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Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 17-2026-TCP-S2 Sumilla: “(…)elprocedimientoadministrativoserige por principios que constituyen elementos que el legislador ha considerado básicos, por un lado, para encausar y delimitar la actuación de la Administración y de los administradosentodoprocedimientoy,por el otro, para controlar la discrecionalidad delaAdministraciónenlainterpretaciónde las normas aplicables. (...)” Lima, 5 de enero de 2026 VISTO en sesión del 5 de enero de 2026 de la Segunda Sala del Tribunal de Contrataciones Públicas el Expediente N° 10664/2025.TCP, sobre el recurso de apelación interpuesto por el CONSORCIO JUAN VELASCO, integrado por las empresas SERVICIOS GENERALES JUVASA E.I.R.L. y LUAND & CIA E.I.R.L., en el marco de la Licitación Pública Abreviada de Obras N° 1-2025-GRA/GSRC/CS-1 – Primera Convocatoria, convocada por la Gerencia Sub Regional Condorcanqui; y, atendiendo a lo siguiente: I. ANTECEDENTES 1. Según la ficha del Sistema Electrónico de Contrataciones del Estado - SEACE, el 3 de noviembre de 2025, la Gerencia Sub Regional Condorcanqui, en...
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Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 17-2026-TCP-S2 Sumilla: “(…)elprocedimientoadministrativoserige por principios que constituyen elementos que el legislador ha considerado básicos, por un lado, para encausar y delimitar la actuación de la Administración y de los administradosentodoprocedimientoy,por el otro, para controlar la discrecionalidad delaAdministraciónenlainterpretaciónde las normas aplicables. (...)” Lima, 5 de enero de 2026 VISTO en sesión del 5 de enero de 2026 de la Segunda Sala del Tribunal de Contrataciones Públicas el Expediente N° 10664/2025.TCP, sobre el recurso de apelación interpuesto por el CONSORCIO JUAN VELASCO, integrado por las empresas SERVICIOS GENERALES JUVASA E.I.R.L. y LUAND & CIA E.I.R.L., en el marco de la Licitación Pública Abreviada de Obras N° 1-2025-GRA/GSRC/CS-1 – Primera Convocatoria, convocada por la Gerencia Sub Regional Condorcanqui; y, atendiendo a lo siguiente: I. ANTECEDENTES 1. Según la ficha del Sistema Electrónico de Contrataciones del Estado - SEACE, el 3 de noviembre de 2025, la Gerencia Sub Regional Condorcanqui, en adelante la Entidad contratante, convocó la Licitación Pública Abreviada de Obras N° 1-2025- GRA/GSRC/CS-1 – Primera Convocatoria, para la ejecución de la obra “Remodelación de aula de educación superior tecnológica laboratorio y/o taller, vestuarios y/o SSHH de usuarios y espacio exterior, además de otros activos en el (la) I.E.S.T. público Santa María de Nieva Fe y Alegría 74 en el centro poblado La Tuna,distritoNieva,provinciadeCondorcanqui,departamentoAmazonas,conCUI N° 2631608”, con una cuantía ascendente a S/ 2’590,000.53 (dos millones quinientos noventa mil con 53/100 soles), en lo sucesivo el procedimiento de selección. Dicho procedimiento de selección fue convocado bajo el marco normativo de la Ley N° 32069, Ley General de Contrataciones Públicas, en adelante la Ley, y su Reglamento, aprobado por el Decreto Supremo N° 009-2025-EF, en lo sucesivo el Reglamento. De acuerdoal respectivocronograma, el 20de noviembre de 2025, se llevóa cabo Página 1 de 23 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 17-2026-TCP-S2 la presentación de ofertas (por vía electrónica); y, el 26 del mismo mes y año, se notificó, a través del SEACE, el otorgamiento de la buena pro a favor del CONSORCIO FE y ALEGRÍA, conformado por las empresas CONSTRUCTORA MARAÑON SOCIEDAD COMERCIAL DE RESPONSABILIDAD LIMITADA y CONSTRUCTORA CONSULTORA & COMERCIALIZADORA ODRI SOCIEDAD COMERCIAL DE RESPONSABILIDAD LIMITADA, en adelante el Consorcio Adjudicatario, conforme al siguiente detalle: ETAPAS RESULTADO EVALUACIÓN POSTOR ADMISIÓN CALIFICACIÓN PUNTAJE BUENA PRO TÉCNICA OFERTA ECONÓMICA S/ TOTAL OP. CONSORCIO FE Y ALEGRIA ADMITIDO CALIFICADO 100 2’194,915.70 95 98 1 SÍ CONSORCIO JUAN VELASCO ADMITIDO CALIFICADO 70 2’085,169.92 100 82 2 - CONSORCIO NO CONSTRUCTOR NIEVA ADMITIDO - - - - - - - 2. Mediante el Escrito N° 1 presentado el 3 de diciembre de 2025 ante la Mesa de Partes Digital del Tribunal de Contrataciones Públicas, en lo sucesivo el Tribunal, el postor CONSORCIO JUAN VELASCO, integrado por las empresas SERVICIOS GENERALES JUVASA E.I.R.L. y LUAND & CIA E.I.R.L., en adelante el Consorcio Impugnante, interpuso recurso de apelación solicitando se revalúe su oferta y se le otorgue el puntaje correspondiente en el factor de evaluación “Experiencia en la especialidad adicional del personal clave”, se revoque el otorgamiento de la buena pro al Consorcio Adjudicatario y se otorgue la buena pro a favor de su representada, conforme a los argumentos que se exponen: • Señala que el comité ha vulnerado lo dispuesto en las bases estándar de la licitación pública abreviada para obras, al haberse establecido en las bases integradas que, para acceder a la etapa de evaluación económica, el postor debía alcanzar un puntaje técnico máximo de cien(100) puntos, requisito no contemplado en el marco normativo correspondiente. • Asimismo, refiere que el comité no realizó una evaluación integral de la documentación presentada en su oferta para asignarle el puntaje correspondiente en el factor de evaluación “Experiencia en la especialidad Página 2 de 23 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 17-2026-TCP-S2 adicionaldelpersonalclave”,limitándoseúnicamenteaseñalarquenoexiste documentación vinculada con dicho factor, a pesar de que en los folios 140 al 205 de su oferta se acredita la experiencia del personal clave. • En ese sentido, sostiene que la omisión de señalar expresamente la sección o pestaña en la que se encuentra dicha información no constituye una razón válida para dejar de asignarle el puntaje correspondiente en el citado factor. • Porloexpuesto,solicitaquesedeclare fundadosurecursodeapelacióny,en consecuencia, se le otorgue el puntaje que le corresponde en el referido factor de evaluación. 