Documento regulatorio

Resolución N.° 02433-2026-TCP-S2

VISTO en sesión del 12 de marzo de 2026 de la Segunda Sala del Tribunal de Contrataciones Públicas el Expediente N° 9539/2024.TCE, el recurso de reconsideración interpuesto por la empresa CUMBRA IN...

Tipo
No clasificado
Fecha
12/03/2026
Fuente
gob.pe/oece/normas-legales

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Sumilla: “Finalmente, el Impugnante alega que la recurrida vulnera el principio de debido procedimiento, al haber sido emitida sin una motivación suficiente o una motivación aparente; no obstante, de conformidad con todo lo expuesto, resulta evidente que este Colegiado ha motivado de manera adecuada y suficiente sus conclusiones, las cuales se encuentran sustentadas no solo en los criterios adoptados por el Tribunal, sino en los elementos concretos y objetivos obrantes en el expediente administrativo. Por el contrario, el Impugnante no ha aportado ningún elemento o argumento novedoso que justifique apartarse de lo ya resuelto, limitándose a reiterar lo alegado con ocasión de sus descargos.” Lima, 12 de marzo de 2026 VISTO en sesión del 12 de marzo de 2026 de la Segunda Sala del Tribunal de Contrataciones Públicas el Expediente N° 9539/2024.TCE, el recurso de reconsideración interpuesto por la empresa CUMBRA INGENIERÍA S.A., contra la Resolución N° 00178- 2026-TCP-S2 del 8 de enero de 2026; y, atendiendo a lo siguiente: ANTECEDENTES:Mediante Resolución N° 00178-2026-TCP-S2 del 8 de...
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Sumilla: “Finalmente, el Impugnante alega que la recurrida vulnera el principio de debido procedimiento, al haber sido emitida sin una motivación suficiente o una motivación aparente; no obstante, de conformidad con todo lo expuesto, resulta evidente que este Colegiado ha motivado de manera adecuada y suficiente sus conclusiones, las cuales se encuentran sustentadas no solo en los criterios adoptados por el Tribunal, sino en los elementos concretos y objetivos obrantes en el expediente administrativo. Por el contrario, el Impugnante no ha aportado ningún elemento o argumento novedoso que justifique apartarse de lo ya resuelto, limitándose a reiterar lo alegado con ocasión de sus descargos.” Lima, 12 de marzo de 2026 VISTO en sesión del 12 de marzo de 2026 de la Segunda Sala del Tribunal de Contrataciones Públicas el Expediente N° 9539/2024.TCE, el recurso de reconsideración interpuesto por la empresa CUMBRA INGENIERÍA S.A., contra la Resolución N° 00178- 2026-TCP-S2 del 8 de enero de 2026; y, atendiendo a lo siguiente:

  • ANTECEDENTES:
  • Mediante Resolución N° 00178-2026-TCP-S2 del 8 de enero de 2026, la Segunda

Sala del Tribunal de Contrataciones Públicas sancionó a la empresa CUMBRA INGENIERÍA S.A., con un período de veinticuatro (24) meses de inhabilitación temporal en sus derechos de participar en procedimientos de selección, procedimientos para implementar o extender la vigencia de los Catálogos Electrónicos de Acuerdo Marco y de contratar con el Estado, por su responsabilidad al haber presentado información inexacta y documentación adulterada, consistente en el Certificado Electrónico SOAT Póliza N° 3022200306781-1, presentado para el perfeccionamiento del contrato derivado de la Contratación Directa N° 017-2023-MTC/20 – Primera Convocatoria, convocado por el Proyecto Especial de Infraestructura de Transporte Nacional (PROVIAS NACIONAL), en lo sucesivo la Entidad, para la contratación del “Estudio definitivo para la culminación de obra del proyecto Mejoramiento de la carretera Oyón – Ambo, Tramo I: Oyón – Desvío Cerro de Pasco”, en adelante el procedimiento de selección; infracciones tipificadas en los literales i) y j) del numeral 50.1 del artículo 50 del Texto Único Ordenado de la Ley N° 30225, Ley de Contrataciones del Estado, aprobado por Decreto Supremo N° 082-2019-EF, en adelante el TUO de la Ley N° 30225, en concordancia con su Reglamento, aprobado por Decreto Supremo N° 344-2018-EF y sus modificatorias, en lo sucesivo el Reglamento. Los principales fundamentos de dicha resolución fueron los siguientes: Sobre la adulteración e información inexacta en el Certificado Electrónico SOAT Póliza N° 3022200306781-1, presentada para el perfeccionamiento del contrato

