Documento regulatorio

Resolución N.° 00015-2026-TCP-S2

Procedimiento administrativo sancionador generado en contra de las empresas B&J CONTRATISTAS CONSULTORES SOCIEDAD COMERCIAL DE RESPONSABILIDAD LIMITADA, MULTISERVICIOS KORI WAYRA CONTRATISTAS GENER...

Tipo
Resolución
Fecha
04/01/2026
Fuente
gob.pe/oece/normas-legales

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Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 00015-2026-TCP- S2 Sumill: “(…) conforme a la jurisprudencia de este Tribunal, debe tenerse en cuenta que un documento falso es aquél que no fue expedido por el órgano o persona quesupuestamenteloemitióosuscribió,esdecir,por aquella persona natural o jurídica que aparece en el mismodocumentocomosuautorosuscriptor;porsu parte, un documento adulterado es aquel que, aunque fue válidamente emitido, su contenido ha sido alterado de manera fraudulenta”. Lima, 5 de enero de 2026. VISTO en sesión del 5 de enero de 2026, de la Segunda Sala del Tribunal de Contrataciones Públicas, el Expediente N° 9447/2022.TCE, sobre procedimiento administrativo sancionador generado en contra de las empresas B&J CONTRATISTAS CONSULTORES SOCIEDAD COMERCIAL DE RESPONSABILIDAD LIMITADA, MULTISERVICIOS KORI WAYRA CONTRATISTAS GENERALES S.A.C. y RODAC INGENIERÍA Y CONSTRUCCIÓN S.A.C., que conformar el CONSORCIO VIAL SANTA ROSA, por su supuesta responsabilidad al haber presentado ante la Entidad, como parte de su oferta, documentaciónfalsa oadulteraday/o con info...
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Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 00015-2026-TCP- S2 Sumill: “(…) conforme a la jurisprudencia de este Tribunal, debe tenerse en cuenta que un documento falso es aquél que no fue expedido por el órgano o persona quesupuestamenteloemitióosuscribió,esdecir,por aquella persona natural o jurídica que aparece en el mismodocumentocomosuautorosuscriptor;porsu parte, un documento adulterado es aquel que, aunque fue válidamente emitido, su contenido ha sido alterado de manera fraudulenta”. Lima, 5 de enero de 2026. VISTO en sesión del 5 de enero de 2026, de la Segunda Sala del Tribunal de Contrataciones Públicas, el Expediente N° 9447/2022.TCE, sobre procedimiento administrativo sancionador generado en contra de las empresas B&J CONTRATISTAS CONSULTORES SOCIEDAD COMERCIAL DE RESPONSABILIDAD LIMITADA, MULTISERVICIOS KORI WAYRA CONTRATISTAS GENERALES S.A.C. y RODAC INGENIERÍA Y CONSTRUCCIÓN S.A.C., que conformar el CONSORCIO VIAL SANTA ROSA, por su supuesta responsabilidad al haber presentado ante la Entidad, como parte de su oferta, documentaciónfalsa oadulteraday/o con información inexacta; infracciones tipificadas en los literales j) e i) del numeral 50.1 del 50 del TUO de la Ley N° 30225, Ley de ContratacionesdelEstado,aprobadoporDecretoSupremoN°082-2019-EF,enelmarco del Concurso Público N° 2-2022-DRTYC/GRT-1 – Primera Convocatoria, convocado por el Gobierno Regional de Tacna - Transportes; y atendiendo a lo siguiente: I. ANTECEDENTES 1. De la información registrada en el Sistema Electrónico de Contrataciones del Estado (SEACE), se aprecia que el 8 de agosto de 2022, el Gobierno Regional de Tacna - Transportes, en adelante la Entidad, convocó el Concurso Público N° 2- 2022-DRTYC/GRT-1 – Primera Convocatoria, para el “Servicio de mantenimiento periódico de la carretera departamental TA-105 Emp. PE 36 A (Santa Rosa) – Huaycuta – Tacalaya – Hitala – L.D. Moquegua (MO-107 a Moquegua) - Tacna”, con un valor estimado de S/ 5’778,223.00 (cinco millones setecientos setenta y ocho mildoscientos veintitréscon00/100 soles),en adelanteelprocedimiento de selección. Dicho procedimiento de selección fue convocado bajo la vigencia del Texto Único Ordenado de la Ley N° 30225, Ley de Contrataciones del Estado, aprobado por el Decreto Supremo N° 82-2019-EF, en adelante el TUO de la Ley, y su Reglamento, Página 1 de 32 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 00015-2026-TCP- S2 aprobado por el Decreto Supremo N° 344-2018-EF y modificatorias, en adelante el Reglamento. De acuerdo con el respectivo cronograma, el 23 de setiembre de 2022 se llevó a cabo la presentación de ofertas (electrónica); y, el 27 del mismo mes y año, se otorgó la buena pro del procedimiento de selección a favor del CONSORCIO VIAL SANTA ROSA, conformado por las empresas B&J CONTRATISTAS CONSULTORES SOCIEDAD COMERCIAL DE RESPONSABILIDAD LIMITADA, MULTISERVICIOS KORI WAYRACONTRATISTASGENERALESS.A.C.yRODACINGENIERÍAYCONSTRUCCIÓN S.A.C., en lo sucesivo el Consorcio, por el monto de su oferta ascendente a S/5’700,000.00 (cinco millones setecientos mil con 00/100 soles). El 18 de octubre de 2022, la Entidad y el Consorcio suscribieron el Contrato de Prestación de Servicios N° 004-2022-DRTYC/GOB.REG.TACNA, por el monto adjudicado, en lo sucesivo el Contrato. 2. Mediante Memorando N° D000406-2022-OSCE-SPRI presentado el 30 de noviembre de 2022 ante la Mesa de Partes del Tribunal de Contrataciones del Estado (ahora, Tribunal de Contrataciones Públicas), en adelante el Tribunal, la Subdirección de Procesamiento de Riesgos del Organismo Supervisor de las Contrataciones Públicas (ahora, Organismo Especializado para las Contrataciones Públicas Eficientes – OECE), remitió el Dictamen D000794-2022-OSCE-SPRI del 28 de noviembre de 2022, a través del cual puso en conocimiento cuestionamientos sobre el quebrantamiento del principio de presunción de veracidad en la oferta presentada por el Consorcio en el marco del procedimiento de selección. 3. Con Decreto del 1 de julio de 2025, de manera previa al inicio del procedimiento administrativo sancionador, la Secretaría del Tribunal requirió a la Entidad remita un informe técnico legal sobre la procedencia y supuesta responsabilidad de los integrantesdelConsorcio enlapresentacióndedocumentaciónfalsaoadulterada e información inexacta, como parte de su oferta, en el marco del procedimiento de selección. Para tal efecto, se otorgó a la Entidad el plazo de diez (10) días hábiles, bajo responsabilidad y apercibimiento de resolver el procedimiento con la documentación obrante en autos. Página 2 de 32 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 00015-2026-TCP- S2 4. Con Decreto del 28 de agosto de 2022, se dispuso iniciar procedimiento administrativo sancionador contra los integrantes del Consorcio, por su supuesta responsabilidad al haber presentado ante la Entidad, como parte de su oferta, documentación falsa o adulterada y/o con información inexacta, en el marco del procedimiento de selección; infracciones tipificadas en los literales j) e i) del numeral 50.1 del artículo 50 del TUO de la Ley N° 30225, consistente en: Documento supuestamente falso o adulterado y/o con información inexacta: i. Certificado del 3 de agosto de 2017, supuestamente emitido por el Instituto de la Pontificia Universidad Católica del Perú a favor de la señora Pinzas López Milagros, por haber aprobado satisfactoriamente el curso “Actualización de la norma G 050 Seguridad durante la construcción”. Documentación con supuesta con información inexacta: ii. Certificado de trabajo (Certificado N° 002-2021 PROVICSUR GG) del 31 de diciembre de 2021, emitido por la empresa PROYECTOS VIALES Y CONSTRUCCIONES DEL PERÚ S.A.C. (PROVICSUR S.A.C.) a favor del ingeniero civil PARI QUISPE GERARDO WILLIAM por haber laborado como ingeniero especialista en suelos y pavimentos, durante el periodo comprendido del 1 de enero de 2021 al 31 de diciembre de 2021. iii. Certificado de trabajo (Certificado N° 002-2020 CONINSA GG) del 31 de diciembrede2020,emitidoporlaempresaCONSTRUCTORACONTRATISTA INMOBILIARIA CONSULTORA Y SERVICIOS AFINES H&A S.R.L. a favor del ingeniero civil PARI QUISPE GERARDO WILLIAM por haber laborado como ingeniero especialista en suelos y pavimentos, durante el periodo comprendido del 4 de agosto de 2020 al 31 de diciembre de 2020. En ese sentido, se otorgó a los integrantes del Consorcio el plazo de diez (10) días hábiles para que cumplan con presentar sus descargos, bajo apercibimiento de resolver el procedimiento con la documentación obrante en autos. 5. Con Decreto del 6 de octubre de 2025, habiéndose verificado que los integrantes del Consorcio no cumplieron con presentar sus descargos, pese a haber sido debidamente notificados para tal efecto, se hizo efectivo el apercibimiento de Página 3 de 32 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 00015-2026-TCP- S2 resolver con la documentación obrante en autos, remitiéndose el expediente administrativo a la Segunda Sala para que emita pronunciamiento. 