Documento regulatorio

Resolución N.° 0055-2026-TCP-S5

Procedimiento administrativo sancionador seguido contra las empresas Jasa Contratistas y Servicios Generales SAC (RUC N° 20539023242) y TRZA Contratistas y Servicios Generales EIRL (RUC N° 20601342...

Tipo
Resolución
Fecha
05/01/2026
Fuente
gob.pe/oece/normas-legales

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Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 0055-2026-TCP-S5 Sumilla: “(…)Enesesentido,afindeverificarla configuración de la infracción bajo análisis, corresponde a la autoridad administrativa probar los hechos que se atribuyen al administrado, amparándose la actuación de este último en el principio de presunción de veracidad, según el cual se presume que los documentos y declaraciones formuladas por los administrados con la forma prescrita por la ley, responden a la verdad de los hechos que ellos afirman hasta que no se demuestre lo contrario”. Lima, 6 de enero de 2026. VISTO, en sesión del 6 de enero del 2026, por la Quinta Sala del Tribunal de Contrataciones Públicas, el Expediente N° 6820/2023.TCE, sobre el procedimiento administrativo sancionador seguido contra las empresas Jasa Contratistas y Servicios Generales SAC (RUC N° 20539023242) y TRZA Contratistas y Servicios Generales EIRL (RUC N° 20601342155), integrantes del Consorcio Jasa y TRZA Contratistas, por su presunta responsabilidad al haber presentado información inexacta, como parte de su oferta en el marco del C...
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Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 0055-2026-TCP-S5 Sumilla: “(…)Enesesentido,afindeverificarla configuración de la infracción bajo análisis, corresponde a la autoridad administrativa probar los hechos que se atribuyen al administrado, amparándose la actuación de este último en el principio de presunción de veracidad, según el cual se presume que los documentos y declaraciones formuladas por los administrados con la forma prescrita por la ley, responden a la verdad de los hechos que ellos afirman hasta que no se demuestre lo contrario”. Lima, 6 de enero de 2026. VISTO, en sesión del 6 de enero del 2026, por la Quinta Sala del Tribunal de Contrataciones Públicas, el Expediente N° 6820/2023.TCE, sobre el procedimiento administrativo sancionador seguido contra las empresas Jasa Contratistas y Servicios Generales SAC (RUC N° 20539023242) y TRZA Contratistas y Servicios Generales EIRL (RUC N° 20601342155), integrantes del Consorcio Jasa y TRZA Contratistas, por su presunta responsabilidad al haber presentado información inexacta, como parte de su oferta en el marco del Concurso Público N° 3-2023-ELECTRONOROESTE SA (ENOSA)-1, y atendiendo a lo siguiente; I. ANTECEDENTES: 1. Mediante decreto del 3 de setiembre de 2025, se dispuso iniciar procedimiento administrativo sancionador contra las empresas Jasa Contratistas y Servicios Generales SAC (RUC N° 20539023242) y TRZA Contratistas y Servicios Generales EIRL (RUC N° 20601342155), integrantes del Consorcio Jasa y TRZA Contratistas, en adelante los integrantes del Consorcio y el Consorcio, respectivamente, por su presunta responsabilidad al haber presentado información inexacta a la Empresa de Servicio Público de Electricidad del Nor Oeste del Perú S.A. - Electro Nor Oeste SA, en adelante la Entidad, como parte de su oferta en el marco del Concurso Público N° 3- 2023-ELECTRONOROESTE SA (ENOSA)-1, efectuado para la contratación del “Servicio de atención al cliente en zona rural dentro de la zona de influencia de la unidad de Página 1 de 29 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 0055-2026-TCP-S5 negocios sucursales - Electronoroeste S.A.”; infracción tipificada en el literal i) del numeral 50.1 del artículo 50 del TUO de la Ley N° 30225, Ley de Contrataciones del Estado, aprobado mediante Decreto Supremo N° 082-2019-JUS, en adelante el TUO de la Ley, cuyo Reglamento fue aprobado con Decreto Supremo N° 344-2018-EF, en adelante el Reglamento. Los documentos con presunta información inexacta son los siguientes: i. Certificado del curso especializado en “Calidad de atención al cliente en una entidad pública y privada”, emitido a favor de la señora Jessic Medaly Huamán Carrasco. 1 ii. Certificado del curso especializado en “Procedimiento especial para la tramitación de los reclamos de los usuarios de los servicios públicos de electricidad y gas natural, derivado de las facturaciones emitidas durante el estado de emergencia nacional”, emitido a favor de la señora Jessic Medaly Huamán Carrasco. 2 iii. Certificado del curso en “Normativas del MEM y OSINERGMIN, relacionada a la atención al cliente”, emitido a favor de la señora Jessic 3 Medaly Huamán Carrasco. iv. Certificado del curso en “Atención al usuario en entidad públicas”, 4 emitido a favor de la señora Jessic Medaly Huamán Carrasco. v. Certificado del curso especializado en “Calidad de atención al cliente en una entidad pública y privada”, emitido a favor de la señora Diana Karolina Yajahuanca Rodríguez. 