Documento regulatorio

Resolución N.° 0009-2026-TCP-S2

Procedimiento administrativo sancionador generado en contra el Consorcio Grupo Civil integrado porlos señores Mirko Antonio Vargas Del Castillo y Juan Carlos Montoya Mathey por su supuesta responsa...

Tipo
Resolución
Fecha
04/01/2026
Fuente
gob.pe/oece/normas-legales

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Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 0009 -2026-TCP- S2 Sumilla: “(…) a partir de una apreciación conjunta y razonada de los instrumentos probatorios actuados en el presenteprocedimientosancionador,seconcluyeque no se ha llegado a acreditar el quebrantamiento del principio de presunción de veracidad del que están investidos los documentos analizados, por lo que no es posible atribuir la comisión de las infracciones imputadas a los integrantes del Consorcio, debiendo archivarse el presente expediente”. (sic) Lima, 5 de enero de 2026. VISTO en sesión del 5 de enero de 2026, de la Segunda Sala del Tribunal de Contrataciones Públicas, el Expediente Nº 7874-2024.TCE, sobre el procedimiento administrativo sancionador generado en contra el Consorcio Grupo Civil integrado por los señores Mirko Antonio Vargas Del Castillo y Juan Carlos Montoya Mathey por su supuesta responsabilidad al haber presentado información inexacta, en la etapa de ejecución,duranteelConcursoPúblicoN°004-2022-SEDALIBS.A.-PrimeraConvocatoria convocado por Servicio de Agua Potable y Alcantarillado de La Li...
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Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 0009 -2026-TCP- S2 Sumilla: “(…) a partir de una apreciación conjunta y razonada de los instrumentos probatorios actuados en el presenteprocedimientosancionador,seconcluyeque no se ha llegado a acreditar el quebrantamiento del principio de presunción de veracidad del que están investidos los documentos analizados, por lo que no es posible atribuir la comisión de las infracciones imputadas a los integrantes del Consorcio, debiendo archivarse el presente expediente”. (sic) Lima, 5 de enero de 2026. VISTO en sesión del 5 de enero de 2026, de la Segunda Sala del Tribunal de Contrataciones Públicas, el Expediente Nº 7874-2024.TCE, sobre el procedimiento administrativo sancionador generado en contra el Consorcio Grupo Civil integrado por los señores Mirko Antonio Vargas Del Castillo y Juan Carlos Montoya Mathey por su supuesta responsabilidad al haber presentado información inexacta, en la etapa de ejecución,duranteelConcursoPúblicoN°004-2022-SEDALIBS.A.-PrimeraConvocatoria convocado por Servicio de Agua Potable y Alcantarillado de La Libertad S.A.; y atendiendo a lo siguiente: I. ANTECEDENTES: 1 1. El27demayode2022 ,elServiciodeAguaPotableyAlcantarilladodeLaLibertad S.A., en adelante la Entidad, convocó el Concurso Público N° 004-2022-SEDALIB S.A. - Primera Convocatoria, para la “Contratación del servicio de consultoría supervisión de la obra: Mejoramiento de redes de agua para consumo humano y alcantarillado sanitario de la Urb. Primavera, distrito de Trujillo, provincia de Trujillo, departamento de La Libertad”, con un valor referencia de S/ 528,573.94 (quinientos veintiocho mil quinientos setenta y tres con 94/100soles); en adelante, el procedimiento de selección. El procedimiento de selección se realizó bajo los alcances del Texto Único Ordenado de la Ley N° 30225, Ley de Contrataciones del Estado, aprobada por Decreto Supremo N° 082-2019-EF, en adelante el TUO de la Ley N° 30225; y, su 1Ficha SEACE obrante a folio 217 del expediente administrativo en PDF. Página 1 de 25 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 0009 -2026-TCP- S2 Reglamento, aprobado por el Decreto Supremo N° 344-2018-EF, y sus modificatorias, en lo sucesivo el Reglamento. El 7 de setiembre de 2022 se presentaron las ofertas [electrónica] y el 9 de mayo de 2023, se otorgó la buena pro al Consorcio Grupo Civil integrado por los señores Mirko Antonio Vargas Del Castillo y Juan Carlos Montoya Mathey, en adelante el Consorcio, por el monto ofertado de S/ 476,716.55 (cuatrocientos setenta y seis mil setecientos dieciséis con 55/100 soles). El 2 de junio de 2023 la Entidad y el Consorcio suscribieron el Contrato Nº 021- 2023paralasupervisióndelaobra“Mejoramientoderedesdeaguaparaconsumo humano y alcantarillado sanitario de la Urb. Primavera, distrito de Trujillo, provincia de Trujillo, departamento de La Libertad”. 2. A través del formulario “Solicitud de aplicación de sanción- Entidad/Tercero” y 2 OficioN.º600-2024-SEDALIBS.A.-40000-GG del12dejuliode2024ypresentados el 15 del mismo mes y año ante el Tribunal, la Entidad puso en conocimiento que el Consorcio habría incurrido en infracción administrativa. A fin de sustentar su denuncia, adjuntó el Informe Nº 197-2024-SEDALIB S.A.- 41000-SGAJ del 27 de junio de 2024 en cual señala, principalmente, lo siguiente: • Mediante Carta N.º 001-2024/CONSORCIO GRUPO CIVIL del 22 de febrero de 2024, el Consorcio solicitó el cambio de supervisor de obra debido a que el señor Álvaro Gustavo Amaya Álvarez renunció al cargo; para lo cual presentó la documentación que acredita el perfil profesional y experiencia del señor Hugo Dennis Urquiaga Alvarado. • A través de la Carta N.º 116-2024-SEDALUB S.A.