Documento regulatorio

Resolución de Recursos Humanos N.° 006-2026-OECE-ORH

Artículo 1.- ABSOLVER en mérito a lo expuesto en la parte considerativa de la presente resolución disponiendo el archivo del presente procedimiento. Esta resolución corresponde a una absolución de ...

Tipo
Resolución de Recursos Humanos
Fecha
05/01/2026
Fuente
gob.pe/oece/normas-legales

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t o VISTOS: g u d e d t El Informe N° D000155-2025-OECE-DRNP del 6 de noviembre de 2025, informe e o Instructor emitido por la Dirección del Registro Nacional de Proveedores, notificado el 24 de d e c r noviembrede2025;laCartaN° D000001-2025-OSCE-OOD del22 deenero de2025,notificada m n el 31 deenero de2025, de inicio de procedimiento administrativo disciplinario seguido contra e o o i el servidor Eduardo López Huallpa (en lo sucesivo servidor procesado), en su condición de y m Órgano Instructor del Procedimiento Administrativo Disciplinario; y el Informe N° D000008- a d u o 2025-OSCE-STPAD del 20 de enero del 2025, emitido por Secretaría Técnica de los Órganos o g Instructores del Procedimientos Administrativos Disciplinarios, recaídos en el Expediente N° a a 27.1-2024/STPAD; y, e m a n ) e CONSIDERANDO: r n m l s m Que, mediante Ley N° 30057, Ley del Servicio Civil (en adelante, la Ley) y su p c e o Reglamento General aprobado por Decreto Supremo N° 040-2014-PCM (en adelante, el e e Reglamento General), se estableció un Régimen Disciplinario y Procedimiento Sancionador s a r e ún...
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t o VISTOS: g u d e d t El Informe N° D000155-2025-OECE-DRNP del 6 de noviembre de 2025, informe e o Instructor emitido por la Dirección del Registro Nacional de Proveedores, notificado el 24 de d e c r noviembrede2025;laCartaN° D000001-2025-OSCE-OOD del22 deenero de2025,notificada m n el 31 deenero de2025, de inicio de procedimiento administrativo disciplinario seguido contra e o o i el servidor Eduardo López Huallpa (en lo sucesivo servidor procesado), en su condición de y m Órgano Instructor del Procedimiento Administrativo Disciplinario; y el Informe N° D000008- a d u o 2025-OSCE-STPAD del 20 de enero del 2025, emitido por Secretaría Técnica de los Órganos o g Instructores del Procedimientos Administrativos Disciplinarios, recaídos en el Expediente N° a a 27.1-2024/STPAD; y, e m a n ) e CONSIDERANDO: r n m l s m Que, mediante Ley N° 30057, Ley del Servicio Civil (en adelante, la Ley) y su p c e o Reglamento General aprobado por Decreto Supremo N° 040-2014-PCM (en adelante, el e e Reglamento General), se estableció un Régimen Disciplinario y Procedimiento Sancionador s a r e único que se aplican a todos los servidores civiles bajo los Decretos Legislativos N° 276, 728 y e N 1057, con sanciones administrativas singulares y autoridades competentes para conducir dicho f 2 a 2 procedimiento; a 9 e L Que, la Undécima Disposición Complementaria Transitoria del Reglamento General, : y h e señala que el Régimen Disciplinario y Procedimiento Sancionador previsto en la Ley, se s i encuentran vigentes desde el 14 de setiembre de 2014; / m p s s C Que, mediante Resolución de Presidencia Ejecutiva N° 101-2015-SERVIR-PE del 20 de r r m f marzode2015,laAutoridadNacionaldelServicio Civil(SERVIR),aprobó laDirectivaN°02-2015- p a SERVIR/GPGSC, denominada: "Régimen Disciplinario y Procedimiento Sancionador de la Ley N° u o g D 30057, Ley del Servicio Civil" (en adelante, la Directiva); modificada con Resolución de b g Presidencia Ejecutiva N° 92-2016-SERVIR-PE, de fecha21 de junio de 2016, aplicable a todos los e a os w s servidores y ex servidores de los regímenes regulados bajo los Decretos Legislativos N 276, N° b s 728 y N° 1057 y la Ley; v R i g a m DEL ORGANISMO SUPERVISOR DE LAS CONTRATACIONES DEL ESTADO – OSCE, HOY o e ORGANISMO ESPECIALIZADO PARA LAS CONTRATACIONES PÚBLICAS EFICIENTES – OECE: x t m y l m Que, de forma preliminar, debe tener presente que el 22 de abril de 2025 entró en d i vigencia laLey N°32069,Ley General de Contrataciones Públicas,y suReglamento, en virtud de t los cuales el Organismo Supervisor de las Contrataciones del Estado (OSCE) ha pasado a r s denominarse Organismo Especializado para las Contrataciones Públicas Eficientes (OECE); L a Que, en dicho sentido, de acuerdo con la Vigésima Tercera Disposición Complementaria Final de la citada ley, toda referencia, en las leyes y sus normas de desarrollo, Pág. 1 de 26 EstaesunacopiaauténticaimprimibledeundocumentoelectrónicoarchivadoenelOrganismoEspecializadoparalasContrataciones Públicas Eficientes aplicando lo dispuesto por el Art. 25 de D.S. 070-2013-PCM y la Tercera Disposición Complementaria Final del D.S. 026-2016-PCM. Su autenticidad e integridad pueden ser contrastadas a través de la siguiente dirección web: https://sgdvirtual.oece.gob.pe/validadorDocumental/inicio/detalle.jsf e ingresando la siguiente clave: 9VRIXMY al Organismo Supervisor de Contrataciones del Estado (OSCE), debe entenderse como Organismo Especializado para las Contrataciones Públicas Eficientes (OECE); Que,deacuerdoconlaQuintaDisposiciónComplementariaFinaldelDecretoSupremo N° 067-2025-EF, que aprueba la Sección Primera del Reglamento de Organización y Funciones (ROF) del OECE, para todo efecto, la mención a los órganos y unidades orgánicas del OSCE que seefectúeencualquierdisposiciónodocumentodegestióndebeentendersereferidaalanueva estructuraynomenclaturaaprobadaenlaSecciónPrimeraySecciónSegundadelROFdelOECE, i D en lo que corresponda, considerando las funciones asignadas a cada unidad de organización; t o r m a e Que, en este sentido, toda referencia al OSCE debe entenderse realizado al actual d t Organismo Especializado para las Contrataciones Públicas Eficientes – OECE; e e d c c r LOS ANTECEDENTES Y DOCUMENTOS QUE DIERON LUGAR AL INICIO DEL PROCEDIMIENTO m n n o o r Que, a través del Expediente N° 27.1-2024/STPAD, se tomó conocimiento de que, l a mediante Oficio N° D000102-2024-OSCE-OCI del 22 de mayo de 2024, el Órgano de Control a o t d Institucional (en adelante OCI), comunicó al Organismo Especializado para las Contrataciones r i Públicas Eficientes – OECE, el Informe de Control Específico N° 013-2024-2-4772-SCE, con sus d l respectivos apéndices, resultado del servicio de control posterior, realizado a la aprobación de e e ( t solicitudes de ampliación de categorías para consultores de obras, en las Oficinas de Abancay y f e Huancavelica, respectivamente; m n a m ) a Que, el hecho presuntamente irregular consistió en la falta de supervisión integral u o d d durante la evaluación de los expedientes presentados por el proveedor Corporación Perú DBR n l S.A.C. Se advirtió que el servidor Eduardo López Huallpa, en su calidad de Responsable de la e L v y Oficina DesconcentradadeAbancay (ODE Abancay),no actuócon ladiligencia debida al revisar la r ° evaluación técnica efectuada por la servidora Katherine Calizaya Villanueva, Especialista Técnica c 7 de la ODE Puno, en el marco del Procedimiento N° 22 del Texto Único de Procedimientos d 6 s , Administrativos del OSCE, denominado “Ampliación de Categorías para Consultores de Obras”, n e trámite que fue finalmente aprobado el 27 de setiembre de 2021; h d p F : m Que, entre los medios probatorios que evidencian una deficiente supervisión y revisión a a p y por parte del servidor procesado, se encuentra el trámite registrado en el Sistema de Gestión f e Documental (SGD) del OSCE, identificado con el Expediente N° 2021-0085233 del 3 de setiembre m i de 2021, correspondiente al Trámite N° 2021-20007329-ABANCAY. Mediante dicho expediente, p c r d el proveedor Corporación Perú DBR S.A.C., identificado con RUC N° 20564188655 y categorizado g s como “B”, presentó una solicitud de ampliación de categoría como consultor de obras. La b i p t evaluación de dicha solicitud fue asignada a la servidora Katherine Calizaya Villanueva, / e Especialista Técnica de la Oficina Desconcentrada de Puno. Como resultado de la revisión e , / u efectuada, el 7 de setiembre de 2021 la citada especialista emitió una Hoja de Observaciones, l e mediante la cual requirió al proveedor presentar una nueva experiencia adicional, toda vez que, a a al 15 de setiembre de 2014 —fecha de suscripción del Contrato N° A47-2014-ALC-MDH/ANAP— o m x n el proveedor no se encontraba inscrito en el Registro Nacional de Proveedores (RNP) como t o consultor de obras. En esta primera evaluación se otorgó al administrado un plazo hasta el 28 de l m o setiembre de 2021 para subsanar las observaciones formuladas; f a r Que, posteriormente, el 9 de setiembre de 2021, el proveedor Corporación Perú DBR s S.A.C. presentó el Contrato N° 051-2018-MDP/AB/AP, suscrito el 2 de julio de 2018, con la L a finalidaddeacreditarunanuevaexperienciaquesustentesusolicituddeampliacióndecategoría. DichadocumentaciónfueregistradaenelSistemadeGestiónDocumentaria —SGDdelOSCEbajo el Expediente N° 2021-0087597, correspondiente al Trámite N° 2021-20019266-ABANCAY. No Pág. 2 de 26 EstaesunacopiaauténticaimprimibledeundocumentoelectrónicoarchivadoenelOrganismoEspecializadoparalasContrataciones Públicas Eficientes aplicando lo dispuesto por el Art. 25 de D.S. 070-2013-PCM y la Tercera Disposición Complementaria Final del D.S. 026-2016-PCM. Su autenticidad e integridad pueden ser contrastadas a través de la siguiente dirección web: https://sgdvirtual.oece.gob.pe/validadorDocumental/inicio/detalle.jsf e ingresando la siguiente clave: 9VRIXMY obstante, esta segunda presentación fue observada el 13 de setiembre de 2021, debido a que el proveedor no adjuntó copia de los comprobantes de pago emitidos por la entidad contratante y, además, incluyó en el monto de la experiencia conceptos no válidos, tales como capacitaciones, mobiliario y supervisión, que no correspondían al objeto de la consultoría. Por tales razones, se requirió nuevamente al administrado la presentación de una experiencia adicional, otorgándose un plazo de subsanación hasta el 4 de octubre de 2021; Que, seguidamente, el 17 de setiembre de 2021, el proveedor Corporación Perú DBR S.A.C. presentó una segunda subsanación, adjuntando documentación adicional con el fin de t o acreditar una nueva experiencia. Para tal efecto, incorporó los siguientes documentos emitidos g u d e por la Municipalidad Distrital de Sañayca: i) Contrato N° 049-2014-MDS-AYM/AP, de fecha 6 de d t octubre de 2014, por un importe de S/ 29 500.00 soles; ii) Conformidad de Servicios de fecha 24 e o d e de noviembre de 2014; iii) Presupuesto de Obra del 10 de octubre de 2014, por un monto de S/ c r 6 477942.28soles; iv) Resolución de Alcaldía N° 047-2014-MDS-AY, de fecha 24 de noviembrede m n e o 2014; y v) Factura N° 001-000022, también del 24 de noviembre de 2014, por el importe de S/ 29 o i 500.00soles.EstadocumentaciónfueregistradaenelSistemadeGestiónDocumentaria—SGD— y m del OSCE bajo el Expediente N° 2021-0090734, correspondiente al Trámite N° 2021-20034441- a d u o ABANCAY; o g a a e m Que, respecto de la última subsanación presentada por el proveedor, la servidora a n Katherine Calizaya Villanueva emitió la ficha de evaluación de documentos denominada ) e r n “Ampliación de categoría / Inscripción consultor de obras públicas”, de fecha 24 de setiembre de m l 2021,en laque señaló que,tras laevaluación técnica realizada, correspondía asignar la Categoría s m p c C en la Especialidad 5, conforme se aprecia en la imagen que se muestra a continuación: e o e e s a r e e N f 2 a 2 a 9 e L : y h e s i / m p s s C r r m f p a u o g D b g e a w s b s v R i g a m o e x t m y l m d i t r s L a Pág. 3 de 26 EstaesunacopiaauténticaimprimibledeundocumentoelectrónicoarchivadoenelOrganismoEspecializadoparalasContrataciones Públicas Eficientes aplicando lo dispuesto por el Art. 25 de D.S. 070-2013-PCM y la Tercera Disposición Complementaria Final del D.S. 026-2016-PCM. Su autenticidad e integridad pueden ser contrastadas a través de la siguiente dirección web: https://sgdvirtual.oece.gob.pe/validadorDocumental/inicio/detalle.jsf e ingresando la siguiente clave: 9VRIXMY Que, en atención a los documentos