Documento regulatorio

Resolución N.° 00053-2026-TCP-S2

Procedimiento administrativo sancionador generado contra la empresa CORPORACION JESUCRISTO CAUTIVO SRL, por su presunta responsabilidad al haber contratado con el Estado estando impedido para ello ...

Tipo
Resolución
Fecha
05/01/2026
Fuente
gob.pe/oece/normas-legales

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Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 00053-2026-TCP- S2 Sumilla: “(…)para que se configure la infracción imputada al Contratista, resulta necesario que se verifiquen dos requisitos: i) Que se haya perfeccionado un contrato con una entidad del Estado. (…)” Lima, 6 de enero de 2026 VISTO en sesión del 6 de enero de 2026 de la Segunda Sala del Tribunal de Contrataciones Públicas el Expediente N° 7651/2023.TCE, sobre procedimiento administrativo sancionador generado contra la empresa CORPORACION JESUCRISTO CAUTIVO SRL, por su presunta responsabilidad al haber contratado con el Estado estando impedido para ello y por presentar información inexacta ante la Entidad, como partede su cotización,en el marco de la Orden de Compra N° 283-2023del 13 de marzo de 2023, emitida por la MUNICIPALIDAD PROVINCIAL DE SAN IGNACIO, para la “Adquisición de materiales para la obra: Construcción de unidades básicas de saneamiento (UBS); en el (la) Puerto San Antonio distrito y provincia San Ignacio, departamento Cajamarca, según Carta N° 077-2023-ING.GTH/RO/MPSI”; y, atendiendo a lo siguiente:...
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Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 00053-2026-TCP- S2 Sumilla: “(…)para que se configure la infracción imputada al Contratista, resulta necesario que se verifiquen dos requisitos: i) Que se haya perfeccionado un contrato con una entidad del Estado. (…)” Lima, 6 de enero de 2026 VISTO en sesión del 6 de enero de 2026 de la Segunda Sala del Tribunal de Contrataciones Públicas el Expediente N° 7651/2023.TCE, sobre procedimiento administrativo sancionador generado contra la empresa CORPORACION JESUCRISTO CAUTIVO SRL, por su presunta responsabilidad al haber contratado con el Estado estando impedido para ello y por presentar información inexacta ante la Entidad, como partede su cotización,en el marco de la Orden de Compra N° 283-2023del 13 de marzo de 2023, emitida por la MUNICIPALIDAD PROVINCIAL DE SAN IGNACIO, para la “Adquisición de materiales para la obra: Construcción de unidades básicas de saneamiento (UBS); en el (la) Puerto San Antonio distrito y provincia San Ignacio, departamento Cajamarca, según Carta N° 077-2023-ING.GTH/RO/MPSI”; y, atendiendo a lo siguiente: I. ANTECEDENTES 1. El 13 de marzo de 2023, la Municipalidad Provincial de San Ignacio, en adelante la Entidad, emitió la Orden de Compra N° 283-2023 , en lo sucesivo la Orden de Compra, a favor de la empresa Corporación Jesucristo Cautivo S.R.L., en adelante el Contratista, para la “Adquisición de materiales para la obra: Construcción de unidades básicas de saneamiento (UBS); en el (la) Puerto San Antonio distrito y provincia San Ignacio, departamento Cajamarca, según Carta N° 077-2023- ING.GTH/RO/MPSI”, por el monto de S/ 420.00 (cuatrocientos veinte con 00/100 soles). Dicha contratación, si bien es un supuesto excluido del ámbito de aplicación de la normativa de contrataciones del Estado por ser el monto menor a ocho (8) Unidades Impositivas Tributarias (UIT), se realizó durante la vigencia del Texto 1Obrante a folio 107 del expediente administrativo en pdf. Página 1 de 19 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 00053-2026-TCP- S2 Único Ordenado de la Ley N° 30225, Ley de Contrataciones del Estado, aprobada por Decreto Supremo N° 082-2019-EF, en adelante el TUO de la Ley N° 30225; y, su Reglamento, aprobado por el Decreto Supremo N° 344-2018-EF, y sus modificatorias, en adelante el Reglamento. 