Documento regulatorio

Resolución N.° 00056-2026-TCP-S5

Procedimiento administrativo sancionador generado contra la proveedora Maribel Ramírez Chanzapa, por su presunta responsabilidad al haber contratado con el Estado estando impedida conforme a Ley, y...

Tipo
Resolución
Fecha
05/01/2026
Fuente
gob.pe/oece/normas-legales

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Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 00056-2026-TCP-S5 Sumilla: “(…) a efectos de garantizar la libre concurrencia y competencia en los procesos de contratación que desarrollan las Entidades, la normativa establece ciertos supuestos que limitan a una persona natural o jurídica a ser participante, postor y/o contratista del Estado (…)” Lima, 6 enero de 2026. VISTO, en sesión del 6 de enero de 2026, por la Quinta Sala del Tribunal de ContratacionesPúblicas,elExpedienteN°2682/2024.TCP,sobreelprocedimiento administrativo sancionador generado contra la proveedora Maribel Ramírez Chanzapa, por su presunta responsabilidad al haber contratado con el Estado estando impedida conforme a Ley, y por haber presentado información inexacta a laMunicipalidadDistritaldeIndependencia-Lima,comopartedesucotizaciónen el marco de la contratación que se habría perfeccionado mediante la Orden de ServicioN°501-2023emitidael10defebrerode2023,yatendiendoalosiguiente; I. ANTECEDENTES: 1. Con decreto del 28 de agosto de 2025, se dispuso iniciar procedimiento administrativosancionadorcontralaprovee...
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Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 00056-2026-TCP-S5 Sumilla: “(…) a efectos de garantizar la libre concurrencia y competencia en los procesos de contratación que desarrollan las Entidades, la normativa establece ciertos supuestos que limitan a una persona natural o jurídica a ser participante, postor y/o contratista del Estado (…)” Lima, 6 enero de 2026. VISTO, en sesión del 6 de enero de 2026, por la Quinta Sala del Tribunal de ContratacionesPúblicas,elExpedienteN°2682/2024.TCP,sobreelprocedimiento administrativo sancionador generado contra la proveedora Maribel Ramírez Chanzapa, por su presunta responsabilidad al haber contratado con el Estado estando impedida conforme a Ley, y por haber presentado información inexacta a laMunicipalidadDistritaldeIndependencia-Lima,comopartedesucotizaciónen el marco de la contratación que se habría perfeccionado mediante la Orden de ServicioN°501-2023emitidael10defebrerode2023,yatendiendoalosiguiente; I. ANTECEDENTES: 1. Con decreto del 28 de agosto de 2025, se dispuso iniciar procedimiento administrativosancionadorcontralaproveedora MaribelRamírezChanzapa(RUC N° 10422265894), en adelante la Contratista, por su presunta responsabilidad al haber contratado con el Estado estando impedida conforme a Ley, por encontrarse incursa en el supuesto previsto en el literal h) en concordancia con el literal d) del numeral 11.1 del artículo 11 del Texto Único Ordenado de la Ley N° 30225, Ley de Contrataciones del Estado, aprobado por Decreto Supremo N° 082- 019-EF, en adelante el TUO de la Ley, y por haber presentado información inexacta a la Municipalidad Distrital de Independencia - Lima, en adelante la Entidad, como parte de su cotización en el marco de la contratación que se habría perfeccionadomediantelaOrdendeServicioN°501-2023emitidael10defebrero de 2023, en adelante la Orden de Servicio; infracciones tipificadas en los literales c) e i) del numeral 50.1 del artículo 50 del TUO de la Ley, cuyo Reglamento fue aprobado con Decreto Supremo N° 344-2018-EF y sus modificatorias, en adelante el Reglamento. El documento con supuesta información inexacta es la “Declaración jurada de no tener impedimento para contratar y no percibir otros ingresos del Estado” (sin fecha), suscrito por la Contratista. Página 1 de 26 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 00056-2026-TCP-S5 Asimismo, se dispuso notificar a la Contratista para que, en el plazo de diez (10) días hábiles, presente sus descargos, bajo apercibimiento de resolver con la documentación obrante en el expediente. Como sustento para disponer el inicio del procedimiento administrativo sancionador, la Secretaría del Tribunal de Contrataciones Públicas, en adelante el Tribunal, valoró la denuncia de la Dirección de Gestión de Riesgos del Organismo SupervisordelasContratacionesdelEstado(OSCE,actualmenteOECE),formulada 1 medianteMemorandoN°D000012-2024-OSCE-DGR presentadoel4demarzode 2024 en la Mesa de Partes del Tribunal, al cual adjuntó el Dictamen N° 1917- 2023/DGR-SIRE del 31de diciembrede 2023,en el que sustenta que la Contratista habría contratado con el Estado encontrándose impedida para ello, debido a que es pariente en segundo grado de consanguinidad del señor Marco Antonio Ramírez Chanzapa, regidor del distrito de Independencia de la provincia de Lima Metropolitana. 2. Condecretodel3deoctubrede2025,habiéndoseverificadoquelaContratistano presentó sus descargos en el plazo otorgado, pese a haber sido notificada con el inicio del procedimiento administrativo sancionador (vía casilla electrónica del OECE), se dispuso hacer efectivo el apercibimiento decretado de resolver con la documentación obrante en autos, remitiéndose el expediente a la Quinta Sala del Tribunal para que resuelva, siendo recibido el 7 del mismo mes y año. 3. Mediante decreto del 11 de noviembre de 2025, la Quinta Sala del Tribunal requirió a la Entidad que precise la fecha exacta en la que la Contratista presentó la Declaración jurada de no tener impedimento para contratar y no percibir otros ingresos del Estado. Asimismo, le solicitó que remita copia de dicha Declaración Jurada, en la que pueda advertirse la fecha de su presentación a la Entidad, así como el sello de recepción correspondiente. En caso de que el documento haya sido remitido por vía electrónica, debía adjuntar copia del correo electrónico en el que se aprecie la fecha exacta de su envío y recepción. 4. Con Oficio N° D000024-2025-OAPSG-MDI presentado el 23 de diciembre de 2025 al Tribunal, la Entidad comunicó que de la revisión del acervo documental de la OrdendeServicioN°552-2023,noseevidenciaalgúnselloderecepcióndelAnexo N° 4 – Declaración jurada de no tener impedimento para contratar y no percibir otros ingresos del estado, precisando que la información presentada por la Contratista se encuentra debidamente firmada. III. FUNDAMENTACIÓN: 1 Obrante en el folio 2 del expediente administrativo sancionador en formato PDF. Página 2 de 26 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 00056-2026-TCP-S5 5. Es materia del presente procedimiento administrativo sancionador determinar si Contratista incurrió en responsabilidad por haber contratado con el Estado, estando inmersa en el supuesto de impedimento previsto en el literal h) en concordancia con el literal d) del numeral 11.1 del artículo 11 del TUO de la Ley; y por haber presentado información inexacta a la Entidad, como parte de su cotización en el marco de la contratación que se habría perfeccionado con la Orden de Servicio; infracción tipificada en los literales c) e i) del numeral 50.1 del artículo 50 del TUO de la Ley. Cuestión previa: sobre la posibilidad de aplicar el principio de retroactividad benigna. 