Documento regulatorio

Resolución N.° 0041-2026-TCP-S5

Procedimiento administrativo sancionador generado contra la empresa GM PROVEEDORES SOCIEDAD COMERCIAL DE RESPONSABILIDAD LIMITADA (con RUC N° 20564007707), por su supuesta responsabilidad al haber ...

Tipo
Resolución
Fecha
05/01/2026
Fuente
gob.pe/oece/normas-legales

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Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 0041-2026-TCP- S5 Sumilla: “El impedimento establecido en el literal g) alcanza a aquellas personas, tanto naturales como jurídicas, que hayan intervenido directamente en la determinación de las características técnicas y el valor referencial, así como en la elaboración de los documentos del procedimiento de selección, evaluación de ofertas,yotorgaronconformidadenloscontratos derivados de dicho procedimiento. Dicho impedimento se circunscribe al procedimiento de contratación en el cual las referidas personas realizan o realizaron algunas de las conductas antes descritas, y responde a la información privilegiada que éstas poseen, lo cual los coloca en situación de ventaja respecto de posibles competidores.” Lima, 6 de enero de 2026. VISTO en sesión del 6 de enero de 2026, de la Quinta Sala del Tribunal de Contrataciones Públicas, el Expediente N° 8545/2023.TCP, sobre el procedimiento administrativo sancionador generado contra la empresa GM PROVEEDORES SOCIEDAD COMERCIAL DE RESPONSABILIDAD LIMITADA (con RUC N° 20564007707), por su su...
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Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 0041-2026-TCP- S5 Sumilla: “El impedimento establecido en el literal g) alcanza a aquellas personas, tanto naturales como jurídicas, que hayan intervenido directamente en la determinación de las características técnicas y el valor referencial, así como en la elaboración de los documentos del procedimiento de selección, evaluación de ofertas,yotorgaronconformidadenloscontratos derivados de dicho procedimiento. Dicho impedimento se circunscribe al procedimiento de contratación en el cual las referidas personas realizan o realizaron algunas de las conductas antes descritas, y responde a la información privilegiada que éstas poseen, lo cual los coloca en situación de ventaja respecto de posibles competidores.” Lima, 6 de enero de 2026. VISTO en sesión del 6 de enero de 2026, de la Quinta Sala del Tribunal de Contrataciones Públicas, el Expediente N° 8545/2023.TCP, sobre el procedimiento administrativo sancionador generado contra la empresa GM PROVEEDORES SOCIEDAD COMERCIAL DE RESPONSABILIDAD LIMITADA (con RUC N° 20564007707), por su supuestaresponsabilidadalhaber contratadoconelEstado,estando impedidaconforme a Ley, en el marco de la Orden de Compra N° 2803-2022 del 3 de noviembre de 2022, y atendiendo a lo siguiente; I. ANTECEDENTES: 1. Con decreto del 3 de setiembre de 2025, se inició el procedimiento administrativo sancionador contra la empresa GM PROVEEDORES SOCIEDAD COMERCIAL DE RESPONSABILIDAD LIMITADA (con RUC N° 20564007707),en adelante laContratista, por su presunta responsabilidad al haber contratado con el Estado estando impedida conforme a Ley, en el supuesto previsto en los literales k) e i) en concordancia con los literales g) y h) del numeral 11.1 del artículo 11 del Texto Único Ordenado de la Ley N° 30225, Ley de Contrataciones del Estado, aprobado por Decreto Supremo N° 082-019- EF, en adelante el TUO de la Ley, en el marco de la Orden de Compra N° 2803-2022 del 3 de noviembre de 2022, en adelante la Orden de Compra, emitida por la Municipalidad Provincial de Espinar, en adelante la Entidad, por el concepto de “Adquisición de materiales de luminaria”; infracción tipificada enel literalc) del numeral 50.1del artículo Página 1 de 20 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 0041-2026-TCP- S5 50 del TUO de la Ley. Asimismo, se dispuso notificar a la Contratista para que, en el plazo de diez (10) días hábiles, cumpla con presentar sus descargos, bajo apercibimiento de resolver con la documentación obrante en el expediente administrativo. Como sustento para el inicio del procedimiento administrativo sancionador contra el Contratista, la Secretaría del Tribunal de Contrataciones del Estado, en adelante el Tribunal, basó sus argumentos en la denuncia realizada por el Órgano de Control Institucional de la Entidad mediante Oficio N° 788-2023-OCI-MPE-C (con registro N° 18810-2023-MP15) presentado el 8 de agosto de 2023 en la Mesa de Partes del Tribunal. Dicho oficio a2juntó el Informe de Control Específico N° 018-2023-2-0387-SCE del 12 de julio de 2023 , en el cual se comunicó que la Contratista habría incurrido en infracción administrativa al contratar con la Entidad, encontrándose impedida para ello, toda vez que la señora Magdalena Chahuara Tunquipa y el señor Geener Katata Corrales, accionistas de la Contratista, son hermana y cuñado, respectivamente, del señor Juvenal Chahuara Tunquipa, quien se desempeñaba como especialista del SIAF-SP en la Oficina de Abastecimiento de la Entidad. 