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Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 00052-2026-TCP-S5 Sumilla: “(…) a efectos de garantizar la libre concurrencia y competencia en los procesos de contratación que desarrollan las Entidades, la normativa establece ciertos supuestos que limitan a una persona natural o jurídica a ser participante, postor y/o contratista del Estado (…)” Lima, 6 enero de 2026. VISTO, en sesión del 6 de enero de 2026, por la Quinta Sala del Tribunal de ContratacionesPúblicas,elExpedienteN°7735/2023.TCP,sobreelprocedimiento administrativosancionadorgeneradocontra el señor PercyJulián Huaraca Ramos, por su presunta responsabilidad al haber contratado con el Estado estando impedido conforme a Ley, y por su presunta responsabilidad de haber presentado informacióninexactaalServicioNacionalForestalydeFaunaSilvestre,comoparte de su cotización en el marco de la contratación que habría sido perfeccionada con la Orden de Servicio N° 334-2023 del 15 de febrero de 2023, y atendiendo a lo siguiente; I. ANTECEDENTES: 1. Con decreto del 4 de setiembre de 2025, se dispuso iniciar procedimiento administra...
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Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 00052-2026-TCP-S5 Sumilla: “(…) a efectos de garantizar la libre concurrencia y competencia en los procesos de contratación que desarrollan las Entidades, la normativa establece ciertos supuestos que limitan a una persona natural o jurídica a ser participante, postor y/o contratista del Estado (…)” Lima, 6 enero de 2026. VISTO, en sesión del 6 de enero de 2026, por la Quinta Sala del Tribunal de ContratacionesPúblicas,elExpedienteN°7735/2023.TCP,sobreelprocedimiento administrativosancionadorgeneradocontra el señor PercyJulián Huaraca Ramos, por su presunta responsabilidad al haber contratado con el Estado estando impedido conforme a Ley, y por su presunta responsabilidad de haber presentado informacióninexactaalServicioNacionalForestalydeFaunaSilvestre,comoparte de su cotización en el marco de la contratación que habría sido perfeccionada con la Orden de Servicio N° 334-2023 del 15 de febrero de 2023, y atendiendo a lo siguiente; I. ANTECEDENTES: 1. Con decreto del 4 de setiembre de 2025, se dispuso iniciar procedimiento administrativo sancionador contra el señor Percy Julián Huaraca Ramos (RUC N° 10701382264), en adelante el Contratista, por su presunta responsabilidad al haber contratado con el Estado estando impedido conforme a Ley, por encontrarse en el supuesto de impedimento previsto en el literal f) del numeral 11.1 del artículo 11 del Texto Único Ordenado de la Ley N° 30225, Ley de Contrataciones del Estado, aprobado por Decreto Supremo N° 082-019-EF, en adelante el TUO delaLey; y porsupresuntaresponsabilidad de haber presentado información inexacta al Servicio Nacional Forestal y de Fauna Silvestre, en adelante la Entidad, como parte de su cotización en el marco de la contratación que habría sido perfeccionada con la Orden de Servicio N° 334-2023 del 15 de febrerode 2023; infracciones tipificadasen losliteralesc)e i)del numeral50.1 del artículo 50 del TUO de la Ley, cuyo Reglamento fue aprobado con Decreto Supremo N° 344-2018-EF y sus modificatorias, en adelante el Reglamento. El documento con supuesta información inexacta es el Formulario N° 06 – Declaración jurada del proveedor del 14 de febrero de 2023, en el que el Contratista declaró no tener impedimento para contratar con el Estado. Página 1 de 26 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 00052-2026-TCP-S5 Asimismo,se dispusonotificar alContratista paraque, enel plazode diez (10)días hábiles, presente sus descargos, bajo apercibimiento de resolver con la documentación obrante en el expediente. Como sustento para disponer el inicio del procedimiento administrativo sancionador, la Secretaría del Tribunal de Contrataciones Públicas, en adelante el Tribunal, valoró la denuncia realizada por la Entidad al Tribunal el 26 de junio de 2023 mediante el Oficio N° D000200-2023-MIDAGRI-SERFOR-GG-OGA , al cual 1 adjuntó el Informe N° D000734-2023-MIDAGRI-SERFOR-GG-OGA-OA del 14 de junio de 2023. En dicho informe, la Entidad sostuvo que el Contratista se encontraría impedido de contratar, toda vez que, pese a encontrarse con licencia sin goce de haber, mantiene un vínculo laboral vigente con la Entidad bajo el régimen del Decreto Legislativo N° 1057. 2. Con decreto del 6 de octubre de 2025, habiéndose verificado que el Contratista no presentó descargos en el plazo otorgado, se dispuso hacer efectivo el apercibimiento decretado de resolver el procedimiento con la documentación obrante en autos, remitiéndose el expediente a la Quinta Sala del Tribunal para que resuelva, siendo recibido el 7 de octubre de 2025. 3. Con decreto del 11 de noviembre de 2025, la Quinta Sala del Tribunal requirió a la Entidad la siguiente información: “(…) i. Remitir copia legible delosdocumentos en losquese evidencieo acredite cuál ocuálesfueronloscargoscomoservidorpúblico quedesempeñóelseñor Percy Julián Huaraca Ramos durante los años 2022 y 2023. ii. Remitir copia legible de los documentos de gestión interna en los cuales se describan cuáles fueron las funciones desempeñadas por el señor Percy Julián Huaraca Ramos en los años 2022 y 2023, considerando los cargos ocupados. iii. Remitir un informe donde se señale si por la función desempeñada por el señor Percy Julián Huaraca Ramos, habría tenido o no influencia, poder de decisión,informaciónprivilegiadareferidaalosprocesosdecontratacióndela Entidad (sean aquellas derivadas de procedimiento de selección o contratos menores). iv. Asimismo, sírvase precisar la fecha exacta en la cual el señor Percy Julián Huaraca Ramos (RUC N° 10454100897) presentó el Formulario N° 6 - Declaraciónjuradadelproveedordel14defebrerode2023,enlacualdeclaró, entre otros aspectos, no tener impedimento para contratar con el 1 Obrante en el folio 2 del expediente administrativo sancionador en formato PDF. Página 2 de 26 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 00052-2026-TCP-S5 Estado. Asimismo, sírvase remitir copia del documento en el que se pueda advertir la fecha en la que fue presentado a la Entidad (fecha y sello de recibido). En caso haya sido remitido de manera electrónica sírvase remitir copia del correo electrónico donde se pueda advertir la fecha de presentación del referido formulario. (…)”. 