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Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 0054-2026-TCP- S4 Sumilla: “(…) aun cuando se admitiera hipotéticamente la existencia de alguna deficiencia en la documentación presentada, no se verifica el cumplimiento del requisito relativo a la obtención de una ventaja o beneficio concreto y directo, exigido por la normativa vigente para la configuración de la infracción imputada, lo que refuerza la improcedencia de atribuir responsabilidad administrativa sancionadora al Consorcio en este aspecto”. Lima, 6 de enero de 2026 VISTO en sesión del 6 de enero de 2026 de la Cuarta Sala del Tribunal de Contrataciones del Estado, el Expediente N° 8912/2022.TCP, sobre procedimiento administrativo sancionador generado contra las empresas SUPERVISIÓN Y CONSTRUCCIONES SOPLA BACALLA INGENIEROS E.I.R.L. y REVAL INGENIEROS E.I.R.LTDA., integrantes del CONSORCIO SAUCE, por su presunta responsabilidad al haber incumplido injustificadamente con su obligación de perfeccionar el contrato con la Entidad, y haber presentado presunta información inexacta, en el marco de la Licitación Pública N° 013-2...
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Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 0054-2026-TCP- S4 Sumilla: “(…) aun cuando se admitiera hipotéticamente la existencia de alguna deficiencia en la documentación presentada, no se verifica el cumplimiento del requisito relativo a la obtención de una ventaja o beneficio concreto y directo, exigido por la normativa vigente para la configuración de la infracción imputada, lo que refuerza la improcedencia de atribuir responsabilidad administrativa sancionadora al Consorcio en este aspecto”. Lima, 6 de enero de 2026 VISTO en sesión del 6 de enero de 2026 de la Cuarta Sala del Tribunal de Contrataciones del Estado, el Expediente N° 8912/2022.TCP, sobre procedimiento administrativo sancionador generado contra las empresas SUPERVISIÓN Y CONSTRUCCIONES SOPLA BACALLA INGENIEROS E.I.R.L. y REVAL INGENIEROS E.I.R.LTDA., integrantes del CONSORCIO SAUCE, por su presunta responsabilidad al haber incumplido injustificadamente con su obligación de perfeccionar el contrato con la Entidad, y haber presentado presunta información inexacta, en el marco de la Licitación Pública N° 013-2021-GRA/CS-1 – Primera Convocatoria, convocado por el GOBIERNO REGIONAL DE AMAZONAS – SEDE CENTRAL; y, atendiendo a lo siguiente: I. ANTECEDENTES: 1. El 7 de diciembre de 2021, el GOBIERNO REGIONAL DE AYACUCHO – SEDE CENTRAL, en lo sucesivo la Entidad, convocó la Licitación Pública N° 013-2021- GRA/CS-1 – Primera Convocatoria, para la contratación denominada “Ejecución de la obra: Mejoramiento del sistema de agua potable del Centro Poblado San Francisco, Distrito de la Peca – Bagua – Amazonas”, por el valor estimado de S/ 2´,075,319.88 soles (dos millones setenta y cinco mil trescientos diecinueve con 88/100 Soles), en adelante el Procedimiento de Selección. Dicho procedimiento fue convocado bajo la vigencia del Texto Único Ordenado de laLeyN°30225,LeydeContratacionesdelEstado,aprobadoporDecretoSupremo N° 082-2019-EF, en adelante el TUO de la Ley, y su Reglamento, aprobado por el Decreto Supremo N° 344-2018-EF y modificatorias vigentes, en adelante el Reglamento. El 14 de enero de 2022, se llevó a cabo la etapa de presentación de ofertas en forma electrónica, y el 16 de marzo del mismo año se registró en el SEACE, el Página 1 de 99 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 0054-2026-TCP- S4 otorgamiento de la buena pro a favor del Consorcio Ejecutor Pacífico, integrado por las empresas Incofer Contratista Generales E.I.R.L., y Construcciones Rayed S.C.R.L., por el monto de su oferta económica ascendente a S/ 1´582,871.10 (un millón quinientos ochenta y dos mil ochocientos setenta y uno con 10/100 soles). AtravésdelInformeN°0181-2022-G.R.A./ORAD-OAP-OECdel26deabrilde2022, publicado en la misma fecha en el SEACE, la Entidad concluyó, entre otros aspectos, declarar la pérdida de la buena pro otorgada al Consorcio Ejecutor Pacífico, en razón a queno se perfeccionó el contrato por causa imputablea dicho postor, así como también, declaró desierto el procedimiento de selección. Posteriormente, con la Resolución Ejecutiva Regional N° 171-2022-GOBIERNO REGIONAL AMAZONAS/GR del 4 de mayo de 2022, publicada en las misma fecha en el SEACE, la Entidad declaró de oficio la nulidad del procedimiento de selección y dispuso retrotraerlo hasta la etapa de absolución de consultas, observaciones e integración de bases. El 19 de mayo de 2022, se reinició el procedimiento de selección desde la etapa de absolución de consultas, observaciones e integración de bases. Asimismo, el 1 de junio de 2022 se llevó a cabo la presentación de ofertas (electrónica) y el 9 del mismo mesy año se otorgó la buena pro a favor de la empresa COSACH S.R.L., por el monto de su oferta económica ascendente a S/ 1´758,745.66 (un millón setecientos cincuenta y ocho mil setecientos cuarenta y cinco con 66/100 soles), en mérito a los siguientes resultados: Mediante el Escrito N° 1, subsanado con el Escrito N° 2, presentados el 22 y 27 de junio de 2022, respectivamente ante la Mesa de Partes del Tribunal de ContratacionesPúblicas,enadelanteelTribunal,el CONSORCIOSAUCE,integrado por las empresas SUPERVISIÓN Y CONSTRUCCIONES SOPLA BACALLA INGENIEROS E.I.R.L. y REVAL INGENIEROS E.I.R.LTDA., en adelante el Consorcio, interpuso recurso de apelación contra la descalificación de su oferta y el otorgamiento de la buena pro a la empresa COASCH S.R.L., solicitando que se revoquen dichos actos administrativos y, por su efecto, se le otorgue la buena pro a su favor. Página 2 de 99 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 0054-2026-TCP- S4 A través de la Resolución N° 2338-2022-TCE-S5 del 22 de julio de 2022, la Quinta Sala del Tribunal, declaró fundado el recurso de apelación interpuesto por el Consorcio; disponiendo que se revoque la descalificación de su oferta, declarándola calificada; revocando la buena pro otorgada a favor del postor COSACH S.R.L., y; finalmente, otorgó la buena pro del procedimiento de selección al Consorcio. Con fecha 1 de septiembre de 2022, la Entidad registró en el SEACE el siguiente tenor: “Efectos de Resolución: cambiar ganador”. A través de los informes N° 410-2022-G.R.AMAZONAS/ORAD-OEC, N° 412-2022- G.R.AMAZONAS-OAP-OEC, N° 27-2022-G.R.A./ORAD-OAP-OEC-JCEM y N° 28- 2022-G.R.A./ORAD-OAP-OEC-JCEM, publicados el 22 de septiembre de 2022 en el SEACE, la Entidad comunicó al Consorcio la pérdida automática de la buena pro del procedimiento de selección. El 27 de septiembre de 2022, la Entidad registró en la plataforma del SEACE, el otorgamiento de la buena pro a favor del postor COSACH S.R.L. Posteriormente, el 12 de abril de 2022, se publicó en el SEACE la Resolución Directoral Regional N° 066-2022-GRA/GG-ORADM a través de la cual se aprobó la cancelacióndelprocedimientodeseleccióndebidoaquedesapareciólanecesidad para contratar, conforme a lo estipulado en el artículo 30 del TUO de la Ley. 2. Mediante Cédula de Notificación N° 74167/2022.TCP , el Tribunal puso en conocimientodelaSecretariadelTribunallaResoluciónN°03900-2022-TCE-S6del 15 de noviembre de 2022, en el que se dispuso, entre otros, abrir expediente administrativo sancionador en contra del Consorcio, por su supuesta responsabilidad en la comisión de las infracciones tipificadas en los literales b) e i) del numeral 50.1 del artículo 50 del TUO de la Ley. 3. Con Decreto del 10 de septiembre de 2025, se dispuso iniciar procedimiento administrativo sancionador contra el Consorcio, por su supuesta responsabilidad al incumplir injustificadamente con su obligación de perfeccionar el contrato en el marco del procedimiento de selección y haber presentado, para el perfeccionamiento del contrato, información inexacta a la Entidad, en el marco del procedimiento de selección; infracciones tipificadas en los literales b) e i) del numeral 50.1 del artículo 50 del TUO de la Ley. Los documentos cuestionados consisten en: 1 Obrante a folios 2 al 3 del expediente administrativo sancionador en formato PDF. 2 Obrante a folios 314 al 318 del expediente administrativo sancionador en formato PDF. Debidamente notificado al Adjudicatario el 9 de septiembre de 2025 a través de la Casilla Electrónica del OECE. Página 3 de 99 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 0054-2026-TCP- S4 i. Documento consolidado de experiencia especifica respecto del señor Pedro Rafael Moreno Dávalos; en el Ítem N° 1, señaló haberse desempeñado como Ingeniero Especialista en Seguridad durante la ejecución de la obra “Rehabilitación de la Bocatoma de las Ígneas en el sector Laramie, distrito de Chao, provincia de Viru región La Libertad”. ii. Certificado de trabajo del 17 de junio de 2022, emitido a favor del señor Pedro Rafael Moreno Dávalos,para acreditar suexperiencia como Ingeniero Especialista en Seguridad. iii. CartaN°41-2022-RC/YNQ-CCDNdel17deseptiembrede2022,emitidapor el Consorcio Constructora del Norte, que señala principalmente, lo siguiente: “(…) debo ratificarme que el ingeniero especialista ha laborado entre el 1 de febrero de 2022 al 30 de mayo de 2022, para sustentar lo manifestado adjunto al acta de pliego de observaciones del 18 de mayo de 2022, el acta de recepción de obra del 30 de mayo, y la Resolución Gerencial N° 041-2022-LIQ/MDCH del 15 de agosto de 2022, que corrobora lo manifestado por mi representada”. iv. Declaración Jurada del 17 de septiembre de 2022, emitido por la señora Yesmith Noriega Quezada; quien manifiesta que el señor Pedro Rafael Moreno Dávalos se ha desempeñado como especialista de seguridad durante la ejecución de la obra “Rehabilitación de la bocatoma de las ígneas en el sector Laramie, distrito de Chao, provincia de Viru, región La Libertad”. Para dicho efecto, se dispuso notificar al Consorcio para que dentro del plazo de diez(10)díashábiles,cumplaconpresentarsusdescargos,bajoapercibimientode resolver el procedimiento con la documentación obrante en el expediente. 4. A travésdel Escrito S/N ,presentado el23de septiembrede 2025ante laMesa de Partes del Tribunal, la empresa REVAL INGENIEROS E.I.R.LTDA., integrante del Consorcio, se apersonó y presentó sus descargos, en donde señaló lo siguiente: • Señala que no se han analizado losdocumentos remitidosmediante la Carta N° 12-2022-CONSORCIOELSAUCE/RC, de los cuales se desprende que no existe ninguna inconsistencia ni inexactitud en la información presentada,la misma que acredita la experiencia del ingeniero Pedro Rafael Moreno Dávalos, propuesto por el Consorcio para el cargo de Especialista en Seguridad en Obra y Salud Ocupacional. 3 Obrante a folios 321 al 330 del expediente administrativo sancionador en formato PDF. Página 4 de 99 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 0054-2026-TCP- S4 • Agrega que la Entidad no ha emitido pronunciamiento alguno respecto de la validez de la adjudicación de la buena pro otorgada a la empresa Cosach S.R.L., toda vez que el artículo 136 del Reglamento establece que, únicamente cuando la buena pro ha quedado consentida o administrativamente firme, la Entidad y los postores quedan obligados a suscribir el contrato. • Precisa que, mediante el Informe N° 028-2022-G.R.A./ORAD-OEC-JCEM, de fecha 21 de septiembre de 2022, la Entidad se ha limitado a evaluar únicamente el Certificado de Trabajo de fecha 17 de junio de 2022, omitiendo analizar los demás documentos presentados para la suscripción del contrato, vulnerando de este modo el derecho al debido procedimiento. • Asimismo,señalaquenosehavaloradolainformacióncontenidaenlaCarta N° 041-2022-RC/YNQ-CCDN, de fecha 17 de septiembre de 2022, mediante la cual el Consorcio Constructora del Norte, en su calidad de emisor del Certificado de Trabajo del señor Pedro Rafael Moreno Dávalos,se ratifica en que dicho profesional laboró entre el 1 de febrero y el 30 de mayo de 2022, precisando que, una vez culminada la obra, fue necesario levantar observaciones, periodo durante el cual se requirió la participación del Especialista en Seguridad en Obra y Salud Ocupacional. • Por otro lado, sostiene que resulta errónea la posición que asume que, al haberse suspendido laobradenominada“RehabilitacióndelaBocatomaLas Ígneas, en el sector Larmie, distrito de Chao, provincia de Virú, región La Libertad”, no se habrían realizado actividades por parte del personal clave, como el ingeniero especialista, dado que únicamente se paralizó el avance físico de la obra. • Precisa que no se ha analizado si se cumplía con la exigencia establecida en las bases respecto de la acreditación de los doce (12) meses de experiencia del ingeniero especialista Pedro Rafael Moreno Dávalos. • Refiere que, si bien en el Certificado de Trabajo emitido a favor del señor Pedro Rafael Moreno Dávalos se consigna como fecha de inicio del periodo laborado el 1 de febrero de 2022, y según INFOBRAS la obra se inició el 20 de enero de 2022, dicha diferencia de fechas acredita que el profesional fue contratado con posterioridad al inicio de la obra, sin que ello implique incongruencia alguna. • Asimismo, señala que la presunta inexactitud del Certificado de Trabajo — utilizado como sustento para declarar la pérdida de la buena pro otorgada Página 5 de 99 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 0054-2026-TCP- S4 al Consorcio— se basa en que en INFOBRAS se registró como fecha de conclusión de la obra el 11 de mayo de 2022, mientras que en el referido certificado se indica que el profesional laboró hasta el 30 de mayo de 2022. • Al respecto, precisa que, conforme al Acta de Recepción de la obra “Rehabilitación de la Bocatoma Las Ígneas, en el sector Larmie, distrito de Chao, provincia de Virú, región La Libertad”, esta fue recepcionada el 30 de mayo de 2022, por lo que los argumentos expuestos en la resolución que resolvió la apelación carecen de sustento, al haberse acreditado que el profesional laboró hasta dicha fecha, debido al levantamiento de observaciones formuladas en la obra. • Asimismo, refiere que esta situación ha quedado acreditada mediante la Declaración Jurada de fecha 17 de septiembre de 2022, emitida por el Consorcio Constructora del Norte, en su calidad de supervisor de la obra,en la cual se indica que el periodo comprendido entre el 12 y el 30 de mayo de 2022correspondióallevantamientodelpliegodeobservacionesformuladas por el comité de recepción. • Agrega que, de la evaluación del Certificado de Trabajo de fecha 17 de junio de2022,correspondientealseñorPedroRafaelMorenoDávalos,seadvierte que dicho documento cumple con los requisitos establecidos en las bases estándar, al consignar el día, mes y año de inicio y culminación del servicio, el nombre de la entidad emisora, la fecha de emisión, así como los nombres y apellidos de quien suscribe el documento; por lo que se infiere que el periodo de suspensión de la obra no constituye un requisito que deba ser precisado en dicho certificado. • Asimismo, señala que, en atención al principio de presunción de veracidad, debeconsiderarseque elConsorciohadeclaradoque,durante elperiodode suspensión de la obra, el mencionado profesional continuó prestando servicios a su empleador en la especialidad requerida, lo cual resulta coherente con lo manifestado por el empleador y con lo consignado en el Certificado de Trabajo de fecha 17 de junio de 2022, toda vez que la prestación de servicios se efectuó entre el 1 de febrero y el 30 de mayo de 2022. En tal sentido, no podría deducirse que el periodo de suspensión dela obra no compute como experiencia profesional, salvo prueba en contrario. • Finalmente, solicita la aplicación del principio non bis in ídem, debido a que existe un proceso contencioso administrativo en el que ya se ha emitido sentencia, correspondiente al Expediente N° 1562-2023-0-1801-JR-CA-06, en la cual se resolvió lo siguiente: Página 6 de 99 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 0054-2026-TCP- S4 4 5. Mediante Escrito S/N , presentado el 24 de septiembre de 2025 ante la Mesa de PartesdelTribunal,laempresaSUPERVISIÓNYCONSTRUCCIONESSOPLABACALLA INGENIEROS E.I.R.L., integrante del Consorcio, se apersonó y presentó sus descargos en donde se aprecia que contiene los mismos fundamentos expuestos en los descargos de la empresa REVAL INGENIEROS E.I.R.LTDA. 5 6. Con Decreto del 1 de octubre de 2025, se tuvo por apersonado al procedimiento administrativo sancionador a los integrantes del Consorcio y por presentados sus descargos. Asimismo, se remitió el expediente a la Cuarta Sala del Tribunal para que resuelva. 