que integran los Expedientes N 2021-0085233, os 2021-0087597 y 2021-0090734 (correspondientes a los Trámites N 2021-20007329, 2021- 20019266y2021-20034441-ABANCAY),elservidorprocesado,el27desetiembrede2021,emitió y suscribió la“HojadeEvaluación– Trámite Aprobado”,mediante lacualaprobó la ampliaciónde categoría en“Consultoría en obras de represa, irrigación y afines,CategoríaC”,en la Especialidad 5. Dicha actuación se encuentra registrada en el expediente correspondiente, conforme se aprecia en la imagen que se presenta a continuación; n o g u d m d n d o l e o t u ó e c t f y m a a a o o i a t d m l e s e f e m e ( m ) a u o d d n l e L v y r ° c 7 d 6 s , n e h d p e : r a a p y . C m t a i e d u s o D . i e l Que,aunadoalasevidenciasquesustentanelinicio delprocedimiento,obralaconsulta w , efectuada en el Portal de Transparencia Económica del MEF (periodo 2014–2023), en la cual se b u a R advierte que no existen pagos a favor del proveedor en el año 2014, lo que corrobora que las d g facturas presentadasserían falsas,conformese apreciaen laImagen N°2 delInformedeControl; d m r n h o Que, en el Sistema de Seguimiento de Inversiones (SSI) se constató que la obra m y identificada con el SNIP N° 352625 tiene como documento de aprobación la Resolución de l m d Alcaldía N° 136-2019-MDP-ABANCAY, y no la Resolución Nº 047-2018-MDP-AB/AP presentada c por el proveedor, evidenciándose diferencias en las fechas y en las autoridades firmantes. En t i consecuencia, el documento presentado carecería de veracidad, conforme se observa en las s Imágenes 3 a 6 del Informe de Control; a Que, asimismo, en el Sistema de Seguimiento de Inversiones se verificó que la obra con códigoSNIPNº257232figuraúnicamenteaniveldeperfil(FormatoSNIP-03:Banco deProyectos) Pág. 4 de 26 EstaesunacopiaauténticaimprimibledeundocumentoelectrónicoarchivadoenelOrganismoEspecializadoparalasContrataciones Públicas Eficientes aplicando lo dispuesto por el Art. 25 de D.S. 070-2013-PCM y la Tercera Disposición Complementaria Final del D.S. 026-2016-PCM. Su autenticidad e integridad pueden ser contrastadas a través de la siguiente dirección web: https://sgdvirtual.oece.gob.pe/validadorDocumental/inicio/detalle.jsf e ingresando la siguiente clave: 9VRIXMY y no cuenta con expediente técnico, lo que nuevamente pone en duda la veracidad de la documentación presentada, conforme se observa en el Apéndice 12 del Informe de Control); Que, mediante Oficio N°059-2024-VTC-AL/MDC, del 19 de febrero de 2024, el Alcalde del distrito de Sañayca, Vizgardo Tinco Cuaresma, informó que la empresa no prestó servicios de elaboración de expediente técnico durante los años 2014 y 2015, conforme se advierte en el Apéndice 13 del Informe de Control; Que, en el Buscador de Proveedores Adjudicados del OSCE se verificó que la empresa t o Corporación Perú DBR S.A.C. no registra adjudicaciones ni órdenes de servicio con las g u d e municipalidades de Pichirhua ni de Sañayca, lo que refuerza la prueba en contrario respecto de d t la presunción de veracidad de los documentos presentado (Imagen 7 del Informe de Control); e o d e c r Que, asimismo, latesorerade la Municipalidad de Pichirhua informó que la empresa no m n e o figura en los registros de pago correspondientes al periodo 2014–2022, confirmándose la o i inexistencia de servicios prestados; y m a d u o Que, en el Informe de Control se identificó que el gerente general de laempresa,Edwin o g Barazorda Cárdenas, también dirige Nova Inversiones Tecnología y Comercio S.R.L., empresa que a a e m fue sancionada por el Tribunal de Contrataciones del Estado mediante Resolución N°1583-2015- a n TCE-S1, de fecha 12 de julio de 2016, por presentar documentación falsa e inexacta, conforme se ) e r n detalla en el Apéndice 14 del citado informe; m l s m p c Que, mediante Informe N°D000008-2025-OSCE-STPAD, del 20 de enero de 2025, la e o Secretaría Técnica de los Órganos Instructores delProcedimientos Administrativos Disciplinarios, e e s a recomendó a la jefa encargada de la Oficina de Órganos Desconcentrados iniciar procedimiento r e administrativo disciplinario al servidor Eduardo LópezHuallpa por la faltatipificada en el literal d) e N del artículo 85 de la Ley N°30057, Ley del Servicio Civil, proponiendo como posible sanción la f 2 a 2 Suspensión sin goce de remuneraciones: a 9 e L : y Que,atravésdelaCartaN°D000001-2025-OSCE-OODde22deenerode2025(Informe h e Instructor),notificadoel31deenerode2025,inicióelProcedimientoAdministrativoDisciplinario s i / m contraelservidorprocesadoporlafaltatipificadaenelliterald)delartículo85delaLeyN°30057, p s Ley de Servicio Civil, estableciendo como posible sanción a imponer la Suspensión sin goce de s C r r Remuneraciones; m f p a u o Que, el Director de la Dirección del Registro Nacional de Proveedores, en calidad de g D Órgano Instructor, emitió el Informe N° D000155-2025-OECE-DRNP del 6 de noviembre de 2025, b g mediante el cual consideró recomendable variar la sanción de suspensión propuesta en el acto e a w s de iniciodelPAD,yrecomendó al Órgano Sancionadorla imposición de lasanciónmenos gravosa b s consistente en AMONESTACIÓN ESCRITA; v R i g a m FALTA INCURRIDA, INCLUYENDO LA DESCRIPCIÓN DE LOS HECHOS Y LAS NORMAS o e x t VULNERADAS m y l m d i t r s L a Pág. 5 de 26 EstaesunacopiaauténticaimprimibledeundocumentoelectrónicoarchivadoenelOrganismoEspecializadoparalasContrataciones Públicas Eficientes aplicando lo dispuesto por el Art. 25 de D.S. 070-2013-PCM y la Tercera Disposición Complementaria Final del D.S. 026-2016-PCM. Su autenticidad e integridad pueden ser contrastadas a través de la siguiente dirección web: https://sgdvirtual.oece.gob.pe/validadorDocumental/inicio/detalle.jsf e ingresando la siguiente clave: 9VRIXMY Hecho atribuido: Que,conloestablecidoenelactodeiniciodelPAD,seimputaalservidorEDUARDOLÓPEZ HUALLPA,comoresponsabledelaOficinaDesconcentradaAbancay–ODEAbancay,quien no supervisó de manera integral la evaluación de los Expedientes N° 2021-0085233 (Trámite N°2021- 20007329-ABANCAY) de 3 de setiembre de 2021, 2021-0087597 (Trámite N°2021-20019266-ABANCAY) de 9 de setiembre de 2021 y 2021-0090734 (Trámite N°2021-20034441-ABANCAY) de 17 de setiembre de 2021; relacionados a la i D solicitud de ampliación de categoría en consultoría en obras del proveedor Corporación t o Perú DBR S.A.C., evaluado por la señora Katherine Calizaya Villanueva, Especialista r m a e Técnica de la ODEPuno, asignada a la ODE Abancay, quien como resultado de su labor no d t requirióinformaciónniefectuóconsultasenlasplataformasdelEstadodeaccesopúblico, e e a fin de corroborar la experiencia del proveedor en la elaboración del expediente técnico d c c r de la obra “Mejoramiento y Ampliación de Sistema de Riego por Aspersión en la m n Comunidad de Pucahuasi del Distrito de Sañayca, Provincia de Aymaraes, Región n o o r Apurímac – SNIP N°257232”; toda vez que, de las consultas realizadas en las plataformas l a se advierte que la documentación presentada para sustentar su experiencia no se a o t d encuentraregistraday/oesincongruente;loquepermitededucirquecarecedeveracidad. r i d l Lo expuesto revela que el responsable de la ODE Abancay no fue diligente en su labor de e e ( t supervisar la solicitud evaluada por la citada Especialista Técnica, al emitir la “Hoja de f e Evaluación–TrámiteAprobado”de27desetiembrede2021,aprobandolaampliaciónde m n a m categoría en “Consultoría de obras de represas, irrigaciones y afines” - Categoría C al ) a proveedor Corporación Perú DBR S.A.C., sin previamente cautelar que se cuente con u o d d información que sustente la experiencia del citado proveedor, por cuanto, de la consulta n l realizada en la Plataforma de Transparencia de Proveedores del Estado del MEF se e L v y advierteque laevaluaciónrealizada es incongruente, yel expedientetécnico delaobra se r ° encuentra registrado y no refleja un perfil en el Formato SNIP – 03 Banco de Proyectos. c 7 Asimismo, de la consulta realizada al Portal “Buscador de Proveedores Adjudicados del d 6 s , OSCE” se advierte que el proveedor no cuenta con adjudicaciones previas en obras afines, n e lo que ocasiona trasgresiones al principio de presunción de veracidad, (...). De haberse h d p F advertidooportunamentelassituacionesexpuestas,debiócautelarque,unavezconcluido : m el procedimiento administrativo, se solicite la fiscalización posterior a la Subdirección de a a p y Fiscalización y Detección de Riesgos para que realice la fiscalización posterior de la f e documentación presentada por el proveedor para obtener la ampliación de categoría, y m i posteriormente remitir a la Dirección del Registro Nacional de Proveedores para que se p c r d resuelve al respecto. Sin embargo, debido al tiempo transcurrido (más de dos – 2 – años g s de otorgada la ampliación) resulta inverosímil iniciar el procedimiento de declaratoria de b i p t nulidad y las acciones legales (...)”. / e e , / u Normas jurídicas presuntamente vulneradas. l e a a Que, al respecto, de los fundamentos expuestos, así como de los actuados o m x n administrativosyelacto deiniciodelPAD,sedesprendequelasnormasjurídicaspresuntamente t o vulneradas serían las siguientes: l m o f ✓ Habría incumplido la función prevista en el Contrato Administrativo de Servicios N° a r 004-2021-OSCE, respecto a supervisar y controlar la verificación de requisitos; para s verificar el cumplimiento de lo establecido en la normativa y documentos de gestión L a que correspondan en el procedimiento N° 22 , establecido en el Texto único de Pág. 6 de 26 EstaesunacopiaauténticaimprimibledeundocumentoelectrónicoarchivadoenelOrganismoEspecializadoparalasContrataciones Públicas Eficientes aplicando lo dispuesto por el Art. 25 de D.S. 070-2013-PCM y la Tercera Disposición Complementaria Final del D.S. 026-2016-PCM. Su autenticidad e integridad pueden ser contrastadas a través de la siguiente dirección web: https://sgdvirtual.oece.gob.pe/validadorDocumental/inicio/detalle.jsf e ingresando la siguiente clave: 9VRIXMY Procedimiento Administrativo –TUPA, vigente a la fecha del hecho , denominado: ampliación de categorías para consultores de obras; ✓ Al respecto, en relación a la normativa que debía cumplirse se encuentra el Reglamento de la Ley N° 30225, Ley de Contratacionesdel Estado, que en su artículo 2 señala:“LascontratacionesdelEstadosedesarrollanconfundamentoenlossiguientes principios, (...). Los principios sirven de criterio de interpretación para la aplicación de la presente norma y su reglamento, de integración para solucionar sus vacíos y como i D parámetros para la actuación de quienes intervengan en dichas contrataciones: t o (...) r m a e e) Competencia. Los procesos de contratación incluyen disposiciones que d t permitenestablecercondicionesdecompetenciaefectivayobtenerlapropuesta e e más ventajosa para satisfacer el interés público que subyace a la contratación. d c c r (...). m n n o o r ✓ Asimismo, el numeral 3 del Anexo N° 2 del Reglamento de la Ley N° 30225, Ley de l a Contrataciones del Estado señala: a o t d r i “3.1. Los Consultores de obra pueden ampliar su Categoría, lo cual les permite d l participaren procedimientos deselecciónque tenganpor objetoconsultorías de e e ( t obras de mayor valor referencial. f e 3.2. Son condiciones para solicitar la ampliación de la Categoría: m n a m - Contar con inscripción vigente en el Registro Nacional de Proveedores como ) a consultor de obras. u o d d - Tener actualizada la información legal y financiera en el RNP. n l - Presentar consultorías de obras nuevas que no se encuentren inscritas en el e L v y módulo del registro de experiencia. r ° 3.3. El procedimiento para ampliar la Categoría de los Consultores de Obra se c 7 iniciaconlapresentacióndelFormularioaprobado,adjuntandocopiasimpledel d 6 s , pago de la tasa correspondiente, así como los siguientes requisitos: n e a. Consultorías de Obras culminadas en el Perú h d p F a.1. En el marco de la Ley de Contrataciones del Estado : m - Constancia de Prestación según formato que figura en el Portal Institucional a a p y del OSCE u otro documento, emitido por la entidad contratante, el mismo que, f e entre otros datos, contiene la siguiente información: Entidad contratante, m i procedimiento de selección, nombre del contratista; el nombre y RUC de cada p c r d consorciado con su respectivo porcentaje de consorcio y obligaciones de ser el g s caso; ubicación de la obra proyectada o supervisada según corresponda; objeto b i p t de la consultoría, fecha de suscripción del contrato, monto del contrato, plazo / e contractual; días de ampliación de plazo otorgado (si los hubiere), fecha de e , / u culminación de la consultoría de obra, monto del presupuesto establecido en el l e expediente técnico. Adicionalmente, para el caso de supervisión de obra, a a número de adicionales de obra, monto de los adicionales y de los deductivos de o m x n obra y consigna el monto total de obra. t o (...)”