4. Mediante elOficio N°D000233-2025-MIDAGRI-SERFOR-GG-OGA presentadoel 19 de noviembre de 2025 al Tribunal, la Entidad atendió el requerimiento de información formulado. 5. Condecretodel6dejuniode2025,laQuintaSaladelTribunalrequirióalaEntidad la siguiente información: “(…) • Remitircopia legibledelosdocumentosmedianteloscualesseseñalen cuáles el puesto como servidor público que desempeñaron los señores Víctor Ronald Mendiola Navarrete y Ada Luz Franco Calderón en los años 2023 y 2024. • Remitir copia legible de los documentos en los cuales se describa cuáles eran las funciones desempeñadas por los señores Víctor Ronald Mendiola Navarrete y Ada Luz Franco Calderón en el año 2023 y 2024. • Remitir informe en donde se señale que por la función desempeñada por los señores Víctor Ronald Mendiola Navarrete y Ada Luz Franco Calderón hayan tenido influencia, poder de decisión, información privilegiada referida a los procesos de contratación de la Entidad (sean aquellas derivadas de procedimiento de selección o contratos menores), o conflicto de intereses. (…)”. 6. Mediante Oficio N° 00019-DA-OA-GRAICA-ESSALUD-2025 presentado el 12 de junio del 2025 al Tribunal, la Entidad remitió los documentos solicitados. III. FUNDAMENTACIÓN: 7. Es materia del presente procedimiento administrativo sancionador determinar si el Contratista incurrió en responsabilidad administrativa, por haber contratado con el Estado pese a encontrarse impedido para ello, por encontrarse incurso en el supuesto de impedimento del literal f) del numeral 11.1 del artículo 11 del TUO de la Ley, y por haber presentado información inexacta a la Entidad, en el marco de la contratación que habría sido perfeccionada mediante la Orden de Servicio Página 3 de 26 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 00052-2026-TCP-S5 N° 334-2023 del 15 de febrero de 2023; infracciones tipificadas en los literales c) e i) del numeral 50.1 del artículo 50 del TUO de la Ley. Cuestión previa: sobre la posibilidad de aplicar el principio de retroactividad benigna. 8. En primer orden, ante los frecuentes cambios normativos producidos en la normativa de contratación pública, es necesario evaluar si, en el presente caso, es de aplicación lo dispuesto en el numeral 5 del artículo 248 del TUO de la LPAG, donde, como parte del principio de irretroactividad, se prevé lo siguiente: “Artículo 248.- Principios de la potestad sancionadora administrativa La potestad sancionadora de todas las entidades está regida adicionalmente por los siguientes principios especiales: (…) 5. Irretroactividad. - Son aplicables las disposiciones sancionadoras vigentes al momento de incurrir el administrado en la conducta a sancionar, salvo que las posteriores le sean más favorables. Las disposiciones sancionadoras producen efecto retroactivo en cuanto favorecen al presunto infractor o al infractor, tanto en lo referido a la tipificación de la infracción como a la sanción y a sus plazos de prescripción, incluso respecto de las sanciones en ejecución al entrar en vigor la nueva disposición”. (El subrayado es agregado). En ese sentido, si bien bajo el principio de irretroactividad, como regla general, en los procedimientos administrativos sancionadores la norma aplicable es aquella vigente al momento de la comisión de la infracción, también se admite, como excepción,laaplicacióndeunanormaposterior,siestaresultamásfavorablepara el administrado. En este punto, cabe indicar que el examen de “favorabilidad de una norma” implicaunavaloraciónintegraldeloselementosyhechosqueconfluyenenelcaso concreto, tales como una atipicidad de la conducta, una sanción menos gravosa o un plazo de prescripción ya vencido; análisis que debe efectuarse inclusive aun cuando el proveedor imputado no lo haya solicitado, dado que los principios del procedimiento administrativo sancionador exigen su aplicación de oficio. 9. Al respecto, en el presente caso el procedimiento administrativo sancionador se inició por la presunta comisión de las infracciones tipificadas en los literales c) e i) Página 4 de 26 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 00052-2026-TCP-S5 del numeral 50.1 del artículo 50 del TUO de la Ley, norma vigente al momento de ocurrido los hechos materia de imputación. No obstante, el 22 de abril de 2025 entró en vigencia la Ley N° 32069, Ley General de Contrataciones Públicas, en adelante la Ley General, y su Reglamento, aprobado por el Decreto Supremo N° 009-2025-EF, en lo sucesivo el Reglamento de la Ley General. 10. En tal sentido, corresponde verificar si la aplicación de la referida normativa resulta más beneficiosa al Contratista, atendiendo a la excepción (de favorabilidad) que forma parte del principio de irretroactividad. 