Documento regulatorio

Resolución N.° 0014-2026-TCP-S5

Recurso de apelación interpuesto por el Consorcio 2E, integrado por Walter Javier Montalvan Bernal yHéctor Lozano Saldaña, en el marco del Concurso Público Abreviado N° 02-2025-MDLV/CS(Primera Conv...

Tipo
Resolución
Fecha
04/01/2026
Fuente
gob.pe/oece/normas-legales

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Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 0014-2026-TCP- S5 Sumilla: “La nulidad es una figura jurídica que tiene por objeto proporcionar a las Entidades, en el ámbito de la contratación pública, una herramienta lícita para sanear el procedimiento de selección de cualquier irregularidad que pudiera viciar la contratación, de modo que se logre un proceso transparenteycontodaslasgarantíasprevistasen la normativa de contrataciones.” Lima, 5 de enero de 2026. VISTO en sesión del 5 de enero de 2026, de la Quinta Sala del Tribunal de Contrataciones Públicas, el Expediente Nº 10654/2025.TCP sobre el recurso de apelación interpuesto por el Consorcio 2E, integrado por Walter Javier Montalvan Bernal y Héctor Lozano Saldaña, en el marco del Concurso Público Abreviado N° 02-2025-MDLV/CS (Primera Convocatoria) y; atendiendo a los siguientes: ANTECEDENTES: 1. El 25 de setiembre de 2025, la Municipalidad Distrital de La Victoria - Chiclayo, en lo sucesivo la Entidad, convocó el Concurso Público Abreviado N° 02-2025-MDLV/CS (Primera Convocatoria), para la “Contratación del servicio de con...
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Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 0014-2026-TCP- S5 Sumilla: “La nulidad es una figura jurídica que tiene por objeto proporcionar a las Entidades, en el ámbito de la contratación pública, una herramienta lícita para sanear el procedimiento de selección de cualquier irregularidad que pudiera viciar la contratación, de modo que se logre un proceso transparenteycontodaslasgarantíasprevistasen la normativa de contrataciones.” Lima, 5 de enero de 2026. VISTO en sesión del 5 de enero de 2026, de la Quinta Sala del Tribunal de Contrataciones Públicas, el Expediente Nº 10654/2025.TCP sobre el recurso de apelación interpuesto por el Consorcio 2E, integrado por Walter Javier Montalvan Bernal y Héctor Lozano Saldaña, en el marco del Concurso Público Abreviado N° 02-2025-MDLV/CS (Primera Convocatoria) y; atendiendo a los siguientes: ANTECEDENTES: 1. El 25 de setiembre de 2025, la Municipalidad Distrital de La Victoria - Chiclayo, en lo sucesivo la Entidad, convocó el Concurso Público Abreviado N° 02-2025-MDLV/CS (Primera Convocatoria), para la “Contratación del servicio de consultoría de obra para la supervisión de obra: Mejoramiento y ampliación del servicio de movilidad urbana en las vías locales de Raymondi II Etapa del distrito de La Victoria - provincia de Chiclayo - departamento de Lambayeque”, con una cuantía de S/ 429 210.73 (cuatrocientos veintinueve mil doscientos diez con 73/100 soles); en lo sucesivo el procedimiento de selección. Dicho procedimiento de selección fue convocado bajo el marco normativo de la Ley N° 32069, Ley General de Contrataciones Públicas, en lo sucesivo la Ley, y su Reglamento aprobado por el Decreto Supremo N° 009-2025-EF, en lo sucesivo el Reglamento. 2. El 28 de noviembre de 2025 se notificó, a través del SEACE, el otorgamiento de la buena pro al postor Consorcio Pesan II, integrado por la empresa Constructora Jhad S.A.C (con RUC N° 20482530592) y el proveedor Peter James Estela Sánchez (con RUC N° 10168058212), en lo sucesivo el Consorcio Adjudicatario, por el monto de su oferta, a partir de los siguientes resultados: Página 1 de 22 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 0014-2026-TCP- S5 Etapas Postor Oferta Admisión Calificación Económica Puntaje Orden de Buena S/ total prelación pro Consorcio Admi da Calificada 386 90.72 1 SÍ Pesan II 289.66 Consorcio 2E Admi da Descalificado - - - NO Consorcio No - - - - NO Supervisor Admi da Raymondi 3. Mediante Escrito N° 01, presentado el 3 de diciembre de 2025, en la Mesa de Partes del Tribunal de Contrataciones Públicas, en lo sucesivo el Tribunal, el Consorcio 2E, integrado por Walter Javier Montalvan Bernal (con RUC N° 10175354374) y Héctor Lozano Saldaña (con RUC 10273739268), en lo sucesivo el Consorcio Impugnante, interpuso recurso de apelación contra el Acta de apertura, admisión, calificación, evaluación y otorgamiento de buena pro, solicitando que: i) se revoque la buena pro otorgada al Consorcio Adjudicatario, y ii) se le otorgue la buena pro; sobre la base de los siguientes argumentos: Sobre su descalificación Manifiesta que en la Resolución Nº 08045-2025-TCP-S2 del 25 de noviembre de 2025 sedeterminóquelaexperienciadesupersonalclaveSupervisordeobrayEspecialista de seguridad y salud en el trabajo es idónea para acreditar dicho requisito; sin embargo, el comité incumplió la Resolución y descalificó su oferta por este extremo de las bases. Refiere que el comité transgredió el principio de ejecutoriedad de las resoluciones del Tribunal. Sobre el Consorcio Adjudicatario Cuestiona la experiencia del Jefe de Supervisión, constancia obrante a folio 267, ya que según explica no es congruente con la información de Infoobras respecto del periodo declarado. Cuestiona la experiencia del Jefe de Supervisión, constancia obrante a folio 270, ya que según explica no es congruente con la información del acta de recepción de obra que se encuentra en la oferta. 4. Con decreto del 4 de diciembre de 2025, se admitió a trámite el recurso de apelación interpuesto por el Consorcio Impugnante y se convocó a audiencia pública para el 15 de diciembre de 2025. Asimismo, se corrió traslado a la Entidad para que, en un plazo Página 2 de 22 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 0014-2026-TCP- S5 de tres (3) días hábiles registre en el SEACE el informe técnico legal en el cual indique expresamente su posición respecto de los fundamentos del recurso interpuesto, bajo responsabilidad y apercibimiento de resolver con la documentación obrante en el expediente, y de comunicar a su Órgano de Control Institucional, en caso de incumplimiento. De igual forma, se dispuso notificar el recurso de apelación a los postores distintos al Consorcio Impugnante, que puedan verse afectados con la decisióndelTribunal,paraque,enelplazodetres(3)díashábiles,puedanabsolverlo. Asimismo, se dispuso remitir el expediente a la Quinta Sala del Tribunal. 