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Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 1018 -2026-TCP- S2 Sumilla: (..los recursos administrativos son mecanismos de revisióndeactosadministrativos.Enelcasoespecífico delrecursodereconsideración,loqueeladministrado requiere es la revisión de la decisión ya adoptada, por parte de la misma autoridad que emitió el acto que impugna. Para tal efecto, el administrado somete a consideración de esa autoridad los nuevos elementos que considera atendibles y suficientes para revertir el sentido de la decisión adoptada.”. Lima, 29 de enero de 2026. VISTO en sesión del 29 de enero de 2026, de la Segunda Sala del Tribunal de Contrataciones Públicas, el Expediente Nº 9633-2024.TCP sobre el recurso de reconsideracióninterpuestoporlaempresaSpaceWisePerúS.A.C.contralaResolución N.º 8289-2025-TCP-S2 del 2 de diciembre de 2025, y atendiendo a lo siguiente: I. ANTECEDENTES: 1. El2dediciembrede2025,laSegundaSaladelTribunaldeContratacionesPúblicas, en adelante el Tribunal, en el trámite del Expediente N.º 9633-2024.TCE, emitió la Resolución N.º 8289-2025-TCP-S2, en adelante la Resolución, a t...
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Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 1018 -2026-TCP- S2 Sumilla: (..los recursos administrativos son mecanismos de revisióndeactosadministrativos.Enelcasoespecífico delrecursodereconsideración,loqueeladministrado requiere es la revisión de la decisión ya adoptada, por parte de la misma autoridad que emitió el acto que impugna. Para tal efecto, el administrado somete a consideración de esa autoridad los nuevos elementos que considera atendibles y suficientes para revertir el sentido de la decisión adoptada.”. Lima, 29 de enero de 2026. VISTO en sesión del 29 de enero de 2026, de la Segunda Sala del Tribunal de Contrataciones Públicas, el Expediente Nº 9633-2024.TCP sobre el recurso de reconsideracióninterpuestoporlaempresaSpaceWisePerúS.A.C.contralaResolución N.º 8289-2025-TCP-S2 del 2 de diciembre de 2025, y atendiendo a lo siguiente: I. ANTECEDENTES: 1. El2dediciembrede2025,laSegundaSaladelTribunaldeContratacionesPúblicas, en adelante el Tribunal, en el trámite del Expediente N.º 9633-2024.TCE, emitió la Resolución N.º 8289-2025-TCP-S2, en adelante la Resolución, a través de la cual sancionó a la empresa Space Wise Perú S.A.C., en adelante el Contratista por un periodo de tres (3) meses, de inhabilitación temporal en sus derechos de participar en procedimientos de selección, procedimientos para implementar o extender la vigencia de los Catálogos Electrónicos de Acuerdo Marco y de contratar con el Estado, por su responsabilidad al haber contratado estando impedido para ello conforme a Ley, en el marco de la Orden de Servicio N.º 0000921-2023 del 7 de marzo de 2023, en adelante la Orden de Servicio, emitida porlaInstitutoNacionaldeSaluddelNiño-SanBorja,enadelantelaEntidad,para el “Servicio de alquiler de contenedores adecuados para el almacenamiento de dispositivos médicos, de acuerdo a los términos de referencia que forman parte integral de la presente orden de servicio”; infracción tipificada en el literal c) del numeral50.1delartículo50delTextoÚnicoOrdenadodelaLeyN.º 30025,Leyde Página 1 de 30 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 1018 -2026-TCP- S2 Contrataciones del Estado, aprobado por el Decreto Supremo N.º 082-2019-EF en adelante, el TUO de la Ley N.º 30225 y su Reglamento, aprobado por Decreto Supremo N° 344-2018-EF, en lo sucesivo el Reglamento. 2. Los principales fundamentos de la Resolución fueron: • La imputación efectuada contra el Contratista versó en la supuesta responsabilidad al haber contratado con el Estado estando impedido para ello conforme a Ley en el marco del procedimiento de la Orden de Servicio; infracción tipificada en el literal c) del numeral 50.1 del artículo 50 del TUO de la Ley N.º 30225. • Se verificó que entre el señor Hugo Arturo Espinoza Montoya, gerente del Contratista, y la señora Cecilia Leonor, jueza superior, existe un vínculo de consanguinidad de segundo grado, al ser hermanos de padre y madre. Por tanto, el señor Espinoza Montoya se encontraba impedido de contratar con el Estado. • Asimismo, se corroboró que el señor Hugo Arturo Espinoza Montoya [hermano de la señora Cecilia Leonor Espinoza Montoya] ocupa el cargo de gerente general del Contratista. Es por ello, que el Contratista se encuentra impedido de contratar con el Estado conforme a Ley, debido a que el impedimento de contratardelseñorEspinozaMontoyaseextiendealaempresadelacualforma parte, esto es al Contratista. Cabe considerar, al ser el gerente general de la empresa, este cuenta con todas las facultades de representación, lo que comprende todos aquellos asuntos vinculados a la contratación pública. • Adicionalmente,laEntidadcontratantetienesudomiciliofiscalenAV.AGUSTIN DE LA ROSA N.º 1399 URB. JACARANDA II (AV. JAVIER PRADO ESTE 3101) LIMA - LIMA - SAN BORJA; y, conforme a la Resolución Administrativa N.º 027-2012- CEDCSJLI/PJ2, se estableció el radio urbano de las sedes judiciales de la Corte Superior de Justicia de Lima, incluyéndose al distrito de San Borja. En ese sentido, la Entidad se encuentra ubicada en dicho distrito, el cual forma de la Página 2 de 30 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 1018 -2026-TCP- S2 competenciaterritorialdelaCorteSuperiordeJusticiadeLima,dondelaseñora Cecilia Leonor Espinoza Montoya ocupó el cargo de jueza superior. • En tal sentido, al 7 de marzo de 2023, fecha en que la Entidad y el Contratista perfeccionaron la relación contractual mediante la Orden de Servicio, éste último se encontraba impedido para contratar con el Estado. 3. La Resolución fue notificada el 2 de diciembre de 2025 al Contratista mediante publicación en el Toma Razón Electrónico del Organismo Supervisor de las Contrataciones del Estado - OSCE, conforme a lo establecido en la Directiva N.º 008-2012/OSCE/CD . 1 4. Mediante Escrito N.º 3 presentado el 11 de diciembre de 2025, y subsanado al día siguiente con Escrito N.º 4, ante la Mesa de Partes [Digital] del Tribunal, el Contratista, presentó recurso de reconsideración, argumentando lo siguiente: • Refiere que, el voto en discordia del vocal César Alejandro Llanos Torres en el marco de la Resolución N.º 7036-2025-TCP-S3, plantea una postura contraria a la esbozada por la Segunda Sala, y sustenta que no se configura la infracción imputada a su representada. • Al respecto, señala que en el “(...) análisis sobre la causal de impedimento, el vocal revisa lo dispuesto en el artículo 30 de la Ley No 32069, que regula losimpedimentosaplicablesalosjuecessuperioresyasusfamiliares.Precisa que los impedimentos de tipo 1.C (para jueces superiores), 2.A (para sus parientes)y3.C(parapersonasjurídicasvinculadasaellos)tienenunalcance limitado,enlamedidaquesoloseaplicandentrodelámbitodecompetencia jurisdiccionaldeljuez.Estoimplicaqueelimpedimentonoseextiendeatodo el territorio nacional ni puede hacerse extensivo a entidades que no pertenecen al ámbito funcional o jurisdiccional del Poder Judicial” (sic) 1 Disposiciones Que Regulan La Emisión De Decretos Y Resoluciones Y/O Acuerdos Del Tribunal De Contrataciones Del Estado Y Su Notificación, Asi Como La Programación De Audiencias Y Lectura De Expedientes. Página 3 de 30 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 1018 -2026-TCP- S2 • Bajo dicho análisis, el impedimento correspondiente a los familiares de los jueces superiores se limita únicamente, a aquellas contrataciones efectuadas dentro del Poder Judicial y no alcanza a entidades que pertenecen al Poder Ejecutivo; “(...) Este razonamiento se refuerza con lo señalado en el predictamen legislativo de la Ley No 32069, el cual separó expresamente los conceptos “territorial” y “jurisdiccional”, confirmando que elprimeroserefierealadelimitacióngeográficadelasautoridadespolíticas, mientras que el segundo obedece a la función de impartir justicia.” (sic) • Sostiene que, en virtud del enfoque y análisis efectuado por el vocal César Alejandro Llanos Torres en el marco de la Resolución N.