7. A través del Decreto del 2 de diciembre de 2025, a fin de contar con mayores elementos al momento resolver el procedimiento administrativo sancionador, se requirió lo siguiente: “(…) A LA MUNICIPALIDAD DISTRITAL DE CHAO: Considerando que el Consorcio El Sauce presentó, para el perfeccionamiento del contrato derivado de la Licitación Pública N° 013-2021-GRA/CS-1-Primera Convocatoria, entre otros, el i) Documento consolidado de experiencia especifica respecto del señor Pedro Rafael Moreno Dávalos con el que acredita su experiencia como Ingeniero Especialista en Seguridad durante la ejecución de la obra: “Rehabilitación de la bocatoma de las ígneas en el sector Laramie, distrito de Chao, provincia de Viru, Región La Libertad”, ii) Certificado de trabajo del 17 de junio de 2022, emitido a favor del señor Pedro Rafael Moreno Dávalos, para acreditar su experiencia como Ingeniero Especialista en Seguridad, iii) Carta N° 41-2022-RC/YNQ-CCDN del 17 de septiembre de 2022, emitida por el Consorcio constructora del Norte, y iv) Declaración Jurada del17deseptiembrede2022,emitidoporlaseñoraYesmithNoriegaQuezada,quienmanifiesta que el señor Pedro Rafael Moreno Dávalos se ha desempeñado como especialista de seguridad durante la ejecución de la obra: “Rehabilitación de la bocatoma de las ígneas en el sector Laramie, distrito de Chao, provincia de Viru, Región La Libertad”; ime a este Tribunal, de manera clara y expresa, lo siguiente: Sírvase indicar y acreditar documentalmente el periodo de ejecución de la obra: “Rehabilitación de la bocatoma de las ígneas en el sector Laramie, distrito de Chao, provincia de Viru, Región La Libertad”, derivado de la PEC N° 18-2021-MDCH-Primera Convocatoria. 4 5 Obrante a folios 353 al 354 del expediente administrativo sancionador en formato PDF. Página 7 de 99 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 0054-2026-TCP- S4 Sírvase informar si el señor Pedro Rafael Moreno Dávalos laboró, personal propuesto por el Consorcio Constructor del Norte (ejecutor de la obra) laboró en el cargo de Especialista en Seguridad y Salud Ocupacional durante la ejecución de la obra “Rehabilitación de la bocatoma de las ígneas en el sector Laramie, distrito de Chao, provincia de Viru, Región La Libertad”. En caso de ser cierta dicha información, deberá remitir la documentación que sustente la designación de dicha persona en el referido cargo. Informar si la ejecución de la obra: “Rehabilitación de la bocatoma de las ígneas en el sector Laramie, distrito de Chao, provincia de Viru, Región La Libertad” quedo suspendida. En caso de ser cierta dicha información deberá remitir la documentación que sustente dicha suspensión”. Cabe señalar, que hasta la fecha de emisión de la presente Resolución, la Municipalidad Distrital de Chao no ha cumplido con remitir la información requerida en el presente decreto. II. FUNDAMENTACIÓN: Normativa aplicable: 1. El procedimiento administrativo sancionador se ha iniciado contra el Consorcio, por su presunta responsabilidad al incumplir injustificadamente con su obligación de perfeccionar el contrato y haber presentado presunta información inexacta a la Entidad como parte de los documentos requeridos para la suscripción del contrato derivado del procedimiento de selección; infracciones tipificadas en los literales b) e i) del numeral 50.1 del artículo 50 del TUO de la Ley; normativa vigente al momento de ocurrido los hechos imputados. 2. Conforme ha sido mencionado, el presente procedimiento administrativo sancionador está referido, entre otro, a la presunta responsabilidad del Consorcio por incumplir injustificadamente con su obligación de perfeccionar el contrato, hecho que se habría configurado el 20 de septiembre de 2022, fecha en que se cumplió con el plazo máximo para subsanar la documentación requerida para perfeccionarelcontrato;encontrándosevigenteelTUOdelaLeyysuReglamento, normativa aplicable al presente caso. 3. Al respecto, debe señalarse que, no obstante que la comisión de la infracción habríaocurridodurantelavigenciadelTUOdelaLey,debetenerseencuentaque, con fecha 22 de abril de 2025 entró en vigencia la Ley N° 32069, Ley General de Contrataciones Públicas, en adelante la nueva Ley, así como su Reglamento, aprobado por el Decreto Supremo N° 009-2025-EF, en adelante el nuevo Página 8 de 99 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 0054-2026-TCP- S4 Reglamento; por tanto, si en el presente análisis se advirtiera la aplicación de una disposición más favorable al administrado, se aplicará en atención al principio de retroactividad benigna. Cuestión previa: aplicación del principio non bis in ídem: 4. Convienerecordarqueelderechoadministrativosancionadorseencuentraregido porunconjuntodeprincipiosqueconstituyenparámetrosesencialesestablecidos por el legislador, destinados a encauzar, controlar y limitar el ejercicio de la potestad sancionadora del Estado. Dichos principios cumplen, además, la función derestringirladiscrecionalidadde laAdministración,tantoen la interpretaciónde las normas como en la integración jurídica frente a supuestos no expresamente regulados y en el desarrollo de normas administrativas complementarias. 5. En ese marco, entre los principios que rigen la actuación administrativa y que se encuentran expresamente reconocidos en el Texto Único Ordenado de la Ley del Procedimiento Administrativo General, aprobado por Decreto Supremo N° 004- 2019-JUS (en adelante TUO de la LPAG), se encuentra el principio del non bis in ídem, cuya finalidad es evitar la concurrencia indebida de potestades punitivas o sancionadorasdelEstado.Esteprincipioproscribelaposibilidaddeimponer,sobre la base de los mismos hechos, dos o más sanciones administrativas, o bien una sanción administrativa conjuntamente con una de naturaleza penal. 6. Cabe precisar que el ámbito de aplicación del principio del non bis in ídem no se circunscribe únicamente a la coexistencia de un procedimiento penal y uno administrativo sancionador, sino que se extiende también a procedimientos de idéntica naturaleza jurídica, como ocurre cuando se tramitan dos o más procedimientos administrativos sancionadores respecto de un mismo administrado. De allí la especial relevancia de su observancia en todo procedimiento administrativo sancionador, incluido el presente. 7. En tal sentido, espertinente recordarque el principio delnon bisin ídem presenta una doble dimensión: material y procesal. En su dimensión material, implica que ninguna persona puede ser sancionada más de una vez por los mismoshechos, en tanto ello supondría un exceso en el ejercicio del poder punitivo estatal, incompatible con las garantíaspropiasde un Estado constitucional de derecho. En su dimensión procesal, el principio prohíbe el doble juzgamiento por los mismos hechos, es decir, impide que un mismo comportamiento sea objeto de dos procedimientos distintos cuando concurra identidad de sujeto, de hechos y de fundamento. Página 9 de 99 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 0054-2026-TCP- S4 8. En ambas vertientes, la aplicación del principio del non bis in ídem exige la concurrencia simultánea de los siguientes elementos: a) Identidad de sujeto: se refiere a que la misma persona natural o jurídica haya sido sometida a más de un procedimiento sancionador, con prescindencia de la autoridad —administrativa o judicial— que conozca el caso o del órgano que emita la decisión. b) Identidad de hechos: implica que los hechos que dan lugar a la imputación o sanción sean sustancialmente los mismos, tanto desde una perspectiva fáctica como jurídica. c) Identidad de fundamento: se vincula con la coincidencia del bien jurídico protegido y de los intereses tutelados por las normas sancionadoras aplicables, de modo que la reprochabilidad jurídica recaiga sobre el mismo contenido normativo. 9. Asimismo, resulta pertinente destacar que la observancia del principio del non bis in ídem constituye una manifestación del principio del debido procedimiento, reconocido en el numeral 1.2 del artículo IV del Título Preliminar del TUO de la LPAG, cuyo fundamento constitucional se encuentra en el numeral 3 del artículo 139 de la Constitución Política del Perú. 10. En el caso concreto, los integrantes del Consorcio solicitan la aplicación del principio del non bis in ídem, sosteniendo que existe un proceso contencioso- administrativo en el cual ya se habría emitido pronunciamiento judicial, concretamente la sentencia recaída en elExpedienteN°1562-2023-0-1801-JR-CA- 06, conforme a lo siguiente: 11. Al respecto, de la revisión de la Resolución N° 03900-2022-TCE-S6 —cuya nulidad fue declarada por la autoridad judicial, habiéndose formulada sobre el mismo recurso de casación— se advierte que esta se pronunció sobre el recurso de apelación interpuesto por el Consorcio, contra el acto administrativo que declaró la pérdida automática de la buena pro. Mediante dicha resolución, el Tribunal resolvió declarar infundado el referido recurso de apelación. Página 10 de 99 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 0054-2026-TCP- S4 Adicionalmente, en la misma resolución se dispuso que la Secretaría del Tribunal proceda a la apertura de un expediente administrativo sancionador contra las citadas empresas, en su calidad de integrantes del Consorcio, por la presunta comisión de las infracciones tipificadas en los literales b) e i) del numeral 50.1 del artículo 50 de la Ley de Contrataciones del Estado. Cabe señalar que, con anterioridad, el Tribunal ya se había pronunciado respecto de otro recurso de apelación vinculado al mismoprocedimiento de selección en el que participó el Consorcio. En efecto, mediante la Resolución N° 2338-2022-TCE- S5, de fecha 22 de julio de 2022, la Quinta Sala del Tribunal de Contrataciones del Estado dispuso, entre otros extremos, que se otorgue la buena pro del procedimiento de selección al referido consorcio. 12. Al respecto, es preciso resaltar que, a través de sus descargos, el Consorcio invoca unaresoluciónjudicialquedeclarólanulidaddelaResoluciónN°03900-2022-TCE- S6 —la cual resolvió el recurso de apelación interpuesto y dispuso la apertura del procedimiento administrativo sancionador—. No obstante, dicha resolución judicial se encuentra actualmente impugnada en sede de casación, sin que, a la fecha, se haya emitido ni notificado sentencia firme, conforme se ha verificado en la consulta efectuada por este Tribunal. 13. Sinperjuiciodeloanterior,correspondeseñalarque,unavezqueelTribunaltoma conocimiento de la presunta comisión de infracciones en materia de contratación pública, se encuentra legalmente habilitado para evaluar y determinar la existencia de responsabilidad administrativa sancionadora. Ello es independiente de que el acto administrativo a través del cual se puso en su conocimiento la Página 11 de 99 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 0054-2026-TCP- S4 presunta infracción sea posteriormente declarado nulo,en tanto dicha nulidad no extingue ni invalida, por sí misma, la potestad sancionadora ni el deber del Tribunal de pronunciarse sobre los hechos imputados. 14. En el presente caso, lo alegado por el Consorcio se circunscribe a actuaciones desarrolladas en el marco de un proceso judicial contencioso-administrativo orientado a cuestionar lo resuelto por el Tribunal mediante la Resolución N° 03900-2022-TCE-S6, específicamente en relación con el recurso de apelación. Sin embargo, dicho proceso judicial no tiene por objeto ni ha generado pronunciamiento alguno respecto de la configuración de las infracciones administrativas que constituyen materia de análisis en el presente procedimiento administrativo sancionador. 15. En consecuencia, no se advierte la concurrencia de los elementos exigidos para la aplicación del principio del non bis in ídem, esto es, la identidad de sujetos, de hechos y de fundamento, que impidan a este Tribunal ejercer válidamente su competencia y pronunciarse sobre las infracciones imputadas. 