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Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 0045-2026-TCP-S5 Sumilla: “(…) conforme a los criterios reiterados del Tribunal de Contrataciones del Estado, la infracción tipificada en el literal j) del numeral 50.1 del artículo 50 de la Ley de Contrataciones del Estado es de naturaleza objetiva, razón por la cual su configuración no se encuentra supeditada a la determinación del autor material de la falsificación, ni exige la existencia de dolo o culpa por partedeladministrado.Enesesentido, basta con verificar que: i) el documento haya sido presentado en el procedimiento de selección, y ii) dicho documento sea falso o adulterado”. Lima, 6 de enero de 2026. VISTO, en sesión del 6 de enero de 2026, por la Quinta Sala del Tribunal de Contrataciones Públicas, los Expedientes N° 1403/2020.TCP - 1333/2020.TCP (acumulados), sobre el procedimiento administrativo sancionador seguido contra los proveedores RBG Ingenieros S.A.C (RUC N° 20570706170), Aybarsa Consultores E.I.R.L. (RUC N° 20450449718), Jorge Luis Rafael Villalobos (RUC N° 10066033291) y Ricardo Lenin Becerra Guevara (RUC N°...
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Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 0045-2026-TCP-S5 Sumilla: “(…) conforme a los criterios reiterados del Tribunal de Contrataciones del Estado, la infracción tipificada en el literal j) del numeral 50.1 del artículo 50 de la Ley de Contrataciones del Estado es de naturaleza objetiva, razón por la cual su configuración no se encuentra supeditada a la determinación del autor material de la falsificación, ni exige la existencia de dolo o culpa por partedeladministrado.Enesesentido, basta con verificar que: i) el documento haya sido presentado en el procedimiento de selección, y ii) dicho documento sea falso o adulterado”. Lima, 6 de enero de 2026. VISTO, en sesión del 6 de enero de 2026, por la Quinta Sala del Tribunal de Contrataciones Públicas, los Expedientes N° 1403/2020.TCP - 1333/2020.TCP (acumulados), sobre el procedimiento administrativo sancionador seguido contra los proveedores RBG Ingenieros S.A.C (RUC N° 20570706170), Aybarsa Consultores E.I.R.L. (RUC N° 20450449718), Jorge Luis Rafael Villalobos (RUC N° 10066033291) y Ricardo Lenin Becerra Guevara (RUC N° 10444248535) integrantes del Consorcio Vial 19, por su presunta responsabilidad al haber presentado documentos falsos o adulterados, como parte de su oferta,en el marco del Concurso Público N° 002-2018- GRSM-PEAM/CS - Primera Convocatoria, y atendiendo a lo siguiente; I. ANTECEDENTES: 1. Con decreto del 14 de agosto de 2025 (Expediente N° 1403/2020.TCP), se dispuso iniciar procedimiento administrativo sancionador contra los proveedores RBG 1 Mediante Decreto N° 656761 del 29 de agosto de 2025, se decretó su publicación y notificación, a efectos de que las empresas integrantes del Consorcio tomen conocimiento y dentro del plazo de diez (10) días hábiles, cumplan con presentar sus descargos, bajo apercibimiento de resolver el procedimiento con la documentación obrante en el expediente. Página 1 de 66 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 0045-2026-TCP-S5 Ingenieros S.A.C (RUC N° 20570706170), Aybarsa Consultores E.I.R.L. (RUC N° 20450449718), Jorge Luis Rafael Villalobos (RUC N° 10066033291) y Ricardo Lenin Becerra Guevara (RUC N° 10444248535) integrantes del Consorcio Vial 19, en adelante los integrantes del Consorcio y el Consorcio, respectivamente, por su presunta responsabilidad al haber presentado documentos falsos o adulterados al Gobierno Regional de San Martín - Proyecto Especial Alto Mayo, en adelante la Entidad, como parte de su oferta en el marco del Concurso Público N° 002-2018- GRSM-PEAM/CS - Primera Convocatoria, efectuado para la “Contratación del servicio de consultoría de obra- Supervisión de la ejecución de la obra: Mejoramiento del serviciovialtramo Óvalode Uchuglla – Baños Termales, distritode Moyobamba – San Martín – primera etapa”; infracción tipificada en el literal j) del numeral 50.1 del artículo 50 de la Ley N° 30225, modificada por el Decreto Legislativo N° 1341, en adelante la Ley. Los documentos cuestionados son los siguientes: 1. Certificado de trabajo presuntamente emitido el 28 de junio de 2016 por el representante legal del Consorcio Lambayeque a favor del señor Richard Dany Monteza Sánchez, por haber prestado sus servicios del 20 de octubre de 2015 2 al 18 de junio de 2016, como jefe de supervisión . 2. Certificado de trabajo, presuntamente emitido el 6 de noviembre de 2018 por el representante legal del Consorcio La Jalca a favor del señor Richard Dany Monteza Sánchez, por haber prestado sus servicios del 31 de mayo de 2017 al 31 de octubre de 2018, como jefe de supervisión .3 3. Certificado de trabajo, presuntamente emitido el 9 de junio de 2015 por el representante legal de la empresa NRG Contratistas Consultores e Inmobiliaria SAC a favor de la señora Santos Liliana Altamirano Requejo, por haber prestado sus servicios del 15 de octubre de 2013 al 30 de mayo de 2015, como 4 especialista de metrados, costos y valorizaciones . 2 3 Obrante a folio 889 del expediente administrativo. 4 Obrante a folios 896 del expediente administrativo. Obrante a folios 921 del expediente administrativo. Página 2 de 66 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 0045-2026-TCP-S5 En virtud de ello, se otorgó a los integrantes del Consorcio el plazo de diez (10) días hábiles para que formulen sus descargos, bajo apercibimiento de resolver el procedimiento con la documentación obrante en autos. Como sustento para disponer el inicio del procedimiento administrativo sancionador contra los integrantes del Consorcio, la Secretaría del Tribunal de Contrataciones Públicas,enadelanteelTribunal,basósusargumentosenladenunciapresentadacon Formulario de aplicación de Sanción – Entidad , al cual adjuntó al Oficio N° 292-2020- GRSM-PEAM-01.00 , presentado el 24 de julio de 2020 en la Mesa de Partes Digital del Tribunal, en el cual expone que los integrantes de Consorcio habrían incurrido en causal de infracción, al haber presentado, como parte oferta, supuestos documentos falsos o adulterados, sobre la base de lo siguiente: • A través del Informe Técnico Legal Complementario N° 001-2021/GRSM-PEAM- 05.03 del 10 de marzo de 2021, se señala que los certificados de trabajo del 28 dejunio2016,6denoviembre2018y9juniode2015,seríanfalsosoadulterados, toda vez que: “(…) a) El certificado de trabajo emitido por el CONSORCIO LAMBAYEQUE (…) certifica que el Ing. Richard Dany Monteza Sánchez se desempeñó como jefe de Supervisión (…) en el periodo 20 de octubre del 2015 hasta el 18 de junio del 2016, haciendo un total de 243 días (…) En consecuencia, se puede corroborar que (…) el postor "CONSORCIO VIAL 19" presentó un documento falso toda vez que el certificado de trabajo folio 95, precisa que el profesional Ing. Richard Dany Monteza Sánchez se desempeñó como Jefe de Supervisión (…) a partir del 20 de octubre del 2015 hasta el 18 de junio del 2016; locual resulta imposible toda vez que el vínculo contractualpor parte de la entidad GOBIERNO REGIONAL DE TUMBES Sede Central con el CONSORCIO LAMBAYEQUE, fue formalizado y suscrito el 21 de marzo de 2016, es decir, 5 meses después de lo precisado en el certificado presentado por el "CONSORCIO VIAL 19". 5 Obrante a folios 3 al 4 del expediente administrativo. 6 Obrante a folios 2 del expediente administrativo. Página 3 de 66 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 0045-2026-TCP-S5 Asimismo, en el mismo CONTRATO DE SUPERVISION DE OBRA N° 01- 2016/GOB.REG.TUMBES-GRI-GR,figuracomojefedeSupervisiónelprofesional SEGUNDO ROMERO ROMERO CIP: 34694, mas no el profesional Richard Dany Monteza Sánchez. (…) b) El certificado emitido por el CONSORCIO LA JALCA (…) certifica que el Ing. Richard Dany Monteza Sánchez se desempeñó como jefe de Supervisión de la obra (…) en el periodo 31 de mayo del 2017 hasta el 31 de octubre del 2018, haciéndose un total de 519 días (…) Es falso la información consignada en el certificado del folio 96 de la oferta técnica del postor "CONSORCIO VIAL 19"; toda vez, que la entidad GOBIERNO REGIONAL DE AMAZONAS SEDE CENTRAL, mediante proceso de selección CP- SM-2-2016-GRA/CS-1paraelSupervisiónDeLaObra:(…),reciénseperfeccionó el contrato el día 17 de mayo del 2017 el CONTRATO DE GERENCIA GENERAL REGIONAL N° 025-2017-GOBIERNO REGIONAL AMAZONAS-GGR, con el CONSORCIO LA JALCA y precisándose en dicho contrato que el profesional CALEB RIOS VARGAS es el Jefe de Supervisión de Obra mas no el profesional Richard Dany Monteza Sánchez. (…) El postor "CONSORCIO VIAL 19" en lo que respecta al personal clave ESPECIALISTA EN METRADOS Y COSTOS Y VALORIZACIONES; (…) presento un certificado a folio 99 emitido por la empresa NRG CONTRATISTAS CONSULTORES E INMOBILIARIA SAC, en la que precisa que la profesional Ing. Santos Liliana Altamirano Requejo se desempeñó como Especialista en Metrados, Costos y Valorizaciones en la Supervisión (…) en el periodo de 15 de octubre del 2013 hasta el 30 de mayo del 2015; haciendo un total de 593 días. (…) esta situación resulta en imposible que pueda ejercer una doble función; toda vez, que en el periodo comprendido del 18 de febrero del 2014 al 31 de diciembre del 2014 la Ing. Santos Liliana Altamirano Requejo, era Gerente Regional de Infraestructura del Gobierno Regional de Amazonas con responsabilidad y disponibilidad completa para ejercer dicho cargo público. Según Resoluciones Ejecutiva Regional N° 062-2014-GOBIERNO REGIONAL Página 4 de 66 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 0045-2026-TCP-S5 AMAZONAS/PR, de fecha 17 de febrero del 2014 y Resolucion Ejecutiva Regional N 656-2014-GOBIERNO REGIONAL AMAZONAS/PR, de fecha 30 de diciembre del 2014. Se puede inferir que el certificado emitido por la empresa NRG CONTRATISTAS CONSULTORES E INMOBILIARIA SAC y presentado por “CONSORCIO VIAL 19” (…) seria falso (…)”. 