Documento regulatorio

Resolución N.° 0008-2026-TCP-S5

Procedimiento administrativo sancionador generado contra la empresa Corporación Jesucristo Cautivo S.R.L. (con R.U.C. N° 20539020570), por su presunta responsabilidad al haber contratado con el Est...

Tipo
Resolución
Fecha
04/01/2026
Fuente
gob.pe/oece/normas-legales

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Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 0008-2026-TCP- S5 Sumilla: “Cabe precisar que la conducta tipificada como infracción administrativa se estructura en función de la "presentación de documentos", siendo indispensable, para la determinación de responsabilidad administrativa, la verificación de dicho hecho; es decir, comprobar que el administrado imputado haya presentado efectivamente ante la Entidad la documentación cuestionada.” Lima, 5 de enero de 2026. VISTO en sesión del 5 de enero de 2026, de la Quinta Sala del Tribunal de Contrataciones Públicas, el Expediente N° 5621/2023.TCP, sobre el procedimiento administrativo sancionador generado contra la empresa Corporación Jesucristo Cautivo S.R.L. (con R.U.C. N° 20539020570), por su presunta responsabilidad al haber contratado con el Estado estando impedido conforme a Ley, así como haber presentado,comopartedesucotización, supuestainformacióncondocumentación inexacta, en el marco de la Orden de Compra N° 200-2023; y atendiendo a lo siguiente; I. ANTECEDENTES: 1. Con decreto del 2 de setiembre de 2025, se dispuso inici...
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Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 0008-2026-TCP- S5 Sumilla: “Cabe precisar que la conducta tipificada como infracción administrativa se estructura en función de la "presentación de documentos", siendo indispensable, para la determinación de responsabilidad administrativa, la verificación de dicho hecho; es decir, comprobar que el administrado imputado haya presentado efectivamente ante la Entidad la documentación cuestionada.” Lima, 5 de enero de 2026. VISTO en sesión del 5 de enero de 2026, de la Quinta Sala del Tribunal de Contrataciones Públicas, el Expediente N° 5621/2023.TCP, sobre el procedimiento administrativo sancionador generado contra la empresa Corporación Jesucristo Cautivo S.R.L. (con R.U.C. N° 20539020570), por su presunta responsabilidad al haber contratado con el Estado estando impedido conforme a Ley, así como haber presentado,comopartedesucotización, supuestainformacióncondocumentación inexacta, en el marco de la Orden de Compra N° 200-2023; y atendiendo a lo siguiente; I. ANTECEDENTES: 1. Con decreto del 2 de setiembre de 2025, se dispuso iniciar procedimiento administrativosancionadorcontra laempresa CorporaciónJesucristoCautivo S.R.L. (con R.U.C. N° 20539020570), en adelante el Contratista, por su presunta responsabilidad al haber contratado con el Estado estando impedido conforme a Ley, al encontrarse incurso en los supuestos previstos en los literales i) y k) en concordancia con los literales a) y h) del artículo 11 del Texto Único Ordenado de la Ley N° 30225, Ley de Contrataciones del Estado, aprobado por Decreto Supremo N° 082-2019-EF, enadelanteelTUOdelaLey,asícomohaberpresentado,comoparte desucotización,informacióncondocumentacióninexacta, enelmarcodela Orden deCompraN°200-2023del22defebrerode2023enadelantelaOrdendeCompra, emitida por la Municipalidad Provincial de San Ignacio, en adelante la Entidad; infracciones tipificadas en los literales c) e i) del numeral 50.1 del artículo 50 del TUO de la Ley, cuyo Reglamento fue aprobado con Decreto Supremo N° 344-2018- EF y sus modificatorias, en adelante el Reglamento. Página 1 de 20 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 0008-2026-TCP- S5 Mediante dicho decreto se dispuso notificar al Contratista para que, en el plazo de diez (10) días hábiles, presente sus descargos, bajo apercibimiento de resolver con la documentación obrante en el expediente. Como sustento para disponer el inicio del procedimiento administrativo sancionador contra el Contratista, la Secretaría del Tribunal de Contrataciones del Estado,(hoy Tribunal de Contrataciones Públicas),en adelante elTribunal,valoró la denunciarealizadapor laDireccióndeGestiónde Riesgos delOrganismo Supervisor de las Contrataciones del Estado (hoy OECE), mediante Memorando N° D000235- 2023-OSCE-DGR, presentado el 28 de marzo de 2023 en la Mesa de Partes Virtual del Tribunal, al cual adjuntó el Dictamen N° 578-2023/DGR-SIRE del 23 de marzo de 2023, en el que sustentó que el Contratista habría incurrido en infracción por contratar con la Entidad encontrándose impedido para ello, debido a que los señores Doris Lidia García Hernández y José Antonio Ramírez García serían sus accionistas y este último, además, integrante del órgano de administración y representantede laempresa,pese aser padresde laseñoraTaniaEstefanyRamírez García, quien ejerce el cargo de Congresista de la República. 