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Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 0018-2026-TCP-S6 Sumilla: “Por tanto, en virtud de lo antes expuesto, y en aplicación irrestricta de lo establecido en la Constitución Política del Perú y el TUO de la LPAG, a fin de salvaguardar los principios de celeridad y predictibilidad de las decisiones administrativas, corresponde a este Tribunal expedir el presente pronunciamiento con motivación en serie”. Lima, 5 de enero de 2026. VISTO en sesión del 5 de enero de 2026, de la Sexta Sala del Tribunal de Contrataciones Públicas, los Expedientes N°s 11207/2024.TCP, 11233/2024.TCP, 11424/2024.TCP, 11197/2024.TCP, 11000/2024.TCP, 11433/2024.TCP, 11047/2024.TCP, 11501/2024.TCP, 11497/2024.TCP, 11298/2024.TCP, 11400/2024.TCP, 11117/2024.TCP, 11500/2024.TCP, 11458/2024.TCP, 11360/2024.TCP, 11285/2024.TCP, 11370/2024.TCP, 11431/2024.TCP, 11388/2024.TCP, 11171/2024.TCP, 11284/2024.TCP, 11032/2024.TCP, 11139/2024.TCP, 11145/2024.TCP, 11268/2024.TCP, 11398/2024.TCP, 11114/2024.TCP, sobre los procedimientos administrativos sancionadores seguidos al proveedor PERÚFARMA S.A., por su pres...
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Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 0018-2026-TCP-S6 Sumilla: “Por tanto, en virtud de lo antes expuesto, y en aplicación irrestricta de lo establecido en la Constitución Política del Perú y el TUO de la LPAG, a fin de salvaguardar los principios de celeridad y predictibilidad de las decisiones administrativas, corresponde a este Tribunal expedir el presente pronunciamiento con motivación en serie”. Lima, 5 de enero de 2026. VISTO en sesión del 5 de enero de 2026, de la Sexta Sala del Tribunal de Contrataciones Públicas, los Expedientes N°s 11207/2024.TCP, 11233/2024.TCP, 11424/2024.TCP, 11197/2024.TCP, 11000/2024.TCP, 11433/2024.TCP, 11047/2024.TCP, 11501/2024.TCP, 11497/2024.TCP, 11298/2024.TCP, 11400/2024.TCP, 11117/2024.TCP, 11500/2024.TCP, 11458/2024.TCP, 11360/2024.TCP, 11285/2024.TCP, 11370/2024.TCP, 11431/2024.TCP, 11388/2024.TCP, 11171/2024.TCP, 11284/2024.TCP, 11032/2024.TCP, 11139/2024.TCP, 11145/2024.TCP, 11268/2024.TCP, 11398/2024.TCP, 11114/2024.TCP, sobre los procedimientos administrativos sancionadores seguidos al proveedor PERÚFARMA S.A., por su presunta responsabilidad al haber contratado con el Estado estando impedido para ello, en el marco de contrataciones menores a ocho (8) Unidades Impositivas Tributarias – UIT; infracción que estuvo tipificada en el literal c) del numeral 50.1 del artículo 50 del Texto Único Ordenado de la Ley N° 30225, Ley de Contrataciones del Estado, aprobado por el Decreto Supremo N° 082-2019-EF; y, atendiendo a lo siguiente: I. ANTECEDENTES 1. Según la información obtenida del Sistema del Tribunal de Contrataciones del Estado (SITCE), se advierte que, a la fecha, en la Sexta Sala del Tribunal de Contrataciones Públicas, en adelante el Tribunal, se viene conociendo los siguientes procedimientos administrativos sancionadores: Página 1 de 17 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 0018-2026-TCP-S6 Cuadro N° 1 Decreto de Expediente Entidad Administrado Procedimiento Inicio O.C. N° #660818 11207/2024.TCP 4504629005- 2024 (12.09.2025) O.C. N° # 662138 11233/2024.TCP 4504624339- (18.9.2025) 2024 O.C N° 11424/2024.TCP 4504490767- #664624 2023 (26.9.2025) OC N° #677469 11197/2024.TCP 4504629707- (5.11.2025) 2024 OC N° 11000/2024.TCP 4504801265- #680454 (12.11.2025) 2024 OC N° 11433/2024.TCP 4504490557- #666796 2023 (3.10.2025) SEGURO SOCIAL DE PERUFARMA S.A. (con R.U.C. N° OC N° #678604 11047/2024.TCP SALUD 20100052050) 4504753708- (7.11.2025) 2024 OC N° 11501/2024.TCP 4504443972- #678545 (7.11.2025) 2023 OC N° # 678137 11497/2024.TCP 4504443949- 2023 (6.11.2025) OC N° #678893 11298/2024.TCP 4504583475- (10.11.2025) 2023 OC N° 11400/2024.TCP 4504494901- #681485 (14.11.2025) 2023 OC N° #681458 11117/2024.TCP 4504731171- 2024 (14.11.2025) OC N° #679086 11500/2024.TCP 4504444149- (10.11.2025) 2023 Página 2 de 17 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 0018-2026-TCP-S6 OC N° #678637 11458/2024.TCP 4504455292- (7.11.2025) 2023 OC N° 11360/2024.TCP 4504571723- #668987 (13.10.2025) 2023 OC N° #678177 11285/2024.TCP 4504603107- 2024 (6.11.2025) OC N° #668993 11370/2024.TCP 4504570163- (13.10.2025) 2023 OC N° 11431/2024.TCP 