Documento regulatorio

Resolución de Recursos Humanos N.° 003-2026-OECE-ORH

Artículo 1.- ABSOLVER en mérito a lo expuesto en la parte considerativa de la presente resolución disponiendo el archivo del presente procedimiento. Esta resolución corresponde a una absolución de ...

Tipo
Resolución de Recursos Humanos
Fecha
05/01/2026
Fuente
gob.pe/oece/normas-legales

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t o VISTOS: g u d e El Informe N° D000157-2025-OECE-DRNP del 6 de noviembre de 2025, informe d t e o Instructor emitido por la Dirección del Registro Nacional de Proveedores, notificado el 18 de d e noviembrede2025;laCartaN°D000002-2025-OSCE-OOD del28deenero de2025,notificada c r m n el3defebrero de2025,deiniciodeprocedimientoadministrativo disciplinarioseguido contra e o el servidor Michael Aguirre Arana (en lo sucesivo servidor procesado), en su condición de o i y m Órgano Instructor del Procedimiento Administrativo Disciplinario; y el Informe N° D00009- a d 2025-OSCE-STPAD del 21 de enero del 2025, emitido por Secretaría Técnica de los Órganos u o o g Instructores del Procedimiento Administrativo Disciplinario, recaídos en el Expediente N° a a 27.2-2024/STPAD; y, e m a n ) e CONSIDERANDO: r n m l s m Que,medianteLey N°30057, Ley del ServicioCivil(enadelante, laLey)y su Reglamento p c General aprobado por Decreto Supremo N° 040-2014-PCM (en adelante, el Reglamento e o e e General), se estableció un Régimen Disciplinario y Procedimiento Sancionador único que se s a aplican a todo...
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t o VISTOS: g u d e El Informe N° D000157-2025-OECE-DRNP del 6 de noviembre de 2025, informe d t e o Instructor emitido por la Dirección del Registro Nacional de Proveedores, notificado el 18 de d e noviembrede2025;laCartaN°D000002-2025-OSCE-OOD del28deenero de2025,notificada c r m n el3defebrero de2025,deiniciodeprocedimientoadministrativo disciplinarioseguido contra e o el servidor Michael Aguirre Arana (en lo sucesivo servidor procesado), en su condición de o i y m Órgano Instructor del Procedimiento Administrativo Disciplinario; y el Informe N° D00009- a d 2025-OSCE-STPAD del 21 de enero del 2025, emitido por Secretaría Técnica de los Órganos u o o g Instructores del Procedimiento Administrativo Disciplinario, recaídos en el Expediente N° a a 27.2-2024/STPAD; y, e m a n ) e CONSIDERANDO: r n m l s m Que,medianteLey N°30057, Ley del ServicioCivil(enadelante, laLey)y su Reglamento p c General aprobado por Decreto Supremo N° 040-2014-PCM (en adelante, el Reglamento e o e e General), se estableció un Régimen Disciplinario y Procedimiento Sancionador único que se s a aplican a todos los servidores civiles bajo los Decretos Legislativos N 276, 728 y 1057, con r e e N sanciones administrativas singulares y autoridades competentes para conducir dicho f 2 procedimiento; a 2 a 9 e L Que, la Undécima Disposición Complementaria Transitoria del Reglamento General, : y señala que el Régimen Disciplinario y Procedimiento Sancionador previsto en la Ley, se h e s i encuentra vigente desde el 14 de setiembre de 2014; / m p s s C Que, mediante Resolución de Presidencia Ejecutiva N° 101-2015-SERVIR-PE del 20 de r r marzode2015,laAutoridadNacionaldelServicio Civil(SERVIR),aprobó laDirectivaN°02-2015- m f p a SERVIR/GPGSC, denominada: "Régimen Disciplinario y Procedimiento Sancionador de la Ley N° u o 30057, Ley del Servicio Civil" (en adelante, la Directiva); modificada con Resolución de g D b g Presidencia Ejecutiva N° 92-2016-SERVIR-PE, de fecha21 de junio de 2016, aplicable a todos los e a servidores y ex servidores de los regímenes regulados bajo los Decretos Legislativos N 276, N° w s b s 728 y N° 1057 y la Ley; v R i g DEL ORGANISMO SUPERVISOR DE LAS CONTRATACIONES DEL ESTADO – OSCE, HOY a m o e ORGANISMO ESPECIALIZADO PARA LAS CONTRATACIONES PÚBLICAS EFICIENTES – OECE x t m y l m Que, se debe tener presente que el 22 de abril de 2025 entró en vigencia la Ley N° d 32069,LeyGeneraldeContratacionesPúblicas,ysuReglamento,envirtuddelcualelOrganismo i t Supervisor de las Contrataciones del Estado (OSCE) ha pasado a denominarse Organismo r Especializado para las Contrataciones Públicas Eficientes (OECE); s L a Que, en dicho sentido, de acuerdo con la Vigésima Tercera Disposición Complementaria Final de la citada ley, toda referencia, en las leyes y sus normas de desarrollo, al Organismo Supervisor de Contrataciones del Estado (OSCE), debe entenderse como Pág. 1 de 25 EstaesunacopiaauténticaimprimibledeundocumentoelectrónicoarchivadoenelOrganismoEspecializadoparalasContrataciones Públicas Eficientes aplicando lo dispuesto por el Art. 25 de D.S. 070-2013-PCM y la Tercera Disposición Complementaria Final del D.S. 026-2016-PCM. Su autenticidad e integridad pueden ser contrastadas a través de la siguiente dirección web: https://sgdvirtual.oece.gob.pe/validadorDocumental/inicio/detalle.jsf e ingresando la siguiente clave: IPCK3OD Organismo Especializado para las Contrataciones Públicas Eficientes (OECE); Que,deacuerdoconlaQuintaDisposiciónComplementariaFinaldelDecretoSupremo que aprueba la Sección Primera del Reglamento de Organización y Funciones (ROF) del OECE, Decreto Supremo N° 067-2025-EF, para todo efecto, la mención a los órganos y unidades orgánicas del OSCE que se efectúe en cualquier disposición o documento de gestión debe entenderse referida a la nueva estructura y nomenclatura aprobada en la Sección Primera y SecciónSegundadelReglamento deOrganizaciónyFuncionesdelOECE,enlo quecorresponda, i D considerando las funciones asignadas a cada unidad de organización; t o r m a e ANTECEDENTES Y DOCUMENTOS QUE DIERON LUGAR AL INICIO DEL d t PROCEDIMIENTO e e d c c r Que, a través del Expediente N° 27.2-2024/STPAD, se tomó conocimiento de que, m n mediante Oficio N° D000102-2024-OSCE-OCI del 22 de mayo de 2024, el Órgano de Control n o o r Institucional (en adelante OCI), comunicó al Organismo Especializado para las Contrataciones l a Públicas Eficientes – OECE, el Informe de Control Específico N° 013-2024-2-4772-SCE del 21 de a o t d mayode2024,consusrespectivosapéndicessobreelresultadodelserviciodecontrolposterior r i realizado a la aprobación de solicitudes de ampliación de categorías para consultores de obras, d l en las Oficinas de Abancay y Huancavelica; respectivamente; e e ( t f e Que, el hecho presuntamente irregular consistió en la falta de supervisión integral en m n a m la evaluación de los expedientes presentados por el proveedor Sociedad Americana de ) a Ingeniería y Construcción S.A.C – SADIC S.A.C., advirtiéndose que el servidor Michael Aguirre u o d d Arana, en su calidad de Responsable de la Oficina Desconcentrada de Huancavelica (ODE n l Huancavelica), no actuó con la debida diligencia en larevisión de laevaluacióntécnica realizada e L v y por la servidora Patricia Janett Rumiche Caruajulca1, Especialista Técnica de la ODE Cajamarca, r ° en el marco del Procedimiento N° 22 del Texto Único de Procedimientos Administrativos del c 7 OSCE, denominado “Ampliación de Categorías para Consultores de Obras”, trámite que fue d 6 s , finalmente aprobado el 27 de setiembre de 2021; n e h d p F Que, entre los medios probatorios, que evidencian una deficiente supervisión y : m revisión por parte del servidor procesado se encuentra el haber registrado en el trámite del a a p y Sistema de Gestión Documental - SGD del OSCE, (con Expediente N° 2021-0091569) el 20 de f e setiembre de 2021, correspondiente al Trámite N° 2021-20038236-HUANCAVELICA; mediante m i dicho expediente, el proveedor Sociedad Americana de Ingeniería y Construcción S.A.C – SADIC p c r d S.A.C., identificado con RUC N° 20568844671 y de Categoría “B”, presentó una solicitud de g s ampliación de categoría como consultor de obras. La evaluación de esa solicitud de ampliación b i p t de categoría para que el consultor de obra obtenga la categoría “C” fue asignada a la servidora / e Patricia Janett Rumiche Caruajulca, especialista técnica de la Oficina Desconcentrada de e , / u Cajamarca; l e a a Que,ahorabien,elproveedorSociedadAmericanadeIngenieríayConstrucciónS.A.C. o m x n SADIC S.A.C., presentó los siguientes documentos para sustentar su experiencia en el trámite t o de ampliación de categoría2: i) Contrato N° 056-2020-MDSTP/GM del 15 de julio de 2021, cuyo l m o objeto fue la “Elaboración de expediente técnico: Mejoramiento del servicio de agua para riego f en 9 localidades del distrito de Santo Tomás de Pata, provincia de Angaraes, departamento de a r Huancavelica”, por el importe de S/ 32 000.00 soles; ii) la Conformidad de prestación de s consultoría de obra, emitido por la Municipalidad Distrital de Santo Tomás de Pata, del 15 de L a setiembrede2021;iii)Presupuesto delexpedientetécnicodel20deagosto de2021,valorizado 1Nombre citado conforme al Informe de Control Específico N° 013-2024-2-4772-SCE. 2Cuadro N° 11 Informe de Control Específico N° 013-2024-2-4772-SCE. Pág. 2 de 25 EstaesunacopiaauténticaimprimibledeundocumentoelectrónicoarchivadoenelOrganismoEspecializadoparalasContrataciones Públicas Eficientes aplicando lo dispuesto por el Art. 25 de D.S. 070-2013-PCM y la Tercera Disposición Complementaria Final del D.S. 026-2016-PCM. Su autenticidad e integridad pueden ser contrastadas a través de la siguiente dirección web: https://sgdvirtual.oece.gob.pe/validadorDocumental/inicio/detalle.jsf e ingresando la siguiente clave: IPCK3OD en S/ 7 018 596.54 soles; iv) la Resolución de Alcaldía N° 102-2021-MDSTP/GM, del 06 de setiembre de 2021, mediante la cual se aprueba el expediente técnico; y v) Factura N° 0001- 000108, emitida por el proveedor a la citada municipalidad del 9 de setiembre de 2021, por un 3 importe de S/ 32 000.00 soles ; Que, como resultado de la revisión efectuada, no se presentó observación alguna por parte de la especialista, Patricia Janett Rumiche Caruajulca, quien emitió y suscribió la Ficha de Evaluación denominada “Ampliación de Categoría”, el 27 de setiembre de 2021, mediante la cual se asignó Categoría C en la Especialidad 5 (Consultoría en obras de represas, irrigación y n o g u afines) al proveedor Sociedad Americana de Ingeniería y Construcción S.A.C – SADIC S.A.C.; d m d n Que, en atención a los documentos que comprendieron el Expediente N° 2021- d o l e 0091569 (Trámite N° 2021-20038236-HUANCAVELICA), el servidor procesado el 27 de o t setiembre de 2021, emitió y suscribió la “Hoja de Evaluación - Trámite Aprobado”4, con la cual u ó e c aprobó la ampliación de categoría en “Consultoría en obras de represa, irrigación y afines, t f Categoría C”, en la Especialidad 5. Dicha actuación se encuentra registrada en el expediente en y m a a mención, tal como se evidencia en la imagen que se presenta a continuación: a o o i a t d m l e s e f e m e ( m ) a u o d d n l e L v y r ° c 7 d 6 s , n e h d p e : r a a p y . C m t a i e d u s o D . i e l w , Que, aunado alasevidencias quesustentaronelinicio dePAD,obralaConsulta delPortal b u de Transparencia Económica del Ministerio de Economía y Finanzas, en la que se visualiza que no a R d g existen pagos a favor del proveedor para el 2021, corroborando que las facturas serían falsas d m (Imagen N° 10 del Informe de Control); r n h o m y Que, asimismo, la Municipalidad Distrital de Santo Tomás de Pata, mediante Oficio N° l m d 023-2024-MDSTP/A del 31 de enero de 2024, informó que Sociedad Americana de Ingeniería y c Construcción S.A.C – SADIC S.A.C., no cuenta con contrato ni comprobante de pago por ese t proyecto, precisando que el servicio fue realizado por el Ing. Antonio Soto León, contratado bajo i s el Contrato N° 056-2021-MDSTP/GM. Con ello, se acreditó que el proveedor no realizó a 3 4Apéndice