Documento regulatorio

Resolución N.° 00013-2026-TCP-S2

Procedimiento administrativo sancionador generado contra la empresa IMPORTACIONES MEDICAS JOR S.A.C., por su presunta responsabilidad al haber presentado documentación falsa o adulterada y/o inform...

Tipo
Resolución
Fecha
04/01/2026
Fuente
gob.pe/oece/normas-legales

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Z Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 00013-2026-TCP-S2 Sumilla: “(…) relevante señalar que la presentación de documentación adulterada reviste una considerable gravedad, porque vulnera el principio de presunción de veracidad que debe regir en todos los actos vinculados a las contrataciones públicas, puesto que dicho principio, junto con la fe pública, constituyen bienes jurídicos merecedores de protección especial, pues son los pilares de las relaciones suscitadas entre la administración pública y los administrados. Adicionalmente, debe tenerse en cuenta que además de constituir infracción administrativa, se trata de malas prácticas que puede constituir un delito”. Lima, 5 de enero de 2026 VISTO en sesión del 5 de enero de 2026 de la Segunda Sala del Tribunal de Contrataciones Públicas el Expediente N° 8475/2022.TCE, sobre procedimiento administrativo sancionador generado contra la empresa IMPORTACIONES MEDICAS JOR S.A.C., por su presunta responsabilidad al haber presentado documentación falsa o adulterada y/o información inexacta ante el GOBIERNO REGIONAL DE LIMA -...
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Z Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 00013-2026-TCP-S2 Sumilla: “(…) relevante señalar que la presentación de documentación adulterada reviste una considerable gravedad, porque vulnera el principio de presunción de veracidad que debe regir en todos los actos vinculados a las contrataciones públicas, puesto que dicho principio, junto con la fe pública, constituyen bienes jurídicos merecedores de protección especial, pues son los pilares de las relaciones suscitadas entre la administración pública y los administrados. Adicionalmente, debe tenerse en cuenta que además de constituir infracción administrativa, se trata de malas prácticas que puede constituir un delito”. Lima, 5 de enero de 2026 VISTO en sesión del 5 de enero de 2026 de la Segunda Sala del Tribunal de Contrataciones Públicas el Expediente N° 8475/2022.TCE, sobre procedimiento administrativo sancionador generado contra la empresa IMPORTACIONES MEDICAS JOR S.A.C., por su presunta responsabilidad al haber presentado documentación falsa o adulterada y/o información inexacta ante el GOBIERNO REGIONAL DE LIMA - HOSPITAL DE APOYO REZOLA, en el marco del ítem paquete 4 “Dispositivos médicos 4” de la Licitación Pública N° 003-2022-GRDL-HDAR – Primera Convocatoria; y, atendiendo a lo siguiente: I. ANTECEDENTES 1. Según ficha registrada en el Sistema Electrónico de Contrataciones del Estado 1 (SEACE) , el 15 de agosto de 2022, Gobierno Regional de Lima - Hospital de Apoyo Rezola, en adelante la Entidad, convocó la Licitación Pública N° 003-2022-GRDL- HDAR – Primera Convocatoria, por relación de ítems paquete, para la “Adquisición de materiales y dispositivos médicos para el Hospital Rezola Cañete”, con un valor estimado de S/ 521,573.17 (quinientos veintiún mil quinientos setenta y tres con 17/100 soles), en adelante el procedimiento de selección. 1 Obrante a folio 645 a 646 del expediente administrativo. Página 1 de 33 Z Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 00013-2026-TCP-S2 El ítem paquete N° 4 se convocó para la adquisición de: “Dispositivos médicos 4”, con un valor estimado ascendente a S/ 124,327.27 (ciento veinticuatro mil trescientos veintisiete con 27/100 soles). Dicho procedimiento de selección fue convocado bajo la vigencia del Texto Único Ordenado de la Ley N° 30225, Ley de Contrataciones del Estado, aprobado por el Decreto Supremo N° 082-2019-EF, en adelante el TUO de la Ley N° 30225; y, su Reglamento aprobado por el Decreto Supremo N° 344-2018-EF y modificatorias, en lo sucesivo el Reglamento. Según el respectivo cronograma, el 16 de setiembre de 2022 se llevó a cabo la presentación de ofertas (electrónica) y, el 20 del mismo mes y año, se otorgó la buena pro del ítem paquete 4 a la empresa Importaciones Médicas Jor S.A.C., en adelante el Postor, por el monto de su oferta ascendente a S/ 102,324.80 (ciento dos mil trescientos veinticuatro con 80/100 soles). El 30 de setiembre de 2022, la empresa Elikar Medic E.I.R.L., interpuso recurso de apelación contra la no admisión de su oferta y el otorgamiento de la buena pro efectuada al Postor del ítem N° 4. Al respecto, con Resolución Nº 03860-2022-TCE-S6 del 10 de noviembre de 2022, la Sexta Sala del Tribunal declaró fundado en parte el referido recurso de apelación,disponiendorevocar labuenaprootorgadaalPostorteniéndoseporno admitida su oferta, y que el comité de selección continúe con la etapa de evaluación y calificación de la oferta de la empresa Elikar Medic E.I.R.L. Asimismo,enelnumeral3)delaparteresolutivadelacitadaresoluciónsedispuso abrir expediente administrativo sancionador contra el Postor, por su presunta responsabilidad al haber presentado documentación falsa o adulterada y/o información inexacta conforme a lo señalado en el fundamento 66 de la Resolución antes mencionada. El 30 denoviembre de 2022,se registró en el SEACE ladeclaratoria dedesierto del procedimiento de selección, al no encontrar oferta válida para el ítem paquete 4. Página 2 de 33 Z Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 00013-2026-TCP-S2 2 2. Mediante Cédula de Notificación N° 72884/2022.TCE , presentada el 16 de noviembrede2022enlaMesadePartesdelTribunaldeContratacionesdelEstado (ahora, Tribunal de Contrataciones Públicas), se puso en conocimiento la Resolución N° 03860-2022-TCE-S6 del 10 de noviembre de 2022, expedida por la Sexta Sala del Tribunal, en cuyo numeral 3) de la parte resolutiva se dispuso abrir expediente administrativo sancionador contra el Postor, por su presunta responsabilidadalhaberpresentadocomopartedesuofertadocumentaciónfalsa o adulterada y/o información inexactas; infracciones tipificadas en los literales j) e i) del numeral 50.1 del artículo 50 del TUO de la Ley N° 30225, en el marco del procedimiento de selección. 3. Con Decretodel 25 de junio de 2025,de manerapreviaal inicio del procedimiento administrativosancionadorserequirióalaEntidadremitauninformetécnicolegal sobre la procedencia y presunta responsabilidad del Postor por haber presentado documentación falsa o adulterada y/o información inexacta en el marco del procedimiento de selección, así como, copia de la oferta presentada. 