5 vi. Certificado del curso especializado en “Procedimiento especial para la tramitación de los reclamos de los usuarios de los servicios públicos de electricidad y gas natural, derivado de las facturaciones emitidas 1 Obrante a folios 186 al 187 del expediente administrativo. 2 Obrante a folio 188 al 189 del expediente administrativo. 3 Obrante a folio 190 del expediente administrativo. 4 Obrante a folio 191 del expediente administrativo. 5 Obrante a folio 207 al 208 del expediente administrativo. Página 2 de 29 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 0055-2026-TCP-S5 durante el estado de emergencia nacional”, emitido a favor de la señora 6 Diana Karolina Yajahuanca Rodríguez. vii. Certificado del curso en “Normativas del MEM y OSINERGMIN, relacionada a la atención al cli7nte”, emitido a favor de la señora Diana Karolina Yajahuanca Rodríguez. viii. Certificado del curso en “Atención al usuario en entidad públicas”, 8 emitido a favor de la señora Diana Karolina Yajahuanca Rodríguez. Asimismo, se otorgó a los integrantes de Consorcio el plazo de diez (10) días hábiles para que formulen sus descargos, bajo apercibimiento de resolver el procedimiento con la documentación obrante en autos. Como sustento para disponer el inicio del procedimiento administrativo sancionador, la Secretaría del Tribunal de Contrataciones Públicas, en adelante el Tribunal, valoró ladenunciapresentadael19demayoyel11deoctubrede2023,enlaMesadePartes Digital del Tribunal de Contrataciones Públicas, mediante la cual la Entidad comunicó al Tribunal lo siguiente: • Señala que, como parte de la oferta, el Consorcio presentó certificados emitidos a favor de las señoras Jessic Medaly Huamán Carrasco y Diana Karolina Yajahuanca Rodríguez. • Al respecto, refiere que, a través de las declaraciones juradas del 20 y 22 de abril de 2023, las supuestas beneficiarias de los certificados de capacitación informaron no haber participado en los cursos señalados. 2. Con decreto del 6 de octubre de 2025, habiéndose verificado que los integrantes del Consorcio no presentaron descargos en el plazo otorgado, se dispuso hacer efectivo el apercibimiento de resolver con la documentación obrante en autos, remitiéndose el expediente a la Quinta Sala del Tribunal para que resuelva, siendo recibido el 7 del mismo mes y año. 6 7 Obrante a folio 209-210 del expediente administrativo. 8 Obrante a folio 211 del expediente administrativo. Obrante a folio 212 del expediente administrativo. Página 3 de 29 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 0055-2026-TCP-S5 3. Con decretodel28deoctubrede2025, laQuintaSala delTribunalsolicitóla siguiente información: “AL SEÑOR BRAULIO CASTULO TINEO SULCA: Sírvase informar si, en su condición de gerente general del Instituto Integrado Profesional de Capacitación y Desarrollo, emitió y suscribió los siguientes documentos (cuya copia simple se adjunta): • Certificado del 30 de octubre del 2022, correspondiente al curso especializado “Calidad de atención al cliente en una entidad pública y privada”; a favor de la señora Jessic Medaly Huamán Carrasco, realizado del 1 al 30 de octubre de 2022. • Certificado del 30 de setiembre del 2022, correspondiente al curso especializado “Procedimiento especial para la tramitación de los reclamos de los usuarios de los servicios públicos de electricidad y gas natural, derivado de las facturaciones emitidas durante el estado de emergencia nacional”; a favor de la señora Jessic Medaly Huamán Carrasco, realizado del 2 al 30 de setiembre de 2022 • Certificado del 30 de octubre del 2022, correspondiente al curso especializado “Calidad de atención al cliente en una entidad pública y privada”; a favor de la señora Diana Karolina Yajahuanca Rodríguez, realizado del 1 al 30 de octubre de 2022. • Certificado del 30 de setiembre del 2022, correspondiente al curso especializado “Procedimiento especial para la tramitación de los reclamos de los usuarios de los servicios públicos de electricidad y gas natural, derivado de las facturaciones emitidas durante el estado de emergencia nacional”; a favor de la señora Diana Karolina Yajahuanca Rodríguez, realizado del 2 al 30 de setiembre de 2022. De igual manera, sírvase precisar la veracidad y exactitud de la información contenida en todos los certificados antes señalados. (…). AL SEÑOR SERGIO MALDONADO C.: Sírvase a informar, en su condición de director de la Dirección Académica del Instituto Integrado Profesional de Capacitación y Desarrollo, emitió y suscribió los siguientes (cuya copia simple se adjunta): Página 4 de 29 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 0055-2026-TCP-S5 • Certificado del 30 de octubre del 2022, correspondiente al curso especializado “Calidad de atención al cliente en una entidad pública y privada”; a favor de la señora Jessic