6. Con Decreto del 15 de diciembre de 2025, a fin de contar con mayores elementos de juicio al momento de resolver, se solicitó lo siguiente: “(…) A LA MUNICIPALIDAD PROVINCIAL DE CARABAYA MACUSANI: (…): ➢ Precise a este Tribunal, de manera clara y expresa, si su representada convocó y/o contrató la ejecución del “Servicio de supervisor para la ejecución de la obra: Mantenimiento del camino vecinal tramo: Tramo III Ituata Uyonaje Carabaya Puno”; siendo que, de ser así, se solicita lo siguiente: - Informar si la ejecución del referido servicio estuvo a cargo de la empresa PROYECTOS VIALES Y CONSTRUCCIONES DEL SUR S.A.C.- PROVICSUR S.A.C. - Informar si obra en sus recaudos información relativa a que el señor Gerardo William Pari Quispe, identificado con DNI N° 40719160, desempeñó el cargo de “Ingeniero Especialista en Suelos y Pavimentos” en el servicio: “Servicio de supervisor para la ejecución de la obra: Mantenimiento del camino vecinal tramo: Tramo III Ituata Uyonaje Carabaya Puno”, desde el 1 de enero del 2021 al 31 de diciembre de 2021 [se adjunta copia del certificado N° 002-2021-PROVICSUR-GG]. A LA MUNICIPALIDAD PROVINCIAL DE AZANGARO: (…) ➢ Precise a este Tribunal, de manera clara y expresa, si su representada convocó y/o contrató la ejecución y/ supervisión de la obra: “Ejecución de la obra: Mantenimiento periódicoyrutinariodelcaminovecinalI)Emp.PU-113(Dist.Arapa)–Occompate–(Villa de Betanzos) Huanacuni – Collanapata iii) Patapampa – Occoro Apissi, distrito de Arapa – Azangaro - Puno”; siendo que, de ser así, se solicita lo siguiente: - Informar si la ejecución del referido servicio estuvo a cargo de la empresa CONSTRATISTA INMOBILIARIA CONSULTORA Y SERVICIOS AFINES H & A S.R.L.. - Informar si obra en sus recaudos información relativa a que el señor Gerardo William Pari Quispe, identificado con DNI N° 40719160, desempeñó el cargo de “Ingeniero Especialista en Suelos y Pavimentos” en el servicio de supervisión de la obra:“Ejecucióndelaobra:Mantenimientoperiódicoyrutinariodelcaminovecinal I) Emp. PU-113 (Dist. Arapa) – Occompate – (Villa de Betanzos) Huanacuni – Collanapata iii) Patapampa – Occoro Apissi, distrito de Arapa – Azangaro - Puno”, desde el 4 de agosto de 2020 al 31 de diciembre de 2020 [se adjunta copia del certificado N° 002-2020-CONINSA-GG]. Página 4 de 32 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 00015-2026-TCP- S2 A LA EMPRESA PROYECTOS VIALES Y CONSTRUCCIONES DEL SUR S.A.C.- PROVICSUR S.A.C.: (…) ➢ Precise a este Tribunal, de manera clara y expresa, si su representada, emitió o no el Certificado N° 002-2021-PROVICSUR-GG del 31 de diciembre de 2021, a favor del señor Gerardo William Pari Quispe, identificado con DNI N° 40719160, por haberse desempeñadoenelcargode“IngenieroEspecialistaenSuelosyPavimentos”enelservicio: “Servicio de supervisor para la ejecución de la obra: Mantenimiento del camino vecinal tramo: Tramo III Ituata Uyonaje Carabaya Puno”, desde el 1 de enero del 2021 al 31 de diciembre de 2021 [se adjunta copia del certificado N° 002-2021-PROVICSUR-GG]. Asimismo,sírvaseconfirmarlaexactituddelainformacióncontenidaendichodocumento. A LA EMPRESA CONSTRATISTA INMOBILIARIA CONSULTORA Y SERVICIOS AFINES H & A S.R.L.: (…) ➢ Precise a este Tribunal, de manera clara y expresa, si su representada, emitió o no el Certificado N° 002-2020-CONINSA-GG del 31 de diciembre de 2020, a favor del señor Gerardo William Pari Quispe, identificado con DNI N° 40719160, por haberse desempeñadoenel cargo de“Ingeniero EspecialistaenSuelos y Pavimentos” en el servicio de supervisión de la obra: “Ejecución de la obra: Mantenimiento periódico y rutinario del camino vecinal I) Emp. PU-113 (Dist. Arapa) – Occompate – (Villa de Betanzos) Huanacuni – Collanapata iii) Patapampa – Occoro Apissi, distrito de Arapa – Azangaro - Puno”, desde el 4 deagostode2020 al 31 de diciembrede2020 [se adjunta copiadelcertificadoN° 002- 2020-CONINSA-GG]. Asimismo,sírvaseconfirmarlaexactituddelainformacióncontenidaendichodocumento. A LA SEÑORA MARISOL HUAYHUA PERALTA: (…) ➢ Precise a este Tribunal, de manera clara y expresa, si en su condición de Gerente general de la empresa PROYECTOS VIALES Y CONSTRUCCIONES DEL SUR S.A.C.- PROVICSUR S.A.C., suscribió o no el Certificado N° 002-2020-CONINSA-GG del 31 de diciembre de 2020, emitido por la referida empresa, a favor del señor Gerardo William Pari Quispe, identificado con DNI N° 40719160, por haberse desempeñado en el cargo de “Ingeniero Especialista en Suelos y Pavimentos” en el servicio: “Servicio de supervisor para la ejecución de la obra: Mantenimiento del camino vecinal tramo: Tramo III Ituata Uyonaje CarabayaPuno”,desdeel1deenerodel2021al31dediciembrede2021[seadjuntacopia del certificado N° 002-2021-PROVICSUR-GG]. Asimismo,sírvaseconfirmarlaexactituddelainformacióncontenidaendichodocumento. AL SEÑOR YONI HUAYHUA PERALTA: (…) Página 5 de 32 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 00015-2026-TCP- S2 ➢ Precise a este Tribunal, de manera clara y expresa, si en su condición de Gerente general de la empresa CONTRATISTA INMOBILIARIA CONSULTORA Y SERVICIOS AFINES H & A S.R.L., suscribió o no el Certificado N° 002-2020-CONINSA-GG del 31 de diciembre de 2020, emitido por la referida empresa, a favor del señor Gerardo William Pari Quispe, identificado con DNI N° 40719160, por haberse desempeñado en el cargo de “Ingeniero Especialista en Suelos y Pavimentos” en el servicio de supervisión de la obra: “Ejecución de la obra: Mantenimiento periódico y rutinario del camino vecinal I) Emp. PU-113 (Dist. Arapa) – Occompate – (Villa de Betanzos) Huanacuni – Collanapata iii) Patapampa – Occoro Apissi, distrito de Arapa – Azangaro - Puno”, desde el 4 de agosto de 2020 al 31 de diciembre de 2020 [se adjunta copia del certificado N° 002-2020-CONINSA-GG]. Asimismo,sírvaseconfirmarlaexactituddelainformacióncontenidaendichodocumento. A LA PONTIFICIA UNIVERSIDAD CATOLICA DEL PERU – PUCP: (…) ➢ Precise a este Tribunal, de manera clara y expresa, si su representada, emitió o no el Certificadodel3deagostode 2017,afavordela señoraMilagrosPinzasLopez,porhaber aprobadosatisfactoriamenteelcurso“ActualizacióndelanormaG050Seguridaddurante la construcción”, llevado a cabo del 3 al 7 de julio de 2017, con un total de 40 horas [se adjunta copia del certificado]. Asimismo,sírvaseconfirmarlaexactituddelainformacióncontenidaendichodocumento. Cabe precisar que, hasta la fecha de emisión del presente pronunciamiento, no se ha recibido respuesta al requerimiento efectuado. II. FUNDAMENTACIÓN 1. Es materia del presente procedimiento administrativo sancionador determinar la presunta responsabilidad de los integrantes del Consorcio, por haber presentado ante la Entidad, como parte de su oferta, en el marco del procedimiento de selección, supuesta documentación falsa o adulterada y/o información inexacta; infracciones tipificadas en los literales j) e i) del numeral 50.1 del artículo 50 del TUO de la Ley N° 30225, normativa vigente al momento de suscitarse los hechos imputados. Naturaleza de las infracciones 2. El literal i) del numeral 50.1 del artículo 50 del TUO de la Ley N° 30225 establecía que se impondrá sanción administrativa a los proveedores, participantes, postores, contratistas, subcontratistas y profesionales que se desempeñan como Página 6 de 32 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 00015-2026-TCP- S2 residente o supervisor de obra que presenten información inexacta a las Entidades, al Tribunal, al Registro Nacional de Proveedores (RNP), al Organismo Supervisor de las Contrataciones del Estado (OSCE) y a la Central de Compras Públicas (Perú Compras), y siempre que – en el caso de las Entidades– dicha inexactitud esté relacionada con el cumplimiento de un requerimiento, factor de evaluación o requisitos que le represente una ventaja o beneficio en el procedimiento de selección o en la ejecución contractual. Por su parte, el literal j) del numeral 50.1 del artículo 50 del TUO de la Ley N° 30225 establecía que los antes mencionados agentes de la contratación incurrirán en infracción susceptible de imposición de sanción cuando presenten documentos falsos o adulterados a lasEntidades, al Tribunal, al RegistroNacional de Proveedores (RNP), al Organismo Supervisor de las Contrataciones del Estado (OSCE) y a la Central de Compras Públicas (Perú Compras). 