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Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 00047-2026-TCP- S2 Sumilla: “(…)el principio de non bis in idem supone que nadie puede ser castigado dos veces por un mismo hecho, puesto que tal proceder constituye un exceso del poder sancionador, contrario a las garantías propias del Estado de Derecho .” Lima, 6 de enero de 2026 VISTO en sesión del 6 de enero de 2026 de la Segunda Sala del Tribunal de Contrataciones Públicas el Expediente N° 922/2020.TCE, sobre procedimiento administrativo sancionador generado contra la empresa SUDAMERICANA LOGISTICA HISUKI SOCIEDAD ANONIMA CERRADA, por su presunta responsabilidad al haber presentado documentación falsa o adulterada, como parte de su oferta, en el marco de la Licitación Pública Nº 001-2019-MDA/CS (Primera Convocatoria), convocada por la MUNICIPALIDADDISTRITALDEANTAUTA,parala“Adquisicióndeplantageneradorade nitrógeno líquido, para el proyecto: Creación del centro de producción de reproductores para los servicios de innovación tecnológica de la crianza de vacunos en el distrito de Antauta - Provincia de Melgar - Departamento de Pu...
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Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 00047-2026-TCP- S2 Sumilla: “(…)el principio de non bis in idem supone que nadie puede ser castigado dos veces por un mismo hecho, puesto que tal proceder constituye un exceso del poder sancionador, contrario a las garantías propias del Estado de Derecho .” Lima, 6 de enero de 2026 VISTO en sesión del 6 de enero de 2026 de la Segunda Sala del Tribunal de Contrataciones Públicas el Expediente N° 922/2020.TCE, sobre procedimiento administrativo sancionador generado contra la empresa SUDAMERICANA LOGISTICA HISUKI SOCIEDAD ANONIMA CERRADA, por su presunta responsabilidad al haber presentado documentación falsa o adulterada, como parte de su oferta, en el marco de la Licitación Pública Nº 001-2019-MDA/CS (Primera Convocatoria), convocada por la MUNICIPALIDADDISTRITALDEANTAUTA,parala“Adquisicióndeplantageneradorade nitrógeno líquido, para el proyecto: Creación del centro de producción de reproductores para los servicios de innovación tecnológica de la crianza de vacunos en el distrito de Antauta - Provincia de Melgar - Departamento de Puno”; y, atendiendo a lo siguiente: I. ANTECEDENTES: 1. Según el Sistema Electrónico de Contrataciones del Estado (SEACE), el 20 de setiembre de 2019, la Municipalidad Distrital de Antauta, en adelante la Entidad, convocó la Licitación Pública Nº 001-2019-MDA/CS (Primera Convocatoria), para la “Adquisición de planta generadora de nitrógeno líquido, para el proyecto: Creación del centro de producción de reproductores para los servicios de innovación tecnológica de la crianza de vacunos en el distrito de Antauta - Provincia de Melgar - Departamento de Puno”, con un valor estimado de S/ 495,800.00 (cuatrocientos noventa y cinco mil ochocientos con 00/100 soles) en lo sucesivo el procedimiento de selección. Dicha contratación fue realizada durante la vigencia del Texto Único Ordenado de laLeyN°30225,LeydeContratacionesdelEstado,aprobadoporDecretoSupremo N° 082-2019-EF, en adelante el TUO de la Ley N° 30225, y su Reglamento, aprobado por el Decreto Supremo N° 344-2018-EF y sus modificatorias, en adelante el Reglamento. Página 1 de 19 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 00047-2026-TCP- S2 De acuerdo con el respectivo cronograma, la presentación de ofertas se llevó a cabo el 24 de octubre de 2019 y, el 28 del mismo mes y año, se notificó a través del SEACE, el otorgamiento de la buena pro a favor de la empresa SUDAMERICANA LOGISTICA HISUKI SOCIEDADANONIMA CERRADA, en adelante el Postor, por el monto de su oferta ascendente a S/ 379,900.00 (trescientos setenta y nueve mil novecientos con 00/100 soles). El 11 de noviembre de 2019, la empresa ROCKINK IMM S.A.C. interpuso recurso de apelación contra el otorgamiento de la buena pro del procedimiento de selección, recaído en el Expediente N° 4200/2019.TCE. Mediante Resolución N° 3444-2019-TCE-S3 del 23 de diciembre de 2019, la Tercera Sala del Tribunal de Contrataciones del Estado (ahora, Tribunal de Contrataciones Públicas), en adelante el Tribunal, resolvió, entre otros aspectos, revocar el otorgamiento de buena pro a favor del Postor. 