2. Con decreto del 3 de octubre de 2025, se dispuso hacer efectivo el apercibimiento decretado de resolver el procedimiento con la documentación obrante en autos, al haberse verificado que la Contratista no cumplió con presentar sus descargos a pesar de haber sido notificada vía casilla electrónica el 12 de setiembre de 2025, según constancia de acuse de recibo publicada en el Toma Razón electrónico. Asimismo, se dispuso remitir el expediente a la Quinta Sala para que resuelva, siendo recibido por el vocal ponente el 6 de octubre de 2025. 3. Con decreto del 11 de noviembre de 2025, y con el fin de contar con mayores elementos de juicio al momento de resolver, entre otros, se requirió a la Entidad información relacionada a los contratos suscritos con el señor Juvenal Chahuara Tunquipa. Asimismo, se solicitó al Registro Nacional de Identificación y Estado Civil – RENIEC, información vinculada a la partida de matrimonio de los señores Geener Katata Corrales y Magdalena Chahuara Tunquipa. II. FUNDAMENTACIÓN: 1Obrante a folios 2 del expediente administrativo sancionador en formato PDF. 2Obrante a folios 3 al 149 del expediente administrativo sancionador en formato PDF. Página 2 de 20 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 0041-2026-TCP- S5 1. Es materia del presente procedimiento administrativo sancionador determinar la presunta responsabilidad de la Contratista, por haber contratado con el Estado pese a encontrarse impedida para ello, estando en el supuesto de impedimento previsto en los literales k) e i) en concordancia con los literales g) y h) del numeral 11.1 del artículo 11 del TUO de la Ley, infracción tipificada en el literal c) del numeral 50.1 del artículo 50 del TUO de la Ley, cuyo Reglamento fue aprobado por Decreto Supremo N° 344- 2018-EF, en adelante el Reglamento; normas vigentes al momento de la presunta comisión de la infracción. Primera cuestión previa: Sobre la competencia del Tribunal para determinar responsabilidad administrativa y sancionar en el marco de contrataciones con montos iguales o menores a 8 UIT. 2. De manera previa al análisis de fondo de la controversia materia del presente expediente, este Tribunal considera pertinente señalar su competencia para determinar responsabilidad administrativa y sancionar en el marco de contrataciones con montos iguales o menores a 8 UIT; toda vez que, en el presente caso, el hecho materia de denuncia no deriva de un procedimiento de selección convocado bajo el TUO de la Ley y su Reglamento, sino que se trata de una contratación que se formalizó con una Orden de Compra, realizada fuera del alcance de la normativa antes acotada. Al respecto, es pertinente traer a colación lo señalado en el numeral 1 del artículo 248 del Título Preliminar del Texto Único Ordenado de la Ley N° 27444, Ley del Procedimiento Administrativo General, en adelante el TUO de la LPAG, que consagra el principio de legalidad (en el marco de los principios de la potestad sancionadora administrativa), el cual contempla que sólo por norma con rango de Ley, cabe atribuir a las entidades la potestad sancionadora y la consiguiente previsión de las consecuencias administrativas que a título de sanción son posibles de aplicar a un administrado. Asimismo,lacitadanormaesprecisaenseñalarensuartículo72que:“Lacompetencia de las entidades tiene su fuente en la Constitución y en la ley, y es reglamentada por las normas administrativas que de aquéllas se derivan”. Sobre ello, cabe precisar que la competencia constituye un requisito esencial que transforma y torna válidos los actos y demás actuaciones comprendidas en un procedimiento administrativo; por lo tanto, no se configura como un límite externo a la actuación de los entes u órganos administrativos,sino como un presupuesto de ella,en virtud de la vinculación positiva de la administración pública con el ordenamiento Página 3 de 20 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 0041-2026-TCP- S5 jurídico . En tal sentido, la administración debe actuar con respeto a la Constitución, la Ley y el Derecho, dentro de las facultades que le estén atribuidas y de acuerdo con los fines para los que fueron conferidas dichas facultades,nopudiendo ejercer atribuciones que no lehayan sido expresamente otorgadas,de conformidad conel principio delejercicio legítimo delpoder, previsto en elnumeral1.17 delnumeral1 delartículo IV del TUO de la LPAG, según el cual la autoridad administrativa ejerce única y exclusivamente las competencias atribuidas para la finalidad prevista en las normas que le otorgan facultades o potestades, así como el principio de legalidad, regulado en el numeral 1.1 de la norma citada, el cual establece que: “Las autoridades administrativas deben actuar con respeto a la Constitución, la ley y al derecho, dentro de las facultades que le estén atribuidas y de acuerdo con los fines para los que les fueron conferidas” (el subrayado es nuestro). 