Documento regulatorio

Resolución N.° 0016-2026-TCP-S5

Procedimiento administrativo sancionador generado contra las empresas Corporación Terranova Sociedad Anónima Cerrada (con RUC N° 20505885725) y JF Consultoría y Constructora y Servicios Múltiples E...

Tipo
Resolución
Fecha
04/01/2026
Fuente
gob.pe/oece/normas-legales

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Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 0016-2026-TCP- S5 Sumilla: “Por lo tanto, es menester recordar que un documento adulterado es aquel que, siendo válidamente expedido o suscrito, posteriormente es modificado en su contenido(…).” Lima, 5 de enero de 2026. VISTO en sesión del 5 de enero de 2026, de la Quinta Sala del Tribunal de Contrataciones Públicas, el Expediente N° 9512/2022.TCP, sobre el procedimiento administrativo sancionador generado contra las empresas Corporación Terranova Sociedad Anónima Cerrada (con RUC N° 20505885725) y JF Consultoría y Constructora y Servicios Múltiples E.I.R.L. (con RUC N° 20605819584), integrantes del Consorcio Raquia, por su supuestaresponsabilidad al haber presentado, para el perfeccionamiento del contrato, presunta documentación falsa o adulterada y/o con información inexacta, en el marco de la Adjudicación Simplificada N° 3-2022- MDAR/CS-1 Primera Convocatoria; y atendiendo a lo siguiente; I. ANTECEDENTES: 1. Mediante decreto del 27 de agosto de 2025, se inició procedimiento administrativo sancionadorcontralasempresasCorporación...
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Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 0016-2026-TCP- S5 Sumilla: “Por lo tanto, es menester recordar que un documento adulterado es aquel que, siendo válidamente expedido o suscrito, posteriormente es modificado en su contenido(…).” Lima, 5 de enero de 2026. VISTO en sesión del 5 de enero de 2026, de la Quinta Sala del Tribunal de Contrataciones Públicas, el Expediente N° 9512/2022.TCP, sobre el procedimiento administrativo sancionador generado contra las empresas Corporación Terranova Sociedad Anónima Cerrada (con RUC N° 20505885725) y JF Consultoría y Constructora y Servicios Múltiples E.I.R.L. (con RUC N° 20605819584), integrantes del Consorcio Raquia, por su supuestaresponsabilidad al haber presentado, para el perfeccionamiento del contrato, presunta documentación falsa o adulterada y/o con información inexacta, en el marco de la Adjudicación Simplificada N° 3-2022- MDAR/CS-1 Primera Convocatoria; y atendiendo a lo siguiente; I. ANTECEDENTES: 1. Mediante decreto del 27 de agosto de 2025, se inició procedimiento administrativo sancionadorcontralasempresasCorporaciónTerranovaSociedadAnónimaCerrada (con RUC N° 20505885725) y JF Consultoría y Constructora y Servicios Múltiples E.I.R.L. (con RUC N° 20605819584), integrantes del Consorcio Raquia, en adelante el Consorcio Adjudicatario por su supuesta responsabilidad al haber presentado, paraelperfeccionamientodelcontrato,presuntadocumentaciónfalsaoadulterada y/o con información inexacta, en el marco de la Adjudicación Simplificada N° 3- 2022-MDAR/CS-1 Primera Convocatoria, para la ejecución de obra “Reparación y mejoramiento con asfalto en frío, para bacheo y sellado asfáltico avenidas y calles de la localidad de Raquia, distrito de Antonio Raymondi, provincia de Bolognesi, departamento de Ancash”, en adelante el Procedimiento de Selección, convocado por la Municipalidad Distrital de Antonio Raymondi, en adelante la Entidad; infracciones tipificadas en los literales i) y j) del numeral 50.1 del artículo 50 del Texto Único Ordenado de la Ley N° 30225, Ley de Contrataciones del Estado, aprobado por Decreto SupremoN° 082-2019-EF,enadelante el TUOdelaLey, cuyo Reglamento fue aprobado por Decreto Supremo N° 344-2018-EF, en adelante el Reglamento. Página 1 de 21 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 0016-2026-TCP- S5 Presunta documentación falsa o adulterada y/o con información inexacta a contenida en: 1. Constancia de Capacidad Libre Contratación N° 006120-2022 del 3 de octubre de 2022, supuestamente emitida por la Subdirección de Servicios de Información Registral y Fidelización del Proveedor, a favor de la empresa Corporación Terranova Sociedad Anónima 1 Cerrada. En virtud de ello, se les otorgó a los integrantes delConsorcio Adjudicatario elplazo de diez (10) días hábiles para que formulen sus descargos, bajo apercibimiento de resolver el procedimiento con la documentación obrante en autos. Como sustento para el inicio del procedimiento administrativo sancionador contra los integrantes del Consorcio Adjudicatario, la Secretaría del Tribunal de Contrataciones Públicas (en adelante, el Tribunal) fundamentó su actuación en la denuncia presentada el 2 de diciembre de 2022 por la Subdirección de Procesamiento de Riesgos del OSCE (ahora OECE), mediante el Memorando N.º 2 D000421-2022-OSCE-SPRI, de fecha 30 de noviembre de 2022 . A través de dicho memorando, adjuntó el Informe de Acción de Supervisión de Oficio N.º D002320- 2022-OSCE , mediante el cual se puso en conocimiento de este Tribunal que el Consorcio Adjudicatario habría incurrido en una presunta causal de infracción, al haber presentado, como parte de la documentación destinada a la subsanación de observaciones para la suscripción del contrato, información presuntamente falsa o adulterada y/o con información inexacta. 