2. A través del Memorando N° D000413-2023-OSCE-DGR del 19 de junio de 2023, presentado el 21 del mismo mes y año ante la Mesa de Partes del Tribunal de Contrataciones del Estado [ahora Tribunal de Contrataciones Públicas], en adelante el Tribunal, la Dirección de Gestión de Riesgos del Organismo Supervisor de las Contrataciones del Estado – OSCE [ahora Organismo Especializado para las Contrataciones Públicas Eficientes – OECE], en adelante la DGR, informó que el Contratista habría incurrido en la infracción referida a contratar con el Estado estando impedido para ello. A fin de sustentar su comunicación remitió, entre otros documentos, el Dictamen N° 882-2023/DGR-SIRE del 15 de junio de 2023, en el cual se señaló lo siguiente:  El 11 de abril de 2021 se llevaron a cabo las Elecciones Generales para la elección de Presidente y Vicepresidentes de la República, congresistas y representantes peruanos ante el Parlamento Andino, para el periodo 2021-2026, en las cuales la señora Tania Estefany Ramírez García fue elegido como Congresista de la República para el periodo parlamentario 2021-2026, iniciando funciones el 27 de julio de 2021.  DelainformaciónconsignadaporlaseñoraTaniaEstefanyRamírezGarcía en la Declaración Jurada de Intereses, se advierte que consignó la señora Doris Lidia García Hernández – identificada con DNI N° 27841036 - y el señor José Antonio Ramírez García – identificado con DNI N° 27840635 - como su madre y padre, respectivamente.  Por otro lado, de la información declarada ante el RNP, se aprecia que la empresa CORPORACION JESUCRISTO CAUTIVO S.R.L. [el Contratista], tendría como accionista a la señora Doris Lidia García Hernández y al señor José Antonio Ramírez García, la primera con cuarenta y siete por ciento (47%) y el segundo con el cincuenta y tres por ciento (53%) de acciones, y que además, este último también ostentaría la calidad de representante e integrante del órgano de administración. 2Obrante a folio 2 del expediente administrativo en pdf. 3Obrante a folios 39 a 44 del expediente administrativo en pdf. Página 2 de 19 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 00053-2026-TCP- S2  La señora Doris Lidia García Hernández y el señor José Antonio Ramírez García,tienenparentescodeprimergradodeconsanguinidad(padres)de la señora Tania Estefany Ramírez García quien viene desempeñando el cargo de Congresista de la República; por lo que, el impedimento de la mencionada autoridad se extendería a sus padres y consecuentemente a la empresa CORPORACION JESUCRISTO CAUTIVO S.R.L. [el Contratista].  No obstante, de la información registrada en el SEACE, se advierte que, duranteelperíododetiempoenelqueelaseñoraTaniaEstefanyRamírez García ejerce el cargo de congresista, el Contratista habría realizado contratacionesconelEstado,entrelasqueseencuentralaperfeccionada mediante la Orden de Compra, aun cuando los impedimentos señalados en el artículo 11 del TUO de la Ley N° 30225 le habrían resultado aplicables.  Por lo expuesto, se advierten indicios de la comisión de la infracción por parte del Contratista, consistente en contratar con el Estado estando impedido para ello, tipificada en el literal c) del numeral 50.1 del artículo 50 del TUO de la Ley N° 30225. 4 3. ConDecreto del16deabril de2025,demaneraprevia aliniciodelprocedimiento administrativo sancionador, se requirió a la Entidad, entre otros, remita un informe técnico legal sobre la procedencia y supuesta responsabilidad del Contratista, así como la Orden de Compra debidamente recibida por aquél y el expediente de contratación de la misma. De la misma manera, se solicitó que, se señale si el Contratista presentó algún anexo o declaración jurada, mediante el cual haya manifestado no tener impedimento para contratar con el Estado, debiendo adjuntar dicha documentación, e informar si su presentación generó un perjuicio y/o daño a la Entidad. En ese sentido, se otorgó a la Entidad el plazo de diez (10) días hábiles para que cumpla con remitir la información solicitada, bajo responsabilidad y apercibimiento de resolver con la documentación obrante en autos, en caso de incumplir con el requerimiento. 4Obrante a folios 66 a 68 del expediente administrativo en pdf. Página 3 de 19 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 00053-2026-TCP- S2 Asimismo, se notificó alÓrgano de ControlInstitucional de la Entidad para que, en el marco de sus atribuciones, coadyuve con la remisión de la documentación requerida. 