Medaly Huamán Carrasco, realizado del 1 al 30 de octubre de 2022. • Certificado del 30 de setiembre del 2022, correspondiente al curso especializado “Procedimiento especial para la tramitación de los reclamos de los usuarios de los servicios públicos de electricidad y gas natural, derivado de las facturaciones emitidas durante el estado de emergencia nacional”; a favor de la señora Jessic Medaly Huamán Carrasco, realizado del 2 al 30 de setiembre de 2022. • Certificado del 30 de octubre del 2022, correspondiente al curso especializado “Calidad de atención al cliente en una entidad pública y privada”; a favor de la señora Diana Karolina Yajahuanca Rodríguez, realizado del 1 al 30 de octubre de 2022. • Certificado del 30 de setiembre del 2022, correspondiente al curso especializado “Procedimiento especial para la tramitación de los reclamos de los usuarios de los servicios públicos de electricidad y gas natural, derivado de las facturaciones emitidas durante el estado de emergencia nacional”; a favor de la señora Diana Karolina Yajahuanca Rodríguez, realizado del 2 al 30 de setiembre de 2022. De igual manera, sírvase precisar la veracidad y exactitud de la información contenida en todos los certificados antes señalados. (…). A LA SEÑORA JESSIC MEDALY HUAMAN CARRASCO: Sírvase a precisar si participó o no en los siguientes cursos (conforme a los diplomas que en copia simple se adjuntan): • “Normativas del MEM y OSINERGMIN, relacionada a la atención al cliente”, que se habría realizado del 1 al 30 de julio de 2022. • “Atención al usuario en entidad públicas”, que se habría realizado del 2 al 30 de junio de 2022. Página 5 de 29 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 0055-2026-TCP-S5 De ser afirmativa su respuesta, sírvase remitir la documentación que acredite su participación,talescomo notas,listadeasistenciao registrodeparticipación, material de clase, entre otros. (…). A LA SEÑORA DIANA KAROLINA YAJAHUANCA RODRIGUEZ: Sírvase a precisar si participó o no en los siguientes cursos (conforme a los diplomas que en copia simple se adjuntan): • “Normativas del MEM y OSINERGMIN, relacionada a la atención al cliente”, que se habría realizado del 1 al 30 de julio de 2022. • “Atención al usuario en entidad públicas”, que se habría realizado del 2 al 30 de junio de 2022. De ser afirmativa su respuesta, sírvase remitir la documentación que acredite su participación,talescomo notas,listadeasistenciao registrodeparticipación, material de clase, entre otros. (…)”. 4. ConCartaN°0205-IIPCADE-25/GPpresentadaalTribunalel20denoviembrede2025, el señor Braulio Castulo Tineo Sulca, en su condición de gerente general del Instituto Integrado Profesional de Capacitación y Desarrollo, cumplió con atender el requerimiento efectuado por la Quinta Sala del Tribunal. 5. Mediante Escrito N° 01 presentado al Tribunal el 20 de noviembre de 2025, los integrantes del Consorcio se apersonaron al procedimiento administrativo sancionador, solicitando el uso de la palabra y exponiendo sus descargos, en los siguientes términos: • Señalan que, ante las indagaciones efectuadas por la Entidad, formularon descargos indicando que las señoritas Jessic Medaly Huamán Carrasco y Diana Karolina Yajahuanca Rodríguez se habían retractado expresamente sobre lo manifestado en las declaraciones juradas ofrecidas por el postor Consorcio F & M como prueba de la presunta falsedad de los documentos contenidos en su oferta. Para tales efectos, presentaron las respectivas declaraciones juradas del 3 de mayo de 2023 suscritas por ambas personas. Página 6 de 29 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 0055-2026-TCP-S5 • Ofrecen como medio de prueba las declaraciones juradas del 5 de mayo de 2023, suscritas por las señoritas Jessic Medaly Huamán Carrasco y Diana Karolina Yajahuanca Rodríguez con firmas autenticadas ante el Juez de Paz de Única Nominación de Canchaque – Piura. • SostienenquelairregularsolicitudefectuadaporelConsorcioF&M,acogidapor la Entidad, tenía como propósito que su consorcio perdiera la buena pro como finalmenteocurrió;ademásdepretender retirarlosdelmercadocompetitivode proveedores del Estado a partir de la imposición de una sanción administrativa sustentada en la falsedad, la confusión y la falta de ética al momento de informar a la Entidad y al Tribunal. 6. Con decreto del 26 de noviembre de 2025, se tuvo por apersonados integrantes del Consorcio, dejándose a su consideración los descargos presentados. 