3. Ahora bien, en el marco de lo establecido en el TUO de la Ley, cabe traer a colación los supuestos excluidos del ámbito de aplicación sujetos a supervisión del Organismo Supervisor de las Contrataciones del Estado – OSCE. “Artículo 5. Supuestos excluidos del ámbito de aplicación sujetos a supervisión del OSCE: 5.1 Están sujetos a supervisión del Organismo Supervisor de las Contrataciones del Estado (OSCE), los siguientes supuestos excluidos de la aplicación de la Ley: a) Las contrataciones cuyos montos sean iguales o inferiores a ocho (8) Unidades Impositivas Tributarias, vigentes al momento de la transacción. Lo señalado en el presente literal no es aplicable a las contrataciones de bienes y servicios incluidos en el Catálogo Electrónico de Acuerdo Marco”. (El énfasis es agregado) 4. En esa línea, debe tenerse presente que, a la fecha de formalización del contrato, mediante la Orden de Compra, el valor de la UIT ascendía a S/ 4,400.00 (cuatro mil cuatrocientos con 00/100soles),según fue aprobado mediante elDecreto Supremo N° 398-2021-EF; por lo que, en dicha oportunidad, solo correspondía aplicar la normativa de contratación pública a aquellas contrataciones superiores a las 8 UIT; es decir, por encima de los S/ 35,200.00 (treinta y cinco mil doscientos con 00/100 soles). En ese orden de ideas, cabe recordar que, la Orden de Compra materia del presente análisis, habría sido suscrita por el monto ascendente a S/ 19,423.00 (diecinueve mil 3 CASSAGNE, Juan Carlos, La transformación del procedimiento administrativo y la LNPA (Ley Nacional de Procedimientos Administrativos), Revista Derecho PUCP, N° 67, 2011. Página 4 de 20 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 0041-2026-TCP- S5 cuatrocientos veintitrés con 00/100 soles); es decir, un monto inferior a las ocho (8) UIT; por lo que, en el presente caso, se encuentra dentro de los supuestos excluidos del ámbito de aplicación del TUO de la Ley y su Reglamento. 5. Ahora bien, en este punto, cabe traer a colación el numeral 50.1 del artículo 50 del TUO, el cual establece respecto a las infracciones pasibles de sanción lo siguiente: “50.1 El Tribunal de Contrataciones del Estado sanciona alos proveedores, participantes, postores, contratistas, subcontratistas y profesionales que se desempeñan como residente o supervisor de obra, cuando corresponda, incluso en los casos a que se refiere el literal a) del artículo 5 de la presente Ley, cuando incurran en las siguientes infracciones: (…) c) Contratar con el Estado estando impedido conforme a Ley. (…) i) Presentar información inexacta a las Entidades, al Tribunal de Contrataciones del Estado, al Registro Nacional de Proveedores (RNP), al Organismo Supervisor de las Contrataciones del Estado (OSCE) y a la Central de Compras Públicas–Perú Compras. (…) 50.2 Para los casos a que se refiere el literal a) del numeral 5.1 del artículo 5, solo son aplicables las infracciones previstas en los literales c), i), j) y k), del numeral 50.1 del artículo 50”. [El énfasis y subrayado es agregado] De dicho texto normativo, se aprecia que si bien en el numeral 50.1 del artículo 50 del TUO de la Ley se establece que el Tribunal sanciona a los proveedores, participantes, postores, contratistas, subcontratistas y profesionales que se desempeñan como residente o supervisor de obra que incurran en infracción, incluso en los casos a que se refiere el literal a) del numeral 5.1 del artículo 5 del TUO de la Ley, se precisa que dicha facultad solo es aplicable respecto de las infracciones previstas en los literales c), i), j) y k) del citado numeral. 6. Estando a lo señalado, y teniendo en cuenta lo expuesto, el contratar con el Estado estando impedido, en el marco de una contratación por monto menor a (8) UIT, según la normativa vigente al momento de la ocurrencia del hecho; este Tribunal se encuentra facultado para ejercer su potestad sancionadora respecto a los hechos imputados en el marco de dicha contratación, al encontrarse dentro de lo previsto en el literal a) del numeral 5.1 del artículo 5 del TUO de la Ley, concordado con lo establecido en el numeral 50.1 del artículo 50 de dicha norma. 