Documento regulatorio

Resolución N.° 00049-2026-TCP-S2

VISTO en sesión del 6 de enero de 2026 de la Segunda Sala del Tribunal de Contrataciones Públicas los Expedientes N° 7054/2024.TCE. – 7055/2024.TCE (ACUMULADOS), sobre procedimiento administrativo ...

Tipo
Resolución
Fecha
05/01/2026
Fuente
gob.pe/oece/normas-legales

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Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 00049-2026-TCP- S2 Sumilla: “(…) corresponde a la autoridad administrativaprobarlos hechos que se atribuyen al administrado, amparándose la actuación de este último en el principio de licitud, recogido en el numeral 9 del artículo 248delTUOdelaLPAG,segúnelcualse presume que los administrados han actuado apegados a sus deberes (…).” Lima, 6 de enero de 2026 VISTO en sesión del 6 de enero de 2026 de la Segunda Sala del Tribunal de Contrataciones Públicas los Expedientes N° 7054/2024.TCE. – 7055/2024.TCE (ACUMULADOS), sobre procedimiento administrativo sancionador generado contra la empresa COMPAÑÍA MACAÉ SOCIEDAD ANONIMA CERRADA - CIA MACAÉ S.A.C., por su presunta responsabilidad al haber contratado con el Estado estando impedido para ello, en el marco del CONTRATO COMPLEMENTARIO N° 001-2023-GM-MDP del 30 de enero de 2023, emitida por la MUNICIPALIDAD DISTRITAL DE PILCOMAYO, para la “Adquisición de combustible para las diferentes unidades de la Municipalidad Distrital de Pilcomayo, provincia de Huancayo, región Junín año 2022”; y, at...
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Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 00049-2026-TCP- S2 Sumilla: “(…) corresponde a la autoridad administrativaprobarlos hechos que se atribuyen al administrado, amparándose la actuación de este último en el principio de licitud, recogido en el numeral 9 del artículo 248delTUOdelaLPAG,segúnelcualse presume que los administrados han actuado apegados a sus deberes (…).” Lima, 6 de enero de 2026 VISTO en sesión del 6 de enero de 2026 de la Segunda Sala del Tribunal de Contrataciones Públicas los Expedientes N° 7054/2024.TCE. – 7055/2024.TCE (ACUMULADOS), sobre procedimiento administrativo sancionador generado contra la empresa COMPAÑÍA MACAÉ SOCIEDAD ANONIMA CERRADA - CIA MACAÉ S.A.C., por su presunta responsabilidad al haber contratado con el Estado estando impedido para ello, en el marco del CONTRATO COMPLEMENTARIO N° 001-2023-GM-MDP del 30 de enero de 2023, emitida por la MUNICIPALIDAD DISTRITAL DE PILCOMAYO, para la “Adquisición de combustible para las diferentes unidades de la Municipalidad Distrital de Pilcomayo, provincia de Huancayo, región Junín año 2022”; y, atendiendo a lo siguiente: I. ANTECEDENTES: 1. El 30 de enero de 2023, la Entidad, y el Contratista, suscribieron el CONTRATO COMPLEMENTARIO N° 001-2023-GM-MDP para la “Adquisición de combustible para las diferentes unidades de la Municipalidad Distrital de Pilcomayo, provincia de Huancayo, región Junín año 2022”, por el monto ascendente a S/ 51,018.12 (cincuenta y un mil dieciocho con 12/100 soles), en adelante el Contrato Complementario, producto del cual se emitieron las Órdenes de Compra N° 2- 2023 del 33 de enero 2023 y N° 3-2023 del 31 de enero de 2023. 1Obrante a folio 49 a 55 del expediente administrativo en pdf. Página 1 de 16 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 00049-2026-TCP- S2 Dicha contratación se realizó mientras se encontraba vigente el Texto Único Ordenado de la Ley N° 30225 - Ley de Contrataciones del Estado, aprobado por el Decreto Supremo N° 082-2019-EF, en adelante el TUO de la Ley N° 30225, y su Reglamento, aprobado por el Decreto Supremo N° 344-2018-EF, con sus respectivas modificatorias, en adelante el Reglamento. Respecto al Expediente N° 7054/2024.TCE 2. Mediante Memorando N° D000225-2024-OSCE-DGR del 17 de junio de 2024, presentado el 27 del mismo mes y año ante la Mesa de Partes del Tribunal de Contrataciones del Estado, en adelante el Tribunal, la Dirección de Gestión de Riesgos del Organismo Supervisor de las Contrataciones del Estado – OSCE, en adelante la DGR, remitió los resultados de la acción de supervisión de oficio efectuada a partir de la