2. Por decreto del 3 de octubre de 2025, se verificó que el Contratista no cumplió con presentar sus descargos, a pesar de haber sido notificado el 11 de setiembre de 2025 a través de Casilla Electrónica del OECE. Asimismo, se dispuso remitir el expediente a la Quinta Sala del Tribunal para que resuelva, siendo recibido por el vocal ponente el 6 de octubre de 2025. 3. Mediante decreto del 12 de setiembre de 2025, la Quinta Sala del Tribunal requirió al Registro Nacional de Identificación y Estado Civil – Reniec copia del acta de nacimiento de la señora Tania Estefany Ramírez García con DNI N° 70094373. 4. Con Oficio N° 043850-2025/AIR/DRI/SDVAR/RENIEC del 14 de noviembre de 2025, presentado el 24 de noviembre de 2025 el Registro Nacional de Identificación y Estado Civil – Reniec cumplió con presentar la información solicitada a través del decreto del 12 de setiembre de 2025. 5. Mediante decreto del 12 de diciembre de 2025, la Quinta Sala del Tribunal requirió a la Entidad copia de la cotización presentada por el Contratista y el documento a través del cual se evidencia la presentación de la referida cotización. 1 Obrante a folios 2 del expediente administrativo sancionador en formato PDF. 2 Obrante a folios 4 al 10 del expediente administrativo sancionador en formato PDF. Página 2 de 20 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 0008-2026-TCP- S5 II. FUNDAMENTACIÓN: 1. Es materia del presente procedimiento administrativo sancionador determinar la presunta responsabilidad del Contratista, por haber contratado con el Estado pese a encontrarse impedido para ello, por encontrarse incurso en los supuestos de impedimento previstos en los literales i) y k) en concordancia con los regulados en los literales a) y h) del numeral 11.1 del artículo 11 del TUO de la Ley; y por haber presentado presunta documentación con información inexacta, en el marco de la contratación perfeccionada mediante la Orden de Compra; infracciones tipificadas en los literales c) e i) del numeral 50.1 del artículo 50 del TUO de la Ley. Cuestión previa: sobre la posibilidad de aplicar el principio de retroactividad benigna. 2. Ante los frecuentes cambios normativos producidos en la normativa de contratación pública, es necesario evaluar si, en el presente caso, es de aplicación lo dispuesto en el numeral 5 del artículo 248 del TUO de la Ley N° 27444, Ley del Procedimiento Administrativo General, en adelante el TUO de la LPAG, donde, como parte del principio de irretroactividad, se prevé lo siguiente: “Artículo 248.- Principios de la potestad sancionadora administrativa La potestad sancionadora de todas las entidades está regida adicionalmente por los siguientes principios especiales: (…) 5. Irretroactividad. - Son aplicables las disposiciones sancionadoras vigentes al momento de incurrir el administrado en la conducta a sancionar, salvo que las posteriores le sean más favorables. Lasdisposicionessancionadorasproducenefectoretroactivoencuantofavorecen al presunto infractor o al infractor, tanto en lo referido a la tipificación de la infracción como a la sanción y a sus plazos de prescripción, incluso respecto de las sanciones en ejecución al entrar en vigor la nueva disposición”. (El subrayado es agregado). En ese sentido, si bien bajo el principio de irretroactividad, como regla general, en los procedimientos administrativos sancionadores la norma aplicable es aquella vigente al momento de lacomisión de lainfracción,también se admite la aplicación Página 3 de 20 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 0008-2026-TCP- S5 de una norma posterior, si esta resulta más favorable para el administrado. En este punto, cabe indicar que el examen de “favorabilidad de una norma” implica una valoración integral de los elementos y hechos que confluyen en el caso concreto, tales como una atipicidad de la conducta, una sanción menos gravosa o un plazo de prescripción ya vencido; análisis que debe efectuarse inclusive aun cuando el proveedor imputado no lo haya solicitado, dado que los principios del procedimiento administrativo sancionador exigen su aplicación de oficio. 