4. Con Decreto del 3 de septiembre 2025, se dispuso iniciar procedimiento administrativo sancionador contra elContratista,por su supuesta responsabilidad al haber contratado con el Estado estando impedido para ello, en el supuesto de impedimento previsto en los literales i) y k) en concordancia con los literales h) y d) del numeral 11.1 del artículo 11 del TUO de la Ley N° 30225, y al haber presentado, como parte de su cotización, supuesta información inexacta, en el marcodelacontrataciónperfeccionadamediantelaOrdendeCompraemitidapor la Entidad el13demarzode2023; infracciones tipificadasen losliteralesc)e i)del numeral 50.1 del artículo 50 del mencionado cuerpo normativo. En ese sentido, se otorgó al Contratista el plazo de diez (10) días hábiles para que cumpla con presentar sus descargos, bajo apercibimiento de resolver el procedimiento con la documentación obrante en el expediente, en caso de incumplimiento. 5. Con Decreto 6 de octubre de 2025, se hizo efectivo el apercibimiento de resolver el procedimiento con la documentación obrante en el expediente, ante el incumplimiento del Contratista de presentar sus descargos, a pesar de haber sido debidamente notificada. Asimismo, se remitió el expediente a la Segunda Sala del Tribunal para que resuelva, efectivizándose el pase a sala el 7 de octubre de 2025. 6. Con Decreto del 24 de octubre de 2025, la Segunda Sala del Tribunal requirió la siguiente información: “AL REGISTRO NACIONAL DE IDENTIFICACIÓN Y ESTADO CIVIL: 1. Cumpla con remitir copia del Acta de Nacimiento de la señora Tania Estefany Ramírez García (identificada con DNI N° 70094373). (…)” 7. Con Oficio N° 041897-2025/AIR/DRI/SDVAR/RENIEC del 3 de noviembre de 2025, presentado el 10 del mismo mes y año ante la Mesa de Partes Virtual del Tribunal, 5 6Obrante a folios 90 a 93 del expediente administrativo en pdf. 7Obrante a folios 98 a 99 del expediente administrativo en pdf. 8Obrante a folio 96 del expediente administrativo en pdf. Página 4 de 19 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 00053-2026-TCP- S2 el Registro Nacional de Identificación y Estado Civil remitió la documentación solicitada. II. FUNDAMENTACIÓN 1. Es materia del presente procedimiento determinar la supuesta responsabilidad administrativa del Contratista, por haber contratado con el Estado estando impedido para ello y por haber presentado información inexacta ante la Entidad; infracciones tipificadas en los literales c) e i) del numeral 50.1 del artículo 50 del TUO de la Ley N° 30225, norma vigente al momento de producirse los hechos denunciados. Respecto de la infracción referida a contratar con el Estado estando impedido conforme a Ley Naturaleza de la infracción 2. Sobre el particular, el literal c) del numeral 50.1 del artículo 50 del TUO de la Ley N°30225establecíaqueseránpasiblesdesanciónquienescontratenconelEstado estando impedidos para ello, de acuerdo con lo dispuesto en el artículo 11 del mencionado cuerpo normativo. A partir de lo anterior, se aprecia que el TUO de la Ley N° 30225 contempla dos circunstancias que deben concurrir de forma necesaria e indispensable para la configuracióndelainfracción,lascualessonlassiguientes:i)elperfeccionamiento del contrato o de la orden de compra o de servicio, según sea el caso; y, ii) que, al momento del perfeccionamiento de la relación contractual, el Contratista se encontrara incurso en alguno de los impedimentos establecidos en el artículo 11 del TUO de la Ley N° 30225. 3. En relación con ello, es pertinente mencionar que el ordenamiento jurídico en materia de contrataciones del Estado ha consagrado, como regla general, la posibilidad de que toda persona natural o jurídica pueda participar en los procedimientosdecontrataciónenelmarcodelosprincipiosdelibreconcurrencia y de competencia previstos en los literales a) y e) del artículo 2 del TUO de la Ley N° 30225. Sin embargo, precisamente a efectos de garantizar la libre concurrencia y competencia en los procesos de contratación que desarrollan las Entidades, la Página 5 de 19 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 00053-2026-TCP- S2 normativa