base de datos enviada por la Oficina de Estudios e Inteligencia de Negocios y de lo registrado en el Sistema Electrónico de Contrataciones del Estado (SEACE), sobre los impedimentos aplicables a autoridades nacionales, regionales y/o locales. A fin de sustentar su denuncia, adjuntó el Reporte N° 562-2024/DGR-SIRE del 2 de marzo de 2024, a través del cual señaló, principalmente, lo siguiente:  El domingo 7 de octubre de 2018 se llevaron a cabo las elecciones regionales y provinciales del Perú del 2018, para elegir a gobernadores, vicegobernadores y consejeros regionales, así como alcaldes y regidores provinciales para el período 2019-2022.  Al respecto, según información del Portal Institucional del Jurado Nacional de Elecciones, se aprecia que el señor Eleni Maik Sullca Salazar desempeñó el cargo de Regidor Distrital de Pilcomayo, Provincia de Huancayo, Región de Junín, en el período indicado.  Por tanto, el señor Eleni Maik Sullca Salazar se encuentra impedido de contratar con el Estado, en el ámbito de su competencia territorial durante el período que ejerció el cargo de Regidor y hasta doce (12) meses después de culminado. 3Obrante a folio 3 del expediente administrativo en pdf. Obrante a folios 15 a 18 del expediente administrativo en pdf. Página 2 de 16 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 00049-2026-TCP- S2  De la información consignada por el señor Eleni Maik Sullca Salazar en la DeclaraciónJuradadeIntereses,seapreciaqueconsignóalseñorGerman Walter Mendoza Esteban como su cuñado. Por tanto, aquél se encontraba impedido de contratar con el Estado, en el ámbito de la competencia territorial de su pariente, durante el período que ejerció el cargo de regidor y dentro de los doce (12) meses siguientes de cesado en el mismo.  Por otro lado, de la información declarada ante el RNP, se aprecia que la empresa COMPAÑÍA MACAÉ SOCIEDAD ANONIMA CERRADA - CIA MACAÉ S.A.C. [el Contratista], tendría como accionista al señor German Walter Mendoza Esteban, con el treinta y tres por ciento (33%) de acciones y como integrante del órgano de administración, por lo que la misma se encontraría impedida de contratar con el Estado en el ámbito de la competencia territorial del señor Eleni Maik Sullca Salazar durante el período que ejerció como regidor y hasta doce (12) meses después de haber dejado el cargo.  De la revisión del Asiento N° 1 (A0001) de la Partida Registral N° 11272765, se advierte que mediante Escritura pública del 8 de septiembre de 2010 el señor German Walter Mendoza Esteban fue designado como Sub Gerente de la sociedad. Posterior a ello, en el Asiento N° 2 (B0001) se registró el Acta de Junta Universal de Accionistas del 18de juliode 2013,mediante la cual nombran como Gerente General de la sociedad al señor German Walter Mendoza Esteban.  No obstante, de la información registrada en el CONOSCE, se advierte que,duranteelperíodoenelqueelseñorEleniMaikSullcaSalazarejerció el cargo de regidor distrital de Pilcomayo, el Contratista habría realizado contrataciones dentro de su ámbito de competencia territorial, entre las que se encuentra la perfeccionada mediante el Contrato Complementario, aun cuando los impedimentos señalados en el artículo 11 del TUO de la Ley N° 30225 le habrían resultado aplicables.  Por lo expuesto, se advierten indicios de la comisión de la infracción por parte del Contratista, consistente en contratar con el Estado estando impedido para ello, tipificada en el literal c) del numeral 50.1 del artículo 50 del TUO de la Ley N° 30225. Página 3 de 16 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 00049-2026-TCP- S2 4 3. Con Decreto del 20 de agosto de 2025 , de manera previa al inicio del procedimiento administrativo sancionador, serequirió ala Entidad,entreotros, lo siguiente:  Informe Técnico Legal sobre la procedencia y supuesta responsabilidad del Contratista, en la supuesta comisión de la infracción consistente en contratar con el Estado estando impedido conforme a Ley.  Copia legible de la Orden de Compra, emitida a favor del Contratista, donde se aprecie que fue debidamente recibida (cargo de recepción).  