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Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 00046-2026-TCP-S4 Sumilla: “(…) la infracción contemplada en la normativaestablece,comosupuestodehecho indispensable para su configuración, la materialización de dos hechos en la realidad: i) que se haya perfeccionado un contrato con una Entidad del Estado; y, ii) que, al momento del perfeccionamiento de la relación contractual, el contratista esté incurso en algunodelosimpedimentosestablecidosenel artículo 11 de la Ley”. Lima, 6 de enero de 2026 VISTO en sesión del 6 de enero de 2026 de la Cuarta Sala del Tribunal de Contrataciones Públicas, el Expediente N° 4965/2024.TCP, sobre procedimiento administrativo sancionador generado contra la empresa INVERSIONES OMAGUA E.I.R.L. (con R.U.C. N° 20567267564), por su presunta responsabilidad al haber contratado con el Estado estando impedido conforme a Ley, de acuerdo a los supuestos previstos en los literales k) e i) enconcordancia con los literales d) y h) inciso 11.1 del artículo 11 del Texto Único Ordenado de la Ley N° 30225, Ley de Contrataciones del Estado, aprobado mediante Decreto ...
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Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 00046-2026-TCP-S4 Sumilla: “(…) la infracción contemplada en la normativaestablece,comosupuestodehecho indispensable para su configuración, la materialización de dos hechos en la realidad: i) que se haya perfeccionado un contrato con una Entidad del Estado; y, ii) que, al momento del perfeccionamiento de la relación contractual, el contratista esté incurso en algunodelosimpedimentosestablecidosenel artículo 11 de la Ley”. Lima, 6 de enero de 2026 VISTO en sesión del 6 de enero de 2026 de la Cuarta Sala del Tribunal de Contrataciones Públicas, el Expediente N° 4965/2024.TCP, sobre procedimiento administrativo sancionador generado contra la empresa INVERSIONES OMAGUA E.I.R.L. (con R.U.C. N° 20567267564), por su presunta responsabilidad al haber contratado con el Estado estando impedido conforme a Ley, de acuerdo a los supuestos previstos en los literales k) e i) enconcordancia con los literales d) y h) inciso 11.1 del artículo 11 del Texto Único Ordenado de la Ley N° 30225, Ley de Contrataciones del Estado, aprobado mediante Decreto Supremo N° 082-2019-EF, en el marco de la Orden de Compra N° 2300038-2023 del 22 de febrero de 2023, emitida por la ENTIDAD PRESTADORA DE SERVICIO DE SANEAMIENTO DE LORETO S.A., y, atendiendo a lo siguiente: I. ANTECEDENTES: 1. El 22 de febrero de 2023, la Entidad Prestadora De Servicio De Saneamiento De Loreto S.A., en adelante la Entidad, emitió la Orden de Compra N° 2300038-2023 para adquirir “EPPS para personal”, por el importe de S/ 801.00 (ochocientos uno con 00/100 soles), en adelante la Orden de Compra, a favor del proveedor INVERSIONES OMAGUA E.I.R.L. (con R.U.C. N° 20567267564), en adelante el Contratista. Dicha contratación se realizó durante la vigencia del Texto Único Ordenado de la Ley N° 30225, Ley de Contrataciones del Estado, aprobado por Decreto Supremo N° 082-2019-EF (en adelante, el TUO de la Ley), y su Reglamento, aprobado por el Decreto Supremo N° 344-2018-EF y modificatorias vigentes (en adelante, el Reglamento). 2. Mediante OficioN°339-2024-EPS SEDALORETOS.A-GG,presentado el15de mayo Página 1 de 9 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 00046-2026-TCP-S4 de 2024 ante la Mesa de Partes del Tribunal de Contrataciones Públicas, en adelanteelTribunal,laEntidadremitiólosinformesN°80-2024-EPSSEDALORETO- GAJ del 15 de mayo de 2024 y N° 1219-2024-EPS SEDALORETO S.A-GAF-DSSG, del 14 de mayo de 2024, en los cuales señaló lo siguiente: • Indica que, la subdirectora de Identificación de Riesgo en Contrataciones Directas y Supuestos Excluidos, mediante Reporte N° 664-2024/DGR-SIRE, indicó que la señora Paola Estefanía Bances Chávez, en su declaración jurada de interés de la Contraloría General de la República, consignó como su hermana a la señora Bárbara Sofía Bances Chávez. En ese sentido, menciona que la señora Bárbara Sofía Bances Chávez es accionista del 100%de acciones de laempresa Inversiones Omagua E.I.R.L. (Contratista), empresa que contrató con el estado al tiempo que Paola Estefanía Bances Chávez tenía el cargo de Regidora Provincial de Maynas. • Concluye que como parte de las acciones realizadas por los