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t o VISTOS: g u d e El Informe N° D000158-2025-OECE-DRNP del 10 de noviembre de 2025, informe d t e o Instructor emitido por la Dirección del Registro Nacional de Proveedores, notificado el 24 de d e noviembrede2025;laCartaN° D000004-2025-OSCE-OOD del28deenero de2025,notificada c r m n el4defebrero de2025,deiniciodeprocedimientoadministrativo disciplinarioseguido contra e o la servidora Patricia Janett Rumiche Caruajulca (en lo sucesivo servidora procesada), en su o i y m condición de Órgano Instructor del Procedimiento Administrativo Disciplinario; y el Informe a d N° D000015-2025-OSCE-STPAD del 24 de enero del 2025, emitido por Secretaría Técnica de u o o g los Órganos Instructores del Procedimiento Administrativo Disciplinario, recaídos en el a a Expediente N° 27.5-2024/STPAD; y, e m a n ) e CONSIDERANDO: r n m l s m Que,medianteLey N°30057, Ley del ServicioCivil(enadelante, laLey)y su Reglamento p c General aprobado por Decreto Supremo N° 040-2014-PCM (en adelante, el Reglamento e o e e General), se estableció un Régimen Disciplinario y Procedimiento Sancionador único que se s...
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t o VISTOS: g u d e El Informe N° D000158-2025-OECE-DRNP del 10 de noviembre de 2025, informe d t e o Instructor emitido por la Dirección del Registro Nacional de Proveedores, notificado el 24 de d e noviembrede2025;laCartaN° D000004-2025-OSCE-OOD del28deenero de2025,notificada c r m n el4defebrero de2025,deiniciodeprocedimientoadministrativo disciplinarioseguido contra e o la servidora Patricia Janett Rumiche Caruajulca (en lo sucesivo servidora procesada), en su o i y m condición de Órgano Instructor del Procedimiento Administrativo Disciplinario; y el Informe a d N° D000015-2025-OSCE-STPAD del 24 de enero del 2025, emitido por Secretaría Técnica de u o o g los Órganos Instructores del Procedimiento Administrativo Disciplinario, recaídos en el a a Expediente N° 27.5-2024/STPAD; y, e m a n ) e CONSIDERANDO: r n m l s m Que,medianteLey N°30057, Ley del ServicioCivil(enadelante, laLey)y su Reglamento p c General aprobado por Decreto Supremo N° 040-2014-PCM (en adelante, el Reglamento e o e e General), se estableció un Régimen Disciplinario y Procedimiento Sancionador único que se s a aplican a todos los servidores civiles bajo los Decretos Legislativos N 276, 728 y 1057, con r e e N sanciones administrativas singulares y autoridades competentes para conducir dicho f 2 procedimiento; a 2 a 9 e L Que, la Undécima Disposición Complementaria Transitoria del Reglamento General, : y señala que el Régimen Disciplinario y Procedimiento Sancionador previsto en la Ley, se h e s i encuentra vigente desde el 14 de setiembre de 2014; / m p s s C Que, mediante Resolución de Presidencia Ejecutiva N° 101-2015-SERVIR-PE del 20 de r r marzode2015,laAutoridadNacionaldelServicio Civil(SERVIR),aprobó laDirectivaN°02-2015- m f p a SERVIR/GPGSC, denominada: "Régimen Disciplinario y Procedimiento Sancionador de la Ley N° u o 30057, Ley del Servicio Civil" (en adelante, la Directiva); modificada con Resolución de g D b g Presidencia Ejecutiva N° 92-2016-SERVIR-PE, de fecha21 de junio de 2016, aplicable a todos los e a servidores y ex servidores de los regímenes regulados bajo los Decretos Legislativos N 276, N° w s b s 728 y N° 1057 y la Ley; v R i g DEL ORGANISMO SUPERVISOR DE LAS CONTRATACIONES DEL ESTADO – OSCE, HOY a m o e ORGANISMO ESPECIALIZADO PARA LAS CONTRATACIONES PÚBLICAS EFICIENTES – OECE x t m y l m Que, se debe tener presente que el 22 de abril de 2025 entró en vigencia la Ley N° d 32069,LeyGeneraldeContratacionesPúblicas,ysuReglamento,envirtuddelcualelOrganismo i t Supervisor de las Contrataciones del Estado (OSCE) ha pasado a denominarse Organismo r Especializado para las Contrataciones Públicas Eficientes (OECE); s L a Que, en dicho sentido, de acuerdo con la Vigésima Tercera Disposición Complementaria Final de la citada ley, toda referencia, en las leyes y sus normas de desarrollo, al Organismo Supervisor de Contrataciones del Estado (OSCE), debe entenderse como Pág. 1 de 27 EstaesunacopiaauténticaimprimibledeundocumentoelectrónicoarchivadoenelOrganismoEspecializadoparalasContrataciones Públicas Eficientes aplicando lo dispuesto por el Art. 25 de D.S. 070-2013-PCM y la Tercera Disposición Complementaria Final del D.S. 026-2016-PCM. Su autenticidad e integridad pueden ser contrastadas a través de la siguiente dirección web: https://sgdvirtual.oece.gob.pe/validadorDocumental/inicio/detalle.jsf e ingresando la siguiente clave: HXIMFC7 Organismo Especializado para las Contrataciones Públicas Eficientes (OECE); Que,deacuerdoconlaQuintaDisposiciónComplementariaFinaldelDecretoSupremo que aprueba la Sección Primera del Reglamento de Organización y Funciones (ROF) del OECE, Decreto Supremo N° 067-2025-EF, para todo efecto, la mención a los órganos y unidades orgánicas del OSCE que se efectúe en cualquier disposición o documento de gestión debe entenderse referida a la nueva estructura y nomenclatura aprobada en la Sección Primera y SecciónSegundadelReglamento deOrganizaciónyFuncionesdelOECE,enlo quecorresponda, i D considerando las funciones asignadas a cada unidad de organización; t o r m a e ANTECEDENTES Y DOCUMENTOS QUE DIERON LUGAR AL INICIO DEL d t PROCEDIMIENTO e e d c c r Que, a través del Expediente N° 27.5-2024/STPAD, se tomó conocimiento de que, m n mediante Oficio N° D000102-2024-OSCE-OCI del 22 de mayo de 2024, el Órgano de Control n o o r Institucional (en adelante OCI), comunicó al Organismo Especializado para las Contrataciones l a Públicas Eficientes – OECE, el Informe de Control Específico N° 013-2024-2-4772-SCE del 21 de a o t d mayode2024,consusrespectivosapéndicessobreelresultadodelserviciodecontrolposterior r i realizado a la aprobación de solicitudes de ampliación de categorías para consultores de obras, d l en las Oficinas de Abancay y Huancavelica; respectivamente; e e ( t f e Que, el hecho presuntamente irregular consistió en la falta de supervisión integral en m n a m la evaluación de los expedientes presentados por el proveedor Sociedad Americana de ) a Ingeniería y Construcción S.A.C – SADIC S.A.C. Se advirtió que la servidora Patricia Janett u o d d Rumiche Caruajulca, en su calidad de especialistatécnica no actuó con la debidadiligencia en la n l evaluación técnica, Especialista Técnica de la ODE Cajamarca,en elmarco delProcedimiento N° e L v y 22 del Texto Único de Procedimientos Administrativos del OSCE, denominado “Ampliación de r ° CategoríasparaConsultoresdeObras”,trámitequefuefinalmenteaprobadoel27desetiembre c 7 de 2021; d 6 s , n e Que,entrelosmediosprobatoriosqueevidencianunadeficienteevaluacióntécnicapor h d p F parte de la servidora procesada, se encuentra el trámite registrado en el Sistema de Gestión : m Documental (SGD) del OSCE, identificado con el Expediente N° 2021-0091569, de fecha 20 de a a p y setiembre de 2021, correspondiente al Trámite N° 2021-20038236-Huancavelica. Mediante f e dicho expediente,elproveedorSociedadAmericanadeIngenieríayConstrucciónS.A.C. –SADIC m i S.A.C., identificado con RUC N° 20568844671 y clasificado en la Categoría “B”, presentó una p c r d solicitud de ampliación de categoría como consultor de obras; g s b i p t Que, la evaluación de dichasolicitud (dirigida a obtener la Categoría“C”) fue asignada a / e la servidora Patricia Janett Rumiche Caruajulca, en su calidad de Especialista Técnica de la e , / u Oficina Desconcentrada de Cajamarca, quien debía verificar integralmente la documentación l e presentada por el proveedor conforme al Procedimiento N° 22 del TUPA del OSCE; a a o m x n Que, el proveedor Sociedad Americana de Ingeniería y Construcción S.A.C. – SADIC t o S.A.C. presentó los siguientes documentos para sustentar su experiencia en el trámite de l m o ampliación de categoría: i) el Contrato N° 056-2020-MDSTP/GM, de fecha 15 de julio de 2021, f cuyo objeto fue la “Elaboración de expediente técnico: Mejoramiento del servicio de agua para a r riegoen9localidadesdeldistritodeSantoTomásdePata,provinciadeAngaraes,departamento s de Huancavelica”, por el importe de S/ 32 000.00 soles; ii) la Conformidad de Prestación de L a Consultoría deObra,emitida porlaMunicipalidad Distrital de Santo Tomás dePata, de fecha15 desetiembrede2021;iii)elPresupuestodelexpedientetécnico,defecha20deagostode2021, valorizado en S/ 7 018 596.54 soles; iv) la Resolución de Alcaldía N° 102-2021-MDSTP/GM, del Pág. 2 de 27 EstaesunacopiaauténticaimprimibledeundocumentoelectrónicoarchivadoenelOrganismoEspecializadoparalasContrataciones Públicas Eficientes aplicando lo dispuesto por el Art. 25 de D.S. 070-2013-PCM y la Tercera Disposición Complementaria Final del D.S. 026-2016-PCM. Su autenticidad e integridad pueden ser contrastadas a través de la siguiente dirección web: https://sgdvirtual.oece.gob.pe/validadorDocumental/inicio/detalle.jsf e ingresando la siguiente clave: HXIMFC7 6 de setiembre de 2021, mediante la cual se aprobó el expediente técnico; y v) la Factura N° 0001-000108,emitidaporelproveedoralacitadamunicipalidadel9de setiembre de2021,por el importe de S/ 32 000.00 soles; Que,delarevisiónefectuada,lacitadaespecialistanoformulóobservaciónalguna,pese a la documentación presentada. Por el contrario, emitió y suscribió la Ficha de Evaluación “Ampliación de Categoría”, de fecha 27 de setiembre de 2021, mediante la cual asignó la Categoría “C” en la Especialidad 5 (Consultoría en obras de represas, irrigación y afines) al proveedor Sociedad Americana de Ingeniería y Construcción S.A.C. – SADIC S.A.C.; t o g u d e Que, en atención a los documentos que integraron el Expediente N° 2021-0091569 d t (Trámite N° 2021-20038236-Huancavelica), la servidora procesada, el 27 de setiembre de 2021, e o d e emitió y suscribió la “Hoja de Evaluación – Trámite Aprobado”, mediante la cual aprobó la c r ampliación de categoría en “Consultoría en obras de represa, irrigación y afines, Categoría C”, m n e o Especialidad 5. Dicha actuación se encuentra registrada en el expediente señalado, tal como se o i aprecia en la imagen siguiente; y m a d u o o g a a e m a n ) e r n m l s m p c e o e e s a r e e N f 2 a 2 a 9 e L : y h e s i / m p s s C r r m f p a u o g D b g e a w s Que, de las evidencias que motivaron el inicio del PAD, se cuenta con la consulta b s efectuadaenelPortaldeTransparenciaEconómicadelMEF,enlacualseverificaquenoexisten v R i g pagos realizados a favor del proveedor durante el año 2021. Este resultado corrobora la a m presunta falsedad de las facturas presentadas, conforme se aprecia en la Imagen N° 10 del o e x t Informe de Control, constituyendo un elemento adicional que debió ser advertido por la m y servidora durante la evaluación técnica; l m d i Que, la Municipalidad Distrital de Santo Tomás de Pata, mediante Oficio N° 023-2024- t r MDSTP/A, de fecha 31 de enero de 2024, informó que la empresa Sociedad Americana de s Ingeniería y Construcción S.A.C. – SADIC S.A.C. no cuenta con contrato ni comprobante de pago L a relacionados con el proyecto declarado. Precisó, además, que el servicio fue ejecutado por el Ing. Antonio Soto León, contratado bajo el Contrato N° 056-2021-MDSTP/GM. Con dicha información, quedó acreditado que el proveedor no realizó efectivamente el servicio de Pág. 3 de 27 EstaesunacopiaauténticaimprimibledeundocumentoelectrónicoarchivadoenelOrganismoEspecializadoparalasContrataciones Públicas Eficientes aplicando lo dispuesto por el Art. 25 de D.S. 070-2013-PCM y la Tercera Disposición Complementaria Final del D.S. 026-2016-PCM. Su autenticidad e integridad pueden ser contrastadas a través de la siguiente dirección web: https://sgdvirtual.oece.gob.pe/validadorDocumental/inicio/detalle.jsf e ingresando la siguiente clave: HXIMFC7 consultoría de obra, por lo que la documentación presentada carecería de veracidad, situación que debió ser advertida por la servidora durante la evaluación técnica; Que, se advirtió que no seefectuó una revisión integral ni una verificación mínima de la información presentada por el proveedor, toda vez que la servidora procesada no contrastó la documentación con los registros de acceso público como el SSI, MEF, OSCE y SEACE, como tampoco requirió información adicional al administrado, pese a que existían elementos que razonablemente exigían una comprobación complementaria; i D t o Que, mediante Informe N° D000015-2025-OSCE-STPAD del 24 de enero de 2025, la r m a e Secretaría Técnica de los Órganos Instructores delProcedimientos Administrativos Disciplinarios, d t recomendó a la jefa encargada de la Oficina de Órganos Desconcentrados, iniciar procedimiento e e administrativo