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Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 51-2026-TCP-S4 Sumilla: “(…) el Tribunal de Contrataciones Públicas, en los casos que conozca, declara nulos los actos expedidos, cuando hayan sido dictados por órgano incompetente, contravengan las normas legales.” Lima, 6 de enero de 2026 VISTO en sesión del 6 de enero de 2026 de la Cuarta Sala del Tribunal de Contrataciones Públicas, el Expediente N° 10710/2025.TCE, sobre el recurso de apelación interpuesto por GATT PERU S.R.L., en el marco de la Licitación Pública para Bienes N° 001-2025-CS-SI, convocado por la Municipalidad Distrital de Pacocha; y, atendiendo a lo siguiente: I. ANTECEDENTES 1. Según obra en el Sistema Electrónico de Contrataciones del Estado (SEACE), el 26 de septiembre de 2025, la Municipalidad Distrital de Pacocha, en adelante la Entidad, convocó la Licitación Pública para Bienes N° 001-2025-CS-SI, para la contratación de bienes: “Adquisición de camión cisterna de 5000 gal, para el proyecto: Mejoramiento de la capacidad operativa de producción de los servicios públicos para el abastecimiento de agua potable ...
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Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 51-2026-TCP-S4 Sumilla: “(…) el Tribunal de Contrataciones Públicas, en los casos que conozca, declara nulos los actos expedidos, cuando hayan sido dictados por órgano incompetente, contravengan las normas legales.” Lima, 6 de enero de 2026 VISTO en sesión del 6 de enero de 2026 de la Cuarta Sala del Tribunal de Contrataciones Públicas, el Expediente N° 10710/2025.TCE, sobre el recurso de apelación interpuesto por GATT PERU S.R.L., en el marco de la Licitación Pública para Bienes N° 001-2025-CS-SI, convocado por la Municipalidad Distrital de Pacocha; y, atendiendo a lo siguiente: I. ANTECEDENTES 1. Según obra en el Sistema Electrónico de Contrataciones del Estado (SEACE), el 26 de septiembre de 2025, la Municipalidad Distrital de Pacocha, en adelante la Entidad, convocó la Licitación Pública para Bienes N° 001-2025-CS-SI, para la contratación de bienes: “Adquisición de camión cisterna de 5000 gal, para el proyecto: Mejoramiento de la capacidad operativa de producción de los servicios públicos para el abastecimiento de agua potable en el distrito de Pacocha, provincia de Ilo, departamento de Moquegua”, con una cuantía total de S/ 710,000.00 (setecientos diez mil con 00/100 soles), en lo sucesivo el procedimiento de selección. El referido procedimiento de selección fue convocado bajo el marco normativo de la Ley General de Contrataciones Públicas, aprobado por la Ley N° 32069, en adelante la Ley, y su Reglamento, aprobado por el Decreto Supremo N° 009-2025- EF y sus modificatorias, en adelante el Reglamento. 2. De acuerdo al respectivo cronograma, el 21 de noviembre de 2025, se realizó la presentación de ofertas; y el 24 del mismo mes y año, se notificó, a través del SEACE, el otorgamiento de la buena pro a favor del postor AUTOMOTORES RIAL PERU S.A.C., en adelante el Adjudicatario, conforme al Acta de admisión, evaluación y calificación de ofertas técnicas y otorgamiento de la buena pro del 24 de noviembre de 2025, en adelante el Acta, conforme a lo siguiente: Página 1 de 30 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 51-2026-TCP-S4 ETAPAS EVALUACIÓN BUENA POSTOR ADMISIÓN CALIFICACI ECONÓ ORDEN DE PRO ÓN TÉCNICA MICA PUNTAJE PRELACIÓN CONSORCIO S/ COINPRO - ADMITIDO CALIFICA 100 709,0 100 1 SI TRACAMA 00.00 NO GATT PERU S.R.L. ADMITIDO - - - - - - 3. Mediante Escritos N° 1 y 2, presentado y subsanado el 4 y 10 de diciembre de 2025, respectivamente, ante la Mesa de Partes Digital del Tribunal de Contrataciones Públicas,en lo sucesivo el Tribunal, el postor GATT PERU S.R.L., en lo sucesivo el Impugnante, interpuso recurso de apelación contra la no admisión de su oferta y el otorgamiento de la buena pro al Adjudicatario, señalando lo siguiente: Sobre la no admisión de su oferta • Cuestiona la decisión del Comité de Selección de no admitir su oferta por dos motivos: 1) no acreditar correctamente la transmisión, alegando que el producto ofertado “solo tendría 11 cambios hacia adelante” y 2) por no consignarexpresamentequelacapacitaciónserealizará50%teóricay50% practica. • Respecto a la primera observación, sostiene que las bases no exigían acreditar ratios de transmisión; por lo cual la ficha técnica del fabricante SINOTRUCK no está obligada a listar las ratios. • Sostiene que su oferta cumple con lo requerido en las bases, como la trasmisión mecánica de 12 velocidades adelante y 2 velocidades atrás; a ello, aclara que las marchas no se determinan por el número de “ratios” impresos en un cuadro comercial, sino por la arquitectura mecánica interna de la caja. • Asimismo, resalta que no todas las marchas poseen una ratio independiente que deba aparecer en una ficha técnica resumida. Así pues, la “octava marcha” no es un engranaje nuevo ni una relación interna Página 2 de 30 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 51-2026-TCP-S4 adicional, sino una combinación del engranaje base con el rango alto o bajo, lo que produce una salida distinta sin que exista una ratio individual separado que deba listarse. • Porúltimo,respectoalasegundaobservación,alegaque,suofertacumple con adjuntar la declaración jurada de cumplimiento de dicho requisito, no siendo necesario que se repita textualmente lo ya declarado. Cuestionamientos a la oferta del Adjudicatario • Alega quedichopostor no cumplió con acreditar,mediante laficha técnica de la marca ofrecida (Mercedes-Benz), el cumplimiento de las Especificaciones Técnicas mínimas establecidas en el Capítulo III de las Bases. • De ese modo, sostiene que la Entidad otorgó indebidamente la condición de“admitido”sincontarconladocumentaciónhabilitanteexigidaparaesa etapa, infringiendo el principio de legalidad y el deber de verificación mínima del Comité. 4. Con Decreto del 11 de diciembre de 2025, se admitió a trámite el recurso de apelación interpuesto ante este Tribunal por el Impugnante, y se corrió traslado a la Entidad para que en un plazo no mayor a tres (3) días hábiles, registre en el SEACE el informe técnico legal en el cual indique expresamente su posición respecto de los fundamentos de los recursos interpuestos, bajo responsabilidad y apercibimiento de resolver con la documentación obrante en el expediente y de ponerenconocimientodesuÓrganodeControlInstitucional,encasodeincumplir con el requerimiento. Asimismo, se dispuso notificar el recurso de apelación a los postores distintos del Impugnante quepudieran verseafectadoscon laresoluciónque emitael Tribunal, a fin que en un plazo no mayor de tres (3) días hábiles absuelvan el mismo. En ese sentido, se remitió el expediente a la Cuarta Sala, para que evalúe la información y se programó audiencia pública para el 17 de diciembre de 2025. Página 3 de 30 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 51-2026-TCP-S4 5. Mediante escrito s/npresentadoel 15dediciembre de2025,enlaMesade Partes del Tribunal,el Impugnante acreditó a susrepresentantespara ejercerel uso de la palabra en la audiencia pública programada. 