-46000-SGO del 27 de febrero de 2024, la Subgerencia de Obras comunicó al Consorcio el cambio de supervisor de obra toda vez que, el señor Hugo Dennis Urquiaga Alvarado se encuentra realizando las funciones de supervisor de la obra “Mejoramiento y ampliacióndelosserviciosdeaguaparaconsumohumanoyalcantarilladodel Sector Cruce del Gallo – Distrito de Moche – Provincia de Trujillo – 2Obrante a folios 7 y 8 del expediente administrativo en PDF. 3Obrante a folio 4 del Expediente Administrativo PDF. Página 2 de 25 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 0009 -2026-TCP- S2 Departamento de La Libertad” derivado del Contrato Nº 001-2024-SEDALIB S.A. • Por Carta N.º 003-2024/CONSORCIO GRUPO CIVIL del 27 de febrero de 2024, el Consorcio presentó la subsanación para el cambio del supervisor de obra y adjuntó la renuncia del señor Hugo Dennis Urquiaga Alvarado al cargo de supervisor de obra “Mejoramiento y ampliación de los servicios de agua para consumo humano y alcantarillado del Sector Cruce del Gallo – Distrito de Moche – Provincia de Trujillo – Departamento de La Libertad”. • A través del Memorando N.º 145-2024-SEDALIB S.A.-46000-SGO del 4 de marzo de 2024, el Subgerente de obras comunicó la aprobación del cambio de supervisor de obra correspondiente al Contrato, conforme a lo solicitado por el Consorcio. • Conposterioridad,enelmarcodelafiscalizaciónposterior,seobtuvoelOficio Nº 056-2024-MDLO/GDU/SGIOP del 7 de mayo de 2024 de la Municipalidad Distrital de Los Olivos mediante el cual señaló que durante el año 2014 se emitieron ocho (8) órdenes de servicio a nombre del señor Hugo Dennis Urquiaga Alvarado, sin embargo ninguna de ellas corresponde al concepto de “Mejoramiento del sistema de agua potable del Sector 80-A-Fortin Cayco y Moradores del Pasaje Venus, Distrito de Los Olivos, Lima 2dda Etapa”, tal como se pretendió acreditar a través del Certificado de trabajo presentado por el Consorcio como parte de su solicitud de cambio de supervisor de obra. • Por lo cual, concluyó que el Consorcio presentó documentación falsa y con información inexacta. 3. Con Decreto del 28 de agosto de 2025, se iniciar procedimiento administrativo sancionador en contra los integrantes del Consorcio, por su supuesta responsabilidad al haber presentado, en la etapa de ejecución, información inexacta ante la Entidad, en el marco del procedimiento de selección; infracción tipificadaenelliterali)delnumeral50.1delartículo50delTUOdelaLeyN°30225, contenida en los siguientes documentos: a) Certificado de trabajo del 5 de noviembre de 2014 supuestamente emitido Página 3 de 25 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 0009 -2026-TCP- S2 por la Municipalidad Distrital de Los Olivos a favor del señor Hugo Dennis UrquiagaAlvarado,medianteelcualsecertificaquedichoprofesionalprestó sus servicios a la Sub Gerencia de Infraestructura y Obras Publicas de la Municipalidad de Los Olivos, en el cargo de Ingeniero Civil desde el 3 de febrero al 16 de setiembre de 2014 en calidad de inspector de la obra: “Mejoramiento del sistema de agua potable del sector 80: A.H. Fortín Caycho y A.H. Moradores del Pasaje Venus, distrito de Los Olivos - Lima - 2 Etapa”. b) Curriculum Vitae del señor Hugo Dennis Urquiaga Alvarado, en el cual se indica como experiencia profesional su desempeño en la Municipalidad Distrital de Los Olivos como ingeniero supervisor de obra: “Mejoramiento del sistema de agua potable del sector 80: A.H. Fortín Caycho y A.H. Moradores del Pasaje Venus, distrito de Los Olivos - Lima - 2 Etapa del 3 de febrero al 16 de setiembre de 2014” c) Documento - Experiencia del señor Hugo Dennis Urquiaga Alvarado (OBRAS DE SANEAMIENTO), en el cual dicho profesional señala haber desempeñado el cargo de inspector de obra, en la obra: Mejoramiento del sistema de agua potable del sector 80: A.H. Fortín Caycho y A.H. Moradores del Pasaje Venus, distrito de Los Olivos - Lima - 2 Etapa del 3 de febrero al 16 de setiembre de 2014” para la Municipalidad Distrital de Los Olivos. En ese sentido, se otorgó a los integrantes del Consorcio el plazo de diez (10) días hábiles para que cumpla con presentar sus descargos, bajo apercibimiento de resolver el procedimiento con la documentación obrante en el expediente. 4. A través del Escrito s/n presentado el 11 de setiembre de 2025 ante la Mesa de Partes [Digital] del Tribunal, el señor Juan Carlos Montoya Mathey, integrante del Consorcio, se apersonó y presentó sus descargos bajo los siguientes argumentos: • Solicita la individualización de responsabilidad, en virtud a lo señalado en la Cláusula Quinta del Contrato de Consorcio dado que su persona se comprometió a la “(...) recopilación, revisión, verificación, autenticidad y presentación de los curriculums, certificados, constancias u otros documentos que acreditan la experiencia del personal clave y no claves solicitados para la Página 4 de 25 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 0009 -2026-TCP- S2 consultoría de obra, asumiendo toda la responsabilidad de adulteración, falsedad o inexactitud en la documentación presentada” (sic) • Sostiene que dicha cláusula exime de responsabilidad al señor Mirko Antonio Vargas Del Castillo, por lo cual solicita se exonere a su consorciado. • Solicita la aplicación de lo dispuesto en el artículo 92 de la Ley Nº 32069. • Precisa que el documento cuestionado fue proporcionado por el señor Hugo Dennis Urquiaga