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Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 0020-2026-TCP-S6 Sumilla: La variación de la sanción, en este caso por reducción del periodo de inhabitación temporal, no implica dejar sin efecto el periodo de sanción que ya transcurrió, pues esa parte de la sanción ya consumada permanece invariable y no puede ser revertida, habida cuenta que se cumplió válidamente de acuerdo a las normas que estuvieron vigentes al momento de imponerse la sanción. Lima, 5 de enero de 2026. VISTO en sesión del 5 de enero de 2026 de la Sexta Sala del Tribunal de Contrataciones Públicas, el Expediente N° 4765/2022.TCP, sobre la solicitud de aplicación del principio de retroactividad benigna, formulada por el proveedor RQF ELECTRO SERVICE S.A.C., respecto de la sanción impuesta mediante la Resolución N° 1584-2024-TCE-S6 del 3 de mayo de 2024; y, atendiendo a lo siguiente: I. ANTECEDENTES: 1. Mediante la Resolución N° 1584-2024-TCE-S6 del 3 de mayo de 2024,la Sexta Sala del Tribunal de Contrataciones del Estado -ahora Tribunal de Contrataciones Públicas- en adelante el Tribunal, sancionó al proveedor ...
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Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 0020-2026-TCP-S6 Sumilla: La variación de la sanción, en este caso por reducción del periodo de inhabitación temporal, no implica dejar sin efecto el periodo de sanción que ya transcurrió, pues esa parte de la sanción ya consumada permanece invariable y no puede ser revertida, habida cuenta que se cumplió válidamente de acuerdo a las normas que estuvieron vigentes al momento de imponerse la sanción. Lima, 5 de enero de 2026. VISTO en sesión del 5 de enero de 2026 de la Sexta Sala del Tribunal de Contrataciones Públicas, el Expediente N° 4765/2022.TCP, sobre la solicitud de aplicación del principio de retroactividad benigna, formulada por el proveedor RQF ELECTRO SERVICE S.A.C., respecto de la sanción impuesta mediante la Resolución N° 1584-2024-TCE-S6 del 3 de mayo de 2024; y, atendiendo a lo siguiente: I. ANTECEDENTES: 1. Mediante la Resolución N° 1584-2024-TCE-S6 del 3 de mayo de 2024,la Sexta Sala del Tribunal de Contrataciones del Estado -ahora Tribunal de Contrataciones Públicas- en adelante el Tribunal, sancionó al proveedor RQF Electro Service S.A.C., con inhabilitación temporal en sus derechos de participar en procedimientos de selección, procedimientos para implementar o extender la vigencia de los Catálogos Electrónicos de Acuerdo Marco y de contratar con el Estado, por el período de treinta y seis (36) meses, al haberse determinado su responsabilidad por presentar documentación falsa e información inexacta, como parte de su oferta, en el marco de la Adjudicación Simplificada N° 6-2021-EGASA – Cuarta Convocatoria, en adelante el procedimiento de selección, efectuada por la Empresa de Generación Eléctrica de Arequipa S.A. – EGASA, en lo sucesivo la Entidad, para la contratación del “Servicio de análisis físico químico y cromatográfico de aceite de transformadores de potencia de las Centrales de Generación de EGASA”; infracciones que estuvieron tipificadas en los literales j) e i) del numeral 50.1 del artículo 50 del Texto Único Ordenado de la Ley N° 30225, Ley de Contrataciones del Estado, aprobado por el Decreto Supremo N° 082-2019-EF, en adelante la Ley. Dicha resolución fue notificada el 3 de mayo de 2024, a través de su publicación en el Toma Razón Electrónico del Tribunal; asimismo, cabe indicar que, la sanción Página 1 de 11 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 0020-2026-TCP-S6 impuesta entró en vigencia a partir del sexto día siguiente hábilde su notificación, esto es, a partir del 13 del mismo mes y año, conforme se aprecia en la base de datos del Registro Nacional de Proveedores (RNP). 