establece ciertos supuestos que limitan a una persona natural o jurídica, disponiendo una serie de impedimentos para participar en un procedimiento de selección, procedimientos para implementar o extender la vigencia de los Catálogos Electrónicos de Acuerdo Marco y de contratar con el Estado, a efectos de salvaguardar el cumplimiento de los principios mencionados, loscualesdebenprevalecerdentrodelosprocesosquellevanacabolasEntidades y que pueden generar situaciones de injerencia, ventajas, privilegios o conflictos de interés de ciertas personas que, por las funciones o labores que cumplen o cumplieron, o por los vínculos particulares que mantienen, pudieran generar serios cuestionamientos sobre la objetividad e imparcialidad con que puedan llevarse a cabo los procesos de contratación, bajo su esfera de dominio o influencia. Es así como, el artículo 11 del TUO de la Ley N° 30225 ha establecido distintos alcances de los impedimentos para contratar con el Estado; existiendo impedimentos de carácter absoluto, los cuales no permiten participar en ningún proceso de contratación pública, mientras que otros son de naturaleza relativa, vinculada ya sea al ámbito regional, de una jurisdicción, de una entidad o de un proceso de contratación determinado. 4. Por la restricción de derechos que su aplicación a las personas determina, los impedimentos deben ser interpretados en forma restrictiva, no pudiendo ser aplicados por analogía a supuestos que no están expresamente contemplados en la Ley de Contrataciones del Estado o norma con rango de ley. 5. En este contexto, en el presente caso, corresponde verificar si, a la fecha en que se perfeccionó la relación contractual, el Contratista estaba inmerso en algún impedimento para contratar con el Estado. Configuración de la infracción 6. Conforme se indicó anteriormente, para que se configure la infracción imputada al Contratista, resulta necesario que se verifiquen dos requisitos: i) Que se haya perfeccionado un contrato con una entidad del Estado; y, Página 6 de 19 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 00053-2026-TCP- S2 ii) Que, al momento del perfeccionamiento de la relación contractual, el Contratista esté incurso en alguno de los impedimentos establecidos en el artículo 11 del TUO de la Ley N° 30225. Cabe precisar que, para las contrataciones por montos menores a ocho (8) UIT, por estar excluidas de su ámbito de aplicación, no son aplicables las disposiciones previstas en el TUO de la Ley y el Reglamento respecto del procedimiento de perfeccionamiento del contrato. Por consiguiente, considerando la naturaleza de este tipo de contratación, para acreditar el perfeccionamiento de aquel, es necesario verificar la existencia de documentación suficiente que acredite la realización de la contratación y, además, que permita identificar sí, al momento de dicho perfeccionamiento, el Contratista se encontraba incurso en alguna de las causales de impedimento. Al respecto, mediante el Acuerdo de Sala Plena N° 008-2021/TCE publicado el 10 de noviembre de 2021 en el Diario Oficial “El Peruano”, se dispuso que “la existencia del contrato en contrataciones a las que se refiere el literal a) del numeral 5.1 del artículo 5 de la Ley, puede acreditarse mediante la recepción de la orden de compra o de servicio, o con otros documentos que evidencien la realización de otras actuaciones, siempre que estos medios probatorios permitan identificar de manera fehaciente que se trata de la contratación por la que se atribuye responsabilidad al proveedor”. (El resaltado es agregado) Debe recordarse que en la Administración Pública toda contratación transcurre por diversas etapas que comprende, entre otras: el requerimiento, las indagaciones en el mercado, el proceso de contratación, el perfeccionamiento del contrato,larecepcióndelaprestaciónysuconformidad,sutrámitedepago,entre otros elementos, a partir de los cuales la Entidad puede acreditar no solo la contratación, sino además el momento en que se perfeccionó aquella. En tal contexto, ante la ausencia de una orden de compra o de servicio debidamente recibida por el contratista imputado como impedido