3. Por medio del Decreto del 4 de diciembre de 2025, notificado a través del Toma RazónElectrónicodelSEACEenlamismafecha, seadmitióatrámiteelrecursode apelación interpuesto por el Consorcio Impugnante y se corrió traslado a la Entidadcontratantepara que,enunplazonomayoratres(3)díashábiles,registre en el SEACE el informe técnico legal en el cual indique expresamente su posición respecto de los fundamentos del recurso interpuesto, bajo responsabilidad y apercibimiento de resolver con la documentación obrante en el expediente y de ponerenconocimientodesuÓrganodeControlInstitucional,encasodeincumplir con el requerimiento. Asimismo, se dispuso notificar el recurso de apelación a los postores distintos del Consorcio Impugnante que pudieran verse afectados con la resolución que emita el Tribunal, a fin que en un plazo no mayor de tres (3) días hábiles absuelvan el mismo. Del mismomodo, se programóaudiencia pública para el 15de diciembre de 2025, precisándosequelamismaserealizarádemanera virtualatravésdelaplataforma Google Meet. Finalmente, se dispuso remitir el expediente a la Segunda Sala del Tribunal para queevalúelainformaciónyresuelvaelcasodentrodelplazolegal,siendorecibido por el vocal ponente el 4 de diciembre de 2025. 4. A través del Oficio N° 256-2025-GOB.REG.AMAZONAS/GSRC presentado el 11 de diciembrede2025enlaMesadePartesDigitaldelTribunal,laEntidadcontratante remitió el Informe Técnico N° 0000002-2025-G.R.AMAZONAS/GSRCOND-OAJ y el Página 3 de 23 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 17-2026-TCP-S2 Informe N° 001726-2025-G.R.AMAZONAS/GSRCOND.DSRIMA, mediante los cualesabsolvióeltrasladodelosfundamentos delrecursoimpugnativo,conforme al siguiente detalle: • Señala que, si bien el Consorcio Impugnante indicó que en los folios 140 al 205 de su oferta se acredita la experiencia del personal clave, precisa que dicha documentación corresponde al requisito de calificación y no al factor de evaluación “Experiencia en la especialidad adicional del personal clave”, dado que las bases integradas contemplan ambos aspectos en secciones diferenciadas. • Por lo tanto, sostiene que era responsabilidad del Consorcio Impugnante acreditar de manera clara y precisa el cumplimiento del referido factor de evaluación, sin que sea exigible al comité efectuar interpretaciones respecto del contenido de su oferta. 5. Mediante el Oficio N° 254-2025-GOB.REG.AMAZONAS/GSRC presentado el 11 de diciembrede2025enlaMesadePartesDigitaldelTribunal,laEntidadcontratante acreditó a su representante para ejercer el uso de la palabra en la audiencia pública programada. 6. Con Escrito N° 2 presentado el 15 de diciembre de 2025 en la Mesa de Partes Digital del Tribunal, el Consorcio Impugnante acreditó a sus representantes para ejercer el uso de la palabra en la audiencia pública programada. 7. Por medio del Escrito N° 1 presentado el 15 de diciembre de 2025 en la Mesa de Partes Digital del Tribunal, el Consorcio Constructor Nieva [postor no admitido]se apersonó al procedimiento impugnativo y solicitó el uso de la palabra en la audiencia pública programada. 8. Por medio del Decreto del 15 de diciembre de 2025, se solicitó al Consorcio Impugnante, Consorcio Adjudicatario y a la Entidad contratante pronunciarse respecto a posibles vicios de nulidad en el procedimiento de selección, en los siguientes términos: “(…) 1. Las bases integradas del procedimiento de selección establecen que, para accederal puntaje en el factorde evaluación “Experiencia en la especialidad Página 4 de 23 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 17-2026-TCP-S2 adicional del personal clave”, lospostoresdeben acreditarla experiencia del personal propuesto, conforme a lo indicado en dichas bases. Asimismo, se precisaqueseotorgaráveinte (20)puntoscuandomásdel80%delpersonal clave supera la experiencia en la especialidad; siete (7) puntos cuando más del 50 hasta el 80 % del personal clave supera la experiencia en la especialidad;y tres (3) puntos cuando másdel 30 hasta el 50% del personal clave supera la experiencia en la especialidad, conforme al siguiente detalle: 2. Como se puede observar, el literal a) del Capítulo IV de las bases integradas establece un puntaje máximo de veinte (20) puntos para el factor Página 5 de 23 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 17-2026-TCP-S2 “Experienciaen la especialidad adicional del personal clave”; sin embargo, en el cuadro resumen de factores de evaluación contenido en las mismas bases se consigna un puntaje máximo de treinta (30) puntos para el mencionado factor, elcual, sumado alosdemásfactores, da untotalde cien (100)puntos,talcomoseapreciadelaimagenquesereproduceparamayor detalle: 3. En tal sentido, se advertiría la existencia de información incongruente entre las disposiciones de las bases integradas, respecto al puntaje máximo del factor de evaluación “Experiencia en la especialidad adicional del personal clave”. 