5. Mediante escrito s/n presentado el 11 de diciembre de 2025, el Consorcio Adjudicatario se apersonó al procedimiento solicitando que se declare infundado el recurso impugnativo y que se ratifique la buena pro otorgada a su favor, precisando que la experiencia de su personal se encuentra acorde con lo requerido y que las fechas cuestionadas corresponden a actividades que se debían realizar para ejecutar la prestación, sobre la base de los siguientes argumentos: Sobre el Consorcio Impugnante SegúnlalecturaintegraldelaResoluciónN.°08045-2025-TCP-S2elTribunalhadejado expresamente establecido que no pudo emitir pronunciamiento sobre el cuestionamiento planteado por su representada, debido a que el Comité no había concluidolarevisióndetodoslosrequisitosdecalificacióndelConsorcioImpugnante; por ende, se dispuso que se continúe con la verificación de los requisitos de calificación de dicho postor. Además, plantea otros cuestionamientos sobre inexactitud y documentos que según alegal carecen de veracidad: Certificados de Trabajo del Ing. Perci Cotrina Díaz (Personal Clave) Documentos cuestionados: Dos certificados de trabajo (folios 237 y 238) emitidos presuntamente por la Municipalidad Provincial de Cutervo para acreditar experiencia como Supervisor de Obra. Los certificados presentan periodos superpuestos y una secuenciaimposiblesegúnalega;específicamente,unodeloscertificadosfueemitido antes de que culminara el periodo de labores que pretendía certificar. Certificado adicional inexacto: Se cuestiona también un certificado del folio 239, el cual la Municipalidad Provincial de Cutervo, no reconoce en sus archivos oficiales. Comprobante de Pago del Equipamiento Estratégico (Estación Total) Documento cuestionado: Boleta de Venta N.º 001-0000849 (folio 286), Página 3 de 22 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 0014-2026-TCP- S5 supuestamente emitida por la empresa Laboratorios GEOTEK E.I.R.L. El número de RUCconsignadoenlaboleta(20605988960)noexisteenelregistrodecontribuyentes delaSUNAT. Labúsquedaporrazónsocialrevelóquelaempresafiguracon"BAJADE OFICIO"desdeel31/10/2024,loqueleimpideemitircomprobantesdepagoorealizar actividades comerciales. Certificación de Sostenibilidad Social Documento cuestionado: Certificado del sistema de gestión de responsabilidad social (Estándar SA 8000:2014) emitido por Assurance Quality Certification (AQC). Según las bases, el certificado debe ser emitido por un organismo acreditado ante el SAAS; sin embargo, se verificó que AQC no figura en dichos registros y es únicamente una entidad de capacitación, no autorizada para emitir la certificación solicitada. 6. Mediante el Informe Técnico N° 002-2025-MDLV/C.P.ABREV.N°02-2025-MDLV/CS-1, registrado en el SEACE el 11 de diciembre de 2025, la Entidad absolvió el recurso de apelación indicando que según la Resolución N.° 08045-2025-TCP-S2 continuó con la revisión integral de la oferta del Consorcio Impugnante verificando el cumplimiento de los requisitos de calificación, por ende, su decisión se encuentra acorde a Ley. Sobre la oferta del Consorcio Impugnante (inexactitud) La Entidad sostiene que existen indicios de información inexacta en la documentación presentada por el Consorcio Impugnante. En particular, señala que, a raíz del primer recurso de apelación, se incorporó al expediente información adicional remitida a su representada, mediante la Carta N.° 0525-MDLV/GM, de fecha 28 de noviembre de 2025, que pone en conocimiento del Comité de Selección presuntas inconsistencias en los certificados de experiencia del personal clave presentado por el Consorcio Impugnante (folios 237 y 238). De manera específica, la Entidad indica que los certificados de experiencia profesional correspondientes al Residente de Obra no coinciden con la información que obra en los archivos de la Municipalidad, serios indicios de inexactitud respecto de los periodos, funciones y duración real de los servicios acreditados Asimismo, se advierte que algunos certificados presentan fechas incongruentes, superposición de periodos y discrepancias internas, lo que impide verificar con certeza la experiencia declarada y compromete la fiabilidad de la información presentada. En ese contexto, señala que conforme a la jurisprudencia del Tribunal el comité de selecciónseencuentrafacultadoparaverificarlaveracidad,autenticidadyexactitud Página 4 de 22 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 0014-2026-TCP- S5 de la información proporcionada por los postores, y que la detección de discrepancias entre lo declarado por el postor y la información proporcionada por una entidad pública afecta la confianza y veracidad del procedimiento. 7. Mediante Escrito N.° 3 presentado el 12 de diciembre de 2025, el Consorcio Impugnante remitió información adicional, reiterando los alcances de su recurso de apelación, además, presentó sus argumentos para desvirtuar los cuestionamientos del Consorcio Adjudicatario contra su oferta. 8. Por decreto del 12 de diciembre de 2025 se dispuso tener por apersonado al Consorcio Adjudicatario y por absuelto el traslado del recurso de apelación. 9. El 15 de diciembre de 2025, se llevó a cabo la audiencia pública con la participación de las partes. 10. Con decreto del 15 de diciembre de 2025, la Quinta Sala del Tribunal identificó un posible vicio que ameritaría declarar la nulidad del procedimiento de selección vinculado al requisito de calificación experiencia del personal clave y el cumplimiento de la Resolución Directoral N° 0016-2025-EF/54.01, que aprueba el Listado de Subespecialidades y Tipologías de Obras y Consultoría de Obras en el marco de la Ley N°32069,emitidaporlaDirecciónGeneraldeAbastecimientoel10demayode2025; hechoquesepusoenconocimientodelaspartesafindequeexpongansusposiciones sobre el particular. 