indicios de impedimento antes señalados, el Departamento de Suministro y Servicio Generales (Logística), mediante MEMORANDUN N° 051-2024-EPS SEDALORETO S.A.GAF-OL, comunicó a los operadores logísticos no contratar con la empresa Omagua E.I.R.L al estar impedida; así mismo, indicó que lo expuesto se debe poner en conocimiento del Tribunal para los efectos de ley. 3. Con Memorando N° D000048-2025-OSCE-DGR del 20 de enero de 2025, presentado el 4 y 12 de febrero de 2025 ante la Mesa de Partes del Tribunal, la DireccióndeSupervisiónyAsistenciaTécnicadelOECE(antesDireccióndeGestión de Riesgos), remitió el Dictamen N° 01-2025/DGR-SIRE del 31 de diciembre de 2023 y el Reporte N° 664-2024/DGR-SIRE del 30 de abril de 2024, dando cuenta que el Contratista se encuentra impedido para contratar con el Estado. 4. Por Decreto del 28 de agosto de 2025, se dispuso Iniciar procedimiento administrativo sancionador contra el Contratista, por su supuesta responsabilidad al haber contratado con el Estado, estando en el supuesto de impedimento previsto en los literalesk) e i),en concordancia con los literales d) yh) del numeral 11.1 del artículo 11 del TUO de la Ley; infracción tipificada en el literal c) del numeral 50.1 del artículo 50 del mencionado cuerpo normativo. 1Obrante a folio 26 del expediente administrativo sancionador en formato PDF. 2Obrante a folio 24 al 30 del expediente administrativo sancionador en formato PDF. Página 2 de 9 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 00046-2026-TCP-S4 Asimismo, se le otorgó el plazo de diez (10) días hábiles al Contratista para que presente sus descargos, bajo apercibimiento de resolver con la documentación obrante en autos. 5. Mediante el Decreto del 3 de octubre de 2025, habiéndose verificado que el Contratista no cumplió con presentar sus descargos, pese a haber sido debidamente notificado, se dispuso hacer efectivo el apercibimiento de resolver el procedimiento con la documentación obrante en el expediente; asimismo, se dispuso remitir el expediente a la Cuarta Sala del Tribunal para que resuelva. 6. A través del Decreto del 5 de enero de 2026, se requirió lo siguiente: “(…) A LA ENTIDAD PRESTADORA DE SERVICIO DE SANEAMIENTO DE LORETO S.A. a. Sírvase remitir copia legible de la Orden de Compra N° 2300038-2023-DEPARTAMENTO DE SUMINISTRO Y SERVICIOS GENERALES del 22 de febrero de 2023, en donde pueda apreciarse que fue debidamente recibida (constancia de recepción y/o notificación), por el proveedor INVERSIONES OMAGUA E.I.R.L. b. Sírvase remitir de ser el caso, los documentos o correos electrónicos mediante los cuales se notificó la Orden de Compra N° 2300038-2023-DEPARTAMENTO DE SUMINISTRO Y SERVICIOS GENERALES del 22 de febrero de 2023, así como su respectiva constancia de recepción. c. Sírvase remitir copia legible de los documentos que acrediten que el proveedor INVERSIONES OMAGUA E.I.R.L., presto la obligación detallada en la Orden de Compra N° 2300038-2023-DEPARTAMENTO DE SUMINISTRO Y SERVICIOS GENERALES del 22 de febrero de 2023, tales como: i) comprobantes de pago, ii) informes de actividades y/o entregables, iii) actas de conformidad, iv) registro SIAF, entre otros; teniendo en cuenta que toda contratación transcurre por diversas etapas que comprenden, entre otras: el requerimiento, las indagaciones en el mercado, el proceso de contratación, el perfeccionamiento del contrato, la recepción de la prestación y su conformidad, su trámite de pago, entre otros. (…)”. II. FUNDAMENTACIÓN: 1. Es materia del presente procedimiento administrativo sancionador determinar si existe responsabilidad del Contratista por haber contratado estando impedido para ello, atendiendoa lo establecidoenel literalh),enconcordancia conel literal c) del numeral 11.1 del artículo 11 del TUO de la Ley; infracción tipificada en el literal c) del numeral 50.1 del artículo 50 del TUO de la Ley. Página 3 de 9 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 00046-2026-TCP-S4 2. Al respecto, debe señalarse que, no obstante que la comisión de la infracción habría ocurrido durante la vigencia de TUO de la Ley, debe tenerse en cuenta que, con fecha 22 de abril de 2025, entró en vigencia de la Ley N° 32069, Ley General de Contrataciones Públicas, en adelante la nueva Ley; así como su Reglamento, aprobado por el Decreto Supremo N° 009-2025-EF, en adelante el nuevo Reglamento; por lo tanto, si