6. En primer orden, ante los frecuentes cambios normativos producidos en la normativa de contratación pública, es necesario evaluar si, en el presente caso, es de aplicación lo dispuesto en el numeral 5 del artículo 248 del TUO de la LPAG, donde, como parte del principio de irretroactividad, se prevé lo siguiente: “Artículo 248.- Principios de la potestad sancionadora administrativa La potestad sancionadora de todas las entidades está regida adicionalmente por los siguientes principios especiales: (…) 5. Irretroactividad. - Son aplicables las disposiciones sancionadoras vigentes al momento de incurrir el administrado en la conducta a sancionar, salvo que las posteriores le sean más favorables. Las disposiciones sancionadoras producen efecto retroactivo en cuanto favorecen al presunto infractor o al infractor, tanto en lo referido a la tipificación de la infracción como a la sanción y a sus plazos de prescripción, incluso respecto de las sanciones en ejecución al entrar en vigor la nueva disposición”. (El subrayado es agregado). En ese sentido, si bien bajo el principio de irretroactividad, como regla general, en los procedimientos administrativos sancionadores la norma aplicable es aquella vigente al momento de la comisión de la infracción, también se admite la aplicación de una norma posterior, si esta resulta más favorable para el administrado. En este punto, cabe indicar que el examen de “favorabilidad de una norma” implicaunavaloraciónintegraldeloselementosyhechosqueconfluyenenelcaso Página 3 de 26 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 00056-2026-TCP-S5 concreto, tales como una atipicidad de la conducta, una sanción menos gravosa o un plazo de prescripción ya vencido; análisis que debe efectuarse inclusive aun cuando el proveedor imputado no lo haya solicitado, dado que los principios del procedimiento administrativo sancionador exigen su aplicación de oficio. 7. Al respecto, en el presente caso el procedimiento administrativo sancionador se inició por la presunta comisión de las infracciones tipificadas en los literales c) e i) del numeral 50.1 del artículo 50 del TUO de la Ley, norma vigente al momento de ocurrido los hechos materia de imputación. No obstante, el 22 de abril de 2025 entró en vigencia la Ley N° 32069, Ley General de Contrataciones Públicas, en adelante la Ley General, y su Reglamento, aprobado por el Decreto Supremo N° 009-2025-EF, en lo sucesivo el Reglamento de la Ley General. 8. En tal sentido, corresponde verificar si la aplicación de la referida normativa resulta más beneficiosa a la Contratista, atendiendo a la excepción (de favorabilidad) que forma parte del principio de irretroactividad. 9. En atención a lo expuesto, cabe traer a colación los tipos infractores imputados, regulados en el numeral 50.1 del artículo 50 del TUO de la Ley: “Artículo 50. Infracciones y sanciones administrativas 50.1 El Tribunal de Contrataciones del Estado sanciona a los proveedores, participantes, postores, contratistas, subcontratistas y profesionales que se desempeñan como residente o supervisor de obra, cuando corresponda,incluso en los casos a que se refiere el literala) delartículo 5de la presente Ley,cuando incurran en las siguientes infracciones: (…) c) Contratar con el Estado estando impedido conforme a Ley. (…) i) Presentar información inexacta a las Entidades, al Tribunal de Contrataciones del Estado, al Registro Nacional de Proveedores (RNP), al Organismo Supervisor de las Contrataciones del Estado (OSCE) y a la Central de Compras Públicas–Perú Compras (…)”. 10. Asimismo, en el numeral 87.1 del artículo 87 de Ley General, se mantiene como conducta infractora el contratar con el Estado estando impedido para ello, y presentar información inexacta a las Entidades, en los siguientes términos. Página 4 de 26 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 00056-2026-TCP-S5 “Artículo 87. Infracciones administrativas a participantes, postores, proveedores y subcontratistas 87.1. Son infracciones administrativas pasibles de sanción a participantes, postores, proveedores y subcontratistas las siguientes: (…) i) Contratar con el Estado estando impedido conforme a ley, con independencia del régimen legal de contratación aplicable, conforme al artículo 30 de la presente ley. (…) l) Presentar información inexacta a las entidades contratantes, al Tribunal de Contrataciones Públicas, al RNP, al OECE o a Perú Compras. En el caso de las entidades contratantes, siempre que estén relacionadas con el cumplimiento de un requerimiento, factor de evaluación o requisitos y que incidan necesaria y directamente en la obtención de una ventaja o beneficio concreto en el procedimiento de selección o en la ejecución contractual. (…)”. 11. Como puede advertirse, en el presente caso, para el caso de la infracción por contratar estando impedido para ello, nos encontramos frente a la tipificación de una infracción a través de una norma de remisión, conocida como norma sancionadora en blanco, en la que el contenido del tipo infractor viene dado por una norma que define la obligación o prohibición cuya inobservancia constituye la infracción. 12. En este punto, debe tenerse en cuenta que, para esta clase de tipificaciones, cuando la norma que completa el tipo infractor sufre modificaciones, la retroactividad benigna resulta aplicable. Así, en doctrina se ha indicado que “en términos generales puede afirmarse que ambos principios o garantías —la irretroacción en lo desfavorable y la retroacción en lo beneficioso— juegan a plenitud cuando lo que se modifica no es la norma sancionadora en sí misma sino la que aporta el complemento que viene a rellenar el tipo en blanco por aquélla 2 dibujado” . 13. Conforme a lo señalado, tomando en cuenta que tanto el artículo 50 del TUO de la Ley, como el artículo 87 de la Ley General, remiten a una norma que completa el tipoinfractor, al establecer lossupuestosde impedimentopara contratar conel Estado cuya inobservancia determina la configuración de la infracción, es necesario determinar si las normas que completan el tipo infractor han sufrido modificaciones que ameriten la aplicación del principio de retroactividad benigna. 2 LÓPEZ MENUDO, Francisco, Principio de irretroactividad de las disposiciones sancionadoras, En: LOZANO CUTANDA, Blanca (Directora), Diccionario de Sanciones administrativas, Madrid: Iustel. 2010, p. 724. Página 5 de 26 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 00056-2026-TCP-S5 14. En ese sentido, se tiene que la Ley General ha modificado los supuestos de impedimento contemplados en el TUO de la Ley, conforme se detalla a continuación: - TUO de la Ley N° 30225: “Artículo 11.