2. El 13 de marzo de 2020, la Mesa de Partes del Tribunal recibió la Cédula de 1 2 NotificaciónN°80101/2019.TCE ,adjuntandolaResoluciónN°3444-2019-TCE-S3 del 23 de diciembre de 2019, emitida por la Tercera Sala del Tribunal, en cuyo numeral 6 de su parte resolutiva se dispuso abrir expediente administrativo sancionador contra el Postor, conforme a lo expuesto en el fundamento 37 de la citada resolución. En la citada resolución, se señala principalmente, lo siguiente: Como argumento del recurso de apelación presentado por la empresa ROCKINK IMM S.A.C., esté señaló que, en la oferta presentada por el Postor, obra la “Hoja de especificaciones del generador de nitrógeno líquido LN65”, en la que se indica que el peso de gabinete del producto ofertado es 350 kg. (sobre ruedas) y el consumo de energía es de 60 Hz @ 4.4 Kw. Al respecto, señaló que dichas características difieren de las que se señalan en la página web del fabricante, en tanto en ésta se aprecia que el peso del gabinete ofertado es de 450 Kg (sobre ruedas) y el consumo de energía es de 8.4 Kw @ 60 Hz. De la revisión del Capítulo III – Requerimiento de las bases del procedimiento de selección, se establecieron como características del equipo a adquirir lo siguiente: “(…) 3. Peso Gabinete: 350 Kg (con ruedas) (…) 8. El consumo de energía: 60 HZ @ 4.4 Kw.” 1Obrante a folios 3 del expediente administrativo en pdf. 2Obrante a folios 4 a 32 del expediente administrativo en pdf. Página 2 de 19 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 00047-2026-TCP- S2 La Tercera Sala procedió a realizar la revisión de la oferta del Postor, en la cual se advirtió que ofertó la planta generadora de nitrógeno líquido de la marca NOBLEGEN modelo LN65 de procedencia inglesa. Asimismo, se apreció que adjuntó el documento denominado “Hoja de especificaciones del generador de nitrógeno líquido LN65” en el que se indicaba que el peso de gabinete del producto ofertado es 350 kg. (sobre ruedas) y el consumo de energía es de 60 Hz @ 4.4 Kw, es decir, de acuerdo a las características exigidas en las bases integradas. A efectos de comprobar lo señalado por la empresa ROCKINK IMM S.A.C., la Tercera Sala del Tribunal revisó las indagaciones en la página web de la marca del producto ofertado (NOBLEGEN), en el cual identificó el enlace http://www.noblegencryogenics.co.uk/pdf/LN65.pdf, en el que se podía descargar la hoja de datos del bien “planta generadora de nitrógeno líquido de la marca NOBLEGEN, modelo LN65”. De la descarga del archivo pdf, se obtuvo el documento denominado “Liquid nitrogen generator specification sheet LN65”, el cual constituye la versión en inglés del mismo documento adjuntado por el Postor en su oferta. Del documento señalado se advirtió que contrariamente al documento presentado por el Postor, se advierten inconsistencias respecto a las características “peso del gabinete del producto” y el “consumo de energía”. A efectos de recabar mayor información, la Tercera Sala del Tribunal solicitó al Postor que informe la fuente de la cual obtuvo los datos relacionados al peso del gabinete y al consumo de energía del producto, sin embargo, aquél no emitió respuesta al requerimiento efectuado. Asimismo, precisó que con ocasión de la audiencia realizada, el representante del postor en su informe oral señaló en un principio, que había coordinado con la empresa NOBLEGEN la fabricación del bien ofertado, con las especificaciones técnicas exigidas en las bases, sin embargo, luego señaló que no consultó a la citada empresa si podía o no comercializar el producto de acuerdo a lo requerido. Además de ello, señaló que su representada fue el autor del documento “Hoja de Página 3 de 19 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 00047-2026-TCP- S2 especificaciones del generador de nitrógeno líquido LN65”, teniendo como marco las características exigidas en el procedimiento de selección. Por lo expuesto, la Sala advirtió que el documento “Hoja de especificaciones del generador de nitrógeno líquido LN65” habría sido elaborado por el Postor con las características exigidas en las bases. No obstante, precisó que en el referido documento, no se aprecia referencia alguna que evidencie que el postor lo hubiese elaborado; por el contrario, se advirtió que en el encabezado del documento se alude al nombre del fabricante del producto ofertado, la empresa NOBLEGEN CRYOGENICS), dando la apariencia de que hubiese sido emitido por éste. Se precisó que, tal como se encuentra redactado el citado documento, se reflejan las características técnicas que ofrece el fabricante en su catálogo y/o folleto sobre su producto. En ese orden de ideas, la Tercera Sala del Tribunal consideró que la presentación el documento “Hoja de especificaciones del generador de nitrógeno líquido LN65”, como parte de la oferta del Postor, ha quebrantado el principio de presunción de veracidad. 