2. Con decreto del 3 de octubre de 2025, habiéndose verificado que los integrantes del Consorcio Adjudicatario no presentaron sus descargos en el plazo otorgado, pese a haber sido notificados el 5 de setiembre de 2025, a través de la Casilla Electrónica del Oece, por lo tanto, se hizo efectivo el apercibimiento decretado de resolver el presente procedimiento con la documentación obrante en autos, remitiéndose el expediente a la Quinta Sala del Tribunal para que resuelva, siendo recibido el 6 del mismo mes y año. 1 2Obrante a folio 20 del expediente administrativo en formato PDF. 3Obrante a folio 2 del expediente administrativo en formato PDF. Obrante a folios 4 al 11 del expediente administrativo en formato PDF. Página 2 de 21 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 0016-2026-TCP- S5 3. Mediante decreto del 11 de noviembre de 2025, la Quinta Sala del Tribunal solicitó alaEntidadque confirmelapresentaciónefectivade los documentoscuestionados. II. FUNDAMENTACIÓN: 1. Es materia del presente procedimiento determinar la presunta responsabilidad administrativadelosintegrantesdelConsorcioAdjudicatario,porhaberpresentado a la Entidad, supuesta documentación falsa o adulterada y/o con información inexacta para el perfeccionamiento del contrato el 4 de octubre de 2022, en el marco del procedimiento de selección; infracciones tipificadas en los literales i) y j) del numeral 50.1 del artículo 50 del TUO de la Ley. Sobre la posibilidad de aplicar el principio de retroactividad benigna 2. Ante los frecuentes cambios normativos producidos en la normativa de contratación pública, es necesario evaluar si, en el presente caso, es de aplicación lo dispuestoenelnumeral5 delartículo248delTexto Único Ordenado de laLeydel Procedimiento Administrativo General, Ley N° 27444, en adelante el TUO de la LPAG, en virtud del cual: “Sonaplicableslasdisposicionessancionadorasvigentesalmomentode incurrir el administrado en la conducta a sancionar, salvo que las posteriores le sean más favorables. Las disposiciones sancionadoras producen efecto retroactivo en cuanto favorecen al presunto infractor o al infractor, tanto en lo referido a la tipificación de la infracción como a la sanción y a sus plazos de prescripción, incluso respecto de las sanciones en ejecución al entrar en vigor la nueva disposición”. (Subrayado es agregado) En ese sentido, si bien bajo el principio de irretroactividad, como regla general, en los procedimientos administrativos sancionadores la norma aplicable es aquella vigente al momento de lacomisión de la infracción;también se admite laaplicación de una norma posterior, si esta resultase más favorable para el administrado, aquella debe ser aplicada. En este punto, cabe indicar que el examen de “favorabilidad de una norma” implica una valoración integral de los elementos y hechos que confluyen en el caso Página 3 de 21 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 0016-2026-TCP- S5 concreto, tales como una atipicidad de la conducta, una sanción menos gravosa o un plazo de prescripción ya vencido, análisis que debe efectuarse inclusive aun cuando el proveedor imputado no lo haya solicitado, dado que los principios del procedimiento administrativo sancionador exigen una aplicación de oficio. 3. Enatenciónalo expuesto,enelpresentecaso,sibienelprocedimientoseinició por la presunta comisión de las infracciones previstas en los literales i) y j) del numeral 50.1 del artículo 50 del TUO de la Ley, el 22 de abril de 2025, entró en vigencia la Ley N° 32069 y su Reglamento, aprobado mediante Decreto Supremo N° 009-2025- EF (en adelante, la “Ley General” y el “Reglamento de la Ley General”), por lo que corresponde evaluar la aplicación del principio de retroactividad benigna. 4. En ese contexto, si bien la tipo infractor imputado en el presente caso—esto es, la presentación de documentos falsos o adulterados— contemplado en el literal j) del artículo 50.1 del TUO de la Ley, no ha experimentado variaciones en su configuración bajo el nuevo régimen legal, sí se evidencia un cambio relevante en cuanto a la sanción aplicable, toda vez que el literal d) del artículo 90 de la Ley General establece que el período de sanción no podrá ser menor de veinticuatro (24) meses ni mayor de sesenta (60) meses, lo cual representa una reducción respecto del plazo mínimo previsto en el TUO de la Ley (36 meses). 5. Asimismo,respecto de lapresentación de información inexacta prevista enelliteral l) del artículo 87 de la LeyGeneral, se establece que constituye infracción presentar información inexacta a las entidades contratantes, al Tribunal de Contrataciones Públicas,alRNP,alOECEoaPerúCompras.Enelcasodelasentidadescontratantes, la infracción se configura siempre que la información inexacta esté relacionada con el cumplimiento de un requerimiento, factor de evaluación o requisito del procedimiento, y que incida necesaria y directamente en la obtención de una ventaja o beneficio concreto, ya sea en el procedimiento de selección o en la ejecución contractual. 