11. En atencióna loexpuesto, cabe traera colaciónelnumeral 50.1del artículo50del TUO de la Ley: “Artículo 50. Infracciones y sanciones administrativas 50.1 El Tribunal de Contrataciones del Estado sanciona a los proveedores, participantes, postores, contratistas, subcontratistas y profesionales que se desempeñan como residente o supervisor de obra, cuando corresponda, incluso en los casos a que se refiere el literal a) del artículo 5 de la presente Ley, cuando incurran en las siguientes infracciones: (…) c) Contratar con el Estado estando impedido conforme a Ley. (…) i)Presentarinformación inexactaa lasEntidades,alTribunaldeContrataciones del Estado, al Registro Nacional de Proveedores (RNP), al Organismo Supervisor de las Contrataciones del Estado (OSCE) y a la Central de Compras Públicas–Perú Compras. (…)”. 12. Asimismo, en el numeral 87.1 del artículo 87 de Ley General, se mantienen como conductas infractoras el contratar con el Estado estando impedido para ello, y presentar información inexacta a las Entidades, en los siguientes términos. “Artículo 87. Infracciones administrativas a participantes, postores, proveedores y subcontratistas 87.1. Son infracciones administrativas pasibles de sanción a participantes, postores, proveedores y subcontratistas las siguientes: (…) i) Contratar con el Estado estando impedido conforme a ley, conindependencia del régimen legal de contratación aplicable, conforme al artículo 30 de la presente ley. Página 5 de 26 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 00052-2026-TCP-S5 (…) l) Presentar información inexacta a las entidades contratantes, al Tribunal de Contrataciones Públicas, al RNP, al OECE o a Perú Compras. En el caso de las entidades contratantes, siempre que estén relacionadas con el cumplimiento de un requerimiento, factor de evaluación o requisitos y que incidan necesaria y directamente en la obtención de una ventaja o beneficio concreto en el procedimiento de selección o en la ejecución contractual. (…)”. 13. Como se aprecia, en el presente caso, para el caso de la infracción por contratar estando impedido para ello, nos encontramos frente a la tipificación de una infracciónatravésdeunanormaderemisión,conocidacomonormasancionadora en blanco, en la que el contenido del tipo infractor viene dado por una norma que define la obligación o prohibición cuya inobservancia constituye la infracción. 14. En este punto, debe tomarse en cuenta que, para esta clase de tipificaciones, cuando la norma que completa el tipo infractor sufre modificaciones, la retroactividad benigna resulta aplicable. Así, en doctrina se ha indicado que “en términos generales puede afirmarse que ambos principios o garantías –la irretroacción en lo desfavorable y la retroacción en lo beneficioso– juegan a plenitud cuando lo que se modifica no es la norma sancionadora en sí misma sino la que aporta el complemento que viene a rellenar el tipo en blanco por aquélla dibujado” . 15. Conforme a lo señalado, tomando en cuenta que tanto el artículo 50 del TUO de la Ley, como el artículo 87 de la Ley General, remiten a una norma que completa el tipo infractor, pues establece los supuestos de impedimento para contratar con el Estado cuya inobservancia determina la configuración de la infracción, es necesario determinar si la norma que completa el tipo infractor ha sufrido modificaciones que ameriten la aplicación del principio de retroactividad benigna. 16. En ese sentido, se tiene que la Ley General ha modificado los supuestos de impedimento contemplados en el TUO de la Ley, conforme se detalla a continuación: i. TUO de la Ley N° 30225: “Artículo 11.- Impedimento 2 LÓPEZ MENUDO, Francisco. “Principio de irretroactividad de las disposiciones sancionadoras”. En: LOZANO CUTANDA, Blanca (Directora). “Diccionario de Sanciones administrativas”. Madrid: Iustel. 2010. p. 724. Página 6 de 26 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 00052-2026-TCP-S5 11.1 Cualquiera sea el régimen legal de contratación aplicable, están impedidos de ser participantes,postores,contratistasy/osubcontratistas,inclusoenlascontratacionesaque se refiere el literal a) del artículo 5, las siguientes personas: (…) f) Los servidores públicos no comprendidos en literal anterior, y los trabajadores de las empresas del Estado, en todo proceso de contratación en la Entidad a la que pertenecen, mientras ejercen su función. Luego de haber concluido su función y hasta doce (12) meses después, el impedimento se aplica para los procesos de contratación en la Entidad a la que pertenecieron, siempre que por la función desempeñada dichas personas hayan tenido influencia, poderde decisión, información privilegiada referida a tales procesos o conflicto de intereses. (...)”. (El resaltado es agregado). ii. Ley N° 32069, Ley General de Contrataciones Públicas: “Artículo 30. Impedimentos para contratar 30.1.Conindependenciadelrégimenlegaldecontrataciónaplicable,losimpedimentospara ser participante, postor, contratista o subcontratista con la entidad contratante son los siguientes: 1. Impedimentosdecarácterpersonal:aplicablesaautoridades,funcionariososervidores públicos de acuerdo con lo que señala esta ley. Se subdivide en siete tipos: (…) Tipo 1.F: (…) Servidor público distinto a las personas Durante la vigencia del vínculo laboral de los tipos 1.A, 1.B, 1.C, 1.D y 1.E, con la entidad en todo proceso de incluido aquel sujeto a carreras contratación de la entidad a la que especiales y trabajadores de las pertenecen. empresas del Estado. (…) Dentro de los seis meses siguientes a la culminación de dicho vínculo en los procesos de contratación de la entidad siempre que, por la función desempeñada, hayan tenido influencia, poder de decisión, información privilegiada referida a tales procesos, o presenten conflicto de intereses. (…) (El resaltado es agregado). 