Documento regulatorio

Resolución N.° 01017-2026-TCE-S4

Recurso de apelación interpuesto por la empresa COORPORACION UNION S.A.C., en el marco de la Licitación Pública Abreviada de Obras N° 002-2025-MDTP/CS-1., convocado por la Municipalidad Distrital d...

Tipo
Resolución
Fecha
28/01/2026
Fuente
gob.pe/oece/normas-legales

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Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 01017-2026-TCE-S4 Sumilla: “(…) es deber de cada postor ser diligente y presentar ofertas, de tal manera que el comité de selección o la Entidad en general pueda evidenciar lo que el postor se encuentra presentando sin recurrir a interpretaciones. En ese sentido, la evaluación del comité de selección debe darseenvirtudaladocumentaciónobrante en la oferta, no pudiendo considerar hechos o datos no incluidos por el propio postor en dichos documentos”. Lima, 29 de enero de 2026. VISTO en sesión del 29 de enero de 2026 de la Cuarta Sala del Tribunal de Contrataciones Públicas, el Expediente N° 82/2026.TCP, sobre el recurso de apelación interpuesto por la empresaCOORPORACIONUNIONS.A.C.,enelmarcodelaLicitaciónPúblicaAbreviadadeObras N° 002-2025-MDTP/CS-1., convocado por la Municipalidad Distrital de Tingo de Ponaza, oído el informe oral y atendiendo a los siguientes: I. ANTECEDENTES 1. Según obra en el Sistema Electrónico de Contrataciones del Estado - SEACE, el 16 de diciembre de 2025, la Municipalidad Distrital de Tingo de Ponaza, en ad...
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Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 01017-2026-TCE-S4 Sumilla: “(…) es deber de cada postor ser diligente y presentar ofertas, de tal manera que el comité de selección o la Entidad en general pueda evidenciar lo que el postor se encuentra presentando sin recurrir a interpretaciones. En ese sentido, la evaluación del comité de selección debe darseenvirtudaladocumentaciónobrante en la oferta, no pudiendo considerar hechos o datos no incluidos por el propio postor en dichos documentos”. Lima, 29 de enero de 2026. VISTO en sesión del 29 de enero de 2026 de la Cuarta Sala del Tribunal de Contrataciones Públicas, el Expediente N° 82/2026.TCP, sobre el recurso de apelación interpuesto por la empresaCOORPORACIONUNIONS.A.C.,enelmarcodelaLicitaciónPúblicaAbreviadadeObras N° 002-2025-MDTP/CS-1., convocado por la Municipalidad Distrital de Tingo de Ponaza, oído el informe oral y atendiendo a los siguientes: I. ANTECEDENTES 1. Según obra en el Sistema Electrónico de Contrataciones del Estado - SEACE, el 16 de diciembre de 2025, la Municipalidad Distrital de Tingo de Ponaza, en adelante la Entidad, convocó la Licitación Pública Abreviada de Obras N° 002-2025-MDTP/CS-1, para la contratación de la “Ejecución de la obra: Renovación de puente; en el(la) Municipalidad Distrital de Tingo de Ponasa Puente Huañipillo del camino vecinal R220785: EMP SM-107 en la localidad de Huañipo distrito de Tingo de Ponasa, provincia Picota, departamento San Martín”, con CUI N° 2683372, con una cuantía ascendente a S/1,912,492.57 (Un millón novecientos doce mil cuatrocientos noventa y dos con 57/100 soles) , en lo sucesivo el procedimiento de selección. El referido procedimiento de selección fue convocado bajo el marco normativo de la Ley N° 32069, Ley General de Contrataciones Públicas, en adelante la Ley; y su Reglamento, aprobado por el Decreto Supremo N° 009-2025-EF, en lo sucesivo el Reglamento. De acuerdo al respectivo cronograma, el 29 de diciembre de 2025 se realizó la presentación deofertas demaneraelectrónica;y,el 30de diciembre de2025,senotificó, a través del SEACE, el otorgamiento de la buena pro del procedimiento de selección a la Página 1 de 26 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 01017-2026-TCE-S4 empresa Multiservicios La Marginal E.I.R.L., en adelante el Adjudicatario, conforme a los resultados que se muestran a continuación: Evaluación Precio Postor Admisión ofertado Puntaje Orden de Calificación Resultado (S/) total prelación MULTISERVICIOS LA MARGINAL Si 1,781,852,85 100.00 1 Cumple Adjudicatario E.I.R.L. COORPORACION UNION SOCIDAD No 1,539,718.60 ----- ----- ----- ----- ANONIMA CERRADA MILENIO CONSULTORES No 1,816,867.94 ----- ----- ----- ----- S.A.C. 2. Mediante Escrito N° 1, presentado el 7 de enero de 2026, a través de la Mesa de Partes Digital del Tribunal de Contrataciones Públicas, en adelante el Tribunal, la empresa Coorporación Unión S.A.C., en lo sucesivo el Impugnante, interpuso recurso de apelación contra la no admisión de su oferta y el otorgamiento de la buena pro al Adjudicatario, solicitando que se revoquen o declaren nulos dichos actos, se tenga por descalificada la oferta del Adjudicatario y se le otorgue la buena pro, en razón de los siguientes argumentos: Sobre la no admisión de su oferta - El Impugnante alega que, según el “Anexo N° 01 – Detalle de la admisión de ofertas”, el Comité no admitió su oferta al advertir que, en el Anexo N° 6 (Precio de la oferta) – Desagregado de Partidas, los precios consignados se encontraban expresados utilizando dos decimales, lo cual habría sido considerado contrario a lo establecido en las Bases Integradas del procedimiento de selección. - Al respecto, sostiene que las Bases Integradas no prohíben de manera expresa el uso dedosdecimalesenelreferidoanexoyquelosvaloresconsignadospermiten identificarconclaridadloscostosdecadapartida,singenerarvariacióndelmonto total de la oferta. - Asimismo, señala que el uso de dos decimales responde a criterios técnicos de precisión en la formulación de la propuesta económica, por lo que considera que dicha circunstancia no afecta el contenido esencial de su oferta ni impide su adecuada evaluación y