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t o VISTOS: g u d e El Informe N° D000161-2025-OECE-DRNP del 10 de noviembre de 2025, informe d t e o Instructor emitido por la Dirección del Registro Nacional de Proveedores, notificado el 18 de d e noviembre de 2025; la Carta N° D000006-2025-OSCE-OOD del 28 de enero de 2025, notificada c r m n el 4 de febrero de 2025, de inicio de procedimiento administrativo disciplinario seguido contra e o laservidoraKatherineCalizayaVillanueva (enlosucesivoservidoraprocesada),ensucondición o i y m de Órgano Instructor del Procedimiento Administrativo Disciplinario; y el Informe N° D00016- a d 2025-OSCE-STPAD del 24 de enero del 2025, emitido por Secretaría Técnica de los Órganos u o o g Instructores del Procedimiento Administrativo Disciplinario, recaídos en el Expediente N° 27.4- a a 2024/STPAD; y, e m a n ) e CONSIDERANDO: r n m l s m Que, mediante Ley N° 30057, Ley del Servicio Civil (en adelante, la LSC) y su p c Reglamento General aprobado por Decreto Supremo N° 040-2014-PCM (en adelante, el e o e e Reglamento General), se estableció un Régimen Disciplinario y Procedimiento Sancionador s...
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t o VISTOS: g u d e El Informe N° D000161-2025-OECE-DRNP del 10 de noviembre de 2025, informe d t e o Instructor emitido por la Dirección del Registro Nacional de Proveedores, notificado el 18 de d e noviembre de 2025; la Carta N° D000006-2025-OSCE-OOD del 28 de enero de 2025, notificada c r m n el 4 de febrero de 2025, de inicio de procedimiento administrativo disciplinario seguido contra e o laservidoraKatherineCalizayaVillanueva (enlosucesivoservidoraprocesada),ensucondición o i y m de Órgano Instructor del Procedimiento Administrativo Disciplinario; y el Informe N° D00016- a d 2025-OSCE-STPAD del 24 de enero del 2025, emitido por Secretaría Técnica de los Órganos u o o g Instructores del Procedimiento Administrativo Disciplinario, recaídos en el Expediente N° 27.4- a a 2024/STPAD; y, e m a n ) e CONSIDERANDO: r n m l s m Que, mediante Ley N° 30057, Ley del Servicio Civil (en adelante, la LSC) y su p c Reglamento General aprobado por Decreto Supremo N° 040-2014-PCM (en adelante, el e o e e Reglamento General), se estableció un Régimen Disciplinario y Procedimiento Sancionador s a único que se aplican a todos los servidores civiles bajo los Decretos Legislativos N 276, 728 y r e e N 1057, con sanciones administrativas singulares y autoridades competentes para conducir dicho f 2 procedimiento; a 2 a 9 e L Que, la Undécima Disposición Complementaria Transitoria del Reglamento General, : y señala que el Régimen Disciplinario y Procedimiento Sancionador previsto en la Ley, se h e s i encuentra vigente desde el 14 de setiembre de 2014; / m p s s C Que, mediante Resolución de Presidencia Ejecutiva N° 101-2015-SERVIR-PE del 20 de r r marzode2015,laAutoridadNacionaldelServicio Civil(SERVIR),aprobó laDirectivaN°02-2015- m f p a SERVIR/GPGSC, denominada: "Régimen Disciplinario y Procedimiento Sancionador de la Ley N° u o 30057, Ley del Servicio Civil" (en adelante, la Directiva); modificada con Resolución de g D b g Presidencia Ejecutiva N° 92-2016-SERVIR-PE, de fecha21 de junio de 2016, aplicable a todos los e a servidores y ex servidores de los regímenes regulados bajo los Decretos Legislativos N 276, N° w s b s 728 y N° 1057 y la Ley; v R i g DEL ORGANISMO SUPERVISOR DE LAS CONTRATACIONES DEL ESTADO – OSCE, HOY a m o e ORGANISMO ESPECIALIZADO PARA LAS CONTRATACIONES PÚBLICAS EFICIENTES – OECE: x t m y l m Que, de forma preliminar, debe tener presente que el 22 de abril de 2025 entró en d vigencia laLey N°32069,Ley General de Contrataciones Públicas,y suReglamento, en virtud de i t los cuales el Organismo Supervisor de las Contrataciones del Estado (OSCE) ha pasado a r denominarse Organismo Especializado para las Contrataciones Públicas Eficientes (OECE); s L a Que, en dicho sentido, de acuerdo con la Vigésima Tercera Disposición Complementaria Final de la citada ley, toda referencia, en las leyes y sus normas de desarrollo, Pág. 1 de 25 EstaesunacopiaauténticaimprimibledeundocumentoelectrónicoarchivadoenelOrganismoEspecializadoparalasContrataciones Públicas Eficientes aplicando lo dispuesto por el Art. 25 de D.S. 070-2013-PCM y la Tercera Disposición Complementaria Final del D.S. 026-2016-PCM. Su autenticidad e integridad pueden ser contrastadas a través de la siguiente dirección web: https://sgdvirtual.oece.gob.pe/validadorDocumental/inicio/detalle.jsf e ingresando la siguiente clave: XHE6RPH al Organismo Supervisor de Contrataciones del Estado (OSCE), debe entenderse como Organismo Especializado para las Contrataciones Públicas Eficientes (OECE); Que,deacuerdoconlaQuintaDisposiciónComplementariaFinaldelDecretoSupremo N° 067-2025-EF, que aprueba la Sección Primera del Reglamento de Organización y Funciones (ROF) del OECE, para todo efecto, la mención a los órganos y unidades orgánicas del OSCE que seefectúeencualquierdisposiciónodocumentodegestióndebeentendersereferidaalanueva estructuraynomenclaturaaprobadaenlaSecciónPrimeraySecciónSegundadelROFdelOECE, i D en lo que corresponda, considerando las funciones asignadas a cada unidad de organización; t o r m a e Que, en este sentido, toda referencia al OSCE debe entenderse realizado al actual d t Organismo Especializado para las Contrataciones Públicas Eficientes – OECE; e e d c c r ANTECEDENTES Y DOCUMENTOS QUE DIERON LUGAR AL INICIO DEL m n PROCEDIMIENTO n o o r l a Que, a través del Expediente N° 27.4-2024/STPAD, se tomó conocimiento de que, a o t d mediante Oficio N° D000102-2024-OSCE-OCI, del 22 de mayo de 2024, el Órgano de Control r i Institucional (en adelante, OCI) comunicó al Organismo Especializado para las Contrataciones d l Públicas Eficientes – OECE el Informe de Control Específico N° 013-2024-2-4772-SCE, de fecha 21 e e ( t de mayo de 2024, con sus respectivos apéndices, respecto del resultado del servicio de control f e posterior realizado a la aprobación de solicitudes de ampliación de categorías para consultores m n a m de obras en las Oficinas Desconcentradas de Abancay y Huancavelica; ) a u o d d Que, el hecho presuntamente irregular identificado consistió en la presunta falta de n l evaluaciónintegralenlaevaluacióndelosexpedientespresentadosporelproveedorCorporación e L v y Perú DBR S.A.C. En efecto, se advirtió que el servidor Eduardo López Huallpa, en su calidad de r ° Responsable de la Oficina Desconcentrada de Abancay (ODE Abancay), validó la evaluación c 7 técnica elaborada por la servidora Katherine Calizaya Villanueva, Especialista Técnica de la ODE d 6 s , Puno, en el marco del Procedimiento N° 22 del Texto Único de Procedimientos Administrativos n e del OECE, denominado “Ampliación de Categorías para Consultores de Obras”, trámite que fue h d p F finalmente aprobado el 27 de setiembre de 2021; : m a a p y Que,entrelosmediosprobatoriosqueevidenciaríanunadeficienterevisióntécnicapor f e parte de la servidora procesada, se encuentra el registro efectuado en el Sistema de Gestión m i Documental – SGD del OSCE, bajo el Expediente N° 2021-0085233, de fecha 03 de setiembre de p c r d 2021, correspondiente al Trámite N° 2021-20007329-Abancay. Mediante dicho expediente, el g s proveedorCorporaciónPerúDBRS.A.C.,identificado conRUCN°20564188655,deCategoría“B”, b i p t presentó una solicitud de ampliación de categoría como consultor de obras; / e e , / u Que, la evaluación de la mencionada solicitud fue asignada a la servidora procesada, l e Especialista Técnica de la Oficina Desconcentrada de Puno, quien, tras la revisión efectuada, a a emitió el 07 de setiembre de 2021 la Hoja de Observaciones, requiriendo al proveedor la o m x n presentación de una nueva experiencia adicional. Ello debido a que, al 15 de setiembre de 2014, t o fecha de suscripción del Contrato N° A47-2014-ALC-MDH/ANAP, el proveedor no se encontraba l m o inscrito en el Registro Nacional de Proveedores (RNP) como consultor de obras. En esta primera f evaluación, se otorgó al administrado un plazo para subsanar las observaciones hasta el 28 de a r setiembre de 2021; s L a Que, el 9 de setiembre de 2021, el proveedor Corporación Perú DBR S.A.C. presentó el Contrato N° 051-2018-MDP/AB/AP, de fecha 2 de julio de 2018, con la finalidad de acreditar una nueva experiencia para sustentar su solicitud de ampliación de categoría. Esta documentación Pág. 2 de 25 EstaesunacopiaauténticaimprimibledeundocumentoelectrónicoarchivadoenelOrganismoEspecializadoparalasContrataciones Públicas Eficientes aplicando lo dispuesto por el Art. 25 de D.S. 070-2013-PCM y la Tercera Disposición Complementaria Final del D.S. 026-2016-PCM. Su autenticidad e integridad pueden ser contrastadas a través de la siguiente dirección web: https://sgdvirtual.oece.gob.pe/validadorDocumental/inicio/detalle.jsf e ingresando la siguiente clave: XHE6RPH fueregistradaenelSistemadeGestiónDocumentaria(SGD)delOSCEbajoelExpedienteN°2021- 0087597, correspondiente al Trámite N° 2021-20019266-Abancay. Sin embargo, dicha segunda presentaciónfuenuevamenteobservadael13desetiembrede2021,porcuantoelproveedorno adjuntóloscomprobantesdepagoemitidosporlaentidadcontratantey,además,incluyómontos no válidos dentro de la experiencia declarada, tales como gastos por capacitaciones, mobiliario y supervisión, los cuales no guardan relación con el objeto de la consultoría declarada. Por estas razones, se requirió nuevamente al administrado la presentación de una experiencia adicional, otorgándosele un plazo de subsanación hasta el 4 de octubre de 2021; t o Que, el 17 de setiembre de 2021, el proveedor Corporación Perú DBR S.A.C. presentó g u d e una segunda subsanación, acompañando documentación adicional con la finalidad de acreditar d t una nueva experiencia que sustente su solicitud de ampliación de categoría. Para tal efecto, e o d e adjuntó lossiguientesdocumentosemitidosporlaMunicipalidadDistritaldeSañayca:i)Contrato c r N° 049-2014-MDS-AYM/AP, defecha6 deoctubrede2014, porun importe deS/29500.00soles; m n e o ii) Conformidad de Servicios de fecha 24 de noviembre de 2014; iii) Presupuesto de obra del 10 o i de octubre de 2014, por un monto de S/ 6 477 942.28 soles; iv) Resolución de Alcaldía N° 047- y m 2014-MDS-AY, defecha24de noviembre de2014;yv)Factura N°001-000022,también del24 de a d u o noviembre de 2014, por S/29 500.00 soles. Dicha documentación fue registrada en el Sistema de o g Gestión Documentaria (SGD) del OSCE bajo el Expediente N° 2021-0090734, correspondiente al a a e m Trámite N° 2021-20034441-Abancay; a n ) e r n Que, como consecuencia de la última subsanación presentada por el proveedor, la m l servidora procesada, en su calidad de especialista técnica de la Oficina Desconcentrada de Puno, s m p c emitiólafichadeevaluacióndedocumentostitulada“Ampliacióndecategoría/Inscripcióncomo e o consultor de obras públicas”, de fecha 24 de setiembrede 2021. En dicho instrumento técnico, la e e s a citada dejó constancia de que, luego de efectuarse la evaluación correspondiente, se asignó al r e proveedor la Categoría C en la Especialidad 5, resultado que se aprecia en la imagen siguiente: e N f 2 a 2 a 9 e L : y h e s i / m p s s C r r m f p a u o g D b g e a w s b s v R i g a m o e x t m y l m d i t r s L a Pág. 3 de 25 EstaesunacopiaauténticaimprimibledeundocumentoelectrónicoarchivadoenelOrganismoEspecializadoparalasContrataciones Públicas Eficientes aplicando lo dispuesto por el Art. 25 de D.S. 070-2013-PCM y la Tercera Disposición Complementaria Final del D.S. 026-2016-PCM. Su autenticidad