7. En consecuencia, este Tribunal tiene competencia para emitir pronunciamiento respecto de la supuesta responsabilidad de la Contratista, en el marco de la Página 5 de 20 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 0041-2026-TCP- S5 contratación derivada de la Orden de Compra; por lo que corresponde analizar la configuración de la infracción que ha sido imputada. Respecto a la infracción consistente en contratar con el Estado estando impedido conforme a Ley Naturaleza de la infracción 8. Sobre el particular, el literal c) del numeral 50.1 del artículo 50 del TUO de la Ley, establece que serán pasibles de sanción quienes contraten con el Estado estando impedidos para ello, de acuerdo con lo dispuesto en el artículo 11 del mencionado cuerpo normativo. A partir de lo anterior, se tiene que el TUO de la Ley contempla como supuesto de hecho necesario e indispensable para la configuración de la infracción: i) el perfeccionamiento del contrato o de la orden de compra o de servicio, es decir, que el proveedor haya suscrito un documento contractual con la Entidad o que haya recibido la orden de compra o de servicio, según sea el caso; y, ii) que al momento del perfeccionamiento de la relación contractual, se encuentre incurso en alguno de los impedimentos establecidos en el artículo 11 del TUO de la Ley. 9. En relación con ello, es pertinente mencionar que el ordenamiento jurídico en materia de contrataciones del Estado ha consagrado, como regla general, la posibilidad de que todapersonanaturalo jurídicapuedaparticipar enlos procedimientosde contratación en el marco de los principios de libre concurrencia y de competencia previstos en los literales a) y e) del artículo 2 del TUO de la Ley. 10. Sin embargo, precisamente aefectos de garantizar la libre concurrenciay competencia en los procesos de contratación que desarrollan las Entidades, la normativa establece ciertos supuestos que limitan a una persona natural o jurídica, disponiendo una serie de impedimentos para participar en un procedimiento de selección, procedimientos para implementar o extender la vigencia de los Catálogos Electrónicos de Acuerdo Marco y de contratar con el Estado, a efectos de salvaguardar el cumplimiento de los principios mencionados,los cuales deben prevalecer dentro de los procesos que llevan a cabo las Entidades y que pueden generar situaciones de injerencia, ventajas, privilegios o conflictos de interés de ciertas personas que, por las funciones o labores que cumplen o cumplieron, o por los vínculos particulares que mantienen, pudieran generar serios cuestionamientos sobre la objetividad e imparcialidad con que puedan llevarse a cabo los procesos de contratación, bajo su esfera de dominio o influencia. Página 6 de 20 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 0041-2026-TCP- S5 11. Es así como, el artículo 11 del TUO de la Ley ha establecido distintos alcances de los impedimentos para contratar con el Estado; existiendo impedimentos de carácter absoluto, los cuales no permiten participar en ningún proceso de contratación pública, mientras que otros son de naturaleza relativa, vinculada ya sea al ámbito regional, de una jurisdicción, de una entidad o de un proceso de contratación determinado. 12. Por la restricción de derechos que su aplicación a las personas determina, los impedimentos deben ser interpretados en forma estricta, no pudiendo ser aplicados por analogía a supuestos que no están expresamente contemplados en el TUO de la Ley o norma con rango de ley. 13. En este contexto, en el presente caso, corresponde verificar si a la fecha en que se perfeccionó la relación contractual, la Contratista estaba inmersa en algún impedimento para contratar con el Estado. Configuración de la infracción 14. Conforme se indicó anteriormente, para que se configure la causal de infracción imputada a la Contratista resulta necesario que se verifiquen dos requisitos: i) Que se haya perfeccionado un contrato con una Entidad del Estado; y, ii) Que, al momento del perfeccionamiento de la relación contractual, el contratista estéincursoenalgunodelosimpedimentosestablecidosenelartículo11delTUO de la Ley. 15. Cabe precisar que, para las contrataciones por montos menores o iguales a 8 UIT, por estar excluidas de su ámbito de aplicación, aun cuando están sujetas a supervisión del OSCE, no son aplicables las disposiciones previstas en la Ley y el Reglamento respecto del procedimiento de perfeccionamiento del contrato. Por consiguiente, considerando la naturaleza de este tipo de contratación, para acreditar el perfeccionamiento de aquel, es necesario verificar la existencia de documentaciónsuficientequeacreditelaefectivacontratacióny,además,quepermita identificar si al momento de dicho perfeccionamiento, la Contratista se encontraba incursa en alguna de las causales de impedimento. 