3. Al respecto, en el presente caso, el procedimiento administrativo sancionador se inició por la presunta comisión, por parte del Contratista, de la infracción tipificada en el literal c) del numeral 50.1 del artículo 50 del TUO de la Ley, norma vigente al momento de ocurridos los hechos materia de imputación. No obstante,el22 deabrilde 2025entróenvigencialaLeyN°32069,LeyGeneral de Contrataciones Públicas, en adelante la Ley General, y su Reglamento, aprobado por el Decreto Supremo N° 009-2025-EF, en lo sucesivo el Reglamento de la Ley General, por lo que corresponde verificar si la aplicación de la referida normativa resulta más beneficiosa al Contratista, atendiendo a la excepción (de favorabilidad) que forma parte del principio de irretroactividad. 4. En atención a lo expuesto, cabe traer a colación el numeral 50.1 del artículo 50 del TUO de la Ley: “50.1 El Tribunal de Contrataciones del Estado sanciona a los proveedores, participantes, postores, contratistas, subcontratistas y profesionales que se desempeñan como residente o supervisor de obra, cuando corresponda, incluso en los casos a que se refiere el literal a) del artículo 5 de la presente Ley, cuando incurran en las siguientes infracciones: (…) c) Contratar con el Estado estando impedido conforme a Ley”. 5. Por su parte, en el numeral 87.1 del artículo 87 de Ley General, se mantiene como conducta infractora el contratar con el Estado estando impedido para ello, en los siguientes términos: “Artículo 87. Infracciones administrativas a participantes, postores, proveedores y subcontratistas Página 4 de 20 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 0008-2026-TCP- S5 87.1. Son infracciones administrativas pasibles de sanción a participantes, postores, proveedores y subcontratistas las siguientes: (…) i) Contratar con el Estado estando impedido conforme a ley, con independencia del régimen legal de contratación aplicable, conforme al artículo 30 de la presente ley.” 6. Como puede advertirse, en el presente caso, para el caso de la infracción por contratar estando impedido para ello, nos encontramos frente a la tipificación de una infracción a través de una norma de remisión, conocida como norma sancionadoraenblanco,enlaqueelcontenidodeltipoinfractorvienedadoporuna norma que define la obligación o prohibición cuya inobservancia constituye la infracción. 7. En este punto, debe tomarse en cuenta que, para esta clase de tipificaciones, cuando la norma que completa el tipo sufre modificaciones, la retroactividad benignaresultaaplicable.Así,endoctrinasehaindicadoque“entérminosgenerales puede afirmarse que ambos principios o garantías –la irretroacción en lo desfavorable y la retroacción en lo beneficioso– juegan a plenitud cuando lo que se modifica no es la norma sancionadora en sí misma sino la que aporta el complemento que viene a rellenar el tipo en blanco por aquélla dibujado” . 3 8. Conforme a lo señalado, tomando en cuenta que tanto el artículo 50 del TUO de la Ley, como el artículo 87 de la Ley General, nos remiten a una norma que completa el tipo infractor, pues establece los supuestos de impedimento para contratar con el Estado cuya inobservancia determina la configuración de la infracción, es necesario determinar si la norma que completa el tipo infractor ha sufrido modificaciones que ameriten la aplicación del principio de retroactividad benigna. 9. En ese sentido, se tiene que la Ley General ha modificado los supuestos de impedimento contemplados en el TUO de la Ley; modificación que alcanza al impedimentoqueesobjetodeanálisisenelpresentecaso,asícomomodificaciones al periodo de la sanción aplicable, conforme se detalla a continuación: Texto según el TUO de la Ley: Texto según la Ley General Artículo 11. Impedimento Artículo 30. Impedimentos para contratar 3 LÓPEZ MENUDO, Francisco. “Principio de irretroactividad de las disposiciones sancionadoras”. En: LOZANO CUTANDA, Blanca (Directora). “Diccionario de Sanciones administrativas”. Madrid: Iustel. 2010. p. 724. Página 5 de 20 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 0008-2026-TCP- S5 11.1 Cualquiera sea el régimen legal de 30.1. Con independencia del régimen legal de contratación aplicable, están impedidos de contratación aplicable, los impedimentos para ser ser participantes, postores, contratistas y/o participante, postor, contratista o subcontratista subcontratistas, incluso en las con la entidad contratante son los siguientes: contratacionesaqueserefiereelliterala)del artículo 5, las siguientes personas: 1. Impedimentos de carácter personal: aplicables (…) a autoridades, funcionarios o servidores públicos deacuerdoconloqueseñalaestaley.Sesubdivide a) El Presidente y los Vicepresidentes de la en siete tipos: República, los Congresistas de la República, (…) los Jueces Supremos de la Corte Suprema de Justicia de la República, los titulares yImpedimentos dA elcance miembros del órgano colegiado de los carácter Organismos Constitucionales Autónomos, en personal todo proceso