º 7036-2025-TCP-S3, la Entidad no se encuentra dentro del ámbito jurisdiccional de la Corte Superior de Justicia de Lima, institución en la cual la señora Cecilia Leonor Espinoza Montoya [hermana del señor Hugo Arturo Espinoza Montoya] se desempeña como Jueza Superior; en consecuencia, no se configura el supuesto de impedimento. • Indica que, para el vocal Llanos Torres no existe fundamento para sancionar a su representada, por haber contratado con el Estado estando impedido para ello conforme a Ley ni por la presentación de información inexacta, proponiendosedeclarenohalugarlaimposicióndesanciónencontradesu representada. • Añade que, la Segunda Sala aplicó erróneamente el supuesto de impedimento al no haber considerado los dos elementos obligatorios para su configuración, tales como el temporal y el territorial-sectorial. • Precisaque,laSegundaSaladeterminólaconfiguracióndelimpedimentode contratarconelEstadoúnicamentedebidoalarelacióndeconsanguineidad entre los señores Hugo Arturo Espinoza Montoya y Cecilia Leonor Espinoza Montoya; sin haber verificado si se encontraba en el ámbito institucional, elementodeterminanteparaestablecerlaexistenciadelriesgodeinfluencia o conflicto de interés. Página 4 de 30 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 1018 -2026-TCP- S2 • Concluye que, en el presente caso “(...) no existe coincidencia de ámbitos. La presunta funcionaria generadora del impedimento —la hermana del proveedor— ejerce funciones como magistrada en el Poder Judicial, un órgano constitucionalmente autónomo que pertenece a un ámbito totalmente distinto del INSNSB, entidad adscrita al Ministerio de Salud. La contratación se realizó en un sector administrativo ajeno al ámbito jurisdiccional de la funcionaria, lo cual excluye absolutamente cualquier posibilidad de influencia institucional, jerárquica o funcional. Ello demuestra que no se cumple el requisito del “mismo ámbito” exigido por la Corte Suprema para que opere el impedimento.” (sic) • Invocó la Casación N.º 40655-2022/LIMA, en la cual se estableció que no se configuró el impedimento establecido en el literal h) del numeral 11.1 del artículo 11 de la Ley, debido a que la contratación se produjo fuera del ámbito en el cual laboraba el pariente de aquel que efectuó la contratación. • Asimismo, invoca la sentencia recaída en el Expediente N.º 03150-2017- PA/TC (Caso Belaunde). • Añade que la Segunda Sala, no ha cumplido con aplicar el principio de retroactividad benigna, ignorando lo señalado por la Ley N.º 32069, el cual separó expresamente los conceptos “territorial” y “jurisdiccional”, confirmando que el primero se refiere a la delimitación geográfica de las autoridades políticas. Ello vulnera el principio de legalidad y derecho de defensa. • Asimismo, afirma que la Resolución vulneró el principio de razonabilidad, proporcionalidad y afectación de derechos fundamentales. • En cuanto a los criterios de graduación, el Tribunal afirma que se afectó la transparencia y libre competencia, pero no identifica daño concreto, ni perjuicio económico ni afectación al proceso. Por el contrario, el servicio fue plenamente ejecutado y conformado sin observaciones, no hubo direccionamiento ni participación de la jueza, y la contratación se realizó bajo parámetros objetivos. Al no existir riesgo institucional ni influencia Página 5 de 30 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 1018 -2026-TCP- S2 posible entre poderes del Estado, no puede hablarse de afectación al bien jurídico protegido, y menos aún justificar una sanción. No se ha valorado como atenuante la ausencia de antecedentes de sanción, ni la conducta procesal. Asimismo, afirma que la Sala “(...) construye la graduación de la sanción sobre la premisa errónea de que existió impedimento y daño, sin verificar el ámbito funcional ni la retroactividad benigna, generando una motivación aparente y contraria al principio de razonabilidad. Por ello, los criterios del artículo 264 no se encuentran válidamente configurados y no pueden sostener la sanción impuesta” (sic) • Solicitasedeclarefundadosurecursodereconsideración,yenconsecuencia se archive el procedimiento administrativo sancionador. • Solicita el uso de la palabra. 5. Con Decreto del 16 de diciembre de 2025 se tuvo por presentado el recurso de reconsideración con la correspondiente subsanación, y se programó audiencia pública para el día 5 de enero de 2026. Asimismo, se remitió el expediente administrativo a la Segunda Sala para que resuelva. 6. Por medio del Decreto del 29 de diciembre de 2025 se tuvo por presentada la garantía correspondiente a la interposición del recurso de reconsideración. 7. A través del Escrito N.º 5 presentado el 5 de enero de 2026 ante la Mesa de Partes [Digital] del Tribunal, el Impugnante acreditó a su representante para efectos de la audiencia pública programada. 8. El 5 de enero de 2026 se llevó a cabo la audiencia pública con la participación del abogado del Impugnante, tal como consta en el acta correspondiente. 2Richard James Martin Tirado. Página 6 de 30 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 1018 -2026-TCP- S2 II. SITUACIÓN REGISTRAL: De la base de datos del Registro Nacional de Proveedores, se aprecia la siguiente información respecto de la empresa SPACE WISE PERU S.A.C. (con RUC N.º 20524553164), cuenta con antecedentes de sanción impuesta por el Tribunal, según el siguiente detalle: III. FUNDAMENTACIÓN: 1. Es materia del presente análisis el recurso de reconsideración interpuesto por el Impugnante contra la Resolución N.º 8289-2025-TCP-S2 del 2 de diciembre de 2025,mediantelacualselesancionócontres(3)mesesdeinhabilitacióntemporal en sus derechos de participar en procedimientos de selección, procedimientos para implementar o extender la vigencia de los Catálogos Electrónicos de Acuerdo Marco y de contratar con el Estado, por su responsabilidad al haber contratado con la Entidad estando impedido para ello conforme a Ley; infracción tipificada en el literal c) del numeral 50.1 del artículo 50 del TUO de la Ley N.º 30225, y su Reglamento. Sobre la procedencia del recurso de reconsideración 2. Al respecto, el recurso de reconsideración en los procedimientos administrativos sancionadores a cargo de este Tribunal se encuentra regulado en el artículo 370 del Reglamento de la Ley N° 32069, Ley de Contrataciones Públicas, aprobado por Decreto Supremo N° 009-2025-EF, en adelante el Reglamento vigente, norma vigente al momento en que se interpuso aquél. Página 7 de 30 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 1018 -2026-TCP- S2 A tenor de lo dispuesto en el citado artículo, dicho recurso debía ser interpuesto dentro de los quince (15) días hábiles siguientes de notificada la resolución que impone la sanción y resuelto dentro del plazo de treinta (30) días hábiles improrrogables a partir de su presentación sin observaciones o de la subsanación respectiva. En el caso de consorcios, el plazo se computa desde la presentación del último recurso de presentado. 3. En relación a la norma antes glosada, corresponde a este Colegiado determinar si los recursos materia de análisis fueron interpuestos oportunamente, es decir, dentro del plazo otorgado expresamente por la normativa para dicho fin. 4. Así, de la revisión realizada a la documentación obrante en autos y en el sistema del Tribunal, se aprecia que la Recurrida (Resolución N.º 8289-2025-TCP-S2 del 2 de diciembre de 2025), fue notificada al Impugnante en la misma fecha de su emisión a través del Toma Razón Electrónico del OSCE; por lo que, éste podía interponer válidamente su recurso de reconsideración dentro de los quince (15) días hábiles siguientes, es decir, hasta el 26 de diciembre de 2025 . 5. En ese sentido, teniendo en cuenta que el Impugnante interpuso su recurso el 11 de diciembre de 2025, y fue subsanado al día siguiente, dicho recurso resulta procedente; por lo que, corresponde evaluar si los argumentos planteados constituyen sustento suficiente para revertir lo resuelto. Sobre los argumentos del recurso de reconsideración 6. En principio, los recursos administrativos son mecanismos de revisión de actos administrativos. En el caso específico del recurso de reconsideración, lo que el administrado requiere es la revisión de la decisión ya adoptada, por parte de la misma autoridad que emitió el acto que impugna. Para tal efecto, el administrado somete a consideración de esa autoridad los nuevos elementos que considera atendibles y suficientes para revertir el sentido de la decisión adoptada. 