N° 26 del Informe de Control Específico N° 013-2024-2-4772-SCE. Notificada por casilla electrónica al proveedor. Pág. 3 de 25 EstaesunacopiaauténticaimprimibledeundocumentoelectrónicoarchivadoenelOrganismoEspecializadoparalasContrataciones Públicas Eficientes aplicando lo dispuesto por el Art. 25 de D.S. 070-2013-PCM y la Tercera Disposición Complementaria Final del D.S. 026-2016-PCM. Su autenticidad e integridad pueden ser contrastadas a través de la siguiente dirección web: https://sgdvirtual.oece.gob.pe/validadorDocumental/inicio/detalle.jsf e ingresando la siguiente clave: IPCK3OD efectivamente el servicio de consultoría de obra, y que la documentación presentada carecería de veracidad; Que, se advirtió que no se efectuó una revisión integral ni verificación de la información presentada por el proveedor, no habiéndose contrastado la documentación con los registros de acceso público (SSI, MEF, OSCE, SEACE), como tampoco se requirió información adicional al administrado; i D Que, mediante Informe N° D000009-2025-OSCE-STPAD del 21 de enero de 2025, la t o Secretaría Técnica de los Órganos Instructores del Procedimiento Administrativo Disciplinario, r m a e recomendó a la jefa encargada de la Oficina de Órganos Desconcentrados, iniciar procedimiento d t administrativo disciplinario al servidor procesado por la falta tipificada en el literal d) del artículo e e 85 de la Ley N° 30057, Ley de Servicio Civil, estableciendo como posible sanción a imponer la d c c r Suspensión sin goce de Remuneraciones; m n n o o r Que,atravésdelaCartaN°D000002-2025-OSCE-OODde28deenerode2025(Informe l a del Órgano Instructor), notificado el 03 de febrero de 2025, inició el Procedimiento a o t d Administrativo Disciplinario contra el servidor procesado, por la falta tipificada en el literal d) r i del artículo 85 de la Ley N° 30057, Ley de Servicio Civil, estableciendo como posible sanción a d l imponer la Suspensión sin goce de Remuneraciones; e e ( t f e Que, el Director de la Dirección del Registro Nacional de Proveedores, en calidad de m n a m Órgano Instructor, emitió el Informe N° D000157-2025-OECE-DRNP del 6 de noviembre de ) a 2025, mediante el cual consideró recomendable variar la sanción de suspensión propuesta en u o d d elactodeinicio delPAD,yrecomendó alÓrgano Sancionadorlaimposicióndelasanciónmenos n l gravosa consistente en AMONESTACIÓN ESCRITA; e L v y r ° FALTA INCURRIDA, INCLUYENDO LA DESCRIPCIÓN DE LOS HECHOS Y LAS NORMAS c 7 VULNERADAS d 6 s , n e Hecho atribuido: h d p F : m “(...) a a p y MICHAEL AGUIRRE ARANA, Responsable de la Oficina Desconcentrada Huancavelica – f e ODE Huancavelica, quien no supervisó de manera integral la evaluación del Expediente m i N°2021-0091569(TrámiteN°2021-20038236del20desetiembrede2021);relacionado p c r d a la solicitud de ampliaciónde categoría enconsultoríaen obras del proveedorSociedad g s Americana de Ingeniería y Construcción S.A.C – SADIC S.A.C, evaluado por la señora b i p t Patricia Janett Rumiche Caruajulca, Especialista Técnica de la ODE Cajamarca, asignada / e a la ODE Huancavelica, quien como resultado de su labor se revela que no recurrió e , / u informaciónorealizóconsultasenlasplataformasdelEstadodeaccesopúblicoaefectos l e de comprobar la experiencia del proveedor en la elaboración del expediente técnico del a a proyecto “Mejoramiento de Servicio de agua para riego en 9 localidades del Distrito de o m x n Santo Tomas de Pata, Provincia de Angaraes, Departamento de Huancavelica”; toda vez t o que, de las consultas realizadas en las plataformas del Estado se advierte que no obra l m o registro de que el citado proveedor realizara dicha consultoría; lo que fue aprobado por f la Municipalidad de Santo Tomas de Pata con Oficio N° 023-2024-MDSTP/A de 31 de a r enero de 2024, al indicar que dicha empresa no cuenta con contrato y/o comprobante s de pago y quien elaboró elcitado expediente fue el Ing. Antonio Soto León, con Contrato L a N° 056-2021-MDSTP/GM. Pág. 4 de 25 EstaesunacopiaauténticaimprimibledeundocumentoelectrónicoarchivadoenelOrganismoEspecializadoparalasContrataciones Públicas Eficientes aplicando lo dispuesto por el Art. 25 de D.S. 070-2013-PCM y la Tercera Disposición Complementaria Final del D.S. 026-2016-PCM. Su autenticidad e integridad pueden ser contrastadas a través de la siguiente dirección web: https://sgdvirtual.oece.gob.pe/validadorDocumental/inicio/detalle.jsf e ingresando la siguiente clave: IPCK3OD Lo expuesto denota que, el responsable de la ODE Huancavelica no fue diligente en su labor de supervisión en la atención de la citada solicitud evaluada por la referida Especialista Técnica; toda vez que su persona emitió la “Hoja de Evaluación – Trámite Aprobado” de 27 de setiembre de 2021 que aprobó la ampliación de categoría en “Consultoríadeobrasderepresas,irrigacionesyafines”-CategoríaCalproveedorSADIC S.A.C, sin previamente cautelar que se cuente con el sustento que corrobore la experiencia del citado proveedor; situación que se evidencia de las consultas realizadas por la Comisión de Control al Portal de Transparencia Económica al Proveedores del i D Estado del MEF donde se advierte que la factura N° 001-000108 de 9 de setiembre de t o 2021 por S/. 32 000.00 soles que se presentó como constancia de prestación del servicio r m a e no obra como registrada, y de la consulta al Buscador de Proveedores Adjudicados del d t OSCE donde no figura que el proveedor haya brindado servicios a dicha municipalidad. e e d c c r Denotando lo expuesto la falta de veracidad en la documentación presentada por el m n proveedor; situaciones que no se detectaron y luego aceptadas oportunamente ante la n o o r Subdirección de Fiscalización y Detección de Riesgo de la Información Registral, limitó su l a fiscalización posterior y posterior declaración de nulidad del acto administrativo por a o t d parte de la Dirección del Registro Nacional de Proveedores; a la que se adjunta el r i documento base de análisis emitido y suscrito la “Hoja de evaluación – Trámite d l Aprobado” del 27 de setiembre de 2021. e e ( t f e La falta de supervisión por parte del señor Michael Aguirre Arana, responsable de la m n a m ODE Huancavelica, se corrobora de la consulta formulada por la Comisión de Control ) a sobresulabor desupervisión, entre otros puntos; atendida porel citadoseñorconOficio u o d d N° D00012-2024-OSCE-ODE Huancavelica de 8 de abril de 2024, en cuyo contenido no n l realiza comentario alguno que revele y explique cómo lleva a cabo su labor de e L v y supervisión; denotando su falta de respuesta que no realizó dicha función, no obstante r ° a estar regulada. c 7 d 6 s , Por consiguiente, la conducta del señor Michael Aguirre Arana, responsable de la ODE n e Huancavelica revela elincumplimiento de deberes funcionales en el cargo;toda vez que, h d p F no supervisó de manera integral la evaluación realizada por la señora Patricia Janett : m Rumiche Caruajulca, Especialista Técnica, respecto a la solicitud de ampliación de a a p y categoríapresentadaporelproveedorSADICS.A.C.;hechoqueseencuentraplenamente f e evidenciado con la “Hoja de Evaluación – Trámite Aprobado” de 27 de setiembre de m i 2021, mediante el cual aprobó con otorgar la ampliación de categoría “Consultoría en p c r d obras de represa, irrigaciones y afines Categoría C” al citado proveedor, sincautelar que g s se cuente con el sustento que corrobore la experiencia del referido proveedor; toda vez b i p t que, respecto a la documentación presentada se advierten indicios razonables y / e suficientes de posible transgresión al principio de presunción de veracidad, por contener e , / u información falsa; que debió conllevar a que oportunamente se solicite la fiscalización l e posterior, a efectos que se declare la nulidad del acto administrativo. a a (...)”. o m x n t o NORMAS VULNERADAS l m o f Que, al respecto, de los fundamentos expuestos, así como de los actuados a r administrativosyelacto deiniciodelPAD,sedesprendequelasnormasjurídicaspresuntamente s vulneradas serían las siguientes: L a ✓ Habría incumplido la función prevista en el Contrato Administrativo de Servicios N° 056-2019-OSCE, respecto a supervisar y controlar la verificación de requisitos; para Pág. 5 de 25 EstaesunacopiaauténticaimprimibledeundocumentoelectrónicoarchivadoenelOrganismoEspecializadoparalasContrataciones Públicas Eficientes aplicando lo dispuesto por el Art. 25 de D.S. 070-2013-PCM y la Tercera Disposición Complementaria Final del D.S. 026-2016-PCM. Su autenticidad e integridad pueden ser contrastadas a través de la siguiente dirección web: https://sgdvirtual.oece.gob.pe/validadorDocumental/inicio/detalle.jsf e ingresando la siguiente clave: IPCK3OD verificar el cumplimiento de lo establecido en la normativa y documentos de gestión que correspondan en el procedimiento N° 22 , establecido en el Texto único de Procedimiento Administrativo –TUPA, vigente a la fecha del hecho , denominado: ampliación de categorías para consultores de obras; ✓ Al respecto, en relación a la normativa que debía cumplirse se encuentra el Reglamento de la Ley N° 30225, Ley de Contratacionesdel Estado, que en su artículo 2 señala:“LascontratacionesdelEstadosedesarrollanconfundamentoenlossiguientes i D principios, (...). Los principios sirven de criterio de interpretación para la aplicación de t o la presente norma y su reglamento, de integración para solucionar sus vacíos y como r m a e parámetros para la actuación de quienes intervengan en dichas contrataciones: d t (...) e e e) Competencia. Los procesos de contratación incluyen disposiciones que d c c r permitenestablecercondicionesdecompetenciaefectivayobtenerlapropuesta m n más ventajosa para satisfacer el interés público que subyace a la contratación. n o o r (...).” l a a o t d ✓ Asimismo, el numeral 3 del Anexo N° 2 del Reglamento de la Ley N° 30225, Ley de r i Contrataciones del Estado señala: d l e e ( t “3.1. Los Consultores de obra pueden ampliar su Categoría, lo cual les permite f e participar en procedimientos de selección que tengan por objeto consultorías de m n a m obras de mayor valor referencial. ) a 3.2. Son condiciones para solicitar la ampliación de la Categoría: u o d d - Contar con inscripción vigente en el Registro Nacional de Proveedores como n l consultor de obras. e L v y - Tener actualizada la información legal y financiera en el RNP. r ° - Presentar consultorías de obras nuevas que no se encuentren inscritas en el c 7 módulo del registro de experiencia. d 6 s , 3.3. El procedimiento para ampliar la Categoría de los Consultores de Obra se n e inicia con la presentación del Formulario aprobado, adjuntando copia simpledel h d p F pago de la tasa correspondiente, así como los siguientes requisitos: : m a. Consultorías de Obras culminadas en el Perú a a p y a.1. En el marco de la Ley de Contrataciones del Estado f e -ConstanciadePrestaciónsegúnformatoquefiguraenelPortalInstitucionaldel m i OSCEuotrodocumento,emitidoporlaentidadcontratante,elmismoque,entre p c r d otros datos, contiene la siguiente información: Entidad contratante, g s procedimiento de selección, nombre del contratista; el nombre y RUC de cada b i p t consorciado con su respectivo porcentaje de consorcio y obligaciones de ser el / e caso; ubicación de la obra proyectada o supervisada según corresponda; objeto e , / u de la consultoría, fecha de suscripción del contrato, monto del contrato, plazo l e contractual; días de ampliación de plazo otorgado (si los hubiere), fecha de a a culminación de la consultoría de obra, monto del presupuesto establecido en el o m x n expedientetécnico.Adicionalmente,paraelcasodesupervisióndeobra,número t o de adicionales de obra, monto de los adicionales y de los deductivos de obra y l m o consigna el monto total de obra. f (...)”