para participar o contratar con el Estado, resulta posible verificar la relación contractual con otra documentación, emitida por cualquiera de dichos actores, como sería la relacionada al procedimiento de pago de la prestación contratada, desde las cotizaciones, facturas y recibos por honorarios emitidos por el contratista, hasta la constancia de prestación que eventualmente emite la entidad para dar cuenta del cumplimiento de las obligaciones, incluyendo la conformidad del área usuaria y documentos de carácter financiero emitidos por las dependencias que Página 7 de 19 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 00053-2026-TCP- S2 intervienen en el flujo que finaliza con el pago al proveedor, entre otros; documentos que pueden ser valorados de manera individual o conjunta, según corresponda en cada caso. En relación al perfeccionamiento de la relación contractual entre la Entidad y el Contratista 7. Estando a ello, en el presente caso, respecto del primer requisito, y de la revisión de la plataforma SEACE, se aprecia el registro de la Orden de Compra, emitida por la Entidad a favor del Contratista; tal como se reproduce a continuación: 8. Teniendo en consideración lo anterior, en el presente caso, respecto del primer requisito, obra en el expediente administrativo copia de la referida Orden de Compra N° 283-2023, la cual se reproduce a continuación: Página 8 de 19 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 00053-2026-TCP- S2 Página 9 de 19 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 00053-2026-TCP- S2 En este punto, cabe traer a colación que, mediante el Acuerdo de Sala Plena N° 008-2021/TCE publicado el 10 de noviembre de 2021 en el Diario Oficial “El Peruano”, se dispuso que “la existencia del contrato en contrataciones a las que se refiere el literal a) del numeral 5.1 del artículo 5 de la Ley, puede acreditarse mediante la recepción de la orden de compra o de servicio, o con otros documentos que evidencien la realización de otras actuaciones, siempre que estos medios probatorios permitan identificar de manera fehaciente que se trata de la contratación por la que se atribuye responsabilidad al proveedor” [El resaltado es agregado]. Debe recordarse que en la Administración Pública toda contratación transcurre por diversas etapas que comprende, entre otras: el requerimiento, las indagaciones en el mercado, el proceso de contratación, el perfeccionamiento del contrato,larecepcióndelaprestaciónysuconformidad,sutrámitedepago,entre otros elementos, a partir de los cuales la Entidad puede acreditar no sólo la contratación, sino además el momento en que se perfeccionó aquella. En tal contexto, ante la ausencia de una orden de compra o de servicio debidamente recibida por el proveedor imputado como impedido para participar o contratar con el Estado, resulta posible verificar la relación contractual con otra documentación, emitida por cualquiera de dichos actores, como sería la relacionada al procedimiento de pago de la prestación contratada, desde las cotizaciones, facturas yrecibos por honorarios emitidos por el proveedor, hasta la constancia de prestación que eventualmente emite la Entidad para dar cuenta del cumplimiento de las obligaciones, incluyendo la conformidad del área usuaria y documentosdecarácterfinancieroemitidosporlasdependenciasqueintervienen en el flujo que finaliza con el pago al proveedor, entre otros; documentos que pueden ser valorados de manera individual o conjunta, según corresponda en cada caso. 9. Ante ello, mediante Decretos del 16 de abril de 2025 y 11 de diciembre de 2025, se requirió a la Entidad que cumpla con remitir, entre otros, los documentos de cumplimiento de la prestación tales como, comprobantes de pago, constancias de prestación, conformidades, documentos de carácter financiero emitidos por las dependencias que intervienen en el ciclo del gasto público de la Entidad, entre otros, que acrediten la ejecución de la Orden de Compra. Página 10 de 19 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 00053-2026-TCP- S2 10. Al respecto, es necesario señalar que la Entidad atendió el requerimiento formulados por