6. A través del escrito N°1 presentado el 16 de diciembre de 2025, en la Mesa de Partes del Tribunal, el Adjudicatario absolvió el traslado del recurso de apelación, manifestando lo siguiente: • Sostiene que las bases no solo exigieron la declaración del número de velocidades, como requisito de transmisión, sino que establecieron que dicha información debía acreditarse objetivamente mediante documentación técnica; en consecuencia, no basta con declarar una característica técnica si esta no puede verificarse de manera objetiva en el documento exigido para tal efecto. • Agrega que, el carácter obligatorio del cumplimiento de las especificaciones técnicas establecidas en las bases, ha sido resaltado en la Resolución N° 0485-2024-TCE-S4, en la cual se precisa que las ofertas deben responder estrictamente a las características, condiciones y requisitos técnicos consignados en las Bases. • De ese modo, sostiene que la información consignada por el Impugnante respecto a la transmisión no guarda correspondencia con la documentación técnica del fabricante SINOTRUK presentada en su oferta, toda vez que, de la revisión objetiva de la ficha técnica aportada, se advierte que esta únicamente describe una configuración de once (11) marchas hacia adelante y dos (2) marchas de retroceso, sin que se identifique de forma expresa, inequívoca o comprobable la existencia de una transmisión con doce (12) velocidades hacia adelante, tal como fue declarado por dicho postor. • Las explicaciones técnicas posteriores sobre combinaciones internas, rangos o arquitectura mecánica de la transmisión no suplen la obligación de acreditación documental exigida por las Bases, ni pueden ser utilizadas para reinterpretar una ficha técnica que no consigna expresamente la característica mínima requerida. Página 4 de 30 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 51-2026-TCP-S4 • Aunado a ello, respecto de la capacitación, refiere que el impugnante sostiene que bastaba con presentar una Declaración Jurada genérica de cumplimiento; no obstante, las bases integradas establecieron de manera expresa que la capacitación debía desarrollarse obligatoriamente en un 50% teórico y 50% práctico, constituyendo dicha distribución una condición mínima verificable. • Agrega que el menor precio ofertado por el Impugnante no subsanada el incumplimiento de los requisitos técnicos mínimos. • Por último, respecto a los cuestionamientos a su oferta, afirma que acreditó de manera objetiva y suficiente el cumplimiento de todas las especificaciones técnicas mínimas exigidas en las Bases Integradas, mediante fichas técnicas y documentación del fabricante idóneas; no existiendo contradicción ni vacío documental. 7. El 16 de diciembre de 2025, la Entidad registró en el SEACE el Informe Técnico Legal, con el cual absolvió el traslado del recurso de apelación, manifestando lo siguiente: • Respecto a la observación vinculada a la transmisión, sostiene que, de acuerdo al numeral 2.2.1.1 de la sección especifica de las bases se requirió acreditar con documentación emitida por el fabricante, distribuidor, concesionario en el Perú y/o cualquier otro documento emitido por el mismo destinatario las especificaciones técnicas mínimas, como el motor, transmisión, suspensión, neumáticos y frenos. • De ese modo, al revisar la documentación remitida por el fabricante SINOTRUK, el comité advirtió incongruencias al acreditar la transmisión, toda vez que solo es posible identificar once (11) cambios hacia adelante y dos (2) reversas, no evidenciándose de manera clara las 12 velocidades requeridas. • Por lo tanto, sostiene que no resulta suficiente que el postor declare que cuentacondoce(12)velocidadeshaciaadelanteydos(2)reversas,cuando la documentación técnica consigna una información distinta. Página 5 de 30 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 51-2026-TCP-S4 • Sobre la segunda observación, vinculada a la capacitación, alega que, en la página 27 y 33 de las bases, se establece de manera clara que la capacitación a desarrollarse obligatoriamente en un 50% teórico y 50% practico, constituyendo ello una condición mínima de cumplimiento obligatorio. • A ello, agrega que no se trata de imponer obligaciones adicionales, sino de conectar de manera lógica y funcional los distintos apartados de las bases. • Por otro lado, respecto a la presunta afectación del gasto público al haber declarado como o admitido a una oferta más baja, alega que no es justificable priorizar el precio en desmedro del cumplimiento técnico. • Porúltimo,enrelaciónalaofertadelAdjudicatario,alegaquedichopostor cumplió con presentar las fichas técnicas y documentos del fabricante idóneas y suficientes. - 8. MedianteescritoN°1presentadoel17dediciembrede2025,enlaMesadePartes del Tribunal, la Entidad acreditó a sus representantes para ejercer el uso de la palabra en la audiencia pública programada. 9. El17dediciembrede2025,sellevóacabolaaudienciapúblicaconlaparticipación del Impugnante, el Adjudicatario y la Entidad. 10. Con escrito s/n presentado el 17 de diciembre de 2025, en la Mesa de Partes del Tribunal, el Adjudicatario remitió alegatos adicionales, manifestando lo siguiente: • En atención a la consulta formulada por uno de los Vocales integrantes de la Sala al Impugnante y la Entidad, referida a si las “velocidades” consignadas en la oferta eran equivalentes o se encontraban comprendidas dentro de los “ratios” del sistema de transmisión; sostiene que, las velocidades y las ratios SI son parte del mismo sistema de transmisión,ysuacreditaciónnopuedepresumirse, sinoquedebeconstar de manera expresa y verificable en la documentación técnica presentada por el postor, porque era lo mínimo exigido. • En consecuencia, resalta que el Impugnante no cumple con la especificación técnica requerida, pues no acreditó adecuadamente la Página 6 de 30 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 51-2026-TCP-S4 transmisión exigida en las Especificaciones Técnicas mediante su ficha técnica. • Resalta que, el mismo Impugnante, en un procedimiento de selección: LP- SM-1-2025-GRP-PECHP-40600-1 distinto llevado a cabo por el Gobierno RegionaldePiura–ProyectoChira,síconsignóyacreditóexpresamenteen sus Especificaciones Técnicas un vehículo con doce (12) velocidades, adjuntando una ficha técnica que coincide plenamente con dicho número de velocidades; no obstante, en el presente procedimiento de selección, oferta igualmente un vehículo con doce (12) velocidades, pero la ficha técnicapresentadanoacreditademaneraexpresadichonúmero,sinosolo 11 velocidades, generándose una inconsistencia técnica válida para no admitir su oferta. • Agrega que, para acreditar la transmisión, evidencia una omisión objetiva en la oferta del Impugnante, pues en el apartado referido a “Transmission – Ratios”, la documentación técnica únicamente consigna once (11) relaciones de transmisión, advirtiéndose la ausencia expresa del “ratio i8”, el cual no se encuentra detallado ni identificado en el documento presentado. Dicha omisión impide verificar de manera completa, clara y objetiva la existencia de una transmisión de doce (12) velocidades hacia adelante, conforme a lo exigido en las Bases. 11. Mediante Decreto del 26 de noviembre del 2025, al haberse advertido la existencia de posibles vicios de nulidad en el procedimiento de selección, puesto que la Entidad, no habría analizado y sustentado de forma clara y coherente sus decisiones respetando las distintas etapas del procedimiento de selección, lo cual podría constituir transgresión a los principios de transparencia y competencia previstosen elartículo5del Reglamento,asícomo alaobligacióndefundamentar las decisiones propias del procedimiento de selección, conforme a lo previsto en el numeral 56.6 del artículo 56 del Reglamento; se otorgó a las partes el plazo de cinco (5) días hábiles, a efectos de que emitan su pronunciamiento en el que precisen si dicha situación, en su opinión, configuraría un vicio que justifique la declaración de nulidad del procedimiento de selección. 12. A través el decreto del 17 de diciembre de 2025, al advertirse la existencia de posibles vicios de nulidad, referidos a deficiencias en la motivación expuesta por el comité, toda vez que: 1) no cumple con sustentar de manera clara, precisa y Página 7 de 30 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 51-2026-TCP-S4 técnica cuál es la incongruencia advertida, habiendo efectuado una comparación entre ratio y velocidades o cambios y 2) hace alusión al cumplimiento de un documento que acredite la “capacitación” la cual no forma parte de los documentos requeridos para la admisión de la oferta, sino como factor de evaluación, se corrió traslado a las partes, para que emitan su pronunciamiento en el que precisen si dicha situación, en su opinión, configuraría un vicio que justifique la declaración de nulidad del procedimiento de selección. 