comparación con las demás propuestas. En ese sentido, invoca lo dispuesto en el artículo 69.3 del Reglamento, al considerar que la observaciónefectuadaporelComitésesustentaenunaspectodecarácterformal que no incide en la validez de la oferta. Página 2 de 26 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 01017-2026-TCE-S4 - Enesecontexto,sostienequeladecisióndelComitéresultadesproporcionada,al haberse sustentado en un defecto que, a su entender, no compromete la integridad de la propuesta ni el cumplimiento de los requisitos exigidos para su admisión. Sobre la oferta del Adjudicatario - El Impugnante cuestiona el otorgamiento de la buena pro a favor del Adjudicatario, al sostener que dicho postor no cumple con el equipamiento estratégico exigido en los Términos de Referencia de las Bases Integradas, en tanto el equipamiento acreditado superaría las características y condiciones previstas en las Bases. - En ese sentido, señala que el Adjudicatario habría presentado documentación destinada a acreditar equipamiento estratégico con características superiores a las expresamente previstas en los Términos de Referencia, lo cual no resultaría admisible, al desnaturalizar los requisitos técnicos establecidos para el procedimiento de selección. 3. PorDecreto del 8 deenero de 2026, notificado a través del Toma Razón Electrónico en la misma fecha, se admitió a trámite el recurso de apelación interpuesto por el Impugnante ante este Tribunal y se corrió traslado a la Entidad para que, en un plazo no mayor a tres (3) días hábiles, registre en el SEACE el informe técnico legal en el cual indique expresamente su posición respecto de los fundamentos del recurso interpuesto, bajo responsabilidad y apercibimiento de resolver con la documentación obrante en el expediente yde poner enconocimiento de su Órgano de Control Institucional,encaso de incumplir con el requerimiento. Asimismo, se dispuso notificar, a través del SEACE, el recurso de apelación al postor o postores, distintos del Impugnante, que tengan interés legítimo en la resolución que emita el Tribunal, otorgándoles un plazo máximo de tres (3) días hábiles para que absuelvan el recurso. En ese sentido, se remitió el expediente a la Cuarta Sala para que evalúe la información y se programó audiencia pública para el 14 de enero de 2026. 4. Con Escrito s/n del 12 de enero de 2026, el Impugnante acreditó a su representante para el uso de la palabra. Página 3 de 26 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 01017-2026-TCE-S4 5. El 13 de enero de 2026, la Entidad registró en el SEACE el Informe N° 001-2026- MDTP/LIDA, con el cual absolvió el traslado del recurso de apelación, manifestando lo siguiente: - Respecto de la no admisión de la oferta del Impugnante, la Entidad sostiene que dicha decisión se adoptó conforme a las Bases Integradas, al verificarse que el Anexo N°6 –Desagregado de Partidas fue presentado conmás de dos decimales, lo cual no se ajustaría a la forma de presentación exigida, precisando que dicho incumplimiento no constituye un defecto meramente formal. - De otro lado, en relación con el otorgamiento de la buena pro a favor del Adjudicatario, la Entidad señala que el equipamiento estratégico acreditado cumple con lo exigido en los Términos de Referencia, aun cuando presente características superiores, bajo el criterio de que quien puede lo más, puede lo menos. Asimismo, precisa que la documentación vinculada al equipamiento estratégico corresponde ser verificada en la etapa de perfeccionamiento del contrato, y no en la etapa de evaluación de ofertas; por lo que el Comité de Selección actuó conforme a las Bases Integradas. - En ese sentido, la Entidad señala que el Comité actuó conforme a la normativa vigente y a las Bases Integradas, no advirtiéndose vulneración alguna en la evaluacióndelasofertasnienelotorgamientodelabuenapro;porloquesolicita se declare infundado el recurso de apelación presentado por el Impugnante y se confirme el otorgamiento de la buena pro. 6. MedianteEscrito N°1,presentado el13deenero de2026 enlaMesadePartesDigitaldel Tribunal, la Entidad acreditó a su representante para ejercer el uso de la palabra en la audiencia programada. 7. El 14 de enero de 2026, se llevó a cabo la audiencia pública con la participación de los representantes designados por el Impugnante y la Entidad. 8. A través del Decreto del 14 de enero de 2026, se requirió a la Entidad lo siguiente: “(…) A LA MUNICIPALIDAD DISTRITAL DE TINGO DE PONAZA: Considerando que, de la revisión del Informe N° 001-2026-MDTP/LIDA presentado el 13 de enero de 2026, así como de lo expuesto por la Entidad en la audiencia pública realizada el 14 de enero de 2026, se ha señalado que la empresa Multiservicios La Marginal E.I.R.L., en su condición de Adjudicatario, habría presentado una oferta que Página 4 de 26 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 01017-2026-TCE-S4 supera las especificaciones técnicas y/o requisitos de calificación, conforme a lo establecido en lasBases Integradas del procedimientode selección. Portanto,sesolicita lo siguiente: i. Sírvaseremitirinformetécnicolegalcomplementario,enelcualsustentedemanera expresa los fundamentos técnicos y jurídicos por los cuales la Entidad habría considerado válida la aceptación de una oferta que superaría los requisitos expresamente previstos en las Bases Integradas del procedimiento de selección; ii. Precise cuáles serían las mejoras concretas que, el Adjudicatario, habría presentado y que excederían las especificaciones técnicas y/o requisitos de calificación establecidos en las Bases Integradas. Comuníquese al Órgano de Control Institucional de la Entidad, para que coadyuve en la atención oportuna del presente requerimiento. La información requerida deberá ser remitida en el plazo de cinco (5) días hábiles, a la Mesa de Partes Digital del OECE a la cual se accede a través del portal web institucional www.gob.pe/osce , para dicho efecto puede consultar la guía disponible en el siguiente enlace https://bit.ly/2G8XlTh. (…)”. 