el Tribunal mediante la Carta N° 039-2025-MPSI/SGASG del 16 de mayo de 2025, mediante el cual, el Sub Gerente de Abastecimiento y Servicios Comunes de la Entidad, informó, entre otros, que la Orden de Compra no se encuentra cancelada, debido a que fue anulada, adjuntando para ello la Captura SIAF donde se visualiza el estado anulado del expediente. Para mejor ilustración, se reproduce el informe en mención: Página 11 de 19 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 00053-2026-TCP- S2 Página 12 de 19 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 00053-2026-TCP- S2 Estando a lo reproducido y de la revisión de la documentación proporcionada por la Entidad, se puede colegir que no se perfeccionó la relación contractual entre la Entidad y el Contratista, por lo que no es posible acreditar la primera de las circunstancias necesarias para la configuración de la infracción imputada. 11. Por lo expuesto, este Colegiado concluye que, en el presente caso, no resulta posibleimputaralContratistaresponsabilidadporcontratarconelEstadoestando impedidoparaelloy,enconsecuencia,correspondedeclarar,bajoresponsabilidad de la Entidad, no ha lugar a la imposición de sanción administrativa en su contra, por la infracción tipificada en el literal c) del numeral 50.1 del artículo 50 del TUO de la Ley N° 30225. Respecto de la presentación de supuesta información inexacta ante la Entidad Naturaleza de la infracción 12. El literal i) del numeral 50.1 del artículo 50 del TUO de la Ley N° 30225, establecía Página 13 de 19 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 00053-2026-TCP- S2 que se impondrá sanción administrativa a los proveedores, participantes, postores, contratistas y/o subcontratistas que presenten información inexacta a las Entidades, al Tribunal o al Registro Nacional de Proveedores (RNP), al Organismo Supervisor de las Contrataciones del Estado (OSCE) y a la Central de ComprasPúblicas PerúCompras,ysiemprequedichainexactitudestérelacionada con el cumplimientode un requerimiento, factor de evaluacióno requisitosque le represente una ventaja o beneficio en el procedimiento de selección o en la ejecución contractual. 13. En torno al tipo infractor aludido, resulta relevante indicar que el procedimiento administrativoengeneral,ylosprocedimientosdeselecciónenparticular,serigen por principios, los cuales constituyen elementos que el legislador ha considerado básicos para, entre otrosaspectos, controlar la liberalidad o discrecionalidad de la administración en la interpretación de las normas existentes, a través de la utilización de la técnica de integración jurídica. Sobre el particular, es importante recordar que uno de los principios que rige la potestad sancionadora de este Tribunal es el de tipicidad, previsto en el numeral 4delartículo248delTUOdelaLPAG,envirtuddelcualsoloconstituyenconductas sancionables administrativamente las infracciones previstas expresamente en normas con rango de ley mediante su tipificación como tales, sin admitir interpretación extensiva o analogía. Por tanto, se entiende que dichoprincipio exigealórganoque detenta lapotestad sancionadora, en este caso al Tribunal, que analice y verifique si, en el caso concreto, se ha configurado el supuesto de hecho previsto en el tipo infractor que se imputa a determinado administrado, es decir —para efectos de determinar responsabilidad administrativa— la Administración debe crearse la convicción de que, en el caso concreto, el administrado que es sujeto del procedimiento administrativo sancionador ha realizado la conducta expresamente prevista como infracción administrativa. 14. Atendiendo a ello, en el presente caso corresponde verificar —en principio— que los documentos cuestionados (con información inexacta) fueron efectivamente presentados ante una Entidad contratante (en el marco de un procedimiento de contratación pública), ante el RNP o ante el Tribunal. 