disciplinario a la servidora procesada por la falta tipificada en el literal d) del d c c r artículo85delaLeyN°30057,LeydeServicioCivil,estableciendocomoposiblesanciónaimponer m n la Suspensión sin goce de Remuneraciones; n o o r l a Que,atravésdelaCartaN°D000004-2025-OSCE-OODde28deenerode2025(Informe a o t d Instructor), notificado el 04 de febrero de 2025, inició el Procedimiento Administrativo r i Disciplinario contralaservidora procesada porla faltatipificada enelliteral d)delartículo 85 de d l la Ley N° 30057, Ley de Servicio Civil, estableciendo como posible sanción a imponer la e e ( t Suspensión sin goce de Remuneraciones; f e m n a m Que, el Director de la Dirección del Registro Nacional de Proveedores, en calidad de ) a Órgano Instructor, emitió el Informe N° D000158-2025-OECE-DRNP del 10 de noviembre de u o d d 2025, mediante el cual consideró recomendable variar la sanción de suspensión propuesta en n l elactodeinicio delPAD,yrecomendó alÓrgano Sancionadorlaimposicióndelasanciónmenos e L v y gravosa consistente en AMONESTACIÓN ESCRITA; r ° c 7 FALTA INCURRIDA, INCLUYENDO LA DESCRIPCIÓN DE LOS HECHOS Y LAS NORMAS d 6 s , VULNERADAS n e h d p F Hecho atribuido: : m a a p y “(...) f e PATRICIA JANETT RUMICHE CARUAJULCA, Especialista Técnica de la Oficina m i Desconcentrada p c r d Cajamarca – asignada a la ODE Huancavelica, quien no realizó una revisión integral g s al Expediente N° 2021-0091569 (Trámite N° 2021-20038236 del 20 de setiembre de b i p t 2021), de solicitud de ampliación de categoría en consultoría en obras del proveedor / e Sociedad Americana de Ingeniería y Construcción S.A.C – SADIC S.A.C.; al haberse e , / u demostrado que, en el desarrollo de sus funciones, l e emitió la ficha de evaluación denominada “Ampliación de Categoría” del 27 de a a setiembre de 2021, otorgando a la citada empresa la Especialidad Categoría 5-C, sin o m x n previamente haber efectuado requerimientos de información o búsquedas de t o información en las plataformas públicas del Estado de acceso público, orientadas a l m o corroborar la experiencia del proveedor en la elaboración del expediente técnico del f proyecto “Mejoramiento de Servicio de agua para riego en 9 localidades del Distrito a r de Santo Tomas de Pata, Provincia de Angaraes, Departamento de Huancavelica”; s toda vez que la documentación presentada denota indicios de carecer de veracidad. L a Lo expuesto se sustenta, del resultado de la búsqueda de información efectuada en el Portal de Transparencia Económica de Proveedores del Estado del MEF donde se advierte que la factura N° 001-000018 del 9 de setiembre de 2021 por S/ 32 000.00, Pág. 4 de 27 EstaesunacopiaauténticaimprimibledeundocumentoelectrónicoarchivadoenelOrganismoEspecializadoparalasContrataciones Públicas Eficientes aplicando lo dispuesto por el Art. 25 de D.S. 070-2013-PCM y la Tercera Disposición Complementaria Final del D.S. 026-2016-PCM. Su autenticidad e integridad pueden ser contrastadas a través de la siguiente dirección web: https://sgdvirtual.oece.gob.pe/validadorDocumental/inicio/detalle.jsf e ingresando la siguiente clave: HXIMFC7 presentada para acreditar el pago por dicho servicio, no obra registrada en dicha plataforma;asimismo,enelBuscadordeProveedoresAdjudicadosdelOSCEnofigura registroqueelproveedorhayabrindadoserviciosaotramunicipalidad;y,finalmente, del resultado de la información brindada por la Municipalidad de Santo Tomas de Pata con Oficio n.° 023-2024-MDSTP/A de 31 de enero de 2024, al indicar que dicha empresa no cuenta con contrato y/o comprobante de pago y quien elaboró el citado expediente fue el Ing. Antonio Soto León, con Contrato n.° 056-2020-MDSTP/GM. Hechos que denotan que no fue diligente en sus funciones, al no observar o requerir i D información adicional y/o verificar la información alcanzada a fin de generar t o convicción sobre la experiencia presentada por el proveedor; toda vez que, la r m a e información alcanzada por el citado proveedor denotaría indicios razonables y d t suficientes de una posible transgresión al principio de presunción de veracidad, por e e contener información falsa; que debió conllevar a que sea alertado a su inmediato d c c r superior a fin que, al término del procedimiento, se solicite la fiscalización posterior m n oportunamente a la Subdirección de Fiscalización y Detección de Riesgos de la n o o r Información Registral. Por consiguiente, la señora Patricia Janett Rumiche l a Caruajulca, Especialista Técnica de la ODE Cajamarca, Huancavelica, revela el a o t d incumplimiento de deberes funcionales en el cargo, al no haber realizado una r i evaluaciónintegralaladocumentaciónpresentadaporlaempresaSADICS.A.C.para d l la ampliación de categoría para consultor de obra, denotándose su participación al e e ( t emitir la ficha de Evaluación denominada “Ampliación de Categoría” del 27 de f e setiembre de 2021, otorgando la Especialidad 5, categoría C al citado proveedor; m n a m conllevando su conducta omisiva a que el Responsable de la ODE Huancavelica ) a apruebe la ampliación de capacidad de contratación para consultor de obra u o d d solicitada por la citada empresa, mediante “Hoja de Evaluación-Trámite Aprobado” n l del 27 de setiembre de 2021. e L v y (...)”. r ° c 7 NORMAS VULNERADAS d 6 s , n e Que, al respecto, de los fundamentos expuestos, así como de los actuados h d p F administrativosyelacto deiniciodelPAD,sedesprendequelasnormasjurídicaspresuntamente : m vulneradas serían las siguientes: a a p y f e ✓ Habría incumplido la función prevista en el Contrato Administrativo de Servicios N° m i 056-2019-OSCE, respecto a supervisar y controlar la verificación de requisitos; para p c r d verificar el cumplimiento de lo establecido en la normativa y documentos de gestión g s que correspondan en el procedimiento N° 22, establecido en el Texto Único de b i 1 p t Procedimiento Administrativo –TUPA, vigente a la fecha del hecho , denominado: / e ampliación de categorías para consultores de obras; e , / u l e ✓ Al respecto, en relación a la normativa que debía cumplirse se encuentra el a a Reglamento de la Ley N° 30225, Ley de Contratacionesdel Estado, que en su artículo 2 o m x n señala:“LascontratacionesdelEstadosedesarrollanconfundamentoenlossiguientes t o principios, (...). Los principios sirven de criterio de interpretación para la aplicación de l m o la presente norma y su reglamento, de integración para solucionar sus vacíos y como f parámetros para la actuación de quienes intervengan en dichas contrataciones: a r (...) s e) Competencia. Los procesos de contratación incluyen disposiciones que L a permitenestablecercondicionesdecompetenciaefectivayobtenerlapropuesta 1Aprobado por Decreto Supremo N° 106-2020-EF, del 14/05/2020, publicado en el Diario Oficial El Peruano el 15/05/2020. Pág. 5 de 27 EstaesunacopiaauténticaimprimibledeundocumentoelectrónicoarchivadoenelOrganismoEspecializadoparalasContrataciones Públicas Eficientes aplicando lo dispuesto por el Art. 25 de D.S. 070-2013-PCM y la Tercera Disposición Complementaria Final del D.S. 026-2016-PCM. Su autenticidad e integridad pueden ser contrastadas a través de la siguiente dirección web: https://sgdvirtual.oece.gob.pe/validadorDocumental/inicio/detalle.jsf e ingresando la siguiente clave: HXIMFC7 más ventajosa para satisfacer el interés público que subyace a la contratación (...).” ✓ Asimismo, el numeral 3 del Anexo N° 2 del Reglamento de la Ley N° 30225, Ley de Contrataciones del Estado señala: “3.1. Los Consultores de obra pueden ampliar su Categoría, lo cual les permite participar en procedimientos de selección que tengan por objeto consultorías de i D obras de mayor valor referencial. t o 3.2. Son condiciones para solicitar la ampliación de la Categoría: r m a e - Contar con inscripción vigente en el Registro Nacional de Proveedores como d t consultor de obras. e e - Tener actualizada la información legal y financiera en el RNP. d c c r - Presentar consultorías de obras nuevas que no se encuentren inscritas en el m n módulo del registro de experiencia. n o o r 3.3. El procedimiento para ampliar la Categoría de los Consultores de Obra se l a inicia con la presentación del Formulario aprobado, adjuntando copia simpledel a o t d pago de la tasa correspondiente, así como los siguientes requisitos: r i a. Consultorías de Obras culminadas en el Perú d l a.1. En el marco de la Ley de Contrataciones del Estado e e ( t -ConstanciadePrestaciónsegúnformatoquefiguraenelPortalInstitucionaldel f e OSCEuotrodocumento,emitidoporlaentidadcontratante,elmismoque,entre m n a m otros datos, contiene la siguiente información: Entidad contratante, ) a procedimiento de selección, nombre del contratista; el nombre y RUC de cada u o d d consorciado con su respectivo porcentaje de consorcio y obligaciones de ser el n l caso; ubicación de la obra proyectada o supervisada según corresponda; objeto e L v y de la consultoría, fecha de suscripción del contrato, monto del contrato, plazo r ° contractual; días de ampliación de plazo otorgado (si los hubiere), fecha de c 7 culminación de la consultoría de obra, monto del presupuesto establecido en el d 6 s , expedientetécnico.Adicionalmente,paraelcasodesupervisióndeobra,número n e de adicionales de obra, monto de los adicionales y de los deductivos de obra y h d p F consigna el monto total de obra. : m (...)”. a a p y f e ✓ Enelpresentecaso,seadviertequelaconductadelaservidoraprocesada,nosehabría m i ajustado a los principios que rigen la actuación administrativa, particularmente al p c r d principiodeverdadmaterial,reguladoenelTítuloPreliminar,numeral1.11delartículo g s IV,delTexto ÚnicoOrdenado delaLeyN°27444,LeydelProcedimientoAdministrativo b i p t General, que establece lo siguiente: / e e , / u “1.11PrincipiodeVerdadMaterial.–Enelprocedimiento,laautoridadadministrativa l e competente deberá verificar plenamente los hechos que sirven de motivo a sus a a decisiones, para lo cual deberá adoptar todas las medidas probatorias o m x n necesarias autorizadas por la ley, aun cuando no hayan sido propuestas por los t o administrados o hayan acordado eximirse de ellas.” l m o f El referido principio impone a toda autoridad administrativa la obligación de a r comprobar y corroborar la autenticidad de los hechos y documentos presentados por s los administrados, debiendo adoptar las medidas necesarias para garantizar que las L a decisiones se emitan sobre la base de la verdad objetiva y no únicamente sobre declaraciones o documentos formales; Pág. 6 de 27 EstaesunacopiaauténticaimprimibledeundocumentoelectrónicoarchivadoenelOrganismoEspecializadoparalasContrataciones Públicas Eficientes aplicando lo dispuesto por el Art. 25 de D.S. 070-2013-PCM y la Tercera Disposición Complementaria Final del D.S. 026-2016-PCM. Su autenticidad e integridad pueden ser contrastadas a través de la siguiente dirección web: https://sgdvirtual.oece.gob.pe/validadorDocumental/inicio/detalle.jsf e ingresando la siguiente clave: HXIMFC7 En tal sentido, la omisión de realizar dicha verificación vulnera el principio de verdad material, pues impide a la entidad emitir una decisión fundada en la realidad de los hechos, generando riesgo de validación de información falsa o inexacta, como se ha presentado en el presente caso, conforme a lo informado por la Municipalidad de Santo Tomás de Pata; ✓ Asimismo, se advierte la inobservancia de lo dispuesto en el Capítulo III, Artículo 137, numeral 137.2 del mismo cuerpo normativo, referido a la subsanación documental, el i D cual señala que: t o r m a e “137.2.LasentidadesdelaAdministraciónPúblicaseencuentranobligadasarealizar d t una revisión integral delcumplimientodetodos losrequisitos delassolicitudes e e que presentan los administrados y, en una sola oportunidad y en un solo d c c r documento, formular todas las observaciones y los requerimientos que m n correspondan”. n o o r l a ✓ Asimismo, se advierte la inobservancia de lo dispuesto en el Capítulo III, Artículo 137, a o t d numeral 137.2 del mismo cuerpo normativo, referido a la subsanación documental, el r i cual señala que: d l e e ( t “137.2. Las entidades de la Administración Pública se encuentran obligadas a realizar f e una revisión integral del cumplimiento de todos los requisitos de las solicitudes que m n a m presentan los administrados y, en una sola oportunidad y en un solo documento, ) a formular todas las observaciones y los requerimientos que correspondan.”; u o d d n l Este precepto exige que las autoridades efectúen una revisión integral y exhaustiva de e L v y losdocumentospresentadosporlosadministrados,garantizando que,enunsoloacto, r ° se verifique el cumplimiento de todos los requisitos