. l m o f ✓ En el presente caso, se advierte que la conducta del servidor civil no se ajustó a los a r principiosquerigenlaactuaciónadministrativa,particularmentealprincipiodeverdad s material, regulado en el Título Preliminar, Artículo IV, numeral 1.11 del Texto Único L a 1Aprobado por Decreto Supremo N° 106-2020-EF, del 14/05/2020, publicado en el Diario Oficial El Peruano el 15/05/2020 Pág. 7 de 26 EstaesunacopiaauténticaimprimibledeundocumentoelectrónicoarchivadoenelOrganismoEspecializadoparalasContrataciones Públicas Eficientes aplicando lo dispuesto por el Art. 25 de D.S. 070-2013-PCM y la Tercera Disposición Complementaria Final del D.S. 026-2016-PCM. Su autenticidad e integridad pueden ser contrastadas a través de la siguiente dirección web: https://sgdvirtual.oece.gob.pe/validadorDocumental/inicio/detalle.jsf e ingresando la siguiente clave: 9VRIXMY Ordenado de la Ley N° 27444, Ley del Procedimiento Administrativo General, que establece lo siguiente: “1.11 Principio de Verdad Material.– En el procedimiento, la autoridad administrativa competente deberá verificar plenamente los hechos que sirven de motivo a sus decisiones, para lo cual deberá adoptar todas las medidas probatorias necesarias autorizadas por la ley, aun cuando no hayan sido propuestas por los administrados o hayan acordado eximirse de ellas.” t o El referido principio impone a toda autoridad administrativa la obligación de g u d e comprobar y corroborar la autenticidad de los hechos y documentos presentados por d t los administrados, debiendo adoptar las medidas necesarias para garantizar que las e o d e decisiones se emitan sobre la base de la verdad objetiva y no únicamente sobre c r declaraciones o documentos formales. m n e o o i En tal sentido, la omisión de realizar dicha verificación vulnera el principio de verdad y m material,porcuanto impidequelaentidadadopteunadecisiónfundadaenlarealidad a d u o de los hechos y genera el riesgo de validar información falsa o inexacta; o g a a e m ✓ Asimismo, se advierte la inobservancia de lo dispuesto en el Capítulo III, Artículo 137, a n numeral 137.2 del mismo cuerpo normativo, referido a la subsanación documental, el ) e r n cual señala que: m l s m p c “137.2.LasentidadesdelaAdministraciónPúblicaseencuentranobligadasarealizar e o unarevisiónintegraldelcumplimientodetodoslosrequisitosdelassolicitudes e e s a que presentan los administrados y, en una sola oportunidad y en un solo r e documento, formular todas las observaciones y los requerimientos que e N correspondan.” f 2 a 2 a 9 Estepreceptoexigealasautoridadesefectuarunarevisiónintegralyexhaustivadelos e L : y documentos presentados por los administrados, garantizando que en un solo acto se h e verifique el cumplimiento de todos los requisitos exigidos por la normativa aplicable. s i / m En el presente caso, la omisión de verificar integralmente la documentación que p s sustentó la solicitud de ampliación de categoría del proveedor Corporación Perú DBR s C r r S.A.C, vulnera directamente esta disposición, al haberse aprobado la ampliación sin m f constatarlaveracidaddelainformaciónpresentadaniformularlasobservacionesque p a u o correspondían dentro del procedimiento TUPA presentado por el proveedor en g D mención; b g e a w s ✓ Asimismo, en relación a los documentos de gestión interna que debía cumplirse para b s poder otorgar la aprobación del trámite de ampliación de categoría se encuentran los v R i g requisitos previstos en el Texto Único Ordenado de la Ley del Procedimiento a m Administrativo General , que señala: o e x t m y 1. Número de recibo y fecha del pago. l m d 2. Solicitud al OSCE según el Formulario aprobado. i 3. Acreditar experiencia en consultoría de obras culminadas en el Perú y/o en el t extranjero según lo siguiente: r s * Consultoría de obras culminadas en el Perú L a 2Ley N° 27444, Ley del Procedimiento Administrativo General, aprobado por Decreto Supremo N° 004-2019-JUS, del 22/01/2019 Pág. 8 de 26 EstaesunacopiaauténticaimprimibledeundocumentoelectrónicoarchivadoenelOrganismoEspecializadoparalasContrataciones Públicas Eficientes aplicando lo dispuesto por el Art. 25 de D.S. 070-2013-PCM y la Tercera Disposición Complementaria Final del D.S. 026-2016-PCM. Su autenticidad e integridad pueden ser contrastadas a través de la siguiente dirección web: https://sgdvirtual.oece.gob.pe/validadorDocumental/inicio/detalle.jsf e ingresando la siguiente clave: 9VRIXMY a) En el marco de la Ley de Contrataciones del Estado Copia de la Constancia de Prestación según formato que figura en el Portal Institucional del OSCE u otro documento, emitido por la entidad contratante, el mismo que, entre otros datos, contienelasiguienteinformación:Entidadcontratante,procedimientodeselección, nombre del contratista; el nombre y RUC de cada consorciado con su respectivo porcentajede consorcio yobligaciones en elcasodeconsorcio, fecha desuscripción del contrato, monto del contrato, plazo contractual; días de ampliación de plazo otorgado(siloshubiera),fechadeculminacióndelaconsultoríadeobra,montodel i D presupuesto establecido en el expediente técnico. Adicionalmente, para el caso de t o supervisión de obra, número de adicionales de obra, monto de los adicionales y de r m a e los deductivos de obra y el monto total de la obra (solo el componente de obra). d t e e ✓ Aunado a ello, se suma el ítem 7.3.1 del numeral 7.3 de la Directiva N° 001-2020- d c 3 c r OSCE/CD , que señala: m n n o o r 7.3 AUMENTO DE CMC/AMPLIACIÓN DE CATEGORÍAS l a 7.3.1Lascondicionesparalosprocedimientosdeampliacióndecategoríasyaumento a o t d de CMC se encuentran en los numerales 3 y 4 del Anexo 2 del Reglamento y los r i requisitos en el TUPA. d l 7.3.2 Para el ejecutor de obra que realiza el aumento de CMC, resulta de aplicación e e ( t las disposiciones establecidas en los numerales 7.2.2 y 7.2.4 de la presente Directiva. f e 7.3.3 Para el consultor de obra que realiza la ampliación de categorías, resulta de m n a m aplicación las disposiciones establecidas en los numerales 7.2.2, 7.2.5 y 7.2.6 de la ) a presente Directiva. u o d d n l ✓ Como también, el ítem 8, actividades N° 11, actividadcorrespondiente al Responsable e L v y de la ODE, establecida en la Ficha de Procedimientos en el Marco de la “Estrategia de r ° Desconcentración Funcional del Organismo Supervisor de las Contrataciones del c 7 Estado - OSCE” , con código PR07-GHCP-ARNP, que establece como actividad: “recibir d 6 s , y revisar la evaluación”, conforme se detalla a continuación: n e h d p F 8. Descripción de Actividades : m a a p y N° Actividades Responsable/ Registro f e órgano o Unidad m i orgánica/ usuario p c r d 11 Recibir y revisar la evaluación Responsable de la ODE g s b i ¿Está conforme? p t / e . Sí: Ir a la actividad N° 12 e , 12 Registrar, aprobar el trámite, Responsable de la ODE Informe de / u elaborar informe de aprobación Aprobación, l e a a y resolución. Resolución o m Notificar la resolución al y x n t o proveedor y derivar expediente expediente l m para su archivo. o f (…) a r s L a 3Aprobado con Resolución N° 030-2020-OSCE/PRE, vigente desde 29 de mayo de 2020. 4Resolución de Secretaría General N° 022-2019-OSCE/SGE. Pág. 9 de 26 EstaesunacopiaauténticaimprimibledeundocumentoelectrónicoarchivadoenelOrganismoEspecializadoparalasContrataciones Públicas Eficientes aplicando lo dispuesto por el Art. 25 de D.S. 070-2013-PCM y la Tercera Disposición Complementaria Final del D.S. 026-2016-PCM. Su autenticidad e integridad pueden ser contrastadas a través de la siguiente dirección web: https://sgdvirtual.oece.gob.pe/validadorDocumental/inicio/detalle.jsf e ingresando la siguiente clave: 9VRIXMY ✓ Finalmente, la Ley N° 28175 Ley Marco del Empleo Público, establece los principios, normas y lineamientos generales que regulan el empleo en el Estado peruano. Su finalidad es garantizar un servicio civil profesional, orientado al bien común; en ese sentido, el artículo 16, señala que todo empleado está sujeto a las siguientes obligaciones: a) Cumplir personal y diligentemente los deberes que impone el servicio público”. ✓ En atención a las normativa inobservada por el servidor civil procesado el Informe i D Técnico N° 025-2019-SERVIR/GPGSC de 7 de enero de 2019, señala respecto al t o principio de culpabilidad: “(…) 2.15 […] es menesterseñalar que la identificación delas r m a e infracciones imputadasa título de dolo oculpa, deserel caso, deberáserrealizada por d t las propias entidades al momento de la calificación de los hechos para el inicio del e e procedimiento administrativo disciplinario correspondiente.”; d c c r m n Que, en ese orden de ideas, cabe precisar que en materia disciplinaria el dolo se n o o r configuracuandoelservidoractúaconconocimientodequeestáinfringiendoundeberfuncional, l a y aun así decide hacerlo, es decir, existe intención consciente devulnerar la norma y la culpa, por a o t d su parte, se configura cuando la infracción ocurre sin intención, pero a causa de negligencia, r i descuido, imprudencia o inobservancia del deber de cuidado que razonablemente podía d l exigírsele al servidor en elejercicio de su función. Es decir, se trata de una conducta evitable, que e e ( t pudo ser prevista y evitada con una actuación diligente. Siendo así, en el presente caso, el hecho f e imputadono evidencia intencionalidad de infringir la normativa, seadvierten actuacionesque no m n a m evidencias diligencia en el cumplimiento de sus funciones como responsable de la Oficina ) a Desconcentrada Abancay; u o d d n l Que, la conducta descrita y las normas vulneradas se enmarcarían en el ámbito de la e L v y culpa, específicamente bajo la modalidad de negligencia funcional, configurándose así la r ° infracción administrativa prevista en el literal d) del artículo 85 de la Ley N°30057, el cual señala: c 7 “La negligencia en el desempeño de las funciones”; d 6 s , n e SOBRELADESCRIPCIÓNDELOSHECHOSQUEDETERMINALACOMISIÓNDELAFALTA h d p F IMPUTADA Y LOS MEDIOS DE PRUEBAS EN QUE SE SUSTENTAN: : m a a p y Que, de acuerdo con el numeral 46.1 del artículo 46 del Reglamento de la Ley N°30225, f e Ley de Contrataciones del Estado, el Registro Nacional de Proveedores constituye un sistema de m i información oficial cuyo objeto es registrar y mantener actualizada la información de los p c r d proveedores que contratan con el Estado, a fin de evaluar su desempeño. Los administrados g s inscritos en dicho registro se sujetan a los principios de presunción de veracidad, informalismo y b i p t privilegio de controles posteriores. En ese sentido, el presente procedimiento administrativo / e disciplinario se originó al advertirse que, el 27 de setiembre de 2021, se aprobó el trámite e , / u correspondiente al procedimiento de ampliación de categorías para consultores de obras l e presentado por el proveedor Corporación Perú DBR S.A.C. ante la Oficina Desconcentrada de a a Abancay; o m x n t o Que,delarevisióndelosexpedientesadministrativosN 2021-0085233,2021-0087597 l m o y 2021-0090734, se advierte que el proveedor no habría cumplido con los requisitos previstos en f el Procedimiento N° 22 del Texto Único de Procedimientos Administrativos, conforme a los a r fundamentos que se detallan a continuación: s L a a. Aprobólaampliacióndecategoríadeconsultordeobras(CategoríaC–Especialidad 