4. Con Decreto del 28 de agosto de 2025, se dispuso iniciar procedimiento administrativo sancionador contra el Postor, por su presunta responsabilidad al haber presentado documentación falsa o adulterada y/o información inexacta, como parte de su oferta, en el marco del procedimiento administrativo sancionador; infracciones tipificadas en los literales j) e i) del numeral 50.1 del artículo 50 del TUO de la Ley N° 30225, conforme al siguiente detalle: i. Certificadodebuenasprácticasde manufacturaN°044-2018del25dejulio de 2018, supuestamente emitido por la Dirección de Inspección y Certificación - DIGEMID, a favor de la empresa Karifran S.A.C., con la indicación que el certificado es válido a partir del 21 de julio de 2018 hasta el 21 de julio de 2023. ii. CertificadoISO13485:2016del22deenerode2020,emitidoporlaempresa TÜV Rheinland LGA Products GmbH a favor de la empresa Jiaxing Tianhe Pharmaceutical Co., Ltd. 2 Obrante a folio 1 a 2 del expediente administrativo. Página 3 de 33 Z Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 00013-2026-TCP-S2 En ese sentido, se otorgó al Postor el plazo de diez (10) días hábiles para que cumpla con presentar sus descargos, bajo apercibimiento de resolver el procedimiento con la documentación obrante en autos. 5. Por Decreto del 1 de octubre de 2025, habiéndose verificado que el Postor no cumplió con presentar sus descargos a pesar de haber sido debidamente notificado para tal efecto, se hizo efectivo el apercibimiento de resolver con la documentación obrante en el expediente, remitiéndose el expediente administrativo a la Segunda Sala para que emita pronunciamiento. 6. Con Decreto del 3 de diciembre de 2025, a fin que la Sala recabe mayor información en el procedimiento administrativo sancionador, se requirió a la Dirección de Inspección y Certificación de la Dirección General de Medicamentos, Insumos yDrogas (DIGEMID) que cumpla con informar si emitió o no el certificado de buenas prácticas a favor de la empresa Karifran S.A.C., en las condiciones que seindicaeneldocumento;deserasí,debíaprecisarsielmismohasidomodificado en su contenido y en qué extremo. Asimismo, se requirió a la empresa TÜV Rheinland LGA Products GMBH que, cumpla con informar si emitió o no el Certificado ISO a favor de la empresa Jiaxing Tianhe Pharmaceutical Co., Ltd., en las condiciones que se indica en el documento y por ese periodo; de ser así, debía precisar si el mismo ha sido modificado en su contenido y en qué extremo. 7. Con Decreto 11 de diciembre de 2025, se dispuso incorporar al presente expediente copia del correo electrónico del 9 de diciembre de 2025, remitido por la empresa TÜV Rheinland LGA Products GMBH, en atención a lo solicitado por la Segunda Sala mediante Decreto del 3 de diciembre de 2025. 8. Mediante Oficio N° 3102-2025-DIGEMID-DG/MINSA del 24 de diciembre de 2025, presentado en la misma fecha ante el Tribunal, la DIGEMID remitió la información solicitada con Decreto del 3 de diciembre de 2025. Página 4 de 33 Z Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 00013-2026-TCP-S2 II. FUNDAMENTACIÓN 1. Es materia del presente procedimiento administrativo sancionador determinar la presunta responsabilidad del Postor, por haber presentado, como parte de su oferta, supuesta documentación falsa o adulterada y/o información inexacta ante la Entidad; infracciones tipificadas en los literales j) e i) del numeral 50.1 del artículo 50 del TUO de la Ley N° 30225, normativa vigente al momento de suscitarse los hechos imputados. Cuestión previa: Sobre la rectificación de errores materiales. 2. De forma previa al análisis de fondo, este Colegiado considera pertinente pronunciarse sobre el error material advertido en el Decreto del 28 de agosto de 2025, mediante el cual se dispuso iniciar procedimiento sancionador contra el Postor. El error advertido consiste en lo siguiente: Dice: Certificadode buenas prácticas de Manufactura N° 044-2019 del 25.07.2018, supuestamente emitido por la Dirección de Inspección y Certificación - DIGEMID, a favor de Karifran S.A.C., con la indicación que el certificado es válido a partir del 21 de julio de 2018 hasta el 21 de julio de 2023 (fs. 533 y 538 del archivo PDF). Debe decir: CertificadodebuenasprácticasdeManufacturaN°044-2018del25.07.2018, supuestamente emitido por la Dirección de Inspección y Certificación - DIGEMID, a favor de Karifran S.A.C., con la indicación que el certificado es válido a partir del 21 de julio de 2018 hasta el 21 de julio de 2023 (fs. 533 y 538 del archivo PDF). 3. Al respecto, cabe traer a colación lo señalado en el numeral 212.1 del artículo 212 delTextoÚnicoOrdenadodelaLeydelProcedimientoAdministrativoGeneral,Ley N° 27444, aprobado por Decreto Supremo N° 004-2019-JUS, y sus modificatorias, en adelante el TUO de la LPAG, el cual establece lo siguiente: “(…) Los errores materiales o aritméticos en los actos administrativos pueden ser rectificados con efecto retroactivo, en cualquier momento, de oficio o a instancia de los Página 5 de 33 Z Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 00013-2026-TCP-S2 administrados, siempre que no se altere lo sustancial de su contenido ni el sentido de la decisión. (…)”. Conforme a ello, se aprecia que existe un error de transcripción en la denominación del año del certificado de buenas prácticas de manufactura; razón por la cual, en aplicación de la potestad que tiene este Tribunal, debe proceder a corregir dicho extremo. 4. Enconsecuencia,enméritoaloexpuesto,correspondequeelColegiadorectifique el error material advertido en el Decreto del 28 de agosto de 2025, al no alterar el contenido sustancial ni el sentido de la decisión, así como, no haberse vulnerado el principio a un debido procedimiento administrativo; razón por la cual, se tiene por rectificado con efecto retroactivo el error advertido. Asimismo,cabeanotarquedichoerrornoafectaelderechodedefensadelPostor, por cuanto de la verificación de la información obrante en el expediente administrativo, se aprecia que los cargos imputados no han variado, así como se ha verificado que aquel tuvo posibilidad de desplegar su derecho de defensa al haber sido debidamente notificado para tal efecto. Naturaleza de las infracciones 5. El literal i) del numeral 50.1 del artículo 50 del TUO de la Ley N° 30225 establecía que se impondrá sanción administrativa a los proveedores, participantes, postores, contratistas, subcontratistas y profesionales que se desempeñan como residente o supervisor de obra que presenten información inexacta a las Entidades, al Tribunal, al Registro Nacional de Proveedores (RNP), al Organismo Supervisor de las Contrataciones del Estado (OSCE) y a la Central de Compras Públicas (Perú Compras), y siempre que – en el caso de las Entidades– dicha inexactitud esté relacionada con el cumplimiento de un requerimiento, factor de evaluación o requisitos que le represente una ventaja o beneficio en el procedimiento de selección o en la ejecución contractual. Por su parte, el literal j) del numeral 50.1 del artículo 50 del TUO de la Ley N° 30225 establecía que los antes mencionados agentes de la contratación incurrirán en infracción susceptible de imposición de sanción cuando presenten documentos falsos o adulterados a las Entidades, al Tribunal, al Registro Nacional Página 6 de 33 Z Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 00013-2026-TCP-S2 de Proveedores (RNP), al Organismo Supervisor de las Contrataciones del Estado (OSCE) y a la Central de Compras Públicas (Perú Compras). 