Alvarado, para lo cual adjunta comunicación vía whatsapp del 22 de febrero de 2024. • Refiere que, efectuó la fiscalización posterior aleatoria del plantel profesional para la ejecución del Contrato, por lo cual no advirtió la información inexacta posteriormente evidenciada por la Entidad. • Precisaque“sedebetenerpresentequelasupuestainformacióninexactasolo ha sido advertida a uno (1) de los profesionales y en uno (1) de los certificados que ofreció como sustento de su perfil profesional y experiencia, lo cual no enerva que en su momento se haya cumplido con la labor de fiscalización aleatoria de la información presentada” (sic) • Añade que, interpuso denuncia penal contra el señor Hugo Dennis Urquiaga Alvarado por el delito de falsificación de documentos. • Asimismo, declara de modo expreso que reconoce su responsabilidad por la comisión de la infracción tipificada en el literal i) del numeral 50.1 del artículo 50 de la Ley. • Solicitasetengaenconsideraciónquelainformaciónfueremitidaporelseñor Hugo Dennis Urquiaga Alvarado y que su persona “si cumplió con realizar una fiscalización aleatoria a la documentación sin poder advertir la información inexacta. Por tal motivo, se acredita la denuncia impuesta en su contra por el delito de falsificación de documentos” (sic) • Solicita el uso de la palabra. Página 5 de 25 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 0009 -2026-TCP- S2 5. Con Escrito s/n presentado el 18 de setiembre de 2025 ante la Mesa de Partes [Digital] del Tribunal, el señor Mirko Antonio Vargas Del Castillo, integrante del Consorcio, se apersonó y presentó sus descargos bajo los siguientes argumentos: • Solicita la individualización de responsabilidad, en virtud a lo señalado en la Cláusula Quinta del Contrato de Consorcio en la cual se señala que el señor Juan Carlos Montoya Mathey se comprometió a la “(...) recopilación, revisión, verificación, autenticidad y presentación de los curriculums, certificados, constancias u otros documentos que acreditan la experiencia del personal clave y no claves solicitados para la consultoría de obra, asumiendo toda la responsabilidad de adulteración, falsedad o inexactitud en la documentación presentada” (sic) • Solicita la aplicación del principio de retroactividad benigna. • Precisaque,eldocumentocuestionadofueproporcionadoporelseñorHugo Dennis Urquiaga Alvarado y además, “la supuesta información inexacta solo hasidoadvertidaauno(1)delosprofesionalesyenuno(1)deloscertificados que ofreció como sustento de su perfil profesional y experiencia, lo cual no enerva que en su momento se haya cumplido con la labor de fiscalización aleatoria de la información presentada” (sic) • Añade que, interpuso denuncia penal contra el señor Hugo Dennis Urquiaga Alvarado por el delito de falsificación de documentos. • Concluye que, “(...) En consecuencia, en el supuesto negado que se me pretenda atribuir responsabilidad y se me sancione por la presentación de información inexacta, solicito que en amparo al principio de retroactividad benigna se aplique para el caso en concreto la ley más favorable al administrado, siendo este, el extremo inferior de la sanción dispuesta en el literal b) del numeral 50.4 del artículo 50 de la LCE (No menor de tres meses) y el extremo superior de la sanción dispuesta en el literal c) del numeral 90.1 del artículo 90 de la Ley N° 32069 (no mayor de veinticuatro meses)” (sic) • Solicita el uso de la palabra. Página 6 de 25 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 0009 -2026-TCP- S2 6. Con Decreto del 30 de setiembre de 2025, se tuvo por apersonados y por presentados los descargos de los integrantes del Consorcio, y se dejó a consideración de la Sala la solicitud del uso de la palabra. Asimismo, se dispuso remitirelexpedienteadministrativoalaSegundaSaladelTribunal,siendorecibido el 1 de noviembre de 2025. 7. Mediante Decreto del 23 de octubre de 2025, se programó la audiencia pública para el día 26 de noviembre del mismo año. 8. Con Escrito s/n presentado el 24 de noviembre de 2025 ante la Mesa de Partes [Digital] del Tribunal, el señor Juan Carlos Montoya Mathey acreditó a su representante para efectos de la audiencia pública programada. 9. Mediante Escrito s/n presentado el 24 de noviembre de 2025 ante la Mesa de Partes [Digital] del Tribunal, el señor Mirko Antonio Vargas Del Castillo acreditó a su representante para efectos de la audiencia pública programada. 10. A través del Decreto del 16 de diciembre de 2025, se requirió la siguiente información: “(…) A LA MUNICIPALIDAD DISTRITAL DE LOS OLIVOS: - Sírvase confirmar, si su institución ––a través de su Gerencia de Desarrollo Urbano – SubgerenciadeInfraestructurayObrasPúblicas––emitióonoelCertificadodetrabajo del 5 de noviembre de 2014 [cuya copia se adjunta al presente] supuestamente emitido por la Municipalidad Distrital de Los Olivos a favor del señor Hugo Dennis Urquiaga Alvarado, mediante el cual se certifica que dicho profesional prestó sus servicios a la Sub Gerencia de Infraestructura y Obras Publicas de la Municipalidad de Los Olivos, en el cargo de Ingeniero Civil desde el 3 de febrero al 16 de setiembre de 2014 en calidad de inspector de la obra: “Mejoramiento del sistema de agua potable del sector 80: A.H. Fortín Caycho y A.H. Moradores del Pasaje Venus, distrito de Los Olivos - Lima - 2 