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Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 00007-2026-TCP- S2 Sumilla: “(…)en el Acuerdo de Sala Plena N° 002-2022, acordó el criterio siguiente: “(...) en el procedimiento sancionador no corresponde evaluarladecisióndelaEntidadderesolverel contrato, constituyendo un elemento necesario para determinar responsabilidad administrativa, verificar que esa decisión ha quedado consentida por no haberse iniciado los medios de solución de controversias, o que, habiéndose sometido a estos, haya quedado firme, conforme a lo previsto en la Ley y su Reglamento.” Lima, 5 de enero de 2026 VISTO en sesión del 5 de enero de 2026 de la Segunda Sala del Tribunal de Contrataciones Públicas el Expediente N° 7153/2025.TCE, sobre procedimiento administrativo sancionador generado contra los señores JORGE ALBERTO ZORA CARVAJAL ALVAREZ, DAVID GERARDO GALVAN HUAMANI y LUIS ALBERTO FALEN CERECEDA, integrantes del CONSORCIO INGENIEROS CONSULTORES, por su presunta responsabilidad al haber ocasionado que la Entidad resuelva el contrato, siempre que dicha resolución haya quedado consentida o firme en vía ...
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Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 00007-2026-TCP- S2 Sumilla: “(…)en el Acuerdo de Sala Plena N° 002-2022, acordó el criterio siguiente: “(...) en el procedimiento sancionador no corresponde evaluarladecisióndelaEntidadderesolverel contrato, constituyendo un elemento necesario para determinar responsabilidad administrativa, verificar que esa decisión ha quedado consentida por no haberse iniciado los medios de solución de controversias, o que, habiéndose sometido a estos, haya quedado firme, conforme a lo previsto en la Ley y su Reglamento.” Lima, 5 de enero de 2026 VISTO en sesión del 5 de enero de 2026 de la Segunda Sala del Tribunal de Contrataciones Públicas el Expediente N° 7153/2025.TCE, sobre procedimiento administrativo sancionador generado contra los señores JORGE ALBERTO ZORA CARVAJAL ALVAREZ, DAVID GERARDO GALVAN HUAMANI y LUIS ALBERTO FALEN CERECEDA, integrantes del CONSORCIO INGENIEROS CONSULTORES, por su presunta responsabilidad al haber ocasionado que la Entidad resuelva el contrato, siempre que dicha resolución haya quedado consentida o firme en vía conciliatoria o arbitral, en el marco del Concurso Público N° 02-2021-SENCICO-1, convocado por el SERVICIO NACIONAL DE CAPACITACION PARA LA INDUSTRIA DE LA CONSTRUCCIÓN, para la “Servicio de consultoría de obra para la supervisión de la elaboración del expediente técnico y de la ejecución de la infraestructura, equipamiento y mobiliario del proyecto: Mejoramientoyampliacióndelserviciodecapacitaciónenlaindustriadelaconstrucción del C.O. SENCICO Pisco, distrito y prov Pisco, dpto Ica CUI 2307002”; y, atendiendo a lo siguiente: I. ANTECEDENTES Página 1 de 38 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 00007-2026-TCP- S2 1. Según ficha registrada en el Sistema Electrónico de Contrataciones del Estado (SEACE) , el 10 de febrero de 2021, el Servicio Nacional de Capacitación para la Industria de la Construcción, en adelante la Entidad, convocó el Concurso Público N° 02-2021-SENCICO - Primera Convocatoria, para la contratación del “Servicio de consultoría de obra para la supervisión de la elaboración del expediente técnico y de la ejecución de la infraestructura, equipamiento y mobiliario del proyecto: Mejoramiento y ampliación del servicio de capacitación en la industria de la construcción del C.O. SENCICO Pisco, distrito y prov Pisco, dpto Ica CUI 2307002”, con un valor referencial de S/ 690,188.02 (seiscientos noventa mil ciento ochenta y ocho con 02/100 soles), en adelante el procedimiento de selección. Dicha contratación se realizó bajo la vigencia del Texto Único Ordenado de la Ley N° 30225, Ley de Contrataciones del Estado, aprobado por Decreto Supremo N° 082-2019-EF, en adelante el TUO de la Ley N° 30225, y su Reglamento, aprobado mediante Decreto Supremo N° 344-2018-EF y modificatorias, en adelante el Reglamento. Según el respectivo cronograma, el 16 de marzo de 2021, se llevó a cabo el acto de presentación de ofertas (electrónica) y, el 6 de abril del mismo año, se otorgó la buena pro al Consorcio Ingenieros Consultores (integrado por los señores Jorge Alberto Zora Carvajal Álvarez, David Gerardo Galvan Huamani y Luis Alberto Falen Cereceda), en lo sucesivo el Consorcio, por el monto de su oferta ascendente a S/ 621,169.22 (seiscientos veintiún mil ciento sesenta y nueve con 22/100 soles). El 7 de mayo de 2021, la Entidad y el Consorcio suscribieron el Contrato N° 018- 2 2021-SENCICO-03.00 , en adelante el Contrato, por el monto adjudicado. 2. Mediante RegistroN°26733-2025-MP15 ,presentadoel1deagostode2025 ante la Mesa de Partes del Tribunal de Contrataciones del Estado (ahora, Tribunal de Contrataciones Públicas), en lo sucesivo el Tribunal, la Entidad puso en conocimiento que el Consorcio habría incurrido en causal de infracción, al haber ocasionado que la Entidad resuelva el Contrato. 