6. Sobre el particular, es importante recordar que uno de los principios que rige la potestad sancionadora de este Tribunal es el de tipicidad, previsto en el numeral 4delartículo248delTUOdelaLPAG,envirtuddelcualsóloconstituyenconductas sancionables administrativamente las infracciones previstas expresamente en normas con rango de ley mediante su tipificación como tales, sin admitir interpretación extensiva o analogía. En atención a dicho principio, las conductas que constituyen infracciones administrativas deben estar expresamente delimitadas, para que, de esa manera, losadministradosconozcanenquésupuestossusaccionespuedendarlugarauna sanciónadministrativa,por loqueestasdefinicionesdelasconductasantijurídicas en el ordenamiento jurídico administrativo deben ser claras, además de tener la posibilidad de ser ejecutadas en la realidad. Dichoprincipioexigealórganoquedetentalapotestadsancionadora,enestecaso al Tribunal, que analice y verifique sí, en el caso concreto, se han configurado todos los supuestos de hecho que contiene la descripción de la infracción que se imputa a un determinado administrado, es decir —para efectos de determinar responsabilidad administrativa— la Administración debe crearse la convicción de que el administrado que es sujeto del procedimiento administrativo sancionador ha realizado la conducta expresamente prevista como infracción administrativa. 7. Atendiendo a ello, en el presente caso corresponde verificar —en principio— que los documentos cuestionados (supuestamente falsos, adulterados o con información inexacta) fueron efectivamente presentados ante una entidad convocante y/o contratante, ante el RNP, ante el Tribunal, ante el OSCE o ante Perú Compras. Adicionalmente, al amparo del principio de verdad material consagrado en el numeral 1.11 del artículo IV del Título Preliminar del TUO de la LPAG, que impone a la autoridad administrativa el deber de adoptar todas las medidas probatorias necesarias autorizadas por ley, al margen que no hayan sido propuestas por los administrados o éstos hayan acordado eximirse de ellas, este Colegiado tiene la facultad de recurrir a otras fuentes de información que le permitan corroborar y Página 7 de 33 Z Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 00013-2026-TCP-S2 crear certeza de la presentación de los documentos cuestionados. Entre estas fuentes está comprendida la información registrada en el SEACE, así como la información que pueda ser recabada de otras bases de datos y portales web que contengan información relevante, entre otras. 8. Una vez verificado dicho supuesto, y a efectos de determinar la configuración de lasinfracciones,correspondeverificarsiseha acreditado lafalsedad,adulteración o inexactitud de la información presentada, independientemente de quién haya sido su autor o de las circunstancias que hayan conducido a su falsificación o inexactitud; ello en salvaguarda del principio de presunción de veracidad, el cual tutela toda actuación en el marco de las contrataciones estatales, y que, a su vez, integra el bien jurídico tutelado de la fe pública. Ello encuentra sustento, además, toda vez que en el caso de un posible beneficio derivado de la presentación de un documento falso o adulterado y con información inexacta, que no haya sido detectado en su momento, éste será aprovechable directamente por el proveedor; consecuentemente, resulta razonablequeseatambiénelproveedorelquesoportelosefectosdeunpotencial perjuicio, en caso se detecte que dicho documento es falso o adulterado o que contiene información inexacta. 9. Así, conforme a reiterada jurisprudencia de este Tribunal, un documento falso es aquel que no fue emitido por su supuesto órgano o agente emisor o firmado por susupuestosuscriptor,esdecir,poraquellapersonanaturalojurídicaqueaparece en el mismo documento como su autor o suscriptor; y un documento adulterado será aquel documento que, siendo válidamente expedido, haya sido modificado en su contenido. Por su parte, la información inexacta supone un contenido que no es concordante o congruente con la realidad, lo que constituye una forma de falseamiento de la misma. Además, para la configuración del tipo infractor, es decir, aquél referido a la presentación de información inexacta, deberá acreditarse, que la inexactitud esté relacionada con el cumplimiento de un requerimiento, factor de evaluación o requisitos que le represente una ventaja o beneficio en el procedimiento de Página 8 de 33 Z Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 00013-2026-TCP-S2 3 selección o en laejecución contractual; independientementequeello selogre ; es decir, la conducta prohibida se configura con independencia de si, finalmente dicho beneficio o ventaja se obtiene; lo que guarda concordancia con los criterios de interpretación recogidos en el Acuerdo de Sala Plena N° 02/2018.TCE 10. En cualquier caso, la presentación de documentación falsa o adulterada y/o información inexacta, supone el quebrantamiento del principio de presunción de veracidad contemplado en el numeral 1.7 del Artículo IV del Título Preliminar del TUO de la LPAG, presunción por la cual, en la tramitación del procedimiento administrativo, la administración presume que los documentos y declaraciones formulados por los administrados, responden a la verdad de los hechos que ellos afirman, salvo prueba en contrario. Cabe precisar, que el tipo infractor se sustenta en el incumplimiento de un deber que, en el presente caso, está regulado por el numeral 4 del artículo 67 del TUO la LPAG, norma que expresamente establece que los administrados tienen el deber decomprobar,demanerapreviaasupresentaciónantelaEntidad,laautenticidad de la documentación sucedánea y de cualquier otra información que se ampare en la presunción de veracidad. Comocorrelatodedichodeber,elnumeral51.1delartículo51delTUOdelaLPAG, además de reiterar la observancia del principio de presunción de veracidad, dispone que la administración presume verificadas todas las declaraciones juradas, los documentos sucedáneos presentados y la información incluida en los escritos y formularios que presenten los administrados para la realización de procedimientos administrativos, por quien hace uso de ellos. Sin embargo, conforme el propio numeral 1.7 del artículo IV del Título Preliminar del TUO de la LPAG, la presunción de veracidad admite prueba en contrario, en la medida que es atribución de la administración pública verificar la documentación presentada. Dicha atribución se encuentra reconocida en el numeral 1.16 del mismo artículo, cuando, en relación con el principio de privilegio de controles posteriores, dispone que la autoridad administrativa se reserve el derecho de comprobar la veracidad de la documentación presentada. 