56/57 “Represas, irrigaciones y afines”) a favor del proveedor Corporación Perú DBR S.A.C., mediante la “Hoja de Evaluación – Trámite Aprobado” del 27 de Pág. 10 de 26 EstaesunacopiaauténticaimprimibledeundocumentoelectrónicoarchivadoenelOrganismoEspecializadoparalasContrataciones Públicas Eficientes aplicando lo dispuesto por el Art. 25 de D.S. 070-2013-PCM y la Tercera Disposición Complementaria Final del D.S. 026-2016-PCM. Su autenticidad e integridad pueden ser contrastadas a través de la siguiente dirección web: https://sgdvirtual.oece.gob.pe/validadorDocumental/inicio/detalle.jsf e ingresando la siguiente clave: 9VRIXMY setiembre de 2021, sin cautelar que los documentos presentados fueran auténticos; b. No supervisó de manera integral la evaluación técnica efectuada por la servidora Katherine Calizaya Villanueva, Especialista Técnica de la ODE Puno asignada a Abancay; c. No verificó en las plataformas del Estado (Transparencia Económica, SEACE, i D Buscador OSCE, SSI, entre otras) la veracidad de la experiencia presentada por el t o proveedor, pese a que dicho contraste resulta exigible conforme al principio de r m a e verdad material previsto en el artículo IV del TUO de la Ley N° 27444; d t e e d. Aprobó el trámite basándose en facturas y resoluciones de alcaldía d c c r correspondientes a los años 2014 y 2018 que no registraban pagos y no coincidían m n conlasresolucionesrealesemitidasporlasmunicipalidadesdeSañaycayPichirhua; n o o r l a e. El Órgano de Control Institucional verificó que ambas municipalidades negaron a o t d haber contratado con la empresa y que el gerente general de la misma había sido r i sancionadopreviamenteporelTribunaldeContratacionesdelEstadoporpresentar d l documentación falsa e inexacta: e e ( t f e f. El proveedor utilizó indebidamente la categoría obtenida para contratar con el m n a m Estado en seis procedimientos, aprovechando una habilitación conseguida de ) a forma no legítima. La omisión incurrida por el servidor procesado generó una u o d d apariencia de legitimidad documental ante el OSCE y ante las entidades n l contratantes, produciendo como efecto directo que la empresa figurara en el RNP e L v y como consultor habilitado en una categoría superior. r ° c 7 Que, los fundamentos mencionados fueron expuestos en el acto de inicio y guardan d 6 s , concordancia con el análisis efectuado por el Órgano de Control Institucional en el Informe de n e Control Específico N° 013-2024-2-4772-SCE; los cuales, en dicha etapa, permitieron al Órgano h d p F Instructor generarcertezaobjetivatanto sobre loshechos materia de imputación como sobre : m la relación causal atribuida al servidor procesado en esa etapa; a a p y f e HECHOS QUE DETERMINARON LA COMISIÓN DE LA FALTA Y LOS MEDIOS m i PROBATORIOS EN QUE SE SUSTENTAN p c r d g s Que, sobre el particular, con el Informe N° D000155-2025-OECE-DRNP del 6 de b i p t noviembre de 2025, el Órgano Instructor concluyó que mediante el Informe del Órgano / e Instructor, emitido por el Director del Registro Nacional de Proveedores, se concluye que el e , / u servidor procesado, en su condición de Responsable de la Oficina Desconcentrada de Abancay, l e incurrió en la infracción prevista en el literal d) del artículo 85 de la Ley N° 30057 – negligencia a a en el desempeño de funciones; o m x n t o Que, el Órgano Instructor determinó que, el 27 de setiembre de 2021, el servidor l m o procesado aprobó la Hoja de Evaluación –TrámiteAprobado correspondiente al procedimiento f de ampliación de categoría de consultor de obras solicitado por la empresa Corporación Perú a r DBR S.A.C., sin haber verificado la autenticidad, consistencia y validez material de la s documentación presentada. Tal aprobación se emitió sin cautelar una revisión integral de los L a ExpedientesN°2021-0085233,2021-0087597y2021-0090734,peseaqueconteníanelementos que razonablemente exigían una verificación adicional en plataformas y fuentes oficiales; Pág. 11 de 26 EstaesunacopiaauténticaimprimibledeundocumentoelectrónicoarchivadoenelOrganismoEspecializadoparalasContrataciones Públicas Eficientes aplicando lo dispuesto por el Art. 25 de D.S. 070-2013-PCM y la Tercera Disposición Complementaria Final del D.S. 026-2016-PCM. Su autenticidad e integridad pueden ser contrastadas a través de la siguiente dirección web: https://sgdvirtual.oece.gob.pe/validadorDocumental/inicio/detalle.jsf e ingresando la siguiente clave: 9VRIXMY Que,elInformedeControlEspecífico N° 013-2024-2-4772-SCE,emitido porelÓrgano de Control Institucional, acreditó que las resoluciones municipales, facturas y documentos técnicos presentados por el proveedor no correspondían a registros reales, carecían de pagos en el Portal de Transparencia Económica del MEF, presentaban divergencias en fechas y autoridadesfirmantesy,además,quelasmunicipalidadesinvolucradasnegaronlaexistenciade los servicios y contrataciones alegadas. Asimismo, se verificó que no existían adjudicaciones ni antecedentes en el Buscador de Proveedores Adjudicados del OSCE que respaldaran la experiencia declarada por el proveedor; i D t o Que, pese a ello, el servidor procesado no habría supervisado de manera integral la r m a e evaluación técnica, como tampoco habría verificó en las plataformas del Estado la experiencia d t declarada, no formuló observaciones ni adoptó medidas de contraste documental, vulnerando e e con ello los principios de verdad material, diligencia y legalidad, así como el deber funcional d c c r previsto en su Contrato Administrativo de Servicios Nº 004-2021-OSCE. Asimismo, incumplió la m n actividad Nº 11 de la Ficha PR07-GHCP-ARNP, que exige al Responsable de la ODE “recibir y n o o r revisar la evaluación” antes de aprobar el trámite; l a a o t d Que, el Órgano Instructor, estableció que la conducta del servidor procesado r i configuraría negligencia funcional, al haber incumplido su deber de supervisar y controlar la d l verificación de requisitos, lo que permitió que el proveedor obtuviera una ampliación de e e ( t categoría sin sustento real, afectando la confiabilidad del Registro Nacional de Proveedores e f e impactando negativamente en los intereses generales del Estado; m n a m ) a DESCARGOS DELSERVIDOR Y EL PRONUNCIAMIENTO DEL ÓRGANOINSTRUCTOR EN u o d d CUANTO A LA COMISIÓN DE LA FALTA n l e L v y Descargos del servidor procesado r ° c 7 Que, con Carta N° D000001-2025-OSCE-OOD del 22 de enero de 2025, la Oficina de d 6 5 s , ÓrganosDesconcentrados ,encalidaddeÓrganoInstructor,dispusoeliniciodelPADalservidor n e procesado por presuntamente incurrir en la falta disciplinaria tipificada en el literal d) del h d p F artículo 85 de la Ley N° 30057, Ley del Servicio Civil, acto que fue notificado través de correo : m electrónico el 31 de enero de 2025; a a p y f e Que, con escrito el 4 de febrero de 2025, el servidor procesado solicitó un plazo m i ampliatorio por el tiempo máximo permitido por ley, el que le fue otorgado mediante Carta N° p c r d D000007-2025-OSCE-OOD del 6 de febrero de 2025, presentando finalmente sus g s descargos mediante Carta N° 0003-2025-ELH del 14 de febrero de 2025; b i p t / e Argumentos de defensa expuestos en sus descargos e , / u l e i. Actuación conforme al principio de presunción de veracidad, al sostener que a a todas las actuaciones dentro del procedimiento de ampliación de categoría de o m x n consultor de obra se realizaron bajo el principio de presunción de veracidad, t o reconocido en la Ley N° 27444 y en el TUPA del OSCE, por lo que la l m o documentación presentada por los administrados debía considerarse auténtica f salvo prueba en contrario. a r s ii. CumplimientodelosrequisitosdelTUPAdelOSCE,precisandoquelaevaluación L a de los expedientes se efectuó respetando estrictamente los requisitos 5 Actualmente PAD asumido por la Dirección del Registro Nacional de Proveedores –DRNP. Pág. 12 de 26 EstaesunacopiaauténticaimprimibledeundocumentoelectrónicoarchivadoenelOrganismoEspecializadoparalasContrataciones Públicas Eficientes aplicando lo dispuesto por el Art. 25 de D.S. 070-2013-PCM y la Tercera Disposición Complementaria Final del D.S. 026-2016-PCM. Su autenticidad e integridad pueden ser contrastadas a través de la siguiente dirección web: https://sgdvirtual.oece.gob.pe/validadorDocumental/inicio/detalle.jsf e ingresando la siguiente clave: 9VRIXMY establecidos en el Numeral 3 del Título I del Anexo Nº 02 del Reglamento de la Ley Nº 30225, así como las disposiciones de los Decretos Supremos N° 377- 2019-EF y 344-2018-EF, la Directiva N° 001-2020-OSCE/CD y la Resolución N° 022-2019-OSCE/SGE. iii. Inexistencia de lineamientos del OSCE para verificaciones externas, afirmando que, a la fecha de los hechos (03 de setiembre de 2021), no existían lineamientos ni documentos oficiales del OSCE que establecieran la obligación i D de verificar la información de los proveedores en plataformas públicas (como t o Transparencia Económica, SSI, SNIP, INVIERTE.PE o el Buscador de Proveedores r m a e Adjudicados). d t e e iv. Limitaciones de las plataformas externas, argumenta que las plataformas de d c c r consulta utilizadas por el OCI (SNIP, INVIERTE.PE, Transparencia Económica, m n SEACE) dependen de información de terceros, por lo que no garantizan n o o r actualización ni veracidad, y no constituyen instrumentos probatorios l a suficientes para determinar responsabilidades. a o t d r i v. Validez de los documentos presentados por los proveedores, refiriendo que las d l resoluciones de aprobación de expedientes técnicos y los comprobantes de e e ( t pago presentados cumplen los requisitos formales y legales, y que las f e diferencias en fechas, firmas o autoridades firmantes no invalidan su m n a m autenticidad, sino que responden a procesos administrativos y cambios de ) a gestión municipal. u o d d n l vi. Crítica a la metodología del OCI, al Cuestionar que el OCI haya basado sus e L v y observaciones en requerimientos de información limitados temporalmente r ° (solo 2014-2015) y sin validación documental directa, calificando dicha c 7 actuación como tendenciosa y carente de sustento técnico. d 6 s , n e vii.Cumplimientodefuncionesasignadas,precisaquesufuncióneradesupervisión h d p F y control administrativo, no de verificación técnica directa, y que cumplió con : m revisar, derivar y controlar la documentación dentro de los plazos y a a p y procedimientos establecidos. f e m i viii. Inexistencia de perjuicio y de falta disciplinaria, afirma que no se ocasionó p c r d perjuicio alguno a la administración pública, que no existió dolo ni negligencia g s en su actuar, y que todo se realizó en estricto respeto al debido procedimiento b i p t administrativo y a las normas vigente. / e e , / u PRONUNCIAMIENTO DEL ÓRGANO INSTRUCTOR l e a a Que, la Dirección del Registro Nacional de Proveedores, en su calidad de Órgano o m x n Instructor, emitió el Informe N° D000155-2025-OECE-DRNP del 6 de noviembre de 2025, tras t o analizar los descargos, concluyó que ninguno de los argumentos desvirtúa la imputación de l m o cargos atribuida al servidor procesado. Indicando que la falta atribuida (negligencia en el f desempeño de funciones, prevista en el literal d) del artículo 85 de la Ley N° 30057) no exige a r dolo, sino la omisión del deber de diligencia, conforme se resume a continuación: s L a i. Actuación conforme al principio de presunción de veracidad Pág. 13 de 26 EstaesunacopiaauténticaimprimibledeundocumentoelectrónicoarchivadoenelOrganismoEspecializadoparalasContrataciones Públicas Eficientes aplicando lo dispuesto por el Art. 25 de D.S. 070-2013-PCM y la Tercera Disposición Complementaria Final del D.S. 026-2016-PCM. Su autenticidad e integridad pueden ser contrastadas a través de la siguiente dirección web: https://sgdvirtual.oece.gob.pe/validadorDocumental/inicio/detalle.jsf e ingresando la siguiente clave: 9VRIXMY ElÓrganoInstructorestablecióqueelprocedimientoN° 22delTUPA(“Ampliación de categorías para consultores de obras”) es un procedimiento de evaluación previa, por lo que el servidor procesado, en su calidad de