2. Mediante el Escrito S/N, presentado el 14 de noviembre de 2025 ante el Tribunal, el proveedor RQF Electro Service S.A.C., en adelante el Proveedor, solicitó la aplicación del principio de retroactividad benigna, en cuanto a la sanción de inhabilitación temporal impuesta a través de la Resolución N° 1584-2024-TCE-S6 del 3 de mayo de 2024, bajo los siguientes términos: • Refiere que, el Tribunal dispuso sancionarlo con inhabilitación temporal, por el período de treinta y seis (36) meses, por su responsabilidad al haber presentado documentación falsa e información inexacta, como parte de su oferta, en el marco del procedimiento de selección; infracciones que estuvieron tipificadas en los literales i) y j) del numeral 50.1 del artículo 50 de la Ley. • Precisa que, actualmente se encuentra vigente la Ley General de Contrataciones Públicas, aprobada por la Ley N° 32069, y su Reglamento, aprobado mediante el Decreto Supremo N° 009-2025-EF, los cuales establecen disposiciones sancionadoras más favorables, en comparación a la Ley y su Reglamento. • Solicita que, al amparo del principio de retroactividad benigna, se sustituya, modifique o deje sin efecto la sanción impuesta a su representada mediante laResoluciónN°1584-2024-TCE-S6del3demayode2024,conformealmarco legal vigente. 3. Con el decreto del24denoviembre de 2025,sepuso a disposición dela Sexta Sala del Tribunal el presente expediente, a efectos de que evalúe la solicitud de aplicación de retroactividad benigna formulada por el Proveedor, siendo recibido el 25 del mismo mes y año. Página 2 de 11 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 0020-2026-TCP-S6 II. FUNDAMENTACIÓN 1. Es materia del presente análisis, la solicitud de aplicación del principio de retroactividad benigna, respecto de la sanción de inhabilitación temporal impuesta contra el proveedor RQF Electro Service S.A.C. S.A.C., por el período de treinta y seis (36) meses, mediante la Resolución N° 1584-2024-TCE-S6 del 3 de mayo de 2024. Marco normativo referencial. 2. El numeral 5 del artículo 248 del Texto Único Ordenado de la Ley N° 27444 - Ley del Procedimiento Administrativo General, aprobado por el Decreto Supremo N° 004-2019-JUS, en lo sucesivo el TUO de la LPAG establece, como parte del principio de irretroactividad, que son aplicables las disposiciones sancionadoras vigentes en el momento de incurrir el administrado en la conducta a sancionar, salvo que las posteriores le sean más favorables. Dicho principio determina que, en los procedimientos administrativos sancionadores, como regla general, la norma aplicable es aquella que se encontrabavigentealmomentodelacomisióndelainfraccióny,comoexcepción, se admite la posibilidad de aplicar una nueva norma que ha entrado en vigencia con posterioridad a la comisión de la infracción, siempre que esta resulte más beneficiosa para el administrado. Asimismo, la posibilidad de aplicar retroactivamente normas que no estuvieron vigentes al momento de la comisión de la infracción, depende de que el nuevo marco normativo represente un beneficio concreto para el administrado, no bastando simplemente comparar en abstracto los marcos normativos. Por tanto, si la nueva norma no reporta ningún beneficio a la situación del administrado, carece de objeto que se la aplique retroactivamente, dado que no es más favorable. Así, aunque en abstracto establezca disposiciones sancionadoras que puedan aparecer en términos generales como más benignas, lo que se requiere para la aplicación retroactiva de la nueva norma es que le reporte, de manera concreta, una consecuencia más ventajosa. 3. Ahora bien, el numeral 5 del artículo 248 del TUO de la LPAG ha precisado en qué aspectos una nueva norma puede aplicarse retroactivamente para favorecer al Página 3 de 11 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 0020-2026-TCP-S6 presunto infractor o al infractor; así, como parte del referido principio de irretroactividad, se establece que las disposiciones sancionadoras producen efecto retroactivo en lo referido a la tipificación de la infracción, a la sanción, sus plazos de prescripción, e incluso respecto de las sanciones en ejecución al entrar en vigor la nueva disposición. Sobre la solicitud de aplicación de retroactividad