Documento regulatorio

Resolución de Recursos Humanos N.° 005-2026-OECE-ORH

Artículo 1.- ABSOLVER en mérito a lo expuesto en la parte considerativa de la presente resolución disponiendo el archivo del presente procedimiento. Esta resolución corresponde a una absolución de ...

Tipo
Resolución de Recursos Humanos
Fecha
05/01/2026
Fuente
gob.pe/oece/normas-legales

Vista previa del PDF

Puedes leer el documento directamente en la página.

Si tu navegador bloquea el visor, usa este enlace directo al PDF.

Extracto del texto

Extracto del contenido extraído del PDF para facilitar lectura e indexación.

t o VISTOS: g u d e El Informe N° D000160-2025-OECE-DRNP del 10 de noviembre de 2025, informe d t e o Instructor emitido por la Dirección del Registro de Proveedores del Estado, notificado el 21 de d e noviembre de 2025; la Carta N° D000005-2025-OSCE-OOD del 28 de enero de 2025, notificada c r m n el 4 de febrero de 2025, de inicio de procedimiento administrativo disciplinario seguido contra e o el servidor Eduardo López Huallpa (en lo sucesivo servidor procesado), en su condición de o i y m ÓrganoInstructordelProcedimientoAdministrativoDisciplinario;yelInformeN°D00011-2025- a d OECE-STPAD de fecha 21 de enero del 2025, emitido por Secretaría Técnica de los Órganos u o o g Instructores del Procedimiento Administrativo Disciplinario, recaídos en el Expediente N° 27.6- a a 2024/STPAD; y; e m a n ) e CONSIDERANDO: r n m l s m Que,medianteLey N°30057, Ley del ServicioCivil(enadelante, laLey)y su Reglamento p c General aprobado por Decreto Supremo N° 040-2014-PCM (en adelante, el Reglamento e o e e General), se estableció un Régimen Disciplinario y Procedimiento Sancionador único que s...
Ver texto completo extraído
t o VISTOS: g u d e El Informe N° D000160-2025-OECE-DRNP del 10 de noviembre de 2025, informe d t e o Instructor emitido por la Dirección del Registro de Proveedores del Estado, notificado el 21 de d e noviembre de 2025; la Carta N° D000005-2025-OSCE-OOD del 28 de enero de 2025, notificada c r m n el 4 de febrero de 2025, de inicio de procedimiento administrativo disciplinario seguido contra e o el servidor Eduardo López Huallpa (en lo sucesivo servidor procesado), en su condición de o i y m ÓrganoInstructordelProcedimientoAdministrativoDisciplinario;yelInformeN°D00011-2025- a d OECE-STPAD de fecha 21 de enero del 2025, emitido por Secretaría Técnica de los Órganos u o o g Instructores del Procedimiento Administrativo Disciplinario, recaídos en el Expediente N° 27.6- a a 2024/STPAD; y; e m a n ) e CONSIDERANDO: r n m l s m Que,medianteLey N°30057, Ley del ServicioCivil(enadelante, laLey)y su Reglamento p c General aprobado por Decreto Supremo N° 040-2014-PCM (en adelante, el Reglamento e o e e General), se estableció un Régimen Disciplinario y Procedimiento Sancionador único que se s a aplican a todos los servidores civiles bajo los Decretos Legislativos N 276, 728 y 1057, con r e e N sanciones administrativas singulares y autoridades competentes para conducir dicho f 2 procedimiento; a 2 a 9 e L Que, la Undécima Disposición Complementaria Transitoria del Reglamento General, : y señala que el Régimen Disciplinario y Procedimiento Sancionador previsto en la Ley, se h e s i encuentra vigente desde el 14 de setiembre de 2014; / m p s s C Que, mediante Resolución de Presidencia Ejecutiva N° 101-2015-SERVIR-PE del 20 de r r marzode2015,laAutoridadNacionaldelServicio Civil(SERVIR),aprobó laDirectivaN°02-2015- m f p a SERVIR/GPGSC, denominada: "Régimen Disciplinario y Procedimiento Sancionador de la Ley N° u o 30057, Ley del Servicio Civil" (en adelante, la Directiva); modificada con Resolución de g D b g Presidencia Ejecutiva N° 92-2016-SERVIR-PE, de fecha21 de junio de 2016, aplicable a todos los e a servidores y ex servidores de los regímenes regulados bajo los Decretos Legislativos N 276, N° w s b s 728 y N° 1057 y la Ley; v R i g DEL ORGANISMO SUPERVISOR DE LAS CONTRATACIONES DEL ESTADO – OSCE, HOY a m o e ORGANISMO ESPECIALIZADO PARA LAS CONTRATACIONES PÚBLICAS EFICIENTES – OECE: x t m y l m Que, de forma preliminar, debe tener presente que el 22 de abril de 2025 entró en d vigencia laLey N°32069,Ley General de Contrataciones Públicas,y suReglamento, en virtud de i t los cuales el Organismo Supervisor de las Contrataciones del Estado (OSCE) ha pasado a r denominarse Organismo Especializado para las Contrataciones Públicas Eficientes (OECE); s L a Que,endicho sentido,deacuerdo conlaVigésimaTerceraDisposiciónComplementaria Final de la citada ley, toda referencia, en las leyes y sus normas de desarrollo, al Organismo Pág. 1 de 20 EstaesunacopiaauténticaimprimibledeundocumentoelectrónicoarchivadoenelOrganismoEspecializadoparalasContrataciones Públicas Eficientes aplicando lo dispuesto por el Art. 25 de D.S. 070-2013-PCM y la Tercera Disposición Complementaria Final del D.S. 026-2016-PCM. Su autenticidad e integridad pueden ser contrastadas a través de la siguiente dirección web: https://sgdvirtual.oece.gob.pe/validadorDocumental/inicio/detalle.jsf e ingresando la siguiente clave: 3EJUOA8 Supervisor de Contrataciones del Estado (OSCE), debe entenderse como Organismo Especializado para las Contrataciones Públicas Eficientes (OECE); Que, de acuerdo con la Quinta Disposición Complementaria Final del Decreto Supremo N° 067-2025-EF, que aprueba la Sección Primera del Reglamento de Organización y Funciones (ROF) del OECE, para todo efecto, la mención a los órganos y unidades orgánicas del OSCE que seefectúeencualquierdisposiciónodocumentodegestióndebeentendersereferidaalanueva estructuraynomenclaturaaprobadaenlaSecciónPrimeraySecciónSegundadelROFdelOECE, i D en lo que corresponda, considerando las funciones asignadas a cada unidad de organización; t o r m a e Que, en este sentido, toda referencia al OSCE debe entenderse realizado al actual d t Organismo Especializado para las Contrataciones Públicas Eficientes – OECE; e e d c c r m n LOS ANTECEDENTES Y DOCUMENTOS QUE DIERON LUGAR AL INICIO DEL n o o r PROCEDIMIENTO l a a o t d Que, a través del Expediente N° 27.6-2024/STPAD, se tomó conocimiento de que, r i mediante Oficio N° D000102-2024-OSCE-OCI del 22 de mayo de 2024, el Órgano de Control d l Institucional (en adelante OCI), comunicó al Organismo Especializado para las Contrataciones e e ( t Públicas Eficientes – OECE, el Informe de Control Específico N° 013-2024-2-4772-SCE del 21 de f e mayo de 2024, con sus respectivos apéndices sobre el resultado del servicio de control posterior, m n a m realizado a la aprobación de solicitudes de ampliación de categorías para consultores de obras, ) a en las Oficinas de Abancay y Huancavelica, respectivamente. El hecho presuntamente irregular u o d d consistió en la falta de supervisión integral en la evaluación de los expedientes presentados por n l el proveedor Consultores y Ejecutores Ingenieros Yaku S.A.C. Se advirtió que el servidor Eduardo e L v y López Huallpa, en su calidad de Responsable de la Oficina Desconcentrada de Abancay (ODE r ° Abancay), no actuó con la debida diligencia en la revisión de la evaluación técnicarealizada por la c 7 servidora Cecilia Yaqueline Aguilar Rodríguez, Especialista Técnica de la ODE Arequipa, toda vez d 6 s , que, de la evaluación que la citada señora realizó a ladocumentación que sustenta la experiencia n e en la elaboración del expediente técnico “Instalación del sistema de riego por aspersión de las h d p F comunidades de Conchaca, Saiwite y San Luis, del distrito de Carahuasi-Sabino – Apurímac,” se : m adviertequeelFormato N°33deConformidaddeServiciopresentaasimplevistaincongruencias a a p y en su emisión en el rubro “Datos del Contrato” y “Conformidad de la Prestación”; las cuales f e tampoco fueron observadas, dicho trámite fue aprobado a través de la Hoja de Evaluación – m i Trámite Aprobado el 29 de diciembre de 2021; p c r d g s Que, entre los medios probatorios que evidencian una deficiente supervisión y revisión b i p t por parte del servidor procesado, se encuentra el registro efectuado en el trámite del Sistema de / e Gestión Documental (SGD) del OSCE, identificado con el N° 2021-00120687, de fecha 1 de e , / u diciembre de 2021, correspondiente al Trámite N° 2021-20586456-Abancay. Mediante dicho l e expediente, el proveedor Consultores y Ejecutores Ingenieros Yaku S.A.C., identificado con RUC a a N° 20600130405 y de Categoría B, presentó una solicitud de ampliación de categoría como o m x n consultor de obras; t o l m o Que, el proveedor Consultores y Ejecutores Ingenieros Yaku S.A.C, presentó los f siguientes documentos para sustentar su experiencia (servicio prestado a la Municipalidad de a r Carahuasi)eneltrámitedeampliacióndecategoría:i)Contrato deserviciosN°082-MDC-2018de s 17 de julio de 2018, por el importe de S/ 150 000.00 soles, ii) conformidad de servicios del 12 de L a noviembre de 2018; iii) presupuesto de obra de 4 de noviembre de 2021 por el importe de S/ 21 930 617.40 soles; Resolución Gerencia N° 371-2021-MDC/GM del 11 de noviembre de 2021 ; 1 1Apéndice N° 19 del Informe de Control Específico N° 013-2024-2-4772-SCE (resumen cuadro N° 8 del citado informe). Pág. 2 de 20 EstaesunacopiaauténticaimprimibledeundocumentoelectrónicoarchivadoenelOrganismoEspecializadoparalasContrataciones Públicas Eficientes aplicando lo dispuesto por el Art. 25 de D.S. 070-2013-PCM y la Tercera Disposición Complementaria Final del D.S. 026-2016-PCM. Su autenticidad e integridad pueden ser contrastadas a través de la siguiente dirección web: https://sgdvirtual.oece.gob.pe/validadorDocumental/inicio/detalle.jsf e ingresando la siguiente clave: 3EJUOA8 Que, el proveedor Consultores y Ejecutores Ingenieros Yaku S.A.C. presentó los siguientes documentos para sustentar su experiencia —referida al servicio prestado a la Municipalidad de Carahuasi— en el trámite de ampliación de categoría: i) Contrato de Servicios N° 082-MDC-2018, de fecha 17 de julio de 2018, por el importe de S/ 150 000.00 soles; ii) Conformidad de Servicios de fecha 12 de noviembre de 2018; iii) Presupuesto de Obra de fecha4 de noviembre de 2021, por el importe de S/ 21 930 617.40 soles; y iv) Resolución de Gerencia N° 371-2021-MDC/GM, de fecha 11 de noviembre de 2021; i D t o Que, de la revisión efectuada el 2 de diciembre de 2021, Katherine Calizaya Villanueva, r m 2 a e especialista técnica de la ODE Puno, emitió la Hoja de Observaciones , las mismas que fueron d t puestas de conocimiento del servidor procesado a través del Proveído N° 001630-2021-OSCE- e e ODE Puno-KCV del 02 de diciembre de 2021 ( apéndice N° 20 del Informe de Control). Las citadas d c c r observaciones correspondían a la experiencia del postor referida, notificada por casilla m n electrónica,otorgándoleelplazo parasusubsanaciónhasta el28dediciembrede2021.Talcomo n o o r se aprecia a continuación: l a a o t d “ (...) r i 2.