. a r s ✓ En el presente caso, se advierte que la conducta del servidor procesado, no se ajustó L a a los principios que rigen la actuación administrativa, particularmente al principio de verdad material, regulado en el Título Preliminar, Artículo IV, numeral 1.11 del Texto 5Aprobado por Decreto Supremo N° 106-2020-EF, del 14/05/2020, publicado en el Diario Oficial El Peruano el 15/05/2020. Pág. 6 de 25 EstaesunacopiaauténticaimprimibledeundocumentoelectrónicoarchivadoenelOrganismoEspecializadoparalasContrataciones Públicas Eficientes aplicando lo dispuesto por el Art. 25 de D.S. 070-2013-PCM y la Tercera Disposición Complementaria Final del D.S. 026-2016-PCM. Su autenticidad e integridad pueden ser contrastadas a través de la siguiente dirección web: https://sgdvirtual.oece.gob.pe/validadorDocumental/inicio/detalle.jsf e ingresando la siguiente clave: IPCK3OD Único Ordenado de la Ley N° 27444, Ley del Procedimiento Administrativo General, que establece lo siguiente: “1.11PrincipiodeVerdadMaterial.–Enelprocedimiento,laautoridadadministrativa competente deberá verificar plenamente los hechos que sirven de motivo a sus decisiones, para lo cual deberá adoptar todas las medidas probatorias necesarias autorizadas por la ley, aun cuando no hayan sido propuestas por los administrados o hayan acordado eximirse de ellas.” i D t o El referido principio impone a toda autoridad administrativa la obligación de r m a e comprobar y corroborar la autenticidad de los hechos y documentos presentados por d t los administrados, debiendo adoptar las medidas necesarias para garantizar que las e e decisiones se emitan sobre la base de la verdad objetiva y no únicamente sobre d c c r declaraciones o documentos formales. m n n o o r En tal sentido, la omisión de realizar dicha verificación vulnera el principio de verdad l a material, pues impide a la entidad emitir una decisión fundada en la realidad de los a o t d hechos, generando riesgo de validación de información falsa o inexacta; r i d l ✓ Asimismo, se advierte la inobservancia de lo dispuesto en el Capítulo III, Artículo 137, e e ( t numeral 137.2 del mismo cuerpo normativo, referido a la subsanación documental, el f e cual señala que: m n a m ) a “137.2.LasentidadesdelaAdministraciónPúblicaseencuentranobligadasarealizar u o d d una revisión integral delcumplimientodetodos losrequisitos delassolicitudes n l que presentan los administrados y, en una sola oportunidad y en un solo e L v y documento, formular todas las observaciones y los requerimientos que r ° correspondan.” c 7 d 6 s , Este precepto exige a lasautoridades efectuar una revisión integral y exhaustiva de los n e documentos presentados por los administrados, garantizando que en un solo acto se h d p F verifique el cumplimiento de todos los requisitos exigidos por la normativa aplicable. : m a a p y En el presente caso, la omisión de verificar integralmente la documentación que f e sustentó la solicitud de ampliación de categoría del proveedor Sociedad Americana de m i Ingeniería y Construcción S.A.C. (SADIC S.A.C.), vulneraría directamente esta p c r d disposición, al haberse aprobado la ampliación sin constatar la veracidad de la g s información presentada ni formular las observaciones que correspondían dentro del b i p t procedimiento TUPA presentado por el proveedor en mención; / e e , / u ✓ Asimismo, en relación a los documentos de gestión interna que debía cumplirse para l e poder otorgar la aprobación del trámite de ampliación de categoría se encuentran los a a requisitos previstos en el Texto Único de Procedimientos Administrativos, el cual señala: o m x n t o 1. Número de recibo y fecha del pago. l m o 2. Solicitud al OSCE según el Formulario aprobado. f 3. Acreditar experiencia en consultoría de obras culminadas en el Perú y/o en el a r extranjero según lo siguiente: s * Consultoría de obras culminadas en el Perú L a a) En el marco de la Ley de Contrataciones del Estado Copia de la Constancia de Prestación según formato que figura en el Portal Institucional del OSCE u otro Pág. 7 de 25 EstaesunacopiaauténticaimprimibledeundocumentoelectrónicoarchivadoenelOrganismoEspecializadoparalasContrataciones Públicas Eficientes aplicando lo dispuesto por el Art. 25 de D.S. 070-2013-PCM y la Tercera Disposición Complementaria Final del D.S. 026-2016-PCM. Su autenticidad e integridad pueden ser contrastadas a través de la siguiente dirección web: https://sgdvirtual.oece.gob.pe/validadorDocumental/inicio/detalle.jsf e ingresando la siguiente clave: IPCK3OD documento, emitido por la entidad contratante, el mismo que, entre otros datos, contienelasiguienteinformación:Entidadcontratante,procedimientodeselección, nombre del contratista; el nombre y RUC de cada consorciado con su respectivo porcentaje de consorcio y obligaciones en el caso deconsorcio,fecha de suscripción del contrato, monto del contrato, plazo contractual; días de ampliación de plazo otorgado (siloshubiera),fecha de culminación de laconsultoría deobra,montodel presupuesto establecido en el expediente técnico. Adicionalmente, para el caso de supervisión de obra, número de adicionales de obra, monto de los adicionales y de i D los deductivos de obra y el monto total de la obra (solo el componente de obra). t o r m 6 a e ✓ Aunadoaello,elítem7.3.1delnumeral7.3delaDirectivaN°001-2020-OSCE/CD ,que d t señala: e e d c c r 7.3 AUMENTO DE CMC/AMPLIACIÓN DE CATEGORÍAS m n 7.3.1Lascondicionesparalosprocedimientosdeampliacióndecategoríasyaumento n o o r de CMC se encuentran en los numerales 3 y 4 del Anexo 2 del Reglamento y los l a requisitos en el TUPA. a o t d 7.3.2 Para el ejecutor de obra que realiza el aumento de CMC, resulta de aplicación r i las disposiciones establecidas en los numerales 7.2.2 y 7.2.4 de la presente Directiva. d l 7.3.3 Para el consultor de obra que realiza la ampliación de categorías, resulta de e e ( t aplicación las disposiciones establecidas en los numerales 7.2.2, 7.2.5 y 7.2.6 de la f e presente Directiva. m n a m ) a ✓ Como también, el ítem 8, actividades N° 11, actividadcorrespondiente al Responsable u o d d de la ODE, establecida en la Ficha de Procedimientos en el Marco de la “Estrategia de n l Desconcentración Funcional del Organismo Supervisor de las Contrataciones del e L 7 v y Estado - OSCE” , con código PR07-GHCP-ARNP, que establece como actividad: “recibir r ° y revisar la evaluación”, conforme se detalla a continuación: c 7 d 6 s , 8. Descripción de Actividades n e h d p F N° Actividades Responsable/ Registro : m Órgano o Unidad a a p y orgánica/ usuario f e 11 Recibir y revisar la evaluación Responsable de la ODE m i p c ¿Está conforme? r d . Sí: Ir a la actividad N° 12 g s b i 12 Registrar, aprobar el trámite, Responsable de la ODE Informe de p t elaborar informe de aprobación Aprobación, / e y resolución. Resolución e , / u Notificar la resolución al y l e proveedor y derivar expediente expediente a a o m para su archivo. x n (…) t o l m o ✓ Finalmente, la Ley N° 28175 Ley Marco del Empleo Público, establece los principios, f normas y lineamientos generales que regulan el empleo en el Estado peruano. Su a r finalidad es garantizar un servicio civil profesional, orientado al bien común; en ese s sentido, el artículo 16, señala que todo empleado está sujeto a las siguientes L a obligaciones: 6Aprobado con Resolución N° 030-2020-OSCE/PRE, vigente desde 29 de mayo de 2020. 7Resolución de Secretaría General N° 022-2019-OSCE/SGE. Pág. 8 de 25 EstaesunacopiaauténticaimprimibledeundocumentoelectrónicoarchivadoenelOrganismoEspecializadoparalasContrataciones Públicas Eficientes aplicando lo dispuesto por el Art. 25 de D.S. 070-2013-PCM y la Tercera Disposición Complementaria Final del D.S. 026-2016-PCM. Su autenticidad e integridad pueden ser contrastadas a través de la siguiente dirección web: https://sgdvirtual.oece.gob.pe/validadorDocumental/inicio/detalle.jsf e ingresando la siguiente clave: IPCK3OD a) Cumplir personal y diligentemente los deberes que impone el servicio público”; ✓ En atención a la normativa inobservada por el servidor procesado, el Informe Técnico N° 025-2019-SERVIR/GPGSC de 7 de enero de 2019, señala respecto al principio de culpabilidad que: “(…) 2.15 […] es menester señalar que la identificación de las infracciones imputadasa título de dolo oculpa, deserel caso, deberáserrealizada por las propias entidades al momento de la calificación de los hechos para el inicio del procedimiento administrativo disciplinario correspondiente.”; i D t o Que, en ese orden de ideas, en materia disciplinaria el dolo se configura cuando el r m a e servidor procesado actúa con conocimiento de que está infringiendo un deber funcional, y aún d t así decide hacerlo, es decir, existe intención consciente de vulnerar la norma y la culpa, por su e e parte, se configura cuando la infracción ocurre sin intención, pero a causa de la negligencia, d c c r descuido,imprudenciaoinobservanciadeldeberdecuidadoquerazonablementepodíaexigírsele m n al servidor en mención en el ejercicio de su función, es decir, se trata de una conducta evitable, n o o r que pudo ser prevista y evitada con una actuación diligente. Siendo así, en el presente caso, el l a hecho imputado no evidencia intencionalidad de infringir la normativa; asimismo, no se advierte a o t d la existencia de actuaciones que permitan afirmar, con el estándar exigible al momento de los r i hechos,unincumplimientodeldeberdediligenciaporpartedelservidorprocesado,ensucalidad d l de Responsable de la Oficina Desconcentrada Huancavelica; e e ( t f e Que, según el criterio sostenido por el Órgano Instructor, de la conducta descrita y de m n a m las normas presuntamente vulneradas se habría advertido que la actuación del servidor se ) a enmarcaría en el ámbito de la culpa, específicamente bajo la modalidad de negligencia u o d d funcional; criterio que no es compartido por este Órgano Sancionador, conforme a la valoración n l integral que se expone en los considerandos siguientes; e L v y r ° c 7 SOBRE LA DESCRIPCIÓN DE LOS HECHOS QUE DETERMINA LA COMISIÓN DE LA FALTA d 6 IMPUTADA Y LOS MEDIOS DE PRUEBAS EN QUE SE SUSTENTAN: s , n e h d Que, de acuerdo al numeral 46.1 del artículo 46 del Reglamento de la Ley N° 30225, Ley p F de Contrataciones del Estado, señala que el Registro Nacional de Proveedores es un sistema de : m a a información oficial que tiene por objeto registrar y mantener actualizado la información de los p y proveedoresquecontratanconestado,paramedirsudesempeño.Estosadministradossesujetan f e m i a los principios de presunción de veracidad, informalismo, y privilegio de controles posteriores. p c Enesesentido,elpresentePAD,seoriginóaladvertirsequeel27desetiembrede2021,seaprobó r d g s el trámite correspondiente al procedimiento ampliación de categorías para consultores de obras b i presentado por el proveedor Sociedad Americana de Ingeniería y Construcción S.A.C – SADIC p t S.A.C., ante la Oficina Desconcentrada de Huancavelica; / e e , / u Que, en atención a ello, del análisis del expediente administrativo N° 2021-0091569, l e a a correspondiente al trámite N° 2021-20038236, se advierte el presunto incumplimiento, por parte o m del proveedor, de los requisitos establecidos en el procedimiento N° 22 del Texto Único de x n t o ProcedimientosAdministrativos,deacuerdo con losfundamentos quese detallana continuación: l m o a. Se aprobó la ampliación de categoría de consultor de obras (Categoría C – f a Especialidad 56/57 “Represas, irrigaciones y afines”) al proveedor Sociedad r Americana de Ingeniería y Construcción S.A.C – SADIC S.A.C., mediante