- Impedimento 11.1 Cualquiera sea el régimen legal de contratación aplicable, están impedidos de ser participantes, postores, contratistas y/o subcontratistas, incluso en las contrataciones a que se refiere el literal a) del artículo 5, las siguientes personas: (…) d) Los Jueces de las Cortes Superiores de Justicia, los Alcaldes y los Regidores. Tratándose de los Jueces de las Cortes Superiores y de los Alcaldes, el impedimento aplica para todo proceso de contratación durante el ejercicio del cargo; luego de dejarelcargo,elimpedimentoestablecidoparaestossubsistehastadoce(12)meses después ysolo en el ámbito de su competencia territorial. En el caso delos Regidores el impedimento aplica para todo proceso de contratación en el ámbito de su competencia territorial, durante el ejercicio del cargo y hasta doce (12) meses después de haber concluido el mismo. (...) h) El cónyuge, conviviente o los parientes hasta el segundo grado de consanguinidad o afinidad de las personas señaladas en los literales precedentes, de acuerdo a los siguientes criterios: (…) (ii) Cuando la relación existe con las personas comprendidas en los literales c) y d), elimpedimentose configuraenelámbitodecompetenciaterritorialmientras estaspersonasejercenelcargoyhastadoce(12)mesesdespuésdeconcluido; (…)”. (El resaltado es agregado). - Ley N° 32069, Ley General de Contrataciones Públicas: “Artículo 30. Impedimentos para contratar 30.1. Con independencia del régimen legal de contratación aplicable, los impedimentos paraserparticipante,postor,contratistaosubcontratistaconlaentidadcontratanteson los siguientes: 1. Impedimentos de carácter personal: aplicables a autoridades, funcionarios o servidores públicos de acuerdo con lo que señala esta ley. Se subdivide en siete tipos: (…) Tipo 1.C: (…) Los consejeros regionales y • Alcalde y regidor. regidores, en todo proceso de Página 6 de 26 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 00056-2026-TCP-S5 (…) contratación en el ámbito de su competencia territorial durante el ejercicio del cargo y hasta los seis meses siguientes de la culminación de este. 2. Impedimentos enrazón delparentesco: aplicables a losparientes hasta el segundo grado de consanguinidad y segundo de afinidad, lo que incluye al cónyuge, al conviviente y al progenitor del hijo de los impedidos referidos en el numeral 1 del párrafo30.1delartículo30delapresenteley.Elimpedimentonoaplicasielpariente hubiese suscrito un contrato derivado de un procedimiento de selección competitivo o no competitivo o hubiese ejecutado cuatro contratos menores en el mismo tipo de objeto al que postula. Para el caso de bienes y obras, el pariente debe haber ejecutado los contratos dentro de los dos años previos a la convocatoria del procedimiento de selección, contratación directa o a la adjudicación de un contrato menor. Para el caso de servicios, los dos años de experiencia son consecutivos. De otro modo, estos impedimentos se aplican conforme a las siguientes precisiones: Impedimentos en razón del Alcance del impedimento parentesco Durante el ejercicio del cargo de los Tipo 2.A: impedidos de los tipos 1.A, 1.B y 1.C, y dentro de los seis meses siguientes a la Parientes de los impedidos de los culminación del ejercicio del cargo tipos 1.A, 1.B y 1.C del numeral 1 respectivo. del párrafo 30.1 del artículo 30. En el caso de los parientes del presidente de la República y vicepresidentes de la República, el impedimento aplica para todo proceso de contratación a nivel nacional. En los demás casos de los impedidos del tipo 1.A, 1.B y 1.C, según corresponda, en todo proceso de contratación en el ámbito de competencia institucional (Congreso de la República y organismos constitucionalmente autónomos), sectorial (ministros y viceministros), territorial (autoridades de los gobiernos regionales y locales en el ámbito de sus funciones) o jurisdiccional (jueces y fiscales). (…) (El resaltado es agregado). 15. Conforme puede notarse, en el artículo 30 de la Ley General se establece que un regidor se encuentra impedido de contratar con el Estado en todo proceso de contratación a nivel nacional, durante el ejercicio del cargo; impedimento que Página 7 de 26 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 00056-2026-TCP-S5 subsiste, luego de dejado el cargo, hasta seis (6) meses después, dentro de la competencia territorial. Asimismo, se establece que los parientes hasta el segundo grado de consanguinidad o afinidad del regidor, se encuentran impedidos para contratar con el Estado en todo proceso de contratación en el ámbito de competencia territorial, durante el ejercicio del cargo de su pariente y hasta los seis (6) meses siguientes a la culminación de dicho cargo. 16. Teniendo ello en cuenta, el TUO de la Ley establecía que los parientes hasta el segundo grado de consanguinidad o afinidad de un regidor se encontraban impedidos para contratar con el Estado en todo proceso de contratación mientras su pariente ejerza el cargo y hasta 12 meses luego de concluido dicho cargo y solo en el ámbito de su competencia territorial. Sin embargo, se advierte que la Ley General ha reducido el tiempo de los impedimentos aplicables a los parientes señalados, estableciendo que dichos sujetosseencuentranimpedidosúnicamenteenlosprocesosdecontrataciónque serealicendentrodelámbitodecompetenciaterritorialdesuparienteyhastapor seis (6) meses posteriores a la culminación del cargo. Del mismo modo, ha precisado que el impedimento no resulta aplicable cuando se verifique que el sujeto ha suscrito un contrato derivado de un procedimiento de selección competitivo o, en su caso, que en los dos (2) años anteriores haya ejecutado de manera consecutiva cuatro (4) contratos menores. 17. Por otro lado, respecto al tipo infractor relativo a presentar información inexacta se tiene el siguiente cuadro comparativo de las regulaciones del TUO de la Ley y la Ley General: Texto Único Ordenado de la Ley N° 30225 Ley N° 32069 y su Reglamento (VIGENTE (VIGENTE DESDE EL 13/03/2019) DESDE EL 22/04/2025) “Artículo 50. Infracciones y sanciones “Artículo 87. Infracciones administrativas a administrativas participantes, postores, proveedores y 50.1 El Tribunal de Contrataciones del subcontratistas Estado sanciona a los proveedores, 87.1. Son infracciones administrativas participantes, postores, contratistas y/o pasibles de sanción a participantes, subcontratistas, cuando corresponda, postores, proveedores y subcontratistas las incluso en los casos a que se refiere el litsiguientes: a) del artículo 5 de la presente Ley, cuando(…) incurran en las siguientes infracciones: l) Presentar información inexacta a las (…) entidades contratantes, al Tribunal de i) Presentar información inexacta a las Contrataciones Públicas, al RNP, al OECE o a Entidades, al Tribunal de Contrataciones delPerú Compras. En el caso de las entidades Página 8 de 26 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 00056-2026-TCP-S5 Estado, al Registro Nacional de Proveedorecontratantes, siempre que estén (RNP), al Organismo Supervisor de las relacionadas con el cumplimiento de un Contrataciones del Estado (OSCE) y a la requerimiento, factor de evaluación o Central de Compras Públicas–Perú Compras. requisitos y que incidan necesaria y EnelcasodelasEntidadessiemprequeesté directamente en la obtención de una relacionada con el cumplimiento de un ventaja o beneficio concreto en el requerimiento, factor de evaluación o procedimiento de selección o en la requisitos que le represente una ventaja oejecución contractual. Tratándose de beneficio en el procedimiento de seleccióninformación presentada al Tribunal de oenlaejecucióncontractual.Tratándosede ContratacionesPúblicas,alRNPoalOECE,la información presentada al Tribunal de ventaja o el beneficio concreto debe estar Contrataciones del Estado, al Registro relacionado con el procedimiento que se Nacional de Proveedores (RNP) o al sigue ante estas instancias”. [El resaltado es Organismo Supervisor de las Contratacionesagregado] del Estado (OSCE), el beneficio o ventaja debe estar relacionada conel procedimiento que se sigue ante estas instancias”. 