Señalarsielsupuestoinfractorpresentó,paraefectosdesucontratación, algún anexo o declaración jurada, mediante el cual haya manifestado no tener impedimento para contratar con el Estado, debiendo adjuntar dicha documentación, de ser el caso, acreditando la oportunidad en la que fue recibida por la Entidad, y si con la presentación de tales documentos se generó un perjuicio y/o daño a la Entidad.  Copia legible del expediente de contratación, el cual deberá incluir los documentos siguientes: i) cotización y/u oferta presentada por el Contratista, debidamente ordenada; ii) documento mediante el cual se presentó la referida cotización y/u oferta, en el cual se pueda advertir el sello de recepción de la Entidad (en caso haber sido recibida de manera electrónica, remitir copia del correo electrónico donde se advierta la fecha de remisión y las direcciones electrónicas del Contratista y la Entidad); y, iii) los documentos de cumplimiento de la prestación, tales como comprobantes de pago, constancias de prestación, documentos de carácter financiero emitidos por las dependencias que intervienen en el ciclo del gasto público de la Entidad, entre otros que acrediten la ejecución de la relación contractual. En ese sentido, se otorgó a la Entidad el plazo de diez (10) días hábiles para que cumplaconremitirlosolicitado,bajoresponsabilidadyapercibimientoderesolver con la documentación obrante en autos; asimismo, se comunicó el presente decreto al Órgano de Control Institucional de la Entidad, para que, en el marco de susatribuciones,coadyuveenlaremisióndeladocumentaciónrequeridayadopte las medidas pertinentes, en caso de incumplir el requerimiento. 4Obrante a folios 101 a 103 del expediente administrativo en pdf. Página 4 de 16 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 00049-2026-TCP- S2 Respecto a la acumulación de los Expedientes N° 7054/2024.TCE y 7055/2024.TCE 5 4. MedianteDecretodel8deseptiembrede2025 ,sedispusoacumularlosactuados del Expediente N° 07055/2024.TCE al N° 07054/2024.TCE, y continuar el procedimiento conforme al estado de este último. 5. Mediante Decreto del 8 de septiembre de 2025 , se dispuso iniciar el procedimiento administrativo sancionador en contra del Contratista, por su supuesta responsabilidad al haber contratado con el Estado estando en el supuesto de impedimento previsto en los literales i) y k) en concordancia con los literales h) y d) del numeral 11.1 del artículo 11 del TUO de la Ley N° 30225, en el marco de la contratación perfeccionado con el Contrato Complementario suscrito con la Entidad; infracción tipificada en el literal c) del numeral 50.1 del artículo 50 de la citada norma. En ese sentido, se otorgó al Contratista el plazo de diez (10) días hábiles a fin de que cumpla con presentar sus descargos, bajo apercibimiento de resolver con la documentación obrante en el expediente. 7 6. Con Decreto del 7 de octubre de 2025 , habiéndose verificado que el Contratista no cumplió con presentar sus descargos se hizo efectivo el apercibimiento de resolver con la documentación obrante en el expediente, remitiéndose el expediente administrativo a la Segunda Sala para que emita pronunciamiento, efectivizándose el pase a vocal el 9 del mismo mes y año. 8 7. Con Decreto del 12 de diciembre de 2025, a fin que la Segunda Sala del Tribunal recabe información relevante, se requirió la siguiente información: “AL REGISTRO NACIONAL DE IDENTIFICACIÓN Y ESTADO CIVIL:  Cumpla con remitir copia del acta de matrimonio de los señores Patricia Delsi Sullca Salazar (Identificada con DNI N° 42287037) y German Walter Mendoza Esteban (Identificado con DNI N° 09309634). 