Documento regulatorio

Resolución N.° 00019-2026-TCP-S6

VISTO en sesión del 5 de enero de 2026, de la Sexta Sala del Tribunal de Contrataciones Públicas, los Expedientes N° 7235/2023.TCP y 7146/2023.TCP, sobre los procedimientos administrativos sanciona...

Tipo
Resolución
Fecha
04/01/2026
Fuente
gob.pe/oece/normas-legales

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Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 00019-2026-TCP-S6 Sumilla: “Considerando que los Proveedores contrataron con el Estado, cuando se encontraban impedidos para ello, conforme a lo establecidoenel artículo11 de la Ley, sus conductas configuran infracciones tipificadas en el literal c) del numeral 50.1 del artículo 50 de la Ley. Asimismo, corresponde declarar No ha lugar a sanción contra los Proveedores por su presunta responsabilidad por la comisión de la infracción tipificada en el literal i) del numeral 50.1 delartículo 50 de laLey, alnohaberse acreditado la efectiva presentación de la información inexacta ante las respectivas entidades públicas contratantes que figuran en el Cuadro N° 1 del presente pronunciamiento” Lima, 5 de enero de 2026. VISTO en sesión del 5 de enero de 2026, de la Sexta Sala del Tribunal de Contrataciones Públicas, los Expedientes N° 7235/2023.TCP y 7146/2023.TCP, sobre los procedimientos administrativos sancionadores generados contra los proveedores EDILBERTO ARTEMIO PARIHUANA MAMANI y HÉCTOR JAIME TEJADA VILEGAS; por susupuestaresponsabili...
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Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 00019-2026-TCP-S6 Sumilla: “Considerando que los Proveedores contrataron con el Estado, cuando se encontraban impedidos para ello, conforme a lo establecidoenel artículo11 de la Ley, sus conductas configuran infracciones tipificadas en el literal c) del numeral 50.1 del artículo 50 de la Ley. Asimismo, corresponde declarar No ha lugar a sanción contra los Proveedores por su presunta responsabilidad por la comisión de la infracción tipificada en el literal i) del numeral 50.1 delartículo 50 de laLey, alnohaberse acreditado la efectiva presentación de la información inexacta ante las respectivas entidades públicas contratantes que figuran en el Cuadro N° 1 del presente pronunciamiento” Lima, 5 de enero de 2026. VISTO en sesión del 5 de enero de 2026, de la Sexta Sala del Tribunal de Contrataciones Públicas, los Expedientes N° 7235/2023.TCP y 7146/2023.TCP, sobre los procedimientos administrativos sancionadores generados contra los proveedores EDILBERTO ARTEMIO PARIHUANA MAMANI y HÉCTOR JAIME TEJADA VILEGAS; por susupuestaresponsabilidadalhabercontratadoconelEstadoestandoimpedidospara ello, en el marco de contrataciones menores a ocho (8) Unidades Impositivas Tributarias – UIT, infracciones que estuvieron tipificadas en el literal c) del numeral 50.1 del artículo 50 del Texto Único Ordenado de la Ley N° 30225, Ley de Contrataciones del Estado, aprobado por Decreto Supremo N° 082-2019-EF; y, atendiendo a lo siguiente: I. ANTECEDENTES 1. Según la información obtenida del Sistema del Tribunal de Contrataciones del Estado (SITCE), se advierte que, a la fecha, en la Sexta Sala del Tribunal de Contrataciones Públicas, se viene conociendo los siguientes procedimientos administrativos sancionadores: Cuadro N° 1 Decreto de Decreto de Expediente Entidad Proveedores Procedimiento de requerimiento Inicio del contratación previo de PAS información MUNICIPALIDAD 7235- PROVINCIAL DE EDILBERTO O.S. N° 6302 #651726 #657365 2023.TCP ARTEMIO (13.8.2025) (2.9.2025) TACNA Página 1 de 34 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 00019-2026-TCP-S6 PARIHUANA MAMANI HÉCTOR 7146- MUNICIPALIDAD 2023.TCP DISTRITAL DE JAIME O.S. N° 1311 No hubo #656257 CHORRILLOS TEJADA requerimiento (28.8.2925) VILLEGAS previo Dichas contrataciones, configuraban supuestos excluidos del ámbito de la normativa de contrataciones del Estado por ser los montos menores a ocho (8) Unidades Impositivas Tributarias (UIT), toda vez que, en la oportunidad en que serealizaron,seencontrabavigenteelTextoÚnicoOrdenadodelaLeyN°30225, Ley de Contrataciones del Estado, aprobado por Decreto Supremo N° 082-2019- EF, en adelante el TUO de la Ley, y su Reglamento, aprobado por Decreto Supremo N° 344-2018-EF, en adelante el Reglamento. 2. La Dirección de Gestión de Riesgos del Organismo Supervisor de las Contrataciones del Estado – OSCE (ahora OECE) informó, que los proveedores incluidos en el Cuadro N° 1 habrían incurrido en infracción, al haber contratado con el Estado estando impedidos para ello. A fin de sustentar su comunicación, remitió, entre otros documentos, los dictámenes que a continuación se indican: Cuadro N° 2 Expediente Dictamen o reporte emitido por la Dirección de Gestión de Riesgos del OSCE 7235/2023.TCP Dictamen N° 761-2023/DGR-SIRE del 31.5.2023 7146/2023.TCP Dictamen N° 725-2023/DGR-SIRE del 9.5.2023 3. De manera previa al inicio de los respectivos procedimientos administrativos sancionadores, la Secretaría Técnica del Tribunal requirió a las entidades contratantes, para que cumplan con remitir, bajo responsabilidad y apercibimiento de resolver con la documentación obrante en autos, entre otros documentos, la siguiente información: i) Informe Técnico Legal sobre la procedencia y supuesta responsabilidad del proveedor, en la supuesta comisión de la infracción consistente en contratar con el Estado estando impedido para ello, debiendo señalar en Página 2 de 34 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 00019-2026-TCP-S6 cuáles de los supuestos que estuvieron previstos en el numeral 11.1 del artículo 11 del TUO de la Ley estaría inmerso. ii) Copia legible de la Orden de Servicio y de su constancia de recepción, donde se aprecie que fue debidamente recibida por el proveedor. iii) Copia legible del expediente de contratación. 4. A travésdelosdecretosprecisadosenel CuadroN° 1,se iniciaron losrespectivos procedimientos administrativos sancionadores, conforme a las siguientes consideraciones fácticas y jurídicas: Cuadro N° 3 Infracciones Orden de imputadas en Impedimento Sustento fáctico que Compra [O/C] dispuesto en sustenta el impedimento Expediente u Orden de el PAS el numeral de contratar con el Estado Servicio [O/S] Proveedores [establecidas 11.1 del [del proveedor], al en el numeral 50.1 del artículo 11 momento de [Fecha de artículo 50 del del TUO de la perfeccionarse la O/C u emisión] TUO de la Ley] Ley O/S Literal c) [contratar estando impedido por 7235/2023.TCP Orden de EDILBERTO Ley] El proveedor sería un Servicio N° ARTEMIO Consejero Regional de la 6302 PARIHUANA Literal i) Literal c) región Tacna [7.12.2022] MAMANI [declarar no [periodo 2019-2022] tener impedimento para contratar con el Estado] Literal c) [contratar El proveedor sería un Orden de estando Regidor distrital de la HÉCTOR impedido por 7146/2023.TCP Servicio N° JAIME Ley] Municipalidad Distrital de 1311 TEJADA Literal d) Chorrillos (25.1.2023) VILLEGAS Literal i) [periodo 2019-2022] [declarar no tener impedimento Página 3 de 34 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 00019-2026-TCP-S6 para contratar con el Estado] 5. Asimismo, cabe señalar que, en el marco de los expedientes descritos en el Cuadro N° 1, los proveedores involucrados no se apersonaron al procedimiento administrativo sancionador ni presentaron descargos. Por tal razón, se dispuso hacer efectivo el apercibimiento decretado de resolver los procedimientos administrativos con la documentación obrante en autos, remitiéndose los expedientes a la Sexta Sala del Tribunal para que resuelva. 