3 3. A través de Decreto del 2 de mayo de 2023, de manera previa al inicio del procedimiento administrativo sancionador, el Tribunal requirió a la Entidad cumpla, entre otros, con remitir un informe técnico legal en el que se pronuncie sobre la procedencia y supuesta responsabilidad del Postor. En ese sentido, se otorgó a la Entidad el plazo de diez (10) días hábiles para que cumpla con remitir la información y documentación requerida, bajo responsabilidad y apercibimiento de resolver el procedimiento con la documentación obrante en el expediente. 4. ConDecreto del13demarzode2025,sedispusodeclarardeoficiolaprescripción de la infracción referida a haber presentado información inexacta, respecto al Postor, en el marco del procedimiento de selección convocado por la Entidad. Asimismo, iniciar procedimiento administrativo sancionador en contra delPostor, por su supuesta responsabilidad al haber presentado documentación falsa o 3Obrante a folios 94 a 98 del expediente administrativo en pdf. 4Obrante a folios 125 a 130 del expediente administrativo en pdf. Página 4 de 19 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 00047-2026-TCP- S2 adulterada, como parte de su oferta, en marco del procedimiento de selección; infracción tipificada en el literal j) del numeral 50.1 del artículo 50 del TUO de la Ley Nº 30225, consistente en: Hoja de Especificaciones del Generador de Nitrógeno Líquido LN65, presuntamente emitida por la empresa NOBLEGEN CRYOGENICS, y presentada por el Postor como parte de su oferta. En ese sentido, se otorgó al Postor el plazo de diez (10) días hábiles para que cumpla con presentar sus descargos, bajo apercibimiento de resolver el procedimiento con la documentación obrante en el expediente. 5. Mediante Escrito S/N , del 25 de setiembre de 2025, presentado el 24 de setiembre del mismo año ante el Tribunal, el Postor se apersonó al procedimiento administrativo sancionador y presentó sus descargos, sosteniendo lo siguiente: El documento cuestionado no fue requerido en las bases integradas del procedimiento de selección, toda vez que, no se exigió la presentación de catálogo, folleto o ficha técnica del generador de nitrógeno líquido LN65. En ningún extremo del documento cuestionado se señala que es el fabricante o algún representante de éste, quien lo haya emitido. Respecto a la respuesta remitida por correo electrónico de la empresa NOBLEGEN CRYOGENICS a la Tercera Sala del Tribunal, en el marco del recurso de apelación, preciso que si bien aquél señaló no haber vendido el modelo LN65 a su representada, no ha negado que la planta generadora modelo LN65 tenga las características contenidas en la ficha técnica, respecto al peso de gabinete y consumo de energía. Argumentó que el equipo ofertado no se puede encontrar en stock, toda vez que estos son realizados a pedidodel cliente,yque nonecesariamente son vendidos por su fabricante, sino que puede ser obtenido a través de diversas empresas. Respecto a la consulta realizada en la página web del fabricante, trajo a colación la Resolución N° 1266-2021-TCE-S3 del 31 de mayo de 2021, en la cual se señala que la información publicada en las páginas web no 5Obrante a folio 134 a 159 del expediente administrativo en pdf. Página 5 de 19 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 00047-2026-TCP- S2 necesariamente debe coincidir con la información precisada en los documentos de la oferta, ya que las referidas páginas están sujetas a la actualización del titular y, además puede corresponder a equipos con características referenciales y no únicas, de los modelos que produzca el fabricante. Asimismo, precisó que en el documento cuestionado en ningún extremo se verifica que haya sido firmado por el fabricante, por lo que no se puede deducir que haya sido emitido por la empresa fabricante NOBLEGEN CRYOGENICS, más aún si este último no ha negado que el contenido de la ficha no sea veraz. Lo expuesto, demostraría que no existe falsedad o adulteración de información. Solicitó que en aplicación del principio de licitud se declare no ha lugar a la imposición de sanción, toda vez que existe duda razonable sobre la veracidad del documento cuestionado. Por otro lado, solicitó la aplicación del principio de retroactividad benigna al resultar más beneficiosa para su representada. Argumentó que su representada no ha tenido intención de generar un perjuicio al Estado o de cometer alguna infracción administrativa. Solicitó uso de la palabra. 