3. Sobre el particular, es importante recordar que uno de los principios que rige la potestad sancionadora de este Tribunal es el de tipicidad, previsto en el numeral 4delartículo248delTUOdelaLPAG,envirtuddelcualsóloconstituyenconductas sancionables administrativamente las infracciones previstas expresamente en normas con rango de ley mediante su tipificación como tales, sin admitir interpretación extensiva o analogía. En atención a dicho principio, las conductas que constituyen infracciones administrativas deben encontrarse expresamente delimitadas, para que, de ese modo, los administrados conozcan en qué supuestos sus conductas (activas u omisivas) pueden dar lugar a una sanción administrativa; razón por la cual, la descripcióndelasconductasantijurídicasenelordenamientoadministrativodebe ser clara y, además, su realización debe ser posible en los hechos. Siendo así, como todo principio que rige la potestad sancionadora de la AdministraciónPública,eldetipicidadexigealórganoquedetentadichapotestad, en este caso al Tribunal, que analice y verifique si en el caso concreto se ha configurado el supuesto de hecho previsto en el tipo infractor que se imputa a determinado administrado o grupo de administrados; es decir —para efectos de determinar responsabilidad administrativa—, atendiendo a los medios probatorios que obran en el expediente, la Administración debe crearse la convicción de que, en el caso concreto, el administrado que es sujeto del procedimientoadministrativosancionadorharealizadolaconductaexpresamente Página 7 de 32 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 00015-2026-TCP- S2 prevista como infracción administrativa. En esa línea, habiendo reproducido el texto de las infracciones que en el presente caso se imputan al (proveedor/postor/contratista) corresponde verificar —en principio— que los documentos cuestionados (calificados como presuntamente falsos o adulterados, o con información inexacta) fueron efectivamente presentados ante una Entidad, al Tribunal de Contrataciones del Estado, al Registro Nacional de Proveedores (RNP), al Organismo Supervisor de las Contrataciones del Estado (OSCE), o la Central de Compras Públicas – Perú Compras; en el marco de los procedimientos que cada una de estas dependencias administrativas tiene a su cargo. Una vez verificada la presentación del documento cuestionado, y a efectos de determinar si se ha configurado la infracción, corresponde valorar los medios probatorios pertinentes que permitan al colegiado convencerse de su falsedad o adulteración, o de su contenido inexacto. Para estos efectos, conforme a la jurisprudencia de este Tribunal, debe tenerse en cuenta que un documento falso es aquél que no fue expedido por el órgano o persona que supuestamente lo emitió o suscribió, es decir, por aquella persona naturalojurídicaqueapareceenelmismodocumentocomosuautorosuscriptor; por su parte, un documento adulterado es aquel que, aunque fue válidamente emitido, su contenido ha sido alterado de manera fraudulenta. De otro lado, nos encontramos ante información inexacta, cuando se verifica que la información de un documento no concuerda con la realidad, produciendo un falseamiento de esta. 4. Atendiendo a ello, nótese que el tipo infractor coloca como sujeto activo de la conducta a los proveedores, postores, contratistas y otros agentes de la contratación pública, por el solo hecho de presentar el documento falso o adulterado, o con contenido inexacto; razón por la cual, a diferencia de lo que exige el derecho penal para la configuración de un delito, en el ámbito administrativosancionadorquerigelaLeydeContratacionesdelEstado,bastacon verificar la presentación del documento cuestionado para que se configure la responsabilidad del agente, siendo irrelevante para estos efectos identificar a la persona que realizó la falsificación o adulteración del documento, o que introdujo la información inexacta, o determinar si el imputado tuvo intención de cometer el Página 8 de 32 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 00015-2026-TCP- S2 ilícito administrativo, salvo esto último para la graduación de la sanción. En el caso particular de la infracción referida a presentar información inexacta, se suma un tercer elemento de obligatorio cumplimiento para la configuración de la infracción, consistente en que la información inexacta debe necesariamente estar relacionadaconunrequisitoorequerimientoquerepresenteparaeladministrado una ventaja o beneficio en el procedimiento de selección o en la ejecución contractual; o en el caso del Tribunal, el RNP, el OSCE o Perú Compras, que dicha ventaja o beneficio esté relacionada con el procedimiento a cargo de estas instancias; no siendo necesario para el cumplimiento de este requisito, que el beneficio o ventaja se haya logrado obtener en los hechos. 5. De otro lado, es relevante considerar que la presentación de un documento falso o adulterado, o contenido inexacto, supone el quebrantamiento del principio de presunción de veracidad,de conformidad con lo establecido en el numeral 1.7 del artículo IV del Título Preliminar, en concordancia con lo señalado en el numeral 51.1 del artículo 51 del TUO de la LPAG. Al respecto, en el numeral 51.1 del artículo 51 del TUO la LPAG se establece que todas las declaraciones juradas, los documentos sucedáneos y la información incluida en los escritos y formularios que presenten los administrados para la realización de procedimientos administrativos, se presumen verificados por quien haceusodeellos,respectoasupropiasituación,asícomodecontenidoverazpara fines administrativos, salvo prueba en contrario.En caso de documentos emitidos por autoridades gubernamentalesoporterceros,el administradopuede acreditar su debida diligencia en realizar, previamente a su presentación, las verificaciones correspondientes y razonables. Como se aprecia, la citada presunción admite prueba en contrario, en la medida que es atribución de la Administración verificar la documentación presentada, cuando existan indicios suficientes de que la información consignada no se ajusta a la verdad. De manera concordante con lo manifestado, con respecto a la debida diligencia que deben observar los administrados, el numeral 4 del artículo 67 del TUO de la LPAG, estipula como uno de los deberes generales de los administrados, la comprobación de la autenticidad, previamente a su presentación ante la Entidad, de la documentación sucedánea y de cualquier otra información que se ampare Página 9 de 32 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 00015-2026-TCP- S2 en la presunción de veracidad. Esta regulación contenida en el ordenamiento administrativo general es concordante con el principio de integridad, previsto en el literal j)del artículo 2 de la Ley, en virtud del cual la conducta de los partícipes en cualquier etapa del proceso de contratación está guiada por la honestidad y veracidad, evitando cualquier práctica indebida, la misma que, en caso de producirse, debe ser comunicada a las autoridades competentes de manera directa y oportuna. Configuración de las infracciones 6. En el caso materia de análisis, la imputación efectuada contra los integrantes del Consorcio está referida a la presentación de supuesta documentación falsa o adulterada y/o información inexacta ante la Entidad, como parte de su oferta, en el marco del procedimiento de selección, consistente en los siguientes: Documento supuestamente falso o adulterado y/o con información inexacta: i. Certificado del 3 de agosto de 2017, supuestamente emitido por el Instituto de la Pontificia Universidad Católica del Perú a favor de la señora Pinzas López Milagros, por haber aprobado satisfactoriamente el curso “Actualización de la norma G 050 Seguridad durante la construcción”. Documentación con supuesta con información inexacta: ii. Certificado de trabajo (Certificado N° 002-2021 PROVICSUR GG) del 31 de diciembre de 2021, emitido por la empresa PROYECTOS VIALES Y CONSTRUCCIONES DEL PERÚ S.A.C. (PROVICSUR S.A.C.) a favor del ingeniero civil PARI QUISPE GERARDO WILLIAM por haber laborado como ingeniero especialista en suelos y pavimentos, durante el periodo comprendido del 1 de enero de 2021 al 31 de diciembre de 2021. iii. Certificado de trabajo (Certificado N° 002-2020 CONINSA GG) del 31 de diciembrede2020,emitidoporlaempresaCONSTRUCTORACONTRATISTA INMOBILIARIA CONSULTORA Y SERVICIOS AFINES H&A S.R.L. a favor del ingeniero civil PARI QUISPE GERARDO WILLIAM por haber laborado como ingeniero especialista en suelos y pavimentos, durante el periodo comprendido del 4 de agosto de 2020 al 31 de diciembre de 2020. Página 10 de 32 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 00015-2026-TCP- S2 7. Conforme a lo señalado en los párrafos que anteceden,a efectos de determinar la configuración de las infracciones materia de análisis, debe verificarse la concurrencia de dos circunstancias: i) la presentación efectiva de los documentos cuestionados ante la Entidad; ii) la falsedad o adulteración y/o inexactitud de los documentos presentados, en este último caso, siempre que esté relacionada con el cumplimiento de un requerimiento, factor de evaluación o requisitos que le represente una ventaja o beneficio en el procedimiento de selección o en la ejecución contractual. 