Etapa”. - Sírvase confirmar si la información contenida en documento antes detallado es veraz. - Sírvase señalar de forma clara y concreta, si el señor Hugo Dennis Urquiaga Alvarado profesional prestó sus servicios a la Sub Gerencia de Infraestructura y Obras Publicas de la Municipalidad de Los Olivos, en el cargo de Ingeniero Civil desde el 3 de febrero Página 7 de 25 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 0009 -2026-TCP- S2 al 16 de setiembre de 2014 en calidad de inspector de la obra: “Mejoramiento del sistema de agua potable del sector 80: A.H. Fortín Caycho y A.H. Moradores del Pasaje Venus, distrito de Los Olivos - Lima - 2 Etapa”. - Sírvase señalar de forma clara y concreta, la información de la persona que ejerció el cargo de inspector de la obra “Mejoramiento del sistema de agua potable del sector 80: A.H. Fortín Caycho y A.H. Moradores del Pasaje Venus, distrito de Los Olivos - Lima - 2 Etapa”, durante el periodo del el 3 de febrero al 16 de setiembre de 2014. (…) AL SEÑOR LUIS MIGUEL OLIVARES DE LA ROSA: - Sírvase confirmar, si usted en calidad de Sub Gerente de Infraestructura y Obras Publicas de la Municipalidad de Los Olivos, emitió o no el Certificado de trabajo del 5 de noviembre de 2014 [cuya copia se adjunta al presente] a favor del señor Hugo Dennis Urquiaga Alvarado, mediante el cual se certifica que dicho profesional prestó sus servicios a la Sub Gerencia de Infraestructura y Obras Publicas de la Municipalidad de Los Olivos, en el cargo de Ingeniero Civil desde el 3 de febrero al 16 de setiembre de 2014 en calidad de inspector de la obra: “Mejoramiento del sistema de agua potable del sector 80: A.H. Fortín Caycho y A.H. Moradores del Pasaje Venus, distrito de Los Olivos - Lima - 2 Etapa”. - Sírvase confirmar si la información contenida en documento antes detallado es veraz. (…)” (sic) 11. Por medio del Decreto del 23 de diciembre de 2025, se incorporó el Escrito s/n remitido por el señor Luis Miguel Olivares De La Rosa a través de la dirección electrónica “lm.olivares21@gmail.com”. Cabe indicar que a la fecha de emisión del presente pronunciamiento, no se obtuvo respuesta por parte de la Municipalidad Distrital de Los Olivos. II. FUNDAMENTACIÓN: 1. Es materia del presente procedimiento administrativo sancionador determinar la presunta responsabilidad de los integrantes del Consorcio, por haber presentado ante la Entidad, como parte de su oferta, en el marco del procedimiento de selección, supuesta información inexacta; infracción tipificada en el literal i) del numeral 50.1 del artículo 50 del TUO de la Ley N° 30225, normativa vigente al Página 8 de 25 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 0009 -2026-TCP- S2 momento de suscitarse los hechos imputados. Naturaleza de la infracción 2. El literal i) del numeral 50.1 del artículo 50 del TUO de la Ley N° 30225, establece queseimpondrásanciónadministrativaalosproveedores,participantes,postores, contratistas, subcontratistas y profesionales que se desempeñan como residente o supervisor de obra que presenten información inexacta a las Entidades, al Tribunal, al Registro Nacional de Proveedores (RNP), al Organismo Supervisor de las Contrataciones del Estado (OSCE) y a la Central de Compras Públicas (Perú Compras), y siempre que – en el caso de las Entidades– dicha inexactitud esté relacionada con el cumplimiento de un requerimiento, factor de evaluación o requisitos que le represente una ventaja o beneficio en el procedimiento de selección o en la ejecución contractual. 3. Sobre el particular, es importante recordar que uno de los principios que rige la potestad sancionadora de este Tribunal es el de tipicidad, previsto en el numeral 4 del artículo 248 del TUO de la LPAG, en virtud del cual sólo constituyen conductas sancionables administrativamente las infracciones previstas expresamente en normas con rango de ley mediante su tipificación como tales, sin admitir interpretación extensiva o analogía. En atención a dicho principio, las conductas que constituyen infracciones administrativas deben encontrarse expresamente delimitadas, para que, de ese modo, los administrados conozcan en qué supuestos sus conductas (activas u omisivas) pueden dar lugar a una sanción administrativa; razón por la cual, la descripción de las conductas antijurídicas en el ordenamiento administrativo debe ser clara y, además, su realización debe ser posible en los hechos. Siendo así, como todo principio que rige la potestad sancionadora de la AdministraciónPública,eldetipicidadexigealórganoquedetentadichapotestad, en este caso al Tribunal, que analice y verifique si en el caso concreto se ha configurado el supuesto de hecho previsto en el tipo infractor que se imputa a determinado administrado o grupo de administrados; es decir —para efectos de determinar responsabilidad administrativa—, atendiendo a los medios probatorios que obran en el expediente, la Administración debe crearse la convicción de que, en el caso concreto, el administrado que es sujeto del Página 9 de 25 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 0009 -2026-TCP- S2 procedimientoadministrativosancionadorharealizadolaconductaexpresamente prevista como infracción administrativa. En esa línea, habiendo reproducido el texto de la infracción que en el presente caso se imputa al proveedor, corresponde verificar —en principio— que el documento cuestionado (el cual presuntamente contiene información inexacta) fue efectivamente presentado ante una Entidad, al Tribunal de Contrataciones del Estado, al Registro Nacional de Proveedores (RNP), al Organismo Supervisor de las Contrataciones del Estado (OSCE), o la Central de Compras Públicas – Perú Compras; en el marco de los procedimientos que cada una de estas dependencias administrativas tiene a su cargo. Una vez verificada la presentación del documento cuestionado, y a efectos de determinar si se ha configurado la infracción, corresponde valorar los medios probatorios pertinentes que permitan al colegiado convencerse de su falsedad o adulteración, o de su contenido inexacto. Para estos efectos, conforme a la jurisprudencia de este Tribunal, debe tenerse en cuenta que la presentación de información inexacta, se da cuando se verifica que la información de un documento no concuerda con la realidad, produciendo un falseamiento de esta. 4. Atendiendo a ello, nótese que el tipo infractor coloca como sujeto activo de la conducta a los proveedores, postores, contratistas y otros agentes de la contratación pública, por el solo hecho de presentar el documento con contenido inexacto; razón por la cual, a diferencia de lo que exige el derecho penal para la configuracióndeundelito,enelámbitoadministrativosancionadorquerigelaLey de Contrataciones del Estado, basta con verificar la presentación del documento cuestionado para que se configure la responsabilidad del agente, siendo irrelevante para estos efectos identificar a la persona que introdujo la información inexacta, o determinar si el imputado tuvo intención de cometer el ilícito administrativo, salvo esto último para la graduación de la sanción. En el caso particular de la infracción referida a presentar información inexacta, se suma un tercer elemento de obligatorio cumplimiento para la configuración de la infracción, consistente en que la información inexacta debe necesariamente estar relacionadaconunrequisitoorequerimientoquerepresenteparaeladministrado Página 10 de 25 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 0009 -2026-TCP- S2 una ventaja o beneficio en el procedimiento de selección o en la ejecución contractual; o en el caso del Tribunal, el RNP, el OSCE o Perú Compras, que dicha ventaja o beneficio esté relacionada con el procedimiento a cargo de estas instancias; no siendo necesario para el cumplimiento de este requisito, que el beneficio o ventaja se haya logrado obtener en los hechos. 5. De otro lado, es relevante considerar que la presentación de un documento con contenido inexacto, supone el quebrantamiento del principio de presunción de veracidad, de conformidad con lo establecido en el numeral 1.7 del artículo IV del Título Preliminar, en concordancia con lo señalado en el numeral 51.1 del artículo 51 del TUO de la LPAG. Al respecto, en el numeral 51.1 del artículo 51 del TUO la LPAG se establece que todas las declaraciones juradas, los documentos sucedáneos y la información incluida en los escritos y formularios que presenten los administrados para la realización de procedimientos administrativos, se presumen verificados por quien haceusodeellos,respectoasupropiasituación,asícomodecontenidoverazpara fines administrativos, salvo prueba en contrario. En caso de documentos emitidos por autoridades gubernamentales o por terceros, el administrado puede acreditar su debida diligencia en realizar, previamente a su presentación, las verificaciones correspondientes y razonables. Como se aprecia, la citada presunción admite prueba en contrario, en la medida que es atribución de la Administración verificar la documentación presentada, cuando existan indicios suficientes de que la información consignada no se ajusta a la verdad. De manera concordante con lo manifestado, con respecto a la debida diligencia que deben observar los administrados, el numeral 4 del artículo 67 del TUO de la LPAG, estipula como uno de los deberes generales de los administrados, la comprobación de la autenticidad, previamente a su presentación ante la Entidad, deladocumentaciónsucedáneaydecualquierotrainformaciónqueseampareen la presunción de veracidad. Esta regulación contenida en el ordenamiento administrativo general es concordante con el principio deintegridad, previsto en el literal j) del artículo 2 del TUO de la Ley N.º 30225, en virtud del cual la conducta de los partícipes en Página 11 de 25 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 0009 -2026-TCP- S2 cualquier etapa del proceso de contratación está guiada por la honestidad y veracidad, evitando cualquier práctica indebida, la misma que, en caso de producirse, debe ser comunicada a las autoridades competentes de manera directa y oportuna. Configuración de la infracción 6. En el caso materia de análisis, la imputación efectuada contra los integrantes del Consorcio está referida a la presentación de información inexacta a la Entidad, como sustento delasolicitud decambio desupervisordeobradurantelaetapade ejecución contractual, consistentes en los siguientes documentos: a) Certificado de trabajo del 5 de noviembre de 2014 supuestamente emitido por la Municipalidad Distrital de Los Olivos a favor del señor Hugo Dennis UrquiagaAlvarado,medianteelcualsecertificaquedichoprofesionalprestó sus servicios a