4. Enconsecuencia,loadvertidoanteriormente,contravendríalosprincipiosde transparenciayfacilidaddeusoyeldecompetenciarecogidosenlosliterales i) y j) del artículo 4 de la Ley N° 32069, Ley General de Contrataciones Públicas. Cabe precisar que, lo expuesto de manera precedente tendría incidencia en la controversia que es materia del presente recurso de apelación. (…)”. Página 6 de 23 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 17-2026-TCP-S2 9. Por medio del Informe Técnico Legal N° 001-2025- G.R.AMAZONAS/G.S.R.CONDORCANQUI/CS-01 presentado el 22 de diciembre de 2025enla Mesa de PartesDigital del Tribunal,la Entidadcontratante, entre otros, absolvió el traslado de presuntos vicios de nulidad, señalando, principalmente, que no existe vicios de nulidad en las bases integradas, toda vez que sus disposiciones fueron elaboradas en estricto cumplimiento de las bases estándar aplicables al procedimiento de selección. 10. A través del Decreto del 23 de diciembre de 2025, se declaró el expediente listo para resolver. 11. Mediante el Decreto del 29 de diciembre de 2025, se dejó a consideración de la Sala el Oficio N° 256-2025-GOB.REG.AMAZONAS/GSRC presentado por la Entidad contratante. 12. Con Decreto del 30 de diciembre de 2025, se declaró no ha lugar a la solicitud de apersonamiento formulada por el Consorcio Constructor Nieva, al verificarse que dichopostornointerpuso recursode apelacióncontra la no admisiónde suoferta y que la resolución que emita este Tribunal no le generaría perjuicio en sus derechos o intereses legítimos. II. FUNDAMENTACIÓN: Es materia del presente análisis, el recurso de apelación interpuesto por el Consorcio Impugnante, en el marco del procedimiento de selección, convocado por la Entidad contratante estando en vigencia la Ley y el Reglamento; por tanto, tales normas son aplicables a la resolución del presente caso. A. PROCEDENCIA DEL RECURSO 1. El artículo 72 de la Ley establece que las discrepancias surgidas entre la Entidad contratante y los participantes o postores en un procedimiento de selección y las que surjan en los procedimientos para implementar o extender la vigencia de los Catálogos Electrónicos de Acuerdo Marco, solamente pueden dar lugar a la interposición del recurso de apelación. A través de dicho recurso se pueden impugnar los actos dictados durante el desarrollo del procedimiento hasta antes del perfeccionamiento del contrato. 2. Con relación a ello, es necesario tener presente que los medios impugnatorios en Página 7 de 23 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 17-2026-TCP-S2 sede administrativa se encuentran sujetos a determinados controles de carácter formal y sustancial, los cuales se establecen a efectos de determinar la admisibilidad y procedencia de un recurso, respectivamente; en el caso de la procedencia, se evalúa la concurrencia de determinados requisitos que otorgan legitimidad y validez a la pretensión planteada a través del recurso, es decir, en la procedencia inicia el análisis sustancial puesto que se hace una confrontación entre determinados aspectos de la pretensión invocada y los supuestos establecidosenlanormativaparaquedichapretensiónseaevaluadaporelórgano resolutor. En ese sentido, a efectos de verificar la procedencia del recurso de apelación, es pertinente remitirnos a las causales de improcedencia previstas en el artículo 308 del Reglamento, a finde determinar si el presente recurso es procedente o, por el contrario, se encuentra inmerso en alguna de las referidas causales. a) LaEntidadcontratanteoelTribunal,segúncorresponda,carezcandecompetencia para resolverlo 3. El artículo 74 de la Ley delimita la competencia para conocer el recurso de apelación, estableciendo que es conocido y resuelto por el Tribunal cuando se trate de procedimientos de selección cuya cuantía sea superior a cincuenta (50) UIT ycuandosetratede procedimientosparaimplementaroextenderlavigencia delosCatálogosElectrónicosdeAcuerdoMarco. Porsuparte,enelnumeral302.2 del artículo 302 del Reglamento, se dispone que, en los procedimientos de selección competitivos según relación de ítems, incluso los derivados de un desierto, la cuantía total del procedimiento original determina ante quién se presenta el recurso de apelación. Bajo tal premisa normativa, dado que en el presente caso el recurso de apelación ha sido interpuesto en el marco de una licitación pública abreviada, cuya cuantía asciende a S/ 2’590,000.53 (dos millones quinientos noventa mil con 53/100 soles), resulta que dicho monto es superior a 50 UIT (S/ 267,500.00), por lo que este Tribunal es competente para conocerlo. b) Sea interpuesto contra alguno de los actos que no son impugnables. 1 2Conforme al valor de la UIT (S/ 5,350.00) para el año 2025 en que fue convocado el procedimiento de selección objeto de impugnación. Página 8 de 23 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 17-2026-TCP-S2 4. El artículo 303 del Reglamento ha establecido taxativamente los actos que no son impugnables, tales como: i) los actos y actuaciones realizadas en la fase de actuacionespreparatorias,incluyendolainteracciónconelmercadoylaestrategia de contratación, ii) los actos y actuaciones realizadas en los procesos de contratación de contratos menores, iii) las bases y/o su integración, iv) las actuaciones referidas al registro de participantes, v) los actos y actuaciones realizadas en las etapas de negociación y dialogo competitivo, vi) el puntaje en el factor de evaluación “diseño arquitectónico” en los concursos de proyectos arquitectónicos y urbanísticos y vii) los procedimientos no competitivos. En el caso concreto, el Consorcio Impugnante ha interpuesto el recurso de apelación solicitando se revalúe su oferta y se le otorgue el puntaje total en el factor de evaluación “Experiencia en la especialidad adicional del personal clave”; asimismo, contra el otorgamiento de la buena pro adjudicada al Consorcio Adjudicatario; por lo que se advierte que los actos objeto de su recurso no están comprendidos en la lista de actos inimpugnables. c) Sea interpuesto fuera del plazo. 