e integridad pueden ser contrastadas a través de la siguiente dirección web: https://sgdvirtual.oece.gob.pe/validadorDocumental/inicio/detalle.jsf e ingresando la siguiente clave: XHE6RPH Que, en atención a los documentos que integraron los Expedientes N 2021-0085233, os 2021-0087597 y 2021-0090734 (correspondientes a los Trámites N 2021-20007329, 2021- 20019266 y 2021-20034441-Abancay) el Responsable de la Oficina Desconcentrada de Abancay, con fecha 27 de setiembre de 2021, emitió y suscribió la “Hoja de Evaluación – Trámite Aprobado”, mediante la cual aprobó la ampliación de categoría en “Consultoría en obras de represa, irrigación y afines, Categoría C”, dentro de la Especialidad 5. Dicha actuación se encuentraregistradaen elexpediente administrativocorrespondiente,conformeseapreciaen la imagen siguiente: n o g u d m d n d o l e o t u ó e c t f y m a a a o o i a t d m l e s e f e m e ( m ) a u o d d n l e L v y r ° c 7 d 6 s , n e h d p e : r a a p y . C m t a i e d u s o D Que, entre las evidencias que sustentan el inicio del procedimiento, obra la consulta al . i e l Portal de Transparencia Económica del MEF (2014–2023), en la cual se visualiza que no existen w , pagos a favor del proveedor en el año 2014, corroborándose que las facturas presentadas serían b u a R falsas (Imagen N° 2 del Informe de Control); d g d m r n Que, del Sistema de Seguimiento de Inversiones (SSI), se constató que la obra SNIP N° h o 352625 tiene como documento de aprobación la Resolución de Alcaldía N° 136-2019-MDP- m y ABANCAY, y no la Resolución N° 047-2018-MDP-AB/AP presentada por el proveedor, l m d advirtiéndose diferencias en las fechas y en las autoridades firmantes; por tanto, el documento c presentado carecería de veracidad (Imágenes Nos 3 a 6 del Informe de Control); t i s Que, en el Sistema de Seguimiento de Inversiones, la obra con código SNIP N° 257232 a figura únicamente a nivel de perfil (Formato SNIP-03: Banco de Proyectos) y no como expediente técnico, lo que vuelve a cuestionar la veracidad de la documentación presentada (Apéndice 12 del Informe de Control); Pág. 4 de 25 EstaesunacopiaauténticaimprimibledeundocumentoelectrónicoarchivadoenelOrganismoEspecializadoparalasContrataciones Públicas Eficientes aplicando lo dispuesto por el Art. 25 de D.S. 070-2013-PCM y la Tercera Disposición Complementaria Final del D.S. 026-2016-PCM. Su autenticidad e integridad pueden ser contrastadas a través de la siguiente dirección web: https://sgdvirtual.oece.gob.pe/validadorDocumental/inicio/detalle.jsf e ingresando la siguiente clave: XHE6RPH Que, mediante Oficio N° 059-2024-VTC-AL/MDC del 19 de febrero de 2024, el alcalde deSañayca,Vizgardo TincoCuaresma,informó quelaempresano prestóserviciosdeelaboración de expediente técnico entre los años 2014 y 2015 (Apéndice 13 del Informe de Control); Que, asimismo, en el Buscador de Proveedores Adjudicados del OSCE se verificó que Corporación Perú DBR S.A.C. no registra adjudicaciones ni órdenes de servicio con las municipalidades de Pichirhua ni Sañayca, reforzando la prueba en contrario de la presunción de i D veracidad de los documentos presentados (Imagen N° 7 del Informe de Control); t o r m a e Que, la tesorera de la Municipalidad de Pichirhua informó que la empresa no figura en d t los registros de pago de losaños2014 a2022, confirmando la inexistenciade servicios prestados; e e d c c r Que, el Informe de Control Específico identificó además que el gerente general de la m n empresa Corporación Perú DBR S.A.C., señor Edwin Barazorda Cárdenas, figura también como n o o r gerente de la empresa Nova Inversiones Tecnología y Comercio S.R.L., la cual fue sancionada por l a el Tribunal de Contrataciones del Estado mediante Resolución N° 1583-2015-TCE-S1, de fecha 12 a o t d de julio de 2016, por la presentación de documentación falsa e inexacta. Esta información se r i encuentra debidamente consignada en el Apéndice N° 14 del Informe de Control; d l e e ( t Que, mediante Informe N° D000016-2025-OSCE-STPAD, de fecha 24 de enero de 2025, f e la Secretaría Técnica de los Órganos Instructores del Procedimiento Administrativo Disciplinario m n a m (STPAD) recomendó a la jefa encargada de la Oficina de Órganos Desconcentrados el inicio del ) a procedimiento administrativo disciplinario contra la servidora procesada, por la presunta u o d d comisióndelafaltaprevistaenelliterald)delartículo85delaLeyN°30057,LeydelServicioCivil, n l referida a negligencia en el desempeño de funciones. Asimismo, la STPAD propuso como posible e L v y sanción a imponer la suspensión sin goce de remuneraciones; r ° c 7 Que, sobre el particular, el Órgano Instructor, mediante Carta N° D000006-2025-OSCE- d 6 s , OOD, de fecha 28 de enero de 2025 y notificada el 4 de febrero de 2025, dispuso el inicio del n e Procedimiento Administrativo Disciplinario contra la servidora procesada, por la presunta h d p F comisión de la falta disciplinaria tipificada en el literal d) del artículo 85 de la Ley N° 30057, Ley : m del Servicio Civil, referida a negligencia en el desempeño de funciones. Asimismo, se estableció a a p y como posible sanción a imponer la suspensión sin goce de remuneraciones; f e m i Que, la Dirección del Registro Nacional de Proveedores emitió el Informe Instructor Nº p c r d D000161-2025-OECE-DRNP, de fecha 10 de noviembre de 2025 (Informe Instructor), en calidad g s de Órgano Instructor concluyó determinando la presunta responsabilidad de la servidora b i p t procesada respecto de la conducta imputada. Asimismo, consideró pertinente apartarse de la / e sanción inicialmente recomendada (suspensión sin goce de remuneraciones) y propuso, en su e , / u lugar, la imposición de una medida disciplinaria menos gravosa, consistente en amonestación l e escrita; a a o m x n FALTA INCURRIDA, INCLUYENDO LA DESCRIPCIÓN DE LOS HECHOS Y LAS NORMAS t o VULNERADAS l m o f FALTA INCURRIDA a r s “De conformidad con lo establecido en el acto de inicio del PAD, se imputa a la servidora L a Katherine Calizaya Villanueva, como especialista técnica de la Oficina Desconcentrada de Puno, quien no efectuó una evaluación integral a la documentación de los Expedientes N° 2021-0085233 (Trámite N° 2021-20007329-ABANCAY) del 3 de setiembre de 2021, 2021- Pág. 5 de 25 EstaesunacopiaauténticaimprimibledeundocumentoelectrónicoarchivadoenelOrganismoEspecializadoparalasContrataciones Públicas Eficientes aplicando lo dispuesto por el Art. 25 de D.S. 070-2013-PCM y la Tercera Disposición Complementaria Final del D.S. 026-2016-PCM. Su autenticidad e integridad pueden ser contrastadas a través de la siguiente dirección web: https://sgdvirtual.oece.gob.pe/validadorDocumental/inicio/detalle.jsf e ingresando la siguiente clave: XHE6RPH 0087597 (Trámite N° 2021-20019266-ABANCAY) del 9 de setiembre de 2021 y 2021- 0090734 (Trámite N° 2021-20034441-ABANCAY) del 17 de setiembre de 2021, que les fueron asignados, sobre solicitud de ampliación de categoría para consultor de obra de la empresa Corporación Perú DBR S.A.C.; toda vez que se ha demostrado que, durante el desarrollo de sus funciones, no realizó las indagaciones pertinentes orientadas a verificar la veracidad de la información documentada presentada por el proveedor para sustentar su experiencia como consultor de obras, no obstante a tener disponible el acceso a las plataformas del Estado de acceso público. Lo expuesto se sustenta de las consultas i D realizadas a la Plataforma de Transparencia de Proveedores del Estado del MEF y en el t o SistemadeSeguimientodeInversiones-SSI,decuyoresultadoseadvierteque,enrelación r m a e al Expediente N° 2021-0087597 mediante el cual el proveedor alcanza como nueva d t experiencia la documentación relacionada al Contrato N° 051-2018 – MDP/AB/AP e e celebrado con la Municipalidad Distrital de Pichirhua, se advierte que la factura N° 001- d c c r 000996 del 17 de agosto de 2018, por S/ 28 500.00 soles y la Resolución de Alcaldía N° m n 047-2018-MDP-AB/AP del 17 de agosto de 2018, que aprueba el expediente técnico, no n o o r seencuentranregistradasendichasplataformasdeaccesopúblico;siendoelcasoprecisar l a que, en relación a esta última la resolución que figura en dicho portal difiere en a o t d numeración y firma de la presentada; situaciones que no fueron identificadas por la r i referida Especialista Técnica en su Hoja de Observaciones del 13 de setiembre de 2021. d l Similar situación se presentaba de la consulta realizada en la referida plataforma a la e e ( t documentación adjunta en el Expediente N° 2021-0090734, en atención a la segunda f e observación realizada, donde el proveedor alcanzó como nueva experiencia la m n a m documentación del Contrato N° 049-2014-MDS-AYM/AP, celebrado con la Municipalidad ) a Distrital de Sañayca, de cuya consulta se advierte que la factura N° 001-0022 del 24 de u o d d noviembre de 2014, por S/ 29 500.00 soles no se encuentra registrada en dicha n l plataforma; asimismo, que el expediente técnico de la obra, aprobado la Resolución de e L v y Alcaldía N° 047-2014-MDS-AY del 24 de noviembre de 2014, se encuentra registrado a r ° nivel de perfil, Formato SNIP-03 BANCO DE PROYECTOS y no como expediente técnico; c 7 hechos que denotan que la documentación presentada por el citado proveedor carecería d 6 s , de veracidad; la cual se corroboraría de lo informado por la Municipalidad Distrital de n e Sañayca, mediante oficio N° 059-2024-VTC-AL/MDC del 19 de febrero de 2024, al señalar h d p F que el proveedor no prestó servicio en la entidad. Asimismo, la situación expuesta se : m corrobora de la consulta efectuada en el “Buscador de Proveedores del Estado del OSCE” a a p y de cuyo resultado se advierte que el citado proveedor no registra adjudicaciones y/o f e emisión de órdenes de servicios prestados por consultorías de obra brindado a dichas m i entidades ediles; hecho que denota que la servidora no realizó las consultas respectivas a p c r d las citadas plataformas como era su labor al realizar la evaluación integral que debía g s realizar a la documentación asignada; no obstante haber manifestado,medianteInforme b i p t N° D000021-2024-OSCE-ODE PUNO del 17 de abril de 2024, a la Comisión de Control que / e para dichos trámites efectúa consultas en el Buscador Público SEACE., Consulta de e , / u Inversiones, entre otros. l e a a Lo expuesto revela la falta de diligencia de la citada Especialista Técnica en la evaluación o m x n de la solicitud de ampliación de categoría de la empresa Corporación Perú DBR S.A.C; al t o haberse identificado, producto de las consultas efectuadas en las Plataformas del Estado l m o de acceso público, que la documentación que sustenta su experiencia revela indicios f razonables y suficientes de posible transgresión al principio de presunción de veracidad, a r alserpresuntamentefalsas;situaciónquedebióseralertadooportunamenteporlacitada s servidoraasuinmediatosuperiorparaunafiscalizaciónposterior,dehaberefectuadouna L a evaluación integral, a fin que la subdirección de Fiscalización y Detección de Riesgos de la Información Registral pueda opinar dentro del plazo de ley sobre la nulidad del acto administrativo y la Dirección del Registro Nacional de Proveedores procesada a resolver Pág. 6 de 25 EstaesunacopiaauténticaimprimibledeundocumentoelectrónicoarchivadoenelOrganismoEspecializadoparalasContrataciones Públicas Eficientes aplicando lo dispuesto por el Art. 25 de D.S. 070-2013-PCM y la Tercera Disposición Complementaria Final del D.S. 026-2016-PCM. Su autenticidad e integridad pueden ser contrastadas a través de la siguiente