2. MedianteEscritoN°1presentadoel29deagostode2025,laempresaRBGIngenieros S.A.C y el señor Ricardo Lenin Becerra Guevara se apersonaron al procedimiento administrativo sancionador y presentaron sus descargos, señalando principalmente lo siguiente: • Con relación al certificado de trabajo del 28 de junio 2016, manifiesta que el Segundo Juzgado de Investigación Preparatoria de Moyobamba de la Corte Superior de Justicia de San Martín, aprobó el Acuerdo de Terminación Anticipada del Proceso celebrado entre (i) Richard Dany Monteza Sánchez, (ii) el representante del Ministerio Público, (iii) el procurador público del Gobierno Regional de San Martín y (iv) el representante legal del Consorcio Lambayeque, señor Manuel A. Cruz Dávila y, con posterioridad, el mismo juzgado, declaró consentida la resoluciónpor la cual se aprobó el referido acuerdo determinación anticipada. En ese sentido, solicita que se aplique retroactividad benigna siguiendo los parámetros vinculantes sentados mediante Acuerdo de Sala Plena N° 002- 2025/TCP y, se aplique lo dispuesto en el numeral 92.2 del artículo 92 de la Ley N°32069,LeyGeneraldeContratacionesPúblicas,puessecumpleelpresupuesto de “y demás reglas necesarias”, por ser un número abierto concordante con lo previsto en las reglas del TUO de la Ley N° 27444, en específico con el inciso 2, numeral 254.1 del artículo 254, considerando que hay una sentencia por terminación anticipada consentida, donde el beneficiario ha reconocido su responsabilidad, la cual es vinculante. • Por otro lado, sobre el certificado de trabajo del 6 de noviembre 2018, adjunta la Carta N° 008-2027/RL-CLJ presentada el 29 de mayo de 2021, donde se solicita el cambio de jefe de supervisión, proponiendo como reemplazo al señor Richard Dany Monteza, y la Carta N° 229-2017- G.R. AMAZONAS/GRI emitida por el Página 5 de 66 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 0045-2026-TCP-S5 Gobierno Regional de Amazonas remitida al Consorcio el 5 de junio de 2017, donde se comunica la conformidad de la solicitud de cambio de jefe de supervisión. Además, resaltan que, si bien el certificado contendría información inexacta, esta infracción ha prescrito. • Finalmente, sostiene que el certificado de trabajo del 9 junio de 2015 no es falso o adulterado pues como se aprecia de las copias certificadas de la declaración prestada ante el Despacho de la Fiscalía Provincial Especializada en Delitos de Corrupción de Funcionarios de Moyobamba por el señor Nixon Antonio Requejo Guevara, gerente general de la empresa NRG Contratistas, Consultores e Inmobiliaria S.A.C., dicho documento fue emitido por su persona, señalando que la señora Santos Liliana Altamirano Requejo ha tenido vínculo laboral, y que se desempeñó durante los años 2013 al 2015, y que la firma que aparece en el certificado le pertenece. 3. Con decreto de 18 de setiembre de 2025 (Expediente N° 1333/2020.TCE) se dispuso iniciar procedimiento administrativo sancionador contra los integrantes del Consorcio, por los mismos hechos denunciados en el Expediente N° 1403/2020.TCP. 4. Mediante decreto de 19 de setiembre de 2025 se dispuso acumular los actuados del Expediente N° 1333/2020.TCP al Expediente N° 1403/2020.TCP. 5. Con decreto del 3 de octubre de 2025, entre otros, se dispuso remitir el expediente a la Quinta Sala del Tribunal para que se resuelva, siendo recibido el 6 del mismo mes y año. 6. Mediante decreto del 10 de octubre de 2025, se dispuso tener por apersonados a los proveedores RBG Ingenieros S.A.C y Ricardo Lenin Becerra Guevara, y por presentados sus descargos. 7. Con decreto del 23 de octubre de 2025, se programó audiencia para el 17 de noviembre de 2025. 8. A través del decreto del14 de noviembre de 2025, la Quinta Sala del Tribunal requirió lo siguiente: “AL GOBIERNO REGIONAL DE SAN MARTÍN - PROYECTO ESPECIAL ALTO MAYO: Página 6 de 66 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 0045-2026-TCP-S5 Sírvase remitir el documento mediante el cual el CONSORCIO VIAL 19, presentó a su representadasuofertaenelmarcodelConcursoPúblicoN°002-2018-GRSM-PEAM/CS, debiéndose advertir el respectivo sello de recepción de la Entidad. (…) AL SEÑOR MANUEL A. CRUZ DÁVILA, EN SU CALIDAD DE REPRESENTANTE COMÚN DEL CONSORCIO LAMBAYEQUE: Sírvase a informar si emitió y suscribió o no el Certificado de trabajo del 28 de junio de 2016; a favor del señor Richard Dany Monteza Sánchez, por el periodo del 20 de octubre del 2015 al 18 de junio del 2016. Asimismo, sírvase confirmar la autenticidad y la veracidad del contenido del mismo documento (cuya copia simple se adjunta). (…) AL SEÑOR RICARDO LENIN BECERRA GUEVARA EN SU CALIDAD DE REPRESENTANTE LEGAL DEL CONSORCIO LA JALCA: SírvaseainformarsiemitióysuscribióonoelCertificadodeTrabajodel6denoviembre de 2018; a favor del señor Richard Dany Monteza Sánchez, por el periodo del 31 de mayo del 2017 al 31 de octubre del 2018. Asimismo, sírvase confirmar la autenticidad y la veracidad del contenido del mismo documento (cuya copia simple se adjunta). (…) AL SEÑOR NIXON REQUEJO GUEVARA EN SU CALIDAD DE GERENTE GENERAL DE LA EMPRESA NRG CONTRATISTAS, CONSULTORES E INMOBILIARIA S.A.C.: Sírvase a informar si emitió y suscribió o no el Certificado de Trabajo del 9 de junio de 2015; a favor de la señora Santos Liliana Altamirano Requejo, por el periodo del 15 de octubre del 2013 al 30 de mayo del 2015. Asimismo, sírvase confirmar la autenticidad y la veracidad del contenido del mismo documento (cuya copia simple se adjunta). (…)”. 9. Mediante Carta N° 001-2025/RL-CLJ presentada al Tribunal el 20 de noviembre de 2025, el representante legal del Consorcio La Jalca atendió el requerimiento efectuado por la Sala. Página 7 de 66 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 0045-2026-TCP-S5 10. Con decreto del 25 de noviembre del 2025, la Quinta Sala del Tribunal requirió la siguiente información: “AL CONSORCIO VIAL 19: (…). Remitir copia legible de la declaración jurada, con impresión de huella digital, presentada por el señor Richard Dany Monteza Sánchez, en la que manifiesta haberse desempeñado como jefe de supervisión de la obra “Mejoramiento de la carretera Zarumilla – El Bendito (ruta 23-101) del distrito de Zarumilla – Provincia de Zarumilla – región Tumbes”, del 20 de octubre de 2015 al 18 de junio de 2016; que fuera presentada a la ingeniera Santos Liliana Altamirano Requejo, en calidad de representante legal de la Empresa Consorcio Vial 19. AL CONSORCIO LAMBAYEQUE: Sírvase a informar si emitió o no el Certificado de trabajo del 28 de junio de 2016; a favor del señor Richard Dany Monteza Sánchez, por el periodo del 20 de octubre del 2015al18dejuniodel2016.Asimismo,sírvaseconfirmarlaautenticidadylaveracidad del contenido del mismo documento (cuya copia simple se adjunta). (…). AL CONSORCIO LA JALCA: Sírvase a informar si emitió o no el Certificado de Trabajo del 6 de noviembre de 2018; a favor del señor Richard Dany Monteza Sánchez, por el periodo del 31 de mayo del 2017 al 31 de octubre del 2018. Asimismo, sírvase confirmar la autenticidad y la veracidad del contenido del mismo documento (cuya copia simple se adjunta). (…). A LA EMPRESA NRG CONTRATISTAS, CONSULTORES E INMOBILIARIA S.A.C.: Sírvase a informar si emitió o no el Certificado de Trabajo del 9 de junio de 2015; a favor de la señora Santos Liliana Altamirano Requejo, por el periodo del 15 de octubre del 2013 al 30 de mayo del 2015. Asimismo, sírvase confirmar la autenticidad y la veracidad del contenido del mismo documento (cuya copia simple se adjunta). (…)”. Página 8 de 66 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 0045-2026-TCP-S5 11. Mediante escrito s/n presentado al Tribunal el 28 de noviembre de 2025, la empresa NRG Contratistas Consultores Inmobiliarios S.A.C. brindó respuesta al requerimiento efectuado. 12. A través del escrito s/n presentado al Tribunal el 28 de noviembre de 2025, el Consorcio Vial 19, brindó respuesta al requerimiento efectuado. 13. Con decreto del 17 de diciembre del 2025, se requirió la siguiente información: “AL CONSORCIO VIAL 19: Sírvase remitir copia legible del contrato de consorcio suscrito por entre las empresas que lo conforman, perfeccionado en el marco de su participación como postor en el Concurso Público N° 002-2018-GRSMPEAM/CS, efectuado por el Gobierno Regional de San Martin -Proyecto Especial Alto Mayo, para la “Contratación del servicio de consultoría de obra –supervisión de la ejecución de la obra: Mejoramiento del servicio vial tramo – Óvalo de Uchuglla – baños termales, distrito de Moyobamba – San Martín – primera etapa”. (…). AL GOBIERNO REGIONAL DE AMAZONAS: Habiéndose adjuntado al escrito de descargos de fecha 29 de agosto de 2025, presentados por la empresa RBG Ingenieros S.A.C. y por el señor Ricardo Lenin Becerra Guevara, la Carta N° 008-2027/RL-CJL de fecha 26 de mayo de 2017, con cargode recepcióndel Gobierno Regionalde Amazonas de fecha29 del mismomes y año, mediante la cual el representante legal del Consorcio Jalca solicita el cambio del jefe de supervisión, proponiéndose al ingeniero civil Richard Dany Monteza Sánchez; así como la Carta N° 229-2017-G.R.AMAZONAS/GRI de fecha 2 de junio de 2017, por la que se otorga conformidad a dicho cambio; sírvase: • Confirmar la veracidad de la Carta N° 008-2027/RL-CJL y de la Carta N° 229- 2017- G.R.AMAZONAS/GRI, cuyas copias se adjuntan. • Informar si el ingeniero civil Richard Dany Monteza Sánchez, identificado con DNI N° 40357019 y registro CIP N° 82457, se desempeñó efectivamente como jefe de supervisión de la obra “Construcción de la Carretera Jalca – Nueva Página 9 de 66 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 0045-2026-TCP-S5 Esperanza, Chachapoyas –Amazonas”. De ser afirmativo, precisar con exactitud el período en que ejerció dicho cargo y adjuntar la documentación que lo acredite. (…).” 