en el presente análisis se advirtiera la aplicación de una disposición más favorable al administrado, se aplicará en atención al principio de retroactividad benigna Naturaleza de la infracción 3. En virtud de lo establecido en el literal c) del numeral 50.1 del artículo 50 del TUO de la Ley, constituye infracción administrativa al contratar con el Estado, estando en cualquiera de los supuestos de impedimento previstos en el artículo 11 de la Ley. 4. Al respecto es necesario recordar que el ordenamiento jurídico en materia de contrataciones del Estado ha consagrado, como regla general, la posibilidad que toda persona natural o jurídica pueda participar en condiciones de libre acceso e 3 igualdad en los procedimientos de selección que llevan a cabo las Entidades del Estado. Sin embargo, dicho propósito constituye, a su vez, el presupuesto que sirve de fundamento para establecer restricciones a la libre concurrencia en los procesos de selección, en la medida que existen determinadas personas cuya participación en un procedimiento de contratación podría afectar la transparencia, imparcialidad y libre competencia que se debe resguardar en ellos, debido a la posición que poseen en el propio Estado, la naturaleza de sus atribuciones o por la sola condición que ostentan (su vinculación con las personas antes 3Ello en concordancia con los principios de libertad de concurrencia, igualdad de trato y competencia regulados en el artículo 2 de la Ley, como se señala a continuación: a) Libertad de concurrencia. - Las Entidades promueven el libre acceso y participación de proveedores en los procesos de contratación que realicen, debiendo evitarse exigencias y formalidades costosas e innecesarias. Se encuentra prohibida la b) Igualdad de trato. - Todos los proveedores deben disponer de las mismas oportunidades para formular sus ofertas, encontrándose prohibida la existencia de privilegios o ventajas y, en consecuencia, el trato discriminatorio manifiesto o encubierto. Este principio exige que no se traten de manera diferente situaciones que son similares y que situaciones diferentes no sean tratadas de manera idéntica siempre que ese trato cuente con una justificación objetiva y razonable, favoreciendo el desarrollo de una competencia efectiva. e) Competencia. - Los procesos de contratación incluyen disposiciones que permiten establecer condiciones de competenciaefectivayobtenerlapropuestamásventajosaparasatisfacer elinteréspúblicoquesubyacealacontratación. Se encuentra prohibida la adopción de prácticas que restrinjan o afecten la competencia. Página 4 de 9 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 00046-2026-TCP-S4 mencionadas, por ejemplo). Esas restricciones o incompatibilidades están previstas en el artículo 11 del TUO de la Ley, evitándose con su aplicación situaciones de injerencia, ventajas, privilegios o conflictos de interés en los procedimientos de contratación. 5. Debido a su naturaleza restrictiva, los impedimentos para contratar con el Estado sólo pueden establecerse mediante ley o norma con rango de ley, sin que sea admisible su aplicaciónpor analogíaa supuestos que nohayan sidoexpresamente contemplados en la Ley. 6. En ese contexto, en el presente caso corresponde verificar si, al perfeccionarse el Contrato, la Contratista tenía el impedimento que se le imputa. Configuración de la infracción. 7. Teniendoencuenta lo expuesto, correspondedeterminarsiel Contratistaincurrió en la infracción prevista en el literal c) del numeral 50.1 del artículo 50 del TUO de laLey,lacual,conformehasidoseñaladoanteriormente,contempladosrequisitos de necesaria verificación para su configuración: i) Que, se haya perfeccionado el contrato con una Entidad del Estado (según seaelcaso,sihasuscritoundocumentocontractualconlaEntidadoquehaya recibido la orden de compra o de servicio); y ii) Que, al momentode celebrarse y/o perfeccionarse el contrato,el Contratista haya incurrido en alguno de los impedimentos establecidos en el artículo 11 del TUO de la Ley. 8. Cabe precisar que, para las contrataciones por montos menores a ocho (8) UIT, por estar excluidas de su ámbito de aplicación, no son aplicables las disposiciones previstas en la Ley y el Reglamento respecto del procedimiento de perfeccionamiento del contrato. Por consiguiente, considerando la naturaleza de este tipo de contratación, para acreditar el perfeccionamiento