3 Esto es, viene a ser una infracción cuya descripción y contenido material se agota en la realización de una conducta, sin que se exija la producción de un resultado distinto del comportamiento mismo. Página 9 de 33 Z Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 00013-2026-TCP-S2 Configuración de las infracciones 11. Enelpresentecaso,seatribuyeresponsabilidadadministrativaal Postorporhaber presentado, como parte de su oferta, documentación falsa o adulterada y/o inexacta ante la Entidad, en el marco del procedimiento de selección, consistente en los siguientes documentos: i. Certificadodebuenasprácticasde manufacturaN°044-2018del25dejulio de 2018, supuestamente emitido por la Dirección de Inspección y Certificación - DIGEMID, a favor de la empresa Karifran S.A.C., con la indicación que el certificado es válido a partir del 21 de julio de 2018 hasta el 21 de julio de 2023. ii. CertificadoISO13485:2016del22deenerode2020,emitidoporlaempresa TÜV Rheinland LGA Products GmbH a favor de la empresa Jiaxing Tianhe Pharmaceutical Co., Ltd. 12. Conforme a lo señalado en los párrafos que anteceden,a efectos de determinar la configuración de las infracciones materia de análisis, debe verificarse la concurrencia de dos circunstancias: i) la presentación efectiva del documento cuestionado ante la Entidad; ii) la falsedad o adulteración y/o inexactitud del documento presentado. 13. Sobre el particular, se aprecia que en el expediente administrativo obra copia de la oferta presentada por el Postor , en la cual se incluyó, como parte de la misma, los documentos materia de cuestionamiento; con ello, se ha acreditado el primer supuesto del tipo infractor, respecto a la presentación efectiva ante la Entidad de los documentos cuestionados. En ese sentido, corresponde abocarse al análisis para determinar si los documentos cuestionados son falsos o adulterados y/o contienen información inexacta. 4 Obrante a folio 67 del expediente administrativo. Página 10 de 33 Z Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 00013-2026-TCP-S2 Respecto a la presunta falsedad o adulteración y/o información inexacta del documento señalado en el numeral i) del fundamento 11 14. Conforme a lo señalado de forma precedente, en el presente caso, se atribuye responsabilidad administrativa al Postor por haber presentado, como parte de su oferta, documentación falsa o adulterada y/o información inexacta ante la Entidad,consistente en el Certificado de buenasprácticas de manufactura N° 044- 2018 del 25 de julio de 2018. Para mayor ilustración se muestra la imagen del citado certificado: Página 11 de 33 Z Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 00013-2026-TCP-S2 Nótese que, supuestamente la DIGEMID habría emitido a favor de la empresa Karifran S.A.C. el Certificado de buenas prácticas de Manufactura N° 044-2018 del 25 de julio de 2018,para la fabricación de “Dispositivos Médicos: Vendas elásticas y gasas absorbentes asépticas” con la indicación que el certificado es válido del 21 de julio de 2018 al 21 de julio de 2023. 15. Al respecto, cabe señalar que el presente procedimiento administrativo sancionador deviene del trámite de un recurso de apelación formulado por la empresa Elikar Medic E.I.R.L., quien como parte de sus alegatos señaló que el CBPM N° 044-2018 emitido el 25 de julio de 2018, materia de cuestionamiento, presentado en la oferta del Postor,ha sido modificado; toda vez que,de la revisión de la página web de la Dirección General de Medicamentos, Insumos y Drogas, observó que el laboratorio Karifran S.A.C., tiene dos (2) Certificados de Buenas PrácticasdeManufacturaconsituacióndevencidos,siendoelultimoelCertificado de buenas prácticas de manufactura N° 044-2017. En razón de ello, consideró que el documento en análisis fue modificado, entre otros, en el año del certificado, las fechas de inspección, el tiempo de validez y la fecha de emisión del mismo. En relación a ello, en el marco del trámite del recurso de apelación, la Sala obtuvo elOficioN°2247-2022-DIGEMID-DG-DICER-ELAB-AICLAB/MINSA,medianteelcual la DIGEMID remitió el link en el cual se visualizó el CBPM N° 044-2017, con una vigencia de validez del 21 de julio de 2017 al 21 de julio de 2022. Adicionalmente, la DIGEMID precisó que el CBPM N° 044-2018 que obra en sus archivos no fue emitido a favor del laboratorio Karifran S.A.C. 16. Por tanto, en virtud de dicha información la Sala avocada al trámitedel recurso de apelación concluyó que el CBPM N° 044-2017, publicado en la página web de DIGEMID,difiere con el presentado en la oferta del Postor, referido a lo siguiente: i) número de certificado; ii) fecha de inspección realizada; iii) fecha de validez del CBPM; y, iv) fecha de emisión. 17. Ahora bien, en el caso particular, en el marco del procedimiento administrativo sancionador, con Decreto del 3 de diciembre de 2025, se requirió a la DIGEMID que cumpla con informar si emitió o no el CBPM N° 044-2018 cuestionado; de ser así, debía precisar si el mismo ha sido modificado en su contenido y en qué extremo. Página 12 de 33 Z Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 00013-2026-TCP-S2 18. En respuesta, mediante el Oficio N° 3102-2025-DIGEMID-DG/MINSA del 24 de diciembre de 2025, la DIGEMID remitió la información solicitada con Decreto del 3 de diciembre de 2025,para tal efecto, adjuntó la Nota InformativaN° 218-2025- DIGEMID-DICER-ELAB/MINSAdel19dediciembrede2025,atravésdelcualseñaló que no emitió el documento materia de análisis; precisando que, en su oportunidad, emitió el CBPM N° 044-2017 del 25 de julio de 2017 a favor del laboratorioKarifranS.A.C.,elmismoqueobservahasidomodificadoenelextremo del i) año de las fechas de inspección, ii) año de los expedientes y el iii) año de la fecha de emisión, del año 2017 al año 2018. Para mayor ilustración se detallan los documentos mencionados: NotaInformativaN°218-2025-DIGEMID-DICER-ELAB/MINSAdel19dediciembre de 2025 Página 13 de 33 Z Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 00013-2026-TCP-S2 Página 14 de 33 Z Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 00013-2026-TCP-S2 Certificado de buenas prácticas de Manufactura N° 044-2017 del 25 de julio de 2017 Atendiendo lo señalado por la DIGEMID, en el sentido que el documento en análisis ha sido modificado, respecto del que obra en sus archivos, resulta conveniente detallar el contenido de ambos certificados: Página 15 de 33 Z Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 00013-2026-TCP-S2 Certificado de buenas prácticas de Certificado de buenas prácticas de Manufactura N° 044-2018 del 25 de Manufactura N° 044-2017 del 25 de julio de 2018, presentado por el julio de 2017, obrante en los archivos Postor como pate de su oferta de la DIGEMID Certificado N° 044-2018 Certificado N° 044-2017 Como resultado de la Inspección Como resultado de la Inspección realizada durante los días 17, 18, 19, realizada durante los días 17, 18, 19, 20 y 21 de julio del 2018 20 y 21 de julio del 2017 Según Expediente: N° 17-051317-1 de Según Expediente: N° 17-051317-1 de fecha 13 de junio de 2018 y Anexo 1 de fecha 13 de junio de 2017 y Anexo 1 de fecha 05 de julio de 2018 fecha 05 de julio de 2017 Este Certificadoes válido apartirde 21 Este Certificadoes válidoapartirde 21 de julio de 2018 hasta el 21 de julio de de julio de 2017 hasta el 21 de julio de 2023 2027 Lima, 25 de julio de 2018 Lima, 25 de julio de 2017 Como se puede apreciar de una comparación de la información entre ambos documentos, se ha evidenciado que el documento cuestionado contiene información adulterada, respecto del documento que remitió la entidad emisora, la DIGEMID. 