establecidos por la normativa c 7 aplicable. d 6 s , n e En el presente caso, la omisión de verificar integralmente la documentación que h d p F sustentó la solicitud de ampliación de categoría del proveedor Sociedad Americana de : m Ingeniería y Construcción S.A.C. – SADIC S.A.C. vulneraría la disposición, al haberse a a p y aprobado la ampliación sin presuntamente constatar la veracidad de la información f e presentada, ni formular las observaciones que correspondían dentro del m i procedimiento TUPA seguido por el proveedor; p c r d g s ✓ Asimismo, en relación a los documentos de gestión interna que debía cumplirse para b i p t poder otorgar la aprobación del trámite de ampliación de categoría se encuentran los / e requisitos previstos en el Texto Único de Procedimientos Administrativos, el cual señala: e , / u l e 1. Número de recibo y fecha del pago. a a 2. Solicitud al OSCE según el Formulario aprobado. o m x n 3. Acreditar experiencia en consultoría de obras culminadas en el Perú y/o en el t o extranjero según lo siguiente: l m o * Consultoría de obras culminadas en el Perú f a r a) En el marco de la Ley de Contrataciones del Estado Copia de la Constancia de s Prestación según formato que figura en el Portal Institucional del OSCE u otro L a documento, emitido por la entidad contratante, el mismo que, entre otros datos, contienelasiguienteinformación:Entidadcontratante,procedimientodeselección, nombre del contratista; el nombre y RUC de cada consorciado con su respectivo Pág. 7 de 27 EstaesunacopiaauténticaimprimibledeundocumentoelectrónicoarchivadoenelOrganismoEspecializadoparalasContrataciones Públicas Eficientes aplicando lo dispuesto por el Art. 25 de D.S. 070-2013-PCM y la Tercera Disposición Complementaria Final del D.S. 026-2016-PCM. Su autenticidad e integridad pueden ser contrastadas a través de la siguiente dirección web: https://sgdvirtual.oece.gob.pe/validadorDocumental/inicio/detalle.jsf e ingresando la siguiente clave: HXIMFC7 porcentaje de consorcio y obligaciones en el caso deconsorcio,fecha de suscripción del contrato, monto del contrato, plazo contractual; días de ampliación de plazo otorgado (siloshubiera),fecha de culminación de laconsultoría deobra,montodel presupuesto establecido en el expediente técnico. Adicionalmente, para el caso de supervisión de obra, número de adicionales de obra, monto de los adicionales y de los deductivos de obra y el monto total de la obra (solo el componente de obra). ✓ Aunadoaello,elítem7.3.1delnumeral7.3delaDirectivaN°001-2020-OSCE/CD ,que 2 i D señala: t o r m a e 7.3 AUMENTO DE CMC/AMPLIACIÓN DE CATEGORÍAS d t 7.3.1Lascondicionesparalosprocedimientosdeampliacióndecategoríasyaumento e e de CMC se encuentran en los numerales 3 y 4 del Anexo 2 del Reglamento y los d c c r requisitos en el TUPA. m n 7.3.2 Para el ejecutor de obra que realiza el aumento de CMC, resulta de aplicación n o o r las disposiciones establecidas en los numerales 7.2.2 y 7.2.4 de la presente Directiva. l a 7.3.3 Para el consultor de obra que realiza la ampliación de categorías, resulta de a o t d aplicación las disposiciones establecidas en los numerales 7.2.2, 7.2.5 y 7.2.6 de la r i presente Directiva. d l e e ( t ✓ Asimismo, el ítem 3 y 6, actividades N° 10, actividad correspondiente al Especialista f e Técnica de la ODE, establecida en la Ficha de Procedimientos en el Marco de la m n a m “Estrategia de Desconcentración Funcional del Organismo Supervisor de las ) a Contrataciones del Estado - OSCE”9, con código PM01.01.02.01.03.05: Realizar la u o d d ampliación de categoría o aumento de capacidad de el/la proveedor/a – Versión 01 – n l Órgano /Unidad Orgánica: SDOR; e L v y r ° ✓ Finalmente, la Ley N° 28175 Ley Marco del Empleo Público, establece los principios, c 7 normas y lineamientos generales que regulan el empleo en el Estado peruano. Su d 6 s , finalidad es garantizar un servicio civil profesional, orientado al bien común; en ese n e sentido, el artículo 16, señala que todo empleado está sujeto a las siguientes h d p F obligaciones: : m a) Cumplir personal y diligentemente los deberes que impone el servicio público”; a a p y f e ✓ En atención a la normativa inobservada por la servidora procesada, el InformeTécnico m i N° 025-2019-SERVIR/GPGSC de 7 de enero de 2019, señala respecto al principio de p c r d culpabilidad que: “(…) 2.15 […] es menester señalar que la identificación de las g s infracciones imputadasa título de dolo oculpa, deserel caso, deberáserrealizada por b i p t las propias entidades al momento de la calificación de los hechos para el inicio del / e procedimiento administrativo disciplinario correspondiente.”; e , / u l e Que, en ese orden de ideas, en materia disciplinaria el dolo se configura cuando la a a servidora procesada actúa con conocimiento de que está infringiendo un deber funcional, y aún, o m x n así decide hacerlo, es decir, existe intención consciente de vulnerar la norma y la culpa, por su t o parte, se configura cuando la infracción ocurre sin intención, pero a causa de la negligencia, l m o descuido,imprudenciaoinobservanciadeldeberdecuidadoquerazonablementepodíaexigírsele f al servidor en mención en el ejercicio de su función, es decir, se trata de una conducta evitable, a r que pudo ser prevista y evitada con una actuación diligente. Siendo así, en el presente caso, el s hecho imputado no evidencia intencionalidad de infringir la normativa; asimismo; se advertirían L a actuaciones que no evidenciarían diligencia en el cumplimiento de sus funciones como Especialista Técnica. 2Aprobado con Resolución N° 030-2020-OSCE/PRE, vigente desde 29 de mayo de 2020. Pág. 8 de 27 EstaesunacopiaauténticaimprimibledeundocumentoelectrónicoarchivadoenelOrganismoEspecializadoparalasContrataciones Públicas Eficientes aplicando lo dispuesto por el Art. 25 de D.S. 070-2013-PCM y la Tercera Disposición Complementaria Final del D.S. 026-2016-PCM. Su autenticidad e integridad pueden ser contrastadas a través de la siguiente dirección web: https://sgdvirtual.oece.gob.pe/validadorDocumental/inicio/detalle.jsf e ingresando la siguiente clave: HXIMFC7 Que, el Órgano Instructor señaló que la conducta descrita y de las normas presuntamente vulneradas, advertirían que la actuación de la servidora procesada se enmarcaría en el ámbito de la culpa, específicamente bajo la modalidad de negligencia funcional, en tanto no se habría desplegado el deber de cuidado que razonablemente le hubiera correspondido en el ejercicio de sus funciones. Ello configura la infracción administrativa prevista en el literal d) del artículo 85 de la Ley N° 30057, Ley del Servicio Civil; que establece como falta disciplinaria: “La negligencia en el desempeño de las funciones”; i D t o r m SOBRE LA DESCRIPCIÓN DE LOS HECHOS QUE DETERMINA LA COMISIÓN DE LA FALTA a e IMPUTADA Y LOS MEDIOS DE PRUEBAS EN QUE SE SUSTENTAN: d t e e d c Que, de acuerdo con el numeral 46.1 del artículo 46 del Reglamento de la Ley N° c r 30225, Ley de Contrataciones del Estado, se establece que el Registro Nacional de Proveedores m n n o constituye un sistema de información oficial cuyo objeto es registrar y mantener actualizada la o r informacióndelosproveedoresquecontratanconelEstado,aefectosdemedirsudesempeño. l a a o Asimismo, los administrados que conforman dicho registro se sujetan a los principios de t d presunción de veracidad, informalismo y privilegio de controles posteriores. En ese sentido, el r i d l presente PAD, se originó al advertirse que el 27 de setiembre de 2021, se aprobó el trámite e e correspondiente al procedimiento ampliación de categorías para consultores de obras ( t f e presentado por el proveedor Sociedad Americana de Ingeniería y Construcción S.A.C – SADIC m n S.A.C., ante la Oficina Desconcentrada de Huancavelica; a m ) a u o Que, en virtud de lo expuesto, revisado el expediente administrativo N° 2021-0091569, d d correspondiente al trámite N° 2021-20038236, se identifica que el proveedor habría incumplido n l e L los requisitos previstos en el Procedimiento N° 22 del Texto Único de Procedimientos v y Administrativos, situación que se sustenta en los fundamentos que se desarrollan seguidamente: r ° c 7 d 6 a. Se aprobó la ampliación de categoría de consultor de obras (Categoría C – s , Especialidad 56/57 “Represas, irrigaciones y afines”) al proveedor Sociedad n e h d Americana de Ingeniería y Construcción S.A.C – SADIC S.A.C., mediante la Hoja p F deEvaluación–TrámiteAprobado del27desetiembrede2021,sincautelarque : m a a los documentos presentados fueran corroborados; p y f e m i b. Noserealizódemaneraintegrallaevaluacióntécnicaporpartedelaespecialista p c Patricia Janett Rumiche Caruajulca (ODE Cajamarca); r d g s b i c. No se verificó en las plataformas del Estado (Transparencia Económica, SEACE, p t Buscador OSCE, SSI, etc.) la veracidad de la experiencia presentada por el / e e , proveedor, pese a que la normativa lo exige (principio de verdad material, / u artículo IV del T.U.O. Ley N° 27444); l e a a o m d. Se desprende que la documentación sustentatoria – Contrato N° 056-2021- x n t o MDSTP/GM, Resolución de Alcaldía N° 102-2021-MDSTP/GM, Presupuesto, l m Conformidad de Servicio y Factura N° 001-000108 – no contaban con respaldo o en los registros del Portal de Transparencia Económica del MEF ni en el Sistema f a deSeguimiento deInversiones(SSI),verificándoseademásquelaMunicipalidad r DistritaldeSantoTomásdePatainformó no habercontratado niefectuado pago s L alguno a favor del proveedor; a e. La actuación del servidor procesado habría vulnerado el Principio de Verdad Material,previstoenelnumeral1.11delartículoIVdelT.U.O.delaLeyN°27444, Pág. 9 de 27 EstaesunacopiaauténticaimprimibledeundocumentoelectrónicoarchivadoenelOrganismoEspecializadoparalasContrataciones Públicas Eficientes aplicando lo dispuesto por el Art. 25 de D.S. 070-2013-PCM y la Tercera Disposición Complementaria Final del D.S. 026-2016-PCM. Su autenticidad e integridad pueden ser contrastadas a través de la siguiente dirección web: https://sgdvirtual.oece.gob.pe/validadorDocumental/inicio/detalle.jsf e ingresando la siguiente clave: HXIMFC7 y el artículo 137.2 de la misma Ley, al no verificarse plenamente los hechos ni realizarse una revisión integral del cumplimiento de los requisitos de la solicitud presentada por el proveedor; f. Ahora bien, dicha ampliación fue conseguida sin cumplir los requisitos exigidos por el Procedimiento N° 22 del TUPA del OSCE y por el Reglamento de la Ley N° 30225, debido a que la documentación presentada (Contrato N° 056-2021- MDSTP/GM, Resolución de Alcaldía N° 102-2021-MDSTP/A, Presupuesto, i D Conformidad de Servicio y Factura N° 001-000108) no tenía respaldo real ni t o verificación de autenticidad (según lo constató el Órgano de Control r m a e Institucional en su Informe de Control Específico N° 013-2024-2-4772-SCE). d t Como consecuencia de esa aprobación irregular, el proveedor accedió a una e e categoría superior (“C”) que le permitió participar en procedimientos de d c c r selección de mayor valor referencial, contratar con diversas entidades del m n Estado, y obtener al menos un contrato adjudicado. Lo citados hechos fueron n o o r posteriores a la actuación del 2021; l a a o t d g. En particular, el proveedor logró que la MunicipalidadProvincial dePicota, en el r i marcodeunprocedimientodeselección,seleotorgólabuenaproporunmonto d l de S/ 854 195,00 soles, lo que demuestra un beneficio económico directo e e ( t derivado de la ampliación de categoría obtenida sin cumplir los requisitos; f e m n a m Que, los fundamentos mencionados fueron expuestos en el acto de inicio y guardan ) a concordancia con el análisis efectuado por el Órgano de Control Institucional en el Informe de u o d d Control Específico N.