13. Con decreto del 18 de diciembre de 2025 se tuvo por apersonado al Adjudicatario encalidaddeterceroadministradoysedejóaconsideracióndelaSalalosalegatos expuestos. 14. Con Informe Técnico Legal N°002-2025 presentado el 23 de diciembre de 2025 en la Mesa de Partes del Tribunal, la Entidad absolvió el traslado de presuntos vicios de nulidad, manifestando lo siguiente: • Respecto a la primera observación del Tribunal, referida a una motivación deficiente, precisa que la observación se sustenta en una verificación objetiva del componente “transmisión” de la oferta del Impugnante, a partir de la documentación técnica presentada. Asimismo, agrega lo siguiente: “la incongruencia identificada no surge de una comparación indebida entre conceptos distintos, sino de la revisión integral de un mismo componente técnico, toda vez que las relaciones de transmisión (ratios) y las velocidades o cambios formal parte del mismo sistema de transmisión siendo técnicamente equivalentes en cuanto a su función, pues cada velocidad corresponde necesariamente a una relación de transmisión efectiva”. • A ello, agrega que, al haberse declarado doce (12) velocidades hacia adelante y dos (02) reversas, pero solo se acredita once relaciones de transmisión hacia adelante y dos reversas, el comité identificó una incongruencia objetiva y verificable. • Resalta que el comité no evaluó ratios como un requisito autónomo, sino que revisó íntegramente el componente “transmisión” de la oferta verificandoqueladocumentacióntécnicadelfabricantesoloacreditaonce Página 8 de 30 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 51-2026-TCP-S4 (11) relaciones de transmisión hacia adelante, equivalentes a once cambios, pese a que declaró doce velocidades, configurando con ello una incongruencia. • Resalta que la transmisión de un vehículo está conformada, entre otros elementos, por las relaciones de transmisión y las velocidades o cambios disponibles, siendo ambos conceptos equivalentes en cuanto a su función y resultado operativo, pues cada velocidad corresponde necesariamente a una relación de transmisión efectiva. • Por otro lado, respecto al segundo presunto vicio, sostiene que, la controversianoradicaentornoalaacreditacióndeunfactordeevaluación sino al cumplimiento de un requerimiento exigido en las bases. • Resalta que, si bien la capacitación es considerada como un factor de evaluación, ello no desnaturaliza su exigencia previa como requisito mínimo. • Por lo tanto, sostiene que no se configura ningún vicio de nulidad. 15. A través del escrito s/n presentado el 24 de diciembre de 2025, en la Mesa de Partes del Tribunal, el Impugnante absolvió el traslado de presuntos vicios, señalando lo siguiente: • Sostiene que la absolución de presuntos vicios de nulidad efectuado por la Entidad no ha sido elaborada por un órgano técnico imparcial ni por un tercero especializado. • Asimismo, sostiene que dicho informe no tiene naturaleza de informe técnico objetivo, sino que constituye un alegato defensivo de parte, elaborado con posterioridad a la emisión del acto impugnado. • Solicita la nulidad del procedimiento de selección. 16. Mediante decreto del 29 de diciembre de 2025 se declaró el expediente listo para resolver. II. FUNDAMENTACIÓN: Página 9 de 30 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 51-2026-TCP-S4 1. Es materia del presente análisis, el recurso de apelación interpuesto por el Impugnante GATT PERU S.R.L., contra la no admisión de su oferta y el otorgamientodelabuenaproalAdjudicatario,solicitandoqueserevoquendichos actos; en el marco del procedimiento de selección, convocado bajo la vigencia de la Ley y su Reglamento, normas aplicables a la resolución del presente caso. A. VERIFICACIÓN DE PROCEDENCIA DEL RECURSO DE APELACIÓN. 2. El artículo 72 de la Ley establece que las discrepancias que surjan entre la Entidad contratante y los participantes o postores en un procedimiento de selección, así como aquellas que se generen en los procedimientos orientados a implementar o extender la vigencia de los catálogos electrónicos de acuerdos marco, solamente pueden dar lugar a la interposición del recurso de apelación. A través de dicho recurso se pueden impugnar los actos dictados durante el desarrollo del procedimiento, siempre que hayan sido emitidos antes del perfeccionamiento del contrato. En ese sentido, no procede la interposición del recurso respecto de las contrataciones no sujetas a procedimiento competitivo ni contra aquellas actuaciones que establece el Reglamento. 3. En relaciónconello,debe tenersepresentequelos medios impugnatoriosensede administrativa están sujetos a dos niveles de control: uno formal, referido a los requisitos de admisibilidad; y otro sustancial, vinculado a la verificación de su procedencia. En este último caso, el análisis está orientado a determinar si concurren los requisitos que otorgan legitimidad y validez a la pretensión planteadamedianteelrecurso,habilitandoasíunpronunciamientosobreelfondo de la controversia. En ese sentido, a efectos de verificar la procedencia del recurso de apelación, corresponde remitirnos a las causales de improcedencia previstas en el artículo 308 del Reglamento, a fin de determinar si el recurso interpuesto resulta jurídicamente procedente. a. La entidad contratante o el TCP carezca de competencia para resolver, de acuerdo con lo establecido en el artículo 74 de la Ley. No aplica en estos casos lo establecido en el artículo 130 de la LPAG, o disposición que la sustituya, Página 10 de 30 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 51-2026-TCP-S4 referido a la presentación de escritos ante entidades que no resultan competentes. El literal a) del artículo 308 del Reglamento delimita la competencia para conocer el recurso de apelación, conforme a lo dispuesto en el artículo 74 de la Ley . Este señala que el recurso de apelación es conocido y resuelto por el Tribunal de Contrataciones Públicas cuando se trate de procedimientos de selección cuya cuantíaseasuperioracincuenta(50)unidadesimpositivastributarias,asícomoen los procedimientos para implementar o extender la vigencia de los catálogos electrónicos de acuerdos marco. En el presente caso, el recurso ha sido interpuesto en el marco de una Licitación Pública para bienes, cuya cuantía de la contratación asciende a S/710,000.00 (setecientos diez mil con 00/100 soles), monto que supera las 50 UIT . En 2 consecuencia, el Tribunal es el órgano competente para conocer y resolver el recurso interpuesto, no configurándose en este caso la causal de improcedencia referida a la competencia. b) Sea interpuesto contra alguno de los actos que no son impugnables. El artículo 303 del Reglamento ha establecido taxativamente los actos que no son impugnables, tales como: i) los actos y actuaciones realizadas en la fase de actuacionespreparatorias,incluyendolainteracciónconelmercadoylaestrategia de contratación; ii) los actos y actuaciones realizadas en los procesos de contratación de contratos menores; iii) las bases y/o su integración; iv) las actuaciones referidas al registro de participantes; v) los actos y actuaciones 1 “Artículo 74. Órgano competente para resolver el recurso de apelación 74.1. El recurso de apelación es conocido y resuelto por las siguientes autoridades: a) El Tribunal de Contrataciones del Estado, cuando se trate de procedimientos de selección cuya cuantía sea superior a cincuenta UIT y de procedimientos para implementar o extender la vigencia de los catálogos electrónicos de acuerdos marco. Los actos que declaren la nulidad de oficio u otros emitidos por la autoridad de la gestión administrativa o el titular de la entidad que afecten la continuidad del procedimiento de selección, distintos de aquellos que resuelven los recursos de apelación, solo pueden impugnarse ante el Tribunal de Contrataciones del Estado. b) La autoridad de la gestión administrativa de la entidad contratante, en los demás casos. Esta autoridad verifica que, en las actuaciones del recurso, al interior de la entidad contratante, no participen quienes hayan intervenido en el mismo proceso de contratación. 