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t o VISTOS: g u d e d t El Informe N° D000156-2025-OECE-DRNP del 6 de noviembre de 2025, informe e o d e Instructor emitido por la Dirección del Registro Nacional de Proveedores, notificado el 24 de c r noviembrede2025;laCartaN° D000003-2025-OSCE-OODdel28deenerode2025,notificada m n e o el5defebrero de2025,deiniciodeprocedimientoadministrativo disciplinarioseguido contra o i la servidora Cecilia Yaqueline Aguilar Rodríguez (en lo sucesivo servidora procesada), en su y m condición de Órgano Instructor del Procedimiento Administrativo Disciplinario; y el Informe a d u o N° D000014-2025-OSCE-STPAD del 24 de enero del 2025, emitido por Secretaría Técnica de o g los Órganos Instructores del Procedimiento Administrativo Disciplinario, recaídos en el a a e m Expediente N° 27.3-2024/STPAD; y, a n ) e r n CONSIDERANDO: m l s m p c Que,medianteLey N°30057, Ley del ServicioCivil(enadelante, laLey)y su Reglamento e o General aprobado por Decreto Supremo N° 040-2014-PCM (en adelante, el Reglamento e e s a General), se estableció un Régimen Disciplinario y Procedimiento Sancionador único que se...
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t o VISTOS: g u d e d t El Informe N° D000156-2025-OECE-DRNP del 6 de noviembre de 2025, informe e o d e Instructor emitido por la Dirección del Registro Nacional de Proveedores, notificado el 24 de c r noviembrede2025;laCartaN° D000003-2025-OSCE-OODdel28deenerode2025,notificada m n e o el5defebrero de2025,deiniciodeprocedimientoadministrativo disciplinarioseguido contra o i la servidora Cecilia Yaqueline Aguilar Rodríguez (en lo sucesivo servidora procesada), en su y m condición de Órgano Instructor del Procedimiento Administrativo Disciplinario; y el Informe a d u o N° D000014-2025-OSCE-STPAD del 24 de enero del 2025, emitido por Secretaría Técnica de o g los Órganos Instructores del Procedimiento Administrativo Disciplinario, recaídos en el a a e m Expediente N° 27.3-2024/STPAD; y, a n ) e r n CONSIDERANDO: m l s m p c Que,medianteLey N°30057, Ley del ServicioCivil(enadelante, laLey)y su Reglamento e o General aprobado por Decreto Supremo N° 040-2014-PCM (en adelante, el Reglamento e e s a General), se estableció un Régimen Disciplinario y Procedimiento Sancionador único que se r e aplican a todos los servidores civiles bajo los Decretos Legislativos N 276, 728 y 1057, con e N sanciones administrativas singulares y autoridades competentes para conducir dicho f 2 a 2 procedimiento; a 9 e L : y Que, la Undécima Disposición Complementaria Transitoria del Reglamento General, h e señala que el Régimen Disciplinario y Procedimiento Sancionador previsto en la Ley, se s i / m encuentra vigente desde el 14 de setiembre de 2014; p s s C r r Que, mediante Resolución de Presidencia Ejecutiva N° 101-2015-SERVIR-PE del 20 de m f marzode2015,laAutoridadNacionaldelServicioCivil(SERVIR),aprobólaDirectivaN° 02-2015- p a u o SERVIR/GPGSC, denominada: "Régimen Disciplinario y Procedimiento Sancionador de la Ley N° g D 30057, Ley del Servicio Civil" (en adelante, la Directiva); modificada con Resolución de b g PresidenciaEjecutivaN° 92-2016-SERVIR-PE,defecha21dejuniode2016,aplicableatodoslos e a os w s servidores y ex servidores de los regímenes regulados bajo los Decretos Legislativos N 276, N° b s 728 y N° 1057 y la Ley; v R i g a m DEL ORGANISMO SUPERVISOR DE LAS CONTRATACIONES DEL ESTADO – OSCE, HOY o e x t ORGANISMO ESPECIALIZADO PARA LAS CONTRATACIONES PÚBLICAS EFICIENTES – OECE m y l m d Que, se debe tener presente que el 22 de abril de 2025 entró en vigencia la Ley N° i 32069,LeyGeneraldeContratacionesPúblicas,ysuReglamento,envirtuddelcualelOrganismo t Supervisor de las Contrataciones del Estado (OSCE) ha pasado a denominarse Organismo r s Especializado para las Contrataciones Públicas Eficientes (OECE); L a Que, en dicho sentido, de acuerdo con la Vigésima Tercera Disposición Complementaria Final de la citada ley, toda referencia, en las leyes y sus normas de desarrollo, Pág. 1 de 25 EstaesunacopiaauténticaimprimibledeundocumentoelectrónicoarchivadoenelOrganismoEspecializadoparalasContrataciones Públicas Eficientes aplicando lo dispuesto por el Art. 25 de D.S. 070-2013-PCM y la Tercera Disposición Complementaria Final del D.S. 026-2016-PCM. Su autenticidad e integridad pueden ser contrastadas a través de la siguiente dirección web: https://sgdvirtual.oece.gob.pe/validadorDocumental/inicio/detalle.jsf e ingresando la siguiente clave: 1WCEYPO al Organismo Supervisor de Contrataciones del Estado (OSCE), debe entenderse como Organismo Especializado para las Contrataciones Públicas Eficientes (OECE); Que,deacuerdoconlaQuintaDisposiciónComplementariaFinaldelDecretoSupremo que aprueba la Sección Primera del Reglamento de Organización y Funciones (ROF) del OECE, Decreto Supremo N° 067-2025-EF, para todo efecto, la mención a los órganos y unidades orgánicas del OSCE que se efectúe en cualquier disposición o documento de gestión debe entenderse referida a la nueva estructura y nomenclatura aprobada en la Sección Primera y i D SecciónSegundadelReglamento deOrganizaciónyFuncionesdelOECE,enlo quecorresponda, t o considerando las funciones asignadas a cada unidad de organización; r m a e d t ANTECEDENTES Y DOCUMENTOS QUE DIERON LUGAR AL INICIO DEL e e PROCEDIMIENTO d c c r m n Que, a través del Expediente N° 27.3-2024/STPAD, se tomó conocimiento de que, n o o r mediante Oficio N° D000102-2024-OSCE-OCI del 22 de mayo de 2024, el Órgano de Control l a Institucional (en adelante OCI), comunicó al Organismo Especializado para las Contrataciones a o t d Públicas Eficientes – OECE, el Informe de Control Específico N° 013-2024-2-4772-SCE del 21 de r i mayode2024,consusrespectivosapéndicessobreelresultadodelserviciodecontrolposterior d l realizado a la aprobación de solicitudes de ampliación de categorías para consultores de obras, e e ( t en las Oficinas de Abancay y Huancavelica; respectivamente; f e m n a m Que,elhecho presuntamenteirregularconsistió enlapresuntadeficiencia integralen ) a la evaluación de los expedientes presentados por la empresa Consultores y Ejecutores u o d d Ingenieros Yaku S.A.C. Se evidenció que la servidora procesada, Cecilia Yaqueline Aguilar n l Rodríguez, en su calidad de Especialista Técnica, no actuó con la debida diligencia en la e L os v y evaluación integral de la documentación correspondiente a los expedientes N 2021-0120687 r ° (Trámite N° 2021-20586456-ABANCAY), de 1 de diciembre de 2021, y 2021-0131277 (Trámite c 7 N° 2021-20628858-ABANCAY), presentados en el marco del Procedimiento N° 22 del Texto d 6 s , ÚnicodeProcedimientosAdministrativosdelOSCE,referidoala“AmpliacióndeCategoríaspara n e Consultores de Obras”, trámite que fue finalmente aprobado el 29 de diciembre de 2021; h d p F : m Que, entre los medios probatorios que evidencian una deficiente evaluación integral a a p y por parte de la servidora procesada, en su calidad de Especialista Técnica encargada de la f e evaluación delexpedientederivadomediante Proveído N° D001916-2021-ODEPUNO, de fecha m i 2 de diciembre de 2021, en el Sistema de Gestión Documental (SGD) del OSCE, se encuentra el p c r d expediente N° 2021-00120687, del 1 de diciembre de 2021, correspondiente al Trámite N° g s 2021-20586456-ABANCAY. Mediante dicho expediente, el proveedor Consultores y Ejecutores b i p t Ingenieros Yaku S.A.C., identificado con RUC N° 20600130405 y categorizado como “B”, / e presentó una solicitud de ampliación de categoría como consultor de obra; e , / u l e Que, el proveedor Consultores y Ejecutores Ingenieros Yaku S.A.C. presentó la a a documentación destinada a sustentar su experiencia, vinculada al servicio prestado a la o m x n Municipalidad Distrital de Curahuasi, para efectos del trámite de ampliación de categoría, t o consistente en: i) Contrato de Servicios N° 082-MDC-2018, de fecha 17 de julio de 2018, por el l m o importe de S/150 000.00soles; ii) conformidad deservicios de fecha 12 de noviembre de2018; f iii) presupuesto de obra de fecha 4 de noviembre de 2021, por el importe de S/ 21 930 617.40 a 1 r soles; y iv) Resolución de Gerencia N° 371-2021-MDC/GM, del 11 de noviembre de 2021 ; s L a Que,comoresultadodelarevisiónefectuadael2dediciembrede2021,laespecialista técnica de la ODE Puno, Katherine Calizaya Villanueva, emitió la Hoja de Observaciones, en 1Apéndice N° 19 del Informe de Control Específico N° 013-2024-2-4772-SCE (resumen cuadro N° 8 del citado informe). Pág. 2 de 25 EstaesunacopiaauténticaimprimibledeundocumentoelectrónicoarchivadoenelOrganismoEspecializadoparalasContrataciones Públicas Eficientes aplicando lo dispuesto por el Art. 25 de D.S. 070-2013-PCM y la Tercera Disposición Complementaria Final del D.S. 026-2016-PCM. Su autenticidad e integridad pueden ser contrastadas a través de la siguiente dirección web: https://sgdvirtual.oece.gob.pe/validadorDocumental/inicio/detalle.jsf e ingresando la siguiente clave: 1WCEYPO relación con la experienciapresentada por el postor respecto del Contrato de Servicios N° 082- MDC-2018, de fecha 17 de julio de 2018. Dicha observación fue notificada mediante casilla electrónica, otorgándose al proveedor un plazo para su subsanación hasta el 28 de diciembre de 2021. En el citado documento, se consignaron, entre otros, los siguientes requerimientos: “(…) 2.-DELAEXPERIENCIAN° 01A.S.N° 007-2018-MDC/CS,DEBEPRESENTAR COPIA DE UN DOCUMENTO EMITIDO POR LA ENTIDAD CONTRATANTE DONDE INDIQUE DÍAS AMPLIACIÓN DE PLAZO OTORGADO, FECHA DE n D e c CULMINACIÓN DE LA CONSULTORÍA DE OBRA. ADICIONALMENTE SE r m SOLICITA ADENDA DE CONTRATO DE LA REFORMULACIÓN Y a n d o ACTUALIZACIÓN DEL EXPEDIENTE. l l 3.-DEBE REALIZAR SU DECLARACIÓN DE RÉCORD DE CONSULTORÍA DE o c u ó OBRA DE LA EXPERIENCIA PRESENTADA. e c t o 4.-PARA CONTINUAR CON EVALUACIÓN, DEBE ACTUALIZAR SU o m a a INFORMACIÓN LEGAL, SEGÚN EL NUMERAL 3 DEL TÍTULO I DEL ANEXO u o N° 02 DEL REGLAMENTO DE LA LEY N° 30225, APROBADO POR EL o i a t DECRETO SUPREMO N° 344-2018-EF, Y DIRECTIVA N° 001-2020- d m OSCE/CD. LAS MISMAS QUE DEBEN SER PRESENTADAS POR TRÁMITE a n DOCUMENTARIO. LA ACTUALIZACIÓN LEGAL SE PRESENTA POR MESA s e i n DE PARTES DIGITAL COMO TRÁMITE APARTE, EN SU SOLICITUD DEBE m e CONSIGNAR ACTUALIZACIÓN LEGAL. (...)” s m p r e o Que,el28dediciembrede2021,laempresaConsultoresyEjecutoresIngenierosYaku e e s a S.A.C. presentó su solicitud de subsanación de observaciones ante la ODE Abancay, r e generándose el Expediente N° 2021-0131277 (Trámite N° 2021-20628858-ABANCAY), e N registrado en el Sistema de Gestión Documentaria (SGD) del OSCE. Dicho expediente fue f 2 a 2 derivado alaservidoraCeciliaYaquelineAguilarRodríguez,ensucalidaddeEspecialistaTécnica a 9 de laODEArequipa,medianteProveído N° D001144-2021-OSCE-ODEPuno-YCT,de fecha29 de e e : y diciembre de 2021, conforme a los Lineamientos para la Asignación de Especialistas de Línea t e RNPyResponsablesdelasOficinasDesconcentradas.Laservidoraprocesadaprocedióaevaluar s r / m la documentación remitida por el proveedor, la cual se encuentra detallada en la página 19 del p s Informe de Control Específico N° 013-2024-2-4772-SCE (Apéndice N° 21). . C r r a i Que,enatenciónalasolicitudantesmencionada,laservidoraCeciliaYaquelineAguilar e d Rodríguez, en su calidad de Especialista Técnica de la ODE Arequipa, emitió y suscribió la ficha u s o D de evaluación titulada “Ampliación de Categoría / Inscripción y Reinscripción de Consultor de . i Obras Públicas”, de fecha 1 de diciembre de 2021, mediante la cual otorgó la Categoría D, / e Especialidad 5, a la empresa Consultores y Ejecutores Ingenieros Yaku S.A.C. (Apéndice N° 22 w , / u del Informe de Control). Dicho documento fue remitido al Responsable de la ODE Abancay, a e Eduardo López Huallpa, mediante el Proveído N° D001548-2021-OSCE-ODE Arequipa-CAR, de d l d m fecha 29 de diciembre de 2021, quien aprobó el trámite a través de la Hoja de Evaluación – . n Trámite Aprobado, emitida en la misma fecha (Apéndice N° 23); h o m m l o Que,conformehaseñaladoelÓrgano InstructorelÓrgano deControlInstitucionaldel f OECE verificó que el proveedor, al subsanar las observaciones previas, presentó una a o Conformidad de Servicio del 12 de noviembre de 2018 (Apéndice N° 21), emitida por la a Municipalidad