6. Asimismo, es preciso recalcar que todas las entidades contratantes cumplieron con remitir la información solicitada mediante los decretos de requerimiento previo de información que aparecen descritos en el Cuadro N° 1. II. FUNDAMENTACIÓN 1. Los procedimientos administrativos sancionadores han sido iniciados para determinar la supuesta responsabilidad administrativa de los proveedores indicados en el Cuadro N° 1, por haber contratado estando impedidos para ello, y por haber presentado información inexacta, como parte de su cotización en el marco de las contrataciones perfeccionadas mediante las Órdenes de Servicio descritasenelCuadroN°4,infraccionesqueestuvierontipificadasenlosliterales c) e i) del numeral 50.1 del artículo 50 del TUO de la Ley, respectivamente. Primera cuestión previa: sobre el uso de medios de producción en serie en caso de motivación idéntica de varias resoluciones, en aplicación del principio de celeridad en los procedimientos administrativos 2. La Sexta Sala del Tribunal, a partir de la revisión de los expedientes que son materia del presente análisis, ha advertido que contienen idénticas materias, respectoa la infracción imputada,asícomo respecto delos hechosdenunciados, toda vez que los mismos consisten en determinar si los distintos proveedores habrían contratado con entidades públicas encontrándose impedidos para ello, y si habrían presentado información inexacta ante la Entidad, infracciones que estuvieron tipificadas en los literales c) e i) del numeral 50.1 del artículo 50 del TUO de la Ley. 3. En la práctica del Tribunal, casos idénticos suelen ser resueltos bajo idéntica motivación, como parámetros de justificación de una decisión; considerando Página 4 de 34 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 00019-2026-TCP-S6 que,paralaconfiguracióndeltipoinfractorantesdescrito,elTribunalhaemitido 1 el Acuerdo de Sala Plena N° 008-2021.TCE , mediante el cual se establecieron criterios para acreditar la existencia de un contrato en contrataciones por montos menores a ocho (8) UIT, en los siguientes términos: “1. En los procedimientos administrativos sancionadores iniciados para determinarlaresponsabilidaddelacomisióndelainfraccióntipificadaenelliteral c) del numeral 50.1 del artículo 50 de la Ley, o en otra norma derogada que la tipifique con similar descripción, la existencia del contrato en contrataciones a las que se refiere el literal a) del numeral 5.1 del artículo 5 de la Ley, puede acreditarse mediante la recepción de la orden de compra o de servicio, o con otros documentos que evidencien la realización de otras actuaciones, siempre que estos medios probatorios permitan identificar de manera fehaciente que se trata de la contratación por la que se atribuye responsabilidad al proveedor”. (El resaltado y subrayado es agregado). 4. Como puede advertirse, mediante el referido Acuerdo, el Tribunal, por mayoría, ha establecido que es posible acreditar la existencia de un contrato en contrataciones por montos menores a ocho (8) UIT, en mérito de: (i) la constancia de recepción de la orden de servicio [constancia de notificación debidamente recibida por el contratista] y, (ii) otros medios de prueba que permitan identificar de manera fehaciente que se trata de la contratación por la que se atribuye responsabilidad al proveedor. 5. Porotro lado,enrelacióna lainfracciónconsistente enpresentacióninformación inexacta ante la Entidad, se debe tener en cuenta que, en los casos del presente pronunciamiento,correspondientesverificar—enprincipio—quelainformación inexacta fue efectivamente presentada ante una Entidad contratante (en el marco de un procedimiento de contratación pública), ante el RNP, el Tribunal o Perú Compras. Adicionalmente, al amparo del principio de verdad material consagrado en el numeral1.11delartículoIVdelTítuloPreliminardelTUOdelaLPAG,queimpone a la autoridad administrativa el deber de adoptar todas las medidas probatorias necesarias autorizadaspor ley, con el fin de acreditar la efectivapresentación de información inexacta por parte del los distintos proveedores ante lasrespectivas 1 Publicado en el Diario Oficial El Peruano, el 10 de noviembre de 2021. Página 5 de 34 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 00019-2026-TCP-S6 entidades públicas, en el marco de las contrataciones materializadas en las Órdenes de Servicio descritas en el Cuadro N° 1 del presente pronunciamiento. Asimismo, debe tener en cuenta que la información inexacta supone un contenidoquenoesconcordanteocongruenteconlarealidad,loqueconstituye una forma de falseamiento de ésta. Además, para la configuración del tipo infractor,esdeciraquelreferidoa lapresentaciónde informacióninexacta,debe acreditarse, en el caso de las entidades siempre que esté relacionada con el cumplimiento de un requerimiento o, factor de evaluación o requisitos que le represente una ventaja o beneficio en el procedimiento de selección o en la ejecución contractual, lo que se encuentra en concordancia con los criterios de interpretación que han sido recogidos en el Acuerdo de Sala Plena N° 02/2018, publicado en el Diario El Peruano el 2 de junio de 2018. 6. Por otro lado, es pertinente traer a colación lo señalado en el numeral 5 del artículo 159del Texto Único Ordenadode la LeyN° 27444, Leydel Procedimiento Administrativo General, aprobado mediante el Decreto Supremo N° 004-2019- JUS, modificado por las Leyes N° 31465 y N° 31603, en adelante el TUO de la LPAG, que establece las reglas para asegurar el cumplimiento del principio de celeridad (en el marco de un procedimiento administrativo), el cual contempla lo siguiente: “Artículo 159.- Reglas para la celeridad Para asegurarel cumplimiento del principio deceleridad de los procedimientos,se observan las siguientes reglas: (…) 5. Cuando sea idéntica la motivación de varias resoluciones, se podrán usar medios de producción en serie, siempre que no lesione las garantías jurídicas de los administrados; sin embargo, se considerará cada uno como acto independiente. (…)”. (El resaltado y subrayado es agregado). 7. Sobre ello, cabe precisar que la celeridad implica la calidad de la administración para ser rápida y oportuna, tanto en la tramitación y resolución, como en la ejecución de lo decidido; por lo tanto, quienes participan en el procedimiento deben ajustar su actuación de tal modo que se dote al trámite de la máxima dinámica posible, evitando las actuaciones que dificulten o entorpezcan su Página 6 de 34 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 00019-2026-TCP-S6 desenvolvimiento, o constituyan meros formalismos, a fin de alcanzar una decisión en tiempo razonable, sin contravenir el debido procedimiento. En ese sentido, debemos considerar que el numeral 3 del artículo 139 de la Constitución Política del Perú, establece como principio de la administración de justicia y la función jurisdiccional, el principio de debido proceso y tutela jurisdiccional, los cuales no se agotan en prever mecanismos de tutela en abstracto, sino que supone posibilitar la obtención de un resultado óptimo con el mínimo empleo de la actividad procesal. 8. Cabe resaltar que el principio de debido proceso no es exclusivo de los procesos judiciales,sinotambiénresulta aplicableenelámbitoadministrativo,según loha establecido el Tribunal Constitucional a través del fundamento 4 de la Sentencia recaída en el Expediente N° 05085-2006-PA/TC, el cual señala lo siguiente: “…el debido proceso y los derechos que conforman su contenido esencial están garantizados no solo en el seno de un proceso judicial, sino también en el ámbito del procedimiento administrativo. El debido procedimiento administrativo supone, en toda circunstancia, el respeto –por parte de la administración pública o privada– de todos los principios y derechos normalmente protegidos en el ámbito de la jurisdicción común o especializada, a los cuales se refiere el artículo 139 de la Constitución”. (El resaltado y subrayado es agregado). Adicionalmente,el numeral 5delartículo139dela citada Carta Magnaestablece el derecho a la motivación de las resoluciones, con mención expresa de la ley aplicable y los fundamentos de hecho en que se sustentan. Asimismo, corresponde recordar que la motivación es uno de los requisitos de validez de los actos administrativos, recogido en el numeral 4 del artículo 3 del TUO de la LPAG, el cual señala que: “El acto administrativo debe estar debidamente motivado en proporción al contenido y conforme al ordenamiento jurídico”. Finalmente, la administración debe actuar en respeto y aplicación de la Constitución Política del Perú,la Ley yel Derecho,dentro de lasfacultadesque le estén atribuidas y de acuerdo con los fines para los que fueron conferidas dichas facultades, no pudiendoejercer atribuciones queno le hayan sido expresamente otorgadas, de conformidad con el principio del ejercicio legítimo del poder, previsto en el numeral 1.17 del numeral 1 del artículo IV del TUO de la LPAG, según el cual la autoridad administrativa ejerce única y exclusivamente las Página 7 de 34 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 00019-2026-TCP-S6 competencias atribuidas para la finalidad prevista en las normas que le otorgan facultades o potestades, así como el principio de legalidad, regulado en el numeral 1.1 de la norma citada (en el marco de los principios del procedimiento administrativo), el cual establece que: “Las autoridades administrativas deben actuar con respeto a la Constitución, la ley y al derecho, dentro de las facultades que le estén atribuidas y de acuerdo con los fines para los que les fueron conferidas”. 9. Enesesentido,debetomarseencuentaquelamotivaciónenserieesunatécnica que permite resolver varios expedientes similares con una sola resolución, utilizando la misma motivación para todos los casos. 