5 6Obrante a folio 216 a 218 del expediente administrativo en pdf. 7Obrante a folio 223 del expediente administrativo en pdf. 8Obrante a folio 226 a 227 del expediente administrativo en pdf. Página 5 de 16 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 00049-2026-TCP- S2 En caso no se encuentre el Acta de Matrimonio requerida, sírvase requerir a las oficinas pertinentes el referido documento, debiendo acreditar el cumplimiento de las gestiones efectuadas. (…) A LA SUPERINTENDENCIA NACIONAL DE LOS REGISTROS PÚBLICOS – SUNARP:  Cumpla con informar si en sus registros se encuentra registrada unión de hecho entre los señores Patricia Delsi Sullca Salazar (Identificada con DNI N° 42287037) y German Walter Mendoza Esteban (Identificado con DNI N° 09309634). (…)” II. FUNDAMENTACIÓN: 1. Es materia del presente procedimiento determinar la supuesta responsabilidad administrativa del Contratista, por haber contratado con el Estado estando impedidoparaello,infraccióntipificadaenelliteralc)delnumeral50.1delartículo 50 del TUO de la Ley N° 30225 y el Reglamento, normas vigentes al momento de producirse los hechos denunciados. Naturaleza de la infracción 2. Se imputa al Contratista la comisión de la infracción tipificada en el literal c) del numeral 50.1 del artículo 50 del TUO de la Ley N° 30225, toda vez que habría contratado con el Estado, pese a encontrarse con impedimento, de acuerdo con lo establecido en los impedimentos previstos en los literales k) e i) concordante con los literales d) y h) del artículo 11 del mismo cuerpo legal. 3. Al respecto, el mencionado literal c) del numeral 50.1 del artículo 50 del TUO de la Ley N° 30225 establecía lo siguiente: “Artículo 50.- Infracciones y sanciones administrativas 50.1. El Tribunal de Contrataciones del Estado sanciona a los proveedores, participantes, postores, contratistas, subcontratistas y profesionales que se desempeñan como residente o supervisor de obra, cuando corresponda, inclusoenloscasosaqueserefiereelliterala)delartículo5,cuandoincurran en las siguientes infracciones: (…) c) Contratar con el Estado estando impedido conforme a Ley. (…)”. Página 6 de 16 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 00049-2026-TCP- S2 4. Apartirdeloseñalado,setienequelareferidainfraccióncontempladosrequisitos de necesaria verificación para su configuración: i) que se haya celebrado un contrato con una entidad del Estado; y, ii) que al momento de celebrarse y/o perfeccionarse dicho contrato, el postor se encuentre en cualquiera de los supuestos de impedimento previstos en el artículo 11 del TUO de la Ley N° 30225. 5. En relación con ello, es pertinente mencionar que el ordenamiento jurídico en materia de contrataciones del Estado ha consagrado como regla general, la posibilidadquetodapersonanaturalo jurídicapuedaparticiparencondicionesde igualdad durante los procedimientosde selección que llevan a cabo las Entidades del Estado. No obstante, la libertad de participación de postores en condiciones de igualdad, constituye a su vez, el presupuesto que sirve de fundamento para establecer restricciones a la libre concurrencia en los procedimientos de selección, en la medida que existen determinadas personas o funcionarios cuya participación en un procedimiento de selección podría afectar la transparencia, imparcialidad y libre competencia, debido a la naturaleza de sus atribuciones o por la condición que ostentan. Es así, que el artículo 11 del TUO de la Ley N° 30225 dispuso una serie de impedimentos para participar en un procedimiento de selección y/o para contratar con el Estado, a efectos de salvaguardar el cumplimiento de los principios de libre concurrencia, igualdad de trato y competencia que deben prevalecer dentro de dichos procedimientos que llevan a cabo las Entidades. 6. Ahora bien, cabe indicar que los impedimentos para ser participantes, postor o contratistaenlascontratacionesquelleven acabo lasentidades,porla restricción de derechos que implica su aplicación a laspersonas, dichos impedimentos deben ser interpretados en forma estricta, no pudiendo ser aplicados por analogía a supuestos que no están expresamente contemplados en la Ley de Contrataciones 9 la Ley, como se observa a continuación: a) Libertad de concurrencia. - Las Entidades promueven el libre acceso y participación dede proveedores en los procesos de contratación que realicen, debiendo evitarse exigencias y formalidades costosas e innecesarias. Se encuentra prohibida la adopción de prácticas que limiten o afecten la libre concurrencia de proveedores. b) Igualdad de trato. - Todos los proveedores deben disponer de las mismas oportunidades para formular sus ofertas, encontrándose prohibida la existencia de privilegios