9. Con Decreto del 21 de enero de 2026, se dispuso la incorporación al expediente del Informe N° 001-2026-MDTP/LIDA del 12 de enero de 2026, emitido por la Entidad, el cual fue registrado y publicado en el SEACE el 13 de enero de 2026. Cabe precisar que dicha documentación, guarda relación con los hechos materia de análisis en el presente expediente; en consecuencia, se dispuso la incorporación de la citada documentación, con conocimiento de las partes. 10. Mediante InformeN°002-2026del21deenero de2026,presentadoel23delmismomes y año ante la Mesa de Partes Digital del Tribunal, la Entidad remitió la información requerida mediante Decreto del 14 de enero de 2026, señalando, principalmente lo siguiente: - La oferta del Adjudicatario se efectuó conforme a lo requerido en las Bases Integradas. Asimismo, precisó que el ofrecimiento de características técnicas superiores a los requerimientos mínimos no constituye una limitación ni causal de descalificación, sino una mejora de la prestación, toda vez que dichos requerimientos operan como umbrales mínimos y no como topes máximos. En ese sentido, indicó que el Adjudicatario acreditó la disponibilidad del equipamiento conforme a lo previsto en las Bases, quedando su verificación definitiva para la etapa de perfeccionamiento del contrato. Página 5 de 26 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 01017-2026-TCE-S4 11. ConEscrito N°002-2026presentado el23deenerode2026antelaMesadePartesDigital del Tribunal, el Impugnate remitió alegatos adicionales, manifestando lo siguiente: - Solicitó que, se declare la nulidad del otorgamiento de la buena pro a favor del Adjudicatario y se disponga la admisión de su oferta técnica y económica, alegando la vulneración del principio de igualdad de trato y de lo dispuesto en el artículo 72 del Reglamento de la Ley N° 32069. - Asimismo, cuestionó el Informe N° 002-2026-MDTP/LIDA, sosteniendo que la Entidad habría calificado indebidamente como “cumplimiento en exceso” una oferta que, a su criterio, no cumpliría con los requerimientos técnicos mínimos, debido a que el equipamiento ofrecido por el adjudicatario sería inferior a lo exigido en las Bases Integradas. De otro lado, objetó la no admisión de su oferta por el uso de más de dos decimales en los montos desagregados, señalando que ello se encuentra permitido conforme al artículo 69.3 del Reglamento. 12. Finalmente, con Decreto del 23 de enero de 2026 se declaró el expediente listo para resolver, de acuerdo a lo establecidoen el literal g) delnumeral 311.1 del artículo 311 del Reglamento de la Ley General de Contrataciones Públicas. II. FUNDAMENTACIÓN: 1. En principio, se debe mencionar que es materia del presente análisis, el recurso de apelación interpuesto por el Impugnante, contra la no admisión de su oferta y el otorgamiento de la buena pro al Adjudicatario, solicitando que se revoquen o declaren nulos dichos actos, se tenga por descalificada la oferta del Adjudicatario y se otorgue la buena pro a su representada; en el marco del procedimiento de selección, convocado bajo la vigencia de la Ley y su Reglamento, normas aplicables a la resolución del presente caso. A. VERIFICACIÓN DE PROCEDENCIA DEL RECURSO DE APELACIÓN: 2. El artículo 72 de la Ley establece que las discrepancias que surjan entre la Entidad contratante y los participantes o postores en un procedimiento de selección, así como aquellas que se generen en los procedimientos orientados a implementar o extender la vigencia de los catálogos electrónicos de acuerdos marco, solamente pueden dar lugar a la interposición del recurso de apelación. A través de dicho recurso se pueden impugnar los actos dictados durante el desarrollo del procedimiento que sean anteriores al perfeccionamiento delcontrato. Asimismo, no sepueden impugnar las contratacionesno sujetas al procedimiento competitivo ni las actuaciones que establece el Reglamento. Página 6 de 26 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 01017-2026-TCE-S4 3. Con relación a ello, es necesario tener presente que los medios impugnatorios en sede administrativa se encuentran sujetos a determinados controles de carácter formal y sustancial, los cuales se establecen a fin de determinar la admisibilidad y procedencia de un recurso, respectivamente; en el caso de la procedencia, se evalúa la concurrencia de determinados requisitos que otorgan legitimidad y validez a la pretensión planteada a través del recurso, es decir, en la procedencia inicia el análisis sustancial, ya que se hace unaconfrontaciónentredeterminadosaspectosdelapretensióninvocadaylossupuestos establecidos en la normativa para que dicha pretensión sea evaluada por el órgano resolutor. 