2 Obrante a folio 626 del expediente administrativo. 3 Obrante a folio 2 a 4 del expediente administrativo.vo. Página 2 de 38 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 00007-2026-TCP- S2 Al respecto, a fin de sustentar su denuncia remitió, entre otros documentos, el Informe N° 000836-2025-07.05/SENCICO del 8 de julio de 2025, en el que señaló lo siguiente: El 11 de enero de 2021, la Entidad suscribió el Contrato N° 002-2021- SENCICO-03-00 con el Consorcio Ribeyro [Ejecutor de la Obra], para la ejecución de la Obra la “Elaboración de expediente técnico y ejecución de la infraestructura, equipamiento y mobiliario del proyecto "Mejoramiento y ampliación del servicio de capacitación en la industria de la construcción del C.O.SENCICOPisco,distritodePisco,provinciadePisco,departamentode Ica - CIU 2307002”. Posteriormente, el7demayo de 2021, laEntidadyel Consorcio suscribieron el Contrato N° 018-2021-SENCICO-03.00, para la supervisión de la ejecución de la obra previamente mencionada. Mediante Carta N° 253-2022-VIVIENDA/SENCICO-07.05 del 1 de julio de 2022, diligenciada notarialmente el 5 de julio de 2022, la Entidad requirió al Consorcio, el cumplimiento de obligaciones contractuales, otorgándole un plazo de cinco (5) días, a efecto que, cumpla con remitir el informe técnico sustentandoelincumplimientocontractualrealizadoporpartedelConsorcio Ribeyro [Ejecutor de la obra], toda vez que, el entregable remitido por el Consorcio no atiende de manera detallada lo solicitado por la Entidad en los términos de referencia, no estableciendo justificación técnica-legal alguna para no cumplir con lo contratado. A través de la Carta N° 104-2022-VIVIENDA/SENCICO-03.00 del 13 de 6 octubre de 2022, diligenciado notarialmente el 20 del mismo mes y año, la Entidad resolvió en forma parcial el Contrato, por causal de incumplimiento de obligaciones contractuales. Asimismo, señaló que el 12 de septiembre de 2024, el Tribunal Arbitral emitió Laudo Arbitral, en los siguientes términos: 5 Obrante a folio 5 al 11 del expediente administrativo. 6 Obrante a folio 103 a 104 del expediente administrativo.. Página 3 de 38 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 00007-2026-TCP- S2 - Primero: Declarar INFUNDADA la primera pretensión principal de la demanda interpuesta por el Consorcio contra la Entidad y en consecuencia no corresponde declarar inválida y/o nula y/o ineficaz la resolución del Contrato, efectuada por la Entidad mediante Carta N° 104-2022-VIVIENDA-SENCICO-03.00. - Segundo: Declarar INFUNDADA la segunda pretensión principal de la demanda interpuesta por el Consorcio contra la Entidad y en consecuencia no corresponde declarar resuelto el contrato sin culpa de las partes. - Tercero: Declarar INFUNDADA la tercera pretensión principal de la demanda interpuesta por el Consorcio contra la Entidad y en consecuencia no corresponde disponer el pago de una S/. 45,000.00 (Cuarenta y Cinco Mil con 00/100 Soles) referido al trabajo realizado hasta el Sexto entregable- Revisión del Expediente Técnico completo ni el pago de y S/.21,794.16 (Veintiún Mil Setecientos Noventa y Cuatro con 16/100 Soles) más el IGV por la utilidad dejada de percibir. - Declarar FUNDADA EN PARTE la cuarta pretensión principal de la demanda. Por lo expuesto, concluyó que el Consorcio habría incurrido en la infracción prevista en el inciso f) numeral 50.1 del artículo 50 del TUO de la Ley N° 30225. 3. Con Decreto del 3 de septiembre de 2025, se dispuso iniciar procedimiento administrativo sancionador contra los integrantes del Consorcio, por su supuesta responsabilidad al haber ocasionado que la Entidad resuelva el Contrato, siempre que dicha resolución haya quedado consentida o firme en vía conciliatoria o arbitral, derivada del procedimiento de selección; infracción tipificada en el literal f) del numeral 50.1 del artículo 50 del TUO de la Ley N° 30225. En ese sentido, se les otorgó el plazo de diez (10) días hábiles para que cumplan con presentar sus descargos, bajo apercibimiento de resolver el procedimiento con la documentación obrante en el expediente. 7 Obrante a folio 635 a 638 del expediente administrativo. Página 4 de 38 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 00007-2026-TCP- S2 Por otro lado, se requirió a la Entidad que cumpla con remitir copia de la documentación referente a la resolución del Contrato. 8 4. A través del Oficio N° 000180-2025-07.05/SENCICO del 9 de septiembre de 2025, presentado el mismo día ante la Mesa de Partes virtual del Tribunal, la Entidad cumplió con remitir la documentación solicitada. 