16. Por lo expuesto, no resulta amparable lo solicitado por los integrantes del Consorcio en este extremo de sus descargos. Respecto a la infracción tipificada en el literal b)del numeral 50.1 del artículo 50 del TUO de la Ley. Naturaleza de la infracción: 17. Sobre el particular, la infracción que se le imputa al Adjudicatario se encuentra tipificada en el literal b) del numeral 50.1 del artículo 50 del TUO de la Ley, el cual dispone que: “Infracciones y sanciones administrativas 50.1. El Tribunal de Contrataciones del Estado sanciona a los proveedores, participantes, postores, contratistas, subcontratistas y profesionales que se desempeñan como residente o supervisor de obra, cuando corresponda, incluso en los casos a que se refiere el literal a) del artículo 5, cuando incurran en las siguientes infracciones: (…) b) Incumplir injustificadamente consu obligación de perfeccionar el contrato o de formalizar Acuerdos Marco”. (El subrayado es agregado). Página 12 de 99 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 0054-2026-TCP- S4 En esa línea, tenemos que se impondrá sanción administrativa a los proveedores, participantes, postores, contratistas, subcontratistas y profesionales que se desempeñen como residente o supervisor de obra, cuando corresponda, que incumplan con su obligación de perfeccionar el contrato. De esta manera, de la lectura de la infracción, se aprecia que la norma contiene dos supuestos de hecho distintos y tipificados como sancionables, siendo pertinenteprecisar,afinde realizarel análisisrespectivoque,en elpresente caso, el supuesto de hecho materia de análisis, corresponde al incumplimiento injustificado de la obligación de perfeccionar el contrato. 18. Ahora bien, la infracción contemplada en la normativa, establece como supuesto dehechoindispensablepara suconfiguración, lamaterializaciónde doshechosen la realidad: i) que el postor no perfeccione el contrato pese a haber obtenido la buena pro del respectivo procedimiento de selección y ii) que dicha conducta no tenga justificación. 19. En relación al primer elemento constitutivo, cabe destacar que el no perfeccionamiento del contrato no sólo se concreta con la omisión de firmar el documento que lo contiene, sino que también se configura con la no realización de los actos que preceden al perfeccionamiento del contrato, como es la presentación de los documentos exigidos en las bases integradas, toda vez que esto último constituye un requisito indispensable para concretar y viabilizar la suscripción del contrato. Por tanto, una vez consentida la buena pro de un procedimiento de selección, por disposición del TUO de la Ley y el Reglamento, todo adjudicatario tiene la obligación de cumplir con presentar la documentación exigida para la suscripción del contrato, pues lo contrario, al materializar el incumplimiento de su obligación, puede generarle la aplicación de la sanción correspondiente, salvo situaciones de excepción debidamente justificadas. 20. Esasíque,paradeterminarsiunagenteincumplióconlaobligaciónantesreferida, es menester traer a colación lo establecido en el artículo 136 del Reglamento, según el cual “una vez que la buena pro ha quedado consentida, o administrativamente firme, tanto la Entidad como él o los postores ganadores, están obligados a contratar”. 21. En relación con ello, debe tenerse presente que el procedimiento para perfeccionar el contrato se encuentra previsto en el literal a) del artículo 141 del Reglamento, el cual dispone que, dentro del plazo de ocho (8) días hábiles siguientesalregistroenelSEACEdelconsentimientodelabuenaproodequeésta haya quedadoadministrativamentefirme,elpostor ganadorde labuenapro debe Página 13 de 99 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 0054-2026-TCP- S4 presentar los requisitos para perfeccionar el contrato. Asimismo, en un plazo que no puede exceder de los dos (2) días hábiles siguientes de presentados los documentos, la Entidad debe suscribir el contrato o notificar la orden de compra o de servicio, según corresponda, u otorgar un plazo adicional para subsanar los requisitos, el que no puede exceder de cuatro (4) días hábiles contados desde el día siguiente de la notificación de la Entidad. A los dos (2) días hábiles como máximo de subsanadas las observaciones, las partes suscriben el contrato. Por su parte, el literal c) del artículo 141 del Reglamento establece que cuando no se perfeccione el contrato, por causa imputable al postor, éste pierde automáticamente la buena pro. En tal supuesto, el órgano encargado de las contrataciones, en un plazo máximo de tres (3) días hábiles, requiere al postor que ocupó el segundo lugar que presente los documentos para perfeccionar el contrato en el plazo previsto en el literal a). Si el postor no perfecciona el contrato, el órgano encargado de las contrataciones declara desierto el procedimiento de selección. Las referidas disposiciones, en concordancia con lo prescrito en el artículo 139 del Reglamento, obligan al postor beneficiado con la buena pro, a presentar la documentación requerida en las bases, a fin de viabilizar la suscripción del contrato, siendo, en estricto, su responsabilidad garantizar que la documentación se encuentre conforme a lo dispuesto en tales bases y de acuerdo a las exigencias establecidas por las normas antes glosadas. 22. En ese sentido, como se ha indicado precedentemente, el no perfeccionar el contrato, sea por la omisión de firmar el documento que lo contiene o por no desarrollar los actos que preceden a su perfeccionamiento, como es la presentacióndelosdocumentosexigidosenlasbases,incumpliendodeestemodo con la obligación de contratar establecida en el Reglamento puede generar la aplicación de la sanción correspondiente en el postor adjudicado. 23. En esteorden de ideas,para el cómputodel plazopara la suscripción del contrato, cabe traer a colación lo dispuesto en el artículo 63 del Reglamento, en virtud del cual el otorgamiento de la buena pro se publica y se entiende notificado a través del SEACE, el mismo día de su realización, bajo responsabilidad del comité de selección u órgano encargado de las contrataciones , debiendo incluir el acta de otorgamiento de la buena pro y el cuadro comparativo detallando los resultados de la calificación y evaluación. 24. Por otra parte, debe tenerse presente que el numeral 64.1 del artículo 64 del Reglamento, establece que cuando se hayan presentado dos (2) o más ofertas, el Página 14 de 99 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 0054-2026-TCP- S4 consentimiento de la buena pro se produce a los ocho (8) días hábiles de la notificacióndesuotorgamiento,sinquelospostoreshayanejercidoelderechode interponer el recurso de apelación. En caso de adjudicaciones simplificadas, selección de consultores individuales y comparación de precios, el plazo es de cinco (5) días hábiles. Por su parte, en el caso de las subastas inversas electrónicas, el plazo es de cinco (5) días hábiles de la notificación de su otorgamiento, salvo que su valor estimado corresponda al de una licitación pública o concurso público, en cuyo caso dicho consentimiento se producirá a los ocho (8) días hábiles de la notificación de dicho otorgamiento. De otra parte, el referido artículo señala que,en caso se haya presentado una sola oferta, el consentimiento de la buena pro se produce el mismo día de la notificación de su otorgamiento. 25. Conforme a lo expuesto, la normativa de contratación pública ha previsto el procedimiento para el perfeccionamiento del contrato, al cual deben sujetarse tanto la Entidad como el postor adjudicado, toda vez que dicho procedimiento constituye una garantía para los derechos y obligaciones de ambas partes. 26. Por otro lado, en relación al segundo elemento constitutivo del tipo infractor, es decir, que la conducta omisiva del postor adjudicado sea injustificada, es pertinente resaltarque corresponde al Tribunal determinar si seha configuradoel primer elemento de la conducta típica establecida en el literal b)del numeral 50.1 del artículo 50 del TUO de la Ley, mientras que corresponde al postor adjudicado probar, fehacientemente, que: i) concurrieron circunstancias que le hicieron imposible física o jurídicamente la suscripción del contrato con la Entidad o ii) no obstante haber actuado con la diligencia ordinaria, le fue imposible suscribir el contrato respectivo debido a factores ajenos a su voluntad. 27. Siendo así, corresponde a este Colegiado analizar la responsabilidad administrativa del Adjudicatario por incumplir injustificadamente con su obligación de suscribir el contrato; para ello, se examinará el procedimiento de perfeccionamiento del contrato y las eventuales causas justificantes que supuestamente conllevaron al no perfeccionamiento del mismo. Configuración de la infracción: Incumplimiento de obligación de perfeccionar el contrato: Página 15 de 99 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 0054-2026-TCP- S4 28. En ese orden de ideas, y a efectos de analizar la eventual configuración de la infracción por parte de los integrantes del Consorcio, en el presente caso, correspondedeterminarel plazo con que aquelcontaba para suscribir el contrato, mecanismo bajo el cual se perfeccionaría la relación contractual, acorde a lo establecido en el numeral 3.1.del Capítulo III de la Sección Específica de lasBases. 29. Sobre el particular,fluye del expediente administrativo que el 1 de septiembre de 2022, la Entidad, en atención a la Resolución N° 2338-2022-TCE-S5 del 22 de julio de 2022, emitido por la Quinta Sala del Tribunal, registró en la Ficha SEACE del procedimiento de selección, el cambio de ganador de la buena pro al Consorcio, conforme se advierte: 30. En ese contexto, según el procedimiento establecido en el artículo 141 del Reglamento, el Consorcio contaba con ocho (8) días hábiles para presentar la totalidad de los documentos requeridos en las bases para perfeccionar la relación contractual, el cual vencía el 13 de septiembre de 2022, y a los dos (2) días siguientes como máximo —de no mediar observación alguna— debía perfeccionarse el contrato; es decir, a más tardar el 15 del mismo mes y año. 31. Ahora bien, de acuerdo a los antecedentes que obran en el expediente y en atención a lo señalado por la Entidad en el Informe N° 28-2022-G.R.A/ORAD-OAP- OEC-JCEM del 21 de septiembre de 2022, se aprecia que mediante Carta N° 8- 2022-CONSORCIO EL SAUCE del 13 de septiembre de 2022, presentada en esa mismafechaantelaEntidad,elConsorcioremitiólosdocumentosrequeridospara el perfeccionamiento del contrato derivado del procedimiento de selección. Página 16 de 99 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 0054-2026-TCP- S4 A continuación, se reproduce la carta en mención: 32. En mérito a ello, a través de la Carta N° 185-2022-G.R.AMAZONAS/ORAD-OAP del 14 de septiembre de 2022, notificado en la misma fecha mediante correo electrónico, la Entidad comunicó las observaciones realizadas a los documentos presentados para la suscripción del contrato derivado del procedimiento de selección, para lo cual, indicó que estas debían ser subsanadas en un plazo de cuatro (4) días hábiles, el cual vencía el 20 de septiembre de 2022. Página 17 de 99 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 0054-2026-TCP- S4 Para mejor valoración, se reproducen las citadas observaciones: Página 18 de 99 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 0054-2026-TCP- S4 Como sustento adichasobservaciones, se hizo referencia al Informe N° 399-2022- G.R.AMAZONAS/ORAD-OAP-OEC,elcualalavezseremitealinformeN°023-2022- G.R.A/ORAD.OAP-OEC, en cuyasobservaciones se indicó,entre otras,lo siguiente: Página 19 de 99 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 0054-2026-TCP- S4 33. Si bien la Entidad, a través de un segundo correo de fecha 14 de setiembre de 2022, notificado a las 23:57 horas, comunicó al Consorcio que por error le había otorgado un plazo de cuatro (4) días hábiles para subsanar cuando lo que correspondía era solo dos (2) días hábiles, lo cierto es que la normativa en contratación pública no prevé este tipo de correcciones, más aún si resultan desfavorables a los administrados, razón por la cual, para este Colegiado, el plazo a considerar es de cuatro (4) días hábiles. 34. Al respecto, mediante Carta N° 12-2022-CONSORCIO EL SAUCE/RC del 20 de septiembre de 2022, presentado en esa misma fecha, el Consorcio subsanó las observaciones realizadas por la Entidad a los documentos requeridos para la suscripción del contrato derivado del procedimiento de selección. Para mejor valoración, se reproduce la citada carta: Página 20 de 99 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 0054-2026-TCP- S4 35. En cuanto a dicha subsanación, a través del Informe N° 412-2022- G.R.AMAZONAS/ORAD-OAP-OEC del 22 de septiembre de 2022, publicado en el SEACE en esa misma fecha, se declaró la pérdida de la buena pro otorgada al Consorcio, por no haber cumplido con subsanar los requisitos para la suscripción del contrato. Para mejor valoración, se reproduce dicho documento: Página 21 de 99 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 0054-2026-TCP- S4 Página 22 de 99 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 0054-2026-TCP- S4 Esimportanteresaltarquelarazónquesustentapérdidadelabuenaprosedetalla en el Informe N° 028-2022-G.R.A/ORAD-OAP-OCE-JCEM, el cual a la vez recoge lo señalado en el Informe N° 027-2022-GRA/ORAD-OAP-OEC-JCEM, donde se indica que el Consorcio no había cumplido con levantar una (1) de las observaciones formuladas (puesto que los demás documentos no fueron observados), conforme se reproduce a continuación: Página 23 de 99 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 0054-2026-TCP- S4 Página 24 de 99 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 0054-2026-TCP- S4 Página 25 de 99 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 0054-2026-TCP- S4 36. Es relevante resaltar que, para la Entidad, la documentación que acreditaba al personal clave de Ingeniero en seguridad en obra y salud en el trabajo resultaba incongruente e inexacto, razón por la cual no valido la documentación presentada por el consorcio. 37. Por lo tanto, de la documentación obrante en el expediente administrativo, se ha verificado que el Consorcio no llegó a perfeccionar el contrato, dado que, de la evaluación realizada por la Entidad, esta llegó a la conclusión de que el Consorcio no llegó a subsanar dentro del plazo otorgado para ello uno de los requisitos requeridos; operando la pérdida de la buena pro. 38. De acuerdo con lo expuesto, se aprecia que el Consorcio no perfeccionó el contrato derivado del procedimiento de selección; por lo que corresponde a este Colegiado evaluar si se ha acreditado una causa justificante para la omisión incurrida. Causa justificante para el no perfeccionamiento del contrato: 39. El literal b)del numeral 50.1 del artículo 50 del TUO de la Ley,dispone que incurre enresponsabilidadadministrativaelpostorganadordelabuenaproqueincumpla Página 26 de 99 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 0054-2026-TCP- S4 injustificadamente con la obligación de perfeccionar el contrato o formalizar el Acuerdo Marco. 