11. Mediante escrito s/n presentado el 22 de diciembre de 2025 el Consorcio Adjudicatario se pronunció sobre el traslado de nulidad, bajo los siguientes términos: Hacemenciónalanaturalezaexcepcionaldelanulidaddelosprocedimientoyrefiere la aplicación de las Resoluciones N° 1687-2019-TCE-S3 y 1042-2020-TCE-S4 que aluden a ello teniendo en cuenta a la incidencia del vicio en el resultado del procedimiento y el perjuicio efectivo. También, hace referencia a las Resoluciones N° 583-2021-TCE-S2 y 1429-2018-TCE-S1 en el mismo sentido. La observación formulada respecto a la supuesta falta de especificación de subespecialidades del personal clave en las Bases debe ser analizada bajo el principio de trascendencia, a efectos de determinar si dicho defecto tuvo impacto real en el desarrollo o resultado del procedimiento. Al respecto, se advierte que las Bases fueron publicadas y consentidas, no se restringió la participación de postores, todos los participantes fueron evaluados bajo las mismas reglas, no se acreditó afectación al derecho de defensa ni alteración del orden de prelación. La falta de detalle en las subespecialidades no impidió el análisis del proceso en la Página 5 de 22 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 0014-2026-TCP- S5 ResoluciónNº08045-2025-TCP-S2,demostrandoquedichaomisiónesunadeficiencia formal que no imposibilita la selección de una oferta válida y ventajosa. La preservación de la Buena Pro y la seguridad jurídica del procedimiento: Declarar la nulidad del procedimiento en el presente caso no solo resultaría desproporcionado, sino que además contravendría los principios de eficiencia, razonabilidad y seguridad jurídica, al afectar un procedimiento que se desarrolló conforme a las reglas establecidas y que culminó con la adjudicación válida de la Buena Pro. En consecuencia, corresponde mantener firme la Buena Pro otorgada al no haberse configurado un vicio que invalide el procedimiento ni la adjudicación efectuada. Sobre la improcedencia de la nulidad por haber sido el procedimiento objeto de pronunciamiento previo por este Tribunal (Resolución Nº 08045-2025-TCP-S2): Resulta jurídicamente contradictorio que se pretenda declarar la nulidad del procedimiento por un vicio en las Bases, cuando este mismo Tribunal ya emitió pronunciamiento previo. En dicha oportunidad, este Colegiado analizó el procedimiento tras la apelación del Consorcio Impugnante, y no advirtió, de oficio ni a pedido de parte, la existencia de un vicio de nulidad insubsanable. Por el contrario, dispuso que el proceso continúe y se otorgue la Buena Pro a quien corresponda. Bajo el Principio de Seguridad Jurídica y de Preclusión, no resulta válido que, en una segunda etapa impugnativa, el Tribunal advierta un supuesto vicio que estuvo presente desde la convocatoria y que no fue observado en la primera revisión. Declarar la nulidad ahora implicaría una vulneración a la predictibilidad de las decisiones administrativas, pues las decisiones tomadas por la entidad para el otorgamiento de la buena fueron validadas implícitamente por el Tribunal en su resolución anterior. 12. MedianteInformeN.°002-2025-MDLV/C.ABREV.N°02-2025-MDLV/CS-1,presentado el 22 de diciembre de 2025 la Entidad se pronunció sobre el traslado de nulidad, bajo los siguientes términos: Sostiene que, si bien reconoce la existencia de una omisión en la formulación del requisito de calificación y del factor de evaluación vinculados a la experiencia del personal clave, esto no configura un vicio esencial ni trascendente que justifique la nulidad del procedimiento. Argumenta que la nulidad constituye una medida excepcional, conforme al artículo 213 del TUO de la Ley N.° 27444, y solo procede cuando el vicio tiene incidencia directa en el resultado del procedimiento, lo que —a su criterio— no ocurre en el presente caso. Página 6 de 22 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 0014-2026-TCP- S5 La omisión advertida por el Tribunal no estuvo orientada a restringir la competencia ni a favorecer a postor alguno, pues las reglas fueron aplicadas de manera uniforme a todos los participantes, no se generó trato diferenciado ni ventaja indebida, y no se afectó la evaluación comparativa de las ofertas. Además, lo advertido se circunscribe exclusivamente al diseño del requisito de calificación y del factor de evaluación del personalclave,sinafectarlaconvocatoria,lapluralidaddepostoresnilapresentación de ofertas, por ende, se tratadeun defecto formal, subsanable yacotado a una etapa específica del procedimiento. Refiere que el procedimiento ya fue objeto de revisión previa por parte del Tribunal, el cual dispuso su continuidad hasta el otorgamiento de la buena pro, sin advertir un vicio insubsanable, lo que refuerza, a su consideración, la aplicación de los principios de preclusión, predictibilidad y seguridad jurídica. Explica que lo ocurrido no es atribuible a una actuación dolosa, negligente o arbitraria del Comité de Selección, toda vez que actuó dentro del marco normativo vigente, empleando los formatos y criterios de las bases estándar, sin introducir exigencias restrictivas ni direccionadas, y bajo un criterio técnico razonable al exigir experiencia del personal clave en “obras en general”. También, precisa que lo advertido no ha afectado principios esenciales como la igualdad de trato, la transparencia o la competencia efectiva, ni ha incidido en el resultado del procedimiento, por lo que resulta aplicable el principio de conservación del acto administrativo. En consecuencia, considera que no corresponde declarar la nulidaddelprocedimientonidejarsinefectolaBuenaProotorgada,siendosuficiente la adopción de medidas correctivas para procedimientos futuros, sin afectar los actos válidamente emitidos en el presente procedimiento. 