la Hoja s L deEvaluación–TrámiteAprobado del27desetiembrede2021,sincautelarque a los documentos presentados fueran corroborados; Pág. 9 de 25 EstaesunacopiaauténticaimprimibledeundocumentoelectrónicoarchivadoenelOrganismoEspecializadoparalasContrataciones Públicas Eficientes aplicando lo dispuesto por el Art. 25 de D.S. 070-2013-PCM y la Tercera Disposición Complementaria Final del D.S. 026-2016-PCM. Su autenticidad e integridad pueden ser contrastadas a través de la siguiente dirección web: https://sgdvirtual.oece.gob.pe/validadorDocumental/inicio/detalle.jsf e ingresando la siguiente clave: IPCK3OD b. No se supervisó de manera integral la evaluación técnica efectuada por la especialista Patricia Janett Rumiche Caruajulca (ODE Cajamarca); c. No se verificó en las plataformas del Estado (Transparencia Económica, SEACE, Buscador OSCE, SSI, etc.) la veracidad de la experiencia presentada por el proveedor, pese a que la normativa lo exige (principio de verdad material, artículo IV del T.U.O. Ley N° 27444); i D d. Se desprende que la documentación sustentatoria – Contrato N° 056-2021- t o MDSTP/GM, Resolución de Alcaldía N° 102-2021-MDSTP/GM, Presupuesto, r m a e Conformidad de Servicio y Factura N° 001-000108 – no contaban con respaldo d t en los registros del Portal de Transparencia Económica del MEF ni en el Sistema e e deSeguimiento deInversiones(SSI),verificándoseademásquelaMunicipalidad d c c r DistritaldeSantoTomásdePatainformó no habercontratado niefectuado pago m n alguno a favor del proveedor; n o o r l a e. La actuación del servidor procesado habría vulnerado el Principio de Verdad a o t d Material,previstoenelnumeral1.11delartículoIVdelT.U.O.delaLeyN°27444, r i y el artículo 137.2 de la misma Ley, al no verificarse plenamente los hechos ni d l realizarse una revisión integral del cumplimiento de los requisitos de la solicitud e e ( t presentada por el proveedor; f e m n a m f. Ahora bien, dicha ampliación fue conseguida sin cumplir los requisitos exigidos ) a por el Procedimiento N° 22 del TUPA del OSCE y por el Reglamento de la Ley N° u o d d 30225, debido a que la documentación presentada (Contrato N° 056-2021- n l MDSTP/GM, Resolución de Alcaldía N° 102-2021-MDSTP/A, Presupuesto, e L v y Conformidad de Servicio y Factura N° 001-000108) no tenía respaldo real ni r ° verificación de autenticidad (según lo constató el Órgano de Control c 7 Institucional en su Informe de Control Específico N° 013-2024-2-4772-SCE). d 6 s , Como consecuencia de esa aprobación irregular, el proveedor accedió a una n e categoría superior (“C”) que le permitió participar en procedimientos de h d p F selección de mayor valor referencial, contratar con diversas entidades del : m Estado, y obtener al menos un contrato adjudicado; a a p y f e g. En particular, el proveedor logró que la MunicipalidadProvincial dePicota, en el m i marcodeunprocedimientodeselección,seleotorgólabuenaproporunmonto p c r d de S/ 854 195.00 soles, lo que demuestra un beneficio económico directo g s derivado de la ampliación de categoría obtenida sin cumplir los requisitos; b i p t / e Que, los fundamentos mencionados fueron expuestos en el acto de inicio y guardan e , / u concordancia con el análisis efectuado por el Órgano de Control Institucional en el Informe de l e Control Específico N° 013-2024-2-4772-SCE; los cuales, en dicha etapa, permitieron al Órgano a a Instructor, determinar hasta esa etapa, con certeza objetiva tanto sobre los hechos materia o m x n de imputación como sobre la relación causal atribuida al servidor procesado; t o l m o HECHOS QUE DETERMINARON LA COMISIÓN DE LA FALTA Y LOS MEDIOS f PROBATORIOS EN QUE SE SUSTENTAN a r s Que, el Órgano Instructor, mediante Informe N° D000160-2025-OECE-DRNP del 10 de L a noviembre de 2025, estableció lo siguiente: Que, el 27 de setiembre de 2021, el servidor procesado aprobó la Hoja de Evaluación Pág. 10 de 25 EstaesunacopiaauténticaimprimibledeundocumentoelectrónicoarchivadoenelOrganismoEspecializadoparalasContrataciones Públicas Eficientes aplicando lo dispuesto por el Art. 25 de D.S. 070-2013-PCM y la Tercera Disposición Complementaria Final del D.S. 026-2016-PCM. Su autenticidad e integridad pueden ser contrastadas a través de la siguiente dirección web: https://sgdvirtual.oece.gob.pe/validadorDocumental/inicio/detalle.jsf e ingresando la siguiente clave: IPCK3OD – Trámite Aprobado relativa al procedimiento deampliación decategoríadeconsultor deobras solicitado por el proveedor Sociedad Americana de Ingeniería y Construcción S.A.C. – SADIC S.A.C., sin cautelar que la evaluación técnica elaborada por la profesional asignada verificara la autenticidad, consistencia y validez material de los documentos presentados. El proveedor adjuntó al Expediente N° 2021-0091569 los siguientes documentos: • Contrato N° 056-2021-MDSTP/GM del 15 de julio de 2021, cuyo objeto fue la “Elaboración de expediente técnico: Mejoramiento del servicio de agua para riego i D en 9 localidades del distrito de Santo Tomás de Pata, provincia de Angaraes, t o departamento de Huancavelica”, por el importe de S/ 32 000,00 soles; r m a e • La Conformidad de prestación de consultoría de obra,emitido por la Municipalidad d t Distrital de Santo Tomás de Pata, del 15 de setiembre de 2021; e e • El Presupuesto del expediente técnico del 20 de agosto de 2021, valorizado en S/ 7 d c c r 018 596.54 soles; m n • La Resolución de Alcaldía N° 102-2021-MDSTP/GM, del 06 de setiembre de 2021, n o o r mediante la cual se aprueba el expediente técnico; y l a • La Factura N° 0001-000108, emitida por el proveedor a la citada municipalidad del a o t d 9 de setiembre de 2021, por un importe de S/ 32 000.00 soles; r i d l Que,laaprobaciónseemitiósincautelarunarevisiónintegraldelExpedienteN° 2021- e e ( t 0091569, pese a tratarse de un procedimiento de evaluación previa, y aún cuando dicho f e expediente contenía elementos que hubieran ameritado una verificación adicional en m n a m plataformas y registros de acceso libre, tales como: ) a u o d d • Portal de Transparencia Económica del MEF, consulta de enero de 2024, donde n l no figura pago alguno a favor de Sociedad Americana de Ingeniería y Construcción e L v y S.A.C – SADIC S.A.C. r ° • BuscadordeProveedoresAdjudicados delOSCE y SSI (Sistema de Seguimiento de c 7 Inversiones), que tampoco registran ejecución o aprobación de expedientes d 6 s , técnicos correspondientes a los proyectos declarados por el proveedor; n e h d p F Que, el Informe de Control Específico N° 013-2024-2-4772-SCE del 21 de mayo de : m 2024, emitido por el Órgano de Control Institucional, acreditó que las facturas, resoluciones a a p y municipales, conformidades y documentos presentados por el proveedor no correspondían a f e registros reales, no contaban con pagos registrados en el Portal de Transparencia Económica m i del Ministerio de Economía y Finanzas (medio libre de búsqueda), no figuraban en el Buscador p c r d deProveedoresAdjudicadosdelOSCE(informacióndelamismaEntidad),yquelaMunicipalidad g s Distrital de Santo Tomás de Pata, mediante Oficio N° 023-2024-MDSTP/A del 31 de enero de b i p t 2024, negó la existencia de contrato, comprobante de pago y prestación del servicio declarado, / e señalando que el expediente técnico fue elaborado por un tercero ajeno al proveedor; e , / u l e Que, el servidor procesado no habría supervisado de manera integral la evaluación a a técnica realizada por la especialista asignada, Patricia Janett Rumiche Caruajulca, como o m x n tampoco formuló observaciones ni dispuso actuaciones mínimas de contraste documental, t o vulnerando con ello los principios de verdad material, diligencia y legalidad; así como, el deber l m o funcional en el marco del Contrato Administrativo de Servicios N° 056-2019-OSCE. Asimismo, f habría incumplido la actividad N° 11 de la Ficha PR07-GHCP-ARNP, que exige al Responsable de a r la ODE “recibir y revisar la evaluación” antes de aprobar el trámite, asegurando la consistencia s de la documentación. Según lo señalado por el Órgano Instructor, a esto se sumó que, en esa L a etapa, no obraba evidencia que pruebe la acción de supervisión y revisión de la evaluación 8https://bi.seace.gob.pe/pentaho/api/repos/:public:ANTECEDENTES_PROVEEDORES:ANTECEDENTES 9https://ofi5.mef.gob.pe/ssi/ Pág. 11 de 25 EstaesunacopiaauténticaimprimibledeundocumentoelectrónicoarchivadoenelOrganismoEspecializadoparalasContrataciones Públicas Eficientes aplicando lo dispuesto por el Art. 25 de D.S. 070-2013-PCM y la Tercera Disposición Complementaria Final del D.S. 026-2016-PCM. Su autenticidad e integridad pueden ser contrastadas a través de la siguiente dirección web: https://sgdvirtual.oece.gob.pe/validadorDocumental/inicio/detalle.jsf e ingresando la siguiente clave: IPCK3OD técnica; DESCARGOS DELSERVIDOR Y EL PRONUNCIAMIENTO DEL ÓRGANOINSTRUCTOR EN CUANTO A LA COMISIÓN DE LA FALTA Descargos del servidor procesado Que, con Carta N° D000002-2025-OSCE-OOD del 28 de enero de 2025, la Oficina de 10 i D Órganos Desconcentrados , en calidad de Órgano Instructor, dispuso el inicio del PAD al t o procesado por presuntamente incurrir en la falta disciplinaria tipificada en el literal d) del r m a e artículo 85 de la Ley N° 30057, Ley del Servicio Civil, acto que fue notificado través de correo d t electrónico el 3 de febrero de 2025; e e d c c r Que, así, por escrito el 5 de febrero de 2025, el servidor procesado solicitó un plazo m n ampliatorio por el tiempo máximo permitido por ley, el que le fue otorgado mediante Carta N° n o o r D000008-2025-OSCE-OOD del 6 de febrero de 2025, presentando finalmente sus descargos l a mediante Carta s/n del 11 de febrero de 2025 adjunto a su vez los siguientes documentos: a o t d r i • Memorando N° D000265-2022-OSCE-DRNP de 1 de junio de 2022. d l e e • Memorando Múltiple N° D000020-2021-OSCE-OOD de 28 de octubre de 2021. ( t • Memorando N° D0000010-2024-OSCE-ODE HUANCAVELICA de 25 de abril de f e m n 2024. a m • Memorando N° D000553-2024-OSCE-OOD de 26 de abril de 2024. ) a u o • Memorando N° D000200-2024-OSCE-SDOR de 7 de mayo de 2024 (los d d profesionales deben ver que cumplen los requisitos. n l • Memorando N° D000029-2024-OSCE-SFDR de 6 de mayo de 2024. e L v y • Memorando N° D000457-2024-OSCE-DRNP de 7 de mayo de 2024. r ° • Memorando N° D000043-2024-OSCE-OOD de 8 de mayo de 2024. c 7 d 6 • Memorando N° D000012-2024-OSCE-ODE- Huancavelica de 3 demayo de 2024. s , • Memorando N° D000031-2021-OSCE-SFDR de 5 de octubre de 2021. n e h d p F Que, el Órgano Instructor, precisó que la fecha del hecho imputado corresponde al 27 : m a a de setiembre de 2021, señalando además que los documentos presentados por el servidor p y procesado fueron emitidos con posterioridad a la ocurrencia de los hechos materia de f e m i imputación. Este aspecto fue valorado al momento de analizar los descargos, a fin de determinar p c su pertinencia y fuerza probatoria en relación con el hecho sometido a evaluación; r d g s b i Argumentos de defensa expuestos en sus descargos p t / e e , - Respeto al debido procedimiento. / u l e a a ▪Cita la Ley N° 27444 y jurisprudencia del Tribunal Constitucional (STC 7289- o m 2005-AA/TC) para sostener que toda imputación debe respetar el principio de x n t o legalidad, tipicidad y debida motivación, cuestionando la subsunción de su l m conducta en la falta prevista. o ▪Sobre subsunción cita la Casación N° 13223-2014-Lima (citada por Morón f a Urbina, conforme hace referencia el servidor); r s L - Naturaleza de su función como Responsable de ODE Huancavelica. a 10Actualmente PAD asumido por la Dirección del Registro Nacional de Proveedores –DRNP. Pág. 12 de 25 