benigna formulada por el Proveedor 4. Sobre el particular, el Proveedor refirió que, actualmente se encuentra vigente la Ley General de Contrataciones Públicas, aprobada por la Ley N° 32069, y su Reglamento, aprobado mediante el Decreto Supremo N° 009-2025-EF, los cuales establecen disposiciones sancionadoras más favorables, en comparación a la Ley y su Reglamento. En ese sentido, solicitó que, al amparo del principio de retroactividad benigna, se sustituya, modifique o deje sin efecto la sanción impuesta a su representada mediante la Resolución N° 1584-2024-TCE-S6 del 3 de mayo de 2024, conforme al marco legal vigente. 5. Ahorabien, conformea lo señaladoensusolicitud, seapreciaque,al momentode emitirse el presente pronunciamiento se encuentra vigente la Ley N° 32069, Ley General de Contrataciones Públicas, en lo sucesivo la Ley vigente, y su Reglamento, aprobado mediante el Decreto Supremo N° 009-2025-EF, en adelante el Reglamento vigente. Por lo tanto, es preciso verificar si la aplicación de la normativa vigente en el presente caso resulta más beneficiosa al administrado, en aplicación del principio de retroactividad benigna. 6. Sobre lo anterior, respecto a la solicitud de reducir la sanción impuesta dentro del límite inferior de inhabilitación para contratar conel Estado, cabe precisarque, en el caso objeto de análisis en la Resolución N° 1584-2024-TCE-S6 del 3 de mayo de 2024, se verificó la existencia de un concurso de infracciones, al haberse configurado las infracciones consistentes en presentar información inexacta [con inhabilitación temporal no menor de tres (3) meses ni mayor de treinta y seis (36) meses], y en presentar documentación falsa [sancionada con inhabilitación temporal no menor de treinta y seis (36) meses ni mayor de sesenta (60) meses]. Por tanto, conforme a loqueestuvoestablecido en el artículo266del Reglamento Página 4 de 11 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 0020-2026-TCP-S6 vigente al momento de la comisión de las infracciones, se determinó que correspondía aplicar la sanción que resulte mayor, es decir, aquella correspondiente a esta última infracción. Considerando ello, esta Sala se avocará a revisar el rango de inhabilitación temporal aplicablesolo ala infracciónpor lapresentación dedocumentación falsa ante la Entidad. 7. Al respecto, de acuerdo con el literal b) del numeral 50.4 del artículo 50 de la Ley sobre la infracción consistente en presentar documentos falsos o adulterados, la sanción de inhabilitación temporal es por un periodo no menor de treinta y seis (36) meses ni mayor de sesenta (60) meses. Sin embargo, debe tenerse presente que el literal d) del numeral 90.1 del artículo 90 de la Ley vigente establece lo siguiente: “Artículo 90. Inhabilitación temporal 90.1. La sanción de inhabilitación temporal es impuesta en los siguientes supuestos: (…) d) Por la comisión de la infracción prevista en el literal m) del párrafo 87.1 del artículo 87 de la presente ley, la sanción por imponer no puede ser menor de veinticuatro meses ni mayor de sesenta meses. (…)”. (El resaltado es agregado) 8. En ese sentido, de la comparación entre el literal b) del numeral 50.4 del artículo 50 de la Ley y del literal d) del numeral 90.1 del artículo 90 de la Ley vigente, se advierten las siguientes diferencias: TEXTO ÚNICO ORDENADO DE LA LEY N° 30225, LEY DE CONTRATACIONES DEL LEY N° 32069, LEY GENERAL DE ESTADO, APROBADO POR EL DECRETO CONTRATACIONES PÚBLICAS SUPREMO N° 082-2019-EF Página 5 de 11 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 0020-2026-TCP-S6 “Artículo 50. Infracciones y sanciones “Artículo 90. Inhabilitación temporal administrativas (…) 90.1. La sanción de inhabilitación temporal es impuesta en los siguientes supuestos: 50.4 Las sanciones que aplica el Tribunal de (…) Contrataciones del Estado, sin perjuicio de las responsabilidades civiles o penales por la d)Porla comisióndela infracciónprevistaen misma infracción, son: el literal m) del párrafo 87.1 del artículo 87 (…) de la presente ley, la sanción por imponer