10. Ahora bien, como se ha indicado, en los casos materia del presente pronunciamiento, la infracción que estuvo descrita en el literal c) del numeral 50.1 del artículo 50 de la Ley, consistía en determinar si los proveedores denunciados contrataron con diversas entidades públicas estando impedidos para ello, al encontrarse inmersos en uno o varios de los supuestos que estuvieron establecidos en el numeral 11.1 del artículo 11 del TUO de la Ley. Asimismo, la infracción que estuvo descrita en el literal i) del numeral 50.1 del artículo 50 de la Ley, consistía en demostrar que los proveedores presentaron dentrodesusrespectivascotizaciones,demanerapreviaacontratarcondiversas entidades públicas, información inexacta consistente, específicamente, en declarar, de manera contraria o discordante con la realidad, no estar impedido legalmente para contratar con el Estado. Por otro lado, los referidos casos corresponden a contrataciones por montos inferiores o iguales a las ocho (8) UIT, presuntamente perfeccionadas mediante la recepcióndeunaordendecompraodeservicio;porloque,paralaconfiguración de la infracción imputada, resulta necesario aplicar el Acuerdo de Sala Plena N° 2 008-2021.TCE , a fin de determinar si existe o no, una relación contractual perfeccionada. 11. En consecuencia, al evidenciarse una pluralidad de casos como los enunciados, se ha visto por conveniente realizar un análisis conjunto de los mismos que permita un trámite más expeditivo, en aras de la economía procesal y celeridad 2 Publicado en el Diario Oficial El Peruano, el 10 de noviembre de 2021. Página 8 de 34 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 00019-2026-TCP-S6 que debe existir en el procedimiento administrativo sancionador, así como en favor de la predictibilidad que debe regir la actuación del Tribunal. 12. Por tanto, en virtud de lo antes expuesto, y en aplicación irrestricta de lo establecido en la Constitución Política del Perú y el TUO de la LPAG, a fin de salvaguardar los principios de celeridad y predictibilidad de las decisiones administrativas, corresponde a este Tribunal expedir el presente pronunciamiento con motivación en serie. RespectoalainfraccióndecontratarconelEstadoestandoimpedidoconforme a Ley Naturaleza de la infracción. 13. La infracción imputada en el literal c)delnumeral50.1 del artículo 50 delTUOde la Ley, establecía que se impondrá sanción administrativa a los proveedores, participantes, postores, contratistas, subcontratistas y profesionales que se desempeñan como residente o supervisor de obra, cuando corresponda, incluso en los casos que se refiere el literal a) del artículo 5, entre otros, cuando contratencon elEstadoestando en cualquiera delos supuestos deimpedimento que estuvieron previstos en el artículo 11 de la Ley. En la misma línea, el referido artículo 11 del TUO de la Ley establecía que cualquiera que sea el régimen legal de contratación aplicable, están impedidos de ser participantes, postores, contratistas y/o subcontratistas, incluyendo las contrataciones a que se refería el literal a) del artículo 5. Cabe precisar que, el literal a) del numeral 5.1 del artículo 5 de la Ley establecía como un supuesto excluido del ámbito de aplicación del TUO de la Ley, pero sujeto a supervisión del OSCE, lo siguiente: “Las contrataciones cuyos montos sean iguales o inferiores a ocho (8) Unidades Impositivas Tributarias, vigentes al momento de la transacción. Lo señalado en el presente literal no es aplicable a las contrataciones de bienes y servicios incluidos en el Catálogo Electrónico de Acuerdo Marco”. En ese orden de ideas, cabe advertir que el numeral 50.2 del artículo 50 del TUO de la Ley,señalaba que para los casos a que serefería el literal a)delnumeral 5.1 del artículo 5 del TUO de la Ley, sólo son aplicables las infracciones que estuvieron previstas en los literales c), i), j) y k) del mismo artículo. Página 9 de 34 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 00019-2026-TCP-S6 De acuerdo a lo expuesto, se tiene que la norma ha previsto que constituirá una conducta administrativa sancionable la comisión de las infracciones que estuvieron previstas en los literales c), i), j) y k) del numeral 50.1 del referido artículo, aun cuando el monto de la contratación sea menor o igual a ocho (8) UIT. 14. A partir de lo anterior,se tiene que la Leycontemplaba como supuesto dehecho necesario e indispensable para la configuración de la infracción: i) el perfeccionamiento del contrato o de la orden de compra o de servicio; y, ii) que, al momento del perfeccionamiento de la relación contractual, el Proveedor esté incursoenalgunodelosimpedimentosqueestuvieronestablecidosenelartículo 11 de la misma Ley. 15. Ahora bien, es necesario recordar que el ordenamiento jurídico en materia de contrataciones del Estado ha consagrado como regla general, la posibilidad que toda persona natural o jurídica pueda participar en condiciones de igualdad en los procedimientos de selección que llevan a cabo las entidades del Estado. No obstante, la libertad de participación de postores en condiciones de igualdad constituye a su vez, el presupuesto que sirve de fundamento para establecer restricciones a la libre concurrencia en los procesos de selección, en la medida que existen determinadas personas o funcionarios cuya participación en un procedimiento de selección podría afectar la transparencia, imparcialidad ylibre competencia, debido a la naturaleza de sus atribuciones o por la condición que ostentan. 3 Ello en concordancia con los principios de libertad de concurrencia, igualdad de trato y competencia regulados en el artículo 2 de la Ley, como se observa a continuación: a) Libertad de concurrencia. - Las entidades promueven el libre acceso y participación de proveedores en los procesos de contratación que realicen, debiendo evitarse exigencias y formalidades costosas e innecesarias.Seencuentraprohibidalaadopcióndeprácticasquelimitenoafectenlalibreconcurrencia de proveedores. b) Igualdad de trato. - Todos los proveedores deben disponer de las mismas oportunidades para formular sus ofertas, encontrándose prohibida la existencia de privilegios o ventajas y, en consecuencia, el trato discriminatorio manifiesto o encubierto. Este principio exige que no se traten de manera diferente situacionesque son similaresy quesituaciones diferentesno sean tratadas de maneraidéntica siempre que ese trato cuente con una justificación objetiva y razonable, favoreciendo el desarrollo de una competencia efectiva. e) Competencia. - Los procesos de contratación incluyen disposiciones que permiten establecer condiciones de competencia efectiva y obtener la propuesta más ventajosa para satisfacer el interés público que subyace a la contratación. Se encuentra prohibida la adopción de prácticas que restrinjan o afecten la competencia. Página 10 de 34 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 00019-2026-TCP-S6 En ese contexto, el artículo 11 del TUO de la Ley disponía una serie de impedimentos para participar en un procedimiento de selección y/o para contratarconelEstado,loscualespersiguensalvaguardarelcumplimientodelos principios de libre concurrencia, igualdad de trato y competencia que deben prevalecer en los procedimientos convocados por las entidades. 16. Cabe indicar que los impedimentos para ser participante, postor, contratista y/o subcontratista en las contrataciones que lleven a cabo las entidades, deben ser interpretados en forma restrictiva, no pudiendo ser aplicados por analogía a supuestos que no estén expresamente contemplados en la normativa de contrataciones del Estado; razón por la cual, deberá verificarse, en cada caso en particular, si existen elementos suficientes para determinar que alguno de los impedimentos que estuvieron taxativamente establecidos en el artículo 11 del TUO de la Ley, le sea de alcance a aquél proveedor que desee participar en procedimientos de selección o contratar con el Estado; o, de haberse materializado el perfeccionamiento contractual, si en dicha fecha aquél se encontraba con impedimento vigente para tal efecto. Conforme a lo expuesto, corresponde verificar si, a la fecha en que se perfeccionó la relación contractual, los proveedores indicados en el Cuadro N° 1 estaban inmersos en algún supuesto de impedimento. Configuración de la infracción 17. Teniendoencuentaloanterior,paraqueseconfigurelacomisióndelainfracción imputada a los Proveedores, es necesario que se verifiquen dos requisitos: i) el perfeccionamiento de una relación contractual con una entidad del Estado; y, ii) que el proveedor esté incurso en alguno de los impedimentos establecidos en el artículo 11 de la Ley. 18. Cabeprecisarque,paralascontratacionespormontosmenoresoigualesa8UIT, porestarexcluidasdesuámbitodeaplicación,nosonaplicableslasdisposiciones previstas en la Ley y el Reglamento respecto del procedimiento de perfeccionamientodelcontrato.Porconsiguiente,considerandolanaturalezade este tipo de contratación, para acreditar el perfeccionamiento, es necesario verificar la existencia de documentación suficiente que acredite la realización de la contratación y, además, que permita identificar sí, al momento de dicho perfeccionamiento,elProveedorseencontrabaincursoenalgunadelascausales Página 11 de 34 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 00019-2026-TCP-S6 de impedimento. 