17. Conforme se advierte, el artículo 30 de la Ley General establece que un servidor público, distinto a las personas comprendidas en los tipos 1.A, 1.B, 1.C, 1.D y 1.E, Página 7 de 26 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 00052-2026-TCP-S5 se encuentra impedido de contratar en todo proceso de contratación con la entidad a la que perteneció, y hasta seis (6) meses después de culminado el vínculo laboral con la entidad siempre que, por la función desempeñada, haya tenidoinfluencia,poderdedecisión,accesoainformaciónprivilegiadarelacionada con dichos procesos o haya incurrido en un conflicto de intereses. 18. Teniendo ello en cuenta, es importante precisar que la normativa anterior (TUO de la Ley) establecía queun servidor públicose encontraba impedido de contratar en cualquier proceso de contratación con la Entidad en la que ejercía funciones, y hasta doce (12)mesesdespuésde haberlas concluido,siempre que, porla función desempeñada, hubiera tenido influencia, poder de decisión, acceso a información privilegiada referida a dichos procesos o se configurara un conflicto de intereses. Sin embargo, como se ha señalado, la Ley General reduce el tiempo de los impedimentos establecidos, ya que ahora se dispone que estos se encuentran impedidosde contrataren todoprocesode contrataciónconla entidadconla que mantiene vínculo laboral, y solo hasta seis (6) meses despuésde la culminación de dicho vínculo. 19. Ahora bien, respectoal tipo infractorrelativoa presentar información inexacta,se tiene el siguiente comparativo: Texto Único Ordenado de la Ley N° 30225 Ley N° 32069 y su Reglamento (vigente (vigente desde el 13/03/2019) desde el 22/04/2025) “Artículo 50. Infracciones y sanciones “Artículo 87. Infracciones administrativas a administrativas participantes, postores, proveedores y 50.1 El Tribunal de Contrataciones del subcontratistas Estado sanciona a los proveedores, 87.1. Son infracciones administrativas participantes, postores, contratistas y/o pasibles de sanción a participantes, subcontratistas, cuando corresponda, postores, proveedores y subcontratistas las incluso en los casos a que se refiere el litsiguientes: a) del artículo 5 de la presente Ley, cuando(…) incurran en las siguientes infracciones: l) Presentar información inexacta a las (…) entidades contratantes, al Tribunal de i) Presentar información inexacta a las Contrataciones Públicas, al RNP, al OECE o a Entidades, al Tribunal de Contrataciones delPerú Compras. En el caso de las entidades Estado, al Registro Nacional de Proveedores contratantes, siempre que estén (RNP), al Organismo Supervisor de las relacionadas con el cumplimiento de un Contrataciones del Estado (OSCE) y a la requerimiento, factor de evaluación o Central de Compras Públicas–Perú Compras. requisitos y que incidan necesaria y En el caso de las Entidades siempre que estédirectamenteenlaobtencióndeunaventaja relacionada con el cumplimiento de un o beneficio concreto en el procedimiento de requerimiento, factor de evaluación o selección o en la ejecución contractual. requisitos que le represente una ventaja o Tratándose de información presentada al beneficio en el procedimiento de selección oTribunal de Contrataciones Públicas, al RNP Página 8 de 26 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 00052-2026-TCP-S5 en la ejecución contractual. Tratándose do al OECE, la ventaja o el beneficio concreto información presentada al Tribunal de debe estar relacionado con el procedimiento Contrataciones del Estado, al Registro que se sigue ante estas instancias. Nacional de Proveedores (RNP) o al (…). Organismo Supervisor de las Contrataciones del Estado (OSCE), el beneficio o ventaja debe estarrelacionada conel procedimiento que se sigue ante estas instancias. (…). (El subrayado es agregado). 20. Cabe anotar que, en la normativa vigente a la fecha de comisión de la infracción, se establecía para los casos de presentación de información inexacta ante la Entidad, que debía acreditarse que la inexactitud esté relacionada con el cumplimiento de un requerimiento, factor de evaluación o requisito que le represente una ventaja o beneficio en el procedimiento de selección o en la ejecución contractual; el mismo que podría ser potencial; ello a diferencia de la Ley General, en la cual se prevé que el beneficio o ventaja incidan necesaria y directamente en la obtención de una ventaja o beneficio concreto en el procedimiento de selección o en la ejecución contractual. 21. En atención a la expuesto, se aprecia que la normativa vigente ha reducido el periodo del impedimento analizado; asimismo, respecto a la presentación de información inexacta ha precisado que el beneficio o ventaja obtenida debe ser concreta, necesaria y estar directamente relacionada con el cumplimiento de un requerimiento, factor de evaluación o requisitos en el marco del procedimiento de selección o en la ejecución contractual. 22. Siendo así, considerando que los hechos materia de la denuncia se refieren a que el Contratista habría perfeccionado la relación contractual con la entidad cuando supuestamente mantenía vinculo vigente con la Entidad, la reducción del alcance del impedimento (implementada con la Ley General) no altera la evaluación sobre laconfiguracióndelainfracciónqueseleimputa,consistenteenhabercontratado con el Estado encontrándose impedido para ello. 23. No obstante, sobre la infracción consistente en presentar información inexacta, la normativa vigente establece que el beneficio o ventaja obtenida debe estar directamente relacionada con el cumplimiento de un requerimiento, un factor de evaluación o un requisito, y que dicha información incida de manera necesaria y directa en la obtención de dicha ventaja. Página 9 de 26 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 00052-2026-TCP-S5 24. En ese orden de ideas, el análisis respecto a la configuración de la infracción consistente en presentar información inexacta se hará conforme a lodispuestoen la Ley General, mientras que, el análisis respecto al alcance del impedimento imputado al Contratista, y para efectos de determinar la eventual imposición de sanción administrativa, resultan aplicables los alcances previstos en el TUO de la Ley; ello de conformidad con lo establecido en el Acuerdo de Sala Plena N° 02- 2025/TCP. RespectoalainfracciónconsistenteencontratarconelEstadoestandoimpedido conforme a Ley Naturaleza de la infracción 25. Se imputa al Contratista, la comisión de la infracción tipificada en el literal c) del numeral50.1delartículo50delTUOdelaLey,todavezquehabríacontratadocon el Estado, pese a encontrarse con impedimento, de acuerdo con el supuesto regulado en el literal f) del artículo 11 del mismo cuerpo legal. 