° 013-2024-2-4772-SCE; los cuales, en dicha etapa, habrían permitido al n l Órgano Instructor generar certeza objetiva tanto sobre los hechos materia de imputación e L v y como sobre la relación causal atribuida al servidor procesado. r ° c 7 HECHOS QUE DETERMINARON LA COMISIÓN DE LA FALTA Y LOS MEDIOS d 6 s , PROBATORIOS EN QUE SE SUSTENTAN n e h d p F Que, el Órgano Instructor, mediante Informe N° D000158-2025-OECE-DRNP del 10 de : m noviembre de 2025, estableció que la servidora procesada realizó la evaluación técnica, sin a a p y verificar la autenticidad, consistencia y validez material de los documentos presentados por f e proveedor adjuntó al Expediente N° 2021-0091569 los siguientes documentos: m i p c r d • Contrato N° 056-2021-MDSTP/GM del 15 de julio de 2021, cuyo objeto fue la g s “Elaboración de expediente técnico: Mejoramiento del servicio de agua para riego b i p t en 9 localidades del distrito de Santo Tomás de Pata, provincia de Angaraes, / e departamento de Huancavelica”, por el importe de S/ 32 000,00 soles; e , / u • La Conformidad de prestación de consultoría de obra,emitido por la Municipalidad l e Distrital de Santo Tomás de Pata, del 15 de setiembre de 2021; a a • El Presupuesto del expediente técnico del 20 de agosto de 2021, valorizado en S/ 7 o m x n 018 596.54 soles; t o • La Resolución de Alcaldía N° 102-2021-MDSTP/GM, del 06 de setiembre de 2021, l m o mediante la cual se aprueba el expediente técnico; y f • La Factura N° 0001-000108, emitida por el proveedor a la citada municipalidad del a r 9 de setiembre de 2021, por un importe de S/ 32 000.00 soles; s L a Que,dichaevaluacióntécnicadiolugaraque,el 27desetiembrede2021,laservidora procesada aprobara la Hoja de Evaluación – Trámite Aprobado correspondiente al procedimiento de ampliación de categoría solicitado por el proveedor Sociedad Americana de Pág. 10 de 27 EstaesunacopiaauténticaimprimibledeundocumentoelectrónicoarchivadoenelOrganismoEspecializadoparalasContrataciones Públicas Eficientes aplicando lo dispuesto por el Art. 25 de D.S. 070-2013-PCM y la Tercera Disposición Complementaria Final del D.S. 026-2016-PCM. Su autenticidad e integridad pueden ser contrastadas a través de la siguiente dirección web: https://sgdvirtual.oece.gob.pe/validadorDocumental/inicio/detalle.jsf e ingresando la siguiente clave: HXIMFC7 Ingeniería y Construcción S.A.C. – SADIC S.A.C., sin cautelar una revisión integral del Expediente N°2021-0091569,peseatratarsedeunprocedimientodeevaluaciónpreviayauncuandodicho expediente contenía elementos que ameritaban una verificación adicional en plataformas y registros de acceso libre, tales como: • Portal de Transparencia Económica del MEF, consulta de enero de 2024, donde no figura pago alguno a favor de Sociedad Americana de Ingeniería y Construcción S.A.C – SADIC S.A.C. t o • BuscadordeProveedoresAdjudicados delOSCE y SSI (Sistema deSeguimiento de g u d e Inversiones), que tampoco registran ejecución o aprobación de expedientes d t técnicos correspondientes a los proyectos declarados por el proveedor; e o d e c r Que, el Informe de Control Específico N° 013-2024-2-4772-SCE del 21 de mayo de m n e o 2024, emitido por el Órgano de Control Institucional, acreditó que las facturas, resoluciones o i municipales, conformidades y documentos presentados por el proveedor no correspondían a y m registros reales, no contaban con pagos registrados en el Portal de Transparencia Económica a d u o del Ministerio de Economía y Finanzas (medio libre de búsqueda), no figuraban en el Buscador o g deProveedoresAdjudicadosdelOSCE(informacióndelamismaEntidad),yquelaMunicipalidad a a e m Distrital de Santo Tomás de Pata, mediante Oficio N° 023-2024-MDSTP/A del 31 de enero de a n 2024, negó la existencia de contrato, comprobante de pago y prestación del servicio declarado, ) e r n señalando que el expediente técnico fue elaborado por un tercero ajeno al proveedor; m l s m p c Que,laservidoraprocesadanoformulóobservacionesnidispusoactuacionesmínimas e o de contraste documental para verificar el cumplimiento de lo establecido en la normativa y en e e s a losdocumentosdegestiónaplicablesalProcedimientoN°22delTextoÚnicodeProcedimientos r e Administrativos – TUPA, vigente a la fecha de los hechos, referido a la ampliación de categorías e N para consultores de obras. Con dicha omisión, habría vulnerado los principios de verdad f 2 a 2 material, diligencia y legalidad, así como el deber funcional previsto en el Contrato a 9 AdministrativodeServiciosN°154-2014-OSCE,alnocautelarlaverificaciónintegralypreviaque e L : y exigía la evaluación técnica a su cargo. h e s i / m DESCARGOS DELSERVIDOR Y EL PRONUNCIAMIENTO DEL ÓRGANOINSTRUCTOR EN p s CUANTO A LA COMISIÓN DE LA FALTA s C r r m f Descargos de la servidora procesada p a u o g D Que, con Carta N° D000004-2025-OSCE-OOD del 28 de enero de 2025, la Oficina de b g Órganos Desconcentrados , en calidad de Órgano Instructor, dispuso el inicio del PAD a la e a w s servidora procesada por presuntamente incurrir en la falta disciplinaria tipificadaen el literal d) b s del artículo 85de laLey N°30057,Ley delServicioCivil, acto quefuenotificado travésdecorreo v R i g electrónico el 3 de febrero de 2025; a m o e x t Que, mediante Carta s/n del 10 de febrero de 2025, la servidora procesada, presentó m y sus descargos; l m d i Argumentos de defensa expuestos en sus descargos t r s L a 3 https://bi.seace.gob.pe/pentaho/api/repos/:public:ANTECEDENTES_PROVEEDORES:ANTECEDENTES 4https://ofi5.mef.gob.pe/ssi/ 5Actualmente PAD asumido por la Dirección del Registro Nacional de Proveedores –DRNP. Pág. 11 de 27 EstaesunacopiaauténticaimprimibledeundocumentoelectrónicoarchivadoenelOrganismoEspecializadoparalasContrataciones Públicas Eficientes aplicando lo dispuesto por el Art. 25 de D.S. 070-2013-PCM y la Tercera Disposición Complementaria Final del D.S. 026-2016-PCM. Su autenticidad e integridad pueden ser contrastadas a través de la siguiente dirección web: https://sgdvirtual.oece.gob.pe/validadorDocumental/inicio/detalle.jsf e ingresando la siguiente clave: HXIMFC7 La servidora procesada presenta un alegato en derecho y hecho. Los principales puntos de su línea de defensa son: - Contexto y antecedentes La servidora procesada señala que el 29 de enero de 2025 recibió la Carta N° D000004-2025-OSCE-OOD, mediante la cual se le notificó el inicio del procedimiento disciplinario. Expone que entre el 13 y el 30 de setiembre de 2021, i D suplió funciones de evaluación técnica en tres Oficinas Desconcentradas t o (Cajamarca, Huancavelica y Tacna), conforme al correo electrónico de asignación. r m a e d t Respecto al trámite 2021-20038236-HUANCAVELICA, indica que el proveedor e e SADIC S.A.C. presentó como sustento de experiencia el Contrato N° 056-2021- d c c r MDSTP/GM sobre la elaboración del expediente técnico “Mejoramiento del m n servicio de agua para riego en 9 localidades del distrito de Santo Tomás de Pata”. n o o r l a Reconoce que el Órgano de Control Institucional (OCI) cuestiona la ausencia de a o t d validación con plataformas públicas, pero sostiene que dicha verificación no r i formaba parte del procedimiento exigible en ese momento. d l e e ( t - Principios jurídicos invocados f e m n a m La servidora procesada desarrolla extensamente los principios de legalidad, ) a tipicidad, causalidad, presunción de licitud y presunción de veracidad, conforme al u o d d artículo 248 del TUO de la Ley N° 27444, citando textualmente: n l e L v y “Solo constituyen conductas sancionables administrativamente las infracciones r ° previstas expresamente en normas con rango de ley mediante su tipificación como c 7 tales, sin admitir interpretación extensiva o analogía” d 6 s , n e Argumenta que su actuación se ajustó a la norma vigente, que no exigía verificar la h d p F autenticidad documental mediante fuentes externas. Recalca que la Ficha de : m Procedimiento N° 10 (“Realizar la ampliación de categoría…”) recién entró en a a p y vigenciaennoviembrede2021,porResolucióndeSecretaríaGeneralN°092-2021- f e OSCE/SGE, es decir, posterior al trámite evaluado (20/09/2021). m i p c r d Por ello, las evaluaciones debían regirse por la normativa anterior: Ley N° 30225, g s su Reglamento (D.S. N° 344-2018-EF), el TUPA del OSCE (D.S. 106-2020-EF) y la b i p t Directiva N° 001-2020-OSCE/CD, en los términos comunicados por el Memorando / e Múltiple N° D000043-2024-OSCE-OOD. e , / u l e - Fundamento técnico-normativo a a o m x n Laservidoraprocesadaenfatizaqueevaluó elexpedienteconformealosrequisitos t o del TUPA y la normativa aplicable, los cuales establecían que el proveedor debía l m o presentar: f a r • Contrato de consultoría. s • Documentos emitidos por la entidad contratante (nombre del contratista, RUC, L a ubicación, monto, fecha de culminación, etc.). • Copia de la resolución de aprobación del expediente técnico. • Presupuesto de obra. Pág. 12 de 27 EstaesunacopiaauténticaimprimibledeundocumentoelectrónicoarchivadoenelOrganismoEspecializadoparalasContrataciones Públicas Eficientes aplicando lo dispuesto por el Art. 25 de D.S. 070-2013-PCM y la Tercera Disposición Complementaria Final del D.S. 026-2016-PCM. Su autenticidad e integridad pueden ser contrastadas a través de la siguiente dirección web: https://sgdvirtual.oece.gob.pe/validadorDocumental/inicio/detalle.jsf e ingresando la siguiente clave: HXIMFC7 • Comprobantes de pago emitidos por el proveedor. Afirma que toda esa documentación fue presentada por el administrado y que no existían indicios de falsedad ni omisión, por lo que no correspondía solicitar fiscalización posterior; Cita el artículo 51 del TUO de la Ley N° 27444, destacando que los documentos y declaraciones juradas se presumen veraces salvo prueba en contrario, y el artículo i D 46 de la Ley de Contrataciones del Estado, que señala que los administrados están t o sujetos a los principios de presunción de veracidad, informalismo y privilegio de r m a e controles posteriores; d t e e Asimismo, invoca el Memorando N° D000265-2022-OSCE-DRNP (01.06.2022), que d c c r aclara que el procedimiento de inscripción en el RNP “no implica supervisión, m n fiscalización o auditoría respecto de los contratos celebrados por el proveedor”, n o o r pues esa función no forma parte de las competencias del RNP; l a a o t d - Argumentos de hecho r i d l La evaluación se efectuó bajo un marco normativo previo y sin lineamientos e e ( t complementarios que determinen cuándo remitir un caso a fiscalización. f e m n a m El trámite cumplía con los requisitos TUPA, y no se detectaron dudas razonables o ) a suficientes sobre la autenticidad de los documentos. El principio de presunción de u o d d veracidad respaldaba lavalidez de losdocumentospresentadosporel proveedor. La n l revisión en plataformas externas (MEF, SEACE, SSI, etc.) no era obligatoria ni parte e L v y del procedimiento vigente en la fecha de evaluación. r ° c 7 - Conclusiones del descargo d 6 s , n e La evaluación cumplió con los procedimientos y requisitos establecidos, conformeal h d p F principio de legalidad. : m a a p y Ladocumentaciónpresentadaporelproveedorteníacarácterdedeclaraciónjurada, f e amparada en el principio de presunción de veracidad. m i p c r d Las funciones del evaluador técnico no comprendían labores de supervisión, g s fiscalización o auditoría, según la Directiva N° 001-2020-OSCE/CD y el Memorando b i p t Múltiple N° D000043-2024-OSCE-OOD. / e e , / u No se remitió a fiscalización porque no existieron elementos que generaran duda l e razonable sobre la veracidad de la información. a a o m x n Solicita retroalimentación institucional sobre los hallazgos de fiscalización, con el fin t o de prevenir futuras controversias y fortalecer los mecanismos de revisión interna. l m o f PRONUNCIAMIENTO DEL ÓRGANO INSTRUCTOR a r s Que, la Dirección del Registro Nacional de Proveedores, en su calidad de Órgano L a Instructor, emitió el Informe N° D000158-2025-OECE-DRNP del 10 de noviembre de 2025, tras analizar los descargos, concluyó que ninguno de los argumentos desvirtúa la imputación de cargos atribuida a la servidora procesada. Indicando que la falta atribuida (negligencia en el Pág. 13 de 27 EstaesunacopiaauténticaimprimibledeundocumentoelectrónicoarchivadoenelOrganismoEspecializadoparalasContrataciones Públicas Eficientes aplicando lo dispuesto por el Art. 25 de D.S. 070-2013-PCM y la Tercera Disposición Complementaria Final del D.S. 026-2016-PCM. Su autenticidad e integridad pueden ser contrastadas a través de la siguiente dirección web: https://sgdvirtual.oece.gob.pe/validadorDocumental/inicio/detalle.jsf e ingresando la siguiente clave: HXIMFC7 desempeño de funciones, prevista en el literal d) del artículo 85 de la Ley N° 30057) no exige dolo, sino la omisión del deber de diligencia, conforme se resume a continuación: Principios Jurídicos invocados PrincipiodeLegalidadyTipicidad,sostienequelaservidoraprocesadanohabría incurrido en infracción,toda vez que laevaluación se realizó conforme almarco legalvigente(LeyN°30225,suReglamento,TUPAOSCE2020yDirectivaN°001- i D 2020-OSCE/CD), señalando además que la ficha de procedimiento que t o establecía mayores exigencias entró en vigor recién en noviembre de 2021; r m a e d t Sobreelparticular,correspondeprecisarquelaDirectivaN°001-2020-OSCE/CD e e fue publicada en el Diario Oficial El Peruano el 15 de mayo de 2020 y estuvo d c c r vigente desde el 29 de mayo de 2020 hasta el 30 de noviembre de 2021, fecha m n a partir de la cual se aprobó una nueva versión. Por tanto, a la fecha de la n o o r evaluación materia de análisis, la