4 Al respecto, mediante el Acuerdo de Sala Plena N° 008-2021/TCE , se dispuso que “la existencia del contrato en contrataciones a las que se refiere el literal a) del numeral5.1 delartículo5de laLey,puedeacreditarsemediante larecepción de la orden de compra o de servicio, o con otros documentos que evidencien la realización de otras actuaciones, siempre que estos medios probatorios permitan identificar de manera fehaciente que se trata de la contratación por la que se atribuye responsabilidad al proveedor” (El resaltado es agregado). 19. Considerando tal contexto, respecto del primer requisito, teniendo en cuenta la información descrita en el Cuadro N° 4, y luego de revisar los respectivos expedientes administrativos sancionadores, se advierte que obran las Órdenes de Servicio, así como los documentos que acreditan la ejecución de las contrataciones que, en cada procedimiento administrativo sancionador, fueron atribuidos a cada proveedor [respectivamente], conforme se puede apreciar a continuación: Cuadro N° 5 La O/C u O/S posee Existen otros Orden de Compra firma u documentos que Concepto de la prestación otro medio acrediten la [O/C] u Orden de y monto de que ejecución efectiva Expediente Servicio [O/S] contraprestación que acredite su de la prestación figura en la O/C u O/S recepción contratada en el [Fecha de emisión] por parte marco de la O/C u del O/S proveedor “Servicio de locación de - Orden de Servicio [Folio 39] Orden de Servicio servicio para dar - Comprobante de N° 6302-2022 cumplimiento de las metas NO pago [Folio 38] [7.12.2022] objetivas del Área de - Conformidad de 7235/2023.TCP Unidad de Gestión de Mantenimiento Vial y Servicio [Folios Semáforos”. 118 al 120] 4 Publicado el 10 de noviembre de 2021 en el Diario Oficial El Peruano. Página 12 de 34 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 00019-2026-TCP-S6 - Factura [Folio [Contraprestación: S/ 1 800.00] 122] - Orden de Servicio [Folio 20] 7146/2023.TCP - Comprobante de Orden de Servicio “Servicio de Asesor” Pago [Folio 18] N° 1311-2023 SÍ - Conformidad de [25.1.2023] [Contraprestación: S/ 8 000.00] Servicio [Folio 69] - Recibo por Honorarios [Folio 73] 20. En tal sentido, ha quedado acreditado que los Proveedores y las Entidades contratantes [mencionadas en el Cuadro N° 1], perfeccionaron sus respectivas relaciones contractuales mediante las correspondientes Órdenes de Servicio en las fechas que se detallan a continuación: Cuadro N° 6 Fecha de perfeccionamiento de Expediente Orden de Compra u Orden de la Orden de Compra u Orden de Servicio servicio 7235/2023.TCP Orden de Servicio N° 6302-2022 7 de diciembre de 2022 25 de enero de 2023 7146/2023.TCP Orden de Servicio N° 1311-2023 Por lo tanto, corresponde ahora determinar si, cuando se perfeccionaron las contrataciones descritas en el Cuadro N° 6, los Proveedores se encontraban incursos en alguna causal de impedimento para contratar con el Estado. 21. En cuanto al segundo requisito, debe tenerse en cuenta que las imputaciones Página 13 de 34 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 00019-2026-TCP-S6 efectuadas contra los Proveedores, radican en haber perfeccionado su correspondiente Orden de Servicio conforme se señala en los Cuadros N° 5 y 6, pese a encontrarse inmersos en determinados supuestos de impedimento para contratar con el Estado, que estuvieron establecidos en el numeral 11.1 del artículo 11 del TUO de la Ley. A continuación, se procede a describir los impedimentos imputados a cada proveedor en el marco de su respectivo expediente administrativo sancionador, cuyo sustento fáctico aparece descrito en el Cuadro N° 3 del presente pronunciamiento: Cuadro N° 7 Impedimento dispuesto en Sustento Proveedores el numeral fáctico del TUO de la Ley 11.1 del impedimento artículo 11 Expediente del TUO de la Ley “Artículo 11. Impedimentos 11.1 Cualquiera sea el régimen legal de contratación aplicable, están impedidos de ser participantes, postores, El proveedor contratistasy/osubcontratistas, sería un incluso en las contrataciones a que se refiere el literal a) del EDILBERTO Consejero artículo 5, las siguientes ARTEMIO Literal c) Regional de personas: PARIHUAN la región 7235/2023 A MAMANI Tacna .TCP [periodo (…) 2019-2022] c) (…) Consejeros de los Gobiernos Regionales. En el caso de los Gobernadores y Vicegobernadores, el impedimento aplica para todo proceso de contratación mientras ejerzan el cargo; luego de dejar el cargo, el Página 14 de 34 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 00019-2026-TCP-S6 impedimento establecido para estos subsiste hasta doce (12) meses después y solo en el ámbito de su competencia territorial. En el caso de los Consejeros de los Gobiernos Regionales, el impedimento aplica para todo proceso de contratación en el ámbito de su competencia territorial durante el ejercicio del cargo y hasta doce (12) meses después de haber concluido el mismo. “Artículo 11. Impedimentos 11.1 Cualquiera sea el régimen legal de contratación aplicable, están impedidos de ser participantes, postores, contratistas y/o subcontratistas, incluso en las contrataciones a que se refiere el literal a) del artículo 5, las siguientes personas: El proveedor sería un (…) 7146/2023 Regidor distrital de la d) (…) los Alcaldes y los .TCP Literal d) municipalidad Regidores. Tratándose de los distrital de Chorrillos Jueces de las Cortes [periodo Superiores y de los Alcaldes, 2019-2022] el impedimento aplica para todo proceso de contratación durante el ejercicio del cargo; luego de dejar el cargo, el impedimento establecido paraestossubsistehastadoce (12) meses después y solo en el ámbito de su competencia territorial. En el caso de los Regidores el impedimento aplica para todo proceso de contratación en el ámbito de Página 15 de 34 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 00019-2026-TCP-S6 su competencia territorial, durante el ejercicio del cargo y hasta doce (12) meses después de haber concluido el mismo. 22. Conforme se puede apreciar, los Consejeros de los Gobiernos Regionales se encuentran impedidos para contratar con el Estado, en todo proceso de contratación pública en el ámbito de su competencia territorial, durante el ejercicio desu cargo yhasta doce(12)mesesdespués dehaberdejado elmismo. Porotrolado,losRegidores distritales yprovinciales,seencontrabanimpedidos para contratar con el Estado, en el ámbito su competencia territorial, durante el ejercicio desu cargo yhasta doce(12)mesesdespués dehaberdejado elmismo. 23. En el caso de los expedientes sancionadores descritos en el Cuadro N° 1 del presente pronunciamiento, la Dirección de Gestión de Riesgos del OSCE [ahora Organismo Especializado en las Contrataciones Públicas Eficientes -OECE], informómediantelosdocumentosmencionadosenelCuadroN°2, lossiguientes hechosenel marcode lascontrataciones perfeccionadasa través de lasÓrdenes de Servicio que aparecen descritas en los Cuadros N°4 y 5: Cuadro N° 8 Sustento fáctico que sustenta el Expediente Dictamen o reporte emitido por la impedimento de contratar con Dirección de Gestión de Riesgos del el Estado [del proveedor], al [O/C u O/S – fecha de su OSCE momento de perfeccionarse la perfeccionamiento] O/C u O/S 7235/2023.TCP El proveedor sería un Consejero Orden de Servicio N° 6302-2022 Dictamen N° 761-2023/DGR-SIRE del Regional de la región Tacna [7.12.2022] 31.5.2023 [periodo 2019-2022] El proveedor sería un Regidor 7146/2023.TCP Dictamen N° 725-2023/DGR-SIRE del distrital de la Municipalidad Distrital de Chorrillos Orden de Servicio N° 1311 9.5.2023 [periodo 2019-2022] [25.1.2023] Página 16 de 34 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 00019-2026-TCP-S6 En dicho contexto, para mejor análisis se verificará la situación jurídica de las autoridades, funcionarios o servidores públicos, cuyos cargos aparecen descritos en el Cuadro N° 8 del presente pronunciamiento. Respecto de los impedimentos que estuvieron previstos en los literales c) y d) del numeral 11.1 del artículo 11 de la Ley. 24. Teniendo en cuenta lo señalado, de la revisión del portal institucional del 5 Observatorio para Gobernabilidad INFOGOB , se advierte que las siguientes personas, resultaron electas, con el fin de ejecer cargos de elección popular, en mérito a las elecciones regionales y municipales llevadas a cabo el año 2018. A continuación, se reproduce la información que aparece en el Portal: Cuadro N° 9 Acreditación del impedimento para Existieron Cargo ocupado contratar con el suspensiones, Tiempo total Nombre de la autoridad, [periodo de Estado en el vacancias o de ejercicio de impedimento Expediente funcionario o servidor dicho cargo de marco de los revocatorias para público elección literales c) y d) delen su contra contratar con numeral 11.1 del popular] artículo 11 del el Estado TUO de la Ley Se acreditó la elección de la Desde 1 de Consejero autoridad, EDILBERTO ARTEMIO Regional de la funcionario o enero de 7235- PARIHUANA MAMANI región Tacna servidor público, a NO 2019 hasta el 2023.TCP 31 de [DNI N° 00074679] [periodo 2019- través de la diciembre de 2022] página web 2023. Infogob, acreditándose el 5 ElObservatorio para la Gobernabilidad (INFOGOB) esunespacio virtual gratuito administrado porel Jurado Nacional de Elecciones, que brinda una base de datos con información electoral tal como: hojas de vida de candidatos, padrón electoral, elecciones generales, regionales, municipales, complementaria, revocatoria, y referéndum, entre otros. Página 17 de 34 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 00019-2026-TCP-S6 impedimento que estuvo regulado en el literal c) del numeral 11.1 del artículo 11 del TUO de la Ley. Se acreditó la elección de la autoridad, funcionario o Regidor servidor público, a Desde 1 de distrital de la través de la HÉCTOR JAIME TEJADA Municipalidad página web enero de 9701- VILLEGAS distrital de Infogob, NO 2019 hasta el 2023.TCP [DNI N° 06994401] Chorrillos, acreditándose el 31 de [periodo 2019- impedimento que diciembre de 2023. 