5. El artículo 304 del Reglamento establece que la apelación contra el otorgamiento de la buena pro o contra los actos dictados con anterioridad a ella debe interponerse dentro de los ocho (8) días hábiles siguientes de haberse notificado el otorgamiento de la buena pro a través de la Pladicop, mientras que, en el caso de concurso públicoabreviado, licitaciónpública abreviada, selecciónde expertos y comparación de precios, el plazo es de cinco (5) días hábiles, siendo los plazos indicados aplicables a todo recurso de apelación. En el caso de la subasta inversa electrónica, el plazo para la interposición del recurso es de cinco (5) días hábiles siguientes de haberse notificado el otorgamiento de la buena pro, salvo que su cuantía corresponda al de una licitación pública o concurso público, en cuyo caso el plazo es de ocho (8) días hábiles. Asimismo, la apelación contra los actos dictados con posterioridad al otorgamiento de la buena pro, contra la declaración de nulidad, cancelación y declaratoria de desiertodel procedimiento, debe interponerse dentro de los ocho (8)días hábiles siguientes de haberse tomado conocimientodel actoque se desea Página 9 de 23 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 17-2026-TCP-S2 impugnary,enelcasodeconcursopúblicoabreviado,licitaciónpúblicaabreviada, selección de expertos y comparación de precios, el plazo es de cinco (5) días hábiles. En ese sentido, de la revisión del SEACE, se aprecia que el otorgamiento de la buena pro del procedimiento de selección fue notificado el 26 de noviembre de 2025; por tanto, en aplicación de lo dispuesto en los precitados artículos, el Consorcio Impugnante contaba con un plazo de cinco (5) días hábiles para interponer recurso de apelación, esto es, hasta el 3 de diciembre del mismo año. Ahora bien, revisado el expediente, se aprecia que, mediante el Escrito N° 1 presentado, precisamente el 3 de diciembre de 2025, el Consorcio Impugnante interpuso su recurso de apelación; por consiguiente, se verifica que éste ha sido interpuesto dentro del plazo estipulado en la normativa vigente. d) El que suscriba el recurso no sea el Impugnante o su representante. 6. De la revisión del recurso de apelación interpuesto por el Consorcio Impugnante, se aprecia que aparece suscrito por su representante común, la señora Elva Analí CaruajulcaLuna,conformealainformacióncontenidaenlapromesadeconsorcio. e) El Impugnante se encuentre impedido para participar en los procedimientos de selección y/o contratar con el Estado, conforme al artículo 30 de la Ley. 7. De los actuados que obran en el expediente administrativo, a la fecha, no se advierte algún elemento a partir del cual podría evidenciarse que los integrantes del Consorcio Impugnante se encuentren impedidos de participar en el procedimiento de selección y de contratar con el Estado. f) El Impugnante se encuentreincapacitado legalmente para ejercer actos civiles. 8. De los actuados que obran en el expediente administrativo, a la fecha, no se advierte algún elemento a partir del cual podría evidenciarse que los integrantes del Consorcio Impugnante se encuentren incapacitados legalmente para ejercer actos civiles. Página 10 de 23 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 17-2026-TCP-S2 g) Elproveedorimpugnelaadjudicacióndelabuenaprosincuestionarlanoadmisión o descalificación de su oferta o, aun cuestionándola, no logra revertir de forma previa su condición de no admitido o descalificado del procedimiento. 9. De la revisión del escrito del recurso de apelación, se advierte que el Consorcio Impugnante cuestiona la evaluación técnica de su oferta y; en consecuencia, el otorgamiento de la buena pro. h) Sea interpuesto por el postor ganador de la buena pro. 10. En el caso concreto, el Consorcio Impugnante no fue ganador de la buena pro del procedimiento de selección. i) No exista conexión lógica entreloshechosexpuestosen el recurso yelpetitorio del mismo. 11. El Consorcio Impugnante ha interpuesto recurso de apelación solicitando que: (i) se revalúe su oferta y se otorgue el puntaje correspondiente en el factor de evaluación “Experiencia en la especialidad adicional del personal clave”, (ii) se revoque el otorgamiento de la buena pro y (iii) se otorgue la buena pro a favor de su representada. Enesesentido,delarevisiónalosfundamentosde hechodelrecursodeapelación, se aprecia que estánorientados a sustentarsus pretensiones, noincurriéndose en la presente causal de improcedencia. j) El impugnante carezca de interés para obrar o de legitimidad procesal. 12. El numeral 217.1 del artículo 217 del Texto Único Ordenado de la Ley N° 27444, Ley del Procedimiento Administrativo General, aprobado por Decreto Supremo N° 004-2019-JUS y modificatorias, en adelante TUO de la LPAG, establece la facultad de contradicción administrativa, según la cual, frente a un acto administrativo que supone viola, desconoce o lesiona un derecho o interés legítimo, procede su contradicción en la vía administrativa mediante la interposición del recurso correspondiente que, en materia de contrataciones del Estado, es el recurso de apelación. Página 11 de 23 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 17-2026-TCP-S2 Enel presentecaso,setienequeelConsorcioImpugnantecuenta coninteréspara obrar, respecto a la decisión del comité de no otorgarle el puntaje correspondiente en el factor de evaluación cuestionado. 