  • Respecto a la presentación efectiva del documento cuestionado, obra en el

expediente administrativo copia de la Carta N° LGMI-0088-2023 presentada por el proveedor adjudicado con la buena pro del procedimiento de selección, en la que se advierte el sello de recepción por parte de la Entidad, y a través de la cual se remitieron los documentos para el perfeccionamiento del contrato, con lo cual se acreditó la presentación efectiva del documento cuestionado, la cual tuvo lugar el 14 de septiembre de 2023.

  • Ahora bien, a través del Oficio N° 3674-2024-MTC/20.2.1 del 5 de julio de

2024, la Entidad requirió a la empresa MAPFRE PERU COMPAÑÍA DE SEGUROS Y REASEGUROS para que confirme la veracidad y/o exactitud del Certificado Electrónico SOAT Póliza N° 3022200306781-1 del 7 de septiembre de 2023; en respuesta, se recibió la Carta S/N del 15 de julio de 2024, mediante la cual el señor Juan Alberto Morales Mini, jefe de suscripción de la empresa MAPFRE, informó que la copia del documento cuestionado “…difiere del contenido original del SOAT contratado…”, adjuntando copia de este último. Asimismo, precisó que el vehículo de placa T8S958 sí contó con el SOAT N° 3022300415810, adquirido el 8 de noviembre de 2023 y vigente hasta el 8 de noviembre de 2024.

  • Conforme a lo ya evidenciado, en la recurrida se indicó que, para determinar

la falsedad o la adulteración de un documento, conforme este Tribunal ha sostenido en reiterados y uniformes pronunciamientos, se requiere acreditar que éste no haya sido emitido o suscrito por aquella persona natural o jurídica que aparece en el mismo documento como su autor o suscriptor; o que, siendo válidamente emitido o suscrito, haya sido posteriormente adulterado en su contenido. Por su parte, el supuesto de información inexacta comprende aquellas manifestaciones o declaraciones proporcionadas por los administrados que contengan datos discordantes con la realidad y que, por ende, no se ajusten a la verdad, y que dicha inexactitud esté relacionada con el cumplimiento de un requisito, requerimiento o factor de evaluación que le represente una ventaja o beneficio concreto en el procedimiento de selección o en la ejecución contractual.

  • Al respecto, se tiene que el señor Juan Alberto Morales Mini, jefe de

suscripción de la empresa MAPFRE COMPAÑÍA DE SEGUROS Y REASEGUROS, supuesto emisor del documento cuestionado, a través de la Carta S/N del 15 de julio de 2024, señaló que el mismo difiere del contenido efectivamente contratado con su representada, remitiendo, además, copia del original descargado de su sistema. Por tanto, este Colegiado procedió a la comparación entre ambos documentos, constatando que, efectivamente, difieren entre sí, en relación a la fecha de emisión (“07/09/2023” en el documento cuestionado y “07/09/2022” en el documento original) y en la fecha de vigencia (“11/09/2023 al 11/09/2024” en el documento cuestionado y “11/09/2023 al 11/09/2023” en el documento original).

  • Bajo tales circunstancias, este Colegiado consideró que existen elementos

suficientes para acreditar que el documento cuestionado es adulterado; por otro lado, resulta evidente que el mismo contiene información que no coincide con la realidad, precisando que el vehículo de placa T8S958 contó con el SOAT N° 3022300415810, adquirido el 8 de noviembre de 2023 y vigente hasta el 8 de noviembre de 2024, lo cual difiere de lo consignado en el documento presentado ante la Entidad. Asimismo, el documento cuestionado fue presentado como parte de los documentos adjuntos para el perfeccionamiento del contrato derivado del procedimiento de selección, por lo que se encuentra relacionado con un requisito, según lo exigido por el tipo infractor materia de análisis.