5. Mediante Escritos N° 01 del 18 de septiembre de 2025, presentados el mismo día ante el Tribunal, los señores Jorge Alberto Zora Carvajal Álvarez , David Gerardo Galván Huamani y Luis Alberto Falen Cereceda , integrantes del Consorcio, se apersonaron al procedimiento sancionador y presentaron sus descargos; señalando en forma conjunta, lo siguiente: Sobre la suspensión del procedimiento administrativo sancionador: Indicaronqueresultadeaplicaciónel literalb)delnumeral261.1delartículo 261 del Reglamento, el cual establece que procede la suspensión del procedimiento sancionador “A solicitud de parte o de oficio, cuando el Tribunal considere que, para la determinación de responsabilidad, es necesario contar, previamente con decisión arbitral o judicial”, toda vez que a la fecha se viene efectuando un proceso judicial para determinar la validez delLaudoArbitralenelcualsecuestionólaresolucióndelContratoporparte de la Entidad. Para ello, señalaron que el 2 de diciembre de 2022 el Consorcio presentó su solicitud de arbitraje ante el Centro de Arbitraje Nacional e Internacional de la Cámara de Comercio de Lima y posteriormente su demanda arbitral. Con fecha 12 de septiembre de 2024, se notificó al Consorcio la Orden Procesal Nº 09, que contiene el Laudo Arbitral del Caso N° 0684- 2022-CCL, decisión en la cual, a su criterio, se habrían presentado diversos vicios. A consecuencia de ello, el 3 de octubre del mismo año, el Consorcio presentó ante el Tribunal Arbitral una solicitud de interpretación, integración y exclusión de laudo arbitral. 9 Obrante a folio 646 del expediente administrativo. 10 Obrante a folio 656 a 703 del expediente administrativo. 11 Obrante a folio 752 a 809 del expediente administrativo. Página 5 de 38 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 00007-2026-TCP- S2 No obstante, el 4 de noviembre de 2024, el Tribunal Arbitraldecidió declarar improcedente la referida solicitud; no obstante, el Consorcio consideró que se manteníaelestadodeafectación ocurrido en elproceso de laudoarbitral. Ante lo expuesto, el Consorcio inició ante la Segunda Sala Comercial el procesodeanulacióndeLaudoArbitral,recaídoenelexpedienteN°000637- 2024-0-1866-SP-CO-02, en el cual mediante Resolución N° 2 del 30 de junio del 2025, se declaró improcedente el referido recurso. A razón de ello, el 21 de agosto de 2025 el Consorcio procedió a interponer Acción de amparo, al considerar que se han vulnerado sus derechos constitucionales; recurso recaído en el Expediente N° 14240-2025-0-1801- JR-DC-05enelQuintoJuzgadoConstitucionaldelaCorteSuperiordeJusticia de Lima. Por lo expuesto, solicitan se declare la suspensión del presente procedimiento administrativo sancionador, hasta que se resuelva la controversia en sede judicial sobre la invalidez del laudo arbitral que declaró lavalidezdelaresolucióndelcontrato,todavezqueelreferidolaudoarbitral no ha quedado firme. Sobre la configuración de la infracción imputada: Por otro lado, señalaron que, en el hipotético supuesto de que se decida no suspender el procedimiento administrativo sancionador, cumplen con presentar sus descargos en relación al fondo de la materia controvertida, probando que el Consorcio no ocasionó la resolución del Contrato. Señalaron que no se ha configurado el tipo infractor en tanto la resolución contractualefectuadaporlaEntidadresultainválidaeineficaz,alnohaberse cumplidoconelprocedimientocorrectoparalareferidaresolución,entanto que en lo requerido el apercibimiento, y lo señalado en la propia resolución del Contrato no resultan congruentes entre sí, pues no se condicen los supuestos incumplimientos imputados, y que, además de ello, existen tres apercibimientos previos. Página 6 de 38 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 00007-2026-TCP- S2 Asimismo, señalaron que no se ha configurado el incumplimiento de obligaciones imputable al Consorcio, al haberse cumplido con la emisión de los informes de acuerdo a lo contratado, lo cual fue presentado mediante Carta N° 53-2022-SENCICO-CIC/RC del 8 de julio de 2022, ante la Entidad, el cual constaba del levantamiento a las observaciones advertidas por la Entidad en el tercer y sexto entregable de la supervisión. Agregaron que la Entidad con sus propios actos confirmó la validez de los informes entregados por el Consorcio, al aprobarse los entregables 1, 2, 4 y 5, lo cual se evidencia con el pago realizado a su favor, y que ello sería una conformidad tácita por parte de la Entidad. Respecto al tercer entregable, señalaron que la Entidad otorgó el “Acta de conformidad” de fecha 13 de agosto de 2022, y además de ello, se efectuó el pago por S/ 22,000.00; lo que evidenciaría que el Consorcio no incumplió con sus obligaciones. Asimismo, respecto al sexto entregable, señalaron que el Consorcio cumplió con atender todas las solicitudes de la Entidad, respecto a la revisión del noveno entregable del Consorcio Ribeyro [Ejecutor de la obra] así como la revisión de los tres levantamientos de observaciones que presentó. Precisaron que el noveno entregable - presentado por el Consorcio Ribeyro - no fue aprobado por el Consorcio [supervisión], al no haberse sustentando los mayores