3Considerando Que El Días 8, 9 Y 25 De Diciembre Fueron Días Festivos Por El “Día De La Inmaculada Concepción”, “Batalla De Ayacucho” Y “Navidad”, Además El Viernes 26 De Diciembre Fue Día No Laborable Para El Sector Público. Página 8 de 30 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 1018 -2026-TCP- S2 De esta manera, el recurso de reconsideración tiene por objeto que se revoque, reforme o sustituya un acto administrativo, con tal fin los administrados deben refutar los argumentos que motivaron la expedición o emisión de dicho acto, ofreciendo elementos de convicción que respalden sus alegaciones a efectos que el órgano emisor pueda reexaminar el acto recurrido. Recordemos que, si la administración “(…) adopta una decisión lo lógico es que la mantenga, a no ser que excepcionalmente se aporten nuevos elementos, a la vista de los cuales resuelva rectificar lo decidido (…)” . En efecto, ya sea que el órgano emisor del acto recurrido no haya valorado algún elemento con el cual no se contaba al momento de la expedición de dicho acto o que haya existido un error en la valoración fáctica y jurídica al momento de emitir el mismo, lo cierto es que, en ambos casos, los argumentos planteados por el recurrente estarán orientados exclusivamente a cuestionar el acto administrativo previamente emitido, en base al cual se efectuará el examen. Bajo dicha premisa, corresponde evaluar, en base a los argumentos y/o instrumentales aportados por el Impugnante, si existen nuevos elementos de juicio que generen convicción en este Colegiado a efectos de variar la sanción impuesta a través de la Recurrida. Debe destacarse que todo acto administrativo goza, por principio, de la presunción de validez. En tal sentido, a continuación, se procederá a evaluar los elementos y argumentos expuestos por el Impugnante, a efectos de determinar si existe sustento suficiente para revertir, como pretende, el sentido de la decisión adoptada. TeniendoenconsideraciónquelasanciónimpuestaobedecióaqueelImpugnante presentóinformacióninexacta,correspondeverificarsihaaportadoelementosde convicción en su recurso, que ameriten dejar sin efecto lo dispuesto en la resolución recurrida. a) Sobre el voto en discordia del Vocal César Alejandro Llanos Torres 4Gordillo, Agustín. Tratado De Derecho Administrativo Y Obras Selectas. Tomo 4. Buenos Aires: Fundación De Derecho Administrativo, 2016, P. 443. Página 9 de 30 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 1018 -2026-TCP- S2 7. Al respecto, cabe traer a colación los argumentos del Impugnante, quien señala que el voto en discordia del Vocal César Alejandro Llanos Torres expuesto en la Resolución N.º 7036-2025-TCP-S3, analiza que el alcance del impedimento de contratar con el Estado solo debe aplicarse al ámbito de competencia jurisdicción deljuez,porlocualnocorrespondeextenderelmismoatodoelterritorionacional ni a otras entidades que no pertenezcan al ámbito funcional o jurisdiccional del Poder Judicial. Asimismo, establece una distinción entre el ámbito territorial y el término “jurisdiccional”, el cual aludiría a la potestad funcional de administrar justicia, potestad exclusiva del Poder Judicial; así, dicha postura se reafirmaría con lo expuesto en el predictamen legislativo de la Ley N.º 32069 que habría separado de modo expreso los conceptos de “territorial” y “jurisdiccional”, siendo que el primero hace referencia a la delimitación geográfica de las autoridades políticas y el segundo a la función de impartir justicia. Bajo dicho análisis, la Entidad al no pertenecer al Poder Judicial no se encontraría dentro del ámbito jurisdiccional de la Corte Superior de Justicia de Lima, en donde la señora Cecilia Leonor Espinoza Montoya [hermana del gerente general del Impugnante] se desempeña como jueza. Asimismo, precisa que dicha decisión en discordia aplica el principio de retroactividad benigna, al ser más beneficia en cuanto acota los impedimentos al ámbito funcional o jurisdiccional, eliminado la sanción impuesta bajo el marco normativo anterior. 8. Ahora bien, resulta oportuno aclarar tres aspectos: i) Cada procedimiento administrativo constituye un caso particular, el cual debe ser analizado desde el punto de vista del caso en concreto, ii) Cada Sala que conforma el Tribunal goza de plena autonomía e independencia al momento de resolver cada caso concreto, y iii) Constituye criterio de aplicación obligatoria, únicamente, lo dispuesto en los Acuerdos de Sala Plena o en los precedentes administrativos de observancia obligatoria. Página 10 de 30 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 1018 -2026-TCP- S2 9. Sobre este último punto, debe precisarse que los criterios recogidos en los pronunciamientos del Tribunal, en virtud de lo establecido en el artículo 130 del Reglamento, solo constituyen precedentes de observancia obligatoria cuando se trata de los Acuerdos de Sala Plena emitidos por el Tribunal, que interpretan de modo expreso y con alcance general las normas establecidas en el TUO de la Ley N° 30225 y el Reglamento. 10. En esa línea, la resolución citada por el Impugnante no representa, de forma alguna, precedente vinculante para este Colegiado, y conforme se indicó anteriormente, las Salas del Tribunal, de conformidad con el numeral 59.1.del artículo 59 del TUO de la Ley, gozan de plena autonomía e independencia en el ejercicio de sus funciones al momento de resolver las causas que son de su conocimiento, sin que ello, perjudique el criterio de predictibilidad en sus pronunciamientos. Sin perjuicio de lo anterior, en tanto la invocación del citado voto en discordia responde a los argumentos que plantea en su recurso de reconsideración, estos serán analizados en los acápites siguientes. b) Sobre la aplicación del impedimento presuntamente erróneo. 11. De otro lado, el Impugnante afirma que la Sala aplicó erróneamente el supuesto de impedimento al no haber considerado los dos elementos obligatorios para su configuración, tales como el temporal y el territorial-sectorial; habiendo determinado la configuración del impedimento de contratar con el Estado únicamente debido a la relación de consanguinidad entre los señores Hugo Arturo Espinoza Montoya y Cecilia Leonor Espinoza Montoya; sin haber verificado si se encontraba en el ámbito institucional, elemento determinante para establecer la existencia del riesgo de influencia o conflicto de interés. Añade que la señora Cecilia Leonor Espinoza Montoya [hermana del gerente general del Impugnante] ejerció funciones como magistrada del Poder Judicial el cual es órgano constitucionalmente autónomo y no pertenece al ámbito de la Entidad, ni es una entidad adscrita al Ministerio de Salud, siendo que la contratación se realizó en el “(...) sector administrativo ajeno al ámbito Página 11 de 30 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 1018 -2026-TCP- S2 jurisdiccional de la funcionaria, lo cual excluye absolutamente cualquier posibilidad de influencia institucional, jerárquica o funcional. Ello demuestra que no se cumple el requisito del “mismo ámbito” exigido por la Corte Suprema para que opere el impedimento.” (sic) Al respecto es preciso recordar que la Recurrida en sus fundamentos 32 al 37 abordó lo alegado en esta instancia por el Impugnante, tal como se aprecia a continuación: “(...) 32. Por lo expuesto, queda acreditado que el Contratista se encontraba impedido para contratar con el Estado al tener como gerente general al señor Hugo Arturo EspinozaMontoya[hermanodelajuezasuperior],siendoquedichoimpedimento aplicaba durante el periodo en que la señora Cecilia Leonor Espinoza Montoya, fue jueza superior, limitándose su impedimento a toda contratación dentro del ámbito de la competencia territorial de la referida magistrada, mientras aquella ejerza el cargo y hasta doce (12) meses después que cese en el mismo. 