14. A través del Oficio N° 000936-2025-G.R.AMAZONAS/SG, presentado ante la mesa de partes virtual del Tribunal el 31 de diciembre de 2025, el Gobierno Regional de Amazonas dio cumplimiento al requerimiento de información formulado. II. FUNDAMENTACIÓN: 1. Es materia del presente procedimiento determinar si los integrantes del Consorcio incurrieron en responsabilidad administrativa, por haber presentado documentos falsos o adulterados a la Entidad, como parte de su oferta en el marco del procedimiento de selección; infracción tipificada en el literal j) del numeral 50.1 del artículo 50 de la Ley, normativa vigente al momento de suscitarse los hechos imputados. Sobre la posibilidad de aplicar el principio de retroactividad benigna 2. Ante los frecuentes cambios normativos producidos en la normativa de contratación pública, es necesario evaluar si, en el presente caso, es de aplicación lo dispuesto en el numeral 5 del artículo 248 del Texto Único Ordenado de la Ley del Procedimiento Administrativo General, Ley N° 27444, en adelante el TUO de la LPAG, en virtud del cual: “5. Irretroactividad. - Son aplicables las disposiciones sancionadoras vigentes al momento de incurrir el administrado en la conducta a sancionar, salvo que las posteriores le sean más favorables. Las disposiciones sancionadoras producen efecto retroactivo en cuanto favorecenalpresuntoinfractoroalinfractor, tanto enloreferidoalatipificación delainfraccióncomoalasanciónyasusplazosdeprescripción,inclusorespecto de las sanciones en ejecución al entrar en vigor la nueva disposición”. (El subrayado es agregado). Página 10 de 66 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 0045-2026-TCP-S5 En ese sentido, sibien bajo el principio de irretroactividad, como regla general, en los procedimientos administrativos sancionadores la norma aplicable es aquella vigente al momento de la comisión de la infracción; también se admite la aplicación de una norma posterior, así, si esta resultase más favorable para el administrado, debe ser aplicada. En este punto, cabe indicar que el examen de “favorabilidad de una norma” implica una valoración integral de los elementos y hechos que confluyen en el caso concreto, tales como una atipicidad de la conducta, una sanción menos gravosa o un plazo de prescripción ya vencido, análisis que debe efectuarse inclusive aun cuando el proveedor imputado no lo haya solicitado, dado que los principios del procedimiento administrativo sancionador exigen una aplicación de oficio. 3. En atención a lo expuesto, en el presente caso, si bien el procedimiento se inició por la presunta comisión de la infracción prevista en el literal j) del numeral 50.1 del artículo50del delartículo50delaLeyN°30225,modificadaporelDecretoLegislativo N° 1341, el 22 de abril de 2025, entró en vigencia la Ley N° 32069 y su Reglamento, aprobado mediante Decreto Supremo N° 009-2025-EF (en adelante, la “Ley General” y el “Reglamento de la Ley General”, respectivamente), por lo que corresponde evaluar la aplicación del principio de retroactividad benigna. 4. En ese contexto, si bien la conducta atribuida —esto es, la presentación de documentos falsos o adulterados— contemplada en el literal j) del artículo 50.1 de la Leynohaexperimentadovariacionesensuconfiguraciónbajoelnuevorégimenlegal, sí se evidencia un cambio relevante en cuanto a la sanción aplicable, toda vez que el literal d) del artículo 90 de la Ley General establece que el período de sanción no podrá ser menor de veinticuatro (24) meses ni mayor de sesenta (60) meses, lo cual representa una reducción respecto del plazo mínimo previsto en el TUO de la Ley (36 meses). 5. Por otro lado, si bien el numeral 92.4 del artículo 92 de la Ley General establece la posibilidad de imponer una sanción por debajo del mínimo previsto para el caso de la infracción consistente en presentar documentación falsa, lo cual resultaría más beneficioso para el administrado, resulta necesario verificar la aplicación concreta de dicha estipulación, toda vez que, para su configuración, requiere el cumplimiento de determinados requisitos. Página 11 de 66 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 0045-2026-TCP-S5 Para mayor detalle, se reproduce el citado artículo: “Artículo 92. Criterios para la aplicación de sanciones por el Tribunal de Contrataciones Públicas (…) 92.4. En el caso de las infracciones establecidas en los literales l) y m) del párrafo 87.1 del artículo 81 de la presente ley, se establece una sanción por debajo del mínimo previsto siempre que: a) Se demuestre que la información inexacta o el documento falso o adulterado haya sido entregado al participante, postor, proveedor o subcontratista por un tercero distinto a él. b) Se demuestre que este actuó con la debida diligencia para constatar la veracidad de la documentación o información presentada. A fin de que proceda esta reducción en la sanción, los participantes, postores, proveedores o subcontratistas deben acreditar ante el Tribunal de Contrataciones Públicas que han iniciado las acciones legales para la determinación de la responsabilidad originaria dequien presentó la información inexacta o el documento falso o adulterado. (…)”. (El resaltado es agregado). 6. Por lo tanto, en observancia del principio de retroactividad benigna, este Colegiado considera que, para el caso concreto, las disposiciones contenidas en la Ley General, en lo relativo a los márgenes de sanción aplicables a la infracción por presentación de documentación falsa, resultan más favorables al administrado. En consecuencia, corresponde analizar dichos aspectos bajo dichos supuestos normativos establecidos en la Ley General. Naturaleza de la infracción 7. El literalj)delnumeral50.1 del artículo 50dela Ley,establecequeel Tribunalimpone sanción, por la presentación de documentos falsos o adulterados, entre otras instancias, a las Entidades. Así, conforme a la jurisprudencia del Tribunal, un documento falso es aquél cuya emisión o firma no corresponde a la persona natural o jurídica que aparece en el mismo documento como su autor, suscriptor o emisor; por otra parte, undocumento Página 12 de 66 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 0045-2026-TCP-S5 adulterado es aquel que, siendo válidamente expedido o suscrito, posteriormente es modificado en su contenido. En consecuencia, para la configuración de la infracción referida a la presentación de documentosfalsos o adulterados, en el caso concreto deben verificarse lossiguientes aspectos: • En primer lugar, que los documentos cuestionados como falsos o adulterados fueron efectivamente presentados a una entidad contratante (en el marco de un procedimiento de contratación pública). • En segundo lugar, que se ha acreditado la falsedad (respecto de la emisión del documento) o adulteración (modificación del documento válidamente expedido), independientemente de las circunstancias o autor material de la falsificación o adulteración; ello, en atención a la responsabilidad objetiva de la presente infracción. 8. Al respecto, cabe tener en cuenta que uno de los principios que rige la potestad sancionadora del Tribunal es el de culpabilidad, previsto en el numeral 10 del artículo 248 del TUO de la LPAG, en virtud del cual “la responsabilidad administrativa es subjetiva, salvo los casos en que por ley o decreto legislativo se disponga la responsabilidad administrativa objetiva”. En tal contexto, debe tenerse presente que, conforme al numeral 92.1 del artículo 92 de la Ley General, la responsabilidad derivada de la infracción referida a la presentación de documentación falsa o adulterada es objetiva. Sobre este punto, corresponde precisar que la responsabilidad objetiva se centra en identificar la conducta de presentar documentación falsa o adulterada, sin indagar sobre las motivaciones de tal conducta (dolo o negligencia). 9. Ahorabien,respectoalprincipiodetipicidad,previstoenelnumeral4delartículo248 delTUOdelaLPAG,soloconstituyenconductassancionablesadministrativamentelas infracciones previstas expresamente en normas con rango de ley mediante su tipificación como tales, sin admitir interpretación extensiva o analogía. Por lo tanto, se entiende que dicho principio exige al órgano que detenta la potestad Página 13 de 66 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 0045-2026-TCP-S5 sancionadora, en este caso el Tribunal, analice y verifique si, en el caso concreto, se ha configurado el supuesto de hecho previsto en el tipo infractor que se imputa a determinado administrado, es decir —para efectos de determinar responsabilidad administrativa— la Administración debe crearse la convicción de que, en el caso concreto, el administrado que es sujeto del procedimiento administrativo sancionador ha realizado la conducta expresamente prevista como infracción administrativa. 10. En relación con lo indicado, y al amparo del principio de verdad material consagrado enelnumeral1.11delartículoIVdelTítuloPreliminardelTUOdelaLPAG,queimpone a la autoridad administrativa el deber de adoptar todas las medidas probatorias necesarias autorizadas por ley, al margen que no hayan sido propuestas por los administrados o estos hayan acordado eximirse de ellas, el Tribunal tiene la facultad de recurrir a otras fuentes de información que le permitan corroborar y crear certeza de la presentación de los documentos cuestionados, así como de la falsificación o adulteración imputada.Entreestasfuentesseencuentra comprendidala información registrada en el SEACE, así como la que pueda ser recabada de otras bases de datos y portales web que contengan información relevante, entre otros. Configuración de las infracciones 11. En el caso materia de análisis, se imputa a los integrantes del Consorcio haber presentadoalaEntidad,presuntosdocumentosfalsosoadulterados,consistentesen: 1. Certificado de trabajo presuntamente emitido el 28 de junio de 2016 por el representante legal del Consorcio Lambayeque a favor del señor Richard Dany Monteza Sánchez, por haber prestado sus servicios del 20 de octubre de 2015 al 18 de junio de 2016, como jefe de supervisión . 2. Certificado de trabajo, presuntamente emitido el 6 de noviembre de 2018 por el representante legal del Consorcio La Jalca a favor del señor Richard Dany Monteza Sánchez, por haber prestado sus servicios del 31 de mayo de 2017 al 31 de octubre de 2018, como jefe de supervisión . 7 Obrante a folio 889 del expediente administrativo. 