4504490799- #666791 (3.10.2025) 2023 OC N° #669765 11388/2024.TCP 4504515733- 2023 (15.10.2025) OC N° #677998 11171/2024.TCP 4504654674- (6.11.2025) 2024 OC N° 11284/2024.TCP 4504602966- #678168 (6.11.2025) 2024 OC N° #678578 11032/2024.TCP 4504762331- 2024 (7.11.2025) OC N° #677506 11139/2024.TCP 4504713244- (5.11.2025) 2024 OC N° 11145/2024.TCP 4504702520- #679035 (10.11.2025) 2024 OC N° #681767 11268/2024.TCP 4504624348- 2024 (14.11.2025) OC N° #681484 11398/2024.TCP 4504513146- (14.11.2025) 2023 OC N° 11114/2024.TCP 4504731133- #682023 (17.11.2025) 2024 Página 3 de 17 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 0018-2026-TCP-S6 Dichas contrataciones configuraban supuestos que estuvieron excluidos del ámbito de la normativa de contrataciones del Estado, por ser el monto menor a ocho (8) Unidades Impositivas Tributarias (UIT), toda vez que, en la oportunidad en que se realizaron, se encontraba vigente el Texto Único Ordenado de la Ley N° 30225, Ley de Contrataciones del Estado, aprobado por Decreto Supremo N° 082- 2019-EF, en adelante el TUO de la Ley, y su Reglamento, aprobado por Decreto Supremo N° 344-2018-EF, en adelante el Reglamento. 2. La Dirección de Gestión de Riesgos del Organismo Supervisor de las Contrataciones del Estado – OSCE (ahora OECE), puso en conocimiento del Tribunal que la empresa PERUFARMA S.A., en adelante el Proveedor, habría incurrido en infracción, al haber contratado con el Estado estando impedido para ello. A fin de sustentar su comunicación, remitió, entre otros documentos, el Dictamen N° 47-2024/DGR-SIRE del 4 de octubre del 2024, en el cual señala lo siguiente: i. Según la información del portal institucional del SEGURO SOCIAL DE SALUD, en adelante la Entidad, la señora Lizeth Mabel García Olivares viene desempeñando desde el 6 de enero de 2019 el cargo de jefa de la Oficina de Planeamiento del Instituto Nacional Cardiovascular (INCOR)-ESSALUD, el cual es un órgano prestador nacional desconcentrado de la Entidad y depende de esta últimapara proveerse de bienes y servicios. Por lo tanto,la mencionada señora se encontraba impedida de contratar con el Estado a nivel nacional durante el ejercicio del mencionado cargo, y hasta doce (12) meses después de haber concluido el mismo solo en la entidad a la que perteneció. ii. En torno a ello, de acuerdo con la información consignada por la señora Lizeth Mabel García Olivares en su Declaración Jurada de Intereses de la Contraloría General de la República, se aprecia que la señora Carmen Katia GarcíaOlivareses su hermana. En consecuencia, se encontraba impedidade contratar en la entidad a la que perteneció la señora Lizeth Mabel García Olivares, durante el periodo en que ejerció el cargo de jefa de la Oficina de Planeamiento del Instituto Nacional Cardiovascular (INCOR)-ESSALUD, y hasta doce (12) meses después de haber concluido el mismo. iii. Asimismo, de acuerdo con lo señalado en la partida registral del Proveedor, se aprecia que, mediante Sesión de Directorio del 21 de julio de 2023, se Página 4 de 17 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 0018-2026-TCP-S6 designó como apoderada a la señora Carmen Katia García Olivares, y que mediante Sesión de Directorio del 5 de agosto de 2024, se revocaron las facultades otorgadas a la mencionada señora. iv. De acuerdo con lo anterior, se identificó que la Entidad contrató con el Proveedor, el cual tuvo como apoderada a la señora Carmen Katia García Olivares, aun cuando los impedimentos señalados en el artículo 11 de la Ley le eran aplicables a la señora Lizeth Mabel García Olivares. v. Por lo expuesto, advierte indicios de la comisión de una infracción a la normativa de contrataciones del Estado, tal como lo señalaba el literal c)del numeral 50.1 del artículo 50 de la Ley. 3. De manera previa al inicio de los respectivos procedimientos administrativos sancionadores, la Secretaría Técnica del Tribunal requirió a la Entidad, para que cumpla con remitir, bajo responsabilidad y apercibimiento de resolver con la documentación obrante en autos, entre otros, lo siguiente: i) Informe Técnico Legal sobre la procedencia y supuesta responsabilidad del Proveedor, por la supuesta comisión de la infracción consistente en contratar con el Estado estando impedido para ello, debiendo señalar en cuáles de los supuestos que estuvieron previstos en el numeral 11.1 del artículo 11 del TUO de la Ley estaría inmerso el proveedor. ii) Copia legible de la Orden de Compra y de su constancia de recepción, donde se aprecie que fue debidamente recibida por el Proveedor. iii) Copia legible del expediente de contratación. 