costos por las variaciones del proyecto. Refirieron que la Entidad, mediante Carta N° 258-2022-VIVIENDA-SENCICO- 03.02del18dejuliode2022,solicitópronunciamientosobrelapresentación del tercer levantamiento de observaciones del expediente técnico presentado por el Consorcio Riberyro, por lo que el Consorcio respondió a dicho requerimiento con Carta N° 55-2022-SENCICO-CIC-RC del 1 de agosto de 2022, la cual no fue observada por la Entidad, entendiendo que se cumplió con lo requerido. Precisaron que la siguiente comunicación de la Entidad al Consorcio se dio luego de tres (3) meses,mediante la Carta Notarial N° 104-2022-VIVIENDA – SENCICO-03.00 recibida el 20 de octubre de 2022, en la cual se resuelve parcialmente el Contrato. Página 7 de 38 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 00007-2026-TCP- S2 Ante lo expuesto, consideran que no es posible imputar la infracción atribuida, dado que no existirá la resolución contractual atribuible al contratista, elemento esencial para su configuración. Asimismo, señalaron que la resolución no ha quedado firme o consentida en sede judicial o arbitral. Por otro lado, respecto al Laudo Arbitral, señaló que lo concluido en aquél ha sido motivado por una pericia realizada por el Colegio de Ingenieros, quienesnohabríantenidoelmínimoestándardeimparcialidadyconello se indujo en error a los árbitros. Dado que, el perito “experto” habría sido contratado previamente en cuatro oportunidades por la Entidad, lo cual evidencia un conflicto de intereses. Solicitaron el uso de la palabra. 12 6. ConDecreto del1deoctubrede2025,setuvopor apersonadosalosintegrantes delConsorcioyporpresentadossusdescargos,asimismo,seremitióelexpediente administrativo a la Segunda Sala para que emita pronunciamiento. 7. Mediante Decreto 13 del 24 de octubre de 2025, se programó audiencia pública para el 10 de noviembre del mismo año. 8. Mediante Escritos N° 02 del 6 de noviembre de 2025, presentados el mismo día 14 ante el Tribunal, los señores Jorge Alberto Zora Carvajal Álvarez , David Gerardo Galván Huamani 15 y Luis Alberto Falen Cereceda , integrantes del Consorcio, designaron a su representante. 9. El 10 de noviembre de 2025, se llevó a cabo la audiencia pública programada con la participación del representante de los integrantes del Consorcio. 10. A través del EscritoN° 02 sin fecha, presentadoel10 denoviembrede 2022 ante la Mesa de Partes Virtual de la Entidad, el señor Jorge Alberto Zora Carvajal Álvarez, integrante del Consorcio, presentó diversos medios probatorios. 12 13 Obrante a folio 818 a 819 del expediente administrativo. 14 Obrante a folio 827 a 828 del expediente administrativo. 15 Obrante a folio 830 a 832 del expediente administrativo. 16 Obrante a folio 834 a 835 del expediente administrativo. 17 Obrante a folio 837 a 938 del expediente administrativo. Página 8 de 38 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 00007-2026-TCP- S2 18 11. Con Decreto del 14 de noviembre de 2025, se dejó a consideración de la sala los medios probatorios ofrecidos por el señor Jorge Alberto Zora Carvajal Álvarez. 19 12. ConDecreto del3dediciembrede2025,se solicitó alaEntidadremitir elintegro de la Carta N° 104-2022-VIVIENDA/SENCICO-03.00 diligencia notarialmente el 19 de octubre de 2022 (en donde se aprecie la certificación de la notificación notarial). II. FUNDAMENTACIÓN: 1. El presente procedimiento administrativo sancionador ha sido iniciado para determinar la supuesta responsabilidad de los integrantes del Consorcio, al haber ocasionado que la Entidad resuelva el Contrato, siempre que ésta haya quedado consentida o firme en vía conciliatoria o arbitral, derivado del procedimiento de selección; infracción tipificada en el literal f) del numeral 50.1 del artículo 50 del TUO de la Ley N° 30225, normativa vigente al momento de ocurrido el hecho imputado. Cuestión previa: Sobre la solicitud de suspensión del procedimiento administrativo sancionador 2. Como parte de sus descargos, los señores Jorge Alberto Zora Carvajal Álvarez, David Gerardo Galván Huamani y Luis Alberto Falen Cereceda, integrantes del Consorcio, solicitaron de forma conjunta la suspensión del procedimiento administrativo sancionador, bajo los siguientes fundamentos: El literalb)delnumeral261.1delartículo261delReglamento,estableceque procede la suspensión del procedimiento sancionador “A solicitud de parte o de oficio, cuando el Tribunal considere que, para la determinación de responsabilidad, es necesario contar, previamente con decisión arbitral o judicial”,todavezquealafechasevieneefectuandounprocesojudicialpara determinar la validez del Laudo Arbitral en el cual se cuestionó la resolución del Contrato por parte de la Entidad. 