74.2. En el caso de las compras corporativas, compras por encargo y compras centralizadas, las atribuciones de la entidad contratante son ejercidas por la entidad que conduce el procedimiento de selección correspondiente.” 2 La Unidad Impositiva Tributaria (UIT) para el año 2025 es de S/ 5,350. Este valor fue establecido mediante el Decreto Supremo N° 260-2024-EF. Por lo tanto, 50 UIT equivale a S/267,500.00. Página 11 de 30 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 51-2026-TCP-S4 realizados en las etapas de negociación y diálogo competitivo; vi) el puntaje en el factor de evaluación “diseño arquitectónico” en los concursos de proyectos arquitectónicos y urbanísticos; y vii) los procedimientos no competitivos. En el caso concreto, el Impugnante cuestiona la no admisión de su oferta y el otorgamiento de la buena pro al Adjudicatario, solicitando, que se revoquen dichos actos; por lotanto,dichos actos cuestionados no configurancomo actos no impugnables. c) Sea interpuesto fuera del plazo. El artículo 304 del Reglamento establece que la apelación contra el otorgamiento de la buena pro o contra los actos dictados con anterioridad a ella en los procedimientos de selección competitivos debe interponerse dentro de los ocho (8) días hábiles siguientes de haberse notificado la buena pro a través de la Pladicop. En los casos de concurso público abreviado, licitación pública abreviada, selección deexpertosycomparacióndeprecios,laapelaciónsepresentadentrodeloscinco días hábiles siguientes de haberse notificado el otorgamiento de la buena pro. En el presente caso, considerando que se trata de una licitación pública, corresponde aplicar el plazo de ocho (8) días hábiles. En ese sentido, de la revisión del SEACE de la Pladicop se aprecia que el otorgamiento de la buena pro del procedimiento de selección fue publicado el 24 de noviembre de 2025; Por tanto, en aplicación de lo dispuesto en el artículo 304 del Reglamento, el Impugnante contaba con plazo de ocho (8) días hábiles para interponer el recurso de apelación, esto es, hasta el 4 de diciembre de 2025. Al respecto, del expediente se verifica que el recurso de apelación fue interpuesto por el Impugnante, mediante escrito N° 1 el 4 de diciembre de 2025; por lo tanto, fue presentado dentro del plazo establecido por la normativa vigente. d) El que suscriba el recurso no sea el impugnante o su representante. Página 12 de 30 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 51-2026-TCP-S4 De la revisión del recurso de apelación interpuesto por el Impugnante, se aprecia que este aparece suscrito por el señor Jorge A. Dueñas Santana, representante Legal del Impugnante. e) El impugnante se encuentre impedido para participar en los procedimientos de selección y/o contratar con el Estado, conforme al artículo 30 de la Ley. De los actuados que obran en el expediente administrativo, a la fecha, no se advierte ningún elemento a partir del cual pueda evidenciarse que el Impugnante se encuentre inmerso en alguna causal de impedimento para participar en el presente procedimiento de selección o para contratar con el Estado. f) El impugnante se encuentre incapacitado legalmente para ejercer actos civiles. De los actuados que obran en el expediente administrativo, a la fecha, no se advierte ningún elemento que permita concluir que el Impugnante se encuentre legalmente incapacitado para ejercer actos civiles g) El proveedor impugne la adjudicación de la buena pro, sin cuestionar la no admisión o descalificación de su oferta o, aun cuestionándola, no logra revertir de forma previa su condición de no admitido o descalificado del procedimiento. En el presente caso, se verifica que la oferta del Impugnante no fue admitida, encontrándose como proveedor habilitado para cuestionar la no admisión de su oferta y, en caso de revertir ello, recién podrán cuestionar la oferta del Adjudicatario y la buena pro otorgada al mismo. Por lo tanto, el Impugnante no incumple la presente causal de procedencia. h) Sea interpuesto por el postor ganador de la buena pro. En el caso concreto, la oferta del Impugnante no fue admitida. i) No exista conexión lógica entre los hechos expuestos en el recurso y su petitorio. Como se aprecia de lo reseñado, el Impugnante ha cuestionado la no admisión de suofertay,laadmisióndelaofertadelAdjudicatarioyelotorgamientodelabuena pro al mismo, solicitando que se revoquen dichos actos. En ese sentido, de la Página 13 de 30 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 51-2026-TCP-S4 revisión a los fundamentos de hecho del recurso de apelación, se advierte que estos se encuentran orientados a sustentar sus pretensiones, no incurriéndose en la presente causal de improcedencia. j) El impugnante carezca de interés para obrar o legitimidad procesal. El numeral 217.1 del artículo 217 del Texto Único Ordenado de la Ley N° 27444 – Leydel Procedimiento AdministrativoGeneral, aprobadoporDecreto Supremo N° 004-2019-JUS, en adelante TUO de la LPAG, establece la facultad de contradicción administrativa, en virtud de la cual, frente a un acto administrativo que viole, desconozca o lesione un derecho o interés legítimo, procede su contradicción en la vía administrativa mediante la interposición del recurso correspondiente, que en materia de contrataciones del Estado es el recurso de apelación. En ese contexto, de determinarse que la decisión adoptada por la Entidad contratante resultó irregular, ello generaría un agravio al interés legítimo del Consorcio Impugnante en su calidad de postor, al haberse afectado su derecho a competirpor laadjudicación de labuenapro.Enparticular, sila no admisión de su oferta se realizó en contravención de la Ley, el Reglamento o las bases del procedimiento, se configura un supuesto en el cual el Impugnante cuenta con interés para obrar. Enesesentido,elImpugnantecuentaconinterésparaobrarylegitimidadprocesal para cuestionar la no admisión de su oferta, pues afecta su interés de continuar en el procedimiento de selección y, de ser el caso, de obtener la buena pro. Asimismo,en caso de revertir tal situación,cuestacon legitimidadpara cuestionar la oferta del Adjudicatario y, consecuentemente, el otorgamiento de la buena pro al mismo. 