Distrital de Curahuasi, correspondiente a la consultoría “Instalación de Sistema L a deRiegoporAspersióndelasComunidadesdeCancacha,SanufeySanLuis,distrito deArahuasi – Abancay – Apurímac (CUI N° 23798683)”. Sin embargo, no se presentó la adenda del Contrato de Servicio N° 082-MDC-2018 ni la documentación que acreditara la reformulación Pág. 3 de 25 EstaesunacopiaauténticaimprimibledeundocumentoelectrónicoarchivadoenelOrganismoEspecializadoparalasContrataciones Públicas Eficientes aplicando lo dispuesto por el Art. 25 de D.S. 070-2013-PCM y la Tercera Disposición Complementaria Final del D.S. 026-2016-PCM. Su autenticidad e integridad pueden ser contrastadas a través de la siguiente dirección web: https://sgdvirtual.oece.gob.pe/validadorDocumental/inicio/detalle.jsf e ingresando la siguiente clave: 1WCEYPO del expediente técnico y las ampliaciones de plazo solicitadas, pese a que tales documentos habían sido requeridos por la primera evaluadora (Katherine Calizaya Villanueva, ODE Puno). Pese a ello, la servidora procesada emitió una evaluación favorable para la ampliación de categoría sin contar con dicha información sustancial, omitiendo corroborar aspectos esenciales del alcance y ejecución del servicio declarado; Que, de las evidencias obrantes en el expediente se encuentra el Formato N° 33 “Conformidad de Servicio”, el citado documento (como parte de la segunda evaluación i D realizada) la servidora procesada no advirtió lo siguiente: t o r m a e • En el numeral 4, se consignó erróneamente el lugar de prestación del servicio d t en Sabaino (Antabamba), y no en Abancay. e e d c • En el numeral 7, la conformidad fue emitida por la Municipalidad Distrital de c r Colcabamba, distinta a la mencionada (Curahuasi). m n n o o r Que, estas contradicciones fueron consideradas por el Órgano Instructor como l a inexactitudes en la documentación, que no fueron detectadas ni observadas por la servidora a o t d como especialista técnica a cargo del expediente; Por tanto, este documento fue determinante r i porque sustentó directamente la evaluación que emitió la profesional en mención. d l e e ( t Que, el Órgano Instructor habría advertido que la servidora procesada no efectuó una f e revisión integral ni verificó la información presentada por el proveedor, omitiendo contrastar m n a m la documentación con los registros de acceso público (SSI, MEF, OSCE y SEACE). Asimismo, no ) a requirió información adicional al administrado, pese a que existían inconsistencias que u o d d ameritaban una comprobación mínima para cautelar la veracidad y coherencia de los n l documentos declarados; e L v y r ° Que, asimismo señaló que el servidor Eduardo López Huallpa, Responsable de la ODE c 7 Abancay no remitió a Fiscalización Posterior los trámites vinculados a la empresa Consultores y d 6 s , Ejecutores Ingenieros Yaku S.A.C., específicamente el Trámite N° 2021-20586456-Abancay, n e conformealorequerido medianteelOficio N° D000007-2024-OSCE-ODEAbancaydel3deabril h d p F de 2024. Dicha omisión impidió que la Subdirección de Fiscalización y Detección de Riesgos del : m RNP pudiera emitir un pronunciamiento o disponer la nulidad del acto dentro delplazo legal de a a p y dos años, previsto en el numeral 35 del artículo 213 del TUO de la Ley N° 27444; f e m i p c Que, mediante Informe N° D000014-2025-OSCE-STPAD del 24 de enero de 2025, la r d Secretaría Técnica de los Órganos Instructores delProcedimientos Administrativos Disciplinarios, g s recomendó a la jefa encargada de la Oficina de Órganos Desconcentrados, iniciar procedimiento b i p t administrativo disciplinario a la servidora procesada por la falta tipificada en el literal d) del / e artículo 85 de la Ley N° 30057, Ley de Servicio Civil, estableciendo como posible sanción a e , / u imponer la Suspensión sin goce de Remuneraciones; l e a a o m Que,atravésdelaCartaN° D000003-2025-OSCE-OODde28deenerode2025(Informe x n Instructor), notificado el 05 de febrero de 2025, inició el Procedimiento Administrativo t o Disciplinario contralaservidora procesada porla faltatipificada enelliteral d)delartículo 85 de l m o la Ley N° 30057, Ley de Servicio Civil, estableciendo como posible sanción a imponer la f Suspensión sin goce de Remuneraciones; a r s Que, el Director de la Dirección del Registro Nacional de Proveedores, en calidad de L a Órgano Instructor, emitió el Informe N° D000156-2025-OECE-DRNP del 6 de noviembre de 2025, mediante el cual consideró recomendable variar la sanción de suspensión propuesta en elactodeinicio delPAD,yrecomendó alÓrgano Sancionadorlaimposicióndelasanciónmenos Pág. 4 de 25 EstaesunacopiaauténticaimprimibledeundocumentoelectrónicoarchivadoenelOrganismoEspecializadoparalasContrataciones Públicas Eficientes aplicando lo dispuesto por el Art. 25 de D.S. 070-2013-PCM y la Tercera Disposición Complementaria Final del D.S. 026-2016-PCM. Su autenticidad e integridad pueden ser contrastadas a través de la siguiente dirección web: https://sgdvirtual.oece.gob.pe/validadorDocumental/inicio/detalle.jsf e ingresando la siguiente clave: 1WCEYPO gravosa consistente en AMONESTACIÓN ESCRITA; FALTA INCURRIDA, INCLUYENDO LA DESCRIPCIÓN DE LOS HECHOS Y LAS NORMAS VULNERADAS Hecho atribuido: CECILIA YAQUELINE AGUILAR RODRÍGUEZ, Especialista Técnica de la Oficina i D Desconcentrada Arequipa – ODE Arequipa, quien no efectuó una evaluación integral a t o la documentación de los Expedientes N° 2021-0120687 (Trámite N° 2021-20586456- r m a e ABANCAY) de 1 de diciembre de 2021 y 2021-0131277 (Trámite N° 2021-20628858- d t ABANCAY) presentados por la empresa Consultores y Ejecutores Yaku S.A.C., en la e e solicitud de ampliación de categoría para consultores de obras; al haberse demostrado, d c c r en el desarrollo de sus funciones, que emitió el documento denominado “Ampliación de m n Categoría / Inscripción y Reinscripción de Consultor de Obras Públicas” de 29 de n o o r diciembrede2021,otorgandoalacitadaempresalaEspecialidadCategoría5-D,apesar l a que dicha empresa incumplió con lo requerido en la Hoja de Observaciones del 2 de a o t d diciembre de 2021, emitida por la señora Khaterine Calizaya Villanueva, al no presentar r i la Adenda del Contrato de Servicio N° 082-MDC-2018 de 17 de julio de 2018, de la d l reformulación y actualización del expediente técnico, y presentar el Formato N° 33 e e ( t Conformidad de Servicio el cual habría sido emitido por la Municipalidad Distrital de f e Curahuasi de cuyo contenido se advierten incongruencias a simple vista. m n a m Hechos que denotan que no fue diligente en sus funciones, al no observar o requerir ) a información adicional a efectos de generar convicción sobre la experiencia presentada u o d d por el proveedor; más aún respecto al Formato N° 33 al ser un requisito “sine qua non” n l para acceder a dicha categoría; el cual al contener información inexacta, denotaría e L v y indicios razonables y suficientes de una posible transgresión al principio de presunción r ° deveracidad,elcualdebióserdeconocimientoasuinmediatasuperiorparaque analice c 7 dicha información con el fin de deslindar responsabilidades administrativas ante la d 6 s , Subdirección de Fiscalización y Detección de Riesgos de la Información Registral. n e Por consiguiente, la señora Cecilia Yaqueline Aguilar Rodríguez, Especialista Técnica de h d p F la ODE Arequipa, asignada a la ODE Huancavelica, revela el incumplimiento de deberes : m funcionales en el cargo, al no haber realizado una evaluación integral a la a a p y documentación presentada por la empresa Consultores y Ejecutores Yaku S.A.C. para la f e ampliación de categoría como consultor de obra, otorgándole indebidamente el m i documento denominado “Ampliación de Categoría / Inscripción Consultor de Obras p c r d Públicas” de 29 de diciembre de 2021, con el que el Responsable de la ODE Abancay g s aprueba el procedimiento; colisionando su actuación con la de su Responsable, y b i p t emitiendo su aprobación a través de la “Hoja de Evaluación-Trámite Aprobado” de 29 / e de diciembre de 2021. e , / u (...)”. l e a a NORMAS VULNERADAS o m x n t o Que, al respecto, de los fundamentos expuestos, así como de los actuados l m o administrativosyelacto deiniciodelPAD,sedesprendequelasnormasjurídicaspresuntamente f vulneradas serían las siguientes: a r s ✓ Habría incumplido la función prevista en el Contrato Administrativo de Servicios N° L a 056-2019-OSCE, respecto a supervisar y controlar la verificación de requisitos; para verificar el cumplimiento de lo establecido en la normativa y documentos de gestión que correspondan en el procedimiento N° 22, establecido en el Texto único de Pág. 5 de 25 EstaesunacopiaauténticaimprimibledeundocumentoelectrónicoarchivadoenelOrganismoEspecializadoparalasContrataciones Públicas Eficientes aplicando lo dispuesto por el Art. 25 de D.S. 070-2013-PCM y la Tercera Disposición Complementaria Final del D.S. 026-2016-PCM. Su autenticidad e integridad pueden ser contrastadas a través de la siguiente dirección web: https://sgdvirtual.oece.gob.pe/validadorDocumental/inicio/detalle.jsf e ingresando la siguiente clave: 1WCEYPO Procedimiento Administrativo –TUPA, vigente a la fecha del hecho , denominado: ampliación de categorías para consultores de obras; ✓ Al respecto, en relación a la normativa que debía cumplirse se encuentra el Reglamento de la Ley N° 30225, Ley de Contrataciones del Estado, que en su artículo 2 señala: “Las contrataciones del Estado se desarrollan con fundamento en los siguientes principios, (...). Los principios sirven de criterio de interpretación para la aplicación de la presente norma y su reglamento, de integración para solucionar sus i D vacíos y como parámetros para la actuación de quienes intervengan en dichas t o contrataciones: r m a e (...) d t e) Competencia. Los procesos de contratación incluyen disposiciones que e e permitenestablecercondicionesdecompetenciaefectivayobtenerlapropuesta d c c r más ventajosa para satisfacer el interés público que subyace a la contratación m n (...).” n o o r l a ✓ Asimismo, el numeral 3 del Anexo N° 2 del Reglamento de la Ley N° 30225, Ley de a o t d Contrataciones del Estado señala: r i d l “3.1. Los Consultores de obra pueden ampliar su Categoría, lo cual les permite e e ( t participar en procedimientos de selección que tengan por objeto consultorías de f e obras de mayor valor referencial. m n a m 3.2. Son condiciones para solicitar la ampliación de la Categoría: ) a - Contar con inscripción vigente en el Registro Nacional de Proveedores como u o d d consultor de obras. n l - Tener actualizada la información legal y financiera en el RNP. e L v y - Presentar consultorías de obras nuevas que no se encuentren inscritas en el r ° módulo del registro de experiencia. c 7 3.3. El procedimiento para ampliar la Categoría de los Consultores de Obra se d 6 s , inicia con la presentación del Formulario aprobado, adjuntando copia simpledel n e pago de la tasa correspondiente, así como los siguientes requisitos: h d p F a. Consultorías de Obras culminadas en el Perú : m a.1. En el marco de la Ley de Contrataciones del Estado a a p y -ConstanciadePrestaciónsegúnformatoquefiguraenelPortalInstitucionaldel f e OSCEuotrodocumento,emitidoporlaentidadcontratante,elmismoque,entre m i otros datos, contiene la siguiente información: Entidad contratante, p c r d procedimiento de selección, nombre del contratista; el nombre y RUC de cada g s consorciado con su respectivo porcentaje de consorcio y obligaciones de ser el b i p t caso; ubicación de la obra proyectada o supervisada según corresponda; objeto / e de la consultoría, fecha de suscripción del contrato, monto del contrato, plazo e , / u contractual; días de ampliación de plazo otorgado (si los hubiere), fecha de l e culminación de la consultoría de obra, monto del presupuesto establecido en el a a expedientetécnico.Adicionalmente,paraelcasodesupervisióndeobra,número o m x n de adicionales de obra, monto de los adicionales y de los deductivos de obra y t o consigna el monto total de obra. l m o (...)”