No obstante, a través de la Ley N° 32069, Ley General de Contrataciones Públicas, se introdujo un nuevo requisito para la configuración de la infracción consistente en presentar información inexacta ante la Entidad, según la cual la inexactitud debe haberse traducido, de manera concreta y directa, en un beneficio o ventaja a favor del administrado. En el caso concreto, el documento cuestionado fue presentado para acreditar el seguro de una (1) camioneta de veinte (20) pasajeros mínimos, parte del equipamiento estratégico según lo establecido en las bases integradas, requisito indispensable para proceder con la suscripción del contrato, lo cual tuvo lugar el 22 de septiembre de 2023. Por tanto, este Colegiado consideró acreditado el tipo infractor consistente en presentar información inexacta ante la Entidad, toda vez que dicha inexactitud representó un beneficio concreto para el proveedor adjudicado, permitiéndole suscribir el contrato con la Entidad.

  • Ahora bien, cabe precisar que el contratista se apersonó al procedimiento

administrativo sancionador y presentó descargos a las imputaciones efectuadas en su contra, señalando, en primer lugar, que el documento cuestionado es auténtico al haber sido válidamente emitido por la empresa MAPFRE COMPAÑÍA DE SEGUROS Y REASEGUROS, siendo que la discrepancia en su contenido constituiría únicamente un caso de información inexacta. Asimismo, la presentación del mismo no representó ninguna ventaja o beneficio, toda vez que las bases integradas solo exigían acreditar la disponibilidad del equipamiento estratégico y no del SOAT. Aunado a ello, precisa que, durante la ejecución contractual, no se empleó el vehículo de placa T8S958. Al respecto, cabe resaltar que el Colegiado procedió al análisis del documento cuestionado, advirtiendo que el mismo difiere del documento original remitido por la empresa MAPFRE COMPAÑÍA DE SEGUROS Y REASEGUROS, siendo irrelevante que el mismo fuese efectivamente emitido por su presunto emisor, toda vez que fue adulterado con posterioridad, así como determinar, en la presente instancia, al autor de dicha alteración. Asimismo, la presentación del documento cuestionado sí representó un beneficio directo y concreto, al permitirle suscribir el contrato con la Entidad, debido a que no solo resultaba necesario acreditar la disponibilidad física del equipamiento estratégico, sino también lo referido a su operación, lo cual incluye el seguro correspondiente. En segundo lugar, alega que, en caso de imponerse sanción en su contra, esta debe ser mínima, incluso por debajo del mínimo legal, de acuerdo al

artículo 92 de la Ley N° 32069, aspecto que fue evaluado en el apartado

correspondiente a la graduación de la sanción.

  • Bajo tales circunstancias, este Colegiado consideró que existen elementos

suficientes para concluir que el administrado habría incurrido en las infracciones consistentes en presentar información inexacta y documentación adulterada, tipificadas en los literales i) y j) del numeral 50.1 del artículo 50 del TUO de la Ley N° 30225; por tanto, correspondía la imposición de sanción en contra de este. Sobre la posibilidad de aplicar el principio de retroactividad benigna

  • En el presente caso, si bien el procedimiento administrativo sancionador se

inició por la presunta comisión de las infracciones establecidas en los literales i) y j) del numeral 50.1 del artículo 50 del TUO de la Ley N° 30225, norma vigente al momento de ocurridos los hechos cuestionados, actualmente se encuentra vigente la Ley Nº 32069, Ley General de Contrataciones Públicas, en adelante la Ley N° 32069 y su Reglamento, aprobado mediante el Decreto Supremo N° 009-2025-EF, en lo sucesivo el Reglamento vigente; siendo así, se procedió a verificar si la aplicación de dicha normativa resultaba más beneficiosa al administrado, en virtud del principio de retroactividad benigna.

  • La Resolución N° 00178-2026-TCP-S2 del 8 de enero de 2026 fue notificada a la

empresa CUMBRA INGENIERÍA S.A., y a la Entidad en la misma fecha, mediante publicación en el Toma Razón Electrónico del OSCE.