16. Sobre el primer requisito, obra en el expediente administrativo, copia de la Orden de 4 Compra N° 2803 del 3 de noviembre de 2022, emitida por la Entidad a favor de la 4Obrante a folios 882 al 883 del expediente administrativo sancionador en formato PDF. Página 7 de 20 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 0041-2026-TCP- S5 Contratista, para la “Adquisición de materiales de luminaria”, por el importe de S/ 19 423.00 (diecinueve mil cuatrocientos veintitrés con 00/100 soles). Para mayor abundamiento se reproduce la referida Orden de Compra: Página 8 de 20 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 0041-2026-TCP- S5 Página 9 de 20 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 0041-2026-TCP- S5 De la revisión de la citada Orden de Compra se advierte que la misma cuenta con la constancia de recepción por parte de la Contratista, toda vez que el representante de la empresa consignó su firma y fecha de recepción correspondiente al 21 de noviembre de 2022. 17. En tal sentido, se ha acreditado el perfeccionamiento de la relación contractual entre la EntidadylaContratistaatravésdelarecepcióndelaOrdendeComprael21denoviembre de 2022; por tanto, en los párrafos siguientes corresponderá determinar si, a dicha fecha, ésta última estaba incursa en alguna causal de impedimento. Respectodelimpedimentoprevistoenlosliteralesk)ei)enconcordanciaconlosliterales g) y h) del numeral 11.1 del artículo 11 del TUO de la Ley 18. Al respecto, debe tenerse presente que la imputación efectuada contra la Contratista radica en haber perfeccionado el contrato pese a encontrarse inmersa en los supuestos de impedimento establecidosen los literalesk)ei)enconcordanciaconlos literalesg) y h) del artículo 11 del TUO de la Ley, que se citan a continuación: "Artículo 11.- Impedimentos Cualquiera sea el régimen legal de contratación aplicable, están impedidos de ser participantes, postores, contratistas y/o subcontratistas, incluyendo a las contrataciones a que se refiere el literal a) del artículo 5: (…) g) En el proceso de contratación correspondiente, las personas naturales o jurídicas que tengan intervención directa en cualquiera de las siguientes actuaciones: i) determinación de las características técnicas y/o valor referencial o valor estimado, ii) elaboración de documentos del procedimiento de selección, iii) calificación y evaluación de ofertas, y iv) la conformidad de los contratos derivados de dicho procedimiento, salvo en el caso de los contratos de supervisión. Tratándose de personas jurídicas el impedimento le alcanza si la referida intervención se produce a través de personas que se vinculan a esta.” h) El cónyuge, conviviente o los parientes hasta el segundo grado de consanguinidad o afinidad de las personas señaladas en los literales precedentes, de acuerdo a los siguientes criterios: (…) (iv) Cuando la relación existe con las personas comprendidas en los literales f) y g), el impedimento tiene el mismo alcance al referido en los citados literales. [El énfasis y subrayado es agregado] Página 10 de 20 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 0041-2026-TCP- S5 i) En el ámbito y tiempo establecidos para las personas señaladas en los literales precedentes, las personas jurídicas en las que aquellas tengan o hayan tenido una participación individual o conjunta superior al treinta por ciento (30%) del capital o patrimonio social, dentro de los doce (12) meses anteriores a la convocatoria del respectivo procedimiento de selección. (…) k) En el ámbito y tiempo establecidos para las personas señaladas en los literales precedentes, las personas jurídicas cuyos integrantes de los órganos de administración, apoderados o representantes legales sean las referidas personas. Idéntica prohibición se extiende a las personas naturales que tengan como apoderados o representantes a las citadas personas. (…)” [el subrayado y resaltado es nuestro]. Sobre el impedimento previsto en los literales g) y h) del artículo 11 del TUO de la Ley 19. El impedimento establecido en el literal g) alcanza a aquellas personas, tanto naturales como jurídicas, que hayan intervenido directamente en la determinación de las característicastécnicasyelvalorreferencial,asícomoenlaelaboracióndelosdocumentos del procedimiento de selección, evaluación de ofertas, y otorgaron conformidad en los contratos derivados de dicho procedimiento. Dicho impedimento se circunscribe al procedimiento de contratación en el cual las referidas personas realizan o realizaron algunasdelasconductasantesdescritas,yrespondealainformaciónprivilegiadaqueéstas poseen, lo cual los coloca en situación de ventaja respecto de posibles competidores. 