13. Por lo tanto, atendiendo a las consideraciones descritas, no se advierte la concurrencia de alguna de las causales de improcedencia previstas en el artículo 308 del Reglamento; en ese sentido, corresponde emitir un pronunciamiento sobre los asuntos de fondo propuestos. B. PRETENSIONES 14. El Consorcio Impugnante solicita a este Tribunal, lo siguiente: • Se revalúe su oferta y se otorgue el puntaje correspondiente en el factor de evaluación “Experiencia en la especialidad adicional del personal clave”. • Se revoque el otorgamiento de la buena pro. • Se otorgue la buena pro a favor de su representada. C. FIJACIÓN DE PUNTOS CONTROVERTIDOS 15. Habiéndose verificado la procedencia del recurso presentado y considerando el petitorio señalado de forma precedente, corresponde efectuar el análisis de fondo, para lo cual resulta necesario fijar los puntos controvertidos del presente recurso. Al respecto, es preciso tener en consideración lo establecido en el literal d) del numeral 311.1 del artículo 311 del Reglamento, el cual establece que las partes formulan sus pretensiones y ofrecen los medios probatorios en el escrito que contiene el recurso de apelación y en el escrito de absolución de traslado del recurso de apelación presentados dentro del plazo legal, sin perjuicio de la presentaciónde pruebas y documentos adicionales que coadyuvena la resolución de dicho procedimiento. Cabeseñalarqueloantescitado,tienecomopremisaque,almomentodeanalizar el recurso de apelación, se garantice el derecho al debido proceso de los intervinientes, de manera que las partes tengan la posibilidad de ejercer su derecho de contradicción respecto de lo que ha sido materia de impugnación; pues locontrario, es deciracogercuestionamientos distintos a los presentados en Página 12 de 23 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 17-2026-TCP-S2 el recurso de apelación o en el escrito de absolución, implicaría colocar en una situación de indefensión a la otra parte, la cual, dado los plazos perentorios con que cuenta el Tribunal para resolver, vería conculcado su derecho a ejercer una nueva defensa. 16. Así, debe tenerse en cuenta que los demás intervinientes del presente procedimiento de selección, fueron notificados de forma electrónica con el recursodeapelaciónel4dediciembrede2025,segúnseapreciadelainformación obtenida del SEACE , razón por la cual contaban con tres (3) días hábiles para absolverel trasladodel citado recurso, estoes, hasta el 11delmismo mes y año . 4 En el presente caso, no ha ocurrido dicha situación; por lo que a efectos de establecer los puntos controvertidos únicamente se tomará en cuenta lo manifestado por el Consorcio Impugnante en su recurso de apelación. 17. Enelmarcodeloindicado,esteColegiadoconsideraquelospuntoscontrovertidos a dilucidar son los siguientes: ➢ Determinar si corresponde otorgar a la oferta del Consorcio Impugnante el puntaje correspondiente en el factor de evaluación “Experiencia en la especialidad adicional del personal clave”; y si, como consecuencia de ello, debe establecerse un nuevo orden de prelación y revocarse la buena pro otorgada al Consorcio Adjudicatario. ➢ Determinar si corresponde otorgar la buena pro del procedimiento de selección a favor del Consorcio Impugnante. D. ANÁLISIS DE PUNTOS CONTROVERTIDOS 18. Con el propósito de dilucidar la presente controversia, es relevante destacar que el análisis que efectúe este Tribunal debe tener como premisa que la finalidad de la normativa de contrataciones públicas no es otra que las Entidades adquieran bienes, servicios y obras en las mejores condiciones posibles, dentro de un escenario adecuado que garantice tanto la concurrencia entre potenciales proveedores como la debida transparencia en el uso de los recursos públicos. 3 4Considerando que el 8 y 9 de diciembre de 2025 fueron declarados feriados por “Día de la Inmaculada Concepción” y “Batalla de Ayacucho”. Página 13 de 23 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 17-2026-TCP-S2 19. En adición a lo expresado, es menester destacar que el procedimiento administrativo se rige por principios que constituyen elementos que el legislador ha considerado básicos, por un lado, para encausar y delimitar la actuación de la Administración y de los administrados en todo procedimiento y, por el otro, para controlar la discrecionalidad de la Administración en la interpretación de las normas aplicables, en la integración jurídica para resolver aquellos aspectos no regulados, así como para desarrollar las regulaciones administrativas complementarias. Abonan en este sentido, entre otros, los principios de eficacia y eficiencia, transparencia y facilidad de uso, igualdad de trato, recogidos en el artículo 5 de la Ley. En tal sentido, tomando como premisa los lineamientos antes indicados, este Colegiado se abocará al análisis de los puntos controvertidos planteados en el presente procedimiento de impugnación. PRIMER PUNTO CONTROVERTIDO: Determinar si corresponde otorgar a la oferta del Consorcio Impugnante el puntaje correspondiente en el factor de evaluación “Experiencia en la especialidad adicional del personal clave”; y si, como consecuencia de ello, debe establecerse un nuevo orden de prelación y revocarse la buena pro otorgada al Consorcio Adjudicatario. 20. De acuerdo con el “Acta de apertura de admisión, calificación y evaluación de ofertas”,registradaenelSEACEel26de noviembrede 2025,elcomitéasignócero (0) puntos a la oferta del Consorcio Impugnante en el factor de evaluación “Experiencia en la especialidad adicional del personal clave”, conforme se detalla en la imagen que se reproduce para mayor detalle: Página 14 de 23 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 17-2026-TCP-S2 21. Frente a dicha decisión, el Consorcio Impugnante manifestó que el comité no realizó una evaluación integral de la documentación presentada en su oferta para asignarle el puntaje correspondiente en el factor de evaluación “Experiencia en la especialidad adicional del personal clave”, limitándose únicamente a señalar que no existe documentación vinculada con dicho factor, a pesar de que en los folios 140 al 205 de su oferta se acredita la experiencia del personal clave. En ese sentido, concluyó que la omisión de señalar expresamente la sección o pestaña en la que se encuentra dicha información no constituye una razón válida para dejar de asignarle el puntaje correspondiente en el citado factor. 