19. Aunado a ello, la DIGEMID ha señalado que el CBPM N° 044-2018 existe como tal en sus archivos pero el mismo fue emitido en una fecha y condiciones distintas, y afavordeunlaboratorioextranjeroBiosidusS.A.,ubicadoenArgentina,cuyacopia adjunta. Véase el detalle: Página 16 de 33 Z Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 00013-2026-TCP-S2 Certificado de buenas prácticas de Manufactura N° 044-2018 del 25 de julio de 2018 20. En este punto, es importante tener en cuenta que, de acuerdo a la reiterada jurisprudencia de este Tribunal, para determinar la falsedad o adulteración de un documento, resulta relevante atender a la declaración efectuada por el supuesto órgano o agente emisor del documento cuestionado manifestando no haberlo expedido, no haberlo firmado o haberlo efectuado en condiciones distintas a las expresadas en el documento objeto de análisis. Página 17 de 33 Z Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 00013-2026-TCP-S2 Así, para calificar un documento como falso o adulterado —y desvirtuar la presunción de veracidad de los documentos presentados ante la Administración Pública— se toma en cuenta, como un importante elemento a valorar, la manifestación de su supuesto emisor o suscriptor. 21. En ese contexto, como se ha evidenciado precedentemente, el supuesto emisor, la Dirección General de Medicamentos, Insumos y Drogas (DIGEMID), ha informado que el documento en cuestionamiento contiene datos diferentes respecto del que obra en sus archivos, para cuyo efecto remitió copia del mismo, del cual se ha evidenciado que el documento en análisis ha sido adulterado en el extremo referido al año del certificado, al año de inspección, año del expediente, al año de la validez de la certificación, y el año de emisión; es decir, se trata de un documento adulterado. 22. En esa línea, atendiendo a los medios probatorios que obran en el expediente administrativo, y de una valoración conjunta y razonada de estos, se concluye que el Certificado de buenas prácticas de Manufactura N° 044-2018 del 25 de julio de 2018, materia de análisis, supuestamente expedido a favor de la empresa Karifran S.A.C., es un documento adulterado. 23. En este punto, cabe señalar que el Postor no cumplió con presentar sus descargos que puedan ser valorados por este Colegiado. 24. Por lo expuesto,habiéndose acreditado la adulteración del documento materia de análisis, corresponde imponer sanción al Postor, por la comisión de la infracción tipificadaenelliteralj)delnumeral50.1delartículo50delTUOdelaLeyN°30225, en este extremo. 25. Por otro lado, como se ha señalado precedentemente, respecto al documento en análisis, también se está cuestionando la inexactitud de su contenido. Sobre el particular, de acuerdo al análisis efectuado precedentemente se ha determinado que el CBPM N° 044-2018 es un documento adulterado, al haberse evidenciado que la información contenida en el mismo difiere de la que obra en los archivos del DIGEMID; consecuentemente, se puede concluir que el citado CBPM N° 044-2018, materia de análisis, contiene información inexacta. Página 18 de 33 Z Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 00013-2026-TCP-S2 26. Conforme a ello, es pertinente manifestar que la información inexacta supone un contenido que no es concordante o congruente con la realidad, lo que constituye una forma de falseamiento de la misma. Cabe anotar que, en la normativa vigente a la fecha de comisión de la infracción (TUO de la Ley N° 30225), se establecía para los casos de presentación de informacióninexactaantelaEntidad,quedebíaacreditarsequelainexactitudesté relacionada con el cumplimiento de un requerimiento, factor de evaluación o requisito que le represente una ventaja o beneficio en el procedimiento de selección o en la ejecución contractual; el mismo que podría ser potencial; a diferenciade la LeyNº32069en lacual seprevéqueel beneficio o ventaja incidan necesaria y directamente en la obtención de una ventaja o beneficio concreto en el procedimiento de selección o en la ejecución contractual. 27. Teniendo en consideración lo antes señalado, en el presente caso se advierte que el documento con información inexacta (el CBPM N° 044-2018), fue presentado como parte de la oferta del Postor para acreditar la admisión de la misma; sin embargo, en marco del trámite del recurso de apelación a través de la Resolución Nº 03860-2022-TCE-S6 del 10 de noviembre de 2022, la Sexta Sala del Tribunal dispuso revocar la buena pro otorgada al Postor teniéndose por no admitida su oferta; por lo tanto, de lo expuesto se evidencia que no se produjo un beneficio o ventaja concreto y directo, según exige el nuevo tipo infractor. 28. En consecuencia, este Colegiado considera que, respecto al documento cuestionado, no se ha configurado el tipo infractor consistente en presentar información inexacta, por lo que corresponde declarar no ha lugar a la imposición de sanción en contra del Postor por la comisión de la infracción tipificada en el literal i) del numeral 50.1 del artículo 50 del TUO de la Ley N° 30225, en este extremo. Respecto a la presunta falsedad o adulteración y/o información inexacta del documento señalado en el numeral ii) del fundamento 11 29. Conforme a lo señalado de forma precedente, en el presente caso, se atribuye responsabilidad administrativa al Postor por haber presentado, como parte de su oferta, documentación falsa o adulterada y/o información inexacta ante la Entidad, consistente en el Certificado ISO 13485:2016 del 22 de enero de 2020. Página 19 de 33 Z Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 00013-2026-TCP-S2 Para mayor ilustración se muestra la imagen del citado documento: Página 20 de 33 Z Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 00013-2026-TCP-S2 Nótese que, supuestamente la empresa TÜV Rheinland LGA Products GmbH habría emitido a favor de la empresa Jiaxing Tianhe Pharmaceutical Co., Ltd., el Certificado ISO 13485:2016 con fecha de emisión del 22 de enero de 2020, con una validez hasta el 11 de diciembre de 2023. 