40. En esa línea de razonamiento, habiéndose advertido que el Consorcio no cumplió con su obligación de perfeccionar el contrato derivado del procedimiento de selección en el plazo previsto en el Reglamento, a fin determinar si se ha configurado la conducta típica establecida en el literal b) del numeral 50.1 del artículo 50 del TUO de la Ley, corresponde a este Tribunal verificar que no existieron circunstancias que justifiquen la no suscripción, mientras que corresponde al proveedor (Adjudicatario) probar fehacientemente que: i) concurrieron circunstancias que le hicieron imposible física o jurídicamente la suscripción del contrato con la Entidad, o; ii) que, no obstante haber actuado con la diligencia ordinaria, le fue imposible suscribir el contrato respectivo debido a factores ajenos a su voluntad por haber mediado caso fortuito o fuerza mayor. 41. Al respecto, debe tenerse presente que el Tribunal ha reconocido en reiteradas 6 resoluciones que, en el marco de la normativa de contrataciones del Estado, la imposibilidad físicadel postor adjudicado está referida a un obstáculo temporal o permanente que lo inhabilite o imposibilite, irremediable e involuntariamente, a cumplir con su obligación de perfeccionar la relación contractual; mientras que la imposibilidad jurídica consiste en la afectación temporal o permanente de la capacidad jurídica de la persona natural o jurídica para ejercer derechos o cumplir obligaciones, pues de hacerlo se produciría la contravención del marco jurídico aplicablealcaso,yconsecuentemente,laposibleinvalidezoineficaciadelosactos así realizados. 42. En el presente caso, corresponde analizar los descargos formulados por los integrantes del Consorcio, quienes sostienen que la Entidad no evaluó de manera integral la documentación remitida mediante la Carta N° 12-2022 CONSORCIOELSAUCE/RC, de la cual —según alegan— se desprende que no existía inconsistencia ni inexactitud alguna en la información presentada para acreditar laexperienciadelingenieroPedroRafaelMorenoDávalos,propuestoparaelcargo de Especialista en Seguridad en Obra y Salud Ocupacional. 43. Asimismo, señalan que el Informe N° 028-2022-G.R.A/ORAD-OEC-JCEM, de fecha 21 de septiembre de 2022, se limitó a analizar únicamente el Certificado de Trabajo de fecha 17 de junio de 2022, omitiendo la evaluación del resto de la documentación presentada para el perfeccionamiento del contrato, lo que —a su criterio— vulneró su derecho al debido procedimiento. 6 Resoluciones N° 1250-2016-TCE-S2, Nº 1629-2016-TCE-S2, Nº 0596-2016-TCE- S2, Nº 1146-2016-TCE-S2, Nº 1450-2016- TCE-S2, entre otras. Página 27 de 99 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 0054-2026-TCP- S4 44. Respecto del personal clave propuesto para el cargo de Especialista en Seguridad en Obra y Salud Ocupacional, el Consorcio presentó, entre otros documentos, los siguientes para efectos del perfeccionamiento del contrato: Página 28 de 99 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 0054-2026-TCP- S4 45. Frente a la observación formulada por la Entidad respecto de la denominada experiencia N° 1, en el sentido de que la información presentada no guardaría coherencia con los datos consignados en el portal Infobras, el Consorcio procedió a subsanar dicha observación mediante la presentación de la documentación complementaria correspondiente. Página 29 de 99 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 0054-2026-TCP- S4 Página 30 de 99 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 0054-2026-TCP- S4 Página 31 de 99 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 0054-2026-TCP- S4 Página 32 de 99 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 0054-2026-TCP- S4 Página 33 de 99 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 0054-2026-TCP- S4 Página 34 de 99 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 0054-2026-TCP- S4 Página 35 de 99 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 0054-2026-TCP- S4 Página 36 de 99 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 0054-2026-TCP- S4 Página 37 de 99 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 0054-2026-TCP- S4 46. Sobre este punto, resulta relevante advertir que la información consignada en el portal Infobras —conforme lo destaca la Entidad— señala como fecha de culminaciónde la obra el11 de mayode 2022.Sinembargo,de la revisión del acta de recepción de obra se aprecia que, con fecha 9 de mayo de 2022, mediante Resolución Gerencial N° 016-2022-CRO/DMCH, se conformó el Comité de Recepción de Obra. Esta circunstancia genera una inconsistencia temporal, pues conforme a la normativa aplicable, la designación del comité de recepción presupone la culminación de la obra, lo que no resulta plenamente compatible con la información consignada en Infobras. 47. Adicionalmente, de la revisión del acta de recepción de obra y de la resolución de liquidación,estaSalaadviertequelarecepcióndelaobraseprodujoel30demayo de 2022, información que no ha sido recogida en el portal Infobras. En consecuencia, de la sola información contenida en dicho portal no es posible determinar, de manera objetiva y concluyente, la existencia de inexactitudes o incongruencias en la experiencia declarada por el Consorcio. 48. En atención a ello, mediante decreto de fecha 2 de diciembre de 2025, este Tribunal solicitó información a la Municipalidad Distrital de Chao, con la finalidad de esclarecer la participación del señor Pedro Rafael Moreno Dávalos durante la ejecución de la obra denominada “Rehabilitación de la Bocatoma de las Ígneas en el sector Laramie, distrito de Chao, provincia de Virú, región La Libertad”, sin que, a la fecha, se haya recibido respuesta. En tal sentido, dicha falta de colaboración deberá ser puesta en conocimiento del Titular de la Entidad y de su Órgano de Control Institucional. 49. Noobstante,estaSalaadvierteque,delaevaluaciónobjetivadeladocumentación presentada por el Consorcio para subsanar la observación formulada por la Entidad, dicha documentación no resulta idónea para acreditar de manera suficiente la experiencia del Especialista en Seguridad en Obra y Salud Ocupacional, por las siguientes razones: • La constancia de trabajo presentada señala que el señor Pedro Rafael MorenoDávaloshabríalaborado comoingenieroespecialistaen seguridad desde el 1 de febrero hasta el 30 de mayo de 2022. Para sustentar ello, se adjuntan el acta de recepción de obra y la liquidación correspondiente, documentos que acreditan que la obra fue recepcionada el 30 de mayo de 2022;sin embargo,dedichosdocumentosno se desprendequeel referido profesional haya prestado efectivamente servicios hasta dicha fecha. Si bienrigeelprincipiodepresuncióndeveracidadydelicituddelaconducta de los administrados, en el caso concreto, el propio aporte documental presentado por el Consorcio resta idoneidad a la experiencia que se Página 38 de 99 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 0054-2026-TCP- S4 pretende acreditar, al no demostrar de manera suficiente que el profesional haya laborado durante todo el periodo declarado. • Asimismo, del acta de recepción de obra se desprende que existió una suspensión de obra entre el 5 y el 27 de abril de 2022, circunstancia que evidencia una experiencia efectiva menor a la consignada en el cuadro resumen de experiencia. Si bien del análisis integral de la documentación podría determinarse el periodo a descontar, lo cierto es que el propio sustento documental presentado por el Consorcio no resulta idóneo para acreditarlaexperienciaexigida(enelextremodelperiododeculminación), loquepermiteconcluirqueelrequisitoprevistoparaelperfeccionamiento del contrato no fue cumplido. 50. Sin perjuicio de ello, corresponde precisar que la Entidad declaró la pérdida de la buenaprosustentándose enlasupuesta existencia deinexactitudeincongruencia en la información presentada. No obstante, conforme al análisis desarrollado, no ha sido posible determinar objetivamente la existencia de tales inexactitudes o incongruencias. Lo que sí se encuentra acreditado es que la documentación presentada por el Consorcio carecía de la idoneidad necesaria para validar la experiencia exigida, razón por la cual dicha experiencia no podía ser aceptada. 51. En ese contexto, considerando que la causal invocada por la Entidad para declarar la pérdida de la buena pro no se corresponde con la real situación advertida, y siendo la experiencia del Especialista en Seguridad en Obra y Salud Ocupacional la única observación pendiente,esta Sala concluye que existió una causa justificante para que el Consorcio no proceda a la suscripción del contrato, derivada de una evaluación inadecuada por parte de la Entidad. En efecto, la decisión de declarar la pérdida de la buena pro debió sustentarse en una razón distinta a la invocada. 52. En consecuencia, corresponde declarar no ha lugar a la imposición de sanción respecto de la imputación de la comisión de la infracción tipificada en el literal b) del numeral 50.1 del artículo 50 del TUO de la Ley. Respecto a la infracción tipificada en el literal i) del numeral 50.1 del artículo 50 del TUO de la Ley. Naturaleza de la infracción: 53. El literal i) del numeral 50.1 del artículo 50 del TUO de la Ley, establece que se impondrá sanción administrativa a los proveedores, participantes, postores, contratistas, subcontratistas y profesionales que se desempeñan como residente o supervisor de obra, que presenten información inexacta a las Entidades, al Página 39 de 99 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 0054-2026-TCP- S4 Tribunal, al Registro Nacional de Proveedores (RNP), al Organismo Supervisor de las Contrataciones del Estado (OSCE) y a la Central de Compras Públicas (Perú Compras), y siempre que – en el caso de las Entidades– dicha inexactitud esté relacionada con el cumplimiento de un requerimiento, factor de evaluación o requisitos que le presente una ventaja o beneficio en el procedimiento de selección o en la ejecución contractual. 54. Sobre el particular, es importante recordar que uno de los principios que rige la potestad sancionadora de este Tribunal es el de tipicidad, previsto en el numeral 4delartículo248delTUOdelaLPAG,envirtuddelcualsóloconstituyenconductas sancionables administrativamente las infracciones previstas expresamente en normas con rango de ley mediante su tipificación como tales, sin admitir interpretación extensiva o analogía. En atención a dicho principio, las conductas que constituyen infracciones administrativas deben estar expresamente delimitadas, para que, de esa manera, losadministradosconozcan enqué supuestossusaccionespuedendar lugar auna sanciónadministrativa,por loqueestasdefinicionesdelasconductasantijurídicas en el ordenamiento jurídico administrativo deben ser claras, además de tener la posibilidad de ser ejecutadas en la realidad. Dichoprincipioexigealórganoquedetentalapotestadsancionadora,enestecaso alTribunal,queanaliceyverifiquesi,enelcasoconcretosehanconfiguradotodos los supuestos de hecho que contiene la descripción de la infracción que se imputa a un determinado administrado, es decir —para efectos de determinar responsabilidad administrativa— la Administración debe crearse la convicción de que el administrado que es sujeto del procedimiento administrativo sancionador ha realizado la conducta expresamente prevista como infracción administrativa. 55. Atendiendo a ello, en el presente caso corresponde verificar —en principio— que el documento cuestionado (con información inexacta) fue efectivamente presentados ante una entidad convocante y/o contratante, ante el RNP, ante el Tribunal, ante el OSCE o ante Perú Compras. Adicionalmente, al amparo del principio de verdad material consagrado en el numeral 1.11 del artículo IV del Título Preliminar del TUO de la LPAG, que impone a la autoridad administrativa el deber de adoptar todas las medidas probatorias necesarias autorizadas por ley, al margen que no hayan sido propuestas por los administrados o éstos hayan acordado eximirse de ellas, este Colegiado tiene la facultad de recurrir a otras fuentes de información que le permitan corroborar y crear certeza de la presentación de los documentos cuestionados. Entre estas fuentesseencuentracomprendidalainformaciónregistradaenelSEACE,asícomo Página 40 de 99 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 0054-2026-TCP- S4 lainformaciónquepuedaserrecabadadeotrasbasesdedatosyportaleswebque contengan información relevante, entre otras. 56. Una vez verificado dicho supuesto, y a efectos de determinar la configuración de la infracción, corresponde verificar si se ha acreditado la inexactitud de la información presentada, independientemente de quién haya sido su autor o de las circunstancias que hayan conducido a su inexactitud; ello en salvaguarda del principio de presunción de veracidad, el cual tutela toda actuación en el marco de las contrataciones estatales, y que, a su vez, integra el bien jurídico tutelado de la fe pública. Ello encuentra sustento, además, toda vez que, en el caso de un posible beneficio derivado de la presentación de un documento con información inexacta, que no haya sido detectado en su momento, éste será aprovechable directamente por el proveedor; consecuentemente, resulta razonable que sea también el proveedor el que soporte los efectos de un potencial perjuicio, en caso se detecte que dicho documento contiene información inexacta. 57. Así, conforme a reiterada jurisprudencia de este Tribunal, la información inexacta supone un contenido que no es concordante o congruente con la realidad, lo que constituye una forma defalseamientode la misma. Además,para la configuración del tipo infractor, es decir aquél referido a la presentación de información inexacta, deberá acreditarse, que la inexactitud esté relacionada con el cumplimiento de un requerimiento, factor de evaluación o requisitos que le represente una ventaja o beneficio potencial en el procedimiento de selección o 7 en la ejecución contractual; independientemente que ello se logre , es decir, la conducta prohibida se configura con independencia de si, finalmente dicho beneficio o ventaja se obtiene. 