- DE LA EXPERIENCIA N° 01 A. S. N° 007-2018-MDC/CS, DEBE PRESENTAR COPIA d l DE e e ( t UN DOCUMENTO EMITIDO POR LA ENTIDAD CONTRATANTE DONDE INDIQUE f e DÍAS AMPLIACIÓN DE PLAZO OTORGADO, FECHA DE CULMINACIÓN DE LA m n a m CONSULTORÍA DE OBRA. ADICIONALMENTE SE SOLICITA ADENDA DE CONTRATO ) a DE LA REFORMULACIÓN Y ACTUALIZACIÓN DEL EXPEDIENTE. u o d d 3.- DEBE REALIZAR SU DECLARACIÓN DE RÉCORD DE CONSULTORÍA DE OBRA DE n l LA e L v y EXPERIENCIA PRESENTADA. r ° 4.- PARA CONTINUAR CON EVALUACIÓN, DEBE ACTUALIZAR SU INFORMACIÓN c 7 LEGAL, SEGÚN EL NUMERAL 3 DEL TÍTULO I DEL ANEXO N° 02 DEL REGLAMENTO d 6 s , DE LA LEY N° 30225, APROBADO POR EL DECRETO SUPREMO N° 344-2018-EF, Y n e DIRECTIVA N° 001-2020-OSCE/CD. LAS MISMAS QUE DEBEN SER PRESENTADAS h d p F POR TRÁMITE DOCUMENTARIO. LA ACTUALIZACIÓN LEGAL SE PRESENTA POR : m MESA DE PARTES DIGITAL COMO TRÁMITE APARTE, EN SU SOLICITUD DEBE a a p y CONSIGNAR ACTUALIZACIÓN LEGAL. (...)” f e m i Que, el 28 de diciembre de 2021, Consultores y Ejecutores Ingenieros Yaku S.A.C. p c r d presentó la solicitud de subsanación de observaciones ante la ODE Abancay, generándose el g s ExpedienteN° 2021-0131277 (Trámite N° 2021-20628858-Abancay), registrado en el Sistema de b i p t Gestión Documentaria – SGD – del OSCE. Dicho expediente fue derivado a la servidora Cecilia / e Yaqueline Aguilar Rodríguez, Especialista Técnica de la ODE Arequipa, mediante el Proveído N° e , / u D001144-2021-OSCE-ODE-Puno-YCT, de fecha 29 de diciembre de 2021, conforme a los l e Lineamientos para la Asignación de Especialistas de Línea RNP y Responsables de las Oficinas a a Desconcentradas. Esta última fue quien evaluó la documentación remitida por el proveedor, la o m x n cual se encuentra detallada en la página 19 del Informe de Control Específico N° 013-2024-2- t o 4772-SCE (Apéndices N° 21 y 22); l m o f Que, para la atención de la solicitud en mención, la servidora Cecilia Yaqueline Aguilar a r Rodríguez, Especialista Técnica de la ODE Arequipa, emitió y suscribió la ficha de evaluación s titulada “Ampliación de Categoría / Inscripción y Reinscripción de Consultor de Obras Públicas”, L a de fecha 1 de diciembre de 2021, mediante la cual otorgó la Categoría D, Especialidad 5, a la empresa Consultores y Ejecutores Ingenieros Yaku S.A.C. (Apéndice N° 22 del Informe de 2Apéndice N° 20 del Informe de Control. Pág. 3 de 20 EstaesunacopiaauténticaimprimibledeundocumentoelectrónicoarchivadoenelOrganismoEspecializadoparalasContrataciones Públicas Eficientes aplicando lo dispuesto por el Art. 25 de D.S. 070-2013-PCM y la Tercera Disposición Complementaria Final del D.S. 026-2016-PCM. Su autenticidad e integridad pueden ser contrastadas a través de la siguiente dirección web: https://sgdvirtual.oece.gob.pe/validadorDocumental/inicio/detalle.jsf e ingresando la siguiente clave: 3EJUOA8 Control). Dicho documento fue remitido al servidor Eduardo López Huallpa, en su calidad de Responsable de la ODE Abancay, mediante el Proveído N° D001548-2021-OSCE-ODE Arequipa- CAR, de fecha 29 de diciembre de 2021, quien aprobó el trámite mediante la Hoja de Evaluación – Trámite Aprobado emitida en la misma fecha (Apéndice N° 23); Que, el Órgano de Control Institucional del OECE verificó que el proveedor, al subsanar las observaciones previas, presentó una Conformidad de Servicio de fecha 12 de noviembre de 2018 (Apéndice N° 21), emitida por la Municipalidad Distrital de Curahuasi, correspondiente a la i D consultoría “Instalación de Sistema de Riego por Aspersión de las Comunidades de Cancacha, t o Sanufe y San Luis, distrito de Arahuasi – Abancay – Apurímac (CUI N° 23798683)”. Sin embargo, r m a e no se presentó la adenda del Contrato de Servicio N° 082-MDC-2018 ni la documentación que d t acreditara la reformulación del expediente técnico o las ampliaciones de plazo solicitadas, pese a e e que dichos documentos habían sido requeridos por la primera evaluadora, Katherine Calizaya d c c r Villanueva (ODE Puno). Pese a estas omisiones, el servidor procesado aprobó el trámite, acto m n materializado mediante la emisión de la Hoja de Evaluación – Trámite Aprobado del 29 de n o o r diciembrede2021,constituyendo laacciónconcretaydecisivamediantelacualelservidorvalidó l a unaevaluacióndefectuosa,sinejercerlasupervisiónyrevisiónquelecorrespondía,incumpliendo a o t d su función al ser la autoridad responsable de aprobar la solicitud; r i d l Que, de las evidencias obrantes está el Formato N° 33 “Conformidad de Servicio”, en la e e ( t segunda evaluación realizada por Cecilia Yaqueline Aguilar Rodríguez, no advirtió lo siguiente: f e m n a m • En el numeral 4, se consignó erróneamente el lugar de prestación del servicio ) a en Sabaino (Antabamba), y no en Abancay. u o d d • En el numeral 7, la conformidad fue emitida por la Municipalidad Distrital de n l Colcabamba, distinta a la mencionada (Curahuasi). e L v y r ° Que, estas contradicciones evidencian inexactitudes en la documentación que no c 7 fueron detectadas ni observadas por Cecilia Yaqueline Aguilar Rodríguez, en su calidad de d 6 s , especialista técnica a cargo del expediente, y que posteriormente constituyeron el sustento para n e que el servidor procesado aprobara el trámite presentado por el proveedor Consultores y h d p F Ejecutores Ingenieros Yaku S.A.C.; : m a a p y Que, no se evidencia que se haya efectuado una revisión integral ni verificación de la f e información presentada por el proveedor, no habiéndose contrastado la documentación con los m i p c registros de acceso público (SSI, MEF, OSCE, SEACE), ni se requirió información adicional al r d administrado; g s b i p t Que,seadviertequeservidorprocesado no remitió aFiscalizaciónPosteriorlostrámites / e vinculados a la empresa Consultores y Ejecutores Ingenieros Yaku S.A.C.; en particular, el Trámite e , / u N° 2021-20586456-Abancay, conforme a lo informado mediante el Oficio N° D000007-2024- l e OSCE-ODE Abancay, de fecha 3 de abril de 2024. Ello impidió que la Subdirección de Fiscalización a a o m y Detección de Riesgos del RNP pudiera pronunciarse o anular el acto dentro del plazo legal de x n dos (2) años, previsto en el numeral 213.35 del TUO de la Ley N° 27444; t o l m o Que, mediante Informe N° D000011-2025-OSCE-STPAD del 21 de enero de 2025, la f Secretaría Técnica de los Órganos Instructores del Procedimientos Administrativos Disciplinarios a r (enadelantelaSTPAD),recomendó alajefaencargadadelaOficinadeÓrganosDesconcentrados s , iniciar procedimiento administrativo disciplinario al servidor procesado por la falta tipificada en L a el literal d) del artículo 85 de la Ley N° 30057, Ley de Servicio Civil, estableciendo como posible sanción a imponer la Suspensión sin goce de Remuneraciones; Pág. 4 de 20 EstaesunacopiaauténticaimprimibledeundocumentoelectrónicoarchivadoenelOrganismoEspecializadoparalasContrataciones Públicas Eficientes aplicando lo dispuesto por el Art. 25 de D.S. 070-2013-PCM y la Tercera Disposición Complementaria Final del D.S. 026-2016-PCM. Su autenticidad e integridad pueden ser contrastadas a través de la siguiente dirección web: https://sgdvirtual.oece.gob.pe/validadorDocumental/inicio/detalle.jsf e ingresando la siguiente clave: 3EJUOA8 Que,mediante InformeN° D000011-2025-OSCE-STPAD, defecha21 deenero de2025, la Secretaría Técnica de los Órganos Instructores del Procedimiento Administrativo Disciplinario recomendó a la jefa encargada de la Oficina de Órganos Desconcentrados iniciar procedimiento administrativo disciplinario al servidor Eduardo López Huallpa, por la falta tipificada en el literal d) del artículo 85 de la Ley N° 30057, Ley del Servicio Civil, estableciendo como posible sanción a imponer la suspensión sin goce de remuneraciones; Que, sobre el particular, el Órgano Instructor, mediante Carta N° D000005-2025-OSCE- i D OOD, de fecha 28 de enero de 2025, notificada el 4 de febrero de 2025, inició el Procedimiento t o Administrativo Disciplinario contra el servidor procesado por la falta tipificada en el literal d) del r m a e artículo 85 de la Ley N° 30057, Ley del Servicio Civil, estableciendo como posible sanción a d t imponer la suspensión sin goce de remuneraciones; e e d c c r Que, el Director de la Dirección del Registro Nacional de Proveedores, en calidad de m n ÓrganoInstructor,emitióelInformeN°D000160-2025-OECE-DRNPdel10denoviembrede2025, n o o r consideró pertinente apartarse de la sanción inicialmente recomendada —suspensión sin goce l a de remuneraciones—, proponiendo en su lugar disponer el ARCHIVO al haberse desvirtuado la a o t d responsabilidad disciplinaria por el hecho imputado; r i d l FALTA INCURRIDA, INCLUYENDO LA DESCRIPCIÓN DE LOS HECHOS Y LAS NORMAS e e ( t VULNERADAS f e m n a m Hecho atribuido: ) a u o d d “(...) n l De otro lado se establece que, el señor Eduardo López Huallpa, Responsable de la e L v y ODE Abancay, tampoco supervisó de manera integral la evaluación del Expediente r ° N° 2021-0120687 (Trámite N° 2021-20586456-ABANCAY), sobre solicitud de