4. En ese sentido, a efectos de verificar la procedencia del recurso de apelación, es pertinente remitirnos a las causales de improcedencia enumeradas en el artículo 308 del Reglamento, a fin de determinar si el recurso interpuesto es procedente o si, por el contrario, se encuentra inmerso en alguna de las referidas causales. a) La Entidad contratante o elTCP carezca de competencia para resolverlode acuerdo con lo establecido en el artículo 74 de la Ley. 5. El numeral 74.1 del artículo 74 de la Ley, delimita la competencia para conocer el recurso de apelación, estableciendo en su literal a) que dicho recurso es conocido y resuelto por el Tribunal cuando se trate de procedimientos de selección cuya cuantía sea superior a cincuenta (50) UIT y de procedimientos para implementar o extender la vigencia de los catálogoselectrónicosdeacuerdosmarco.Asimismo,losactosquedeclarenlanulidadde oficio u otros emitidos por la autoridad de la gestión administrativa o el titular de la entidad que afecten la continuidad del procedimiento de selección, distintos de aquellos que resuelven los recursos de apelación, solo pueden impugnarse ante el Tribunal. En concordancia con lo anterior, el numeral 302.2 del artículo 302 Reglamento dispone que en los procedimientos de selección competitivos según relación de ítems, incluso los derivados de aquellos declarados desiertos, la cuantía total del procedimiento de selección original determina la autoridad ante la que se presenta el recurso de apelación. Además,elnumeral302.3delartículo302delmismodispositivo legal,estableceque,con independencia de la cuantía del procedimiento de selección competitivo, la declaración de nulidad de oficio o la cancelación del procedimiento se impugnan ante el Tribunal. 6. Bajo tales premisas normativas, se advierte que en el presente caso el recurso de apelación ha sido interpuesto en el marco de una Licitación Pública Abreviada, cuya cuantía de la contratación asciende a S/1,912,492.57 (Un millón novecientos doce mil Página 7 de 26 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 01017-2026-TCE-S4 cuatrocientos noventa y dos con 57/100 soles), monto que supera las 50 UIT (S/ 1 267,500.00), por lo que este Tribunal resulta competente para conocerlo. b) Sea interpuesto contra alguno de los actos que no son impugnables. 7. El artículo 303 del Reglamento establece taxativamente que no son impugnables: a) los actos y actuaciones realizadas en la fase de actuaciones preparatorias, incluyendo la interacción con el mercado y la estrategia de contratación; b) los actos y actuaciones realizadas en los procesos de contratación de contratos menores; c) las bases y/o su integración; d) las actuaciones referidas al registro de participantes; e) los actos y actuaciones realizados en las etapas de negociación y diálogo competitivo; f) el puntaje en el factor de evaluación “diseño arquitectónico” en los concursos de proyectos arquitectónicos y urbanísticos; y g) los procedimientos no competitivos. 8. En el presente caso, el Impugnante ha interpuesto recurso de apelación contra la no admisión de su oferta y el otorgamiento de la buena pro al Adjudicatario, solicitando que se revoquen o declaren nulos dichos actos, se tenga por descalificada la oferta del Adjudicatario y se le otorgue la buena pro; por consiguiente, se advierte que los actos impugnados no se encuentran comprendidos en la lista de actos no impugnables. c) Sea interpuesto fuera del plazo. 9. El numeral 304.1 del artículo 304 del Reglamento dispone que la apelación contra el otorgamiento de la buena pro o contra los actos dictados con anterioridad a ella en los procedimientos de selección competitivos, debe interponerse dentro de los ocho (8) días hábiles siguientes de haberse notificado el otorgamiento de la buena pro a través de la Pladicop. Asimismo, el numeral 304.2 del artículo 304 del mismo dispositivo legal señala que, en los casos de Concurso Público Abreviado, Licitación Pública Abreviada, Selección de Expertos y Comparación de Precios, la apelación se presenta dentro de los cinco (5) días hábiles siguientes de haberse notificado el otorgamiento de la buena pro. 10. En correlato con ello, el artículo 80 del Reglamento establece que el otorgamiento de la buena pro es el acto que declara al postor ganador del procedimiento de selección y se publica a través de la Pladicop. 11. Asimismo, el numeral 41.2 del artículo 41 de la Ley menciona que a través de las herramientas digitales que conforman la Pladicop se gestionan las transacciones electrónicas, el intercambio de información y la difusión y transparencia de las 1 De acuerdo al Decreto Supremo N° 260-2024-EF, el valor de la UIT durante el año 2025 es de cinco mil trescientos cincuenta con 00/100 soles (S/5,350.00). En tal sentido, el monto equivalente a 50 UIT es doscientos sesenta y siete mil quinientos con 00/100 (S/ 267,500.00). Página 8 de 26 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 01017-2026-TCE-S4 contrataciones públicas, estando obligadas las entidades contratantes a registrar la información requerida sobre el proceso de contratación. 12. Precisamente,elnumeral8.1delacápiteVIIIdelaDirectivaN°7-2025-OECE-CD“Directiva de disposiciones aplicables para el acceso y registro de información en el Sistema Electrónico de Contrataciones del Estado - SEACE” dispone que los operadores del SEACE están obligados a registrar la información que corresponda, conforme a lo establecido en la Ley, su Reglamento, regímenes especiales y demás normativa que establezca la obligatoriedad del registro de información. 13. En ese sentido, de la revisión del SEACE se aprecia que el otorgamiento de la buena pro se publicó el 30 de diciembre del 2025; por tanto, en virtud de lo dispuesto en el artículo 304 del Reglamento, considerando que el procedimiento de selección se efectuó mediante una licitación pública abreviada, el Impugnante contaba con el plazo de cinco (5) días hábiles para interponer el recurso de apelación, esto es, hasta el 9 de enero del 2026. 14. Ahora bien, revisado el expediente, se aprecia que, mediante Escrito N° 1, presentado el 7 de enero de 2026, a través de la Mesa de Partes del Tribunal, el Impugnante interpuso recurso de apelación; razón por la cual se verifica que dihco recurso fue presentado dentro del plazo estipulado en la normativa vigente. d) El que suscriba el recurso no sea el Impugnante o su representante. 