58. En cualquier caso, la presentación de información inexacta, supone el quebrantamiento del principio de presunción de veracidad contemplado en el numeral 1.7 del Artículo IV del Título Preliminar del TUO de la LPAG, presunción por la cual, en la tramitación del procedimiento administrativo, la administración presume que los documentos y declaraciones formulados por los administrados, responden a la verdad de los hechos que ellos afirman, salvo prueba en contrario. Cabe precisar, que el tipo infractor se sustenta en el incumplimiento de un deber, que en el presente caso, se encuentra regulado por el numeral 4 del artículo 67 delTUOlaLPAG,normaqueexpresamenteestablecequelosadministradostienen el deber de comprobar, de manera previa a su presentación ante la Entidad, la 7 Estoes,vienea ser unainfraccióncuyadescripción ycontenidomaterialse agotaenla realizaciónde unaconducta,sinque se exija la producción de un resultado distinto del comportamiento mismo. Página 41 de 99 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 0054-2026-TCP- S4 autenticidad de la documentación sucedánea y de cualquier otra información que se ampare en la presunción de veracidad. Comocorrelatodedichodeber,elnumeral51.1delartículo51delTUOdelaLPAG, además de reiterar la observancia del principio de presunción de veracidad, dispone que la administración presume verificadas todas las declaraciones juradas, los documentos sucedáneos presentados y la información incluida en los escritos y formularios que presenten los administrados para la realización de procedimientos administrativos, por quien hace uso de ellos. Sin embargo, conforme el propio numeral 1.7 del artículo IV del Título Preliminar del TUO de la LPAG contempla, la presunción de veracidad admite prueba en contrario, en la medida que es atribución de la administración pública verificar la documentación presentada. Dicha atribución se encuentra reconocida en el numeral 1.16 del mismo artículo,cuando,en relación con el principio de privilegio de controles posteriores, dispone que la autoridad administrativa se reserve el derecho de comprobar la veracidad de la documentación presentada. Configuración de la infracción: 59. En el presente caso, se atribuye responsabilidad administrativa al Consorcio por haber presentado, como parte de los documentos requeridos para la suscripción del contrato, información inexacta a la Entidad, en el marco del procedimiento de selección, consistente en: i. Documento consolidado de experiencia especifica respecto del señor Pedro Rafael Moreno Dávalos; en el Ítem N° 1, señaló haberse desempeñado como Ingeniero Especialista en Seguridad durante la ejecución de la obra “Rehabilitación de la Bocatoma de las Ígneas en el sector Laramie, distrito de Chao, provincia de Viru región La Libertad”. ii. Certificado de trabajo del 17 de junio de 2022, emitido a favor del señor Pedro Rafael Moreno Dávalos,para acreditar suexperiencia como Ingeniero Especialista en Seguridad. iii. CartaN°41-2022-RC/YNQ-CCDNdel17deseptiembrede2022,emitidapor el Consorcio Constructora del Norte, que señala principalmente, lo siguiente: “(…) debo ratificarme que el ingeniero especialista ha laborado entre el 1 de febrero de 2022 al 30 de mayo de 2022, para sustentar lo manifestado adjunto al acta de pliego de observaciones del 18 de mayo de 2022, el acta de recepción de obra del 30 de mayo, y la Resolución Gerencial Página 42 de 99 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 0054-2026-TCP- S4 N° 041-2022-LIQ/MDCH del 15 de agosto de 2022, que corrobora lo manifestado por mi representada”. iv. Declaración Jurada del 17 de septiembre de 2022, emitido por la señora Yesmith Noriega Quezada; quien manifiesta que el señor Pedro Rafael Moreno Dávalos se ha desempeñado como especialista de seguridad durante la ejecución de la obra “Rehabilitación de la bocatoma de las ígneas en el sector Laramie, distrito de Chao, provincia de Viru, región La Libertad”. 60. Conforme a lo señalado en los párrafos que anteceden, a efectos de determinar la configuración de las infracciones materia de análisis, debe verificarse la concurrencia de dos circunstancias: i) la presentación efectiva del documento cuestionado ante la Entidad; y, ii) la inexactitud de la información presentada, en este último caso, siempre que esté relacionada con el cumplimiento de un requerimiento, factor de evaluación o requisitos que le represente una ventaja o beneficio en el procedimiento de selección o en la ejecución contractual. 61. Sobre el particular, se verifica que los documentos reseñados en el fundamento 47 fueron presentados por el Consorcio el 20 de septiembre de 2022, a través de la Carta N° 012-2022-CONSORCIO EL SAUCE/RC, como parte de los documentos requeridos para la suscripción del contrato derivado del procedimiento de selección; con ello se acredita la presentación efectiva de los documentos cuestionados ante la Entidad. Página 43 de 99 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 0054-2026-TCP- S4 Por lo expuesto, se tiene certeza respecto de la presentación de los documentos cuestionadosen el presente expediente,por lo que solamente resta determinar si estos contienen información inexacta. Respecto a la inexactitud de los documentos reseñados en los numeral i) al iv) del fundamento 47 de la presente Resolución: Página 44 de 99 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 0054-2026-TCP- S4 62. Se cuestiona la veracidad de los documento reseñados en los numerales i) al iv) del fundamento 47 de la presente Resolución, los cuales fueron presentados por el Consorcio como parte de los documentos requeridos para la suscripción del contrato derivado del procedimiento de selección. Para mejor análisis, se reproducen los documentos cuestionados: Documento consolidado de experiencia especifica respecto del señor Pedro Rafael Moreno Dávalos: Página 45 de 99 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 0054-2026-TCP- S4 Certificado de trabajo del 17 de junio de 2022: Página 46 de 99 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 0054-2026-TCP- S4 Carta N° 41-2022-RC/YNQ-CCDN del 17 de septiembre de 2022: Página 47 de 99 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 0054-2026-TCP- S4 Declaración Jurada del 17 de septiembre de 2022: 63. Sobre el particular, conforme al análisis desarrollado en los fundamentos 46 al 51 de la presente resolución, este Colegiado ha concluido que los documentos presentados por el Consorcio no se subsumen en la categoría de documentación con información inexacta. Por el contrario, de su evaluación conjunta se desprende que se tratade documentaciónque carece deidoneidadparaacreditar la experiencia del señor Pedro Rafael Moreno Dávalos, sin que ello permita afirmar, de manera objetiva, la existencia de inexactitud en la información proporcionada. 64. Sin perjuicio de lo anterior, resulta pertinente destacar que, respecto del segundo requisito para la configuración de la infracción materia de análisis, el literal i) del Página 48 de 99 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 0054-2026-TCP- S4 artículo 87 de la Nueva Ley establece expresamente que, para que se configure la infracción consistente en proporcionar información inexacta, es necesario que dicha información: i) se encuentre vinculada a un requerimiento, factor de evaluación o requisito del procedimiento; y ii) incida necesaria y directamente en la obtención de una ventaja o beneficio concreto, ya sea en el procedimiento de selección o durante la ejecución contractual. 65. Esta exigencia normativa constituye una diferencia sustancial respecto del régimen previsto en el TUO de la Ley y su Reglamento (normativa anterior), en el cual no se requería que el beneficio obtenido fuera concreto. Bajo dicho régimen, resultaba suficiente que la información inexacta estuviera relacionada con el cumplimiento de requisitos, factores de evaluación o requerimientos del procedimiento, y que dicha relación pudiera potencialmente representar una ventaja o beneficio para el administrado, aun cuando este no se hubiera materializado efectivamente. En otras palabras, el tipo infractor se configuraba incluso en ausencia de un resultado favorable concreto para el postor o contratista. Este criterio fue expresamente respaldado por el Acuerdo de Sala Plena N° 02- 2018/TCE, en el cual se estableció que no era exigible la acreditación de un beneficio concreto, siendo suficiente demostrar la posibilidad de obtener una ventaja indebida mediante la presentación de información inexacta. 66. En ese sentido, la actual exigencia de que el beneficio sea concreto y directo supone un estándar probatorio más estricto para la Administración, lo que se traduce en una garantía adicional a favor del administrado, al reducir significativamente los márgenes de discrecionalidad o arbitrariedad en la determinación de la responsabilidad administrativa sancionadora. En consecuencia, dicha modificación normativa resulta objetivamente más favorable para el presunto infractor, por lo que, conforme al principio de retroactividad benigna, reconocido en el artículo 103 de la Constitución Política del Perú y en los principios generales del derecho administrativo sancionador, corresponde su aplicación retroactiva al presente caso. 67. Bajo estas consideraciones, en el caso concreto se advierte que los documentos cuestionados fueron presentados con la finalidad de acreditar la experiencia del personal clave propuesto por el Consorcio, conforme a lo dispuesto en el literal q) del numeral 2.3 —Requisitos para el perfeccionamiento del contrato— de las bases integradas del procedimiento de selección. No obstante, el Consorcio no llegó a perfeccionar el contrato, debido a que la propia Entidad cuestionó la veracidad y congruencia de la documentación presentada, circunstancia que Página 49 de 99 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 0054-2026-TCP- S4 impidió que dicha información genere un efecto favorable concreto en el procedimiento o en la ejecución contractual. Enconsecuencia,auncuandoseadmitierahipotéticamentelaexistenciadealguna deficiencia en la documentación presentada, no se verifica el cumplimiento del requisito relativo a la obtención de una ventaja o beneficio concreto y directo, exigido por la normativa vigente para la configuración de la infracción imputada, lo que refuerza la improcedencia de atribuir responsabilidad administrativa sancionadora al Consorcio en este aspecto. 68. En tal sentido, al no verificarse el cumplimiento de los presupuestos para la configuración de la infracción por presentación de información inexacta, corresponde declarar no ha lugar a la imposición de sanción respecto de este extremo. Por estos fundamentos, de conformidad con el informe de la vocal ponente Juan Carlos Cortez Tataje, y la intervención de los vocales Erick Joel Mendoza Merino y Annie Elizabeth Pérez Gutiérrez, atendiendo a la conformación de la Cuarta Sala del Tribunal de Contrataciones del Estado, según lo dispuesto en la Resolución N° D000006-2025- OECE-PRE del 23 de abril de 2025 publicada en esa misma fecha en el Diario Oficial “El Peruano”, yenejerciciode lasfacultadesconferidasenel artículo16de laLeyN° 32069, Ley General de Contrataciones Públicas, y los artículos 18 y 19 del Reglamento de Organización y Funciones del OECE, aprobado por Decreto Supremo N° 067-2025-EF publicado el 12 de abril de 20225 en el Diario Oficial “El Peruano”, analizados los antecedentes y luego de agotado el debate correspondiente, por mayoría; LA SALA RESUELVE: 1. Declarar NO HA LUGAR a la sanción en contra de las empresas EXPEDIENTES PROYECTOS OBRAS SILVA E.I.R.L. con R.U.C. N° 20482429280 y REVAL INGENIEROSE.I.R.LTDA.con R.U.C. N°20350034014,integrantesdelCONSORCIO EL SAUCE en su derecho de participar en procedimientos de selección, procedimientos para implementar o extender la vigencia de los Catálogos Electrónicos de Acuerdo Marco y de contratar con el Estado, por su responsabilidad al haber incumplido injustificadamente con su obligación de perfeccionar el contrato derivado de la Licitación Pública N° 013-2021-GRA/CS-1 – Primera Convocatoria convocado por el GOBIERNO REGIONAL DE AMAZONAS – SEDE CENTRAL para la contratación denominada “Ejecución de la obra: Mejoramiento del sistema de agua potable del Centro Poblado San Francisco, Distrito de la Peca – Bagua – Amazonas”. Página 50 de 99 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 0054-2026-TCP- S4 2. Declarar NO HA LUGAR a la sanción en contra de las empresas EXPEDIENTES PROYECTOS OBRAS SILVA E.I.R.L. con R.U.C. N° 20482429280 y REVAL INGENIEROSE.I.R.LTDA.con R.U.C. N°20350034014,integrantesdelCONSORCIO EL SAUCE en su derecho de participar en procedimientos de selección, procedimientos para implementar o extender la vigencia de los Catálogos Electrónicos de Acuerdo Marco y de contratar con el Estado, por su responsabilidad al haber presentado información inexacta, en el marco de la Licitación Pública N° 013-2021-GRA/CS-1 – Primera Convocatoria, para la contratación denominada “Ejecución de la obra: Mejoramiento del sistema de agua potable del Centro Poblado San Francisco, Distrito de la Peca – Bagua – Amazonas”, por los fundamentos expuestos. 3. Comunicar alTitularde la MunicipalidadDistritalde Chaoya suórganodeControl Institucional lo señalado en el fundamento 48 de la presente resolución. 4. Archívese el expediente. Regístrese, comuníquese y publíquese. ERICK JOEL MENDOZA MERINO JUAN CARLOS CORTEZ TATAJE VOCAL PRESIDENTE DOCUMENTO FIRMADO DIGITALMENTE DOCUMENTO FIRMADO DIGITALMENTE ss. Cortez Tataje. Mendoza Merino. Página 51 de 99 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 0054-2026-TCP- S4 VOTO EN DISCORDIA DE LA VOCAL ANNIE ELIZABETH PÉREZ GUTIÉRREZ El vocal que suscribe discrepa respetuosamente del voto en mayoría expresado en el Expediente N° 8912/2022.TCE, en el extremo relacionado con la configuración de la infracciónimputadaalasempresasSUPERVISIÓNYCONSTRUCCIONESSOPLA BACALLA INGENIEROS E.I.R.L. y REVAL INGENIEROS E.I.R.LTDA., integrantes del CONSORCIO EL SAUCE, por su supuesta responsabilidad al incumplir injustificadamente con su obligación de perfeccionar el contrato con el GOBIERNO REGIONAL DE AMAZONAS – SEDE CENTRAL, derivado de la Licitación Pública N° 013-2021-GRA/CS-1 – Primera Convocatoria; infracción tipificada en el literal b) del numeral 50.1 del artículo 50 del numeral 50.1 de artículo 50 del TUO de la Ley N° 30225; razón por la cual, procede a emitir el presente voto en discordia, bajo los siguientes fundamentos: Configuración de la infracción: 1. En ese orden de ideas, y a efectos de analizar la eventual configuración de la infracción por parte del Adjudicatario, en el presente caso, corresponde determinar el plazo con que aquel contaba para suscribir el contrato, mecanismo bajo el cual se perfeccionaría la relación contractual, acorde a lo establecido en el numeral 3.1. del Capítulo III de la Sección Específica de las Bases. 