4. A través de los decretos precisados en el Cuadro N° 1, se iniciaron los respectivos procedimientos administrativos sancionadores al Proveedor. 5. En atención aello,elProveedorpresentó susdescargosen ejerciciode suderecho de defensa; asimismo, solicitó el uso de la palabra y que se disponga la acumulación los expedientes administrativos abiertos en su contra. En ese sentido, se tuvo por apersonado al Proveedor y por presentados sus descargos, y se dejó a consideración de la Sala lo solicitado. Página 5 de 17 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 0018-2026-TCP-S6 6. En el marco de los mencionados expedientes administrativos, hasta la fecha de emisión del presente pronunciamiento no se ha obtenido respuesta de la Entidad frente al requerimiento de información realizado por parte de este Tribunal. II. FUNDAMENTACIÓN 1. Los procedimientos administrativos sancionadores han sido iniciados para determinar la supuesta responsabilidad administrativa del Proveedor, por haber contratado con el Estado estando impedido para ello, infracción que estuvo tipificada en el literal c) del numeral 50.1 del artículo 50 del TUO de la Ley. Cuestión previa: sobre el uso de medios de producción en serie en caso de motivación idéntica de varias resoluciones, en aplicación del principio de celeridad en los procedimientos administrativos 2. La Sexta Sala del Tribunal, a partir de la revisión de los expedientes que son materia del presente análisis, ha advertido que contienen idénticas materias, respecto a la infracción imputada, así como respecto de los hechos denunciados, toda vez que los mismos consisten en determinar si el Proveedor habría contratado con la Entidad encontrándose impedido para ello, infracción que estuvo tipificada en el literal c) del numeral 50.1 del artículo 50 del TUO de la Ley. 3. En la práctica del Tribunal, casos idénticos suelen ser resueltos bajo idéntica motivación, como parámetros de justificación de una decisión; considerando que, para la configuración del tipo infractor antes descrito, el Tribunal ha emitido el Acuerdo de Sala Plena N° 008-2021.TCE , mediante el cual se establecieron criterios para acreditar la existencia de un contrato en contrataciones por montos menores a ocho (8) UIT, en los siguientes términos: “1. En los procedimientos administrativos sancionadores iniciados para determinar la responsabilidad de la comisión de la infracción tipificada en el literalc)delnumeral50.1delartículo50delaLey,oenotranormaderogada que la tipifique con similar descripción, la existencia del contrato en contrataciones a las que se refiere el literal a) del numeral 5.1 del artículo 5 de la Ley, puede acreditarse mediante la recepción de la orden de compra odeservicio,oconotrosdocumentosqueevidencienlarealizacióndeotras 1Publicado en el Diario Oficial El Peruano, el 10 de noviembre de 2021. Página 6 de 17 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 0018-2026-TCP-S6 actuaciones,siemprequeestosmediosprobatoriospermitan identificarde manera fehaciente que se trata de la contratación por la que se atribuye responsabilidad al proveedor”. (El resaltado y subrayado es agregado). 4. Como puede advertirse, mediante el referido Acuerdo, el Tribunal, por mayoría, ha establecido que es posible acreditar la existencia de un contrato en contrataciones por montos menores a ocho (8) UIT, en mérito de: (i) la constancia de recepción de la orden de servicio [constancia de notificación debidamente recibida por el contratista] y, (ii) otros medios de prueba que permitan identificar de manera fehaciente que se trata de la contratación por la que se atribuye responsabilidad al proveedor. 5. Al respecto, es pertinente traer a colación lo señalado en el numeral 5 del artículo 159 del Texto Único Ordenado de la Ley N° 27444, Ley del Procedimiento Administrativo General, aprobado por el Decreto Supremo N° 004-2019-JUS, modificado por lasLeyesN° 31465 yN° 31603,enadelante elTUO delaLPAG,que establece las reglas para asegurar el cumplimiento del principio de celeridad (en el marco de un procedimiento administrativo), el cual contempla lo siguiente: “Artículo 159.