8. Conforme se ha señalado, corresponde verificar —en principio— que los documentos cuestionados (calificados como presuntamente falsos o adulterados y con información inexacta) fueron efectivamente presentados ante la Entidad. 9. En el presente caso, de la documentación que obra en autos, se aprecia la oferta presentada por el Consorcio en el marco del procedimiento de selección, de cuyo contenido se corrobora que forma parte de la misma los documentos en cuestión; con ello, se ha acreditado el primer supuesto del tipo infractor, respecto a la presentación efectiva ante la Entidad de los documentos cuestionados. En ese sentido, habiéndose acreditado la presentación de los documentos cuestionados ante la Entidad por parte de los integrantes del Consorcio, resta determinar si existen en el expediente suficientes elementos de juicio y medios probatorios que permitan generar certeza respecto del quebrantamiento del principio de presunción de veracidad del que se encuentran premunidos dichos documentos. Respecto a la supuesta falsedad o adulteración y/o inexactitud del documento señalado en el numeral i) del fundamento 6. Sobre el extremo referido a la presunta falsedad o adulteración 10. Al respecto, se cuestiona la veracidad y autenticidad del certificado del 3 de agosto de 2017, supuestamente emitido por el Instituto de la Pontificia UniversidadCatólicadelPerúafavordelaseñoraPinzasLópezMilagros,porhaber aprobado satisfactoriamente el curso “Actualización de la norma G 050 Seguridad durante la construcción”. Para mayor ilustración, es pertinente reproducir el documento en cuestión: Página 11 de 32 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 00015-2026-TCP- S2 Nótese que, a través del citado documento, supuestamente el Instituto de la Pontificia Universidad Católica del Perú certifica que la señora Pinzas López Milagros aprobó satisfactoriamente el curso “Actualización de la norma G 050 Seguridad durante la construcción”, desarrollado del 3 al 7 de julio de 2017, con un total de 40 horas. 11. Al respecto, fluye del expediente administrativo que, mediante el Memorando N° D000406-2022-OSCE-SPRI, la Subdirección de Procesamiento de Riesgos del Organismo Supervisor de las Contrataciones Públicas (ahora, Organismo Especializado para las Contrataciones Públicas Eficientes – OECE), remitió el Dictamen D000794-2022-OSCE-SPRI del 28 de noviembre de 2022, a través del cual puso en conocimiento, entre otros aspectos, de la denuncia efectuada por la empresa ORIÓN CONTRATISTAS S.A.C. cuestionando el quebrantamiento del principiodepresunciónde veracidadporpartedelConsorcio,alhaberpresentado Página 12 de 32 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 00015-2026-TCP- S2 documentación falsa o adulterada como parte de su oferta. Así, de la referida denuncia se cuestiona el certificado en cuestión, en tanto el Director del Instituto de la Pontificia Universidad Católica del Perú habría comunicado que aquel no es veraz. 12. Sobre el particular, revisado los documentos obrantes en autos, se aprecia que, mediante correo electrónico del 3 de octubre de 2022 dirigido al Instituto para la Calidad de la PUCP, se solicitó la verificación del certificado materia de análisis. Así, en virtud de dicha solicitud, se desprende que, a través del correo electrónico del 5 de octubre de 2022, la señora Brenda Lescano Trigoso, en calidad de Coordinadora de Servicios Corporativos del Instituto para la Calidad de la PUCP, manifestó que tanto la señora Pinzas López Milagros como el curso que se alude en el certificado en cuestión, no existen en su base de datos, además de que el formato no es el correcto. Para mayor ilustración, se reproducen los referidos correos electrónicos: Página 13 de 32 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 00015-2026-TCP- S2 A mayor abundamiento, se aprecia que, a través de la Carta 0296/2022-Q-PUPC del 11 de octubre de 2022, el señor José Carlos Flores Molina, en condición de Director del Instituto para la Calidad de la PUCP, manifestó que el certificado materia de análisis no es veraz. Para mayor ilustración, se trae a colación la aludida Carta 0296/2022-Q-PUPC del 11 de octubre de 2022: Página 14 de 32 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 00015-2026-TCP- S2 Conforme se aprecia, existe una expresa y categórica manifestación por parte del señor José Carlos Flores Molina, en condición de Director del Instituto para la Calidad de la PUCP (quien incluso aparece como supuesto suscriptor del certificado materia de análisis), en el sentido de que el certificado emitido supuestamente a favor de la señora PinzasLópezMilagros no es veraz,ademásde que dicho documento no cumple con los estándares que, como Instituto de la PUCP, tienen. 13. Cabe precisar que, si bien este Colegiado ha requerido al supuesto emisor del documento en cuestión que confirme la veracidad del mismo, hasta la fecha de emisión del presente pronunciamiento no se ha recibido respuesta. Sin embargo, de la documentación obrante en el expediente y conforme se ha analizado de forma precedente, existen elementos que generan convicción de la falsedad del mismo, al haber obrar en autos una expresa manifestación por parte del Director del Instituto para la Calidad de la PUCP (quien incluso aparece como supuesto suscriptor del certificado materia de análisis), en el sentido de que el certificado emitido supuestamente a favor de la señora Pinzas López Milagros no es veraz. Debe tenerse presente que los integrantes del Consorcio no se han apersonado al presente procedimiento administrativo sancionador a pesar de haber sido debidamente notificados para tal efecto, por lo que no han aportado argumento alguno ni medios probatorios que desvirtúe lo antes mencionado, además de que no obra en el expediente ningún elemento que impida otorgar valor probatorio a la Carta 0296/2022-Q-PUPC del 11 de octubre de 2022. 14. En este punto, conviene recordar que, de acuerdo a la reiterada jurisprudencia de este Tribunal, para determinar la falsedad o adulteración de un documento, resulta relevante atender a la declaración efectuada por el supuesto órgano o agente emisor del documento cuestionado manifestando no haberlo expedido, no haberlo firmado o haberlo efectuado en condiciones distintas a las expresadas en el documento objeto de análisis. 15. Así, para calificar un documento como falso o adulterado —y desvirtuar la presunción de veracidad de los documentos presentados ante la Administración Pública— se toma en cuenta, como un importante elemento a valorar, la manifestación de su supuesto emisor o suscriptor. 16. En el presente caso, conforme se ha analizado de forma precedente, existe en Página 15 de 32 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 00015-2026-TCP- S2 autosunaexpresaycategórica manifestación delsupuesto emisor ysuscriptordel documento materia de análisis, señalando que este no es veraz. Por tanto, el certificado en cuestión deviene en falso. 17. En consecuencia, este Colegiado considera que se ha acreditado la configuración de la infracción tipificada en el literal j) del numeral 50.1 del artículo 50 del TUO de la Ley N°30225, en este extremo. Respecto a la inexactitud de la información obrante en el documento cuestionado 18. Es preciso traer a colación que, conforme a reiterados pronunciamientos del Tribunal, la información inexacta supone un contenido que no es concordante o congruente con la realidad, lo que constituye una forma de falseamiento de ésta. Además, para la configuración del tipo infractor, es decir aquel referido a la presentación de información inexacta, debe acreditarse, que la inexactitud esté relacionada con el cumplimiento de un requerimiento, factor de evaluación o requisito que le represente una ventaja o beneficio en el procedimiento de selección o en la ejecución contractual. 