no puede ser menor de veinticuatro meses ni b) Inhabilitación temporal: (…) En el caso de mayor de sesenta meses. la infracción prevista en el literal j), esta inhabilitación es no menor de treinta y seis (…)”. (36) meses ni mayor de sesenta (60) meses. (…)”. (El resaltado es agregado). Conforme puede apreciarse, respecto a la sanción impuesta al Proveedor por su responsabilidad al haber presentado documentación falsa ante la Entidad, la Ley vigenteestableceunasancióndeinhabilitacióntemporalporunperiodonomenor de veinticuatro (24) meses ni mayor de sesenta (60) meses, es decir, el rango mínimo de sanción es menor al establecido en la Ley que estuvo vigente al momento de la comisión de la infracción [no menor de treinta y seis (36) meses ni mayor de sesenta (60) meses]. 9. En consecuencia, se concluye que, en aplicación del principio de retroactividad benigna, en lo referido al rango mínimo de sanción de inhabilitación temporal, correspondelaaplicacióndelanormamásbeneficiosaparaelProveedor,esdecir, la Ley N° 32069, Ley General de Contrataciones Públicas, por lo que, resulta procedente considerar para el análisis respectivo, el rango mínimo de sanción del nuevo marco normativo respecto de la sanción de inhabilitación temporal que se encuentra en ejecución. 10. Asimismo, cabe señalar que la sanción impuesta por este Tribunal mediante la Resolución N° 1584-2024-TCE-S6 del 3 de mayo de 2024, goza de la presunción de validez conforme a lo dispuesto por el artículo 9 del TUO de la LPAG. En ese sentido, también resultan plenamente válidos y eficaces los efectos desplegados hasta la fecha, no existiendo ninguna medida judicial de carácter provisional o Página 6 de 11 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 0020-2026-TCP-S6 pronunciamiento que haya suspendido sus efectos o haya declarado su invalidez. Precisamente, partiendo de la premisa de que la sanción impuesta es válida y se encuentravigente,esqueahoraseanalizalaposibilidaddesustituirdeterminados efectos de la misma. 11. Ahora bien, debe tenerse presente que la variación de la sanción no implica dejar sin efecto el periodo de sanción que ya transcurrió, pues esa parte de la sanción ya consumada permanece invariable y no puede ser revertida, habida cuenta que se cumplió válidamente de acuerdo a las normas que estuvieron vigentes al momento de imponerse la sanción. Enelmismosentido,eltratadistaJaimeOssaArbeláezsostieneque“cumpliéndose una pena impuesta por la administración surge el fenómeno de la favorabilidad ante lapresenciade una normativamás benigna, ¿esdable que ellaopere? Parece la más acertada con la filosofía del fenómeno que ella se cumpla de inmediato, así la satisfacción de la sanción no se hubiere agotado. Cosa diferente si las sanciones están consumadas, pues la revisión resulta improcedente” . Igualmente, agrega que “si el proceso ya se había fallado y la sanción se cumplió no resulta posible disminuir la sanción, pues se cumplió conforme a las disposiciones entonces vigentes. Si se falló o decidió el proceso y la correspondiente providencia está en firme pero no se ha cumplido la sanción, corresponde realizar un nuevo pronunciamiento administrativo a fin de ajustar la sanción a la nueva norma más favorable, en actuación debidamente motivada fundada justamente en la existencia de esa nueva norma más favorable, previa solicitud del interesado” . Como se aprecia, en la doctrina se reconoce que es posible sustituir una sanción enejecución,aplicandoretroactivamenteunanuevadisposiciónsancionadora.Sin embargo, dicha sustitución no puede dejar sin efecto el periodo de sanción ya ejecutado, el mismo que transcurrió con base en un acto administrativo válido y de acuerdo a la normativa vigente al momento de imponerse. 