30. Al respecto, cabe reiterar que el presente procedimiento administrativo sancionador deviene del trámite de un recurso de apelación formulado por la empresa Elikar Medic E.I.R.L., quien como parte de sus alegatos señaló que el Certificado ISO 13485:2016, materia de cuestionamiento, presentado en la oferta del Postor, ha sido adulterado; para tal efecto, señaló que, de acuerdo a la información de la página web de la empresa Jiaxing Tianhe Pharmaceutical Co., Ltd. advirtió que el documento fue adulterado en las fechas de los siguientes campos: i) Effective date, ii) This certificate is valid until y iii) Date. 31. En relación a ello, la Sala avocada al trámite del recurso de apelación, en el marco de la búsqueda de la verdad material, obtuvo respuesta de la apoderada especial de la empresa Tüv Rheinland Peru S.A.C. quien comunicó que la empresa Tüv Rheinland Lga Products Gmbh, es la emisora de documento en consulta, y en vía de colaboración le trasladó el requerimiento de información efectuado por esta Sala, para lo cual dicha empresa remitió el certificado ISO 13485:2016. Véase la imagen: Página 21 de 33 Z Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 00013-2026-TCP-S2 Página 22 de 33 Z Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 00013-2026-TCP-S2 32. Por tanto, en virtud de ello, la Sala avocada al trámite del recurso de apelación concluyó que el certificado ISO 13485:2016, constituye un documento adulterado por cuanto se han variado los datos correspondientes a los campos “Effective date”, “this certificate is valid until” y “date”. 33. En esa línea, en el marco del presente procedimiento administrativo sancionador, con Decreto del 3 de diciembre de 2025, la Sala requirió a la empresa TÜV Rheinland LGA Products GMBH que cumpla con informar si emitió o no el Certificado ISO a favor de la empresa Jiaxing Tianhe Pharmaceutical Co., Ltd.; de ser así, debía precisar si el mismo ha sido modificado en su contenido y en qué extremo. Página 23 de 33 Z Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 00013-2026-TCP-S2 34. En respuesta, mediante correo electrónico del 9 de diciembre de 2025, incorporado al presente expediente, la empresa TÜV Rheinland LGA Products GMBH remitió la información solicitada con Decreto del 3 de diciembre de 2025, para cuyo efecto, señaló que el certificado materia de consulta no coincide con el original que figura en su base de datos. Para mayor ilustración se detalla el correo electrónico mencionado: Véase la traducción simple al español del citado correo electrónico: Estimado/ señor/señora: Gracias por su consulta sobre el certificado SX 60125715 0001. El certificado que nos ha proporcionado no coincide con el original que figura en nuestra base de datos. Además, el certificado SX 601257150001 ha caducado, por lo que ya no es válido. Para una mejor investigación de este asunto, ¿podría proporcionar la fuente de este documento? Jay He AQM/Vigilancia de Quejas y Marcas de la Gran China Página 24 de 33 Z Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 00013-2026-TCP-S2 35. Atendiendo lo señalado, la empresa TÜV Rheinland LGA Products GMBH, en el sentido que el documento en análisis no coincide con el que obra en sus archivos, resulta conveniente detallar el contenido de ambos certificados ISO: Certificado ISO 13485:2016 del 22 de Certificado ISO 13485:2016 del 22 de enero de 2020, presentado por la enero de 2018, obrante en los oferta del Postor archivos de la empresa TÜV Rheinland LGA Products GMBH Effective Date: 2020-01-22 Effective Date: 2018-01-22 This Certificate is valid until: 2023-12- This Certificate is valid until: 2020-12- 11 11 Date 2020-01-22 Date 2018-01-22 Como se puede apreciar de una comparación de la información entre ambos documentos, se ha evidenciado que el documento cuestionado contiene información adulterada, respecto del documento que remitió por la empresa Tüv Rheinland Peru S.A.C. en vía de colaboración con el supuesto emisor, Tüv Rheinland Lga Products Gmbh, y de lo informado por este último en el marco del procedimiento administrativo sancionador. 36. En este punto, es importante tener en cuenta que, de acuerdo a la reiterada jurisprudencia de este Tribunal, para determinar la falsedad o adulteración de un documento, resulta relevante atender a la declaración efectuada por el supuesto órgano o agente emisor del documento cuestionado manifestando no haberlo expedido, no haberlo firmado o haberlo efectuado en condiciones distintas a las expresadas en el documento objeto de análisis. Así, para calificar un documento como falso o adulterado —y desvirtuar la presunción de veracidad de los documentos presentados ante la Administración Pública— se toma en cuenta, como un importante elemento a valorar, la manifestación de su supuesto emisor o suscriptor. 37. En ese contexto, como se ha evidenciado precedentemente, el supuesto emisor, Tüv Rheinland Lga Products Gmbh, ha informado que el documento en cuestionamiento contiene datos diferentes respecto del que obra en susarchivos, para cuyo efecto remitió copia del mismo, del cual se ha evidenciado que el documento en análisis ha sido adulterado en el extremo referido al año de los Página 25 de 33 Z Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 00013-2026-TCP-S2 campos “Effective date”, “this certificate is valid until” y “date”; es decir, se trata de un documento adulterado. 38. En esa línea, atendiendo a los medios probatorios que obran en el expediente administrativo, y de una valoración conjunta y razonada de estos, se concluye que el Certificado ISO 13485:2016 del 22 de enero de 2020, materia de análisis, supuestamenteexpedidoafavordelaempresaJiaxingTianhePharmaceuticalCo., Ltd., es un documento adulterado. 39. En este punto, cabe señalar que el Postor no cumplió con presentar sus descargos que puedan ser valorados por este Colegiado. 40. Por lo expuesto,habiéndose acreditado la adulteración del documento materia de análisis, corresponde imponer sanción al Postor, por la comisión de la infracción tipificadaenelliteralj)delnumeral50.1delartículo50delTUOdelaLeyN°30225, en este extremo. 41. Por otro lado, como se ha señalado precedentemente, respecto al documento en análisis, también se está cuestionando la inexactitud de su contenido. Sobre el particular, de acuerdo al análisis efectuado precedentemente se ha determinado que el Certificado ISO 13485:2016 del 22 de enero de 2020 es un documento adulterado, al haberse evidenciado que la información contenida en el mismo difiere de la que obra en los archivos de la empresa Tüv Rheinland Lga Products Gmbh; consecuentemente, se puede concluir que el Certificado ISO 13485:2016 del 22 de enero de 2020 materia de análisis contiene información inexacta. 