2022] estuvo regulado en el literal d) del numeral 11.1 del artículo 11 del TUO de la Ley. 25. Por tanto, queda acreditado en el caso de ambos expedientes sancionadores [7235–2023.TCP y 7146-2023.TCP], que las autoridades, funcionarios o servidores públicos mencionados en el Cuadro N° 1, fueron elegidos para desempeñar sus respectivos cargos públicos descritos en el Cuadro N° 9, desde el 1 de enero de 2019 al 31 de diciembre de 2022. Asimiso, dichas autoridades, funcionarios o servidores, se encontraban impedidosparaserparticipantes,postoresy/ocontratistasparatodoprocesode contratación en el ámbito de su competencia territorial durante el ejercicio del cargo y hasta doce (12) meses después de haber dejado tal cargo, es decir hasta el 31 de diciembre de 2023, conforme a lo que estuvo dispuesto en los literales c) y d) del numeral 11.1 del artículo 11 de la Ley. 26. En este punto, conforme se ha podido apreciar en los fundamentos anteriores, los proveedores mencionados en el Cuadro N°1 del presente pronunciamiento, han contratado con el Estado estando impedidos para ello, de acuerdo con los literales c) y d) del numeral 11.1 del artículo 11 de la Ley [según corresponde en cada expediente sancionador]. Página 18 de 34 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 00019-2026-TCP-S6 27. En este punto, cabe traer a colación el Acuerdo de Sala Plena N° 7-2021/TCE , el 6 cual precisalosalcancesde los impedimentosqueestuvieronestablecidos en los literales c) y d) del numeral 11.1 del artículo 11 de la Ley, en el sentido de que los regidores y consejeros de los Gobiernos Regionales, están impedidos para contratar con el Estado con entidades públicas cuyas sedes se encuentren ubicadas en el espacio geográfico en el que ejercen o han ejercido su competencia. Al respecto, en el análisis del mencionado acuerdo se indicó lo siguiente: “(…) 5. Teniendo en cuenta las citadas disposiciones normativas, para determinar si los impedimentos de los literales c) y d) del artículo 11 de la Ley se han configurado en un caso concreto, corresponde verificar si los Gobernadores, Vicegobernadores, Consejeros de los Gobiernos Regionales, Jueces de las Cortes Superiores de Justicia, Alcaldes y Regidores, han perfeccionado contratos con entidades públicas ubicadas en el ámbito de su competencia territorial, no obstante que el ámbito de estas entidades sea mayor. 6. Para dichos efectos, es imprescindible identificar si la sede de la entidad pública contratante (aquella que realiza la convocatoria del procedimiento de selección o realiza la invitación para cotizar) se ubica dentro del espacio geográfico sobre el cual el Gobernador, Vicegobernador, Consejero de Gobierno Regional, Juez de las Cortes Superiores de Justicia, Alcalde o Regidorejercecompetencia,enlafechaenqueelprocedimientodeselección se convoca (contrataciones mayores a 8 UIT) o cuando se realiza la invitación para cotizar (en aquellas contrataciones por montos iguales o inferiores a 8 UIT). Al respecto, y a efectos de determinar cuál es la sede de la entidad pública contratante,correspondeteneren consideración la información contenidaen el listado de las entidades contratantes registradas en el Registro de Entidades Contratantes (REC) del SEACE (…)”. [El resaltado es agregado]. 28. En ese contexto, resta analizar si en el caso de cada procedimiento sancionador descritoenelCuadroN°1,lasentidadescontratantesseencuentrandomiciliadas 6 Publicado el 27 de octubre de 2021 en el Diario Oficial El Peruano. Página 19 de 34 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 00019-2026-TCP-S6 dentro del espacio geográfico en el que las autoridades, funcionarios o servidores públicos ejercieron su competencia territorial al tiempo en que se perfeccionaron las contrataciones a través de las respectivas Órdenes de Servicio. A tal efecto, es pertinente acotar dicha información en el siguiente cuadro: Cuadro N° 10 Domicilio de Nombre de la entidad la contratante autoridad, Cargo está dentro ocupado Domicilio de la funcionario por la de la Expediente O/C u O/S Entidad entidad o servidor autoridad competencia contratante contratante público o territorial de la autoridad, funcionario funcionario o servidor público EDILBERTO Consejero ARTEMIO Orden de MUNICIPALIDAD de la 7235/2023.TCP Servicio N° PROVINCIAL DE Cnel. Inclán Nº PARIHUANA Región SÍ 404 - Tacna - MAMANI Tacna 6302-2022 TACNA Tacna - Tacna [7.12.2022] [DNI N° [periodo 43675908] 2019-2022] Regidor HÉCTOR Distrital Orden de Av. Defensores JAIME de Servicio MUNICIPALIDAD del Morro N° TEJADA Chorrillos 7146/2023.TCP N° 1311- DISTRITAL DE 2765 (ex Av. VILLEGAS SÍ 2023 CHORRILLOS Huaylas), [periodo [25.1.2023] Chorrillos, Lima [DNI N° 2019- 06994401] 2022] 29. Por lo tanto, a la fecha del perfeccionamiento de las Órdenes de Servicio Página 20 de 34 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 00019-2026-TCP-S6 descritas en el Cuadro N° 6, los proveedores, estaban impedidos de contratar con el Estado, de acuerdo a lo que estuvo previsto en los literales c) y d) del numeral 11.1 del artículo 11 de la Ley [según corresponda], hallándose impedidos para contratar en el ámbito de su competencia territorial durante el ejercicio de sus cargos y hasta doce (12) meses después de concluidas las funciones de dichas autoridades, funcionarios o servidores públicos, esto es, desde el 1 de enero de 2019 hasta el 31 de diciembre de 2023. Por lo expuesto, en el presente caso, los Proveedores descritos en el Cuadro N° 1, tenían impedimento para contratar con el Estado, al ser autoridades, funcionarios o servidores públicos al tiempo de perfeccionamiento las respectivascontrataciones públicas a través de las correspondientes Órdenes de Servicio. 30. CabeprecisarquelosProveedoresdescritosenelCuadroN°1noseapersonaron dentrodesusrespectivosprocedimientossancionadores,apesardeencontrarse debidamente notificados con los respectivos decretos de inicio de los procedimientos sancionadores. 31. En consecuencia, este Colegiado concluye que los Proveedores mencionados en el Cuadro N° 1 del presente pronunciamiento, incurrieron en la infracción consistente en contratar con el Estado estando impedidos para ello; infracción queestuvotipificadaenel literalc)delnumeral50.1delartículo50delaLey,por los fundamentos expuestos. Respectoalainfracciónconsistenteenlapresentacióndeinformacióninexacta a la Entidad. 32. El literal i) del numeral 50.1 del artículo 50 de la Ley, establecía que incurren en responsabilidad administrativa los proveedores, participantes, postores y/o contratistas y/o subcontratistas que presenten información inexacta a las Entidades, al Tribunal de Contrataciones del Estado, al Registro Nacional de Proveedores (RNP), al Organismo Supervisor de las Contrataciones del Estado (OSCE) y a la Central de Compras Públicas - Perú Compras. En el caso de las Entidades, siempre que esté relacionada con el cumplimiento de un requerimiento, factor de evaluación o requisitos que le represente una ventaja o beneficio en el procedimiento de selección o en la ejecución contractual. Tratándose de información presentada al Tribunal de Contrataciones del Estado, al Registro Nacional de Proveedores (RNP) o al Organismo Supervisor de las Página 21 de 34 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 00019-2026-TCP-S6 Contrataciones del Estado (OSCE), el beneficio o ventaja debe estar relacionada con el procedimiento que se sigue ante estas instancias. 