dirección web: https://sgdvirtual.oece.gob.pe/validadorDocumental/inicio/detalle.jsf e ingresando la siguiente clave: XHE6RPH alrespecto.Porconsiguiente,laseñoraKatherineCalizayaVillanueva,EspecialistaTécnica delaODEPuno,Huancavelicarevelaelincumplimientodedeberesfuncionalesenelcargo, al no haber realizado una evaluación integral a la documentación presentada por la empresa Corporación Perú DBR S.A.C. para el aumento de su ampliación de categoría como consultor de obra, evidenciándose su participación al emitir el documento denominado “Ampliación de Categoría / Inscripción Consultor de obras públicas” del 24 de setiembre de 2021, otorgando la Especialidad 5, categoría C al citado proveedor; conllevando su conducta omisiva que el Responsable de la ODE Abancay apruebe la i D ampliación de capacidad de contratación para consultor de obra solicitada por la citada t o empresa, mediante “Hoja de Evaluación - Trámite Aprobado” de 27 de setiembre de r m a e 2021.” d t e e NORMAS VULNERADAS d c c r m n Que, al respecto, de los fundamentos expuestos, así como de los actuados n o o r administrativosyelacto deiniciodelPAD,sedesprendequelasnormasjurídicaspresuntamente l a vulneradas serían las siguientes: a o t d r i ✓ Habría incumplido la función prevista en el Contrato Administrativo de Servicios N° d l 144-2019-OSCE-, respecto a supervisar y controlar la verificación de requisitos; para e e ( t verificar el cumplimiento de lo establecido en la normativa y documentos de gestión f e que correspondan en el procedimiento N° 22 , establecido en el Texto único de m n 1 a m Procedimiento Administrativo –TUPA, vigente a la fecha del hecho , denominado: ) a ampliación de categorías para consultores de obras; u o d d n l ✓ Al respecto, en relación a la normativa que debía cumplirse se encuentra el e L v y Reglamento de la Ley N° 30225, Ley de Contratacionesdel Estado, que en su artículo 2 r ° señala:“LascontratacionesdelEstadosedesarrollanconfundamentoenlossiguientes c 7 principios, (...). Los principios sirven de criterio de interpretación para la aplicación de d 6 s , la presente norma y su reglamento, de integración para solucionar sus vacíos y como n e parámetros para la actuación de quienes intervengan en dichas contrataciones: h d p F (...) : m e) Competencia. Los procesos de contratación incluyen disposiciones que a a p y permitenestablecercondicionesdecompetenciaefectivayobtenerlapropuesta f e más ventajosa para satisfacer el interés público que subyace a la contratación. m i (...).” p c r d g s ✓ Asimismo, el numeral 3 del Anexo N° 2 del Reglamento de la Ley N° 30225, Ley de b i p t Contrataciones del Estado señala: / e e , / u “3.1. Los Consultores de obra pueden ampliar su Categoría, lo cual les permite l e participaren procedimientos deselecciónque tenganpor objetoconsultorías de a a obras de mayor valor referencial. o m x n 3.2. Son condiciones para solicitar la ampliación de la Categoría: t o - Contar con inscripción vigente en el Registro Nacional de Proveedores como l m o consultor de obras. f - Tener actualizada la información legal y financiera en el RNP. a r - Presentar consultorías de obras nuevas que no se encuentren inscritas en el s módulo del registro de experiencia. L a 1Aprobado por Decreto Supremo N° 106-2020-EF, del 14/05/2020, publicado en el Diario Oficial El Peruano el 15/05/2020. Pág. 7 de 25 EstaesunacopiaauténticaimprimibledeundocumentoelectrónicoarchivadoenelOrganismoEspecializadoparalasContrataciones Públicas Eficientes aplicando lo dispuesto por el Art. 25 de D.S. 070-2013-PCM y la Tercera Disposición Complementaria Final del D.S. 026-2016-PCM. Su autenticidad e integridad pueden ser contrastadas a través de la siguiente dirección web: https://sgdvirtual.oece.gob.pe/validadorDocumental/inicio/detalle.jsf e ingresando la siguiente clave: XHE6RPH 3.3. El procedimiento para ampliar la Categoría de los Consultores de Obra se iniciaconlapresentacióndelFormularioaprobado,adjuntandocopiasimpledel pago de la tasa correspondiente, así como los siguientes requisitos: a. Consultorías de Obras culminadas en el Perú a.1. En el marco de la Ley de Contrataciones del Estado - Constancia de Prestación según formato que figura en el Portal Institucional del OSCE u otro documento, emitido por la entidad contratante, el mismo que, entre otros datos, contiene la siguiente información: Entidad contratante, i D procedimiento de selección, nombre del contratista; el nombre y RUC de cada t o consorciado con su respectivo porcentaje de consorcio y obligaciones de ser el r m a e caso; ubicación de la obra proyectada o supervisada según corresponda; objeto d t de la consultoría, fecha de suscripción del contrato, monto del contrato, plazo e e contractual; días de ampliación de plazo otorgado (si los hubiere), fecha de d c c r culminación de la consultoría de obra, monto del presupuesto establecido en el m n expediente técnico. Adicionalmente, para el caso de supervisión de obra, n o o r número de adicionales de obra, monto de los adicionales y de los deductivos de l a obra y consigna el monto total de obra. a o t d (...)”. r i d l ✓ En el presentecaso,la conducta de laservidora procesada , no se habríaajustado a los e e ( t principiosquerigenlaactuaciónadministrativa,particularmentealprincipiodeverdad f e material, regulado en el Título Preliminar, Artículo IV, numeral 1.11 del Texto Único m n a m Ordenado de la Ley N° 27444, Ley del Procedimiento Administrativo General, que ) a establece lo siguiente: u o d d n l “1.11 Principio de Verdad Material.– En el procedimiento, la autoridad e L v y administrativa competente deberá verificar plenamente los hechos que sirven r ° de motivo a sus decisiones, para lo cual deberá adoptar todas las medidas c 7 probatorias necesarias autorizadas por la ley, aun cuando no hayan sido d 6 s , propuestas por los administrados o hayan acordado eximirse de ellas.” n e h d p F El referido principio impone a toda autoridad administrativa la obligación de : m comprobar y corroborar la autenticidad de los hechos y documentos presentados por a a p y los administrados, debiendo adoptar las medidas probatorias necesarias para f e garantizar que las decisiones se emitan sobre la base de la verdad objetiva y no m i únicamente sobre declaraciones o documentos formales; p c r d g s En tal sentido, dicha presunta omisión de realizar dicha verificación habría vulnerado b i p t el principio de verdad material, lo que habría limitado a la entidad emitir una decisión / e fundada en la realidad de los hechos, generando riesgo de validación de información e , / u falsa o inexacta; l e a a ✓ Asimismo, se advierte la inobservancia de lo dispuesto en el Capítulo III, Artículo 137, o m x n numeral 137.2 del mismo cuerpo normativo, referido a la subsanación documental, el t o cual señala que: l m o f “137.2.LasentidadesdelaAdministraciónPúblicaseencuentranobligadasarealizar a r unarevisiónintegraldelcumplimientodetodoslosrequisitosdelassolicitudes s que presentan los administrados y, en una sola oportunidad y en un solo L a documento, formular todas las observaciones y los requerimientos que correspondan.” Pág. 8 de 25 EstaesunacopiaauténticaimprimibledeundocumentoelectrónicoarchivadoenelOrganismoEspecializadoparalasContrataciones Públicas Eficientes aplicando lo dispuesto por el Art. 25 de D.S. 070-2013-PCM y la Tercera Disposición Complementaria Final del D.S. 026-2016-PCM. Su autenticidad e integridad pueden ser contrastadas a través de la siguiente dirección web: https://sgdvirtual.oece.gob.pe/validadorDocumental/inicio/detalle.jsf e ingresando la siguiente clave: XHE6RPH Estepreceptoexigealasautoridadesefectuarunarevisiónintegralyexhaustivadelos documentos presentadospor losadministrados, garantizando que,enunsolo acto,se verifique el cumplimiento de todos los requisitos establecidos en la normativa aplicable. En el presente caso, la omisión de verificar integralmente la documentación que sustentó la solicitud de ampliación de categoría del proveedor vulneró directamente dicha obligación, en tanto se aprobó la ampliación sin constatar la veracidad de la i D información presentada ni formular las observaciones que correspondían dentro del t o Procedimiento N° 22 del TUPA. r m a e d t Ello habría permitido que el trámite fuese aprobado sin el análisis exhaustivo e e requerido, contrariando el deber funcional de verificación previa inherente a los d c c r procedimientos de evaluación técnica; m n n o o r ✓ Asimismo, en relación a los documentos de gestión interna que debía cumplirse para l a poder otorgar la aprobación del trámite de ampliación de categoría se encuentran los a o t d requisitos previstos en el Texto Único de Procedimiento Administrativo el cual señala: r i d l 1. Número de recibo y fecha del pago. e e ( t 2. Solicitud al OSCE según el Formulario aprobado. f e 3. Acreditar experiencia en consultoría de obras culminadas en el Perú y/o en el m n a m extranjero según lo siguiente: ) a * Consultoría de obras culminadas en el Perú u o d d n l a) En el marco de la Ley de Contrataciones del Estado Copia de la Constancia de e L v y Prestación según formato que figura en el Portal Institucional del OSCE u otro r ° documento, emitido por la entidad contratante, el mismo que, entre otros datos, c 7 contienelasiguienteinformación:Entidadcontratante,procedimientodeselección, d 6 s , nombre del contratista; el nombre y RUC de cada consorciado con su respectivo n e porcentajede consorcio yobligaciones en elcasodeconsorcio, fecha desuscripción h d p F del contrato, monto del contrato, plazo contractual; días de ampliación de plazo : m otorgado(siloshubiera),fechadeculminacióndelaconsultoríadeobra,montodel a a p y presupuesto establecido en el expediente técnico. Adicionalmente, para el caso de f e supervisión de obra, número de adicionales de obra, monto de los adicionales y de m i los deductivos de obra y el monto total de la obra (solo el componente de obra). p c r d g s ✓ Aunadoaello,elítem7.3.1delnumeral7.3delaDirectivaN°001-2020-OSCE/CD ,que 2 b i p t señala: / e e , / u 7.3 AUMENTO DE CMC/AMPLIACIÓN DE CATEGORÍAS l e 7.3.1Lascondicionesparalosprocedimientosdeampliacióndecategoríasyaumento a a de CMC se encuentran en los numerales 3 y 4 del Anexo 2 del Reglamento y los o m x n requisitos en el TUPA. t o 7.3.2 Para el ejecutor de obra que realiza el aumento de CMC, resulta de aplicación l m o las disposiciones establecidas en los numerales 7.2.2 y 7.2.4 de la presente Directiva. f 7.3.3 Para el consultor de obra que realiza la ampliación de categorías, resulta de a r aplicación las disposiciones establecidas en los numerales 7.2.2, 7.2.5 y 7.2.6 de la s presente Directiva. L a 2Aprobado con Resolución N° 030-2020-OSCE/PRE, vigente desde 29 de mayo de 2020. Pág. 9 de 25 EstaesunacopiaauténticaimprimibledeundocumentoelectrónicoarchivadoenelOrganismoEspecializadoparalasContrataciones Públicas Eficientes aplicando lo dispuesto por el Art. 25 de D.S. 070-2013-PCM y la Tercera Disposición Complementaria Final del D.S. 026-2016-PCM. Su autenticidad e integridad pueden ser contrastadas a través de la siguiente dirección web: https://sgdvirtual.oece.gob.pe/validadorDocumental/inicio/detalle.jsf e ingresando la siguiente clave: XHE6RPH ✓ Como también, las actividades 3 y 6 de la Ficha de Procedimiento 10: “Realizar la ampliación de categoría o aumento de capacidad de el/la proveedor/a” - Versión 01 - Órgano/Unidad Orgánica: SDOR – Código PM01.01.02.01.03.05; así como en concordancia con lo desarrollado en el Ítem “Norma Jurídica Presuntamente Vulnerada” del