Extracto del contenido extraído del PDF para facilitar lectura e indexación.
Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 0010-2026-TCP- S5 Sumilla: “(…) en aplicación del principio de retroactividad benigna, corresponde evaluar la presente imputación con base al supuesto de impedimento recogido en el Tipo 2A, en concordancia con el Tipo 1A del numeral 30.1 del artículo 30 de la Ley General antes citados, conforme a lo cuales, los parientes hasta el segundogradodeconsanguinidadoafinidadde los congresistas se encuentra impedidos de contratar con el Estado únicamente en el ámbito institucional, es decir, respecto de los procesos de contratación del Congreso de la República, resultando además aplicable dicho impedimento mientras el Congresista ejerza el cargoyhastaseis(6) mesesdespués dehaberlo dejado ”. Lima, 5 de enero de 2026. VISTO en sesión del 5 de enero de 2026, de la Quinta Sala del Tribunal de Contrataciones Públicas, el Expediente N° 13186/2024.TCP, sobre el procedimiento administrativo sancionador generado contra el señor Hector Nayland Alcarraz Arias (con R.U.C. N° 10095605155), por su supuesta responsabilidad al haber contratado con el Estad...
Ver texto completo extraído
Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 0010-2026-TCP- S5 Sumilla: “(…) en aplicación del principio de retroactividad benigna, corresponde evaluar la presente imputación con base al supuesto de impedimento recogido en el Tipo 2A, en concordancia con el Tipo 1A del numeral 30.1 del artículo 30 de la Ley General antes citados, conforme a lo cuales, los parientes hasta el segundogradodeconsanguinidadoafinidadde los congresistas se encuentra impedidos de contratar con el Estado únicamente en el ámbito institucional, es decir, respecto de los procesos de contratación del Congreso de la República, resultando además aplicable dicho impedimento mientras el Congresista ejerza el cargoyhastaseis(6) mesesdespués dehaberlo dejado ”. Lima, 5 de enero de 2026. VISTO en sesión del 5 de enero de 2026, de la Quinta Sala del Tribunal de Contrataciones Públicas, el Expediente N° 13186/2024.TCP, sobre el procedimiento administrativo sancionador generado contra el señor Hector Nayland Alcarraz Arias (con R.U.C. N° 10095605155), por su supuesta responsabilidad al haber contratado con el Estado, estando impedido conforme a Ley, en el marco de la Orden de Servicio N° 6236 del 20 de junio de 2024, y atendiendo a lo siguiente; I. ANTECEDENTES: 1. Condecretodel10desetiembrede2025,sedispusoiniciarprocedimientoadministrativo sancionador contra el señor Hector Nayland Alcarraz Arias (con R.U.C. N° 10095605155), en adelante el Contratista, por su supuesta responsabilidad al haber contratado con el Estado, estando inmerso en el supuesto de impedimento previsto en el literal h) en concordancia con el literal a) del numeral 11.1 del artículo 11 del Texto Único Ordenado de la Ley N° 30225, Ley de Contrataciones del Estado, aprobado por Decreto Supremo N° 082-2019-EF;enelmarcodelacontrataciónperfeccionadamediantelaOrdendeServicio N° 6236 del 20 de junio de 2024, en adelante la orden de servicio, emitida por la Municipalidad Distrital de San Juan de Lurigancho, en adelante la Entidad, para el "Servicio de seguridad y vigilancia para la subgerencia de serenazgo, según términos referencia"; infracción tipificada en el literal c) del numeral 50.1 del artículo 50 del Texto Página 1 de 15 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 0010-2026-TCP- S5 Único Ordenado de la Ley N° 30225, Ley de Contrataciones del Estado, aprobado por Decreto Supremo N° 082-2019-EF, en adelante TUO de la Ley, cuyo Reglamento fue aprobado con Decreto Supremo N° 344-2018-EF y sus modificatorias, en adelante el Reglamento. Mediante dicho decreto se dispuso notificar al Contratista para que, en el plazo de diez (10) días hábiles, presente sus descargos, bajo apercibimiento de resolver con la documentación obrante en el expediente. Como sustento para disponer el inicio del procedimiento administrativo sancionador contra el Contratista, la Secretaría del Tribunal de Contrataciones del Estado, (hoy Tribunal de Contrataciones Públicas), en adelante el Tribunal, valoró la denuncia realizada por la Dirección de Gestión de Riesgos del Organismo Supervisor de las Contrataciones del Estado (hoy OECE), mediante Memorando N° D000509-2024-OSCE- DGR, presentado el 11 de diciembre de 2024 en la Mesa de Partes Virtual del Tribunal, 2 al cual adjuntó el Reporte N° 1143-2024/DGR-SIRE de 2 de setiembre de 2024 en el que sustentó que el Contratista habría incurrido en infracción por contratar con la Entidad encontrándose impedido para ello, debido a que sería hermano de la señora Yorel Kira Alcarraz Aguero, quien ejerce el cargo de Congresista de la República. 