12. No obstante, debe tenerse presente que la imposición de una sanción de inhabilitacióntemporalnosólotieneporefectolaejecucióndedichasanción,sino 1 Colombia. Legis Editores S.A. Segunda Edición, p.316.ancionador: una aproximación dogmática. Bogotá, 2 Ibid. p. 317. Página 7 de 11 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 0020-2026-TCP-S6 también la generación de antecedentes, como consecuencia de la sanción impuesta. Recordemos que los antecedentes de las sanciones impuestas a un proveedor, son considerados tanto para computar una eventual sanción de inhabilitación definitiva,como para graduar otras eventuales sanciones que, en lo sucesivo,podríanimponerseaaquél.Enamboscasos,losantecedentesdesanción producen consecuencias directas en cuanto a la situación jurídica de los proveedores. Por consiguiente, la sustitución de una sanción, además de tener efectos respecto a la parte de la sanción que aún está pendiente de ejecución, también implica variar losantecedentesque genera,teniendoencuentaque,decorresponderque se reduzca la sanción, al margen que no pueda dejarse sin efecto el periodo ya ejecutado, sí se puede sustituir los antecedentes que genera la sanción, toda vez que dicha sustitución es favorable a la situación jurídica de los proveedores. En esa medida, si bien se puede sustituir una sanción impuesta a un proveedor con la finalidad de reducir el periodo de sanción registrado como parte de sus antecedentes, siempre que asícorresponda de acuerdo al análisisde cadacaso en concreto, lo cierto es que, dicha sustitución de sanción no desvirtúa ni pone en cuestionamientolavalidez delperiododesanción yaejecutado,nidelosefectos que produjo la inhabilitación durante su ejecución. Graduación de la sanción 13. En tal sentido, a efectos de graduar la sanción a imponerse al Proveedor, bajo la aplicación de la retroactividad benigna, se deben considerar los siguientes criterios, de conformidad con lo previsto en el artículo 366 del Reglamento vigente: a) Naturaleza de la infracción: la infracción consistente en presentar documentación falsa, en la que ha incurrido el Proveedor, vulnera los principios de presunción de veracidad e integridad, los cuales deben regir todos los actos vinculados a las contrataciones públicas. Dichos principios, junto a la fe pública, constituyen bienes jurídicos merecedores de protección especial, pues constituyen los pilares de las relaciones suscitadas entre la Administración Pública y los administrados. Página 8 de 11 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 0020-2026-TCP-S6 b) Ausencia de intencionalidad del infractor: en el presente caso, si bien no es posible determinar la intencionalidad del Proveedor respecto a la presentación de documentación falsa, se evidencia una conducta negligente de su parte, al no haber constatado la veracidad de la documentación proporcionada como parte de su oferta, en el marco del procedimiento de selección antes de su presentación ante la Entidad. c) La inexistencia o grado mínimo de daño causado a la Entidad contratante: se debe tener en consideración que, la presentación de documentación falsa, conlleva a un menoscabo o detrimento en los fines de la Entidad, en perjuicio del interés público y del bien común, pues se afecta la transparencia exigible a toda actuación realizable en el ámbito de la contratación pública y se quebranta elprincipiodebuenafe quedebe regir lascontrataciones públicas, bajoelcualsepresumequelasactuacionesdelosinvolucradosseencuentran premunidas de veracidad. Así, en el caso concreto, con la presentación de la documentación falsa, se ocasionóunaerróneapercepciónen laEntidad, respectode considerar queel Proveedor había cumplido con la totalidad de los documentos exigidos para la calificación de su oferta. d) El reconocimiento de la infracción: conforme a la documentación obrante en el expediente,nose adviertedocumentoalgunopor elcual elProveedorhaya reconocido su responsabilidad en la comisión de la infracción por presentar documentación falsa. e) Antecedentes de sanción o sanciones impuestas por el Tribunal: de acuerdo a la revisión de la base de datos del Registro Nacional de Proveedores (RNP), además de la sanción impuesta por el Tribunal mediante la Resolución N° 1584-2024-TCE-S6 del 3 de mayo de 2024, el Proveedor no cuenta con antecedentes de sanción administrativa impuesta por el Tribunal. f) Conducta procesal: el Proveedor no se apersonó al procedimiento administrativo sancionador, ni presentó sus descargos. g) Multa impaga: de la revisión de la base de datos del Registro Nacional de Proveedores (RNP), no se aprecia que el Proveedor cuente con multas Página 9 de 11 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 0020-2026-TCP-S6 impagas. 