33. Sobre el particular, es importante recordar que uno de los principios que rige la potestadsancionadoradeesteTribunaleseldetipicidad,previstoenelnumeral 4 del artículo 248 del TUO de la LPAG, en virtud del cual solo constituyen conductas sancionables administrativamente las infracciones previstas expresamente en normas con rango de ley mediante su tipificación como tales, sin admitir interpretación extensiva o analogía. Por tanto, se entiende que dicho principio exige al órgano que detenta la potestad sancionadora, en este caso al Tribunal, que analice y verifique si, en el caso concreto, se ha configurado el supuesto de hecho previsto en el tipo infractor que se imputa a determinado administrado, es decir —para efectos de determinar responsabilidad administrativa— la Administración debe crearse convicción de que el administrado que es sujeto del procedimiento administrativo sancionador ha realizado la conducta expresamente prevista como infracción administrativa. 34. Atendiendoaello,enelpresentecasocorrespondeverificar—enprincipio—que la información inexacta fue efectivamente presentada ante una Entidad contratante (en el marco de un procedimiento de contratación pública), ante el RNP, el Tribunal o Perú Compras. Adicionalmente, al amparo del principio de verdad material consagrado en el numeral1.11delartículoIVdelTítuloPreliminardelTUOdelaLPAG,queimpone a la autoridad administrativa el deber de adoptar todas las medidas probatorias necesarias autorizadas por ley, al margen que no hayan sido propuestas por los administrados o estos hayan acordado eximirse de ellas, el Tribunal tiene la facultad de recurrir a otras fuentes de información que le permitan corroborar y crearcertezadelapresentacióndeldocumentocuestionado.Entreestasfuentes se encuentra comprendida la información registrada en el SEACE, así como la información que pueda ser recabada de otras bases de datos y portales web que contengan información relevante. 35. Una vez verificado dicho supuesto, ya efectos de determinar la configuración de dicha infracción, corresponde evaluar si se ha acreditado la inexactitud de la información contenida en el documento presentado, en este caso, ante la Entidad,independientementedequiénhayasidosuautorodelascircunstancias Página 22 de 34 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 00019-2026-TCP-S6 que hayan acontecido; ello en salvaguarda del principio de presunción de veracidad,quetutelatodaactuaciónenelmarcode lascontrataciones estatales, y que, a su vez, integra el bien jurídico tutelado de la fe pública. Ello se sustenta así, toda vez que en el caso de un posible beneficio derivado de la presentación de la información inexacta, que no haya sido detectado en su momento,éste será aprovechable directamente,en sus actuaciones en el marco de las contrataciones estatales, por el proveedor, participante, postor o contratista que, conforme lo disponía el párrafo inicial del numeral 50.1 del artículo 50 de la Ley, son los únicos sujetos pasibles de responsabilidad administrativa en dicho ámbito, ya sea que el agente haya actuado de forma directa o a través de un representante, consecuentemente, resulta razonable que sea también éste el que soporte los efectos de un potencial perjuicio, en caso se detecte que dicha información es inexacta. En ese orden de ideas, la información inexacta supone un contenido que no es concordante o congruente con la realidad, lo que constituye una forma de falseamiento de ésta. Además, para la configuración del tipo infractor, es decir aquel referido a la presentación de información inexacta, debe acreditarse, en el caso de las Entidades siempre que esté relacionada con el cumplimiento de un requerimientoo, factor de evaluacióno requisitosque lerepresente una ventaja o beneficio en el procedimiento de selección o en la ejecución contractual. Tratándose de información presentada al Tribunal de Contrataciones del Estado, al Registro Nacional de Proveedores (RNP) o al Organismo Supervisor de las Contrataciones del Estado (OSCE), el beneficio o ventaja debe estar relacionada con el procedimiento que se sigue ante estas instancias; independientemente 7 que ello se logre , lo que se encuentra en concordancia con los criterios de interpretación que han sido recogidos en el Acuerdo de Sala Plena N° 02/2018, publicado en el Diario El Peruano el 2 de junio de 2018. 36. En cualquier caso, la presentación de información inexacta, suponía el quebrantamiento del principio de presunción de veracidad, de conformidad con lo establecido en el numeral 1.7 del artículo IV del Título Preliminar del TUO de la LPAG. 7 Esto es, viene a ser una infracción cuya descripción y contenido material se agota en la realización de una conducta, sin que se exija la producción de un resultado distinto del comportamiento mismo. Página 23 de 34 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 00019-2026-TCP-S6 Cabe precisarqueeltipoinfractor sesustenta en elincumplimientodeundeber, que, en el presente caso, se encuentra regulado por el numeral 4 del artículo 67 del TUO de la LPAG, norma que expresamente establece que los administrados tienen el deber de comprobar, previamente a su presentación ante la Entidad, la autenticidad de la documentación sucedánea y de cualquier otra información que se ampare en la presunción de veracidad. De manera concordante con lo manifestado, el numeral 51.1 del artículo 51 del mismo cuerpo legal, además de reiterar la observancia del principio de presunción de veracidad,disponeque lasdeclaraciones juradas,los documentos sucedáneos presentados y la información incluida en los escritos y formularios que presenten los administrados para la realización de procedimientos administrativos, se presumen verificados por quien hace uso de ellos. 37. Sinembargo,conformealpropionumeral1.7delartículoIVdelTítuloPreliminar del TUO de la LPAG, la presunción de veracidad admite prueba en contrario, en la medida que es atribución de la Administración Pública verificar la documentación presentada. Dicha atribución se encuentra reconocida en el numeral 1.16 del mismo artículo, cuando, en relación con el principio de privilegio de controles posteriores, dispone que la autoridad administrativa se reserveelderechodecomprobar laveracidaddela documentaciónpresentada. Configuración de la infracción. 38. En el caso materia de análisis, se atribuye a los Proveedores haber presentado ante las respectivas entidades públicas información inexacta, como parte de sus cotizaciones, las cuales se encuentran contenidas en los siguientes documentos: Cuadro N° 11 Expediente O/C u O/S Documento con presunta información inexacta Declaración jurada del 7 de diciembre de 2022, 7235/2023.TCP Orden de Servicio N° 6302- mediante el cual el señor PARIHUANA MAMANI 2022 EDILBERTO ARTEMIO declaró no tener [7.12.2022] impedimento para contratar con el Estado. Orden de Servicio N° 1311- Anexo N° 02 – Formato de declaración jurada de 7146/2023.TCP 2023 cumplimiento de enero de 2023, suscrito por el Página 24 de 34 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 00019-2026-TCP-S6 [25.1.2023] señorTEJADAVILLEGASHECTORJAIME,enlaque declara, no tener impedimento para contratar con el Estado. 39. Enesesentido,conformealoseñaladoenlospárrafosqueanteceden,aefectos de corroborar la infracción materia de análisis debe verificarse la concurrencia de dos circunstancias: i)la presentación efectivadel documentoquecontiene la información cuestionada ante la Entidad y ii) la inexactitud de la información contenida en dicho documento, siempre que ésta última se encuentre relacionada con el cumplimiento de un requerimiento o factor de evaluación o requisito que le represente una ventaja o beneficio en el procedimiento de selección o en la ejecución contractual. 40. Sobre el particular, de la revisión de los documentos obrantes en los expedientes sancionadores descritos en el Cuadro N° 1 del presente pronunciamiento, se observa que, a fin de que la Sexta Sala del Tribunal cuente con mayores elementos de juicio al momento de emitir pronunciamiento, a través de los siguientes decretos se solicitó a las respectivas entidades contratantes remitir copia legible de los expedientes de contratación perfeccionados en el marco de las Órdenes de Servicio descritas en el Cuadro N°4, en los cuales se incluyan las cotizaciones y los medios probatorios que acrediten la recepción por parte de las entidades públicas contratantes, respecto de las declaraciones juradas cuestionadas: Cuadro N° 12 Decreto de Decreto de requerimiento requerimiento de de información posterior al Expediente Entidad pública información previo al inicio del procedimiento contratante inicio del procedimiento sancionador sancionador MUNICIPALIDAD Decreto N° 651726 del Decreto N° 689677 del 10 de 7235/2023.T PROVINCIAL DE 13 de agosto de 2025 diciembre de 2025 CP TACNA 7146/2023.T NO Decreto N° 682564 del 18 de CP noviembre de 2025 Página 25 de 34 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 00019-2026-TCP-S6 MUNICIPALIDAD DISTRITAL DE CHORRILLOS Si bien las Entidades han cumplido con remitir de manera parcial la documentación solicitada, de la revisión de los mismos, no se advierte que obren documentos que den cuenta de la recepción de la cotización de los Proveedores por parte de la Entidad, por lo que no se tiene certeza de la fecha de presentación del mismo. 