2. Por decreto del 6 de octubre de 2025, se verificó que el señor Hector Nayland Alcarraz Arias (con R.U.C. N° 10095605155) no cumplió con presentar sus descargos, a pesar de haber sido notificado el 19 de setiembre de 2025 através de CasillaElectrónica del OECE. Asimismo,sedispusoremitirelexpedientealaQuintaSaladelTribunalparaqueresuelva, siendo recibido por el vocal ponente el 7 de octubre de 2025. 3. Mediante Oficio D-000120-2025-DSJL/OGAF-OA de 13 de octubre de 2025, presentado ante mesa de partes virtual del Tribunal el mismo día, la Entidad remitió de manera extemporáneainformaciónrelacionadaalaordendeservicio,lacualhabíasidosolicitada previamente por la secretaría del Tribunal mediante decreto del 4 de julio de 2025. 4. Por decretodel 16 deoctubre de 2025,laQuintaSaladejó aconsideraciónlainformación remitida por la Entidad, con conocimiento de las partes. II. FUNDAMENTACIÓN: 1. Es materia del presente procedimiento administrativo sancionador determinar la presunta responsabilidad del Contratista, por haber contratado con el Estado pese a 1Obrante a folios 3 del expediente administrativo sancionador en formato PDF. 2Obrante a folios 17 al 19 del expediente administrativo san.ionador en formato PDF Página 2 de 15 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 0010-2026-TCP- S5 encontrarse impedido para ello, por encontrarse incurso en los supuestos de impedimento previstos en el literal h) en concordancia con lo regulado en el literal a) del numeral 11.1 del artículo 11 del TUO de la Ley; infracción tipificada en el literal c) del numeral 50.1 del artículo 50 del TUO de la Ley. Cuestiónprevia:sobrelaposibilidaddeaplicar el principioderetroactividadbenigna. 2. Ante los frecuentes cambios normativos producidos en la normativa de contratación pública, es necesario evaluar si, en el presente caso, es de aplicación lo dispuesto en el numeral 5 del artículo 248 del TUO de la Ley N° 27444, Ley del Procedimiento Administrativo General, en adelante el TUO de la LPAG, donde, como parte del principio de irretroactividad, se prevé lo siguiente: “Artículo 248.- Principios de la potestad sancionadora administrativa La potestad sancionadora de todas las entidades está regida adicionalmente por los siguientes principios especiales: (…) 5. Irretroactividad. - Son aplicables las disposiciones sancionadoras vigentes al momento de incurrir el administrado en la conducta a sancionar, salvo que las posteriores le sean más favorables. Las disposiciones sancionadoras producen efecto retroactivo en cuanto favorecen al presunto infractor o al infractor, tanto en lo referido a la tipificación de la infracción como a la sanción y a sus plazos de prescripción, incluso respecto de las sanciones en ejecución al entrar en vigor la nueva disposición”. (El subrayado es agregado). En ese sentido, si bien bajo el principio de irretroactividad, como regla general, en los procedimientos administrativos sancionadores la norma aplicable es aquella vigente al momento de la comisión de la infracción, también se admite la aplicación de una norma posterior, si esta resulta más favorable para el administrado. En este punto, cabe indicar que el examen de “favorabilidad de una norma” implica una valoración integral de los elementos y hechos que confluyen en el caso concreto, tales como una atipicidad de la conducta, una sanción menos gravosa o un plazo de prescripción ya vencido; análisis que debe efectuarse inclusive aun cuando el proveedor imputado no lo haya solicitado, dado que los principios del procedimiento Página 3 de 15 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 0010-2026-TCP- S5 administrativo sancionador exigen su aplicación de oficio. 