7. Condecretodel10dediciembrede2025,seprogramóaudienciaparael23delmismo mes y año. II. FUNDAMENTACIÓN: 1. Es materia del presente procedimiento determinar si los integrantes del Consorcio incurrieron en responsabilidad administrativa por haber presentado a la Entidad supuesta información inexacta, en el marco del procedimiento de selección; infracción tipificada en el literal i) del numeral 50.1 del artículo 50 del TUO de la Ley, normativa vigente al momento de suscitarse los hechos imputados. Sobre la posibilidad de aplicar el principio de retroactividad benigna 2. Ante los frecuentes cambios normativos producidos en la normativa de contratación pública, es necesario evaluar si, en el presente caso, es de aplicación lo dispuesto en el numeral 5 del artículo 248 del Texto Único Ordenado de la Ley del Procedimiento Administrativo General, Ley N° 27444, en adelante el TUO de la LPAG, en virtud del cual: “5. Irretroactividad. - Son aplicables las disposiciones sancionadoras vigentes al momento de incurrir el administrado en la conducta a sancionar, salvo que las posteriores le sean más favorables. Página 7 de 29 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 0055-2026-TCP-S5 Las disposiciones sancionadoras producen efecto retroactivo en cuanto favorecen al presunto infractor o al infractor, tanto en lo referido a la tipificación de la infracción como a la sanción y a sus plazos de prescripción, incluso respecto de las sanciones en ejecución al entrar en vigor la nueva disposición”. (El subrayado es agregado). En ese sentido, sibien bajo el principio de irretroactividad, como regla general, en los procedimientos administrativos sancionadores la norma aplicable es aquella vigente al momento de la comisión de la infracción; también se admite la aplicación de una norma posterior, así, si esta resultase más favorable para el administrado, debe ser aplicada. En este punto, cabe indicar que el examen de “favorabilidad de una norma” implica una valoración integral de los elementos y hechos que confluyen en el caso concreto, tales como una atipicidad de la conducta, una sanción menos gravosa o un plazo de prescripción ya vencido, análisis que debe efectuarse inclusive aun cuando el proveedor imputado no lo haya solicitado, dado que los principios del procedimiento administrativo sancionador exigen una aplicación de oficio. 3. En atención a lo expuesto, en el presente caso, si bien el procedimiento se inició por la presunta comisión de la infracción prevista en el literal i) del numeral 50.1 del artículo 50 del TUO de laLey, el 22 de abril de 2025, entró en vigencia la Ley N° 32069 ysu Reglamento, aprobado medianteDecretoSupremoN°009-2025-EF (en adelante, la “Ley General” y el “Reglamento de la Ley General”, respectivamente), por lo que corresponde evaluar la aplicación del principio de retroactividad benigna. 4. En ese contexto, respecto de la infracción por presentar información inexacta a las entidades, prevista en el literal l) del artículo 87 de la Ley General, se establece que constituye infracción proporcionar información inexacta, entre otras instancias, a las entidades contratantes, siempre que la información inexacta esté relacionada con el cumplimiento de un requerimiento, factor de evaluación o requisito del procedimiento, y que incida necesaria y directamente en la obtención de una ventaja o beneficio concreto, ya sea en el procedimiento de selección o en la ejecución contractual. Página 8 de 29 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 0055-2026-TCP-S5 5. En esa medida, se advierte que la normativa actualmente vigente exige, para configurar la infracción por presentación de información inexacta ante las entidades contratantes, que la inexactitud esté relacionada con un requerimiento, factor de evaluación o requisito del procedimiento, y que además incida de manera necesaria y directa en la obtención de un beneficio o ventaja concreta. Siendo así, la exigencia actual de que el beneficio sea concreto y directo implica un mayor estándar probatorio, lo cual constituye una garantía adicional para el administrado. Por tanto, esta modificación normativa resulta más favorable y, conforme al principio de retroactividad benigna, corresponde su aplicación retroactiva en beneficio del presunto infractor. 6. Por lo tanto, en aplicación del principio de retroactividad benigna, este Colegiado considera que, para el caso concreto, las disposiciones contenidas en la Ley General, en lo relativo a la configuración de la infracción por presentación de información inexacta, resultan más favorables a los administrados. En consecuencia, corresponde analizar dichos aspectos bajo dichos supuestos normativos establecidos en la Ley General. Naturaleza de la infracción. Presentación de información inexacta: 7. Segúnelliterall)delnumeral87.1delartículo87delaLeyGeneral,elTribunalimpone sanción, por presentar información inexacta, entre otras instancias, a las entidades contratantes, siempre que estén relacionadas con el cumplimiento de un requerimiento, factor de evaluación o requisitos y que incidan necesaria y directamente en la obtención de una ventaja o beneficio concreto en el procedimiento de selección o en la ejecución contractual. En adición a ello, y conforme a reiterada jurisprudencia de este Tribunal, la información inexacta supone un contenido que no es concordante o congruente