26. Con relación a ello, el numeral 50.2 del artículo 50 del TUO de la Ley, señala que las infracciones previstas en los literales c), i), j) y k) del citado artículo son aplicables a los casos a que se refiere el literal a) del artículo 5 del TUO de la Ley, es decir, a las contrataciones cuyos montos sean iguales o inferiores a ocho (8) Unidades Impositivas Tributarias, vigentes al momento de la transacción. De acuerdo con lo expuesto, la infracción recogida en el literal c) del numeral 50.1 del artículo 50 del TUO de la Ley, también puede configurarse en las contrataciones cuyo monto sea menor o igual a ocho (8) UIT. A partir de lo señalado, la infracción imputada en el caso concreto contempla dos requisitos de necesaria verificación para su configuración: a) que se haya celebrado un contrato con una entidad del Estado; y b) que al momento de celebrarsey/operfeccionarsedichocontrato,elpostorseencuentreencualquiera de los supuestos de impedimento previstos en el artículo 11 del TUO de la Ley. 27. En relación con ello, es pertinente mencionar que el ordenamiento jurídico en materia de contrataciones del Estado ha consagrado como regla general, la posibilidad quetodapersonanaturalojurídicapuedaparticiparencondicionesde igualdad durante los procedimientos de selección que llevan a cabo las Entidades del Estado. Sin embargo, precisamente a efectos de garantizar la libre concurrencia y competencia en los procesos de contratación que desarrollan las Entidades, la Página 10 de 26 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 00052-2026-TCP-S5 normativaestablececiertossupuestosquelimitanaunapersonanaturalojurídica a ser participante, postor y/o contratista del Estado, debido a que su participación en los procesos de compra puede afectar la transparencia, imparcialidad y libre competencia con que se debe obrar en ellos, vista la naturaleza de las funciones o labores que cumplen o cumplieron o por la condición que ostentan dichas personas, sus representantes o participantes. No obstante, la libertad de participación de postores en condiciones de igualdad constituye a su vez, el presupuesto que sirve de fundamento para establecer restriccionesalalibreconcurrenciaenlosprocesosdeselección,enlamedidaque existen determinadas personas o funcionarios cuya participación en un procedimiento de selección podría afectar la transparencia, imparcialidad y libre competencia, debido a la naturaleza de sus atribuciones o por la condición que ostentan. Es así, que el artículo 11 del TUO de la Ley Nº 30225 dispone una serie de impedimentos para participar en un procedimiento de selección y/o para contratar con el Estado, a efectos de salvaguardar el cumplimiento de los principios de libre concurrencia, igualdad de trato y competencia que deben prevalecer dentro de dichos procedimientos que llevan a cabo las Entidades. 28. Ahora bien, cabe indicar que los impedimentos para ser participante, postor o contratista en las contrataciones que lleven a cabo las entidades, deben ser interpretados en forma restrictiva, no pudiendo ser aplicados por analogía a supuestos que no se encuentren expresamente contemplados en la normativa de contrataciones del Estado; razón por la cual debe verificarse, en cada caso, si existen elementos suficientes para determinar que alguno de los impedimentos taxativamente establecidos en el TUO de la Ley, le sea de alcance a aquél proveedor que desee participar en un procedimiento de selección o contratar con el Estado. En este contexto, en el presente caso, corresponde verificar si a la fecha en que se perfeccionóla relacióncontractual, el Contratista se encontraba inmersoen algún impedimento para contratar con el Estado. Configuración de la infracción 29. En principio, para acreditar el perfeccionamiento de la relación contractual, es necesario verificar la existencia de documentación suficiente que acredite la efectiva contratación y, además, que permita identificar si al momento de dicho perfeccionamiento, el Contratista se encontraba incurso en alguna de las causales de impedimento. Página 11 de 26 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 00052-2026-TCP-S5 30. Sobre el primer requisito, obra en el expediente administrativo copia de la Orden de Servicio N° 334-2023 del 15 de febrero de 2023, emitida por la Entidad a favor del Contratista, por el monto de S/ 9 600.00 (nueve mil seiscientos con 00/100 soles), para la contratación del “Servicio de apoyo en labores de control forestal y de fauna silvestre en el puesto de control de la ATFFS-Apurímac”, la cual se reproduce a continuación: Página 12 de 26 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 00052-2026-TCP-S5 Al respecto, nótese que la Orden de Servicio no cuenta con alguna constancia de recepción por parte del Contratista; tampoco se identifica en el expediente algún documento que acredite la constancia de recepción de la