18. Siendo así, se aprecia que en el TUO de la Ley se establecía para los casos de presentación de información inexacta a la Entidad, que debía acreditarse que la inexactitud esté relacionada con el cumplimiento de un requerimiento, factor de evaluación o requisito que le represente una ventaja o beneficio en el procedimientode selecciónoenla ejecucióncontractual;elmismoque podríaser potencial; a diferencia de la Ley General en la cual se prevé que el beneficio o ventaja deben haber incidido necesaria y directamente en la obtención de una ventaja o beneficio concreto en el procedimiento de selección o en la ejecución contractual. 19. Esta última modificación amerita una labor de verificación adicional en cada caso concreto que, en suma, beneficia al administrado, por cuanto debe probarse, conforme a los elementos con que se cuente en el expediente, que la información inexacta no solo pudo potencialmente generarle algún beneficio o ventaja, sino que debe evidenciarse que dicho beneficio o ventaja se concretó a su favor en el procedimiento de selección o durante la ejecución contractual; razón por la cual, correspondeaplicardemaneraretroactivalodispuestoenlaLeyGeneralrespecto del análisis del tipo infractor por presentar información inexacta a la Entidad, imputado a la Contratista. 20. En ese orden de ideas, el análisis referido a la configuración de la infracción consistente en la presentación de información inexacta se realizará conforme a lo dispuesto en la Ley General, por resultar más beneficiosa para la Contratista. Por otro lado, respecto al alcance de los impedimentos imputados a la Contratista, la configuración de la infracción consistente en contratar estando impedido, y para efectos de determinar la eventual imposición de la sanción administrativa Página 9 de 26 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 00056-2026-TCP-S5 correspondiente, resultan aplicables los alcances previstos en el TUO de la Ley, de conformidad con lo establecido en el Acuerdo de Sala Plena N° 02-2025/TCP Sobre la infracción consistente en contratar con el Estado estando impedido conforme a Ley Naturaleza de la infracción 21. En virtud de lo establecido en el literal c) del numeral 50.1 del artículo 50 del TUO de la Ley, constituía infracción administrativa que los proveedores, participantes, postores, contratistas, subcontratistas y profesionales que se desempeñen como residente o supervisor de obra, contraten con el Estado estando impedidos para ello conforme a las causales previstas en el artículo 11 de la misma norma. Al respecto, el artículo 11 del TUO de la Ley establecía que cualquiera que sea el régimen legal de contratación aplicable, están impedidos de ser participantes, postores, contratistas y/o subcontratistas, incluso las contrataciones a que se refiere el literal a) del artículo 5. Cabe precisar que, el literal a) del numeral 5.1 del artículo 5 del TUO de la Ley establecía como un supuesto excluido del ámbito de aplicación de la Ley, pero sujetoasupervisióndelOSCE,losiguiente:“Lascontratacionescuyosmontossean iguales o inferiores a ocho (8) Unidades Impositivas Tributarias, vigentes al momento de la transacción. Lo señalado en el presente literal no es aplicable a las contrataciones de bienes y servicios incluidos en el Catálogo Electrónico de Acuerdo Marco”. En ese orden de ideas, el numeral 50.2 del artículo 50 de la misma ley, señalaba que para los casos a que se refiere el literal a) del numeral 5.1 del artículo 5 de la Ley, sólo son aplicables las infracciones previstas en los literales c), i), j) y k) del mismo artículo. De acuerdo con lo expuesto, constituían conductas administrativas sancionables la comisión de las infracciones previstas en los literales c), i), j) y k) del numeral 50.1 del referido artículo, aun cuando el monto de la contratación sea menor o igual a ocho (8) UIT. 22. En relación con ello, es pertinente mencionar que el ordenamiento jurídico en materia de contrataciones del Estado ha consagrado, como regla general, la posibilidad de que toda persona natural o jurídica pueda participar en los procedimientos de contratación, en el marco de los principios de libre Página 10 de 26 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 00056-2026-TCP-S5 concurrencia y de competencia previstos en los literales a) y e) del artículo 2 del TUO de la Ley. Sin embargo, precisamente a efectos de garantizar la libre concurrencia y competencia en los procesos de contratación que desarrollan las Entidades, la normativa establece ciertos supuestos que limitan a una persona natural o jurídica, disponiendo una serie de impedimentos para participar en un procedimiento de selección, procedimientos para implementar o extender la vigencia de los Catálogos Electrónicos de Acuerdo Marco y de contratar con el Estado, a efectos de salvaguardar el cumplimiento de los principios mencionados, loscualesdebenprevalecerdentrodelosprocesosquellevanacabolasEntidades y que pueden generar situaciones de injerencia, ventajas, privilegios o conflictos de interés de ciertas personas que, por las funciones o labores que cumplen o cumplieron, o por los vínculos particulares que mantienen, pudieran generar serios cuestionamientos sobre la objetividad e imparcialidad con que puedan llevarse a cabo los procesos de contratación, bajo su esfera de dominio o influencia. 23. Es así como, el artículo 11 del TUO de la Ley establecía el listado de impedimentos para contratar con el Estado; existiendo impedimentos de carácter absoluto, los cualesnopermitenparticiparenningúnprocesodecontrataciónpública,mientras que otros son de naturaleza relativa, vinculada ya sea al ámbito regional, de una jurisdicción, de una entidad o de un proceso de contratación determinado Por la restricción de derechos que su aplicación implica, los impedimentos deben ser interpretados en forma estricta, no pudiendo ser aplicados por analogía a supuestosque noestánexpresamente contempladosen la Ley onormaconrango de ley. 24. En este contexto, en el presente caso, corresponde verificar si a la fecha en que se perfeccionó la relación contractual, la Contratista estaba inmerso en algún impedimento para contratar con el Estado. Configuración de la infracción 25. Conforme se indicó anteriormente, para que se configure la causal de infracción imputada a la Contratista resulta necesario que se verifiquen dos requisitos: i) Que se haya perfeccionado un contrato con una Entidad del Estado; y, ii) Que, al momento de perfeccionarse el contrato, la Contratista haya incurrido en alguno de los impedimentos establecidos en el artículo 11 del TUO de la Página 11 de 26 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 00056-2026-TCP-S5 Ley. 26. Sobre el primer requisito, obra en el expediente administrativo copia de la Orden de Servicio N° 501-2023 del 10 de febrero de 2023, emitida por la Entidad a favor de la Contratista, por el monto de S/ 7 500.00 (siete mil quinientos con 00/100 soles), para la contratación del “Servicio un supervisor turno noche”, la cual se reproduce a continuación: Al respecto, nótese que la Orden de Servicio fue recibida por la Contratista en la mismafechadesuemisión,el10de febrerode2023conformesevisualizaapartir del nombre, numero