15. De la revisión del recurso de apelación interpuesto, se aprecia que éste aparece suscrito por el señor Jaime Marcelo Lopez Upiachihua - Gerente General del Impugnante, cuyo certificado de vigencia se encuentra en el expediente. e) El Impugnante se encuentre impedido para participar en los procedimientos de selección y/o contratar con el Estado, conforme al artículo 30 de la Ley. 16. De la revisión del presente expediente, a la fecha, no se aprecia algún elemento a partir del cual podría inferirse y determinarse que el Impugnante se encuentra inmerso en alguna causal de impedimento. f) El Impugnante se encuentre incapacitado legalmente para ejercer actos civiles. 17. Enelpresenteexpedientenoseadvierteningúnelementoapartirdelcualpodríainferirse que el Impugnante se encuentra incapacitado legalmente para ejercer actos civiles. Página 9 de 26 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 01017-2026-TCE-S4 g) El proveedor impugne la adjudicación de la buena pro sin cuestionar la no admisión o descalificación de su oferta o, aun cuestionándola, no logra revertir de forma previa su condición de no admitido o descalificado del procedimiento. 18. En el presente caso, la oferta del Impugnante no fue admitida. De ese modo, se aprecia que el Impugnante cuestiona la no admisión de su oferta, así como el otorgamiento de la buena pro al Adjudicatario, solicitando que se revoquen dichos actos y se le otorgue la buena pro. Por lo tanto, el Impugnante no incumple la presente causal de procedencia. h) Sea interpuesto por el postor ganador de la buena pro. 19. Delarevisióndelpresenteexpediente,seadviertequeelImpugnantenoobtuvolabuena pro del procedimiento de selección, puesto que está cuestionando la no admisión de su oferta. i) Noexistaconexiónlógicaentreloshechosexpuestosenelrecursoyelpetitoriodelmismo. 20. En el caso particular, el Impugnante ha interpuesto recurso de apelación contra la no admisión de su oferta y el otorgamiento de la buena pro al Adjudicatario, solicitando que se revoquen o declaren nulos dichos actos, se tenga por descalificada la oferta del Adjudicatario y se le otorgue la buena pro. 21. De la revisión a los fundamentos de hecho del recurso de apelación, se aprecia que estos se encuentran orientados asustentarsus pretensiones, no incurriéndose,portanto, en la presente causal de improcedencia. j) El impugnante carezca de interés para obrar o de legitimidad procesal. 22. El numeral 217.1 del artículo 217 del Texto Único Ordenado de la Ley N° 27444, Ley del Procedimiento Administrativo General, aprobado por Decreto Supremo N° 004-2019-JUS y modificatorias, en adelante TUO de la LPAG, establece la facultad de contradicción administrativa,segúnlacual,frenteaunactoadministrativoquesuponeviola,desconoce o lesiona un derecho o interés legítimo, procede su contradicción en la vía administrativa mediante la interposición del recurso correspondienteque, enmateria decontrataciones del Estado, es el recurso de apelación. 23. Entalcaso,dedeterminarsequeladecisiónadoptadaporlaEntidadresultó irregular,ello generaría un agravio al interés legítimo del Impugnante en su calidad de postor, al haberseafectadosuderechoacompetirporlaadjudicacióndelabuenapro.Enparticular, Página 10 de 26 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 01017-2026-TCE-S4 si la no admisión de su oferta se realizó en contravención de la Ley, el reglamento o las bases del procedimiento, se configura un supuesto en el cual el Impugnante cuenta con interés para obrar. En ese sentido, el Impugnante cuenta con interés para obrar y legitimidad procesal para cuestionar la no admisión de su oferta y, consecuentemente, en caso de revocar dicha condición, podrá cuestionar la oferta y la buena pro otorgada al Adjudicatario. 24. De lo antes expuesto, no se advierte la concurrencia de alguna de las causales de improcedencia previstas en el artículo 308 del Reglamento; por consiguiente, corresponde emitir pronunciamiento sobre los asuntos de fondo propuestos. B. PRETENSIONES: 25. De la revisión del recurso de apelación se advierte que el Impugnante solicitó al Tribunal lo siguiente: i. Se revoque la decisión del comité de tener por no admitida la oferta del Impugnante. ii. Se revoque o declare nulo la buena pro otorgada al Adjudicatario. iii. Se tenga por descalificada la oferta del Adjudicatario. iv. Se le otorgue la buena pro. C. FIJACIÓN DE PUNTOS CONTROVERTIDOS 26. Habiéndose verificado la procedencia del recurso de apelación presentado y el petitorio señalado de forma precedente, corresponde efectuar el análisis de fondo, para lo cual cabe fijar los puntos controvertidos que se dilucidarán. En ese sentido, es preciso tener en consideración lo previsto en el literal d), del numeral 311.1, del artículo 311 del Reglamento,envirtuddelcual“laspartesformulansuspretensionesyofrecenlosmedios probatorios en el escrito que contiene el recurso de apelación o al absolver traslado, según corresponda, presentados dentro del plazo previsto. La determinación de puntos controvertidos se sujeta a lo expuesto por las partes en dichos escritos, sin perjuicio de la presentación de pruebas y documentos adicionales que coadyuven a la resolución de dicho procedimiento”. (El subrayado es agregado). 