19. Sobre el particular, corresponde abordar el análisis de la supuesta inexactitud de la información contenida en el Certificado del 3 de agosto de 2017 en cuestión, en donde se da cuenta de una supuesta capacitación impartida por el Instituto de la Pontificia Universidad Católica del Perú a favor de la señora Pinzas López Milagros, por haber aprobado satisfactoriamente el curso “Actualización de la norma G 050 Seguridad durante la construcción”, por un total de 40 horas. 20. Al respecto, como se ha señalado precedentemente, existe una expresa y categórica manifestación por parte del señor José Carlos Flores Molina, en condición de Director del Instituto para la Calidad de la PUCP (quien incluso aparece como supuesto suscriptor del certificado materia de análisis), en el sentido de que el certificado emitido supuestamente a favor de la señora Pinzas López Milagros no es veraz, además de que dicho documento no cumple con los estándares que, como Instituto de la PUCP, tienen. 21. En ese sentido, alhacerse referencia en el certificado en cuestiónde una supuesta capacitación a favor de la señora Pinzas López Milagros, lo cual ha sido rechazado por el supuesto emisor al indicar que no es veraz, existen elementos que generan convicción de que el referido certificado contiene información inexacta; Página 16 de 32 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 00015-2026-TCP- S2 documentoquefuepresentadoporel Consorciopara acreditar la capacitación del personal clave propuesto como especialista en seguridad. 22. En este punto, debe señalarse que, a través de la Ley N° 32069, se introdujo un nuevo requisito para la configuración de la infracción consistente en presentar información inexacta ante la Entidad, según el cual la inexactitud no solo debe encontrarse relacionada con un requisito de calificación, sino que la misma debe habersetraducido,demaneraconcretaydirecta,enunbeneficiooventajaafavor del imputado en el marco del procedimiento de selección. 23. En el caso que nos ocupa, no se aprecia únicamente el requisito en las bases respecto de la documentación presentada por el Consorcio para acreditar el requisito de calificación “capacitación” del personal clave propuesto como especialista en seguridad, sino también que con este se logró el cometido, que es precisamente que su afecta tenga la condición de calificada (incluso posteriormentesiendoadjudicadaconlabuenaproyperfeccionandoelcontrato). Es decir, como se ha verificado, el Consorcio sí obtuvo un beneficio concreto con la presentación del documento cuestionado, pues además de que fue presentado para para acreditar el requisito de calificación “capacitación” del personal clave propuesto como especialista en seguridad, su oferta tuvo la condición de calificada. 24. En consecuencia, este Colegiado considera que se ha acreditado la configuración de la infracción tipificada en el literal i) del numeral 50.1 del artículo 50 del TUO de la Ley N°30225, en este extremo. Respecto a la supuesta inexactitud del documento detallado en el numeral ii)del fundamento 6. 25. Alrespecto,secuestionalaveracidaddelainformacióncontenidaenelcertificado de trabajo (Certificado N° 002-2021 PROVICSUR GG) del 31 de diciembre de 2021, emitido por la empresa PROYECTOS VIALES Y CONSTRUCCIONES DEL PERÚ S.A.C. (PROVICSURS.A.C.)afavordelingeniero civilPARIQUISPE GERARDOWILLIAMpor haber laborado como ingeniero especialista en suelos y pavimentos, durante el periodo comprendido del 1 de enero de 2021 al 31 de diciembre de 2021. Para mayor ilustración, es pertinente reproducir el documento en cuestión: Página 17 de 32 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 00015-2026-TCP- S2 Nóteseque,atravésdelreferidocertificadodetrabajo,laseñoraMarisolHuayhua Peralta, en condición de Gerente General de la empresa PROYECTOS VIALES Y CONSTRUCCIONES DEL SUR S.A.C. (PROVICSUR S.A.C.), certificó que el señor Gerardo William Pari Quispe laboró como ingeniero especialista en suelos y pavimentosenlaejecucióndel“ServiciodeSupervisorparalaejecucióndelaobra: Mantenimiento del camino vecina tramo: tramo III Ituata Uyonaje Carabaya Puno”, desde el 1 de enero de 2021 hasta el 31 de diciembre de 2021. 26. Al respecto, fluye del expediente administrativo que, mediante el Memorando N° D000406-2022-OSCE-SPRI, la Subdirección de Procesamiento de Riesgos del Organismo Supervisor de las Contrataciones Públicas (ahora, Organismo Especializado para las Contrataciones Públicas Eficientes – OECE), remitió el Dictamen D000794-2022-OSCE-SPRI del 28 de noviembre de 2022, a través del Página 18 de 32 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 00015-2026-TCP- S2 cual puso en conocimiento, entre otros aspectos, de la denuncia efectuada por la empresa ORIÓN CONTRATISTAS S.A.C. cuestionando el quebrantamiento del principio de presunción de veracidad por parte del Consorcio. Así,delareferidadenunciasecuestionaelcertificadoencuestión,entantolaobra que se da cuenta en el mismo habría sido ejecutada por el CONSORCIO PICASSO, conformado por las empresas CONSTRUCTORA PICASO S.A.C. y PROYECTOS VIALES Y CONSTRUCCIONES DEL SUR S.A.C. (PROVICSUR S.A.C.), y no solo por esta última, la empresa PROYECTOS VIALES Y CONSTRUCCIONES DEL SUR S.A.C., quien aparece como emisora. 27. Sobre el particular, es pertinente señalar que, a través del Decreto del 15 de diciembre de 2025, este Tribunal solicitó a la Entidad que habría ejecutado la obra que seda cuenta enel certificado materiade análisis,asícomo a la señoraMarisol Huayhua Peralta y a la empresa PROYECTOS VIALES Y CONSTRUCCIONES DEL SUR S.A.C.(PROVICSURS.A.C.),queconfirmenlaveracidaddelreferidodocumento;sin embargo, hasta la fecha de emisión del presente pronunciamiento, no se ha recibido respuesta. 28. Cabe precisarque, aun cuando el certificado en cuestión aparece emitidosolo por la empresa PROYECTOS VIALES Y CONSTRUCCIONES DEL SUR S.A.C. (PROVICSUR S.A.C.), y no por el CONSORCIO PICASSO (en donde aquella forma parte), ello no constituye elemento suficiente para concluir que el mencionado certificado contiene información inexacta, máxime si, conforme a lo mencionado anteriormente, la propia empresa PROYECTOS VIALES Y CONSTRUCCIONES DEL SUR S.A.C. habría ejecutado la obra en condición de consorciada. 29. Por lo tanto, no corresponde atribuir responsabilidad administrativa por la presentación de información inexacta, en este extremo. Respecto a la supuesta inexactitud del documento detallado en el numeral iii) del fundamento 6. 30. Alrespecto,secuestionalaveracidaddelainformacióncontenidaenelcertificado de trabajo (Certificado N° 002-2020 CONINSA GG) del 31 de diciembre de 2020, emitido por la empresa CONSTRUCTORA CONTRATISTA INMOBILIARIA CONSULTORA Y SERVICIOS AFINES H&A S.R.L. a favor del ingeniero civil PARI QUISPE GERARDO WILLIAM por haber laborado como ingeniero especialista en Página 19 de 32 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 00015-2026-TCP- S2 suelos y pavimentos, durante el periodo comprendido del 4 de agosto de 2020 al 31 de diciembre de 2020. Para mayor ilustración, es pertinente reproducir el documento en cuestión: Nótese que, a través del referido certificado de trabajo, el señor Yoni Huayhua Peralta, en condición de Gerente General de la empresa CONSTRUCTORA CONTRATISTA INMOBILIARIA CONSULTORA Y SERVICIOS AFINES H&A S.R.L., certificó que el señor Gerardo William Pari Quispe laboró como ingeniero especialista en suelos y pavimentos en la ejecución de la obra “Mantenimiento periódico y rutinario del camino vecina i) EMP. PU-113 (Dist. Arapa) – Occompate – (Villa de Betanzos) Huanacuni – Collanapata III) Patapampa – Occoro Apissi, distrito de Arapa – Azángaro - Puno”, desde el 4 de agosto de 2020 hasta el 31 de Página 20 de 32 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 00015-2026-TCP- S2 diciembre de 2020. 