o ventajas y, en consecuencia, el trato discriminatorio manifiesto o encubierto. Este principio exige que no se traten de manera diferente situaciones que son similares y que situaciones diferentes no sean tratadas de manera idéntica siempre que ese trato cuente con una justificación objetiva y razonable, favoreciendo el desarrollo de una competencia efectiva. e) Competencia. - Los procesos de contratación incluyen disposiciones que permiten establecer condiciones de competencia efectiva adopción de prácticas que restrinjan o afecten la competencia.s público que subyace a la contratación. Se encuentra prohibida la Página 7 de 16 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 00049-2026-TCP- S2 del Estado o norma con rango de ley; razón por la cual, debe verificarse, en cada caso, si existen elementos suficientes para determinar que alguno de los impedimentos taxativamente establecidos en el artículo 11 del TUO de la Ley N° 30225 o su Reglamento, le sea de alcance a aquél proveedor que desee participar en un procedimiento de selección o contratar con el Estado; o de haberse materializado el perfeccionamiento contractual, si en dicha fecha, aquél se encontraba con impedimento vigente para tal efecto. En este contexto, en el presente caso, corresponde verificar si, a la fecha en que se perfeccionó la relación contractual, el Contratista se encontraba inmerso en algún impedimento para contratar con el Estado. Configuración de la infracción 7. Conforme se indicó anteriormente, para que se configure la comisión de la infracción imputada al Contratista, es necesario que se verifiquen dos requisitos: i) Que se haya perfeccionado un contrato con una entidad del Estado; y, ii) Que, al momento del perfeccionamiento de la relación contractual, el contratista esté incurso en alguno de los impedimentos establecidos en el artículo 11 del TUO de la Ley N° 30225. 8. Teniendo en consideración lo anterior, en el presente caso, respecto del primer requisito, obra en el expediente administrativo copia del Contrato 10 Complementario N° 001-2023-GM-MDP del 30 de enero de 2023, suscrito entre la Entidad y la empresa COMPAÑÍA MACAÉ SOCIEDAD ANONIMA CERRADA - CIA MACAÉ S.A.C. [el Contratista] para la “Adquisición de combustible para las diferentes unidades de la Municipalidad Distrital de Pilcomayo, provincia de Huancayo, región Junín año 2022”, por el monto ascendente a S/ 51,018.12 (cincuenta y un mil dieciocho con 12/100 soles). Para mayor ilustración se muestra la primera y última hoja del citado contrato: 1Obrante a folio 152 del expediente administrativo. Página 8 de 16 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 00049-2026-TCP- S2 Página 9 de 16 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 00049-2026-TCP- S2 9. Conforme se puede apreciar, existe evidencia suficiente para dar por acreditado el vínculo contractual entre la Entidad y el Contratista; por lo que este Colegiado considera que se ha acreditado el perfeccionamiento de la relación contractual entre aquellos, esto es en la fecha de la suscripción del contrato, el 30 de enero de2023;portanto,correspondedeterminarsi,adichafecha,elContratistaestaba incurso en alguna causal de impedimento. 10. En cuanto al segundo requisito del tipo infractor, debe tenerse presente que la imputación efectuada al Contratista radica en haber perfeccionado el Contrato Complementario pese a encontrarse inmerso en el supuesto de impedimento establecido en los literales k) e i) en concordancia con los literales d) y h) del numeral 11.1 del artículo 11 del TUO de la Ley N° 30225, según los cuales: “Artículo 11. Impedimentos 11.1 Cualquiera sea el régimen legal de contratación aplicable, están impedidos de ser participantes,postores,contratistasy/osubcontratistas,inclusoenlascontratacionesaque Página 10 de 16 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 00049-2026-TCP- S2 se refiere el literal a) del artículo 5, las siguientes personas: (…) d) Los Jueces de las Cortes Superiores de Justicia, los Alcaldes y los Regidores. Tratándose de los Jueces de las Cortes Superiores y de los Alcaldes, el impedimento aplica para todo proceso de