de documento nacional de identidad y firma consignados en la referida Orden que, para mejor apreciación, se reproduce a continuación: Página 12 de 26 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 00056-2026-TCP-S5 27. Por lo tanto, se ha verificado el cumplimiento del primer requisito para la configuracióndelainfracciónimputada,puessehaacreditadoquelacontratación fue perfeccionada entre la Contratista y la Entidad el 10 de febrero de 2023; por lo que resta analizar si en ese momento la Contratista se encontraba inmersa en alguna causal de impedimento. Respecto a la existencia de impedimento al momento del perfeccionamiento del contrato 28. En cuanto al segundo requisito para la configuración del tipo infractor, debe tenersepresentequelaimputaciónefectuadaalaContratista,enelcasoconcreto, radica en haber formalizado la Orden de Servicio pese a encontrarse inmersa en el supuesto de impedimento establecido en el literal h) en concordancia con el literal d) del numeral 11.1 del artículo 11 del TUO de la Ley; supuestos de impedimento que se citan a continuación: “Artículo 11. Impedimento 11.1 Cualquiera sea el régimen legal de contratación aplicable, están impedidos de ser participantes, postores, contratistas y/o subcontratistas, incluso en las contrataciones a que se refiere el literal a) del artículo 5, las siguientes personas: (…) d) Los Jueces de las Cortes Superiores de Justicia, los Alcaldes y los Regidores. Tratándose de los Jueces de las Cortes Superiores y de los Alcaldes, el impedimento aplica para todo proceso de contratación durante el ejercicio del cargo; luego de dejar el cargo, el impedimento establecido para estos subsiste hastadoce(12)mesesdespuésysoloenelámbitodesucompetenciaterritorial. En el caso de los Regidores el impedimento aplica para todo proceso de contratación en el ámbito de su competencia territorial, durante el ejercicio del cargo y hasta doce (12) meses después de haber concluido el mismo. (…) h) El cónyuge, conviviente o los parientes hasta el segundo grado de consanguinidad o afinidad de las personas señaladas en los literales precedentes, de acuerdo a los siguientes criterios: Página 13 de 26 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 00056-2026-TCP-S5 (…) (ii) Cuando la relación existe con las personas comprendidas en los literales c) y d), el impedimento se configura en el ámbito de competencia territorial mientras estas personas ejercen el cargo y hasta doce (12) meses después de concluido; (…).” (El resaltado es agregado). 29. De acuerdo con las disposiciones citadas, los regidores se encuentran impedidos de participar, postular, contratar y/o subcontratar en cualquier proceso de contratación pública dentro del ámbito de su competencia territorial, durante el ejerciciodesucargoy hasta doce (12)mesesdespuésde haberloconcluido.Dicho impedimento se extiende, en el mismo ámbito y periodo, a su cónyuge, convivienteyasusparienteshastaelsegundogradodeconsanguinidadoafinidad. 30. En este punto, cabe precisar que se ha cuestionado ante este Tribunal que la ContratistaseríaparienteenelsegundogradodeconsanguinidaddelseñorMarco Antonio Ramírez Chanzapa, quien ejerció el cargo de regidor distrital de Independencia, desde el 1 de enero de 2019 hasta el 31 de diciembre de 2022. 31. Por consiguiente, en los términos de la denuncia presentada, la Contratista se encontraba impedida de contratar con el Estado en todo proceso de contratación en el ámbito de la competencia territorial del señor Marco Antonio Ramírez Chanzapa, desde el 1 de enero de 2019 hasta el 31 de diciembre de 2022 y hasta doce (12) meses posteriores en el ejercicio en el cargo, es decir hasta el 31 de diciembre de 2023. Sobre el impedimento establecido en el literal d) del numeral 11.1 del artículo 11 del TUO de la Ley N° 30225 32. En el caso en concreto, se debe tener en cuenta que el 7 de octubre de 2018 se llevaron a cabo las elecciones regionales y municipales del Perú, para elegir a gobernadores, vicegobernadores y consejeros regionales, así como alcaldes y regidoresmunicipalesparaelperiodo2019-2022;porloque,segúnlainformación del portal institucional del Jurado Nacional de Elecciones, se aprecia que el señor Marco Antonio Ramírez Chanzapa fue elegido regidor distrital de Independencia. Página 14 de 26 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 00056-2026-TCP-S5 33. Cabe señalar, que dicha información también fue corroborada en el portal institucional del observatorio para gobernabilidad INFOGOB , tal como se aprecia en la siguiente imagen: 34. Cabe señalar que no se verifica el registro de alguna interrupción en el ejercicio del cargo del señor Marco Antonio Ramírez Chanzapa como regidor distrital de Independencia, por renuncia, suspensiones, vacancias, y/o revocatorias promovidas en su contra. 35. En tal sentido, queda acreditado que el señor Marco Antonio Ramírez Chanzapa, fue considerado por el Jurado Nacional de Elecciones como regidor distrital de Independencia, desde el 1 de enero de 2019 hasta el 31 de diciembre de 2022. 36. Por lo tanto, se puede concluir que el citado regidor distrital se encontraba impedido de ser participante, postor o contratista del Estado en el periodo que abarcó del 1 de enero de 2019 al 31 de diciembre de 2022, en todo proceso de contratación en el ámbito de su competencia territorial y hasta doce (12) meses después de haber cesado en el cargo; es decir, hasta el 31 de diciembre de 2023. Sobre el impedimento establecido en el literal h) del numeral 11.1 del artículo 11 del TUO de la Ley N° 30225. 37. Sobre el particular, conforme al literal h) del artículo 11 del TUO de la Ley están impedidos para contratar con el Estado, entre otros, los parientes de un regidor hasta el segundo grado de consanguinidad o afinidad, en todo proceso de 3 https://infogob.jne.gob.pe/Politico Página 15 de 26 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 00056-2026-TCP-S5 contratación pública en el ámbito de su competencia territorial, durante el ejercicio del cargo, y hasta 12 meses después de que ésta haya dejado el cargo. Adicionalmente a ello, el Acuerdo de Sala Plena N° 003-2022/TCE del 16 de 4 diciembrede2022 ,establececomocriterio,respectoalliteralh)delnumeral11.1 del artículo 11 del TUO de la Ley, lo siguiente: “ACUERDO (…) 1. La interpretación delimpedimentoprevisto en elliteralh)del numeral11.1del artículo 11 de la Ley, por parte del Tribunal de Contrataciones del Estado, se realiza en los siguientes términos: c) El numeral [ii] del literal h) del numeral 11.1 del artículo 11 de la Ley, establece que el impedimento de quienes tenga relación con las personas comprendidas en los literales c) y d) del mismo artículo, corresponde al mismoámbitoterritorialyhastadoce(12)mesesdespuésdehaberdejado el cargo, es decir el impedimento aplica a todo proceso de contratación a nivel nacional solo respecto de los Gobernadores y Vicegobernadores de los Gobiernos Regionales y los/las Jueces/zas de las Cortes Superiores de Justicia y los Alcaldes/as cuando dichas personas se encuentran ejerciendo el cargo. Respecto de las demás personas referidas en el literal h) en concordancia con los literales c) y d) el impedimento solo se aplica en la misma competencia territorial mientras ejerzan el cargo y hasta por doce (12) meses después de haber dejado el cargo (…)”. (…)”. 