3. Al respecto, en el presente caso, el procedimiento administrativo sancionador se inició por la presunta comisión, por parte del Contratista, de la infracción tipificada en el literal c) del numeral 50.1 del artículo 50 del TUO de la Ley, norma vigente al momento de ocurridos los hechos materia de imputación. No obstante, el 22 de abril de 2025 entró en vigencia la Ley N° 32069, Ley General de Contrataciones Públicas,en adelante la Ley General,y su Reglamento,aprobado por el Decreto Supremo N° 009-2025-EF, en lo sucesivo el Reglamento dela Ley General, por lo que corresponde verificar si la aplicación de la referida normativa resulta más beneficiosa al Contratista, atendiendo a la excepción (de favorabilidad) que forma parte del principio de irretroactividad. 4. En atención a lo expuesto, cabe traer a colación el numeral 50.1 del artículo 50 del TUO de la Ley: “50.1 El Tribunal de Contrataciones del Estado sanciona a los proveedores, participantes, postores, contratistas, subcontratistas y profesionales que se desempeñan como residente o supervisor de obra, cuando corresponda, incluso en los casos a que se refiere el literal a) del artículo 5 de la presente Ley, cuando incurran en las siguientes infracciones: (…) c) Contratar con el Estado estando impedido conforme a Ley”. 5. Por su parte, en el numeral 87.1 del artículo 87 de Ley General, se mantiene como conducta infractora el contratar con el Estado estando impedido para ello, en los siguientes términos: “Artículo 87. Infracciones administrativas a participantes, postores, proveedores y subcontratistas 87.1. Son infracciones administrativas pasibles de sanción a participantes, postores, proveedores y subcontratistas las siguientes: (…) i) Contratar con el Estado estando impedido conforme a ley, con independencia del régimen legal de contratación aplicable, conforme al artículo 30 de la presente ley.” 6. Como puede advertirse, en el presente caso, para el caso de la infracción por contratar estando impedido para ello, nos encontramos frente a la tipificación de una infracción a través de una norma de remisión, conocida como norma sancionadora en blanco, en la Página 4 de 15 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 0010-2026-TCP- S5 que el contenido del tipo infractor viene dado por una norma que define la obligación o prohibición cuya inobservancia constituye la infracción. 7. En este punto, debe tomarse en cuenta que, para esta clase de tipificaciones, cuando la norma que completa el tipo sufre modificaciones, la retroactividad benigna resulta aplicable.Así,endoctrinasehaindicadoque “entérminosgeneralespuedeafirmarseque ambos principios o garantías –la irretroacción en lo desfavorable y la retroacción en lo beneficioso– juegan a plenitud cuando lo que se modifica no es la norma sancionadora en sí misma sino la que aporta el complemento que viene a rellenar el tipo en blanco por aquélla dibujado” .3 8. Conforme a lo señalado, tomando en cuenta que tanto el artículo 50 del TUO de la Ley, como el artículo 87 de la Ley General, nos remiten a una norma que completa el tipo infractor,puesestablecelossupuestosdeimpedimentoparacontratarconelEstadocuya inobservancia determina la configuración de la infracción, es necesario determinar si la norma que completa el tipo infractor ha sufrido modificaciones que ameriten la aplicación del principio de retroactividad benigna. 9. En ese sentido, se tiene que la Ley General ha modificado los supuestos de impedimento contemplados en el TUO de la Ley; modificación que alcanza al impedimento que es objeto de análisis en el presente caso, así como modificaciones al periodo de la sanción aplicable, conforme se detalla a continuación: Texto según el TUO de la Ley: Texto según la Ley General Artículo 11. Impedimento Artículo 30. Impedimentos para contratar 11.1 Cualquiera sea el régimen legal de 30.1. Con independencia del régimen legal de contratación aplicable, están impedidos de contratación aplicable, los impedimentos para ser ser participantes, postores, contratistas y/o