6. En esa medida, se advierte que la normativa actualmente vigente exige, para configurar la infracción por presentación de información inexacta a las entidades contratantes, que la inexactitud esté relacionada con un requerimiento, factor de evaluaciónorequisitodelprocedimiento,yque ademásincidademaneranecesaria y directa en la obtención de un beneficio o ventaja concreta. Esta exigencia representa una diferencia sustancial respecto del TUO de la Ley, la cual no requería que el beneficio obtenido fuera concreto. Según el régimen anterior, bastaba con que la inexactitud estuviera relacionada con el cumplimiento delosrequisitos,factoresdeevaluaciónorequerimientosmencionados,yquedicha Página 4 de 21 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 0016-2026-TCP- S5 relaciónpotencialmenterepresentaraunaventajaobeneficioparaeladministrado, independientemente de si este se materializaba o no. Es decir, el tipo infractor se configuraba incluso si no existía un resultado efectivo favorable para el postor. Este criterio fue respaldado por el Acuerdo de Sala Plena N.º 02-2018/TCE, que estableció que no era necesario demostrar el beneficio concreto, sino únicamente la posibilidad de obtener una ventaja indebida mediante información inexacta. Envirtuddeloanterior,laexigenciaactualdequeelbeneficioseaconcretoydirecto implicaunmayorestándarprobatorio,locualconstituyeunagarantíaadicionalpara el administrado. Por tanto, esta modificación normativa resulta más favorable y, conforme al principio de retroactividad benigna, corresponde su aplicación retroactiva en beneficio del presunto infractor. 7. Por lo tanto, en observancia del principio de retroactividad benigna, este Colegiado consideraque,paraelcasoconcreto,lasdisposicionescontenidasenlaLeyGeneral, tanto en lo relativo a la configuración de la infracción por presentar de información inexacta como a los márgenes de sanción aplicables a la infracción por presentar documentación falsa o adulterada, resultan más favorables al administrado. En consecuencia, corresponde analizar dichos aspectos bajo el marco normativo de la Ley General. Naturaleza de las infracciones. Presentación de información inexacta: 8. Según el literal l) del numeral 87.1 del artículo 87 de la Ley General, el Tribunal impone sanción, por presentar información inexacta a las entidades contratantes, al Tribunal de Contrataciones Públicas, al RNP, al OECE o a Perú Compras. En elcaso de las entidades contratantes, siempre que estén relacionadas con el cumplimiento de un requerimiento, factor de evaluación o requisitos y que incidan necesaria y directamente en la obtención de una ventaja o beneficio concreto en el procedimientodeselecciónoenlaejecucióncontractual.Tratándosedeinformación presentada al Tribunal de Contrataciones Públicas, al RNP o al OECE, la ventaja o el beneficio concreto debe estar relacionado con el procedimiento que se sigue ante estas instancias. Aunado a lo anterior, y conforme a reiterada jurisprudencia de este Tribunal, la informacióninexactasuponeuncontenidoquenoesconcordanteocongruentecon la realidad, lo que constituye una forma de falseamiento de la misma. Además, para la configuración del tipo infractor, es decir, aquél referido a la presentación de información inexacta, deberá acreditarse que la inexactitud esté Página 5 de 21 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 0016-2026-TCP- S5 relacionada con el cumplimiento de un requerimiento, factor de evaluación o requisitos que le represente una ventaja o beneficio concreto en el procedimiento de selección o en la ejecución contractual. En consecuencia, para laconfiguración de lainfracción referidaala presentación de información inexacta, deberán verificarse los siguientes aspectos: • Enprimer lugar,corresponde verificarque losdocumentoscuestionados fueron efectivamente presentados ante una Entidad contratante (en el marco de un procedimiento de contratación pública), o al Tribunal de Contrataciones Públicas (Tribunal), al Registro Nacional de Proveedores (RNP), al Organismo Especializado para las Contrataciones Públicas Eficientes (OECE) o a la Central de ComprasPúblicas(PerúCompras),enelmarco delprocedimientoquesesiga en dichas instancias. • En segundo lugar, a efectos de determinar la configuración de la infracción, corresponde verificar si se ha acreditado la inexactitud de la información contenida en los documentos presentados, independientemente de quién haya sido su autor o de las circunstancias que hayan acontecido; ello, en atención a la responsabilidad objetiva de la presente infracción. • En tercer lugar, en el caso de la documentación presentada ante Entidades, deberá verificarse que la inexactitud esté relacionada con el cumplimiento de un requerimiento, factor de evaluación o requisitos que le represente una ventaja o beneficio concreto en el procedimiento de selección o en la ejecución contractual; en los demás casos (OECE,Tribunal y RNP), la ventajao el beneficio concreto deberá estar vinculado al cumplimiento del procedimiento correspondiente. Presentación de documentos falsos o adulterados: 9. Por otra parte, el literal j) del numeral 50.1 del artículo 50 del TUO de la Ley, establecequeelTribunalimponesanción,porlapresentacióndedocumentosfalsos