. f a r ✓ Enelpresentecaso,seadviertequelaconductadelaservidoraprocesada,noseajustó s a los principios que rigen la actuación administrativa, particularmente al principio de L a verdad material, regulado en el Título Preliminar, Artículo IV, numeral 1.11 del Texto 2Aprobado por Decreto Supremo N° 106-2020-EF, del 14/05/2020, publicado en el Diario Oficial El Peruano el 15/05/2020. Pág. 6 de 25 EstaesunacopiaauténticaimprimibledeundocumentoelectrónicoarchivadoenelOrganismoEspecializadoparalasContrataciones Públicas Eficientes aplicando lo dispuesto por el Art. 25 de D.S. 070-2013-PCM y la Tercera Disposición Complementaria Final del D.S. 026-2016-PCM. Su autenticidad e integridad pueden ser contrastadas a través de la siguiente dirección web: https://sgdvirtual.oece.gob.pe/validadorDocumental/inicio/detalle.jsf e ingresando la siguiente clave: 1WCEYPO Único Ordenado de la Ley N° 27444, Ley del Procedimiento Administrativo General, que establece lo siguiente: “1.11PrincipiodeVerdadMaterial.–Enelprocedimiento,laautoridadadministrativa competente deberá verificar plenamente los hechos que sirven de motivo a sus decisiones, para lo cual deberá adoptar todas las medidas probatorias necesarias autorizadas por la ley, aun cuando no hayan sido propuestas por los administrados o hayan acordado eximirse de ellas.” i D t o El referido principio impone a toda autoridad administrativa la obligación de r m a e comprobar y corroborar la autenticidad de los hechos y documentos presentados por d t los administrados, debiendo adoptar las medidas necesarias para garantizar que las e e decisiones se emitan sobre la base de la verdad objetiva y no únicamente sobre d c c r declaraciones o documentos formales. m n n o o r En tal sentido, la omisión de realizar dicha verificación vulnera el principio de verdad l a material, pues impide a la entidad emitir una decisión fundada en la realidad de los a o t d hechos, generando riesgo de validación de información falsa o inexacta, como se ha r i presentado enelpresentecaso,porlaMunicipalidadDistritalde Curahuasi;portanto, d l al no verificar, la servidora procesada emitió una decisión basada en hechos no e e ( t validados, lo que contraviene dicho principio”. f e m n a m ✓ Asimismo, se advierte la inobservancia de lo dispuesto en el Capítulo III, Artículo 137, ) a numeral 137.2 del mismo cuerpo normativo, referido a la subsanación documental, el u o d d cual señala que: n l e L v y “137.2.LasentidadesdelaAdministraciónPúblicaseencuentranobligadasarealizar r ° una revisión integral delcumplimientodetodos losrequisitos delassolicitudes c 7 que presentan los administrados y, en una sola oportunidad y en un solo d 6 s , documento, formular todas las observaciones y los requerimientos que n e correspondan ” h d p F : m Este precepto exige a lasautoridades efectuar una revisión integral y exhaustiva de los a a p y documentos presentados por los administrados, garantizando que en un solo acto se f e verifique el cumplimiento de todos los requisitos exigidos por la normativa aplicable; m i p c r d Enelpresentecaso,segúnseñaló elÓrgano Instructor,lapresuntaomisióndeverificar g s integralmente la documentación que sustentó la solicitud de ampliación de categoría b i p t del proveedor Consultores y Ejecutores Ingenieros Yaku S.A.C.-, vulnera directamente / e esta disposición, al haberse aprobado la ampliación sin constatar la veracidad de la e , / u información presentada ni formular las observaciones que correspondían dentro del l e procedimiento TUPA presentado por el proveedor en mención a a o m x n ✓ Asimismo, en relación a los documentos de gestión interna que debía cumplirse para t o poder otorgar la aprobación del trámite de ampliación de categoría se encuentran los l m o requisitos previstos en el Texto Único de Procedimientos Administrativos, el cual señala: f a r 1. Número de recibo y fecha del pago. s 2. Solicitud al OSCE según el Formulario aprobado. L a 3. Acreditar experiencia en consultoría de obras culminadas en el Perú y/o en el extranjero según lo siguiente: * Consultoría de obras culminadas en el Perú Pág. 7 de 25 EstaesunacopiaauténticaimprimibledeundocumentoelectrónicoarchivadoenelOrganismoEspecializadoparalasContrataciones Públicas Eficientes aplicando lo dispuesto por el Art. 25 de D.S. 070-2013-PCM y la Tercera Disposición Complementaria Final del D.S. 026-2016-PCM. Su autenticidad e integridad pueden ser contrastadas a través de la siguiente dirección web: https://sgdvirtual.oece.gob.pe/validadorDocumental/inicio/detalle.jsf e ingresando la siguiente clave: 1WCEYPO a) En el marco de la Ley de Contrataciones del Estado Copia de la Constancia de Prestación según formato que figura en el Portal Institucional del OSCE u otro documento, emitido por la entidad contratante, el mismo que, entre otros datos, contienelasiguienteinformación:Entidadcontratante,procedimientodeselección, nombre del contratista; el nombre y RUC de cada consorciado con su respectivo porcentaje de consorcio y obligaciones en el caso deconsorcio,fecha de suscripción del contrato, monto del contrato, plazo contractual; días de ampliación de plazo i D otorgado (siloshubiera),fecha de culminación de laconsultoría deobra,montodel t o presupuesto establecido en el expediente técnico. Adicionalmente, para el caso de r m a e supervisión de obra, número de adicionales de obra, monto de los adicionales y de d t los deductivos de obra y el monto total de la obra (solo el componente de obra). e e d c 3 c r ✓ Aunado a ello, el ítem 7.3.1 del numeral 7.3 de la Directiva N° 001-2020-OSCE/CD , m n que señala: n o o r l a 7.3 AUMENTO DE CMC/AMPLIACIÓN DE CATEGORÍAS a o t d 7.3.1Lascondicionesparalosprocedimientosdeampliacióndecategoríasyaumento r i de CMC se encuentran en los numerales 3 y 4 del Anexo 2 del Reglamento y los d l requisitos en el TUPA. e e ( t 7.3.2 Para el ejecutor de obra que realiza el aumento de CMC, resulta de aplicación f e las disposiciones establecidas en los numerales 7.2.2 y 7.2.4 de la presente Directiva. m n a m 7.3.3 Para el consultor de obra que realiza la ampliación de categorías, resulta de ) a aplicación las disposiciones establecidas en los numerales 7.2.2, 7.2.5 y 7.2.6 de la u o d d presente Directiva. n l e L v y ✓ Asimismo, el ítem 3 y 6, actividades N° 10, actividad correspondiente al Especialista r ° Técnica de la ODE, establecida en la Ficha de Procedimientos en el Marco de la c 7 “Estrategia de Desconcentración Funcional del Organismo Supervisor de las d 6 s , Contrataciones del Estado - OSCE”9, con código PM01.01.02.01.03.05: Realizar la n e ampliación de categoría o aumento de capacidad de el/la proveedor/a – Versión 01 – h d p F Órgano /Unidad Orgánica: SDOR; : m a a p y ✓ Finalmente, la Ley N° 28175 Ley Marco del Empleo Público, establece los principios, f e normas y lineamientos generales que regulan el empleo en el Estado peruano. Su m i finalidad es garantizar un servicio civil profesional, orientado al bien común; en ese p c r d sentido, el artículo 16, señala que todo empleado está sujeto a las siguientes g s obligaciones: b i p t a) Cumplir personal y diligentemente los deberes que impone el servicio público”; / e e , / u ✓ En atención a la normativa inobservada por la servidora procesada, el InformeTécnico l e N° 025-2019-SERVIR/GPGSC de 7 de enero de 2019, señala respecto al principio de a a culpabilidad que: “(…) 2.15 […] es menester señalar que la identificación de las o m x n infracciones imputadasa título de dolo oculpa, deserel caso, deberáserrealizada por t o las propias entidades al momento de la calificación de los hechos para el inicio del l m o procedimiento administrativo disciplinario correspondiente.”; f a r Que, en ese orden de ideas, en materia disciplinaria el dolo se configura cuando el s servidor actúa con conocimiento de que está infringiendo un deber funcional, y aún así decide L a hacerlo, es decir, existe intención consciente de vulnerar la norma y la culpa, por su parte, se configura cuando la infracción ocurre sin intención, pero a causa de la negligencia, descuido, 3Aprobado con Resolución N° 030-2020-OSCE/PRE, vigente desde 29 de mayo de 2020. Pág. 8 de 25 EstaesunacopiaauténticaimprimibledeundocumentoelectrónicoarchivadoenelOrganismoEspecializadoparalasContrataciones Públicas Eficientes aplicando lo dispuesto por el Art. 25 de D.S. 070-2013-PCM y la Tercera Disposición Complementaria Final del D.S. 026-2016-PCM. Su autenticidad e integridad pueden ser contrastadas a través de la siguiente dirección web: https://sgdvirtual.oece.gob.pe/validadorDocumental/inicio/detalle.jsf e ingresando la siguiente clave: 1WCEYPO imprudencia o inobservancia del deber de cuidado que razonablemente podía exigírsele al servidor en mención en el ejercicio de su función, es decir, se trata de una conducta evitable, que pudo ser prevista y evitada con una actuación diligente. Siendo así, en el presente caso, el hecho imputado no evidencia intencionalidad de infringir la normativa, asimismo; se advierten actuaciones que no evidencian diligencia en el cumplimiento de sus funciones como Especialista Técnica de la Oficina Desconcentrada de Arequipa; Que, el Órgano Instructor determinó que de la conducta descrita y de las normas i D presuntamente vulneradas, se advierte que la actuación de la servidora procesada se enmarca t o en el ámbito de la culpa, específicamente bajo la modalidad de negligencia funcional, en tanto r m a e no habría desplegado el deber de cuidado que razonablemente le correspondía en el ejercicio d t de sus funciones. Ello configura la infracción administrativa prevista en el literal d) del artículo e e 85 de la Ley N° 30057, Ley del Servicio Civil; que establece como falta disciplinaria: “La d c c r negligencia en el desempeño de las funciones”; m n n o o r SOBRE LA DESCRIPCIÓN DE LOS HECHOS QUE DETERMINA LA COMISIÓN DE LA FALTA l a a o IMPUTADA Y LOS MEDIOS DE PRUEBAS EN QUE SE SUSTENTAN: t d r i d l Que, de acuerdo con el numeral 46.1 del artículo 46 del Reglamento de la Ley N° e e 30225, Ley de Contrataciones del Estado, se establece que el Registro Nacional de Proveedores ( t f e constituye un sistema de información oficial cuyo objeto es registrar y mantener actualizada la m n informacióndelosproveedoresquecontratanconelEstado,aefectosdemedirsudesempeño. a m Asimismo, los administrados que conforman dicho registro se sujetan a los principios de ) a u o presunción de veracidad, informalismo y privilegio de controles posteriores. En ese sentido, el d d presente procedimiento administrativo disciplinario se originó al advertirse de que, el 29 de n l e L diciembre de 2021, se aprobó el trámite correspondiente al procedimiento de ampliación de v y categoría para consultores de obras presentado por el proveedor Consultores y Ejecutores r ° c 7 Ingenieros Yaku S.A.C., ante la Oficina Desconcentrada de Arequipa, pese a que existían d 6 elementos que ameritaban una verificación mínima y diligente de la información declarada; s , n e h d Que, en atención a ello, de la revisión de los expedientes administrativos N° 2021- p F 0120687 (Trámite N° 2021-20586456-Abancay), correspondiente a la solicitud inicial presentada : m a a por Yaku S.A.C., y N° 2021-0131277 (Trámite N° 2021-20628858-Abancay), relativo a la p y subsanacióndeobservaciones,seadviertequeelproveedornohabríacumplidoconlosrequisitos f e m i previstos en el procedimiento N° 22 del Texto Único de Procedimientos Administrativos. En ese p c sentido, el presente procedimiento disciplinario se sustentó en la aprobación presuntamente r d g s irregular de laampliación de categoríaotorgadaa laempresa Consultoresy Ejecutores Ingenieros b i Yaku S.A.C., toda vez que se verificó que la servidora procesada, en su condición de especialista p t técnica, emitió y suscribió la ficha de evaluación titulada “Ampliación de Categoría / Inscripción y / e e , Reinscripción de Consultor de Obras Públicas” el 29 de diciembre de 2021, otorgando / u indebidamente la CategoríaD – Especialidad 5,pese aque aún existíanobservaciones pendientes l e a a ydocumentacióninconsistente.Loexpuestosedesarrollaconformealossiguientesfundamentos; o m x n t o a. El proveedor presentó una Conformidad de Servicio (Formato N° 33, del 12 de l m noviembre de 2018) con errores manifiestos, detallados a continuación: o f a •En el numeral 4 se consigna como lugar de prestación “Sabaino” (Antabamba), r distinto del distrito de Abancay, donde se ejecutó la obra. s L •En el numeral 7, la