de contratación mientras Tipo 1.A: Durante el ejercicio del cargo y ejerzan el cargo y hasta doce (12) meses (…) dentro de los seis meses después de haber dejado el mismo. Congresistas, siguientesalaculminación diputado o de este, en todo proceso (…) senador de la de contratación a nivel República. nacional. h) El cónyuge, conviviente o los parientes (…) En el caso del vicepresidente de la hasta el segundo grado de consanguinidad República, el impedimento o afinidad de las personas señaladas en los aplica solo cuando asuma literales precedentes, de acuerdo a los el cargo de presidente de siguientes criterios: la República, salvo que ejerza otro cargo distinto, (…) en cuyo caso se aplica el del impedido correspondiente. (…) (i) Cuando la relación existe con las personas comprendidas en los literales a) y b), el 2. Impedimentos en razón del parentesco: impedimento se configura respecto del aplicables a los parientes hasta el segundo grado mismo ámbito y por igual tiempo que los de consanguinidad y segundo de afinidad, lo que establecidos para cada una de estas; incluye al cónyuge, al conviviente y al progenitor (…) del hijo de los impedidos referidos en el numeral 1 del párrafo 30.1 del artículo 30 de la presente ley i) Enelámbitoytiempoestablecidosparalas (…), estos impedimentos se aplican conforme a las personas señaladas en los literales siguientes precisiones: precedentes, las personas jurídicas en las que aquellas tengan o hayan tenido una Impedimentos eA nlcance del impedimento participación individual o conjunta razón del superior al treinta por ciento (30%) del parentesco capital o patrimonio social, dentro de los Tipo 2.A: Durante el ejercicio del cargo de doce (12) meses anteriores a Parientes de los los impedidos de los tipos impedidos 1.A, 1.B y 1.C, y dentro de Página 6 de 20 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 0008-2026-TCP- S5 convocatoria del respectivo procedimiento de los tipos los seis meses siguientes a de selección. 1.A, 1.B y la culminación del (…) 1.C del ejercicio del cargo numeral 1 respectivo. En el caso de k)Enelámbitoytiempoestablecidosparalas del párrafo los parientes del personas señaladas en los literales 30.1 del presidente de la República precedentes, las personas jurídicas cuyos artículo 30. y vicepresidentes de la integrantes de los órganos de República, el impedimento administración, apoderados o aplica para todo proceso representantes legales sean las referidas de contratación a nivel personas. Idéntica prohibición se extiende a nacional. las personas naturales que tengan como En los demás casos de los apoderados o representantes a las citadas impedidos del tipo 1.A, 1.B personas y 1.C, según corresponda, en todo proceso de contratación en el ámbito de competencia institucional (Congreso de la República y organismos constitucionalmente autónomos), sectorial (ministros y viceministros), territorial (autoridades de los gobiernos regionales y locales en el ámbito de sus funciones) o jurisdiccional (jueces y fiscales). (…) 3. Impedimentos para personas jurídicas o por representación. El alcance del impedimento para contratar con el Estado obedece a las siguientes precisiones: Impedimentos para Alcance del personas jurídicas o impedimento por representación de estas Tipo 3.A: Personas El alcance y la jurídicas con fines de temporalidad lucro en las que los aplicables para los impedidos impedidos son los establecidos en los mismos de los numerales 1 y 2 del numerales 1 y 2 del párrafo 30.1 del párrafo 30.1 del Página 7 de 20 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 0008-2026-TCP- S5 artículo 30 tengan o artículo 30, según el hayan tenido una impedido que participación corresponda. El individual o conjunta impedimento para la superior al 30 % del persona jurídica se capital o patrimonio produce al inicio del social, dentro de los cargo de la persona doce meses anteriores impedida, sea con su a la convocatoria del designación o procedimiento de juramentación en el selección o cargo, conforme lo requerimiento de determine la invitación al normativa de la proveedor, en caso de materia. contratos menores. (…) Tipo 3.C: Personas jurídicas, salvo las empresas del Estado, donde los impedidos establecidos en los numerales 1 y 2 del párrafo 30.1 del artículo 30 se desempeñen como miembros de los órganos de administración, apoderados o representantes legales en asuntos vinculados a contrataciones públicas. En el caso de los apoderados, el poder debe estar referido a actuaciones o actos que como proveedor le corresponde en el marco de un proceso de contratación ante una entidad contratante. (El resaltado es agregado). Página 8 de 20 