2. Sobre el particular,fluye del expediente administrativo que el 1 de septiembre de 2022, en atención a la Resolución N° 2338-2022-TCE-S5 del 22 de julio de 2022 emitida por la Quinta Sala del Tribunal, la Entidad registró en la Ficha SEACE del procedimiento de selección, el cambio de ganador de la buena pro al Consorcio, conforme se advierte: Página 52 de 99 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 0054-2026-TCP- S4 3. En ese contexto, según el procedimiento establecido en el artículo 141 del Reglamento, el Consorcio contaba con ocho (8) días hábiles para presentar la totalidad de los documentos requeridos en las bases para perfeccionar la relación contractual, el cual vencía el 13 de septiembre de 2022, y a los dos (2) días siguientes como máximo -de no mediar observación alguna- debía perfeccionarse el contrato, es decir a más tardar el 15 del mismo mes y año. 4. Ahora bien, de acuerdo a los antecedentes que obran en el expediente y en atención a lo señalado por la Entidad en el Informe N° 28-2022-G.R.A/ORAD-OAP- OEC-JCEM del 21 de septiembre de 2022, se aprecia que mediante Carta N° 8- 2022-CONSORCIO EL SAUCE del 13 de septiembre de 2022, presentada en esa mismafechaantelaEntidad,elConsorcioremitiólosdocumentosrequeridospara el perfeccionamiento del contrato derivado del procedimiento de selección. A continuación, se reproduce la carta en mención: Página 53 de 99 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 0054-2026-TCP- S4 5. En mérito a ello, a través de la Carta N° 185-2022-G.R.AMAZONAS/ORAD-OAP del 14 de septiembre de 2022, notificado en la misma fecha mediante correo electrónico, la Entidad comunicó las observaciones realizadas a los documentos presentados para la suscripción del contrato derivado del procedimiento de selección, para lo cual, indicó que estas debían ser subsanadas en un plazo de cuatro (4) días hábiles, el cual vencía el 20 de septiembre de 2022. Página 54 de 99 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 0054-2026-TCP- S4 Página 55 de 99 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 0054-2026-TCP- S4 Como sustento adichasobservaciones, se hizo referencia al Informe N° 399-2022- G.R.AMAZONAS/ORAD-OAP-OEC,elcualalavezseremitealinformeN°023-2022- G.R.A/ORAD.OAP-OEC, en cuyasobservaciones se indicó,entre otras,lo siguiente: Página 56 de 99 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 0054-2026-TCP- S4 Página 57 de 99 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 0054-2026-TCP- S4 Página 58 de 99 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 0054-2026-TCP- S4 6. Llegado a este punto, corresponde precisar que, si bien la Entidad remitió mediante correo electrónico del 14 de septiembre de 2022, la Carta N° 185-2022- G.R.AMAZONAS/ORAD-OAP de esa misma fecha, en la que rectifica el plazo otorgado al Adjudicatario para subsanar los requisitos para la suscripción del contrato, de cuatro (4) a dos (2) días hábiles; lo cierto es que, dicho actuación no será considerada como parte del presente análisis, ya que esta no está contemplada dentro de la normativa de contrataciones la cual regula el procedimiento para la suscripción del contrato. Por tal motivo, se está tomando en consideración, para el análisis del cumplimiento del procedimiento de Página 59 de 99 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 0054-2026-TCP- S4 suscripción del contrato, el primer plazo otorgado por la Entidad a través de la Carta N° 185-2022-G.R.AMAZONAS/ORAD-OAP del 14 de septiembre de 2022, el cual es de cuatro (4) días hábiles, tal como se puede apreciar en el fundamento precedente. 7. Ahora bien, mediante Carta N° 12-2022-CONSORCIO EL SAUCE/RC del 20 de septiembre de 2022, presentado en esa misma fecha, el Consorcio subsanó las observaciones realizadas a los documentos requeridos para la suscripción del contrato derivado del procedimiento de selección, dentro del plazo otorgado por la Entidad. Para mejor apreciación se reproduce la citada carta: Página 60 de 99 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 0054-2026-TCP- S4 8. Atendiendo a ello, a través del Informe N° 412-2022-G.R.AMAZONAS/ORAD-OAP- OEC del 22 de septiembre de 2022, publicado en el SEACE en esa misma fecha, se declaró la pérdida de la buena pro otorgada al Consorcio, por no haber cumplido con subsanar los requisitos para la suscripción del contrato. Para mejor apreciación, se reproduce lo siguiente: Página 61 de 99 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 0054-2026-TCP- S4 Página 62 de 99 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 0054-2026-TCP- S4 Página 63 de 99 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 0054-2026-TCP- S4 Página 64 de 99 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 0054-2026-TCP- S4 9. Ahorabien,considerando queelAdjudicatariocumplió,dentrodelplazootorgado por la Entidad, con subsanar los documentos requeridos para la suscripción del contratoderivadodelprocedimientodeselección,correspondeverificarla validez del procedimiento de perfeccionamiento del contrato; en este caso, en cuanto a las observaciones realizadas por la Entidad a los documentos presentados por el Adjudicatario. 10. En atención a ello, respecto al requisito contemplado en el literal q) del numeral 2.3 de la Sección Específica de las Bases Integradas, concordantes con el numeral 2 de la ficha de homologación del perfil del plantel profesional contenido en el Expediente Técnico reseñado en el Capítulo III de las bases integradas, se tiene lo siguiente: Sobre la experiencia del Especialista en Seguridad en Obra y Salud Ocupacional: La Entidad a través del Informe N° 027-2022-G.R.A/ORAD-OAP-OEC-JCEM del 21 de septiembre de 2022, señaló que el Adjudicatario no acreditó la experiencia del señor Pedro Rafael Moreno Davalos, Especialista en Seguridad enObraySaludOcupacionalofertado,puesdeladocumentaciónquesustenta la experiencia de dicha persona como parte del Consorcio Constructor del Norte como “Ingeniero especialista en seguridad” durante la ejecución de la Página 65 de 99 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 0054-2026-TCP- S4 obra: “Rehabilitación de la Bocatoma de Igneas en el sector Laramie, distrito deChao,ProvinciadeVirú,regiónLaLibertad”,nosepuedeacreditardeforma fehaciente la participación del mencionado profesional en dicha obra, por lo que no se considera válida dicha experiencia. Página 66 de 99 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 0054-2026-TCP- S4 Página 67 de 99 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 0054-2026-TCP- S4 Página 68 de 99 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 0054-2026-TCP- S4 Página 69 de 99 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 0054-2026-TCP- S4 Página 70 de 99 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 0054-2026-TCP- S4 Página 71 de 99 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 0054-2026-TCP- S4 Página 72 de 99 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 0054-2026-TCP- S4 Página 73 de 99 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 0054-2026-TCP- S4 Página 74 de 99 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 0054-2026-TCP- S4 Página 75 de 99 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 0054-2026-TCP- S4 En atención a lo antes expuesto, resulta relevante advertir que la suscrita concuerda con lo señalado por la Entidaden el Informe N°027-2022-G.R.A/ORAD- OAP-OEC-JCEM del 21 de septiembre de 2022, en el extremo referido a que no es posible acreditar de manera fehaciente y clara la experiencia del señor Pedro RafaelMorenoDavaloscomo“Ingenieroespecialistaenseguridad” quienlaboró en el Consorcio Constructor del Norte durante la ejecución de la obra: “Rehabilitación de la Bocatoma de Igneas en el sector Laramie, distrito de Chao, Provincia de Virú, región La Libertad”, por las siguientes razones: • La constancia de trabajo presentada señala que el señor Pedro Rafael MorenoDávaloshabríalaborado comoingenieroespecialistaen seguridad desde el 1 de febrero hasta el 30 de mayo de 2022. Para sustentar ello, se adjuntan el acta de recepción de obra y la liquidación correspondiente, documentos que acreditan que la obra fue recepcionada el 30 de mayo de 2022;sinembargo,dedichosdocumentosnosedesprendequeelreferido profesional haya prestado efectivamente servicios hasta dicha fecha. Si bienrigeelprincipiodepresuncióndeveracidadydelicituddelaconducta de los administrados, en el caso concreto, el propio aporte documental presentado por el Consorcio resta idoneidad a la experiencia que se pretende acreditar, al no demostrar de manera suficiente que el profesional haya laborado durante todo el periodo declarado. • Asimismo, del acta de recepción de obra se desprende que existió una suspensión de obra entre el 5 y el 27 de abril de 2022, circunstancia que evidencia una experiencia efectiva menor a la consignada en el cuadro resumen de experiencia. Si bien del análisis integral de la documentación podría determinarse el periodo a descontar, lo cierto es que el propio sustentodocumentalpresentado porel Consorcio noresultaidóneopara acreditar la experiencia exigida (en el extremo del periodo de culminación), lo que permite concluir que el requisito previsto para el perfeccionamiento del contrato no fue cumplido. En ese sentido, considerando lo antesexpuesto,se tiene por válida la observación de la Entidad al Adjudicatario, ya que no acreditó de manera fehaciente y clara la experiencia del personal propuesto como Especialista en Seguridad en Obra y Salud Ocupacional. 11. Llegadoaestepunto,correspondetraeracolaciónlosdescargosdelosintegrantes del Consorcio, en elqueseñalan que no se ha analizado losdocumentosremitidos con la Carta N° 12-2022 CONSORCIOELSAUCE/RC de la que se desprende que no ha habido ninguna inconsistencia ni inexactitud respecto a la información presentada, la misma que acredita la experiencia del ingeniero Pedro Rafael Página 76 de 99 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 0054-2026-TCP- S4 Moreno Dávalos, propuesto por el Consorcio para el cargo de “Especialista en Seguridad en Obra y Salud Ocupacional”. Asimismo,precisanque,elInformeN°028-2022-G.R.A/ORAD-OEC-JCEMdel21de septiembre de 2022, la Entidad solo se ha limitado a analizar solamente el Certificado de Trabajo del 17 de junio de 2022, obviando evaluar los demás documentos presentados para la suscripción del contrato, vulnerando así el derecho al debido procedimiento. Al respecto, es preciso indicar que tal como ha quedado acreditado en los fundamentos 8 al 10 del presente voto, mediante Informe N° 027-2022- G.R.A/ORAD-OAP-OEC-JCEM del 21 de septiembre de 2022, la Entidad no solo verificó la validez de los documentos presentados por el Consorcio como parte de la subsanación a los requisitos para la suscripción del contrato, sino también señaló que éste no habría cumplido con acreditar la experiencia del ingeniero Pedro Rafael Moreno Dávalos, quien fue propuesto como Especialista en Seguridad en Obra y Salud Ocupacional al no acreditar de manera fehaciente y clara el periodo de inicio y termino de participación de dicha persona como “Ingeniero especialista en seguridad” durante la ejecución de la obra: “Rehabilitación de la Bocatoma de Igneas en el sector Laramie, distrito de Chao, Provincia de Virú”. Para mejor apreciación se reproduce el siguiente detalle: Página 77 de 99 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 0054-2026-TCP- S4 Página 78 de 99 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 0054-2026-TCP- S4 Página 79 de 99 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 0054-2026-TCP- S4 Página 80 de 99 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 0054-2026-TCP- S4 Atendiendo a ello, resulta relevante señalar que el motivo por el que la Entidad declaró la pérdida de la buena pro al Consorcio fue debido a que éste no llegó a subsanar uno de los requisitos observados para la suscripción del contrato,el cual es acreditar la experiencia del personal propuesto como Especialista en Seguridad en Obra y Salud Ocupacional, tal como se indica en los Informes N° 027-2022- G.R.A/ORAD-OAP-OEC-JCEM y ° 028-2022-G.R.A/ORAD-OAP-OEC-JCEM ambos del 21 de septiembre del 2022. En ese sentido, carecedeasidero lo manifestadopor losintegrantesdel Consorcio como parte de sus descargos, en este extremo. 12. Por lo tanto, de la documentación obrante en el expediente administrativo, se ha verificado que el Consorcio no cumplió con su obligación de perfeccionar el contrato,dadoquenosubsanólosdocumentosrequeridosparaparaperfeccionar el contrato; por lo que operó la pérdida automática de la buena pro. 13. De acuerdo con lo expuesto, se aprecia que el Consorcio no perfeccionó el contrato derivado del procedimiento de selección; por lo que corresponde a este Colegiado evaluar si se ha acreditado una causa justificante para la omisión incurrida. Causa justificante para el no perfeccionamiento del contrato: 14. El literal b)del numeral 50.1 del artículo 50 del TUO de la Ley, dispone que incurre enresponsabilidadadministrativaelpostorganadordelabuenaproqueincumpla injustificadamente con la obligación de perfeccionar el contrato o formalizar el Acuerdo Marco. 15. En esa línea de razonamiento, habiéndose advertido que el Consorcio no cumplió con su obligación de perfeccionar el contrato derivado del procedimiento de selección en el plazo previsto en el Reglamento, a fin determinar si se ha configurado la conducta típica establecida en el literal b) del numeral 50.1 del artículo 50 del TUO de la Ley, corresponde a este Tribunal verificar que no existieron circunstancias que justifiquen la no suscripción, mientras que corresponde al proveedor (Adjudicatario) probar fehacientemente que: i) concurrieron circunstancias que le hicieron imposible física o jurídicamente la suscripción del contrato con la Entidad, o; ii) que, no obstante haber actuado con la diligencia ordinaria, le fue imposible suscribir el contrato respectivo debido a factores ajenos a su voluntad por haber mediado caso fortuito o fuerza mayor. Página 81 de 99 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 0054-2026-TCP- S4 16. Al respecto, debe tenerse presente que el Tribunal ha reconocido en reiteradas resoluciones que, en el marco de la normativa de contrataciones del Estado, la imposibilidad físicadel postor adjudicado está referida a un obstáculo temporal o permanente que lo inhabilite o imposibilite, irremediable e involuntariamente, a cumplir con su obligación de perfeccionar la relación contractual; mientras que la imposibilidad jurídica consiste en la afectación temporal o permanente de la capacidad jurídica de la persona natural o jurídica para ejercer derechos o cumplir obligaciones, pues de hacerlo se produciría la contravención del marco jurídico aplicablealcaso,yconsecuentemente,laposibleinvalidezoineficaciadelosactos así realizados. 