c 7 ampliación de categoría en consultoría en obras del proveedor Consultores y d 6 s , Ejecutores Ingenieros Yaku S.A.C., asignada a la señora Cecilia Yaqueline Aguilar n e Rodríguez, Especialista de la ODE Arequipa; toda vez que, de la evaluación que la h d p F citada señora realizó a la documentación que sustenta la experiencia en la : m elaboracióndelexpedientetécnico“Instalacióndelsistemaderiegoporaspersiónde a a p y las comunidades de Conchaca, Saiwite y San Luis, del distrito de Carahuasi-Sabino – f e Apurímac,” se advierte que el Formato N° 33 de Conformidad de Servicio presenta a m i simple vista incongruencias en su emisión en el rubro “Datos del Contrato” y p c r d “Conformidad de la Prestación”; las cuales tampoco fueron observadas por la g s supervisión. Lo revelado en el párrafo anterior denota que el responsable de la ODE b i p t Abancay no fue diligente en su labor de supervisión realizada a la atención de la / e solicitud de ampliación de categoría como consultor de obra a cargo de la citada e , / u Especialista Técnica; toda vez que su persona, como resultado de la evaluación l e realizadaporlacitadaseñora,emitióla“HojadeEvaluación–TrámiteAprobado”de a a 29 de diciembre de 2021 aprobando la ampliación de categoría en “Consultoría de o m x n obras de represas, irrigaciones y afines” - Categoría D al referido proveedor; sin t o previamente cautelar que la evaluación realizada por la Especialista Técnica cuente l m o con información que sustente la experiencia alegada por el proveedor; por cuanto el f Formato N° 33 de Conformidad de Servicio presenta a simple vista incongruenciasen a r su contenido que debieron ser corroboradas en su oportunidad, más aún por ser s dichodocumentounodelosrequisitos“sinequanon”exigidosporlanormativasobre L a la materia para la presentación de la solicitud de ampliación de categoría como consultor de obra. Pág. 5 de 20 EstaesunacopiaauténticaimprimibledeundocumentoelectrónicoarchivadoenelOrganismoEspecializadoparalasContrataciones Públicas Eficientes aplicando lo dispuesto por el Art. 25 de D.S. 070-2013-PCM y la Tercera Disposición Complementaria Final del D.S. 026-2016-PCM. Su autenticidad e integridad pueden ser contrastadas a través de la siguiente dirección web: https://sgdvirtual.oece.gob.pe/validadorDocumental/inicio/detalle.jsf e ingresando la siguiente clave: 3EJUOA8 A lo expuesto se suma que, al presentar el Formato N° 33 incongruencias en su contenido, lo cual denota un indicio que la información presentada carecería de veracidad, debió conllevara que se solicite la fiscalización posterior a la Subdirección de Fiscalización y Detección de Riesgos, para que opine sobre la nulidad de la ampliación otorgada, y posteriormente la Dirección del Registro Nacional de Proveedores se pronuncie al respecto; sin embargo, debido al tiempo transcurrido (más de dos – 2 – años de otorgada la ampliación) esta no podrá ser declarada por la citada Dirección. Cabe resaltar que la falta de supervisión por parte del señor i D Eduardo López Huallpa, responsable de la ODE Abancay, se corrobora con el t o resultado de la consulta formulada por la Comisión de Control sobre su labor de r m a e supervisión en la citada ODE, entre otros puntos; siendo atendida mediante OficioN° d t D00008-2024-OSCE-ODE Abancay de 9 de abril de 2024, en cuyo contenido se e e desprende que norealiza comentario alguno que revele y explique cómo lleva a cabo d c c r sulabordesupervisión;denotandosufaltaderespuestaquenorealizadichafunción, m n no obstante a estar regulada. n o o r (...)”. l a a o t d Normas jurídicas presuntamente vulneradas. r i d l Que, al respecto, de los fundamentos expuestos, así como de los actuados e e ( t administrativosyelacto deiniciodelPAD,sedesprendequelasnormasjurídicaspresuntamente f e vulneradas serían las siguientes: m n a m ) a ✓ Habría incumplido la función prevista en el Contrato Administrativo de Servicios N° u o d d 004-2021-OSCE, respecto a supervisar y controlar la verificación de requisitos; para n l verificar el cumplimiento de lo establecido en la normativa y documentos de gestión e L v y que correspondan en el procedimiento N° 22 , establecido en el Texto único de r ° Procedimiento Administrativo –TUPA, vigente a la fecha del hecho , denominado: c 7 ampliación de categorías para consultores de obras; d 6 s , n e ✓ Al respecto, en relación a la normativa que debía cumplirse se encuentra el h d p F Reglamento de la Ley N° 30225, Ley de Contratacionesdel Estado, que en su artículo 2 : m señala:“LascontratacionesdelEstadosedesarrollanconfundamentoenlossiguientes a a p y principios, (...). Los principios sirven de criterio de interpretación para la aplicación de f e la presente norma y su reglamento, de integración para solucionar sus vacíos y como m i parámetros para la actuación de quienes intervengan en dichas contrataciones: p c r d (...) g s e) Competencia. Los procesos de contratación incluyen disposiciones que b i p t permitenestablecercondicionesdecompetenciaefectivayobtenerlapropuesta / e más ventajosa para satisfacer el interés público que subyace a la contratación. e , / u (...).” l e a a ✓ Asimismo, el numeral 3 del Anexo N° 2 del Reglamento de la Ley N° 30225, Ley de o m x n Contrataciones del Estado señala: t o l m o “3.1. Los Consultores de obra pueden ampliar su Categoría, lo cual les permite f participaren procedimientos deselecciónque tenganpor objetoconsultorías de a r obras de mayor valor referencial. s 3.2. Son condiciones para solicitar la ampliación de la Categoría: L a 3Aprobado por Decreto Supremo N° 106-2020-EF, del 14/05/2020, publicado en el Diario Oficial El Peruano el 15/05/2020. Pág. 6 de 20 EstaesunacopiaauténticaimprimibledeundocumentoelectrónicoarchivadoenelOrganismoEspecializadoparalasContrataciones Públicas Eficientes aplicando lo dispuesto por el Art. 25 de D.S. 070-2013-PCM y la Tercera Disposición Complementaria Final del D.S. 026-2016-PCM. Su autenticidad e integridad pueden ser contrastadas a través de la siguiente dirección web: https://sgdvirtual.oece.gob.pe/validadorDocumental/inicio/detalle.jsf e ingresando la siguiente clave: 3EJUOA8 - Contar con inscripción vigente en el Registro Nacional de Proveedores como consultor de obras. - Tener actualizada la información legal y financiera en el RNP. - Presentar consultorías de obras nuevas que no se encuentren inscritas en el módulo del registro de experiencia. 3.3. El procedimiento para ampliar la Categoría de los Consultores de Obra se iniciaconlapresentacióndelFormularioaprobado,adjuntandocopiasimpledel pago de la tasa correspondiente, así como los siguientes requisitos: i D a. Consultorías de Obras culminadas en el Perú t o a.1. En el marco de la Ley de Contrataciones del Estado r m a e - Constancia de Prestación según formato que figura en el Portal Institucional d t del OSCE u otro documento, emitido por la entidad contratante, el mismo que, e e entre otros datos, contiene la siguiente información: Entidad contratante, d c c r procedimiento de selección, nombre del contratista; el nombre y RUC de cada m n consorciado con su respectivo porcentaje de consorcio y obligaciones de ser el n o o r caso; ubicación de la obra proyectada o supervisada según corresponda; objeto l a de la consultoría, fecha de suscripción del contrato, monto del contrato, plazo a o t d contractual; días de ampliación de plazo otorgado (si los hubiere), fecha de r i culminación de la consultoría de obra, monto del presupuesto establecido en el d l expediente técnico. Adicionalmente, para el caso de supervisión de obra, e e ( t número de adicionales de obra, monto de los adicionales y de los deductivos de f e obra y consigna el monto total de obra. m n a m (...)”. ) a u o d d ✓ En el presente caso,se establece que la conducta del servidor Eduardo López Huallpa, n l no se ajustó a los principios que rigen la actuación administrativa, particularmente al e L v y principiodeverdadmaterial,reguladoenelTítuloPreliminar,ArtículoIV,numeral1.11 r ° del Texto Único Ordenado de la Ley N° 27444, Ley del Procedimiento Administrativo c 7 General, que establece lo siguiente: d 6 s , n e “1.11 Principio de Verdad Material.– En el procedimiento, la autoridad h d p F administrativa competente deberá verificar plenamente los hechos que sirven : m de motivo a sus decisiones, para lo cual deberá adoptar todas las medidas a a p y probatorias necesarias autorizadas por la ley, aun cuando no hayan sido f e propuestas por los administrados o hayan acordado eximirse de ellas.” m i p c r d El referido principio impone a toda autoridad administrativa la obligación de g s comprobar y corroborar la autenticidad de los hechos y documentos presentados por b i p t los administrados, debiendo adoptar las medidas necesarias para garantizar que las / e decisiones se emitan sobre la base de la verdad objetiva y no únicamente sobre e , / u declaraciones o documentos formales. l e a a En tal sentido, la omisión de realizar dicha verificación vulnera el principio de verdad o m x n material, pues impide a la entidad emitir una decisión fundada en la realidad de los t o hechos, generando riesgo de validación de información falsa o inexacta; l m o f ✓ Asimismo, se advierte la inobservancia de lo dispuesto en el Capítulo III, Artículo 137, a r numeral 137.2 del mismo cuerpo normativo, referido a la subsanación documental, el s cual señala que: L a “137.2.LasentidadesdelaAdministraciónPúblicaseencuentranobligadasarealizar unarevisiónintegraldelcumplimientodetodoslosrequisitosdelassolicitudes Pág. 7 de 20 EstaesunacopiaauténticaimprimibledeundocumentoelectrónicoarchivadoenelOrganismoEspecializadoparalasContrataciones Públicas Eficientes aplicando lo dispuesto por el Art. 25 de D.S. 070-2013-PCM y la Tercera Disposición Complementaria Final del D.S. 026-2016-PCM. Su autenticidad e integridad pueden ser contrastadas a través de la siguiente dirección web: https://sgdvirtual.oece.gob.pe/validadorDocumental/inicio/detalle.jsf e ingresando la siguiente clave: 3EJUOA8 que presentan los administrados y, en una sola oportunidad y en un solo documento, formular todas las observaciones y los requerimientos que correspondan.” Estepreceptoexigealasautoridadesefectuarunarevisiónintegralyexhaustivadelos documentos presentados por los administrados, garantizando que en un solo acto se verifique el cumplimiento de todos los requisitos exigidos por la normativa aplicable. En el presente caso, la omisión de verificar integralmente la documentación que i D sustentó la solicitud de ampliación de categoría del proveedor Consultores y t o Ejecutores Ingenieros Yaku S.A.C. vulnera directamente esta disposición, al haberse r m a e aprobado la ampliación sin constatar la veracidad de la información presentada ni d t formular las observaciones que correspondían en el marco del procedimiento TUPA e e iniciado por el referido proveedor; d c c r m n ✓ Asimismo, en relación a los documentos de gestión interna que debía cumplirse para n o o r poder otorgar la aprobación del trámite de ampliación de categoría se encuentran los l a requisitos previstos en el Texto Único de Procedimiento, el cual señala: a o t d r i 1. Número de recibo y fecha del pago. d l 2. Solicitud al OSCE según el Formulario aprobado. e e ( t 3. Acreditar experiencia en consultoría de obras culminadas en el Perú y/o en el f e extranjero según lo siguiente: m n a m Consultoría de obras culminadas en el Perú ) a u o d d a) En el marco de la Ley de Contrataciones del Estado Copia de la Constancia de n l Prestación según formato que figura en el Portal Institucional del OSCE u otro e L v y documento, emitido por la entidad contratante, el mismo que, entre otros datos, r ° contienelasiguienteinformación:Entidadcontratante,procedimientodeselección, c 7 nombre del contratista; el nombre y RUC de cada consorciado con su respectivo d 6 s , porcentajede consorcio yobligaciones en elcasodeconsorcio, fecha desuscripción n e del contrato, monto del contrato, plazo contractual; días de ampliación de plazo h d p F otorgado(siloshubiera),fechadeculminacióndelaconsultoríadeobra,montodel : m presupuesto establecido en el expediente técnico. Adicionalmente, para el caso de a a p y supervisión de obra, número de adicionales de obra, monto de los adicionales y de f e los deductivos de obra y el monto total de la obra (solo el componente de obra). m i p c 4 r d ✓ Aunado a ello, el ítem 7.3.1 del numeral 7.3 de la Directiva N° 001-2020-OSCE/CD , g s señala: b i p t / e 7.3 AUMENTO DE CMC/AMPLIACIÓN DE CATEGORÍAS e , / u 7.3.1Lascondicionesparalosprocedimientosdeampliacióndecategoríasyaumento l e de CMC se encuentran en los numerales 3 y 4 del Anexo 2 del Reglamento y los a a requisitos en el TUPA. o m x n 7.3.2 Para el ejecutor de obra que realiza el aumento de CMC, resulta de aplicación t o las disposiciones establecidas en los numerales 7.2.2 y 7.2.4 de la presente Directiva. l m o 7.3.3 Para el consultor de obra que realiza la ampliación de categorías, resulta de f aplicación las disposiciones establecidas en los numerales 7.2.2, 7.2.5 y 7.2.6 de la a r presente Directiva. s L a ✓ Como también, el ítem 8, actividades N° 11, actividadcorrespondiente al Responsable de la ODE, establecida en la Ficha de Procedimientos en el Marco de la “Estrategia de 4Aprobado con Resolución N° 030-2020-OSCE/PRE, vigente desde 29 de mayo de 2020. Pág. 8 de 20 EstaesunacopiaauténticaimprimibledeundocumentoelectrónicoarchivadoenelOrganismoEspecializadoparalasContrataciones Públicas Eficientes aplicando lo dispuesto por el Art. 25 de D.S. 070-2013-PCM y la Tercera Disposición Complementaria Final del D.S. 026-2016-PCM. Su autenticidad e integridad pueden ser contrastadas a través de la siguiente dirección web: https://sgdvirtual.oece.gob.pe/validadorDocumental/inicio/detalle.jsf e ingresando la siguiente clave: 3EJUOA8 Desconcentración Funcional del Organismo Supervisor de las Contrataciones del 5 Estado - OSCE” , con código PR07-GHCP-ARNP, que establece como actividad: “recibir y revisar la evaluación”, conforme se detalla a continuación: 8. Descripción de Actividades N° Actividades Responsable/ Registro órgano o Unidad orgánica/ usuario i D 11 Recibir y revisar la evaluación Responsable de la ODE t o r m ¿Está conforme? a e . Sí: Ir a la actividad N° 12 d t e e 12 Registrar, aprobar el trámite, Responsable de la ODE Informe de d c elaborar informe de aprobación Aprobación, c r m n y resolución. Resolución n o Notificar la resolución al y o r l a proveedor y derivar expediente expediente a o para su archivo. t d (…) r i d l e e ✓ Finalmente, la Ley N° 28175 Ley Marco del Empleo Público, establece los principios, ( t f e normas y lineamientos generales que regulan el empleo en el Estado peruano. Su m n finalidad es garantizar un servicio civil profesional, orientado al bien común; en ese a m ) a sentido, el artículo 16, señala que todo empleado está sujeto a las siguientes u o obligaciones: d d n l a) Cumplir personal y diligentemente los deberes que impone el servicio público”. e L v y ✓ En atención a la normativa inobservada por el servidor procesado, el Informe Técnico r ° c 7 N° 025-2019-SERVIR/GPGSC de 7 de enero de 2019, señala respecto al principio de d 6 culpabilidad que: “(…) 2.15 […] es menester señalar que la identificación de las s , n e infracciones imputadasa título de dolo oculpa, deserel caso, deberáserrealizada por h d las propias entidades al momento de la calificación de los hechos para el inicio del p F : m procedimiento administrativo disciplinario correspondiente.”; a a p y Que, en ese orden de ideas, en materia disciplinaria el dolo se configura cuando el f e m i servidor actúa con conocimiento de que está infringiendo un deber funcional y, aun así, decide p c hacerlo; es decir, existe una intención consciente de vulnerar la norma. Por su parte, la culpa se r d g s configura cuando la infracción ocurre sin intención, pero a causa de negligencia, descuido, b i imprudencia o inobservancia del deber de cuidado que razonablemente podía exigírsele al p t / e servidor en el ejercicio de su función; se trata, por tanto, de una conducta evitable, que pudo ser e , prevista y evitada mediante una actuación diligente. Siendo así, en el presente caso, el hecho / u l e imputado no evidencia intencionalidad de infringir la normativa; sin embargo, se evidencian a a actuaciones que no reflejan diligencia en el cumplimiento de sus funciones como Responsable de o m la Oficina Desconcentrada de Abancay; x n t o l m Que, de la conducta descrita y las normas vulneradas, este se enmarca en el ámbito de o f la culpa, específicamente bajo la modalidad de negligencia funcional, configurando con ello la a infracciónadministrativaprevistaenelliterald)delartículo85LSC,elcualseñala:“Lanegligencia r s en el desempeño de las funciones”; L a Que, para el Órgano Instructor la conducta descrita y de las normas vulneradas, se 5Resolución de Secretaría General N° 022-2019-OSCE/SGE. Pág. 9 de 20 EstaesunacopiaauténticaimprimibledeundocumentoelectrónicoarchivadoenelOrganismoEspecializadoparalasContrataciones Públicas Eficientes aplicando lo dispuesto por el Art. 25 de D.S. 070-2013-PCM y la Tercera Disposición Complementaria Final del D.S. 026-2016-PCM. Su autenticidad e integridad pueden ser contrastadas a través de la siguiente dirección web: https://sgdvirtual.oece.gob.pe/validadorDocumental/inicio/detalle.jsf e ingresando la siguiente clave: 3EJUOA8 advierte que esta se enmarca en el ámbito de la culpa, específicamente bajo la modalidad de negligencia funcional, configurándose con ello la infracción administrativa prevista en el literal d) del artículo 85 de la Ley N° 30057, Ley del Servicio Civil, el cual señala: “La negligencia en el desempeño de las funciones”; SOBRE LA DESCRIPCIÓN DE LOS HECHOS QUE DETERMINA LA COMISIÓN DE LA FALTA IMPUTADA Y LOS MEDIOS DE PRUEBAS EN QUE SE SUSTENTAN: i D Que, el numeral 46.1 del artículo 46 del Reglamento de la Ley N° 30225, Ley de t o Contrataciones del Estado, señala que el Registro Nacional de Proveedores (RNP) es un sistema r m a e de informaciónoficial quetiene porobjeto registrarymantener actualizada la informaciónde los d t proveedores que contratan con el Estado, a fin de medir su desempeño. Dichos administrados se e e sujetan a los principios de presunción de veracidad, informalismo y privilegio de controles d c c r posteriores. En ese sentido, el presente Procedimiento Administrativo Disciplinario se originó al m n advertirse que, el 29 de diciembre de 2021, se aprobó el trámite correspondiente al n o o r procedimiento de ampliación de categoría para consultores de obras, presentado por el l a proveedor Consultores y Ejecutores Ingenieros Yaku S.A.C., ante la Oficina Desconcentrada de a o t d Abancay; r i d l Que, de la revisión de los expedientes administrativos N° 2021-0120687 (Trámite N° e e ( t 2021-20586456-Abancay) solicitud inicial presentada por Yaku S.A.C., y N° 2021-0131277 f e (Trámite N° 2021-20628858-Abancay), se advierte que el proveedor no habría cumplido con los m n a m requisitos previstos en el procedimiento N° 22 delTexto Único deProcedimiento.En ese sentido, ) a el procedimiento disciplinario se sustenta en la aprobación irregular de una ampliación de u o d d categoría a la empresa Consultores y Ejecutores Ingenieros Yaku S.A.C. Asimismo, se verificó que n l elservidorprocesado validó lafichadeevaluacióntitulada“AmpliacióndeCategoría/ Inscripción e L v y y Reinscripción de Consultor de Obras Públicas” del 1 de diciembre de 2021, dando lugar se r ° apruebelaampliacióndecategoríael29dediciembrede2021,conformealaHojadeEvaluación; c 7 d 6 s , Que, de la revisión de los expedientes administrativos N° 2021-0120687 (Trámite N° n e 2021-20586456-Abancay), correspondiente a la solicitud inicial presentada por Yaku S.A.C., y N° h d p F 2021-0131277 (Trámite N° 2021-20628858-Abancay), respecto a la subsanación de : m observaciones,se advierteque el proveedor no habríacumplido con los requisitos previstos enel a a p y Procedimiento N° 22 del Texto Único de Procedimientos Administrativos. En ese sentido, el f e procedimiento disciplinariosesustentaenlaaprobaciónirregulardeunaampliacióndecategoría m i a favor de la empresa Consultores y Ejecutores Ingenieros Yaku S.A.C. Se verificó que el servidor p c r d procesado validó la ficha de evaluación titulada “Ampliación de Categoría / Inscripción y g s Reinscripción de Consultor de Obras Públicas” de fecha 1 de diciembre de 2021, dando lugar a b i p t que se apruebe la ampliación de categoría el 29 de diciembre de 2021, conforme a la Hoja de / e Evaluación – Trámite Aprobado; e , / u l e Que, estos fundamentos fueron desarrollados por el Órgano Instructor en el acto de a a Inicio y coinciden con el análisis efectuado por el Órgano de Control Institucional, a través del o m x n Informe de Control Específico N° 013-2024-2-4772-SCE, el cual precisó los mismos hechos y t o conclusiones. En esa etapa, tales fundamentos generaron certeza objetiva al citado órgano l m o respecto de la ocurrencia de los hechos y de la relación causal existente entre la actuación del f servidor procesado y la aprobación del trámite; a r s HECHOS QUE DETERMINARON LA COMISIÓN DE LA FALTA Y LOS MEDIOS L a PROBATORIOS EN QUE SE SUSTENTAN Que, el Órgano Instructor, mediante Informe N° D000160-2025-OECE-DRNP del 10 de Pág. 10 de 20 EstaesunacopiaauténticaimprimibledeundocumentoelectrónicoarchivadoenelOrganismoEspecializadoparalasContrataciones Públicas Eficientes aplicando lo dispuesto por el Art. 25 de D.S. 070-2013-PCM y la Tercera Disposición Complementaria Final del D.S. 026-2016-PCM. Su autenticidad e integridad pueden ser contrastadas a través de la siguiente dirección web: https://sgdvirtual.oece.gob.pe/validadorDocumental/inicio/detalle.jsf e ingresando la siguiente clave: 3EJUOA8 noviembre de 2025, estableció lo siguiente: •Solicitud de ampliación de categoría del proveedor Yaku S.A.C. El1dediciembrede2021,elproveedorConsultoresyEjecutoresIngenierosYakuS.A.C. solicitó la ampliación de categoría en el RNP, registrada en el Sistema de Gestión Documentaria (SGD) como Expediente N° 2021-0120687 (Trámite N° 2021-20586456- ABANCAY). •Primera evaluación técnica y observaciones i D La especialista Katherine Calizaya Villanueva (ODE Puno) efectuó la primera evaluación t o el 2 de diciembre de 2021, formulando observaciones sobre la documentación de r m a e experiencia y requiriendo subsanación al proveedor. d t •Segunda evaluación técnica y emisión de ficha de evaluación e e d c El 28 de diciembre de 2021, el proveedor presentó subsanación; siendo el expediente c r derivado a la especialista Cecilia Aguilar Rodríguez (ODE Arequipa), quien emitió el 1 de m n diciembre de 2021 la Ficha de Evaluación – Ampliación de categoría / Inscripción y n o o r Reinscripción de Consultores de Obras Públicas, otorgando indebidamente la Categoría l a D en la Especialidad “Consultoría de obras de represas, irrigaciones y afines”. a o t d •Aprobación del trámite realizado por el servidor Eduardo López Huallpa r i El servidor, en su calidad de Responsable de la ODE Abancay, emitió la Hoja de d l e e Evaluación – Trámite Aprobado el 29 de diciembre de 2021, dando conformidad a la ( t evaluación realizada por la especialista, sin verificar la consistencia del Formato No 33 f e m n presentado. a m •Incongruencias evidentes en el Formato N° 33 Conformidad de Servicio ) a u o El documento de conformidad del servicio 12 de noviembre de 2018, contenía d d inexactitudesmanifiestas:señalabacomoentidadcontratantelaMunicipalidadDistrital n l de Colcabamba y como lugar de prestación el distrito de Sabaino (provincia de e L v y Antabamba), pese a que la obra fue ejecutada en Curahuasi (provincia de Abancay). r ° •Falta de verificación y supervisión de la evaluación técnica c 7 d 6 Se acreditó que el servidor no advirtió ni cuestionó las incongruencias del Formato No s , 33, ni efectuó revisión documental ni consultas en plataformas públicas (SEACE, SSI, n e h d MEF). p F • Omisión de remitir el caso a fiscalización posterior : m a a No gestionó la remisión del expediente a la Subdirección de Fiscalización y Detección de p y Riesgos, impidiendo que sedeclare la nulidad de la ampliación dentro del plazo legal de f e 2 años (artículo 213.3 del TUO Ley N° 27444). m i p c • Beneficio obtenido por el proveedor Consultores y Ejecutores Ingenieros Yaku S.A.C. r d A raíz de la aprobación irregular, el proveedor participó en al menos cuatro g s b i procedimientos de selección y obtuvo la buena pro en varios de ellos, contratando con p t el Estado sin aparentemente contar con la experiencia mínima requerida. / e e , / u Que, el Órgano Instructor estableció en el Acto de inicio que, el 29 de diciembre de l e a a 2021, el servidor procesado aprobó la Hoja de Evaluación – Trámite Aprobado correspondiente o m al procedimiento de ampliación de categoría de consultor de obras solicitado por el proveedor x n Ingenieros Yaku S.A.C., teniendo como evidencias, entre otras, el Informe de Control Específico t o l m N° 013-2024-2-4772-SCE, de fecha 21 de mayo de 2024, emitido por el Órgano de Control o Institucional; f a r DESCARGOS DELSERVIDOR Y EL PRONUNCIAMIENTO DEL ÓRGANOINSTRUCTOR EN s L CUANTO A LA COMISIÓN DE LA FALTA a Que, mediante Carta N° D000005-2025-OSCE-OOD, de fecha 28 de enero de 2025, la Oficina de Órganos Desconcentrados, en su calidad de Órgano Instructor, dispuso el inicio del Pág. 11 de 20 EstaesunacopiaauténticaimprimibledeundocumentoelectrónicoarchivadoenelOrganismoEspecializadoparalasContrataciones Públicas Eficientes aplicando lo dispuesto por el Art. 25 de D.S. 070-2013-PCM y la Tercera Disposición Complementaria Final del D.S. 026-2016-PCM. Su autenticidad e integridad pueden ser contrastadas a través de la siguiente dirección web: https://sgdvirtual.oece.gob.pe/validadorDocumental/inicio/detalle.jsf e ingresando la siguiente clave: 3EJUOA8 Procedimiento Administrativo Disciplinario al servidor procesado por presuntamente incurrir en la falta disciplinaria tipificada en el literal d) del artículo 85 de la Ley N° 30057, Ley del Servicio Civil, acto que fue notificado a través de correo electrónico el 4 de febrero de 2025; Que , mediante escrito presentado el 6 de febrero de 2025, el servidor procesado solicitó un plazo ampliatorio por el tiempo máximo permitido por ley, el cual le fue otorgado mediante Carta N° D000009-2025-OSCE-OOD. Posteriormente, presentó sus descargos mediante Carta N° 0004-2025-ELH, de fecha 17 de febrero de 2025, adjuntando como i D documentación de sustento los siguientes instrumentos: Oficio N° D000008-2024-OSCE-ODE- t o ABANCAY13,defecha9deabrilde2024;Oficio N°019-2024-OCI/4772-SCE2,defecha3deabril r m a e de 2024; Oficio N° D000021-2025-OSCE-ODE Abancay, de fecha 17 de febrero de 2025; y Oficio d t N° 050-2025-MDC/GM, de fecha 17 de febrero de 2025; e e d c c r Que, de los argumentos de descargo el Órgano Instructor estableció respecto a los m n documentos presentados por el servidor procesado, motivo por el cual, corresponde señalar n o o r quetanto elOficio N°D000008-2024-OSCE-ODE-ABANCAY14,defecha9deabrilde2024,como l a el Oficio N° 019-2024-OCI/4772-SCE2, de fecha 3 de abril de 2024, fueron emitidos en el marco a o t d del Control Específico que dio origen al Informe de Control Específico N° 013-2024-2-4772-SCE; r i por consiguiente, no constituyen medios probatorios idóneos para desvirtuar el hecho d l imputado. Por su parte, el Oficio N° D000021-2025-OSCE-ODE Abancay y el Oficio N° 050-2025- e e ( t MDC/GM, ambos de fecha 17 de febrero de 2025, fueron tramitados con posterioridad a la f e fechadecomisióndelhecho imputado.Noobstante,seránconsideradosenlaevaluacióndelos m n a m descargos, en tanto el Jefe de la Unidad de Logística de la Municipalidad de Carahuasi refiere ) a que la información consignada es cierta y que, de existir alguna inconsistencia, esta se habría u o d d debido a un “error de tipeo”; n l e L v y Argumentos de defensa expuestos en sus descargos r ° c 7 d 6 a. El servidor procesado niega haber incurrido en negligencia en el desempeño de s , sus funciones, sostiene que actuó conforme al procedimiento y normativa vigente n e aplicable al Registro Nacional de Proveedores (RNP) y al procedimiento de h d p F ampliación de categoría deconsultores de obras. Afirma que la evaluación técnica : m fue efectuada por una especialista asignada de otra Oficina Desconcentrada (ODE a a p y Arequipa), conforme a los lineamientos institucionales, y que su rol se limitó a f e emitirlaaprobaciónformaldeltrámiteenméritoalaevaluacióntécnicarealizada, m i p c sin facultades de verificación material o técnica de la documentación r d sustentatoria, la cual —según el procedimiento— correspondía revisar a la g s especialista designada; b i p t b. Argumenta responsabilidad funcional limitada: Precisa que su función, conforme / e a la Ficha de Procedimiento PR07-GHCP-ARNP, consistía en “recibir y revisar” la e , / u evaluación, másno en efectuar una verificacióntécnica de fondo de laexperiencia l e profesional del proveedorni de la autenticidad documental, funciones que recaen a a o m en el evaluador técnico asignado. x n c. Refiere que existe presunción de veracidad: Señala que el procedimiento del RNP t o l m se rige por el principio de presunción de veracidad (artículo 42 del T.U.O. de la Ley o 27444), por lo cual las entidades deben confiar en la documentación presentada f por los administrados, salvo prueba en contrario. a r d. Señala actuación diligente:Indica que cumplió los plazos, revisó queel expediente s contara con los documentos exigidos por el TUPA del OSCE y laDirectiva aplicable, L a y que no existían observaciones formales pendientes al momento de la