contratación durante el ejercicio del cargo; luego de dejar el cargo, el impedimento establecido para estos subsiste hasta doce (12) meses después y solo en el ámbito de su competencia territorial. En el caso de los Regidores el impedimento aplica para todo proceso de contratación en el ámbito de su competencia territorial, durante el ejercicio del cargo y hasta doce (12) meses después de haber concluido el mismo. (...) h) El cónyuge, conviviente o los parientes hasta el segundo grado de consanguinidad o afinidad de las personas señaladas en los literales precedentes, de acuerdo a los siguientes criterios: (…) (ii) Cuando la relación existe con las personas comprendidas en los literales c) y d), el impedimento se configura en el ámbito de competencia territorial mientras estas personas ejercen el cargo y hasta doce (12) meses después de concluido; (...) i) En el ámbito y tiempo establecidos para las personas señaladas en los literales precedentes, las personas jurídicas en las que aquellas tengan o hayan tenido una participación individual o conjunta superior al treinta por ciento (30%) del capital o patrimonio social, dentro de los doce (12) meses anteriores a la convocatoria del respectivo procedimiento de selección. (…) k) En el ámbito y tiempo establecidos para las personas señaladas en los literales precedentes, las personas jurídicas cuyos integrantes de los órganos de administración, apoderados o representantes legales sean las referidas personas. Idéntica prohibición se extiende a las personas naturales que tengan como apoderados o representantes a las citadas personas. (…)”. [El resaltado y subrayado es agregado]. 11. Como se advierte, en losliteralesi)yk)en concordancia con los literales h)yd)del artículo 11 del TUO de la Ley N° 30225, se estableció que: i. Los regidores no pueden ser participantes, postores, contratistas ni subcontratistas, en todo proceso de contratación en el ámbito de su competencia territorial, durante el ejercicio del cargo y hasta doce (12) meses después de haber concluido el mismo. ii. El cónyuge oparientes hasta el segundo grado consanguinidad del regidor, no puede ser participante, postor, contratista ni subcontratista, en el ámbito de su competencia territorial, mientras este último ejerce el cargo y hasta doce (12) meses después de concluido. Página 11 de 16 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 00049-2026-TCP- S2 iii. Las personas jurídicas en las que el cónyuge o parientes hasta el segundo grado consanguinidad del regidor tenga una participación individual o conjunta superior al treinta por ciento (30%) del capital o patrimonio social, o sea integrante de su órgano de administración, apoderado o representante legal, no pueden ser participantes, postores, contratistas ni subcontratistas, en el ámbito de la competencia territorial del referido regidor, mientras este último ejerce el cargo y hasta doce (12) meses después de concluido. Sobre el impedimento establecido en el literal d)del numeral 11.1 del artículo 11 del TUO de la Ley N° 30225. Respecto del cargo desempeñado por el señor Eleni Maik Sullca Salazar (Regidor Distrital) 12. En el caso concreto, de la revisión del Portal Institucional del Jurado Nacional de Elecciones efectuada por la Subdirección de Identificación de Riesgos en Contrataciones Directas y Supuestos Excluidos, se aprecia que el señor Eleni Maik Sullca Salazar fue elegido como Regidor Distrital de Pilcomayo, Provincia de Huancayo, Región de Junín, para el período 2019-2022. 13. Cabe precisar, que dicha información concuerda con aquella registrada en la página web del Jurado Nacional de Elecciones – Observatorio para la Gobernabilidad (INFOGOB) , conforme se ilustra a continuación: 11El Observatorio para la Gobernabilidad (INFOGOB) es un espacio virtual gratuito administrado por el Jurado Nacional de Elecciones, que brinda una base de datos con información electoral tal como: hojas de vidas de candidatos, padrón electoral, elecciones generales, regionales, municipales, complementarias, revocatorias, y referéndum, entre otros. Página 12 de 16 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 00049-2026-TCP- S2 14. En ese sentido, se puede concluir que el señor Eleni Maik Sullca Salazar se encontrabaimpedidodeser participante,postorocontratista conelEstadodesde el 1 de enero de 2019 hasta el 31 de diciembre de 2022, en todo proceso de contratación en el ámbito de su competencia territorial, durante el ejercicio del cargoyhastadoce(12)mesesdespuésdehaberconcluidoelmismo,esdecirhasta el 31 de diciembre de 2023. 