4. En consecuencia, atendiendo a las consideraciones desarrolladas, no se advierte la concurrencia de ninguna de las causales de improcedencia previstas en el artículo 308 del Reglamento. Por tanto, corresponde continuar con la fijación de los puntos controvertidos planteados. B. PRETENSIONES: 5. De la revisión del recurso de apelación se advierte que el Impugnante solicitó al Tribunal, lo siguiente: Página 14 de 30 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 51-2026-TCP-S4 i. Se revoque la decisión del comité de no admitir la oferta del Impugnante; y, consecuentemente, se revoque el otorgamiento de la buena pro al Adjudicatario. ii. Se revoque la admisión la oferta del Adjudicatario iii. Se otorgue la buena pro al Impugnante. C. DETERMINACIÓN DE LOS PUNTOS CONTROVERTIDOS 6. Habiéndose verificado la procedencia del recurso presentado y considerando el petitorio señalado de forma precedente, corresponde efectuar el análisis de fondo, para lo cual resulta necesario fijar los puntos controvertidos del presente recurso. Al respecto, resulta pertinente tener en cuenta lo dispuesto en el literal d) del numeral 311.1 del artículo 311 del Reglamento, el cual establece que: “las partes formulan sus pretensiones y ofrecen los medios probatorios en el escrito que contiene el recurso de apelación o al absolver el traslado, según corresponda, presentados dentro del plazo previsto. La determinación de puntos controvertidos se sujeta a lo expuesto por las partes en dichos escritos, sin perjuicio de la presentación de pruebas y documentos adicionales que coadyuven a la resolución de dicho procedimiento”. (el subrayado es agregado). Enesesentido,seránmateriadeanálisislospuntoscontrovertidosqueseoriginen apartirdelosargumentoscontenidosenelrecursodeapelaciónyenlaabsolución deltrasladocorrespondiente,conformealoprevistoenelliteralc)delartículo312 del Reglamento, el cual establece: “la determinación de los puntos controvertidos definidos según los hechos alegados por el impugnante en su recurso y por los demás intervinientes en el procedimiento de impugnación al absolver oportunamente el traslado del recurso de apelación”. (el subrayado es agregado). Por otro lado, conforme a lo previsto en el literal a) del numeral 311.1 del artículo 311 del Reglamento según el cual: “Al día hábil siguiente de la presentación del recurso o de la subsanación de las omisiones advertidas en su presentación, el TCP notifica a través de la Pladicop el recurso de apelación y sus anexos, a efectos que, dentro de un plazo no mayor de tres días hábiles, la entidad contratante registre Página 15 de 30 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 51-2026-TCP-S4 elsustentotécnicolegalenelcualindiquesuposiciónrespectodelosfundamentos del recurso interpuesto, y el postor o postores distintos al impugnante que pudieran verse afectados absuelvan el traslado del recurso” (el subrayado es agregado). Asimismo, cabe indicar que de acuerdo con el numeral 311.2 del artículo 311 del Reglamento, “todos los actos que emite el Tribunal en el trámite del recurso de apelación se notifican a las partes a través de la Pladicop”. 7. En este punto, cabe señalar que el recursode apelación fuenotificadoa laEntidad contratante y a los demás postores el 11 de diciembre de 2025 a través de la Pladicop, razón por la cual los postores que pudieran verse afectados con la decisión del Tribunal tenían un plazo de tres (3) días para absolverlo, es decir, hasta el 16 de diciembre de 2025. 8. Al respecto, de la revisión del expediente administrativo se advierte que, el 16 de diciembre de 2025 el Adjudicatario se apersonó y absolvió el traslado del recurso de apelación. 9. Por lo tanto, los puntos controvertidos a esclarecer son: i. Determinarsicorresponde revocarladecisióndelcomitédeno admitir la oferta del Impugnante y, consecuentemente, revocar la buena pro al Adjudicatario. ii. Determinar si corresponde revocar la admisión la oferta del Adjudicatario. iii. Determinar si corresponde otorgar la buena pro al Impugnante. D. ANÁLISIS DE LOS PUNTOS CONTROVERTIDOS: 10. Con el propósito de dilucidar la presente controversia, es relevante destacar que el análisis que efectúe este Tribunal debe tener como premisa que la finalidad de la normativa de contrataciones públicas no es otra que las Entidades adquieran bienes, servicios y obras en las mejores condiciones posibles, dentro de un escenario adecuado que garantice tanto la concurrencia entre potenciales proveedores como la debida transparencia en el uso de los recursos públicos. Página 16 de 30 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 51-2026-TCP-S4 CUESTIÓN PREVIA: Sobre los vicios de nulidad advertidos. 11. Conforme se ha señalado en los antecedentes, el Impugnante ha cuestionado la decisión del comité evaluador de no admitir su oferta, pues alegahaber cumplido con presentar su oferta, conforme a lo solicitado en las bases del procedimiento de selección. 12. Respectoaello,enprincipio,esprecisotraeracolaciónloseñaladoenlosartículos 70, 71 y 72 del Reglamento, respecto al procedimiento que debió ceñirse el comité, para el análisis de las ofertas, los cuales señalan lo siguiente: “Artículo 70. Tipos de evaluación de oferta 70.1. La evaluación de ofertas puede ser sin precalificación o con precalificación, dependiendo del procedimiento de selección. 70.2. En la evaluación sin precalificación las ofertas se presentan en una sola fase, que a su vez se subdivide en: a) Admisión de las ofertas. b) Revisión de los requisitos de calificación. c) Evaluación técnica. d) Evaluación económica. (…) Artículo 71. Admisión de las ofertas La admisión delasofertasconsiste enlaverificaciónde losdocumentosmínimos señalados en el numeral 69.1 del artículo 69. Artículo 72. Requisitos de calificación 72.1.Losrequisitosdecalificaciónpermitendeterminarsilospostorescuentancon las capacidades y aptitudes paraejecutarelcontrato.Los requisitosdecalificación son establecidos en la estrategia de contratación y su cumplimiento es acreditado conforme indiquen las bases. 72.2. Los evaluadores revisan los requisitos de calificación de las ofertas que sean admitidas. 72.3. Los requisitos de calificación son de cinco tipos: a) Capacidad legal: encontrarse apto para ejecutar la actividad económica materia de contratación, para lo cual se debe contar con las habilitaciones que corresponda conforme a la normativa que regule el objeto contractual. b) Capacidad técnica y profesional: comprende la experiencia y calificaciones del personal clave, así como el equipamiento estratégico y/o infraestructura Página 17 de 30 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 51-2026-TCP-S4 estratégica del proveedor necesario para la ejecución del contrato. En el caso de obras y consultoría de obras, la experiencia del personal clave corresponde a la especialidad y subespecialidad acorde al artículo 157. Asimismo, tratándose de obras y consultoría de obras, la capacidad técnica y profesional es verificada por laDECparalasuscripcióndel contratode acuerdoalliteralg)del numeral 88.1 del artículo 88, siempre que no se trate de un procedimiento con precalificación o no se hayan elegido factores de evaluación como la experiencia específica adicional o la formación adicional del personal clave, conforme a lo establecido en las bases estándar del procedimiento de selección. c) Experiencia del postor en la especialidad: referida a la destreza adquirida por el postor en el desempeño de las labores consideradas iguales o similares al objeto de contratación. En el caso de obras y consultoría de obras, dicha experiencia corresponde a la acreditada en la especialidad y subespecialidad conforme a lo dispuesto en el artículo 157. Las personas jurídicas resultantes de un proceso de reorganización societaria no pueden acreditar como experiencia del postor en la especialidad que le hubiesen transmitido como parte de dicha reorganización las personas jurídicas sancionadas con inhabilitación vigente o definitiva. En el caso de consorcios, solo se considera la experiencia de aquellos integrantes que ejecutan conjuntamente el objeto del contrato. d) Condiciones de participación en consorcio: número máximo de consorciados en función a la naturaleza de la prestación, porcentaje mínimo de participación de cada consorciado y/o que el integrante del consorcio que acredite mayor experiencia cumpla con un determinado porcentaje de participación. e) Capacidad económica: condición obtenida a partir de la evaluación de los antecedentes financieros que demuestre que se encuentra posibilitado para cumplir con las obligaciones contractuales. Solo se aplica en procedimientos de selección con etapa de precalificación. Se sustenta con el volumen de ventas, estados financieros auditados u otros que establezcan las bases estándar. 