con la realidad, lo que constituye una forma de falseamiento de la misma. Además, para la configuración del tipo infractor, es decir, aquél referido a la presentación de información inexacta, deberá acreditarse que la inexactitud esté relacionada con el cumplimiento de un requerimiento, factor de evaluación o Página 9 de 29 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 0055-2026-TCP-S5 requisitos que le represente una ventaja o beneficio concreto en el procedimiento de selección o en la ejecución contractual. En consecuencia, para la configuración de la infracción referida a la presentación de información inexacta, enel presente caso deberán verificarse los siguientes aspectos: • En primer lugar, corresponde verificar que los documentos cuestionados fueron efectivamente presentados a una Entidad contratante (en el marco de un procedimiento de contratación pública). • En segundo lugar, a efectos de determinar la configuración de la infracción, corresponde verificar si se ha acreditado la inexactitud de la información contenida en los documentos presentados, independientemente de quién haya sido su autor o de las circunstancias que hayan acontecido; ello, en atención a la responsabilidad objetiva de la presente infracción. • En tercer lugar, en el caso de la documentación presentada a entidades, deberá verificarse que la inexactitud esté relacionada con el cumplimiento de un requerimiento, factor de evaluación o requisitos que le represente una ventaja o beneficioconcretoenelprocedimientodeselecciónoenlaejecucióncontractual. 8. Al respecto, cabe tener en cuenta que uno de los principios que rige la potestad sancionadora del Tribunal es el de culpabilidad, previsto en el numeral 10 del artículo 248 del TUO de la LPAG, en virtud del cual “la responsabilidad administrativa es subjetiva, salvo los casos en que por ley o decreto legislativo se disponga la responsabilidad administrativa objetiva”. 9. En tal contexto, debe tenerse presente que, conforme al numeral 92.1 del artículo 92 de la Ley General, la responsabilidad derivada de la infracción referida a la presentación de información es objetiva. 10. Sobre este punto, corresponde precisar que la responsabilidad objetiva se centra en identificar la conducta de presentar información inexacta, sin indagar sobre las motivaciones de tal conducta (dolo o negligencia). 11. Ahora bien, respecto al principio de tipicidad, previsto en el numeral 4 del artículo Página 10 de 29 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 0055-2026-TCP-S5 248 del TUO de la LPAG, solo constituyen conductas sancionables administrativamente las infracciones previstas expresamente en normas con rango de ley mediante su tipificación como tales, sin admitir interpretación extensiva o analogía. 12. Por tanto, se entiende que dicho principio exige al órgano que detenta la potestad sancionadora, en este caso el Tribunal, analice y verifique si, en el caso concreto, se ha configurado el supuesto de hecho previsto en el tipo infractor que se imputa a determinado administrado, es decir —para efectos de determinar responsabilidad administrativa— la Administración debe crearse la convicción de que, en el caso concreto, el administrado que es sujeto del procedimiento administrativo sancionador ha realizado la conducta expresamente prevista como infracción administrativa. 13. En relación con lo indicado, y al amparo del principio de verdad material consagrado enelnumeral1.11delartículoIVdelTítuloPreliminardelTUOdelaLPAG,queimpone a la autoridad administrativa el deber de adoptar todas las medidas probatorias necesarias autorizadas por ley, al margen que no hayan sido propuestas por los administrados o estos hayan acordado eximirse de ellas, el Tribunal tiene la facultad de recurrir a otras fuentes de información que le permitan corroborar y crear certeza de la presentación de los documentos cuestionados, así como de la inexactitud imputada. Entre estas fuentes se encuentra comprendida la información registrada en el SEACE, así como la que pueda ser recabada de otras bases de datos y portales web que contengan información relevante, entre otros. Configuración de la infracción 14. En el presente caso se imputa a los integrantes del Consorcio haber presentado a la Entidad, presunta información inexacta contenida en los siguientes documentos: i. Certificado del curso especializado en “Calidad de atención al cliente en una entidad pública y privada”, emitido a favor de la señora Jessic Medaly Huamán Carrasco. 9 ii. Certificado del curso especializado en “Procedimiento especial para la tramitación de los reclamos de los usuarios de los servicios públicos de 9 Obrante a folios 186 al 187 del expediente administrativo. Página 11 de 29 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 0055-2026-TCP-S5 electricidad y gas natural, derivado de las facturaciones emitidas durante el estado de emergencia nacional”, emitido a favor de la señora 10 Jessic Medaly Huamán Carrasco. iii. Certificado del curso en “Normativas del MEM y OSINERGMIN, relacionada a la atención al cliente”, emitido a favor de la señora Jessic Medaly Huamán Carrasco. 