participante, postor, contratista o subcontratista subcontratistas, incluso en las con la entidad contratante son los siguientes: contratacionesaqueserefiereelliterala)del artículo 5, las siguientes personas: 1. Impedimentos de carácter personal: aplicables (…) a autoridades, funcionarios o servidores públicos deacuerdoconloqueseñalaestaley.Sesubdivide a) El Presidente y los Vicepresidentes de la en siete tipos: República, los Congresistas de la República, (…) los Jueces Supremos de la Corte Suprema de Justicia de la República, los titulares yImpedimentos delcance miembros del órgano colegiado de los carácter Organismos Constitucionales Autónomos, en personal 3 LÓPEZ MENUDO, Francisco. “Principio de irretroactividad de las disposiciones sancionadoras”. En: LOZ.NO CUTANDA, Blanca (Directora). “Diccionario de Sanciones administrativas”. Madrid: Iustel. 2010. p. 724 Página 5 de 15 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 0010-2026-TCP- S5 todo proceso de contratación mientras Tipo 1.A: Durante el ejercicio del cargo ejerzan el cargo y hasta doce (12) meses (…) y dentro de los seis después de haber dejado el mismo. Congresistas, meses siguientes a la diputado o culminacióndeeste,en (…) senador de la todo proceso de República. contratación a nivel h) El cónyuge, conviviente o los parientes (…) nacional. hasta el segundo grado de consanguinidad En el caso del vicepresidente o afinidad de las personas señaladas en los de la República, el literales precedentes, de acuerdo a los impedimento aplica siguientes criterios: solo cuando asuma el cargo de presidente de (…) la República, salvo que ejerza otro cargo (i) Cuando la relación existe con las personas distinto, en cuyo caso comprendidas en los literales a) y b), el se aplica el del impedimento se configura respecto del impedido mismo ámbito y por igual tiempo que los correspondiente. establecidos para cada una de estas; (…) (…) 2. Impedimentos en razón del parentesco: aplicables a los parientes hasta el segundo grado de consanguinidad y segundo de afinidad, lo que incluye al cónyuge, al conviviente y al progenitor del hijo de los impedidos referidos en el numeral 1 del párrafo 30.1 del artículo 30 de la presente ley (…), estos impedimentos se aplican conforme a las siguientes precisiones: Impedimentos eA nlcance del impedimento razón del parentesco Tipo 2.A: Durante el ejercicio del cargo de Parientes de los los impedidos de los tipos impedidos 1.A, 1.B y 1.C, y dentro de de los tipos los seis meses siguientes a 1.A, 1.B y la culminación del 1.C del ejercicio del cargo numeral 1 respectivo. En el caso de del párrafo los parientes del 30.1 del presidente de la República artículo 30. y vicepresidentes de la República, el impedimento aplica para todo proceso de contratación a nivel nacional. Página 6 de 15 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 0010-2026-TCP- S5 En los demás casos de los impedidos del tipo 1.A, 1.B y 1.C, según corresponda, en todo proceso de contratación en el ámbito de competencia institucional (Congreso de la República y organismos constitucionalmente autónomos), sectorial (ministros y viceministros), territorial (autoridades de los gobiernos regionales y locales en el ámbito de sus funciones) o jurisdiccional (jueces y fiscales). (El resaltado es agregado). 10. Como puede advertirse, el artículo 30 de la Ley General reduce el alcance del impedimento establecido para los parientes de loscongresistas hasta el segundo grado de consanguinidad y segundo de afinidad, a solo respecto de las contrataciones realizadas dentro de la misma institución —en este caso, el Congreso de la República—, a diferencia de lo que establecía el TUO de la Ley, que extendía dicho impedimento a todos los procedimientos realizados por las entidades del Estado a nivel nacional. Asimismo, modifica el ámbito temporal del impedimento aplicable, pues mientras la normaanteriorestablecíaqueelimpedimentoseaplicabahasta(12)docemesesdespués de concluido elcargo delCongresista,lanormaactualestablece que elimpedimento solo se extiende hasta seis (6) meses después de haber dejado el cargo. 