72.4. Las bases estándar determinan los tipos de requisitos de calificación a considerar dependiendo de la modalidad del procedimiento de selección”. (resaltado agregado) 13. Conforme se puede apreciar, de acuerdo al procedimiento establecido en la normativa,laadmisióndelasofertasconsisteenlaverificacióndelosdocumentos mínimos señalados en el numeral 69.1 del artículo 69. De ese modo, los evaluadores revisan los requisitos de calificación de las ofertas que sean Página 18 de 30 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 51-2026-TCP-S4 admitidas. 14. Ahora bien, de acuerdo con el numeral 69.1 del artículo 69 del Reglamento, las ofertas técnicas, para ser admitidas, contienen, como mínimo, lo siguiente: Artículo 69. Contenido de las ofertas 69.1. Las ofertas técnicas, para ser admitidas, contienen como mínimo lo siguiente: a) Acreditación de la representación de quien suscribe la oferta. b) Pacto de integridad durante el procedimiento de selección, conforme al formato aprobado en las bases estándar. c) Declaración jurada declarando que: (i) es responsable de la veracidad de los documentos e información de la oferta, y (ii) no encontrarse impedido para contratar con el Estado, de acuerdo con el artículo 33 de la Ley, conforme al formato aprobado en las bases estándar. d) Promesa de consorcio con firmas electrónicas, o en su defecto, firmas legalizadas,deserelcaso,enlaqueseconsignelosintegrantes,elrepresentante común, el domicilio común y las obligaciones a las que se compromete cada uno de los integrantes del consorcio, así como el porcentaje equivalente a dichas obligaciones. Los integrantes de un consorcio no pueden presentar ofertas individualesniconformarmásdeunconsorcioenunprocedimientodeselección, oenundeterminadoítem cuandose trate de procedimientos de selecciónsegún relación de ítems. 15. Teniendoenclaroello,corresponde remitirnosalas basesintegradasdelpresente procedimientoadministrativo sancionador,pues lasmismas constituyenlasreglas aplicables tanto para los participantes y postores, como para el comité en el análisis de las ofertas y la conducción del proceso. 16. De ese modo, de acuerdo al numeral 2.2.1.1 Documentos para la admisión de ofertas,delCapítuloIIdelasecciónespecíficadelasbasesintegradas,lospostores debían presentar de manera obligatoria, para la admisión de su oferta, lo siguiente: Página 19 de 30 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 51-2026-TCP-S4 Nótese que, de acuerdo a las bases, para la admisión de ofertas, los postores debían presentar, únicamente, los siguientes documentos: a) declaración jurada de datos del postor, b) pacto de integridad, c) documento que acredite la representacióndequiensuscribelaoferta,d)AnexoN°3,e) promesadeconsorcio, f) Anexo N°5, g) documentación emitida por el fabricante, distribuidor o concesionario enelPerú,pudiendosercatálogos,folletos,manualesy/o cualquier otro documento emitido por el mismo, que acredite las especificaciones técnicas, tales como: “motor, transmisión, suspensión, neumáticos y frenos” y h) Oferta económica e i) carta de compromiso. A ello cabe precisar que, de acuerdo a las bases, los evaluadores no podrán exigir al postor la presentación de documentos que no hayan sido indicados en los acápites “documentos para la admisión de la oferta”, “requisitos de calificación” y “factores de evaluación”. Página 20 de 30 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 51-2026-TCP-S4 17. Noobstante,delarevisióndelActapublicadaenelSEACE, esteColegiadoadvierte que el comité evaluador efectuó dos observaciones a la oferta del Impugnante, conforme a lo siguiente: Conforme se puede apreciar, el comité describió dos motivos para determinar la no admisión de la oferta del Impugnante: 1) Incongruencia entre los “ratios” y los cambios (11 cambios y 2 reservas) o velocidades declaradas por el Impugnante en su ficha técnica. 2) No cumplimiento de la capacitación. Página 21 de 30 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 51-2026-TCP-S4 18. Respecto a la primera observación, la Sala aprecia falta de claridad en la observación del comité, pues si bien dicho colegiado sostiene que existe incongruencia en la oferta del Impugnante; dicho comité, efectúa una comparación entre ratios y cambios, alegando que existe incongruencia entre los “ratios” y los cambios (11 cambios y 2 reservas) o velocidades declaradas por el Impugnante en su ficha técnica, sin especificar y fundamentar de manera técnica, si el concepto de “ratios” es el mismo que “cambios o velocidades”. Por otro lado, la Sala advierte que la segunda observación efectuada por elcomité referida al incumplimiento de la capacitación, no corresponde a la etapa de la admisión de la oferta, conforme a lo requerido en el numeral 2.2.1.1 del Capítulo II de las bases integradas antes reproducidas y lo prescrito en el Reglamento, sino que corresponde a una etapa distinta a la admisión de la oferta, esto es, evaluación técnica, pese a que la propia norma indica que, los evaluadores no podrán exigir al postor la presentación de documentos que no hayan sido indicados en los acápites pertinentes, como en este caso, “documentos para la admisión de la oferta”. 19. De ese modo, considerando que la Entidad no habría analizado y sustentado de forma clara y coherente sus decisiones durante las distintas etapas del procedimiento de selección, lo cual podría constituir transgresión a los principios de transparencia y competencia previstos en el artículo 5 del Reglamento, así como a la obligación de fundamentar las decisiones propias del procedimiento de selección; en virtud de los dispuesto el numeral 313.2 del artículo 313 del Reglamento , con decreto del 12 de diciembre de 2025 se corrió traslado a las partes, a fin de que emitan pronunciamiento correspondiente, en el que precisen si dicha situación, en su opinión, configuraría un vicio que justifique la declaración de nulidad del procedimiento de selección. 20. En relación a la primera observación, la Entidad sostiene que: “la incongruencia identificada no surge de una comparación indebida entre conceptos distintos, sino de la revisión integral de un mismo componente técnico, toda vez que las relaciones de transmisión (ratios) y las velocidades o cambios formal parte del 3 “Artículo 313. Alcances de la resolución (…) 313.2. Cuando el TCP o la autoridad de la gestión administrativa de la entidad contratante advierta de oficio posibles vicios de nulidad de la fase de selección, corre traslado a las partes, según corresponda, para que se pronuncien en un plazo 311.1 del artículo 311. Tratándose de apelaciones ante la entidad contratante, se extiende el plazo previsto para resolver.” (El resaltado es agregado). Página 22 de 30 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 51-2026-TCP-S4 mismo sistema de transmisión siendo técnicamente equivalentes en cuanto a su función, pues cada velocidad corresponde necesariamente a una relación de transmisión efectiva”. Asimismo, alega que la transmisión de un vehículo está conformada, entre otros elementos, por las relaciones de transmisión y las velocidades o cambios disponibles, siendo ambos conceptos equivalentes en cuanto a su función y resultado operativo, pues cada velocidad corresponde necesariamente a una relación de transmisión efectiva 21. Respecto a ello, es preciso señalar que, de acuerdo a lo señalado en el Acta, el comité observa “una incongruencia entre lo descrito en el cuadro de especificaciones técnicas y la ficha adjuntada, toda vez que en RATIOS es decir, las relaciones de transmisión de su propuesta se contabilizan 11 cambios y 2 reservas, por lo cual no puede determinar ni acreditar la veracidad de lo descrito, configurándose con ello una incongruencia”. Dicho ello, en un primer momento la Entidad no identifica de manera clara la incongruencia, de ese modo, posteriormente, en esta instancia, y ya en el marco del presente recurso de apelación, la Entidad precisa que la incongruencia radica en que en un extremo declara 12 velocidades hacia adelante + 2 marcha hacia atrás y; sin embargo, de acuerdo a los “ratios” solo se contabilizan 11 cambios y 2 reservas. Asimismo, recién en esta estancia, asevera que la transmisión de un vehículo está conformada, entre otros elementos, por las relaciones de transmisión y las velocidades o cambios disponibles, siendo ambos conceptos equivalentes en cuanto a su función y resultado operativo, pues cada velocidad corresponde necesariamente a una relación de transmisión efectiva; mas no especifica de manera técnica y sustentada si es posible efectuar comparación entre los “ratios” y las “velocidades”, si ambos constituyen conceptos iguales. 