6. Con Decreto del 6 de octubre de 2025, se dispuso tener por apersonado y presentado sus descargos del Postor, asimismo, se remitió el expediente a la Segunda Sala del Tribunal para que resuelva, realizándose el pase a vocal el 7 del mismo mes y año. 7. Con Decreto del 24 de octubre de 2025, se convocó audiencia para el 10 de noviembre del mismo año, la cual se llevó a cabo con la presencia del representante del Postor. 8 8. Mediante Escrito S/N , presentado el 31 de octubre de 2025 ante el Tribunal, el Postor acreditó a su representante para hacer uso de la palabra en la audiencia programada. 6 7Obrante a folios 160 del expediente administrativo en pdf. 8Obrante a folios 163 del expediente administrativo en pdf. Obrante a folio 167 del expediente administrativo en pdf. Página 6 de 19 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 00047-2026-TCP- S2 9. Con Decreto del 2 de junio de 2025, a fin de que la Segunda Sala del Tribunal recabe información relevante para resolver el procedimiento administrativo sancionador, se requirió a la supuesta emisora del documento cuestionado, la empresa NOBLEGEN, precisar si emitió el mismo y si fue publicada en su página web, y de ser el caso, remitir las especificaciones, que obra en sus registros. 10 10. Mediante Decreto del 18 de diciembre de 2025, se incorporó al expediente del presente procedimiento administrativo sancionador, el correo electrónico del 26 de noviembre de 2025, remitido por la Marketing Manager de Peak Internaton Group,empresaqueadquirióenel2024aNoblegenCryogenics,supuestaemisora del documento cuestionado, en el cual señaló que las especificaciones señaladas eneldocumentocuestionadosonauténticasyseconsideraronduranteelproceso de venta en el 2019, y si bien el generador sufrió algunos cambios durante su disponibilidad,elhardwareylasespecificacionescoincidenconelproductoenese momento. Asimismo, precisó que no se puede confirmar si las especificaciones fueron publicadasenlaweb,yqueactualmenteelequipo generadordenitrógeno líquido LN65 ya no está disponible en su página web. 11. Mediante Escrito S/N del 22 de diciembre de 2025, presentado el 24 del mismo mes y año ante la Mesa de Partes Virtual del Tribunal, el Postor remitió descargos adicionales, señalando, principalmente, lo siguiente: Hizo referencia a la respuesta remitida por el fabricante, precisando que aquél señaló que las especificaciones técnicas estuvieron vigentes, por lo quenoexistiríaquebrantamientodelprincipiodepresuncióndeveracidad. Asimismo, precisó que en las bases integradas no ha sido solicitado como requisito de admisión, calificación y evaluación la presentación del catálogo, folleto o ficha técnica del bien, por lo que no se ha tenido incidencia necesaria y directa en la obtención de una ventaja o beneficio para el otorgamiento de buena pro. Por lo expuesto, solicitó se declare no ha lugar a la imposición de sanción, respecto a las infracciones imputadas. 9Obrante a folio 169 a 170 del expediente administrativo en pdf. 1Obrante a folio 173 del expediente administrativo en pdf. Página 7 de 19 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 00047-2026-TCP- S2 II. FUNDAMENTACIÓN 1. Es materia del presente procedimiento administrativo sancionador, determinar la responsabilidad del Postor por haber presentado supuesta documentación falsa o adulterada ante la Entidad, como parte de su oferta, en el marco del procedimiento de selección, infracción tipificada en el literal j) del numeral 50.1 del artículo 50 del TUO de la Ley Nº 30225, y su Reglamento. Naturaleza de la infracción 2. El literal j) del numeral 50.1 del artículo 50 del TUO de la Ley N° 30225 establecía que los agentes de la contratación pública incurrirán en infracción administrativa cuando presenten documentos falsos o adulterados a las Entidades, al Tribunal de Contrataciones del Estado, al Registro Nacional de Proveedores (RNP), al Organismo Supervisor de las Contrataciones del Estado (OSCE), o la Central de Compras Públicas (Perú Compras). 