citada orden por parte del Contratista. En dicho escenario, corresponde traer a colación el Acuerdo de Sala Plena N° 008-2021.TCE , mediante el cual se establecieron criterios para 3 Publicado en el Diario Oficial El Peruano, el 10 de noviembre de 2021. Página 13 de 26 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 00052-2026-TCP-S5 acreditar la existencia de un contrato en contrataciones por montos menores a 8 UIT. En el referido Acuerdo de Sala Plena, este Tribunal estableció que es posible acreditar la existencia de un contrato en contrataciones por montos menores a 8 UIT, en mérito de: (1) la constancia de recepción de la orden de compra o servicio [constancia de notificación debidamente recibida por el Contratista] y, (2) otros medios de prueba que permitan identificar de manera fehaciente que se trata de la contratación por la que se atribuye responsabilidad al proveedor. 31. Teniendo ello en cuenta, obra en el expediente el Acta de Conformidad - Formulario11del21demarzode2023,medianteelcualseotorgalaconformidad al primer entregable del servicio prestado por el Contratista y se hace referencia a la Orden de Servicio, conforme se muestra a continuación: Página 14 de 26 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 00052-2026-TCP-S5 32. Asimismo, obra en el expediente el Recibo por Honorarios Electrónico N° E001-4 del 23 de marzo de 2023, en el cual se describe el servicio de la Orden y el monto de S/ 3 200.00 (tres mil doscientos con 00/100 soles), monto que corresponde al primer entregable de la Orden de Servicio; documento que se reproduce a continuación: 33. Por lo tanto, considerando los documentos antes referenciados (Orden de Servicio, Acta de Conformidad Formulario 11, y Recibo por Honorarios Electrónico N° E001-4); este Colegiado considera que se ha acreditado el perfeccionamiento delarelacióncontractualentrelaEntidadyelContratista,enelmarcodelaOrden de Servicio en la fecha de su emisión, esto el 15 de febrero de 2023; por lo tanto, corresponderá determinar ahora si,a dicha fecha, el Contratista estaba incursoen alguna causal de impedimento. 34. En cuanto al segundo requisito para la configuración del tipo infractor, debe tenerse presente que la imputación efectuada al Contratista, en el caso concreto, radica en haber formalizado la Orden de Servicio pese a encontrarse inmerso en el supuesto de impedimento previsto en el literal f) del artículo 11 del TUO de la Ley, según el cual: “Artículo 11.- Impedimento Página 15 de 26 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 00052-2026-TCP-S5 11.1 Cualquiera sea el régimen legal de contratación aplicable, están impedidos deserparticipantes,postores,contratistasy/osubcontratistas,inclusoenlas contrataciones a que se refiere el literal a) del artículo 5, las siguientes personas: (…). f) Losservidorespúblicos no comprendidosen literalanterior,ylostrabajadores de las empresas del Estado, en todo proceso de contratación en la Entidad a la que pertenecen, mientras ejercen su función. Luego de haber concluido su función y hasta doce (12) meses después, el impedimento se aplica para los procesos de contratación en la Entidad a la que pertenecieron, siempre que por la función desempeñada dichas personas hayan tenido influencia, poder de decisión, información privilegiada referida a tales procesos o conflicto de intereses. (...)”. (El resaltado es agregado). 35. Como se aprecia, se encuentran impedidos de contratar con el Estado, en todo proceso de contratación realizado por la entidad, los servidores públicos, no comprendidos en el literal e) del numeral 11.1 del artículo 11 de la Ley, mientras ejerzan su función y hasta doce (12) meses después de haber culminado dicho vínculo, siempre que no hubiesen suscrito un contrato derivado de un procedimiento de selección, sea este competitivo o no competitivo, o hubiesen ejecutado cuatro contratos menores con el mismo tipo de objeto al que postulan. 36. En este punto, cabe precisar que se ha cuestionado ante el Tribunal que el Contratista se encontraría impedido de contratar con la Entidad, pues mantenía vínculo contractual laboral con la Entidad. 37. Teniendo en cuenta lo señalado, a través del Oficio N° D000233-2025-MIDAGRI- SERFOR-GG-OGA del 18 de noviembre de 2025, la Entidad remitió, entre otros, el Informe N° D000686-2025-MIDAGRI-SERFOR-GG-OGA-ORH del 17 de noviembre de 2025, en el cual se indica que el Contratista mantiene vínculo laboral con la Entidaddesdeel4defebrerode2014,adquiriendolacondicióndeindeterminado desde el 10 de marzo de 2021, en virtud de la Ley N° 31131 y en marco al cual se suscribió la Adenda N° 003-2021-Del contrato administrativo de servicios N° 40- 2014-MINAGRI-OA-CAS, conforme se ilustra a continuación: Página 16 de 26 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 00052-2026-TCP-S5 38. Asimismo, obra en el expediente el Informe N° D000734-2023-MIDAGRI-SERFOR- GG-OGA-OA del 14 de junio de 2023, en el cual la Entidad informó que, a través de la Resolución N° D000011-2023-MIDAGRI-SERFOR-GG-OGA-ORH, se otorgó al Contratista licencia singoce de haberporel periodocomprendidodel 23 de enero al 27 de julio de 2023; resolución que se muestra a continuación: Página 17 de 26 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 00052-2026-TCP-S5 Página 18 de 26 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 00052-2026-TCP-S5 39. En atención a ello, considerando que la relación contractual derivada de la Orden deServiciofueformalizadael15defebrerode2023,estoes cuandoelContratista se encontraba con licencia sin goce de haber (del 25 de enero al 23 de julio de 2023)—resultaclaroqueauncuandosuvínculolaboralconlaEntidadpermanecía vigente, lo cierto es que materialmente el