20. En el caso concreto, corresponde evaluar la denuncia realizada a través del Informe de Control Específico N° 018-2023-2-0387-SCE del 12 de julio de 2023. En dicho informe, el Órgano de Control Institucional de la Entidad señaló que la Contratista se encontraba impedida para contratar con el Estado, al tener entre sus socios/accionistas a la señora Magdalena Chahuara Tunquipa y al señor Geener Katata Corrales. Con relación a la señora Magdalena Chahuara Tunquipa indicó que mantenía un vínculo de segundo grado de consanguinidad (hermana) y el señor Geener Katata Corrales vínculo de segundo grado de afinidad (cuñado) con el señor Juvenal Chahuara Tunquipa, quien, a la fecha de la emisión de la orden de compra, se desempeñaba como especialista SIAF -SP en la Oficina de Abastecimiento de la Entidad. Este último registró el certificado de crédito presupuestario relacionado a la Orden de Compra, al contar con un usuario en el Sistema Integrado de Administración Empresarial y Gubernamental – SIADEG. 21. Al respecto, conforme a la documentación obrante en el expediente, se advierte que, mediante Orden de Servicio N° 3830 del 28 de octubre de 2022 , se formalizó la contratación del señor Juvenal Chahuara Tunquipa, para los meses de noviembre y diciembre de 2022, en calidad de profesional especialista de SIAF – Oficina de Abastecimiento. La cual se reproduce a continuación 5Obrante a folios 1091 del expediente administrativo sancionador en formato PDF. Página 11 de 20 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 0041-2026-TCP- S5 Página 12 de 20 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 0041-2026-TCP- S5 En tal sentido el señor Juvenal Chahuara Tunquipa prestaba servicios en la Entidad como especialista SIAF en la Oficina de Abastecimiento a la fecha de la suscripción de la Orden 6 de Compra N° 2803 del 3 de noviembre de 2022, emitida por la Entidad a favor de la Contratista. 22. Asimismo, obran en el expediente administrativo las actas de nacimiento de la señora Magdalena Chahuara Tunquipa y el señor Juvenal Chahuara Tunquipa , en las cuales se advierte que ambos son hijos de los señores Teófilo Salomón Chahuara Kincho y Solomina Tunquipa Pucho; por tanto,son hermanos y,en consecuencia, parientes en segundo grado de consanguinidad. Para mayor abundamiento se reproduce a continuación: 6 7Obrante a folio 1253 del expediente administrativo sancionador en formato PDF. 8Obrante a folio 945 del expediente administrativo sancionador en formato PDF. Obrante a folio 946 del expediente administrativo sancionador en formato PDF. Página 13 de 20 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 0041-2026-TCP- S5 23. De otro lado, el Informe de Control Específico N° 018-2023-2-0387-SCE del 12 de julio de 2023, señaló que los señores Magdalena Chahuara Tunquipa y Geener Katata Corrales tienen una hija en común, conforme se advierte del acta de nacimiento con CUI N° 9 63723709 , motivo por cual -según dicho informe- el señor Geener Katata Corrales sería cuñado del señor Juvenal Chahuara Tunquipa, configurándose entre ellos un vínculo de segundo grado de afinidad. No obstante, para acreditar la configuración del impedimento previsto en el literal h) del numeral 11.1 del artículo 11 del TUO de la Ley, resulta indispensable demostrar que los señores Magdalena Chahuara Tunquipa y Geener Katata Corrales eran cónyuges o mantenían una relación de convivencia al momento de la emisión de la orden de compra. En ese sentido, debe tenerse en consideración las definiciones glosadas en relación con la convivencia en la Constitución Política del Perú y el Código Civil, según las cuales: 9 Obrante a folios 944 del expediente administrativo sancionador en formato PDF. Página 14 de 20 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 0041-2026-TCP- S5 “Artículo 5° de la Constitución Política del Perú. - La unión estable de un varón y una mujer, libres de impedimento matrimonial, que forman un hogar de hecho, da lugar a una comunidad de bienes sujeta al régimen de la sociedad de gananciales en cuando sea aplicable” (énfasis es agregado). “Artículo 326 del Código Civil. - Unión de Hecho La unión de hecho, voluntariamente realizada y mantenida por un varón y una mujer, libres de impedimento matrimonial, para alcanzar finalidades y cumplir deberes semejantes a los del matrimonio, origina una sociedad de bienes que se sujetaalrégimendesociedaddegananciales,encuantolefuereaplicable,siempre que dicha unión haya durado por lo menos dos años continuos. La posesión constantedeestado a partir defechaaproximada puedeprobarsecon cualquiera de los medios admitidos por la ley procesal, siempre que exista un principio de prueba escrita.” (énfasis es agregado). 