15. Cabe recalcar que el Contrato Complementario, fue perfeccionado entre la Entidad y el Contratista el 30 de enero de 2023. Sobre el impedimento establecido en el literal h)del numeral 11.1 del artículo 11 del TUO de la Ley N° 30225. 16. Porotraparte,conrelaciónalimpedimentoestablecidoenelnumeralii)delliteral h) del artículo 11 del TUO de la LeyN° 30225, seaprecia que están impedidos para contratar con el Estado, el cónyuge, conviviente y los parientes de los regidores hasta el segundo grado de consanguinidad, en todo proceso de contratación pública en el ámbito de su competencia territorial y hasta doce (12) meses después que este haya dejado el cargo. 17. Al respecto, conforme a la denuncia efectuada por la DGR, el señor Eleni Maik Sullca Salazar consignó al señor German Walter Mendoza Esteban como su cuñado,por lo que el mismo se encontraba impedido para contratar con elEstado entodoprocesodecontrataciónpúblicaenelámbitodelacompetenciaterritorial del referido regidor, y hasta doce (12) meses después de que dejase el cargo. Página 13 de 16 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 00049-2026-TCP- S2 18. En ese orden de ideas, de acuerdo a la información que obra en el expediente, el señor Eleni Maik Sullca Salazar [Regidor Distrital] en su Declaración Jurada de Intereses, obtenida del portal de la Contraloría General de la República, consignó al señor German Walter Mendoza Esteban como su cuñado, tal como se aprecia en las siguientes imágenes: Para mayor detalle, se adjuntan las siguientes imágenes: Sobre elparticular, esteColegiado consideranecesario resaltar que el artículo 237 del Código Civil12 establece que solo en virtud del matrimonio se produce el parentesco de afinidad; por lo que no se constituye dicho tipo de parentesco en virtud de relaciones de convivencia, noviazgo, enamoramiento y/o similares. En ese sentido, cabe advertir que, en el presente caso, la relación de parentesco por afinidad a la que se refiere la imputación de cargos, derivaría de un presunto vínculo matrimonial entre el señor Eleni Maik Sullca Salazar y la hermana, lo que habría generado, a su vez,el vínculode parentesco por afinidad en segundo grado entre el señor German Walter Mendoza Esteban [hermano de la citada señora] y el regidor provincial. 19. Por tanto, corresponde a este Colegiado abocarse al análisis sobre el presunto vínculoexistenteentreelseñorEleniMaikSullcaSalazaryelseñorGermanWalter Mendoza Esteban. 20. En ese contexto, mediante Decreto del 12 de diciembre de 2025, se requirió al RegistroNacionaldeIdentificaciónyEstadoCivil,remitirelactadematrimoniodel señor German Walter Mendoza Esteban y la señora Patricia Delsi Sullca Salazar; sin embargo, a la fecha de emisión del presente pronunciamiento, no se ha 12Artículo 237. Parentesco por afinidad. El matrimonio produce parentesco de afinidad entre cada uno de los cónyuges con los parientes consanguíneos del otro. Cada cónyuge se halla en igual línea y grado de parentesco por afinidad que el otro por consanguinidad. La afinidad en línea recta no acaba por la disolución del matrimonio que la produce. Subsiste la afinidad en el segundo grado de la línea colateral en caso de divorcio y mientras viva el ex cónyuge. Página 14 de 16 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 00049-2026-TCP- S2 remitido lo solicitado, lo cual no permite establecer el vínculo por afinidad entre el Contratista y la referida autoridad distrital. 21. Conforme es de verse, de la valoración de los documentos que obran en el expediente administrativo, si bien obra la declaración jurada del señor Eleni Maik SullcaSalazar[exregidorprovincialdistritaldePilcomayo],respectoaquealseñor GermanWalterMendozaEstebanessucuñado;noesposiblecorroborarellopues no se ha podido tener por acreditado el vínculo matrimonial entre este último y la hermana de la ex autoridad distrital. 