22. En consecuencia, la Entidad no ha sido clara, respecto a la primera observación efectuada a la oferta del Impugnante, pues no describe con claridad los documentos e información “incongruente” y tampoco fundamenta de manera técnica las razones exactas por las cuales es posible efectuar una comparación entre el número de ratios y velocidades. Página 23 de 30 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 51-2026-TCP-S4 A ello, se le precisa que este Colegiado no cumple una función de perito técnico especializado, por lo que no podría aseverar con sustento técnico si es posible o no equiparar el numero ratios al numero de velocidades, sino que ello es función de la Entidad conocedora de su necesidad y de la elaboración de las especificaciones técnicas, siendo responsable además, de proporcionar a los postores información, clara, suficiente y motivada respecto de las observaciones que efectúa a sus ofertas, a fin de que tengan conocimiento del real alcance de lo observado. 23. Por otro lado, respecto a la segunda observación referida a que el comité hace alusión al cumplimiento de un documento que acredite la “capacitación” la cual no forma parte de los documentos requeridos para la admisión de la oferta, sino como factor de evaluación, la Entidad sostiene que, si bien la capacitación es considerada como un factor de evaluación, ello no desnaturaliza su exigencia previa como requisito mínimo. 24. Respecto a ello, se precisa que, en ningún extremo del numeral 2.2.1.1 – Documentos para la admisión de la oferta, del Capítulo II de la sección especifica de las bases, se requiere la acreditación de la capacitación. De ese modo, si bien en el numeral 5.3 – Mantenimiento y capacitación, del Capítulo III – de la sección especifica de las bases se menciona que “el proveedor se compromete a brindar un periodo mínimo de 16 horas de capacitación distribuido en 3 días calendario (…)”, siendo el cronograma de capacitación 50% teórica y 50% practica; ello, no forma parte de los documentos de presentación obligatoria para la admisión de la oferta, sino que, recién ha sido incluido como factor de evaluación, conforme se muestra en el siguientes imágenes: Página 24 de 30 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 51-2026-TCP-S4 25. De ese modo, pese a que, de acuerdo al procedimiento establecido en la normativa,laadmisióndelasofertasconsisteenlaverificacióndelosdocumentos mínimos señalados en el numeral 69.1 del artículo 69 y en el numeral 2.2.1.1 – Documentos para la admisión de la oferta, por lo que, los evaluadores no pueden exigir a los postores el cumplimiento de requisitos no previstos en el acápite pertinente a cada etapa, el comité evaluador, efectuó la revisión de los requisitos de evaluación, en una etapa que no correspondía (admisión de ofertas), pues efectuó observaciones a la oferta del Impugnante, respecto a condiciones y documentos que corresponden a la evaluación de ofertas. 26. De ese modo, hasta este extremo del análisis, ha quedado ha evidenciado lo siguiente: 1) falta de claridad respecto a lo que realmente quiere observar el comité, en lo relacionado la presunta incongruencia entre los ratios declarados y las velocidades y 2) el comité ha efectuado observaciones a la oferta del Impugnante, respecto a condiciones y documentos que corresponden a etapas distintas a la admisión de la oferta, esto es, evaluación. 27. Por lo tanto, el comité ha efectuado un análisis deficiente las ofertas presentadas por los postores, habiendo consignado en el Acta observaciones poco claras, Página 25 de 30 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 51-2026-TCP-S4 desordenadas e imprecisas, lo cual se resume en una deficiente motivación, que, además, implica una trasgresión a las etapas del procedimiento de selección, que deviene en una vulneración del principio de transparencia, previsto en el literal i) del numeral 5.1 del artículo 5 de la Ley, según el cual las actuaciones y decisiones de quien participe en el proceso de contratación basados en reglas y criterios claros y accesibles. 28. A ello, se debe precisar que, el artículo 59 del Reglamento, prescribe que los acuerdos que adopte el Comité y los votos en discordia, con su respectiva fundamentación, constan en actas que se registran en la Pladicop. Así pues, el cumplimiento del deber de fundamentar o motivar exige que cuando menos se expresen las razones concretas que conllevaron a adoptar dicha decisión; lo que a su vez amerita tomar como referencia los requisitos establecidos en las bases integradas del procedimiento de selección. 29. Bajo dicho contexto, el comité evaluador tiene la obligación de sustentar de manera clara, precisa, suficiente y en estricto respeto de las bases integradas y el reglamento, sus decisiones en el Acta, la cual debe ser debidamente publicada en la Pladicop, a efectos de que los postores entiendan el íntegro de su alcance. No obstante, en el presente caso, la Entidad efectuado un análisis deficiente, sin sustento ydesordenado,pues, conforme se ha señalado,no revisó correctamente los requisitos de admisión, ni de calificación, ni de evaluación de los postores en las etapas que corresponden según la normativa. 30. Asimismo, debe tenerse en cuenta que lo aludido en este extremo, se encuentra estrictamentevinculado,conelpuntocontrovertidopuestoenconocimiento;esto es, la no admisión de la oferta del Impugnante, toda vez que, el actuar poco diligente del comité, vulnera el derecho del Consorcio Impugnante de acceder a un Acta quedebe ser clara y motivada, no habiendo tenido conocimiento certero de lo observado a su oferta y, corrija dicha deficiencia para futuras contrataciones o, de ser el caso,poder ejercer debidamente suderecho a acceder aun recurso de apelación motivado. 31. Asimismo, debe tenerse en cuenta que lo aludido en este extremo, se encuentra estrictamente vinculado, entre otros, al requisito de validez del acto administrativodenominado motivación,previsto en elnumeral 4del artículo 3 del TUO de la LPAG, en virtud del cual el acto emitido por la autoridad pública, debe Página 26 de 30 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 51-2026-TCP-S4 estar debidamente motivado en proporción a su contenido y conforme al ordenamiento jurídico. 32. Por lo que, queda claro que se ha previsto como exigencia que las actas donde consten las actuaciones del comité, deben encontrarse debidamente motivadas; lo cual no implica contar con una motivación extensa, amplia o pormenorizada; sin embargo, dicha motivación siempre debe implicar que los destinatarios de la decisión puedan comprender las razones concretas y las valorizaciones esenciales que justifican el sentido de la decisión y sobre todo, tener certeza de que las observaciones efectuadas a sus ofertas se encuentran en estricto cumplimiento de las bases y el Reglamento, lo cual no ha ocurrido en el presente caso. 33. Teniendo en cuenta lo hasta aquí expuesto, es pertinente traer a colación lo dispuestoenelnumeral70.1delartículo70de laLey,en virtuddelcualelTribunal de Contrataciones Públicas, en los casos que conozca, declara nulos los actos expedidos, cuando hayan sido dictados por órgano incompetente, contravengan las normas legales, contengan un imposible jurídico o prescindan de las normas esenciales del procedimiento o de la forma prescrita por la normativa aplicable, solocuandoestaseainsubsanable,debiendoexpresarenlaresoluciónqueexpida, la etapa a la que se retrotrae el procedimiento de selección o el procedimiento para implementar o extender la vigencia de los Catálogos Electrónicos de Acuerdo Marco. 