27. Cabe señalar que la norma antes citada tiene como premisa que, al momento de analizar el recurso de apelación, se garantice el derecho al debido procedimiento de los intervinientes, de modo que las partes tengan la posibilidad de ejercer su derecho de Página 11 de 26 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 01017-2026-TCE-S4 contradicción respecto de lo que ha sido materia de impugnación; pues, lo contrario, es decir, acoger cuestionamientos distintos a los presentados en el recurso de apelación o en el escrito de absolución, implicaría colocar en una situación de indefensión a la otra parte, la cual, dado los plazos perentorios con que cuenta el Tribunal para resolver, vería conculcado su derecho a ejercer una nueva defensa. En consecuencia, solo pueden ser materia de análisis los puntos controvertidos que se originen en los argumentos expuestos en el recurso de apelación y en la absolución de este. 28. Asimismo, debe considerarse el literal a), del numeral 311.1, del artículo 311 del Reglamento, según el cual “Al día hábil siguiente de la presentación del recurso o de la subsanación de las omisiones advertidas en su presentación, el TCP notifica a través de la Pladicop el recurso de apelación y sus anexos, a efectos que, dentro de un plazo no mayor de tres días hábiles, la entidad contratante registre el sustento técnico legal en el cual indique su posición respecto de los fundamentos del recurso interpuesto, y el postor o postores distintos al impugnante que pudieran verse afectados absuelvan el traslado del recurso”. (El subrayado es agregado). 29. Dicha disposición resulta concordante con lo dispuesto en el literal c), del artículo 312 del Reglamento, según el cual la resolución expedida por el Tribunal que se pronuncie sobre el recurso de apelación deberá contener, entre otra información, lo siguiente: “la determinación de los puntos controvertidos definidos según los hechos alegados por el impugnante en su recurso y por los demás intervinientes en el procedimiento de impugnación al absolver oportunamente el traslado del recurso de apelación”. 30. Ahora bien, conforme al numeral311.2, del artículo 311 del Reglamento,“todos los actos que emita el TCP en el trámite del recurso de apelación se notifican a las partes a través de la Pladicop”. 31. En este punto, cabe señalar que el recurso de apelación fue notificado a la Entidad y a los demás postores el 8 de enero de 2026 a través del SEACE, razón por la cual los postores que pudieran verse afectados con la decisión del Tribunal tenían hasta el 13 de enero de 2026 para absolverlo. 32. De la revisión del presente expediente, no se advierte que algún postor con interés legítimo, distinto al Impugnante, se haya apersonado al procedimiento recursivo. 33. Por lo tanto, los puntos controvertidos que serán materia de análisis consisten en: i. Determinar si corresponde revocar la decisión del comité de tener por no admitida la oferta del Impugnante y, por su efecto, revocar la buena pro. Página 12 de 26 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 01017-2026-TCE-S4 ii. Determinar si corresponde revocar o declarar nulo el otorgamiento de la buena pro al Adjudicatario, teniéndola por descalificada. iii. Determinar si corresponde otorgar la buena pro del procedimiento de selección a favor del Impugnante. D. ANÁLISIS DE PUNTOS CONTROVERTIDOS Consideraciones previas: 34. Con el propósito de resolver la controversia planteada, resulta pertinente señalar que el análisis que realice este Tribunal debe partir de la premisa que la normativa de contrataciones públicas tiene como finalidad que las entidades contratantes adquieran bienes, servicios y obras en las condiciones más favorables posibles, en términos de eficacia, eficiencia y economía. 35. En adición a lo anterior, cabe destacar que las contrataciones públicas se rigen por principios que cumplen una función esencial en el establecimiento de parámetros que orientan la actuación de aquellos involucrados en el proceso de contratación, así como en el control de la discrecionalidad administrativa en la interpretación de las normas aplicables yen la integración jurídica ante aspectos noregulados. En estemarco,resultan particularmente relevantes –entre otros– los principios de eficacia y eficiencia, transparencia y facilidad de uso, e igualdad de trato, recogidos en el numeral 5.1 del artículo 5 de la Ley. 36. De esta manera, tomando como premisa los lineamientos antes indicados, este Tribunal deberá avocarse al análisis de los puntos controvertidos planteados en el presente procedimiento de impugnación. PRIMER PUNTO CONTROVERTIDO: Determinar si corresponde revocar la decisión del comité de tener por no admitida la oferta del Impugnante y, por su efecto, revocar la buena pro. 37. Conforme se ha señalado en los antecedentes, el Impugnante cuestiona la decisión del comité de selección de no admitir su oferta, al considerar que habría incumplido el literal g) del numeral 2.2.1.1. (Documentos para la admisión de la oferta) del capítulo II de la sección específica de las Bases Integradas, referido a la oferta económica (Anexo N° 6), toda vez que, según lo sostenido por el comité, habría consignado los valores desagregados de las partidas con más de dos decimales. 38. Frenteadicho cuestionamiento,atravésdel InformeN°001-2026-MDTP/LIDA,laEntidad indicó que lo alegado por el Impugnante carecía de sustento, toda vez que el Anexo N° 6 – Desagregado de Partidas fue presentado con más de dos decimales, lo cual no se ajusta Página 13 de 26 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 01017-2026-TCE-S4 a la forma de presentación exigida en el Reglamento, precisando que dicho incumplimiento no constituye un defecto meramente formal, por lo que se determinó correctamente la no admisión de la oferta del Impugnante. 39. Teniendoencuentaello,corresponderemitirnosalasrazonesexpuestasporelcomitéde selección en el Anexo N° 1 – Detalle de la admisión de la oferta para declarar como no admitidalaofertadelImpugnante,cuyoextractopertinentesereproduceacontinuación: (…) Página 14 de 26 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 01017-2026-TCE-S4 40. En ese sentido, resulta pertinente verificar las reglas previstas en las bases integradas, máxime si, en reiteradas oportunidades, este Tribunal ha señalado que las mismas constituyen las reglas definitivasdel procedimiento deseleccióny queen funciónde ellas debe realizarse la admisión, calificación y evaluación de ofertas, quedando tanto las entidades como los postores sujetos a sus disposiciones. 