11 iv. Certificado del curso en “Atención al usuario en entidad públicas”, emitido a favor de la señora Jessic Medaly Huamán Carrasco. 12 v. Certificado del curso especializado en “Calidad de atención al cliente en una entidad pública y privada”, emitido a favor de la señora Diana 13 Karolina Yajahuanca Rodríguez. vi. Certificado del curso especializado en “Procedimiento especial para la tramitación de los reclamos de los usuarios de los servicios públicos de electricidad y gas natural, derivado de las facturaciones emitidas durante el estado de emergencia nacional”, emitido a favor de la señora Diana Karolina Yajahuanca Rodríguez. 14 vii. Certificado del curso en “Normativas del MEM y OSINERGMIN, relacionada a la atención al cliente”, emitido a favor de la señora Diana 15 Karolina Yajahuanca Rodríguez. viii. Certificado del curso en “Atención al usuario en entidad públicas”, 16 emitido a favor de la señora Diana Karolina Yajahuanca Rodríguez. 15. Conforme a lo expuesto en los párrafos precedentes respecto de la efectiva presentación de los documentos materia de cuestionamiento, se advierte que en el expediente administrativo obracopiadel cronograma delprocedimientode selección 10 Obrante a folio 188 al 189 del expediente administrativo. 11 Obrante a folio 190 del expediente administrativo. 12 Obrante a folio 191 del expediente administrativo. 13 Obrante a folio 207 al 208 del expediente administrativo. 14 Obrante a folio 209-210 del expediente administrativo. 15 Obrante a folio 211 del expediente administrativo. 16 Obrante a folio 212 del expediente administrativo. Página 12 de 29 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 0055-2026-TCP-S5 17 del SEACE , en el cual se estableció que la presentación de las ofertas se realizaría de manera electrónica el 30 de marzo de 2023. Asimismo,de la revisión del Reporte dePresentación de Ofertas/Expresión de Interés del SEACE, se constata que las empresas integrantes del Consorcio presentaron su oferta por la vía electrónica en la fecha antes indicada, verificándose, como parte de esta, la presentación de los certificados cuestionados, conforme se evidencia a continuación: En esa medida, habiéndose acreditado la presentación de los documentos cuestionadosalaEntidad,correspondeabocarseal análisisparadeterminar siexisten elementos que permitan concluir de manera inequívoca que los documentos contienen información inexacta. 16. En el presente procedimiento, se cuestiona los certificados presuntamente emitidos porelInstitutoIntegradoProfesionaldeCapacitaciónyDesarrollo, quesereproducen a continuación: 17 Obrante a folios 640 del expediente administrativo. Página 13 de 29 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 0055-2026-TCP-S5 Página 14 de 29 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 0055-2026-TCP-S5 Página 15 de 29 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 0055-2026-TCP-S5 Asimismo, se cuestiona los certificados presuntamente emitidos por el propio Consorcio Jasa & TRZA Contratistas, cuyos contenidos también se reproducen a continuación: Página 16 de 29 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 0055-2026-TCP-S5 Página 17 de 29 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 0055-2026-TCP-S5 17. El cuestionamientoformuladoporla Entidadse sustentaenlas declaraciones juradas de fechas 20 y 22 de abril de 2023, debidamente legalizadas ante notario público el 24 del mismo mes y año, mediante las cuales las señoras Diana Karolina Yajahuanca Rodríguez y Jessic Medaly Huamán Carrasco, respectivamente, manifestaron no haber participado en los cursos consignados en los certificados materia de análisis, que precisamente han sido emitidos a su favor. Dichas declaraciones fueron puestas en conocimiento de la Entidad y obran en el expediente administrativo. Para mayor detalle se reproducen a continuación las citadas declaraciones juradas: Página 18 de 29 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 0055-2026-TCP-S5 Página 19 de 29 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 0055-2026-TCP-S5 18 18. Adicionalmente, consta en autos copia de las cartas s/n del 3 de mayo de 2023 , suscritas por las mismas señoras, mediante las cuales reiteraron su manifestación de no haber participado en los cursos señalados en los certificados cuestionados, haciendo expresa referencia a las declaraciones juradas legalizadas el 24 de abril de 2023. A continuación, se reproducen las citadas cartas: 1Obrantes a folios 314 al 315 del expediente administrativo. Página 20 de 29 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 0055-2026-TCP-S5 Página 21 de 29 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 0055-2026-TCP-S5 