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 0008-2026-TCP- S5 10. Como puede advertirse, el artículo 30 de la Ley General reduce el alcance del impedimento establecido para los parientes de los congresistas hasta el segundo grado de consanguinidad y segundo de afinidad, a solo respecto de las contrataciones realizadas dentro de la misma institución —en este caso, el Congreso de la República—, a diferencia de lo que establecía el TUO de la Ley, que extendía dicho impedimento a todos los procedimientos realizados por las entidades del Estado a nivel nacional. Cabe advertir además que el alcance del impedimento para las personas jurídicas en las que participan los parientes de los congresistas, es el mismo que el impedimento aplicable al pariente correspondiente. Asimismo, modifica el ámbito temporal del impedimento aplicable, pues mientras la norma anterior establecía que el impedimento se aplicaba hasta (12) doce meses después de concluido el cargo del Congresista, la norma actual establece que el impedimento solo se extiende hasta seis (6) meses después de haber dejado el cargo. 11. Por otro lado, la Ley General ha introducido ajustes al período de sanción aplicable al supuesto de infracción en análisis. Si bien se ha reducido la sanción máxima posible, se ha incrementado el mínimo de la sanción a imponer, lo cual no favorece al Contratista en caso de que se determine responsabilidad en la comisión de la infracción mencionada, debiendo aplicarse en dicho extremo, de corresponder, el TUO de la Ley y su Reglamento. 12. En ese sentido, tomando en cuenta que la Ley General resulta más favorable para el administrado en cuanto a la tipificación de la infracción, corresponde su aplicación retroactiva. Respecto de la infracción de contratar con el Estado estando impedido para ello Naturaleza de la infracción 13. En virtud de lo establecido en el literal i) del numeral 87.1 del artículo 87 de la Ley General, incurren en infracción administrativa quienes contraten con el Estado estando impedidos para ello, de acuerdo con lo dispuesto en el artículo 30 de la citada norma. Página 9 de 20 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 0008-2026-TCP- S5 14. Comocomplementodeello,elnumeral87.2delartículo87delaLeyGeneral,señala que las infracciones previstas en los literales d), e), i), j), l) y m) del párrafo 87.1, son aplicables para los contratos menores.4 15. Ahora bien, la infracción citada contempla como supuesto de hecho necesario e indispensable para la configuración de la citada infracción los siguientes presupuestos: i) que se haya perfeccionado elcontrato con el Contratista; y,ii) que, almomentodelperfeccionamiento delarelacióncontractual, elContratistasehaya encontrado incursa en alguno de los impedimentos establecidos en el artículo 30 del mismo cuerpo normativo. 16. En relación con ello, es pertinente mencionar que el ordenamiento jurídico en materia de contrataciones del Estado ha consagrado, como regla general, la posibilidad de que toda persona natural o jurídica pueda participar en los procesos de contratación, en el marco de los principios de libertad de concurrencia y de competencia, previstos en los literales h) y j) del artículo 5 de la Ley General. Sin embargo, precisamente a efectos de garantizar la libre concurrencia y competencia en los procesos de contratación que desarrollan las Entidades, la normativa establece ciertos supuestos que limitan a una persona natural o jurídica a ser participante, postor y/o contratista del Estado, debido a que su participación en los procesos de compra puede afectar la transparencia, imparcialidad y libre competencia con que se debe obrar en ellos, vista la naturaleza de las funciones o labores que cumplen o cumplieron o por la condición que ostentan dichas personas, sus representantes o participantes. Es así que, el artículo 30 de la Ley Generalha establecido distintos alcances de los impedimentosparacontratarconelEstado;existiendoimpedimentosdecarácter absoluto, los cuales no permiten participar en ningún proceso de contratación pública, mientras que otros son de naturaleza relativa, vinculada ya sea al ámbito sectorial, de una jurisdicción, de una entidad o de un proceso de contratación determinado. 