Contratista no ejercía su función como técnico almacenero; es decir, no se cumple con la condición expresamente prevista en el impedimento imputado (“mientras ejercen su función”); razón por la cual, se concluye que no es posible afirmar que el Contratista se encontraba impedidodecontratarconlaEntidadenlostérminosdelliteralf)delnumeral11.1 del artículo 11 del TUO de la Ley. Por consiguiente, al no haberse podido determinar que el Contratista se encontraba impedido de contratar con la Entidad, conforme a lo dispuesto en el Página 19 de 26 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 00052-2026-TCP-S5 literal f) del numeral 11.1 del artículo 11 del TUO de la Ley, corresponde eximirlo de responsabilidad por la presunta comisión de la infracción tipificada en el literal c) del numeral 50.1 del artículo 50 del referido cuerpo normativo, conforme a los fundamentos previamente expuestos. Sobre la infracción consistente en presentar información inexacta a la entidad Naturaleza de la infracción 40. El literal l) del numeral 87.1 del artículo 87 de la Ley General establece que incurren en responsabilidad administrativa los participantes, postores, proveedores y/o subcontratistas que presenten información inexacta, entre otras instancias, a las entidades contratantes, siempre que la información inexacta esté relacionada con el cumplimiento de un requerimiento, factor de evaluación o requisitos, y que incida necesaria y directamente en la obtención de una ventaja o beneficio concreto en el procedimiento de selección o en la ejecución contractual. 41. Sobre el particular, es importante recordar que uno de los principios que rige la potestad sancionadora de este Tribunal es el de tipicidad, previsto en el numeral 4delartículo248delTUOdelaLPAG,envirtuddelcualsoloconstituyenconductas sancionables administrativamente las infracciones previstas expresamente en normas con rango de ley mediante su tipificación como tales, sin admitir interpretación extensiva o analogía. Por tanto,se entiende que dichoprincipioexigeal órganoque detenta lapotestad sancionadora, en este caso al Tribunal, que analice y verifique si en el caso concreto se ha configurado el supuesto de hecho previsto en el tipo infractor que se imputa a determinado administrado, es decir —para efectos de determinar responsabilidad administrativa— la Administración debe crearse convicción de que, en el caso concreto, el administrado que es sujeto del procedimiento administrativo sancionador ha realizado la conducta expresamente prevista como infracción administrativa. 42. Atendiendo a ello, en el presente caso corresponde verificar —en principio— si la informacióninexactafueefectivamentepresentadaanteunaentidadcontratante, en el marco de un procedimiento de contratación pública. Adicionalmente, al amparo del principio de verdad material consagrado en el numeral 1.11 del artículo IV del Título Preliminar del TUO de la LPAG, que impone a la autoridad administrativa el deber de adoptar todas las medidas probatorias necesarias autorizadas por ley, al margen que no hayan sido propuestas por los Página 20 de 26 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 00052-2026-TCP-S5 administrados o estos hayan acordado eximirse de ellas, el Tribunal tiene la potestad de recurrir a otras fuentes de información que le permitan corroborar y crear certeza de la presentación del documento cuestionado. Entre estas fuentes se encuentra comprendida la información registrada en el SEACE, así como la que pueda ser recabada de otras bases de datos y portales web que contengan información relevante. 43. Una vez verificado dicho supuesto, y a efectos de determinar la configuración de la infracción, corresponde evaluar si se ha acreditado la inexactitud de la información contenida en los documentos presentados; en este caso, ante la Entidad, independientemente de quién haya sido su autor o de las circunstancias que hayan conducido a su inexactitud; ello en salvaguarda del principio de presunción de veracidad, que tutela toda actuación en el marco de las contrataciones estatales, y que, a su vez, integra el bien jurídico tutelado de la fe pública. En ese orden de ideas, la información inexacta supone un contenido que no es concordante o congruente con la realidad, lo que constituye una forma de falseamiento de la misma. Además, para la configuración del tipo infractor, en el caso de las Entidades debe acreditarse que la inexactitud esté relacionada con el cumplimiento de un requerimiento o factor de evaluación o requisitos que le represente una ventaja o beneficio concreto en el procedimiento de selección o en la ejecución contractual. 44. En cualquier caso, la presentación de información inexacta supone el quebrantamiento del principio de presunción de veracidad, de conformidad con lo establecido en el numeral 1.7 del artículo IV del Título Preliminar del TUO de la LPAG. De manera concordante con lo manifestado, el numeral 51.1 del artículo 51 del mismocuerpolegal,ademásdereiterarlaobservanciadelprincipiodepresunción de veracidad, dispone que las declaraciones juradas, los documentos sucedáneos presentados y la información incluida en los escritos y formularios que presenten los administrados para la realización de procedimientos administrativos, se presumen verificados por quien hace uso de ellos. 