3. Sobre el particular, es importante recordar que uno de los principios que rige la potestad sancionadora de este Tribunal es el de tipicidad, previsto en el numeral 4 del artículo 248 del Texto Único Ordenado de la Ley de Procedimiento Administrativo General, aprobado mediante Decreto Supremo N° 004-2019-JUS, en adelante el TUO de la LPAG, en virtud del cual solo constituyen conductas sancionables administrativamente las infracciones previstas expresamente en normas con rango de ley mediante su tipificación como tales, sin admitir interpretación extensiva o analogía. Dichoprincipioexigealórganoquedetentalapotestadsancionadora,enestecaso el Tribunal, analiceyverifique sienel caso concreto se ha configurado el supuesto de hecho previsto en el tipo infractor que se imputa a determinado administrado, es decir —para efectos de determinar responsabilidad administrativa— la Administración debe crearse la convicción de que, en el caso concreto, el administrado que es sujeto del procedimiento administrativo sancionador ha realizado la conducta expresamente prevista como infracción administrativa. 4. Adicionalmente, al amparo del principio de verdad material consagrado en el numeral 1.11 del artículo IV del título preliminar del TUO de la LPAG, que impone a la autoridad administrativa el deber de adoptar todas las medidas probatorias necesarias autorizadas por Ley, al margen que no hayan sido propuestas por los administrados o estos hayan acordado eximirse de ellas, el Tribunal tiene la facultad de recurrir a otras fuentes de información que le permitan corroborar y Página 8 de 19 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 00047-2026-TCP- S2 crear certeza de la presentación del documento cuestionado. Entre estas fuentes se encuentra comprendida la información registrada en el SEACE, así como la información que pueda ser recabada de otras bases de datos y portales web que contengan información relevante. 5. En esa línea, habiendo reproducido el texto de la infracción que en el presente caso se imputa, corresponde verificar —en principio— que los documentos cuestionados (calificados como presuntamente falsos o adulterados) fueron efectivamente presentados ante una Entidad, al Tribunal de Contrataciones del Estado, alRegistroNacional deProveedores (RNP),al Organismo Supervisor de las Contrataciones del Estado (OSCE) [ahora Organismo Especializado para las Contrataciones Públicas Eficientes (OECE)], o la Central de Compras Públicas – Perú Compras. 6. Una vezverificadalapresentacióndelosdocumentoscuestionados,yaefectosde determinar si se ha configurado la infracción, corresponde valorar los medios probatorios pertinentes que permitan convencer de su falsedad o adulteración, independientemente de quién haya sido su autor o de las circunstancias que hayanconducido asufalsificaciónoadulteración;elloensalvaguardadelprincipio de presunción de veracidad, que tutela toda actuación en el marco de las contrataciones estatales, y que, a su vez, integra el bien jurídico tutelado de la fe pública. Es decir, basta con verificar la presentación del documento cuestionado para que se configure la responsabilidad del agente, siendo irrelevante para estos efectos identificar a la persona que realizó la falsificación o adulteración del documento. Ello se sustenta así, toda vez que, en el caso de un posible beneficio derivado de la presentación de un documento falso o adulterado, que no haya sido detectado en su momento, éste será aprovechable directamente, en sus actuaciones en el marco de las contrataciones estatales, por el proveedor, participante, postor o contratistaque,conformelodisponeelpárrafoinicialdelnumeral50.1delartículo 50 del TUO de la Ley N° 30225, son los únicos sujetos pasibles de responsabilidad administrativa en dicho ámbito, ya sea que el agente haya actuado de forma directa o a través de un representante; consecuentemente, resulta razonable que también sea este el que soporte los efectos de un potencial perjuicio, en caso se detecte que dicho documento es falso o adulterado. 7. En ese orden de ideas, conforme a reiterada jurisprudencia de este Tribunal, un documento falso es aquel que no fue expedido por su supuesto órgano o agente Página 9 de 19 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 00047-2026-TCP- S2 emisor o suscrito por su supuesto suscriptor, es decir, por aquella persona natural o jurídica que aparece en el mismo documento como su autor o suscriptor; y, un documento adulterado será aquel documento que, siendo válidamente expedido, haya sido modificado en su contenido. 