8 Obrante a folios 896 del expediente administrativo. Página 14 de 66 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 0045-2026-TCP-S5 3. Certificado de trabajo, presuntamente emitido el 9 de junio de 2015 por el representante legal de la empresa NRG Contratistas Consultores e Inmobiliaria SAC a favor de la señora Santos Liliana Altamirano Requejo, por haber prestado sus servicios del 15 de octubre de 2013 al 30 de mayo de 2015, como especialista de 9 metrados, costos y valorizaciones . 12. Conforme a lo señalado en los párrafos precedentes respecto a la presentación efectiva de los documentos cuestionados, en el expediente administrativo obra copia de la información contenida en el SEACE, de la cual se verifica que la presentación de las ofertas se realizó de manera presencial el 3 de diciembre de 2018, en el auditorio de la entidad, sitio en la carretera Presidente Fernando Belaúnde Terry Km N° 493- 10 Cruce de Uchuglla, Ciudad de Moyobamba, distrito y provincia de Moyobamba, conforme se advierte a continuación: 9 10 Obrante a folios 921 del expediente administrativo. Obrante a folio 945 del expediente administrativo. Página 15 de 66 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 0045-2026-TCP-S5 13. Asimismo, de la revisión del numeral 1.9 del capítulo I “Etapas del procedimiento de selección” de las bases integradas , se advierte que la presentación de ofertas debía realizarse en acto público, en presencia de notario o juez de paz, quien debía firmar y sellar cada hoja de los documentos de la oferta técnica. Dicha exigencia se corrobora con el Acta de presentación y admisión de ofertas, en la cual consta la participación de la notaría pública Ximena Luz Goicochea. Dicha acta se reproduce a continuación: 1Obrante a folios 30 del expediente administrativo en archivo PDF. Página 16 de 66 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 0045-2026-TCP-S5 Página 17 de 66 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 0045-2026-TCP-S5 Página 18 de 66 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 0045-2026-TCP-S5 14. En ese sentido, se advierte que los documentos cuestionados cuentan con el sello y firma de la mencionada notaria, lo cual permite concluir que fueron efectivamente presentados a la Entidad el 3 de diciembre de 2018. A continuación, se reproduce los mencionados documentos: Página 19 de 66 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 0045-2026-TCP-S5 Página 20 de 66 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 0045-2026-TCP-S5 Página 21 de 66 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 0045-2026-TCP-S5 15. Por tanto, ha quedado acreditada la presentación de los documentos cuestionados a la Entidad el 3 de diciembre de 2018; por lo que, corresponde abocarse al análisis para determinar si existen elementos que permitan concluir de manera inequívoca que los documentos son falsos o adulterados. Sobre el certificado de trabajo del 28 de junio de 2016: 16. En el presente procedimiento, se cuestiona la veracidad del siguiente documento: Página 22 de 66 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 0045-2026-TCP-S5 17. El cuestionamiento a dicho certificado se sustenta, en primer término, en la Nota de Coordinación N° 236-2018/GOB.REG.TUMBES-CGR-GRI-GR, ingresada a la Entidad el 21 de diciembre de 2018, suscrita por el gerente regional de infraestructura del Gobierno Regional de Tumbes, quien manifestó expresamente que: “(…) el Certificado de Trabajo, emitido por el CONSORCIO LAMBAYEQUE, al ingeniero Richard DANY MONTEZA SANCHEZ, como jefe de supervisión, desde el 20 de octubre 2015 al 18 de junio de 2016, NO CONCUERDA con la forma de CONTRATO DE SUPERVISIÓN DE OBRA N° 01-2016/GIB.REG.TUMBES-GFRI-GR que se realizó el 21 de marzo de 2016”. 18. A dicha comunicación se adjuntó el Informe N° 121-2018/GOBIERNO REGIONAL TUMBES-GRI-SGSLTO-EHAR del 18 de diciembre de 2018, suscrito por el encargado de archivo de la Subgerencia de Supervisión, Liquidación y Transferencia de Obras, quien señaló que: “(…) cabe indicar con respecto al certificado de trabajo no se ha podido verificar su autenticidad por lo que no ha sido emitido por la Entidad y se consultó en la oficina de asesoría legal de manera verbal si había alguna adenda del contrato de cambio de supervisor y manifestaron que si habría solo una adenda de cambio de domicilio.”; informe que se reproduce a continuación: Página 23 de 66 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 0045-2026-TCP-S5 19. Asimismo, se adjuntó el Contrato de Supervisión de Obra N° 01- 12 2016/GIB.REG.TUMBES-GFRI-GR , suscrito el 21 de marzo de 2016, en el cual se designa como jefe de supervisión al señor Segundo Romero Romero, sin mención alguna al señor Richard Dany Monteza Sánchez. Documento que se reproduce en su primera, tercera y última hoja: 12 Obrante a folios 838 al 846 del expediente administrativo en archivo PDF. Página 24 de 66 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 0045-2026-TCP-S5 Página 25 de 66 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 0045-2026-TCP-S5 Página 26 de 66 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 0045-2026-TCP-S5 20. Adicionalmente, obra en el expediente el Contrato de Obra N° 001- 2016/GOB.REG.TUMBES-GRI-GRsuscritoel1demarzode2016,delcualsedesprende que el contrato para la ejecución de la obra objeto de supervisión se suscribió en el año 2016; circunstancia que resulta incompatible con lo consignado en el certificado cuestionado, el cual señala que el señor Monteza Sánchez habría ejercido funciones Página 27 de 66 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 0045-2026-TCP-S5 de jefedesupervisióndesde octubrede2015, cuandoaúnnoexistía contratodeobra alguno. A continuación, se reproduce la primera y última hoja del citado contrato: Página 28 de 66 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 0045-2026-TCP-S5 21. De manera adicional, cabe señalar en este punto que la empresa RBG Ingenieros S.A.C. y el señor Ricardo Lenin Becerra Guevara, integrantes del Consorcio, presentaron como parte de sus descargos copia certificada del acta de acuerdo provisional sobre pena y reparación civil y demás consecuencias accesorias, para la celebración de audiencia de terminación anticipada, en la cual se advierte que el señor Richard Dany Monteza Sánchez (beneficiario del certificado) fue imputado por eldelitodefalsificacióndedocumentoprivado,enlamodalidaddeusodedocumento privado falso, específicamente por haber creado íntegramente el certificado de trabajo que viene siendo materia de análisis. En dicho acuerdo,el propio beneficiario reconoció los hechos imputados, se acogió al acuerdo de terminación anticipada y aceptó la responsabilidad penal correspondiente, acuerdo que fue aprobado y posteriormente consentido mediante Resolución N° 2 de fecha 24 de marzo de 2021 —recaída en el expediente N° 01781- Página 29 de 66 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 0045-2026-TCP-S5 2019-88-2201-JR-PE-02— expedida por el Segundo Juzgado de Investigación Preparatoria de la Corte Superior de Justicia de San Martín. A continuación, se reproducen los citados documentos: Página 30 de 66 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 0045-2026-TCP-S5 Página 31 de 66 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 0045-2026-TCP-S5 Página 32 de 66 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 0045-2026-TCP-S5 Página 33 de 66 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 0045-2026-TCP-S5 Página 34 de 66 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 0045-2026-TCP-S5 Página 35 de 66 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 0045-2026-TCP-S5 Página 36 de 66 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 0045-2026-TCP-S5 22. En ese orden, de lo actuado en el presente expediente se advierte que el encargado de archivo de la Subgerencia de Supervisión,Liquidación y Transferencia de Obras del Gobierno Regional de Tumbes ha señalado de manera expresa que el certificado de trabajo materia de cuestionamiento no ha sido emitido por dicha Entidad, afirmación queha sido corroboradapor el gerente regional de infraestructura,quienprecisó que el referido documento no guarda concordancia con el Contrato de Supervisión de Obra N.° 01-2016/GOB.REG.TUMBES-GFRI-GR suscrito el 21 de marzo de 2016, en el cual se designó como jefe de supervisión al señor Segundo Romero Romero, sin que figure el señor Richard Dany Monteza Sánchez. Asimismo, se ha verificado que el Contrato de Obra N° 001-2016/GOB.REG.TUMBES- GRI-GR, correspondiente a la Licitación Pública N° 001-2015-GRT-CEO, fue suscrito el 1demarzode2016,locualevidenciaquelaejecucióndelaobraobjetodesupervisión se inició endicho año. Esta circunstancia resulta incompatible con lo consignado en el certificado cuestionado, en el cual se señala que el señor Richard Dany Monteza Sánchez habría desempeñado el cargo de jefe de supervisión durante el periodo comprendido entre el 20 de octubre de 2015 y el 18 de junio de 2016, es decir, con anterioridad a la suscripción del contrato de obra, lo que revela una imposibilidad respecto de la información consignada en el documento presentado. Adicionalmente, debe destacarse que el propio señor Richard Dany Monteza Sánchez, beneficiario del certificado cuestionado, reconoció haber creado dicho documento, conforme consta en el acuerdo de terminación anticipada presentado por los integrantes del Consorcio RBG Ingenieros S.A.C. y Ricardo Lenin Becerra Guevara, el cual fue aprobado y posteriormente consentido por el Segundo Juzgado de Investigación Preparatoria de la Corte Superior de Justicia de San Martín, otorgándole plena eficacia probatoria y reforzando de manera concluyente la acreditación de la falsedad del documento. En ese contexto, este Tribunal considera pertinente reiterar que, conforme a su criterio reiterado, la determinación de la falsedad de un documento no exige necesariamentelaidentificacióndelautormaterialdelafalsificación,sinoqueresulta relevante para ello que el supuesto emisor o suscriptor niegue su emisión o validez, en tanto ello evidencia el quebrantamiento del principio de veracidad que debe regir la actuación de los postores en los procedimientos de contratación pública. Tal supuesto se configura plenamente en el presente caso, al haberse acreditado que la Página 37 de 66 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 0045-2026-TCP-S5 Entidad presuntamente emisora señaló no haber emitido el documento cuestionado y que su contenido no se condice con los contratos válidamente suscritos. En tal sentido, valorados de manera conjunta los medios probatorios obrantes en el expediente, este Tribunalconcluyeque elcertificado de trabajo materia deanálisises falso, verificándose así el segundo elemento constitutivo de la infracción prevista en el literal j) del numeral 50.1 del artículo 50 de la Ley, consistente en la presentación de documentos falsos o adulterados a la Entidad. 