presente documento. ✓ Finalmente, la Ley N° 28175 Ley Marco del Empleo Público, establece los principios, normas y lineamientos generales que regulan el empleo en el Estado peruano. Su i D finalidad es garantizar un servicio civil profesional, orientado al bien común; en ese t o sentido, el artículo 16, señala que todo empleado está sujeto a las siguientes r m a e obligaciones: d t a) Cumplir personal y diligentemente los deberes que impone el servicio público”; e e d c c r ✓ En atención a la normativa inobservada por la servidora procesada, el InformeTécnico m n N° 025-2019-SERVIR/GPGSC de 7 de enero de 2019, señala respecto al principio de n o o r culpabilidad que: “(…) 2.15 […] es menester señalar que la identificación de las l a infracciones imputadasa título de dolo oculpa, deserel caso, deberáserrealizada por a o t d las propias entidades al momento de la calificación de los hechos para el inicio del r i procedimiento administrativo disciplinario correspondiente.”; d l e e ( t Que, en ese orden de ideas, corresponde precisar que, en materia disciplinaria, el dolo f e se configura cuando el servidor actúa con conocimiento de que está infringiendo un deber m n a m funcionaly,aunasí,decidehacerlo,existiendounavoluntadconscientedevulnerarlanorma.Por ) a su parte, la culpa se configura cuando la infracción se produce sin intención, pero como u o d d consecuencia de negligencia, descuido, imprudencia o inobservancia del deber de cuidado que n l razonablemente podía exigírsele a la servidora procesada en el ejercicio de sus funciones; es e L v y decir, se trata de una conducta evitable, que pudo ser prevista y evitada mediante una actuación r ° diligente; c 7 d 6 s , Que, en el presente caso, para el Órgano Instructor el hecho imputado no evidencia n e intencionalidad alguna de infringir la normativa. Sin embargo, advirtió que habría omisiones y h d p F actuaciones carentes de la diligencia funcional debida en el cumplimiento de sus funciones como : m Especialista Técnica de la Oficina Desconcentrada de Puno, lo que sitúa la conducta en el ámbito a a p y de la culpa; f e m i Que, el Órgano Instructor señaló que la conducta descrita y de las normas p c r d presuntamentevulneradas,seadviertequelaactuacióndelaservidoraprocesadaseenmarcaen g s el ámbito de la culpa, específicamente bajo la modalidad de negligencia funcional, en tanto no b i p t desplegó el deber de cuidado que razonablemente le correspondía en el ejercicio de sus / e funciones. Ello configuraría la infracción administrativa prevista en el literal d) del artículo 85 de e , / u la Ley N°30057, Ley del ServicioCivil; que establececomo falta disciplinaria:“La negligencia en el l e desempeño de las funciones”; a a o m x n SOBRELADESCRIPCIÓNDELOSHECHOSQUEDETERMINALACOMISIÓNDELAFALTA t o IMPUTADA Y LOS MEDIOS DE PRUEBAS EN QUE SE SUSTENTAN: l m o f Que, deacuerdo conel numeral46.1 del artículo 46 del Reglamento de laLey N°30225, a r Ley de Contrataciones del Estado, el Registro Nacional de Proveedores (RNP) constituye un s sistema de información oficial, cuyo objeto es registrar y mantener actualizada la información de L a los proveedores que contratan con el Estado, permitiendo medir su desempeño. Asimismo, los administrados que tramitan actos ante el RNP se sujetan a los principios de presunción de veracidad, informalismo y privilegio de controles posteriores. Pág. 10 de 25 EstaesunacopiaauténticaimprimibledeundocumentoelectrónicoarchivadoenelOrganismoEspecializadoparalasContrataciones Públicas Eficientes aplicando lo dispuesto por el Art. 25 de D.S. 070-2013-PCM y la Tercera Disposición Complementaria Final del D.S. 026-2016-PCM. Su autenticidad e integridad pueden ser contrastadas a través de la siguiente dirección web: https://sgdvirtual.oece.gob.pe/validadorDocumental/inicio/detalle.jsf e ingresando la siguiente clave: XHE6RPH Que, el presente procedimiento administrativo disciplinario se originó tras advertirse que el 27 de setiembre de 2021 se aprobó el trámite correspondiente al procedimiento de ampliación de categorías para consultores de obras, presentado por el proveedor Corporación Perú DBR S.A.C. ante la Oficina Desconcentrada de Abancay, actuación que motivó la revisión efectuada por el Órgano de Control Institucional y que dio lugar a las presentes actuaciones disciplinarias; os i D Que,delarevisióndelosexpedientesadministrativosN 2021-0085233,2021-0087597 t o y 2021-0090734, se advierte que el proveedor no habría cumplido con los requisitos previstos en r m a e el Procedimiento N° 22 del Texto Único de Procedimientos Administrativos del OECE, lo que dio d t lugar a los siguientes fundamentos: e e d c c r a. El 3 de setiembre de 2021, la empresa Corporación Perú DBR S.A.C. m n presentó ante la Oficina Desconcentrada de Abancay una solicitud de n o o r ampliación de categoría para consultor de obras, registrada con el l a Expediente N° 2021-0085233 (Trámite N° 2021-20007329-ABANCAY). a o t d Dicha solicitud fue asignada a la servidora Katherine Calizaya Villanueva, r i Especialista Técnica de la Oficina Desconcentrada de Puno, para su d l evaluación técnica conforme a los lineamientos de asignación de e e ( t especialistas del Registro Nacional de Proveedores. f e m n a m b. El Informe de Control Específico N° 013-2024-2-4772-SCE (21 de mayo de ) a 2024) documenta que la servidora procesada emitió dos Hojas de u o d d Observaciones (7 y 13 de setiembre de 2021) y una Ficha de Evaluación de n l Ampliaciónde Categoría el24 de setiembrede2021,en la cual recomendó e L v y otorgar la categoría “C” en la Especialidad 5 a la citada empresa, pese a no r ° haber verificado la autenticidad de la documentación presentada. c 7 d 6 s , c. Las inconsistencias en la documentación presentada evidencian que la n e servidora procesada no realizó consultas en las plataformas públicas h d p F obligatorias (MEF, SSI, SEACE, Buscador OSCE) para validar la veracidad de : m los documentos que sustentaban la experiencia del proveedor, pese a que a a p y dichas páginas son de libre acceso. Entre la documentación presentada se f e encuentra la siguiente: m i p c r d • Contrato con la Municipalidad de Pichirhua g s b i p t - Contrato N° 051-2018-MDP/AB/AP y Factura N° 001-000996 de fecha / e 17 de agosto de 2018, por S/ 28 500,00 soles, fueron presentados e , / u como sustento de la experiencia. Sin embargo, no existen registros de l e dicho pago en el Portal de Transparencia Económica del MEF, ni a a coincidencia en la Resolución de Alcaldía N° 047-2018-MDP-AB/AP o m x n presentada por la empresa. t o l m o - En el Sistema de Seguimiento de Inversiones (SSI) figura en cambio la f Resolución de Alcaldía N° 136-2019-MDP-ABANCAY (29/10/2019) a r como documento válido de aprobación, firmada por distinta s autoridad, lo que evidencia divergencia de fechas, firmas y L a numeración. Pág. 11 de 25 EstaesunacopiaauténticaimprimibledeundocumentoelectrónicoarchivadoenelOrganismoEspecializadoparalasContrataciones Públicas Eficientes aplicando lo dispuesto por el Art. 25 de D.S. 070-2013-PCM y la Tercera Disposición Complementaria Final del D.S. 026-2016-PCM. Su autenticidad e integridad pueden ser contrastadas a través de la siguiente dirección web: https://sgdvirtual.oece.gob.pe/validadorDocumental/inicio/detalle.jsf e ingresando la siguiente clave: XHE6RPH - Además, la Municipalidad Distrital de Pichirhua informó que no existe pago alguno a favor de la empresa entre 2014 y 2022, según su Tesorería Municipal. • Contrato con la Municipalidad de Sañayca - El proveedor presentó el Contrato N° 049-2014-MDS-AY/AP y la Factura N° 001-00022, ambos del 24 de noviembre de 2014, por S/29 i D 500,00 soles, junto con la Resolución de Alcaldía N° 047-2014-MDS- t o AY. r m a e d t - El MEF no registra pago alguno al proveedor en el 2014, y el SSI e e consigna dicho proyecto solo “a nivel de perfil” (Formato SNIP-03: d c c r Banco de Proyectos), no como expediente técnico aprobado. m n n o o r - La Municipalidad Distrital de Sañayca, mediante Oficio N° 059-2024- l a VTC-AL/MDC(19.02.2024),confirmó queCorporaciónPerúDBRS.A.C. a o t d no prestó servicio alguno durante el 2014 al 2015 r i d l d. Haber realizado una evaluación técnica deficiente e incompleta en los e e ( t trámites de ampliación de categoría de la empresa Corporación Perú DBR f e S.A.C., lo que permitió que dicha empresa obtuviera indebidamente la m n a m categoría “C” en la Especialidad 5. ) a u o d d HECHOS QUE DETERMINARON LA COMISIÓN DE LA FALTA Y LOS MEDIOS n l PROBATORIOS EN QUE SE SUSTENTAN e L v y r ° Que, del análisis de los Expedientes N os 2021-0085233, 2021-0087597 y 2021- c 7 0090734,severificó queelproveedorCorporaciónPerúDBRS.A.C.presentó contratos,facturas d 6 s , y resoluciones de alcaldía para acreditar experiencia en consultoría de obras. No obstante, n e mediante las verificaciones efectuadas en las plataformas públicas del MEF, SSI, SEACE y en el h d p F Buscador de Proveedores del OSCE, se constató que los citados documentos carecían de : m registro, presentaban inconsistencias en fechas, numeraciones y autoridades firmantes, o no a a p y figuraban como actos válidos en las entidades presuntamente emisoras. Dicha información fue f e corroborada mediante los oficios remitidos por las Municipalidades de Pichirhua y Sañayca, las m i cuales señalaron que la empresa no prestó los servicios que pretendía acreditar; p c r d g s Que, pese a la existencia de inconsistencias objetivamente advertibles mediante una b i p t revisión diligente, la servidora procesada, en su calidad de Especialista Técnica de la Oficina / e Desconcentrada de Puno, emitió la Ficha de Ampliación de Categoría del 24 de setiembre de e , / u 2021 sin identificar la falta de correspondencia entre la documentación presentada y la l e información disponible en las fuentes oficiales de libre consulta. A su vez, no adoptó acciones a a mínimas para contrastar los datos proporcionados por el proveedor, aun cuando contaba con o m x n acceso a las plataformas del Estado que permiten verificar la existencia real de los servicios y la t o validez de los documentos utilizados para sustentar la solicitud; l m o f Que, la omisión de efectuar una revisión integral del expediente y la falta de a r verificación mínima de la autenticidad documental permitieron que la empresa Corporación s Perú DBR S.A.C. obtuviera la Categoría C en la Especialidad 5, aprobación formalizada mediante L a la Hoja de Evaluación del 27 de setiembre de 2021; Pág. 12 de 25 EstaesunacopiaauténticaimprimibledeundocumentoelectrónicoarchivadoenelOrganismoEspecializadoparalasContrataciones Públicas Eficientes aplicando lo dispuesto por el Art. 25 de D.S. 070-2013-PCM y la Tercera Disposición Complementaria Final del D.S. 026-2016-PCM. Su autenticidad e integridad pueden ser contrastadas a través de la siguiente dirección web: https://sgdvirtual.oece.gob.pe/validadorDocumental/inicio/detalle.jsf e ingresando la siguiente clave: XHE6RPH Que, dicha actuación evidencia una conducta negligente, al ser contraria al deber funcional previsto en el artículo 137.2 y al principio de verdad material recogido en el numeral.1.11 del artículo IV TUO de la Ley N° 27444, así como a la obligación de diligencia exigible a todo servidor público. En consecuencia, se configura el hecho imputado conforme a lo establecido en el literal d) del artículo 85 de la Ley N° 30057, referido a la negligencia en el desempeño de funciones; DESCARGOS DE LASERVIDORA Y EL PRONUNCIAMIENTODELÓRGANOINSTRUCTOR EN CUANTO A LA COMISIÓN DE LA FALTA t o g u d e