11. Por otro lado, la Ley General ha introducido ajustes al período de sanción aplicable al supuesto de infracción en análisis. Si bien se ha reducido la sanción máxima posible, se ha incrementado el mínimo de la sanción a imponer,lo cual no favorece al Contratista en caso de que se determine responsabilidad en la comisión de la infracción mencionada, debiendoaplicarseendichoextremo,decorresponder,elTUOdelaLeyysuReglamento. 12. En ese sentido, tomando en cuenta que la Ley General resulta más favorable para el administrado en cuanto a la tipificación de la infracción, corresponde su aplicación retroactiva. Página 7 de 15 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 0010-2026-TCP- S5 Respecto de la infracción de contratar con el Estado estando impedido para ello Naturaleza de la infracción 13. Envirtuddeloestablecidoenelliterali)delnumeral87.1delartículo87delaLeyGeneral, incurreneninfracciónadministrativaquienescontratenconelEstadoestando impedidos para ello, de acuerdo con lo dispuesto en el artículo 30 de la citada norma. 14. Como complemento de ello, el numeral 87.2 del artículo 87 de la Ley General,señala que las infracciones previstasenlos literales d),e),i),j),l)ym)delpárrafo87.1,sonaplicables para los contratos menores. 4 15. Ahora bien, la infracción citada contempla como supuesto de hecho necesario e indispensable para la configuración de la citada infracción los siguientes presupuestos: i) que se haya perfeccionado el contrato con el Contratista; y, ii) que, al momento del perfeccionamiento de la relación contractual, el Contratista se haya encontrado incursa en alguno de los impedimentos establecidos en el artículo 30 del mismo cuerpo normativo. 16. Enrelaciónconello,es pertinente mencionarque elordenamiento jurídicoenmateriade contrataciones del Estado ha consagrado, como regla general, la posibilidad de que toda persona natural o jurídica pueda participar en los procesos de contratación, en el marco de los principios de libertad de concurrencia y de competencia, previstos en los literales h) y j) del artículo 5 de la Ley General. Sin embargo, precisamente aefectos de garantizar lalibreconcurrencia ycompetencia en los procesos de contratación que desarrollan las Entidades, la normativa establece ciertossupuestosquelimitanaunapersonanaturalojurídicaaserparticipante,postor y/o contratista del Estado, debido a que su participación en los procesos de compra puede afectar la transparencia, imparcialidad y libre competencia con que se debe obrar en ellos, vistala naturaleza de las funciones o labores que cumplen o cumplieron o por la condición que ostentan dichas personas, sus representantes o participantes. Es así que, el artículo 30 de la Ley General ha establecido distintos alcances de los 4Ley General de Contrataciones Públicas Artículo 34. Contratos menores 34.1. Se consideran contratos menores a aquellos celebrados por las entidades contratantes cuyos montos sean iguales o inferiores a ocho Unidades Impositivas Tributarias (UIT), vigentes al momento de la contratación, y que no requieren procedimientos de selección para su contratación. Los contratos menores se encuentran sujetos a la supervisión del OECE. 34.2. Las entidades contratantes publican en la PLADICOP la información referida a los contratos menores. Esta debe garantizar la trazabilidad de las operaciones, salvaguardando la flexibilidad de dicha modalidad de contratación, de acuerdo con las disposiciones establecidas en el reglamento. Página 8 de 15 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 0010-2026-TCP- S5 impedimentos para contratar con el Estado; existiendo impedimentos de carácter absoluto, los cuales no permiten participar en ningún proceso de contratación pública, mientras que otros son de naturaleza relativa, vinculada ya sea al ámbito sectorial, de una jurisdicción, de una entidad o de un proceso de contratación determinado. 