conformidad fue emitida por la Municipalidad Distrital de a Colcabamba, distinta a la mencionada en el contrato (Curahuasi) b. La servidora procesada no advirtió las incongruencias ni requirió mayor información, Pág. 9 de 25 EstaesunacopiaauténticaimprimibledeundocumentoelectrónicoarchivadoenelOrganismoEspecializadoparalasContrataciones Públicas Eficientes aplicando lo dispuesto por el Art. 25 de D.S. 070-2013-PCM y la Tercera Disposición Complementaria Final del D.S. 026-2016-PCM. Su autenticidad e integridad pueden ser contrastadas a través de la siguiente dirección web: https://sgdvirtual.oece.gob.pe/validadorDocumental/inicio/detalle.jsf e ingresando la siguiente clave: 1WCEYPO pese a que la primera evaluadora (Katherine Calizaya Villanueva) ya había formulado observaciones. c. Tampoco realizó verificación en las plataformas públicas del Estado (SSI, SEACE,MEF, Buscador OSCE) para comprobar la autenticidad de la experiencia declarada. d. La evaluación deficiente permitió que el proveedor obtuviera una categoría superior (D), con la cual participó en cuatro procedimientos de selección y contrató; Que, los fundamentos mencionados fueron expuestos en el acto de inicio y guardan i D concordancia con el análisis efectuado por el Órgano de Control Institucional en el Informe de t o Control Específico N° 013-2024-2-4772-SCE; los cuales, en dicha etapa, permitieron al Órgano r m a e Instructor generarcertezaobjetivatanto sobre loshechos materia de imputación como sobre d t la relación causal atribuida a la servidora procesada; e e d c c r HECHOS QUE DETERMINARON LA COMISIÓN DE LA FALTA Y LOS MEDIOS m n PROBATORIOS EN QUE SE SUSTENTAN n o o r l a Que,elÓrgano Instructor,mediante Informe N° D0000156-2025-OECE-DRNP del6 de a o t d noviembre de 2025, estableció que, el procedimiento administrativo disciplinario tiene origen r i en el Informe de Control Específico N° 013-2024-2-4772-SCE, el cual advirtió que la servidora d l Cecilia Yaqueline Aguilar Rodríguez, en su calidad de Especialista Técnica de la ODE Arequipa, e e ( t no efectuó una evaluación integral de los Expedientes N° 2021-0120687 y N° 2021-0131277, f e presentados por la empresa Consultores y Ejecutores Ingenieros Yaku S.A.C., destinados a la m n a m ampliación de categoría como consultor de obras. En ese sentido emitido y suscrito la ficha de ) a evaluación del 1 de diciembre de 2021, dando lugar a que se otorgara la Categoría D – u o d d Especialidad 5, pese a que existían observaciones previas no subsanadas y documentación n l manifiestamenteinconsistente,especialmenteenelFormato N° 33“ConformidaddeServicio”; e L v y r ° Que, los medios probatorios que sustentarían el presente son: (i) los apéndices del c 7 Informe de Control, que contienen el contrato, la conformidad de servicio, presupuesto y d 6 s , resoluciones; (ii) la Hoja de Observaciones emitida por la primera evaluadora, en la que se n e solicitó adenda de contrato y documentos sobre ampliación de plazo; (iii) el Formato N° 33 con h d p F incongruencias evidentes en lugar de prestación y entidad contratante; (iv) los Proveídos N° : m D001144-2021-OSCE-ODE Puno-YCT y N° D001548-2021-OSCE-ODE Arequipa-CAR, que a a p y acreditan la intervención directa de la procesada; y (v) la ficha de evaluación suscrita por la f e servidora procesada, que constituye el acto funcional determinante que permitió aprobar el m i trámite. A ello se suma la ausencia de verificación en plataformas oficiales (MEF, SSI, OSCE, p c r d SEACE), lo que refuerza la existencia de negligencia funcional; g s b i p t Que, el Órgano Instructor evidenció en el acto de inicio que se habría incumplido el / e deber de verificar integralmente la documentación presentada, vulnerando el principio de e , / u verdadmaterial yloprevisto enel artículo 137.2delTUO de laLey N° 27444,queexige revisión l e en una sola oportunidad. Su actuación configuró negligencia, pues no habría advertido a a inconsistencias manifiestas, no requirió información adicional ni contrastó la experiencia con o m x n registros oficiales. Además, la ficha de evaluación que emitió fue determinante para que el t o responsable de la ODE Abancay aprobara la ampliación, generando un nexo funcional claro l m o entre su actuación y el resultado irregular; f a r Que, en dicha etapa se determinó que la conducta de la servidora procesada configura s negligencia funcional, al haber incumplido su deber de realizar una correcta evaluación técnica L a del expediente, permitiendo que el proveedor obtuviera una ampliación de categoría sin sustento real. Esta omisión afectó la confiabilidad del Registro Nacional de Proveedores y generó un riesgo al interés general del Estado; Pág. 10 de 25 EstaesunacopiaauténticaimprimibledeundocumentoelectrónicoarchivadoenelOrganismoEspecializadoparalasContrataciones Públicas Eficientes aplicando lo dispuesto por el Art. 25 de D.S. 070-2013-PCM y la Tercera Disposición Complementaria Final del D.S. 026-2016-PCM. Su autenticidad e integridad pueden ser contrastadas a través de la siguiente dirección web: https://sgdvirtual.oece.gob.pe/validadorDocumental/inicio/detalle.jsf e ingresando la siguiente clave: 1WCEYPO DESCARGOS DELSERVIDOR Y EL PRONUNCIAMIENTO DEL ÓRGANOINSTRUCTOR EN CUANTO A LA COMISIÓN DE LA FALTA Descargos de la servidora procesada Que, con Carta N° D000003-2025-OSCE-OOD del 28 de enero de 2025, la Oficina de Órganos Desconcentrados , en calidad de Órgano Instructor, dispuso el inicio del PAD a la i D servidora procesada por presuntamente incurrir en la falta disciplinaria tipificadaen el literal d) t o delartículo85delaLeyN° 30057,LeydelServicioCivil, acto quefuenotificadotravésdecorreo r m a e electrónico el 3 de febrero de 2025; d t e e Que, mediante Carta s/n del 11 de febrero de 2025, la servidora procesada, presentó d c c r sus descargos adjunto a su vez los siguientes documentos: m n n o o r • DNI l a • Carta N° 002-224-CYAR de 29 de abril de 2024, descargos presentados ante el a o t d OCI del OECE. r i • Imágenes N° 1, 2, 3, 4, 5, 6 y 7 d l e e • Correo electrónico del 29 de abril de 2024. ( t • Acta de Notificación del 5 de febrero de 2025. f e m n a m Argumentos de defensa expuestos en sus descargos ) a u o d d La servidora procesada presenta un extenso alegato en derecho y hecho. Los principales n l puntos de su línea de defensa son: e L v y r ° - Solicitud de Nulidad del Procedimiento c 7 d 6 s , ▪Solicita la nulidad del procedimiento disciplinario argumentando que no se le n e h d notificó adecuadamente, debido a que no fue recibido por su persona, además p F que no se consideró el número de folios) del inicio delPAD que le habría limitado : m ejercer su derecho de defensa conforme al artículo 99 del Reglamento General a a p y delaLey N° 30057yalartículo246delT.U.O delaLeyN° 27444.Portanto,alega f e que hubo vicios en la notificación, configurando una afectación al debido m i p c procedimiento y al derecho de defensa; r d g s b i - Cuestionamiento del Informe de Control p t / e ▪Señala que el Informe de Control Específico no puede constituir prueba plena, e , / u pues no ha sido validado judicial ni administrativamente. l e ▪Indica que el informe solo contiene presunciones y apreciaciones subjetivas, sin a a o m pruebas directas que acrediten su supuesta responsabilidad. x n ▪Recalca que el informe de la Contraloría no le fue notificado para ejercer t o l m contradicción en sede de control; o f a - Ausencia de responsabilidad funcional directa r s ▪Precisa que no tuvo intervención directa en la evaluación o decisión que originó L a el hecho imputado. 4 Actualmente PAD asumido por la Dirección del Registro Nacional de Proveedores –DRNP. Pág. 11 de 25 EstaesunacopiaauténticaimprimibledeundocumentoelectrónicoarchivadoenelOrganismoEspecializadoparalasContrataciones Públicas Eficientes aplicando lo dispuesto por el Art. 25 de D.S. 070-2013-PCM y la Tercera Disposición Complementaria Final del D.S. 026-2016-PCM. Su autenticidad e integridad pueden ser contrastadas a través de la siguiente dirección web: https://sgdvirtual.oece.gob.pe/validadorDocumental/inicio/detalle.jsf e ingresando la siguiente clave: 1WCEYPO ▪Argumenta que las funciones cuestionadas correspondían a otra unidad o nivel jerárquico, y que su rol fue meramente técnico y consultivo. ▪Sostiene que actuó conforme a sus competencias; - Falta de tipicidad y nexo causal ▪Manifiestaqueloshechosdescritosnoconfiguranunafaltadisciplinariatipificada en el artículo 85 de la Ley N° 30057. i D ▪Indica que no existe nexo causal entre su actuación y el perjuicio alegado por el t o órgano de control. r m a e ▪Cita elprincipiodepresunción delicitud(art. IVnumeral 1.2 delaLey N° 27444), d t alegando que toda actuación administrativa se presume válida salvo prueba en e e contrario; d c c r m n - Principios procesales invocados (Presunción de licitud y buena fe) n o o r l a ▪Invoca los principios de debido procedimiento, razonabilidad, tipicidad, legalidad a o t d y presunción de inocencia, previstos en la Ley N° 27444. r i ▪Solicita que se garantice su derecho a la defensa y que no se le imponga sanción d l basada en presunciones o inferencias no probadas; e e ( t f e PRONUNCIAMIENTO DEL ÓRGANO INSTRUCTOR m n a m ) a Que, la Dirección del Registro Nacional de Proveedores, en su calidad de Órgano u o d d Instructor, emitió el Informe N° D000156-2025-OECE-DRNP del 6 de noviembre de 2025, tras n l analizar los descargos, concluyó que ninguno de los argumentos desvirtúa la imputación de e L v y cargos atribuida a la servidora procesada. Indicando que la falta atribuida (negligencia en el r ° desempeño de funciones, prevista en el literal d) del artículo 85 de la Ley N° 30057) no exige c 7 dolo, sino la omisión del deber de diligencia, conforme se resume a continuación: d 6 s , n e - Solicitud de Nulidad del Procedimiento h d p F : m La servidora procesada cuestiona la validez de la notificación de la Carta N° a a p y D000003-2025-OSCE-OOD; sin embargo, de la revisión de los actuados se verifica f e que esta fue enviada al domicilio registrado en su vínculo laboral y recibida por m i quien indicó ser su cónyuge. Ello cumple con los artículos 20 y 21 del TUO de la Ley p c r d N° 27444, que permiten la notificación en el domicilio declarado por el g s administrado. Además, la mencionada tuvo conocimiento efectivo del acto y b i p t presentó descargos dentro del plazo legal, lo que evidencia que no existió / e indefensiónInclusosihubieraexistidoalgúndefectoformal,suderechodedefensa e , / u fue garantizado mediante su participación en el procedimiento. Por tanto, no se l e configura vulneración al debido procedimiento ni vicio insubsanable, pues la a a notificación fue válida, el acto de inicio cumplió con los requisitos de imputación. o m x n Por consiguiente, ejerció su defensa. t o l m o - Cuestionamiento del Informe de Control f a r La servidora procesada sostiene que el Informe de Control N° 013-2024-2-4772- s SCE “no constituye prueba plena”. Sin embargo, el acto de inicio no se basó L a únicamente en dicho informe, sino en la evaluación técnica realizada por la Secretaría Técnica del PAD sobre la base de los documentos emitidos y firmados por la misma, como la ficha de evaluación del 1 de diciembre de 2021. De acuerdo Pág. 12 de 25 EstaesunacopiaauténticaimprimibledeundocumentoelectrónicoarchivadoenelOrganismoEspecializadoparalasContrataciones Públicas Eficientes aplicando lo dispuesto por el Art. 25 de D.S. 070-2013-PCM y la Tercera Disposición Complementaria Final del D.S. 026-2016-PCM. Su autenticidad e integridad pueden ser contrastadas a través de la siguiente dirección web: https://sgdvirtual.oece.gob.pe/validadorDocumental/inicio/detalle.jsf e ingresando la siguiente clave: 1WCEYPO con el literal f) del artículo 15 de la Ley N° 27785, los informes de control constituyen prueba preconstituida para el inicio de acciones administrativas; además, SERVIR, mediante el Informe Técnico N° 1128-2021-SERVIR/GPGSC, ha precisado que, si bien estos informes no generan responsabilidad por sí mismos, sí pueden sustentar válidamente la apertura de un procedimiento administrativo disciplinario cuando se encuentran corroborados por otros medios, como ocurre en el presente caso. i D Por otro lado, cualquier