19 Obrante a folio 939 del expediente administrativo. Obrante a folio 946 del expediente administrativo. Página 9 de 38 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 00007-2026-TCP- S2 Con fecha 12 de septiembre de 2024, se notificó al Consorcio la Orden Procesal Nº 09, con el Laudo Arbitral del Caso N° 0684- 2022-CCL, decisión en la cual, a su criterio, se habrían presentado diversos vicios. A consecuencia de ello, el 3 de octubre del mismo año, el Consorcio presentó solicitud de interpretación, integración y exclusión de laudo arbitral. No obstante, el 4 de noviembre de 2024, el Tribunal Arbitral decidió declarar improcedentelareferidasolicitud,con lo cual,el Consorcioconsideró que se mantenía el estado de afectación ocurrido en el proceso de laudo arbitral. Ante lo expuesto, el Consorcio inició ante la Segunda Sala Comercial, el procesodeanulacióndeLaudoArbitral,recaídoenelexpedienteN°000637- 2024-0-1866-SP-CO-02, en el cual mediante Resolución N° 2 del 30 de junio del 2025, se declaró improcedente el referido recurso. A razón de ello, el 21 de agosto de 2025, el Consorcio procedió a interponer Acción de amparo, al considerar que se han vulnerado sus derechos constitucionales; recurso recaído en el Expediente N° 14240-2025-0-1801- JR-DC-05enelQuintoJuzgadoConstitucionaldelaCorteSuperiordeJusticia de Lima. Por lo expuesto, solicitan se declare la suspensión del presente procedimiento administrativo sancionador, hasta que se resuelva la controversia en sede judicial sobre la invalidez del laudo arbitral que declaró lavalidezdelaresolucióndelcontrato,todavezqueelreferidolaudoarbitral no ha quedado firme. 3. Al respecto, es preciso señalar lo establecido en el literal b), numeral 261.1, del artículo 261 del Reglamento, respecto a la suspensión del procedimiento administrativo sancionador: “Artículo 261. Suspensión del procedimiento administrativo sancionador. 261.1. El Tribunal suspende el procedimiento administrativo sancionador siempre que: (…) b) A solicitud de parte o de oficio, cuando el Tribunal considere que, para la determinación de responsabilidad, es necesario contar, previamente con decisión Página 10 de 38 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 00007-2026-TCP- S2 arbitral o judicial.” 4. Asimismo, cabe traer a colación el Acuerdo de Sala Plena N° 002-2022/TCE, en el cual respecto a la suspensión del procedimiento administrativo sancionador respecto a la infracción consistente en ocasionar que la entidad resuelva el contrato, siempre que dicha resolución haya quedado consentida o firme en vía conciliatoria o arbitral, se señalan las siguientes precisiones: “(…) 21. El tipo infractor objeto del presente acuerdo supone que, para la determinación de responsabilidad administrativa, el Tribunal debe verificar que la decisión de resolver el contrato se encuentre consentida o firme en vía conciliatoria o arbitral. Por ello, habiéndose iniciado el procedimiento administrativo sancionador con la documentaciónmínimarequeridaenladenuncia,encaso setomeconocimientodel inicio de una conciliación o un arbitraje, resulta necesario establecer en qué casos corresponde la suspensión del procedimiento, ya que uno de los supuestos comprendidos en la normativa aplicable, dispone que el Tribunal puede suspender el procedimiento administrativo sancionador, a solicitud de parte o de oficio, cuandoparaladeterminaciónderesponsabilidadseanecesariocontarpreviamente con decisión arbitral o judicial. 22. Para tal efecto, en primer término, el Tribunal debe verificar el procedimiento y los plazos aplicables a la resolución del contrato, lo que supone, además, verificar los plazos de caducidad establecidos en la normativa para el sometimiento de las controversias relacionadas a la resolución del contrato a algún mecanismo de solucióndecontroversias,conloque,encasoseacreditaraqueelcontratistaacudió a la sede arbitral o judicial, debe previamente verificarse que el plazo de caducidad no ha transcurrido. 23. En los casos en que la resolución del contrato fue cuestionada antes de que venza el plazo de caducidad establecido en la Ley, a través del acuerdo correspondiente, el Tribunal dispondrá la suspensión del procedimiento administrativosancionadorseguidoporlapresuntacomisióndelainfraccióndedar lugar a la resolución del contrato; y, por su efecto, se dispondrá la suspensión del plazo de prescripción. 24. De manera concordante con ello, cuando se verifique que ha transcurrido el plazo de caducidad sin que el contratista haya sometido la controversia a conciliación o arbitraje, aun cuando posteriormente se hayan iniciado alguno de dichos mecanismos, no corresponde disponer la suspensión del procedimiento administrativo sancionador, por cuanto se entiende que la decisión resolutoria ha quedado consentida. Página 11 de 38 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 00007-2026-TCP- S2 25. Con respecto a la firmeza de la resolución contractual a la que se refiere el tipo infractor, cabe señalar que cuando se haya concluido el proceso arbitral con la emisión del respectivo laudo, el Tribunal considerará que la decisión, de ser el caso, ha quedado firme, aun cuando esta haya sido objeto de un recurso de anulación en sede judicial, toda vez que, con el laudo, concluye la vía arbitral. (…)” (El subrayado y resaltado es agregado) 5. En marco a lo expuesto, la suspensión del procedimiento administrativo sancionador constituye una medida excepcional, que cumple una función cautelar, evitando que se emita un pronunciamiento sancionador cuando la determinación de los hechos o de la responsabilidad aún no ha sido determinada, ya sea porque está aún se encuentra en sede arbitral o judicial. 