directiva se encontraba plenamente vigente y l a resultaba aplicable al procedimiento seguido por la servidora; a o t d r i Ahora bien, si bien la ficha de procedimiento aprobada con posterioridad d l formalizó y sistematizó las etapas de verificación documental, ello no eximía el e e ( t deber funcional de diligencia inherente a todo procedimiento de evaluación f e previa, en el cual la servidora procesada debía verificar razonablemente la m n a m autenticidad, consistencia y coherencia de la documentación presentada por el ) a administrado; u o d d n l Asimismo, el numeral 1.11 del artículo IV del TUO de la Ley N° 27444, establece e L v y elprincipiodeverdadmaterial,segúnelcuallaAdministracióndebecomprobar r ° la veracidad de los hechos relevantes antes de resolver, adoptando todas las c 7 medidas probatorias necesarias. En consecuencia, no bastaba con aceptar la d 6 s , declaración del administrado; correspondía evaluar su coherencia con los n e documentos aportados y con la información disponible en fuentes oficiales de h d p F acceso público. : m a a p y Conclusión parcial: el principio de legalidad no ampara la omisión de verificar f e información esencial en un procedimiento de naturaleza previa. En tal sentido, m i el argumento de defensa no resulta atendible. p c r d g s Principios Jurídicos invocados (Presunción de Veracidad y Licitud), en relación b i p t con los principios jurídicos invocados —presunción de veracidad y de licitud— / e la servidora procesada sostiene que los documentos presentados por el e , / u proveedor se encuentran bajo declaración jurada y gozan de la presunción de l e veracidad prevista en el artículo 51 del TUO de la Ley N° 27444 y en el artículo a a 46 de la Ley N° 30225, motivo por el cual no estaba obligada a corroborar los o m x n datos ni a fiscalizar la experiencia declarada; t o l m o Sobre el particular, corresponde señalar que la presunción de veracidad no f exonera al servidor público del deber funcional de actuar con diligencia, en a r especial en un procedimiento de evaluación previa, en el cual la entidad debe s verificar razonablemente la autenticidad, consistencia y plausibilidad de los L a documentos antes de emitir un pronunciamiento favorable. En este tipo de procedimientos, la entidad decide antes de otorgar un derecho —como lo es la Pág. 14 de 27 EstaesunacopiaauténticaimprimibledeundocumentoelectrónicoarchivadoenelOrganismoEspecializadoparalasContrataciones Públicas Eficientes aplicando lo dispuesto por el Art. 25 de D.S. 070-2013-PCM y la Tercera Disposición Complementaria Final del D.S. 026-2016-PCM. Su autenticidad e integridad pueden ser contrastadas a través de la siguiente dirección web: https://sgdvirtual.oece.gob.pe/validadorDocumental/inicio/detalle.jsf e ingresando la siguiente clave: HXIMFC7 ampliación de categoría— razón por la cual debe existir un estándar mínimo de certeza sobre la información presentada; Asimismo, el TUPA OSCE 2020 exige que los documentos sean “emitidos por la autoridad competente”, lo cual implica una revisión material mínima destinada a asegurar que la documentación presentada no sea falsa, inexacta o carente de veracidad. Portanto, laobligación de revisar razonablemente la información no se encuentra limitada por la declaración jurada del administrado; i D t o Adicionalmente, el numeral 8 del artículo 248 del TUO de la Ley N° 27444 r m a e (principio de causalidad) establece que la responsabilidad administrativa debe d t recaer en quien realiza la conducta que constituye infracción. En consecuencia, e e la servidora procesada tenía el deber funcional de verificar razonablemente la d c c r veracidad de los documentos antes de aprobar la ampliación de categoría, m n siendo su omisión una actuación contraria a dicho principio; n o o r l a Conclusión parcial: la presunción de veracidad no ampara la ausencia de un a o t d mínimo de comprobación en un procedimiento de evaluación previa; por r i consiguiente, el argumento de defensa no resulta atendible; d l e e ( t - Principios Jurídicos invocados de causalidad y ámbito de competencia del RNP, f e el argumento resulta parcialmente atendible, pero no eximente de m n a m responsabilidad. En efecto, la labor del especialista técnico no equivale a una ) a auditoría; sin embargo, ello no excluye la obligación de realizar la verificación u o d d documental exigible dentro del ámbito del procedimiento. El deber funcional n l previsto en el artículo 16 de la Ley N° 28175 dispone que el servidor público e L v y debe actuar con diligencia, responsabilidad y eficiencia. Así, la omisión de r ° alertar inconsistencias materiales o lógicas evidentes (como la inexistencia del c 7 contrato o de la factura en los portales públicos) constituye negligencia, y no d 6 s , una falta de competencia técnica; n e h d p F Por tanto, el argumento no libera de responsabilidad disciplinaria, en tanto no : m desvirtúa la obligación funcional mínima exigida a la servidora durante la a a p y evaluación previa. f e m i Principios Jurídicos invocados (Principio de Legalidad y falta de tipificación), en p c r d cuanto al argumento referido ala supuestavulneración del principiodetipicidad, g s la servidora procesada sostiene que se pretende sancionar una conducta no b i p t prevista expresamente como infracción, aplicando una interpretación extensiva / e de la norma disciplinaria. e , / u l e Sobre este punto, es importante señalar que no se aprecia una vulneración del a a principio de tipicidad. Ello se debe a que la conducta atribuida, consistente en no o m x n revisar con el debido cuidado un expediente que contenía documentación t o irregular, encaja de manera directa en lo establecido en el literal d) del artículo l m o 85 de la Ley N° 30057, que considera como falta la negligencia en el desempeño f de las funciones. a r s En ese sentido, no existe interpretación extensiva ni analógica de la norma L a disciplinaria. Por el contrario, se trata de la aplicación directa de una disposición expresa con rango de ley, cuyo contenido incorpora un tipo abierto de Pág. 15 de 27 EstaesunacopiaauténticaimprimibledeundocumentoelectrónicoarchivadoenelOrganismoEspecializadoparalasContrataciones Públicas Eficientes aplicando lo dispuesto por el Art. 25 de D.S. 070-2013-PCM y la Tercera Disposición Complementaria Final del D.S. 026-2016-PCM. Su autenticidad e integridad pueden ser contrastadas a través de la siguiente dirección web: https://sgdvirtual.oece.gob.pe/validadorDocumental/inicio/detalle.jsf e ingresando la siguiente clave: HXIMFC7 incumplimiento del deber funcional, plenamente válido según la jurisprudencia administrativa del Tribunal del Servicio Civil. En consecuencia, el argumento de defensa no resulta atendible, al no evidenciarse transgresión del principio de legalidad ni de tipicidad; - Responsabilidad funcional y carga de trabajo i D En cuanto al argumento referido a la responsabilidad funcional y carga de t o trabajo, la servidora procesada señala que entre el 13 y el 30 de setiembre de r m a e 2021 evaluaba simultáneamente expedientes provenientes de tres Oficinas d t Desconcentradas (Cajamarca, Huancavelica y Tacna), lo que; según afirma, e e evidenciaría una sobrecarga laboral durante el periodo en que se efectuó la d c c r evaluación materia de observación. m n n o o r Si bien la sobrecarga de trabajo puede constituir una circunstancia relevante l a para comprender el contexto en que se desarrollaron los hechos, ello no exime a o t d de responsabilidad administrativa, dado que el deber funcional de verificar r i razonablemente la documentación presentada por el administrado permanece d l vigente independientemente de la cantidad de expedientes asignados. No e e ( t obstante, dicha circunstancia puede ser valorada al momento de graduar la f e sanción, conforme al principio de proporcionalidad previsto en el numeral 10 m n a m del artículo 248 del TUO de la Ley N° 27444, el cual exige que la sanción se ) a adecúe a la gravedad del hecho y a las condiciones en que este se produjo. En u o d d consecuencia, la alegación no resulta suficiente para excluir responsabilidad, n l aunque sí puede ser considerada como factor atenuante. e L v y r ° El órgano instructor precisó que, de la valoración conjunta de los medios c 7 probatorios y de los descargos presentados por la servidora Patricia Janett d 6 s , Rumiche Caruajulca, se determina que la información corroborada en el Portal n e de Transparencia Económica del MEF, en el Buscador de Proveedores h d p F AdjudicadosdelOSCE,asícomoenelOficioN°023-2024-MDSTP/Aremitidopor : m la Municipalidad Distrital de Santo Tomás de Pata —mediante el cual se a a p y confirmó que la empresa SADIC S.A.C. no ejecutó contrato ni recibió pago f e alguno— evidencia que los documentos presentados por el proveedor carecían m i de veracidad. p c r d g s Pese a ello, laservidoraprocesada emitió laFicha de Evaluación“Ampliación de b i p t Categoría”, de fecha 27 de setiembre de 2021, otorgando indebidamente la / e Especialidad 5, Categoría C, sin efectuar requerimientos de información e , / u adicional ni realizar búsquedas en las plataformas oficiales del Estado, l e actuaciones mínimas que resultaban exigibles en un procedimiento de a a naturaleza previa. o m x n t o Por consiguiente, se acredita que la servidora procesada no habría actuado con l m o la diligencia debida en la evaluación técnica, omitiendo garantizar la validez de f la experiencia profesional presentada por el proveedor antes de aprobar la a r ampliación de categoría. Su conducta omisiva permitió la aprobación del s trámite por el Responsable de la ODE Huancavelica, generando con ello habría L a generado una afectación directa a la confiabilidad del Registro Nacional de Proveedores e inobservancia al principio de veracidad. En atención a ello, corresponde determinar de la sanción a imponer. Pág. 16 de 27 EstaesunacopiaauténticaimprimibledeundocumentoelectrónicoarchivadoenelOrganismoEspecializadoparalasContrataciones Públicas Eficientes aplicando lo dispuesto por el Art. 25 de D.S. 070-2013-PCM y la Tercera Disposición Complementaria Final del D.S. 026-2016-PCM. Su autenticidad e integridad pueden ser contrastadas a través de la siguiente dirección web: https://sgdvirtual.oece.gob.pe/validadorDocumental/inicio/detalle.jsf e ingresando la siguiente clave: HXIMFC7 - Argumentos de hecho El Órgano Instructor señala que este argumento es parcialmente atendible, pues efectivamentelaevaluaciónserealizóbajoelmarconormativoentoncesvigente. Sin embargo, ello no exime del deber funcional de diligencia ni elimina la obligación de efectuar verificaciones mínimas. Además, la ausencia de lineamientos escritos no elimina el estándar de diligencia exigible. i D t o - Conclusiones del descargo r m a e d t Ninguno de los argumentos de hecho presentados desvirtúa la imputación. La e e servidoraprocesadaomitiórealizarlaverificaciónmínimarazonable,aprobó un d c c r expediente con documentación carente de veracidad, y no habría actuado con m n la diligencia funcional exigible en un procedimiento de evaluación previa. La n o o r servidora procesada se sustenta en principios generales, tales como legalidad y l a presunción de veracidad; sin embargo, dichos principios no excluyen el deber a o t d funcionaldeverificacióndocumental,especialmentecuando existenelementos r i que razonablemente ameritan una comprobación adicional. d l e e ( t Que,elÓrganoInstructordeterminoquenoseacreditóquelaevaluacióntécnicahaya f e sido realizada con la diligencia exigible en un procedimiento de evaluación previa, pues la m n a m servidoraprocesadanoefectuóunaverificacióndocumentalmínimanicontrastólainformación ) a presentada por el proveedor con las fuentes oficiales disponibles; u o d d n l Que, a su vez el órgano Instructor señal que los argumentos relativos a la falta de e L v y lineamientos específicos, la carga laboral o la supuesta inexistencia de duda razonable no r ° desvirtúan la imputación, ni eliminan la configuración de negligencia funcional prevista en el c 7 literald)delartículo85delaLeyN°30057,puesnojustificanlaausenciadeunestándarmínimo d 6 s , de diligencia en la evaluación del expediente. n e h d p F Que, el Órgano Instructor recomendó la imposición de AMONESTACIÓN ESCRITA, : m conforme a lo previsto en los artículos 87 y 91 de la Ley N° 30057, Ley del Servicio Civil, y a a p y atendiendo a los criterios de graduación establecidos en la Resolución de Sala Plena N° 001- f e 2021-SERVIR/TSC, precedente administrativo de observancia obligatoria; m i p c r d PRONUNCIAMIENTO DEL ÓRGANO SANCIONADOR g s b i p t Que, recibido el Informe N° D000158-2025-OECE-DRNP, de fecha 10 