13. Mediante escrito N° 4 presentado el 23 de diciembre de 2025 el Consorcio Impugnante se pronunció sobre el traslado de nulidad, bajo los siguientes términos: Si bien el decreto de traslado advierte que las Bases no detallaron las subespecialidades (limitándose a pedir “obras en general”), contraviniendo el numeral 72.3 del artículo 72 del Reglamento, solicitamos a su Colegiado aplicar el principiodeconservacióndelprocedimiento.Lanulidadesunamedidadeultimaratio y solo debe declararse cuando el vicio sea trascendente e impida la finalidad del acto; toda vez que se busca que se cumpla con la finalidad pública, es decir, que se ejecute la obra en los plazos programados. El vicio advertido (pedir “obras en general” en lugar de una subespecialidad específica) constituyó, en la práctica, una exigencia menos restrictiva que la norma. Al pedir experiencia genérica, la Entidad amplió el espectro de participación en lugar de limitarlo. Por tanto, no se vulneró el Principio de Libertad de Concurrencia ni se Página 7 de 22 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 0014-2026-TCP- S5 impidió la pluralidad de postores, tal como la misma Entidad ha reconocido. El retrotraer el proceso a la etapa de convocatoria generaría un perjuicio mayor al interés público y a los administrados que actuamos de buena fe. La propia Entidad ha solicitado “mantener la validez del otorgamiento de la Buena Pro”, reconociendo que el defectoessubsanableynotrascendente. Declararlanulidadenestaetapa,cuando yaexistenofertasevaluadasyunordendeprelación,seríaineficiente;elloseenmarca dentro del Principio de Economía Procesal y Eficacia. Los postores participamos bajo las reglas de juego establecidas y aprobadas por la Entidad. El error en la formulación de los requisitos de calificación, admitido por la Entidad como una “interpretación técnica” errónea pero no dolosa, es de exclusiva responsabilidad del Comité de Selección; configurándose ello dentro del principio de confianza legítima. No resulta jurídico que los postores se vean perjudicados por la negligencia de la Entidad al elaborar las Bases. La jurisprudencia del Tribunal ha establecido que los errores de la Entidad no deben trasladarse a los administrados anulando sus expectativas legítimas de contratación, especialmente cuando el vicio no afectó la evaluacióndelasofertasenigualdaddecondiciones,configurándoselaintangibilidad de la participación de la buena fe. 14. Por decreto del 23 de diciembre de 2025 se dispuso dejar a consideración de la Sala lo indicado por el Consorcio Impugnante el 12 del mismo mes y año. 15. Mediante decreto del 23 de diciembre de 2025 se declaró el expediente listo para resolver. III. PROCEDENCIA DEL RECURSO: 1. El numeral 72.1 del artículo 72 de la Ley establece que las discrepancias que surjan entre la Entidad y los participantes o postores en un procedimiento de selección y las que surjan en los procedimientos para implementar o extender los Catálogos Electrónicos de Acuerdo Marco, sólo pueden dar lugar a la interposición del recurso de apelación. Segúnelnumeral72.2delacitadanorma,atravésdelrecursodeapelaciónsepueden impugnar los actos dictados durante el desarrollo del procedimiento que sean anteriores al perfeccionamiento del contrato. 2. Conrelaciónaello,esnecesariotenerpresentequelosmediosimpugnatoriosensede administrativa se encuentran sujetos a determinados controles de carácter formal y Página 8 de 22 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 0014-2026-TCP- S5 sustancial, los cuales se establecen a efectos de determinar la admisibilidad y procedencia de un recurso, respectivamente; en el caso de la procedencia, se evalúa la concurrencia de determinados requisitos que otorgan legitimidad y validez a la pretensión planteada a través del recurso, es decir, en la procedencia inicia el análisis sustancial puesto que se hace una confrontación entre determinados aspectos de la pretensión invocada y los supuestos establecidos en la normativa para que dicha pretensión sea evaluada por el órgano resolutor. En ese sentido, a efectos de verificar la procedencia del recurso de apelación, es pertinente remitirnos a las causales de improcedencia previstas en el artículo 308 del Reglamento, a fin de determinar si el presente recurso es procedente o si, por el contrario, se encuentra inmerso en alguna de las referidas causales, conforme al siguiente cuadro: N° Requisito de Para verificar En el caso concreto Cumple Procedencia (SÍ/NO) Competencia por El Tribunal es competente Concurso público abreviado, con 1 cuan a (Valor superior a 50 UIT). una cuan a total de: Sí (Art. 308. a) S/ 429 210.73 - Contra su descalificación. Acto impugnable El recurso se dirige contra un - Contra la buena pro otorgada al 2 (Art. 308. b) acto expresamente Sí impugnable. 2 Consorcio Adjudicatario. El recurso ha sido interpuesto La no ficación del acto impugnado Plazo de dentro del plazo legal de fue el 28.11.2025, venciendo el 3 interposición cinco (5) u ocho (8) días plazo de 5 días, el 05.12.2025. El Sí (Art. 308. c) 3 recurso de apelación se presentó el hábiles. 03.12.2025. El recurso es suscrito por el señor El recurso es suscrito por el Iden ficación y representante del Edin Edquen Gordillo, en calidad de 4 representación Impugnante, con poder representante común según Sí (Art. 308. d) promesa que obra en el recurso. suficiente. Capacidad e El impugnante no está 5 idoneidad jurídica impedido/inhabilitado ni No se verifica ninguno de los Sí incapacitado legalmente para supuestos. (Art. 308. e y f) ejercer actos civiles. 1 Este requisito se aplica con observancia a lo es pulado en los numerales 74.1 y 302.2 de los ar culos 74 de la Ley y el Reglamento, respec vamente, asimismo, el valor de la UIT en el año 2025 asciende a S/ 5 350.00 (cinco mil trescientos cincuenta con 00/100 soles). 2 Los actos inimpugnables se encuentran descritos en el ar culo 303 del Reglamento. 3 El plazo de impugnación puede ser de cinco u ocho días hábiles según lo es pulado en el numeral 304.1 del ar culo 304 del Reglamento. Página 9 de 22 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 0014-2026-TCP- S5 El proveedor impugna la Condición procesal buena pro sin cues onar su Impugna su descalificación. 6 en la controversia propia no Sí (Art. 308. g ) admisión/descalificación. Legi midad procesal El recurso no es interpuesto El Impugnante no es el ganador de 7 (no ganador) por el postor ganador de la la buena pro, fue descalificado. Sí (Art. 308. h) buena pro. Conexión lógica y Existe conexión lógica entre Sí hay coherencia entre 8 pe torio los hechos expuestos y el pretensiones y hechos. Sí (Art. 308. i) pe torio. Sí ene interés y legi midad para impugnar su descalificación. El impugnante carece de 9 Interés para obrar interés para obrar o Loscues onamientosalaofertadel Sí (Art. 308. j) legi midad procesal. Consorcio Adjudicatario quedan supeditados a que revierta su condición de descalificado. 