EstaesunacopiaauténticaimprimibledeundocumentoelectrónicoarchivadoenelOrganismoEspecializadoparalasContrataciones Públicas Eficientes aplicando lo dispuesto por el Art. 25 de D.S. 070-2013-PCM y la Tercera Disposición Complementaria Final del D.S. 026-2016-PCM. Su autenticidad e integridad pueden ser contrastadas a través de la siguiente dirección web: https://sgdvirtual.oece.gob.pe/validadorDocumental/inicio/detalle.jsf e ingresando la siguiente clave: IPCK3OD ▪Señala que su rol, conforme a su contrato CAS sería el supervisión y revisión de laevaluacióntécnica,y“noreevaluar”loyaanalizado porelespecialistatécnico designado por otra ODE. ▪Además, hace referencia del procedimiento PR07-GHCP-ARNP (“Ampliación de Especialidad y Categorías de Consultores de Obras”), en el cual la actividad del Responsable de ODE es “Recibir y revisar la evaluación” y no volver a realizarla. ▪Sostiene que el especialista técnico es el responsable directo de la verificación de la documentación, al tener formación específica; i D t o - Cumplimiento normativo r m a e d t ▪Alega que actuó conforme al Reglamento de la Ley N° 30225, TUPA del OSCE y e e la Directiva N° 001-2020-OSCE/CD, que establecen los requisitos documentales d c c r para ampliaciones de categoría. m n ▪Adjunta cuadro de cumplimiento donde demuestra que el proveedor presentó n o o r todos los documentos exigidos (contrato, resolución de alcaldía, factura, l a presupuesto, constancia de conformidad). a o t d ▪Sostiene que la evaluación debía efectuarse bajo el principio de presunción de r i veracidad (artículo 32 de la Ley N° 27444), y que la verificación o fiscalización d l posterior corresponde exclusivamente a la Subdirección de Fiscalización y e e ( t Detección de Riesgos del OSCE, no a las ODE; f e m n a m - Opiniones institucionales ) a u o d d ▪Citó el Memorando N° D000265-2022-OSCE-DRNP, donde la Dirección del RNP n l indicó que no corresponde a las ODE realizar fiscalización o auditoría de e L v y contratos. r ° ▪Refiere que remitió los expedientes para fiscalización posterior, cumpliendo con c 7 su deber, debiendo precisar que estos documentos son posteriores al 27 de d 6 s , setiembre de 2021. n e ▪Añade que el criterio de verificación en plataformas públicas (MEF, SEACE, etc.) h d p F no existía en 2021, y recién se incorpora en marzo de 2024 mediante el nuevo : m Protocolo de Atención de Trámites. a a p y ▪Rechaza así el criterio del OCI por considerarlo subjetivo y extemporáneo; f e m i - Solicitudes de orientación y coherencia p c r d g s ▪Presenta memorandos de consulta que datan del año 2024 sobre el alcance de b i p t las verificaciones y la no existencia de obligación de consultar otras web. / e ▪Cita las respuestas institucionales (Memorandos N os D000200-2024-SDOR y e , / u D000029-2024-SFDR) que confirman que la simple presentación de documentos l e no implica indicios de falsedad ni obliga al responsable de ODE a fiscalizar. a a ▪Concluye que cumplió sus funciones conforme a ley y lineamientos vigentes, sin o m x n dolo ni negligencia; t o l m o PRONUNCIAMIENTO DEL ÓRGANO INSTRUCTOR f a r Que, la Dirección del Registro Nacional de Proveedores, en su calidad de Órgano s Instructor, emitió el Informe N° D000157-2025-OECE-DRNP del 6 de noviembre de 2025, tras L a analizar los descargos, concluyó que ninguno de los argumentos desvirtúa la imputación de cargos atribuida al servidor procesado. Indicando que la falta atribuida (negligencia en el desempeño de funciones, prevista en el literal d) del artículo 85 de la Ley N° 30057) no exige Pág. 13 de 25 EstaesunacopiaauténticaimprimibledeundocumentoelectrónicoarchivadoenelOrganismoEspecializadoparalasContrataciones Públicas Eficientes aplicando lo dispuesto por el Art. 25 de D.S. 070-2013-PCM y la Tercera Disposición Complementaria Final del D.S. 026-2016-PCM. Su autenticidad e integridad pueden ser contrastadas a través de la siguiente dirección web: https://sgdvirtual.oece.gob.pe/validadorDocumental/inicio/detalle.jsf e ingresando la siguiente clave: IPCK3OD dolo, sino la omisión del deber de diligencia; Que,dentrodelosargumentosdesarrolladosenelInformeInstructor,seadvierteque el servidor procesado, en su calidad de Responsable de la ODE Huancavelica, tenía el deber funcional de efectuar una verificación razonable de la documentación presentada, aun cuando resulte aplicable el principio de presunción de veracidad. Dicho principio —señala el Órgano Instructor— no exime al servidor de realizar comprobaciones mínimas en procedimientos que no son de aprobación automática; máxime si los documentos podían ser corroborados mediante fuentespúblicasde libreacceso,talescomoelPortaldeTransparenciaEconómica del n D e c MEF, el Buscador de Proveedores Adjudicados del OSCE y el Sistema de Seguimiento de r m Inversiones (SSI). Asimismo, se destaca que en dichas plataformas no se registra ejecución, a n d o adjudicación ni aprobación de expedientes técnicos vinculados a los proyectos declarados por l l el proveedor, lo cual pudo advertirse con una consulta básica, evidenciando la ausencia de o c u ó registros de pago, adjudicación o ejecución asociados a la empresa Sociedad Americana de e c Ingeniería y Construcción S.A.C. – SADIC S.A.C.; t o o m a a Que, la obligación de actuar con diligencia y ejercer supervisión se encontraba u o plenamente vigente al 27 de setiembre de 2021, conforme a lo previsto en el ítem 8, actividad o i a t N° 11 de la Ficha de Procedimientos, emitida en el marco de la Estrategia de Desconcentración d m Funcional del Organismo Supervisor de las Contrataciones del Estado (OSCE), con código PR07- a n GHCP-ARNP,aprobadael29demayo de2020.Dicho instrumentoestablecequeelResponsable s e i n de la ODE debe supervisar y controlar la verificación de requisitos, asegurando elcumplimiento m e de la normativa yde los documentos degestión aplicables al Procedimiento N° 22 del TUPA del s m p r OSCE, vigente a la fecha de los hechos; e o e e s a Sobre el particular el Órgano Instructor ha determinado dentro de su informe final lo r e siguiente: e N f 2 a 2 • Que, si bien no se contaba con un lineamiento que precisara de manera a 9 exhaustivalasplataformasoficialesquedebíanrevisarse,ello no dispensaba e e : y al servidor de cumplir con su deber funcional de cautelar una verificación t e mínima de autenticidad y consistencia de la documentación, más aún s r / m cuando posteriormente se comprobó que los documentos aprobados p s presentaban irregularidades. . C r r a i • Si bien se estableció que el servidor procesado remitió el expediente a e d fiscalización posterior mediante el Memorando N° D000004-2021-OSCE- u s o D ODE-Huancavelica, de fecha 12 de octubre de 2021, dicha actuación fue . i posterior al 27 de setiembre de 2021, por lo que no tiene efecto eximente / e w , respecto delaomisión imputada; no obstante,dicha actuación fuevalorada / u para la graduación de la sanción; a e d l d m • Los descargos referidos a tipicidad, presunción de veracidad, ausencia de . n lineamientos y temporalidad normativa no resultan atendibles, h o m m permaneciendo acreditada la conducta negligente ejercida por el servidor l o procesado; no obstante, fueron merituado para la propuesta de sanción; f a o Que, el Órgano Instructor determinó que el servidor procesado no logró desvirtuar la a imputación formulada en su contra, habiéndose evidenciado que incurrió en negligencia L a funcional, al aprobar la ampliación de categoría del proveedor Sociedad Americana de Ingeniería y Construcción S.A.C. – SADIC S.A.C. sin ejercer la debida supervisión ni realizar la verificacióndocumentalcorrespondienterespectodelaevaluaciónefectuadaporlaespecialista Pág. 14 de 25 EstaesunacopiaauténticaimprimibledeundocumentoelectrónicoarchivadoenelOrganismoEspecializadoparalasContrataciones Públicas Eficientes aplicando lo dispuesto por el Art. 25 de D.S. 070-2013-PCM y la Tercera Disposición Complementaria Final del D.S. 026-2016-PCM. Su autenticidad e integridad pueden ser contrastadas a través de la siguiente dirección web: https://sgdvirtual.oece.gob.pe/validadorDocumental/inicio/detalle.jsf e ingresando la siguiente clave: IPCK3OD Patricia Janett Rumiche Caruajulca, contraviniendo el deber de diligencia en la supervisión inherente a su cargo; Que, la citada Autoridad PAD determinó que la conducta del servidor procesado configura negligencia funcional, al haber incumplido su deber de supervisar y controlar la evaluación técnica del expediente, permitiendo que el proveedor obtuviera una ampliación de categoría sin sustento real. Esta omisión afectó la confiabilidad del Registro Nacional de Proveedores y generó un riesgo al interés general del Estado; i D t o Que, el Órgano Instructor recomienda la imposición de AMONESTACIÓN ESCRITA, r m a e conforme a lo previsto en los artículos 87 y 91 de la Ley N° 30057, Ley del Servicio Civil, y d t atendiendo a los criterios de graduación establecidos en la Resolución de Sala Plena N° 001- e e 2021-SERVIR/TSC, precedente administrativo de observancia obligatoria; d c c r m n PRONUNCIAMIENTO DEL ÓRGANO SANCIONADOR n o o r l a Que, recibido el Informe N° D000157-2025-OECE-DRNP, de fecha 6 de noviembre de a o t d 2025 (Informe de Instrucción), la Oficina de Recursos Humanos, en su calidad de Órgano r i Sancionador, notificó al servidor procesado mediante Carta N° D000549-2025-OECE-ORH, del d l 12 de noviembre de 2025, poniéndolo en conocimiento de la recomendación y el e e ( t pronunciamiento emitidos por el Órgano Instructor, precisándose que —de considerarlo f e pertinente— podía solicitar la realización de informe oral ante esta Autoridad del PAD. Sobre el m n a m particular, el servidor procesado, mediante documento s/n presentado el 19 de noviembre de ) a 2025 (Expediente N° 2025-0100413), solicitó la realización de la diligencia de informe oral, la u o d d cual fue programada mediante Carta N° D000574-2025-OECE-ORH, del 21 de noviembre de n l 2025, fijándose su realización para el jueves 27 de noviembre de 2025 a las 15:30 horas, e L v y conforme quedó consignado en el Acta de Informe Oral; r ° c 7 Que, durante la referida diligencia de informe oral, el servidor procesado expuso los d 6 s , siguientes argumentos: n e h d p F - Trayectoria y conducta funcional : m a a p y Señala que labora en el OECE más de diez años y que ha asumido encargaturas en f e diversas oficinas desconcentradas (Trujillo, Huancayo, Arequipa, Ica, Huaraz, entre m i otras), lo cual demuestra su experiencia y compromiso institucional. Destaca que p c r d nunca antes ha tenido faltas disciplinarias; g s b i p t - Inexistencia de lineamientos en 2021 / e e , / u Afirma que al año 2021 no existían lineamientos que obligaran a los responsables l e deODEaverificarportalesweboficialesparavalidarladocumentaciónpresentada a a porlosproveedores.CitaqueinclusoelInformeInstructorN°157-2025-OSCE-DRNP o m x n reconoce que “no existían lineamientos que precisaran dicha obligación”. Precisa t o que recién en marzo de 2024, el RNP emitió un protocolo formal que instruye a l m o verificar información en portales web, y que antes de esa fecha ni la sede central f ni los especialistas técnicos realizaban esas consultas; a r s - Aplicación del principio de presunción de veracidad L a Argumenta que su actuación se basó en el principio de presunción de veracidad, pues los proveedores presentan declaraciones juradas de autenticidad de Pág. 15 de 25 EstaesunacopiaauténticaimprimibledeundocumentoelectrónicoarchivadoenelOrganismoEspecializadoparalasContrataciones Públicas Eficientes aplicando lo dispuesto por el Art. 25 de D.S. 070-2013-PCM y la Tercera Disposición Complementaria Final del D.S. 026-2016-PCM. Su autenticidad e integridad