- Reglas para la celeridad Para asegurar el cumplimiento del principio de celeridad de los procedimientos, se observan las siguientes reglas: (…) 5. Cuando sea idéntica la motivación de varias resoluciones, se podrán usar medios de producción en serie, siempre que no lesione las garantías jurídicas de los administrados; sin embargo, se considerará cada uno como acto independiente. (…)”. (El resaltado y subrayado es agregado). 6. Sobre ello, cabe precisar que la celeridad implica la calidad de la administración para ser rápida y oportuna, tanto en la tramitación y resolución, como en la ejecución de lo decidido; por lo tanto, quienes participan en el procedimiento Página 7 de 17 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 0018-2026-TCP-S6 deben ajustar su actuación de tal modo que se dote al trámite de la máxima dinámica posible, evitando las actuaciones que dificulten o entorpezcan su desenvolvimiento,oconstituyanmerosformalismos,afindealcanzarunadecisión en tiempo razonable, sin contravenir el debido procedimiento. En ese sentido, debemos considerar que el numeral 3 del artículo 139 de la Constitución Política del Perú, establece como principio de la administración de justicia y la función jurisdiccional, el principio de debido proceso y tutela jurisdiccional, los cuales no se agotan en prever mecanismos de tutela en abstracto, sino que supone posibilitar la obtención de un resultado óptimo con el mínimo empleo de la actividad procesal. 7. Cabe resaltar que el principio de debido proceso no es exclusivo de los procesos judiciales, sino también resulta aplicable en el ámbito administrativo, según lo ha establecido el Tribunal Constitucional a través del fundamento 4 de la Sentencia recaída en el Expediente N° 05085-2006-PA/TC, el cual señala lo siguiente: “…el debido proceso y los derechos que conforman su contenido esencial están garantizados no solo en el seno de un proceso judicial, sino también en el ámbito del procedimiento administrativo. El debido procedimiento administrativo supone, en toda circunstancia, el respeto –por parte de la administración pública o privada– de todos los principios y derechos normalmente protegidos en el ámbito de la jurisdicción común o especializada, a los cuales se refiere el artículo 139 de la Constitución”. (El resaltado y subrayado es agregado). Adicionalmente, el numeral 5 del artículo 139 de la citada Carta Magna establece el derecho a la motivación de las resoluciones, con mención expresa de la ley aplicableylosfundamentosdehechoenquesesustentan.Asimismo,corresponde recordar que la motivación es uno de los requisitos de validez de los actos administrativos,recogido en elnumeral4delartículo 3delTUOde laLPAG,elcual señala que: “El acto administrativo debe estar debidamente motivado en proporción al contenido y conforme al ordenamiento jurídico”. Finalmente, la administración debe actuar en respeto y aplicación de la Constitución Política del Perú, la Ley y el Derecho, dentro de las facultades que le estén atribuidas y de acuerdo con los fines para los que fueron conferidas dichas Página 8 de 17 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 0018-2026-TCP-S6 facultades, no pudiendo ejercer atribuciones que no le hayan sido expresamente otorgadas, de conformidad con el principio del ejercicio legítimo del poder, previstoenelnumeral1.17delnumeral1delartículo IVdelTUOdelaLPAG,según el cual la autoridad administrativa ejerce única y exclusivamente las competencias atribuidas para la finalidad prevista en las normas que le otorgan facultades o potestades, así como el principio de legalidad, regulado en el numeral 1.1 de la norma citada (en el marco de los principios del procedimiento administrativo), el cual establece que: “Las autoridades administrativas deben actuar con respeto a la Constitución, la ley y al derecho, dentro de las facultades que le estén atribuidas y de acuerdo con los fines para los que les fueron conferidas”. 8. En ese sentido, debe tomarse en cuenta que la motivación en serie es una técnica que permite resolver varios expedientes similares con una sola resolución, utilizando la misma motivación para todos los casos. 