38. En tal sentido, a fin de determinar si resulta aplicable el impedimento regulado en el literal h) del artículo 11 del TUO de la Ley, en el caso concreto se debe acreditar el grado de parentesco. 39. Al respecto, de la revisión “Declaración Jurada de Intereses” de la Contraloría 5 General de la República , ejercicio 2021, se advierte que el señor Marco Antonio Ramírez Chanzapa declaró que la Contratista es su hermana, conforme se aprecia en la siguiente reproducción del documento: 4 Publicado en el Diario Oficial “El Peruano” el 29 de diciembre de 2022. 5 https://appdji.contraloria.gob.pe/djic/ Página 16 de 26 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 00056-2026-TCP-S5 40. Asimismo, cabe indicar que, de las consultas en línea efectuadas en el portal del RENIEC respecto del señor Marco Antonio Ramírez Chanzapa (regidor) y la señora Maribel Ramírez Chanzapa (la Contratista) registran a los señores “Jorge” y “Zulema” comosus padres.Dicha información, sumada a la propiadeclaracióndel regidor, permite acreditar la existencia de un vínculo de parentesco en segundo grado de consanguinidad (hermanos) entre el referido regidor y la Contratista, conforme se muestra en la siguiente imagen Ficha RENIEC del señor Marco Antonio FichaRENIEC delaseñora MaribelRamírez Ramírez Chanzapa Chanzapa Página 17 de 26 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 00056-2026-TCP-S5 41. Por lo tanto, la señora Maribel Ramírez Chanzapa, por su relación de parentesco con el señor Marco Antonio Ramírez Chanzapa [regidor distrital], se encontraba impedida decontratar con el Estado,ya sea de manera individualocomoparte de una persona jurídica, conforme a los lineamientos previstos por el marco normativo antes comentado. 42. Ahora bien, debe precisarse que el señor Marco Antonio Ramírez Chanzapa, era regidor distrital de Independencia, por lo que el alcance del impedimento atribuible a la Contratista se circunscribía a la competencia territorial de dicho distrito. En ese sentido, y considerando que la Entidad contratante fue la Municipalidad Distrital de Independencia - Lima, es posible advertir que la contratación se produjo dentro del ámbito territorial respecto del cual el impedimento resultaba aplicable. 43. En tal sentido, se concluye que, al 10 de febrero de 2023, fecha en que la Entidad y la Contratista perfeccionaron la relación contractual mediante la Orden de Servicio, ésta última se encontraba impedida para contratar con el Estado, de conformidad con lo dispuesto en el literal h), en concordancia con el literal d) del numeral 11.1 del artículo 11 del TUO de la Ley. 44. Llegado este punto, resulta necesario precisar que la Contratista no se apersonó al procedimiento administrativo sancionador ni presentó descargos a las imputaciones efectuadas en su contra, pese a haber sido debidamente notificada a través de la casilla electrónica del OECE el 8 de setiembre de 2025, por lo que no se ha aportado elementos que desvirtúen las conclusiones a las que ha arribado este Colegiado. 45. En ese sentido, en el presente caso, se ha verificado que, a la fecha de perfeccionamiento de la relación contractual, la Contratista se encontraba impedida para contratar con el Estado; en consecuencia, se evidencia que la conducta de la Contratista, al perfeccionar la Orden de Servicio con la Entidad, configura la infracción tipificada en el literal c) del numeral 50.1 del artículo 50 del TUO de la Ley; por lo que corresponde imponerle la respectiva sanción previa graduación de esta. Sobre la infracción referida a presentar información inexacta ante la Entidad 46. El literal l) del numeral 87.1 del artículo 87 de la Ley General establece que incurren en responsabilidad administrativa los participantes, postores, proveedores y/o subcontratistas que presenten información inexacta, entre otras instancias, a las entidades contratantes, siempre que la información inexacta esté relacionada con el cumplimiento de un requerimiento, factor de evaluación o Página 18 de 26 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 00056-2026-TCP-S5 requisitos, y que incida necesaria y directamente en la obtención de una ventaja o beneficio concreto en el procedimiento de selección o en la ejecución contractual. 47. Sobre el particular, es importante recordar que uno de los principios que rige la potestad sancionadora de este Tribunal es el de tipicidad, previsto en el numeral 4delartículo248delTUOdelaLPAG,envirtuddelcualsoloconstituyenconductas sancionables administrativamente las infracciones previstas expresamente en normas con rango de ley mediante su tipificación como tales, sin admitir interpretación extensiva o analogía. Por lo tanto, se entiende que dicho principio exige al órgano que detenta la potestad sancionadora, en este caso al Tribunal, que analice y verifique si en el caso concreto se ha configurado el supuesto de hecho previsto en el tipo infractor queseimputaadeterminadoadministrado,esdecir—paraefectosdedeterminar responsabilidad administrativa— la Administración debe crearse convicción de que, en el caso concreto, el administrado que es sujeto del procedimiento administrativo sancionador ha realizado la conducta expresamente prevista como infracción administrativa. 48. Atendiendo a ello, en el presente caso corresponde verificar —en principio— si la informacióninexactafueefectivamentepresentadaanteunaentidadcontratante, en el marco de un procedimiento de contratación pública. Adicionalmente, al amparo del principio de verdad material consagrado en el numeral 1.11 del artículo IV del Título Preliminar del TUO de la LPAG, que impone a la autoridad administrativa el deber de adoptar todas las medidas probatorias necesarias autorizadas por ley, al margen que no hayan sido propuestas por los administrados o estos hayan acordado eximirse de ellas, el Tribunal tiene la potestad de recurrir a otras fuentes de información que le permitan corroborar y crear certeza de la presentación del documento cuestionado. Entre estas fuentes se encuentra comprendida la información registrada en el SEACE, así como la que pueda ser recabada de otras bases de datos y portales web que contengan información relevante. 49. Una vez verificado dicho supuesto, y a efectos de determinar la configuración de la infracción, corresponde evaluar si se ha acreditado la inexactitud de la información contenida en los documentos presentados, en este caso, ante la Entidad, independientemente de quién haya sido su autor o de las circunstancias que hayan conducido a su inexactitud; ello en salvaguarda del principio de presunción de veracidad, que tutela toda actuación en el marco de las Página 19 de 26 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 00056-2026-TCP-S5 contrataciones estatales, y que, a su vez, integra el bien jurídico tutelado de la fe pública. En ese orden de ideas, la información inexacta supone un contenido que no es concordante o congruente con la realidad, lo que constituye una forma de falseamiento de esta. Además, para la configuración del tipo infractor, en el caso de las Entidades debe acreditarse que la inexactitud esté relacionada con el cumplimiento de un requerimiento o factor de evaluación o requisitos que le represente una ventaja o beneficio concreto en el procedimiento de selección o en la ejecución contractual. 