Descargos de la servidora procesada d t e o d e Que, con Carta N° D000006-2025-OSCE-OOD del 28 de enero de 2025, la Oficina de c r Órganos Desconcentrados , en calidad de Órgano Instructor, dispuso el inicio del PAD a la m n e o procesada por presuntamente incurrir en la falta disciplinaria tipificada en el literal d) del o i artículo 85 de la Ley N° 30057, Ley del Servicio Civil, acto que fue notificado través de correo y m electrónico el 4 de febrero de 2025; a d u o o g Que, mediante Carta N° D000003-2025-OSCE-ODE Puno, de fecha 7 de febrero de a a e m 2025, la servidora procesada presentó sus descargos; a n ) e r n Argumentos de defensa expuestos en sus descargos m l s m p c Que, respecto de los descargos presentados por la servidora procesada, se expone a e o continuación un resumen de los principales argumentos que fundamentan su posición e e s a defensiva: r e e N - Inexistencia de lineamientos en 2021 f 2 a 2 a 9 La servidora sostiene que al 3 de setiembre de 2021 no existían lineamientos del e L : y OSCE que obligaran a consultar portales como MEF, SSI o SEACE. Afirma que actuó h e conforme al TUPA, al Reglamento de la Ley N° 30225 y a la Directiva N° 001-2020- s i / m OSCE/CD; p s s C r r - Aplicación del marco normativo vigente m f p a u o Indica que siguió el Numeral 3 del Anexo N° 02 del Reglamento, modificado por el g D Decreto Supremo N° 377-2019-EF, y la Ficha de Procedimiento aprobada por b g Resolución N° 022-2019-OSCE/SGE. Señala que ninguna de estas normas exigía e a w s verificaciones en portales públicos; b s v R i g - Principio de presunción de veracidad a m o e x t Sostienequeevaluóladocumentaciónbajoelprincipiodepresuncióndeveracidad m y del TUO de la Ley N° 27444. Refiere que el TUPA no exige que la experiencia esté l m d registrada en el Banco de Inversiones ni validada en plataformas externas; i t - Alcance funcional del evaluador técnico r s L a 3 Actualmente PAD asumido por la Dirección del Registro Nacional de Proveedores –DRNP. Pág. 13 de 25 EstaesunacopiaauténticaimprimibledeundocumentoelectrónicoarchivadoenelOrganismoEspecializadoparalasContrataciones Públicas Eficientes aplicando lo dispuesto por el Art. 25 de D.S. 070-2013-PCM y la Tercera Disposición Complementaria Final del D.S. 026-2016-PCM. Su autenticidad e integridad pueden ser contrastadas a través de la siguiente dirección web: https://sgdvirtual.oece.gob.pe/validadorDocumental/inicio/detalle.jsf e ingresando la siguiente clave: XHE6RPH Alega que no existía instrucción formal del OSCE (actualmente OECE) sobre qué portales debía revisar el evaluador. Señala que su función era revisar la documentacióndeclaradaenelformulario,no fiscalizarniverificarautenticidadde documentos; - Argumentos sobre Municipalidad de Pichirhua Indica que la observación se respondió aplicando presunción de veracidad y i D normativa del Reglamento de la Ley N° 30225. Asegura que la revisión externa no t o estaba prevista ni era exigible para el trámite; r m a e d t - Argumentos sobre Municipalidad de Sañayca e e Manifiesta que aplicó el mismo criterio: presunción de veracidad y revisión formal d c c r de documentos. Sostiene que los plazos no permiten consultas externas y que no m n existía norma que dispusiera tales verificaciones; n o o r l a - Cumplimiento de requisitos del proveedor a o t d r i Afirma que el proveedor cumplió con los requisitos del Reglamento y del TUPA: d l inscripción vigente en el RNP, información legal/financiera actualizada, obras e e ( t nuevas y presentación de contratos y comprobantes. Sostiene que revisó cada f e subsanación; m n a m ) a - Alcance de la fiscalización posterior u o d d n l Señala que la fiscalización posterior corresponde a la Subdirección de Fiscalización e L v y y no a la ODE. Precisa que esta verificación es por muestreo y no es función del r ° evaluador técnico; c 7 d 6 s , - Inaplicabilidad de normas posteriores n e h d p F Refiere que la resolución usada por el OCI es posterior a los hechos. Indica que en : m el 2021 estaba vigente la Ficha Versión 00, la cual no exigía verificaciones en a a p y portales públicos; f e m i - Conclusión de sus argumentos p c r d g s Resume que actuó conforme al marco normativo vigente y dentro de su b i p t competencia funcional. Afirma que no existía obligación formal de contrastar / e información externa y que su actuación se basó en presunción de veracidad; e , / u l e PRONUNCIAMIENTO DEL ÓRGANO INSTRUCTOR a a o m x n Que, en consecuencia, el Órgano Instructor concluye que la responsabilidad t o administrativa de la servidora procesada se encuentra acreditada, toda vez que no efectuó la l m o verificaciónmínimadeautenticidadyconsistenciarespectodelosdocumentospresentadospor f la empresa Corporación Perú DBR S.A.C., entre los cuales se encontraban: i) el Contrato N° 049- a r 2014-MDS-AYM/AP del 6 de octubre de 2014; ii) la Conformidad de Servicios del 24 de s noviembre de 2014; iii) la Resolución de Alcaldía N° 047-2014-MDS-AY del 24 de noviembre de L a 2014; iv) la Factura N° 001-000022 del 24 de noviembre de 2014; v) el Presupuesto de Obra del 10 de octubre de 2014 por el importe de S/ 6 477 942.28 soles; y vi) el Contrato N° 051-2018- MDP/AB/AP del 2 de julio de 2018; Pág. 14 de 25 EstaesunacopiaauténticaimprimibledeundocumentoelectrónicoarchivadoenelOrganismoEspecializadoparalasContrataciones Públicas Eficientes aplicando lo dispuesto por el Art. 25 de D.S. 070-2013-PCM y la Tercera Disposición Complementaria Final del D.S. 026-2016-PCM. Su autenticidad e integridad pueden ser contrastadas a través de la siguiente dirección web: https://sgdvirtual.oece.gob.pe/validadorDocumental/inicio/detalle.jsf e ingresando la siguiente clave: XHE6RPH Que, precisando además que del análisis efectuado respecto de los documentos incorporados en los Expedientes Nos 2021-0085233, 2021-0087597 y 2021-0090734, el Órgano Instructor advirtió que estos presentaban inconsistencias evidentes en fechas, montos, autoridades firmantes, numeración y registro presupuestal, aspectos que pudieron ser identificados mediante una verificación diligente en las fuentes oficiales disponibles, y cuya omisión constituye un incumplimiento del deber funcional de revisión integral; i D Que,elÓrganoInstructorconsideróqueelInformedeControlEspecíficoN°013-2024- t o 2-4772-SCE determinó que los documentos presentados por el proveedor no registraban r m a e operación alguna en las plataformas oficiales del MEF (Portal de Transparencia Económica), d t carecíanderegistro deaprobaciónenelSistemadeSeguimiento deInversiones(SSI)y,además, e e fueron expresamente desmentidos mediante el Oficio N° 059-2024-VTC-AL/MDC por las d c c r Municipalidades de Sañayca y Pichirhua. Tales inconsistencias —relativas a fechas, montos, m n numeraciones, autoridades firmantes y ejecución presupuestal— eran objetivamente n o o r detectables mediante una revisión diligente en fuentes públicas de acceso libre. En l a consecuencia, la omisión de la servidora procesada de advertir dichas incongruencias configuró a o t d una evaluación técnica deficiente e incompleta, constitutiva de la falta prevista en el literal d) r i del artículo 85 de la Ley N° 30057, en concordancia con el deber de verdad material y la d l obligación de revisión integral previstos en el TUO de la Ley N° 27444; e e ( t f e Que, el Órgano Instructor recomendó la imposición de la sanción de AMONESTACIÓN m n a m ESCRITA, en aplicación de los artículos 87 y 91 de la Ley N° 30057, así como de los criterios de ) a graduación establecidos en la Resolución de Sala Plena N° 001-2021-SERVIR/TSC, al considerar u o d d que la conducta atribuida a la servidora configura negligencia funcional y que, atendiendo a los n l parámetros de gravedad, circunstancias del hecho, riesgo generado y antecedentes, e L v y corresponde la aplicación de una sanción menos gravosa dentro del marco normativo del r ° régimen disciplinario del Servicio Civil; c 7 d 6 s , PRONUNCIAMIENTO DEL ÓRGANO SANCIONADOR n e h d p F Que, recibido el Informe Instructor N° D000161-2025-OECE-DRNP, de fecha 10 de : m noviembre de 2025, la Oficina de Recursos Humanos, en su calidad de Órgano Sancionador, a a p y notificó a la servidora procesada mediante la Carta N° D000551-2025-OECE-ORH del 12 de f e noviembre de 2025, poniéndole en conocimiento la recomendación y el pronunciamiento m i emitidos por el Órgano Instructor, indicándole además que (de estimarlo pertinente) podía p c r d solicitar la realización de informe oral ante esta Autoridad del PAD. Sobre el particular, la g s servidora, mediante Carta N° 006-2025-KCV del 20 de noviembre de 2025, solicitó la referida b i p t diligencia, la cual fue programada mediante Carta N° D000593-2025-OECE-ORH del 24 de / e noviembrede 2025, fijándose su realización para el jueves27 de noviembre de2025 a las17:00 e , / u horas, conforme consta en el Acta de Informe Oral respectiva; l e a a Que, durantela referida diligencia de informeoral,la servidora procesadaexpuso los siguientes o m x n argumentos: t o l m o - Sobre el plazo de prescripción y caducidad y vacío normativo f a r Indica que existe un vacío para la atención del expediente debido a que la Ley N° s 30057 no establece plazo de atención y tendría que aplicarse el TUO de la Ley N° L a 27444 Ley de Procedimiento Administrativo General, respecto a la caducidad; Pág. 15 de 25 EstaesunacopiaauténticaimprimibledeundocumentoelectrónicoarchivadoenelOrganismoEspecializadoparalasContrataciones Públicas Eficientes aplicando lo dispuesto por el Art. 25 de D.S. 070-2013-PCM y la Tercera Disposición Complementaria Final del D.S. 026-2016-PCM. Su autenticidad e integridad pueden ser contrastadas a través de la siguiente dirección web: https://sgdvirtual.oece.gob.pe/validadorDocumental/inicio/detalle.jsf e ingresando la siguiente clave: XHE6RPH - La norma aplicada en el informe instructor no estaba vigente a la fecha de los hechos Se indicó que el procedimiento citado por el Informe N° 6 (versión 2021) no era el vigente en el momento de la evaluación. La evaluación se realizó conforme al procedimiento PR7-QHPP-ARNP Versión 0, aprobado por Resolución N° 22-2019, vigente en el año 2021 (fecha de evaluación 15.09.2021). La norma citada en la imputación fue aprobada recién el 13 de noviembre de 2021, es decir, posterior a la evaluación cuestionada; i D t o - La evaluación se realizó conforme al procedimiento formal vigente de 2019 r m a e Señala que se siguieron las actividades del procedimiento institucional: recepción, d t verificación documental, derivación al especialista legal, derivación al especialista e e contable, devolución para subsanación, y evaluación técnica final. Asimismo, d c c r señala que el procedimiento vigente no exigía uso de plataformas digitales ni m n verificación externa de información; n o o r l a - No existía obligación funcional de verificar autenticidad documental a o t d r i Las actividades asignadas al evaluador técnico no incluyen fiscalización posterior d l ni verificación digital de la veracidad de documentos. La verificación corresponde e e ( t a Fiscalización Posterior, quien realiza muestreos anuales; f e m n a m - La documentación presentada por el proveedor cumplía con los requisitos del ) a TUPA u o d d n l Indica que ambas experiencias contaban con: Contrato, Constancia de e L v y conformidad, Presupuesto, Resolución de aprobación del expediente técnico y r ° Factura, asimismo resalta que el TUPA no exige registro en el Banco de Inversiones c 7 ni número de código reducido del expediente; d 6 s , n e - No hubo intencionalidad