de noviembre / e de 2025 (Informe de Instrucción), la Oficina de Recursos Humanos, en su calidad de Órgano e , / u Sancionador, notificó al servidor procesado mediante Carta N° D000550-2025-OECE-ORH, del l e 12 de noviembre de 2025, poniéndolo en conocimiento de la recomendación y el a a pronunciamiento emitidos por el Órgano Instructor, precisándose que —de considerarlo o m x n pertinente— podía solicitar la realización de informe oral ante esta Autoridad del PAD. Sobre el t o particular, la servidora procesada, mediante correo electrónico del 20 de noviembre de 2025, l m o solicitó la realización de ladiligencia de informe oral, la cual fue programadamediante Carta N° f D000576-2025-OECE-ORH,del 21 de noviembre de 2025, fijándose su realizaciónpara el jueves a r 27 de noviembre de 2025 a las 16:30 horas, conforme quedó consignado en el Acta de Informe s Oral; L a Que, durante la referida diligencia de informe oral, la servidora procesada expuso los siguientes argumentos: Pág. 17 de 27 EstaesunacopiaauténticaimprimibledeundocumentoelectrónicoarchivadoenelOrganismoEspecializadoparalasContrataciones Públicas Eficientes aplicando lo dispuesto por el Art. 25 de D.S. 070-2013-PCM y la Tercera Disposición Complementaria Final del D.S. 026-2016-PCM. Su autenticidad e integridad pueden ser contrastadas a través de la siguiente dirección web: https://sgdvirtual.oece.gob.pe/validadorDocumental/inicio/detalle.jsf e ingresando la siguiente clave: HXIMFC7 - Inexistencia de falta disciplinaria y actuación dentro del marco normativo La servidora procesada señala que actuó siempre dentro del deber funcional y del marco normativo vigente al momento de los hechos (año 2021), por lo que la conducta atribuida no constituye falta disciplinaria. - Alcance real del deber de diligencia y principio de Verdad Material i D t o Se argumentó que la diligencia exigible en el procedimiento de evaluación r m a e previa se limita a verificar el cumplimiento de los requisitos establecidos en el d t TUPA vigente, y que el principio de Verdad Material no implica imponer cargas e e adicionales ni convertir la evaluación en una labor compleja o extraordinaria. d c c r m n - Carga laboral extraordinaria reconocida por el propio informe instructor n o o r l a La servidora procesada destacó que entre el 13 y el 30 de setiembre de 2021 a o t d fue asignada simultáneamente a evaluar expedientes de tres oficinas r i desconcentradas (Cajamarca, Huancavelica y Tacna), lo que constituye un d l contexto operativo excepcional. Si bien no exime responsabilidad, sí debe e e ( t considerarse bajo el principio de proporcionalidad. f e m n a m - Presunción de veracidad y controles posteriores ) a u o d d Seprecisóquelosdocumentospresentadosporeladministradoseencontraban n l protegidos por el principio de presunción de veracidad y que la administración e L v y cuenta con mecanismos de fiscalización posterior para verificar la autenticidad. r ° Para activar dicho control debe existir prueba objetiva y dudas razonables, lo c 7 que no ocurrió. d 6 s , n e - Actividad probatoria limitada por ley y alcance del rol técnico h d p F : m Se sostuvo que la labor del especialista técnico no equivale a una auditoría, sino a a p y que consiste en verificar documentalmente los requisitos exigidos por el TUPA. f e No existía obligación funcional de validar externamente facturas, contratos u m i otros documentos mientras no existieran indicios de irregularidad. p c r d g s - No remisión a fiscalización posterior por falta de dudas razonables b i p t / e La servidora procesada expuso que no remitió el expediente a fiscalización e , / u porque no existían lineamientos específicos ni señales objetivas que generaran l e sospecha.Eltrámiteseevaluó dentro deloslímitesnormativoseinstitucionales a a existentes. o m x n t o ARGUMENTOS QUE SUSTENTAN EL PRONUNCIAMIENTO POR ESTE ÓRGANO l m o SANCIONADOR f a r Que, corresponde a este Órgano Sancionador evaluar de manera integral tanto los s descargospresentadosporlaservidoraprocesadacomolosargumentosexpuestosensuescrito L a de nulidad, a fin de determinar si estos resultan suficientes para enervar la imputación formulada o modificar la conclusión alcanzada en la fase instructora, conforme a continuación: Pág. 18 de 27 EstaesunacopiaauténticaimprimibledeundocumentoelectrónicoarchivadoenelOrganismoEspecializadoparalasContrataciones Públicas Eficientes aplicando lo dispuesto por el Art. 25 de D.S. 070-2013-PCM y la Tercera Disposición Complementaria Final del D.S. 026-2016-PCM. Su autenticidad e integridad pueden ser contrastadas a través de la siguiente dirección web: https://sgdvirtual.oece.gob.pe/validadorDocumental/inicio/detalle.jsf e ingresando la siguiente clave: HXIMFC7 Pronunciamiento respecto de los alegatos de descargos: - Contexto y antecedente Que, el Órgano Instructor reconoce que la servidora procesada asumía de manera simultánea funciones de evaluación técnica en las Oficinas Desconcentradas de Cajamarca, Huancavelica y Tacna; sin embargo, concluye que dicho contexto solo tendría relevancia para efectos de graduación de la sanción. i D t o Al respecto, este Órgano Sancionador discrepa de dicha conclusión, toda vez que r m a e el contexto funcional en el que se ejecuta una actuación administrativa resulta d t relevante para determinar el estándar de diligencia razonablemente exigible, e e especialmente en procedimientos de evaluación previa con alta carga operativa y d c c r plazos breves. En tal sentido, no resulta jurídicamente válido considerar dicho m n contexto únicamente como atenuante, cuando este incide en la razonabilidad de n o o r las exigenciasfuncionalesy enlaimposibilidad deafirmarlaexistenciadeun deber l a funcional incumplido, conforme al numeral 1.4 del artículo IV del Título Preliminar a o t d del TUO de la Ley N° 27444. r i d l - Principios jurídicos invocados e e ( t f e Que, el Órgano Instructor sostiene que la vigencia de la Directiva N° 001-2020- m n a m OSCE/CD permitiría subsumir la conducta imputada en el literal d) del artículo 85 de ) a la Ley N° 30057. No obstante, este Órgano Sancionador advierte que la vigencia de u o d d una norma interna no resulta suficiente, por sí sola, para afirmar la existencia de un n l deber funcional concreto, expreso y exigible, menos aún, cuando dicha directiva no e L v y establece de manera clara la obligación de efectuar verificaciones externas en r ° plataformas públicas como parte del procedimiento de evaluación previa. c 7 d 6 s , En ese sentido, aun cuando el Órgano Instructor ha considerado aplicable dicho n e marco normativo, este Órgano Sancionador concluye que la imputación se sustenta h d p F enunestándardediligenciaquenoseencuentranormativamentedelimitado,loque : m impide configurar válidamente una infracción disciplinaria, conforme al principio de a a p y tipicidad, sin que resulte jurídicamente admisible trasladar al evaluador técnico f e obligaciones propias de la fiscalización posterior; m i p c r d - Sobre el principio de verdad material g s b i p t Que, el Órgano Instructor considera vulnerado el numeral 1.11 del artículo IV del / e Título Preliminar del TUO de la Ley N° 27444. Sin desconocer dicho criterio, este e , / u Órgano Sancionador precisa que el referido principio no puede ser aplicado de l e manera absoluta ni extensiva, ni puede ser utilizado para imponer cargas a a extraordinarias o no previstas normativamente al evaluador técnico; o m x n t o En efecto, la verdad material no convierte al evaluador en un órgano investigador o l m o fiscalizador, máxime cuando el ordenamiento jurídico prevé expresamente la f fiscalización posterior como mecanismo idóneo para verificar la autenticidad de la a r informacióndeclaradaporlosadministrados,lo queimpidesostenerlaexistenciade s un deber funcional incumplido por este extremo; L a - Sobre la presunción de veracidad y el alcance del deber de verificación Pág. 19 de 27 EstaesunacopiaauténticaimprimibledeundocumentoelectrónicoarchivadoenelOrganismoEspecializadoparalasContrataciones Públicas Eficientes aplicando lo dispuesto por el Art. 25 de D.S. 070-2013-PCM y la Tercera Disposición Complementaria Final del D.S. 026-2016-PCM. Su autenticidad e integridad pueden ser contrastadas a través de la siguiente dirección web: https://sgdvirtual.oece.gob.pe/validadorDocumental/inicio/detalle.jsf e ingresando la siguiente clave: HXIMFC7 Que, si bien la presunción de veracidad no es absoluta, este Órgano Sancionador advierte que delimita el alcance de las actuaciones exigibles en la etapa de evaluación previa, sin que ello implique imponer al evaluador técnico deberes adicionales no previstos normativamente. En el caso concreto, no se ha acreditado la existencia de indicios objetivos, evidentes y contemporáneos a la evaluación realizada en setiembre de 2021 que obligaran a la servidora procesada a apartarse de dicha presunción y activar verificaciones adicionales; i D En efecto, los supuestos indicios invocados por el Órgano Instructor fueron t o identificados recién en el año 2024, por lo que no resulta jurídicamente válido r m a e trasladar dicho conocimiento ex post auna actuaciónfuncional previa, nisostenerla d t configuración de un deber funcional incumplido; e e d c c r - Fundamento técnico-normativo m n - n o o r Que, la imputación disciplinaria se sustenta en información obtenida del Portal de l a Transparencia Económica del MEF, del Buscador de Proveedores Adjudicados del a o t d OSCE y del Oficio N° 023-2024-MDSTP/A. Al respecto, este Órgano Sancionador r i advierte que todos estos elementos son posteriores a la actuación funcional de la d l servidora procesada, por lo que no pueden ser utilizados para afirmar que esta e e ( t omitió verificar información que no estaba disponible ni confirmada al momento f e de la evaluación. m n a m ) a Pretender lo contrario supondría incurrir en una imputación retrospectiva de u o d d responsabilidad, proscrita por los principios de razonabilidad y culpabilidad en n l materia disciplinaria, lo que impide atribuir responsabilidad administrativa en el e L v y presente caso. r ° c 7 - Argumentos de hecho d 6 s , n e Que, adicionalmente, este Órgano Sancionador constata que la servidora h d p F procesada no contaba con competencia decisoria para aprobar la ampliación de : m categoría,limitándoseaemitirlafichadeevaluacióntécnica,siendoelResponsable a a p y de la ODE Huancavelica quien adoptó la decisión final. f e En tal sentido, no se configura un nexo causal directo e inmediato entre la m i actuación de la servidora procesada y el resultado final del procedimiento, lo que p c r d impide atribuirle responsabilidad administrativa disciplinaria por los hechos g s imputados. b i p t / e - Conclusiones del descargo e , / u l e Que, de la revaloración integral de los descargos, de los medios probatorios a a actuados y del marco normativo aplicable, este Órgano Sancionador concluye que: o m x n t o • No existe un deber funcional expreso que obligue a la servidora procesada a l m o realizar verificaciones externas en plataformas públicas. f •Noseacreditaculpaninegligenciafuncionalatribuiblealaservidoraprocesada. a r • Los indicios de presunta falsedad fueron conocidos con posterioridad a la s actuación funcional materia de análisis. L a •Noseconfiguranexocausalentrelaactuacióntécnicadelaservidoraprocesada y la decisión final adoptada por el órgano competente. Pág. 20 de 27 EstaesunacopiaauténticaimprimibledeundocumentoelectrónicoarchivadoenelOrganismoEspecializadoparalasContrataciones Públicas Eficientes aplicando lo dispuesto por el Art. 25 de D.S. 070-2013-PCM y la Tercera Disposición Complementaria Final del D.S. 026-2016-PCM. Su autenticidad e integridad pueden ser contrastadas a través de la siguiente dirección web: https://sgdvirtual.oece.gob.pe/validadorDocumental/inicio/detalle.jsf e ingresando la siguiente clave: HXIMFC7 En consecuencia, este Órgano Sancionador concluye que no se ha acreditado responsabilidad administrativa disciplinaria, correspondiendo absolver a la servidora procesada y disponer el archivo del procedimiento administrativo disciplinario. Pronunciamiento respecto de los alegatos en informe oral del 27 de noviembre de 2025 i D - Inexistencia de falta disciplinaria y actuación dentro del marco normativo t o r m a e Que, durante el informe oral, la servidora procesada sostuvo que su actuación se d t desarrolló conforme al marco normativo vigente al momento de los hechos (año e e 2021). Al respecto, este Órgano Sancionador advierte que la sola invocación del d c c r deber de diligencia no resulta suficiente para sustentar la existencia de una m n infracción disciplinaria, si previamente