33. Al respecto, con relación la competencia territorial a la que se refiere el literal c) del artículo 11 del TUO de la Ley Nº 30225, resulta pertinente anotar lo dispuesto en el Acuerdo de Sala Plena N° 007-2021/TCE, publicado en el Diario Oficial “El Peruano” el 27 de octubre de 2021, en el cual se indica que: “(…) Los Gobernadores, Vicegobernadores, Consejeros de los Gobiernos Regionales, Jueces de las Cortes Superiores de Justicia, Alcaldes y Regidores a los que se refieren los literales c) y d) del numeral 11.1 del artículo 11 del TUO de la Ley N° 30225, Ley de Contrataciones del Estado, están impedidos de contratar con entidades públicas con sede en el ámbito de su competencia territorial, en los siguientes supuestos: (…) i. En el caso de Consejero de Gobierno Regional y Regidor de un gobierno local, el impedimento será durante el ejercicio del cargo y hasta por un periodo de doce(12)mesesdespuésdehaberdejadoelcargoconentidadespúblicascuyas sedesseencuentrenubicadasenelespaciogeográficoenelqueejercenohan ejercido su competencia”. Asimismo, el citado Acuerdo de Sala Plena, en su análisis precisa lo siguiente: “Para dichos efectos, es imprescindible identificar si la sede de la entidad pública contratante (aquella que realiza la convocatoria del procedimiento de selección o realiza la invitación para cotizar) se ubica dentro del espacio geográfico sobre el cual el Gobernador, Vicegobernador, Consejero de Página 12 de 30 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 1018 -2026-TCP- S2 GobiernoRegional,JuezdelasCortesSuperioresdeJusticia,AlcaldeoRegidor ejerce competencia, en la fecha en que el procedimiento de selección se convoca (contrataciones mayores a 8 UIT) o cuando se realiza la invitación para cotizar (en aquellas contrataciones por montos iguales o inferiores a 8 UIT). Al respecto, y a efectos de determinar cuál es la sede de la entidad pública contratante, correspondetenerenconsideraciónlainformacióncontenidaen el listado de las entidades contratantes registradas en el Registro de Entidades Contratantes (REC) del SEACE”. 34. En este punto, cabe anotar que la Entidad (Instituto Nacional de Salud del Niño-San Borja), se encuentra ubicada en la Av. Agustín de La Rosa N° 1399 Urb. Jacaranda II (Av. Javier Prado Este 3101) Lima - Lima - San Borja ; por lo que se encontraba dentro del ámbito de competencia territorial de la jueza 6 superior de Lima, al momento en que se emitió la Orden de Servicio . 35. En este punto, es preciso traer a colación los descargos formulados por el Contratista con ocasión a sus descargos en los cuales alegó lo siguiente: a) Sobre el impedimento de contratar con el Estado. 36. El Contratista sostiene que, si bien el señor Hugo Arturo Espinoza Montoya es representante legal del Contratista no es posible que, a partir de ello, se establezca la existencia de impedimento ––únicamente–– por su vínculo de consanguinidad en segundo grado con una funcionaria del Poder Judicial; ello, en mérito a la interpretación estricta y taxativa de los impedimentos establecidos en el numeral 11.1 del artículo 11 del TUO de la Ley Nº 30225. Además, indica que, los vínculos de parentesco previstos en el TUO de la Ley Nº 30225, solo se encuentran contemplados en los literales i), j), k), l), m) y n) del numeral 11.1 del artículo 11; por lo cual, el Poder Judicial ––como órgano jurisdiccional––nointervieneenlacadenadeabastecimientopúbliconi enlos procesos de contratación de las entidades con las que contrató el Contratista, en consecuencia, no resultan aplicables los impedimentos imputados en su contra. 5Según la información registrada en el portal web de la Superintendencia Nacional de Aduanas y Administración Pública – SUNAT, y la información obtenida de https://www.gob.pe/institucion/insnsb/sedes. 6Obrante a folios 282 y 283del expediente administrativo en pdf. Página 13 de 30 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 1018 -2026-TCP- S2 Sobre el particular, corresponde indicar que los impedimentos previstos en el artículo 11 del TUO de la Ley Nº 30225, tal como se ha señalado en los fundamentos precedentes, se aplican conforme a sus términos y alcances, sin queseadviertaqueellegisladorhayaincluidoalgunadisposiciónqueconlleve a analizar la efectiva influencia, control funcional o intervención de una determinada persona respecto de las contrataciones que realiza el Estado, pues dicha evaluación ha sido realizada previamente por el legislador al momento de redactar la norma que regula el régimen de impedimento. Conformeconello,nopuedeeximirsederesponsabilidadalContratistaportal situación, basado en el hecho que su pariente no haya tenido poder de influencia o decisión o haya intervenido en la contratación, pues ello no se encuentracomosupuestodehechodelanormaqueestableceelimpedimento o de la que determina la infracción y sanción por dicha ocurrencia. 37. De otro lado, el Contratistaalega que, de acuerdo a los principios de legalidad y de interpretación restrictiva, recogidos en las Opiniones N.º 180-2019/DTN, N.º219-2019/DTN,yN.º075-2022/DTNyenlasResolucionesN.º00011-2023- TCP-S3 y N.º 1060-2024-TCP-S3, se establece que, los impedimentos no pueden aplicarse por analogía a situaciones no previstas expresamente el marconormativodelascontratacionesdelEstado.“Enotraspalabras,nocabe extender los impedimentos a supuestos que no estén explícitamente contemplados, como sería el caso de una vinculación familiar con una funcionaria del Poder Judicial que no tiene relación alguna con el procedimiento de contratación” (sic) Ante ello, debe reiterar que, las opiniones y resoluciones citadas no contradicenelanálisisefectuado,pues,enelpresentecaso,sehadetalladoen qué impedimento incurrió el Contratista. Así, se determinó que, a la fecha del perfeccionamiento de la relación contractual efectuada a través la Orden de Servicio, el señor Hugo Arturo Espinoza Montoya (gerente general del Contratista), estaba impedido de contratar con el Estado, pues es hermano de la señora Cecilia Leonor Espinoza Montoya, quien, al ser juez superior de la CorteSuperiordeLima,ejercesucompetenciaterritorialeneldistritoenelque se encuentra la Entidad contratante. En ese sentido, no es posible acoger lo alegado por el Contratista en este extremo. (...)” Página 14 de 30 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 1018 -2026-TCP- S2 12. Tal como se ha señalado precedentemente, la Recurrida abordó el argumento expuesto por el Impugnante en relación con el alcance del impedimento atribuido a la señora Cecilia Espinoza Montoya, hermana del señor Hugo Arturo Espinoza Montoya (gerente general del Contratista). No obstante, lo antes señalado, se debe recalcar que la Recurrida determinó que elImpugnantecontratóconelEstadoestandoimpedido,puesteníacomogerente general al señor Hugo, hermano de la señora Leonor, quien ocupaba el cargo de jueza superior y, por lo tanto, el impedimento establecido en el literal d), en concordancia con los literales h) y k), le eran aplicables. Entonces, más allá que el Poder Judicial sea una entidad distinta a la Entidad contratante, la Ley no hace diferencias respecto de ello. 13. Además,enel casoquenosocupa,referidoalosjuecesdelacortesuperior,laLey no exige la influencia o injerencia para la configuración de la infracción, situación que ha sido ampliamente esclarecida en el la Recurrida, y aunado a ello, el hecho de que el Poder Judicial y la Entidad contratante ejerzan actividades distintas y la segunda no está subordinada a la primera; tampoco tiene relevancia para la configuración de la infracción. En esa línea, en cuanto al criterio de territorialidad y territorial-sectorial, este Colegiado debe precisar que la Entidad y el Impugnante suscribieron la Orden de Servicio cuando la juez se encontraba ejerciendo dicho cargo; y, de la revisión de la Resolución Administrativa N.º 027-2012-CEDCSJLI/PJ , se aprecia que el distrito de San Borja, donde se ubica la Entidad contratante, forma parte del radio urbano delassedesjudicialesdelaCorteSuperiordeLima,dondeejercensucompetencia territorial los jueces de la citada Corte. 