  • Con Escrito S/N del 29 de enero de 2026, presentado en la misma fecha ante la

Mesa de Partes Digital del Tribunal de Contrataciones Públicas, en adelante el Tribunal, la empresa CUMBRA INGENIERÍA S.A., en lo sucesivo el Impugnante, interpuso su recurso de reconsideración en contra de la Resolución N° 00178- 2026-TCP-S2 del 8 de enero de 2026, en los siguientes términos:

  • En primer lugar, señala que la mera discordancia en la información no

constituye un medio probatorio para sostener que el documento cuestionado habría sido adulterado, toda vez que el documento cuestionado no ha sido negado en su emisión, firma o condiciones. Por el contrario, no existen indicios ni elementos que comprueben fehacientemente que el documento haya sido “adulterado”.

  • En segundo lugar, se está vulnerando el principio de tipicidad, al imponerse

sanción por la comisión de la infracción consistente en presentar información inexacta sin haberse configurado el segundo requisito para su configuración, toda vez que la presentación del SOAT no era exigible para el perfeccionamiento del contrato según las bases integradas del procedimiento de selección, por lo que tampoco representó una ventaja o beneficio concreto a su favor. Asimismo, el vehículo vinculado nunca fue utilizado en la ejecución del contrato suscrito con la Entidad.

  • En tercer lugar, indica que, aún en el supuesto de información adulterada, el

Tribunal debe aplicar una sanción por debajo del mínimo previsto, toda vez que el documento cuestionado fue aportado por un tercero, su representada actuó con la debida diligencia y se han iniciado las acciones legales correspondientes. Precisa que la debida diligencia debe comprenderse desde la figura de la “diligencia ordinaria” señalada en el Código Civil, por lo que su representada actuó de manera debida al confiar en un socio estratégico con el que venia trabajando por veinte (20) años, el cual cuenta con solidez financiera, cumplimiento normativo y capacidad operativa demostrada a través del tiempo. Asimismo, adjunta la declaración jurada de reconocimiento de la debida diligencia realizada por su representada y emitida por la empresa MAROAL E.I.R.L., su socio. Por otro lado, agrega que no resulta posible para su representada acreditar el inicio de las acciones legales, debido a que las mismas ya habían sido iniciadas por la Entidad, así que tampoco resulta exigible por el Colegiado.

  • En cuarto lugar, indica que existe una vulneración al principio de debido

procedimiento, toda vez que el Tribunal ha emitido la recurrida sin motivación suficiente o con una motivación aparente, toda vez que sus conclusiones se amparan en premisas que carecen de sustento fáctico y jurídico, al no haberse demostrado la supuesta “adulteración” del documento cuestionado y la no procedencia de aplicar una sanción por debajo del mínimo previsto.

  • Finalmente, solicita que se programe audiencia pública con la finalidad de

que se le otorgue el uso de la palabra.

  • Mediante Decreto del 3 de febrero de 2026, se puso a disposición de la Segunda

Sala del Tribunal el recurso de reconsideración interpuesto; asimismo, se programó audiencia pública para el 16 del mismo mes y año.

  • El 5 de febrero de 2026, el Impugnante acreditó a su representante para el uso de

la palabra en la audiencia programada.

  • El 16 de febrero de 2026, se declaró frustrada la audiencia pública programada,

debido a la inasistencia de las partes y de la Entidad.

  • A través del Escrito S/N presentado el 16 de febrero de 2026 ante el Tribunal, el

Impugnante solicitó la reprogramación de audiencia, alegando que sus representantes se hicieron presentes en la hora indicada, pese a lo cual la audiencia no dio inicio.

  • Con Decreto del 23 de febrero de 2026, se dispuso reprogramar la audiencia para

el 2 de marzo del mismo año, la cual se realizará de manera remota a través de la plataforma Google Meet.

  • Mediante Decreto del 23 de febrero de 2026, visto el Escrito S/N presentado el 16

del mismo mes y año ante el Tribunal, se dispuso estarse a lo dispuesto a lo señalado en el Decreto antes expuesto.