de aquel, es necesario verificar la existencia de documentación suficiente que acredite la realización de la contratación y, además, que permita identificar si, al momento de dicho perfeccionamiento, la Contratista se encontraba incurso en alguna de las causales de impedimento. Asimismo, lo señalado guarda concordancia con el Acuerdo de Sala Plena N° 008- 2021/TCE, a través del cual se establece el siguiente criterio: Página 5 de 9 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 00046-2026-TCP-S4 “(…) En los procedimientos administrativos sancionadores iniciados para determinar laresponsabilidad de la comisión dela infracción tipificada en el literal c) del numeral 50.1 del artículo 50 de la Ley, o en otra norma derogada que la tipifique con similar descripción, la existencia del contrato en contrataciones a las que se refiere el literal a) del numeral 5.1 del artículo 5 de la Ley, puede acreditarse mediante la recepción de la orden de compra o deservicio, o con otros documentos que evidencien la realización de otras actuaciones, siempre que estos medios probatorios permitan identificar de manera fehaciente que se trata de la contratación por la que se atribuye responsabilidad al proveedor”. En relación al perfeccionamiento del contrato entre la Contratista y la Entidad: 9. Teniendo en consideración lo anterior, en el presente caso, respecto del primer requisito, únicamente obra en el expediente la información obtenida por la Dirección de Riesgos, a través del reporte del Sistema Electrónico de Contrataciones del Estado (SEACE), donde se aprecia el registro de la Orden de Compra emitido por la Entidad a favor del Contratista, por el importe de S/ 801.00 (ochocientos uno con 00/100 soles); sin embargo, de la revisión de la información contenida en aquella plataforma, no es posible verificar la fecha en que la Contratista habría recibido la misma (con lo cual se habría perfeccionado la relación contractual). Asimismo, tampoco se observa otro tipo de documentación que permita verificar la existencia de un contrato entre las partes. 10. En atención a ello, a través del Decreto del 5 de enero de 2026, este Colegiado requirió a la Entidad remitir, entre otros, copia legible de la Orden de Compra donde seadviertala recepciónporpartedela Contratista.No obstante,alafecha, la Entidad no ha cumplido con atender dicho requerimiento. Asimismo, la Entidad tampoco ha aportado información adicional que permita verificar que la contrataciónefectivamenteseperfeccionó,asícomoacreditarelmomentoenque se concretó dicho perfeccionamiento. Al respecto, es conocido que en la Administración Pública toda contratación transcurrepordiversasetapasquecomprenden,entreotras:elrequerimiento,las indagaciones en el mercado, el proceso de contratación, el perfeccionamiento del contrato,larecepcióndelaprestaciónysuconformidad,sutrámitedepago,entre otros elementos a partir de los cuales, la Entidad puede acreditar no sólo la contratación, sino además el momento en que se perfeccionó aquella. Sin Página 6 de 9 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 00046-2026-TCP-S4 embargo, tal como se ha referido precedentemente, pese al reiterado requerimiento formulado, éste no ha sido atendido por la Entidad. 11. Ahora bien, para una mejor apreciación resulta pertinente mostrar el registro de la Orden de Servicio que obra en el SEACE y que fue adjuntada al expediente administrativo: ➢ Reporte de SEACE: Como puede observase, si bien la Orden de Servicio figura registrada en la plataforma del SEACE, dicho sistema no permite a este Colegiado tener certeza respecto de la recepción de aquella por parte de la Contratista, pues únicamente sehacereferenciaadatosgenerales.Porotrolado,enelexpedientetampocoobra documentación que permita establecer de forma indubitable tanto el vínculo contractual como el momento de su perfeccionamiento, entre otros, que evidencie la vinculación contractual entre la Contratista y la Entidad. 12. Aunado a ello,resultapertinente recordar que este Tribunal, a efectos de verificar la comisión de la infracción imputada, debe en primer término identificar si se ha celebrado un contrato, o de ser el caso, si se ha perfeccionado una orden de compra o de servicio con la recepción de la misma, en tanto que, para la configuración de la infracción bajo análisis, se debe verificar que efectivamente se haya perfeccionado un contrato y que en dicho momento, el imputado estaba impedido para contratar con el Estado. 