9. Ahora bien, como se ha indicado, en los casos materia del presente pronunciamiento, la infracción imputada consiste en determinar si el Proveedor contratóconlaEntidadestandoimpedidoparaello,alencontrarseinmersoenuno o varios de los supuestos que estuvieron establecidos en el numeral 11.1 del artículo 11 del TUO de la Ley. Asimismo, los referidos casos corresponden a contrataciones por montos inferiores o iguales a las ocho (8) UIT, presuntamente perfeccionadas mediante la recepción de una orden de compra o de servicio; por lo que, para la configuración de la infracción imputada, resulta necesario aplicar el Acuerdo de Sala Plena N° 008-2021.TCE , a fin de determinar si existe o no, una relación contractual perfeccionada. 10. En consecuencia, al evidenciarse una pluralidad de casos como los enunciados, se ha visto por conveniente realizar un análisis conjunto de los mismos que permita un trámite más expeditivo, en aras de la economía procesal y celeridad que debe existir en el procedimiento administrativo sancionador, así como en favor de la predictibilidad que debe regir la actuación del Tribunal. 11. Por tanto, en virtud de lo antes expuesto, y en aplicación irrestricta de lo establecido en la Constitución Política del Perú y el TUO de la LPAG, a fin de 2Publicado en el Diario Oficial El Peruano, el 10 de noviembre de 2021. Página 9 de 17 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 0018-2026-TCP-S6 salvaguardar los principios de celeridad y predictibilidad de las decisiones administrativas,correspondeaesteTribunalexpedirelpresentepronunciamiento con motivación en serie. Naturaleza de la infracción. 12. La infracción que estuvo prevista en el literal c) del numeral 50.1 del artículo 50 del TUO de la Ley, establecía que se impondrá sanción administrativa a los proveedores,participantes,postores,contratistas,subcontratistasyprofesionales que se desempeñan como residente o supervisor de obra, cuando corresponda, incluso en los casos que se refiere el literal a) del artículo 5, entre otros, cuando contraten con el Estado estando en cualquiera de los supuestos de impedimento que estuvieron previstos en el artículo 11 del TUO de la Ley. En la misma línea, el referido artículo 11 del TUO de la Ley establecía que cualquiera que sea el régimen legal de contratación aplicable, están impedidos de ser participantes, postores, contratistas y/o subcontratistas, incluyendo las contrataciones a que se refiere el literal a) del artículo 5. Cabe precisar que, el literal a) del numeral 5.1 del artículo 5 del TUO de la Ley establecía como un supuesto excluido del ámbito de aplicación del TUO de la Ley, perosujetoasupervisióndelOSCE,losiguiente:“Lascontratacionescuyosmontos sean iguales o inferiores a ocho (8) Unidades Impositivas Tributarias, vigentes al momento de la transacción. Lo señalado en el presente literal no es aplicable a las contrataciones de bienes y servicios incluidos en el Catálogo Electrónico de Acuerdo Marco”. En ese orden de ideas, cabe advertir que el numeral 50.2 del artículo 50 del TUO de la Ley señalaba que, para los casos a que se refiere el literal a) del numeral 5.1 del artículo 5del TUOdela Ley,sólo son aplicableslasinfraccionesqueestuvieron previstas en los literales c), i), j) y k) del mismo artículo. De acuerdo a lo expuesto, se tiene que la norma ha previsto que constituirá una conducta administrativa sancionable la comisión de las infracciones que estuvieron establecidas en los literales c), i), j) y k) del numeral 50.1 del referido artículo, aun cuando el monto de la contratación sea menor o igual a ocho (8) UIT. 13. A partir de lo anterior, se tiene que el TUO la Ley contemplaba como supuesto de Página 10 de 17 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 0018-2026-TCP-S6 hecho necesario e indispensable para la configuración de la infracción: i) el perfeccionamiento del contrato o de la orden de compra o de servicio; y, ii) que, al momento del perfeccionamiento de la relación contractual, el Proveedor esté incurso en alguno de los impedimentos que estuvieron establecidos en el artículo 11 de la misma Ley. 14. Ahora bien, es necesario recordar que el ordenamiento jurídico en materia de contrataciones del Estado ha consagrado como regla general, la posibilidad que toda persona natural o jurídica pueda participar en condiciones de igualdad en los procedimientos de selección que llevan a cabo las entidades del Estado. No obstante, la libertad de participación de postores en condiciones de igualdad constituye a su vez, el