  • El 24 de febrero de 2026, el Impugnante acreditó a su representante para el uso

de la palabra en la audiencia programada.

  • El 2 de marzo de 2026 se llevó a cabo la audiencia programada con la participación

del representante del Impugnante y la inasistencia de la Entidad.

  • A través del Escrito S/N del 3 de marzo de 2026, presentado en la misma fecha

ante el Tribunal, el Impugnante reiteró sus alegatos, precisando que la adulteración de un documento implica un accionar adicional necesario más allá de la mera discordancia de información, por lo que se estaría vulnerando el principio de tipicidad y, en consecuencia, exige que la administración compruebe fehacientemente la adulteración sin importar quién resulte responsable. Asimismo, reitera que no se ha configurado la infracción consistente en presentar información inexacta y que, en última instancia, corresponde aplicar una sanción por debajo del mínimo previsto.

II. FUNDAMENTACIÓN:

  • Es materia del presente análisis el recurso de reconsideración interpuesto por el

Impugnante contra la Resolución N° 00178-2026-TCP-S2 del 8 de enero de 2026, mediante la cual se impuso sanción en su contra, por su responsabilidad al haber presentado información inexacta y documentación adulterada ante la Entidad, para el perfeccionamiento del contrato derivado del procedimiento de selección; infracciones que estuvieron tipificadas en los literales i) y j) del numeral 50.1 del

artículo 50 del TUO de la Ley N° 30225.

Sobre la procedencia del recurso de reconsideración

  • Al respecto, el recurso de reconsideración en los procedimientos administrativos

sancionadores a cargo de este Tribunal se encuentra regulado en el artículo 370 del Reglamento de la Ley N° 32069, Ley General de Contrataciones Públicas, aprobado mediante Decreto Supremo N° 009-2025-EF, en adelante el Reglamento vigente. A tenor de lo dispuesto en el citado artículo, dicho recurso debe ser interpuesto dentro de los quince (15) días hábiles siguientes de notificada la resolución que impone la sanción, y resuelto dentro del plazo de treinta (30) días hábiles improrrogables a partir de su presentación sin observaciones o de la subsanación respectiva.

  • En relación a la norma antes glosada, corresponde a este Colegiado determinar si

el recurso materia de análisis fue interpuesto oportunamente, es decir, dentro del plazo otorgado expresamente por la normativa para dicho fin.

  • Así, de la revisión realizada a la documentación obrante en autos y en el sistema

del Tribunal, se aprecia que la Resolución N° 00178-2026-TCP-S2 del 8 de enero de 2026, fue notificada al Impugnante el mismo día a través del Toma Razón Electrónico del OSCE; por lo que, este podía interponer válidamente su recurso de reconsideración dentro de los quince (15) días hábiles siguientes; es decir, hasta el 29 de enero de 2026.

  • En ese sentido, teniendo en cuenta que el Impugnante interpuso su recurso de

reconsideración el 29 de enero de 2026, dicho recurso resulta procedente, al haber sido presentado dentro del plazo otorgado por la norma; por lo que corresponde evaluar si los argumentos planteados constituyen sustento suficiente para revertir lo resuelto. Sobre los argumentos del recurso de reconsideración

  • En principio, los recursos administrativos son mecanismos de revisión de actos

administrativos. En el caso específico del recurso de reconsideración, lo que el administrado requiere es la revisión de la decisión ya adoptada, por parte de la misma autoridad que emitió el acto que impugna. Para tal efecto, el administrado somete a consideración de esa autoridad los nuevos elementos que considera atendibles y suficientes para revertir el sentido de la decisión adoptada. De esta manera, el recurso de reconsideración tiene por objeto que se revoque, reforme o sustituya un acto administrativo, con tal fin los administrados deben refutar los argumentos que motivaron la expedición o emisión de dicho acto, ofreciendo elementos de convicción que respalden sus alegaciones a efectos que el órgano emisor pueda reexaminar el acto recurrido. Recordemos que, si la administración “(…) adopta una decisión lo lógico es que la mantenga, a no ser que excepcionalmente se le aporten nuevos elementos, a la vista de los cuales resuelva rectificar lo decidido (…)”1. En efecto, ya sea que el órgano emisor del acto recurrido no haya valorado algún elemento con el cual no se contaba al momento de la expedición de dicho acto o que haya existido un error en la valoración fáctica y jurídica al momento de emitir el mismo, lo cierto es que en ambos casos, los argumentos planteados por el recurrente estarán orientados exclusivamente a cuestionar el acto administrativo previamente emitido, en base al cual se efectuará el examen, lo que supone algo más que una reiteración de los mismos argumentos que esencialmente fueron expuestos y evaluados durante el trámite que dio origen a la resolución recurrida. 1 GORDILLO, Agustín. Tratado de derecho administrativo y obras selectas. Tomo 4. Buenos Aires: Fundación de Derecho Administrativo, 2016, p. 443.