cuestionamiento respecto de la actuación del órgano de t o controlexcedeelámbitodelprocedimientodisciplinario,puesestanoeslavíapara r m a e revisar la legalidad de las acciones de control gubernamental. En consecuencia, el d t argumentoformuladocarecedepertinenciaenestasedeynodesvirtúanielhecho e e imputado ni el sustento del inicio del procedimiento; d c c r m n - Alegada ausencia de responsabilidad funcional n o o r l a Señala que su intervención fue solo técnica y sin capacidad decisoria; no obstante, a o t d la imputación recae en la emisión y suscripción de la ficha de evaluación del 1 de r i diciembrede2021,documento técnico decisorioquepermitió otorgarlaCategoría d l D–Especialidad 5. Su firma acredita participación directa y vinculante en el e e ( t procedimiento. No se acreditó prueba que desvirtúe esta intervención funcional. f e Por ello, su argumento no excluye responsabilidad, dado que su actuación fue m n a m determinante para el resultado del trámite; ) a u o d d Sobre el cumplimiento de funciones y presunta diligencia n l e L v y Afirma haber actuado conforme a sus funciones; sin embargo, el expediente r ° evidencia que no advirtió incongruencias documentales esenciales del Formato N° c 7 33, tampoco solicitó información adicional. La Resolución de Sala Plena N° 001- d 6 s , 2021-SERVIR/TSCestablecequelaactuacióndentrodelmarcofuncionalnoexcluye n e responsabilidad si se ejerce con negligencia. En este caso, la falta de verificación h d p F mínima configura incumplimiento del deber de diligencia, por lo que el argumento : m no resultó atendible; a a p y f e - Falta de tipicidad y nexo causal m i p c r d La servidora procesada alega que la falta no se encuentra tipificada y que la g s aprobación del trámite correspondió a otra persona. Sin embargo, la conducta b i p t imputada se adecúadirectamente a lanegligencia funcional previstaenel literald) / e del artículo 85 de la Ley N° 30057. El nexo causal se aprecia en la propia secuencia e , / u documental: la ficha técnica emitida por la profesional en mención y fue el insumo l e que permitió la aprobación posterior del Responsable de la ODE. La verificación a a insuficiente, la falta de identificación de inconsistencias y la omisión de contrastar o m x n la información presentada configuran responsabilidad directa, pues el régimen t o disciplinario no exige la existencia de un daño efectivo, sino el incumplimiento del l m o deber de diligencia. En consecuencia, el argumento no desvirtúa la imputación f formulada; a r s - Invocación de principios de buena fe y licitud L a La servidora procesada invoca el numeral 1.2 del artículo IV del TUO de la Ley N° 27444;sinembargo,dichoprincipiono laeximederesponsabilidadcuando existen Pág. 13 de 25 EstaesunacopiaauténticaimprimibledeundocumentoelectrónicoarchivadoenelOrganismoEspecializadoparalasContrataciones Públicas Eficientes aplicando lo dispuesto por el Art. 25 de D.S. 070-2013-PCM y la Tercera Disposición Complementaria Final del D.S. 026-2016-PCM. Su autenticidad e integridad pueden ser contrastadas a través de la siguiente dirección web: https://sgdvirtual.oece.gob.pe/validadorDocumental/inicio/detalle.jsf e ingresando la siguiente clave: 1WCEYPO elementos objetivos que evidencian negligencia. El caso se sustenta en documentos firmados por ella misma, conforme ya se ha señalado, así como en inconsistencias que no fueron advertidas, particularmente enel Formato N° 33.La presunción de buena fe no opera frente a actuaciones que incumplen un deber funcional. En consecuencia, el argumento expuesto no resulta amparable; Que, el Órgano Instructor recomendó la imposición de AMONESTACIÓN ESCRITA, conforme a lo previsto en los artículos 87 y 91 de la Ley N° 30057, Ley del Servicio Civil, y i D atendiendo a los criterios de graduación establecidos en la Resolución de Sala Plena N° 001- t o 2021-SERVIR/TSC, precedente administrativo de observancia obligatoria; r m a e d t PRONUNCIAMIENTO DEL ÓRGANO SANCIONADOR e e d c c r Que, recibido el Informe N° D000156-2025-OECE-DRNP, de fecha 6 de noviembre de m n 2025 (Informe de Instrucción), la Oficina de Recursos Humanos, en su calidad de Órgano n o o r Sancionador, notificó a la servidora procesada mediante Carta N° D000553-2025-OECE-ORH, l a del 24 de noviembre de 2025, poniéndolo en conocimiento de la recomendación y el a o t d pronunciamiento emitidos por el Órgano Instructor, precisándose que (de considerarlo r i pertinente) podía solicitar la realización de informe oral ante esta Autoridad del PAD. Sobre el d l particular, cabe precisar que no ha solicitado informe oral; e e ( t f e Que con fecha 24 de noviembre de 2025, la servidora procesada presentó la Carta N° m n 5 a m 10-2025-CYAR (con registro N° 2025-0103057 ), a través de la cual solicita la Nulidad de los ) a actuados, bajo los siguientes fundamentos: u o d d n l - Falta de pronunciamiento sobre la nulidad deducida oportunamente. e L v y r ° Sostiene que, al apersonarse al procedimiento, presentó un pedido expreso de c 7 nulidad procesal, señalando vicios en la notificación inicial del PAD y en la entrega d 6 s , incompleta del expediente. Sin embargo, afirma que el órgano instructor no n e resolvió dicha nulidad mediante un acto administrativo autónomo, sino que h d p F únicamente “opinó” sobre ella dentro del Informe Final, lo que; según indica, : m vulnera el artículo 6.1 y 6.2 del TUO de la Ley N° 27444. Argumenta que la nulidad a a p y debió ser resuelta mediante un acto expreso e independiente y al Tribunal del f e Servicio CivilatravésdelaResoluciónN° 001424-2021-SERVIR/TSC,parasustentar m i la nulidad procesal, refiriendo que no puede ser rechazada de manera implícita en p c r d uninformedelórgano instructor.Concluyequeestaomisiónconstituyeunvicio de g s nulidad, conforme al numeral 10.1. del artículo 10 del TUO de la Ley N° 27444; b i p t / e - Notificación defectuosa del acto de inicio del PAD y de sus anexos e , / u l e Sostiene que el acto de inicio del PAD fue notificado de forma defectuosa porque a a no se consignó el número de folios, no se adjuntaron los documentos obligatorios o m x n (Informe deControl Específico N° 013-2024-2-4772-SCE, Oficio N° D000102-2024- t o OSCE-OCIyExpediente27-3-2024/STPAD)ysolosenotificóunacartayuninforme, l m o sin detalle ni inventario de anexos. Afirma que ello dejó constancia expresa de una f limitación a su derecho de defensa. Señala que esta omisión vulnera el artículo 20 a r y 21 del TUO de la Ley N° 27444, al requerirse que la notificación contenga el s detalledelosdocumentosadjuntos;vulneratambiénelartículo15.1delaDirectiva L a SERVIR 02-2015, que exige que el documento de inicio se notifique junto con los documentos que lo sustentan, así como el principio de defensa y no indefensión 5A través del Sistema de Gestión Documental registro el siguiente correo electrónico: CEAGUILARRO33@GMAIL.COM Pág. 14 de 25 EstaesunacopiaauténticaimprimibledeundocumentoelectrónicoarchivadoenelOrganismoEspecializadoparalasContrataciones Públicas Eficientes aplicando lo dispuesto por el Art. 25 de D.S. 070-2013-PCM y la Tercera Disposición Complementaria Final del D.S. 026-2016-PCM. Su autenticidad e integridad pueden ser contrastadas a través de la siguiente dirección web: https://sgdvirtual.oece.gob.pe/validadorDocumental/inicio/detalle.jsf e ingresando la siguiente clave: 1WCEYPO previsto en los artículos 3 y 4 del TUO de la Ley N° 27444, porque no se puede ejercer defensa adecuada sin acceso completo a los antecedentes. En conclusión, sostiene que esta notificación defectuosa afecta la validez del procedimiento; - La notificación defectuosa constituye vicio insubsanable Refiere que la notificación del acto de inicio del PAD constituye un vicio insubsanable, porque no se cumplieron los artículos 3 y 5 del TUO de la Ley N° i D 27444, que exigen que el acto administrativo se emita luego de cumplir las reglas t o del procedimiento. Afirma que, en la apertura del PAD, se prescindió de: r m a e d t • las reglas de notificación, e e • la obligación de adjuntar todos los antecedentes, d c c r • la obligación de motivación completa y oportuna, m n • la obligación de resolver la nulidad deducida. n o o r l a Sostiene que la afectación es real y grave, pues la notificación limitó su derecho de a o t d defensa e impidió que conociera el expediente completo, lo que afecta (según r i argumenta) la validez del procedimiento; d l e e ( t - El Informe final no puede reemplazar a una resolución f e m n a m La servidora sostiene que el Informe Final no puede reemplazar una resolución ) a porque no resuelve de manera expresa la nulidad planteada. Afirma además que u o d d el órgano sancionadorno es competente para resolvernulidades del iniciodelPAD n l y solicita anular la Carta D000553-2025-OECE-ORHy retrotraerel procedimiento al e L v y momento del vicio; r ° c 7 - Sostiene una afectación directa requiriendo una nueva notificación d 6 s , n e Manifiesta que la defectuosa notificación y la falta de pronunciamiento expreso h d p F sobre su nulidad han generado: : m a a p y •vulneración del derecho de defensa, f e •imposibilidad de conocer los antecedentes del PAD, m i p c •incumplimiento del deber de motivación, r d •infracción del debido procedimiento. g s b i p t ARGUMENTOS QUE SUSTENTAN EL PRONUNCIAMIENTO POR ESTE ÓRGANO / e SANCIONADOR e , / u l e Que, sin perjuicio de compartir determinados aspectos fácticos expuestos por el a a o m Órgano Instructor, este Órgano Sancionador, en ejercicio de su competencia exclusiva para x n emitir el pronunciamiento final, no comparte la conclusión de responsabilidad administrativa t o l m disciplinaria propuesta, conforme a la valoración integral que se expone a continuación: o f Pronunciamiento respecto de los alegatos de descargos: a r s - Solicitud de Nulidad del Procedimiento L a Se coincide con lo señalado por el órgano instructor, dado que la notificación fue válidamente realizada en el domicilio declarado por la servidora procesada y esta Pág. 15 de 25 EstaesunacopiaauténticaimprimibledeundocumentoelectrónicoarchivadoenelOrganismoEspecializadoparalasContrataciones Públicas Eficientes aplicando lo dispuesto por el Art. 25 de D.S. 070-2013-PCM y la Tercera Disposición Complementaria Final del D.S. 026-2016-PCM. Su autenticidad e integridad pueden ser contrastadas a través de la siguiente dirección web: https://sgdvirtual.oece.gob.pe/validadorDocumental/inicio/detalle.jsf e ingresando la siguiente clave: 1WCEYPO ejerció oportunamente su derecho de defensa. No se advierte indefensión ni afectación sustancial al debido procedimiento. En consecuencia, no se configura vicio insubsanable conforme al artículo 10 del TUO de la Ley N° 27444; - Cuestionamiento del Informe de Control Se comparte lo señalado, en tanto el inicio del PAD no se sustenta únicamente en el Informe de Control, sino en la evaluación técnica basada en documentos i D obrantes en el expediente. Además, dicho informe constituye prueba t o preconstituida conforme a la Ley N° 27785 y su valoración técnica no corresponde r m a e ser cuestionada en esta sede disciplinaria. En consecuencia, el argumento d t presentado en este extremo no desvirtúa el hecho imputado; e e d c c r - Alegada ausencia de responsabilidad funcional m n n o o r Si bien la servidora afirma que su intervención fue solo técnica y sin capacidad l a decisoria, la imputación recae en la emisión y suscripción de la ficha de evaluación a o t d del 1 de diciembre de 2021, documento técnico determinante para el r i otorgamiento de la Categoría D–Especialidad 5. Su firma acredita participación d l directa y vinculante en el procedimiento, sin que haya aportado prueba que e e ( t desvirtúe dicha intervención. En consecuencia, su argumento no excluye f e responsabilidad, pues su actuación resultó decisiva en el resultado del trámite; m n a m ) a - Sobre el cumplimiento de funciones y presunta diligencia u o d d n l Si bien el Órgano Instructor consideró que la servidora procesada no habría e L v y advertido determinadas incongruencias en el Formato N° 33 ni solicitado r ° información complementaria, este Órgano Sancionador, en ejercicio de su c 7 competencia para efectuar una valoración autónoma e integral de los actuados, d 6 s , advierte que dicha