14. Por lo que, más allá de que la Entidad contratante se encuentre adscrita al MinisteriodeSalud,lociertoesquelacontrataciónseperfeccionómientraslajuez ejercía el cargo y en el territorio donde la misma ejerce su potestad jurisdiccional. 7Publicada En El Diario Oficial El Peruano El 26 De Junio De 2012. Página 15 de 30 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 1018 -2026-TCP- S2 Por consiguiente, no resultan amparables los argumentos expuestos por el Impugnante en este extremo. c) Sobre la supuesta vulneración a los principios de razonabilidad, proporcionalidad y afectación a derechos fundamentales. 15. Por otro lado, el Impugnante cuestiona la Recurrida debido a que ––a su parecer– – se ha vulnerado el principio de razonabilidad, al no haber considerado la ausenciadelbeneficioilícitodadoquelacontrataciónconlaEntidadseefectuóen un ámbito distinto al del Poder Judicial, siendo materialmente imposible que la JuezadelaCorteSuperiordeJusticia,hermanadelgerentegeneraldelContratista, ejerza influencia sobre las decisiones de la Entidad, de acuerdo lo señalado por el Tribunal Constitucional (Expediente N.º 03150-2017-PA/TC) y la Corte Suprema (Casación N.º 40655-2022-LIMA). 16. Sobre ello, debe indicarse que la Recurrida en sus fundamentos 38 al 45 realizó un extenso análisis en cuanto a la aplicación de la sentencia recaída en el Expediente N.º 03150-2017-PA/TC, el cual se reproduce a continuación: “(...) b) Sobre al pronunciamiento del Tribunal Constitucional la sentencia recaída en el Expediente N.º 03150-2017-PA/TC [caso García Belaúnde]. 38. Por otro lado, el Contratista sostiene que, la jurisprudencia constitucional ha establecidoconclaridadqueelderechoalalibertaddecontrataciónestágarantizado por el numeral 2.14 del artículo 2 y el artículo 62 de la Constitución Política del Perú; además, precisa que el Tribunal Constitucional en la sentencia recaída en el Expediente N.º 03150-2017-PA/TC [caso García Belaúnde], precisó que toda persona natural o jurídica tiene el derecho a contratar con el Estado, salvo que medie un impedimento legal expreso, proporcional y razonable 39. Sobre el particular, debe tenerse en cuenta que la sentencia N° 3150-2017-PA/TC se pronunció sobre el caso particular del recurso de agravio constitucional interpuesto por el señor Domingo García Belaúnde en contra de la resolución expedida por la Segunda Sala Civil de la Corte Superior de Justicia de Lima, que declaró improcedente su demanda de amparo contra el Organismo Supervisor de las Contrataciones del Estado (OSCE) al no permitirle su inscripción en el Registro Nacional de Proveedores Página 16 de 30 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 1018 -2026-TCP- S2 por presuntamente estar inmerso en la causal de impedimento prevista en el artículo 10, literal “f” del Decreto Legislativo 1017. En ese sentido, teniendo en cuenta la parte resolutiva de la sentencia, se puede establecer que tiene el siguiente alcance: • Subjetivo: Al demandante en dicho proceso constitucional de amparo, Domingo García Belaunde. • Objetivo: Al procedimiento de inscripción en el Registro Nacional de Proveedores. Así, se tiene que la afectación a la que hace alusión el recurrente en la referida sentencia recae sobre la imposibilidad de que este pueda inscribirse al Registro Nacional de Proveedores; es decir, se da en el contexto de un trámite ante dicho Registro, distinto al procedimiento administrativo sancionador en que se ventila la presunta comisión de una infracción a la normativa de contrataciones del Estado. Asimismo, en la Sentencia N° 1087/2020 (Expediente N° 03150-2017-PA/TC), el Tribunal Constitucional concluye que el impedimento que ha sido materia de análisis configura una amenaza de violación al derecho a la libre contratación, pero hace la precisión que la declaración respecto de su aplicación, corresponde al caso en concreto(fundamento33)—esdecir,respectoaloshechosalegadosporelciudadano que formula la demanda de amparo y de agravio constitucional; en el entendido que, a través del amparo no es posible cuestionar, en abstracto, la validez de una Ley, como es en el presente caso, la Ley de Contrataciones del Estado. 40. Además, debe tenerse en cuenta que, a partir de la sentencia emitida por el Tribunal Constitucional en el Expediente N° 03150-2017-PA/TC, no es posible entender la inaplicación o derogación de los impedimentos consignados en el artículo 11 de la Ley, pues ello no fluye en ningún extremo del texto de la citada sentencia, ni corresponderíadebidoalanaturalezadeunprocesodeamparo(distintoaunproceso de inconstitucionalidad). 41. Por otra parte, debe tenerse en cuenta que el numeral 59.1 del artículo 59 de la Ley de Contrataciones del Estado, aprobada por Ley N° 30225 y sus modificatorias, establece que el Tribunal de Contrataciones del Estado es un órgano resolutivo que forma parte de la estructura administrativa del Organismo Supervisor de las Contrataciones del Estado (OSCE), teniendo entre sus funciones, aplicar sanciones de multa, inhabilitación temporal y definitiva a los proveedores, participantes, postores, contratistasyresidentesysupervisoresdeobra,segúncorrespondaacadacaso;para la cual, la normativa de contrataciones del Estado también ha tipificado un conjunto de supuestos de hechos que son considerados infracción administrativa, Página 17 de 30 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 1018 -2026-TCP- S2 comprendiendo, entre otros, la contratación con el Estado estando impedido o las declaraciones inexacta que afirman no estar incursos en dicha situación, cuyos supuestos de impedimento también se encuentran debidamente tipificados. 42. En consecuencia, dado que la sentencia del Tribunal Constitucional, recaída en el Expediente N° 03150-2017-PA/TC, resulta aplicable a dicho caso en concreto, en el marco del cual se determinó la existencia de una afectación al derecho fundamental del ciudadano que recurrió a la jurisdicción constitucional, y que, a la vez, dicha decisiónnohadeterminadolainconstitucionalidadoinaplicacióngeneraldelanorma en cuestión, sumado a que las autoridades administrativas están prohibidas de aplicar el control difuso de las normas; este Colegiado concluye que el Tribunal no puede inaplicar las disposiciones sobre impedimentos que expresamente están recogidas en la normativa especial de contrataciones del Estado. 43. Así también, cabe agregar que, mediante Acuerdo de Sala Plena N° 003-2022/TCE, “Acuerdo de Sala Plena que precisa los alcances del impedimento del literal h) del numeral 11.1 del artículo 11 de la Ley N° 30225”, publicado el 29 de diciembre de 2022 en el Diario Oficinal “El Peruano”, entre otros aspectos, se indicó que: “(…) 6.Ahorabien,cabedestacarquelasentenciadelTribunalConstitucionalrecaída enelExpedienteN°03150-2017-PA/TC,resuelveunaaccióndeamparoque,por su naturaleza, es aplicable al caso en concreto (exclusión del proveedor, por decisión propia, del Registro Nacional de Proveedores por supuestamente encontrarse incurso en un impedimento para contratar con el Estado); además, como parte de sus disposiciones, no se ha identificado que se haya determinado la inconstitucionalidad o inaplicación general de la norma en cuestión. 