22. Cabe precisar que el Consorcio Adjudicatario no se apersonó al procedimiento impugnativo ni absolvió el traslado de los fundamentos del recurso impugnativo; por lo que no existen elementos que valorar. 23. Por su parte, la Entidad contratante alegó que, si bien el Consorcio Impugnante indicó que en los folios 140 al 205 de su oferta se acredita la experiencia del personal clave, precisa que dicha documentación corresponde al requisito de calificación y no al factor de evaluación “Experiencia en la especialidad adicional del personalclave”, dadoque lasbasesintegradascontemplanambos aspectos en secciones diferenciadas. Por lo tanto, señaló que era responsabilidad del Consorcio Impugnante acreditar de manera clara y precisa el cumplimiento del referido factor de evaluación, sin que sea exigible al comité efectuar interpretaciones respecto del contenido de su oferta. 24. Precisadoloanterior, cabe traera colaciónlo señaladoenlas bases integradas del procedimiento de selección, pues éstas constituyen las reglas definitivas a las cuales se deben someter los participantes y/o postores, así como por los evaluadores (eneste casoel comité)al momento de evaluarlas ofertas y conducir el procedimiento. Así, enel numeral 4.1.1 del CapítuloIV, Sección Específica de las bases integradas, se ha establecido, entre otros factores de evaluación, lo referente a “Experiencia en la especialidad adicional del personal clave”, conforme se muestra a continuación: Página 15 de 23 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 17-2026-TCP-S2 25. Nótese que, las bases integradas establecen que, para acceder al puntaje en el factor de evaluación “Experiencia en la especialidad adicional del personal clave”, los postores deben acreditarla experiencia del personal propuesto, conforme a lo indicadoendichasbases.Así,seprecisaqueseotorgaráveinte(20)puntoscuando más del 80 % del personal clave supera la experiencia en la especialidad; siete (7) puntos cuando más del 50 hasta el 80 % del personal clave supera la experiencia en la especialidad; y tres (3) puntos cuando más del 30 hasta el 50 % del personal clave supera la experiencia en la especialidad. Asimismo, se advierte que la suma total de los puntajes asignados a dicho factor de evaluación, así como a los factores relacionados con sostenibilidad ambiental Página 16 de 23 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 17-2026-TCP-S2 [15 puntos], integridad en la contratación pública [15 puntos], capacitación [20 puntos] y seguridad y salud en el trabajo [20 puntos], asciende a un total de noventa (90) puntos. 26. Por su parte, en el cuadro de resumen de factores de evaluación, comprendido también en el Capítulo IV de la sección específica de las bases integradas, se observa que a los factores de evaluación obligatorio y facultativos se les asignan los siguientes puntajes sobre una base total de cien (100) puntos, conforme a lo establecido en las bases estándar aplicables; a saber: 27. Como se observa, en el numeral 4.1.1 del Capítulo IV “Evaluación” de las bases integradas, se establece que el factor de evaluación “Experiencia en la especialidadadicionaldelpersonalclave”tieneunpuntajemáximodeveinte(20) puntos; no obstante, en el cuadro resumen del mismo capítulo, se establece para dicho factor un puntaje máximo de treinta (30) puntos. Asimismo, mientras que en el numeral 4.1.1 del mismo del referido capitulo el puntaje total asignado a todos los factores de evaluación asciende a noventa (90) puntos, en el cuadro resumen la suma total es de cien (100) puntos. Página 17 de 23 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 17-2026-TCP-S2 28. En atención a lo expuesto, se evidencia una incongruencia en las bases integradas respectodelpuntajemáximoestablecidoparaelfactordeevaluación“Experiencia en la especialidad adicional del personal clave”, lo cual genera incertidumbre sobre el puntaje aplicable y dificulta determinar con certeza el criterio que debió ser considerado por el comité para la evaluación de ofertas en el procedimiento de selección. 29. Eneste punto, si biense advierte que —a diferencia del Consorcio Impugnante [al cual asignó cero (0) puntos]— el comité asignó treinta (30) puntos como puntaje máximo a la oferta del Consorcio Adjudicatario en el citado factor, dicha asignación se ajusta únicamente a lo dispuesto en el cuadro resumen de factores de evaluación;sinembargo, nocorresponde a loseñaladoenel acápite específico del citado factor, donde se establece un puntaje máximo de veinte (20) puntos. Esta divergencia, en efecto, evidencia una falta de uniformidad en las disposiciones contenidas en las bases integradas, lo que genera incertidumbre respecto del puntaje máximo aplicable al referido factor de evaluación. 30. Enese contexto, teniendoencuenta que este Colegiadoha advertidola existencia de posibles vicios de nulidad, vinculados al tema en controversia, se corrió traslado a la Entidad contratante, al Consorcio Impugnante y al Consorcio Adjudicatario, concediéndoles un plazo de cinco (5) días hábiles para que, de considerarlo, emitan pronunciamiento sobre una posible contravención a los principios de transparencia y facilidadde usoy el de competencia recogidos enlos literales i) y j) del artículo 4 de la Ley. 31. Cabe precisar que, tanto el Consorcio Impugnante como el Consorcio Adjudicatario,noabsolvieroneltrasladodepresuntosviciosdenulidad,porloque no existen elementos que valorar. 