pueden ser contrastadas a través de la siguiente dirección web: https://sgdvirtual.oece.gob.pe/validadorDocumental/inicio/detalle.jsf e ingresando la siguiente clave: IPCK3OD documentos, las cuales deben considerarse válidas salvo indicios razonables de falsedad. Cuestiona que, si se exige al evaluador verificar portales, pierde sentido la declaración jurada que forma parte del registro central de proveedores; - Uniformidad en la práctica institucional Manifiesta que ningún evaluador técnico —hasta febrero de 2024— realizaba verificaciones en portales web. Refiere incluso haber recibido capacitaciones presenciales del Ing. Álvaro Céliz (RNP-OSCE), donde nunca se instruyó verificar t o páginas web ni portales institucionales como parte del procedimiento de g u d e evaluación; d t e o d e - Base normativa aplicable al momento de los hechos c r m n e o Cita la Ficha de Procedimiento PR07-GHCP-ARNP (vigente desde el 29 de mayo de o i 2020), que establece como función del Responsable de ODE “recibir y revisar la y m evaluación” sin mencionar verificación externa en portales. Asegura que actuó a d u o conforme al TUPA vigente y la Directiva N°001-2020-OSCE/CD, que tampoco o g imponen esa obligación; a a e m a n - Consultas y memorandos aclaratorios 11 ) e r n m l Explica que, ante el inicio del PAD, emitió los Memorandos N° 010-2024 y 265- s m p c 2024, solicitando a la Oficina de Órganos Desconcentrados que confirme si existía e o alguna disposición que obligara a verificar portalesweb o remitir obligatoriamente e e s a los expedientes a fiscalización posterior. Refiere que las respuestas (Memorandos r e N° 200-2024,029-2024,332-2024 y 457-2024) confirmaron que la verificación solo e N procede cuando existan indicios razonables de falsedad, y que no toda f 2 a 2 documentación requiere fiscalización posterior; a 9 e L : y - Remisión a fiscalización posterior h e s i / m Precisa que, pese a no ser obligatorio, remitió el expediente a fiscalización p s mediante el Memorando N° D000004-2021-OSCE-ODE-Huancavelica, de 12 de s C r r octubre de 2021, cumpliendo su deber funcional. Considera que esta acción m f demuestra preocupación y diligencia en su gestión, descartando intención o p a u o descuido; g D b g - Alegato sobre la sanción y el informe instructor e a w s b s Expresa sorpresa porque el Informe N°157-2025-OSCE-DRNP, que recomienda v R i g amonestación escrita, señala que los memorandos que presentó no serán a m considerados porque fueron emitidos con posterioridad al hecho, lo que, según o e x t servidor procesado, desconoce sus esfuerzos; m y l m d - Reducción de categoría y sanción del proveedor i t Sostuvo que el Informe N° 157-2025 contiene una afirmación errada al indicar que r s el proveedor “mantiene una categoría obtenida de forma irregular”. Explicó que, L aunque en su evaluación del 27 de setiembre de 2021 se aprobó la categoría C en a la especialidad 5, actualmente la empresa ya no posee esa categoría, pues fue 11 Los documentos mencionados fueron presentados con el escrito de descargos de fecha 11 de febrero de 2025. Pág. 16 de 25 EstaesunacopiaauténticaimprimibledeundocumentoelectrónicoarchivadoenelOrganismoEspecializadoparalasContrataciones Públicas Eficientes aplicando lo dispuesto por el Art. 25 de D.S. 070-2013-PCM y la Tercera Disposición Complementaria Final del D.S. 026-2016-PCM. Su autenticidad e integridad pueden ser contrastadas a través de la siguiente dirección web: https://sgdvirtual.oece.gob.pe/validadorDocumental/inicio/detalle.jsf e ingresando la siguiente clave: IPCK3OD reducida a categoría A. Asimismo, señaló que el proveedor se encuentra sancionado e inhabilitado para contratar con el Estado, conforme a la Resolución del Tribunal N° 2210-2023, que lo sanciona por presentar documentación inexacta o falsa en el RNP, vigente desde 23 de mayo de 2023 hasta el 23 de mayo de 2026; - Conclusión de la defensa oral Reitera que no existía norma ni instrucción vigente en el año 2021 que exigiera i D verificar portales web; que su actuación fue conforme al principio de presunción t o de veracidad y a la ficha PR07-GHCP-ARNP; actuó con buena fe y remitió el r m a e expediente a fiscalización posterior; y que, por tanto, no incurrió en negligencia d t funcional; e e d c c r ARGUMENTOS QUE SUSTENTAN EL PRONUNCIAMIENTO POR ESTE ÓRGANO m n SANCIONADOR n o o r l a Que, corresponde a este Órgano Sancionador evaluar de manera integral tanto los a o t d descargospresentadosporlaservidoraprocesadacomolosargumentosexpuestosensuescrito r i de nulidad, a fin de determinar si estos resultan suficientes para enervar la imputación d l formulada o modificar la conclusión alcanzada en la fase instructora, conforme a continuación: e e ( t f e Pronunciamiento respecto de los alegatos hechos en el escrito de descargos: m n a m ) a - Respeto al debido procedimiento u o d d n l En relación con el alegato referido al debido procedimiento, este Órgano e L v y Sancionador considera necesario precisar que la imputación formulada por el r ° Órgano Instructor parte de una interpretación extensiva del deber funcional de c 7 supervisión, atribuyéndole un contenido que no se encontraba claramente d 6 s , delimitado ni exigible al momento de los hechos; n e h d p F Si bien el servidor procesado reconoció que dentro de sus funciones se encontraba : m la supervisión de las evaluaciones efectuadas por los especialistas técnicos, dicha a a p y función no puede equipararse automáticamente a una obligación de verificación f e material de la autenticidad de la documentación presentada por los proveedores, ni m i a la realización de contrastes externos propios de la fiscalización posterior. En ese p c r d sentido, no se advierte la creación de una infracción nueva, pero sí una g s reconstrucción ex post del estándar de diligencia, basada en hechos y conclusiones b i p t conocidas con posterioridad a la aprobación del trámite; / e e , / u Asimismo, este Órgano Sancionador observa que no se configura una adecuada l e subsunción típica, pues la imputación se sustenta en haber aprobado la “Hoja de a a Evaluación – Trámite Aprobado” del 27 de setiembre de 2021 sin verificar la o m x n autenticidad de la documentación; sin embargo, la presunta falsedad o t o inconsistencia de dicha documentación fue advertida con posterioridad, como l m o resultado de actuaciones de control posteriores, y no a partir de inconsistencias f evidentes detectables en el momento de la evaluación; a r s - Naturaleza de la función como Responsable de la ODE Huancavelica L a En cuanto a la naturaleza de la función desempeñada,el Contrato Administrativo de Servicios N° 056-2019-OSCE y el Procedimiento PR07-GHCP-ARNP establecen que el Pág. 17 de 25 EstaesunacopiaauténticaimprimibledeundocumentoelectrónicoarchivadoenelOrganismoEspecializadoparalasContrataciones Públicas Eficientes aplicando lo dispuesto por el Art. 25 de D.S. 070-2013-PCM y la Tercera Disposición Complementaria Final del D.S. 026-2016-PCM. Su autenticidad e integridad pueden ser contrastadas a través de la siguiente dirección web: https://sgdvirtual.oece.gob.pe/validadorDocumental/inicio/detalle.jsf e ingresando la siguiente clave: IPCK3OD Responsable de la ODE debe revisar y supervisar las evaluaciones elaboradas por los especialistas técnicos. No obstante, dicha supervisión debe ser interpretada conforme al diseño del procedimiento de evaluación previa, el cual se sustenta en la verificación del cumplimiento de requisitos formales y documentales exigidos en el TUPA vigente; Este Órgano Sancionador advierte que el deber de supervisión no comprende, de manera automática, la obligación de advertir la inexistencia de contratos, facturas o i D registros presupuestales en plataformas externas, salvo que existan inconsistencias t o manifiestas o indicios objetivos que razonablemente obliguen a desplegar r m a e actuaciones adicionales; d t e e Resulta especialmente relevante señalar que el servidor procesado no mantuvo una d c c r conducta pasiva o meramente formal, sino que a los pocos días de aprobada la Hoja m n deEvaluación–TrámiteAprobadodel27desetiembrede2021,dispusolaactivación n o o r del control posterior respecto de la documentación presentada por el proveedor l a SADIC S.A.C. Dicha actuación evidencia que sí ejerció su función de supervisión, a o t d adoptando medidas razonables y oportunas orientadas a cautelar la legalidad del r i procedimiento. d l En consecuencia, no resulta jurídicamente sostenible afirmar que existió una e e ( t omisión del deber funcional, cuando el propio servidor impulsó el mecanismo f e previsto por el ordenamiento administrativo para la verificación posterior de la m n a m información; ) a u o d d - Cumplimiento normativo n l e L v y Respecto a los argumentos orientados a demostrar cumplimiento normativo, este r ° Órgano Sancionador considera que la actuación del servidor procesado se ajustó al c 7 marco normativo vigente al momento de los hechos, en tanto verificó la d 6 s , presentación de la documentación exigida conforme al Reglamento de la Ley N° n e 30225, al TUPA del OSCE y a la Directiva N° 001-2020-OSCE/CD. h d p F : m El numeral 1.16 del artículo IV del TUO de la Ley N° 27444 (principio de verdad a a p y material)no imponeunaobligaciónirrestrictadeverificaciónexterna,sinoqueexige f e actuar razonablemente cuando existan elementos que generen duda sobre la m i p c realidad de los hechos. En el presente caso, no se ha acreditado que en setiembre r d de 2021 existieran tales elementos, por lo que no era exigible una verificación g s adicional en dicha etapa. b i p t / e Por el contrario, la activación del control posterior a los pocos días de aprobado el e , / u trámite demuestra una conducta diligente, incompatible con la imputación de l e negligencia funcional. En ese sentido, la invocación del principio de presunción de a a o m veracidad no operó como un mecanismo de exoneración indebida, sino como parte x n del esquema procedimental previsto, complementado oportunamente con el t o l m control posterior correspondiente; o f - Opiniones institucionales a r s En cuanto al argumento referido al Protocolo RNP 2024, este Órgano Sancionador L a coincide en que dicho instrumento no era aplicable en el año 2021. Sin embargo, lejosderelevarresponsabilidad,estehechoconfirmaquenoexistíaenesemomento Pág. 18 de 25 EstaesunacopiaauténticaimprimibledeundocumentoelectrónicoarchivadoenelOrganismoEspecializadoparalasContrataciones Públicas Eficientes aplicando lo dispuesto por el Art. 25 de D.S. 070-2013-PCM y la Tercera Disposición Complementaria Final del D.S. 026-2016-PCM. Su autenticidad e integridad pueden ser contrastadas a través de la siguiente dirección web: https://sgdvirtual.oece.gob.pe/validadorDocumental/inicio/detalle.jsf e ingresando la siguiente clave: IPCK3OD un estándar normativo que exigiera verificaciones externas sistemáticas por parte del Responsable de la ODE. El principio de verdad material, previsto en el numeral 1.11 del artículo IV del TUO de la Ley N° 27444, no puede ser utilizado como una cláusula abierta para imponer obligaciones no definidas, ni para exigir conductas que recién fueron dispuestas con posterioridad a la aprobación del trámite; i D - Solicitudes de orientación y coherencia t o r m a e Respecto a los memorandos de consulta del año 2024 y a las respuestas d t institucionales contenidas en los Memorandos N D000200-2024-SDOR y D000029- e e d c 2024-SFDR, este Órgano Sancionador advierte que no resultan aplicables para c r evaluar la actuación del servidor procesado en el año 2021, por haber sido emitidos m n con posterioridad. n o o r l a No obstante, resulta relevante que dichos