7. Por otro lado, en atención a lo dispuesto por el Tribunal Constitucional en la sentencia del Exp. 4293-2012-PA/TC (Consorcio Requena), el Tribunal de Contrataciones del Estado, así como toda autoridad administrativa, está prohibido de aplicar el control difuso de las normas. Es decir, el Tribunal está impedido de inaplicar las disposiciones sobre los impedimentos que expresamente el legislador ha establecido en la normativa especial de contrataciones del Estado. No cabe pues que el Tribunal evalúe la validez de los impedimentos materia del presente Acuerdo, a la luz de los derechos constitucionales involucrados, y determine su inaplicación en los procedimientos administrativos impugnatorios y sancionadores que se ventilan ante su autoridad, como ha ocurrido para el caso concreto y específico de la inaplicación dispuesta por la sentencia del Tribunal Constitucional recaída en el Expediente N° 03150-2017-PA/TC, referida a la situación jurídica de un administrado en concreto con relación a su trámite Página 18 de 30 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 1018 -2026-TCP- S2 ante el Registro Nacional de Proveedores. Cabe observar que el legislador ha optadoporestablecerunaregulacióntandetalladaentornoalosimpedimentos objeto de este Acuerdo, que elimina toda posibilidad de efectuar una interpretación distinta al texto expreso de la norma; ya que, de hacerlo, este tribunal administrativo se estaría sobreponiendo a la voluntad expresa de la ley formal. (…)”. [Resaltado es agregado] 44. Porlotanto,auncuandoelContratistaconsiderequeenaplicaciónalpronunciamiento del Tribunal Constitucional corresponda que el impedimento en cuestión solo deba aplicarse a contrataciones efectuadas con el Poder Judicial, como entidad contratante, y no a otras entidades del sector público [como la Entidad]; lo cierto es que, conforme al principio de legalidad, previsto en el artículo IV del TUO de la LPAG, se ha previsto que las autoridades administrativas –tales como este Tribunal- deben actuar con respecto a la Constitución, la ley y al derecho, por lo que, corresponde la aplicación de loestablecidodelaLey,sinqueexistalaposibilidaddeapartarsedetalesdisposiciones. 45. En ese contexto, este Colegiado considera que no resultan amparables los argumentos del Contratista. (...)” 17. Aunado a lo ya expuesto, corresponde indicar que los impedimentos previstos en el artículo 11 de la Ley, se aplican conforme a sus términos y alcances, sin que se advierta que el legislador haya incluido alguna disposición que conlleve a analizar la efectiva influencia de una determinada persona respecto de las contrataciones que realiza el Estado, pues dicha evaluación ha sido realizada previamente por el legislador al momento de redactar la norma que regula el régimen de impedimento. Así también, es necesario recordar que los impedimentos previstos en el citado dispositivo legal, no permiten interpretación alguna, no obstante, el pronunciamiento emitido en la Sentencia N° 1087/2020 del 6 de noviembre de 2020 (dictada en el Expediente N° 03150-2017-PA/TC LIMA) no permite determinar que lo allí dispuesto sea de alcance a todos los casos en los cuales se dilucide la responsabilidad de un pariente (de afinidad o consanguineidad) de un Congresista de la República por haber contratado con el Estado. Página 19 de 30 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 1018 -2026-TCP- S2 Además, debe tenerse en cuenta que, a partir de la referida sentencia, no es posibleentenderlainaplicaciónoderogacióndelosimpedimentosqueestuvieron consignados en el artículo 11 de la Ley, pues ello no fluye en ningún extremo de lostextosdelascitadassentencias,nicorresponderíadebidoalanaturalezadeun proceso de amparo (distinto a un proceso de inconstitucionalidad). Por lo cual, no es posible acoger los argumentos expuestos por el Impugnante. 18. Además, precisa que no ocultó el vínculo de consanguinidad que mantiene el gerente general de su representada con la Jueza de la Corte Superior de Justicia, locual––segúnalega––evidenciaríaquenoexistiódoloomalafe,ynoseacreditó daño al interés público dado que el servicio contratado se ejecutó de manera satisfactoria, ni tampoco la intencionalidad de la conducta por parte de su representada. Anteello,debeindicarsequelaevaluacióndelaexistenciaonodeintencionalidad en la conducta desplegada por el Impugnante corresponde a la graduación de la sanción y no así para la configuración de la infracción materia de análisis, toda vez que para ello se requiere de la existencia de dos (2) requisitos tales como: (i) Que se haya perfeccionado un contrato con una entidad del Estado; y, (ii) Que, al momento del perfeccionamiento de la relación contractual, el Contratista esté incurso en alguno de los impedimentos establecidos en el artículo 11 del TUO de la Ley N.º 30225. 19. En ese sentido, carece de asidero cuestionar o pretender desacreditar la sanción impuesta, pues esta deviene de un procedimiento sancionador ante un accionar antijuridico, en donde se han analizado todos los medios probatorios y descargos, lo que permitió concluir que al Contratista le correspondía ser sancionado. 20. De otro lado, indica que no se advierte justificación alguna para la imposición de la sanción, que a su consideración resulta gravosa, debido a que existen otros mecanismos menos “invasivos” e igualmente eficaces para garantizar la transparencia en las contrataciones públicas; además, indica que el impacto y riesgo generado por la imposición de la sanción, resulta desproporcionada frente al inexistente beneficio público. Página 20 de 30 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 1018 -2026-TCP- S2 Sobre ello, debe indicarse que el literal b) del numeral 50.4 de la Ley, prevé para la comisión de la infracción consistente en contratar con el Estado pese a estar impedido para ello, la sanción de inhabilitación temporal no menora a tres (3) meses ni mayor a treinta y seis (36) meses, por lo cual, la sanción impuesta se encuentra dentro del rango previsto para tales casos, y responde al análisis de los criterios de graduación de sanción conforme lo establece el Reglamento. 21. Asimismo, no resulta posible implementar y/o incorporar una sanción distinta a la prevista en el marco normativo de contrataciones del Estado, ello en aplicación al principio de legalidad. Finalmente, argumenta que la Sala debió realizar el test de proporcionalidad y no una interpretación mecánica y automática de la norma. Sobre ello, debe indicarse que el Tribunal actúa amparado en el Principio de Tipicidad, por el cual solo constituyen conductas sancionables administrativamente las infracciones previstas expresamente en normas con rango de ley mediante su tipificación como tales, sin admitir interpretación extensiva o analogía. En esa línea, debe tenerse en cuenta que existe un principio general del derecho referido a8que: "Las normas que restringen derechos deben ser aplicadas restrictivamente ", por lo tanto, no corresponde que los órganos del OSCE o el propio Tribunal puedan realizar una interpretación distinta a la prevista, de manera expresa, en tal disposición legal, pues el artículo 11 del TUO de la Ley N.º 30225 es una norma que restringe derechos. En esa medida, de acuerdo al actual régimen jurídico de los impedimentos previstos en el literal a) del numeral 11.1 del artículo 11 del TUO de la N.º 30225, este aplica para todo proceso de contratación, esto es, en todos los procedimientos de contratación que realizan las entidades públicas, el cual a la vez se extiende al cónyuge, conviviente y parientes [hasta el segundo grado de consanguinidad o afinidad]. 22. En ese sentido, corresponde desestimar el argumento alegado por el Impugnante; toda vez que, este Tribunal es competente para determinar si los hechos analizados 8Resolución del Tribunal Constitucional del 19 de julio de 2010. Exp 01385-2010-PA/TC. Página 21 de 30 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 1018 -2026-TCP- S2 se subsumen en los supuestos fácticos previstos en el tipo infractor, pues dicha restricción referido a su libertad de contratación se encuentra previsto en la Ley, siendo tipificado por el legislador de forma expresa con el objeto de asegurar en la contratación pública la observancia de principios como el de libre concurrencia, igualdad de trato y competencia. d) Sobre la supuesta indebida motivación. 23. En otro extremo de sus alegatos, el Impugnante cuestiona la motivación insuficiente o aparente de la Recurrida y afirma que no analizó la razón por la cual un impedimento concebido para garantizar la imparcialidad en la función jurisdiccional resulta aplicable a una contratación realizada por una entidad del Poder Ejecutivo; situación que ––según señala–– acarrea la nulidad de la decisión. Además, argumenta que no se realizó un análisis comparativo entre la normativa actual y el TUO de la Ley N.