8. En cualquier caso, la presentación de un documento falso o adulterado, supone el quebrantamiento del principio de presunción de veracidad, de conformidad con lo establecido en el numeral 1.7 del artículo IV del título preliminar del TUO de la LPAG, presunción por la cual, en la tramitación del procedimiento administrativo, la administración presume que los documentos y declaraciones formulados por los administrados, responden a la verdad de los hechos que ellos afirman, salvo prueba en contrario. Cabe precisar, que el tipo infractor se sustenta en el incumplimiento de un deber, que, en el presente caso, está regulado por el numeral 4 del artículo 67 del TUO la LPAG, norma que expresamente establece que los administrados tienen el deber decomprobar,demanerapreviaasupresentaciónantelaEntidad,laautenticidad de la documentación sucedánea y de cualquier otra información que se ampare en la presunción de veracidad. Comocorrelatodedichodeber,elnumeral51.1delartículo51delTUOdelaLPAG, además de reiterar la observancia del principio de presunción de veracidad, dispone que la administración presume verificadas todas las declaraciones juradas, los documentos sucedáneos presentados y la información incluida en los escritos y formularios que presenten los administrados para la realización de procedimientos administrativos, por quien hace uso de ellos. Como se aprecia, la citada presunción admite prueba en contrario, en la medida que es atribución de la Administración verificar la documentación presentada, cuando existan indicios suficientes de que la información consignada no se ajusta a la verdad. Configuración de las infracciones 9. En el caso materia de análisis, se imputa al Postor haber presentado documentación supuestamente falsa o adulterada, consistente en: Hoja de Especificaciones del Generador de Nitrógeno Líquido LN65, presuntamente emitida por la empresa NOBLEGEN CRYOGENICS, y presentada por el Postor como parte de su oferta. Página 10 de 19 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 00047-2026-TCP- S2 10. Conforme a lo señaladoen los párrafos que anteceden,a efectos de determinar la configuración de las infracciones materia de análisis, debe verificarse la concurrencia de dos circunstancias: i) la presentación efectiva del documento cuestionado ante la Entidad; y, ii) la falsedad o adulteración del documento presentado. 11. Sobre el particular, respecto a la presentación efectiva del documento cuestionado, obra en el expediente administrativo la oferta presentada por el Postor a través del SEACE [la cual contiene el documento cuestionado], en el marco del procedimiento de selección; con ello, se ha acreditado la presentación efectiva de aquél ante la Entidad, lo cual tuvo lugar el 24 de octubre de 2019. En ese sentido, corresponde avocarse al análisis para determinar si el documento en cuestión deviene en falsos o adulterados. Sobre la supuesta falsedad o adulteración del documento cuestionado 12. Al respecto, como se ha detallado en los antecedentes, se ha cuestionado la veracidad y/o autenticidad del siguiente documento: Página 11 de 19 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 00047-2026-TCP- S2 Página 12 de 19 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 00047-2026-TCP- S2 Conforme se aprecia, el Postor presentó como parte de su oferta la citada “Hoja de especificaciones del generador de nitrógeno líquido LN65”, la cual tiene como encabezadoelnombredelaempresaNOBLEGENCRYOGENICS,enidiomaespañol, en donde, entre otros, se indica que el equipo cuenta con un peso de gabinete de Página 13 de 19 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 00047-2026-TCP- S2 350kg.(sobreruedas)yqueelconsumodeenergíaesde60Hz@4.4Kw.;además se advierte la imagen del equipo, el cual tiene como descripción “Noblegen Prodducts:WiracAutomantionLtd,5ParkerCourt,Gateshead,Tyne&Wear,NE11 9EW, United Kingdom”. Asimismo, es preciso señalar que del mismo no se aprecia que cuente con alguna firma. 13. Sobre tal documento, en el marco del recurso de apelación recaído en el Expediente N° 4200/2019.TCE, se emitió la Resolución N° 3444-2019-TCE-S3 el 23 de diciembre de 2019, a través de la cual la Tercera Sala del Tribunal dispuso abrir expediente administrativo sancionador contra el Postor. En marco del referido expediente, a fin de que la Tercera Sala del Tribunal recabe mayor información para resolver, solicitó a la empresa NOBLEGEN, entre otros, confirmar si la planta generadora modelo LN65 cuenta con las especificaciones de peso del gabinete: 350 Kg (sobre ruedas) y consumo de energía: 60Hz @ 4.4 Kw. En respuesta a ello, mediante correo electrónico del 16 de diciembre de 2019, la empresaconsultada,señalóqueenelaño2017vendióungeneradordenitrógeno líquido LN3OAC al Postor, acotando no haberles vendido el modelo LN65, sin señalar alguna precisión respecto a las especificaciones consultadas. 