ni conducta dolosa o negligente h d p F : m Se actuó conforme al procedimiento y funciones asignadas y se afirma que no a a p y hubo omisión ni ocultamiento de documentos. f e La demora en validar cada documento fuera del procedimiento habría m i imposibilitado cumplir plazos. p c r d g s - Solicitud de informe oral b i p t / e Se solicita ser exonerada del cargo y del PAD, para evitar un perjuicio profesional e , / u y afirma que no se ha cometido falta disciplinaria; l e a a Que, la defensa formulada por la servidora procesada sostuvo que la evaluación se o m x n realizó conformealprocedimientovigenteenelaño2019,precisando que,noexistíaobligación t o de efectuar fiscalización posterior ni de realizar verificaciones digitales adicionales. Asimismo, l m o afirmó que la documentación presentada por el proveedor cumplía formalmente con los f requisitos previstos en el TUPA, por lo que (a su criterio) no se habría configurado falta a r disciplinaria no habría una intencionalidad en su actuación; s L a ARGUMENTOS QUE SUSTENTAN EL PRONUNCIAMIENTO POR ESTE ÓRGANO SANCIONADOR Pág. 16 de 25 EstaesunacopiaauténticaimprimibledeundocumentoelectrónicoarchivadoenelOrganismoEspecializadoparalasContrataciones Públicas Eficientes aplicando lo dispuesto por el Art. 25 de D.S. 070-2013-PCM y la Tercera Disposición Complementaria Final del D.S. 026-2016-PCM. Su autenticidad e integridad pueden ser contrastadas a través de la siguiente dirección web: https://sgdvirtual.oece.gob.pe/validadorDocumental/inicio/detalle.jsf e ingresando la siguiente clave: XHE6RPH Que, corresponde a este Órgano Sancionador evaluar de manera integral tanto los descargospresentadosporlaservidoraprocesadacomolosargumentosexpuestosensuescrito de nulidad, a fin de determinar si estos resultan suficientes para enervar la imputación formulada o modificar la conclusión alcanzada en la fase instructora, conforme a continuación: Pronunciamiento respecto de los alegatos hechos en el escrito de descargos: - Inexistencia de lineamientos en 2021 i D t o Que, esteÓrgano Sancionador, al analizar laimputación referida a que la servidora r m a e procesada no habría efectuado una evaluación integral de la documentación d t presentada por el proveedor Corporación Perú DBR S.A.C., advierte que dicha e e imputación se sustenta en una exigencia funcional que no se encontraba d c c r expresamente delimitada ni normativamente definida al momento de los hechos m n ocurridos en setiembre de 2021. n o o r l a En efecto, si bien el Órgano Instructor sostiene que la inexistencia de lineamientos a o t d específicos no eximía a la servidora de su deber funcional de verificar la r i autenticidad de la documentación, este Órgano Sancionador considera que no d l resultajurídicamenteválidoreconstruirexpostunestándardediligenciareforzada e e ( t sobre la base de hallazgos efectuados en el año 2024, a partir del Informe de f e Control Específico N° 013-2024-2-4772-SCE; m n a m ) a La evaluación efectuada por la servidora procesada debe analizarse conforme al u o d d marco normativo, procedimental y operativo vigente al momento de la actuación n l administrativa,nosiendorazonableexigirlelaidentificacióndeinconsistenciasque e L v y solo fueron advertidas posteriormente mediante cruces de información y r ° verificaciones que no formaban parte del procedimiento ordinario de evaluación c 7 previa en dicho periodo; d 6 s , n e - Aplicación del marco normativo vigente h d p F : m Que, respecto a la imputación consistente en que la servidora procesada habría a a p y omitido realizar consultas en plataformas públicas de libre acceso, este Órgano f e Sancionador advierte que, si bien dichas plataformas se encontraban disponibles, m i no existía en el año 2021 una obligación funcional expresa que impusiera al p c r d evaluador técnico la verificación sistemática de la experiencia declarada mediante g s consultas externas obligatorias; b i p t / e En tal sentido, el hecho de que el TUPA institucional o la ficha procedimental no e , / u establecieran de manera expresa la exigencia de consultar determinadas l e plataformas resulta determinante, pues el deber funcional no puede construirse a a sobre la base de criterios implícitos o expectativas no normativizadas; o m x n t o En consecuencia, este Órgano Sancionador considera que la imputación relativa a l m o una ‘omisión de verificación mínima’, formulada por el Órgano Instructor, no se f encuentra acreditada desde la perspectiva de la exigibilidad concreta del deber a r funcional al momento de los hechos, razón por la cual no puede ser acogida para s efectos de la determinación de responsabilidad administrativa; L a - Principio de presunción de veracidad Pág. 17 de 25 EstaesunacopiaauténticaimprimibledeundocumentoelectrónicoarchivadoenelOrganismoEspecializadoparalasContrataciones Públicas Eficientes aplicando lo dispuesto por el Art. 25 de D.S. 070-2013-PCM y la Tercera Disposición Complementaria Final del D.S. 026-2016-PCM. Su autenticidad e integridad pueden ser contrastadas a través de la siguiente dirección web: https://sgdvirtual.oece.gob.pe/validadorDocumental/inicio/detalle.jsf e ingresando la siguiente clave: XHE6RPH Que, en relación con el argumento referido a la inaplicabilidad del principio de presunción de veracidad, este Órgano Sancionador precisa que dicho principio constituye un pilar del procedimiento administrativo y solo se desvirtúa cuando existen elementos objetivos, contemporáneos y razonablemente advertibles que generen duda sobre la información presentada. En el presente caso, no se ha acreditado que, al momento de la evaluación realizada en setiembre de 2021, la documentación presentada por el proveedor i D evidenciara inconsistencias manifiestas o contradicciones evidentes que obligaran t o a la servidora procesada a apartarse del principio de presunción de veracidad y r m a e activar verificaciones adicionales. d t e e Porelcontrario,lasinconsistenciasseñaladasporelÓrganoInstructorsesustentan d c c r en información obtenida con posterioridad, lo cual impide atribuir a la servidora m n procesada un incumplimiento del deber de verificación basado en hechos que no n o o r eran objetivamente cognoscibles en el momento de la actuación administrativa. l a a o t d - Alcance funcional del evaluador técnico r i d l Que, si bien la función desempeñada por la servidora procesada reviste relevancia e e ( t institucional, ello no habilita a imponerle un estándar de diligencia reforzada que f e no se encontraba normativamente definido ni operativamente implementado al m n a m momento de los hechos. ) a u o d d El solo impacto potencial de la evaluación favorable no convierte al evaluador n l técnico en un órgano de fiscalización ni le atribuye competencias que e L v y corresponden a instancias especializadas, como la Subdirección de Fiscalización y r ° Detección de Riesgos de la Información Registral. c 7 d 6 s , En tal sentido, este Órgano Sancionador concluye que no se determina que la n e servidora procesada haya excedido o incumplido el alcance funcional de su rol, ni h d p F quesuactuaciónhayasidocontrariaalasfuncionesqueleeranexigiblesconforme : m al procedimiento vigente al momento de los hechos. a a p y f e - Argumentos respecto a la Municipalidad de Pichirhua y a la Municipalidad de m i Sañayca p c r d g s Que, respecto a la información proporcionada por las Municipalidades Distritales b i p t de Pichirhua y Sañayca, este Órgano Sancionador advierte que dichos / e pronunciamientos fueron emitidos en los años 2024, esto es, con posterioridad a e , / u la evaluación efectuada por la servidora procesada. l e a a En consecuencia, tales documentos no pueden ser utilizados para imputar una o m x n omisión funcional en el año 2021, pues ello implicaría trasladar retroactivamente t o información inexistente al momento de la evaluación, vulnerando el principio de l m o razonabilidad y el análisis temporal del deber funcional. f a r - Cumplimiento de requisitos del proveedor y el alcance de la fiscalización posterior s L a Que, este Órgano Sancionador constata que el proveedor presentó la documentación formalmente exigida por el TUPA vigente, no siendo materia de imputación la inexistencia física de dichos documentos. Pág. 18 de 25 EstaesunacopiaauténticaimprimibledeundocumentoelectrónicoarchivadoenelOrganismoEspecializadoparalasContrataciones Públicas Eficientes aplicando lo dispuesto por el Art. 25 de D.S. 070-2013-PCM y la Tercera Disposición Complementaria Final del D.S. 026-2016-PCM. Su autenticidad e integridad pueden ser contrastadas a través de la siguiente dirección web: https://sgdvirtual.oece.gob.pe/validadorDocumental/inicio/detalle.jsf e ingresando la siguiente clave: XHE6RPH Asimismo,correspondeprecisar quealaservidoraprocesadano sele podría atribuir responsabilidad por la no activación de mecanismos de fiscalización posterior o consultadepáginasexternas,entanto dichafunciónno seencontrabadentro desus competencias ni podía activarse válidamente en ausencia de indicios objetivos a la fecha de la evaluación. - Alcance de la fiscalización posterior i D t o Respecto al argumento de la servidora procesada referido a que la fiscalización r m a e posterior corresponde a la Subdirección de Fiscalización y Detección de Riesgos de d t la Información Registral, y no a la Oficina Desconcentrada, este Órgano Sancionador e e advierte que dicho planteamiento resulta atendible. d c c r m n En efecto, de la revisión del marco funcional aplicable se aprecia que la fiscalización n o o r posteriorconstituyeunaactuaciónespecializada,realizadapormuestreo,ynoforma l a parte de las funciones ordinarias del evaluador técnico asignado a los trámites de a o t d ampliación de categoría. En tal sentido, no resulta jurídicamente válido equiparar el r i deber de evaluación técnica con una obligación de fiscalización o verificación d l exhaustiva de la autenticidad material de la documentación presentada. e e ( t f e En consecuencia, este Órgano Sancionador determina que no se acredita que la m n a m servidora procesada haya incumplido un deber funcional al no realizar actuaciones ) a propias de la fiscalización posterior, toda vez que dichas competencias no le eran u o d d exigibles ni atribuibles conforme al marco funcional vigente al momento de los n l hechos. e L v y r ° - Inaplicabilidad de normas posteriores c 7 d 6 s , Que, en relación con el argumento de la servidora procesada referido a la utilización n e de normas o criterios posteriores a la fecha de los hechos, este Órgano Sancionador h d p F advierte que la resolución y los lineamientos empleados por el Órgano de Control : m Institucional para sustentar sus conclusiones fueron emitidos con posterioridad al a a p y año 2021. f e m i En particular, se constata que, al momento de la evaluación efectuada por la p c r d servidora procesada, se encontraba vigente la Ficha de Procedimiento en su Versión g s 00, la cual no establecía la obligación de realizar verificaciones en portales públicos b i p t ni consultas externas obligatorias como parte del procedimiento de evaluación / e previa. e , / u l e En tal sentido, no resulta jurídicamente razonable ni compatible con el principio de a a legalidad exigir a la servidora procesada el cumplimiento de deberes funcionales o m x n construidos a partir de criterios normativos o interpretativos posteriores a la t o actuación administrativa imputada. l m o f - Conclusión de sus argumentos a r s Que, de la revisión integral de los argumentos expuestos, este Órgano Sancionador L a advierte que