15. Adicionalmente, al amparo del principio de verdad material consagrado en el numeral 1.11 del artículo IV del Título Preliminar del TUO de la LPAG, que impone Página 14 de 19 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 00053-2026-TCP- S2 a la autoridad administrativa el deber de adoptar todas las medidas probatorias necesarias autorizadas por ley, al margen que no hayan sido propuestas por los administrados o estos hayan acordado eximirse de ellas, el Tribunal tiene la facultad de recurrir a otras fuentes de información que le permitan corroborar y crear certeza de la presentación del documento cuestionado. Entre estas fuentes está comprendida la información registrada en el SEACE, así como la información que pueda ser recabada de otras bases de datos y portales web que contengan información relevante. 16. Una vez verificado dicho supuesto, y a efectos de determinar la configuración de la infracción, corresponde evaluar si se ha acreditado la inexactitud contenida en el documento presentado, en este caso, ante la Entidad, independientemente de quién haya sido su autor o de las circunstancias que hayan conducido a la inexactitud; ello en salvaguarda del principio de presunción de veracidad, que tutela toda actuación en el marco de las contrataciones estatales, y que, a su vez, integra el bien jurídico tutelado de la fe pública. 17. En ese orden de ideas, cabe recordar que la información inexacta supone un contenido que no es concordante o congruente con la realidad, lo que constituye una forma de falseamiento de ésta. Además, para la configuración del tipo infractor, deberá acreditarse, que la inexactitud esté relacionada con el cumplimiento de un requerimiento o factor de evaluación que le represente una ventajaobeneficioenelprocedimientodeselecciónoenlaejecucióncontractual. 18. En cualquier caso, la presentación de información inexacta supone el quebrantamiento del principio de presunción de veracidad, de conformidad con lo establecido en el numeral 1.7 del Artículo IV del Título Preliminar, y el numeral 51.1 del artículo 51 del TUO de la LPAG, presunción por la cual, en la tramitación del procedimiento administrativo,la administración presume que losdocumentos y declaraciones formulados por los administrados, responden a la verdad de los hechos que ellos afirman, salvo prueba en contrario. De manera concordante con lo manifestado, el numeral 4 del artículo 67 del mismocuerpolegal,ademásdereiterarlaobservanciadelprincipiodepresunción de veracidad, dispone que las declaraciones juradas, los documentos sucedáneos presentados y la información incluida en los escritos y formularios que presenten los administrados para la realización de procedimientos administrativos, se presumen verificados por quien hace uso de ellos. Página 15 de 19 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 00053-2026-TCP- S2 Sin embargo, conforme al propio numeral 1.7 del artículo IV del Título Preliminar del TUO de la LPAG lo dispone, la presunción de veracidad admite prueba en contrario, en la medida que es atribución de la Administración Pública verificar la documentación presentada. Dicha atribución se encuentra reconocida en el numeral 1.16 del mismoartículo, cuando, en relación con el principio de privilegio de controles posteriores, dispone que la autoridad administrativa se reserve el derecho de comprobar la veracidad de la documentación presentada. Configuración de la infracción. 19. En el presente caso, se ha cuestionado la información contenida en la Declaración Jurada, suscrita por el señor José Antonio Ramírez García con fecha 9 de enero de 2023, a través de la cual declaró, entre otros, no encontrarse impedido de contratar con el Estado. Para mayor detalle, se adjunta el referido documento: Página 16 de 19 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 00053-2026-TCP- S2 20. Conforme a lo señaladoen los párrafos que anteceden,a efectos de determinar la configuración de la infracción materia de análisis,debe verificarse la concurrencia dedoscircunstancias:i)lapresentaciónefectivadel documentocuestionadoante la Entidad; y, ii) la inexactitud del documento presentado, siempre que esté Página 17 de 19 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 00053-2026-TCP- S2 relacionada con el cumplimiento de un requisito, requerimiento o factor de evaluación que le represente una ventaja o beneficio en el procedimiento de selección o en la ejecución contractual. 