la Sub Gerencia de Infraestructura y Obras Publicas de la Municipalidad de Los Olivos, en el cargo de Ingeniero Civil desde el 3 de febrero al 16 de setiembre de 2014 en calidad de inspector de la obra: “Mejoramiento del sistema de agua potable del sector 80: A.H. Fortín Caycho y A.H. Moradores del Pasaje Venus, distrito de Los Olivos - Lima - 2 Etapa”. b) Currículum Vitae del señor Hugo Dennis Urquiaga Alvarado, en el cual se indica como experiencia profesional su desempeño en la Municipalidad Distrital de Los Olivos como ingeniero supervisor de obra: “Mejoramiento del sistema de agua potable del sector 80: A.H. Fortín Caycho y A.H. Moradores del Pasaje Venus, distrito de Los Olivos - Lima - 2 Etapa del 3 de febrero al 16 de setiembre de 2014” c) Documento - Experiencia del señor Hugo Dennis Urquiaga Alvarado (OBRAS DE SANEAMIENTO), en el cual dicho profesional señala haber desempeñado el cargo de inspector de obra, en la obra: Mejoramiento del sistema de agua potable del sector 80: A.H. Fortín Caycho y A.H. Moradores del Pasaje Venus, distrito de Los Olivos - Lima - 2 Etapa del 3 de febrero al 16 de setiembre de 2014” para la Municipalidad Distrital de Los Olivos. 7. Conforme a lo señalado en los párrafos que anteceden, a efectos de determinar la Página 12 de 25 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 0009 -2026-TCP- S2 configuración de la infracción materia de análisis, debe verificarse la concurrencia de dos circunstancias: i) la presentación efectiva de los documentos cuestionados antelaEntidad;ii)lainexactituddelosdocumentospresentados,siemprequeesté relacionada con el cumplimiento de un requerimiento, factor de evaluación o requisitos que le represente una ventaja o beneficio en el procedimiento de selección o en la ejecución contractual. 8. Conforme se ha señalado, corresponde verificar —en principio— que los documentos cuestionados fueron efectivamente presentados ante la Entidad. 9. En el presente caso, de la documentación que obra en autos, se aprecia que el Consorciopresentólosdocumentoscuestionadoscomosustentodelasolicitudde cambio de supervisor de obra durante la etapa de ejecución contractual, a través de la Carta N.º 002-2024/CONSORCIO GRUPO CIVIL presentado el 28 de febrero de 2024 ante la Entidad; con ello, se ha acreditado el primer supuesto del tipo infractor, respecto a la presentación efectiva ante la Entidad de los citados documentos. En ese sentido, habiéndose acreditado la presentación de los documentos cuestionados ante la Entidad por el Consorcio, como sustento de la solicitud de cambio de supervisor de obra durante la etapa de ejecución contractual, resta determinar si existen en el expediente suficientes elementos de juicio y medios probatorios que permitan generar certeza respecto del quebrantamiento del principio de presunción de veracidad del que se encuentra premunido dicho documento. Sobre la supuesta inexactitud de la información contenida en el documento descrito en el literal a) del fundamento 6. 10. Alrespecto,secuestionalaveracidaddelainformacióncontenidaenelCertificado de trabajo del 5 de noviembre de 2014 supuestamente emitido por la Municipalidad Distrital de Los Olivos a favor del señor Hugo Dennis Urquiaga Alvarado, mediante el cual se certifica que dicho profesional prestó sus servicios a la Sub Gerencia de Infraestructura y Obras Publicas de la Municipalidad de Los 4Obrante a folio 73 del expediente administrativo en pdf. Página 13 de 25 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 0009 -2026-TCP- S2 Olivos, en el cargo de Ingeniero Civil desde el 3 de febrero al 16 de setiembre de 2014 en calidad de inspector de la obra: “Mejoramiento del sistema de agua potable del sector 80: A.H. Fortín Caycho y A.H. Moradores del Pasaje Venus, distrito de Los Olivos - Lima - 2 Etapa”. Para mayor ilustración, es pertinente reproducir el documento en cuestión: Imagen N.º 1: Certificado de trabajo del 5 de noviembre de 2014. Página 14 de 25 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 0009 -2026-TCP- S2 11. Sobre el particular, cabe precisar en el marco de la fiscalización posterior efectuada por la Entidad, se obtuvo el Oficio Nº 056-2024-MDLO/GDU/SGIOP del 7 de mayo de 2024 de la Municipalidad Distrital de Los Olivos, mediante el cual señaló que durante el año 2014 se emitieron ocho (8) órdenes de servicio a nombre del señor Hugo Dennis Urquiaga Alvarado, sin embargo ninguna de ellas correspondealconceptode“MejoramientodelsistemadeaguapotabledelSector 80-A-Fortin Cayco y Moradores del Pasaje Venus, Distrito de Los Olivos, Lima 2dda Etapa”, tal como se aprecia a continuación: Imagen N.º 2: Oficio Nº 056-2024-MDLO/GDU/SGIOP del 7 de mayo de 2024. Página 15 de 25 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 0009 -2026-TCP- S2 Del documento antes reproducido se advierte que durante el año 2014, la Municipalidad Distrital de Los Olivos emitió ocho (8) órdenes de servicio a favor del señor Hugo Dennis Urquiaga Alvarado, sin embargo ninguna de ellas estaban relacionadasalconceptode“MejoramientodelsistemadeaguapotabledelSector 80-A-Fortin Cayco y Moradores del Pasaje Venus, Distrito de Los Olivos, Lima 2dda Etapa”. 