Responsable de la ODE, tenía la obligación de supervisar y controlar la verificación la evaluación técnica y el cumplimiento de requisitos. Señaló además que dichos requisitos se encuentran regulados en el Anexo 2 del Reglamento de la Ley N° 30225 y en los documentos internos del OSCE, como la Directiva N° 001-2020-OSCE/CD y la Ficha PR07-GHCP-ARNP, los cuales asignan expresamente al Responsable de la i D ODE la función de recibir y revisar la evaluación antes de aprobar el trámite. t o Asimismo, precisó que, aunque la normativa no detalla una lista específica de r m a e plataformas a consultar, ello no exime al servidor del deber de verificar d t efectivamente la información presentada por el proveedor, más aún, e e considerando que la ampliación de categoría otorgada a Corporación Perú DBR d c c r S.A.C. le permitió acreditar mayor capacidad económica y técnica para participar m n en procedimientos de selección y contratar con el Estado; n o o r l a ii. Cumplimiento de los requisitos del TUPA del OSCE a o t d r i El servidor procesado sostuvo haber actuado conforme al TUPA del OSCE, al d l Anexo N° 2 del Reglamento de la Ley N° 30225 y a la Directiva N° 001-2020- e e ( t OSCE/CD. Sin embargo, el órgano instructor precisó que el procedimiento N° 22 f e es de evaluación previa, por lo que el servidor tenía el deber de supervisar y m n a m controlar la verificación de los requisitos. Asimismo, la Ficha PR07-GHCP-ARNP ) a establece como función del Responsable de la ODE “recibir y revisar la u o d d evaluación”, lo que implica comprobar la validez y autenticidad de la n l documentación recibida. En consecuencia, al limitarseúnicamente a formalizar la e L v y aprobación sin verificar el contenido, el procesado incurrió en una inobservancia r ° del deber funcional, conforme al artículo 16 literal a) de la Ley Marco del Empleo c 7 Público; d 6 s , n e iii. Inexistencia de lineamientos del OSCE para verificaciones externas h d p F : m El servidor procesado sostuvo que no existían lineamientos del OSCE que a a p y exigieran verificar información en portales públicos. No obstante, el deber de f e diligencia es inherente a la función pública y no depende de instrucciones m i específicas. Conforme al artículo 99 del Reglamento de la Ley N° 30057, todo p c r d servidor debe actuar con cuidado y responsabilidad, garantizando la legalidad de g s los actos administrativos. Además, el Informe N° 013-2024-2-4772-SCE acreditó b i p t que las plataformas oficiales no registraban experiencia ni pagos a favor del / e proveedor, información que habría podido detectarse mediante una verificación e , / u mínima. Por ello, este argumento no desvirtúa la responsabilidad funcional l e atribuida; a a o m x n iv. Limitaciones de las plataformas externas t o l m o El servidor procesado alegó que las plataformas externas como MEF, SEACE, SSI e f INVIERTE.PE dependen de la información que cargan las entidades y, por tanto, a r no garantizan su actualización. Sin embargo, dichas plataformas constituyen s fuentes oficiales de información pública, utilizadas de manera regular por los L a órganos de control y por el propio OSCE. El hecho de que la información sea proporcionada por terceros no exonera al servidor de verificarla ni de solicitar contrastes adicionales cuando existen inconsistencias. Conforme al principio de Pág. 14 de 26 EstaesunacopiaauténticaimprimibledeundocumentoelectrónicoarchivadoenelOrganismoEspecializadoparalasContrataciones Públicas Eficientes aplicando lo dispuesto por el Art. 25 de D.S. 070-2013-PCM y la Tercera Disposición Complementaria Final del D.S. 026-2016-PCM. Su autenticidad e integridad pueden ser contrastadas a través de la siguiente dirección web: https://sgdvirtual.oece.gob.pe/validadorDocumental/inicio/detalle.jsf e ingresando la siguiente clave: 9VRIXMY verdad material y al deber de cuidado funcional, el procesado debía adoptar acciones para corroborar la autenticidad de la experiencia declarada. Al no hacerlo, incurrió en negligencia funcional tipificada en el literal d) del artículo 85 de la Ley Nº 30057; v. Validez de los documentos presentados por los proveedores El servidor procesado sostuvo que los documentos presentados por el proveedor i D cumplían con los requisitos formales y que las discrepancias en fechas o firmas t o respondíanacambiosdegestiónmunicipal.Noobstante,losOficiosN°059-2024- r m a e VTC-AL/MDS y N° 048-2024-MPH/A confirmaron que no existieron contratos ni d t pagoscon laempresa Corporación Perú DBR S.A.C.Deigual forma, elInforme OCI e e N°013-2024-2-4772-SCEverificó quelasresolucionesyfacturaspresentadaseran d c c r inconsistentes con las originales y que no existían registros de pago en el SIAF, m n careciendo por tanto de validez material. Pese a estas incongruencias, el servidor n o o r aprobó la ampliación sin efectuar verificaciones previas, incumpliendo su deber l a de supervisar y controlar la verificación de requisitos previsto en el Contrato CAS a o t d N° 004-2021-OSCE; r i d l vi. Crítica a la metodología del OCI e e ( t f e Respecto al Informe de Control, el servidor procesado formula cuestionamientos m n a m sobresucontenido;sinembargo,elpresenteprocedimientoniestaautoridadPAD ) a soncompetentesparapronunciarsesobrelametodologíaempleadaporelórgano u o d d de control posterior. En esta fase instructiva se ha revisado, analizado y valorado n l de manera integral los medios probatorios que sustentan la imputación, así como e L v y los apéndices incorporados al informe instructor, los cuales generan certeza r ° material respecto de lainexistencia de experiencia válida por parte del proveedor c 7 que hubiera justificado la aprobación de la solicitud de“Ampliación de Categorías d 6 s , para Consultores de Obras”. En esa línea, los cuestionamientos del servidor no n e desvirtúan la objetividad del Informe de Control; por el contrario, evidencian su h d p F falta de verificación funcional frente a los medios que tenía a su disposición; : m a a p y vii. Cumplimiento de funciones asignadas f e m i El servidor procesado sostuvo que su función era meramente administrativa y p c r d no comprendía una evaluación técnica. No obstante, la Ficha PR07-GHCP-ARNP, g s en su ítem 8, actividad N° 11, establece expresamente que el Responsable de la b i p t ODE debe “recibir y revisar la evaluación”, emitir la resolución y derivar el / e expediente, lo cual implica una función activa de supervisión y verificación del e , / u cumplimiento de requisitos. Esta responsabilidad incluye comprobar la l e experiencia declarada por el proveedor y advertir inconsistencias evidentes. Al a a no hacerlo, el procesado incurrió en una conducta culposa; o m x n t o viii. Inexistencia de perjuicio y de falta disciplinaria l m o f El servidor procesado afirmó que no existió perjuicio a la Administración ni dolo a r en su actuación. Sin embargo, tanto el Informe del OCI como la Carta de inicio del s PAD evidencian que su intervención permitió la aprobación irregular de una L a ampliación de categoría a un proveedor sin experiencia real, afectando la confiabilidad del Registro Nacional de Proveedores y la transparencia del sistema de contrataciones públicas. El perjuicio no se limita al daño patrimonial, sino que Pág. 15 de 26 EstaesunacopiaauténticaimprimibledeundocumentoelectrónicoarchivadoenelOrganismoEspecializadoparalasContrataciones Públicas Eficientes aplicando lo dispuesto por el Art. 25 de D.S. 070-2013-PCM y la Tercera Disposición Complementaria Final del D.S. 026-2016-PCM. Su autenticidad e integridad pueden ser contrastadas a través de la siguiente dirección web: https://sgdvirtual.oece.gob.pe/validadorDocumental/inicio/detalle.jsf e ingresando la siguiente clave: 9VRIXMY comprende la afectación al interés público y a la legalidad del procedimiento administrativo. En consecuencia, su conducta se enmarca en la culpa, bajo la infracción de negligencia funcional; PRONUNCIAMIENTO DEL ÓRGANO SANCIONADOR Que, recibido el Informe N° D000156-2025-OECE-DRNP, de fecha 6 de noviembre de 2025 (Informe de Instrucción), la Oficina de Recursos Humanos, en su calidad de Órgano i D Sancionador, notificó al servidor procesado mediante Carta N° D000553-2025-OECE-ORH, del t o 24 de noviembre de 2025, poniéndolo en conocimiento de la recomendación y el r m a e pronunciamiento emitidos por el Órgano Instructor, precisándose que (de considerarlo d t pertinente) podía solicitar la realización de informe oral ante esta Autoridad del PAD. Sobre el e e particular,caberesaltarquesolicitóinformeoral,diligenciaprogramadaparael04dediciembre d c c r de 2025 a las 16:30 horas; m n n o o r Los argumentos del servidor procesado en la diligencia de informe oral son los l a siguientes: a o t d r i d l 1. El servidor procesado invoca la caducidad del procedimiento sancionador, con e e ( t base en el artículo 259 del TUO de la Ley Nº 27444, señalando que: f e m n a m •La Administración contaba con un plazo máximo de nueve meses hábiles ) a para resolver desde la imputación del cargo, plazo que solo podía u o d d ampliarse por tres meses adicionales mediante resolución debidamente n l motivada y notificada antes de su vencimiento. Afirma que no se emitió e L v y ni notificó prórroga alguna, por lo que el procedimiento habría excedido r ° el plazo legal y, en consecuencia, operaría la caducidad, lo cual impediría c 7 a la entidad emitir válidamente una resolución final. d 6 s , n e •Sostiene además que la Ley N° 30057 no regula expresamente la h d p F caducidad del procedimiento administrativo disciplinario, lo que : m constituye (a su juicio) un vacío normativo que obliga a aplicar a a p y supletoriamente el TUO de la Ley N° 27444, conforme a lo previsto en el f e artículo 2 de su Título Preliminar. En ese sentido, sostiene que deben m i aplicarse las reglas de caducidad previstas para los procedimientos p c r d sancionadores en general; g s b i p t •Comorespaldo,citalaResolucióndeSalaPlenaN°001-2016-SERVIR/TSC, / e así como la doctrina del Tribunal Constitucional sobre el plazo razonable e , / u y el Informe Técnico N° 1438-2018-SERVIR, los cuales, según refiere, l e reconocen que la potestad sancionadora se extingue cuando la a a Administración excede los plazos legales o razonables para resolver; o m x n t o En conclusión, el procesado sostiene que, al haberse vencido el plazo l m o máximo legal sin prórroga válida, el procedimiento administrativo f disciplinario ha caducado y corresponde su archivamiento definitivo; a r s ARGUMENTOS QUE SUSTENTAN EL PRONUNCIAMIENTO POR ESTE ÓRGANO L a SANCIONADOR Que, corresponde a este Órgano Sancionador evaluar de manera integral tanto los Pág. 16 de 26 EstaesunacopiaauténticaimprimibledeundocumentoelectrónicoarchivadoenelOrganismoEspecializadoparalasContrataciones Públicas Eficientes aplicando lo dispuesto por el Art. 25 de D.S. 070-2013-PCM y la Tercera Disposición Complementaria Final del D.S. 026-2016-PCM. Su autenticidad e integridad pueden ser contrastadas a través de la siguiente dirección web: https://sgdvirtual.oece.gob.pe/validadorDocumental/inicio/detalle.jsf e ingresando la siguiente clave: 9VRIXMY descargospresentadosporelservidorprocesado comolosargumentosexpuestosenelinforme oral, a fin de determinar si estos resultan suficientes para enervar la imputación formulada o modificar la conclusión alcanzada en la fase instructora, conforme a continuación: Pronunciamiento respecto de los alegatos de descargos: i. Actuación conforme al principio de presunción de veracidad i D En el presente caso, el principio de presunción de veracidad (previsto en el t o numeral 1.7 del artículo IV del TUO de la Ley N° 27444) resulta aplicable en r m a e favor del servidor procesado, en tanto la evaluación practicada por este se d t basó en los documentos presentados por el proveedor y en su declaración e e jurada, cuyo contenido se presume cierto mientras no exista prueba en d c c r contrario; más aún considerando que el trámite provenía de una evaluación m n técnica realizada por la especialista asignada. n o o r l a A ello se suma que, a la fecha de la evaluación (2021), no se había puesto en a o t d conocimiento de la entidad ninguna alerta, observación o cuestionamiento r i que permitiera inferir la existencia de documentación falsa o inexacta. La d l información cuestionada recién fue conocida en el año 2024 mediante e e ( t Oficios emitidos por las Municipalidades de Pichirhua y de Sañayca, por lo f e que no constituía un elemento disponible ni verificable para el servidor m n a m procesado al momento de aprobar el trámite el 27 de setiembre de 2021. ) a u o d d Bajo dicho marco, no puede exigirse al servidor procesado un nivel de n l diligencia que desconozca la presunción legal que ampara la información e L v y declarada por los proveedores, menos aún cuando el procedimiento N° 22 r ° del TUPA no impone un deber de fiscalización material ni de verificación c 7 externa en plataformas o registro, así sean estos de otras Entidades del d 6 s , Estado. En consecuencia, el servidor procesado actuó confiando n e legítimamente en la documentación presentada, conforme al principio de h d p F buena fe procedimental, y sin que existan indicios razonables que permitan : m sostener la configuración de negligencia funcional. a a p y f e Por consiguiente, el principio de presunción de veracidad opera como un m i límite a la imputación disciplinaria, pues la actuación del servidor procesado p c r d se desarrolló dentro de los márgenes de confianza que el ordenamiento g s jurídicocontemplaenelmarcodelosprocedimientosadministrativosdebido b i p t a que al 27 de setiembre de 2021, no había prueba en contrario. / e e , / u ii. Cumplimiento de los requisitos del TUPA del OSCE l e a a o m Si bien este Órgano Sancionador coincide con el Instructor en que el x n servidor procesado debía supervisar la verificación de requisitos en el t o procedimiento N° 22 del TUPA (resultado de la evaluación técnica de la l m o profesional a cargo del mismo) dicha obligación no puede interpretarse de f manera absoluta ni ilimitada. a r s Ahora bien, el numeral 1.7 del artículo IV del TUO de la Ley N° 27444, rige L a la presunción de veracidad respecto de los documentos y declaraciones presentados por los administrados, así como el principio del privilegio de control posterior, que establece que la Administración verifica la Pág. 17 de 26 EstaesunacopiaauténticaimprimibledeundocumentoelectrónicoarchivadoenelOrganismoEspecializadoparalasContrataciones Públicas Eficientes aplicando lo dispuesto por el Art. 25 de D.S. 070-2013-PCM y la Tercera Disposición Complementaria Final del D.S. 026-2016-PCM. Su autenticidad e integridad pueden ser contrastadas a través de la siguiente dirección web: https://sgdvirtual.oece.gob.pe/validadorDocumental/inicio/detalle.jsf e ingresando la siguiente clave: 9VRIXMY autenticidad de información con posterioridad y no exige al servidor una constatación material exhaustiva durante la evaluación previa. De igual manera, el literal d) del artículo 2 (Deberes) de la Ley N° 28175 deben interpretarse dentro de los límites de la legalidad y no pueden ampliarse sin mandato expreso o simplemente inferirse. A esto, se suma que la Fiscalización Posterior no era función de los responsables de la ODE a la fecha del hecho. i D En tal sentido, aunque la Directiva N° 001-2020-OSCE/CD y la Ficha PR07- t o GHCP-ARNP indiquen que el Responsable de la ODE debe “recibir y revisar r m a e la evaluación”, ello no implica la obligación de realizar verificaciones d t extraordinarias en plataformas externas ni detectar falsedades no e e advertibles prima facie. La función asignada se restringe a la revisión d c c r documental disponible, más aún, considerando que la supuesta falsedad m n solo se conoció en 2024. Por ello, el deber funcional alegado por el n o o r Instructor debe interpretarse a la luz de los principios procedimentales, l a concluyéndose que el servidor procesado actuó dentro de los márgenes a o t d normativos y la información con la que contaba. r i d l e e ( t iii. Inexistencia de lineamientos del OSCE para verificaciones externas f e m n a m Si bien el Órgano Instructor señala que el deber de diligencia no depende ) a de la existencia de instrucciones específicas, ello no puede traducirse en u o d d exigir al servidor procesado la realización de verificaciones externas cuyo n l procedimiento, alcance y fuentes no fueron definidos por el OSCE (hoy e L v y OECE) ni formaron parte de la directivas internas institucionales durante r ° el año 2021. c 7 d 6 s , En tanto, la gestión pública impone un estándar general de cuidado, dicho n e deber debe interpretarse según las funciones realmente asignadas y las h d p F herramientas institucionales disponibles, sin extenderse a actividades que : m no estaban previstas en el procedimiento N° 22 del TUPA ni en los a a p y documentos de gestión como la directiva citada líneas arriba. f e m i Del mismo modo, los hallazgos del Informe N° 013-2024-2-4772-SCE no p c r d pueden ser utilizados como parámetro de comparación para evaluar la g s actuación del servidor procesado, dado que dicho informe se elaboró b i p t mediante técnicas de control y contrastes que no eran parte del proceso / e regular de evaluación previa, y cuya ejecución corresponde a mecanismos e , / u de fiscalización posteriores. La información identificada en el año 2024 no l e estaba disponible para la ODE al momento de la revisión en el año 2021, a a o m porloquenopuedeafirmarsequelasupuestainconsistenciaeraadvertible x n mediante una "verificación mínima". En tal sentido, el argumento t o formulado por el servidor procesado sí resulta atendible, pues la l m o inexistencia de lineamientos y de un procedimiento institucional para f verificaciones externas imposibilita atribuirle responsabilidad por a r omisiones no previstas en su marco funcional. s L a iv. Limitaciones de las plataformas externas 6d) Desempeñar sus funciones con honestidad, probidad, criterio, eficiencia, laboriosidad y vocación de servicio. Pág. 18 de 26 EstaesunacopiaauténticaimprimibledeundocumentoelectrónicoarchivadoenelOrganismoEspecializadoparalasContrataciones Públicas Eficientes aplicando lo dispuesto por el Art. 25 de D.S. 070-2013-PCM y la Tercera Disposición Complementaria Final del D.S. 026-2016-PCM. Su autenticidad e integridad pueden ser contrastadas a través de la siguiente dirección web: https://sgdvirtual.oece.gob.pe/validadorDocumental/inicio/detalle.jsf e ingresando la siguiente clave: 9VRIXMY Si bien la información presentada por terceros no exime al servidor de actuar con diligencia, ello no significa que estuviera obligado a realizar verificaciones externas sin que existieran indicios objetivos de inconsistencias en la documentación. El principio de verdad material no contempla el ampliar deberes funcionales más allá de lo previsto en el procedimiento N°22delTUPAnienlosinstrumentostécnicosvigentes,por lo que, en ausencia de señales que generaran duda razonable sobre la i D experiencia declarada, no resultaba exigible adoptar medidas adicionales. t o En consecuencia, la falta de contraste absoluto no configura negligencia r m a e funcional ni se subsume en el literal d) del artículo 85 de la Ley N° 30057, d t pues no existió un deber específico incumplido ni un estándar normativo e e que impusiera tales verificaciones al servidor procesado. d c c r m n v. Validez de los documentos presentados por los proveedores n o o r l a Si bien el Oficio N° 059-2024-VTC-AL/MDS concluye que no existieron a o t d contratos ni pagos con la empresa Corporación Perú DBR S.A.C., dichas r i constataciones corresponden a verificaciones efectuadas en el año 2024, d l en el marco del control gubernamental que no formaban parte de la e e ( t información disponible para la evaluación de 2021. Las diferencias f e detectadas a partir de lo informado por la Municipalidad, incluida la m n a m ausencia de registros en el SIAF, constituyen hallazgos sobrevinientes que ) a no habríanpodido seradvertidosporelservidorprocesado almomento de u o d d aprobar el trámite, máxime cuando las versiones originales de los n l documentosnoobrabanenelexpedienteniexistíaalertatécnicaporparte e L v y delaespecialistaqueevaluó elcaso.Enesecontexto,no puedesostenerse r ° el incumplimiento del deber contractual, pues la función de supervisión c 7 prevista en el Contrato CAS N° 004-2021-OSCE se circunscribía a revisar la d 6 s , documentación presentada y no comprendía la realización de n e verificaciones extraordinarias o propias del control posterior. En h d p F consecuencia, la omisión atribuida no cuenta con elementos que generen : m certeza razonable de la falta de negligencia funcional directa. a a p y f e En este extremo, es pertinente señalar que el principio de verdad material m i impone la verificación de los hechos dentro de los límites del p c r d procedimiento y las funciones asignadas. g s b i p t vi. Crítica a la metodología del OCI / e e , / u En cuanto a los cuestionamientos del servidor procesado al Informe de l e Control, corresponde señalar que este procedimiento disciplinario no es la a a vía para debatir la metodología del órgano de control. Este Órgano o m x n Sancionador, al igual que el Órgano Instructor, ha valorado integralmente los t o medios probatorios incorporados. Por ello, las observaciones en este l m o extremo no desvirtúan la objetividad del Informe de Control. Cabe señalar f que, las autoridades PAD realizan una valoración autónoma de los medios a r probatorios. s L a vii. Cumplimiento de funciones asignadas Pág. 19 de 26 EstaesunacopiaauténticaimprimibledeundocumentoelectrónicoarchivadoenelOrganismoEspecializadoparalasContrataciones Públicas Eficientes aplicando lo dispuesto por el Art. 25 de D.S. 070-2013-PCM y la Tercera Disposición Complementaria Final del D.S. 026-2016-PCM. Su autenticidad e integridad pueden ser contrastadas a través de la siguiente dirección web: https://sgdvirtual.oece.gob.pe/validadorDocumental/inicio/detalle.jsf e ingresando la siguiente clave: 9VRIXMY Si bien la Ficha PR07-GHCP-ARNP señala en su actividad N° 11 que el Responsable de la ODE debe “recibir y revisar la evaluación”, ello no puede interpretarse como una obligación de realizar verificaciones externas ni de detectar inconsistencias que no fueran objetivamente advertibles con la información disponible en el expediente. La revisión asignada por la ficha se refiere al control interno del propio proceso administrativo y no a una labor de fiscalización material o de contraste documental especializado, actividades que corresponden a mecanismos de control posterior y no al i D procedimiento de evaluación previa. t o r m a e En tal sentido, no podría imputarse negligencia funcional al servidor d t procesado por no haber identificado supuestas inconsistencias que solo e e fueron detectadas posteriormente mediante acciones técnicas de d c c r verificación externa, pues dichas verificaciones no formaban parte de sus m n funcionesytampoco fuerondetectadasporlaespecialistatécnicaquetuvo n o o r a cargo la evaluación; como tampoco existían señales objetivas que l a obligaran a realizar contrastes adicionales. Sobre este punto, resulta a o t d pertinente citar la Resolución Nº 02234-2025-SERVIR/TSC (Primera Sala), r i cuyo numeral 43 señala: d l e e ( t “En cuanto al argumento del impugnante que actuó bajo el principio de f e confianza, debemos señalar que REYES ALVARADO refiere que el citado m n a m principio de confianza opera en los ámbitos en los que resulta aplicable la ) a regla de la división del trabajo, en el sentido que ‘(…) dentro de cada u o d d empresa las labores individuales se deben desarrollar de acuerdo con una n l asignación de funciones preestablecidas, cada persona es responsable e L v y solamente por el correcto desempeño de las actividades que le han sido r ° asignadas, y puede por ende confiar en que sus demás compañeros c 7 cumplirán asimismo con las labores inherentes a sus cargos; (…)’”. d 6 s , n e Asimismo, el numeral 46 de la citada Resolución establece: h d p F : m “Además, la Corte Suprema de Justicia de la República del Perú ha a a p y determinado en el