aprobación. Pág. 12 de 20 EstaesunacopiaauténticaimprimibledeundocumentoelectrónicoarchivadoenelOrganismoEspecializadoparalasContrataciones Públicas Eficientes aplicando lo dispuesto por el Art. 25 de D.S. 070-2013-PCM y la Tercera Disposición Complementaria Final del D.S. 026-2016-PCM. Su autenticidad e integridad pueden ser contrastadas a través de la siguiente dirección web: https://sgdvirtual.oece.gob.pe/validadorDocumental/inicio/detalle.jsf e ingresando la siguiente clave: 3EJUOA8 e. Resalta la inexistencia de dolo o perjuicio directo: Argumenta que no hubo intencióndebeneficiaralproveedorniperjuicioeconómicodirectoalestado,pues su actuación se basó en la documentación revisada y en la evaluación efectuada por la especialista competente. f. Hace referencia de la competencia del área técnica: Reitera que la evaluación técnica es una responsabilidad exclusiva de los especialistas técnicos del RNP, y que la supervisión ejercida desde la ODE Abancay fue administrativa, no técnica, conforme a la Estrategia de Desconcentración Funcional del OSCE. i D g. Ausencia de lineamientos claros: Menciona que en el periodo 2021-2022 no t o existían lineamientos específicos que definieran las plataformas públicas r m a e obligatorias a consultar (SSI, SEACE, MEF, etc.), por lo que no puede imputársele d t omisión o negligencia por no haberlas revisado. e e h. Cuestiona la metodología del OCI del OECE, al no haber solicitado información a la d c c r Municipalidad respectiva. m n n o o r PRONUNCIAMIENTO DEL ÓRGANO INSTRUCTOR l a a o t d Que, la Dirección del Registro Nacional de Proveedores, en su calidad de Órgano r i Instructor, emitió el Informe N° D000160-2025-OECE-DRNP del 10 de noviembre de 2025, tras d l e e analizar los descargos, concluyó que se desvirtúa la imputación de cargos atribuida al servidor ( t procesado. Indicando que no se le atribuye la responsabilidad por la infracción prevista en el f e m n literal d) del artículo 85 de la Ley N° 30057; por los argumentos que se resumen acontinuación: a m ) a ▪ Sobre la alegada limitación de su responsabilidad funcional u o d d n l El servidor procesado alegó que su función era solo administrativa y que la e L v y evaluación técnica correspondía a la especialista; no obstante, el Responsable de r ° la ODE tiene el deber de revisar integralmente la evaluación según el c 7 d 6 Procedimiento N° 3 del PR07-GHCP-ARNP. El ítem 11 (“Recibir y revisar la s , evaluación”) exige una verificación razonable y control de coherencia n e documental. h d p F Al aprobar el trámite el 29 de diciembre de 2021, pese a incongruencias : m evidentes, el servidor incumplió su deber funcional. Ello configura negligencia, al a a p y emitir un acto aprobatorio sin cautelar la validez de la documentación, por tanto, f e dicho argumento no desestima la imputación de cargo. m i p c r d ▪ Sobre la invocación del principio de presunción de veracidad g s b i p t Al respecto, invoca la presunción de veracidad; sin embargo, este principio no / e reemplaza el deber de supervisión, ni exonera de la diligencia funcional exigida. e , / u El principio de verdad material (art. IV.1.11 TUO Ley 27444) yel art. 137.2 obligan l e a verificar integralmente la información antes de resolver. Aunado a ello, la Sala a a o m Plena N° 001-2023-SERVIR/TSC ha precisado que la presunción de veracidad no x n ampara actuaciones negligentes ni cuando existen indicios objetivos de falsedad. t o l m En este caso, el Formato N° 33 - Conformidad de Servicio, contenía o contradicciones visibles que pudieron advertirse con una simple lectura. El f servidor procesado debió requerir fiscalización o abstenerse de aprobar el a r trámite. s L a ▪ Sobre su actuación “diligente” y cumplimiento de plazos Pág. 13 de 20 EstaesunacopiaauténticaimprimibledeundocumentoelectrónicoarchivadoenelOrganismoEspecializadoparalasContrataciones Públicas Eficientes aplicando lo dispuesto por el Art. 25 de D.S. 070-2013-PCM y la Tercera Disposición Complementaria Final del D.S. 026-2016-PCM. Su autenticidad e integridad pueden ser contrastadas a través de la siguiente dirección web: https://sgdvirtual.oece.gob.pe/validadorDocumental/inicio/detalle.jsf e ingresando la siguiente clave: 3EJUOA8 El servidor alega haber cumplido los plazos y verificado la existencia formal de losdocumentos;sinembargo,ellonoacreditadiligenciafuncionalsinoserevisó su contenido. La función no se limita a constatar documentos, sino a analizar su coherencia, autenticidad y correspondencia normativa. El artículo 16 de la Ley N° 28175 exige actuar con diligencia y cuidado en el ejercicio de la función pública. Por ello, una revisión meramente formal no satisface el deber de diligencia del Responsable de la ODE. En consecuencia, el argumento no desvirtúa la imputación n D e c ▪ Sobre la inexistencia de dolo o perjuicio directo r m a n d o El servidor afirma que no hubo intención de beneficiar al proveedor ni perjuicio l l al Estado; sin embargo, la negligencia no requiere dolo, sino la omisión del o c u ó cuidado exigible en la función pública. El perjuicio disciplinario no es solo e c económico, puede ser institucional o potencial. En este caso, la aprobación t o indebida permitió que el proveedor obtuviera una categoría y contratos sin o m a a cumplir requisitos, afectando la legalidad del sistema. Ello compromete la u o competencia y transparencia previstas en el literal e) del artículo 2 del o i a t Reglamento de la Ley N° 30225. En consecuencia, el argumento no desvirtúa la d m imputación. a n s e i n ▪ Sobre la competencia exclusiva del evaluador técnico m e s m p r De la revisión técnica correspondía solo a la especialista y que sus funciones e o eran de nivel macro; sin embargo, la Resolución N° 02234-2025-SERVIR/TSC, e e s a establece que el deber de supervisión no se limita a la delegación ni al principio r e de confianza. Asimismo, como superior jerárquico, debía verificar e N razonablemente los actos realizados bajo su responsabilidad. Su conformidad f 2 a 2 permitió la aprobación del trámite del proveedor Yaku S.A.C., habilitándolo a 9 incluso a perfeccionar actos contractuales. La omisión de dicha revisión e e : y evidencia una deficiencia en el deber de supervisión, configurando negligencia t e conforme al literal d) del artículo 85 de la Ley N° 30057. s r / m p s ▪ Sobre la ausencia de lineamientos o criterios técnicos definidos . C r r a i Asimismo, sostiene que en 2021 no existían lineamientos que indicaran qué e d plataformas debía consultar; sin embargo, la verificación razonable deriva del u s o D principio de verdad material y del deber de diligencia funcional. El Informe de . i Control Específico N° 013-2024-2-4772-SCE evidenció que omitió comprobar / e w , datosbásicosquemostrabanincongruenciasmanifiestas.Estasomisionesson / u valoradas en el presente procedimiento. Por tanto, la ausencia de a e lineamientos no elimina el deber de cuidado inherente al cargo ni constituye d l d m causal de eximente de responsabilidad. . n h o m m ▪ Cuestionamiento a la metodología del OCI en el desarrollo del Control l o Específico. f a o El servidor procesado cuestiona el Informe de Control; sin embargo, este a procedimiento no es la vía para evaluar la metodología empleada por el órgano L a de control. En la fase instructiva se han revisado y valorado todos los medios probatorios que sustentan la imputación de cargos. Dichos elementos generan certeza material sobre la inexistencia de experiencia válida del proveedor para Pág. 14 de 20 EstaesunacopiaauténticaimprimibledeundocumentoelectrónicoarchivadoenelOrganismoEspecializadoparalasContrataciones Públicas Eficientes aplicando lo dispuesto por el Art. 25 de D.S. 070-2013-PCM y la Tercera Disposición Complementaria Final del D.S. 026-2016-PCM. Su autenticidad e integridad pueden ser contrastadas a través de la siguiente dirección web: https://sgdvirtual.oece.gob.pe/validadorDocumental/inicio/detalle.jsf e ingresando la siguiente clave: 3EJUOA8 aprobar la ampliación de categoría. Por ello, los apéndices incorporados al informe conservan plena validez probatoria, manteniéndose firme la imputación. • VeracidaddelcontenidodelFormatoN°33-ConformidaddeServicio,defecha 12 de noviembre de 2018. Los medios probatorios presentados por el servidor procesado - en especial el i D Oficio N°050-2025-MDC/GM, defecha17 defebrero de 2025 - acreditan que la t o informaciónconsignada enel Formato N°33eraveraz,y quelasinconsistencias r m a e detectadas se debieron únicamente a un error material de tipeo, reconocido d t por la propia Municipalidad Distrital de Curahuasi. En consecuencia, dicho e e medio probatorio desvirtúa el fundamento central de la imputación, puesto d c c r que, demuestra que la aprobación del trámite del 29 de diciembre de 2021, se m n realizó sobre documentación formalmente válida y sin indicios de falsedad. n o o r Ahora bien, si bien el servidor no advirtió el error tipográfico, ello no configura l a negligencia funcional, al no existir irregularidades sustanciales. Por tanto, a o t d corresponde disponer el archivo del procedimiento, al haberse acreditado r i oficialmente que las inconsistencias obedecieron a un error material de la d l e e entidad emisora, tal como lo ha acreditado la propia Municipalidad. ( t f e Que, el Órgano Instructor estableció que el Oficio N° 050-2025-MDC/GM, de fecha 17 m n a m defebrerode2025,constituyedocumentaciónformalmenteválida,provenientedeunaentidad ) a pública y sin indicios de adulteración, contradicción sustancial o falsedad que hicieran exigible u o d d una verificación adicional. En consecuencia, el servidor procesado no habría incurrido en n l responsabilidad, toda vez que, la inconsistencia advertida en el documento corresponde a un e L v y error tipográfico, lo cual no es atribuible al servidor procesado. Por consiguiente, tras analizar r ° losdescargos,elÓrgano Instructorconcluyó