31. Al respecto, fluye del expediente administrativo que, mediante el Memorando N° D000406-2022-OSCE-SPRI, la Subdirección de Procesamiento de Riesgos del Organismo Supervisor de las Contrataciones Públicas (ahora, Organismo Especializado para las Contrataciones Públicas Eficientes – OECE), remitió el Dictamen D000794-2022-OSCE-SPRI del 28 de noviembre de 2022, a través del cual puso en conocimiento, entre otros aspectos, de la denuncia efectuada por la empresa ORIÓN CONTRATISTAS S.A.C. cuestionando el quebrantamiento del principio de presunción de veracidad por parte del Consorcio. Así,delareferidadenunciasecuestionaelcertificadoencuestión,entantolaobra que se da cuenta en el mismo habría sido ejecutada por la empresa PROYECTOS VIALES Y CONSTRUCCIONES DEL SUR S.A.C., y no solo por la empresa CONSTRUCTORA CONTRATISTA INMOBILIARIA CONSULTORA Y SERVICIOS AFINES H&A S.R.L., quien aparece como emisora. 32. Sobre el particular, es pertinente señalar que, a través del Decreto del 15 de diciembre de 2025, este Tribunal solicitó a la Entidad que habría ejecutado la obra que se da cuenta en el certificado materia de análisis, así como al señor Yoni Huayhua Peralta y a la empresa CONSTRUCTORA CONTRATISTA INMOBILIARIA CONSULTORA Y SERVICIOS AFINES H&A S.R.L., que confirmen la veracidad del referido documento; sin embargo, hasta la fecha de emisión del presente pronunciamiento, no se ha recibido respuesta. 33. Cabe precisar que, aun cuando el certificado en cuestión aparece emitido por la empresa CONSTRUCTORA CONTRATISTA INMOBILIARIA CONSULTORA Y SERVICIOS AFINES H&A S.R.L., y no por la empresa PROYECTOS VIALES Y CONSTRUCCIONESDELSURS.A.C.(quienaseguraladenunciantefuequienejecutó la obra), ello no constituye elemento suficiente para concluir que el mencionado certificado contiene información inexacta, máxime si, no obra documentación alguna en el expediente que desvirtúe la veracidad de la información contenida; ni se ha recibido respuesta a los requerimientos efectuados por este Colegiado. Por lo tanto, no corresponde atribuir responsabilidad administrativa por la presentación de información inexacta, en este extremo. 34. Por las consideraciones expuestas, se ha determinado la configuración de las Página 21 de 32 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 00015-2026-TCP- S2 infracciones referidas a la presentación de documentación falsa e información inexacta ante la Entidad, como parte de la oferta, consistente solo en el documentoseñaladoenel numerali)delfundamento6delapresenteResolución; por lo que corresponde imponer sanción administrativa, previa graduación de la sanción. Sobre la posibilidad de aplicar el principio de retroactividad benigna. 35. Cabe traer a colación el principio de irretroactividad, contemplado en el numeral 5 del artículo 248 del TUO de la LPAG, en virtud del cual son aplicables las disposiciones sancionadoras vigentes en el momento de incurrir el administrado en la conducta a sancionar, salvo que las posteriores le sean más favorables. 36. En atención a lo indicado, debe precisarse que, en los procedimientos sancionadores, como regla general, la norma aplicable es aquella que se encontraba vigente al momento de la comisión de la infracción. Sin embargo, como excepción, se admite que, si con posterioridad a la comisión de la infracción entra en vigencia una nueva norma que resulta más beneficiosa para el administrado, debido a que mediante la misma se ha eliminado el tipo infractor o secontemplaunasancióndenaturalezamenossevera,aquella resultaráaplicable. 37. En atención a lo expuesto, en el presente caso, si bien el procedimiento se inició por la presunta comisión de las infracciones establecidas en los literales j) e i) del numeral50.1 delartículo50de laLey,norma vigenteal momentode ocurridos los hechos cuestionados; cabe mencionar que el 22 de abril de 2025 entró en vigor Ley Nº 32069, Ley General de Contrataciones Públicas, en adelante Ley Nº 32069 y su Reglamento, aprobado mediante el Decreto Supremo Nº 009-2025-EF, en adelante el Reglamento de la Ley Nº 32069; siendo así, corresponde verificar si la aplicación de la referida normativa resulta más beneficiosa al administrado, atendiendo al principio de retroactividad benigna. 38. En ese sentido, si bien el Consorcio no ha solicitado la aplicación del principio de retroactividad benigna; sin perjuicio de ello, este Colegiado ha analizado dicha posibilidad; por consiguiente, en relación a la Ley Nº 32069 y su Reglamento normativa vigente a la fecha, se advierte que lo siguiente: a) En cuanto a las infracciones correspondientes a presentar información inexacta y documentación falsa o adulterada, tipificadas en los literales i) Página 22 de 32 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 00015-2026-TCP- S2 y j) del numeral 50.1 del artículo 50 de la Ley, estas ahora han sido tipificadasen los literalesl)ym)del numeral 87.1del artículo 87 de la Ley Nº 32069, de la siguiente manera: “(…) l) Presentar información inexacta a las entidades contratantes, al Tribunal de Contrataciones Públicas, al RNP, al OECE o a Perú Compras. En el caso de las entidades contratantes, siempre que estén relacionadas con el cumplimiento de un requerimiento, factor de evaluación o requisitos y que incidan necesaria y directamente en la obtención de una ventaja o beneficio concreto en el procedimiento de selección o en la ejecución contractual. Tratándose de información presentada al Tribunal de Contrataciones Públicas, al RNP o al OECE, la ventaja o el beneficio concreto debe estar relacionado con el procedimiento que se sigue ante estas instancias. m)Presentardocumentosfalsosoadulteradosalasentidadescontratantes,alTribunal de Contrataciones Públicas, al RNP, al OECE o a Perú Compras. (…)” [El resaltado es agregado] Cabe anotar que, en la normativa vigente a la fecha de comisión de la infracción, se establecía para los casos de presentación de información inexacta ante la Entidad, que debía acreditarse que la inexactitud esté relacionada con el cumplimiento de un requerimiento, factor de evaluación o requisito que le represente una ventaja o beneficio en el procedimiento de selección o en la ejecución contractual; el mismo que podría ser potencial; a diferencia de la Ley Nº 32069 en la cual se prevé que el beneficio o ventaja incidan necesaria y directamente en la obtención de una ventaja o beneficio concreto en el procedimiento de selección o en la ejecución contractual. Teniendo en consideración lo antes señalado, en el presente caso se advirtió que la información cuestionada contenida en los certificados de trabajo, si representó un beneficio directo y concreto respecto de la obtención de la buena pro, toda vez que la presentación de dichos documentos, constituía una exigencia indispensable conforme a lo previsto en las bases integradas del procedimiento de selección. En ese sentido, se advierte que, aún con la normativa actual, la conducta del Contratista configura la infracción de presentación de información inexacta ante la Entidad. Página 23 de 32 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 00015-2026-TCP- S2 b) Conforme se establece en el numeral 92.4 del artículo 94 de la Ley Nº 32069, podrá establecerse la sanción por debajo del mínimo previsto, en caso (i) se demuestre que la información inexacta o documentación falsa o adulterada, haya sido entregada al participante, postor, proveedor o subcontratista por un tercero distinto a él, y (ii) se demuestre que aquel, actuó con la debida diligencia para constatar la veracidad de la documentación o información presentada. c) Se procederá con la reducción de la sanción por debajo del mínimo previsto, siempre que, los participantes, postores, proveedores o subcontratistas acrediten ante el Tribunal que, han iniciado las acciones legales para la determinación de la responsabilidad originaria de quien presentó la información inexacta o el documento falso o adulterado. Al respecto, cabe recordar que, en el caso concreto, el Consorcio no ha remitido documentación alguna que acredite la debida diligencia de haber constatado previamente a su presentación, la veracidad de los documentos cuestionados, ni adjuntó medios de prueba que indiquen el inicio de acciones legales para la determinación de la responsabilidad originaria; por tanto, no resulta aplicable el extremo antes mencionado. 