4Ley General de Contrataciones Públicas Artículo 34. Contratos menores 34.1. Se consideran contratos menores a aquellos celebrados por las entidades contratantes cuyos montos sean iguales o inferiores a ocho Unidades Impositivas Tributarias (UIT), vigentes al momento de la contratación, y que no requieren procedimientos de selección para su contratación. Los contratos menores se encuentran sujetos a la supervisión del OECE. 34.2. Las entidades contratantes publican en la PLADICOP la información referida a los contratos menores. Esta debe garantizar la trazabilidad de las operaciones, salvaguardando la flexibilidad de dicha modalidad de contratación, de acuerdo con las disposiciones establecidas en el reglamento. Página 10 de 20 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 0008-2026-TCP- S5 17. Ahora bien, cabe indicar que los impedimentos para ser participante, postor o contratista en las contrataciones que lleven a cabo las entidades, deben ser interpretados en forma restrictiva, no pudiendo ser aplicados por analogía a supuestos que no se encuentren expresamente contemplados en la normativa de contrataciones del Estado; razón por la cual, debe verificarse, en cada caso, si existen elementos suficientes para determinar que alguno de los impedimentos taxativamente establecidos en la Ley General, le alcance a aquél proveedor que desee participar en un procedimiento de selección o contratar con el Estado. Configuración de la infracción: 18. Conforme se indicó anteriormente, para que se configure la infracción imputada al Contratista, resulta necesario que se verifiquen dos requisitos: i) Que se haya perfeccionado un contrato con una Entidad del Estado, y; ii) Que, al momento del perfeccionamiento de la relación contractual, el Contratista esté incurso en alguno de los impedimentos establecidos en el artículo 30 de la Ley General. 19. Teniendo en cuenta lo anterior, en el presente caso, respecto del primer requisito, la Entidad remitió copia de la Orden de Compra N° 200 del 22 de febrero de 2022, que emitió a favor del Contratista, conforme se reproduce a continuación: Página 11 de 20 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 0008-2026-TCP- S5 Página 12 de 20 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 0008-2026-TCP- S5 Página 13 de 20 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 0008-2026-TCP- S5 20. Nótese de la orden de compra y de la impresión de la plataforma del sistema SIAF, remitidos por la Entidad, que la referida orden fue anulada, con lo cual es correcto afirmar que no se verifica el perfeccionamiento de una relación contractual que haya surtido sus efectos; en ese sentido, no se evidencia la concurrencia del primer presupuestoexigidoparalaconfiguracióndeltipoinfractorimputadoalContratista; es decir, que se haya perfeccionado la contratación con la Entidad siendo esto de suma importancia para acreditar la relación contractual entre aquellos. 21. Por lo expuesto, este Colegiado considera que no corresponde atribuir responsabilidad al Contratista por la comisión de la infracción consistente en contratar con el Estado estando impedida para ello, tipificada en el literal i) del numeral 87.1 del artículo 87 de la Ley General, debiendo declararse no ha lugar a la imposición de sanción en su contra, en este extremo de la imputación. Respecto de la infracción consistente en presentar documentación con información inexacta: Página 14 de 20 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 0008-2026-TCP- S5 Naturaleza de la infracción 22. El literal l) del numeral 87.1 del artículo 87 de la Ley General establece que incurren en responsabilidad administrativa los participantes, postores, proveedores y/o subcontratistas que presenten información inexacta a las entidades contratantes, al Tribunal de Contrataciones Públicas, al Registro Nacional de Proveedores (RNP), al Organismo Encargado de las Contrataciones del Estado (OECE) o a Perú Compras. En el caso de las entidades contratantes, dicha infracción se configura siempre que la información inexacta esté relacionada con el cumplimiento de un requerimiento, factor de evaluación o requisitos, yque incida necesaria ydirectamenteen la obtención de una ventaja o beneficio concreto en el procedimiento de selección o en la ejecución contractual. 23. Sobre el particular, es importante recordar que uno de los principios que rige la potestadsancionadorade esteTribunaleseldetipicidad,previstoenelnumeral 4 del artículo 248 del TUO de la LPAG, en virtud del cual solo constituyen conductas sancionables administrativamente las infracciones previstas expresamente en normas con rango de ley mediante su tipificación como tales, sin admitir interpretación extensiva o analogía. 24. Por lo tanto, se entiende que dicho principio exige al órgano que detenta la potestad sancionadora, en este caso al Tribunal, que analice y verifique si en el caso concreto se ha configurado el supuesto de hecho previsto en el tipo infractor que se imputa a determinado administrado, es decir —para efectos de determinar responsabilidad administrativa— la Administración debe crearse convicción de que, en el caso concreto, el administrado que es sujeto del procedimiento administrativo sancionador ha realizado la conducta expresamente prevista como infracción administrativa. 