50. En cualquier caso, la presentación de información inexacta supone el quebrantamiento del principio de presunción de veracidad, de conformidad con lo establecido en el numeral 1.7 del artículo IV del Título Preliminar del TUO de la LPAG. De manera concordante con lo manifestado, el numeral 51.1 del artículo 51 del mismocuerpolegal,ademásdereiterarlaobservanciadelprincipiodepresunción de veracidad, dispone que las declaraciones juradas, los documentos sucedáneos presentados y la información incluida en los escritos y formularios que presenten los administrados para la realización de procedimientos administrativos, se presumen verificados por quien hace uso de ellos. 51. Sin embargo, conforme al propio numeral 1.7 del artículo IV del Título Preliminar del TUO de la LPAG, la presunción de veracidad admite prueba en contrario, en la medida que es atribución de la Administración Pública verificar la documentación presentada. Dicha atribución está reconocida en el numeral 1.16 del mismo artículo, cuando, en relación con el principio de privilegio de controles posteriores, dispone que la autoridad administrativa se reserve el derecho de comprobar la veracidad de la documentación presentada. Configuración de la infracción 52. En el caso materia de análisis, la imputación efectuada está referida a la supuesta presentación de información inexacta por parte de la Contratista a la Entidad, contenida en la “Declaración jurada de no tener impedimento para contratar y no percibirotrosingresosdelEstado” (sinfecha),suscritaporlaContratista, enlaque declaró,entreotrosaspectos,losiguiente:“1.Que,nomeencuentrobajoninguna causal de prohibición o inhabilitado ni administrativa ni judicialmente para contratar con el Estado, ni en ninguna otra causal contemplada en alguna disposición legalo reglamentaria que determinemiposibilidad de ser contrato por el Estado (…)”. Página 20 de 26 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 00056-2026-TCP-S5 Se reproduce el citado documento para mayor verificación: 53. Conforme a lo señalado en los párrafos que anteceden, a efectos de determinar la configuración de la infracción materia de análisis, debe verificarse la concurrencia de dos circunstancias, esto es: i) la presentación efectiva del documento cuestionadoantelaEntidad;yii)lainexactituddelcontenidodedichodocumento, siempre que esté relacionado con el cumplimiento de un requerimiento o factor de evaluación que le represente una ventaja o beneficio en el procedimiento de selección o en la ejecución del contrato. 54. Con relación al primer requisito, conforme se visualiza en la Declaración Jurada, no se advierte el sello de recepción en el mismo o documento a través del cual se acredite que la Contratista presentó el referido documento como parte de su cotización a la Entidad. Página 21 de 26 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 00056-2026-TCP-S5 55. Conrelacióna ello,mediante decretodel 11 de noviembre de 2025 a finde contar mayoreselementosdejuicioparaemitirpronunciamiento,esteColegiadorequirió a la Entidad la siguiente información: “(…) Precisar la fecha exacta en la que la señora Maribel Ramírez Chanzapa (RUC N° 10422265894) presentó el Anexo N° 4 Declaración jurada de no tener impedimento para contratar y no percibir otros ingresos del estado (sin fecha); asimismo, remitir copia de la misma o del documento al que se adjuntó, en el cual se pueda advertir la fecha en que fue presentada a la Entidad (fecha y sello derecibido). En caso haya sido remitida de manera electrónica deberá remitir copia del correo electrónico donde se pueda advertir la fecha de presentación de la misma. (…)”. 56. Al respecto, mediante Oficio N° D000024-2025-OAPSG-MDI presentado el 23 de diciembre de 2025 al Tribunal, la Entidad comunicó que de la revisión del acervo documental de la Orden de Servicio N° 552-2023, no se evidencia algún sello de recepción del Anexo N° 4 – Declaración jurada de no tener impedimento para contratar y no percibir otros ingresos del estado, precisando que la información presentada por la Contratista se encuentra debidamente firmada. Comoseaprecia,lapropiaEntidadcontratantenohapodidohallarensusarchivos el documento cuestionado debidamente recibido y, en consecuencia, tampoco se ha podido identificar la fecha exacta de su presentación a dicha Entidad. 57. En ese sentido, no se cuenta con documentación que genere certeza sobre la efectivapresentacióndeldocumentoalaEntidad,asícomolaoportunidadenque ello habría sucedido. Esto se debe a que, conforme al tipo infractor, se requiere la existencia de un medio probatorio que evidencie la recepción de dicho documento, ya sea mediante un sello de recepción oficial o a través de un sistema de registro electrónico que permita verificar de manera inequívoca la presentación de la documentación en la fecha indicada. 58. En esa medida, corresponde enfatizar que el verbo rector o elemento principal que describe la infracciónbajoanálisises “presentar”,el cual,segúnel Diccionario de la Real Academia Española, se define como “Hacer manifestación de algo, ponerlo en la presencia de alguien ”. En ese sentido, para la configuración de la infracción tipificada en el literal i) del numeral 50.1 del artículo 50 del TUO de la Ley se requiere que el administrado haya presentado la documentación falsa o adulterada ante la Entidad, es decir, que “ponga en presencia o entregue ante la Entidad”, los documentos aludidos. 6 Diccionario de la Real Academia Española. Página 22 de 26 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 00056-2026-TCP-S5 Es por ello que, para la configuración de la infracción tipificada en el literal i) del numeral50.1delartículo50delTUOdelaLeynobastaunexamendeacreditación de la infracción a la presunción de veracidad, sino también, y en primer lugar, se hace indispensable contar con la acreditación de su presentación efectiva por parte del presunto infractor. 59. Ello, precisamente, porque la conducta tipificada como infracción administrativa, está estructurada en función a la “presentación de los documentos” siendo por tanto indispensable para la determinación de la responsabilidad administrativa, la constatación de dicho hecho; es decir, verificar que el administrado a quien se imputa responsabilidad haya presentado a la Entidad, la documentación que se cuestiona. 60. En tal sentido, de la información obrante en el presente expediente, este Tribunal no puede determinar, con certeza, que la declaración jurada objeto de cuestionamiento haya sido presentada por la Contratista a la Entidad, ni tampoco se cuenta coninformación fehaciente sobre la oportunidad en que se habría presentado. 