omisión no puede ser calificada, en el caso concreto, como un n e incumplimiento del deber de diligencia. Ello debido a que la actuación de la h d p F servidora se desarrolló dentro del marco de las funciones asignadas y conforme a : m los alcances del procedimiento vigente al momento de los hechos, sin que se a a p y acredite la existencia de un deber funcional expreso, claro y exigible que le f e impusiera la obligación de efectuar; m i p c r d - Falta de tipicidad y nexo causal g s b i p t El argumento formulado por el Órgano Instructor no resulta atendible en el / e presente caso, toda vez que la imputación de negligencia funcional, prevista en el e , / u literal d) del artículo 85 de la Ley N° 30057, exige la acreditación objetiva de una l e conducta omisiva o descuidada contraria a un deber funcional expreso, vigente y a a exigiblealmomento deloshechos,lo cualno severificaenautos.Enefecto,sibien o m x n la servidora procesada emitió una ficha técnica dentro del trámite administrativo t o correspondiente, dicha actuación se realizó conforme a los alcances del l m o procedimiento aplicable y sobre la base de la documentación presentada por el f proveedor, amparada en la presunción de veracidad, sin que se advierta que a r estuviera obligada normativamente a efectuar verificaciones adicionales o s extraordinarias más allá de las previstas en el marco procedimental vigente. L a Asimismo, la sola secuencia documental que culminó con la aprobación posterior del trámite no resulta suficiente para atribuir responsabilidad administrativa Pág. 16 de 25 EstaesunacopiaauténticaimprimibledeundocumentoelectrónicoarchivadoenelOrganismoEspecializadoparalasContrataciones Públicas Eficientes aplicando lo dispuesto por el Art. 25 de D.S. 070-2013-PCM y la Tercera Disposición Complementaria Final del D.S. 026-2016-PCM. Su autenticidad e integridad pueden ser contrastadas a través de la siguiente dirección web: https://sgdvirtual.oece.gob.pe/validadorDocumental/inicio/detalle.jsf e ingresando la siguiente clave: 1WCEYPO directa, en tanto no se ha acreditado un nexo causal concreto entre la actuación de la servidora procesada y una afectación al interés público, ni la existencia de inconsistencias objetivas que fueran razonablemente detectables al momento de la evaluación. Por el contrario, las supuestas inconsistencias fueron advertidas con posterioridad, a partir de actuaciones sobrevinientes y de información que no se encontraba disponible al momento de la evaluación. Sin que ello implique desconocer el principio de verdad material, el cual debe aplicarse dentro de los márgenes del procedimiento vigente y del alcance funcional asignado a cada i D autoridad, no pudiendo extenderse hasta imponer deberes de fiscalización no t o previstos normativamente; r m a e d t - Invocación de principios de buena fe y licitud e e d c c r Que, si bien el numeral 1.2del artículo IV del Título Preliminar del TUO de laLey N° m n 27444 reconoce el principio de presunción de buena fe, ello no implica, en n o o r abstracto, la exclusión de responsabilidad administrativa cuando existan l a elementos objetivos que acrediten negligencia funcional; no obstante, en el a o t d presente caso, dichos elementos objetivos no se encuentran debidamente r i acreditados. En efecto, la sola existencia de documentos suscritos por la servidora d l procesada y la posterior identificación de supuestas inconsistencias en el Formato e e ( t N° 33 no resultan suficientes para configurar un incumplimiento del deber f e funcional, en tanto no se ha demostrado que dichas inconsistencias fueran m n a m objetivamente detectables, evidentes o exigibles de advertir al momento de la ) a evaluación técnica realizada; u o d d n l Asimismo, corresponde precisar que la presunción de licitud y el deber funcional e L v y dediligenciainherentealafuncióntécnicadeevaluaciónnoimponenalaservidora r ° procesada una obligación de verificación reforzada, extraordinaria o externa a los c 7 alcances normativos del procedimiento vigente al momento de los hechos. Por el d 6 s , contrario,laactuacióndelaservidorasesustentóenladocumentaciónpresentada n e por el administrado, la cual goza de presunción de veracidad, sin que se haya h d p F acreditado la existencia de alertas objetivas, contradicciones manifiestas o : m informacióndisponiblequehicierarazonablementeexigibleunaactuacióndistinta. a a p y En consecuencia, no se configura la negligencia funcional imputada, por lo que el f e argumento defensivo sí resulta amparable y contribuye a desvirtuar la imputación m i formulada; p c r d g s Pronunciamiento respecto de los alegatos hechos en el escrito del 24 de noviembre b i p t de 2025: / e e , / u - Falta de pronunciamiento sobre la nulidad deducida oportunamente. l e a a Revisado el Informe Instructor, no se advierte que el Órgano Instructor haya o m x n omitido pronunciamiento respecto alargumento denulidadinvocadoenlafase t o instructiva. Por el contrario, dicho argumento fue evaluado y descartado al l m o verificarse que no seencontraba inmerso en ninguna de las causales de nulidad f previstas en el artículo 10 del TUO de la Ley N° 27444; razón por la cual no a r correspondía su amparo. s L a Sobre el particular, el Informe Técnico N° 000183-2021-SERVIR/GPGSC, ha precisado que la nulidad en el marco del régimen disciplinario debe declararse únicamente cuando el acto administrativo contiene un vicio que encaja dentro Pág. 17 de 25 EstaesunacopiaauténticaimprimibledeundocumentoelectrónicoarchivadoenelOrganismoEspecializadoparalasContrataciones Públicas Eficientes aplicando lo dispuesto por el Art. 25 de D.S. 070-2013-PCM y la Tercera Disposición Complementaria Final del D.S. 026-2016-PCM. Su autenticidad e integridad pueden ser contrastadas a través de la siguiente dirección web: https://sgdvirtual.oece.gob.pe/validadorDocumental/inicio/detalle.jsf e ingresando la siguiente clave: 1WCEYPO de las causales previstas en la normativa general administrativa. El citado informe señala expresamente en caso se detecte un vicio en algún acto administrativo o acto administrativo de trámite en las actuaciones de un procedimiento administrativo disciplinario, corresponderá a la autoridad competente declarar la nulidad del acto que corresponda; Asimismo, señala que Declarada la nulidad, los actuados deben retrotraerse hastalaetapaenlaqueseprodujoelvicio,debiendoemitirseelnuevoacto que corresponda, según los artículos 12 y 13 del TUO de la LPAG i D t o Bajo ese marco interpretativo, es claro que solo cuando se identifique r m a e realmenteunviciodenulidad,laautoridadestáobligadaaemitirunactoformal d t yexpresodeclarandolanulidadyretrotrayendoelprocedimiento;sinembargo, e e no es ese el presente caso. d c c r m n De otro lado, cabe señalar que la Resolución N° 001424-2021-SERVIR/TSC, no n o o r se ubica dentro de las publicaciones realizadas por el Tribunal del Servicio Civil, l a en tanto, se ubica la Resolución N° 001424-2021-SERVIR/TSC- Primera Sala que a o t d trata sobre evaluación y progresión de carrera, motivo por el cual no se hace r i mención al respecto por no tener relación con autos. d l e e ( t - No existe vicio de nulidad en la notificación del acto de inicio f e m n a m Del análisis del cargo de notificación se verifica que el acto de inicio fue ) a válidamente notificado en el domicilio registrado por la propia servidora en su u o d d legajo personal, siendo recibido por quien refirió ser su cónyuge. Ello se encuentra n l plenamente conforme con: e L v y r ° • Al artículo 20.1 del TUO de la Ley N° 27444 (domicilio consignado por el c 7 administrado), d 6 s , • Al numeral 21.1 del mismo cuerpo normativo (validez de la entrega al n e receptor del domicilio). h d p F : m En consecuencia, no existe defecto alguno en la notificación que configure causal a a p y de nulidad, pues la servidora tuvo conocimiento efectivo del acto y ejerció su f e derechodedefensapresentandodescargosdentrodelplazolegal.Sobreelalegado m i “expediente incompleto”, este argumento de la servidora tampoco configura p c r d causal de nulidad. Aun cuando ella alegue que no se le entregaron determinados g s documentos, lo cierto es que: b i p t / e • Pudo solicitar acceso al expediente, de haberlo requerido. e , / u • No existe constancia de negativa por parte de la entidad, l e • No acreditó afectación real y concreta a su derecho de defensa. a a o m x n El TUO de la LPAG asume que la nulidad solo procede cuando existe una t o afectación sustancial y efectiva del debido procedimiento, lo cual no se l m o evidencia en este caso. f a r En tanto, el Órgano Instructor no tiene obligación legal de emitir una resolución s autónoma sobre la nulidad planteada, como alega la servidora procesada por lo L a siguiente: Pág. 18 de 25 EstaesunacopiaauténticaimprimibledeundocumentoelectrónicoarchivadoenelOrganismoEspecializadoparalasContrataciones Públicas Eficientes aplicando lo dispuesto por el Art. 25 de D.S. 070-2013-PCM y la Tercera Disposición Complementaria Final del D.S. 026-2016-PCM. Su autenticidad e integridad pueden ser contrastadas a través de la siguiente dirección web: https://sgdvirtual.oece.gob.pe/validadorDocumental/inicio/detalle.jsf e ingresando la siguiente clave: 1WCEYPO ▪ No existe tal obligación jurídica, debido a que ninguna norma del régimen disciplinario (Ley N° 30057, su Reglamento o la Directiva SERVIR N° 02-2015-SERVIR-GPGSC) exigen que las nulidades presentadas durante la instrucción se resuelvan mediante acto administrativo independiente. ▪ ElÓrganoInstructorcarecedecompetenciadecisoriaysusinformesno son actos administrativos, sino actos de trámite que contienen i D recomendaciones. Así lo establece el precedente vinculante de Sala t o Plena N° 002-2024-SERVIR/TSC,según elcualel únicoacto impugnable r m a e en el PAD es la resolución sancionadora. d t e e ▪ Cabe indica que los informes instructores no constituyen actos d c c r administrativos y los cuestionamientos planteados por la servidora m n procesada fueron valorados dentro del informe instructor y están n o o r siendo valorados nuevamente en esta etapa, no mediante l a pronunciamientos autónomos. a o t d r i Asimismo, cabe citar que el precedente Resolución N° 002-2019- d l SERVIR/TSC, el cual indica que se exige motivación suficiente, este e e ( t precedente señala que el órgano instructor debe valorar todos los f e argumentos, pero no exige actos resolutivos independientes, sino m n a m motivación adecuada dentro del propio informe y esto fue cumplido. ) a u o d d Ahora bien, en el presente caso no se configura ninguna de las causales n l de nulidad del artículo 10 del TUO de la Ley N° 27444. La notificación e L v y fue válida, la servidora ejerció su derecho de defensa y tuvo posibilidad r ° de acceder al expediente de así haberlo requerido. Siendo así el c 7 argumento de nulidad fue expresamente evaluado dentro del Informe d 6 s , Instructor; n e h d p F - Notificación defectuosa del acto de inicio del PAD y de sus anexos : m a a p y El argumento de la servidora por sí solo no resulta atendible, pues la validez de la f e notificaciónnodependede laconsignacióndelnúmerodefolios,nilaausenciade m i inventario (de documentos) configura por sí misma un vicio de nulidad. Conforme p c r d a los artículos 20 y 21 del TUO de la Ley N° 27444, la notificación es válida cuando g s permite al administrado conocer el contenido esencial del acto, lo cual ocurrió en b i p t estecaso, dado que laservidora recibióel acto de inicio y tuvo pleno conocimiento / e de la imputación. Asimismo, la normativa que regula el régimen disciplinario no e , / u exige invalidar una notificación por falta de detalle de anexos, sino garantizar el l e acceso al expediente, derecho que la servidora pudo ejercer en cualquier a a momento; o m x n t o No se configura afectación al derecho de defensa, pues, conforme ya se ha l m o señalado la servidora presentó descargos dentro del plazo legal, lo que confirma f conocimientooportunodelprocedimientoyausenciadeindefensiónreal.Además, a r si considerabaque faltabandocumentos,pudo solicitar su incorporacióno revisión s directa del expediente, mecanismo reconocido por la Ley de Procedimiento L a Administrativo General. No existe, por tanto, un vicio sustancial que