o adulterados a las Entidades, al Tribunal, al Registro Nacional de Proveedores (RNP), al OSCE o a la Central de Compras Públicas - Perú Compras. Así, conforme a los precedentes del Tribunal, un documento falso es aquél cuya emisión o firma no corresponde a la persona natural o jurídica que aparece en el mismo documento como su autor, suscriptor o emisor; por otra parte, un documento adulterado es aquel que, siendo válidamente expedido o suscrito, posteriormente es modificado en su contenido. Página 6 de 21 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 0016-2026-TCP- S5 En consecuencia, para laconfiguración de lainfracción referidaala presentación de documentos falsos o adulterados, deberán verificarse los siguientes aspectos: • En primer lugar, corresponde verificar que los documentos cuestionados como falsos o adulterados fueron efectivamente presentados ante una Entidad contratante (en el marco de un procedimiento de contratación pública), al Tribunal, al Registro Nacional de Proveedores (RNP), al OECE o a Perú Compras, en el marco del procedimiento que se siga en dichas instancias. • En segundo lugar, a efectos de determinar la configuración de la infracción, corresponde verificar si se ha acreditado la falsedad (respecto de la emisión del documento) o adulteración (modificación del documento válidamente expedido), independientemente de las circunstancias o autor material de la falsificación o adulteración; ello, en atención a la responsabilidad objetiva de la presente infracción. 10. Al respecto, cabe tener en cuenta que uno de los principios que rige la potestad sancionadora del Tribunal es el de culpabilidad, previsto en el numeral 10 del artículo 248 del Texto Único Ordenado de la Ley N° 27444 - Ley del Procedimiento Administrativo General, aprobado por el Decreto Supremo N° 004-2019-JUS, en adelante el TUO dela LPAG, en virtud del cual “la responsabilidad administrativa es subjetiva, salvo los casos en que por ley o decreto legislativo se disponga la responsabilidad administrativa objetiva”. 11. En tal contexto, debe tenerse presente que, conforme al numeral 92.1 del artículo 92 de la Ley General, la responsabilidad derivada de las infracciones referidas a la presentación de información inexacta y documentos falsos o adulterados es objetiva. Lo mismo establecía el TUO de la Ley. 12. Sobreestepunto,correspondeprecisarquelaresponsabilidadobjetivasecentraen identificar la conducta de presentar información inexacta y documentación falsa o adulterada, sin indagar sobre las motivaciones de tal conducta (dolo o negligencia). 13. Ahora bien, respecto al principio de tipicidad, previsto en el numeral 4 del artículo 248 del TUO de la LPAG, solo constituyen conductas sancionables administrativamente las infracciones previstas expresamente en normas con rango de ley mediante su tipificación como tales, sin admitir interpretación extensiva o analogía. 14. Por tanto, se entiende que dicho principio exige al órgano que detenta la potestad Página 7 de 21 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 0016-2026-TCP- S5 sancionadora, en este caso el Tribunal, analice y verifique si, en el caso concreto, se ha configurado el supuesto de hecho previsto en el tipo infractor que se imputa a determinado administrado, es decir —para efectos de determinar responsabilidad administrativa— la Administración debe crearse la convicción de que, en el caso concreto, el administrado que es sujeto del procedimiento administrativo sancionador ha realizado la conducta expresamente prevista como infracción administrativa. 15. Enrelaciónconloindicado,yalamparodelprincipiodeverdadmaterialconsagrado en el numeral 1.11 del artículo IV del Título Preliminar del TUO de la LPAG, que impone a la autoridad administrativa el deber de adoptar todas las medidas probatoriasnecesariasautorizadasporley,almargenque nohayansidopropuestas por los administrados o estos hayan acordado eximirse de ellas, el Tribunal tiene la facultad de recurrir a otras fuentes de información que le permitan corroborar y crear certeza de la presentación de los documentos cuestionados, así como de la inexactitud y/o falsificación o adulteración imputada. Entre estas fuentes se encuentra comprendida la información registrada en el SEACE, así como la que pueda ser recabada de otras bases de datos y portales web que contengan información relevante, entre otros. Configuración de las infracciones 16. En el caso materia de análisis, se imputa a los integrantes del Consorcio Adjudicatario haber presentado a la Entidad, un presunto documento falso o adulterado o con información inexacta en el marco del procedimiento de selección, el cual se describe a continuación: a) Constancia de Capacidad Libre Contratación N° 006120-2022 del 3 de octubre de 2022, supuestamente emitida por la Subdirección de Servicios de Información Registral y Fidelización del Proveedor del OSCE,4a favor de la empresa Corporación Terranova Sociedad Anónima Cerrada. 