6. De la normativa antes expuesta, se advierte que si bien habilita que este pueda ser a pedido de parte, ello no implica que sea un derecho del administrado ni una consecuencia automática de la existencia de procesos paralelos, sino una facultad normada que solo procede cuando concurren supuestos estrictos previstos en la normativa. Estando a ello, la suspensión del procedimiento administrativo sancionador solo resulta viable cuando (i) se encuentra pendiente la emisión de un pronunciamiento arbitral o conciliatorio, o (ii) cuando está pendiente un pronunciamiento paradeterminar la existencia ono de laresponsabilidad en sede arbitral o judicial. 7. Por lo tanto, la suspensión no resulta procedente cuando el laudo arbitral ya ha sido emitido [la responsabilidad ya ha sido determinada]. Aplicar la suspensión del procedimiento sancionador fuera de los supuestos estrictamente habilitados produce una desnaturalización de su figura jurídica, pues transformaría una medida excepcional en una herramienta dilatoria, vulnerando el principio de eficacia, razonabilidad y proporcionalidad. Así como, compromete el deber de la administración de ejercer oportunamente la potestad sancionadora, afectando incluso la finalidad preventiva de la sanción. 8. Por tanto, conforme a lo expuesto, la suspensión del procedimiento administrativo sancionador resulta viable únicamente cuando se encuentre pendiente la emisión de la determinación de responsabilidad mediante un laudo Página 12 de 38 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 00007-2026-TCP- S2 arbitral, en sede judicial o la conclusión de un proceso de conciliación; y que ello no es aplicable respecto a la solicitud de anulación del laudo en sede judicial. En el presente caso, de la documentación obrante en autos se advierte que el LaudoArbitralfueemitidoel12deseptiembrede2024,conlocuallacontroversia contractual fue resuelta en sede arbitral y, en consecuencia, se produjo una determinación de responsabilidades. Si bien actualmente se encuentra en trámite una acción de amparo interpuesta contra la improcedencia del recurso de anulación del laudo arbitral, dicho proceso judicial no enerva ni suspende los efectos del laudo emitido, ni constituye un supuesto habilitante señalado en la normativa para la suspensión del procedimiento administrativo sancionador. Ello es así, en tanto la naturaleza y finalidad de la suspensión prevista en el Acuerdo de Sala Plena y el Reglamento no abarca situaciones en las que ya existe una decisión arbitral firme, sino únicamente aquellos supuestos en los que dicha determinación aún no se ha producido y resulta necesario esperar un pronunciamiento previo, ya sea arbitral o judicial. En el caso concreto, al haberse emitido el laudo arbitral, se encuentra superado el presupuesto que justifica la suspensión del procedimiento administrativo sancionador, resultando improcedente su aplicación, y que la decisión adoptada en el Laudo ha quedado firme. 9. En ese orden de ideas, corresponde declarar improcedente lo solicitado por los integrantes del Consorcio, referente a la suspensión del procedimiento administrativo sancionador, y continuar con el análisis de la configuración de la infracción imputada. Naturaleza de la infracción 10. Alrespecto,elliteralf)delnumeral50.1delartículo50delTUOdelaLeyN°30225, establecía lo siguiente: “El Tribunal de Contrataciones del Estado sanciona a los proveedores, participantes, postores, contratistas, subcontratistas y profesionales que se desempeñen como residente o supervisor de obra (…), cuando incurran en las siguientes infracciones: (…) Página 13 de 38 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 00007-2026-TCP- S2 f) Ocasionar que la Entidad resuelva el contrato, incluido Acuerdos Marco, siempre que dicha resolución haya quedado consentida o firme en vía conciliatoria o arbitral”. [El énfasis es agregado] De acuerdo con la referida norma, tal infracción requiere necesariamente de la concurrencia de dos requisitos para su configuración, esto es: i) Debe acreditarse que el contrato, orden de compra u orden de servicio, fuente de obligaciones, haya sido resuelto por causal atribuible al contratista, de conformidad con el TUO de la Ley N° 30225 y el Reglamento. ii) Debe verificarse que dicha decisión haya quedado consentida o firme en vía conciliatoria o arbitral; es decir, ya sea por no haberse instado a la conciliación o arbitraje, haberlo hecho extemporáneamente o, aun cuando se hubiesen llevado a cabo dichos mecanismos de solución de controversias, se haya confirmado la decisión de la Entidad de resolver el contrato. 