19. Al respecto, las empresas integrantes del Consorcio, al formular sus descargos, adjuntaron declaraciones juradas de fecha 5 de mayo de 2023, suscritas por las señoras Jessic Medaly Huamán Carrasco y Diana Karolina Yajahuanca Rodríguez, certificadas ante el Juzgado de Paz Único dela Nominación Canchaque, mediante las cuales ambas se retractan expresamente de las declaraciones juradas legalizadas ante notario público el 24 de abril de 2023 y de las cartas s/n del 3 de mayo de 2023. Página 22 de 29 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 0055-2026-TCP-S5 Para mayor detalle, se reproducen a continuación: Página 23 de 29 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 0055-2026-TCP-S5 Página 24 de 29 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 0055-2026-TCP-S5 20. En atención a lo señalado, con decreto del 28 de octubre de 2025, este Colegiado requirió a los señores Braulio Castulo Tineo Sulca y Sergio Maldonado, en su condición de presuntos suscriptores de los certificados emitidos por el Instituto Integrado Profesional de Capacitación y Desarrollo, que informen de manera expresa si emitieron y suscribieron los certificados de fechas 30 de setiembre y 30 de octubre de 2022, a favor de las personas antes mencionadas, así como que precisen la veracidad y exactitud de la información contenida en dichos documentos. 21. Del mismo modo, se requirió a las señoras Jessic Medaly Huamán Carrasco y Diana Karolina Yajahuanca Rodríguez que informen si participaron en los cursos señalados y, de ser el caso, remitan la documentación que acredite su participación. No obstante, vencido el plazo otorgado las referidas señoras no atendieron el requerimiento efectuado por esta Sala. Por su parte, el señor Braulio Castulo Tineo Sulca, en su calidad de gerente general del Instituto Integrado Profesional de Capacitación y Desarrollo, presentó la Carta N° 0205-IIPCADE-25/GP del 7 de noviembre de 2025, mediante la cual informó que ambas personasparticiparon yaprobaron los cursos de capacitación organizados por dicha institución relacionados a la “Calidad de atención al cliente en una Entidad Pública y Privada” y “Procedimiento especial para la tramitación de reclamos de los usuarios de los servicios públicos de electricidad y gas natural, derivados de las facturacionesemitidasduranteelestadodeemergencianacional”,detallandofechas, número de sesiones y contenidos, y ratificando expresamente la autenticidad, veracidad y exactitud de la información contenida en los certificados cuestionados. Asimismo, adjuntó copias de las fichas de inscripción y de los certificados, los cuales coinciden plenamente con los documentos cuestionados. Para mejor apreciación, a continuación, se reproduce dicho documento: Página 25 de 29 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 0055-2026-TCP-S5 22. En ese contexto, se tiene en el presente caso que uno de los presuntos suscriptores y gerente general de la institución presuntamente emisora de cuatro (4) de los documentos cuestionados, ha ratificado de manera expresa y categórica la autenticidad, veracidad y exactitud de los certificados. Asimismo, si bien las señoras JessicMedalyHuamánCarrasco yDianaKarolinaYajahuancaRodríguez inicialmente manifestaron no haber participado en los cursos, tales afirmaciones fueron Página 26 de 29 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 0055-2026-TCP-S5 posteriormente objeto de retractación, mediante declaraciones juradas certificadas ante Juez de Paz, lo cual constituye una evidente contradicción en las manifestaciones vertidas por las propias declarantes. 23. Por otro lado, cabe precisar que similar situación se presenta respecto de los certificados emitidos aparentemente por el Consorcio Jasa & TRZA Contratistas, vinculados a los cursos “Normativas del MEM y OSINERGMIN” y “Atención al usuario en entidades públicas”. En este extremo, como se ha mencionado líneas arriba, las empresas integrantes del consorcio, han presentado declaraciones juradas de fecha 5 de mayo de 2023 en las que las referidas señoras se retractan de sus manifestaciones iniciales. Asimismo, pese al requerimiento expreso formulado por esta Sala, estas no han remitido información adicional ni medios probatorios que permitan esclarecer de manera definitiva su participación o no en los cursos. 24. Al respecto, este Colegiado considera importante recordar que, para establecer la responsabilidad de un administrado, se debe contar con todas laspruebassuficientes paradeterminardeformaindubitablelacomisióndelainfracciónylaresponsabilidad imputada, que produzca convicción suficiente y se logre desvirtuar la presunción de veracidad que lo protege. 25. Es preciso mencionar que, en virtud del principio de presunción de veracidad, establecido en el numeral 1.7 del artículo IV del Título Preliminar del TUO de la LPAG, en la tramitación de un procedimiento administrativo se presume que los documentos y declaraciones formulados en la forma prescrita por la ley, responden a la verdad de los hechos que ellos afirman, admitiendo también dicha presunción prueba en contrario. 