39. Por otra parte, se ha verificado que, en cuanto a la sanción, en la Ley N° 32069 se establece que la inhabilitación temporal a imponerse por haber presentado documentación falsa o adulterada ante la Entidad, no podrá ser menor de veinticuatro (24) meses ni mayor a sesenta (60) meses. Ello a diferencia de la normativa anterior [la Ley] en la que se precisaba para dicha infracción la sanción de inhabilitación temporal no menor de treinta y seis (36) meses ni mayor de sesenta (60) meses. De la misma manera, en la referida Ley N° 32069 se establece que, en los casos de presentación de información inexacta, la sanción de inhabilitación temporal será no mayor a veinticuatro (24) meses; ello a diferencia de la normativa anterior, en la que se preveía que la inhabilitación no podía exceder de los treinta y seis (36) meses. 40. Por lo expuesto, la normativa vigente resulta más favorable para los integrantes del Consorcio, por lo que, en este extremo, resulta aplicable el principio de retroactividad benigna. Bajo esa premisa, resulta más favorable para aquel que se Página 24 de 32 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 00015-2026-TCP- S2 efectúe la imposición de sanción según el periodo previsto en la Ley Nº 32069, incluyendo con ello los criterios de graduación de sanción. Concurso de infracciones 41. Sobre este aspecto, a fin de graduar la sanción a imponer al infractor, se debe precisar que, por disposición del artículo 398 del Reglamento de la Ley N° 32069, en caso de incurrir en más de una infracción en un procedimiento de selección, como ocurre en el presente caso, o en la ejecución de un mismo contrato, corresponde aplicar al infractor la sanción que resulte mayor. 42. En tal sentido, considerando que en el presente caso existe concurso de infracciones [pues se ha configurado la infracción de presentar información inexacta sancionada actualmente, con inhabilitación temporal no menor de seis (6) meses ni mayor de veinticuatro (24) meses, y de presentar documentación falsa o adulterada, sancionada con inhabilitación temporal no menor de veinticuatro (24) meses ni mayor a sesenta (60) meses], en cumplimiento del referido artículo; corresponde aplicar al infractor la sanción que resulte mayor, es decir, no menor de veinticuatro (24) meses ni mayor de sesenta (60) meses, sanción que será determinada según los criterios de graduación establecidos en el artículo 264 del Reglamento de la Ley N° 32069. Sobre la posibilidad de individualizar la responsabilidad por la comisión de las infracciones 43. En principio, cabe recordar que, como regla, la normativa ha establecido que la responsabilidad de los integrantes de un consorcio durante su participación en un procedimiento de selección, es solidaria; así, conforme a lo previsto en el artículo 389 del Reglamento de la Ley 32069, las infracciones cometidas por un consorcio, se imputan a todos los integrantes del mismo, aplicándose a cada uno de ellos la sanción que le corresponda, salvo que, (i) por la naturaleza de la infracción, (ii) aporte del documento (iii) la promesa formal, (iv) contrato de consorcio, o (v) el contrato suscrito por la Entidad, pueda individualizarse la responsabilidad. 44. En ese sentido, a efectos de determinar la sanción a imponerse en virtud de los hechos reseñados, en el presente caso corresponde dilucidar, de forma previa, si es posible imputar a uno de los integrantes del Consorcio la responsabilidad por los hechos expuestos, siendo que la imposibilidad de individualizar dicha Página 25 de 32 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 00015-2026-TCP- S2 responsabilidad determinaría que todos los miembros del consorcio asuman las consecuencias derivadas de la infracción cometida. 45. En ese orden de ideas, atendiendo a la “naturaleza de la infracción”, cabe precisar que, de acuerdo a lo establecido en el literal b) del numeral 358.1 del artículo 358 del Reglamento, dicho criterio de individualización solo podrá invocarse ante el incumplimiento de una obligación de carácter personal por cada uno de los integrantes del Consorcio (en el caso de las infracciones previstas en los literales e), i) y l) del numeral 87.1 del artículo 87 de la Ley N° 32069). No obstante, en el caso concreto, considerando que el documento cuestionado, además de contener información inexacta, deviene en falso, no corresponde aplicar el presente criterio de individualización, máxime si el documento corresponde a un profesional propuesto, y no a un incumplimiento de obligación de carácter personal de los consorciados. 46. Enrelaciónalcriterio“aportedeldocumento”,lanormativavigenteestableceque es aplicable respecto de declaraciones juradas, así como toda información o documentos presentados en el procedimiento de selección y/o ejecución contractual, cuyo aporte haya sido efectuado indubitablemente por alguno de los integrantes, por encontrarse bajo su esfera de dominio. En el caso de autos, no obra documentación que acredite que el documento falso y con información inexacta, se encontrara bajo la esfera de dominio de alguno de los integrantes del Consorcio, por lo no resulta aplicable el presente criterio. 47. En autos obra el Anexo N° 5 promesa de consorcio de setiembre de 2022, presentada ante la Entidad como parte de la oferta del Consorcio durante su participación en el procedimiento de selección, en virtud del cual, se evaluará si en el caso concreto la responsabilidad por la comisión de la infracción recae de manera solidaria en todos los consorciados o solo en uno de ellos; así, en aquel se consignó la siguiente información: Página 26 de 32 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 00015-2026-TCP- S2 48. Conforme se aprecia, no existe elemento alguno en la promesa de consorcio que permita individualizar lasresponsabilidadesporlacomisión de lasinfracciones, en tanto no existe una asignación específica respecto del aporte del documento en cuestión. 49. Es preciso señalar que de acuerdo al criterio establecido en el Acuerdo de Sala Plena N° 005-2017/TCE de fecha 25 de agosto de 2017, debe existir una manifestación expresa y específica de que la obligación vinculada con la configuración de la infracción corresponda exclusivamente a uno o alguno de los Página 27 de 32 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 00015-2026-TCP- S2 integrantes del Consorcio, generando certeza que la comisión de la infracción es responsabilidad de alguno de los Consorciados. Asimismo, la sola referencia en la promesa formal de consorcio, de que algún consorciado asuma la obligación de “elaborar” o “preparar” la oferta, “acopiar” los documentos u otras actividades equivalentes, no implica que sea responsable de aportar todos los documentos obrantesenlamisma.olasobligacionesseñaladasparacadaconsorcionopermite dilucidar individualización de las obligaciones. 50. En tal sentido, no corresponde proceder con la individualización de responsabilidades, en este extremo. 51. De otro lado, en cuanto al contrato de consorcio y contrato suscrito con la Entidad, tampoco se advierten elementos que permitan individualizar las responsabilidades. 52. Por lo expuesto, corresponde atribuir responsabilidad administrativa a todos los integrantes del Consorcio. Graduación de la sanción 43. En este contexto, se estima conveniente determinar la sanción a imponer a los integrantes del Consorcio, conforme a los criterios de gradualidad de la sanción previstos en el artículo 366 del Reglamento de la Ley N° 32069, tal como se señala a continuación: a) Naturaleza de la infracción: al respecto, resulta relevante señalar que la presentación de documentación falsa e información inexacta, reviste una considerable gravedad, porque vulnera el principio de presunción de veracidad que debe regir en todos los actos vinculados a las contrataciones públicas, puesto que dicho principio, junto con la fe pública, constituyen bienes jurídicos merecedores de protección especial, pues son los pilaresde lasrelaciones suscitadasentre laadministraciónpública ylos administrados. Adicionalmente, debe tenerse en cuenta que además de constituir infracción administrativa se trata de malas prácticas que constituye delito. b) Ausencia de intencionalidad del infractor: de la revisión del expediente administrativo, este Colegiado no encuentra elementos que permitan determinar si hubo intencionalidad, por parte de los integrantes del Página 28 de 32 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 00015-2026-TCP- S2 Consorcio, en cometer las infracciones atribuidas en el presente procedimiento administrativo sancionador; no obstante, se puede apreciar, como mínimo, su negligencia respecto del deber de comprobación de la autenticidad, de manera previa a su presentación ante la Entidad, de la documentación