invalide el procedimiento, ya que la presunta falta de anexos no afectó la comprensión del acto imputado como tampoco impidió el ejercicio efectivo de su defensa; Pág. 19 de 25 EstaesunacopiaauténticaimprimibledeundocumentoelectrónicoarchivadoenelOrganismoEspecializadoparalasContrataciones Públicas Eficientes aplicando lo dispuesto por el Art. 25 de D.S. 070-2013-PCM y la Tercera Disposición Complementaria Final del D.S. 026-2016-PCM. Su autenticidad e integridad pueden ser contrastadas a través de la siguiente dirección web: https://sgdvirtual.oece.gob.pe/validadorDocumental/inicio/detalle.jsf e ingresando la siguiente clave: 1WCEYPO - La notificación defectuosa constituye vicio insubsanable El derecho al debido procedimiento exige que la notificación permita al administrado conocer efectivamente el contenido del acto —no que cumpla con unlistadorígido deanexoso foliación.ElTribunalConstitucionalenlaSentenciaN° 285/2024, recaída en el expediente N° 02113-2022-PA/TC, señala: “3 El Tribunal Constitucional ha señalado que el acto procesal de la notificación garantiza el i D derecho efectivo del derecho de defensa, pues por su intermedio se pone en t o conocimiento de los sujetos del proceso o procedimiento, el contenido de las r m a e resoluciones judiciales o administrativas. Sin embargo, no cualquier irregularidad d t con su tramitación constituye, per se, una violación del derecho de defensa. Solo se e e produce tal afectación cuando, como consecuencia de la irregularidad en su d c c r tramitación, el justiciable o administrado quede en estado de indefensión” m n n o o r En consecuencia, la alegada omisión de detalle de anexos o foliado del expediente l a no constituye per se un “vicio insubsanable”, pues lo esencial es que la persona a o t d haya recibido la notificación y tenido acceso al contenido. r i d l Asimismo, conforme al principio de presunción de validez y a los requisitos e e ( t taxativos de la nulidad prevista en el artículo 10 del TUO de la Ley N° 27444, todo f e actoadministrativosepresumeválidomientrasnoseconfigurealgunodelosvicios m n a m expresamente establecidos por la norma. En tal sentido, la ausencia de foliación ) a del expediente o la falta de inventario de anexos no constituye causal de nulidad, u o d d pues estas no se encuentran entre los supuestos que habilitan la declaración de n l invalidez del acto administrativo. Solo podría hablarse de un vicio cuando se e L v y acredite una afectación real y sustancial al derecho de defensa, como la r ° imposibilidad material de acceder al contenido del expediente, lo cual no ocurre c 7 en el presente caso, dado que la servidora fue debidamente notificada, tuvo pleno d 6 s , conocimiento del acto, presentó descargos y pudo acceder al expediente en n e cualquier momento. h d p F : m A mayorabundamiento,laCasaciónLaboral N° 12919-2016–Arequipa, referida ala a a p y validez de la notificación administrativa, este criterio refuerza que la eficacia de la f e notificación seevalúa en función de su finalidad —poner en conocimiento el acto— m i y no en función de formalismos estrictos o defectos no esenciales. Por tanto, la p c r d alegada irregularidad en la notificación no configura un vicio insubsanable como g s tampoco afectó la validez del inicio del PAD; b i p t / e - El Informe final no puede reemplazar a una resolución e , / u l e En primer lugar, debe precisarse que el órgano instructor no emite actos a a administrativos, sino actos de trámite no impugnables, destinado únicamente a o m x n evaluar y recomendar, conforme lo establece la Ley N° 30057, su Reglamento y la t o Directiva SERVIR N° 02-2015-SERVIR-GPGSC. Por tanto, se reitera que no existe l m o obligación legal de emitir una resolución autónoma para pronunciarse sobre f nulidades invocadas durante la fase instructiva. La nulidad planteada fue analizada a r dentro del Informe Final, cumpliéndose con el deber de motivación que exige la s Resolución de Sala Plena N° 002-2019-SERVIR/TSC. L a Asimismo, la pretensión de que el órgano sancionador “no es competente” para resolver cuestionamientos sobre el inicio del PAD desconoce el precedente Pág. 20 de 25 EstaesunacopiaauténticaimprimibledeundocumentoelectrónicoarchivadoenelOrganismoEspecializadoparalasContrataciones Públicas Eficientes aplicando lo dispuesto por el Art. 25 de D.S. 070-2013-PCM y la Tercera Disposición Complementaria Final del D.S. 026-2016-PCM. Su autenticidad e integridad pueden ser contrastadas a través de la siguiente dirección web: https://sgdvirtual.oece.gob.pe/validadorDocumental/inicio/detalle.jsf e ingresando la siguiente clave: 1WCEYPO vinculante establecido en la Resolución de Sala Plena N° 002-2024-SERVIR/TSC, que determina expresamente que el único acto impugnable en el PAD es la resoluciónsancionadora.Esteprecedenteobligaaentenderquelasalegacionesde laservidoraprocesada(incluidasnulidades)debenserevaluadasyresueltasdentro del acto sancionador, no mediante resoluciones intermedias ni retrotrayendo el procedimiento, salvo que se configure una causal real de nulidad prevista en el artículo 10 del TUO de la Ley N° 27444, lo cual no ocurre en el presente caso. i D El InformeTécnico N° 000183-2021-SERVIR/GPGSCtambién precisa quela nulidad t o solo procede cuando se identifica un vicio sustancial que afecte el contenido r m a e esencial del acto y el derecho de defensa. En este caso, la servidora fue d t debidamente notificada, presentó descargos y ejerció plenamente su derecho de e e defensa, por lo que no existe una afectación real que amerite la nulidad ni la d c c r retroacción del procedimiento. En consecuencia, al no configurarse causal de m n nulidad y ser el órgano sancionador la autoridad competente para valorar los n o o r cuestionamientos sobre la validez del inicio del PAD, la solicitud de anulación de la l a Carta N° D000553-2025-OECE-ORH deviene en infundada; a o t d r i - Sostiene una afectación directa requiriendo una nueva notificación d l e e ( t El argumento no resulta atendible, pues no se advierte afectación real y concreta f e al derecho de defensa. La servidora fue válidamente notificada en el domicilio m n a m registradoensulegajo,conformealosartículos20y21delTUOdelaLeyN° 27444, ) a tuvo conocimiento efectivo del acto, accedió al procedimiento y presentó u o d d descargos dentro del plazo legal; ello descarta cualquier vulneración sustancial del n l debido procedimiento. Asimismo, la alegada imposibilidad de conocer los e L v y antecedentes carece de sustento, toda vez que la servidora pudo solicitar en r ° cualquier momento la revisión o entrega del expediente, derecho reconocido por c 7 la normativa administrativa, no habiendo acreditado impedimento alguno para d 6 s , ejercerlo; n e h d p F Del mismo modo, no existe incumplimiento del deber de motivación ni falta de : m pronunciamiento expreso sobre la nulidad, dado que el argumento fue evaluado a a p y dentro del Informe Instructor, conforme lo exige la Resolución de Sala Plena N° f e 002-2019-SERVIR/TSC, sin existir obligación jurídica de emitir un acto autónomo m i para resolver nulidades en la fase instructiva. A ello se suma el precedente p c r d vinculante de la Resolución de Sala Plena N° 002-2024-SERVIR/TSC, que establece g s que el único acto impugnable es la resolución sancionadora, por lo que los b i p t cuestionamientos de la servidora procesada (incluidos los pedidos de nulidad) / e deben ser analizados y resueltos dentro de ésta y no a través de nuevas e , / u notificaciones. En consecuencia, no se configura vicio ni causal que amerite la l e retroaccióndelPAD,noresultandoprocedenteelpedidodeunanuevanotificación a a del acto de inicio; o m x n t o Que, el análisis integral efectuado, no se advierte la configuración de ninguna causal l m o de nulidad prevista en el numeral 10.1 del artículo 10 del TUO de la Ley N° 27444, pues la f notificación del inicio del PAD fue válida y permitió a la servidora procesada ejercer a r oportunamente su derecho de defensa, sin acreditarse indefensión real. Asimismo, no existía s obligación legal de que el Órgano Instructor emita una resolución autónoma para pronunciarse L a sobre la nulidad planteada, siendo suficiente su evaluación motivada dentro del Informe Instructor. En cuanto al fondo, no se ha acreditado la existencia de un deber funcional expreso, vigente y exigible que impusiera a la servidora procesada la realización de verificaciones Pág. 21 de 25 EstaesunacopiaauténticaimprimibledeundocumentoelectrónicoarchivadoenelOrganismoEspecializadoparalasContrataciones Públicas Eficientes aplicando lo dispuesto por el Art. 25 de D.S. 070-2013-PCM y la Tercera Disposición Complementaria Final del D.S. 026-2016-PCM. Su autenticidad e integridad pueden ser contrastadas a través de la siguiente dirección web: https://sgdvirtual.oece.gob.pe/validadorDocumental/inicio/detalle.jsf e ingresando la siguiente clave: 1WCEYPO adicionales a las previstas en el procedimiento aplicable. Tampoco se ha demostrado un nexo causal concreto entre su actuación y una afectación al interés público. En consecuencia, no se configura negligencia funcional. Que, el numeral 1.3 del artículo IV del Título Preliminar del TUO de la Ley N° 27444, que consagra el principio de impulso de oficio, así como al numeral 1.11 del artículo IV del mismo cuerpo normativo, referido al principio de verdad material, la autoridad administrativa tiene el deber de impulsar el procedimiento y de disponer las actuaciones necesarias para el esclarecimiento pleno deloshechos.Enesamismalínea,laAutoridadNacionaldelServicio Civil t o ha precisado, de manera expresa, en el Informe Técnico N° 1093-2023-SERVIR-GPGSC , que: 7 g u d e “corresponde a la autoridad administrativa disciplinaria efectuar la valoración de los medios d t probatorios que obran en el expediente, a fin de determinar si se encuentra acreditada o no la e o d e responsabilidad administrativa disciplinaria del servidor”, criterio que resulta plenamente c r aplicable al presente caso; m n e o o i Que, en aplicación de los principios y criterios antes citados, este Órgano Sancionador y m ha tomado conocimiento de lo actuado en el Expediente N° 27.6-2024-STPAD, seguido contra a d u o el servidor Eduardo López Huallpa, en su condición de Responsable de la Oficina o g Desconcentrada de Abancay y jefe inmediato de la servidora procesada, advirtiéndose la a a e m existencia de un nuevo medio probatorio directamente relacionado con los hechos materia de a n análisis en el presente procedimiento. En particular, el Oficio N° 050-2025-MDC/GM, del 17 de ) e r n febrero de2025(remitidoatravésdelamesadepartesdelOECEyregistrado conelExpediente m l N° 2025-0023041),emitidoporlaMunicipalidadDistritaldeCurahuasi,documento suscritopor s m p c el Jefe de la Unidad de Logística de dicha entidad, en el que se señala expresamente que la e o información consignada en el Formato N° 33 es veraz y que, de existir alguna inconsistencia, e e s a esta obedeció únicamente a un error material de tipeo; r e e N Que, si bien el Órgano Instructor consideró que la falta de advertencia configuraba f 2 a 2 negligencia funcional, este Órgano Sancionador no comparte dicha conclusión respecto al a 9 carácter formal de su intervención no resultan suficientes para excluir su deber de control e L : y mínimo, la valoración integral del expediente demuestra que la imputación pierde argumento h e al incorporarse prueba oficial que esclarece el origen de las inconsistencias advertidas. En s i / m efecto, el Oficio N° 050-2025-MDC/GM confirmó que el Formato N° 33 no contenía falsedad p s sustantiva,sino unerrormaterial de tipeo imputablea laentidad emisoray no ala actuación de s C r r la servidora. En tal sentido, la falta de advertencia de dicho error no configura negligencia m f funcional, al haberse neutralizado el cuestionamiento mediante la acreditación de que la p a u o irregularidad no derivaba de una conducta atribuible a la servidora procesada; g D b g Que, el Tribunal Constitucional ha manifestado que el principio de proporcionalidad e a w s cobra especial relevancia en la actuación de la administración pública, al señalar que: b s v R i g “15. El principio de razonabilidad o proporcionalidad es consustancial al Estado Social a m yDemocráticodeDerecho,yestáconfiguradoenlaConstituciónensusartículos o e x t 3º y 43º, y plasmado expresamente en su artículo 200°, último párrafo. Si bien m y la doctrina suele hacer distinciones entre el principio de proporcionalidad y el l m d i 6 Principio de impulso de oficio.