17. Conforme a lo señalado en los párrafos que anteceden, sobre la presentación efectiva del documento cuestionado, enelexpediente administrativo obracopia de la constancia cuestionada antes descrita, que el Consorcio Adjudicatario presentó a la Entidad como parte de la subsanación de los documentos observados para el perfeccionamiento del contrato derivado del procedimiento de selección; 4Obrante a folio 20 del expediente administrativo en formato PDF. Página 8 de 21 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 0016-2026-TCP- S5 presentación que se materializó el 4 de octubre de 2022 , a través de la Carta N° 6 002-2022-CR del 30 de setiembre de 2022 , tal como se ilustra a continuación: 5Obrante en la Ficha SEACE del procedimiento de selección. 6 Obrante a folio 21 del expediente administrativo en formato PDF. Página 9 de 21 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 0016-2026-TCP- S5 Asimismo, de conformidad con las bases integradas, se advierte que en el literal h) del numeral 2.3. requisitos para perfeccionar el contrato, se exigía la presentación del documento cuestionado en dicha etapa del procedimiento, tal como se detalla a continuación: 18. Por las razones expuestas, corresponde abocarse al análisis para determinar si existen elementos que permitan concluir de manera inequívoca que el documento es falso o adulterado y/o contiene información inexacta. Respecto de la supuesta falsedad, adulteración y/o información inexacta del documento cuestionado. 19. En el presente caso, se cuestiona la veracidad de la Constancia de Capacidad Libre ContrataciónN°006120-2022del3deoctubrede2022,supuestamenteemitidapor la Subdirección de Servicios de Información Registral y Fidelización del Proveedor delOSCE,afavordelaempresaCorporaciónTerranovaSociedadAnónimaCerrada , 7 la cual se reproduce a continuación: 7Obrante a folio 20 del expediente administrativo en formato PDF. Página 10 de 21 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 0016-2026-TCP- S5 20. Ahora bien, en atención a la denuncia presentada el 2 de diciembre de 2022, por la Subdirección de Procesamiento de Riesgos delOSCE(actualmenteOECE),mediante 8 el Memorando N.º D000421-2022-OSCE-SPRI del 30 de noviembre de 2022, obra en el expediente el Informe de Acción de Supervisión de Oficio N.º D002320-2022- OSCE , en el que se señaló lo siguiente: 8Obrante a folio 2 del expediente administrativo en formato PDF. 9Obrante a folios 4 al 11 del expediente administrativo en formato PDF. Página 11 de 21 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 0016-2026-TCP- S5 Página 12 de 21 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 0016-2026-TCP- S5 21. Tal como se advierte, el registro indicado en la constancia de capacidad de libre contratación cuestionada ha sido otorgado a una empresa diferente (Mars Constructora S.R.L.) al integrante del Consorcio Adjudicatario (Corporación Terranova S.A.C.), tal como se ilustra a continuación: Constancia presentada por el ConsorcioConstancia registrada en la Subdirección de Servicios Adjudicatario de Información Registral y Fidelización del Proveedor 22. Al respecto, se debe tener en cuenta que, en cuanto al extremo de falsedad o adulteración, este Tribunal ha sostenido en reiterados y uniformes pronunciamientos emitidos, que resulta relevante valorar la declaración efectuada por el supuesto órgano o agente emisor del documento cuestionado, manifestando no haberlo expedido, no haberlo firmado o haberlo efectuado en condiciones distintas a las expresadas en el documento objeto de análisis. 23. En este estado, de la verificación de los documentos obrantes en el expediente administrativo, se advierte que el documento cuestionado, presentado por el Consorcio a la Entidad, contiene, en el extremo referido al beneficiario del documento cuestionado, información alterada. En efecto, el documento Página 13 de 21 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 0016-2026-TCP- S5 presentado por el Consorcio Adjudicatario consigna como beneficiaria a la empresaCorporaciónTerranovaSociedadAnónimaCerrada,medianteelcualse deja constancia de su capacidad de libre contratación; sin embargo, el documento original remitido por la Subdirección de Servicios de Información Registral y Fidelización del Proveedor fue emitido a favor de la empresa Mars Constructora S.R.L. 24. Por lo tanto, es menester recordar que un documento adulterado es aquel que, siendo válidamente expedido o suscrito, posteriormente es modificado en su contenido,locualhasido corroboradoenelpresentecasodebidoaldocumento original remitido por la Subdirección de Servicios de Información Registral y Fidelización del Proveedor. 25. Cabe señalar que los integrantes del Consorcio Adjudicatario, pese a haber sido debidamente notificados a través de la Casilla Electrónica del OECE, no presentaron descargos ni remitieron documentación alguna que permita aportar mayores elementos de juicio o desvirtuar los hechos y observaciones formuladas en el presente procedimiento. 