61. En dicha línea, no es posible acreditar el primer elemento constitutivo del tipo infractor;porlotanto,nocorrespondecontinuarconelanálisisdesieldocumento cuestionado contiene información inexacta. Estando a lo expuesto, respecto al documento analizado, esta Sala concluye que la conducta de la Contratista no ha configurado la infracción tipificada en el literal i) del numeral 50.1 del articulo 50 del TUO de Ley [ahora tipificada en el literal l) del numeral 87.1 del artículo 87 de la Ley General], por lo que corresponde declarar, bajo responsabilidad de la Entidad, no ha lugar a la imposición de sanción en su contra en este extremo. Graduación de la sanción 62. Al respecto, se debe considerar que, para la determinación de la sanción, resulta importantetraeracolaciónelprincipioderazonabilidadconsagradoenelnumeral 1.4 del artículo IV del Título Preliminar del TUO de la LPAG, por medio del cual las decisiones de la autoridad administrativa, cuando creen obligaciones, califiquen infracciones,impongansanciones,oestablezcanrestriccionesalosadministrados, deben adaptarse dentro de los límites de la facultad atribuida y manteniendo la debida proporción entre los medios a emplear y los fines públicos que deba tutelar, a fin de que respondan a lo estrictamente necesario para la satisfacción de su cometido. Página 23 de 26 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 00056-2026-TCP-S5 63. En este contexto, se estima conveniente determinar la sanción a imponerse conforme a los criterios de graduación de la sanción previstos en el artículo 264 del Reglamento, en los términos siguientes: a) Naturaleza de la infracción: la infracción referida a contratar con el Estado estando impedido para ello, se materializa con el incumplimiento de la Contratista de una disposición legal de orden público que persigue dotar al sistema de compras públicas de transparencia y garantizar el trato justo e igualitario de postores, sobre la base de la restricción y/o eliminación de todosaquellosfactoresquepuedanafectarlaimparcialidadyobjetividaden su elección como proveedora de la Entidad. b) Ausencia de intencionalidad del infractor: de la documentación obrante en autos, no es posible determinar si hubo intencionalidad o no de parte de la Contratista, en la comisión de la infracción atribuida; sin embargo, se advierte la falta de diligencia por su parte, al haber perfeccionado una relación contractual encontrándose impedido para ello. c) La inexistencia o grado mínimo de daño causado a la Entidad: de los elementos obrantes en el expediente, no es posible determinar si hubo un daño causado a la Entidad. Sin embargo, debe tenerse en cuenta que al haberse perfeccionado la relación contractual entre la Entidad y la Contratista pese a encontrarse impedido para ello, afectó la transparencia, imparcialidad y libre competencia, que deben prevalecer en las contrataciones que llevan a cabo las entidades d) El reconocimiento de la infracción cometida antes de que sea detectada: conforme a la documentación obrante en el expediente, no se advierte documento alguno por el que la Contratista haya reconocido su responsabilidad en la comisión de la infracción antes de que fuera detectada. e) Antecedentes de sanción o sanciones impuestas por el Tribunal: de acuerdo con la base de datos del Registro Nacional de Proveedores (RNP), se aprecia que, a la fecha, la Contratista no cuenta con antecedentes de haber sido sancionada por el Tribunal. f) Conducta procesal: debe considerarse que la Contratista no se apersonó al procedimiento administrativo sancionador ni presentó descargos a las imputaciones formuladas en su contra. Página 24 de 26 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 00056-2026-TCP-S5 g) La adopción e implementación del modelo de prevención: en el presente caso no resulta aplicable dicho criterio de graduación, toda vez que la Contratista es una persona natural. h) Afectación de las actividades productivas o de abastecimiento en tiempos de crisis sanitarias tratándose de MYPE : al respecto, según información que consta en el Registro Nacional de Micro y Pequeña Empresa – REMYPE, se advierte que la Contratista no se encuentra registrada, por lo que no corresponde analizar el presente criterio de graduación. 64. Por último, cabe mencionar que la comisión de la infracción tipificada en el literal c) del numeral 50.1 del artículo 50 del TUO de la Ley, por parte de la Contratista, cuya responsabilidad ha quedado acreditada, tuvo lugar el 10 de febrero de 2023, fecha en la cual perfeccionó el contrato con la Entidad. Por estos fundamentos, de conformidad con el informe el Vocal ponente JorgeAlfredoQuispeCrovetto,ylaintervencióndelVocalChristianCesarChocano Davis y del Vocal Roy Nick Álvarez Chuquillanqui, atendiendo a la reconformación de la Quinta Sala del Tribunal de Contrataciones Públicas, según lo dispuesto en ResolucióndePresidenciaEjecutivaN°D000006-2025-OECE-PREdel23deabrilde 2025, publicada el 23 del mismo mes y año en el Diario Oficial “El Peruano”, en ejercicio de las facultades conferidas en los artículos 16 y 87 de la Ley N° 32069, Ley General de Contrataciones Públicas, y los artículos 18 y 19 del Reglamento de Organización y Funciones del OSCE, aprobado por Decreto Supremo N° 067-2025- EF del 11 de abril de 2025; analizados los antecedentes y luego de agotado el debate correspondiente, por unanimidad; LA SALA RESUELVE: 1. Sancionar a la señora Maribel Ramírez Chanzapa (RUC N° 10422265894), con inhabilitación temporal por el periodo de tres (3) meses en su derecho de participar en procedimientos de selección, procedimientos para implementar o extender la vigencia de los Catálogos Electrónicos de Acuerdo Marco y de contratar con el Estado, por su responsabilidad al haber contratado con el Estado estando impedido para ello, por encontrarse impedido según el supuesto previsto en el literal h) en concordancia con el literal d) del artículo 11 del TUO de la Ley N° 30225,LeydeContratacionesdelEstado,enelmarcodelacontrataciónefectuada a través de la Orden de Servicio N° 501-2023 del 10 de febrero de 2023, emitida 7 Criterio incorporado mediante el Decreto Supremo N° 308-2022-EF, Decreto Supremo que modifica el Reglamento de la Ley N° 30225, Ley de Contrataciones del Estado, aprobado mediante Decreto Supremo N° 344- 2018.EF. Página 25 de 26 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 00056-2026-TCP-S5 por la Municipalidad Distrital de Independencia - Lima; infracción tipificada en el literal c) del numeral 50.1 del artículo 50 de la referida ley; sanción que entrará en vigencia una vez que quede consentida o administrativamente firme la presente resolución, por los fundamentos expuesto. 2. Declarar no ha lugar a la imposición de sanción contra la señora Maribel Ramírez Chanzapa (RUC N° 10422265894), por su presunta responsabilidad al haber presentado información inexacta a la Municipalidad Distrital de Independencia - Lima, en el marco de la contratación efectuada a través de la Orden de Servicio N° 501-2023del10defebrerode2023;infraccióntipificadaenelliterali)delnumeral 50.1 del artículo 50 del TUO de la Ley N° 30225, Ley de Contrataciones del Estado [ahora tipificada en el literal l) del numeral 87.1 del artículo 87 de la Ley N° 32069, Ley General de Contrataciones Públicas], por los fundamentos expuestos. 3. Disponer que, una vez que la presente resolución haya quedado administrativamente firme, la Secretaría del Tribunal registre la sanción en el módulo informático correspondiente. 4. Remitir copia de la presente resolución al Órgano de Control Institucional de la Entidad, conforme a lo señalado en la fundamentación. Regístrese, comuníquese y publíquese, CHRISTIAN CÉSAR CHOCANO DAVIS PRESIDENTE DOCUMENTO FIRMADO DIGITALMENTE ROY NICK ALVAREZ CHUQUILLANQUI JORGE ALFREDO QUISPE CROVETTO VOCAL VOCAL DOCUMENTO FIRMADO DOCUMENTO FIRMADO DIGITALMENTE DIGITALMENTE ss. Álvarez Chuquillanqui. Quispe Crovetto. Página 26 de 26