26. De acuerdo a la reiterada jurisprudencia de este Tribunal, para determinar la inexactitud de un documento, debe precisarse que, la información inexacta comprende aquellas manifestaciones o declaraciones proporcionadas por los administrados que contengan datos discordantes con la realidad y que, por ende, no seajustenalaverdad.Enesesentido,afindeverificarlaconfiguracióndelainfracción bajo análisis, corresponde a la autoridad administrativa probar los hechos que se atribuyen al administrado, amparándose la actuación de este último en el principio de presunción de veracidad, según el cual se presume que los documentos y declaraciones formuladas por los administrados con la forma prescrita por la ley, Página 27 de 29 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 0055-2026-TCP-S5 responden a la verdad de los hechos que ellos afirman hasta que no se demuestre lo contrario. Ello, además, en concordancia con el principio de presunción de licitud, establecido en el numeral 9 del artículo 248 de dicho cuerpo normativo, en el cual se indica que las entidades deben presumir que los administrados han actuado apegados a sus deberes mientras no cuenten con evidencia en contrario. Por tal motivo, en todos los casos de inexistencia de prueba requerida para quebrantarelprincipiopresuncióndeveracidad,incluyendoladudarazonable,obliga a la absolución del administrado. 27. En el caso concreto, la coexistencia de manifestaciones contradictorias de las presuntas beneficiarias, sumada a la ratificación expresa de uno de los suscriptores de cuatro certificados presuntamente emitidos por el Instituto Integrado Profesional de Capacitación y Desarrollo y a la ausencia de otros medios probatorios objetivos que acrediten de manera concluyente la inexactitud alegada, genera en este Colegiado duda razonable respecto de la inexactitud de los documentos cuestionados; por lo que no es posible desvirtuar el principio de presunción de veracidad, establecido en el numeral 1.7 del artículo IV del Título Preliminar del TUO de la LPAG, lo cual impide tener por acreditada la configuración de la infracción imputada. 28. En consecuencia, corresponde eximir de responsabilidad administrativa a los integrantes del Consorcio por la supuesta comisión de la infracción tipificada en el literal i) del numeral 50.1 del artículo 50 del TUO de la Ley [actualmente tipificada en el literal l) del numeral 87.1 del artículo 87 de la Ley General], respecto a los documentoscuestionadosy,porende,declararnohalugaralaimposicióndesanción en su contra, debiéndose archivar definitivamente el presente expediente. Por estos fundamentos, de conformidad con el informe el Vocal ponente Jorge Alfredo Quispe Crovetto, y la intervención del Vocal Christian Cesar Chocano Davis y del Vocal Roy Nick Álvarez Chuquillanqui, atendiendo a la reconformación de la Quinta Sala del Tribunal de Contrataciones Públicas, según lo dispuesto en Resolución de Presidencia Ejecutiva Nº D000006-2025-OECE-PRE del 23 de abril de 2025, publicada el 23 del mismo mes yañoenelDiarioOficial“ElPeruano”,enejerciciode las facultades conferidas enlos artículos 16 y 87 de la Ley N° 32069, Ley General de Contrataciones Públicas, y los artículos 18 y 19 del Reglamento de Organización y Funciones del OSCE, aprobado por Página 28 de 29 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 0055-2026-TCP-S5 Decreto Supremo N° 067-2025-EF del 11 de abril de 2025; analizados los antecedentes y luego de agotado el debate correspondiente, por unanimidad; LA SALA RESUELVE: 1. Declararnohalugar laimposicióndelasancióncontra lasempresasJasaContratistas y Servicios Generales SAC (RUC N° 20539023242) y TRZA Contratistas y Servicios Generales EIRL (RUC N° 20601342155), integrantes del CONSORCIO JASA Y TRZA CONTRATISTAS, por su presunta responsabilidad al haber presentado información inexacta, como parte de su oferta, en el marco del Concurso Público N° 3-2023- ELECTRONOROESTE SA (ENOSA)-1, efectuado por la Empresa de Servicio Público de Electricidad del Nor Oeste del Perú S.A. - Electro Nor Oeste SA; infracción tipificada en el literal i) del numeral 50.1 del artículo 50 del TUO de la Ley N° 30225, Ley de Contrataciones del Estado [actualmente tipificada en el literal l) del numeral 87.1 del artículo 87 de la Ley N° 32069, Ley General de Contrataciones Públicas], por los fundamentos expuestos. 2. Archivar de manera definitiva el presente expediente. Regístrese, comuníquese y publíquese, CHRISTIAN CÉSAR CHOCANO DAVIS PRESIDENTE DOCUMENTO FIRMADO DIGITALMENTE ROY NICK ALVAREZ JORGE ALFREDO QUISPE CHUQUILLANQUI CROVETTO VOCAL VOCAL DOCUMENTO FIRMADO DOCUMENTO FIRMADO DIGITALMENTE DIGITALMENTE ss. Chocano Davis. Álvarez Chuquillanqui. Quispe Crovetto. Página 29 de 29