3. Por lo tanto, luego de haber efectuado el examen de los supuestos de improcedencia previstos en el artículo 308 del Reglamento, sin que se hubiera advertido la concurrencia de alguno de estos respecto del recurso de apelación interpuesto por el Impugnante, corresponde proceder al análisis de los asuntos de fondo propuestos. A. PRETENSIONES: El Consorcio Impugnante ha solicitado a este Tribunal que: a) Se revoque la descalificación de su oferta. b) Se descalifique la oferta del Consorcio Adjudicatario. c) Se le otorgue la buena pro. El Consorcio Adjudicatario ha solicitado a este Tribunal que: a) Se ratifique la descalificación de la oferta del Consorcio Impugnante. b) Se descalifique la oferta del Consorcio Impugnante. c) Se ratifique la buena pro otorgada a su representada. B. FIJACIÓN DE PUNTOS CONTROVERTIDOS: 4. Habiéndose verificado la procedencia del recurso presentado y considerando el pe torio señalado de forma precedente, corresponde efectuar el análisis de fondo, para lo cual resulta necesario fijar los puntos controver dos del presente recurso. Página 10 de 22 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 0014-2026-TCP- S5 Al respecto, es preciso tener en consideración lo establecido en el literal d) del numeral 311.1 del ar culo 311 y en el literal c) del ar culo 312 del Reglamento, que indica que la determinación de los puntos controver dos se sujeta a lo expuesto por las partes en el escrito que con ene el recurso de apelación y en el escrito de absolución de traslado del recurso de apelación, presentados dentro del plazo previsto, sin perjuicio de la presentación de pruebas y documentos adicionales que coadyuven a la resolución de dicho procedimiento. Asimismo, de acuerdo con el literal a) del numeral 311.1 del ar culo 311 del Reglamento,lospostoresdis ntosalimpugnantequepudieranverseafectadosdeben absolver el traslado del recurso de apelación dentro del plazo de tres (3) días hábiles, contados a par r del día hábil siguiente de haber sido no ficados con el respec vo recurso a través del SEACE. Porsuparte,elliteralg)delar culodelnumeral311.1delar culo311delReglamento establece que al día siguiente de recibida la información adicional, de realizada la audienciapúblicaodevencidoelplazootorgadopararemi rlainformaciónsolicitada, se declara el expediente listo para resolver. Al respecto, se dispone que los escritos recibidos con posterioridad a la declaración del expedito no se consideran para fundamentar la resolución que expida el TCP, salvo decisión debidamente mo vada de la sala. Cabe señalar que lo antes citado ene como premisa que, al momento de analizar el recurso de apelación, se garan ce el derecho al debido proceso de los intervinientes, de manera quelas partes tengan la posibilidad de ejercersu derecho de contradicción respecto de lo que hasido materia de impugnación; pues lo contrario, es decir, acoger cues onamientosdis ntosalospresentadosenelrecursodeapelaciónoenelescrito de absolución, implicaría colocar en una situación de indefensión a la otra parte, la cual, dado los plazos perentorios con que cuenta el Tribunal para resolver, vería conculcado su derecho a ejercer una nueva defensa. En ese contexto, según los antecedentes se observa lo siguiente: Publicación de la admisión ¿El Adjudicatario ¿Otros postores Decreto de listo del recurso y plazo para absolvió el recurso absolvieron el para resolver absolverlo. dentro del plazo? recurso dentro del plazo? El 04.12.2025, venciendo el Sí, el 11.12.2025, dentro 23.12.2025 plazo de 3 días hábiles el del plazo otorgado. Página 11 de 22 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 0014-2026-TCP- S5 11.12.20254 N.A.5 En consecuencia, para la fijación de los puntos controver dos se tomará en cuenta lo indicado por el Consorcio Impugnante y el Consorcio Adjudicatario en sus escritos de recurso de apelación y absolución, respec vamente. En el marco de lo indicado, los puntos controver dos a esclarecer consisten en determinar: i) Si corresponde revocar la decisión de descalificar la oferta del Consorcio Impugnante. ii) Si corresponde descalificar la oferta del Consorcio Adjudicatario. iii) Si corresponde descalificar la oferta del Consorcio Impugnante según los argumentos del Consorcio Adjudicatario. iv) Si corresponde otorgar la buena pro al Consorcio Impugnante. D. ANÁLISIS DE LOS PUNTOS CONTROVERTIDOS: 5. Con el propósito de esclarecer esta controversia, es relevante destacar que el análisis que efectúe este Tribunal debe tener como premisa que la finalidad de la norma va de contrataciones públicas no es otra que las En dades adquieran bienes, servicios y obras en las mejores condiciones posibles, dentro de un escenario adecuado que garan ce tanto la concurrencia entre potenciales proveedores como la debida transparencia en el uso de los recursos públicos. En adición a lo expresado, es menester destacar que el procedimiento administra vo se rige por principios que cons tuyen elementos que el legislador ha considerado básicos, por un lado, para encauzar y delimitar la actuación de la Administración y de los administrados en todo procedimiento; por el otro, para controlar la discrecionalidaddelaAdministraciónenlainterpretacióndelasnormasaplicables,en la integración jurídica para resolver aquellos aspectos no regulados, así como para desarrollar las regulaciones administra vas complementarias. Abonan en este sen do, entre otros, los principios de eficacia y eficiencia, transparencia y facilidad de uso e igualdad de trato, recogidos en el ar culo 5 de la Ley. En tal sen do, tomando como premisa los lineamientos antes indicados, este 4 Los días 8 y 9 de diciembre fueron días feriados decretados por el Gobierno. 5 No aplica, al no haber otros postores apersonados. Página 12 de 22 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 0014-2026-TCP- S5 Colegiadoseavocaráalanálisisdelospuntoscontrover dosplanteadosenelpresente procedimiento de impugnación. Primer punto controver do: Determinar si corresponde revocar la decisión del comité de descalificar la oferta del Consorcio Impugnante. 