26. Por tal motivo, este Colegiado concluye que el documento cuestionado, presentado por el Consorcio Adjudicatario a la Entidad, constituye un documentoadulterado,porloqueseverificalacomisióndelainfracciónrelativa a la presentación de documento adulterado a la Entidad,tipificada en el literal j) del numeral 50.1 del artículo 50 del TUO de la Ley. 27. Ahora bien, tratándose de un documento adulterado, resulta evidente que la información que este contiene no se ajusta a la realidad, toda vez que acredita su capacidad libre de contratación; sin embargo, dicho documento fue emitido originalmente a nombre de otra persona jurídica. En consecuencia, el documento cuestionado, además de adulterado, presenta información discordante con la realidad, es decir, información inexacta. 28. Determinadalaexistenciadeinformacióninexacta,correspondeevaluarsidicha conducta configura la infracción prevista en la normativa aplicable. Para ello, y de conformidad con el principio de retroactividad benigna desarrollado en el acápite anterior, es preciso recordar que, para que se verifique la comisión de la infracciónporpresentacióndeinformacióninexacta,sedebeacreditarqueesta, además, esté relacionada con el cumplimiento de un requerimiento, un factor de evaluación o un requisito que represente la obtención de una ventaja o beneficio concreto en el procedimiento de selección o en la ejecución contractual. En ese sentido, corresponde remitirse al análisis de dicho aspecto. Página 14 de 21 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 0016-2026-TCP- S5 29. En ese contexto, de acuerdo con las bases integradas (requisitos para el perfeccionamiento del contrato), se estableció en el numeral h) que para la suscripción del contrato el Consorcio debía presentarse necesariamente la constancia de capacidad de libre de contratación. 30. Al respecto, conforme a lo dispuesto en el numeral 356.2 del artículo 356 del Reglamento de la Ley N° 32069, la ventaja o beneficio concreto se obtiene cuando, con la información inexacta presentada, la oferta es admitida, se le asigna elpuntajerequerido,es calificada,obtienela buenapro, oseperfecciona el contrato o se consigue una decisión o prestación en la ejecución del contrato. 31. En ese orden de ideas, en el presente caso, mediante Resolución de Alcaldía N° 10 122-2022-MDAR/A del 5 de octubre de 2022 , la Entidad declaró la pérdida de la buena pro respecto al procedimiento de selección, en virtud de que se evidenció que uno de los integrantes del Consorcio no contaba con constancia decapacidadlibredecontrataciónyalobservarsequeeldocumentopresentado corresponde a otra empresa. 32. Por lo tanto, atendiendo a los argumentos precitados, este Colegiado ha podido formarseconvicciónqueno seha configuradola infraccióntipificada enelliteral l) del numeral 87.1 del artículo 87 de la Ley N° 32069, respecto del documento analizado, considerando que la información inexacta no generó algún beneficio concreto al Consorcio Adjudicatario. Sobre la posibilidad de individualizar la responsabilidad administrativa 33. Sobreloseñalado,convieneprecisarque,deconformidadconelartículo258del Reglamento, la infracción cometida por un consorcio durante el procedimiento de selección y en la ejecución del contrato, se imputan a todos sus integrantes de manera solidaria, salvo que, por la naturaleza de la infracción, la promesa formal o contrato de consorcio, o cualquier otro medio de prueba documental de fecha y origen cierto pueda individualizarse la responsabilidad. La carga de la prueba de la individualización corresponde al presunto infractor. En ese sentido, a efectos de determinar la sanción a imponer en virtud de los hechos reseñados, en el presente caso corresponde esclarecer, de forma 10Obrante a folios 14 al 16 del expediente administrativo en formato PDF. Página 15 de 21 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 0016-2026-TCP- S5 previa, si es posible imputar a un determinado integrante del Consorcio la responsabilidad por los hechos expuestos; de no ser posible, correspondería que todos sus integrantes asuman, de manera solidaria, las consecuencias derivadas de la infracción cometida. 34. Al respecto, se deben considerar los criterios de individualización de la responsabilidad de los integrantes del consorcio, establecidos en el artículo 358 del Reglamento de la Ley General, entre los cuales se incluyen a la promesa de consorcio y el aporte del documento, conforme a lo siguiente: “Artículo 358 del Reglamento de la Ley General: 358.1. De conformidad con lo dispuesto en el numeral 92.5 del artículo 92 de la Ley, con la finalidad de individualizar la responsabilidad de los integrantes de un consorcio, el TCP considera como criterios: (…) c) Promesa formal de consorcio: Este criterio es de aplicación siempre que dicho documento sea veraz y su literalidad permita identificar las obligaciones de los integrantes del consorcio, y con ello, al responsable de la comisión de la infracción. b) Aporte del documento. Este criterio se aplica respecto de declaraciones juradas, así como toda información o documentos presentados en el procedimiento de selección y/o ejecución contractual, cuyo aporte haya sido efectuado indubitablemente por alguno de los integrantes, por encontrarse bajo su esfera de dominio. (…)”. 35. Ahora bien,en el presente caso se advierteque eldocumento cuyaadulteración ha quedado acreditada es la Constancia de Capacidad Libre Contratación N° 006120-2022 del 3 de octubre de 2022, supuestamente emitida por la Subdirección de Servicios de Información Registral y Fidelización del Proveedor, a favor de la empresa Corporación Terranova Sociedad Anónima Cerrada, integrante del Consorcio Raquia. 