no se identifica un deber funcional n o o r concreto, expreso y exigible que haya sido incumplido; l a a o t d En el caso concreto, si bien la Directiva N° 001-2020-OSCE/CD se encontraba r i vigente, esta no establecía de manera expresa la obligación del especialista d l técnico de efectuar verificaciones externas en plataformas públicas, ni de e e ( t contrastarfacturas,contratoso pagosfueradeladocumentaciónpresentadapor f e el administrado. En consecuencia, no resulta jurídicamente válido afirmar que la m n a m servidora procesada actuó negligentemente por no realizar actuaciones que no ) a se encontraban normativamente previstas ni exigibles, no configurándose u o d d responsabilidad administrativa disciplinaria por este extremo; n l e L v y - Alcance real del deber de diligencia y principio de Verdad Material r ° c 7 Que, el informe oral sostiene que el principio de verdad material exigiría una d 6 s , verificación razonable de la documentación, incluso en procedimientos de n e evaluaciónprevia.Sinembargo,esteÓrgano Sancionadorprecisaqueelprincipio h d p F de verdad material, previsto en el numeral 1.11 del artículo IV del Título : m Preliminar delTUO de laLey N° 27444, no puede interpretarse de forma absoluta a a p y niextensiva,alpunto deconvertiralevaluadortécnicoenunórganoinvestigador f e o fiscalizador; m i p c r d En efecto, la verdad material no impone la obligación de realizar contrastes g s externos sistemáticos, menos aún, cuando el procedimiento se sustenta en b i p t declaraciones juradas y cuando el ordenamiento jurídico prevé expresamente la / e fiscalización posterior como mecanismo idóneo para verificar la autenticidad de e , / u la información; l e a a En tal sentido, aun cuando la actuación de la servidora procesada se desarrolló o m x n dentro del marco normativo aplicable, este Órgano Sancionador advierte que no t o se ha identificado un deber funcional concreto, expreso y exigible cuyo l m o incumplimiento permita sostener la infracción imputada, de conformidad con los f principios de legalidad y tipicidad, no configurándose responsabilidad a r administrativa disciplinaria; s L a - Carga laboral extraordinaria reconocida por el propio informe instructor Pág. 21 de 27 EstaesunacopiaauténticaimprimibledeundocumentoelectrónicoarchivadoenelOrganismoEspecializadoparalasContrataciones Públicas Eficientes aplicando lo dispuesto por el Art. 25 de D.S. 070-2013-PCM y la Tercera Disposición Complementaria Final del D.S. 026-2016-PCM. Su autenticidad e integridad pueden ser contrastadas a través de la siguiente dirección web: https://sgdvirtual.oece.gob.pe/validadorDocumental/inicio/detalle.jsf e ingresando la siguiente clave: HXIMFC7 Que, se ha acreditado que entre el 13 y el 30 de setiembre de 2021 la servidora procesada asumió evaluaciones simultáneas correspondientes a las ODE de Cajamarca, Huancavelica y Tacna. Este Órgano Sancionador considera que dicho contexto no solo tiene relevancia para efectos de proporcionalidad, sino que resulta determinante para descartar la exigibilidad de un estándar reforzado de diligencia en el caso concreto. Pretender exigir un deber reforzado de verificación, sin considerar el contexto operativo real, resulta incompatible con el principio de razonabilidad, pues i D conduce a imponer exigencias funcionales superiores a las normativamente t o previstas y materialmente posibles, impidiendo afirmar la existencia de un deber r m a e funcional incumplido; d t e e - Presunción de veracidad y controles posteriores d c c r m n Que, el informe oral descarta la aplicación del principio de presunción de n o o r veracidad, señalando que este no exime al evaluador del deber de diligencia. Al l a respecto, este Órgano Sancionador coincide en que dicho principio no es a o t d absoluto; sin embargo, advierte que la presunción de veracidad sí delimita el r i alcance de las actuaciones exigibles en la etapa de evaluación previa; d l e e ( t En el caso concreto, no se acreditan inconsistencias evidentes, objetivas y f e contemporáneas a la evaluación que obligaran a la servidora procesada a m n a m apartarse de la presunción de veracidad y activar verificaciones adicionales. Por ) a tanto, no resulta jurídicamente válido afirmar la configuración de negligencia u o d d funcional por no advertir irregularidades que solo fueron confirmadas con n l posterioridad; e L v y r ° - Actividad probatoria limitada por ley y alcance del rol técnico c 7 d 6 s , Sostuvo que la labor del especialista técnico no equivale a una auditoría, sino a la n e verificacióndocumentaldelosrequisitosestablecidosenelTUPA,yquenoexistía h d p F obligación funcional de validar externamente facturas, contratos u otros : m documentos mientras no surgieran indicios de irregularidad. Aun cuando el a a p y Órgano Instructor concluyó que existían inconsistencias que debieron ser f e advertidas,esteÓrganoSancionadordiscrepamotivadamente,aladvertirqueno m i se ha acreditado la existencia de un deber funcional expreso que obligue al p c r d especialista técnico a efectuar verificaciones externas en plataformas públicas g s dentro delprocedimiento de evaluación previa.En consecuencia, no se configura b i p t incumplimiento del deber funcional por este extremo; / e e , / u - No remisión a fiscalización posterior por falta de dudas razonables l e a a La servidora procesada señaló que no remitió el expediente a fiscalización porque o m x n no existían lineamientos específicos ni señales objetivas que generaran sospecha, t o y que el trámite se evaluó dentro de los límites normativos e institucionales l m o vigentes. Sin desconocer lo señalado por el Órgano Instructor, este Órgano f Sancionador considera que la fiscalización posterior no constituye una actuación a r automática ni obligatoria, sino una potestad administrativa que se activa ante la s existencia de indicios objetivos y contemporáneos. L a En el caso concreto, tales indicios no se han acreditado al momento de la evaluación realizada en el año 2021, por lo que la no remisión del expediente a Pág. 22 de 27 EstaesunacopiaauténticaimprimibledeundocumentoelectrónicoarchivadoenelOrganismoEspecializadoparalasContrataciones Públicas Eficientes aplicando lo dispuesto por el Art. 25 de D.S. 070-2013-PCM y la Tercera Disposición Complementaria Final del D.S. 026-2016-PCM. Su autenticidad e integridad pueden ser contrastadas a través de la siguiente dirección web: https://sgdvirtual.oece.gob.pe/validadorDocumental/inicio/detalle.jsf e ingresando la siguiente clave: HXIMFC7 fiscalización posterior no permite imputar responsabilidad administrativa disciplinaria a la servidora procesada. - Principio de tipicidad y prohibición de interpretación extensiva Este argumento ya fue evaluado en los descargos escritos. La servidora procesada sostuvo que la Administración estaría sancionando una conducta no prevista expresamente como infracción, lo que implicaría una interpretación extensiva i D contraria al principio de tipicidad. Aun cuando el Órgano Instructor consideró que t o la conducta se subsume en el literal d) del artículo 85 de la Ley N° 30057, este r m a e Órgano Sancionador advierte que la aplicación de un tipo abierto exige, demanera d t previa, la identificación de un deber funcional concreto, expreso y exigible, cuya e e ausencia en el presente caso impide la subsunción válida de la conducta imputada. d c c r En consecuencia, no se configura infracción disciplinaria ni vulneración imputable m n a la servidora procesada; n o o r l a - Primacía de la Ley sobre reglamentos internos a o t d r i La servidora procesada señaló que la Ley N° 27444 prevalece sobre las d l disposiciones reglamentarias institucionales y que, bajo ese marco, no habría e e ( t transgredido norma alguna durante la evaluación. Al respecto, este Órgano f e Sancionador advierte que dicho argumento resulta atendible, en tanto la m n a m imputacióndisciplinarianopuedeconstruirseapartirdeexigenciasnoprevistasen ) a la ley ni en normas con rango suficiente; u o d d n l En efecto, no se ha acreditado que la servidora procesada haya infringido una e L v y obligación legal expresa, sino que se le reprocha no haber realizado actuaciones r ° derivadas de interpretaciones amplias de lineamientos internos que no establecen c 7 deberes funcionales concretos, expresos y exigibles. En consecuencia, no se d 6 s , configura infracción disciplinaria por este extremo; n e h d p F - Declaración jurada del administrado : m a a p y Refiere que el proveedor declara que toda la documentación presentada es veraz, f e lo que habría reforzado la confianza legítima y sustentado la evaluación realizada. m i Sin desconocer el criterio del Órgano Instructor, este Órgano Sancionador advierte p c r d que, al momento de la evaluación realizada en setiembre de 2021, no se g s acreditaron elementos objetivos, evidentes y contemporáneos que obligaran a b i p t apartarse de la presunción de veracidad, por lo que la confianza legítima invocada / e no resulta irrazonable ni permite sostener la existencia de un deber funcional e , / u incumplido, no configurándose responsabilidad administrativa disciplinaria por l e este extremo; a a o m x n - Causalidad temporal y detección posterior de supuesta falsedad t o l m o La servidora procesada sostuvo que la presunta falsedad documental recién se f conoció en el año 2024 a través de la comunicación remitida por la entidad a r competente, por lo que no pudo ser advertida durante la evaluación efectuada en s el año 2021. Al respecto, este Órgano Sancionador advierte que los elementos L a utilizados para sustentar la imputación fueron conocidos con posterioridad a la actuación funcional, por lo que no resulta jurídicamente válido trasladar dicho conocimiento ex post a una evaluación realizada en el año 2021. En consecuencia, Pág. 23 de 27 EstaesunacopiaauténticaimprimibledeundocumentoelectrónicoarchivadoenelOrganismoEspecializadoparalasContrataciones Públicas Eficientes aplicando lo dispuesto por el Art. 25 de D.S. 070-2013-PCM y la Tercera Disposición Complementaria Final del D.S. 026-2016-PCM. Su autenticidad e integridad pueden ser contrastadas a través de la siguiente dirección web: https://sgdvirtual.oece.gob.pe/validadorDocumental/inicio/detalle.jsf e ingresando la siguiente clave: HXIMFC7 noseconfiguraresponsabilidadadministrativadisciplinariaatribuiblealaservidora procesada por este extremo; - Ausencia de dolo, negligencia grave o incumplimiento La servidora procesada señaló que no existió dolo ni negligencia grave y que su actuación se desarrolló conforme a los procedimientos y plazos establecidos. Al respecto, este Órgano Sancionador advierte que, si bien la imputación se formuló i D a título de culpa, no se ha acreditado la existencia de un actuar negligente t o jurídicamente relevante, en tanto la evaluación se realizó conforme al marco r m a e normativo vigente y dentro del alcance funcional asignado; d t e e La ausencia de dolo, sumada a la inexistencia de un deber funcional concreto, d c c r expreso y exigible incumplido, impide sostener la configuración de negligencia m n funcional. En consecuencia, este argumento de defensa resulta suficiente para n o o r descartar responsabilidad administrativa disciplinaria; l a a o t d - Petitorio final r i d l La servidora procesada solicitó el archivo del procedimiento alegando inexistencia e e ( t defaltadisciplinariaylaaplicacióndelosprincipiosdeverdadmaterial,presunción f e de veracidad y proporcionalidad. Al respecto, este Órgano Sancionador, luego de m n a m revalorar integralmente los hechos, los medios probatorios y los argumentos de ) a defensa, advierte que no se ha acreditado la comisión de una falta disciplinaria. En u o d d consecuencia, corresponde declarar fundada la solicitud de archivo del n l procedimiento administrativo disciplinario, al no haberse configurado e L v y responsabilidad administrativa disciplinaria atribuible a la servidora procesada; r ° c 7 Que, es importante tener en cuenta que en un procedimiento administrativo d 6 s , disciplinario no basta el resultado adverso del procedimiento administrativo para configurar n e responsabilidad disciplinaria, siendo indispensable la acreditación de un deber funcional h d p F expreso incumplido, lo que no se verifica en el presente caso; : m a a p y Que, en mérito a la revaluación integral de los argumentos expuestos en el escrito f e de descargos y en la diligencia de informe oral, este Órgano Sancionador concluye que no se ha m i p c acreditado la configuración del hecho imputado en el acto de inicio del procedimiento r d administrativo disciplinario. En consecuencia, al no haberse verificado el