quelosmediosprobatoriospresentados,junto con c 7 los argumentos expuestos, desvirtúan la imputación de cargos, no configurándose la infracción d 6 s , de negligencia en el desempeño de funciones previstaen el literal d) del artículo 85 de la Ley N° n e 30057; h d p F : m Que,enestaetapaseestablecióquelaconductadelservidorprocesadonoconfiguraría a a p y negligencia funcional, al haberse acreditado que los documentos que sustentaron el trámite si f e acreditaban la experiencia del proveedor para aumento de capacidad de contratación, por lo m i que, el Órgano Instructor recomendó disponer el ARCHIVO del presente procedimiento; p c r d g s PRONUNCIAMIENTO DEL ÓRGANO SANCIONADOR b i p t / e Que, recibido el Informe N° D000160-2025-OECE-DRNP, de fecha 10 de noviembre de e , / u 2025 (Informe de Instrucción), la Oficina de Recursos Humanos, en su calidad de Órgano l e Sancionador, notificó al servidor procesado mediante Carta N° D000552-2025-OECE-ORH, del a a o m 12 de noviembre de 2025, poniéndolo en conocimiento de la recomendación y el x n pronunciamiento emitidos por el Órgano Instructor, precisándose que —de considerarlo t o pertinente— podía solicitar la realización de informe oral ante esta Autoridad del PAD. Sobre el l m o particular, el servidor procesado, no solicitó informe oral dentro del plazo concedido. f a r Que, consecuentemente, este Órgano Sancionador ha evaluado el expediente s administrativo seguido de los argumentos de descargos conforme a continuación: L a ▪ Sobre la alegada limitación de su responsabilidad funcional Pág. 15 de 20 EstaesunacopiaauténticaimprimibledeundocumentoelectrónicoarchivadoenelOrganismoEspecializadoparalasContrataciones Públicas Eficientes aplicando lo dispuesto por el Art. 25 de D.S. 070-2013-PCM y la Tercera Disposición Complementaria Final del D.S. 026-2016-PCM. Su autenticidad e integridad pueden ser contrastadas a través de la siguiente dirección web: https://sgdvirtual.oece.gob.pe/validadorDocumental/inicio/detalle.jsf e ingresando la siguiente clave: 3EJUOA8 El servidor procesado sostiene que su función era únicamente administrativa; sin embargo, como Responsable de la ODE tenía la obligación normativa de verificar integralmente la evaluación antes de aprobarla. El PR07-GHCP-ARNP le exige ejercer un control mínimo de coherencia documental. Al aprobar el trámite pese a inconsistencias visibles, incumplió dicho deber de supervisión. Esta falta de diligenciaconfiguró unaactuaciónnegligente.Porello,elargumentonodesvirtúa la imputación formulada. i D ▪ Sobre la invocación del principio de presunción de veracidad t o r m a e Asimismo, si bien la sola invocación del principio depresunción de veracidad no d t basta para justificar la aprobación del trámite, corresponde precisar que la e e ausencia de dolo y la actuación dentro de los plazos sí se corroboran con la d c c r naturaleza del error detectado. La información oficial remitida por la entidad m n contratante (Municipalidad) confirma que el Formato N° 33 no contenía datos n o o r falsos, sino un error de transcripción, lo que invalida la premisa sobre la que se l a sustentaba la imputación de negligencia. En ese contexto, la revisión efectuada a o t d por el servidor —aunque centrada en aspectos formales— no generó un riesgo r i efectivo para la legalidad del procedimiento, pues la veracidad del documento d l base quedó confirmada. e e ( t f e ▪ Sobre su actuación “diligente” y cumplimiento de plazos m n a m ) a El procesado afirma haber cumplido plazos y verificado la existencia de los u o d d documentos, pero ello no demuestra una actuación diligente si no se evaluó su n l contenido, al respecto es preciso señalar que se coincide con la opinión el e L v y Órgano Sancionador. r ° c 7 ▪ Sobre la inexistencia de dolo o perjuicio directo d 6 s , n e En el presente caso, la documentación obrante permite concluir que el servidor h d p F no actuó con dolo, razón por la cual la imputación fue formulada bajo la : m modalidad de culpa. Sin embargo, a la luz de la información remitida por la a a p y Municipalidad Distrital de Curahuasi, se advierte que las inconsistencias f e observadas corresponden a un error material, por lo que no se evidencia la m i generacióndeperjuicio alguno.Enconsecuencia,laausenciadeintencionalidad p c r d y de afectación concreta al interés público constituye un elemento relevante g s para valorar la configuración de responsabilidad en el marco del presente b i p t procedimiento. / e e , / u ▪ Sobre la competencia exclusiva del evaluador técnico l e a a El servidor procesado sostiene que la revisión técnica correspondía o m x n exclusivamente a la especialista y que sus funciones tenían un alcance macro. t o No obstante, conforme a la Resolución N° 02234-2025-SERVIR/TSC, el deber de l m o supervisión no se agota en la delegación funcional ni en el principio de f confianza, pues el superior jerárquico mantiene la obligación de efectuar una a r verificación razonable de los actos emitidos bajo su ámbito de responsabilidad. s Enesecontexto,laconformidadotorgadaporelservidorpermitió laaprobación L a del trámite presentado por el proveedor Consultores y Ejecutores Ingenieros Yaku S.A.C., lo cual habilitó la continuidad y perfeccionamiento de actos contractuales. Pág. 16 de 20 EstaesunacopiaauténticaimprimibledeundocumentoelectrónicoarchivadoenelOrganismoEspecializadoparalasContrataciones Públicas Eficientes aplicando lo dispuesto por el Art. 25 de D.S. 070-2013-PCM y la Tercera Disposición Complementaria Final del D.S. 026-2016-PCM. Su autenticidad e integridad pueden ser contrastadas a través de la siguiente dirección web: https://sgdvirtual.oece.gob.pe/validadorDocumental/inicio/detalle.jsf e ingresando la siguiente clave: 3EJUOA8 ▪ Sobre la ausencia de lineamientos o criterios técnicos definidos y el cuestionamiento a la metodología del OCI en el desarrollo del Control Específico. Respecto a estos aspectos, se coincide con el análisis efectuado por el Órgano Instructor; sin embargo, en la presente etapa se advierte que el servidor procesado ha logrado desvirtuar el hecho imputado, por los argumentos i D desarrollados en la presente resolución. t o r m a e ▪ VeracidaddelcontenidodelFormatoN°33–ConformidaddeServicio,defecha d t 12 de noviembre de 2018. e e d c c r Examinados los medios de prueba, en especial el Oficio N° 050-2025-MDC/GM, m n se advierte que la entidad emisora reconoció que la inconsistencia detectada n o o r correspondía únicamente a un error material de tipeo, circunstancia que — l a conforme a doctrina administrativa y criterios de SERVIR— quiebra el elemento a o t d objetivo de la falta, pues excluye la existencia de documento falso, adulterado o r i sustancialmente inexacto. d l e e ( t Además,no sehaprobadoenlaactuacióndelservidorelementosquepermitan f e acreditar dolo ni culpa grave, y que, conforme al análisis efectuado, la m n a m inconsistencia detectada provino de la entidad emisora y no de la actuación ) a funcional del servidor, constituyendo ello una causa eximente de u o d d responsabilidad, al no encontrarse acreditada la existencia de negligencia n l funcional exigida por el literal d) del artículo 85 de la Ley N° 30057. e L v y r ° Que, de lo actuado se advierte que, si bien los argumentos iniciales del servidor c 7 procesado respecto al carácter formal de su intervención no resultan suficientes para excluir su d 6 s , deber de control mínimo, la valoración integral del expediente demuestra que la presunta n e omisión pierde sustento al incorporarse prueba oficial que esclarece el origen de las h d p F inconsistenciasadvertidas.Enefecto,elOficioN°050-2025-MDC/GMdel17defebrerode2025, : m emitido por la Municipalidad de Curahuasi, documento con el cual confirmó que el Formato N° a a p y 33 no contenía falsedad sustantiva, sino un error material de tipeo imputable a la entidad f e emisoray no a la actuación del servidor. En tal sentido,la falta de advertencia de dicho error no m i configura negligencia funcional, al haberse neutralizado el cuestionamiento mediante la p c r d acreditación de que la irregularidad no derivaba de una conducta atribuible al procesado; g s b i 6 p t Que, el Tribunal Constitucional ha manifestado que el principio de proporcionalidad / e cobra especial relevancia en la actuación de la administración pública, al señalar que: e , / u l e “15. El principio de razonabilidad o proporcionalidad es consustancial al Estado Social a a yDemocráticodeDerecho,yestáconfiguradoenlaConstituciónensusartículos o m x n 3º y 43º, y plasmado expresamente en su artículo 200°, último párrafo. Si bien t o la doctrina suele hacer distinciones entre el principio de proporcionalidad y el l m o principio de razonabilidad, como estrategias para resolver conflictos de f principios constitucionales y orientar al juzgador hacia una decisión que no sea a r arbitraria sino justa; puedeestablecerse, prima facie, una similitud entre ambos s principios, en la medida que una decisión que se adopta en el marco de L a convergencia de dos principios constitucionales, cuando no respeta el principio de proporcionalidad, no será razonable. En este sentido, el principio de 6Tribunal Constitucional: expediente 2192-2004-AA/TC. Pág. 17 de 20 EstaesunacopiaauténticaimprimibledeundocumentoelectrónicoarchivadoenelOrganismoEspecializadoparalasContrataciones Públicas Eficientes aplicando lo dispuesto por el Art. 25 de D.S. 070-2013-PCM y la Tercera Disposición Complementaria Final del D.S. 026-2016-PCM. Su autenticidad e integridad pueden ser contrastadas a través de la siguiente dirección web: https://sgdvirtual.oece.gob.pe/validadorDocumental/inicio/detalle.jsf e ingresando la siguiente clave: 3EJUOA8 razonabilidad parece sugerir una valoración respecto del resultado del razonamiento del juzgador expresado en su decisión, mientras que el procedimiento para llegar a este resultado sería la aplicación del principio de proporcionalidad con sus tres subprincipios: de adecuación, de necesidad y de proporcionalidad en sentido estricto o ponderación. 