documentos confirmen que la sola a o t d presentación de documentos no constituye, por sí misma, un indicio de falsedad, ni r i obliga automáticamente a efectuar fiscalización posterior, lo cual refuerza la d l e e razonabilidad de la actuación desplegada por el servidor procesado en el momento ( t de los hechos; f e m n a m - Conclusión sobre dolo o negligencia ) a u o d d En consecuencia, este Órgano Sancionador concluye que la afirmación del servidor n l procesado en cuanto a que actuó sin dolo ni negligencia resulta atendible, toda vez e L v y queejerciósufuncióndesupervisiónconformealmarco normativovigente,yhabría r ° activado oportunamente el control posterior, mecanismo idóneo previsto para la c 7 d 6 verificación de la documentación presentada. Bajo ese contexto, no se acredita una s , omisión del deber funcional, ni se configura responsabilidad administrativa n e h d disciplinaria; p F : m a a Pronunciamiento Respecto de los alegatos hechos en la diligencia de Informe Oral p y del 27.11.2025 f e m i p c - Trayectoria y conducta funcional r d g s b i En cuanto a la trayectoria y conducta funcional del servidor procesado, este Órgano p t Sancionador advierte que, conforme al Informe Escalafonario N° 98-2025-OECE- / e e , ORH, no registra antecedentes por faltas disciplinarias, lo cual resulta relevante / u para evaluar el estándar de diligencia exigible en el ejercicio de sus funciones. l e a a o m Si bien el encargo posterior de funciones en otras oficinas desconcentradas no x n constituye por sí mismo una causa exculpatoria, sí resulta un elemento contextual t o l m que refuerza la razonabilidad de la actuación funcional del servidor procesado, en o tanto evidencia la confianza institucional depositada en su desempeño. En ese f a sentido, no se advierte un patrón de conducta negligente, ni un incumplimiento r reiterado de deberes funcionales que permita inferir una actuación reprochable en s L el caso concreto; a - Inexistencia de lineamientos específicos en el año 2021 Pág. 19 de 25 EstaesunacopiaauténticaimprimibledeundocumentoelectrónicoarchivadoenelOrganismoEspecializadoparalasContrataciones Públicas Eficientes aplicando lo dispuesto por el Art. 25 de D.S. 070-2013-PCM y la Tercera Disposición Complementaria Final del D.S. 026-2016-PCM. Su autenticidad e integridad pueden ser contrastadas a través de la siguiente dirección web: https://sgdvirtual.oece.gob.pe/validadorDocumental/inicio/detalle.jsf e ingresando la siguiente clave: IPCK3OD El servidor procesado ha señalado que en el año 2021 no existían lineamientos normativos que le impusieran la obligación de verificar información en portales web externos. Al respecto, este Órgano Sancionador advierte que dicha afirmación es correcta y jurídicamente relevante. Si bien la ausencia de lineamientos específicos no elimina el deber general de supervisión, tampoco habilita a exigir conductas no previstas ni razonablemente exigibles al momento de los hechos. En efecto, ninguna norma vigente en 2021 i D establecía la obligación de consultar plataformas como MEF, SEACE, SSI o t o Invierte.pe como parte de la supervisión previa, por lo que su no utilización no r m a e puede ser calificada, por sí misma, como negligencia funcional. d t e e Pretender lo contrario supone introducir un estándar de diligencia reforzado de d c c r manera retroactiva, vulnerando el principio de legalidad y de tipicidad m n administrativa; n o o r l a - Aplicación del principio de presunción de veracidad a o t d r i Respecto a la invocación del principio de presunción de veracidad, este Órgano d l Sancionador reconoce quedicha presunción no es absoluta; sin embargo, conforme e e ( t al numeral 1.7 del artículo IV del TUO de la Ley N° 27444, solo se desvanece cuando f e existen elementos objetivos que generen duda razonable sobre la información m n a m presentada por el administrado. ) a u o d d En el presente caso, no se ha acreditado que al 27 de setiembre de 2021 existieran n l inconsistencias evidentes, contradicciones manifiestas o alertas objetivas que e L v y obligaran al servidor procesado a activar, en esa etapa, verificaciones externas r ° adicionales. En consecuencia, la aplicación de la presunción de veracidad resultó c 7 legítima y conforme al diseño del procedimiento de evaluación previa; d 6 s , n e - Práctica institucional y estándar operativo vigente h d p F : m El servidor procesado ha sostenido que, hasta el año 2024, no era una práctica a a p y institucional realizar verificaciones sistemáticas en portales externos durante la f e evaluación de solicitudes de ampliación de categoría. Si bien las prácticas m i administrativas no constituyen fuente normativa, este Órgano Sancionador advierte p c r d que sí permiten identificar el estándar operativo real vigente en la entidad al g s momento de los hechos. b i p t / e En ese sentido, no resulta razonable exigir al servidor procesado un nivel de e , / u verificación superior al que institucionalmente se encontraba definido y aplicado l e en 2021, pues ello implicaría desconocer el contexto organizacional en el que se a a desarrolló su actuación; o m x n t o - Base normativa aplicable al momento de los hechos l m o f En relación con la base normativa invocada, este Órgano Sancionador precisa que la a r imputación no puede sustentarse válidamente en una interpretación extensiva del s literald)delartículo85delaLeyN°30057,sinidentificardemaneraclarayconcreta L a cuál fue el deber específico incumplido y en qué consistía la conducta exigible en el momento de los hechos. Pág. 20 de 25 EstaesunacopiaauténticaimprimibledeundocumentoelectrónicoarchivadoenelOrganismoEspecializadoparalasContrataciones Públicas Eficientes aplicando lo dispuesto por el Art. 25 de D.S. 070-2013-PCM y la Tercera Disposición Complementaria Final del D.S. 026-2016-PCM. Su autenticidad e integridad pueden ser contrastadas a través de la siguiente dirección web: https://sgdvirtual.oece.gob.pe/validadorDocumental/inicio/detalle.jsf e ingresando la siguiente clave: IPCK3OD Asimismo, la Ficha PR07-GHCP-ARNP establece la obligación de “recibir y revisar la evaluación técnica”, lo cual debe entenderse como una revisión de razonabilidad interna del expediente, mas no como una obligación de verificar información en fuentes externas, salvo que existan indicios objetivos que lo justifiquen; - Consultas y memorandos aclaratorios Respecto a los memorandos presentados por el servidor procesado, este Órgano i D Sancionador advierte que, si bien varios de ellos fueron emitidos con posterioridad t o al27desetiembrede2021,nopuedenserutilizadosensuperjuicioparainferiruna r m a e omisión previa. d t e e Antes bien, dichos documentos evidencian una conducta orientada a la aclaración d c c r y mejora de los procesos, lo cual resulta compatible con un desempeño diligente y m n responsable; n o o r l a - Remisión a fiscalización posterior (elemento determinante) a o t d r i Es relevante destacar que el servidor procesado remitió el expediente a la d l Subdirección de Fiscalización mediante el Memorando N° D000004-2021-OSCE- e e ( t ODE-Huancavelica, a pocos días de aprobada la Hoja de Evaluación – Trámite f e Aprobado del 27 de setiembre de 2021. m n a m ) a Estehechonopuedeserdesestimadoniminimizado,puesevidenciaqueelservidor u o d d procesado sí ejerció activamente su función de supervisión, activando n l oportunamente el mecanismo previsto por el ordenamiento administrativo para la e L v y verificación de la información presentada. r ° En consecuencia, no resulta jurídicamente sostenible afirmar que existió una c 7 omisión del deber funcional, cuando fue el propio servidor quien impulsó el control d 6 s , posterior, permitiendo que la presunta falsedad sea posteriormente advertida y n e evaluada por las instancias competentes. El control posterior no suple una omisión h d p F inexistente, sino que confirma una actuación diligente y razonable dentro del : m marco de sus competencias; a a p y f e - Alegatos sobre el informe instructor y la sanción m i p c r d En cuanto a los alegatos referidos al informe instructor, este Órgano Sancionador g s recuerda que la recomendación emitida por dicho órgano no tiene carácter b i p t vinculante, correspondiendo al Órgano Sancionador realizar una valoración / e autónoma e integral de los hechos y de los medios probatorios. e , / u l e Si bien no se advierte dolo en la actuación del servidor procesado, este Órgano a a Sancionadorconcluyequetampocosehaacreditadonegligenciafuncional,puesno o m x n se verifica una omisión reprochable del deber de diligencia, ni una actuación t o contraria al marco normativo vigente en 2021; l m o f - Reducción de categoría y sanción del proveedor a r s Finalmente, respecto a lareducción posterior de categoría ya la sanción impuesta al L a proveedor por el Tribunal de Contrataciones, este Órgano Sancionador advierte que dichas actuaciones se produjeron con posterioridad y como resultado de procesos Pág. 21 de 25 EstaesunacopiaauténticaimprimibledeundocumentoelectrónicoarchivadoenelOrganismoEspecializadoparalasContrataciones Públicas Eficientes aplicando lo dispuesto por el Art. 25 de D.S. 070-2013-PCM y la Tercera Disposición Complementaria Final del D.S. 026-2016-PCM. Su autenticidad e integridad pueden ser contrastadas a través de la siguiente dirección web: https://sgdvirtual.oece.gob.pe/validadorDocumental/inicio/detalle.jsf e ingresando la siguiente clave: IPCK3OD autónomos, por lo que no pueden ser utilizadas para reconstruir retroactivamente responsabilidad disciplinaria en el servidor procesado. La obtención de beneficios por parte del proveedor no resulta automáticamente imputable al servidor procesado, en tanto no se ha acreditado que su actuación haya sido dolosa, negligente ni contraria a los deberes funcionales exigibles al momento de los hechos. i D - Conclusión de la defensa oral t o r m a e De la valoración integral de los argumentos expuestos en el informe oral y en los d t descargos, este Órgano Sancionadorconcluye que estos sí desvirtúan la imputación e e formulada, al evidenciar que el servidor procesado actuó conforme al marco d c c r normativo vigente, aplicó legítimamente la presunción de veracidad y activó m n oportunamente el control posterior. n o o r l a En consecuencia, no se configura omisión del deber de supervisión funcional ni a o t d negligencia en el desempeño de funciones, por lo que corresponde apartarse r i motivadamente de la recomendación del Órgano Instructor y disponer el archivo d l del procedimiento administrativo disciplinario. e e ( t f e Que,sinperjuicio delo sostenido porelÓrganoInstructor,correspondeaesteÓrgano m n a m Sancionador, en ejercicio de su competencia exclusiva para emitir el pronunciamiento final, ) a efectuar una valoración autónoma e integral de los hechos, los medios probatorios y los u o d d descargos formulados, a fin de determinar si se encuentra acreditada la responsabilidad n l administrativa disciplinaria imputada.; e L v y r ° Que, la posterior constatación de inconsistencias documentarias, la ausencia de c 7 registros en plataformas oficiales o las divergencias con versiones originales de documentos, d 6 s , todasellasadvertidasreciénenelaño2024como resultado deaccionesdecontrol,constituyen n e hechos sobrevinientes que no formaban parte del trámite administrativo en el año 2021 y que, h d p F por tanto, no pueden ser utilizados de manera retroactiva para atribuir responsabilidad : m disciplinaria. En esa línea, el Tribunal del Servicio Civil ha establecido de manera reiterada que a a p y la responsabilidad administrativa debe basarse en los elementos de juicio existentes al f e momento de la