41. En esa línea, cabe reiterar que, en un procedimiento administrativo sancionador, corresponde a la autoridad administrativa probar los hechos que se atribuyen al administrado, amparándose la actuación de este último en el principio de licitud, recogido en el numeral 9 del artículo 248 del Texto Único Ordenado de la Ley del Procedimiento Administrativo General, en adelante el TUO de la LPAG, el cual establece el deber de las entidades de presumir que los administrados han actuado apegados a sus deberes, mientras no cuenten con evidencia en contrario, la cual debe ser suficiente; lo que significa que si “en el curso del procedimiento administrativo no se llega a formar la convicción de la ilicitud del acto y de la culpabilidad del administrado, se impone el mandato de absoluciónimplícitoque estapresunciónconlleva(indubioproreo).Entodos los casos de inexistencia de prueba necesaria para destruir la presunción de inocencia, incluyendo la duda razonable, obliga a la absolución del 8 administrado” . 42. En ese sentido, tal como se mencionó de manera precedente, si bien obran en autos los documentos cuestionados [las Declaraciones juradas descritas en el Cuadro N°12 del presente pronunciamiento], de aquellos no se puede acreditar su presentación efectiva ante las entidades contratantes, en el marco del perfeccionamiento de las Órdenes de Servicio descritas en el Cuadro N° 1 del presente pronunciamiento. 43. En consecuencia, al no existir elementos fehacientes que permitan acreditar la presentación efectiva de la documentación cuya inexactitud se imputa a los Proveedores, en el marco de las Órdenes de Servicio descritas en el Cuadro N° 1 del presente pronunciamiento, este Colegiado concluye que no es posible 8 Morón Urbina, Juan Carlos. Comentarios a la Ley de Procedimiento Administrativo General. 2008. Sétima Edición. Gaceta Jurídica S.A.C, p.670. Página 26 de 34 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 00019-2026-TCP-S6 verificar el cumplimiento del primer presupuesto exigido por el tipo infractor para la configuración de la infracción imputada a los Proveedores; por lo que corresponde, declarar no ha lugar a la imposición de sanción por la infracción que estuvo tipificada en el literal i) del numeral 50.1 del artículo 50 de la Ley, en el caso de los Expedientes N° 7235-2023 y 7146-2023. 44. Por lo expuesto, este Colegiado considera que en dichos casos no se acredita la configuración de la comisión de la infracción que estuvo tipificada en el literal i) del numeral 50.1 del artículo 50 de la Ley. Sobre la posibilidad de aplicación del principio de retroactividad benigna 44. Cabe traer acolaciónel principiode irretroactividad,contempladoenelnumeral 5 del artículo 248 del Texto Único Ordenado de la Ley del Procedimiento Administrativo General aprobado por Decreto Supremo N° 004-2019-JUS, en adelante, el TUO de la LPAG, en virtud del cual son aplicables las disposiciones sancionadoras vigentes en el momento de incurrir el administrado en la conducta a sancionar, salvo que las posteriores le sean más favorables. 45. En atención a lo indicado, debe precisarse que, en los procedimientos sancionadores, como regla general, la norma aplicable es aquella que se encontraba vigente al momento de la comisión de la infracción. Sin embargo, como excepción, se admite que, si con posterioridad a la comisión de la infracción entra en vigencia una nueva norma que resulta más beneficiosa para el administrado, debido a que mediante la misma se ha eliminado el tipo infractor o se contempla una sanción de naturaleza menos severa, aquella resultará aplicable. 46. En esa línea, debe precisarse que, en los procedimientos sancionadores, como regla general, la norma aplicable es aquella que se encontraba vigente al momento de la comisión de la infracción. Sin embargo, como excepción, se admite que, si con posterioridad a la comisión de la infracción entra en vigencia una nueva norma que resulta más beneficiosa para el administrado, debido a que mediante la misma se ha eliminado el tipo infractor o se contempla una sanción de naturaleza menos severa, aquella resultará aplicable. 47. Así, debe tenerse presente que, si bien al momento de la comisión de la infracciónseencontrabavigenteelLeyysuReglamento,almomentodeemitirse el presente pronunciamiento se encuentra vigente la Ley N° 32069, Ley General Página 27 de 34 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 00019-2026-TCP-S6 de Contrataciones Públicas, en lo sucesivo la Ley vigente, y su Reglamento, aprobado mediante el Decreto Supremo N° 9-2025-EF, en adelante el Reglamento vigente. Por lo tanto, es preciso verificar si la aplicación de la normativa vigente en el presente caso resulta más beneficiosa al administrado, en aplicación del principio de retroactividad benigna. 48. Sobreello,elliterali)delnumeral87.1delartículo87delaLeyvigente,establece que es una infracción administrativa pasible de sanción contratar con el Estado estando impedido conforme a ley, con independencia del régimen legal de contratación aplicable, conforme al artículo 30 de dicha Ley. De ese modo, se advierte que, en cuanto a la tipificación de la citada infracción, la Ley vigente mantiene los mismos elementos materia de análisis, no obstante haberrealizadociertasprecisiones,puesahoralossupuestosdeimpedimentose encuentran previstos en el artículo 30 de la mencionada Ley. 49. Ahora bien, sobre el supuesto de impedimento imputado a los Proveedores, en sus casos respectivos, se advierte que, la Ley vigente ha mantenido dichos impedimentos, estableciéndolo como de Tipo 1.C, en el numeral 30.1 de su artículo 30, según se observa: Texto según el TUO de la Ley: Texto según la Ley General de Contrataciones Públicas Artículo 11. Impedimento Artículo 30. Impedimentos para contratar 11.1Cualquiera seael régimen legal de 30.1. Con independencia del régimen legal de contratación aplicable, están contratación aplicable, los impedimentos impedidos de ser participantes, para ser participante, postor, contratista o postores, contratistas y/o subcontratistaconlaentidadcontratanteson subcontratistas, incluso en las los siguientes: contratacionesaqueserefiereelliteral a) del artículo 5, las siguientes 1. Impedimentos de carácter personal: personas: aplicables a autoridades, funcionarios o (…) servidores públicos de acuerdo con lo que señala esta ley. Se subdivide en siete tipos: c) Los Gobernadores, (…) Vicegobernadores y Consejeros de los Gobiernos Regionales. En el caso de Impedimentos Alcance los Gobernadores y Vicegobernadores, de carácter el impedimento aplica para todo personal Página 28 de 34 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 00019-2026-TCP-S6 proceso de contratación mientras Tipo 1.C: “(…) ejerzan el cargo; luego de dejar el (…) Los consejeros cargo, el impedimento establecido Gobernador y regionales y para estos subsiste hasta doce (12) Vicegobernador regidores, en todo meses después y solo en el ámbito de regional y proceso de su competencia territorial. En el caso consejero contratación en el de los Consejeros de los Gobiernos regional ámbito de su Regionales, el impedimento aplica Alcalde y competencia territorial para todo proceso de contratación en Regidor durante el el ámbito de su competencia (…) ejercicio del cargo y territorial durante el ejercicio del hasta los seis cargo y hasta doce (12) meses meses siguientes de la después de haber concluido el mismo. culminación de este. d) (…) los Alcaldes y los Regidores. (…)” Tratándose de los Jueces de las Cortes Superiores y de los Alcaldes, (…) el impedimento aplica para todo proceso de contratación durante el ejercicio del cargo; luego de dejar el cargo, el impedimento establecido para estos subsiste hasta doce (12) meses después y solo en el ámbito de su competencia territorial. En el caso de los Regidores el impedimento aplica para todo proceso de contratación en el ámbito de su competencia territorial, durante el ejercicio del cargo y hasta doce (12) meses después de haber concluido el mismo. En ese sentido, se tiene que, bajo la Ley vigente, los hechos analizados en el presente caso, reducen el tiempo a seis (6) meses el impedimento cuando el sujeto impedido dejó el cargo; sin embargo, en el caso del Expediente N°7235/2023, el perfeccionamiento de la contratación a través de la Orden de Servicio respectiva, se realizó mientras la autoridad, funcionario o servidor público, se encontraba ejerciendo su respectivo cargo [cargo que fue ejercido desde el 1 de enero de 2019 hasta el 31 de diciembre de 2022], por lo que con la actual normativa también se configura el supuesto de impedimento; por tanto, Página 29 de 34 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 00019-2026-TCP-S6 en este extremo, dicha norma no resulta aplicable. Asimismo, en el caso del Expediente N° 7146/2023.TCP, la respectiva Orden de Servicio objeto de análisis fue perfeccionada el 25 de enero de 2023, por lo que laaplicaciónretroactivadelanormativaactual,tampocogenerabeneficioalguno al Proveedor, conforme las razones expuestas en el presente fundamento. Sobre la sanción a imponerse 50. Al respecto, el literal b) del numeral 50.4 del artículo 50 de la Ley establecía que, las infracción analizada en el presente caso [contratar con el Estado estando con impedido para ello], se sancionan con inhabilitación temporal no menor de tres (3) meses ni mayor de treinta y seis (36) meses; mientras que, el literal c) del numeral 90.1 del artículo 90 de la Ley vigente estipula que, la sanción que corresponde imponer por la comisión de dichas infracciones, es la inhabilitación temporal no menor de seis (6) meses ni mayor de veinticuatro (24) meses. En ese sentido, se advierte que, respecto a la imposición de sanción a los Proveedoresporlainfracciónquesele atribuye[contratarconelEstadoestando impedido para ello], la Ley vigente prevé un rango mínimo de sanción por un periodo no menor de seis (6) meses; por lo que, no se advierte que dicha norma sea más favorable; por ende, no resulta aplicable el principio de retroactividad benigna. 