Bajo dicha premisa, corresponde evaluar los elementos aportados y argumentos expuestos por el Impugnante en su recurso, a efectos de determinar si existe sustento suficiente para revertir el sentido de la decisión adoptada, la cual obedeció al hecho de haber presentado, como parte de su oferta y durante la ejecución contractual, información inexacta y documentación adulterada en el marco del procedimiento de selección. Bajo dicha premisa, corresponde evaluar, en función de los argumentos y/o instrumentales aportados por el Impugnante en su recurso, si existen nuevos elementos de juicio que generen convicción en este Colegiado a efectos de revertir la sanción impuesta a través de la resolución impugnada. Debe destacarse que todo acto administrativo goza, por principio, de la presunción de validez. En tal sentido, a continuación, se procederá a evaluar los elementos aportados por dicho administrado, a efectos de determinar si existe sustento suficiente para revertir, como pretende, el sentido de la decisión adoptada.

  • Teniendo en consideración que la sanción impuesta obedeció a que el Impugnante

presentó información inexacta y documentación adulterada ante la Entidad, corresponde verificar si ha aportado elementos de convicción en su recurso, que ameriten modificar o dejar sin efecto lo dispuesto en la recurrida. Respecto a la adulteración del documento cuestionado:

  • En primer lugar, el Impugnante señala que la mera discordancia en la información

no constituye un medio probatorio para sostener que el documento cuestionado habría sido adulterado, toda vez que el documento cuestionado no ha sido negado en su emisión, firma o condiciones. Por el contrario, no existen indicios ni elementos que comprueben fehacientemente que el documento haya sido “adulterado”, por lo que exige que la administración compruebe la adulteración sin importar quién resulte responsable.

  • Al respecto, cabe recordar que, a través de la Carta S/N del 15 de julio de 2024, la

empresa MAPFRE PERU COMPAÑÍA DE SEGUROS Y REASEGUROS, presunto emisor del documento cuestionado (Certificado Electrónico SOAT Póliza N° 3022200306781-1 del 7 de septiembre de 2023), comunicó que el mismo “…difiere del contenido original del SOAT contratado…”, para lo cual adjuntó copia del original. En ese sentido, este Colegiado procedió a comparar ambos certificados, constatando que, en efecto, difieren entre sí, tanto respecto a la fecha de emisión como al período de vigencia.

  • Por tanto, considerando que para determinar la adulteración de un documento se

requiere acreditar que este, siendo válidamente emitido y/o suscrito, ha sido posteriormente modificado en su contenido, este Colegiado concluyó que el documento cuestionado es adulterado, no siendo relevante acreditar quién habría sido el autor de dicha modificación, ya fuese el Impugnante o un tercero, toda vez que dicho aspecto de la responsabilidad corresponde al fuero penal.

  • En consecuencia, no se advierte que el Impugnante, con ocasión de su recurso de

reconsideración, hubiera aportado nuevos elementos que contradigan las conclusiones alcanzadas en la recurrida, más allá de reiterar los alegatos que fueron materia de sus descargos y, en su oportunidad, fueron evaluados y desestimados por este Colegiado. Por ello, corresponde desestimar lo alegado por el Impugnante en este extremo de su recurso de reconsideración. Respecto a la información inexacta en el documento cuestionado:

  • En segundo lugar, el Impugnante alega que se estaría vulnerando el principio de

tipicidad, toda vez que este Colegiado habría impuesto sanción en su contra por la comisión de la infracción consistente en presentar información inexacta sin haberse configurado el segundo requisito para su configuración, referido a que la inexactitud advertida representase algún beneficio o ventaja concreta a su favor. En ese sentido, precisa que el Certificado Electrónico SOAT no era exigible para el perfeccionamiento del contrato según las bases integradas del procedimiento de selección. Asimismo, el vehículo vinculado a dicho documento nunca fue utilizado en la ejecución del contrato suscrito con la Entidad.