23. Ahora bien, respecto a la imputación de falsedad del certificado de trabajo cuestionado, la empresa RBG Ingenieros S.A.C. y el señor Ricardo Lenin Becerra Guevara sostienen, a través de sus descargos, que este Tribunal no podría imponer sanción sin vulnerar lo dispuesto en el inciso 2 del numeral 254.1 del artículo 254 del TUO de la Ley de Procedimiento Administrativo Sancionador, ni la seguridad jurídica derivadadelaautoridaddecosajuzgadadelasresolucionesjudicialesfirmes,entanto existe unpronunciamientopenaldefinitivoque ha determinadoqueel autor material de la falsedad del certificado de trabajo de fecha 28 de junio de 2016 fue el propio señor Richard Dany Monteza Sánchez. 24. Al respecto, este Tribunal precisa que dicho argumento no resulta atendible, toda vez que la cosa juzgada penal respecto de la autoría del delito no restringe la potestad administrativa sancionadora cuando se verifican los elementos constitutivos de la infracción administrativa imputada. Enprimerlugar,conformealoscriteriosreiteradosdelTribunaldeContratacionesdel Estado, la infracción tipificada en el literal j) del numeral 50.1 del artículo 50 de la Ley de Contrataciones del Estado es de naturaleza objetiva, razón por la cual su configuración no se encuentra supeditada a la determinación del autor material de la falsificación, ni exige la existencia de dolo o culpa por parte del administrado. En ese sentido, basta con verificar que: i) el documento haya sido presentado en el procedimiento de selección, y ii) dicho documento sea falso o adulterado. En segundo lugar, la existencia de una sentencia penal firme que determine la responsabilidad penal de una persona natural no impide ni limita el ejercicio de la potestad sancionadora administrativa, siempre que esta se fundamente en hechos, sujetos y bienes jurídicos distintos, como ocurre en el presente caso. En efecto, mientras el proceso penal tuvo por objeto determinar la responsabilidad penal del Página 38 de 66 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 0045-2026-TCP-S5 señor Richard Dany Monteza Sánchez como autor del delito de falsificación de documento privado, el presente procedimiento administrativo sancionador tiene por finalidad proteger la transparencia, la veracidad y la confiabilidad del sistema de contratación pública, sancionando a quienes presentan documentación falsa ante la Entidad, con independencia de quién haya elaborado materialmente el documento. En esa línea, el Tribunal ha señalado de manera uniforme que la cosa juzgada en un proceso penal no resulta oponible cuando el procedimiento administrativo sancionador no reprocha el mismo hecho en sentido jurídico, sino una conducta distinta, consistente en el uso y presentación del documento falso en un procedimiento de selección, lo cual constituye un ilícito administrativo autónomo. En el presente caso, se encuentra plenamente acreditado que las empresas integrantes del consorcio presentaron el certificado de trabajo cuestionado como parte de su oferta técnica; asimismo, se ha demostrado de manera concluyente que dicho documento es falso, conforme a lo manifestado por los funcionarios del Gobierno Regional de Tumbes ypor el propio reconocimiento judicial del beneficiario del certificado, plasmado en el acuerdo de terminación anticipada aprobado y consentidopor elSegundo Juzgadode Investigación Preparatoriade laCorte Superior de Justicia de San Martín. Porlotanto,elhechodequeelseñorRichardDanyMontezaSánchezhayareconocido ser el autor material de la falsificación no exime la responsabilidad administrativa de las empresas, dado que la infracción bajo análisis no sanciona la falsificación en sí misma,sinolapresentacióndedocumentaciónfalsaenelmarcodeunprocedimiento de contratación pública. En consecuencia, este Tribunal concluye que el argumento esgrimido por la empresa RBG Ingenieros S.A.C. y el señor Ricardo Lenin Becerra Guevara carece de sustento jurídicoparadeterminarsuexoneraciónderesponsabilidadadministrativa,porloque noresultaamparable,manteniéndoseincólumelaimputaciónformuladaensucontra por la comisión de la infracción prevista en el literal j)del numeral 50.1 del artículo 50 de la Ley. 25. Porsuparte,cabereiterarquelaempresaAybarsaConsultoresE.I.R.L.yelseñorJorge Luis Rafael Villalobos, también integrantes del Consorcio, no se han apersonado al presente procedimiento administrativo sancionador, ni han formulado descargos. Página 39 de 66 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 0045-2026-TCP-S5 26. En consecuencia, esta Sala considera que, en el caso concreto, respecto de la presentación del Certificado de trabajo del 28 de junio de 2016, supuestamente emitido por el representante legal del Consorcio Lambayeque a favor del señor Richard Dany Monteza Sánchez, se ha configurado la infracción tipificada en el literal j) del numeral 50.1 del artículo 50 de la Ley. Certificado de trabajo del 6 de noviembre de 2018 27. Ahora bien, también se cuestiona la veracidad del siguiente documento: Página 40 de 66 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 0045-2026-TCP-S5 28. El cuestionamiento en este caso se fundamenta en lo señalado en el Informe Técnico Legal Complementario N° 001-2021/GRSM-PEAM-05.03 del 10 de marzo de 202, en el cual se expresa lo siguiente: “(…). b)ElcertificadoemitidoporelCONSORCIOLAJALCA(…)certificaqueelIng.Richard Dany Monteza Sánchez se desempeñó como jefe de Supervisión de la obra (…) en el periodo 31 de mayo del 2017 hasta el 31 de octubre del 2018, haciéndose un total de 519 días (…) Es falso la información consignada en el certificado del folio 96 de la oferta técnica del postor "CONSORCIO VIAL 19"; toda vez, que la entidad GOBIERNO REGIONAL DE AMAZONAS SEDE CENTRAL, mediante proceso de selección CP-SM-2-2016- GRA/CS-1 para el Supervisión De La Obra: (…), recién se perfeccionó el contrato el día 17 de mayo del 2017 el CONTRATO DE GERENCIA GENERAL REGIONAL N° 025- 2017-GOBIERNO REGIONAL AMAZONAS-GGR, con el CONSORCIO LA JALCA y precisándose en dichocontrato que el profesional CALEB RIOS VARGAS es el Jefe de Supervisión de Obra mas no el profesional Richard Dany Monteza Sánchez. (…)” (sic). 29. Además,seadvierteenelexpedientecopiadelreferidoContratodeGerenciaGeneral Regional N° 025-2017-GOBIERNO REGIONAL AMAZONAS-GGR , suscrito el 17 de mayo de 2017 entre el Gobierno Regional de Amazonas y el Consorcio La Jalca, en cuyo plantel técnico se consigna expresamente: “(…) jefe de Supervisión: Ingeniero Civil, Caleb Rios Vargas, con Registro N° 65035, del Colegio de Ingenieros del Perú. (…)”. Se reproduce la primera, décima novena y última hoja del mencionado contrato: 13 Obrante a folios 897 al 918 del expediente administrativo en archivo PDF. Página 41 de 66 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 0045-2026-TCP-S5 Página 42 de 66 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 0045-2026-TCP-S5 Página 43 de 66 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 0045-2026-TCP-S5 Página 44 de 66 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 0045-2026-TCP-S5 30. Sobre el particular, la empresa RBG Ingenieros S.A.C. y el señor Ricardo Lenin Becerra Guevara presentaron como parte de sus descargos la Carta N° 008-2017/RL-CLJ, presuntamentepresentadaalGobiernoRegionaldeAmazonasel29demayode2017, mediante la cual se solicita el cambio de jefe de supervisión, proponiendo como reemplazoalingenieroRichardDanyMontezaSánchez.Asimismo,adjuntaronlaCarta N° 229-2017-G.R. AMAZONAS/GRI del 2 de junio de 2017, mediante la cual se comunicaría la conformidad de la Entidad a dicha solicitud. No obstante, de la evaluación conjunta de dicha documentación, se advierte que, al 31 de mayo de 2017, fecha consignada como inicio de labores en el certificado cuestionado,elingenieroRichardDanyMontezaSánchezaúnnohabíasidodesignado formalmente como jefe de supervisión. 31. En dicho contexto, mediante decretos del 14 y 25 de noviembre y 17 de diciembre de 2025, este Colegiado requirió al Consorcio la Jalca confirmar expresamente si emitió el certificado de trabajo del 6 de noviembre de 2018 y, confirmar la autenticidad y la veracidad de su contenido. Asimismo, se requirió al Gobierno Regional de Amazonas confirmar la veracidad de la Carta N° 008-2027/RL-CJL y de la Carta N° 229-2017- G.R.AMAZONAS/GRI,einformarsielingenierocivilRichardDanyMontezaSánchez se desempeñó efectivamente como jefe de supervisión de la obra “Construcción de la Carretera Jalca – Nueva Esperanza, Chachapoyas –Amazonas”, precisando de ser afirmativa su respuesta el período en que ejerció dicho cargo y adjuntando la documentación que lo acredite. 