6. Previamente al análisis del presente punto controver do, este Tribunal es ma necesario pronunciarse sobre un posible vicio de nulidad del procedimiento de selección, contenido en las bases de este, referido al requisito de calificación de la capacidad técnica y profesional – experiencia del personal clave, que contravendría el principio de legalidad establecido en el literal a) del numeral 5.1 del ar culo 5 de la Ley y del numeral 55.3 del ar culo 55 del Reglamento. 7. En concreto, el numeral 72.3 de ar culo 72 del Reglamento establece las siguientes disposiciones aplicables al requisito de calificación de la capacidad técnica y profesional – experiencia del personal clave: “72.3.Losrequisitosdecalificaciónsondecinco pos:(…)b)Capacidadtécnica y profesional: comprende la experiencia y calificaciones del personal clave, así como el equipamiento estratégico y/o infraestructura estratégica del proveedor necesario para la ejecución del contrato. En el caso de obras y consultoría de obras, la experiencia del personal clave corresponde a la especialidad y subespecialidad acorde al ar culo 157. Asimismo, tratándose deobrasyconsultoríadeobras,lacapacidadtécnicayprofesionalesverificada por la DEC para la suscripción del contrato de acuerdo al literal g) del numeral 88.1 del ar culo 88, siempre que no se trate de un procedimiento con precalificación o no se hayan elegido factores de evaluación como la experiencia específica adicional o la formación adicional del personal clave, conforme a lo establecido en las bases estándar del procedimiento de selección”. (El énfasis es agregado). 8. Según lo anterior, en el caso de obras y consultoría de obras, la experiencia del personal clave corresponde a la especialidad y subespecialidad acorde al ar culo 157 del Reglamento. 9. Asimismo, el numeral 157.3. del referido ar culo señala que “[l]a subespecialidad y la pología se establece en un listado aprobado por la DGA mediante resolución (…)”. 10. En esa línea, la Resolución Directoral N.° 0016-2025-EF/54.01, que aprueba el Listado de Subespecialidades y Tipologías de Obras y Consultoría de Obras en el marco de la Página 13 de 22 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 0014-2026-TCP- S5 Ley N.° 32069 publicada por la Dirección General de Abastecimiento el 10 de mayo de 2025, aplicable al presente caso, iden fica la especialidad de Viales, puertos y afines con las siguientes subespecialidades: 11. Conforme a ello, se han previsto dentro de la especialidad “viales, puertos y afines” lassiguientessubespecialidades:obrasviales,víasurbanas,infraestructuraferroviaria, entre otras. 12. Considerando la fecha de convocatoria del presente procedimiento de selección (25 de se embre de 2025), las disposiciones de la Resolución Directoral N.° 0016-2025- EF/54.01, publicadas el 10 de mayo de 2025 resultan aplicables al presente procedimiento. Por lo tanto, las bases debían especificar las especialidades y subespecialidades requeridas en la experiencia del personal clave según la pología delaobraconvocada,paralocuallaEn daddebíau lizaralgunadelasespecialidades y subespecialidades aprobadas en la citada resolución directoral. 13. Aunado a ello, en la página 47 de las bases se es puló el requisito de calificación “Experiencia del postor en la especialidad” considerándose la Especialidad y Sub especialidad según la Resolución Directoral N.° 0016-2025-EF/54.01, lo que se reproduce bajo los siguientes términos: Página 14 de 22 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 0014-2026-TCP- S5 14. Sin embargo, de la revisión de las bases integradas del procedimiento, se advierte que el requisito de calificación de la experiencia del personal clave ene la siguiente formulación: Página 15 de 22 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 0014-2026-TCP- S5 15. Como se observa, las bases no han detallado las subespecialidades requeridas en la experiencia de los profesionales que componen el personal clave, al haberse limitado a requerir experiencia profesional en el marco de la ejecución de obras en general (Especialista de calidad, Especialidad ambiental y Especialista de Seguridad en obra y salud en el trabajo). 16. Cabe anotar que la experiencia del personal clave fue también considerada como un factor de evaluación, bajo los siguientes términos: Página 16 de 22 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 0014-2026-TCP- S5 17. Así, la falta de especificación y adecuación de las bases del presente procedimiento a las especialidades requeridas para la experiencia del personal clave, supone una contravención del citado literal b) del numeral 72.3 de ar culo 72 del Reglamento, lo que cons tuye una contravención del principio de legalidad incorporado en el literal a) del numeral 5.1 del ar culo 5 de la Ley, conforme al cual las partes involucradas en el proceso de contratación deben actuar con respeto a la Cons tución Polí ca del Perú, la Ley y al derecho dentro de las facultades atribuidas y de acuerdo con los fines conferidos. 18. Atendiendo a ello, con decreto del 15 de diciembre de 2025, esta Sala corrió traslado a las partes y a la En dad para que señalen lo conveniente a su derecho sobre el vicio iden ficado de oficio, siendo absuelto por las partes según se desprende del acápite correspondiente a los antecedentes de la presente resolución. 19. De este modo, contrariamente a lo expuesto por las partes, se ha verificado que la falta de definición de subespecialidades impide asegurar que la En dad contará con profesionales con capacidades específicas para el objeto contractual, lo que incide en Página 17 de 22 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 0014-2026-TCP- S5 la adecuada ejecución de la obra y, por ende, en el cumplimiento de la finalidad pública de la contratación; más aún si, precisamente la disposición norma va incumplida cons tuye una innovación del nuevo marco norma vo que busca promover el mayor valor por dinero en la contratación pública. En atención a lo alegado por la En dad, cabe anotar que, claramente el numeral 72.3 del ar culo 72 del Reglamento establece que en el caso de consultoría de obras la experiencia del personal clave corresponde a la especialidad y subespecialidad del ar culo157,encuyonumeral157.3seindicaqueelloloestablecelaDirecciónGeneral de Abastecimiento que, en el presente caso, ha sido desarrollado en la Resolución Directoral N.