24. A partir de ello, queda claro que los integrantes de la unión de hecho a la que hace referencia tanto la Constitución como la norma sustantiva (Código Civil), son los convivientes, quienes requieren de dicho estatus jurídico para alcanzar finalidades y cumplir deberes semejantes a los del matrimonio; por lo que, debe entenderse que el conviviente al que hace referencia el TUO de la Ley es aquella persona que reúna, para ser considerado como tal, los requisitos previstos en el Código Civil. 25. Asimismo,elTribunalConstitucionalenlaSentenciaN°06572-2006-PA/TChaseñaladoque para determinar que nos encontramos ante una unión de hecho, entre otros, se debe configurar predominantemente los siguientes elementos: “(…) 17. Ahora bien, el formar un hogar de hecho comprende compartir habitación, lecho y techo. Esto es, que las parejas de hecho lleven su vida tal como si fuesen cónyuges, compartiendo intimidad y vida sexual en un contexto de un fuerte lazo afectivo. Las implicancias de ello se verán reflejadas en el desarrollo de la convivencia, que deberá basarse en un clima de fidelidad y exclusividad. Se excluye, por lo tanto, que alguno de los convivientes esté casado o tenga otra unión de hecho. 18. La estabilidad mencionada en la Constitución debe traducirse en la permanencia, que es otro elemento esencial de la unión de hecho. Siendo ello así, la unión de hecho debeextenderseporunperíodoprolongado,ademásdesercontinuaeininterrumpida. Página 15 de 20 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 0041-2026-TCP- S5 Si bien la Constitución no especifica la extensión del periodo, el artículo 326° del CC sí lo hace, disponiendo como tiempo mínimo 2 años de convivencia. La permanencia estable evidencia su relevancia en cuanto es solo a partir de ella que se puede brindar la seguridad necesaria para el desarrollo adecuado de la familia”. 26. Enesalínea,resultapertinenteseñalarquelaLeyN°26662,ampliadaporlaLeyN°29560, 10 autoriza a los notarios a tramitar el reconocimiento de la unión de hecho contemplada en el artículo 326 del Código Civil, así como su cese, previendo asimismo su inscripción en el Registro Personal de SUNARP; situación que incluso tiene un procedimiento en instancia registral para efectuar la inscripción de uniones de hecho, su cese yotros actos inscribibles directamente vinculados. 27. Además, cabe advertir que, en el marco de la Ley N° 30311 “Ley que permite la adopción de menores de edad declarados judicialmente en abandono por parte de las parejas que conforman una unión de hecho”, la Única Disposición Complementaria Final de dicha Ley N° 30311 ha establecido que la calidad de convivientes conforme a lo señalado en el artículo 326 del Código Civil se acredita con la inscripción del reconocimiento de la unión de hecho en elRegistro Personal de laOficina Registralque corresponda aldomicilio de los convivientes. 28. En ese sentido, a fin de contar con mayores elementos de juicio para emitir pronunciamiento,esteColegiado,mediantedecretodel11denoviembrede2025,requirió al Registro Nacional de Identificación y Estado Civil – RENIEC, remitir copia del acta de matrimonio donde figure como intervinientes los señores Magdalena Chahuara Tunquipa y Geener Katata Corrales; y a la Superintendencia Nacional de los Registros Públicos – SUNARP, informe si, en sus registros, se encuentra registrada la unión de hecho de las mencionadas personas. 29. En atención aello, atravésdel Oficio N° 02183-2025-SUNARP/DTR del 19 de noviembre de 2025, la SuperintendenciaNacional de los Registros Públicos – SUNARP, informó que no se ha encontrado resultado a nivel nacional respecto a la unión de hecho de los señores Magdalena Chahuara Tunquipa y Geener Katata Corrales, conforme se advierte a continuación: 10 Publicada en el Diario Oficial El Peruano el 16 de julio de 2010. Página 16 de 20 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 0041-2026-TCP- S5 Página 17 de 20 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 0041-2026-TCP- S5 30. Del mismo modo, a través del Oficio Nº 31324-2025/AIR/DRI/SD del 8 de setiembre de 2025, el Registro Nacional de Identificación y Estado Civil – RENIEC, informó que realizada la búsqueda en el Sistema Integrado deRegistrosCiviles yMicroformas – SIRCMa cargo de RENIEC,severificóquenoseregistraActadeMatrimonioanombreaMagdalenaChahuara Tunquipa y Geener Katata Corrales, ambos figurando como solteros en sus inscripciones. 