presupuesto que sirve de fundamento para establecer restricciones a la libre concurrencia en los procedimientos de selección, en la medida que existen determinadas personas o funcionarios cuya participación en un procedimiento de selección podría afectar la transparencia, imparcialidad y libre competencia, debido a la naturaleza de sus atribuciones o por la condición que ostentan. En ese contexto, el artículo 11 del TUO de la Ley disponía una serie de impedimentos para participar en un procedimiento de selección y/o para contratar con el Estado, los cuales persiguen salvaguardar el cumplimiento de los principios de libre concurrencia, igualdad de trato y competencia que deben prevalecer en los procedimientos convocados por las entidades. 3 Elloenconcordanciaconlosprincipiosdelibertaddeconcurrencia,igualdaddetratoycompetenciaregulados en el artículo 2 de la Ley, como se observa a continuación: a) Libertad de concurrencia. - Las entidades promueven el libre acceso y participación de proveedores en los procesos de contratación que realicen, debiendo evitarse exigencias y formalidades costosas e innecesarias. Se encuentra prohibida la adopción de prácticas que limiten o afecten la libre concurrencia de proveedores. b) Igualdad de trato. - Todos los proveedores deben disponer de las mismas oportunidades para formular sus ofertas, encontrándose prohibida la existencia de privilegios o ventajas y, en consecuencia, el trato discriminatorio manifiesto o encubierto. Este principio exige que no se traten de manera diferente situaciones que son similares y que situaciones diferentes no sean tratadas de manera idéntica siempre que ese trato cuente con una justificación objetiva y razonable, favoreciendo el desarrollo de una competencia efectiva. e) Competencia. - Losprocesosdecontrataciónincluyendisposicionesquepermitenestablecercondiciones de competencia efectiva y obtener la propuesta más ventajosa para satisfacer el interés público que subyace a la contratación. Se encuentra prohibida la adopción de prácticas que restrinjan o afecten la competencia. Página 11 de 17 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 0018-2026-TCP-S6 15. Cabe indicar que los impedimentos para ser participante, postor, contratista y/o subcontratista en las contrataciones que lleven a cabo las entidades, deben ser interpretados en forma restrictiva, no pudiendo ser aplicados por analogía a supuestos que no estén expresamente contemplados en la normativa de contrataciones del Estado; razón por la cual, deberá verificarse, en cada caso en particular, si existen elementos suficientes para determinar que alguno de los impedimentos que estuvieron taxativamente establecidos en el artículo 11 del TUO de la Ley, le sea de alcance a aquél proveedor que desee participar en procedimientos de selección o contratar con el Estado; o, de haberse materializado el perfeccionamiento contractual, si en dicha fecha aquél se encontraba con impedimento vigente para tal efecto. Conforme a lo expuesto, corresponde verificar si,a la fecha en que se perfeccionó la relación contractual, el Proveedor se encontraba inmerso en algún supuesto de impedimento. Configuración de la infracción 16. Conforme se indicó anteriormente, para que se configure la infracción imputada al Proveedor, resulta necesario que se verifiquen dos requisitos: i) Que se haya perfeccionado un contrato con una entidad del Estado; y, ii) Que, al momento del perfeccionamiento de la relación contractual, el contratista esté incurso en alguno de los impedimentos que estuvieron establecidos en el artículo 11 del TUO de la Ley. Cabe precisar que, para las contrataciones por montos inferiores o iguales a ocho (8) UIT, por estar excluidas de su ámbito de aplicación, no son aplicables las disposiciones que estuvieron previstas en la Ley y el Reglamento respecto del procedimiento de perfeccionamiento del contrato. Por consiguiente, considerando la naturaleza de este tipo de contratación, para acreditar el perfeccionamientodeaquel,esnecesarioverificarlaexistenciadedocumentación suficiente que acredite la realización de la contratación y, además, que permita identificar si, al momento de dicho perfeccionamiento, el Proveedor se encontraba incurso en alguna de las causales de impedimento. Página 12 de 17 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 0018-2026-TCP-S6 17. Ahora