17. Ahorabien,cabeindicar que losimpedimentos paraserparticipante,postorocontratista en las contrataciones que lleven a cabo las entidades, deben ser interpretados en forma restrictiva, no pudiendo ser aplicados por analogía a supuestos que no se encuentren expresamente contemplados en la normativa de contrataciones del Estado; razón por la cual,debeverificarse, encadacaso,siexistenelementos suficientes paradeterminar que alguno de los impedimentos taxativamente establecidos en la Ley General, le alcance a aquél proveedor que desee participar en un procedimiento de selección o contratar con el Estado. Configuración de la infracción: 18. Conforme se indicó anteriormente, para que se configure la infracción imputada al Contratista, resulta necesario que se verifiquen dos requisitos: i) Que se haya perfeccionado un contrato con una Entidad del Estado, y; ii) Que, al momento del perfeccionamiento de la relación contractual, el Contratista esté incurso en alguno de los impedimentos establecidos en el artículo 30 de la Ley General. 19. En cuanto al perfeccionamiento del contrato, y considerando que en el presente caso la contratación es por un monto menor al equivalente a 8 UIT, es necesario verificar la existencia de documentación suficiente que acredite dicha circunstancia. Al respecto, la Entidad remitió copia de la Orden de Servicio N° 0006236 del 20 de junio de 2024 , que emitió a favor del Contratista, por el monto de S/ 11 900.00 (once mil novecientos con 00/100 soles), para el "Servicio de seguridad y vigilancia para la subgerencia de serenazgo, según términos referencia", donde se advierte la recepción delContratista;sinembargo,noseconsignalafechaenqueseprodujo.Lacitadaorden de servicio se reproduce a continuación: 5Obrante en los folios 73 al 74 del expediente administrativo sancionador en formato PDF. Página 9 de 15 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 0010-2026-TCP- S5 En ese relación con ello, cabe señalar que mediante el Acuerdo de Sala Plena N° 008- 2021/TCE publicado el 10 de noviembre de 2021 en el Diario Oficial “El Peruano”, se Página 10 de 15 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 0010-2026-TCP- S5 dispuso que “la existencia del contrato en contrataciones a las que se refiere el literal a) del numeral 5.1 del artículo 5 de la Ley, puede acreditarse mediante la recepción de la orden decompra o deservicio, o con otros documentos que evidencien la realización de otras actuaciones, siempre que estos medios probatorios permitan identificar de manera fehaciente que se trata de la contratación por la que se atribuye responsabilidad al proveedor”. (El resaltado es agregado). En ese sentido, si bien del análisis de la orden de servicio, no es posible verificar la fecha de recepción de lamisma,lo cierto es que en los actuados remitidos por la Entidad obran 6 los Recibos por Honorarios N° E001-25 de 26 de junio de 2024 , N° E001-28 del 19 de agosto de 2024 y N° E-0001-29 del 17 de setiembre de 2024 , los cuales se reproducen a continuación: 6Obra a folio 4 del expediente administrativo sancionador en formato PDF. 7Obra a folio 31 del expediente administrativo sancionador en formato PDF. 8Obra a folio 36 del expediente administrativo sancionador en formato PDF. Página 11 de 15 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 0010-2026-TCP- S5 Página 12 de 15 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 0010-2026-TCP- S5 Asimismo, obra los Informes N° 001-2024-AAH de fecha 26 de junio del 2024 , N° 003- 2024-AAH de 15 de agosto de 2024 y N° 004-2024-AAH de 16 de setiembre de 2024 , 11 vinculados al primer, tercer y cuarto entregable, respectivamente. 20. En atención a ello, a criterio de este Colegiado se cuenta con elementos suficientes para generar convicción y certeza respecto de la existencia de un vínculo contractual entre la Entidad y el Contratista, vínculo que fue perfeccionado con la recepción de la Orden de Servicio el 20 de junio de 2024. En consecuencia, resta analizar si, al momento de perfeccionarse la contratación mediante la Orden de Servicio, el Contratista se encontraba inmerso en alguna causal de impedimento. Con relación al impedimento en el que habría incurrido el Contratista al momento de perfeccionar la relación contractual a través de la Orden de Servicio: 21. Cabe recordar que, en aplicación del principio de retroactividad benigna, corresponde evaluar lapresente imputaciónconbase alsupuesto de impedimento recogido en elTipo 2A, en concordancia con el Tipo 1A del numeral 30.1 del artículo 30 de la Ley General antes citados, conforme a lo cuales, los parientes hasta el segundo grado de consanguinidad o afinidad de los congresistas se encuentra impedidos de contratar con el Estado únicamente en el ámbito institucional, es decir, respecto de los procesos de contratación del Congreso de la República, resultando además aplicable dicho impedimento mientras el Congresista ejerza el cargo y hasta seis (6) meses después de haberlo dejado. 