17. Llegado a este punto, corresponde traerá colación los descargos presentados por los integrantesdel Consorcio en donde han señalado que la Entidadno ha emitido pronunciamiento sobre si la adjudicación de la buena pro a la empresa Cosach S.R.L. era válida o no, toda vez que el artículo 136 del Reglamento, dispone que recién cuando la buena pro hubiere quedado consentida o administrativamente firme, la entidad y los postores están obligados a contratar. Al respecto, es preciso indicar que, los hechos materia de análisis del procedimientoadministrativosancionadorestánrelacionadosalaresponsabilidad del Consorcio por incumplir injustificadamente con su obligación de perfeccionar el contrato derivado del procedimiento de selección y no de analizar si el otorgamiento de la buena pro a favor de la empresa Cosach S.R.L. (postor que ocupó el segundo lugar en el orden de prelación del procedimiento de selección) es válida o no. Sin perjuicio a ello, es preciso indicar que la resolución que se emite al amparo de un recurso de apelación, entra en vigencia al día siguiente de notificada la misma a través del SEACE y del Sistema Informático del Tribunal en atención al artículo 126 del Reglamento. Aunado a ello, corresponde indicar que la resolución dictada por el Tribunal, la cual resuelve el recurso de apelación, escumplida por las partes sin calificarla y bajo sus propios términos sin esperar que se “consienta”, en atención al artículo 129 del Reglamento, ya que el recurso resuelto agota la vía administrativa, reanudando el procedimiento de selección con la decisión adoptada por el Tribunal. Enesesentido,carecedeasiderolomanifestadoporlosintegrantesdelConsorcio, como parte de sus descargos, en este extremo. 8 Resoluciones N° 1250-2016-TCE-S2, Nº 1629-2016-TCE-S2, Nº 0596-2016-TCE- S2, Nº 1146-2016-TCE-S2, Nº 1450-2016- TCE-S2, entre otras. Página 82 de 99 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 0054-2026-TCP- S4 18. Sin perjuicio a lo expuesto, es importante mencionar que, tanto de la revisión de la documentación que obra en el expediente administrativo como del análisis expuesto, no se advierte causa justificada que evidencie la existencia de alguna imposibilidad jurídica o física que haya propiciado que el Consorcio incumpla con su obligación de perfeccionar el contrato, en el marco del procedimiento de selección. 19. En consecuencia, habiéndose acreditado que el Consorcio no cumplió con la suscripción del contrato y, no habiendo aquél acreditado causa justificante para dicha conducta, a juicio de este Colegiado, se ha acreditado su responsabilidad en la comisión de la infracción tipificada en el literal b) del numeral 50.1 del artículo 50 del TUO de la Ley. Respecto a la posibilidad de individualización de la responsabilidad: 20. Es pertinente precisar que de conformidad con el artículo 258 del Reglamento, la infracción cometida por un consorcio durante el procedimiento de selección y en la ejecución del contrato, se imputa a todos sus integrantes de manera solidaria, salvo que, por la naturaleza de la infracción, la promesa formal o contrato de consorcio, o contrato suscrito con la entidad pueda individualizarse la responsabilidad. La carga de la prueba de la individualización corresponde al presunto infractor. Asimismo, en el citado artículo se establece que, a efectos de la individualización de la responsabilidad y conforme a lo establecido en el artículo 13 del TUO de la Ley, deben considerarse los siguientes criterios: a) La naturaleza de la infracción solo podrá invocarse ante el incumplimiento de una obligación de carácter personal por cada uno de los integrantesdel consorcio, en el caso de las infracciones previstas en los literales c), i) y k) del artículo 50 de la Ley; b) La promesa formal de consorcio solo podrá ser utilizada en tanto dicho documento sea veraz y su literalidad permita identificar indubitablemente al responsable de la comisión de la infracción; c) El contrato del consorcio será empleado siempre y cuando dicho documento sea veraz, no modifique las estipulaciones de la promesa formal de consorcio y su literalidad permita identificar indubitablemente al responsable de la comisión de la infracción. d) El contrato suscrito con la Entidad es de aplicación cuando su literalidad permite identificar indubitablemente al responsable de la comisión de la infracción. Página 83 de 99 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 0054-2026-TCP- S4 En ese sentido, a efectos de determinar la sanción a imponerse en virtud de los hechos reseñados, en el presente caso corresponde dilucidar, de forma previa, si es posible imputar a uno de los integrantes del Consorcio la responsabilidad por los hechos expuestos, siendo que la imposibilidad de individualizar dicha responsabilidad determinaría que todos los miembros del consorcio asumen las consecuencias derivadas de la infracción cometida. 21. Al respecto, cabe señalar que, de conformidad con lo establecido en el literal a) del numeral 258.2 del artículo 258 del Reglamento, el criterio de individualización referido a la naturaleza de la infracción solo puede invocarse ante el incumplimiento de una obligación de carácter personal por cada uno de los integrantes del consorcio, solo en el caso de las infracciones previstas en los literales c), i) y k) del artículo 50 del TUO de la Ley; es decir, para las siguientes infracciones: (i)contratar conel Estado estando en cualquiera de lossupuestosde impedimento previstos en el artículo 11 del TUO de la Ley; (ii) presentar información inexacta a las Entidades, al Tribunal o al RNP, siempre que esté relacionada con el cumplimiento de un requerimiento, factor de evaluación o requisito que le represente una ventaja o beneficio en el procedimiento de selección o en la ejecución contractual y (iii) registrarse como participantes, presentar propuestas o suscribir contratos o Acuerdos Marco sin contar con inscripción vigente en el RNP o suscribir contratos por montos mayores a su capacidadlibredecontratación,oen especialidadesdistintasa lasautorizadaspor el RNP. En el presente caso,no es posible individualizar la responsabilidad por la comisión de la infracción imputada, por el del criterio naturaleza de la infracción, en virtud dequelosdocumentoscuestionadossonfalsos;infracciónestablecida enel literal j) del artículo 50 del TUO de la Ley. 22. Sobre el particular, en atención a lo establecido en el literal b) del numeral 258.2 del artículo 258 del Reglamento, cabe analizar si procede individualizar la responsabilidad administrativa en mérito al Anexo N° 5 – Promesa de Consorcio , en el cual los integrantes del Consorcio consignaron la siguiente información: Página 84 de 99 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 0054-2026-TCP- S4 23. En este punto, cabe señalar que, para la individualización de responsabilidades entrelosintegrantesdelConsorcio,lapromesadebehacermenciónexpresaaque Página 85 de 99 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 0054-2026-TCP- S4 la obligación vinculada con la configuración del supuesto infractor corresponde exclusivamente a uno o algunos de los integrantes del respectivo consorcio, de conformidad con el criterio establecido en el Acuerdo de Sala Plena N° 005/2017.TCE. Al respecto, se advierte que el Acuerdo de Sala Plena N° 005/2017.TCE constituye un precedente de observancia obligatoria, el cual prevé que en los casos en que se invoque la individualización de la responsabilidad en base a la promesa formal de consorcio, este documento deberá hacer mención expresa a que la obligación vinculada con la configuración del supuesto infractor, corresponde exclusivamente a uno o algunos de los integrantes del respectivo consorcio. En ese sentido, en el presente caso, en la promesa formal del consorcio no se advierten pactos específicos y expresos que permitan atribuir responsabilidad exclusiva a uno de los integrantes del Consorcio, pues no se evidencia que consorciado tiene la obligación de aportar los documentos requeridos para la suscripción del contrato, así como la de aportar los documentos que sustentan la experiencia de los profesionales propuestos. 24. Asimismo, corresponde precisar que de la revisión del Contrato de Consorcio presentado por el Consorcio como parte de los documentos requeridos para la suscripción del contrato, se aprecia que las obligaciones detalladas en éste no concuerdan con las detalladas en el Anexo N° 5 – Promesa de Consorcio presentado en su oferta; por tal motivo, no corresponde considerar el referido contrato como parte del análisis para individualizar las responsabilidades en el presente procedimiento administrativo sancionador. Página 86 de 99 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 0054-2026-TCP- S4 25. En ese sentido, habiéndose advertido que no existen elementos que permiten individualizar la responsabilidad de los integrantes del Consorcio por incumplir injustificadamente con su obligación de perfeccionar el contrato derivado del procedimiento de selección; corresponde atribuirles las responsabilidades de la infracción tipificada en el literal b) del numeral 50.1 del artículo 50 del TUO de la Ley. Sobre la posibilidad de aplicar el principio de retroactividad benigna: 26. Ante los cambios normativos producidos en la Ley de Contrataciones del Estado y su reglamento, es necesario evaluar si, en el presente caso, es de aplicación lo dispuesto en el numeral 5 del artículo 248 del Texto Único Ordenado de la Ley del Procedimiento Administrativo General, Ley N° 27444, en adelante el TUO de la LPAG, en virtud del cual: “Son aplicables las disposiciones sancionadoras vigentes al momento de incurrir el administrado en la conducta a sancionar, salvo que las posteriores le sean más favorables. Las disposiciones sancionadoras producen efecto retroactivo en cuanto favorecen al presunto infractor o al infractor, tanto en lo referido a la tipificación de la infracción como a la sanción y a sus plazos de prescripción, incluso respecto de las sanciones en ejecución al entrar en vigor la nueva disposición”. (Subrayado es agregado). Conforme se advierte, en cuanto al régimen administrativo sancionador previsto en elTUOdela LPAG,aldesarrollar losalcancesdel “principiode irretroactividad”, el legislador estableció que respecto de las conductas de los administrados que puedan constituir infracción administrativa, les resultan aplicables las disposiciones sancionadoras que se encontraban vigentes al momento de la comisión del hecho o loshechosque son materia de reproche.No obstante, como excepción a dicha regla, establece que las disposiciones sancionadoras producen efecto retroactivo sólo cuando favorecen al presunto infractor o al infractor. Asimismo, cabe precisar que dicho examen de norma más favorable implica realizar una valoración beneficiosa respecto de los siguientes aspectos: i) la tipificación de la infracción; ii) la sanción, y; iii) los plazos de prescripción. 27. En atención a lo expuesto, en el presente caso, si bien el procedimiento se inició por la presunta comisión de la infracción establecida en el literal b) del numeral Página 87 de 99 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 0054-2026-TCP- S4 50.1 del artículo 50 del TUO de la Ley,norma vigente al momento de ocurridos los hechos materia de imputación; cabe mencionar que, el 24 de junio de 2024, se publicó en el Diario Oficial “El Peruano”, la nueva Ley, en tanto que el nuevo Reglamento, fue publicado el 22 de enero de 2025 en el Diario Oficial El Peruano, loscualessondeaplicaciónapartirdel22deabrilde2025;siendoprecisoverificar si la aplicación de la referida normativa resulta más beneficiosa a los administrados, atendiendo al principio de retroactividad benigna. Respecto de la tipificación de la infracción: 28. La infracción imputada al Adjudicatario está prevista en el literal b) del numeral 50.1 del artículo 50 del TUO de la Ley, en los siguientes términos: “Artículo 50. Infracciones y sanciones administrativas 50.1 El Tribunal de Contrataciones del Estado sanciona a los proveedores, participantes, postores, contratistas, subcontratistas y profesionales que se desempeñan como residente o supervisor de obra, cuando corresponda, incluso en los casos a que se refiere el literal a) del artículo 5, cuando incurran en las siguientes infracciones: (…) b)Incumplirinjustificadamenteconsuobligacióndeperfeccionar el contrato o de formalizar Acuerdos Marco. (…)” (sic). Cabe precisar que la tipificación de la infracción establecida en la Ley aplicable a la fecha de comisión de la infracción, no ha variado con relación a la infracción establecida en la nueva Ley, por lo tanto, no corresponde aplicar la retroactividad benigna respecto de ese extremo. Respecto de la tipificación de la sanción: 29. De acuerdo a lo establecido en el numeral 50.4 del artículo 50 del TUO de la Ley, para el caso de la infracción materia de análisis, la sanción será de multa, cuyo monto económico será no menor del cinco por ciento (5%)ni mayor al quince por ciento (15%) de la oferta económica o del contrato, según corresponda, el cual no puede ser inferior a una (1) UIT. Página 88 de 99 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 0054-2026-TCP- S4 30. Actualmente la infracción referida a incumplir injustificadamente con su obligación de perfeccionar el contrato se encuentra tipificado en el artículo 87 de la nueva Ley, conforme a lo siguiente: Artículo 87. Infracciones administrativas a participantes, postores, proveedores y subcontratistas 87.1 Son infracciones administrativas pasibles de sanción a participantes, postores, proveedores y subcontratistas las siguientes: b)Incumplirinjustificadamenteconsuobligacióndeperfeccionar el contrato o de perfeccionar acuerdos marco. (…)” (sic). Al respecto, se aprecia que las normas vigentes, a la fecha, contemplan cambios (en comparación con las normas vigentes a la fecha de ocurrida la conducta imputada) respecto de la sanción. 