25. Atendiendo a ello, en el presente caso corresponde verificar —en principio— si la información inexacta fue efectivamente presentada ante una entidad contratante, el Registro Nacional de Proveedores (RNP), el Tribunal de Contrataciones Públicas, el Organismo Encargado de las Contrataciones del Estado (OECE) o Perú Compras, en el marco de un procedimiento de contratación pública. Página 15 de 20 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 0008-2026-TCP- S5 26. Adicionalmente, al amparo del principio de verdad material consagrado en el numeral 1.11 del artículo IV del Título Preliminar del TUO de la LPAG, que impone a la autoridad administrativa el deber de adoptar todas las medidas probatorias necesarias autorizadas por ley, al margen que no hayan sido propuestas por los administrados o estos hayan acordado eximirse de ellas, el Tribunal tiene la potestad de recurrir a otras fuentes de información que le permitan corroborar y crear certeza de la presentación del documento cuestionado. Entre estas fuentes se encuentra comprendida la información registrada en el SEACE, así como la que pueda ser recabada de otras bases de datos y portales web que contengan información relevante. 27. Una vez verificadodichosupuesto,yaefectosdedeterminarlaconfiguraciónde la infracción, corresponde evaluar si se ha acreditado la inexactitud de la información contenida en los documentos presentados, en este caso, ante la Entidad,independientementedequiénhayasidosuautorodelascircunstancias que hayan conducido a su inexactitud; ello en salvaguarda del principio de presunción de veracidad, que tutela toda actuación en el marco de las contrataciones estatales, y que, a su vez, integra el bien jurídico tutelado de la fe pública. 28. En ese orden de ideas, la información inexacta supone un contenido que no es concordante o congruente con la realidad, lo que constituye una forma de falseamiento de la misma. Además, para la configuración del tipo infractor, es decir, aquel referido a la presentación de información inexacta, en el caso de las Entidades debe acreditarse que la inexactitud esté relacionada con el cumplimiento de un requerimiento o factor de evaluación o requisitos que le represente una ventaja o beneficio en el procedimiento de selección o en la ejecución contractual.Asimismo,enel caso depresentarseestosdocumentos al Tribunal de Contrataciones del Estado, al Registro Nacional de Proveedores (RNP) o al OSCE, la ventaja o beneficio debe estar relacionado con el procedimiento que se sigue ante dichas instancias. 29. En cualquier caso, la presentación de información inexacta supone el quebrantamiento del principio de presunción deveracidad,de conformidad con lo establecido en el numeral 1.7 del artículo IV del Título Preliminar del TUO de la LPAG. 30. De manera concordante con lo manifestado, el numeral 51.1 del artículo 51 del mismo cuerpo legal, además de reiterar la observancia del principio de Página 16 de 20 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 0008-2026-TCP- S5 presuncióndeveracidad,disponequelasdeclaracionesjuradas,losdocumentos sucedáneos presentados y la información incluida en los escritos y formularios que presenten los administrados para la realización de procedimientos administrativos, se presumen verificados por quien hace uso de ellos. 31. Sinembargo,conformealpropionumeral1.7delartículoIVdelTítuloPreliminar del TUO de la LPAG, la presunción de veracidad admite prueba en contrario, en la medida que es atribución de la Administración Pública verificar la documentaciónpresentada.Dichaatribuciónestáreconocidaenelnumeral1.16 delmismoartículo,cuando,enrelaciónconel principiodeprivilegiodecontroles posteriores, dispone que la autoridad administrativa se reserve el derecho de comprobar la veracidad de la documentación presentada. Configuración de la infracción 32. En el caso materia de análisis, se imputa a la Contratista el haber presentado presunta información inexacta a la Entidad, contenida en el siguiente documento: a) Declaración Jurada del 9de enero de 2023, a través de la cual el señor José Antonio Ramírez García, declara no estar impedido para contratar con el Estado.5 33. Sobre el particular, cabe mencionar que en el expediente administrativo obra el documento cuestionado, supuestamente presentado por la Contratista; sin embargo, no se advierte sello de recepción, según se muestra a continuación: 5Obrante en el folio 30 del expediente administrativo sancionador en formato PDF. Página 17 