21. Sobre la primera de dichas circunstancias, si bien obra en el expediente el documento bajo análisis, no se aprecia sello de recepción de la misma que permitan generar certeza sobre su presentación ante la Entidad, conforme se advierte de la imagen anterior. Tampoco existe fecha de recepción, número de registro, o firma alguna del personal responsable de la Entidad que supuestamente habría recibido dicho documento, por lo que el citado documento no permite evidenciar que fue presentado y recibido por la Entidad. 22. Ante ello, se debe tener en cuenta que, mediante decreto del 16 de abril de 2025 y 11 de diciembre de 2025, se requirió a la Entidad que cumpla con remitir el documento bajo cuestionamiento y, además, confirme el medio por el cual fue presentado el mismo. 23. Al respecto, si bien la Entidad atendió el requerimiento formulado por el Tribunal mediante Carta N° 039-2025-MPSI/SGASG del 16 de mayo de 2025, lo cierto es que, de su revisión no se advierte documento por el cual el Contratista haya presentado la declaración jurada bajo cuestionamiento, lo cual constituye un incumplimiento por parte de aquella, situación que deberá ser puesto en conocimientodelTitulardelaEntidadydesuÓrganodeControlInstitucional,para que, en el marco de sus respectivas competencias, adopten las medidas que estimen pertinentes. 24. En tal sentido, de la información obrante en el presente expediente, este Tribunal no puede determinar, con certeza, que el documento cuestionado hubiera sido presentado por el Contratista ante la Entidad, ni tampoco se cuenta con información fehaciente sobre la oportunidad en que se habría presentado, por lo que no es posible acreditar la primera de las circunstancias necesarias para la configuración de la infracción imputada. 25. Por lo expuesto, este Colegiado concluye que, en el presente caso, no resulta posibleimputaral Contratista responsabilidadporpresentar informacióninexacta y, en consecuencia, corresponde declarar, bajo responsabilidad de la Entidad, no ha lugar a la imposición de sanción administrativa en su contra, por la infracción tipificada en el literal i) del numeral 50.1 del artículo 50 de la Ley. Página 18 de 19 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 00053-2026-TCP- S2 Por estos fundamentos, de conformidad con el informe del vocal ponente Steven Aníbal Flores Olivera, y la intervención de los vocales César Arturo Sánchez Caminiti y Sonia Tatiana Angulo Reátegui, atendiendo a la conformación de la Segunda Sala del Tribunal de Contrataciones Públicas, según lo dispuesto en la Resolución de Presidencia Ejecutiva Nº D000006-2025-OECE-PRE del 23 de abril de 2025, publicada en la misma fecha en el Diario Oficial El Peruano, y en ejercicio de las facultades conferidas en el artículo 16 de la LeyN°32069, LeyGeneral de Contrataciones Públicas, ylos artículos 19 y 20 del Texto Integrado del Reglamento de Organización y Funciones del OECE, aprobado por Decreto Supremo N° 067-2025-EF del 12 de abril de 2025, analizados los antecedentes y luego de agotado el debate correspondiente, por unanimidad; LA SALA RESUELVE: 1. Declarar, NO HA LUGAR a la imposición de sanción contra la empresa CORPORACION JESUCRISTO CAUTIVO SRL (con R.U.C. N° 20539020570), por su supuesta responsabilidad al haber contratado con el Estado estando impedido para ello y presentar información inexacta ante la Entidad, como parte de su cotización, en el marco de la contratación perfeccionada mediante la Orden de Compra N° 283-2023 del 13 de marzo de 2023, emitida por la MUNICIPALIDAD PROVINCIAL DE SAN IGNACIO; infracciones tipificadas en los literales c) e i) del numeral 50.1 del artículo 50 del citado cuerpo normativo, por los fundamentos expuestos. 2. Archívese de manera definitiva el presente expediente. Regístrese, comuníquese y publíquese. CÉSAR ARTURO SÁNCHEZ CAMINITI SONIA TATIANA ANGULO REÁTEGUI VOCAL VOCAL DOCUMENTO FIRMADO DOCUMENTO FIRMADO DIGITALMENTE DIGITALMENTE STEVEN ANIBAL FLORES OLIVERA PRESIDENTE DOCUMENTO FIRMADO DIGITALMENTE ss. Flores Olivera. Sánchez Caminiti. Angulo Reátegui. Página 19 de 19