42. Conforme a ello, es pertinente manifestar que la información inexacta supone un contenido que no es concordante o congruente con la realidad, lo que constituye una forma de falseamiento de la misma. Cabe anotar que, en la normativa vigente a la fecha de comisión de la infracción (TUO de la Ley N° 30225), se establecía para los casos de presentación de informacióninexactaantelaEntidad,quedebíaacreditarsequelainexactitudesté relacionada con el cumplimiento de un requerimiento, factor de evaluación o requisito que le represente una ventaja o beneficio en el procedimiento de Página 26 de 33 Z Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 00013-2026-TCP-S2 selección o en la ejecución contractual; el mismo que podría ser potencial; a diferenciade la LeyNº32069en lacual seprevéqueel beneficio o ventaja incidan necesaria y directamente en la obtención de una ventaja o beneficio concreto en el procedimiento de selección o en la ejecución contractual. Teniendo en consideración lo antes señalado, en el presente caso se advierte que el documento con información inexacta (el Certificado ISO 13485:2016 del 22 de enero de 2020), fue presentado como parte de la oferta del Postor para acreditar la admisión de la misma, documento equivalente al CBPM; sin embargo, en el marco del trámite del recurso de apelación a través de la Resolución Nº 03860- 2022-TCE-S6 del 10 de noviembre de 2022, la Sexta Sala del Tribunal dispuso revocarla buena pro otorgada alPostor teniéndose porno admitida su oferta;por lo tanto, no se produjo un beneficio o ventaja concreto y directo, según exige el nuevo tipo infractor. 43. En consecuencia, este Colegiado considera que, respecto al documento cuestionado, no se ha configurado el tipo infractor consistente en presentar información inexacta, por lo que corresponde declarar no ha lugar a la imposición de sanción en contra del Postor por la comisión de la infracción tipificada en el literal i) del numeral 50.1 del artículo 50 del TUO de la Ley N° 30225, en este extremo. Sobre la posibilidad de aplicar el principio de retroactividad benigna para la aplicación de la sanción 44. Al respecto, cabe traer a colación el principio de retroactividad benigna, contemplado en el numeral 5 del artículo 248 del TUO de la LPAG, en virtud del cual: “Son aplicables las disposiciones sancionadoras vigentes al momento de incurrir el administrado en la conducta a sancionar, salvo que las posteriores le sean más favorables. Las disposiciones sancionadoras producen efecto retroactivo en cuanto favorecen al presunto infractor o al infractor, tanto en lo referido a la tipificación de la infracción como a la sanción y a sus plazos de prescripción, incluso respecto de las sanciones en ejecución al entrar en vigor la nueva disposición”. Página 27 de 33 Z Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 00013-2026-TCP-S2 (Subrayado es agregado) 45. En ese sentido, si bien bajo el principio de irretroactividad, como regla general, en los procedimientos administrativos sancionadores la norma aplicable es aquella vigente al momento de la comisión de la infracción; también se admite la aplicación de una norma posterior, si esta resultase más favorable para el administrado. 46. Enestepunto,cabeindicarqueelexamende“favorabilidaddeunanorma”implica una valoración integral de los elementos y hechos que confluyen en el caso concreto, tales como una atipicidad de la conducta, una sanción menos gravosa o un plazo de prescripción ya vencido, análisis que debe efectuarse inclusive aun cuando el proveedor imputado no lo haya solicitado, dado que los principios del procedimiento administrativo sancionador exigen una aplicación de oficio. 47. En atención a lo expuesto, en el presente caso, si bien el procedimiento se inició por la presunta comisión de las infracciones establecidas en los literales j) y i) del numeral 50.1 del artículo 50 del TUO de la Ley N° 30225, norma vigente al momento de ocurridos los hechos materia de imputación; debe tenerse en cuenta que, al momento de emitirse el presente pronunciamiento ya encuentra en vigencia tanto la Ley N° 32069, Ley General de Contrataciones Públicas, en adelante Ley N° 32069 y su Reglamento, aprobado mediante el Decreto Supremo N° 009-2025-EF, en adelante el Reglamento vigente; por tanto, es preciso verificar sila aplicaciónde lanormativa vigente en elpresente caso resultamás beneficiosa al administrado, atendiendo al principio de retroactividad benigna. 48. En ese sentido, en relación a la Ley N° 32069 y el Reglamento vigente, se advierte que, en relación a la infracción relativa a la presentación de documentos falsos o adulterados no se aprecia cambios en el tipo infractor materia de análisis (presentar documentos falsos o adulterados); no obstante, se ha efectuado cambios respecto al periodo de inhabilitación, siendo que, en la Ley N° 32069, se prevé una sanción no menor de veinticuatro (24) meses ni mayor a sesenta (60) meses, a diferencia del TUO de la Ley N° 30225, en el que se preveía una sanción no menor de treinta y seis (36) meses ni mayor de sesenta (60) meses. Página 28 de 33 Z Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 00013-2026-TCP-S2 49. Consecuentemente, se puede determinar que la Ley N° 32069 resulta beneficiosa paraelPostor;todavezque,paralainfracciónreferidaapresentardocumentación falsaoadulterada,sehaprevistounperiododeinhabilitacióntemporalmínimode veinticuatro (24) meses. Graduación de la sanción 50. En relación a la graduación de la sanción imponible, se debe considerar que, resulta importante traer a colación el principio de razonabilidad consagrado en el numeral1.4 del artículo IV del TítuloPreliminar delTUOde la LPAG,por medio del cual las decisiones de la autoridad administrativa cuando creen obligaciones, califiquen infracciones, impongan sanciones, o establezcan restricciones a los administrados, deben adaptarse dentro de los límites de la facultad atribuida y manteniendo debida proporción entre los medios a emplear y los fines públicos que deba tutelar, a fin que respondan a lo estrictamente necesario para la satisfacción de su cometido. 