° 0016-2025-EF/54.01. 20. Además, no es posible acoger el argumento según el cual la falta de inclusión de la subespecialidad carece de relevancia sustancial y no afecta el procedimiento. Por el contrario, tanto la experiencia en la especialidad como en la subespecialidad cumplen la función de garan zar la idoneidad técnica del personal clave y del propio postor. En este punto, es importante reiterar que la Resolución Directoral N.° 0016-2025- EF/54.01, que aprueba el listado de subespecialidades y pologías de obras, era plenamente aplicable a este procedimiento por haber sido publicada antes de su convocatoria. Sin embargo, lo exigido en las bases integradas no es congruente con lo establecido en dicha resolución, pues ninguno de los perfiles del personal clave con ene referencia a alguna de las subespecialidades previstas en la norma citada. Es importante anotar que el hecho que en el primer pronunciamiento del Tribunal, con la Resolución Nº 08045-2025-TCP-S2, no se haya evidenciado la existencia de un posible vicio de nulidad nosignifica que en el presente procedimiento impugnativo se debaconvalidarunaexigenciaqueescontrariaaLey,debiendoprecisarsequeelvicio en cuestión se ha evidenciado en la presente instancia a partir de los cuestionamientos formulados por las partes respecto de la experiencia del personal clave propuesto. 21. Así, la sola mención genérica a “obras en general” no sa sface la exigencia norma va de consignar la subespecialidad correspondiente. Esta omisión abre la posibilidad de que el personal propuesto no cuente con experiencia en la subespecialidad vinculada ala pologíaconcretadelaobra,loqueafectademaneradirectasuidoneidadtécnica y desnaturaliza el impacto que busca lograr el nuevo marco norma vo. No se puede soslayar el hecho que la experiencia del personal propuesto especialista de calidad, especialidad ambiental y especialista de seguridad en obra y salud en el trabajo, cuya regulación es contraria a Ley, ha sido incorporada como un factor de evaluación; por ende, la revisión de este extremo de las bases no solo se agota con la verificación de los requisitos de calificación, sino que es relevante a fin de otorgar Página 18 de 22 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 0014-2026-TCP- S5 puntaje a la oferta de los postores. 22. Por lo expresado, verificándose que la presente regla del procedimiento adolece de un vicio de validez por vulneración del marco norma vo aplicable y de los lineamientosdelasbasesestándaraplicablesalprocedimiento,estaSalaconcluyeque la En dad ha transgredido el principio de legalidad establecido en el literal a) del numeral 5.1 del ar culo 5 de la Ley y el numeral 55.3 del ar culo 55 del Reglamento. 23. Dicha situación acarrea la nulidad del procedimiento conforme a lo dispuesto en el numeral 70.1. del ar culo 70 de la Ley, según el cual procede la nulidad de los actos expedidos dentro del procedimiento de selección en los siguientes supuestos: a) cuando hayan sido dictados por órgano incompetente, b) cuando contravengan las normas legales, c) cuando contengan un imposible jurídico, d) cuando prescindan de las normas esenciales del procedimiento, e) cuando prescindan de la forma prescrita por la norma va aplicable, solo cuando esta sea insubsanable. En la misma línea, el literal d) del ar culo 313 del Reglamento, establece que cuando el Tribunal verifique alguno de los supuestos previstos en el numeral 70.1 del ar culo 70 de la Ley, en virtud del recurso interpuesto o de oficio, y no sea posible la conservación del acto, declara la nulidad de los actos que correspondan, debiendo precisar la etapa hasta la que se retrotrae la fase de selección, en cuyo caso puede declarar que carece de objeto sobre el fondo del asunto. 24. La nulidad es una figura jurídica que ene por objeto proporcionar a las En dades, en el ámbito de la contratación pública, una herramienta lícita para sanear el procedimiento de selección de cualquier irregularidad que pudiera viciar la contratación, de modo que se logre un proceso transparente y con todas las garan as previstas en la norma va de contrataciones. Ello implica que la anulación del acto administra vo puedeencontrarsemo vada en la propia acción, posi va u omisiva, de la Administración o en la de otros par cipantes del procedimiento, siempre que dicha actuación afecte la decisión final tomada por la administración. 25. En tal sen do, en el presente caso, las bases administra vas se encuentran incursas en causal de nulidad por contravención de normas legales, lo que acarrea la nulidad de los actos del procedimiento de selección desde la convocatoria, previa reelaboración de las bases, considerando que es en este documento donde se ha configurado el vicio de validez por omisión de las subespecialidades en la formulación del requisito de calificación de la experiencia del personal clave. 26. Elvicioadver do,porotrolado,impidelaaplicacióndelossupuestosdeconservación previstos en el TUO de la LPAG, puesto que la infracción norma va de las bases se encuentra estrechamente vinculada con uno de los puntos controver dos planteados Página 19 de 22 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 0014-2026-TCP- S5 por el Consorcio Impugnante, rela vo a la acreditación de la experiencia de su personal propuesto, lo que supone que este Colegiado deba verificar la validez de la experiencia del personal clave requerida en las bases. De este modo, este Tribunal considera que el vicio de nulidad de las bases es trascendente en la definición de la materia controver da y en los resultados del procedimiento; mo vo por el cual no procede su convalidación bajo la figura de la conservación del acto administra vo. 27. Por lo expuesto, este Colegiado concluye que, de conformidad con lo establecido en el ar culo 70 de la Ley, concordante con lo dispuesto en el literal d) del numeral 313.1 del ar culo 313 del Reglamento, así como en la causal de nulidad establecida en el numeral 1) del ar culo 10 del TUO de la LPAG, consistente en la contravención a las normas reglamentarias, corresponde declarar la nulidad de oficio del procedimiento de selección, debiendo retrotraerse el mismo a la etapa de convocatoria, previa reformulación de las bases. 