14. Por otro lado, sobre la aplicación de sanción por debajo del mínimo legal, cabe indicar que, el numeral 92.4 del artículo 92 de la Ley vigente, en concordancia con el numeral 366.2 del artículo 366 de su Reglamento, precisan que, en el caso de la infracción referida a presentar documentación falsa o adulterada, la graduación puededarlugarasancionespordebajodelmínimolegal,siemprequesecumplan, de manera conjunta, las siguientes condiciones: a) Se demuestre que el documento falso o adulterado haya sido entregado al participante, postor, proveedor o subcontratista por un tercero distinto a él. b) Corresponde al administrado, acreditar, con el medio probatorio correspondiente, el inicio de la acción penal respectiva, en el que se identifique al presunto autor de la entrega del documento falso. c) Se demuestre que este actuó con la diligencia para constatar la veracidad de la documentación presentada. 15. Al respecto, cabe anotar que, de la revisión del expediente administrativo, no se verifica que el Proveedor haya realizado las condiciones antes reproducidas; por tanto, en elpresente caso, aquellasno resultan aplicables para la graduación de la sanción. 16. Por lo expuesto, en aplicación retroactiva de la Ley N° 32069, Ley General de Contrataciones Públicas, corresponde variar la sanción impuesta al Proveedor, mediantelaResoluciónN°1584-2024-TCE-S6del3demayode2024,reduciéndola de treinta y seis (36) meses a veinticuatro (24) meses de inhabilitación temporal, para efectos de los antecedentes respectivos, recalcando que ello no afecta ni la validez ni la eficacia del periodo de inhabilitación temporal ya transcurrido, salvo para efectos de los antecedentes que queden registrados, conforme a lo ya expuesto. Por estos fundamentos, de conformidad con el informe del vocal ponente Héctor Ricardo Morales González y la intervención de los vocales, Mariela Nereida Sifuentes Huamán y Jefferson Augusto Bocanegra Díaz, atendiendo a la conformación de la Sexta Sala del Tribunal de Contrataciones Públicas, según lo dispuesto en la Resolución de Página 10 de 11 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 0020-2026-TCP-S6 Presidencia Ejecutiva N° D000006-2025-OECE-PRE del 23 de abril de 2025, publicada el mismo día, en el Diario Oficial “El Peruano”, y en ejercicio de las facultades conferidas en el artículo 16 de la Ley General de Contrataciones Públicas, Ley N° 32069, así como los artículos 19 y 20 del Texto Integrado del Reglamento de Organización y Funciones del OECE, aprobado por la Resolución de Presidencia Ejecutiva N° D000090-2025-OECE- PRE del 16 de diciembre de 2025; analizados los antecedentes y luego de agotado el debate correspondiente, por unanimidad; LA SALA RESUELVE: 1. SUSTITUIR el periodo de la sanción impuesta al proveedor RQF ELECTRO SERVICE S.A.C. con R.U.C. N° 20153430366, mediante la Resolución N° 1584-2024-TCE-S6 del 3 de mayo de 2024, de treinta y seis (36) meses de inhabilitación temporal a veinticuatro (24) meses de inhabilitación temporal; por los fundamentos expuestos. 2. Disponer que la Secretaría Técnica del Tribunal coordine el registro de la sustitución del periodo de la sanción de inhabilitación temporal en el módulo informático correspondiente, a fin de que así quede consignado para los efectos de los antecedentes registrados en relación al administrado indicado en el numeral anterior. Regístrese, comuníquese y publíquese. HÉCTOR RICAVOCALORALES GONZÁLEZ JEFFERSON AUVOCAL BOCANEGRA DÍAZ DOCUMENTO FIRMADO DOCUMENTO FIRMADO DIGITALMENTE DIGITALMENTE MARIELA NEREIDA SIFUENTES HUAMÁN PRESIDENTA DOCUMENTO FIRMADO DIGITALMENTE Página 11 de 11