45. Sin embargo, conforme al propio numeral 1.7 del artículo IV del Título Preliminar del TUO de la LPAG, la presunción de veracidad admite prueba en contrario, en la medida que es atribución de la Administración Pública verificar la documentación presentada. Dicha atribución se encuentra reconocida en el numeral 1.16 del mismo artículo, cuando, en relación con el principio de privilegio de controles Página 21 de 26 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 00052-2026-TCP-S5 posteriores, dispone que la autoridad administrativa se reserve el derecho de comprobar la veracidad de la documentación presentada. Configuración de la infracción 46. En el caso materia de análisis, se imputa al Contratista haber presentado ante la Entidad información inexacta, como parte de su cotización, contenida en el Formulario N° 06 – Declaración jurada del proveedor del 14 de febrero de 2023 a través del cual el Contratista, declaró entre otros “(…) 1. No tener impedimento para ser participante, postor y/o contratar con el Estado, conforme a lo estipulado en el artículo 11 del Texto Único Ordenado de la Ley N° 30225, Ley de Contrataciones del Estado, aprobado mediante Decreto Supremo N° 082-2019-EF (…)”. Se reproduce el citado documento para mejor apreciación: Página 22 de 26 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 00052-2026-TCP-S5 47. Con relación al primer requisito, mediante Oficio N° d000233-2025-MIDAGRI- SERFOR-GG-OGA del 18 de noviembre de 2025, la Entidad informó que el ContratistapresentósucotizaciónantelaEntidadel14defebrerode2023através del correo electrónico percy030588@gmail.com, en atención a la solicitud de cotización formulada por la propia Entidad, así, indicó que a través del mismo el Contratista adjuntó los formatos debidamente completados, entre ellos el Formulario N.° 06. Para mayor abundamiento se reproduce a continuación: Página 23 de 26 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 00052-2026-TCP-S5 En ese sentido, habiéndose acreditado la presentación del documento cuestionado, resta determinar si existen en el expediente suficientes elementos de juicio y medios probatorios que permitan generar certeza respecto del quebrantamiento del principio de presunción de veracidad del que se encuentran premunido dicho documento. 48. Al respecto, en cuanto a la imputación referida a la presentación de información inexacta, debe señalarse que esta se configura cuando el contenido de un documento o declaración no resulta concordante con la realidad, constituyendo una forma de falseamiento de esta. Para la configuración del tipo infractor, es necesario que la inexactitud guarde relación directa con el cumplimiento de un requerimiento, factor de evaluación o requisito, y que además incida de manera necesaria y concreta en la obtención de una ventaja o beneficio en el procedimiento de selección o en la ejecución contractual. 49. En ese sentido, conforme a lo analizado en los acápites precedentes, se ha verificado que, al momento de presentar el formulario n° 6 en la que manifestaba no estar impedido para contratar con el Estado, el Contratista no se encontraba comprendido en el supuesto de impedimento previsto en el literal f) del artículo 11 del TUO de la Ley, según ha quedado evidenciado del análisis expuesto en los acápites antepuestos. En tal sentido, no existe evidencia concreta que la información contenida en el formulario presentado por el Contratista a la Entidad no resulte concordante con Página 24 de 26 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 00052-2026-TCP-S5 la realidad, por lo que al no haberse determinado este componente del tipo infractor, carece de objeto proseguir con el análisis del tercer elemento referido a la obtención de un beneficio o ventaja concreta; debiéndose, en virtud del principio de tipicidad, eximir de responsabilidad al Contratista por la presunta comisión de la infracción tipificada en el literal i) del numeral 50.1 del artículo 50 del TUO de la Ley y, por ende,declararse noha lugar a la imposiciónde sanciónen su contra. Por estos fundamentos, de conformidad con el informe el Vocal ponente JorgeAlfredoQuispeCrovetto,ylaintervencióndelVocalChristianCesarChocano Davis y del Vocal Roy Nick Álvarez Chuquillanqui, atendiendo a la reconformación de la Quinta Sala del Tribunal de Contrataciones Públicas, según lo dispuesto en ResolucióndePresidenciaEjecutivaN°D000006-2025-OECE-PREdel23deabrilde 2025, publicada el 23 del mismo mes y año en el Diario Oficial “El Peruano”, en ejercicio de las facultades conferidas en los artículos 16 y 87 de la Ley N° 32069, Ley General de Contrataciones Públicas, y los artículos 18 y 19 del Reglamento de Organización y Funciones del OSCE, aprobado por Decreto Supremo N° 067-2025- EF del 11 de abril de 2025; analizados los antecedentes y luego de agotado el debate correspondiente, por unanimidad; LA SALA RESUELVE: 1. Declarar no ha lugar a la imposición de sanción contra el señor Percy Julián Huaraca Ramos (R.U.C. N° 10454100897), por su presunta responsabilidad al habercontratadoconelEstadopeseaencontrarseimpedidoparaello,yporhaber presentado información inexacta a la entidad, en el marco de la contratación perfeccionada mediante la Orden de Servicio N° 334-2023 del 15 de febrero de 2023, emitida por el Servicio Nacional Forestal y de Fauna Silvestre; infracciones tipificadas en los literales c) e i) del numeral 50.1 del artículo 50 del TUO de la Ley N° 30225, Ley de Contrataciones del Estado [ahora en los literales i) y l) del numeral 87.1 del artículo 87 de la Ley N° 32069, Ley General de Contrataciones Públicas, respectivamente], por los fundamentos expuestos. 2. Archivar definitivamente el presente expediente. Regístrese, comuníquese y publíquese, Página 25 de 26 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 00052-2026-TCP-S5 CHRISTIAN CÉSAR CHOCANO DAVIS PRESIDENTE DOCUMENTO FIRMADO DIGITALMENTE ROY NICK ALVAREZ CHUQUILLANQUI JORGE ALFREDO QUISPE CROVETTO VOCAL VOCAL DOCUMENTO FIRMADO DOCUMENTO FIRMADO DIGITALMENTE DIGITALMENTE ss. Chocano Davis. Álvarez Chuquillanqui. Quispe Crovetto. Página 26 de 26