34. Sobre el particular, es necesario precisar que la nulidad es una figura jurídica que tiene por objeto proporcionar a las Entidades, en el ámbito de la contratación pública, una herramienta lícita para sanear el procedimiento de selección de cualquier irregularidad que pudiera viciar la contratación, de modo que se logre unprocedimientotransparente ycontodaslasgarantíasprevistasen lanormativa de contrataciones. En ese sentido, el legislador establece los supuestos de "gravedad máxima a los que no alcanza la cobertura de interés público y a los que, en consecuencia, aplica la sanción máxima de nulidad absoluta que, de este modo, queda convertida en algo excepcional”. Ello obedece a que, en principio, todos los actos administrativos se presumen válidos y, por tanto, para declarar su nulidad, es necesario que concurran las causales expresamente previstas por el legislador y al declarar dicha nulidad, se Página 27 de 30 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 51-2026-TCP-S4 apliquen ciertas garantías tanto para el procedimiento en el que se declara la nulidad como para el administrado afectado con el acto. 35. Debetenerseencuentaque,de conformidad conlodispuestoenelartículo 10del TUO de la LPAG, la contravención a la Constitución, a las leyes o a las normas reglamentarias son causales de nulidad de los actos administrativos, los mismos que no son conservables . 36. En ese sentido, no se verifica que, en el presente caso, exista la posibilidad de conservar el acto viciado, hecho que determina que este Tribunal no pueda convalidar los actos emitidos en el presente procedimiento, al estar comprometida la validez y legalidad del mismo; razón por la cual corresponde se disponga de oficio la nulidad del procedimiento de selección. 37. En consecuencia, este Colegiado concluyeque, deconformidad con lo establecido en el artículo 70 de la Ley, concordante con lo dispuesto en el literal e)del artículo 313.2 del Reglamento, corresponde declarar de oficio la nulidad del procedimiento de selección. 38. En razón de lo expuesto, al amparo de lo establecido en el numeral 313.2 del artículo 313 del Reglamento y conforme a lo dispuesto en el artículo 70 de la Ley (en concordancia con el artículo 10 del TUO de la LPAG), al haberse verificado que los dos vicios en el que se ha incurrido afecta sustancialmente la legalidad del procedimiento de selección; resulta plenamente justificable que el Tribunal disponga la nulidad del procedimiento de selección y lo retrotraiga a la etapa de la admisión, pues es en dicha oportunidad en la que se incurrió en los vicios advertidos. 39. Conforme lo señalado, considerando que el procedimiento de selección se retrotraerá hasta la admisión de ofertas, carece de objeto emitir un pronunciamiento sobre los puntos controvertidos, sin perjuicio de ello, se le precisa a la Entidad que el análisis de las ofertas que debe realizar debe estar orientado al estricto respeto de la legalidad, y las bases, debiendo tener en cuenta lo siguiente: 4 Cabe señalar que, de conformidad con lo dispuesto en el inicio 2 del citado artículo, en concordancia con el artículo 14 de la LPAG, solo serán conservables cuando el vicio del acto administrativo, por el incumplimiento a sus elementos de validez, no sea trascendente (negrita agregada). Página 28 de 30 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 51-2026-TCP-S4 1) Debe recordarse que es deber de la Entidad sustentar de manera, clara y precisa, y de ser necesario, de manera técnica el Acta. 2) Debe respetar el procedimiento previsto en los artículos 70 y 71 y 72 del6 Reglamento, referidos a la etapa de admisión, calificación y evaluación, pues, los evaluadores no podrán exigir al postor la presentación de documentos que no hayan sido expresamente indicados en los acápites “documentos para la admisión de la oferta”, “requisitos de calificación” y “factores de evaluación”. 40. Ahora bien,en atención a lo dispuesto por el numeral 11.3 del artículo 11del TUO de la LPAG, debe ponerse en conocimiento del Titular de la Entidad la presente Resolución, a efectos de que conozca los vicios advertidos y realice las acciones que correspondan conforme a sus atribuciones, así como para que exhorte a los evaluadores y a las áreas que intervengan en la elaboración de las bases, que actúen conforme a lo dispuesto en la normativa de contratación pública, a fin de evitar futuras nulidades que, en el supuesto de presentarse, no coadyuvarían a la satisfacción oportuna de los intereses del Estado. 41. En atención a lo dispuesto en el literal b) del numeral 315.3 del artículo 315 del Reglamento, y considerando que este Tribunal ha dispuesto declarar la nulidad de oficio del procedimiento de selección, corresponde disponer la devolución de la garantía otorgada el Impugnante, por la interposición de su recurso de apelación. Por estos fundamentos, de conformidad con el informe del vocal ponente Erick Joel Mendoza Merino, y la intervención de los vocales Annie Elizabeth Pérez Gutiérrez y Juan Carlos Cortez Tataje, atendiendo a la conformación de la Cuarta Sala del Tribunal deContratacionesPúblicas,segúnlodispuestoenlaResolucióndePresidenciaEjecutiva N° D000006-2025-OECE-PRE del 23 de abril de 2025, publicada el mismo día en el Diario Oficial “El Peruano”, y en ejercicio de las facultades conferidas en el artículo 12, 16, 17 de la Ley N° 32069, Ley General de Contrataciones Públicas, y los artículos 18 y 19 del 5 “Artículo 71. Admisión de las ofertas 69”.dmisión de las ofertas consiste en la verificación de los documentos mínimos señalados en el numeral 69.1 del artículo 6 Artículo 72. Requisitos de calificación 72.1. Los requisitos de calificación permiten determinar si los postores cuentan con las capacidades y aptitudes para ejecutar el contrato. Los requisitos de calificación son establecidos en la estrategia de contratación y su cumplimiento es acreditado conforme indiquen las bases. 72.2. Los evaluadores revisan los requisitos de calificación de las ofertas que sean admitidas. Página 29 de 30 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 51-2026-TCP-S4 Reglamento de Organización y Funciones del OECE, aprobado por Decreto Supremo N° 067-2025-EF del 12 de abril de 2025, analizados los antecedentes y luego de agotado el debate correspondiente, por unanimidad; LA SALA RESUELVE: 1. Declarar la nulidad de oficio de la Licitación Pública para Bienes N° 001-2025-CS- SI, para la contratación de bienes: “Adquisición de camión cisterna de 5000 gal, para el proyecto: Mejoramiento de la capacidad operativa de producción de los servicios públicos para el abastecimiento de agua potable en el distrito de Pacocha,provinciade Ilo, departamentode Moquegua”,disponiendo retrotraerlo hasta la etapadeadmisión deofertas,conformea los fundamentos expuestos en la presente resolución. 2. Devolver la garantía presentada el postor GATT PERU S.R.L., para la interposición de su recurso de apelación, conforme a lo dispuesto en el artículo 315 del Reglamento. 3. Poner la presente resolución en conocimiento del Titular de la Municipalidad Distrital de Pacocha, conforme a lo señalado en el fundamento 40. 4. Dar por agotada la vía administrativa. Regístrese, comuníquese y publíquese. JUAN CARLOS CORTEZ TATAJE PRESIDENTE DOCUMENTO FIRMADO DIGITALMENTE ERICK JOEL MENDOZA MERINO ANNIE ELIZABETH PÉREZ GUTIÉRREZ VOCAL VOCAL DOCUMENTO FIRMADO DIGITALMENTE DOCUMENTO FIRMADO DIGITALMENTE ss. Cortez Tataje. Pérez Gutiérrez Mendoza Merino. Página 30 de 30