22. En ese orden de ideas, este Colegiado considera importante recordar que, para establecer la responsabilidad de un administrado, se debe contar con todas las pruebas suficientes para determinar de forma indubitable la comisión de la infracción y la responsabilidad en el supuesto de hecho, que produzca convicción suficiente, y se logre desvirtuar la presunción de veracidad que lo protege. 23. Estando a ello, a fin de verificar la configuración de la infracción bajo análisis, corresponde a la autoridad administrativa probar los hechos que se atribuyen al administrado, amparándose la actuación de este último en el principio de licitud, recogido en el numeral 9 del artículo 248 del TUO de la LPAG, según el cual se presume que los administrados han actuado apegados a susdeberes en tanto que “en el curso no se demuestre lo contrario, lo que significa que la administración si del procedimiento administrativo no se llega a formar la convicción de la ilicitud delactoydelaculpabilidaddeladministrado,seimponeel mandatodeabsolución implícito que esta presunción conlleva (in dubio pro reo). En todos los casos de inexistencia de prueba necesaria para destruir la presunción de inocencia, incluyendo la duda razonable, obliga a la absolución del administrado”. 24. Por tanto, dado que no se evidencian pruebas suficientes que permitan determinar de manera fehaciente y fuera de toda duda razonable, que el señor Eleni Maik Sullca Salazar [ex regidor provincial distrital de Pilcomayo], sea cuñado del señor German Walter Mendoza Esteban no es posible proceder con el análisis para determinar si el Contratista se encontraba impedido para contratar con el Estado a la fecha de la emisión del Contrato Complementario [30 de enero de 2023]. 25. En tal sentido, este Colegiado concluye que corresponde declarar no ha lugar a la imposición de sanción en contra del Contratista, al no haberse podido determinar si se encontraba impedido de contratar con el Estado a la suscripción del Contrato Página 15 de 16 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 00049-2026-TCP- S2 Complementario; infracción tipificada en el literal c) del numeral 50.1 del artículo 50 del TUO de la Ley N° 30225; por los fundamentos expuestos. Por estos fundamentos, de conformidad con el informe del vocal ponente Steven Aníbal Flores Olivera, y la intervención de los vocales César Arturo Sánchez Caminiti y Sonia Tatiana Angulo Reátegui, atendiendo a la conformación de la Segunda Sala del Tribunal de Contrataciones Públicas, según lo dispuesto en la Resolución de Presidencia Ejecutiva Nº D000006-2025-OECE-PRE del 23 de abril de 2025, publicada en la misma fecha en el Diario Oficial El Peruano, y en ejercicio de las facultades conferidas en el artículo 16 de la LeyN° 32069, LeyGeneral de Contrataciones Públicas, ylos artículos 19 y 20 del Texto Integrado del Reglamento de Organización y Funciones del OECE, aprobado por Decreto Supremo N° 067-2025-EF del 12 de abril de 2025, analizados los antecedentes y luego de agotado el debate correspondiente, por unanimidad; LA SALA RESUELVE: 1. Declarar NO HA LUGAR a la imposición de sanción contra el señor COMPAÑÍA MACAÉ SOCIEDAD ANONIMA CERRADA - CIA MACAÉ S.A.C. (con R.U.C. N° 20541392417),por su supuesta responsabilidad alhaber contratadoconelEstado estando impedido para ello, en el marco del CONTRATO COMPLEMENTARIO N° 001-2023-GM-MDP del 30 de enero de 2023, suscrito con la MUNICIPALIDAD DISTRITAL DE PILCOMAYO, infracción tipificada en el literal c) del numeral 50.1 del artículo 50 del Texto Único Ordenado de la Ley N° 30225, Ley de ContratacionesdelEstado, aprobadoporelDecretoSupremoN°082-2019-EF;por los fundamentos expuestos. 2. Archívese de manera definitiva el presente expediente. Regístrese, comuníquese y publíquese. CÉSAR ARTURO SÁNCHEZ CAMINITI SONIA TATIANA ANGULO REÁTEGUI VOCAL VOCAL DOCUMENTO FIRMADO DOCUMENTO FIRMADO DIGITALMENTE DIGITALMENTE STEVEN ANIBAL FLORES OLIVERA PRESIDENTE DOCUMENTO FIRMADO DIGITALMENTE ss. Flores Olivera. Angulo Reátegui.. Página 16 de 16