14. Además de lo anterior, la Tercera Sala del Tribunal realizó indagaciones en la páginawebdelamarcadelproductoofertado(NOBLEGEN),enelcualseidentificó el enlace http://www.noblegencryogenics.co.uk/pdf/LN65.pdf, en el que se obtuvo el documento denominado “Liquid nitrogen generator specification sheet LN65”, el cual constituyela versión en inglés del mismo documento adjuntado por el Postor en su oferta. Asimismo,deldocumentoseñalado,laTerceraSalaadvirtióciertasinconsistencias respecto a las características “peso del gabinete del producto” y “consumo de energía”, comparándolas con las señaladas en el documento presentado por el Postor. 15. A fin de esclarecer el origen del documento cuestionado, la Tercera Sala solicitó al Postor que informe la fuente en la cual recogió los datos relacionados al peso del gabinete y al consumo de energía del producto, sin embargo, aquél no emitió respuesta al referido requerimiento. Página 14 de 19 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 00047-2026-TCP- S2 Por otro lado, precisó que en la audiencia pública, el representante del postor señaló en un principio, que había coordinado con la empresa NOBLEGEN la fabricación del bien con las especificaciones técnicas exigidas en las bases del procedimientode selección materiadela impugnación,sinembargo,luego señaló que no consultó a la citada empresa si podía o no comercializar el producto de acuerdo a lo requerido. Además, señaló que su representada fue el autor del documento “Hoja de especificaciones del generador de nitrógeno líquido LN65”, teniendo como marco las características exigidas en el procedimiento de selección. 16. Por lo expuesto, la Sala en su fundamento 35 advirtió, entre otros, que el documento “Hoja de especificaciones del generador de nitrógeno líquido LN65” habría sido elaborado por el Postor con las características exigidas en las bases. Noobstante,precisóqueenelreferidodocumentonoseapreciareferenciaalguna a que el postor lo hubiese elaborado; por el contrario, se advirtió que en el encabezado del documento se alude al nombre del fabricante del producto ofertado, la empresa NOBLEGEN CRYOGENICS), dando la apariencia de que hubiese sido emitido por éste. Para mayor ilustración, se reproduce el fundamento 35 de la Resolución N° 3444- 2019-TCE-S3: Página 15 de 19 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 00047-2026-TCP- S2 Conforme a lo reproducido, la Tercera Sala del Tribunal consideró que la presentación el documento “Hoja de especificaciones del generador de nitrógeno líquido LN65”, obrante en la oferta del Postor, habría quebrantado el principio de presunción de veracidad. 17. Considerando tales antecedentes, en el marco del presente procedimiento administrativo sancionador, mediante Decreto del 12 de noviembre de 2025, este Colegiado solicitó a la empresa NOBLEGEN informar si su representada emitió el documento cuestionado, en idioma español y si fue publicado en la página web. En respuesta, la Manager de la empresa Peak Internaton Group informó que en el año 2024 adquirió la empresa Noblegen Cryogenics, supuesta emisora del documento cuestionado. Por otro lado, respecto a la consulta realizada, señaló que las especificaciones que se encuentran en el documento cuestionado son Página 16 de 19 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 00047-2026-TCP- S2 auténticas y se consideraron durante el proceso de venta en el año 2019, y si bien el generador sufrióalgunos cambiosdurantesu disponibilidad, el hardware y las especificaciones coinciden con el producto en ese momento. Asimismo, precisó que no puede confirmar si las especificaciones fueron publicadasenlaweb,yqueactualmenteelequipo generadordenitrógeno líquido LN65 ya no está disponible en su página web. Para mayor detalle, se reproduce la comunicación mencionada: 18. Conforme a lo previamente expuesto, y conforme este Tribunal ha sostenido en reiterados y uniformes pronunciamientos, la determinación de la falsedad o adulteración de un documento exige acreditar, de manera fehaciente, que dicho instrumento no ha sido emitido o suscrito por la persona natural o jurídica que figura en el mismo como su autora o firmante; o bien que, habiendo sido Página 17 de 19 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 00047-2026-TCP- S2 legítimamenteexpedidoofirmado,hasidoposteriormenteobjetodeadulteración en su contenido. Enestesentido,paracalificarundocumentocomofalsooadulterado—y,conello, desvirtuar la presunción de autenticidad que ampara a los documentos presentados ante la Administración Pública— reviste especial relevancia la declaración o manifestación del presunto emisor o suscriptor del documento, la cual constituye un elemento probatorio de significativa valoración. 