º 30225, al haberse desestimado la aplicación del principio de retroactividad benigna. A su vez, afirma que la Sala no se pronunció sobre los casos García Belaúnde y Grupo La República, además, habría omitió pronunciarse sobre las Opiniones Nos 180-2019/DTN y 219-2019/DTN del OSCE. 24. En cuanto al argumento referido a que se desconocieron pronunciamientos del Tribunal Constitucional y opiniones vinculantes; debe tenerse en cuenta que, en la Recurrida, en los fundamentos 36 al 45, se indica específicamente que lo resueltoporelTribunalConstitucionalnocorrespondeaplicarseenelcasomateria deanálisis.EnelcasoLaRepública,esteabordaunsupuestodistinto,todavezque quien había incurrido en la infracción había sido ministro de Estado, funcionario cuyo impedimento también es distinto al de un juez de una corte superior. Asimismo, los pronunciamientos citados no son precedentes de observancia obligatoria,sinoresolucionesque,encasosparticulares,resolvieroncontroversias relacionadas a impedimentos regulados en la normativa de contrataciones con el Estado; distintas al caso materia de impugnación. 25. De esta manera, no son aplicables al caso en concreto, pues son casos distintos, con impedimentos que no están relacionados entre sí. Además, se debe reiterar Página 22 de 30 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 1018 -2026-TCP- S2 que tampoco se desconoce lo establecido en las opiniones citadas por el Impugnante, ya que, como se ha mencionado en fundamentos anteriores, no ha habido una interpretación extensiva en la sanción impuesta; pues se determinó que el Contratista sí incurrió en el impedimento que generó la imposición de sanción. Por tales consideraciones, no es posible acoger los argumentos expuestos por el Impugnante. e) Sobre la existencia de modificación favorable de la normativa de contrataciones del Estado y supuesta inobservancia del principio de retroactividad benigna. 26. El Impugnante también afirma que la Recurrida incurre en una inobservancia del principio de retroactividad benigna, reconocido expresamente en el artículo 103 delaConstituciónPolíticadelPerúyenelartículo230inciso5delTUOdelaLPAG. Este principio establece que las normas sancionadoras más favorables deben aplicarse retroactivamente cuando resulten beneficiosas para el administrado, incluso en procedimientos en curso, lo que en el presente caso no fue observado por el Tribunal. Asimismo,afirmaquelaLeyN.º32069,haincorporadodiversasmodificacionesde naturaleza sustancial y favorables respecto de la configuración del impedimento atribuido en su contra, siendo en primer término que limita ––de modo expreso– – el ámbito funcional o jurisdiccional del funcionario público y en segundo término, reduce el alcance del impedimento a seis (6) meses después del cese del cargo del sujeto impedido; lo cual ––a su parecer–– excluye situaciones como la atribuida a su representada dado que no existe relación funcional entre la Entidad y el Poder Judicial. Recalca que la Ley N.º 32069 ha hecho una clara distinción y separación respecto de los conceptos de “territorial” y “jurisdiccional” confirmando con ello, que el primero hace referencia a la delimitación geográfica de las autoridades políticas y el segundo a la función de impartir justicia. Página 23 de 30 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 1018 -2026-TCP- S2 Concluye que, la omisión de la Sala de aplicar la norma más favorable vulnera el principio de legalidad sancionadora y el derecho de defensa, ya que mantiene una sanción basada en un marco normativo derogado y más gravoso. 27. Respecto a la presunta inobservancia del principio de retroactividad benigna lo cual más beneficiosa, este Colegiado debe remitirse a lo ya expuesto en los fundamentos 64 y 65 de la Recurrida, en los cuales se aborda precisamente lo argumentado por el Impugnante, tal como se aprecia a continuación: “(…) c) Sobre la posibilidad de aplicar el principio de retroactividad benigna. 64.Finalmente, el Contratista argumenta que la nueva norma le sería más beneficiosa, en tanto que, se dispone expresamente que los impedimentos derivados del vínculo familiar solo se configuran dentro del ámbito funcional y territorial específico del funcionario público, y no de forma general ni automática frente a cualquier entidad del Estado. Ante ello, este Colegiado se debe precisar que la Ley N° 32069 regula los impedimentos referidos a los jueces superiores en el Tipo 1C: 65.Al respecto, se precisa que la competencia jurisdiccional establecida en el literal 1Cdelartículo30delaLeyN°32069—quecorrespondealosjuecessuperioresde las cortes superiores de justicia— se ejerce, conforme a la Resolución Administrativa N° 027-2012-CEDCSJLI/PJ , dentro del radio urbano que 9Https://Www.Pj.Gob.Pe/Wps/Wcm/Connect/110910004c2dfd03ab66bbfb64a9a50f/Doc+27+Ced.Pdf?Mod=Ajperes&Cacheid=11 0910004c2dfd03ab66bbfb64a9a50f Página 24 de 30 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 1018 -2026-TCP- S2 corresponden a las sedes judiciales de la Corte Superior de Justicia de Lima, las cuales incluyen al distrito de San Borja, en donde se encuentra ubicada la entidad contratante; por lo cual, para el caso concreto el alcance del impedimento no ha variado con la nueva normativa. Asimismo, debe señalarse el Poder Judicial, “Es el órgano del Estado encargado de ejercer y administrar justicia en el país de acuerdo con la Constitución y las leyes, garantizando la defensa de los bienes y derechos de los ciudadanos. Actúa a través de sus órganos jurisdiccionales como la Corte Suprema de Justicia, quetienecompetenciaentodoelterritorionacional.Lesigue,enordenjerárquico, las Cortes Superiores que tienen alcance a nivel de distritos judiciales, luego los Juzgados 10 Primera Instancia y, finalmente, los Juzgados de Paz Letrados y No Letrados” , siendo ello así, el ámbito jurisdiccional debe entenderse por aquel poder de administrar justicia o ejercer sus facultades, dentro de un territorio delimitado o demarcado y no así, respecto de una institución determinada, que para el caso concreto correspondería al Poder Judicial. De esta manera, no es posible acoger lo alegado por el Contratista. (…)” 28. Es así que, contrariamente a lo argumentado por el Impugnante la Ley N.º 32069 no le era más favorable dado que la competencia jurisdiccional establecida en su literal 1C del artículo 30 —que corresponde a los jueces superiores de las cortes superiores de justicia— se ejerce, conforme a la Resolución Administrativa N.º 027-2012-CEDCSJLI/PJ, dentro del radio urbano que abarca las sedes judiciales de la Corte Superior de Justicia de Lima, incluyendo el distrito de San Borja, donde se encuentra la entidad contratante; en otras palabras, el alcance del impedimento no ha variado con la nueva normativa. De esta manera, no se aprecia un cambio en la norma que le sea más favorable, más aún si la norma actual establece una sanción de seis (6) meses en caso de incurrir en la infracción de contratar con el Estado estando impedido; mientras que la norma vigente al momento de ocurridos los hechos sanciona la misma infracción con tres (3) meses. 1Https://Www.Gob.Pe/Estado/Poder-Judicial. Página 25 de 30 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 1018 -2026-TCP- S2 29. De esta manera, lo alegado por el Impugnante tanto en el marco del procedimiento administrativo sancionador, como en esta etapa recursiva, respecto a que sería más beneficiosa la aplicación de la nueva normativa de contrataciones del Estado, carece de sustento legal. Entalsentido,seapreciaquenosolosehaverificadoelperiododelasanción,sino que también se analizó la nueva tipificación del impedimento atribuido al Impugnante, la cual, como se ha indicado en la Resolución recurrida, no es más beneficiosa. En consecuencia, no se han vulnerado los principios de legalidad sancionadora y de defensa, pues sí se realizó el análisis de la aplicación de la retroactividad benigna, concluyendo que el mismo no le generaba beneficio alguno al Impugnante. f) Sobre la graduación de la sanción administrativa. 