41. Alrespecto,enelliteralg)delnumeral2.2.1.1(Documentosparalaadmisióndelaoferta) del capítulo II de la sección específica de las bases integradas, se aprecia que la Entidad Página 15 de 26 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 01017-2026-TCE-S4 exigió la presentación de la oferta económica (Anexo N° 6), conforme se muestra a continuación: 42. Asimismo, se advierte que las respectivas bases incluyeron el formato del Anexo N° 6, el cual presenta el siguiente tenor: Página 16 de 26 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 01017-2026-TCE-S4 Página 17 de 26 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 01017-2026-TCE-S4 Extraído de la página 92 y 93 de las Bases Integradas. 43. Concluida la revisión de las bases integradas, corresponde efectuar la verificación de la documentación presentada por el Impugnante. Precisamente, de la revisión de su oferta, se advierte que a folios 21 al 29 presentó el Anexo N° 6, requerido en el literal g) del numeral 2.2.1.1 del capítulo II de la sección específica de las bases integradas. Página 18 de 26 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 01017-2026-TCE-S4 A continuación, se reproduce la información pertinente que formó parte de la oferta económica del Impugnante: Página 19 de 26 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 01017-2026-TCE-S4 Página 20 de 26 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 01017-2026-TCE-S4 Página 21 de 26 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 01017-2026-TCE-S4 44. Conforme se puede apreciar, el Impugnante presentó su oferta económica con dos (2) decimales (s/ 1,539,718.60). Sin embargo, en el Anexo N° 6 – Desagregado de partidas, los subtotales de determinadas partidas y sus valoresdesagregados fueron consignados con más de dos decimales, tal como se advierte en el siguiente extracto: 45. EnesteextremodelanálisisesprecisotraeracolaciónloargumentadoporelImpugnante, el cual alega que el uso de dos decimales responde a criterios técnicos de precisión en la formulación de la propuesta económica, por lo que considera que dicha circunstancia no afectaelcontenidoesencialdesuofertaniimpidesuadecuadaevaluaciónycomparación con las demás propuestas. Asimismo, señala que el comité de selección habría vulnerado el numeral 69.3 del artículo 69 del Reglamento, toda vez que la norma los faculta a expresar los valores desagregados (partidas) con más de dos decimales. 46. Sobreelparticular,cabeprecisarque,noesfuncióndelcomitédeselección,delaEntidad o de esta instancia interpretar o completar el alcance de una oferta, esclarecer ambigüedades, o precisar contradicciones (o imprecisiones), sino, aplicar las reglas del procedimiento de selección, realizando un análisis integral que permita generar Página 22 de 26 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 01017-2026-TCE-S4 convicción de lo realmente presentado en función de las condiciones expresamente detalladas, sin posibilidad de inferir o interpretar lo que es materia de la oferta. Asimismo, es deber de cada postor ser diligente y presentar ofertas, de tal manera que el comitédeselecciónolaEntidadengeneralpuedaevidenciarloqueelpostorseencuentra presentando sin recurrir a interpretaciones. En ese sentido, la evaluación del comité de selección debe darse en virtud a la documentación obrante en la oferta, no pudiendo considerar hechos o datos no incluidos por el propio postor en dichos documentos, que no hayan sido expresamente descritos, o aseverados, y que por sí solos permitan identificar la exigencia o requerimiento que desea acreditarse, estando impedidos de realizar interpretación alguna a la información contenida en los mismos. 47. En ese contexto, corresponde indicar que el numeral 69.3 del artículo 69 (contenido de la oferta) del Reglamento, establece textualmente lo siguiente: “Artículo 69. Contenido de las ofertas 69.3.Laofertaeconómicaysussubtotalesseexpresanendosdecimalesytodos sus valores desagregados pueden ser expresados con más de dos decimales”. (El resaltado es agregado). 48. De lo antes expuesto, se advierte que el numeral 69.3 del artículo 69 del Reglamento establece que la oferta económica y sus subtotales deben expresarse en dos decimales, precisandoqueúnicamentelosvaloresdesagregadospuedenconsignarseconmásdedos decimales. No obstante, en el presente caso, del análisis del Anexo N° 6 presentado por el Impugnante, se verifica que los subtotales de determinadas partidas han sido consignados con más de dos decimales, contraviniendo lo dispuesto en la citada norma. En consecuencia, corresponde concluir que la oferta económica presentada por el Impugnante no se ajusta a los parámetros establecidos en el Reglamento, resultando conforme a derecho la decisión del Comité de Selección de no admitirla. 49. Portanto,ajuiciodeesteColegiado,haquedadoacreditadoquelaofertadelImpugnante no cumplió con presentar el Anexo N° 6 (Precio de la oferta) conforme a las disposiciones establecidas en el Reglamento, toda vez que se ha verificado que los subtotales de las partidas se encuentren en más de dos decimales, incumpliendo con ello lo requerido en el literal g) del numeral 2.2.1.1 (Documentos para la admisión de la oferta) del capítulo II de la sección específica de las bases integradas; por tanto, corresponde confirmar la decisión del comité de selección de tener por no admitida la oferta de aquél. Página 23 de 26 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 01017-2026-TCE-S4 50. Enconsecuencia,correspondedeclararinfundadoesteextremo delrecursodeapelación. SEGUNDO y TERCER PUNTOS CONTROVERTIDOS: 51. Conforme a lo expuesto, en los fundamentos precedentes, este Colegiado ha confirmado la decisión del comité evaluador de tener por no admitida la oferta del Impugnante. 