19. Sobre el particular, se advierte que la señora Karin Masolwski en representación de la empresa Peak Internaton Group, quien adquirió en el año 2024 la empresa Noblegen Cryogenics (supuesto emisor), en respuesta al requerimiento de informaciónrealizadoporesteColegiadoel26denoviembrede2025,haseñalado que las especificaciones que se encuentran en el documento cuestionado son auténticas y se consideraron durante el proceso de venta en el año 2019, y si bien el generador sufrióalgunos cambiosdurantesu disponibilidad, el hardware y las especificaciones coinciden con el producto en ese momento. Asimismo, se advierte que en el marco del expediente 4200/2019.TCE, la Tercera Sala del Tribunal mediante correo electrónico del 13 de diciembre de 2019, requirió a la empresa Noblegen Cryogenics (supuesto emisor), informar sobre la veracidad del documento cuestionado; no obstante, esta última en su respuesta del 16 de diciembre de 2019, sólo se limitó a señalar el equipo que vendió al Postor, sin pronunciarse respecto a la veracidad del documento cuestionado. 20. En ese orden de ideas, en el expediente administrativo, no se advierte la manifestación de emisor o suscriptor del documento que manifieste su falsedad o adulteración; contrariamente a ello, se advierte que ha señalado que en el año 2019 (año en el cual se presentó el documento cuestionado como parte de la oferta del Postor) las especificaciones señaladas en la “Hoja de especificaciones del generador de nitrógeno líquido LN65” son auténticas; por tanto, corresponde declarar no ha lugar a la imposición de sanción consistente en haber presentado documentación falsa o adulterada ante la Entidad. Por estos fundamentos, de conformidad con el informe del vocal ponente Steven Aníbal Flores Olivera, y la intervención de los vocales César Arturo Sánchez Caminiti y Sonia Tatiana Angulo Reátegui, atendiendo a la conformación de la Segunda Sala del Tribunal de Contrataciones Públicas, según lo dispuesto en la Resolución de Presidencia Ejecutiva Nº D000006-2025-OECE-PRE del 23 de abril de 2025, publicada en la misma fecha en el Diario Oficial El Peruano, y en ejercicio de las facultades conferidas en el Página 18 de 19 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 00047-2026-TCP- S2 artículo 16 de la LeyN°32069, LeyGeneral de Contrataciones Públicas, ylos artículos 19 y 20 del Texto Integrado del Reglamento de Organización y Funciones del OECE, aprobado por Decreto Supremo N° 067-2025-EF del 12 de abril de 2025, analizados los antecedentes y luego de agotado el debate correspondiente, por unanimidad; LA SALA RESUELVE: 1. Declarar NO HA LUGAR a la imposición de sanción contra la empresa SUDAMERICANA LOGISTICA HISUKI SOCIEDAD ANONIMA CERRADA (con R.U.C. N° 20542625741), por su supuesta responsabilidad al haber presentado documentación con falsa o adulterada, como parte de su oferta, en el marco de la Licitación Pública Nº 001-2019-MDA/CS (Primera Convocatoria), convocada por el MUNICIPALIDAD DISTRITAL DE ANTAUTA, para la “Adquisición de planta generadora de nitrógeno líquido, para el proyecto: Creación del centro de producción de reproductores para los servicios de innovación tecnológica de la crianza de vacunos en el distrito de Antauta - Provincia de Melgar - Departamento de Puno”; infracción tipificada en el literal j) del numeral 50.1 del artículo 50 del Texto Único Ordenado de la Ley N° 30225; por los fundamentos expuestos. 2. Archívese de manera definitiva el presente expediente. Regístrese, comuníquese y publíquese. CÉSAR ARTURO SÁNCHEZ CAMINITI SONIA TATIANA ANGULO REÁTEGUI VOCAL VOCAL DOCUMENTO FIRMADO DOCUMENTO FIRMADO DIGITALMENTE DIGITALMENTE STEVEN ANIBAL FLORES OLIVERA PRESIDENTE DOCUMENTO FIRMADO DIGITALMENTE ss. Flores Olivera. Sánchez Caminiti. Angulo Reátegui. Página 19 de 19