11. Con relación a ello, respecto al primer requisito, el artículo 36 del TUO de la Ley N°30225disponequecualquieradelaspartespuederesolverelcontratoporcaso fortuito o fuerza mayor que imposibilite de manera definitiva la continuación del contrato, o por incumplimiento de sus obligaciones conforme a lo establecido en el Reglamento, o por hecho sobreviniente a su perfeccionamiento que no sea imputable a alguna de las partes. Asimismo, se dispuso que cuando se resuelva el contrato por causas imputables a alguna de las partes, se debe resarcir los daños y perjuicios ocasionados. Asimismo, el artículo 164 del Reglamento señala que la Entidad puede resolver el contrato en los casos en que el contratista: i) Incumpla injustificadamente obligaciones contractuales, legales o reglamentarias a su cargo, pese a haber sido requerido para ello. ii) Haya llegado a acumular el monto máximo de la penalidad por mora o el monto máximo para otras penalidades, en la ejecución de la prestación a su cargo. Página 14 de 38 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 00007-2026-TCP- S2 iii) Paralice o reduzca injustificadamente la ejecución de la prestación, pese a haber sido requerido para corregir tal situación. Aunado a ello, el artículo 165 del Reglamento establece que, en caso de incumplimientocontractualdeunadelaspartesinvolucradas,laparteperjudicada debe requerir a la otra, mediante carta notarial, para que satisfaga sus obligaciones en un plazo no mayor de cinco (5) días, bajo apercibimiento de resolver el contrato. Dependiendo del monto involucrado y de la complejidad, envergadura o sofisticación de la adquisición o contratación, la Entidad puede establecer plazos mayores,peroenningúncasomayoralosquince(15)días,plazoquesíseotorgará necesariamente en el caso de obras. Adicionalmente, establece que, si el incumplimiento continúa luego de vencerse el plazo, la parte perjudicada resolverá el contrato en forma total o parcial, comunicando mediante carta notarial la decisión de resolver el contrato. De esta manera, el contrato queda resuelto de pleno derecho a partir de la recepción de dicha comunicación. Además, establece que no será necesario efectuar requerimiento previo cuando la resolución del contrato se deba a la acumulación del monto máximo de penalidad por mora o por otras penalidades o cuando la situación de incumplimiento no pueda ser revertida, en cuyo caso bastará con comunicar al contratista, mediante carta notarial, la decisión de resolver el contrato. De la lectura de las disposiciones glosadas y conforme a los criterios utilizados por el Tribunal en diversas resoluciones emitidas, para que la infracción imputada se configure, es necesario que la Entidad, efectivamente, haya resuelto el contrato conforme al procedimiento descrito. De esta manera, aún en los casos en los que se hayan generado incumplimientos contractuales, si la Entidad no ha resuelto el contrato conforme alasnormas citadasyaldebido procedimiento, laconductano será pasible de sanción, asumiendo la Entidad exclusiva responsabilidad. 12. Por su parte, respecto al segundo requisito, constituye un elemento necesario para imponer la sanción, verificar que la decisión de resolver el contrato haya quedado consentida por no haberse iniciado oportunamente los procedimientos de solución de controversias, conforme a lo previsto en el TUO de la Ley N° 3025 y el Reglamento. Página 15 de 38 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 00007-2026-TCP- S2 En ese sentido,a fin de determinar sidicha decisión fue consentida o se encuentra firme,correspondeverificarsisehaacreditadoenelprocedimientoadministrativo sancionador que las partes han recurrido oportunamente a los mecanismos de solución de controversias, es decir, a la conciliación y/o arbitraje. Para ello, el artículo 166 del Reglamento, establece que el plazo para iniciar cualquier mecanismo de solución de controversias relacionadas a la resolución contractual es de treinta (30) días hábiles siguientes a la fecha de notificación de la resolución, precisando que al vencimiento de dicho plazo sin que se haya iniciado ninguno de los mecanismos de solución de controversias, se entenderá que la resolución del contrato ha quedado consentida. En tal sentido, se desprende que, aun cuando con fecha posterior al vencimiento de dicho plazo se inicien los mecanismos previamente mencionados, la decisión de resolver el contrato ya habrá quedado consentida para efectos del procedimiento administrativo sancionador, por no haberlos iniciado dentro del plazo legal. Asimismo, a pesar de que se accionaran los mecanismos de solución de controversias dentro del plazo legal correspondiente, se considerará firme la decisión de la Entidad de resolver el contrato si en tales mecanismos se confirma la resolución contractual. 