22. En este punto, cabe precisar que se ha cuestionado ante el Tribunal que el Contratista es hermano de la señora Yorel Kira Alcarraz Aguero, quien viene desempeñando elcargo de Congresista de la República desde el 26 de julio de 2021 hasta el 27 de julio de 2026, 12 conforme se visualiza a continuación: 9Obra a folio 3 del expediente administrativo sancionador en formato PDF. 10Obra a folio 30 del expediente administrativo sancionador en formato PDF. 11Obra a folio 35 del expediente administrativo sancionador en formato PDF. 12https://infogob.jne.gob.pe/Politico/FichaPolitico/yorel-kira-alcarraz-aguero_procesos electorales_cRZkwVa5Hq0=ZV Página 13 de 15 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 0010-2026-TCP- S5 23. No obstante, el vínculo contractual imputado se perfeccionó con la Municipalidad Distrital de San Juan de Lurigancho, entidad distinta al Congreso de la República, donde elContratistadesempeñasucargo.Porlotanto,lacontratacióncuestionadaseencuentra fuera del alcance del impedimento bajo análisis, por aplicación del principio de retroactividad benigna; situación que no permite siquiera analizar si el supuesto impedimento de la señora Yorel Kira Alcarraz Aguero se puede trasladar al Contratista. 24. En consecuencia, al no identificarse el impedimento en los términos previstos en la Ley General, no es posible afirmar que se ha configurado la infracción tipificada en el literal i) del numeral 87.1 del artículo 87 de la Ley General, correspondiendo eximir de responsabilidad administrativa al Contratista y, por ende, declarar no ha lugar a la imposición de sanción en su contra. Por estos fundamentos, de conformidad con el informe del Vocal ponente Roy Nick Álvarez Chuquillanqui y la intervención del Vocal Christian Cesar Chocano Davis y del Vocal Jorge Alfredo Quispe Crovetto, atendiendo a la reconformación de la Quinta Sala del Tribunal de Contrataciones Públicas, según lo dispuesto en Resolución de Presidencia Ejecutiva Nº D000006-2025-OECE-PRE del 23 de abril de 2025, publicada el 23 del mismo mes y año en el Diario Oficial “El Peruano”, en ejercicio de las facultades conferidas en los artículos 16 y 87 de la Ley N° 32069, Ley General de Contrataciones Públicas, y los artículos 18 y 19 del Reglamento de Organización y Funciones del OSCE, aprobado por Decreto Supremo N° 067-2025-EF del 11 de abril de 2025; analizados los antecedentes y luego de agotado el debate correspondiente, por unanimidad; Página 14 de 15 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 0010-2026-TCP- S5 LA SALA RESUELVE: 1. Declarar NO HA LUGAR a la imposición de sanción contra el señor Héctor Nayland Alcarraz Arias (con R.U.C. N° 10095605155), por su presunta responsabilidad al haber contratado con la Municipalidad Distrital de San Juan de Lurigancho estando impedido para ello, en el marco de la Orden de Servicio N° 6236 del 20 de junio de 2024, para el "Servicio de seguridad y vigilancia para la subgerencia de serenazgo, según términos referencia"; infracción tipificada en el literal c) del numeral 50.1 del artículo 50 del TUO de la Ley N° 30225, Ley de Contrataciones del Estado [ahora en el literal i) del numeral 87.1 del artículo 87 de la Ley N° 32069, Ley General de Contrataciones Públicas], por los fundamentos expuestos. 2. Disponer el archivo definitivo del expediente administrativo sancionador. Regístrese, comuníquese y publíquese, ROY NICK ÁLVAREZ JORGE ALFREDO QUISPE CHUQUILLANQUI CROVETTO VOCAL DOCUMENTO FIRMADO VOCAL DOCUMENTO FIRMADO DIGITALMENTE CHRISTIAN CÉSAR CHOCANO DIGITALMENTE DAVIS PRESIDENTE DOCUMENTO FIRMADO DIGITALMENTE ss. Chocano Davis. Álvarez Chuquillanqui. Quispe Crovetto Página 15 de 15