de 20 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 0008-2026-TCP- S5 34. En virtud de ello, mediante decreto del 12 de setiembre de 2025, se solicitó a la Entidad cumpla con informar lo siguiente: “(…) MUNICIPALIDAD PROVINCIAL DE SAN IGNACIO: Copia legible del expediente de contratación, el cual deberá incluir los siguientes documentos: Cotización y/u oferta presentada por la empresa CORPORACION JESUCRISTO CAUTIVO SRL (con R.U.C. N° 20539020570), debidamente ordenada y foliada, en el marco de la emisión Página 18 de 20 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 0008-2026-TCP- S5 de la Orden de Compra N° 200-2023 del 22.02.2023. Documento mediante el cual presentó la referida cotización y/u oferta, en el cual se pueda advertir el sello de recepción de la Entidad. En caso la cotización y/u oferta fue recibida de manera electrónica deberá remitir copia del correo electrónico donde se pueda advertir la fecha de remisión de la misma, así como las direcciones electrónicas de la empresa CORPORACION JESUCRISTO CAUTIVO SRL (con R.U.C. N° 20539020570) y la MUNICIPALIDAD PROVINCIAL DE SAN IGNACIO. “ 35. Sinembargo,hastalafechadeemisióndelpresentepronunciamientodichaEntidad no ha cumplido con remitir la información solicitada. 36. Cabe precisar que la conducta tipificada como infracción administrativa se estructura en función de la "presentación de documentos", siendo indispensable, para la determinación de responsabilidad administrativa, la verificación de dicho hecho; es decir, comprobar que el administrado imputado haya presentado efectivamente ante la Entidad la documentación cuestionada. 37. Por lo expuesto, no existe elemento de convicción suficiente para determinar la configuración de la infracción referida a la presentación de información inexacta sobre este documento; en consecuencia, no es posible determinar la configuración de la infracción tipificada en el literal l) del numeral 87.1 del artículo 87 de la Ley General en el presente caso, debiendo eximirse de responsabilidad en ese extremo al Contratista y declararse no ha lugar a la imposición de sanción en su contra por este motivo. Por estos fundamentos, de conformidad con el informe del Vocal ponente Roy NickÁlvarezChuquillanquiylaintervencióndelVocalChristianCesarChocanoDavis y del Vocal Jorge Alfredo Quispe Crovetto, atendiendo a la reconformación de la Quinta Sala del Tribunal de Contrataciones Públicas, según lo dispuesto en Resolución de Presidencia Ejecutiva Nº D000006-2025-OECE-PRE del 23 de abril de 2025, publicada el 23 del mismo mes y año en el Diario Oficial “El Peruano”, en ejercicio de las facultades conferidas en los artículos 16 y 87 de la Ley N° 32069, Ley General de Contrataciones Públicas, y los artículos 18 y 19 del Reglamento de Organización y Funciones del OSCE, aprobado por Decreto Supremo N° 067-2025- EFdel11deabrilde2025;analizadoslosantecedentesyluegodeagotadoeldebate correspondiente, por unanimidad; LA SALA RESUELVE: Página 19 de 20 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 0008-2026-TCP- S5 1. Declarar NO HA LUGAR a la imposición de sanción contra la empresa Corporación Jesucristo Cautivo S.R.L. (con R.U.C. N° 20539020570), por su presunta responsabilidad al haber contratado con la Municipalidad Provincial de San Ignacio estando impedida en el marco de la Orden de Compra N° 200 del 22 de febrero de 2023; infraccióntipificada enelliteralc)delnumeral50.1delartículo50delTUO de la Ley N° 30225, Ley de Contrataciones del Estado [ahora en el literal i) del numeral 87.1delartículo87de laLeyN°32069,LeyGeneralde ContratacionesPúblicas],por los fundamentos expuestos. 2. Declarar, bajo responsabilidad de la Entidad, NO HA LUGAR a la imposición de sanción contra la empresa Corporación Jesucristo Cautivo S.R.L. (con R.U.C. N° 20539020570), por su presunta responsabilidad al haber presentado información inexacta en el marco de la Orden de Compra N° 200 del 22 de febrero de 2023, emitida por la Municipalidad Provincial de San Ignacio; infracción tipificada en el literal i) del numeral 50.1 del artículo 50 del TUO de la Ley N° 30225, Ley de Contrataciones del Estado [ahora en el literal l) del numeral 87.1 del artículo 87 de la Ley N° 32069, Ley General de Contrataciones Públicas], por los fundamentos expuestos. 3. Disponer el archivo definitivo del expediente administrativo sancionador. Regístrese, comuníquese y publíquese, ROY NICK ÁLVAREZ CHUQUILLANQUI JORGE ALFREDO QUISPE CROVETTO VOCAL VOCAL DOCUMENTO FIRMADO DOCUMENTO FIRMADO DIGITALMENTE DIGITALMENTE CHRISTIAN CÉSAR CHOCANO DAVIS PRESIDENTE DOCUMENTO FIRMADO DIGITALMENTE ss. Chocano Davis. Álvarez Chuquillanqui. Quispe Crovetto Página 20 de 20