bien, se observa que en los expedientes indicados en el Cuadro N° 1, no obra la Orden de Compra o su notificación ni documento alguno que acredite su prestación. En virtud de ello, mediante los decretos indicados en el Cuadro N° 2, que a continuación se expone, se requirió a la Entidad que remita lo siguiente: i) InformeTécnicoLegalsobrelaprocedenciaysupuestaresponsabilidaddel Proveedor, por la supuesta comisión de la infracción consistente en contratar con el Estado estando impedido para ello, debiendo señalar en cuáles de los supuestos que estuvieron previstos en el numeral 11.1 del artículo 11 del TUO de la Ley estaría inmerso el proveedor. ii) Copia legible de la Orden de Compra y de su constancia de recepción, donde se aprecie que fue debidamente recibida por el Proveedor. iii) Copia legible del expediente de contratación. Cuadro N° 2 Requerimientos Expediente Entidad previos al inicio del PAS (Decreto) #650708 11207/2024.TCP (8.8.2025) #650640 11233/2024.TCP (8.8.2025) 11424/2024.TCP #650598 (8.8.2025) #650514 11197/2024.TCP (8.8.2025) #580420 11000/2024.TCP SEGURO SOCIAL (20.11.2024) 11433/2024.TCP DE SALUD #650649 (8.8.2025) #650838 11047/2024.TCP (8.8.2025) #650551 11501/2024.TCP (8.8.2025) 11497/2024.TCP #650744 (8.8.2025) 11298/2024.TCP #650518 (8.8.2025) Página 13 de 17 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 0018-2026-TCP-S6 11400/2024.TCP #650815 (8.8.2025) #650590 11117/2024.TCP (8.8.2025) #650582 11500/2024.TCP (8.8.2025) 11458/2024.TCP #650502 (8.8.2025) #650781 11360/2024.TCP (8.8.2025) 11285/2024.TCP #650724 (8.8.2025) #650802 11370/2024.TCP (8.8.2025) #650641 11431/2024.TCP (8.8.2025) 11388/2024.TCP #650804 (8.8.2025) #650444 11171/2024.TCP (8.8.2025) #650701 11284/2024.TCP (8.8.2025) 11032/2024.TCP #650671 (8.8.2025) #650452 11139/2024.TCP (8.8.2025) 11145/2024.TCP #650479 (8.8.2025) 11268/2024.TCP #650659 (8.8.2025) #650758 11398/2024.TCP (8.8.2025) 11114/2024.TCP #650552 (8.8.2025) Sin embargo, la Entidad no cumplió con atender los requerimientos efectuados, pese a haber sido debidamente notificada, por loquedicha omisión debeponerse en conocimiento de su Órgano de Control Institucional, para los fines que corresponda. Sin perjuicio de ello, cabe señalar que obra en los expedientes administrativos del CuadroN°1,elreportedelaplataformadelSistemaElectrónicodeContrataciones del Estado (SEACE) de las órdenes de compra emitidas a favor del Proveedor, en Página 14 de 17 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 0018-2026-TCP-S6 el cual se advierte el registro de las citadas órdenes de compra, emitidas por la Entidad a favor del Proveedor; sin embargo, en dicha plataforma solo aparecen datosgeneralesdelasórdenesdecompra(nombredeentidadcontratante,fecha, monto de la orden de compra, nombre o denominación social del proveedor, estado de registro de la orden), entre otros, que no permiten acreditar su perfeccionamiento ni su ejecución. 18. Conforme a lo anterior, al no existir elemento alguno que permita acreditar el perfeccionamiento del contrato, así como la recepción o prestación del objeto de la Orden de Compra, corresponde la aplicación del principio de presunción de licitud, según lo establecido en el numeral 9 del artículo 248 del TUO de la LPAG. Al respecto, es importante precisar que el Tribunal, a efectos de verificar la comisión de la infracción imputada, en primer término, debe identificar si se ha celebrado un contrato o, de ser el caso, si se ha perfeccionado una orden de compra o de servicio, y que, en dicho momento, el Proveedor se encontraba impedido para contratar con el Estado. Por consiguiente, ante la imposibilidad de acreditar uno de los presupuestos del tipo infractor objeto de análisis, no será posible determinar la responsabilidad administrativadel Proveedor, al no verificarse elencuadramiento del supuesto de hecho a la descripción legal del tipo infractor. 19. Por lo expuesto, en el presente caso no se cuenta con elementos fehacientes y suficientes referidos a que el Proveedor perfeccionó una relación contractual con la Entidad mediante la Orden de Compra [primer supuesto de la infracción imputada], pues no obra en el expediente administrativo documento alguno que acredite la recepción de aquella, o del perfeccionamiento de la relación contractual, por lo que no es posible continuar con el análisis de la infracción ni determinar responsabilidad administrativa. 