Recurso de Nulidad N° 1666-2006-Arequipa, del 25 de f e julio de 2007, que ‘(…) Esta cadena de actividades, en la que cada órgano m i es responsable por el segmento funcional que les es atribuido, genera, p c r d conforme al criterio de imputación subjetiva, el principio de confianza, por g s el cual cada persona responde por sus propios actos y roles y confía en que b i p t los otros órganos realizan debidamente la función de su competencia (…)’”. / e e , / u A partir de estos criterios, y considerando que no existía en 2021 un l e lineamiento interno que obligara al servidor procesado, en su rol de a a supervisor, a verificar determinadas plataformas o registros externos, se o m x n configura una duda razonable respecto a la relación causal entre su t o actuación y las inconsistencias detectadas años después mediante l m o fiscalización externa. En consecuencia, no puede atribuírsele negligencia f funcional por omisiones que excedían las funciones materialmente a r asignadas en el marco del procedimiento N° 22 del TUPA. s L a viii. Inexistencia de perjuicio y de falta disciplinaria Pág. 20 de 26 EstaesunacopiaauténticaimprimibledeundocumentoelectrónicoarchivadoenelOrganismoEspecializadoparalasContrataciones Públicas Eficientes aplicando lo dispuesto por el Art. 25 de D.S. 070-2013-PCM y la Tercera Disposición Complementaria Final del D.S. 026-2016-PCM. Su autenticidad e integridad pueden ser contrastadas a través de la siguiente dirección web: https://sgdvirtual.oece.gob.pe/validadorDocumental/inicio/detalle.jsf e ingresando la siguiente clave: 9VRIXMY Es importante precisar que,si bien el régimen disciplinario reconoce queel perjuicio no se limita al daño patrimonial y puede comprender riesgos a bienes jurídicos como la legalidad o la confianza pública, ello no basta por sí solo para configurar responsabilidad cuando no existe una omisión funcional atribuible de manera directa al servidor procesado. En el presente caso, la evaluación técnica inicial fue realizada por la especialista asignada, quien no advirtió irregularidades ni generó alertas sobre la autenticidad de la documentación presentada por el proveedor, lo que i D permite concluir que no existían lineamientos objetivos que exigieran al t o ResponsabledelaODEdesplegarverificacionesadicionales. Laausencia de r m a e señales que cuestionaran la información recibida desvirtúa la idea de un d t incumplimiento del “nivel mínimo de diligencia”, pues el deber funcional e e no puede interpretarse en abstracto, sino en función de los elementos d c c r concretos disponibles al momento de la actuación. m n n o o r Asimismo, aunque la imputación se formuló bajo la modalidad de culpa y l a no de dolo, la configuración de negligencia exige identificar una omisión a o t d efectivadeldeberfuncional,loqueno seacreditacuando elprocedimiento r i se desarrolló sobre la base de una evaluación técnica previa, sin alertas y d l dentro del marco operativo previsto para el procedimiento de evaluación e e ( t previa. En tales condiciones, el efecto o consecuencia del acto f e administrativo (incluyendo la ampliación de categoría posteriormente m n a m cuestionada) no es atribuible de manera directa al servidor procesado, ) a pues su intervención se sustentó en información que formal y u o d d materialmente no ofrecía motivos razonables de duda. En consecuencia, la n l alegación del servidor no solo conserva validez, sino que evidencia que no e L v y se configuró la infracción imputada r ° c 7 Que, en relación de los argumentos de descargos, se concluye que no se configura d 6 s , negligencia funcional, pues el servidor procesado actuó conforme al principio de presunción de n e veracidad, dentro de los límites del procedimiento N° 22 del TUPA y sin lineamientos que h d p F exigieran verificaciones externas. Las inconsistencias fueron detectadas recién en 2024 : m mediante fiscalización posterior, por lo que no constituían información advertible en 2021 ni a a p y generaban obligación de contraste adicional. La función asignada se restringía a la revisión f e documental disponible y se ejerció sobre la base de una evaluación técnica sin alertas. En m i consecuencia, no existe omisión funcional directa ni nexo causal que permita atribuir p c r d responsabilidad disciplinaria; g s b i p t Pronunciamiento respecto de los alegatos del informe oral del 04 de diciembre de / e 2025 e , / u l e • Que, al respecto, es preciso señalar que el régimen disciplinario se regula a a o m estrictamente por la Ley N° 30057, su Reglamento y la Directiva N° 02-2015- x n SERVIR/GPGSC, normativa especial que desplaza la aplicación supletoria del t o TUOdelaLeyN°27444cuandolamateriaseencuentraexpresamenteregulada. l m o En tal sentido, al no contemplar la Ley N° 30057 ni su reglamento la figura de la f caducidad en los procedimientos administrativos disciplinarios, dicha a r institución no resulta aplicable. s L a • Asimismo, la Directiva N° 002-2015-SERVIR-GPGSC, en su numeral 10.2 señala expresamente la prescripción del procedimiento disciplinario, señalando de manera literal que: “Conforme a lo señalado en el artículo 94 de la LSC, entre la Pág. 21 de 26 EstaesunacopiaauténticaimprimibledeundocumentoelectrónicoarchivadoenelOrganismoEspecializadoparalasContrataciones Públicas Eficientes aplicando lo dispuesto por el Art. 25 de D.S. 070-2013-PCM y la Tercera Disposición Complementaria Final del D.S. 026-2016-PCM. Su autenticidad e integridad pueden ser contrastadas a través de la siguiente dirección web: https://sgdvirtual.oece.gob.pe/validadorDocumental/inicio/detalle.jsf e ingresando la siguiente clave: 9VRIXMY notificación de la resolución o del acto de inicio del PAD y la notificación de la resolución que impone la sanción o determina el archivamiento del procedimiento no debe transcurrir más de un (1) año calendario”. • Esta regulación específica confirma que el régimen disciplinario del servicio civil solo reconoce la prescripción como límite temporal para la potestad sancionadora, más no la caducidad, por lo que no corresponde aplicar supletoriamente las disposiciones del artículo 259 del TUO de la Ley N° 27444. i D t o • Asimismo, en los numerales 2.5 y 2.6 del análisis del Informe Técnico N° r m a e 001021-2025-SERVIR_GPGSC, señala: d t e e d c “2.5. De tal manera, resulta claro que, el régimen disciplinario de la Ley N° c r 30057, Ley del Servicio Civil (en adelante, LSC), no ha considerado la figura m n de caducidad del procedimiento administrativo disciplinario sino, por el n o o r contrario, el plazo de prescripción de un (01) año entre el inicio del l a procedimiento disciplinario y la emisión de la resolución que pone fin a la a o t d primera instancia, de acuerdo al artículo 94 de la citada ley. r i d l e e 2.6 Por lo tanto, la caducidad prevista por el Texto Único Ordenado de la Ley ( t N° 27444, Ley del Procedimiento Administrativo General, aprobado por f e Decreto Supremo N° 004-2019-JUS, no resulta aplicable en el régimen m n a m disciplinario y procedimiento sancionador de la LSC debido a que esta ) a reguló puntualmente la figura de prescripción”. (Resaltado agregado) u o d d n l • EncuantoalaResolucióndeSalaPlenaN°001-2016-SERVIR/TSC,ladoctrinadel e L v y Tribunal Constitucional sobre el plazo razonable y el Informe Técnico N° 1438- r ° 2018-SERVIR (citados por el servidor procesado) corresponde precisar que, aun c 7 d 6 cuando en el literal b) se hace referencia a la figura de la caducidad, ninguno de s , dichos pronunciamientos reconoce su aplicación en los procedimientos n e administrativos disciplinarios regulados por la Ley N° 30057. Por el contrario, h d p F estasfuentesserefierenalplazo de prescripción de lapotestad disciplinariay al : m plazo que tiene el Órgano Sancionador para emitir pronunciamiento, sin que en a a p y ellas se establezca la caducidad como causa de extinción del PAD; f e m i p c Que, en cuanto al argumento del informe oral, se concluye que no es atendible en el r d presentecaso, al haber quedado acreditado que,en elrégimen disciplinario regulado por laLey g s Nº 30057, su Reglamento y la Directiva correspondiente, no considera la figura de caducidad, b i p t por consiguiente, no se encuentra previsto dentro de las figuras extintivas de la potestad / e sancionadora en materia disciplinaria; e , / u l e Que, en virtud a los argumentos de descargos es pertinente citar el principio de a a 7 o m causalidad , debido a que este no se encuentra plenamente acreditado, pues la emisión de la x n “Hoja de Evaluación (Trámite Aprobado)” del 27 de setiembre de 2021 se sustentó en la t o l m información presentada por el proveedor y en la evaluación técnica previa realizada por la o especialista, sin que existieran indicios objetivos que exigieran al servidor procesado efectuar f verificaciones adicionales. La posterior constatación de inconsistencias documentarias, a r ausencia de registros en plataformas oficiales o divergencias con las versiones originales de s documentos (todas ellas detectadas recién en el año 2024 mediante acciones de control) L a 7Artículo 248.- Principios de la potestad sancionadora administrativa La potestad sancionadora de todas las entidades está regida adicionalmente por los siguientes principios especiales: 8. Causalidad.- La responsabilidad debe recaer en quien realiza la conducta omisiva o activa constitutiva de infracción sancionable. Pág. 22 de 26 EstaesunacopiaauténticaimprimibledeundocumentoelectrónicoarchivadoenelOrganismoEspecializadoparalasContrataciones Públicas Eficientes aplicando lo dispuesto por el Art. 25 de D.S. 070-2013-PCM y la Tercera Disposición Complementaria Final del D.S. 026-2016-PCM. Su autenticidad e integridad pueden ser contrastadas a través de la siguiente dirección web: https://sgdvirtual.oece.gob.pe/validadorDocumental/inicio/detalle.jsf e ingresando la siguiente clave: 9VRIXMY constituye hechos sobrevinientes que no formaban parte del trámite en el año 2021 y que, por tanto, no pueden ser utilizados retroactivamente para atribuir responsabilidad. En esa línea, el Tribunal del Servicio Civil ha establecido de manera reiterada que la responsabilidad debe basarse en los elementos de juicio existentes al momento de la actuación del servidor (hecho), descartándose la imputación cuando no existían señales razonables que permitieran advertir irregularidades en el procedimiento de evaluación previa; Que, en el presente caso corresponde considerar la buena fe laboral, entendida como i D la presunción de que el servidor público actúa con base en la información disponible y dentro del t o marco de funciones que le han sido asignadas. En tal sentido, aun cuando posteriormente se r m a e adviertan erroreso deficiencias no conocidas al momento de la actuación, no resulta procedente d t atribuir responsabilidad disciplinaria si el servidor obró confiando legítimamente en la e e información evaluada por la especialista técnica y en la documentación presentada, y a esa fecha d c c r no existieron alertas objetivas que generaran la obligación de adoptar medidas adicionales, m n supuesto que no se verificó en este caso. En consecuencia, no puede sostenerse la existencia de n o o r un nexo causal entre su actuación yla denominada aprobación irregular, pues ladecisiónemitida l a derivó del procedimiento interno y dela evaluación técnica previa,y no de unaomisión funcional a o t d atribuible al servidor procesado; r i d l e e Que,asuvez,resultaaplicableenelpresentecasoelprincipiodepresuncióndelicitud; ( t al respecto, Morón Urbinarefiere que: “Por el principio de presunción de licitud, más conocido f e como presunción de inocencia, las entidades deben presumir que los administrados han actuado m n a m apegados a sus deberes mientras no cuenten con evidencia en contrario. Conforme a esta ) a presunción de inocencia, de corrección o licitud, las autoridades deben presumir que los u o d d administrados han actuado apegados a sus deberes mientras no cuenten con evidencia en n l contrario y así sea declarada mediante resolución administrativa firme. Dicha presunción cubre e L v y al