  • Al respecto, cabe recordar que este Colegiado efectuó el análisis referido a

determinar si el documento cuestionado, acreditado como adulterado y con información inexacta, representó algún beneficio o ventaja a favor del Impugnante en el marco del procedimiento de selección, advirtiendo que el mismo fue presentado para acreditar el seguro de una (1) camioneta de veinte (20) pasajeros mínimos, parte del Equipamiento Estratégico establecido en el literal B.3 de las bases integradas del procedimiento de selección. Asimismo, cabe resaltar que el mismo literal precisa que el “…servicio de camionetas debe incluir operación (conductor, implementos de seguridad, combustible, seguros, etc.) tal como lo establece la estructura del valor referencial, para que durante la ejecución del servicio no se diga que no puede cumplirse con el servicio”. Por tanto, resulta evidente que no bastaba con acreditar la disponibilidad física de una (1) camioneta, sino que era indispensable contar con los documentos que garanticen su operación, tanto de manera material (conductor, seguridad, combustible) como de manera legal (seguro, entre otros), sin los cuales la ejecución del servicio no sería posible. Por otro lado, resulta irrelevante que el vehículo asociado al documento adulterado y con información inexacta no hubiera sido efectivamente empleado en la ejecución del servicio, debido a que el mismo permitió al Impugnante acreditar los requisitos para el perfeccionamiento del contrato derivado del procedimiento de selección y, en consecuencia, ejecutar el servicio.

  • En consecuencia, más allá de reiterar los alegatos que fueron materia de sus

descargos, no se advierte que el Impugnante, con ocasión de su recurso de reconsideración, hubiera aportado nuevos elementos que contradigan las conclusiones alcanzadas en la recurrida. Por tanto, corresponde desestimar lo alegado por el Impugnante en este extremo de su recurso de reconsideración. Respecto a la aplicación de una sanción por debajo del mínimo previsto

  • En tercer lugar, el Impugnante indica que debe aplicarse una sanción por debajo

del mínimo previsto, toda vez que se cumplen los presupuestos establecidos en el numeral 92.4 del artículo 92 de la Ley N° 32069, precisando que su representada actuó la debida diligencia, la misma que debe comprenderse desde la figura de la “diligencia ordinaria” señalada en el Código Civil, por lo que su representada actuó de manera debida al confiar en un socio estratégico con el que venía trabajando por veinte (20) años, el cual cuenta con solidez financiera, cumplimiento normativo y capacidad operativa demostrada a través del tiempo. Asimismo, adjunta la declaración jurada de reconocimiento de la debida diligencia realizada por su representada y emitida por la empresa MAROAL E.I.R.L., su socio. Por otra parte, precisa que no resulta exigible a su representada acreditar el inicio de las acciones legales, debido a que las mismas ya han sido iniciadas por la Entidad con anterioridad al inicio del procedimiento administrativo sancionador.

  • Cabe resaltar que este Colegiado efectuó el análisis referido a la posibilidad de

imponer una sanción por debajo del mínimo previsto, según lo establecido en el numeral 92.4 del artículo 92 de la Ley N° 32069, advirtiendo que el Impugnante, más allá de lo declarado con motivo de sus descargos, no acreditó haber actuado con la debida diligencia para constatar la veracidad del documento adulterado.