20. En consecuencia, no es posible determinar la configuración de la infracción que estuvo tipificada en el literal c) del numeral 50.1 del artículo 50 del TUO de la Ley, por lo que corresponde declarar no ha lugar la imposición de sanción y disponer el archivamiento definitivo de los expedientes administrativos indicados en el Cuadro N° 1. Página 15 de 17 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 0018-2026-TCP-S6 21. Asimismo, considerando la conclusión arribada, carece de objeto pronunciarse sobre los descargos presentados por el Proveedor, en el marco de los respectivos procedimientos administrativos sancionadores. 22. Por otro lado, es pertinente señalar que uno de los principios del procedimiento administrativo es el debido procedimiento,el cual conlleva una serie de garantías, entre ellas, el derecho a exponer argumentos y a presentar alegatos complementarios, así como a solicitar el uso de la palabra cuando corresponda. Tal principio, no obstante, se ejerce conjuntamente con otras directrices que regulan el referido procedimiento, como el principio de celeridad, que ordena dotar al trámite de la máxima dinámica posible, evitando actuaciones procesales que dificulten su desenvolvimiento o constituyan meros formalismos, a fin de alcanzar una decisión en tiempo razonable. En tal sentido, existen ciertas circunstancias en las cuales se puede prescindir de la realización de audiencia, las cuales no afectan el debido procedimiento, tales como el hecho de que el administrado no se haya apersonado al procedimiento, que no haya sido solicitada en un tiempo razonable y que el administrado ya haya ejercido su derecho de defensa en otras oportunidades, la existencia de cuestiones procesales previas que obligan a la autoridad administrativa a no pronunciarse sobre el fondo del asunto (como la prescripción de la infracción denunciada), que se cuente en el expediente con todos los elementos de juicio necesarios para resolver, entre otros. En el presente caso, dado que el Colegiado ha determinado que corresponde declarar no ha lugar a la imposición de sanción contra el Proveedor, no considera necesario el desarrollo de la audiencia pública solicitada por aquel en sus escritos de descargos, así como tampoco se realizará el análisis de aquellos. Por estos fundamentos, de conformidad con el informe del vocal ponente Héctor Ricardo Morales González y la intervención de los vocales, Mariela Nereida Sifuentes Huamán y Jefferson Augusto Bocanegra Díaz, atendiendo a la conformación de la Sexta Sala del Tribunal de Contrataciones Públicas, según lo dispuesto en la Resolución de Presidencia Ejecutiva N° D000006-2025-OECE-PRE del 23 de abril de 2025, publicada el mismo día, en el Diario Oficial “El Peruano”, y en ejercicio de las facultades conferidas en el artículo 16 de la Ley General de Contrataciones Públicas, Ley N° 32069, así como los artículos 19 y 20 del Texto Integrado del Reglamento de Organización y Funciones del OECE, aprobado por la Resolución de Presidencia Ejecutiva N° D000090-2025-OECE- Página 16 de 17 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 0018-2026-TCP-S6 PRE del 16 de diciembre de 2025; analizados los antecedentes y luego de agotado el debate correspondiente, por unanimidad; LA SALA RESUELVE: 1. Declarar, bajo responsabilidad de la Entidad, NO HA LUGAR a la imposición de sanción, respecto del proveedor PERUFARMA S.A. (con R.U.C. N° 20100052050), por su presunta responsabilidad al haber contratado con el Estado estando impedido para ello, en el marco de las contrataciones indicadas en el Cuadro N° 1, infracción que estuvo tipificada en el literal c) del numeral 50.1 del artículo 50 del Texto Único Ordenado de la Ley N° 30225, Ley de Contrataciones del Estado, aprobada por Decreto Supremo N° 082-2019-EF; por los fundamentos expuestos. 2. Comunicar la presente resolución al Órgano de ControlInstitucional de la Entidad, para que disponga las acciones que resulten pertinentes en virtud de lo señalado en el fundamento 17. 3. Archívense de manera definitiva los expedientes indicados en el Cuadro N° 1. Regístrese, comuníquese y publíquese. HÉCTOR RICARDO MORALES GONZÁLEZ JEFFERSON AUGUSTO BOCANEGRA DÍAZ VOCAL VOCAL DOCUDIGITALMENTEO DOCUDIGITALMENTEO MARIELA NPRESIDENTAUENTES HUAMÁN DOCUMENTO FIRMADO DIGITALMENTE Página 17 de 17