32. Al respecto, mediante Carta N° 001-2025/RL-CLJ del 19 de noviembre de 2025, presentada al Tribunal el 28 de noviembre de 2025, el señor Ricardo Lenin Becerra Guevara, en su calidad de representante del Consorcio La Jalca, señaló haber emitido y suscrito el certificado de trabajo de fecha 6 de noviembre de 2018, precisando que, por un error material, se consignó como fecha de inicio de labores el 31 de mayo de 2017, donde —según indica— debió consignarse el 5 de junio de 2017. A continuación, se reproduce la mencionada Carta: Página 45 de 66 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 0045-2026-TCP-S5 Por su parte, el Gobierno Regional de Amazonas, mediante Oficio N° 000936-2025- G.R.AMAZONAS/SG trasladó el Informe N° 007795-2025-G.R.AMAZONAS/GRI-SGSL, donde adjuntó las Cartas Nros. 008-2017/RL-CLJ y 229-2017-G.R.AMAZONAS/GRI, señalando que las mismas son veraces. Asimismo, indicó que el Ing. Richard Dany Monteza Sánchez sí participó como jefe de Supervisión en la obra señalada en el certificado de trabajo cuestionado, adjuntando para tal efecto el Acta de Recepción de Obra del 27 de agosto de 2019. Se reproduce a continuación el citado informe: Página 46 de 66 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 0045-2026-TCP-S5 Página 47 de 66 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 0045-2026-TCP-S5 De la revisión de dicha documentación, si bien se acredita la participación del Ing. Richard Dany Monteza Sánchez como jefe de Supervisión en la obra “Construcción de la Carretera Jalca – Nueva Esperanza, Distrito de La Jalca, Chachapoyas, Amazonas”, no se advierte información precisa respecto a las fechas exactas de inicio y culminación de su desempeño en dicho cargo, ni dicha información ha sido expresamente detallada por la Entidad. 33. En ese escenario,corresponderecordar que, paraestablecer la responsabilidadde un administrado, se debe contar con todas las pruebas suficientes para determinar de forma indubitable la comisión de la infracción y la responsabilidad en el supuesto de hecho, a fin de que produzca convicción suficiente más allá de la duda razonable. Ello significa que en caso de duda sobre la responsabilidad administrativa del Contratista, deberá prevalecer el principio in dubio pro reo, aplicable también al derecho administrativo sancionador, por el cual según OSSA ARBELÁEZ : “Cuando la prueba, válidamente ingresada al expediente administrativo, se torna insuficiente y el operador jurídico no puede eliminar su cortedad, llegando a la conclusión de que no hay elementos de juicio serios e indispensables para predicar la autoridad de la infracción en el investigado, entra en acción el in dubio pro reo. 34. Por lo tanto, cabe señalar que, a fin de verificar la configuración de una infracción corresponde a la autoridad administrativa probar los hechos que se atribuyen al administrado, amparándose la actuación de este último en el principio de presunción de licitud, recogido en el numeral 9 del artículo 248 del TUO de la LPAG. 35. Dichoprincipioestableceeldeberdelasentidadesdepresumirquelosadministrados hanactuadoapegadosasusdeberes mientrasnocuentenconevidencia en contrario, la cual debe ser suficiente, en caso contrario, de no desvirtuarse la presunción de inocencia y la duda razonable, corresponde declarar no ha lugar a la determinación de responsabilidad. 36. En el presente caso, sibien existen indicios que generan cuestionamientos respecto a la exactitud de las fechas consignadas en el certificado de trabajo, no se cuenta con elementos probatorios que permitan afirmar de manera fehaciente que el documento sea falso o adulterado. Por el contrario, el Consorcio presuntamente 14 OSSA ARBELÁEZ, Jaime. Derecho Administrativo Sancionador. Editorial Legis. Segunda Edición 2009. p 253. Página 48 de 66 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 0045-2026-TCP-S5 emisor ha confirmado su emisión y suscripción, y el Gobierno Regional de Amazonas ha corroborado la participación del profesional beneficiario en la obra descrita. 37. Por las razones expuestas, y sobre la base de los documentos obrantes en el expediente, se advierten elementos que generan duda razonable y que no permiten concluir de manera fehaciente que el documento cuestionado sea falso o adulterado. En consecuencia, corresponde declarar no ha lugar la imposición de la sanción, respectoalafalsedadoadulteracióndeldocumento analizadoenelpresenteacápite, en tanto debe prevalecer la presunción de veracidad del mismo. Certificado de trabajo del 9 de junio de 2015 38. En el presente procedimiento, se cuestiona también la veracidad del siguiente documento: Página 49 de 66 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 0045-2026-TCP-S5 39. El cuestionamiento formulado respecto de dicho documento se sustenta en lo señalado en el Informe Técnico Legal Complementario N° 001-2021/GRSM-PEAM- 05.03 del 10 de marzo de 2021, en el cual se indica que la ingeniera Santos Liliana Altamirano Requejo habría ejercido de manera simultánea —a su participación en la obra que indica el certificado cuestionado— el cargo de gerente regional de infraestructura del Gobierno Regional de Amazonas durante el periodo comprendido entre el 18 de febrero de 2014 y el 31 de diciembre de 2014, lo que —según dicho informe— haría imposible que haya desempeñado, en paralelo, funciones como especialista en una supervisión de obra. Dicha afirmación se sustenta en las Resoluciones Ejecutivas Regionales N° 062-2014- GOBIERNO REGIONAL AMAZONAS/PR del 17 de febrero de 2014, mediante la cual se designa a la citada profesional como gerente regional de infraestructura, y N° 656- 2014-GOBIERNO REGIONAL AMAZONAS/PR del 30 de diciembre de 2014, que acepta su renuncia y da por concluida dicha designación al 31 de diciembre de 2014; documentos que se reproducen a continuación: Página 50 de 66 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 0045-2026-TCP-S5 Página 51 de 66 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 0045-2026-TCP-S5 40. Al respectomediantedecretosdel14y25denoviembredel2025,serequirió alseñor Nixon Requejo Guevara, en su calidad de gerente general de la empresa NRG Contratistas, Consultores e Inmobiliaria S.A.C., que informe expresamente si emitió y suscribió el certificado de trabajo del 9 de junio de 2015, y, además, que confirme la autenticidad y veracidad de su contenido. 41. En atención a dicho requerimiento, mediante escrito s/n, ingresado a la Mesa de Partes Virtual del Tribunal, el señor Nixon Requejo Guevara, en su calidad de gerente general de la empresa NRG Contratistas, Consultores e Inmobiliaria S.A.C., manifestó de manera expresaque sí emitió y suscribió el certificado de trabajo del 9de junio de 2015, confirmando asimismo la autenticidad y veracidad de la información consignada en dicho documento. Para mejor apreciación se reproduce el citado escrito: Página 52 de 66 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 0045-2026-TCP-S5 42. Cabe recalcar que, respecto al extremo de falsedad o adulteración, este Tribunal ha sostenido en reiterados y uniformes pronunciamientos emitidos, que resulta relevante valorar la declaración efectuada por el supuesto órgano o agente emisor del documento cuestionado. Además, para que un documento sea considerado falso, de acuerdo con la jurisprudencia del Tribunal, debe verificarse cualquiera de los dos Página 53 de 66 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 0045-2026-TCP-S5 supuestos: 1) que el supuesto emisor niegue la emisión o participación en la elaboración de este, o que 2) el suscriptor niegue la suscripción del documento. 43. En elpresentecaso, nosolo nose configura ninguno de los supuestos antesdescritos, sino que, por el contrario, el gerente general de la empresa presuntamente emisora ha ratificado expresamente la emisión, autenticidad y veracidad del certificado cuestionado, sin que obre en el expediente administrativo prueba objetiva, técnica o documental suficiente que permita desvirtuar dicha declaración. 44. En consecuencia, de la valoración integral de los medios probatorios obrantes en el expediente, este Colegiado concluye que no se encuentra acreditada la falsedad ni adulteración del certificado de trabajo del 9 de junio de 2015; razón por la cual no se ha configurado la infracción tipificada en el literal j) del numeral 50.1 del artículo 50 de la Ley de Contrataciones del Estado respecto de la presentación de dicho documento. Sobre la posibilidad de individualizar la responsabilidad por la comisión de la infracción 45. Ahora bien, considerando que en el presente caso la responsabilidad se ha atribuido a proveedores que presentaron una oferta en consorcio, corresponde determinar si es posible individualizar la responsabilidad administrativa en solo alguno de ellos. Al respecto, el numeral 92.5 del artículo 92 de la Ley General señala que, en el caso de consorcios, la sanción recaerá sobre el integrante que haya incurrido en alguna o algunas de las infracciones tipificadas en el numeral 87.1 del artículo 87 de la Ley. Tratándose de declaraciones juradas y toda información presentada en el procedimiento de selección, solo involucra a la propia situación de cada integrante. 46. En concordancia con lo anterior, el artículo 358 del Reglamento vigente establece los criterios que deben ser considerados para efectos de la individualización de responsabilidades de losintegrantes de un consorcio. En ese sentido, se deberá tener en cuenta los siguientes aspectos: a) La naturaleza de la infracción solo podrá invocarse ante el incumplimiento de una obligación de carácter personal por cada uno de los integrantes del consorcio, en el caso de las infracciones previstas en los literales e), i) y l) del artículo 87 de la Ley. Página 54 de 66 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 0045-2026-TCP-S5 b) Aporte del documento será aplicable respecto de declaraciones juradas, así como toda información o documentos presentados en el procedimiento de selección y/o ejecución contractual, cuyo aporte haya sido efectuado indubitablemente por alguno de los integrantes, por encontrarse bajo su esfera de dominio. c) La promesa formal de consorcio solo será aplicable en tanto dicho documento sea veraz y su literalidad permita identificar las obligaciones de los integrantes del consorcio, y con ello, al responsable de la comisión. d) El contrato del consorcio será empleado siempre que dicho documento sea veraz, no modifique las estipulaciones de la promesa formal de consorcio y su literalidad permita identificar indubitablemente al responsable de la comisión de la infracción. e) El contrato suscrito con la Entidad será aplicado cuando de su literalidad permita identificar indubitablemente al responsable de la comisión de la infracción. 