justifican el sentido de la decisión y sobre todo, tener certeza de que las observaciones efectuadas a sus ofertas se encuentran en estricto cumplimiento de las bases y el Reglamento, lo cual no ha ocurrido en el presente caso. 26. Teniendo en cuenta lo hasta aquí expuesto, es pertinente traer a colación lo dispuestoenelnumeral70.1delartículo70de laLey,en virtuddelcualelTribunal de Contrataciones Públicas, en los casos que conozca, declara nulos los actos expedidos, cuando hayan sido dictados por órgano incompetente, contravengan las normas legales, contengan un imposible jurídico o prescindan de las normas esenciales del procedimiento o de la forma prescrita por la normativa aplicable, solocuandoestaseainsubsanable,debiendoexpresarenlaresoluciónqueexpida, la etapa a la que se retrotrae el procedimiento de selección o el procedimiento para implementar o extender la vigencia de los Catálogos Electrónicos de Acuerdo Marco. 27. Sobre el particular, es necesario precisar que la nulidad es una figura jurídica que tiene por objeto proporcionar a las Entidades, en el ámbito de la contratación pública, una herramienta lícita para sanear el procedimiento de selección de cualquier irregularidad que pudiera viciar la contratación, de modo que se logre unprocedimientotransparente ycontodaslasgarantíasprevistasen lanormativa de contrataciones. En ese sentido, el legislador establece los supuestos de "gravedad máxima a los que no alcanza la cobertura de interés público y a los que, en consecuencia, aplica la sanción máxima de nulidad absoluta que, de este modo, queda convertida en algo excepcional”. Ello obedece a que, en principio, todos los actos administrativos se presumen válidos y, por tanto, para declarar su nulidad, es necesario que concurran las causales expresamente previstas por el legislador y al declarar dicha nulidad, se Página 20 de 23 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 57-2026-TCP-S4 apliquen ciertas garantías tanto para el procedimiento en el que se declara la nulidad como para el administrado afectado con el acto. 28. Debetenerseencuentaque,de conformidad conlodispuestoenelartículo 10del TUO de la LPAG, la contravención a la Constitución, a las leyes o a las normas reglamentarias son causales de nulidad de los actos administrativos, los mismos que no son conservables . 29. En ese sentido, no se verifica que, en el presente caso, exista la posibilidad de conservar el acto viciado, hecho que determina que este Tribunal no pueda convalidar los actos emitidos en el presente procedimiento, al estar comprometida la validez y legalidad del mismo; razón por la cual corresponde se disponga de oficio la nulidad del procedimiento de selección. 30. En consecuencia, este Colegiado concluyeque, deconformidad con lo establecido en el artículo 70 de la Ley, concordante con lo dispuesto en el literal e)del artículo 313.2 del Reglamento, corresponde declarar de oficio la nulidad del procedimiento de selección. 31. En razón de lo expuesto, al amparo de lo establecido en el numeral 313.2 del artículo 313 del Reglamento y conforme a lo dispuesto en el artículo 70 de la Ley (en concordancia con el artículo 10 del TUO de la LPAG), al haberse verificado que los dos vicios en el que se ha incurrido afecta sustancialmente la legalidad del procedimiento de selección; resulta plenamente justificable que el Tribunal disponga la nulidad del procedimiento de selección y lo retrotraiga a la etapa de la calificación, pues es en dicha oportunidad en la que se incurrió el vicio advertido. 32. Ahora bien,en atención a lo dispuesto por el numeral 11.3 del artículo 11del TUO de la LPAG, debe ponerse en conocimiento del Titular de la Entidad la presente Resolución, a efectos de que conozca los vicios advertidos y realice las acciones que correspondan conforme a sus atribuciones, así como para que exhorte a los evaluadores y a las áreas que intervengan en la elaboración de las bases, que actúen conforme a lo dispuesto en la normativa de contratación pública, a fin de 4 Cabe señalar que, de conformidad con lo dispuesto en el inicio 2 del citado artículo, en concordancia con el artículo 14 de la LPAG, solo serán conservables cuando el vicio del acto administrativo, por el incumplimiento a sus elementos de validez, no sea trascendente (negrita agregada). Página 21 de 23 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 57-2026-TCP-S4 evitar futuras nulidades que, en el supuesto de presentarse, no coadyuvarían a la satisfacción oportuna de los intereses del Estado. 33. En atención a lo dispuesto en el literal b) del numeral 315.3 del artículo 315 del Reglamento, y considerando que este Tribunal ha dispuesto declarar la nulidad de oficio del procedimiento de selección, corresponde disponer la devolución de la garantía otorgada el Impugnante, por la interposición de su recurso de apelación. Por estos fundamentos, de conformidad con el informe del vocal ponente Erick Joel Mendoza Merino, y la intervención de los vocales Annie Elizabeth Pérez Gutiérrez y Juan Carlos Cortez Tataje, atendiendo a la conformación de la Cuarta Sala del Tribunal deContratacionesPúblicas,segúnlodispuestoenlaResolucióndePresidenciaEjecutiva N° D000006-2025-OECE-PRE del 23 de abril de 2025, publicada el mismo día en el Diario Oficial “El Peruano”, y en ejercicio de las facultades conferidas en el artículo 12, 16, 17 de la Ley N° 32069, Ley General de Contrataciones Públicas, y los artículos 18 y 19 del Reglamento de Organización y Funciones del OECE, aprobado por Decreto Supremo N° 067-2025-EF del 12 de abril de 2025, analizados los antecedentes y luego de agotado el debate correspondiente, por unanimidad; LA SALA RESUELVE: 1. Declarar la nulidad de oficio de la Licitación Publica Abreviada de Obras N° 001- 2025-MDSJ/C-1, para la “Contratación para la ejecución de la obra: IOARR: Renovación de puente; en el (la) puente La Madrid, en la vía vecinal R1403307: EMP. LA 670 -EMP.R1403299 (GRAUZ), distrito de San José, provincia de Lambayeque, departamento de Lambayeque”, con CUI N° 2639814”, convocado por la Municipalidad Distrital de San José - Lambayeque,disponiendo retrotraerlo hasta la etapa de calificación de ofertas, conforme a los fundamentos expuestos en la presente resolución. 2. Devolver la garantía presentada el postor CONSTRUCTORA JHAD S.A.C., para la interposición de su recurso de apelación, conforme a lo dispuesto en el artículo 315 del Reglamento. 3. Poner la presente resolución en conocimiento del Titular de la Municipalidad Distrital de San José - Lambayeque, conforme a lo señalado en el fundamento 32. 4. Dar por agotada la vía administrativa. Página 22 de 23 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 57-2026-TCP-S4 Regístrese, comuníquese y publíquese. JUAN CARLOS CORTEZ TATAJE PRESIDENTE DOCUMENTO FIRMADO DIGITALMENTE ERICK JOEL MENDOZA MERINO ANNIE ELIZABETH PÉREZ GUTIÉRREZ VOCAL VOCAL DOCUMENTO FIRMADO DIGITALMENTE DOCUMENTO FIRMADO DIGITALMENTE ss. Cortez Tataje. Pérez Gutiérrez Mendoza Merino. Página 23 de 23