13. Por consiguiente, en el presente caso, de la verificación de los documentos que obran en el expediente, no se advierte algún elemento que de modo categórico permita identificar que el contrato fue perfeccionado a través de la Orden de Servicio, al no obrar copia del mencionado documento, ni la constancia de recepción de dicha orden por parte de la Contratista, no habiendo brindado, la Entidad, información adicional que sea relevante para el análisis del presente extremo, pese a los requerimientos formulados por este Tribunal. 14. Por lo expuesto, ante la falta de colaboración de parte de la Entidad, este Colegiadonocuentaconelementosdeconvicciónsuficientesparadeterminarque Página 7 de 9 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 00046-2026-TCP-S4 sehaperfeccionadoelContratoatravésdelaOrdendeCompraN°2300038-2023- DEPARTAMENTO DE SUMINISTRO Y SERVICIOS GENERALES del 22 de febrero de 2023, lo cual impide proseguir con el análisis referido a si la Contratista habría contratado con la Entidad estando impedido para ello. En ese sentido, corresponde poner en conocimiento del respectivo Titular así como de su Órgano de Control Institucional, al haber faltado a su deber de colaboración establecido en el artículo 87 del Texto Único Ordenado de la Ley N° 27444, Ley del Procedimiento Administrativo General, aprobado mediante Decreto Supremo N° 004-2019-JUS, la cual señala que las entidades deben, entre otros, proporcionar directamente los datos e información que posean, sin más limitación que la establecida por la Constitución. Teniendo en cuenta además que la información requerida permitiría verificar si, en el presente caso, se ha vulnerado la normativa de contratación pública, los principios que la rigen, así como el adecuado uso de los recursos públicos. 15. En consecuencia, este Colegiado considera que no se cuenta con los elementos de convicción suficientes que acrediten que la Contratista hubiera incurrido en la causal de infracción prevista en el literal c) del numeral 50.1 del artículo 50 de la Ley; por lo que, bajo responsabilidad de la Entidad, corresponde declarar no ha lugar a la imposición de sanción contra la Contratista. Por estos fundamentos, de conformidad con el informe del vocal ponente Juan Carlos Cortez Tataje, y la intervención de los vocales Annie Elizabeth Pérez Gutiérrez y Erick Joel Mendoza Merino, atendiendo a la conformación de la Cuarta Sala del Tribunal de Contrataciones Públicas, según lo dispuesto en la Resolución N° D000006-2025- OECE-PRE del 23 de abril de 2025 publicada en esa misma fecha en el Diario Oficial “El Peruano”,yenejerciciode lasfacultades conferidasenel artículo16de laLey N° 32069, Ley General de Contrataciones Públicas, y los artículos 18 y 19 del Reglamento de Organización y Funciones del OECE, aprobado por Decreto Supremo N° 067-2025-EF publicado el 12 de abril de 20225 en el Diario Oficial “El Peruano”, analizados los antecedentes y luego de agotado el debate correspondiente, por unanimidad; LA SALA RESUELVE: 1. Declarar, bajo responsabilidad de la Entidad, NO HA LUGAR a la imposición de sanción contra la empresa INVERSIONES OMAGUA E.I.R.L. (con R.U.C. N° 20567267564),por su presunta responsabilidad al haber contratado con el Estado estandoimpedidaconformeaLey,enelsupuestodeimpedimento previsto enlos literales k) e i) en concordancia con los literales d) y h) del numeral 11.1 del artículo 11 del TUO de la Ley, en el marco de la Orden de Compra N° 2300038- Página 8 de 9 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 00046-2026-TCP-S4 2023-DEPARTAMENTODESUMINISTROYSERVICIOSGENERALESdel22defebrero 2023; infracción tipificada en el literal c) del numeral 50.1 del artículo 50 del Texto Único Ordenado de la Ley N° 30225, por los fundamentos expuestos. 2. Poner la Poner la presente resolución en conocimiento del Titular de la Entidad y de su Órgano de Control Institucional, para las acciones que correspondan. 3. Archivar de manera definitiva el presente expediente. Regístrese, comuníquese y publíquese. ERICK JOEL MENDOZA ANNIE ELIZABETH PÉREZ MERINO GUTIÉRREZ VOCAL VOCAL DOCUMENTO FIRMADO DOCUMENTO FIRMADO DIGITALMENTE DIGITALMENTE JUAN CARLOS CORTEZ TATAJE PRESIDENTE DOCUMENTO FIRMADO DIGITALMENTE ss. Cortez Tataje. Pérez Gutiérrez. Mendoza Merino. Página 9 de 9