47. Ahora bien, en atención a los criterios de individualización señalados, corresponde precisar que el relacionado con la naturaleza de la infracción no resulta aplicable en el presente caso, pues la infracción analizada difiere de las previstas en los literales e), i) y l) del artículo 87, en los cuales sí se aplica el primer criterio. 48. Asimismo, no resulta procedente aplicar el criterio del “aporte del documento”, en la medida que, en el presente caso, no se cuenta con elementosque permitan acreditar que el documento identificado como falso haya estado bajo la esfera de control particular de solo uno de los integrantes del Consorcio; razón por la cual corresponde proseguir con el análisis respectivo. 49. Ahora bien, obra en el expediente la promesa de consorcio del 29 de noviembre del 2018 que contempló las obligaciones de los integrantes del Consorcio, conforme se advierte a continuación: Página 55 de 66 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 0045-2026-TCP-S5 Página 56 de 66 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 0045-2026-TCP-S5 Página 57 de 66 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 0045-2026-TCP-S5 50. Así, atendiendo a la literalidad del contenido de la promesa formal de consorcio, no se advierten obligaciones específicas que permitan determinar con precisión cuál de las empresas consorciadas asumía la responsabilidad para la presentación de los documentos de la oferta, así como el aporte del documento que se ha verificado es falso como parte de esta, pues en ningún apartado del referido documento se establece de manera expresa tal atribución. 51. Asimismo, debe señalarse que no obra en el expediente el contrato consorcio; por lo que, al no contarse con dicho documento, no resulta posible efectuar el análisis correspondiente respecto de este criterio; ello aun cuando dicho documento fue solicitado al Consorcio con decreto del 17 de diciembre de 2025. 52. Bajo tales consideraciones, este Colegiado concluye que, en el presente caso, no existen elementos a partir de los cuales, conforme a lo establecido en el artículo 358 del Reglamento de la Ley General, se pueda individualizar la responsabilidad en alguno de los integrantes del Consorcio. En consecuencia, corresponde imponer a todos los proveedores integrantes del Consorcio la sanción correspondiente, previa graduación de esta. Graduación de la sanción 53. Adicionalmente, también será tomado en cuenta al momento de fijar la sanción a ser impuesta, el numeral 1.4 del artículo IV del Título Preliminar del Texto Único Ordenado de la Ley N° 27444 – Ley del Procedimiento Administrativo General, aprobado por el Decreto Supremo N°004-2019-JUS, respecto al principio de razonabilidad, según el cual las decisiones de la autoridad administrativa que impongan sanciones o establezcan restricciones a los administrados deben adaptarse dentro de los límites de la facultad atribuida y manteniendo debida proporción entre los medios a emplear y los fines públicos que deba tutelar, a fin de que respondan a lo estrictamente necesario para la satisfacción de su cometido. 54. Asimismo, en virtud del principio de retroactividad benigna antes señalado, corresponde imponer la sanción con base al literal d) del numeral 90.1 del artículo 90 de la Ley General, esto es en un rango de inhabilitación temporal entre veinticuatro (24) y sesenta (60) meses. Página 58 de 66 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 0045-2026-TCP-S5 55. En tal sentido, y a efectos de graduar la sanción, se deben considerar los siguientes criterios: a) Naturalezadelainfracción:lainfracciónconsistenteenpresentardocumentación falsa o adulterada reviste gravedad, pues supone la trasgresión del principio de presunción de veracidad, en vista de que, si bien a través de dicho principio la administración pública se encuentra en el deber de presumir como veraces los documentos presentados por el administrado, esta situación ha quedado desvirtuada desde el momento en que se ha verificado la presentación de documentación falsa en el referido procedimiento de selección. b) Ausencia de intencionalidad del infractor: de conformidad con la valoración realizada a los medios de prueba obrantes en el expediente administrativo, no se aprecianelementosquepermitandeterminarlaintencionalidaddelinfractorpara cometer la infracción. c) Inexistencia o grado mínimo de daño causado a la Entidad contratante: la sola presentación de documento falso representa un daño, pues su realización conlleva a un menoscabo o detrimento en los fines de la Entidad y el interés público. d) Reconocimiento de la infracción: conforme a la documentación obrante en el expediente, no se advierte que los integrantes del Consorcio hayan reconocido su responsabilidad en la comisión de la infracción imputada. e) AntecedentesdesanciónosancionesimpuestasporelTribunal: delarevisiónde la base de datos del Registro Nacional de Proveedores (RNP), se observa que, a la fecha, el señor Ricardo Lenin Becerra Guevara no cuenta con antecedentes de sanción administrativa impuesta por el Tribunal. Por otro lado, se observa que, a la fecha, los proveedores RBG Ingenieros S.A.C., Aybarsa Consultores E.I.R.L. y Jorge Luis Rafael Villalobos, cuentan con antecedentes de sanción administrativa impuesta por el Tribunal, conforme al siguiente detalle: • RBG Ingenieros S.A.C.: Página 59 de 66 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 0045-2026-TCP-S5 INICIO FIN INHABIL PERIODO RESOLUCIÓN FEC. TIPO INHABIL RESOLUCIÓN 14/04/2025 14/04/2028 36 MESES 2606-2025- 14/04/2025 TEMPORAL TCE-S5 • Aybarsa Consultores E.I.R.L.: INICIO FIN INHABIL PERIODO RESOLUCIÓN FEC. TIPO INHABIL RESOLUCIÓN 10/10/2025 10/10/2027 24 MESES 6107-2025- 12/09/2025 TEMPORAL TCP-S3 • Jorge Luis Rafael Villalobos: INICIO FIN INHABIL PERIODO RESOLUCIÓN FEC. TIPO INHABIL RESOLUCIÓN 18/11/2016 18/04/2017 5 MESES 2676-2016- 10/11/2016 TEMPORAL TCE-S2 14/04/2021 14/11/2021 7 MESES 928-2021-TCE- 06/04/2021 TEMPORAL S3 f) Conducta procesal: las empresas integrantes del Consorcio se apersonaron y presentaron sus descargos en el presente procedimiento administrativo sancionador. g) Multa impaga: de la revisión de la base de datos del Registro Nacional de Proveedores (RNP), se observa que, a la fecha, los integrantes del Consorcio no cuentan con multas impagas. Sobre la imposición de una sanción menor al mínimo legal 56. De otro lado, corresponde traer a colación los descargos formulados por los integrantes del Consorcio, quienes solicitaron la aplicación del principio de retroactividad benigna. Al respecto, señalaron que, de conformidad con el artículo 92.2 del Reglamento de la Ley General, la regulación de diversos aspectos debía efectuarse observando lo dispuesto en el TUO de la LPAG, en particular el inciso 2 del numeral 254.1 del artículo 254, el cual establece que el ejercicio de la potestad sancionadora exige, de manera obligatoria, la observancia del procedimiento legal o reglamentariamente establecido, indicando que los hechos probados mediante resoluciones judiciales firmes vinculan a las entidades en sus procedimientos Página 60 de 66 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 0045-2026-TCP-S5 sancionadores, sosteniendo que existe un pronunciamiento penal definitivo que ha determinado que el autor material de la falsedad del certificado de trabajo de fecha 28 de junio de 2016 fue el señor Richard Dany Monteza Sánchez. 57. Sobre el particular,esteColegiado yase ha pronunciado líneasarriba. Sinperjuicio de ello,aefectosdeevaluarlaposibilidaddeimponerunasanciónpordebajodelmínimo legal, es importante valorar que en el numeral 92.4 del artículo 92 de la Ley General, y en el numeral 366.2 del artículo 366 de su Reglamento, se establece dicha posibilidad en los siguientes términos: Ley N° 32069 Reglamento de la Ley N° 32069 92.4. En el caso de las infracciones 366.2. En el caso de los literales l) y m) del establecidas en los literales l) y m) del numeral 87.1 del artículo 87 de la Ley, la párrafo 87.1 del artículo 87 de la presente graduación puede dar lugar a sanciones ley, se establece una sanción por debajo del por debajo del mínimo legal, siempre que mínimo previsto siempre que: se cumplan, de manera conjunta, las siguientes condiciones: a) Se demuestre que la información inexacta o el documento falso o a) Se demuestre que la información adulterado haya sido entregado al inexacta o el documento falso o participante, postor, proveedor o adulterado haya sido entregado al subcontratista por un tercero distinto a participante, postor, proveedor o él. subcontratistaporuntercerodistintoa él. b) Se demuestre que este actuó con la debida diligencia para constatar la b) Corresponde al administrado, veracidad de la documentación o acreditar, con el medio probatorio información presentada. correspondiente, el inicio de la acción penal respectiva, en el que se A fin de que proceda esta reducción en la identifique al presunto autor de la sanción, los participantes, postores, entrega del documento falso o con proveedores o subcontratistas deben información inexacta. acreditaranteelTribunaldeContrataciones Públicas que han iniciado las acciones c) Se demuestre que este actuó con la legales para la determinación de la diligencia para constatar la veracidad responsabilidad originaria de quien de la documentación o información presentó la información inexacta o el presentada. documento falso o adulterado. Página 61 de 66 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 0045-2026-TCP-S5 58. Como se aprecia, en efecto, la Ley General y su Reglamento prevén la posibilidad de imponerse una sanción por debajo del mínimo previsto para la infracción por presentar documentos falsos a la Entidad (24 meses); sin embargo, para que ello se concrete es necesario que se verifiquen cuatro (4) requisitos de manera conjunta en el caso concreto: i) que el documento cuestionado haya sido entregado al proveedor por un tercero,ii)que elproveedor hayainiciado lasacciones legalesrespectivaspara la determinación de la responsabilidad de quienpresentó el documento cuestionado, iii) que el proveedor acredite con el medio probatorio correspondiente el inicio de la acción penal respectiva, en el que se identifique al presunto autor de la entrega del documento, y iv) que el proveedor actuó con la debida diligencia para constatar la veracidad de la documentación. 