32. Por su parte, la Entidad contratante manifestó que las bases integradas no contienen vicios de nulidad, toda vez que sus disposiciones fueron elaboradas en estricto cumplimiento de las bases estándar aplicables al procedimiento de selección. 33. Llegado a este punto, es importante señalar que, conforme al principio de transparencia y facilidad de uso, las Entidades contratantes deben proporcionar reglas y criterios claros y accesibles, de manera que todas las etapas del proceso de contratación sean comprensibles para los proveedores, garantizando, además Página 18 de 23 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 17-2026-TCP-S2 el acceso público y oportuno a la información. Además, el acceso a plataformas, sistemas, procedimientos y trámites debe ser sencillo, amigable para el usuario y oportuno, de modo que se garantice la seguridad y brinde información confiable, oficial y útil. Asimismo, por el principio de competencia se entiende que los procesos de contratación deben incluir disposiciones que aseguren condiciones de competencia efectiva y que permitan obtener la propuesta más ventajosa para satisfacer el interés público subyacente en la contratación. 34. Eneste punto, cabe precisarque conforme con el numeral 73.3del artículo73 del Reglamento las bases estándar aprobadas incluyen factores de evaluación obligatoriosyfacultativosdeacuerdoconelobjetodelprocedimientodeselección y su modalidad, así como la ponderación correspondiente a la evaluación técnica y económica. Ental sentido, y a efectos de garantizarel principiode transparencia y facilidadde uso los factores de evaluación deben guardar uniformidad en sus disposiciones; de manera que los postores pueden conocer con suficiente claridad del puntaje máximo que le corresponderá asignarle por el cumplimiento de cada factor de evaluación establecido, evitando así cualquier apreciación subjetiva o interpretación de las reglas aplicables. 35. Por lo tanto, resulta evidente que las bases integradas contienen disposiciones incongruentes respecto de la asignación del puntaje máximo correspondiente al factor de evaluación “Experiencia en la especialidad adicional del personal clave”; situación que no solo afecta los principios previamente señalados, sino que incide en la resolución del presente caso, en la medida en que dicho factor constituye precisamente materia de controversia. En tal sentido, las bases integradas, en la forma en que fueron elaboradas, no pueden ser consideradas como parámetros válidos para la resolución del presente caso. De este modo, este Colegiado aprecia que, contrariamente a lo alegado por la Entidad contratante las bases integradas adolecen de vicios de nulidad, al contener disposiciones incongruentes que afectan los principios de transparencia y facilidad de uso, así como el de competencia. 36. En consecuencia, este Tribunal concluye que la Entidad contratante ha contravenidolosprincipiosdetransparenciayfacilidaddeusoyeldecompetencia Página 19 de 23 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 17-2026-TCP-S2 recogidos en los literales i) y j) del artículo 4 de la Ley 37. Bajo dicho contexto, cabe traer a colación el numeral 70.1 del artículo 70 de La Ley, el cual dispone que el Tribunal, en los casos que conozca, declara nulos los actos emitidos si advierte que los mismos han sido expedidos por un órgano incompetente, contravengan las normas legales, contengan un imposible jurídico o prescindan de las normas esenciales del procedimiento o de la forma prescrita por la normatividad aplicable, debiendo expresar en la resolución que expida la etapa a la que se retrotraerá el procedimiento. Sobre el particular, es necesario precisar que la nulidad es una figura jurídica que tiene por objeto proporcionar a las Entidades, en el ámbito de la contratación pública, una herramienta lícita para sanear el procedimiento de selección de cualquier irregularidad que pudiera viciar la contratación, de modo que se logre un proceso transparente y con todas las garantías previstas en la normativa de contrataciones. Eso implica que la anulación del acto administrativo puede encontrarse motivada enla propia acción, positivauomisiva, de la Administración o en la de otros participantes del procedimiento, siempre que dicha actuación afecte la decisión final tomada por la administración. En ese sentido, el legislador establece los supuestos de "gravedad máxima a los que no alcanza la cobertura de interés público y a los que, en consecuencia, aplica la sanción máxima de nulidad absoluta que, de este modo, queda convertida en algo excepcional”. Ello obedece a que, en principio, todos los actos administrativos se presumen válidos y, por tanto, para declarar su nulidad, es necesario que concurran las causales expresamente previstas por el legislador y al declarar dicha nulidad, se apliquen ciertas garantías tanto para el procedimiento en el que se declara la nulidad como para el administrado afectado con el acto. 38. Enesa línea,enelpresentecaso,losviciosincurridosresultantrascendentes,toda vez que se ha vulnerado los principios de transparencia y facilidad de uso y el de competencia recogidos en los literales i) y j) del artículo 4 de la Ley. Debetenerseencuenta que,de conformidadconlodispuestoenelartículo10del TUO de la LPAG, la contravención a la Constitución, a las leyes o a las normas reglamentarias son causales de nulidad de los actos administrativos, los mismos Página 20 de 23 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 17-2026-TCP-S2 que no son conservables .5 En consecuencia, en el presente caso, no se verifica que exista la posibilidad de conservar el acto viciado, hecho que determina que este Tribunal no pueda convalidar los actos emitidos en el presente procedimiento, al estar comprometida la validez y legalidad del mismo; razón por la cual corresponde se disponga de oficio la nulidad del procedimiento de selección. 