sucedánea y de cualquier otra información que se ampare en la presunción de veracidad. c) La inexistencia o grado mínimo de daño causado a la Entidad contratante: en el caso concreto, el daño causado se verifica al constatarse que se presentódocumentaciónfalsaeinformacióninexactacreandoaparienciade veracidad en la documentación presentada por los integrantes del Consorcio,ocasionandoque laEntidad contratara con aquellapese aqueno cumplía con las exigencias previstas en los requisitos para suscribir el contrato derivado del procedimiento de selección. Asimismo, se debe tener en consideración que la presentación de documentación falsa e información inexacta representa un daño, en perjuicio del interés público y del bien común, pues se ha afectado la transparencia exigible en todo procedimiento y quebrantado el principio de buena fe,bajo el cual sepresume que las actuaciones de los involucradosde encuentran premunidas de veracidad. d) Reconocimiento de la infracción: debe tenerse en cuenta que, conforme a la documentación obrante en el expediente, no se advierte documento alguno por el cual los integrantes del Consorcio hayan reconocido su responsabilidad en la comisión de las infracciones. e) Antecedentes de sanción o sanciones impuestas por el Tribunal: de conformidad con la información obrante en el Registro Nacional de Proveedores, se advierte que los integrantes del Consorcio no cuentan con antecedentes de sanción administrativa impuesta por el Tribunal. f) Conducta procesal: los integrantes del Consorcio no se apersonaron al procedimiento administrativo sancionador ni presentaron sus descargos. g) Multa impaga: de conformidad con la información obrante en el Registro Nacional de Proveedores, se advierte que los integrantes del Consorcio no cuentan con antecedentes de multas impagas. Página 29 de 32 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 00015-2026-TCP- S2 44. Asimismo, debe tenerse en consideración lo establecido en el principio de razonabilidad previsto en el numeral 3 del artículo 248 del TUO de la LPAG, el cual indica que las sanciones no deben ser desproporcionadas y que deben guardar relación con la conducta a reprimir, atendiendo a la necesidad que las empresas no deben verse privadas de su derecho de proveer al Estado más allá de lo estrictamente necesario para satisfacer los fines de la sanción, criterio que será tomado en cuenta al momento de fijar la sanción a ser impuesta a los integrantes del Consorcio. De otro lado, es pertinente indicar que la falsificación de documentos y la falsa declaración en procedimiento administrativo constituyen ilícitos penales, previstos y sancionadosen los artículos 427 y411 del Código Penal, en tal sentido, de conformidad con el artículo 267 del Reglamento, debe ponerse en conocimiento del Ministerio Público, los hechos expuestos para que interponga la acción penal correspondiente; en ese sentido, debe remitirse copia de los actuados del presente expediente, así como copia de la presente Resolución, al Ministerio Público – distrito fiscal Tacna. 45. Por último, cabe mencionar que la comisión de las infracciones tipificadas en los literales i) y j) del numeral 50.1 del artículo 50 del TUO de la Ley [ahora tipificadas en los literales l) y m) del numeral 87.1 del artículo 87 de la Ley N° 32069], cuya responsabilidad ha quedado acreditada, tuvo lugar el 23 de septiembre de 2022, fecha en la cual los integrantes del Consorcio presentaron, como parte de su oferta, el documento falso y con información inexacta ante la Entidad. Por estos fundamentos, de conformidad con el informe del vocal ponente César Arturo Sánchez Caminiti, y la intervención de los vocales Steven Aníbal Flores Olivera y Sonia Tatiana Angulo Reátegui, atendiendo a la conformación de la Segunda Sala del Tribunal de Contrataciones Públicas, según lo dispuesto en la Resolución de Presidencia Ejecutiva N° D000006-2025-OECE-PRE del 23 de abril de 2025, y en ejercicio de las facultadesconferidasenelartículo16delaLeyN°32069,LeyGeneraldeContrataciones Públicas, y los artículos 19 y 20 del Texto Integrado del Reglamento de Organización y Funciones del OECE, aprobado por Decreto Supremo N° 067-2025-EF del 12 de abril de 2025, analizados los antecedentes y luego de agotado el debate correspondiente, por unanimidad; Página 30 de 32 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 00015-2026-TCP- S2 LA SALA RESUELVE: 1. SANCIONAR a la empresa B&J CONTRATISTAS CONSULTORES SOCIEDAD COMERCIAL DE RESPONSABILIDAD LIMITADA (con RUC N° 20447713731), con inhabilitación temporal por el periodo de veinticinco (25) meses en sus derechos de participar en procedimientos de selección, procedimientos para implementar omantenerCatálogosElectrónicosdeAcuerdoMarcoydecontratarconelEstado, por su responsabilidad al haber presentado, como parte de su oferta, documentación falsa e información inexacta ante el GOBIERNO REGIONAL DE TACNA - TRANSPORTES, en el marco del Concurso Público N° 2-2022-DRTYC/GRT- 1 – Primera Convocatoria, para el “Servicio de mantenimiento periódico de la carreteradepartamentalTA-105Emp.PE36A(SantaRosa) – Huaycuta–Tacalaya – Hitala – L.D. Moquegua (MO-107 a Moquegua) - Tacna”; infracciones tipificadas en los literales j) e i) del numeral 50.1 del artículo 50 del Texto Único Ordenado de la Ley N° 30225, Ley de Contrataciones del Estado, aprobado mediante Decreto Supremo N° 082-2019-EF[ahoratipificadasen los literalesm)yl)delnumeral 87.1 del artículo 87 de la Ley N° 32069], por los fundamentos expuestos. 2. SANCIONAR a la empresa MULTISERVICIOS KORI WAYRA CONTRATISTAS GENERALES S.A.C. (con RUC N° 20600178271), con inhabilitación temporal por el periodo de veinticinco (25) meses en sus derechos de participar en procedimientos de selección, procedimientos para implementar o mantener Catálogos Electrónicos de Acuerdo Marco y de contratar con el Estado, por su responsabilidad al haber presentado, como parte de su oferta, documentación falsa e información inexacta ante el GOBIERNO REGIONAL DE TACNA - TRANSPORTES, en el marco del Concurso Público N° 2-2022-DRTYC/GRT-1 – Primera Convocatoria, para el “Servicio de mantenimiento periódico de la carreteradepartamentalTA-105Emp.PE36A(SantaRosa) – Huaycuta–Tacalaya – Hitala – L.D. Moquegua (MO-107 a Moquegua) - Tacna”; infracciones tipificadas en los literales j) e i) del numeral 50.1 del artículo 50 del Texto Único Ordenado de la Ley N° 30225, Ley de Contrataciones del Estado, aprobado mediante Decreto Supremo N° 082-2019-EF[ahoratipificadasen los literalesm)yl)delnumeral 87.1 del artículo 87 de la Ley N° 32069], por los fundamentos expuestos. 3. SANCIONAR a la empresa RODAC INGENIERÍA Y CONSTRUCCIÓN S.A.C. (con RUC N° 20604056358), con inhabilitación temporal por el periodo de veinticinco (25) meses en sus derechos de participar en procedimientos de selección, procedimientos para implementar o mantener Catálogos Electrónicos de Acuerdo Página 31 de 32 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 00015-2026-TCP- S2 Marco y de contratar con el Estado, por su responsabilidad al haber presentado, como parte de su oferta, documentación falsa e información inexacta ante el GOBIERNO REGIONAL DE TACNA - TRANSPORTES, en el marco del Concurso Público N° 2-2022-DRTYC/GRT-1 – Primera Convocatoria, para el “Servicio de mantenimiento periódico de la carretera departamental TA-105 Emp. PE 36 A (Santa Rosa) – Huaycuta – Tacalaya – Hitala – L.D. Moquegua (MO-107 a Moquegua)-Tacna”;infraccionestipificadasenlosliteralesj)ei)delnumeral50.1 del artículo 50 del Texto Único Ordenado de la Ley N° 30225, Ley de Contrataciones del Estado, aprobado mediante Decreto Supremo N° 082-2019-EF [ahora tipificadas en los literales m) y l) del numeral 87.1 del artículo 87 de la Ley N° 32069], por los fundamentos expuestos 4. Disponer que, una vez que la presente resolución haya quedado administrativamente firme, la Secretaría del Tribunal registre la sanción en el módulo informático correspondiente. 5. Remitir copia de los actuados del expediente administrativo, así como copia de la presente Resolución, al Ministerio Público – distrito fiscal Tacna. Regístrese, comuníquese y publíquese. STEVEN ANÍBAL FLORES OLIVERA PRESIDENTE DOCUMENTO FIRMADO DIGITALMENTE CÉSAR ARTURO SÁNCHEZ CAMINITI SONIA TATIANA ANGULO REÁTEGUI VOCAL VOCAL DOCUMENTO FIRMADO DOCUMENTO FIRMADO DIGITALMENTE DIGITALMENTE ss. Flores Olivera Angulo Reáteguii Página 32 de 32