12. Teniendo en cuenta ello y, en aplicación del principio de verdad material reconocido en el numeral 1.11 del artículo IV del Título Preliminar del TUO de la LPAG, mediante Decreto del 16 de diciembre de 2025, el Tribunal requirió a la Municipalidad Distrital de Los Olivos [presunto órgano emisor] y al señor Luis Miguel Olivares De La Rosa [presunto suscriptor] que confirmen, si emitieron o suscribieron el documento cuestionado, así como confirmen la veracidad de la información contenida en dicho documento, para ello se adjuntó copia de la misma. Ante ello, el señor Luis Miguel Olivares De La Rosa [presunto suscriptor] presentó el Escrito s/n del 22 de diciembre de 2025, mediante el cual confirmó la veracidad del certificado cuestionado y precisó que el señor Hugo Dennis Urquiaga Alvarado cumplió con la inspección de la obra “Mejoramiento del sistema de agua potable del Sector 80-A-Fortin Cayco y Moradores del Pasaje Venus, Distrito de Los Olivos, Lima 2dda Etapa”, conforme a las funciones asignadas por el referido señor Página 16 de 25 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 0009 -2026-TCP- S2 Olivares De La Rosa en su calidad de Subgerente de Infraestructura y Obras Públicas. A mayor abundancia, se reproduce el citado escrito. Imagen N.º 3: Escrito s/n del 22 de diciembre de 2025. Página 17 de 25 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 0009 -2026-TCP- S2 13. Conforme a ello, es pertinente manifestar que la información inexacta supone un contenido que no es concordante o congruente con la realidad, lo que constituye una forma de falseamiento de la misma. Asimismo, para la configuración del tipo infractor, deberá acreditarse que la inexactitud esté relacionada con el cumplimientodeunrequerimiento,factordeevaluaciónorequisitodecalificación que le represente una ventaja o beneficio en el procedimiento de selección o en la ejecución contractual. 14. En el presente caso, aun cuando la Municipalidad Distrital de Los Olivos ha señalado que el señor Hugo Dennis Urquiaga Alvarado fue contratado durante el año2014atravésdediversasórdenesdeservicios,yqueéstasnoguardanrelación con la ejecución de la obra “Mejoramiento del sistema de agua potable del Sector 80-A-Fortin Cayco y Moradores del Pasaje Venus, Distrito de Los Olivos, Lima 2dda Etapa”; cabe indicar que por su parte, el señor Luis Miguel Olivares De La Rosa en su condición de suscriptor del documento cuestionado manifestó que le asignó al señor Urquiaga Alvarado la inspección de la referida obra, y añadió que la Municipalidad Distrital de Los Olivos no contrataba a los profesionales para la ejecución de obras determinadas. 15. En este punto de análisis, es importante recordar que, en un procedimiento administrativo sancionador, corresponde a la autoridad administrativa probar los hechos que se atribuyen al administrado, amparándose la actuación de este último en el principio de licitud, recogido en el numeral 9 del artículo 248 del TUO delaLPAG,segúnelcualsepresumequelosadministradoshanactuadoapegados a sus deberes hasta que no se demuestre lo contrario, lo que significa que la administración si “en el curso del procedimiento administrativo no se llega a formar la convicción de la ilicitud del acto y de la culpabilidad del administrado, se impone el mandato de absolución implícito que esta presunción conlleva (in dubio pro reo). En todos los casos de inexistencia de prueba necesaria para destruir la presunción de inocencia, incluyendo la duda razonable, obliga a la absolución del administrado” . 5 Morón Urbina, Juan Carlos. Comentarios a la Ley de Procedimiento Administrativo General. 2008. Sétima Edición. Gaceta Jurídica S.A.C, p.670. Página 18 de 25 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 0009 -2026-TCP- S2 Como consecuencia de ello, se encuentra el principio de presunción de veracidad, establecido en el numeral 1.7 del artículo IV del Título Preliminar del TUO de la LPAG, el cual rige que en la tramitación de un procedimiento administrativo se presume que los documentos y declaraciones formulados en la forma prescrita por la ley, responden a la verdad de los hechos que ellos afirman, admitiendo también dicha presunción prueba en contrario. De otro lado, no obra en el expediente administrativo elementos fehacientes que permitandeterminarquelainformacióncontenidaenelCertificadodetrabajodel 5denoviembrede2014cuestionado esdiscordantecon larealidad,porlocual no se ha logrado acreditar la configuración de la infracción consistente en presentar información inexacta. 16. Por tanto, no existen elementos que generen convicción de la presentación de supuesta información inexacta, en este extremo. Sobre la supuesta inexactitud de la información contenida en el documento descrito en el literal b) del fundamento 6. 17. En el presente procedimiento se ha cuestionado la información contenida en el Curriculum Vitae del señor Hugo Dennis Urquiaga Alvarado; documento cuyo tenor relevante se reproduce a continuación: Página 19 de 25 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 0009 -2026-TCP- S2 Imagen Nº 4: Curriculum Vitae del señor Hugo Dennis Urquiaga Alvarado. Página 20 de 25 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 0009 -2026-TCP- S2 Página 21 de 25 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 0009 -2026-TCP- S2 18. Sobre el particular, se ha verificado que el Consorcio presentó el Curriculum Vitae delseñorHugoDennisUrquiagaAlvaradocomosustentodelasolicituddecambio de supervisor de obra durante la etapa de ejecución contractual, a través de la 6 Carta N.