39. Enconsecuencia, este Colegiadoconcluye que, de conformidadconloestablecido en el literal a) del numeral 70 del artículo 70 de la Ley, concordante con lo dispuesto en el literal e) del numeral 313.1 del artículo 313 del Reglamento, corresponde declarar de oficio la nulidad del procedimiento de selección y retrotraerlo hasta la etapa de su convocatoria, previa reformulación de bases, a efectos que se corrijan los vicios advertidos en la presente resolución. Siendo así, considerando que este Tribunal declarará de oficio la nulidad del procedimiento de selección y lo retrotraerá hasta la etapa de su convocatoria, corresponde que se tenga en consideración lo siguiente: • La Entidad contratante deberá garantizar la claridad y uniformidad de las disposiciones de las bases, en el marco del principio de transparencia y facilidad de uso, de manera que el factor de evaluación “Experiencia en la especialidad adicional del personal clave” incluya información clara, coherente y uniforme respecto de la asignación del puntaje máximo correspondiente. En ese mismo sentido, deberá observarse dicho criterio respecto del factor de evaluación “Capacitación”. • Finalmente, el comité debe encausar su actuación administrativa a lo establecido en las bases integradas y la normativa de contratación pública, debiendo garantizar en todo momento la debida motivación de sus actos administrativos, a efectos de evitar situaciones que puedan vulnerar el derecho de defensa de algún postor. 40. Porlotanto,yenlamedidaqueelprocedimientodeselecciónserádeclaradonulo, carece de objeto emitir pronunciamiento sobre los puntos controvertidos 5Cabeseñalar que, deconformidad con lo dispuesto en el inicio 2 del citado artículo, en concordancia con el artículo 14 dela LPAG, solo serán conservables cuando el vicio del acto administrativo, por el incumplimiento a sus elementos de validez, no sea trascendente (negrita agregada). Página 21 de 23 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 17-2026-TCP-S2 formuladosenelpresentecaso.Enconsecuencia,deberevocarseelotorgamiento de la buena pro al Consorcio Adjudicatario. 41. En tal sentido, en atención a lo dispuesto en el literal b) del numeral 315.3 del artículo 315 del Reglamento, y toda vez que este Tribunal declarará de oficio la nulidaddel procedimientode selecciónsinpronunciamientosobre el petitoriodel Consorcio Impugnante, corresponde disponer la devolución de la respectiva garantía otorgada por aquel, para la interposición de su recurso de apelación. 42. Finalmente, enatencióna lodispuestoporel numeral 11.3del artículo11del TUO de la LPAG, este Colegiado considera que debe ponerse la presente resolución en conocimiento del Titular de la Entidad contratante y de su Órgano de Control Institucional, a finde que conozcan de los vicios advertidos y adoptenlas medidas del caso conforme a sus facultades. Por estos fundamentos, de conformidad con el informe del vocal ponente César Arturo Sánchez Caminiti, y la intervención de los vocales Steven Aníbal Flores Olivera y Jefferson Augusto Bocanegra Diaz (en reemplazo de la vocal Sonia Tatiana Angulo Reátegui), según Rol de Turnos de Vocales Vigente, atendiendo a la conformación de la Segunda Sala del Tribunal de Contrataciones Públicas, según lo dispuesto en la Resolución N° D000006- 2025-OSCE-PRE del 23 de abril de 2025, y en ejercicio de las facultadesconferidasenelartículo16delaLeyN°32069,LeyGeneraldeContrataciones Públicas, y los artículos 19 y 20 del Texto Integrado del Reglamento de Organización y Funciones del OECE, aprobado por Decreto Supremo N° 067-2025-EF del 12 de abril de 2025, analizados los antecedentes y luego de agotado el debate correspondiente, por unanimidad; LA SALA RESUELVE: 1. Declarar de oficio la NULIDAD de la Licitación Pública Abreviada de Obras N° 1- 2025-GRA/GSRC/CS-1 – Primera Convocatoria, convocada por la Gerencia Sub Regional Condorcanqui, para la ejecución de la obra “Remodelación de aula de educación superior tecnológica laboratorio y/o taller, vestuarios y/o SSHH de usuariosyespacio exterior, ademásde otrosactivosen el (la)I.E.S.T. públicoSanta María de Nieva Fe y Alegría 74 en el centro poblado La Tuna, distrito Nieva, provincia de Condorcanqui, departamento Amazonas, con CUI N° 2631608”, debiendo retrotraerse el procedimiento a la etapa de su convocatoria, previa reformulación de bases, conforme a los fundamentos expuestos. Página 22 de 23 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 17-2026-TCP-S2 2. DEVOLVER la garantía otorgada por el CONSORCIO JUAN VELASCO, integradopor las empresas SERVICIOS GENERALES JUVASA E.I.R.L. y LUAND & CIA E.I.R.L. presentada al interponer su recurso de apelación, de conformidad con el literal b) del numeral 315.3 del artículo 315 del Reglamento. 3. PONER la presente resolución en conocimiento del Titular de la Entidad contratante y de suÓrgano de Control Institucional, a finque realicenlas acciones de su competencia, conforme a lo señalado en el fundamento 41 de la presente Resolución. 4. DECLARAR que la presente resolución agota la vía administrativa. Regístrese, comuníquese y publíquese. JEFFERSON AUGUSTO BOCANEGRADIAZ CÉSAR ARTURO SÁNCHEZ CAMINITI VOCAL VOCAL DOCUMENTO FIRMADO DOCUMENTO FIRMADO DIGITALMENTE DIGITALMENTE STEVEN ANÍBAL FLORES OLIVERA PRESIDENTE DOCUMENTO FIRMADO DIGITALMENTE ss. Flores Olivera. Sánchez Caminiti. Bocanegra Diaz. Página 23 de 23