imputado durante el procedimiento sancionador, y se desvanece o confirma gradualmente, a r ° medida que la actividad probatoria se va desarrollando, para finalmente definirse mediante al c 7 acto administrativo finaldel procedimiento. Lapresunción solo cederá sila entidad puede acopiar d 6 s , evidencia suficiente sobre los hechos y su autoría, tener seguridad que se han producido todos los n e elementos integrantes del tipo previsto, y un razonamiento lógico suficiente que articule todos h d p F estos elementos formando convicción.” (El resaltado es agregado); : m a a p y Que, bajo ese orden de ideas, y en atención a la documentación obrante en autos, se f e advierte que al 27 de setiembre de 2021 el servidor procesado habría actuado conforme a sus m i deberesyalosalcancesdesumarconormativointerno(TUPAyDirectiva),puesaprobóeltrámite p c r d en función de la información presentada por el proveedor y de la evaluación técnica previa g s realizada por la especialista asignada. No obstante, mediante el Oficio N° 059-2024-VTC-AL/MDC b i p t del 19 de febrero de 2024, se conoció por primera vez la invalidez del contenido de los / e documentos presentados por el proveedor, tratándose de hechos sobrevinientes cuya e , / u verificación no era exigible al servidor procesado en el marco del procedimiento de evaluación l e previa. En tal sentido, no resulta atendible imputar una negligencia funcional sobre la base de a a o m información que no formaba parte del acervo disponible al momento de su actuación; x n t o Que,delmismomodo,esimportantetenerencuentaquemediantelasentenciarecaída l m o en el Expediente N° 1172-2003-HC/TC, el Tribunal Constitucional ha expuesto el fundamento 19, f con relación al Principio de Presunción de Inocencia, que además ha sido reproducido por la a r PrimeraSaladelTribunaldelServicioCivil,delaResolución01823-2017-SERVIR/TSC-PrimeraSala, s del 17 de noviembre de 2017, señala: “(…) el principio de presunción de inocencia se despliega L a transversalmente sobre todas las garantías que conforman el derecho a la tutela jurisdiccional efectiva. Y, mediante él, se garantiza que ningún justiciable pueda ser condenado o declarado responsabledeunactoantijurídicofundadoenapreciacionesarbitrariasosubjetivas,oenmedios Pág. 23 de 26 EstaesunacopiaauténticaimprimibledeundocumentoelectrónicoarchivadoenelOrganismoEspecializadoparalasContrataciones Públicas Eficientes aplicando lo dispuesto por el Art. 25 de D.S. 070-2013-PCM y la Tercera Disposición Complementaria Final del D.S. 026-2016-PCM. Su autenticidad e integridad pueden ser contrastadas a través de la siguiente dirección web: https://sgdvirtual.oece.gob.pe/validadorDocumental/inicio/detalle.jsf e ingresando la siguiente clave: 9VRIXMY de prueba, en cuya valoración existen dudas razonables sobre la culpabilidad del sancionado. El contenidoesencialdelderechoalapresuncióndeinocencia,deestemodo,terminaconvirtiéndose en un límite alprincipio delibre apreciación dela prueba por parte del juez,puesto quedispone la exigencia de un mínimo de suficiencia probatoria para declarar la culpabilidad, más allá de toda duda razonable”; (resaltado agregado) Que, finalmente el procedimiento administrativo es una garantía que tiene el administrado de que la administración no va actuar de un modo arbitrario y discrecional, sino i D siguiendolaspautasdelprocedimientoadministrativo,procedimientoqueeladministradopuede t o conocer; y, por consiguiente, no va a generar indefensión. En este sentido, la prueba es r m a e consustancial al procedimiento administrativo, para adquirir relevancia o pertinencia, el d t instrumento probatorio debe además mostrar idoneidad para producir argumentos relativos al e e hecho que integra su objeto, el mecanismo de prueba para alcanzar su pretensión; d c c r m n Que, el Informe Técnico N° 000990-2019-SERVIR-GPGSC, respecto a la valoración del n o o r material probatorio en el procedimiento administrativo disciplinario, señala: l a a o t d “(…) r i 3.3 La valoración de las pruebas constituye un proceso cognoscitivo autónomo e d l independiente por parte de la autoridades del PAD respecto del mérito e e ( t probatorio de los medios de prueba recabados u ofrecidos en el curso de la f e investigación realizada, con miras a establecer su grado de aporte a la m n a m determinación de veracidad de las afirmaciones de quienes las ofrecen, y en ) a definitiva,sobrelaveracidaddelasimputacionesrealizadasalinvestigado,loque u o d d finalmente permite dilucidar si existe responsabilidad disciplinaria o no. (Énfasis n l agregado) e L v y (…) r ° 3.5 Sin perjuicio de lo anterior, a título de referencia, es de señalar que a efectos de c 7 establecer la existencia de responsabilidad disciplinaria del servidor y/o d 6 s , funcionario, las autoridades del PAD deberán establece fehacientemente en el n e marcodelPADquelaconductaincurridaporelservidorsesubsumeenelsupuesto h d p F de hecho descrito en la falta que le atribuye, de modo tal que, si de la revisión y : m valoración de los medios probatorios se concluye que la conducta evidenciada no a a p y se subsume en la conducta típica descrita en la falta, no existiría responsabilidad f e disciplinaria, correspondiendo el archivo del PAD”. m i p c r d Que, en tal sentido, el Órgano Sancionador ostenta la facultad para declarar apartarse g s del Informe del Órgano Instructor del procedimiento administrativo disciplinario, en caso que, b i p t luego de efectuar la investigación y la valoración de los medios probatorios, considerase que la / e mismanocuentaconmediosprobatoriossuficientes.Caberesaltarque,dichoarchivosolopodría e , / u fundarse ante la ausencia de medios probatorios que sustenten con certeza suficiente y con l e convicción la comisión de la conducta presuntamente infractora; es decir, que no constituye una a a falta pasible de sanción disciplinaria; o m x n t o Que, si bien el Órgano Instructor concluyó que la conducta del servidor procesado l m o configuraba negligencia funcional, este Órgano Sancionador, en ejercicio de su competencia f exclusiva para emitir el pronunciamiento final, ha revalorado integralmente los hechos, los a r medios probatorios y los descargos formulados, advirtiendo que las conclusiones instructoras s se sustentan en información sobreviniente obtenida en el año 2024 y en estándares de L a verificación que no resultaban exigibles al momento de los hechos (2021). En tal sentido, y en atención a los principios de causalidad, buena fe laboral, licitud y presunción de inocencia, así como a la obligación de motivación suficiente, este Órgano Sancionador se aparta Pág. 24 de 26 EstaesunacopiaauténticaimprimibledeundocumentoelectrónicoarchivadoenelOrganismoEspecializadoparalasContrataciones Públicas Eficientes aplicando lo dispuesto por el Art. 25 de D.S. 070-2013-PCM y la Tercera Disposición Complementaria Final del D.S. 026-2016-PCM. Su autenticidad e integridad pueden ser contrastadas a través de la siguiente dirección web: https://sgdvirtual.oece.gob.pe/validadorDocumental/inicio/detalle.jsf e ingresando la siguiente clave: 9VRIXMY motivadamente del criterio del Órgano Instructor, al no encontrarse acreditada de manera fehacientelaexistenciadenegligencia funcionalqueconfigure lainfracción prevista enelliteral d) del artículo 85 de la Ley Nº 30057, Ley del Servicio Civil; Que, a su vez, el numeral 1.4 del artículo IV del Título Preliminar del Texto Único Ordenado de la Ley Nº 27444, así como el numeral 3 del artículo 248 del mismo cuerpo normativo, citan al principio de razonabilidad, el cual exige que toda sanción administrativa guarde proporcionalidad con la infracción imputada, el riesgo o afectación generada al interés i D público y la conducta atribuible al administrado. En tal sentido, para el caso concreto, la t o determinación de la medida disciplinaria debe considerar la naturaleza del hecho, la gravedad r m a e de la falta, la relación causal y los medios probatorios que la sustentan, los cuales deben ser d t ponderadosdemaneraconjunta,afindeasegurarqueladecisiónfinalrespondaalmandato de e e proporcionalidad exigido por la normativa disciplinaria; d c c r m n Que, resulta pertinente que este Órgano Sancionador, sobre la base de la evaluación n o o r de los hechos, la revisión de los medios probatorios y el análisis de los argumentos esgrimidos l a enelpresenteactoresolutivo,absuelvadeloscargosimputadosalservidorprocesado,entanto a o t d no se configura infracción administrativa disciplinaria ni responsabilidad funcional atribuible a r i este; d l e e ( t Que, de conformidad a lo establecido en la Ley N° 30057, “Ley del Servicio Civil”; el f e Decreto Supremo N° 040-2014-PCM, Reglamento General de la Ley del Servicio Civil; la m n a m Resolución de Presidencia Ejecutiva N° 101-2015-SERVIR-PE, que aprueba la Directiva N° 02- ) a 2015-SERVIR/GPGSC "Régimen Disciplinario y Procedimiento Sancionador de la Ley N° 30057, u o d d Ley del Servicio Civil", misma que mediante la Resolución Ejecutiva N° 092-2016-SERVIR-PE de n l fecha 21 de junio del 2016, formaliza su modificación aprobándose su Versión Actualizada; y, el e L v y Texto Único Ordenado de la Ley N° 27444, “Ley del Procedimiento Administrativo General”, r ° aprobado por Decreto Supremo N° 004-2019-JUS; c 7 d 6 s , n e SE RESUELVE: h d p F : m Artículo 1.- ABSOLVER de responsabilidad al servidor Eduardo López Huallpa en su a a p y condicióndeResponsabledelaOficinaDesconcentradadeAbancay,enmérito aloexpuesto en f e la parte considerativa de la presente resolución disponiendo el archivo del presente m i p c procedimiento. r d g s b i Artículo 2.- DISPONER que la Secretaría Técnica de Apoyo a las Autoridades de los p t Órganos Instructores del Procedimiento Administrativo Disciplinario y Sancionador del / e e , Organismo Especializado para las Contrataciones Públicas Eficientes – OECE, apoye en la / u diligencia de notificación de la presente resolución al servidor Eduardo López Huallpa, en la l e forma prevista en los artículos 20 y 21 del TUO de la Ley N° 27444, Ley del Procedimiento a a o m AdministrativoGeneral,aprobado porDecreto SupremoN°004-2019-JUS,lamismaquesehará x n efectiva a partir del día siguiente de su recepción. t o l m o Artículo 3.- REMITIR los actuados a la Secretaría Técnica de los Órganos Instructores f a de los Procedimientos Administrativos Disciplinarios del Organismo Especializado para las r Contrataciones Públicas Eficientes – OECE, para su archivo y custodia, de acuerdo a lo señalado s en la Directiva N° 02-2015-SERVIR/GPGSC sobre el Régimen Disciplinario y Procedimiento L a Sancionador de la Ley del Servicio Civil, aprobada por Resolución de la Presidencia Ejecutiva N°101-2015-SERVIR-P y actualizada mediante Resolución N° 092-2016-SERVIR-PE. Pág. 25 de 26 EstaesunacopiaauténticaimprimibledeundocumentoelectrónicoarchivadoenelOrganismoEspecializadoparalasContrataciones Públicas Eficientes aplicando lo dispuesto por el Art. 25 de D.S. 070-2013-PCM y la Tercera Disposición Complementaria Final del D.S. 026-2016-PCM. Su autenticidad e integridad pueden ser contrastadas a través de la siguiente dirección web: https://sgdvirtual.oece.gob.pe/validadorDocumental/inicio/detalle.jsf e ingresando la siguiente clave: 9VRIXMY Regístrese, comuníquese y publíquese. Firmado por YESSICA DORIS PÉREZ ASTUHUAMAN Jefa de la Oficina de Recursos Humanos n D e c OFICINA DE RECURSOS HUMANOS i m a n d o l e o c u ó m i n o o r l a a o t d r i a l e e ( n ) e r n a l s m p c e o e e s a r e e N f 2 a 2 a 9 e L : y h e p F : m p s p y i e m i p c r d g s b i p t / e e , / u a e d a d m . n h o m y l o i c o a . a Pág. 26 de 26 EstaesunacopiaauténticaimprimibledeundocumentoelectrónicoarchivadoenelOrganismoEspecializadoparalasContrataciones Públicas Eficientes aplicando lo dispuesto por el Art. 25 de D.S. 070-2013-PCM y la Tercera Disposición Complementaria Final del D.S. 026-2016-PCM. Su autenticidad e integridad pueden ser contrastadas a través de la siguiente dirección web: https://sgdvirtual.oece.gob.pe/validadorDocumental/inicio/detalle.jsf e ingresando la siguiente clave: 9VRIXMY