52. De ese modo, dicho postor, al no haber revertido su condición de no admitido, no cuenta con interés para obrar y legitimidad para cuestionar el otorgamiento de la buena pro al Adjudicatario, la descalificación de la oferta del Adjudicatario y solicitar el otorgamiento de la buena pro del procedimiento; por tanto, no corresponde abordar este segundo y tercer punto controvertido. En consecuencia, los cuestionamientos efectuados por el Impugnante, en los extremos donde solicitó se revoque el otorgamiento de la buena pro, se descalifique la oferta del Adjudicatario y se otorgue la buena pro del procedimiento de selección a éste, recaen en improcedentes,envirtuddeloestablecido enelliteralj)delartículo308delReglamento. 53. Por las consideraciones expuestas, y en atención a una valoración integral de las bases integradasdelprocedimientoydelaofertapresentadaporelImpugnante,esteColegiado resuelve declarar INFUNDADO el recurso de apelación interpuesto por el Impugnante. 54. Finalmente, en virtud de lo dispuesto en el numeral 315.1 del artículo 315 del Reglamento, y considerando que el recurso ha sido declarado infundado, corresponde disponer la ejecución de la garantía presentada por el impugnante para la interposición del presente recurso de apelación. 55. Sin perjuicio de expuesto y en la medida que este Tribunal no se pronunciará sobre los cuestionamientos efectuados por el Impugnante contra la oferta del Adjudicatario, corresponde poner estos hechos en conocimiento del Titular de la Entidad, para que en el marco de sus atribuciones adopte las medidas pertinentes; toda vez que aceptar como válida una oferta que presenta características técnicas distintas a las que expresamente se han consignado en las bases integradas (como es el caso de aceptar características superiores a los requerimientos establecidos)—bajo la interpretación de que representa una “mejora”—inclusive, implicaría apartarse de lo dispuesto en las bases e incurrir en una vulneración al principio de igualdad de trato entre postores. Debe recordarse que ni el comité, ni la Entidad, ni esta instancia resolutiva están facultados para interpretar, ampliar o modificar el contenido de las bases, ni para completarosubsanarelalcancedeunaoferta;sufunciónselimitaaaplicarestrictamente las reglas del procedimiento, tal como fueron aprobadas y comunicadas a todos los Página 24 de 26 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 01017-2026-TCE-S4 participantes. Enese sentido, se leinstaaverificarsi seefectuó un correcto análisis de las ofertas y, de ser el caso, en el que haya contravención al principio de igual de trato, adoptar las medidas pertinentes según las facultades conferidas por la normativa de contratación pública. Por estos fundamentos, de conformidad con el informe de la vocal ponente Annie Elizabeth Pérez Gutiérrez, y la intervención de los vocales Juan Carlos Cortez Tataje y Erick Joel Mendoza Merino, atendiendo a la conformación de la Cuarta Sala del Tribunal de Contrataciones Públicas, según lo dispuesto en la Resolución N° D000006-2025- OECE-PRE del 23 de abril de 2025 publicada en esa misma fecha en el Diario Oficial “El Peruano”, y en ejercicio de las facultades conferidas en el artículo 16 de la Ley N° 32069, Ley General de Contrataciones Públicas, y los artículos 18 y 19 del Reglamento de Organización y Funciones del OECE, aprobado por Decreto Supremo N° 067-2025-EF publicado el 12 de abril de 20225 en el Diario Oficial “El Peruano”, analizados los antecedentes y luego de agotado el debate correspondiente, por unanimidad; LA SALA RESUELVE: 1. Declarar INFUNDADO el recurso de apelación interpuesto por el postor COORPORACION UNION S.A.C., contra la no admisión de su oferta en la Licitación Pública Abreviada de Obras N° 002-2025-MDTP/CS-1, para la contratación de la “Ejecución de la obra: Renovación de puente; en el(la) Municipalidad Distrital de Tingo de Ponasa Puente Huañipillo del camino vecinal R220785: EMP SM-107 en la localidad de Huañipo distrito de Tingo de Ponasa, provincia Picota, departamento San Martín”, con CUI N° 2683372, convocada por la MUNICIPALIDAD DISTRITAL DE TINGO DE PONAZA, conforme a los fundamentos expuestos. En consecuencia, corresponde: 1.1. CONFIRMAR la decisión del comité de selección de tener por no admitida la oferta de COORPORACION UNION S.A.C., en el marco de la Licitación Pública Abreviada de Obras N° 002-2025-MDTP/CS-1. 2. Declarar IMPROCEDENTE el segundo y tercer puntos controvertidos, en virtud de lo establecido en el literal j) del artículo 308 del Reglamento. 3. Ejecutar la garantía presentada por el postor COORPORACION UNION S.A.C. para la interposición de su recurso de apelación, en el marco de la Licitación Pública Abreviada de Obras N° 002-2025-MDTP/CS-1. 4. Poner la presente resolución en conocimiento del Titular de la Entidad, a fin de que se realicen las acciones de su competencia, conforme a lo señalado en el fundamento 55. Página 25 de 26 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 01017-2026-TCE-S4 5. Dar por agotada la vía administrativa. Regístrese, comuníquese y publíquese. ANNIE ELIZABETH PÉREZ ERICK JOEL MENDOZA GUTIÉRREZ MERINO VOCAL VOCAL DOCUMENTO FIRMADO DOCUMENTO FIRMADO DIGITALMENTE DIGITALMENTE JUAN CARLOS CORTEZ TATAJE PRESIDENTE DOCUMENTO FIRMADO DIGITALMENTE ss. Cortez Tataje. Pérez Gutiérrez. Mendoza Merino. Página 26 de 26