actuación del servidor (hecho), descartándose la imputación cuando no existían m i señales razonables que permitieran advertir irregularidades en el procedimiento de evaluación p c r d previa; g s b i p t Que,enelpresentecaso,correspondeconsiderarlabuenafelaboral,entendidacomo / e la presunción de que el servidor público actúa con base en la información disponible y dentro e , / u del marco de las funciones que le han sido asignadas. En tal sentido, aun cuando con l e posterioridad se adviertan errores o deficiencias no conocidas al momento de la actuación, no a a resulta procedente atribuir responsabilidad disciplinaria si el servidor obró confiando o m x n legítimamente en la información evaluada por la especialista técnica y en la documentación t o presentada,yaesafechano existieronalertasobjetivas quegeneraranlaobligación deadoptar l m o medidas adicionales, supuesto que no se verificó en el presente caso. En consecuencia, no f puede sostenerse la existencia de un nexo causal entre su actuación y la denominada a r aprobación irregular, pues la decisión emitida derivó del procedimiento interno y de la s evaluación técnica previa, y no de una omisión funcional atribuible al servidor procesado; L a Que, a su vez, resulta aplicable el principio de presunción de licitud. Al respecto, Morón Urbina señala que: “Por el principio de presunción de licitud, más conocido como Pág. 22 de 25 EstaesunacopiaauténticaimprimibledeundocumentoelectrónicoarchivadoenelOrganismoEspecializadoparalasContrataciones Públicas Eficientes aplicando lo dispuesto por el Art. 25 de D.S. 070-2013-PCM y la Tercera Disposición Complementaria Final del D.S. 026-2016-PCM. Su autenticidad e integridad pueden ser contrastadas a través de la siguiente dirección web: https://sgdvirtual.oece.gob.pe/validadorDocumental/inicio/detalle.jsf e ingresando la siguiente clave: IPCK3OD presunción de inocencia, las entidades deben presumir que los administrados han actuado apegadosasusdeberesmientrasno cuentenconevidenciaencontrario“(…)Lapresunciónsolo cederá si la entidad puede acopiar evidencia suficiente sobre los hechos y su autoría, tener seguridad que se han producido todos los elementos integrantes del tipo previsto, y un razonamiento lógico suficiente que articule todos estos elementos formando convicción.”(El resaltado es agregado); Que, bajo ese orden de ideas, y en atención a la documentación que obraen autos, se i D advierte que al 27 de setiembre de 2021 el servidor procesado actuó conforme a sus deberes t o funcionales y a los alcances de su marco normativo interno (TUPA y Directiva), pues aprobó el r m a e trámite en función de la información presentada por el proveedor y de la evaluación técnica d t previa realizada por la especialista asignada. No obstante, conoció por primera vez la invalidez e e del contenido de los documentos presentados por el proveedor en el marco del control d c c r gubernamental (2024), tratándose de hechos sobrevinientes cuya verificación no era exigible al m n servidor procesado en el marco del procedimiento de evaluación previa. En tal sentido, no n o o r resulta atendible imputar una negligencia funcional sobre la base de información que no l a formaba parte del acervo disponible al momento de su actuación; más aún, cuando derivó el a o t d expediente para fiscalización posterior; r i d l Que, del mismo modo, corresponde tener en cuenta que mediante la sentencia e e ( t recaída en el Expediente N° 1172-2003-HC/TC, el Tribunal Constitucional ha desarrollado, en el f e fundamento 19, el contenido del principio de presunción de inocencia, criterio que ha sido m n a m reproducido por la Primera Sala del Tribunal del Servicio Civil en la Resolución N° 01823-2017- ) a SERVIR/TSC-Primera Sala, de 17 de noviembre de 2017, al señalar que: “(…) el principio de u o d d presuncióndeinocenciasedespliegatransversalmentesobretodaslasgarantíasqueconforman n l el derecho alatutelajurisdiccional efectiva(…)disponela exigencia de unmínimode suficiencia e L v y probatoria para declarar la culpabilidad, más allá de toda duda razonable”; (resaltado r ° agregado); c 7 d 6 s , Que, finalmente, debe precisarse que el procedimiento administrativo constituye una n e garantía frente a actuaciones arbitrariaso discrecionales de la Administración,siendo la prueba h d p F consustancial a dicho procedimiento. Para que un medio probatorio adquiera relevancia, debe : m resultar idóneo para acreditar el hecho imputado, lo cual no se configura cuando la imputación a a p y se sustenta en información sobreviniente o en estándares no exigibles al momento de los f e hechos; m i p c r d Que, en ese sentido, el Informe Técnico N° 000990-2019-SERVIR-GPGSC ha señalado g s que: b i p t / e “3.3 La valoración de las pruebas constituye un proceso cognoscitivo autónomo e e , / u independiente por parte de las autoridades del PAD (…) lo que finalmente l e permite dilucidar si existe responsabilidad disciplinaria o no.” a a “3.5 (…) si de la revisión y valoración de los medios probatorios se concluye que la o m x n conducta evidenciada no se subsume en la conducta típica descrita en la falta, t o no existiría responsabilidad disciplinaria, correspondiendo el archivo del PAD.” l m o (Énfasis agregado). f a r Que, en tal sentido, el Órgano Sancionador ostenta la facultad de apartarse del s InformedelÓrganoInstructorcuando,luegodelavaloraciónintegraldelosmediosprobatorios, L a advierta que no se encuentra acreditada con certeza suficiente la comisión de la conducta imputada; Pág. 23 de 25 EstaesunacopiaauténticaimprimibledeundocumentoelectrónicoarchivadoenelOrganismoEspecializadoparalasContrataciones Públicas Eficientes aplicando lo dispuesto por el Art. 25 de D.S. 070-2013-PCM y la Tercera Disposición Complementaria Final del D.S. 026-2016-PCM. Su autenticidad e integridad pueden ser contrastadas a través de la siguiente dirección web: https://sgdvirtual.oece.gob.pe/validadorDocumental/inicio/detalle.jsf e ingresando la siguiente clave: IPCK3OD Que, si bien el Órgano Instructor concluyó que la conducta del servidor procesado configuraba negligencia funcional, este Órgano Sancionador, en ejercicio de su competencia exclusiva para emitir el pronunciamiento final, no comparte dicho criterio, por cuanto ha revalorado integralmente los hechos, los medios probatorios y los descargos formulados, advirtiendo que las conclusiones instructoras se sustentan en información obtenida en el año 2024 y en estándares de verificación que no resultaban exigibles en el año 2021, sumado a ello que el servidor procesado sí adoptó acciones orientadas a que se realizara el control posterior. En tal sentido, en este extremo y conforme a los principios de causalidad, buena fe laboral, i D licitudypresuncióndeinocencia,noseencuentraacreditadademanerafehacientelainfracción t o previstaenelliterald)delartículo85delaLeyN.º30057,LeydelServicioCivil,correspondiendo r m a e apartarse motivadamente del criterio del Órgano Instructor; d t e e Que, finalmente, conformeal numeral 1.4 del artículo IV del Título Preliminar del TUO d c c r de la Ley N.º 27444, así como al numeral 3 del artículo 248 del mismo cuerpo normativo, el m n principio de razonabilidad exige que toda sanción administrativa guarde proporcionalidad con n o o r la infracción imputada, la relación causal y los medios probatorios que la sustenten, elementos l a que no se verifican en el presente caso, por lo que corresponde declarar no ha lugar a la a o t d imposición de sanción disciplinaria y disponer el archivo del procedimiento administrativo r i disciplinario; d l e e ( t Que, resulta pertinente que este Órgano Sancionador, sobre la base de la evaluación f e de los hechos, la revisión de los medios probatorios y el análisis de los argumentos esgrimidos m n a m enelpresenteactoresolutivo,absuelvadeloscargosimputadosalservidorprocesado,entanto ) a no se configura infracción administrativa disciplinaria ni responsabilidad funcional atribuible a u o d d este; n l e L v y Que, de conformidad con lo dispuesto en el Texto Integrado del Reglamento de r ° Organización y Funciones del Organismo Especializado para las Contrataciones Públicas c 7 Eficientes (OECE), aprobado por Resolución de Presidencia Ejecutiva N° D000002-2025-OECE- d 6 s , PRE, de fecha 22 de abril del 2025; la Ley 30057, Ley del Servicio Civil; el Decreto Supremo 040- n e 2014-PCM, que aprueba el Reglamento General de la citada Ley del Servicio Civil; el TUO de la h d p F Ley 27444, Ley del Procedimiento Administrativo General, aprobado por Decreto Supremo 04- : m 2019-JUS; y la Directiva 02-2015-SERVIR/GPGSC, “Régimen Disciplinario y Procedimiento a a p y Sancionador de la Ley 30057, Ley del Servicio Civil”, aprobada por Resolución de Presidencia f e Ejecutiva N° 101- 2015-SERVIR-PE ymodificada con Resolución dePresidencia Ejecutiva N° 092- m i 2016-SERVIR/PE; y demás normas pertinentes; p c r d g s SE RESUELVE: b i p t / e Artículo 1.- ABSOLVER de responsabilidad al servidor Michael Aguirre Arana en su e , / u condición de Responsable de la Oficina Desconcentrada de Huancavelica, en mérito a lo l e expuestoenlaparteconsiderativadelapresenteresolucióndisponiendoelarchivodelpresente a a procedimiento. o m x n t o l m Artículo 2.- DISPONER que la Secretaría Técnica de Apoyo a las Autoridades de los o Órganos Instructores del Procedimiento Administrativo Disciplinario y Sancionador del f a Organismo Especializado para las Contrataciones Públicas Eficientes – OECE, apoye en la r diligencia de notificación de la presente resolución al servidor Michael Aguirre Arana, en la s L forma prevista en los artículos 20 y 21 del TUO de la Ley N° 27444, Ley del Procedimiento a AdministrativoGeneral,aprobado porDecreto SupremoN°004-2019-JUS,lamismaquesehará efectiva a partir del día siguiente de su recepción. Pág. 24 de 25 EstaesunacopiaauténticaimprimibledeundocumentoelectrónicoarchivadoenelOrganismoEspecializadoparalasContrataciones Públicas Eficientes aplicando lo dispuesto por el Art. 25 de D.S. 070-2013-PCM y la Tercera Disposición Complementaria Final del D.S. 026-2016-PCM. Su autenticidad e integridad pueden ser contrastadas a través de la siguiente dirección web: https://sgdvirtual.oece.gob.pe/validadorDocumental/inicio/detalle.jsf e ingresando la siguiente clave: IPCK3OD Artículo 3.- REMITIR los actuados a la Secretaría Técnica de los Órganos Instructores de los Procedimientos Administrativos Disciplinarios del Organismo Especializado para las Contrataciones Públicas Eficientes – OECE, para su archivo y custodia, de acuerdo a lo señalado en la Directiva N° 02-2015-SERVIR/GPGSC sobre el Régimen Disciplinario y Procedimiento Sancionador de la Ley del Servicio Civil, aprobada por Resolución de la Presidencia Ejecutiva N°101-2015-SERVIR-P y actualizada mediante Resolución N° 092-2016-SERVIR-PE. Regístrese, comuníquese y publíquese. n o g u d m d n Firmado por d o l e o t YESSICA DORIS PÉREZ ASTUHUAMAN u ó e c Jefa de la Oficina de Recursos Humanos t f OFICINA DE RECURSOS HUMANOS y m a a a o o i a t d m l e s e f e m e ( m ) a u o d d n l e L v y r ° c 7 d 6 s , n e h d p e : r a a p y . C m t a i e d u s o D . i e l w , b u a R d g d m r n h o m y l m d c t i s a Pág. 25 de 25 EstaesunacopiaauténticaimprimibledeundocumentoelectrónicoarchivadoenelOrganismoEspecializadoparalasContrataciones Públicas Eficientes aplicando lo dispuesto por el Art. 25 de D.S. 070-2013-PCM y la Tercera Disposición Complementaria Final del D.S. 026-2016-PCM. Su autenticidad e integridad pueden ser contrastadas a través de la siguiente dirección web: https://sgdvirtual.oece.gob.pe/validadorDocumental/inicio/detalle.jsf e ingresando la siguiente clave: IPCK3OD