  • Ahora bien, aun cuando, en el marco del presente recurso de reconsideración, el

Impugnante ha adjuntado una declaración jurada de reconocimiento de la debida diligencia realizada por su representada y emitida por la empresa MAROAL E.I.R.L., quien aportase el documento, lo cierto y relevante es que no ha aportado elementos que acrediten que hubiera iniciado las acciones legales necesarias para determinar la responsabilidad originaria por la infracción cometida. Asimismo, este Colegiado no puede amparar el argumento consistente en que dicho requisito no resulta exigible al Impugnante, en base a que las acciones legales habrían sido iniciadas por la Entidad, toda vez que ambas partes conocían de los documentos cuestionados en el marco de la fiscalización posterior y, en consecuencia, debieron actuar con arreglo a las normas legales. Por tanto, si el Impugnante no puede acreditar el inicio de las acciones legales, no puede justificarse en que estas habrían sido iniciadas por la otra parte ni mucho menos solicitar que se le exima de un requisito establecido por la ley. En consecuencia, corresponde desestimar todos los argumentos efectuados por el Impugnante con motivo de su recurso de reconsideración.

  • Finalmente, el Impugnante alega que la recurrida vulnera el principio de debido

procedimiento, al haber sido emitida sin una motivación suficiente o una motivación aparente; no obstante, de conformidad con todo lo expuesto, resulta evidente que este Colegiado ha motivado de manera adecuada y suficiente sus conclusiones, las cuales se encuentran sustentadas no solo en los criterios adoptados por el Tribunal, sino en los elementos concretos y objetivos obrantes en el expediente administrativo. Por el contrario, el Impugnante no ha aportado ningún elemento o argumento novedoso que justifique apartarse de lo ya resuelto, limitándose a reiterar lo alegado con ocasión de sus descargos.

  • Por lo expuesto, este Tribunal dispone declarar INFUNDADO el recurso de

reconsideración interpuesto por el Impugnante en contra de la Resolución N° 00178-2026-TCP-S2 del 8 de enero de 2026, confirmando la sanción impuesta. Por estos fundamentos, de conformidad con el informe de la vocal ponente Sonia Tatiana Angulo Reátegui, y la intervención de los vocales Steven Aníbal Flores Olivera y César Arturo Sánchez Caminiti, atendiendo a la conformación de la Segunda Sala del Tribunal de Contrataciones Públicas, según lo dispuesto en la Resolución de Presidencia Ejecutiva Nº D000006-2025-OECE-PRE del 23 de abril de 2025, publicada en la misma fecha en el Diario Oficial El Peruano, y en ejercicio de las facultades conferidas en el artículo 16 de la Ley N° 32069, Ley General de Contrataciones Públicas, y los artículos 19 y 20 del Texto Integrado del Reglamento de Organización y Funciones del OECE, aprobado por Decreto Supremo N° 067-2025-EF del 12 de abril de 2025, analizados los

antecedentes y luego de agotado el debate correspondiente, por unanimidad;

LA SALA RESUELVE:

  • Declarar INFUNDADO el recurso de reconsideración interpuesto por la empresa

CUMBRA INGENIERÍA S.A. (con R.U.C. N° 20100356270), contra la Resolución N° 00178-2026-TCP-S2 del 8 de enero de 2026, la cual se confirma en todos sus extremos, conforme a los fundamentos expuestos.

  • Ejecutar la garantía presentada por la empresa CUMBRA INGENIERÍA S.A. (con

R.U.C. N° 20100356270), para la interposición de su recurso de reconsideración.

  • Poner la presente resolución en conocimiento de la Unidad Funcional de Gestión

de Mesa de Partes y Ejecución de la Presidencia del Tribunal de Contrataciones Públicas para su registro en el módulo informático correspondiente.

  • Dar por agotada la vía administrativa y disponer el archivamiento definitivo del

presente expediente. Regístrese, comuníquese y publíquese.

CÉSAR ARTURO SÁNCHEZ CAMINITI SONIA TATIANA ANGULO REÁTEGUI

VOCAL VOCAL

DOCUMENTO FIRMADO DOCUMENTO FIRMADO

DIGITALMENTE DIGITALMENTE

STEVEN ANIBAL FLORES OLIVERA

PRESIDENTE

DOCUMENTO FIRMADO

DIGITALMENTE

ss. Flores Olivera. Sánchez Caminiti. Angulo Reátegui.