31. En cuanto a la sanción a imponer, se indica que los numerales 89.1 y 89.2 del artículo 89 de la nueva Ley establecen que en el caso de las infracciones previstas en los literales a), b), c), d) y e), siempre que se trate de la primera o segunda comisión de infracción en los últimos cuatro años, se impondrá una sanción de multa no menor de 3 % ni mayor del 10 % del monto de la oferta económica o del contrato. En ningún caso puede ser inferior a una UIT. Si no pudiera determinarse el monto de la oferta económica o del contrato, la multa será entre una y quince UIT. 32. Conforme lo antes expuesto, se verifica que al tratarse el presente caso de la infracción establecida en el literal b), y que para su configuración no requiere que la conducta sea reiterada como si ocurre con la infracción establecida en el literal a), corresponde aplicar la nueva Ley por ser más benigna para el adjudicatario, por regular un monto menor de multa,esto es, nomenor de3% ni mayor del 10% del monto de la oferta económica o del contrato, pero en ningún caso menor a (1) UIT; ello debido a que la norma anterior regulaba como multa no menor del cinco por ciento (5%)nimayor al quince por ciento (15%)de laoferta económica o del contrato, según corresponda, el cual no puede ser inferior a una (1) UIT. 33. Además, el numeral 364.6 del artículo 364 del nuevo Reglamento establece lo siguiente: “(…) 364.6. Considerando los criterios de gradualidad establecidos en el Página 89 de 99 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 0054-2026-TCP- S4 artículo 366, la multa se aplica de acuerdo con lo siguiente: (…)”. 34. Comopuedenotarse,elnuevoreglamentoprecisaqueparaelcasodelainfracción establecida en el literal b), el porcentaje de la multa puede ser entre el 1% al 4% de la oferta económica, siempre ycuando el infractortenga lacondicióndeMYPE; ahorabien,delarevisióndelabasededatosdelRegistroNacionaldeProveedores (RNP), se aprecia que los integrantes del Consorcio no cuentan con antecedentes de sanción administrativa impuesta por el Tribunal en los últimos cuatro años. De igual manera, de la revisión del Registro Nacional de la Micro y Pequeña Empresa (REMYPE) se aprecia que ambos consorciados se encuentran registrados como micro empresa. Página 90 de 99 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 0054-2026-TCP- S4 REVAL INGENIEROS E.I.R.LTDA. SUPERVISIÓN Y CONSTRUCCIONES SOPLA BACALLA INGENIEROS E.I.R.L. 35. En ese sentido, se desprende que a los integrantes del Consorcio le es aplicable la sanción de la nueva Ley que oscila entre el 1% al 4% de la oferta, siempre que no sea inferior a una UIT, pues no registra sanciones por comisión de infracciones en los últimos 4 años y además tiene la calidad de pequeña empresa, lo cual resulta Página 91 de 99 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 0054-2026-TCP- S4 para al administrado más beneficioso que una sanción no menor del cinco por ciento (5%) ni mayor al quince por ciento (15%) de la oferta económica o del contrato, según corresponda, recogida en la Ley. 36. Porlotanto,enelpresentecasoresultaaplicablelanuevaLeyparaaplicarsanción en atención a la retroactividad benigna. Graduación de la sanción: 37. En relación a la graduación de la sanción imponible, el numeral 89.2 del artículo 89 de la Nueva Ley, dispone que, ante la infracción citada, la sanción que corresponde aplicar es una multa, entendida como la obligación pecuniaria generada para el infractor, de pagar un monto económico no menor del tres por ciento (3%) ni mayor al diez por ciento (10%) de la oferta económica o del contrato, según corresponda, el cual no puede ser inferior a una (1) UIT, en favor del Organismo Especializado para las Contrataciones Públicas Eficientes. Sobre la base de las consideraciones expuestas, se aprecia que el monto ofertado por el Consorcio asciende a S/ 1´582,871.00 (un millón quinientos ochenta y dos mil ochocientos setenta y uno con 00/100 soles). Página 92 de 99 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 0054-2026-TCP- S4 Página 93 de 99 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 0054-2026-TCP- S4 En ese sentido, en el caso que de MYPES la multa a imponer no puede ser inferior al uno por ciento (1%) del monto de la oferta, lo cual equivale para el presente casoaS/15,828.71(quincemilochocientosveintiochocon71/100Soles)nimayor al 4% de la oferta, lo cual asciende a S/ 63,314.84 (sesenta y tres mil trescientos catorce con 84/100 Soles); sin embargo, la sanción no puede ser menor a una Página 94 de 99 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 0054-2026-TCP- S4 UIT, es decir a es decir a S/ 5,350.00 (cinco mil trescientos cincuenta con 00/100 Soles). 38. Sobre el tema, cabe traer a colación lo dispuesto en el numeral 1.4 del artículo IV del Título Preliminar del TUO de la LPAG, respecto al principio de razonabilidad, según el cual las decisiones de la autoridad administrativa que impongan sancioneso establezcanrestriccionesa losadministradosdeben adaptarsedentro de los límites de la facultad atribuida y manteniendo debida proporción entre los medios a emplear y los fines públicos que deba tutelar, a fin de que respondan a lo estrictamente necesario para la satisfacción de su cometido, criterio que también debe tomarse en cuenta al momento de fijar la sanción. 39. Ental sentido, sedeben considerar lossiguientescriteriosdegraduaciónprevistos en el artículo 366 del Nuevo Reglamento, en los siguientes términos: a) Naturaleza de la infracción: desde el momento en que el Consorcio presentó su oferta, quedó obligado a cumplir con las disposiciones previstas en la normativa de contratación pública y en las bases, resultando una de estas la obligaciónde perfeccionar la relación contractualderivadadel procedimiento de selección, en el plazo establecido en la normativa especial. b) Ausencia de intencionalidad del infractor: de los elementos obrantes en el expediente, no es posible determinar si hubo premeditación en la conducta del Consorcio; sin embargo, sí se aprecia su actuar negligente al no haber presentadoladocumentaciónexigidaparaperfeccionarelcontratodentrodel plazo legal. c) La inexistencia o gradomínimo de daño causado ala Entidad contratante: al respecto, es preciso indicar que situaciones como la descrita, ocasionan una demora en el cumplimiento de las metas programadas por la Entidad y, por tanto, producen un perjuicio en contra del interés público; en el caso concreto, la Entidad otorgo la buena pro al postor ubicado en el segundo puesto de prelación (empresa Cosach S.R.L.) cuyo monto de su oferta ascendió a S/ 1´758,745.66 (un millón setecientos cincuenta y ocho mil setecientoscuarenta y cinco con 66/100 soles), siendo este superior al monto ofertado por el Consorcio. d) El reconocimiento de la infracción: conforme a la documentación obrante en el expediente, no se advierte documento alguno por el que el Consorcio haya reconocido su responsabilidad en la comisión de la infracción antes que fuera detectada. Página 95 de 99 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 0054-2026-TCP- S4 e) Antecedentes de sanción o sanciones impuestas por el Tribunal: De la base de datos del Registro Nacional de Proveedores (RNP), se aprecia que la empresa EXPEDIENTES PROYECTOS OBRAS SILVA E.I.R.L. con R.U.C. N° 20482429280 no cuenta antecedentes de sanción administrativa impuestos por el Tribunal. Por otro lado, se aprecia que la empresa REVAL INGENIEROS E.I.R.LTDA. con R.U.C. N° 20350034014 cuenta con antecedentes de sanción administrativa impuesta por el Tribunal, conforme el siguiente detalle: Inhabilitación INICIO DE FIN DE FECHA DE INHABILITACIÓN INHABILITACIÓN PERIODO RESOLUCIÓN RESOLUCIÓN TIPO 107-2017- 30/01/2017 30/05/2020 40 MESES TCE-S4 27/01/2017 TEMPORAL f) Conducta procesal: los integrantes del Consorcio se apersonaron al procedimiento sancionador y formularon sus descargos. g) Multa impaga: De la base de datos del Registro Nacional de Proveedores (RNP), a se aprecia que los integrantes del Consorcio no registran sanción de multas impagas. 40. Finalmente, luego del análisis realizado y la fundamentación expuesta precedentemente, cabe concluir que en el presente caso corresponde sancionar a los integrantes del Consorcio, por la comisión de la infracción contenida en el literal b) del numeral 50.1 del artículo 50 del Texto Único Ordenado de la Ley N° 30225, Ley de Contrataciones del Estado, aprobado por Decreto Supremo N° 082-2019- EF, la cual tuvo lugar el 18 de septiembrede 2022, fecha en la que venció el plazo máximo para subsanar las observaciones a los requisitos para la suscripción del contrato. Procedimiento y efectos del pago de la multa. 41. El procedimiento establecido en la Directiva N° 013-2025-OECE-CD- “Directiva para el pago de la sanción de multa impuesta por el Organismo Especializado para las Contrataciones Públicas Eficientes”, aprobada mediante Resolución de Presidencia Ejecutiva N° D000063-2025-OECE-PRE, publicada el 4 de octubre de 2025 en el Diario Oficial El Peruano y en el portal institucional del OECE, es como sigue: • La obligación de pago de la sanción de multa impuesta por el TCP se inicia a partir del día hábil siguiente de haber quedado firme la resolución de Página 96 de 99 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 0054-2026-TCP- S4 sanción. • El proveedor sancionado con multa puede acceder a un descuento por pronto pago, conforme a lo previsto en el numeral 364.4 del artículo 364 del Reglamento, siempre que no haya interpuesto recurso de reconsideracióncontralaresolucióndesanción,considerandolosiguiente: Descuento Plazo para efectuar el pago con descuento Treinta por Dentro de los cinco (5) días hábiles siguientes de la fecha ciento (30%) de notificación de la resolución de sanción impuesta. Quince por A partir del sexto (6°) día hasta el décimo (10°) día hábil ciento (15%) siguiente de la fecha de notificación de la resolución de sanción impuesta. • En caso de no haberse acogido al pronto pago de la multa, y siempre que la resolución de sanción haya quedado firme por no haberse interpuesto recurso de reconsideración, o por haber sido desestimado dicho recurso, el proveedor sancionado con multa dispone de un plazo máximo de diez (10) días hábiles contabilizados desde el día siguiente de haber quedado firme la resolución de sanción, para efectuar el pago del monto total de la multa. • El pago de la multa se efectúa en el número de cuenta corriente para el depósito: 00 000 870803 (CCI: 018-000-000000870803-04) en el Banco de la Nación. El abono en la cuenta corriente se puede efectuar mediante: • Depósito en efectivo. • Transferencia bancaria o interbancaria. • Depósito con cheque de gerencia no negociable. • LossancionadosdebencomunicaralOECEenunplazomáximodediez(10) días hábiles siguientes de haber quedado firme la resolución de sanción para pagar y comunicar el pago de la multa mediante el Anexo “Comunicación de Pago de Multa” de la Directiva, el cual se presenta a través de la Mesa de Partes Digital o Física del OECE, adjuntando, además, el comprobante del abono respectivo. • Si el proveedor sancionado con multa no efectúa ni comunica al OECE el pago de la sanción impuesta por el TCP en el plazo establecido, el OECE puede iniciar el procedimiento de cobranza coactiva. Página 97 de 99 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 0054-2026-TCP- S4 42. Respecto al análisis de la infracción contemplada en el literal i) del numeral 50.1 del artículo 50 del TUO de la Ley realizado en los fundamentos 53 al 68 de la Resolución, la suscrita confirma a lo resuelto en dicho extremo. CONCLUSIONES: Por los fundamentos expuestos, la Vocal ponente que suscribe el presente voto considera que corresponde concluir en lo siguiente: 1. SANCIONAR a la empresa EXPEDIENTES PROYECTOS OBRAS SILVA E.I.R.L. con R.U.C. N° 20482429280, con una multa ascendente S/ 15,828.71 (quince mil ochocientos veintiocho con 71/100 Soles), por su responsabilidad al haberincumplidoinjustificadamenteconsuobligacióndeperfeccionarelcontrato derivado de la Licitación Pública N° 013-2021-GRA/CS-1 – Primera Convocatoria convocado por el GOBIERNO REGIONAL DE AMAZONAS – SEDE CENTRAL para la contratacióndenominada“Ejecucióndelaobra:Mejoramientodelsistemadeagua potable del Centro Poblado San Francisco, Distrito de la Peca – Bagua – Amazonas”. El procedimiento para la ejecución de la multa se iniciará luego de que haya quedado firme la presente resolución sin que se haya interpuesto el recurso de reconsideración contra aquella, o porque, habiéndose presentado el recurso, este fuedesestimado. 2. SANCIONAR a la empresa REVAL INGENIEROS E.I.R.LTDA. con R.U.C. N°20350034014,conunamultaascendenteS/15,828.71(quincemilochocientos veintiocho con 71/100 Soles), por su responsabilidad al haber incumplido injustificadamente con su obligación de perfeccionar el contrato derivado de la Licitación Pública N° 013-2021-GRA/CS-1 – Primera Convocatoria convocado por el GOBIERNO REGIONAL DE AMAZONAS – SEDE CENTRAL para la contratación denominada “Ejecución de la obra: Mejoramiento del sistema de agua potable del Centro Poblado San Francisco, Distrito de la Peca – Bagua – Amazonas”. El procedimientoparalaejecucióndelamultaseiniciaráluegodequehayaquedado firme la presente resolución sin que se haya interpuesto el recurso de reconsideración contra aquella,o porque,habiéndose presentado el recurso, este fuedesestimado. 3. Declarar NO HA LUGAR a la sanción en contra de las empresas EXPEDIENTES PROYECTOS OBRAS SILVA E.I.R.L. con R.U.C. N° 20482429280 y REVAL INGENIEROSE.I.R.LTDA.con R.U.C. N°20350034014,integrantesdelCONSORCIO EL SAUCE en su derecho de participar en procedimientos de selección, procedimientos para implementar o extender la vigencia de los Catálogos Electrónicos de Acuerdo Marco y de contratar con el Estado, por su responsabilidad al haber presentado información inexacta, en el marco de la Página 98 de 99 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 0054-2026-TCP- S4 Licitación Pública N° 013-2021-GRA/CS-1 – Primera Convocatoria, para la contratación denominada “Ejecución de la obra: Mejoramiento del sistema de agua potable del Centro Poblado San Francisco, Distrito de la Peca – Bagua – Amazonas”, por los fundamentos expuestos. 4. Disponer que el pago de la multa impuesta se realice en la cuenta corriente N° 00 000 870803 (CCI: 018-000-000000870803-04) en el Banco de la Nación, de conformidad con los plazos establecidos en el artículo 364 del Reglamento de la Ley N° 32069 – Ley General de Contrataciones Públicas, aprobado por Decreto Supremo N° 009-2025-EF y las disposiciones contenidas en la Directiva N° 013- 2025-OECE-CD “Directiva para el pago de la sanción de multa impuesta por el Organismo Especializado para las Contrataciones Públicas Eficientes”. 5. Disponer que la Oficina de Administración efectúe el procedimiento, conforme lo indicado en la fundamentación del presente pronunciamiento. 6. Disponer que, una vez que la presente resolución haya quedado administrativamente firme, la Secretaría del Tribunal registre la sanción en el módulo informático correspondiente. Salvo mejor parecer, ANNIE ELIZABETH PÉREZ GUTIÉRREZ VOCAL DOCUMENTO FIRMADO DIGITALMENTE ss. Pérez Gutiérrez Página 99 de 99