la servidora procesada actuó conforme al marco normativo vigente al momento de los hechos y dentro del ámbito de sus competencias funcionales como evaluadora técnica. Pág. 19 de 25 EstaesunacopiaauténticaimprimibledeundocumentoelectrónicoarchivadoenelOrganismoEspecializadoparalasContrataciones Públicas Eficientes aplicando lo dispuesto por el Art. 25 de D.S. 070-2013-PCM y la Tercera Disposición Complementaria Final del D.S. 026-2016-PCM. Su autenticidad e integridad pueden ser contrastadas a través de la siguiente dirección web: https://sgdvirtual.oece.gob.pe/validadorDocumental/inicio/detalle.jsf e ingresando la siguiente clave: XHE6RPH Asimismo, se verifica que no existía una obligación formal ni expresa que le impusiera contrastar la información presentada por el proveedor con fuentes externas o portales públicos, razón por la cual su actuación se sustentó válidamente en el principio de presunción de veracidad que rige los procedimientos administrativos,sin quesehayan acreditado indiciosobjetivoscontemporáneosque obligaran a apartarse de dicho principio. i D En consecuencia,esteÓrgano Sancionador concluyeque los argumentos dedefensa t o analizados resultan suficientes para desvirtuar, desde su competencia decisoria, el r m a e hecho imputado referido a una supuesta omisión de evaluación integral o falta de d t diligencia funcional atribuible a la servidora procesada; e e d c c r Pronunciamiento Respecto de los alegatos hechos en la diligencia de Informe Oral del m n 27.11.2025 n o o r l a - Sobre el plazo de prescripción y caducidad y vacío normativo a o t d r i Que, este Órgano Sancionador coincide en que el procedimiento administrativo d l disciplinario se rige por una normativa especial conformada por la Ley N° 30057, e e ( t su Reglamento y la Directiva N° 02-2015-SERVIR/GPGSC, las cuales establecen f e reglas propias y diferenciadas respecto del procedimiento administrativo común m n a m regulado por el TUO de la Ley N° 27444. ) a u o d d No obstante, de la revisión de los actuados, este Órgano Sancionador advierte que n l la servidora procesada no ha sustentado su defensa en la aplicación indebida del e L v y plazo de caducidad del procedimiento administrativo común, sino en la necesidad r ° de que toda imputación disciplinaria se formule y evalúe dentro de los márgenes c 7 de razonabilidad, legalidad y previsibilidad que exige el debido procedimiento. d 6 s , n e En ese sentido, si bien no resulta aplicable la figura de la caducidad prevista en el h d p F TUO de la Ley N° 27444, ello no exime a la autoridad administrativa de verificar : m que la imputación formulada se sustente en un deber funcional claramente a a p y delimitado y vigente al momento de los hechos, aspecto que resulta determinante f e para el análisis de fondo del presente caso. m i p c r d - La norma aplicada en el informe instructor no estaba vigente a la fecha de los g s hechos b i p t / e Que, respecto al argumento de la servidora procesada referido a la supuesta e , / u aplicación de una normativa no vigente a la fecha de los hechos, este Órgano l e Sancionador advierte que, en efecto, el Trámite N° 22 se encontraba previsto en a a elTUPAinstitucionalalmomentodelaevaluaciónefectuadaensetiembrede2021. o m x n Ello no resulta suficiente para concluir automáticamente que la imputación se t o encuentre acreditada, toda vez que la controversia no radica en la vigencia formal l m o del trámite, sino en el alcance concreto de las obligaciones funcionales exigibles a f la servidora procesada durante la evaluación previa. a r s En tal sentido, aun cuando el procedimiento se encontraba vigente, no se advierte L a que este hubiera establecido de manera expresa la obligación de realizar verificaciones externas adicionales orientadas a validar la autenticidad material de Pág. 20 de 25 EstaesunacopiaauténticaimprimibledeundocumentoelectrónicoarchivadoenelOrganismoEspecializadoparalasContrataciones Públicas Eficientes aplicando lo dispuesto por el Art. 25 de D.S. 070-2013-PCM y la Tercera Disposición Complementaria Final del D.S. 026-2016-PCM. Su autenticidad e integridad pueden ser contrastadas a través de la siguiente dirección web: https://sgdvirtual.oece.gob.pe/validadorDocumental/inicio/detalle.jsf e ingresando la siguiente clave: XHE6RPH la documentación presentada, aspecto que resulta central para determinar si la conducta imputada constituye efectivamente un incumplimiento funcional. - La evaluación se realizó conforme al procedimiento formal vigente de 2019 Que, respecto a la afirmación según la cual la evaluación no se habría realizado conforme al procedimiento formal vigente del 2019, este Órgano Sancionador advierte que dicha conclusión se sustenta en información proporcionada por las i D Municipalidades Distritales de Pichirhua y Sañayca en los años 2024, esto es, con t o posterioridad a la actuación administrativa imputada. r m a e d t En efecto, los pronunciamientos emitidos por dichas entidades ediles no e e constituyen elementos contemporáneos a la evaluación efectuada en el año 2021, d c c r por lo que no resultajurídicamenteválido utilizarlospara sostener quelaservidora m n procesadadebió advertir,ensuoportunidad,hechosquesolo fueronformalmente n o o r conocidos con posterioridad. l a a o t d En consecuencia, la existencia de información posterior que cuestiona la r i experiencia declarada por el proveedor no permite afirmar que la evaluación d l realizada en 2021 se apartó del procedimiento formal vigente ni que la servidora e e ( t procesada incumpliera un deber funcional exigible en dicho momento. f e m n a m - No existía obligación funcional de verificar autenticidad documental ) a u o d d Que, si bien todo procedimiento deevaluación previaexige un actuar diligente por n l partedelaautoridadadministrativa,esteÓrgano Sancionadorconsideraquedicho e L v y deber no puede interpretarse de manera extensiva hasta equiparar la función del r ° evaluador técnico con labores propias de fiscalización o investigación exhaustiva. c 7 d 6 s , En el presente caso, no se ha acreditado que, al momento de la evaluación n e realizada por la servidora procesada, existieran indicios objetivos, evidentes y h d p F razonablemente advertibles que obligaran a realizar verificaciones adicionales : m sobre la autenticidad material de la documentación presentada. a a p y f e Por tanto, no resulta jurídicamente sostenible afirmar que la servidora procesada m i incumplió un deber funcional expreso de verificación de autenticidad documental, p c r d cuando dicho deber no se encontraba claramente delimitado ni normativamente g s exigido en los términos planteados por el Órgano Instructor. b i p t / e - La documentación presentada por el proveedor cumplía con los requisitos del e , / u TUPA l e - a a Que, este Órgano Sancionador constata que el proveedor Corporación Perú DBR o m x n S.A.C. presentó la documentación exigida por el TUPA vigente, extremo que no ha t o sido controvertido en el presente procedimiento. l m o f En tal sentido, la imputación no se sustenta en la inexistencia de los documentos a r presentados, sino en una supuesta insuficiencia en la verificación de fondo s realizada por la servidora procesada. Sin embargo, no se ha acreditado que dicha L a verificación de fondo, en los términos planteados por el Órgano Instructor, constituyera una obligación funcional exigible al momento de los hechos. Pág. 21 de 25 EstaesunacopiaauténticaimprimibledeundocumentoelectrónicoarchivadoenelOrganismoEspecializadoparalasContrataciones Públicas Eficientes aplicando lo dispuesto por el Art. 25 de D.S. 070-2013-PCM y la Tercera Disposición Complementaria Final del D.S. 026-2016-PCM. Su autenticidad e integridad pueden ser contrastadas a través de la siguiente dirección web: https://sgdvirtual.oece.gob.pe/validadorDocumental/inicio/detalle.jsf e ingresando la siguiente clave: XHE6RPH En consecuencia, la actuación de la servidora procesada no puede ser calificada como un controlmeramente superficial ni como una omisión reprochable desde la perspectiva del Órgano Sancionador, en tanto se ajustó a las exigencias procedimentales vigentes durante la evaluación realizada. - No hubo intencionalidad ni conducta dolosa o negligente - Que, este Órgano Sancionador advierte que la imputación formulada reconoce i D expresamente que la conducta atribuida a la servidora procesada es de carácter t o culposo y no doloso. No obstante, incluso bajo dicho estándar de análisis, resulta r m a e indispensable acreditar la existencia de un deber funcional concreto, vigente y d t exigible que haya sido incumplido, así como un nexo causal directo entre la e e conducta atribuida y el resultado producido. d c c r m n En el presente caso, no se ha acreditado que la servidora procesada haya actuado n o o r connegligenciafuncional,entendidacomounaomisióngravealdeberdediligencia l a exigible,sino quesuactuaciónsedesarrolló dentro delosmárgenesrazonablesdel a o t d procedimiento de evaluación previa vigente en el año 2021. r i d l - Solicitud del informe oral e e ( t f e Que, respecto a los alegatos formulados en la diligencia de informe oral, este m n a m Órgano Sancionador advierte que estos han sido evaluados de manera conjunta ) a con los descargos escritos y los demás actuados del expediente. u o d d n l Enesesentido,sibienno resultaaplicablelacaducidadprevistaenelTUOdelaLey e L v y N° 27444, ello no enerva la obligación de analizar si la imputación formulada se r ° encuentra debidamente acreditada desde una perspectiva material y funcional. c 7 d 6 s , Por lo expuesto, este Órgano Sancionador concluye que los argumentos n e desarrollados en el informe oral refuerzan la inexistencia de un incumplimiento h d p F funcional expreso atribuible a la servidora procesada. : m a a p y Que, en mérito al análisis de los argumentos expuestos en el escrito de descargos f e y en la diligencia de informe oral, este Órgano Sancionador concluye que no se ha acreditado la m i configuración del hecho imputado en el acto de inicio del procedimiento administrativo p c r d disciplinario.Enconsecuencia,alnohaberseverificadoelincumplimientodeundeberfuncional g s expreso, vigente y exigible al momento de los hechos, corresponde disponer el archivo del b i p t presente procedimiento administrativo disciplinario respecto de la servidora procesada; / e e , / u Que,sinperjuicio delo sostenido porelÓrganoInstructor,correspondeaesteÓrgano l e Sancionador, en ejercicio de su competencia exclusiva para emitir el pronunciamiento final, a a o m efectuar una valoración autónoma e integral de los hechos, los medios probatorios y los x n descargos formulados, a fin de determinar si se encuentra acreditada la responsabilidad t o administrativa disciplinaria imputada; l m o f Que, en esa misma línea, la Autoridad Nacional del Servicio Civil ha precisado de a r manera expresa, en el Informe Técnico Nº 1093-2023-SERVIR-GPGSC, que: “corresponde a la s autoridad administrativa disciplinaria efectuar la valoración de los medios probatorios que L a obran en el expediente, a fin de determinar si se encuentra acreditada o no la responsabilidad administrativa disciplinaria del servidor”, criterio que resulta plenamente aplicable al presente caso; Pág. 22 de 25 EstaesunacopiaauténticaimprimibledeundocumentoelectrónicoarchivadoenelOrganismoEspecializadoparalasContrataciones Públicas Eficientes aplicando lo dispuesto por el Art. 25 de D.S. 070-2013-PCM y la Tercera Disposición Complementaria Final del D.S. 026-2016-PCM. Su autenticidad e integridad pueden ser contrastadas