59. En esesentido,debe precisarse que dicho supuestono configuraunacausal eximente de responsabilidad, sino únicamente una condición que podría dar lugar a la imposición de una sanción inferior al mínimo legal, conforme se ha indicado en los fundamentos precedentes. 60. Ahora bien, en el presente caso, los integrantes del Consorcio han adjuntado una declaración jurada de la cual se advierte que el señor Richard Dany Monteza Sánchez (beneficiario) declaró como experiencia laboral haberse desempeñado como jefe de supervisión de la obra denominada “Mejoramiento de la Carretera Zarumilla – El Bendito (Ruta 23-101), distrito de Zarumilla, provincia de Zarumilla, región Tumbes”, consignandocomoempleadoralConsorcioLambayeque,porelperiodocomprendido entre el 20 de octubre de 2015 y el 31 de octubre de 2018, conforme consta en el certificado de trabajo de fecha 28 de junio de 2016. Dicho medio probatorio permite acreditar que la documentación cuestionada fue proporcionada por un tercero; sin embargo, los integrantes del Consorcio no han acompañadomedioprobatorioalgunoqueacreditehaberrealizadounaverificación previa y diligente de la autenticidad del certificado presentado. 61. Finalmente, respecto de la denuncia presentada ante el Ministerio Público, si bien se ha adjuntado copia certificada del acta de acuerdo provisional sobre la pena, la reparación civil y demás consecuencias accesorias para la celebración de la audiencia de terminación anticipada, así como la resolución que consiente dicho acuerdo, del análisis de su contenido se advierte que la denuncia fue interpuesta por el Procurador Público del Gobierno Regional de San Martín, y no por los integrantes Página 62 de 66 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 0045-2026-TCP-S5 del Consorcio; razón por la cual no es posible identificar que los proveedores imputados hayan accionado legalmente, incumpliendo esta condición de necesaria concurrencia para la imposición de una sanción por debajo del mínimo legal. Entalsentido,deconformidadconloestablecidoenelnumeral366.2delartículo362 del Reglamento la Ley General, la aplicación de una sanción por debajo del mínimo legal requiere la concurrencia conjunta de las cuatro condiciones previstas en dicha norma,debidamenteacreditadasmediante medios probatoriosidóneos, lo cualno se ha verificado en el presente caso. 62. Por lo tanto, esta Sala no aprecia que se haya cumplido con las exigencias normativas para imponer una sanción por debajo del mínimo legal, debiendo desestimarse cualquier solicitud planteada por los integrantes del Consorcio que se apersonaron, en ese sentido. 63. Por otro lado, corresponde precisar que la presentación de documentación falsa se encuentra tipificada y sancionada como delito en el artículo 427 del Código Penal, norma que tutela como bien jurídico la fe pública, así como la funcionalidad y confiabilidad del documento en el tráfico jurídico, especialmente en aquellos actos vinculados a los procedimientos de contratación pública. En ese sentido, si bien este Tribunal tiene el deber de poner en conocimiento del Ministerio Público los hechos que pudieran constituir ilícitos penales, a fin de que se ejerza la acción penal correspondiente, de la revisión de los actuados que obran en el expediente se advierte que ya se ha iniciado acción penal respecto del certificado de trabajo emitido el 28 de junio de 2016. En efecto, mediante Resolución N.° 2, de fecha 24 de marzo de 2021, recaída en el Expediente N.° 01781-2019-88-2201-JR-PE-02, expedida por el Segundo Juzgado de Investigación Preparatoria de la Corte Superior de Justicia de San Martín, se aprobó el acuerdo de terminación anticipada, en el cual el responsable aceptó su responsabilidad penal. En consecuencia, al encontrarse los hechos relacionados al certificado de trabajo emitido el28de juniode2016 yasometidosal conocimiento del órgano jurisdiccional competente y haberse emitido pronunciamiento judicial firme al respecto, resulta innecesario disponer la remisión de copias del expediente al Ministerio Público. Página 63 de 66 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 0045-2026-TCP-S5 64. Finalmente, cabe mencionar que la infracción cometida por los integrantes del Consorcio cuya responsabilidad ha quedado acreditada, tuvo lugar el 3 de diciembre de 2018, fecha en que presentaron el documento falso, como parte de su oferta ante la Entidad,infraccióntipificadaenelliteral j)delnumeral50.1delartículo50delaLey [actualmente en el literal m) del numeral 87.1 del artículo 87 de la Ley General]. Porestosfundamentos,deconformidadconelinformeelVocalponenteJorge Alfredo Quispe Crovetto, y la intervención del Vocal Christian Cesar Chocano Davis y del Vocal Roy Nick Álvarez Chuquillanqui, atendiendo a la reconformación de la QuintaSaladelTribunalde Contrataciones Públicas,según lodispuestoenResolución de Presidencia Ejecutiva Nº D000006-2025-OECE-PRE del 23 de abril de 2025, publicada el 23 del mismo mes y año en el Diario Oficial “El Peruano”, en ejercicio de las facultades conferidas en los artículos 16 y 87 de la Ley N° 32069, Ley General de Contrataciones Públicas, y los artículos 18 y 19 del Reglamento de Organización y Funciones del OSCE, aprobado por Decreto Supremo N° 067-2025-EF del 11 de abril de 2025; analizados los antecedentes y luego de agotado el debate correspondiente, por unanimidad; LA SALA RESUELVE: 1. SancionaralaempresaRBGIngenierosS.A.C(R.U.C.N°20570706170),integrantedel Consorcio Vial 19, por el periodo de veinticuatro (24) meses de inhabilitación temporal en su derecho de participar en procedimientos de selección, procedimientos para implementar o extender la vigencia de los Catálogos Electrónicos de Acuerdo Marco y de contratar con el Estado, por su responsabilidad al haber presentado, documentosfalsos y/o adulterados,como partede su oferta, en el marco del Concurso Público N° 002-2018-GRSM-PEAM/CS -PrimeraConvocatoria,convocadoporelGobiernoRegionaldeSanMartin-Proyecto EspecialAltoMayo;infracción tipificada en elliteral j)delnumeral50.1delartículo50 de la Ley N° 30225, Ley de Contrataciones del Estado, modificada mediante Decreto Legislativo N° 1341 [actualmente tipificada en el literal m) del numeral 87.1 del artículo 87 de la Ley N° 32069, Ley General de Contrataciones Públicas], por los fundamentos expuestos. Página 64 de 66 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 0045-2026-TCP-S5 2. Sancionar a la empresa Aybarsa Consultores E.I.R.L. (R.U.C. N° 20450449718), integrante del Consorcio Vial 19, por el periodo de veinticuatro (24) meses de inhabilitación temporal en su derecho de participar en procedimientos de selección, procedimientos para implementar o extender la vigencia de los Catálogos Electrónicos de Acuerdo Marco y de contratar con el Estado, por su responsabilidad al haber presentado, documentosfalsos y/o adulterados,como partede su oferta, en el marco del Concurso Público N° 002-2018-GRSM-PEAM/CS - Primera Convocatoria, convocado por el Gobierno Regional de San Martin - Proyecto Especial Alto Mayo; infracción tipificada en el literal j) del numeral 50.1 del artículo 50 de la Ley N° 30225, Ley de Contrataciones del Estado, modificada mediante Decreto Legislativo N° 1341 [actualmente tipificada en el literal m) del numeral 87.1 del artículo 87 de la Ley N° 32069, Ley General de Contrataciones Públicas], por los fundamentos expuestos. 3. Sancionar al señor Jorge Luis Rafael Villalobos (R.U.C. N° 10066033291), integrante del Consorcio Vial 19, por el periodo de veinticuatro (24) meses de inhabilitación temporal en su derecho de participar en procedimientos de selección, procedimientos para implementar o extender la vigencia de los Catálogos Electrónicos de Acuerdo Marco y de contratar con el Estado, por su responsabilidad al haber presentado, documentosfalsos y/o adulterados,como partede su oferta, en el marco del Concurso Público N° 002-2018-GRSM-PEAM/CS - Primera Convocatoria, convocado por el Gobierno Regional de San Martin - Proyecto Especial Alto Mayo; infracción tipificada en el literal j) del numeral 50.1 del artículo 50 de la Ley N° 30225, Ley de Contrataciones del Estado, modificada mediante Decreto Legislativo N° 1341 [actualmente tipificada en el literal m) del numeral 87.1 del artículo 87 de la Ley N° 32069, Ley General de Contrataciones Públicas], por los fundamentos expuestos. 4. Sancionar al señor Ricardo Lenin Becerra Guevara (R.U.C. N° 10444248535), integrante del Consorcio Vial 19, por el periodo de veinticuatro (24) meses de inhabilitación temporal en su derecho de participar en procedimientos de selección, procedimientos para implementar o extender la vigencia de los Catálogos Electrónicos de Acuerdo Marco y de contratar con el Estado, por su responsabilidad al haber presentado, documentosfalsos y/o adulterados,como partede su oferta, en el marco del Concurso Público N° 002-2018-GRSM-PEAM/CS - Primera Convocatoria, convocado por el Gobierno Regional de San Martin - Proyecto Especial Alto Mayo; infracción tipificada en el literal j) del numeral 50.1 del artículo 50 de la Ley N° 30225, Ley de Contrataciones del Estado, modificada mediante Decreto Legislativo N° 1341 Página 65 de 66 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 0045-2026-TCP-S5 [actualmente tipificada en el literal m) del numeral 87.1 del artículo 87 de la Ley N° 32069, Ley General de Contrataciones Públicas], por los fundamentos expuestos. 5. Disponer que,una vez que la presente resoluciónhayaquedado administrativamente firme, la Secretaría del Tribunal registre las sanciones en el módulo informático correspondiente. Regístrese, comuníquese y publíquese, CHRISTIAN CÉSAR CHOCANO DAVIS PRESIDENTE DOCUMENTO FIRMADO DIGITALMENTE ROY NICK ALVAREZ JORGE ALFREDO QUISPE CHUQUILLANQUI CROVETTO VOCAL VOCAL DOCUMENTO FIRMADO DOCUMENTO FIRMADO DIGITALMENTE DIGITALMENTE ss. Chocano Davis. Álvarez Chuquillanqui. Quispe Crovetto. Página 66 de 66