- Las autoridades deben dirigir e impulsar de oficio el procedimiento y ordenar la t realización o práctica de los actos que resulten convenientes para el esclarecimiento y resolución de las cuestiones r necesarias. s 7 III Conclusiones L En el régimen disciplinario de la LSC existe la obligación tanto de la Secretaría Técnica del PAD, como de las a autoridades instructoras y sancionadoras, de recopilar los medios probatorios necesarios y suficientes que generen certeza sobre la comisión de la falta por parte del servidor investigado, así como, de ser el caso, acerca de su ausencia de responsabilidad. Por este motivo, luego de recopilar los medios probatorios del caso, deberá realizarse una valoración conjunta de los mismos teniendo como referencia los elementos que configuran la falta imputada. 8Tribunal Constitucional: expediente 2192-2004-AA/TC. Pág. 22 de 25 EstaesunacopiaauténticaimprimibledeundocumentoelectrónicoarchivadoenelOrganismoEspecializadoparalasContrataciones Públicas Eficientes aplicando lo dispuesto por el Art. 25 de D.S. 070-2013-PCM y la Tercera Disposición Complementaria Final del D.S. 026-2016-PCM. Su autenticidad e integridad pueden ser contrastadas a través de la siguiente dirección web: https://sgdvirtual.oece.gob.pe/validadorDocumental/inicio/detalle.jsf e ingresando la siguiente clave: 1WCEYPO principio de razonabilidad, como estrategias para resolver conflictos de principios constitucionales y orientar al juzgador hacia una decisión que no sea arbitraria sino justa; puedeestablecerse, prima facie, una similitud entre ambos principios, en la medida que una decisión que se adopta en el marco de convergencia de dos principios constitucionales, cuando no respeta el principio de proporcionalidad, no será razonable. En este sentido, el principio de razonabilidad parece sugerir una valoración respecto del resultado del razonamiento del juzgador expresado en su decisión, mientras que el i D procedimiento para llegar a este resultado sería la aplicación del principio de t o proporcionalidad con sus tres subprincipios: de adecuación, de necesidad y de r m a e proporcionalidad en sentido estricto o ponderación. d t e e 16. El principio de proporcionalidad ha sido invocado en más de una ocasión por este d c c r Tribunal, ya sea para establecer la legitimidad de los fines de actuación del m n legislador en relación con los objetivos propuestos por una determinada norma n o o r cuya constitucionalidad se impugna (Exp. N° 0016-2002-AI/TC), ya sea para l a establecer la idoneidad y necesidad de medidas implementadas por el Poder a o t d Ejecutivo a través de un Decreto de Urgencia (Exp. N° 0008-2003-AI/TC), o r i también con ocasión de la restricción de derechos fundamentales en el marco d l del proceso penal (Exp. N° 0376-2003-HC/TC). No obstante, este Colegiado no e e ( t ha tenido ocasión de desarrollar este principio aplicándolo al control de la f e potestad sancionadora de la Administración, ámbito donde precisamente m n a m surgió, como control de las potestades discrecionales de la Administración. ) a 17.En efecto, es enelsenode la actuación de laAdministración dondeel principiode u o d d proporcionalidadcobraespecialrelevancia,debidoalosmárgenesdediscreción n l con que inevitablementeactúa la Administración paraatender las demandas de e L v y una sociedad en constante cambio, pero también, debido a la presencia de r ° cláusulas generales e indeterminadas como el interés general o el bien común, c 7 que deben ser compatibilizados con otras cláusulas o principios igualmente d 6 s , abiertos a la interpretación, como son los derechos fundamentales o la propia n e dignidad de las personas. Como bien nos recuerda López González [1] , “En la h d p F tensiónpermanenteentrePoderyLibertadqueprotagonizaeldesenvolvimiento : m del Derecho Público y por ello también el del Derecho Administrativo, el Estado a a p y de Derecho a través de la consagración que formula el principio de legalidad y f e de la garantía y protecciónde los derechosfundamentales, exige un uso jurídico m i proporcionadodelpoder,afindesatisfacerlosinteresesgeneralesconlamenos p c r d e indispensable restricción de las libertades” g s b i p t Que, este criterio permite que la Administración imponga sanciones proporcionales y / e razonables, o disponga el archivo cuando los medios probatorios así lo sustenten e , / u objetivamente; l e a a Que, el numeral 1.4 del artículo IV del Título Preliminar del TUO de la Ley N° 27444, o m x n así como el numeral 3 del artículo 248 del mismo cuerpo normativo, consagran el principio de t o razonabilidad, el cual exige que toda sanción administrativa guarde proporcionalidad con la l m o infracción imputada, el riesgo o afectación generada al interés público y la conducta atribuible f al administrado. En tal sentido, la determinación de la medida disciplinaria debe considerar la a r naturaleza y gravedad delafalta, elnivel de afectacióno riesgo ocasionado al Registro Nacional s de Proveedores, el impacto en la transparencia e integridad del sistema de contrataciones L a públicas y, además, las actuaciones posteriores de la servidora que, en el caso concreto, 9 López González, José Ignacio. El principio general de proporcionalidad en derecho administrativo, Universidad de Sevilla, 1998, pág. 108. Pág. 23 de 25 EstaesunacopiaauténticaimprimibledeundocumentoelectrónicoarchivadoenelOrganismoEspecializadoparalasContrataciones Públicas Eficientes aplicando lo dispuesto por el Art. 25 de D.S. 070-2013-PCM y la Tercera Disposición Complementaria Final del D.S. 026-2016-PCM. Su autenticidad e integridad pueden ser contrastadas a través de la siguiente dirección web: https://sgdvirtual.oece.gob.pe/validadorDocumental/inicio/detalle.jsf e ingresando la siguiente clave: 1WCEYPO permitieron que éste accediera a posteriores contrataciones con el Estado. Tales elementos deben ser ponderados de manera conjunta, con la finalidad de asegurar que la decisión final responda al mandato de proporcionalidad exigido por la normativa disciplinaria; Que, de ello se advierte que si bien la investigación y recopilación del material probatorio se desarrolla en la etapa instructiva (la cual culmina con la emisión del informe del Órgano Instructor, donde se opina sobre la existencia o no de responsabilidad y se formula una recomendación respecto de la eventual sanción), lo cierto es que dichas conclusiones tienen i D naturaleza estrictamente referencial y no vinculante. En consecuencia, la decisión definitiva t o sobre la responsabilidad administrativa de la servidora procesada corresponde al Órgano r m a e Sancionador, autoridad competente para emitir el pronunciamiento final que pone fin a la d t instancia, pudiendo, según corresponda, imponer sanción o absolver al servidor en mención; e e d c c r Que,en atención alos fundamentos expuestos,esteÓrgano Sancionador coincidecon m n la recomendación de absolución formulada por el Órgano Instructor, por cuanto los medios n o o r probatorios incorporados (especialmente el Oficio N° 050-2025-MDC/GM del 17 de febrero de l a 2025) han permitido desvirtuar el hecho imputado. En ese sentido, tras la evaluación integral y a o t d objetiva del expediente, se determina que no se configura responsabilidad administrativa r i atribuible a la servidora Cecilia Yaqueline Aguilar Rodríguez, respecto de la presunta infracción d l disciplinaria prevista en el literal d) del artículo 85 de la Ley N° 30057, Ley del Servicio Civil; e e ( t f e Que, por lo expuesto, y siendo que toda sanción disciplinaria debe ser proporcional a m n a m la falta cometida conforme a lo previsto en el artículo 91 de la Ley del Servicio Civil (que exige ) a identificar la relación entre los hechos verificados, la falta imputada y la sanción aplicable), u o d d corresponde precisar que, en el presente caso, el hecho imputado ha quedado desvirtuado a n l partir de los medios probatorios incorporados en la etapa instructiva, particularmente el Oficio e L v y N° 050-2025-MDC/GM del 17 de febrero de 2025, que acreditó que las inconsistencias r ° advertidas respondieron a un error material reconocido por la entidad emisora y no deviene de c 7 una actuación negligente de la servidora procesada. En consecuencia, al no haberse acreditado d 6 s , la comisión de la infracción disciplinaria imputada, corresponde disponer el Archivo del n e procedimiento administrativo disciplinario seguido contra el referido servidor; h d p F : m Que, de conformidad a lo establecido en la Ley N° 30057, “Ley del Servicio Civil”; el a a p y Decreto Supremo N° 040-2014-PCM, Reglamento General de la Ley del Servicio Civil; la f e Resolución de Presidencia Ejecutiva N° 101-2015-SERVIR-PE, que aprueba la Directiva N° 02- m i 2015-SERVIR/GPGSC "Régimen Disciplinario y Procedimiento Sancionador de la Ley N° 30057, p c r d Ley del Servicio Civil", misma que mediante la Resolución Ejecutiva N° 092-2016-SERVIR-PE de g s fecha 21 de junio del 2016, formaliza su modificación aprobándose su Versión Actualizada; y, el b i p t Texto Único Ordenado de la Ley N° 27444, “Ley del Procedimiento Administrativo General”, / e aprobado por Decreto Supremo N° 004-2019-JUS; e , / u l e SE RESUELVE: a a o m x n Artículo 1.- ABSOLVER de responsabilidad a la servidora Cecilia Yaqueline Aguilar t o Rodríguez,ensucondicióndeEspecialistaTécnicadelaOficinaDesconcentradadeArequipaen l m o mérito a lo expuesto en la parte considerativa de la presente resolución disponiendo el archivo f del presente procedimiento. a r s L Artículo 2.- DISPONER que la Secretaría Técnica de Apoyo a las Autoridades de los a Órganos Instructores del Procedimiento Administrativo Disciplinario y Sancionador del Organismo Especializado para las Contrataciones Públicas Eficientes – OECE, apoye en la diligencia de notificación de la presente resolución a la servidora Cecilia Yaqueline Aguilar Pág. 24 de 25 EstaesunacopiaauténticaimprimibledeundocumentoelectrónicoarchivadoenelOrganismoEspecializadoparalasContrataciones Públicas Eficientes aplicando lo dispuesto por el Art. 25 de D.S. 070-2013-PCM y la Tercera Disposición Complementaria Final del D.S. 026-2016-PCM. Su autenticidad e integridad pueden ser contrastadas a través de la siguiente dirección web: https://sgdvirtual.oece.gob.pe/validadorDocumental/inicio/detalle.jsf e ingresando la siguiente clave: 1WCEYPO Rodríguez, en la forma prevista en los artículos 20 y 21 del TUO de la Ley N° 27444, Ley del Procedimiento Administrativo General, aprobado por Decreto Supremo N° 004-2019-JUS, la misma que se hará efectiva a partir del día siguiente de su recepción. Artículo 3.- REMITIR los actuados a la Secretaría Técnica de los Órganos Instructores de los Procedimientos Administrativos Disciplinarios del Organismo Especializado para las Contrataciones Públicas Eficientes – OECE, para su archivo y custodia, de acuerdo a lo señalado en la Directiva N° 02-2015-SERVIR/GPGSC sobre el Régimen Disciplinario y Procedimiento Sancionador de la Ley del Servicio Civil, aprobada por Resolución de la Presidencia Ejecutiva N° n o g u 101-2015-SERVIR-P y actualizada mediante Resolución N° 092-2016-SERVIR-PE. d m d n Regístrese, comuníquese y publíquese. d o l e o t u ó e c Firmado por t f y m a a YESSICA DORIS PÉREZ ASTUHUAMAN a o Jefa de la Oficina de Recursos Humanos o i a t OFICINA DE RECURSOS HUMANOS d m l e s e f e m e ( m ) a u o d d n l e L v y r ° c 7 d 6 s , n e h d p e : r a a p y . C m t a i e d u s o D . i e l w , b u a R d g d m r n h o m y l m d c t i s a Pág. 25 de 25 EstaesunacopiaauténticaimprimibledeundocumentoelectrónicoarchivadoenelOrganismoEspecializadoparalasContrataciones Públicas Eficientes aplicando lo dispuesto por el Art. 25 de D.S. 070-2013-PCM y la Tercera Disposición Complementaria Final del D.S. 026-2016-PCM. Su autenticidad e integridad pueden ser contrastadas a través de la siguiente dirección web: https://sgdvirtual.oece.gob.pe/validadorDocumental/inicio/detalle.jsf e ingresando la siguiente clave: 1WCEYPO