incumplimiento de un g s deber funcional expreso, vigente y exigible al momento de los hechos, corresponde disponer el b i p t archivo del presente procedimiento administrativo disciplinario respecto de la servidora; / e e , / u Que,sinperjuicio delo sostenido porelÓrganoInstructor,correspondeaesteÓrgano l e Sancionador, en ejercicio de su competencia exclusiva para emitir el pronunciamiento final, a a o m efectuar una valoración autónoma e integral de los hechos, los medios probatorios y los x n descargos formulados, a fin de determinar si se encuentra acreditada la responsabilidad t o l m administrativa disciplinaria imputada; o f Que, la posterior constatación de inconsistencias documentarias, la ausencia de a r registros en plataformas oficiales o las divergencias con versiones originales de documentos, s todasellasadvertidasreciénenelaño2024como resultado deaccionesdecontrol,constituyen L a hechos sobrevinientes que no formaban parte del trámite administrativo en el año 2021 y que, por tanto, no pueden ser utilizados de manera retroactiva para atribuir responsabilidad disciplinaria. En esa línea, el Tribunal del Servicio Civil ha establecido de manera reiterada que Pág. 24 de 27 EstaesunacopiaauténticaimprimibledeundocumentoelectrónicoarchivadoenelOrganismoEspecializadoparalasContrataciones Públicas Eficientes aplicando lo dispuesto por el Art. 25 de D.S. 070-2013-PCM y la Tercera Disposición Complementaria Final del D.S. 026-2016-PCM. Su autenticidad e integridad pueden ser contrastadas a través de la siguiente dirección web: https://sgdvirtual.oece.gob.pe/validadorDocumental/inicio/detalle.jsf e ingresando la siguiente clave: HXIMFC7 la responsabilidad administrativa debe basarse en los elementos de juicio existentes al momento de la actuación de la servidora (hecho), descartándose la imputación cuando no existían señales razonables que permitieran advertir irregularidades en el procedimiento de evaluación previa; Que,enelpresentecaso,correspondeconsiderarlabuenafelaboral,entendidacomo la presunción de que el servidor público actúa con base en la información disponible y dentro del marco de las funciones que le han sido asignadas. En tal sentido, aun cuando con i D posterioridad se adviertan errores o deficiencias no conocidas al momento de la actuación, no t o resulta procedente atribuir responsabilidad disciplinaria si la servidora obró confiando r m a e legítimamente en la información evaluada por la especialista técnica y en la documentación d t presentada,yaesafechano existieronalertasobjetivas quegeneraranlaobligación deadoptar e e medidasadicionales,supuestoquenosehabríaverificadoenelpresentecaso.Enconsecuencia, d c c r no puede sostenerse la existencia de un nexo causal entre su actuación y la denominada m n aprobación irregular, pues la decisión emitida derivó del procedimiento interno y de la n o o r evaluación técnica previa, y no de una omisión funcional atribuible a la servidora procesada; l a a o t d Que, a su vez, resulta aplicable el principio de presunción de licitud. Al respecto, r i Morón Urbina señala que: “Por el principio de presunción de licitud, más conocido como d l presunción de inocencia, las entidades deben presumir que los administrados han actuado e e ( t apegadosasusdeberesmientrasno cuentenconevidenciaencontrario“(…)Lapresunciónsolo f e cederá si la entidad puede acopiar evidencia suficiente sobre los hechos y su autoría, tener m n a m seguridad que se han producido todos los elementos integrantes del tipo previsto, y un ) a razonamiento lógico suficiente que articule todos estos elementos formando convicción.”(El u o d d resaltado es agregado); n l e L v y Que, bajo ese orden de ideas, y en atención a la documentación que obraen autos, se r ° advierte que al 27 de setiembre de 2021 la servidora procesada actuó conforme a sus deberes c 7 funcionales y a los alcances de su marco normativo interno (TUPA y Directiva), pues aprobó el d 6 s , trámite en función de la información presentada por el proveedor y de la evaluación técnica n e previa realizada por la especialista asignada. No obstante, conoció por primera vez la invalidez h d p F del contenido de los documentos presentados por el proveedor en el marco del control : m gubernamental (2024), tratándose de hechos sobrevinientes cuya verificación no era exigible a a a p y la servidora procesada en el marco del procedimiento de evaluación previa. En tal sentido, no f e resulta atendible imputar una negligencia funcional sobre la base de información que no m i formaba parte del acervo disponible al momento de su actuación; más aún, cuando derivó el p c r d expediente para fiscalización posterior; g s b i p t Que, del mismo modo, corresponde tener en cuenta que mediante la sentencia / e recaída en el Expediente N° 1172-2003-HC/TC, el Tribunal Constitucional ha desarrollado, en el e , / u fundamento 19, el contenido del principio de presunción de inocencia, criterio que ha sido l e reproducido por la Primera Sala del Tribunal del Servicio Civil en la Resolución N° 01823-2017- a a SERVIR/TSC-Primera Sala, de 17 de noviembre de 2017, al señalar que: “(…) el principio de o m x n presuncióndeinocenciasedespliegatransversalmentesobretodaslasgarantíasqueconforman t o el derecho alatutelajurisdiccional efectiva(…)disponela exigencia deunmínimode suficiencia l m o probatoria para declarar la culpabilidad, más allá de toda duda razonable”; (resaltado f agregado); a r s Que, finalmente, debe precisarse que el procedimiento administrativo constituye una L a garantía frente a actuaciones arbitrariaso discrecionales de la Administración,siendo la prueba consustancial a dicho procedimiento. Para que un medio probatorio adquiera relevancia, debe resultar idóneo para acreditar el hecho imputado, lo cual no se configura cuando la imputación Pág. 25 de 27 EstaesunacopiaauténticaimprimibledeundocumentoelectrónicoarchivadoenelOrganismoEspecializadoparalasContrataciones Públicas Eficientes aplicando lo dispuesto por el Art. 25 de D.S. 070-2013-PCM y la Tercera Disposición Complementaria Final del D.S. 026-2016-PCM. Su autenticidad e integridad pueden ser contrastadas a través de la siguiente dirección web: https://sgdvirtual.oece.gob.pe/validadorDocumental/inicio/detalle.jsf e ingresando la siguiente clave: HXIMFC7 se sustenta en información sobreviniente o en estándares no exigibles al momento de los hechos; Que, en ese sentido, el Informe Técnico N° 000990-2019-SERVIR-GPGSC ha señalado que: “3.3 La valoración de las pruebas constituye un proceso cognoscitivo autónomo e independiente por parte de las autoridades del PAD (…) lo que finalmente i D permite dilucidar si existe responsabilidad disciplinaria o no.” t o r m a e “3.5 (…) si de la revisión y valoración de los medios probatorios se concluye que la d t conducta evidenciada no se subsume en la conducta típica descrita en la falta, e e no existiría responsabilidad disciplinaria, correspondiendo el archivo del PAD.” d c c r (Énfasis agregado). m n n o o r Que, en tal sentido, el Órgano Sancionador ostenta la facultad de apartarse del l a InformedelÓrganoInstructorcuando,luegodelavaloraciónintegraldelosmediosprobatorios, a o t d advierta que no se encuentra acreditada con certeza suficiente la comisión de la conducta r i imputada; d l e e ( t Que, si bien el Órgano Instructor concluyó que la conducta configuró negligencia f e funcional, este Órgano Sancionador no comparte dicho criterio, por cuanto que ha revalorado m n a m integralmente los hechos, los medios probatorios y los descargos formulados, advirtiendo que ) a las conclusiones instructoras se sustentan en información obtenida en el año 2024 y en u o d d estándares de verificación que no resultaban exigibles en el año 2021, sumado a ello que la n l servidora procesada sí adoptó acciones orientadas a que se realizara el control posterior. En tal e L v y sentido, en este extremo y conforme a los principios de causalidad, buena fe laboral, licitud y r ° presunción de inocencia, no se encuentra acreditada de manera fehaciente la infracción c 7 previstaenel literal d) del artículo85 de laLey N°30057, Ley del Servicio Civil,correspondiendo d 6 s , apartarse motivadamente del criterio del Órgano Instructor; n e h d p F Que, finalmente, conformeal numeral 1.4 del artículo IV del Título Preliminar del TUO : m de la Ley N° 27444, las decisiones de la autoridad administrativa deben guardar a a p y proporcionalidad y razonabilidad, criterio que resulta aplicable al presente caso para sustentar f e la decisión de archivo del procedimiento administrativo disciplinario; m i p c r d Que, resulta pertinente que este Órgano Sancionador, sobre la base de la evaluación g s de los hechos, la revisión de los medios probatorios y el análisis de los argumentos esgrimidos b i p t en el presente acto resolutivo, absuelva de los cargos imputados a la servidora procesada, en / e tanto no se configura infracción administrativa disciplinaria ni responsabilidad funcional e , / u atribuible a este; l e a a Que, de conformidad con lo dispuesto en el Texto Integrado del Reglamento de o m x n Organización y Funciones del Organismo Especializado para las Contrataciones Públicas t o Eficientes (OECE), aprobado por Resolución de Presidencia Ejecutiva N° D000002-2025-OECE- l m o PRE, de fecha 22 de abril del 2025; la Ley 30057, Ley del Servicio Civil; el Decreto Supremo 040- f 2014-PCM, que aprueba el Reglamento General de la citada Ley del Servicio Civil; el TUO de la a r Ley 27444, Ley del Procedimiento Administrativo General, aprobado por Decreto Supremo 04- s 2019-JUS; y la Directiva 02-2015-SERVIR/GPGSC, “Régimen Disciplinario y Procedimiento L a Sancionador de la Ley 30057, Ley del Servicio Civil”, aprobada por Resolución de Presidencia Ejecutiva N° 101- 2015-SERVIR-PE ymodificada con Resolución dePresidencia Ejecutiva N° 092- 2016-SERVIR/PE; y demás normas pertinentes; Pág. 26 de 27 EstaesunacopiaauténticaimprimibledeundocumentoelectrónicoarchivadoenelOrganismoEspecializadoparalasContrataciones Públicas Eficientes aplicando lo dispuesto por el Art. 25 de D.S. 070-2013-PCM y la Tercera Disposición Complementaria Final del D.S. 026-2016-PCM. Su autenticidad e integridad pueden ser contrastadas a través de la siguiente dirección web: https://sgdvirtual.oece.gob.pe/validadorDocumental/inicio/detalle.jsf e ingresando la siguiente clave: HXIMFC7 SE RESUELVE: Artículo 1.- ABSOLVER de responsabilidad a la servidora Patricia Janett Rumiche Caruajulca en su condición de Especialista Técnica de la Oficina Desconcentrada de Cajamarca, en mérito a lo expuesto en la parte considerativa de la presente resolución disponiendo el archivo del presente procedimiento. Artículo 2.- DISPONER que la Secretaría Técnica de Apoyo a las Autoridades de los t o Órganos Instructores del Procedimiento Administrativo Disciplinario y Sancionador del g u d e Organismo Especializado para las Contrataciones Públicas Eficientes – OECE, apoye en la d t diligencia de notificación de la presente resolución a la servidora Patricia Janett Rumiche e o d e Caruajulca , en la forma prevista en los artículos 20 y 21 del TUO de la Ley N° 27444, Ley del c r Procedimiento Administrativo General, aprobado por Decreto Supremo N° 004-2019-JUS, la m n e o misma que se hará efectiva a partir del día siguiente de su recepción. o i y m Artículo 3.- REMITIR los actuados a la Secretaría Técnica de los Órganos Instructores de a d u o los Procedimientos Administrativos Disciplinarios del Organismo Especializado para las o g Contrataciones Públicas Eficientes – OECE, para su archivo y custodia, de acuerdo a lo señalado a a e m en la Directiva N° 02-2015-SERVIR/GPGSC sobre el Régimen Disciplinario y Procedimiento a n Sancionador de la Ley del Servicio Civil, aprobada por Resolución de la Presidencia Ejecutiva ) e r n N°101-2015-SERVIR-P y actualizada mediante Resolución N° 092-2016-SERVIR-PE. m l s m p c Regístrese, comuníquese y publíquese. e o e e s a r e Firmado por e N f 2 a 2 YESSICA DORIS PÉREZ ASTUHUAMAN a 9 Jefa de la Oficina de Recursos Humanos e L : y OFICINA DE RECURSOS HUMANOS h e s i / m p s s C r r m f p a u o g D b g e a w s b s v R i g a m o e x t m y l m d i t r s L a Pág. 27 de 27 EstaesunacopiaauténticaimprimibledeundocumentoelectrónicoarchivadoenelOrganismoEspecializadoparalasContrataciones Públicas Eficientes aplicando lo dispuesto por el Art. 25 de D.S. 070-2013-PCM y la Tercera Disposición Complementaria Final del D.S. 026-2016-PCM. Su autenticidad e integridad pueden ser contrastadas a través de la siguiente dirección web: https://sgdvirtual.oece.gob.pe/validadorDocumental/inicio/detalle.jsf e ingresando la siguiente clave: HXIMFC7