51. En ese contexto, corresponde determinar la sanción a imponer al Postor, conforme a los criterios de graduación establecidos en el artículo 366 del Reglamento vigente: a) Naturaleza de la infracción: al respecto, resulta relevante señalar que la presentación de documentación adulterada reviste una considerable gravedad, porque vulnera el principio de presunción de veracidad que debe regir en todos los actos vinculados a las contrataciones públicas,puesto que dicho principio, junto con la fe pública, constituyen bienes jurídicos merecedores de protección especial, pues son los pilares de las relaciones suscitadas entre la administración pública y los administrados. Adicionalmente, debe tenerse en cuenta que además de constituir infracción administrativa, se trata de malas prácticas que puede constituir un delito. b) Ausencia de intencionalidad del infractor: de la revisión del expediente administrativo, este Colegiado no encuentra elementos que permitan determinar si hubo intencionalidad, por parte del Postor, en cometer la infracción referida a la presentación de documentación falsa. Página 29 de 33 Z Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 00013-2026-TCP-S2 c) Inexistencia o grado mínimo de daño a la entidad: la sola presentación de documentación adulterada representa un daño, puesto que su realización conlleva a un menoscabo o detrimento en los fines de la Entidad, en perjuicio del interés público y del bien común, pues se ha afectado la transparencia exigible a toda actuación realizable en el ámbito de la contratación pública. d) Reconocimiento de la infracción: conforme a la documentación obrante en el expediente, no se advierte documento alguno a través del cual el Postor reconozca expresamente su responsabilidad en la comisión de la infracción imputada. e) Antecedentes de sanción o sanciones impuestas por el Tribunal: en lo que atañe a dicho criterio, de conformidad con el Registro Nacional de Proveedores (RNP), se aprecia que, a la fecha, el Postor no cuenta con antecedentes de haber sido sancionado por el Tribunal. f) Conducta procesal: el Postor no se apersonó al procedimiento administrativo sancionador ni presentó descargos. g) Multa impaga: de conformidad con la información obrante en el Registro Nacional de Proveedores, se advierte que el Postor no cuenta con antecedentes de multas impagas. 52. Ahora bien, es pertinente indicar que la falsificación de documentos en procedimientosadministrativosconstituyeilícitopenal,previstosenelartículo427 del Código Penal, el cual tutela como bien jurídico la fe pública y la funcionalidad del documento en el tráfico jurídico, así como se trata de evitar perjuicios que afecten la confiabilidad especialmente en las adquisiciones que realiza el Estado. Por tanto, debe ponerse en conocimiento del Ministerio Público (Distrito Fiscal Cañete) los hechos expuestos para que proceda conforme a sus atribuciones. 53. En tal sentido, cabe señalar que, conforme a lo previsto en el artículo 371 del Reglamento vigente, en caso que las conductas de los infractores pudieran adecuarse a un ilícito penal, el Tribunal se encuentra obligado a comunicar al Ministerio Público, para que interponga la acción penal correspondiente. Página 30 de 33 Z Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 00013-2026-TCP-S2 54. Finalmente, cabe concluir que, en el presente caso, corresponde sancionar al Postor por la comisión de la infracción tipificada en el literal j) del numeral 50.1 del artículo 50 del TUO de la Ley N° 30225, la cual tuvo lugar el 16 de setiembre de 2022, fecha en la que fue presentado como parte de la oferta los documentos cuya adulteración ha sido acreditada. Por estos fundamentos, de conformidad con el informe del vocal ponente César Arturo Sánchez Caminiti, y la intervención de los vocales Steven Aníbal Flores Olivera y Sonia Tatiana Angulo Reátegui, atendiendo a la conformación de la Segunda Sala del Tribunal de Contrataciones Públicas, según lo dispuesto en la Resolución de Presidencia Ejecutiva N° D000006-2025-OECE-PRE del 23 de abril de 2025, y en ejercicio de las facultadesconferidasenelartículo16delaLeyN°32069,LeyGeneraldeContrataciones Públicas, y los artículos 19 y 20 del Texto Integrado del Reglamento de Organización y Funciones del OECE, aprobado por Decreto Supremo N° 067-2025-EF del 12 de abril de 2025, analizados los antecedentes y luego de agotado el debate correspondiente, por unanimidad; LA SALA RESUELVE: 1. Rectificar de oficio el error material advertido en el Decreto del 28 de agosto de 2025, mediante el cual, se dispuso iniciar procedimiento sancionador contra el Postor, en los siguientes términos: Dice: Certificadode buenas prácticas de Manufactura N° 044-2019 del 25.07.2018, supuestamente emitido por la Dirección de Inspección y Certificación - DIGEMID, a favor de Karifran S.A.C., con la indicación que el certificado es válido a partir del 21 de julio de 2018 hasta el 21 de julio de 2023 (fs. 533 y 538 del archivo PDF). Debe decir: CertificadodebuenasprácticasdeManufacturaN°044-2018del25.07.2018, supuestamente emitido por la Dirección de Inspección y Certificación - DIGEMID, a favor de Karifran S.A.C., con la indicación que el certificado es válido a partir del 21 de julio de 2018 hasta el 21 de julio de 2023 (fs. 533 y 538 del archivo PDF). Página 31 de 33 Z Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 00013-2026-TCP-S2 2. SANCIONAR a la empresa IMPORTACIONES MEDICAS JOR S.A.C. (con R.U.C. N° 20491366339) con inhabilitación temporal por el periodo de veinticinco (25) meses en su derecho de participar en procedimientos de selección, procedimientos para implementar o extender la vigencia de los Catálogos Electrónicos de Acuerdo Marco y de contratar con el Estado, por su responsabilidad al haber presentado documentación adulterada ante el Gobierno Regional de Lima - Hospital de Apoyo Rezola, en el marco del ítem paquete 4 “Dispositivos médicos 4” de la Licitación Pública N° 003-2022-GRDL-HDAR – Primera Convocatoria, convocada para la “Adquisición de materiales y dispositivos médicos para el Hospital Rezola Cañete”; infracción tipificada en el literal j) del numeral 50.1 del artículo 50 del Texto Único Ordenado de la Ley N° 30225, Ley de Contrataciones del Estado, aprobado por Decreto Supremo N° 082-2019-EF, por los fundamentos expuestos. 3. Declarar NO HA LUGAR a la imposición de sanción en contra de la la empresa IMPORTACIONES MEDICAS JOR S.A.C. (con R.U.C. N° 20491366339), por su supuesta responsabilidad al haber presentado información inexacta ante el Gobierno Regional de Lima - Hospital de Apoyo Rezola, en el marco del ítem paquete 4 “Dispositivos médicos 4” de la Licitación Pública N° 003-2022-GRDL- HDAR – Primera Convocatoria, convocada para la “Adquisición de materiales y dispositivos médicos para el Hospital Rezola Cañete”; infracción tipificada en el literal i) del numeral 50.1 del artículo 50 del Texto Único Ordenado de la Ley N°30225,LeydeContratacionesdelEstado,aprobadomedianteDecretoSupremo N° 082-2019-EF; por los fundamentos expuestos. 4. Disponer que, una vez que la presente resolución haya quedado administrativamente firme, la Secretaría Técnica registre la sanción en el módulo informático correspondiente. 5. Remitir al Ministerio Público - Distrito Fiscal de Cañete, copia de la presente resolución, así como de los folios 1 al 651 del expediente administrativo (Archivo PDF), para que proceda conforme a sus atribuciones. Página 32 de 33 Z Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 00013-2026-TCP-S2 Regístrese, comuníquese y publíquese. CÉSAR ARTURO SÁNCHEZ CAMINITI SONIA TATIANA ANGULO REÁTEGUI VOCAL VOCAL DOCUMENTO FIRMADO DOCUMENTO FIRMADO DIGITALMENTE DIGITALMENTE STEVEN ANÍBAL FLORES OLIVERA PRESIDENTE DOCUMENTO FIRMADO DIGITALMENTE ss. Flores Olivera. Sánchez Caminiti. Angulo Reátegui Página 33 de 33