36. Por lo tanto, teniendo en cuenta que el documento que se ha acreditado como adulterado se encuentra relacionado a la capacidad libre de contratación de la empresa Corporación Terranova Sociedad Anónima Cerrada (integrante del Consorcio Adjudicatario) y que fue presentado en el marco del Página 16 de 21 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 0016-2026-TCP- S5 perfeccionamiento del contrato, se concluye que dicho documento fue proporcionado de manera indubitable por dicha empresa. 37. En consecuencia, corresponde individualizar la responsabilidad y, en consecuencia, imponer la sanción respectiva únicamente a la empresa Corporación Terranova Sociedad Anónima Cerrada, integrante del Consorcio Raquia, por la comisión de la infracción consistente en la presentación de documentación adulterada, eximiéndose de responsabilidad a la empresa JF Consultoría y Constructora y Servicios Múltiples E.I.R.L. (RUC N° 20605819584), integrante del mismo Consorcio, para la cual se declarará no ha lugar a la imposición de sanción, en este extremo. Graduación de la sanción 38. Con relación a la graduación de la sanción imponible, se debe considerar que, resulta importante traer a colación el principio de razonabilidad consagrado en elnumeral1.4delartículoIVdelTítuloPreliminardelTUOdelaLPAG,pormedio del cuallasdecisionesdela autoridadadministrativacuandocreenobligaciones, califiquen infracciones, impongan sanciones, o establezcan restricciones a los administrados, deben adaptarse dentro de los límites de la facultad atribuida y manteniendo debida proporción entre los medios a emplear y los fines públicos que deba tutelar, a fin que respondan a lo estrictamente necesario para la satisfacción de su cometido. 39. Ahora bien, desde el 22 de abril de 2025, entró en vigencia la Ley N° 32069 que tipifica la conducta infractora imputable al integrante del Consorcio en el literal m) del artículo 87 y lo sanciona en el literal d) del artículo 90, siendo los criterios de graduación de dicha sanción los consignados en el artículo 366 del Reglamento de la LeyN°32069, aprobado por elDecreto SupremoN° 009-2025- EF, vigente también desde aquella fecha. 40. En ese sentido, corresponde determinar la sanción a imponer a la empresa Corporación Terranova Sociedad Anónima Cerrada, integrante del Consorcio Raquia, conforme a la Ley N° 32069 y los criterios previstos en el artículo 366 de su Reglamento, tal como se expone a continuación: a) Naturaleza de la infracción: la presentación de documentación adulterada reviste gravedad, toda vez que vulnera los principios de presunción de Página 17 de 21 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 0016-2026-TCP- S5 veracidad e integridad que deben regir en todos los actos vinculados a las contrataciones públicas, puesto que dichos principios, junto con la fe pública, constituyen bienes jurídicos merecedores de protección especial, pues son los pilares de las relaciones suscitadas entre la administración pública y los administrados. b) Ausenciadeintencionalidad del infractor: de ladocumentaciónobranteen el expediente, no es posible acreditar la intencionalidad en la comisión de la infracción. c) La inexistencia o grado mínimo de daño causado a la Entidad contratante: se debetener en consideración que, la presentación dedocumentaciónque no resulta veraz conlleva a un menoscabo o detrimento en los fines de la Entidad, en perjuicio del interés público y del bien común, pues se ha afectado la transparencia exigible a toda actuación realizable en el ámbito de la contratación pública y quebrantado el principio de buena fe que debe regir las contrataciones públicas, bajo el cual se presume que las actuaciones de los involucrados de encuentran premunidas de veracidad. d) Reconocimiento delainfracción cometida: de losdocumentos obrantesno es posible identificar el presente criterio. e) Antecedentes de sanción o sanciones impuestas por el Tribunal: de la revisión de la base de datos del Registro Nacional de Proveedores (RNP), se observa que, a la fecha, la empresa Corporación Terranova Sociedad Anónima Cerrada, integrante del Consorcio Raquia, cuenta con antecedentes de sanción administrativa impuesta por el Tribunal, de acuerdo con el siguiente detalle: Inhabilitaciones INICIO FIN FEC. INHABIL. INHABIL. PERIODO RESOLUCION RESOLUCION OBSERVACION TIPO 11/11/2008 10/09/2009 DIEZ 3189-2008-TC- 31/10/2008 TEMPORAL MESES S3 24/04/2017 24/02/2018 10 MESES 681-2017-TCE- 12/04/2017 TEMPORAL S1 607-2018-TCE- 06/04/2018 06/10/2018 6 MESES S2 27/03/2018 TEMPORAL Página 18 de 21 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 0016-2026-TCP- S5 f) Conducta procesal: la empresa Corporación Terranova Sociedad Anónima Cerrada, integrante del Consorcio Raquia, no se apersonó al procedimiento sancionador ni presentó sus descargos. g) Multa Impaga: de la revisión de la base de datos del Registro Nacional de Proveedores (RNP), se observa que, a la fecha, la empresa Corporación Terranova Sociedad Anónima Cerrada no cuenta con multas impagas. 