31. En consecuencia, este Colegiado no cuenta con elementos de convicción suficientes que permitan generar certeza respecto a que los señores Magdalena Chahuara Tunquipa y el señor Geener Katata Corrales sean cónyuges o mantengan una unión de hecho (convivencia), durante el tiempo que el señor Juvenal Chahuara Tunquipa, prestaba servicioscomoespecialistaSIAFenlaOficinadeAbastecimientodelaEntidad.Porlotanto, en este extremo, no se configura el impedimento previsto en el literal h) en concordancia con el literal d) del numeral 11.1 del artículo 11 del TUO de la Ley. 32. Ahora bien, de acuerdo a los términos de la denuncia, el señor Juvenal Chahuara Tunquipa -hermano de la señora Magdalena Chahuara Tunquipa- habría registrado el certificado de crédito presupuestario relacionado a la Orden de Compra, al contar con un usuario en el Sistema Integrado de Administración Empresarial y Gubernamental – SIADEG. Conrelacióndeello,correspondeindicarqueobraenelexpedienteadministrativoelAnexo 01: Reporte de certificadosde crédito presupuesto registrado por el usuario SIAF“LOGIS1” de la Municipalidad Provincial del Espinar (3000740) durante el años 2020 al 2022 , del cual se advierte que efectivamente el señor Juvenal Chahuara Tunquipa registró el certificado de crédito presupuestario relacionado con la Orden de Compra N° 2803 (emitida el 3 de noviembre de 2022), con fecha 8 de noviembre de 2022, conforme se reproduce a continuación: (…) 33. Sin embargo, no obra en el expediente administrativo información que acredite que el señor Juvenal Chahuara Tunquipa -hermano de la señora Magdalena Chahuara Tunquipa- ,intervinoenlaelaboracióndelrequerimiento ytérminosdereferencia,enlacontratación 11 Obrante a folios 1278 al 1298 del expediente administrativo sancionador en formato PDF Página 18 de 20 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 0041-2026-TCP- S5 realizada en marco a la Orden de Compra, o haya otorgado la conformidad de la entrega de los bienes en marco a la misma. La actividad de registro presupuestal no configura, por sí misma, una intervención directa a efectos del impedimento analizado. 34. Debe recordarse que, el elemento objetivo que define la configuración del supuesto de impedimento analizado se circunscribe a la existencia de una intervención directa, por parte una persona natural o jurídica, en la elaboración de los documentos para la contratación del servicio y/o en la conformidad de la prestación del mismo. 35. En mérito a lo expuesto, considerando que no se ha acreditado uno de los presupuestos (intervención directa en la determinación en el requerimiento, términos de referencia y/o en la conformidad de la entrega de bienes) para la configuración de la infracción, no corresponde atribuir responsabilidad administrativa a la Contratista por la infracción relativa a contratar con el Estado estando impedido para ello, de acuerdo a lo previsto en el literal g) del artículo 11 del TUO la Ley. 36. Por lo tanto, corresponde declarar no ha lugar a la imposición de sanción al Contratista, por su presunta responsabilidad en la comisión de la infracción que estuvo tipificada en el literal c) del numeral 50.1 del artículo 50 del TUO la Ley. Por estos fundamentos, de conformidad con el informe del Vocal ponente Roy Nick Álvarez Chuquillanqui y la intervención del Vocal Christian Cesar Chocano Davis y del Vocal Jorge Alfredo Quispe Crovetto,atendiendo ala reconformaciónde laQuinta Saladel Tribunal de Contrataciones Públicas, según lo dispuesto en Resolución de Presidencia Ejecutiva Nº D000006-2025-OECE-PRE del 23 de abril de 2025, publicada el 23 del mismo mes y año en el DiarioOficial“ElPeruano”,en ejercicio delasfacultades conferidas enlos artículos16 y 87 de la Ley N° 32069, Ley General de Contrataciones Públicas, y los artículos 18 y 19 del Reglamento de Organización y Funciones del OSCE, aprobado por Decreto Supremo N° 067- 2025-EF del 11 de abril de 2025; analizados los antecedentes y luego de agotado el debate correspondiente, por unanimidad; LA SALA RESUELVE: 1. Declarar NO HA LUGAR a la imposición de sanción en contra la empresa GM PROVEEDORES SOCIEDAD COMERCIAL DERESPONSABILIDAD LIMITADA (con RUC N° 20564007707), por su supuesta responsabilidad al haber contratado con el Estado, estando en los supuestos de impedimento previstos en los literales k) e i) en concordancia con los literales g) y h) del numeral 11.1 del artículo 11 del TUO de la Ley N° 30225, Ley de Contrataciones del Estado; en el marco de la Orden de Compra N° 2803-2022 del 3 de noviembre de 2022, emitida por la Municipalidad Provincialde Espinar; infracción tipificada en el literalc) del artículo 50 de la misma ley; por los fundamentos expuestos. Página 19 de 20 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 0041-2026-TCP- S5 2. Archivar de manera definitiva el presente expediente. Regístrese, comuníquese y publíquese, ROY NICK ÁLVAREZ JORGE ALFREDO QUISPE CHUQUILLANQUI CROVETTO VOCAL VOCAL DOCUMENTO FIRMADO DOCUMENTO FIRMADO DIGITALMENTE DIGITALMENTE CHRISTIAN CÉSAR CHOCANO DAVIS PRESIDENTE DOCUMENTO FIRMADO DIGITALMENTE ss. Chocano Davis. Álvarez Chuquillanqui. Quispe Crovetto Página 20 de 20