a través de la siguiente dirección web: https://sgdvirtual.oece.gob.pe/validadorDocumental/inicio/detalle.jsf e ingresando la siguiente clave: XHE6RPH Que, la posterior constatación de inconsistencias documentarias, la ausencia de registros en plataformas oficiales o las divergencias con versiones originales de documentos, todasellasadvertidasreciénenelaño2024como resultado deaccionesdecontrol,constituyen hechos sobrevinientes que no formaban parte del trámite administrativo en el año 2021 y que, por tanto, no pueden ser utilizados de manera retroactiva para atribuir responsabilidad disciplinaria. En esa línea, el Tribunal del Servicio Civil ha establecido de manera reiterada que la responsabilidad administrativa debe basarse en los elementos de juicio existentes al i D momento de la actuación de la servidora (hecho), descartándose la imputación cuando no t o existían señales razonables que permitieran advertir irregularidades en el procedimiento de r m a e evaluación previa; d t e e Que,enelpresentecaso,correspondeconsiderarlabuenafelaboral,entendidacomo d c c r la presunción de que el servidor público actúa con base en la información disponible y dentro m n del marco de las funciones que le han sido asignadas. En tal sentido, aun cuando con n o o r posterioridad se adviertan errores o deficiencias no conocidas al momento de la actuación, no l a resulta procedente atribuir responsabilidad disciplinaria si la servidora obró confiando a o t d legítimamente en la información evaluada por la especialista técnica y en la documentación r i presentada,yaesafechano existieronalertasobjetivas quegeneraranlaobligación deadoptar d l medidas adicionales, supuesto que no se verificó en el presente caso. En consecuencia, no e e ( t puede sostenerse la existencia de un nexo causal entre su actuación y la denominada f e aprobación irregular, pues la decisión emitida derivó del procedimiento interno y de la m n a m evaluación técnica previa, y no de una omisión funcional atribuible a la servidora procesada ) a u o d d Que, a su vez, resulta aplicable el principio de presunción de licitud. Al respecto, n l Morón Urbina señala que: “Por el principio de presunción de licitud, más conocido como e L v y presunción de inocencia, las entidades deben presumir que los administrados han actuado r ° apegadosasusdeberesmientrasnocuentenconevidenciaencontrario“(…)Lapresunciónsolo c 7 cederá si la entidad puede acopiar evidencia suficiente sobre los hechos y su autoría, tener d 6 s , seguridad que se han producido todos los elementos integrantes del tipo previsto, y un n e razonamiento lógico suficiente que articule todos estos elementos formando convicción.”(El h d p F resaltado es agregado); : m a a p y Que, bajo ese orden de ideas, y en atención a la documentación que obraen autos, se f e advierte que al 27 de setiembre de 2021 la servidora procesada actuó conforme a sus deberes m i funcionales y a los alcances de su marco normativo interno (TUPA y Directiva), evaluando el p c r d trámite en función de la información presentada por el proveedor. No obstante, conoció por g s primera vez la invalidez del contenido de los documentos presentados por el proveedor en el b i p t marcodelcontrolgubernamental(2024),tratándosedehechossobrevinientescuyaverificación / e no era exigible a la servidora procesada al momento de los hechos. En tal sentido, no resulta e , / u jurídicamente atendible imputar una negligencia funcional sobre la base de información que no l e formaba parte del acervo disponible al momento de su actuación; más aún, cuando derivó el a a expediente para fiscalización posterior; o m x n t o Que, del mismo modo, corresponde tener en cuenta que mediante la sentencia l m o recaída en el Expediente N° 1172-2003-HC/TC, el Tribunal Constitucional ha desarrollado, en el f fundamento 19, el contenido del principio de presunción de inocencia, criterio que ha sido a r reproducido por la Primera Sala del Tribunal del Servicio Civil en la Resolución N° 01823-2017- s SERVIR/TSC-Primera Sala, de 17 de noviembre de 2017, al señalar que: “(…) el principio de L a presuncióndeinocenciasedespliegatransversalmentesobretodaslasgarantíasqueconforman el derecho alatutelajurisdiccional efectiva(…)disponela exigencia deunmínimode suficiencia probatoria para declarar la culpabilidad, más allá de toda duda razonable”; (resaltado Pág. 23 de 25 EstaesunacopiaauténticaimprimibledeundocumentoelectrónicoarchivadoenelOrganismoEspecializadoparalasContrataciones Públicas Eficientes aplicando lo dispuesto por el Art. 25 de D.S. 070-2013-PCM y la Tercera Disposición Complementaria Final del D.S. 026-2016-PCM. Su autenticidad e integridad pueden ser contrastadas a través de la siguiente dirección web: https://sgdvirtual.oece.gob.pe/validadorDocumental/inicio/detalle.jsf e ingresando la siguiente clave: XHE6RPH agregado); Que, finalmente, debe precisarse que el procedimiento administrativo constituye una garantía frente a actuaciones arbitrariaso discrecionales de la Administración,siendo la prueba consustancial a dicho procedimiento. Para que un medio probatorio adquiera relevancia, debe resultar idóneo para acreditar el hecho imputado, lo cual no se configura cuando la imputación se sustenta en información sobreviniente o en estándares no exigibles al momento de los hechos; i D t o Que, en ese sentido, el Informe Técnico N° 000990-2019-SERVIR-GPGSC ha señalado r m a e que: d t e e “3.3 La valoración de las pruebas constituye un proceso cognoscitivo autónomo e d c c r independiente por parte de las autoridades del PAD (…) lo que finalmente m n permite dilucidar si existe responsabilidad disciplinaria o no.” n o o r l a “3.5 (…) si de la revisión y valoración de los medios probatorios se concluye que la a o t d conducta evidenciada no se subsume en la conducta típica descrita en la falta, r i no existiría responsabilidad disciplinaria, correspondiendo el archivo del PAD.” d l (Énfasis agregado). e e ( t f e Que, en tal sentido, el Órgano Sancionador ostenta la facultad de apartarse del m n a m InformedelÓrganoInstructorcuando,luegodelavaloraciónintegraldelosmediosprobatorios, ) a advierta que no se encuentra acreditada con certeza suficiente la comisión de la conducta u o d d imputada; n l e L v y Que, si bien el Órgano Instructor concluyó que la conducta configuró negligencia r ° funcional, este Órgano Sancionador no comparte dicho criterio, por cuanto que ha revalorado c 7 integralmente los hechos, los medios probatorios y los descargos formulados, advirtiendo que d 6 s , las conclusiones instructoras se sustentan en información obtenida en el año 2024 y en n e estándares de verificación que no resultaban exigibles en el año 2021, sumado a ello que la h d p F servidora procesada sí adoptó acciones orientadas a que se realizara el control posterior. En tal : m sentido, en este extremo y conforme a los principios de causalidad, buena fe laboral, licitud y a a p y presunción de inocencia, no se encuentra acreditada de manera fehaciente la infracción f e previstaenel literal d) del artículo85 de laLey N°30057, Ley del Servicio Civil,correspondiendo m i apartarse motivadamente del criterio del Órgano Instructor; p c r d g s Que, finalmente, conformeal numeral 1.4 del artículo IV del Título Preliminar del TUO b i p t de la Ley N° 27444, las decisiones de la autoridad administrativa deben guardar / e proporcionalidad y razonabilidad, criterio que resulta aplicable al presente caso para sustentar e , / u la decisión de archivo del procedimiento administrativo disciplinario; l e a a Que, resulta pertinente que este Órgano Sancionador, sobre la base de la evaluación o m x n de los hechos, la revisión de los medios probatorios y el análisis de los argumentos esgrimidos t o en el presente acto resolutivo, absuelva de los cargos imputados a la servidora procesada, en l m o tanto no se configura infracción administrativa disciplinaria ni responsabilidad funcional f atribuible a este; a r s Que, de conformidad con lo dispuesto en el Texto Integrado del Reglamento de L a Organización y Funciones del Organismo Especializado para las Contrataciones Públicas Eficientes (OECE), aprobado por Resolución de Presidencia Ejecutiva N° D000002-2025-OECE- PRE, de fecha 22 de abril del 2025; la Ley 30057, Ley del Servicio Civil; el Decreto Supremo 040- Pág. 24 de 25 EstaesunacopiaauténticaimprimibledeundocumentoelectrónicoarchivadoenelOrganismoEspecializadoparalasContrataciones Públicas Eficientes aplicando lo dispuesto por el Art. 25 de D.S. 070-2013-PCM y la Tercera Disposición Complementaria Final del D.S. 026-2016-PCM. Su autenticidad e integridad pueden ser contrastadas a través de la siguiente dirección web: https://sgdvirtual.oece.gob.pe/validadorDocumental/inicio/detalle.jsf e ingresando la siguiente clave: XHE6RPH 2014-PCM, que aprueba el Reglamento General de la citada Ley del Servicio Civil; el TUO de la Ley 27444, Ley del Procedimiento Administrativo General, aprobado por Decreto Supremo 04- 2019-JUS; y la Directiva 02-2015-SERVIR/GPGSC, “Régimen Disciplinario y Procedimiento Sancionador de la Ley 30057, Ley del Servicio Civil”, aprobada por Resolución de Presidencia Ejecutiva N° 101- 2015-SERVIR-PE ymodificada con Resolución dePresidencia Ejecutiva N° 092- 2016-SERVIR/PE; y demás normas pertinentes; SE RESUELVE: t o Artículo 1.- ABSOLVER de responsabilidad a la servidora Katherine Calizaya g u d e Villanueva en su condición de Especialista Técnica de la Oficina Desconcentrada de Puno, en d t mérito a lo expuesto en la parte considerativa de la presente resolución disponiendo el archivo e o d e del presente procedimiento. c r m n e o Artículo 2.- DISPONER que la Secretaría Técnica de Apoyo a las Autoridades de los o i Órganos Instructores del Procedimiento Administrativo Disciplinario y Sancionador del y m Organismo Especializado para las Contrataciones Públicas Eficientes – OECE, apoye en la a d u o diligencia de notificación de la presente resolución a la servidora Katherine Calizaya Villanueva o g , en la forma prevista en losartículos 20 y21 delTUO de la Ley N° 27444, Ley delProcedimiento a a e m AdministrativoGeneral,aprobado porDecreto SupremoN°004-2019-JUS,lamismaquesehará a n efectiva a partir del día siguiente de su recepción. ) e r n m l Artículo 3.- REMITIR los actuados a la Secretaría Técnica de los Órganos Instructores s m p c de los Procedimientos Administrativos Disciplinarios del Organismo Especializado para las e o Contrataciones Públicas Eficientes – OECE, para su archivo y custodia, de acuerdo a lo señalado e e s a en la Directiva N° 02-2015-SERVIR/GPGSC sobre el Régimen Disciplinario y Procedimiento r e Sancionador de la Ley del Servicio Civil, aprobada por Resolución de la Presidencia Ejecutiva e N N°101-2015-SERVIR-P y actualizada mediante Resolución N° 092-2016-SERVIR-PE. f 2 a 2 a 9 Regístrese y comuníquese, e L : y h e s i / m Firmado por p s s C r r YESSICA DORIS PÉREZ ASTUHUAMAN m f p a Jefa de la Oficina de Recursos Humanos u o OFICINA DE RECURSOS HUMANOS g D b g e a w s b s v R i g a m o e x t m y l m d i t r s L a Pág. 25 de 25 EstaesunacopiaauténticaimprimibledeundocumentoelectrónicoarchivadoenelOrganismoEspecializadoparalasContrataciones Públicas Eficientes aplicando lo dispuesto por el Art. 25 de D.S. 070-2013-PCM y la Tercera Disposición Complementaria Final del D.S. 026-2016-PCM. Su autenticidad e integridad pueden ser contrastadas a través de la siguiente dirección web: https://sgdvirtual.oece.gob.pe/validadorDocumental/inicio/detalle.jsf e ingresando la siguiente clave: XHE6RPH