30. En cuanto a los criterios de graduación, el Tribunal afirma que se afectó la transparencia y libre competencia, pero no identifica daño concreto, ni perjuicio económico ni afectación al proceso. Por el contrario, el servicio fue plenamente ejecutado y conformado sin observaciones, no hubo direccionamiento ni participación de la jueza, y la contratación se realizó bajo parámetros objetivos. Al no existir riesgo institucional ni influencia posible entre poderes del Estado, no puedehablarsedeafectaciónalbienjurídicoprotegido,ymenosaúnjustificaruna sanción. Además, señala que el análisis de graduación de la sanción se efectuó sobre la premisa errónea de que existió impedimento y daño, sin verificar el ámbito funcional ni la retroactividad benigna, por cual, los criterios de graduación no se encontrarían válidamente configurados lo cual hace insostenible la sanción impuesta. 31. Al respecto, debe indicarse que de manera previa al análisis de los criterios de graduación de la sanción se determinó la comisión de la infracción consistente en contratar con el Estado encontrándose impedido para ello, por lo cual en esta etapa del análisis no corresponde verificar la “el ámbito funcional ni la Página 26 de 30 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 1018 -2026-TCP- S2 retroactividad benigna” como pretende el Impugnante, toda vez que ello fue debidamente explicado en el acápite de configuración de la infracción. En la medida que, además del principio de razonabilidad, se analizan todos los criterios de graduación previstos en la normativa, conforme ha sido desarrollado en el fundamento 80 de la resolución recurrida, respecto a la infracción referida a dar lugar a la resolución del contrato, según el siguiente detalle: “(...) Graduación de la sanción 80. Bajo el contexto descrito, corresponde determinar la sanción a imponer, conforme a los criterios de graduación establecidos en el artículo 264 del Reglamento: a) Naturaleza de la infracción: en el caso concreto, la infracción referida a contratar con el Estado estando impedido para ello, materializa el incumplimiento del Contratista de una disposición legal de orden público que persigue dotar al sistema de compras públicas de transparencia y garantizar el trato justo e igualitario de postores, sobre la base de la restricción y/o eliminación de todos aquellos factores que puedan afectar la imparcialidad y objetividad en la elección del proveedor de la Entidad. b) Ausencia de intencionalidad del infractor: de conformidad con los elementos obrantes en el expediente, se verificó que el Contratista perfeccionó la relación contractual con la Entidad estandoimpedidoparaelloysinadvertirdeestasituaciónalaEntidad;ysibiennosecuenta con elementos fehacientes para determinar que existió intencionalidad en su conducta, lo cierto es que por lo menos denota negligencia respecto a conocer su propia condición legal y las consecuencias y responsabilidades administrativas que tal situación acarrea. Debe tenerse en cuenta, que es deber de todo administrado, sin excepción, cumplir y conocer las normas a las que se somete su actuación. c) LaexistenciaogradomínimodedañocausadoalaEntidad: enel casoquenosavoca, debe tenerse en cuenta que el perfeccionamiento de la relación contractual con la Entidad por parte del Contratista, pese a contar con impedimento vigente para contratar con el Estado, afectó la transparencia, imparcialidad y libre competencia, que debe prevalecer en las contrataciones que llevan a cabo las entidades públicas. Página 27 de 30 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 1018 -2026-TCP- S2 d) Reconocimiento de la infracción cometida antes de que sea detectada: no se advierte documento por medio del cual la Contratista haya reconocido la comisión de la infracción, antes que ésta fuera detectada. e) Antecedentes de sanción o sanciones impuestas por el Tribunal: el Contratista no cuenta con antecedentes de sanción impuesta por el Tribunal. f) Conducta procesal: el Contratista se apersonó al procedimiento administrativo sancionador y presentó descargos. g) La adopción e implementación del modelo de prevención a que se refiere el numeral 50.10 del artículo 50 de la Ley: de la documentación obrante en el expediente administrativo, no se advierten elementos que acrediten la adopción e implementación de ningún modelo de prevención, por lo que no resulta aplicable dicho criterio de graduación. h) La afectación de las actividades productivas o de abastecimiento en tiempos de crisis sanitarias : de la revisión del Registro Nacional de la Micro y Pequeña Empresa, se aprecia queelContratistanoseencuentraregistradaendichoregistro,conformealdetallesiguiente: Por lo cual, el presente criterio de graduación no resulta aplicable. (...)” 32. Tal como advierte se ha desarrollado y analizado cada criterio de graduación de la sanción, no siendo indispensable establecer el daño concreto causado por la comisión de la infracción, tal como pretende el Impugnante dado que basta con evidenciar la existencia de la afectación que causó su conducta. 11Criterio de graduación establecido en la Ley N° 31535, Ley que modifica la Ley N° 30225, Ley de Contrataciones del Estado, a fin de incorporar la causal de afectación de actividades productivas o de abastecimiento por crisis sanitarias, aplicable a las micro y pequeñas empresas (MYPE). Fue publicada en el Diario Oficial El Peruano, el 28 de julio de 2022. Página 28 de 30 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 1018 -2026-TCP- S2 De otro lado, el Impugnante reitera su posición respecto de la ausencia de influenciaentrelaEntidadyelPoderJudicial,y––segúnafirma––ellonopermitiría la afectación del bien jurídico protegido, y en consecuencia, no sería posible imponer sanción en su contra. Sobre ello, corresponde precisar que dicha afectación ocurre con la comisión de la infracción en si misma y no se encuentra supeditada a criterios subjetivos como la posibilidad de acreditar la influencia habría existido o no en la contratación efectuada, máxime si dicho criterio no se encuentra contemplado en la configuración de la infracción consistente en contratar con el Estado pese a estar impedido para ello. 33. Por lo expuesto, atendiendo a que en el recurso de reconsideración no se han aportado elementos de juicio por cuya virtud deba modificarse la decisión que se adoptó en la Resolución ni se han desvirtuado los argumentos expuestos por los cuales fue sancionado el Impugnante; corresponde declarar infundado el recurso interpuesto, confirmándose todos los extremos de la Resolución N.º 8289-2025- TCP-S2 del 2 de diciembre de 2025 y, por su efecto, debe ejecutarse la garantía presentada para la interposición del recurso de reconsideración, debiendo disponerse que la Secretaría del Tribunal registre la sanción en el módulo informático correspondiente. Por estos fundamentos, de conformidad con el informe del vocal ponente Steven Aníbal Flores Olivera, y la intervención de los vocales César Arturo Sánchez Caminiti y Sonia Tatiana Angulo Reátegui, atendiendo a la conformación de la Segunda Sala del Tribunal de Contrataciones Públicas, según lo dispuesto en la Resolución de Presidencia Ejecutiva N° D000006-2025-OECE-PRE del 23 de abril de 2025, y en ejercicio de las facultadesconferidasenelartículo16delaLeyN°32069,LeyGeneraldeContrataciones Públicas, y los artículos 19 y 20 del Texto Integrado del Reglamento de Organización y Funciones del OECE, aprobado por Decreto Supremo N° 067-2025-EF del 12 de abril de 2025, analizados los antecedentes y luego de agotado el debate correspondiente, por unanimidad; LA SALA RESUELVE: 1. Declarar INFUNDADO el recurso de reconsideración interpuesto por la empresa SPACE WISE PERU S.A.C. (con RUC N.º 20524553164), contra la Resolución N.º Página 29 de 30 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 1018 -2026-TCP- S2 8289-2025-TCP-S2 del 2 de diciembre de 2025, la cual se confirma en todos sus extremos, por lo fundamentos expuestos. 2. Ejecutar la garantía presentada por la interposición del recurso de reconsideración. 3. Poner la presente Resolución en conocimiento de la Secretaría del Tribunal para que registre la sanción en el módulo informático correspondiente. 4. Dar por agotada la vía administrativa y archivar el presente expediente. Regístrese, comuníquese y publíquese. STEVEN ANÍBAL FLORES OLIVERA PRESIDENTE DOCUMENTO FIRMADO DIGITALMENTE CÉSAR ARTURO SÁNCHEZ CAMINITI SONIA TATIANA ANGULO REÁTEGUI VOCAL VOCAL DOCUMENTO FIRMADO DOCUMENTO FIRMADO DIGITALMENTE DIGITALMENTE ss. Sánchez Caminiti Angulo Reátegui Página 30 de 30