41. Adicionalmente, es pertinente indicar que la falsificación de documentos y la falsa declaración en proceso administrativo están previstas y sancionadas como delitos en los artículos 411 y 427 del Código Penal; los cuales tutelan como bien jurídico la fe pública y la funcionalidad del documento en el tráfico jurídico y trata de evitar perjuiciosque afecten la confiabilidad especialmente en los actos vinculados a las contrataciones públicas. 42. En tal sentido, dado que el artículo 267 del Reglamento, dispone que deben ponerse en conocimiento del Ministerio Público las conductas que pudieran adecuarse a un ilícito penal, este Colegiado dispone que se remita al Ministerio Público — Distrito Fiscal de Ancash, copias de los folios 1 al 41 del expediente administrativo y copia de la presente resolución, debiendo precisarse que el contenidodedichos foliosconstituyelaspiezasprocesalessobre lascualesdebe actuarse la citada acción penal. 43. Finalmente, la infracción cometida por la empresa Corporación Terranova Sociedad Anónima Cerrada, cuya responsabilidad ha quedado acreditada, tuvo lugar el 4 de octubre de 2022, fecha en que fue presentado el documento adulterado e inexacto a la Entidad. Por estos fundamentos, de conformidad con el informe del Vocal ponente Roy Nick Álvarez Chuquillanqui y la intervención del Vocal Christian Cesar Chocano Davis y del Vocal Jorge Alfredo Quispe Crovetto, atendiendo a la reconformacióndela QuintaSaladelTribunaldeContratacionesPúblicas,según lodispuestoenResolucióndePresidenciaEjecutivaNºD000006-2025-OECE-PRE del 23 de abril de 2025, publicada el 23 del mismo mes y año en el Diario Oficial “El Peruano”, en ejercicio de lasfacultades conferidas en los artículos 16 y 87 de la Ley N° 32069, Ley General de Contrataciones Públicas, y los artículos 18 y 19 del Reglamento de Organización y Funciones del OSCE, aprobado por Decreto Supremo N° 067-2025-EF del 11 de abril de 2025; analizados los antecedentes y Página 19 de 21 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 0016-2026-TCP- S5 luego de agotado el debate correspondiente, por unanimidad; LA SALA RESUELVE: 1. SANCIONAR al proveedor CORPORACION TERRANOVA SOCIEDAD ANONIMA CERRADA (con RUC N° 20505885725) integrante del Consorcio Raquia, por el periodo de veinticuatro (24) meses de inhabilitación temporal en su derecho de participar en procedimientos de selección, procedimientos para implementar o extender la vigencia de los Catálogos Electrónicos de Acuerdo Marco y de contratar con el Estado, por su responsabilidad al haber presentado documento adulterado para el perfeccionamiento del contrato, en el marco de la Adjudicación Simplificada N° 3-2022-MDAR/CS-1 Primera Convocatoria, efectuada por la Municipalidad Distrital de Antonio Raymondi; infracción tipificada en el literal j) del numeral 50.1 del artículo 50 del Texto Único Ordenado de la Ley N° 30225, Ley de Contrataciones del Estado, aprobado por Decreto Supremo N° 082-2019-EF; por los fundamentos expuestos. 2. Declara NO HA LUGAR a la imposición de sanción contra la empresa CORPORACION TERRANOVA SOCIEDAD ANONIMA CERRADA (con RUC N° 20505885725) integrante del Consorcio Raquia, por su responsabilidad al haber presentadodocumentoconinformacióninexacta,paraelperfeccionamientodel contrato, en el marco de la Adjudicación Simplificada N° 3-2022-MDAR/CS-1 Primera Convocatoria, efectuada por la Municipalidad Distrital de Antonio Raymondi;infraccióntipificadaenel literali)delnumeral50.1delartículo50del TUO de la Ley N° 30225, Ley de Contrataciones del Estado [ahora en el literal l) del numeral 87.1 del artículo 87 de la Ley N° 32069, Ley General de Contrataciones Públicas]; por los fundamentos expuestos. 3. Declara NO HA LUGAR la imposición de sanción contra la empresa JF CONSULTORIA Y CONSTRUCTORA Y SERVICIOS MULTIPLES E.I.R.L. (con RUC N° 20605819584), integrante del Consorcio Raquia, por su presunta responsabilidad al haber presentado, para el perfeccionamiento del contrato, documentación falsa o adulterada y/o información inexacta, en el marco de la Adjudicación Simplificada N° 3-2022-MDAR/CS-1 Primera Convocatoria, efectuada por la Municipalidad Distrital de Antonio Raymondi; infracción tipificada en el literal j) del numeral 50.1 del artículo 50 del Texto Único Ordenado de la Ley N° 30225, Ley de Contrataciones del Estado, aprobado por Página 20 de 21 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 0016-2026-TCP- S5 Decreto Supremo N° 082-2019-EF y en el literal l) del numeral 87.1 del artículo 87 de la Ley N° 32069; por los fundamentos expuestos. 4. Disponer que, una vez que la presente resolución haya quedado administrativamente firme, la Secretaría del Tribunal registre la sanción en el módulo informático correspondiente. 5. Remitir copia de los folios indicados en la fundamentación al Ministerio Público - Distrito Fiscal de Ancash, para que, conforme a sus atribuciones, inicie las acciones que correspondan. Regístrese, comuníquese y publíquese, ROY NICK ÁLVAREZ CHUQUILLANQUI JORGE ALFREDO QUISPE CROVETTO VOCAL VOCAL DOCUMENTO FIRMADO DOCUMENTO FIRMADO DIGITALMENTE DIGITALMENTE CHRISTIAN CÉSAR CHOCANO DAVIS PRESIDENTE DOCUMENTO FIRMADO DIGITALMENTE ss. Chocano Davis. Álvarez Chuquillanqui. Quispe Crovetto Página 21 de 21