º 002-2024/CONSORCIO GRUPO CIVIL . Así, de la lectura de dicho documento se advierte la experiencia supuestamente obtenida en la Municipalidad Distrital de Los Olivos; sin embargo, es preciso indicar que, conforme se ha desarrollado en el acápite precedente, no se ha logrado determinar que el Certificado de trabajo del 5 de noviembre de 2014, constituya un documento con información inexacta [véase fundamentos 12 al 16] por lo que, la información contenida en el currículum vitae cuestionado no puede calificarse como información inexacta. 19. En tal sentido, no corresponde atribuir responsabilidad administrativa al Contratista por la supuesta comisión de la infracción tipificada en el literal i) del numeral 50.1 del artículo 50 del TUO de la Ley Nº 30225. Sobre la supuesta inexactitud de la información contenida en el documento descrito en el literal c) del fundamento 6. 20. En el presente procedimiento se ha cuestionado la información contenida en el Documento - Experiencia del señor Hugo Dennis Urquiaga Alvarado (OBRAS DE SANEAMIENTO), documento cuyo tenor relevante se reproduce a continuación: 6Obrante a folio 73 del expediente administrativo en pdf. Página 22 de 25 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 0009 -2026-TCP- S2 Imagen Nº 5: Documento - Experiencia del señor Hugo Dennis Urquiaga Alvarado (OBRAS DE SANEAMIENTO). 21. Al respecto, se tiene que el Consorcio presentó el Documento - Experiencia del señor Hugo Dennis Urquiaga Alvarado (OBRAS DE SANEAMIENTO) como sustento de la solicitud de cambio de supervisor de obra durante la etapa de ejecución Página 23 de 25 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 0009 -2026-TCP- S2 contractual, a través de la Carta N.º 002-2024/CONSORCIO GRUPO CIVIL , y de la lectura del citado documento se advierte la experiencia supuestamente obtenida en la Municipalidad Distrital de Los Olivos, como inspector de la obra “Mejoramiento del sistema de agua potable del Sector 80-A-Fortin Cayco y Moradores del Pasaje Venus, Distrito de Los Olivos, Lima 2dda Etapa”. No obstante, tal como se ha indicado precedentemente, no ha sido posible determinar que el Certificado de trabajo del 5 de noviembre de 2014, contenga información inexacta [véase fundamentos 12 al 16] por lo que, la información contenida en el documento bajo análisis no puede calificarse como información inexacta. 22. En tal sentido, no corresponde atribuir responsabilidad administrativa al Contratista por la supuesta comisión de la infracción tipificada en el literal i) del numeral 50.1 del artículo 50 del TUO de la Ley Nº 30225. 23. En consecuencia, a partir de una apreciación conjunta y razonada de los instrumentos probatorios actuados en el presente procedimiento sancionador, se concluye que no se ha llegado a acreditar el quebrantamiento del principio de presunción de veracidad del que están investidos los documentos analizados, por lo que no es posible atribuir la comisión de las infracciones imputadas a los integrantes del Consorcio, debiendo archivarse el presente expediente. Por estos fundamentos, de conformidad con el informe del vocal ponente Steven Aníbal Flores Olivera, y la intervención de los vocales César Arturo Sánchez Caminiti y Sonia Tatiana Angulo Reátegui, atendiendo a la conformación de la Segunda Sala del Tribunal de Contrataciones Públicas, según lo dispuesto en la Resolución de Presidencia Ejecutiva N° D000006-2025-OECE-PRE del 23 de abril de 2025, y en ejercicio de las facultadesconferidasenelartículo16delaLeyN°32069,LeyGeneraldeContrataciones Públicas, y los artículos 19 y 20 del Texto Integrado del Reglamento de Organización y Funciones del OECE, aprobado por Decreto Supremo N° 067-2025-EF del 12 de abril de 2025, analizados los antecedentes y luego de agotado el debate correspondiente, por unanimidad; 7Obrante a folio 73 del expediente administrativo en pdf. Página 24 de 25 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 0009 -2026-TCP- S2 LA SALA RESUELVE: 1. Declarar NO HA LUGAR la imposición de sanción contra los señores JUAN CARLOS MONTOYA MATHEY (con R.U.C. N.º 10189038564), y MIRKO ANTONIO VARGAS DEL CASTILLO (con R.U.C. N.º 10413840151) integrantes del CONSORCIO GRUPO CIVIL, por su supuesta responsabilidad al haber presentado información inexacta, en el marco del Concurso Público N° 004-2022-SEDALIB S.A. - Primera Convocatoria ,convocado por el Servicio de Agua Potable y Alcantarillado de La Libertad S.A. para la “Contratación del servicio de consultoría supervisión de la obra: Mejoramiento de redes de agua para consumo humano y alcantarillado sanitario de la Urb. Primavera, distrito de Trujillo, provincia de Trujillo, departamento de La Libertad”; infracción tipificada en el literal i) del numeral 50.1 del artículo 50 del Texto Único Ordenado de la Ley N° 30225, Ley de Contrataciones del Estado, aprobado por el Decreto Supremo N° 082-2019-EF, conforme a los fundamentos expuestos. 2. Archívese el presente expediente administrativo. Regístrese, comuníquese y publíquese. STEVEN ANÍBAL FLORES OLIVERA PRESIDENTE DOCUMENTO FIRMADO DIGITALMENTE CÉSAR ARTURO SÁNCHEZ CAMINITI SONIA TATIANA ANGULO REÁTEGUI VOCAL VOCAL DOCUMENTO FIRMADO DOCUMENTO FIRMADO DIGITALMENTE DIGITALMENTE ss. Flores Olivera Angulo Reáteguii Página 25 de 25