51. Bajo esa premisa, corresponde que se efectúe la imposición de sanción, según el periodo previsto en la Ley aplicable en el tiempo en que se perfeccionaron las Órdenes de Servicio descritas en el Cuadro N°6 del presente pronunciamiento, incluyendo con ello los criterios de graduación de sanción. Graduación de la sanción. 52. Bajo el contexto descrito, corresponde determinar la sanción a imponer, conforme a los criterios de graduación que se encontraban establecidos en el artículo 264 del Reglamento: a) Naturaleza de la infracción: en el caso concreto, la infracción referida a contratar con el Estado estando impedido para ello, materializa el incumplimiento de los Proveedores de una disposición legal de orden público que persigue dotar al sistema de compras públicas de transparencia Página 30 de 34 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 00019-2026-TCP-S6 y garantizar el trato justo e igualitario de postores, sobre la base de la restricción y/o eliminación de todos aquellos factores que puedan afectar la imparcialidad y objetividad en la elección del proveedor de la Entidad. b) Ausencia de intencionalidad del infractor: de la documentación obrante en autos, respecto a la infracción de contratar con el Estado estando impedido paraello,noesposibledeterminar intencionalidad de losProveedores,pero sí es posible advertir, al menos, negligencia en conocer las limitaciones para contratar con el Estado aplicables en cada procedimiento sancionador, conforme los elementos fácticos descritos en los Cuadros N° 3, 10 y 11 del presente pronunciamiento. c) La existencia o grado mínimo de daño causado a la Entidad: en el caso que nos avoca, debe tenerse en cuenta que el perfeccionamiento de las relaciones contractuales con las entidades contratantes, por parte de los Proveedores, pese a contar con los impedimentos vigentes para contratar con el Estado, afectó la transparencia, imparcialidad y libre competencia, que debe prevalecer en las contrataciones que llevan a cabo las entidades. d) Reconocimiento de la infracción cometida antes de que sea detectada: no se advierte documento por medio del cual alguno de los Proveedores haya reconocido la comisión de la infracción acreditada, antes que ésta fuera detectada por la Entidad. e) Antecedentes de sanción o sanciones impuestas por el Tribunal: se debe tener en cuenta que, a la fecha, el proveedor EDILBERTO ARTEMIO PARIHUANA MAMANI (con R.U.C. N° 10436759083), no cuenta con antecedentes de sanción administrativa impuesta por el Tribunal. Asimismo, el proveedor HÉCTOR JAIME TEJADA VILLEGAS (con R.U.C. N° 10069944014),tampococuentaconantecedentesdesanciónadministrativa impuesta por el Tribunal. f) Conducta procesal: se debe tener en cuenta que los Proveedores no se apersonaron al presente procedimiento ni presentaron descargos. Página 31 de 34 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 00019-2026-TCP-S6 g) La afectación de las actividades productivas o de abastecimiento en tiempos de crisis sanitarias : de la revisión de la documentación que obra en los expedientes sancionadores, no se advierte la existencia de información que acredite el supuesto que recoge el presente criterio de graduación. 53. Adicionalmente, se debetener en consideración que para la determinación de la sanción, resulta importante traer a colación el principio de razonabilidad consagrado en el numeral 1.4 del artículo IV del Título Preliminar del TUO de la LPAG, por medio del cual las decisiones de la autoridad administrativa que impongan sanciones o establezcan restricciones a los administrados deben adoptarse dentro de los límites de la facultad atribuida y manteniendo debida proporciónentre los medios aemplear ylosfinespúblicos quedebatutelar, a fin que respondan a lo estrictamente necesario para la satisfacción de su cometido. 54. Porúltimo,cabemencionarquelacomisióndelainfracciónqueestuvotipificada en el literal c) del numeral 50.1 del artículo 50 de la Ley, tuvo lugar en las fechas descritas en el Cuadro N° 6 del presente pronunciamiento, fechas en la que los Proveedores perfeccionaron sus respectivas relaciones contractuales con las entidades contratantes, a través de las Órdenes de Servicio, pese a encontrarse con impedimento legal para ello. Por estos fundamentos, de conformidad con el informe de los vocales Jefferson Augusto Bocanegra Diaz y Héctor Ricardo Morales González, y con la intervención de la vocal Mariela Nereida Sifuentes Huamán, atendiendo a la conformación de la Sexta Sala del Tribunal de Contrataciones Públicas, según lo dispuesto en la Resolución de Presidencia Ejecutiva N° D000006-2025-OECE-PRE del 23 de abril de 2025, publicada elmismodíaenelDiarioOficial“ElPeruano”;yenejerciciodelasfacultadesconferidas en el artículo 16de LeyN° 32069,LeyGeneraldeContratacionesPúblicas,así como los artículos 19 y 20 del Texto Integrado del Reglamento de Organización y Funciones del OECE, aprobado por la Resolución de Presidencia EjecutivaN° 002-2025-OECE/PRE del 22 de abril de 2025; analizados los antecedentes y luego de agotado el debate correspondiente, por unanimidad LA SALA RESUELVE: 9 Criterio de graduación incorporado por la Ley N° 31535, publicada en el Diario Oficial El Peruano el 28 de julio de 2022, que modifica la Ley N° 30225, Ley de Contrataciones del Estado. Página 32 de 34 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 00019-2026-TCP-S6 1. Sancionar a los proveedores indicados en el Cuadro N° 1 del presente pronunciamiento, con lainhabilitación temporal, en susderechos de participar en procedimientos de selección, procedimientos para implementar o extender la vigencia de los catálogos electrónicos de acuerdo marco y/o contratar con el Estado, por su responsabilidad al haber contratado con el Estado estando impedidos para ello, en el marco de las Órdenes de Compra y/o Servicio convocadas por las entidades contratantes descritas en el Cuadro N° 1 del presente pronunciamiento, infracción que estuvo tipificada en el literal c) del numeral 50.1 del artículo 50 del Texto Único Ordenado de la Ley N° 30225, Ley de Contrataciones del Estado, aprobado mediante el Decreto Supremo N° 082-2019- EF,sanciónqueseráefectivaapartirdeldécimosextodíadenotificadalapresente resolución, de acuerdo al detalle que se describe a continuación: Cuadro N° 13 Exp. Administrado R.U.C. Tiempo de inhabilitación temporal EDILBERTO ARTEMIO 7235/2023.TCP PARIHUANA MAMANI 10436759083 Tres (3) meses HÉCTOR JAIME TEJADA 7146/2023.TCP VILLEGAS 10069944014 Tres (3) meses 1. Declarar, bajo responsabilidad de las entidades públicas descritas en el Cuadro N° 13 del presente pronunciamiento, no ha lugar a la imposición de sanción a los Proveedores descritos en el Cuadro N° 1 del presente pronunciamiento, por su presunta responsabilidad en presentar información inexacta en el marco de las contrataciones perfeccionadas mediante las Órdenes de Servicio descritas en el Cuadro N° 6 del presente pronunciamiento, las cuales fueron emitidas por las respectivas entidades públicas contratantes, infracción que estuvo tipificada en el literal i) del numeral 50.1 del artículo 50 del Texto Único Ordenado de la Ley N° 30225, Ley de Contrataciones del Estado, aprobado por Decreto Supremo N° 082- 2019-EF, por los fundamentos expuestos: 2. Disponer que, una vez que la presente resolución haya quedado administrativamente firme, la Secretaría Técnica del Tribunal registre la sanción de cada proveedor en el módulo informático correspondiente. Página 33 de 34 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 00019-2026-TCP-S6 Regístrese, comuníquese y publíquese JEFFERSON AUGUSTO BOCANEGRA DIAZ HÉCTOR RICARDO MORALES GONZÁLEZ VOCAL VOCAL DOCUMENTO FIRMADO DOCUMENTO FIRMADO DIGITALMENTE DIGITALMENTE MARIELA NEREIDA SIFUENTES HUAMÁN PRESIDENTA DOCUMENTO FIRMADO DIGITALMENTE Página 34 de 34