28. Así, al momento de reformular las bases, el órgano competente de la En dad deberá incorporar las subespecialidades requeridas en el requisito de calificación de la experiencia del personal clave, debiendo la En dad efectuar las adecuaciones necesarias conforme a lo dispuesto en las bases estándar y la Resolución Directoral N.° 0016-2025-EF/54.01, vigentes al momento de la convocatoria. 29. Asimismo, a fin de salvaguardar los intereses de la propia En dad y atendiendo al interés público tutelado a través de las contrataciones públicas, este Colegiado considera per nente poner la presente resolución en conocimiento del Titular de la En dad para la adopción de las acciones que resulten per nentes, toda vez que en el presente caso se ha adver do un vicio de nulidad que afecta la legalidad del procedimiento de selección. 30. En atención a lo dispuesto en el literal b) del numeral 315.3 del ar culo 315 del Reglamento, y considerando que este Tribunal ha dispuesto declarar la nulidad del procedimiento de selección, corresponde disponer la devolución total de la garan a otorgada por el Consorcio Impugnante, por la interposición de su recurso de apelación, toda vez que éste cumple con los requisitos de procedencia. 31. Por otro lado, en cuanto a que la En dad considera la existencia de presentación de documentación con información inexacta debido a que los cer ficados que el Consorcio Impugnante para acreditar la experiencia de su personal clave no se encuentran en los archivos de la Municipalidad de Cutervo, cabe mencionar que ello no es un elemento suficiente para concluir de manera fehaciente que los documentos cues onados con enen información incongruente con la realidad. 32. Finalmente, en cuanto a lo alegado por el Consorcio Impugnante y el Consorcio Página 20 de 22 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 0014-2026-TCP- S5 Adjudicatario contra las ofertas de su contraparte, en el sen do que habrían presentado documentación falsa y/o información inexacta, debe indicarse que este Colegiado cuenta con plazos perentorios para resolver; en tal sen do, corresponde disponer que la En dad realice la fiscalización posterior de las ofertas de ambos postores, debiendo remi r los resultados de la misma al Tribunal en el plazo máximo de veinte (20) días hábiles. Por estos fundamentos, de conformidad con el informe el Vocal ponente Christian Cesar Chocano Davis y la intervención de los Vocales Roy Nick Álvarez ChuquillanquiyJorgeAlfredoQuispeCrovetto,atendiendoalareconformaciónde la Quinta Sala del Tribunal de Contrataciones Públicas, según lo dispuesto en Resolución de Presidencia Ejecutiva Nº D000006-2025-OECE-PRE del 23 de abril de 2025, publicada el 23 del mismo mes y año en el Diario Oficial “El Peruano”, en ejercicio de las facultades conferidas en los artículos 16 y 87 de la Ley N° 32069, Ley General de Contrataciones Públicas, y los artículos 18 y 19 del Reglamento de Organización y Funciones del OSCE, aprobado por Decreto Supremo N° 067-2025- EF del 11 de abril de 2025; analizados los antecedentes y luego de agotado el debate correspondiente, por unanimidad; LA SALA RESUELVE: 1. Declarar la nulidad de oficio del Concurso Público Abreviado N° 02-2025-MDLV/CS (Primera Convocatoria), convocado por la Municipalidad Distrital de La Victoria – Chiclayo, para la “Contratación del servicio de consultoría de obra para la supervisión de obra: Mejoramiento y ampliación del servicio de movilidad urbana en las vías locales de Raymondi II Etapa del distrito de La Victoria - provincia de Chiclayo - departamento de Lambayeque”, debiendo retrotraerse a su etapa de convocatoria, previa reformulación de las bases, para lo cual se deberán aplicar los lineamientos establecidos en la norma va de contratación pública y en la presente resolución; por los fundamentos expuestos. 2. Devolver la garan a presentada por el Consorcio 2E, integrado por los proveedores Walter Javier Montalvan Bernal y Héctor Lozano Saldaña, para la interposición de su recurso de apelación, por los fundamentos expuestos. 3. Poner la presente resolución en conocimiento del Titular de la En dad para la adopción de las acciones que resulten per nentes. 4. Disponer que la En dad cumpla con su obligación de registrar en el SEACE, al día siguiente de publicada la resolución, las acciones dispuestas respecto del procedimiento de selección, conforme a lo señalado en la Direc va N° 007-2025- Página 21 de 22 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 0014-2026-TCP- S5 OECE- CD - Disposiciones aplicables para el acceso y registro de información en el 6 Sistema Electrónico de Contrataciones del Estado – SEACE. 5. Disponer que la Municipalidad Distrital de Cocabamba remita a este Tribunal los resultados de la fiscalización posterior que efectúe a las ofertas del Consorcio 2E, integrado por los proveedores Walter Javier Montalvan Bernal y Héctor Lozano Saldaña y el Consorcio Pesan II, integrado por Constructora Jhad S.A.C y Peter James Estela Sánchez; conforme a lo señalado en el fundamento 31 y remita los resultados al Tribunal en un plazo no mayor de veinte (20) días hábiles. 6. Dar por agotada la vía administra va. ROY NICK ÁLVAREZ CHUQUILLANQUI JORGE ALFREDO QUISPE CROVETTO VOCAL VOCAL DOCUMENTO FIRMADO DOCUMENTO FIRMADO DIGITALMENTE DIGITALMENTE CHRISTIAN CÉSAR CHOCANO DAVIS PRESIDENTE DOCUMENTO FIRMADO DIGITALMENTE ss. Chocano Davis. Álvarez Chuquillanqui. Quispe Crovetto 6 “n) Registro de la resolución que resolvió el recurso de apelación: A través de esta acción la En dad o el Tribunal de Contrataciones del Estado no fica la resolución que resuelve el recurso de apelación. Al día siguiente de publicadalaresolución,laEn daddeberegistrarenelSEACElasaccionesdispuestasenlaresoluciónrespectodel procedimiento de selección”. Página 22 de 22