16. El principio de proporcionalidad ha sido invocado en más de una ocasión por este Tribunal, ya sea para establecer la legitimidad de los fines de actuación del i D legislador en relación con los objetivos propuestos por una determinada norma t o cuya constitucionalidad se impugna (Exp. N° 0016-2002-AI/TC), ya sea para r m a e establecer la idoneidad y necesidad de medidas implementadas por el Poder d t Ejecutivo a través de un Decreto de Urgencia (Exp. N° 0008-2003-AI/TC), o e e también con ocasión de la restricción de derechos fundamentales en el marco d c c r del proceso penal (Exp. N° 0376-2003-HC/TC). No obstante, este Colegiado no m n ha tenido ocasión de desarrollar este principio aplicándolo al control de la n o o r potestad sancionadora de la Administración, ámbito donde precisamente l a surgió, como control de las potestades discrecionales de la Administración. a o t d 17.En efecto, es enelsenode la actuación de laAdministración dondeel principiode r i proporcionalidadcobraespecialrelevancia,debidoalosmárgenesdediscreción d l con que inevitablementeactúa la Administración paraatender las demandas de e e ( t una sociedad en constante cambio, pero también, debido a la presencia de f e cláusulas generales e indeterminadas como el interés general o el bien común, m n a m que deben ser compatibilizados con otras cláusulas o principios igualmente ) a abiertos a la interpretación, como son los derechos fundamentales o la propia u o 7 d d dignidad de las personas. Como bien nos recuerda López González [1] , “En la n l tensiónpermanenteentrePoderyLibertadqueprotagonizaeldesenvolvimiento e L v y del Derecho Público y por ello también el del Derecho Administrativo, el Estado r ° de Derecho a través de la consagración que formula el principio de legalidad y c 7 de la garantía y protecciónde los derechosfundamentales, exige un uso jurídico d 6 s , proporcionadodelpoder,afindesatisfacerlosinteresesgeneralesconlamenos n e e indispensable restricción de las libertades” h d p F : m Que, este criterio permite que la Administración imponga sanciones proporcionales y a a p y razonables, o disponga el archivo cuando los medios probatorios así lo sustenten f e objetivamente; m i p c r d Que, el numeral 1.4 del artículo IV del Título Preliminar del TUO de la Ley N° 27444, g s así como el numeral 3 del artículo 248 del mismo cuerpo normativo, consagran el principio de b i p t razonabilidad, el cual exige que toda sanción administrativa guarde proporcionalidad con la / e infracción imputada, el riesgo o afectación generada al interés público y la conducta atribuible e , / u al administrado. En tal sentido, la determinación de la medida disciplinaria debe considerar la l e naturaleza y gravedad delafalta, elnivel de afectacióno riesgo ocasionado al Registro Nacional a a de Proveedores, el impacto en la transparencia e integridad del sistema de contrataciones o m x n públicas y, además, las actuaciones posteriores del servidor que, en el caso concreto, t o permitieron que éste accediera a posteriores contrataciones con el Estado. Tales elementos l m o deben ser ponderados de manera conjunta, con la finalidad de asegurar que la decisión final f responda al mandato de proporcionalidad exigido por la normativa disciplinaria; a r s Que, de ello se advierte que si bien la investigación y recopilación del material L a probatorio se desarrolla en la etapa instructiva (la cual culmina con la emisión del informe del 7 López González, José Ignacio. El principio general de proporcionalidad en derecho administrativo, Universidad de Sevilla, 1998, pág. 108. Pág. 18 de 20 EstaesunacopiaauténticaimprimibledeundocumentoelectrónicoarchivadoenelOrganismoEspecializadoparalasContrataciones Públicas Eficientes aplicando lo dispuesto por el Art. 25 de D.S. 070-2013-PCM y la Tercera Disposición Complementaria Final del D.S. 026-2016-PCM. Su autenticidad e integridad pueden ser contrastadas a través de la siguiente dirección web: https://sgdvirtual.oece.gob.pe/validadorDocumental/inicio/detalle.jsf e ingresando la siguiente clave: 3EJUOA8 Órgano Instructor, donde se opina sobre la existencia o no de responsabilidad y se formula una recomendación respecto de la eventual sanción), lo cierto es que dichas conclusiones tienen naturaleza estrictamente referencial y no vinculante. En consecuencia, la decisión definitiva sobre la responsabilidad administrativa del servidor procesado corresponde al Órgano Sancionador, autoridad competente para emitir el pronunciamiento final que pone fin a la instancia, pudiendo, según corresponda, imponer sanción o absolver al servidor en mención; Que,en atención alos fundamentos expuestos,esteÓrgano Sancionador coincidecon i D la recomendación de absolución formulada por el Órgano Instructor, por cuanto los medios t o probatorios incorporados (especialmente el Oficio N° 050-2025-MDC/GM del 17 de febrero de r m a e 2025) han permitido desvirtuar el hecho imputado. En ese sentido, tras la evaluación integral y d t objetiva del expediente, se determina que no se configura responsabilidad administrativa e e atribuible al servidor Eduardo López Huallpa, respecto de la presunta infracción disciplinaria d c c r prevista en el literal d) del artículo 85 de la Ley N° 30057, Ley del Servicio Civil; m n n o o r Que, por lo expuesto, y siendo que toda sanción disciplinaria debe ser proporcional a l a la falta cometida conforme a lo previsto en el artículo 91 de la Ley del Servicio Civil —que exige a o t d identificar la relación entre los hechos verificados, la falta imputada y la sanción aplicable—, r i corresponde precisar que, en el presente caso, el hecho imputado ha quedado desvirtuado a d l e e partir de los medios probatorios incorporados en la etapa instructiva, particularmente el Oficio ( t N° 050-2025-MDC/GM del 17 de febrero de 2025, que acreditó que las inconsistencias f e advertidas respondieron a un error material reconocido por la entidad emisora y no deviene de m n a m una actuación negligente del servidor procesado. En consecuencia, al no haberse acreditado la ) a comisión de la infracción disciplinaria imputada, corresponde disponer el Archivo del u o d d procedimiento administrativo disciplinario seguido contra el referido servidor; n l e L v y Que, de conformidad a lo establecido en la Ley N° 30057, “Ley del Servicio Civil”; el r ° Decreto Supremo N° 040-2014-PCM, Reglamento General de la Ley del Servicio Civil; la c 7 d 6 Resolución de Presidencia Ejecutiva N° 101-2015-SERVIR-PE, que aprueba la Directiva N° 02- s , 2015-SERVIR/GPGSC "Régimen Disciplinario y Procedimiento Sancionador de la Ley N° 30057, n e Ley del Servicio Civil", misma que mediante la Resolución Ejecutiva N° 092-2016-SERVIR-PE de h d p F fecha 21 de junio del 2016, formaliza su modificación aprobándose su Versión Actualizada; y, el : m Texto Único Ordenado de la Ley N° 27444, “Ley del Procedimiento Administrativo General”, a a p y aprobado por Decreto Supremo N° 004-2019-JUS; f e m i p c SE RESUELVE: r d g s b i Artículo 1.- ABSOLVER de responsabilidad al servidor Eduardo López Huallpa p t Caruajulca en su condición de su condición de Responsable de la Oficina Desconcentrada de / e e , Abancay, en mérito a lo expuesto en la parte considerativa de la presente resolución / u disponiendo el archivo del presente procedimiento. l e a a o m Artículo 2.- DISPONER que la Secretaría Técnica de Apoyo a las Autoridades de los x n Órganos Instructores del Procedimiento Administrativo Disciplinario y Sancionador del t o l m Organismo Especializado para las Contrataciones Públicas Eficientes – OECE, apoye en la o diligencia de notificación de la presente resolución al servidor Eduardo López Huallpa, en la f a forma prevista en los artículos 20 y 21 del TUO de la Ley N° 27444, Ley del Procedimiento r AdministrativoGeneral,aprobado porDecreto SupremoN°004-2019-JUS,lamismaquesehará s L efectiva a partir del día siguiente de su recepción. a Artículo 3.- REMITIR los actuados a la Secretaría Técnica de los Órganos Instructores de los Procedimientos Administrativos Disciplinarios del Organismo Especializado para las Pág. 19 de 20 EstaesunacopiaauténticaimprimibledeundocumentoelectrónicoarchivadoenelOrganismoEspecializadoparalasContrataciones Públicas Eficientes aplicando lo dispuesto por el Art. 25 de D.S. 070-2013-PCM y la Tercera Disposición Complementaria Final del D.S. 026-2016-PCM. Su autenticidad e integridad pueden ser contrastadas a través de la siguiente dirección web: https://sgdvirtual.oece.gob.pe/validadorDocumental/inicio/detalle.jsf e ingresando la siguiente clave: 3EJUOA8 Contrataciones Públicas Eficientes – OECE, para su archivo y custodia, de acuerdo a lo señalado en la Directiva N° 02-2015-SERVIR/GPGSC sobre el Régimen Disciplinario y Procedimiento Sancionador de la Ley del Servicio Civil, aprobada por Resolución de la Presidencia Ejecutiva N°101-2015-SERVIR-P y actualizada mediante Resolución N° 092-2016-SERVIR-PE. Regístrese, comuníquese y publíquese. n o g u Firmado por d m d n YESSICA DORIS PÉREZ ASTUHUAMAN d o l e Jefa de la Oficina de Recursos Humanos o t OFICINA DE RECURSOS HUMANOS u ó e c t f y m a a a o o i a t d m l e s e f e m e ( m ) a u o d d n l e L v y r ° c 7 d 6 s , n e h d p e : r a a p y . C m t a i e d u s o D . i e l w , b u a R d g d m r n h o m y l m d c t i s a Pág. 20 de 20 EstaesunacopiaauténticaimprimibledeundocumentoelectrónicoarchivadoenelOrganismoEspecializadoparalasContrataciones Públicas Eficientes aplicando lo dispuesto por el Art. 25 de D.S. 070-2013-PCM y la Tercera Disposición Complementaria Final del D.S. 026-2016-PCM. Su autenticidad e integridad pueden ser contrastadas a través de la siguiente dirección web: https://sgdvirtual.oece.gob.pe/validadorDocumental/inicio/detalle.jsf e ingresando la siguiente clave: 3EJUOA8