13. A mayor abundamiento, debe señalarse que el Tribunal, en el Acuerdo de Sala Plena N° 002-2022, acordó el criterio siguiente: “(...) en el procedimiento sancionador no corresponde evaluar la decisión de la Entidad de resolver el contrato, constituyendo un elemento necesario para determinar responsabilidad administrativa, verificar que esa decisión ha quedado consentida por no haberse iniciado los medios de solución de controversias, o que, habiéndose sometido a estos, haya quedado firme, conforme a lo previsto en la Ley y su Reglamento”. Por ello, para el encausamiento del procedimiento administrativo sancionador y la consecuente imposición de sanción por la configuración de la infracción bajo análisis, es imprescindible tener en cuenta este requisito de procedibilidad, referente a que la resolución contractual se encuentre consentida o firme en vía conciliatoria o arbitral. Página 16 de 38 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 00007-2026-TCP- S2 Configuración de la infracción Sobre el procedimiento formal de resolución contractual 14. Conforme a lo expuesto, en primer lugar, corresponde determinar si la Entidad observó el debido procedimiento para la resolución del Contrato, en tanto que su cumplimiento constituye requisito necesario e indispensable, para que este Tribunal emita pronunciamiento relativo a la configuración de la referida infracción. 15. Fluye de los antecedentes administrativos, la Carta N° 253-2022- VIVIENDA/SENCICO-07.05 del 1 de julio de 2022, diligenciada por el Notario Público de Lima, Manuel Román Olivas, el 6 del mismo mes y año, al domicilio contractual del Consorcio sito en Calle Francisco de Paula Ugarriza N° 644. Urb. San Antonio, distrito de Miraflores - Lima, mediante la cual la Entidad le requirió cumplir con sus obligaciones contractuales, bajo apercibimiento de resolver el Contrato, otorgándole para tal efecto el plazo de cinco (5) días. Para mayor detalle se muestra la citada carta notarial y su diligenciamiento notarial: Página 17 de 38 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 00007-2026-TCP- S2 Página 18 de 38 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 00007-2026-TCP- S2 Página 19 de 38 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 00007-2026-TCP- S2 16. Posteriormentea ello, deacuerdo a la informaciónqueobraen elexpediente, con Carta N° 104-2022-VIVIENDA/SENCICO-03.00 del 13 de octubre de 2022, diligenciadaporelNotarioPúblicodeLima,ManuelRománOlivas,el20delmismo mes y año, al domicilio contractual del Consorcio sito en Calle Francisco de Paula Ugarriza N° 644. Urb. San Antonio, distrito de Miraflores - Lima, mediante la cual la Entidad comunicó al Consorcio su decisión de resolver el Contrato por causalde incumplimiento de obligaciones. Para mayor detalle se muestra la citada carta y su diligenciamiento notarial: Página 20 de 38 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 00007-2026-TCP- S2 Página 21 de 38 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 00007-2026-TCP- S2 Página 22 de 38 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 00007-2026-TCP- S2 17. Estando a lo reseñado, se aprecia que la Entidad ha seguido adecuadamente el procedimiento previsto en la normativapara la resolución del vínculo contractual, pues ha cursado por conducto notarial la carta de requerimiento previo, y posteriormente, la carta que contiene su decisión de resolver el Contrato, por causal de incumplimiento de obligaciones, conforme a lo previsto en los artículos 164 y 165 del Reglamento. 18. Enestepunto,cabetraeracolaciónlosdescargosdelosintegrantesdelConsorcio, quienes, principalmente, han señalado que la Entidad no ha seguido el procedimiento para la resolución de contrato señalado en el artículo 165 del Reglamento, toda vez que, lo requerido en el apercibimiento realizado por la Entidad, no es congruente con la resolución del Contrato, y que además de ello, existen tres (3) apercibimientos previos. Asimismo, alegó que absolvió el apercibimiento remitido por la Entidad, mediante la Carta N° 53-2022-SENCICO-CIC/RC del 8 de julio de 2022, a pesar de que en la Página 23 de 38 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 00007-2026-TCP- S2 cartadeapercibimientonosefundamentólegalmentenitécnicamentelasrazones por las que la carta de absolución presentada por el Consorcio previamente, para efectos de levantar las supuestas observaciones advertidas, era inválida. AgregaronquelaEntidadconsuspropiosactosconfirmólavalidezdelosinformes entregados por el Consorcio, al aprobarse los entregables 1, 2, 4 y 5, lo cual se evidencia con el pago realizado a su favor, y que ello sería una conformidad tácita por parte de la Entidad. Respecto al tercer entregable, señalaron que la Entidad otorgó el“Acta de conformidad”de fecha 13de agosto de2022, y ademásde ello, se efectuó el pago por S/ 22,000.00; lo que evidenciaría que el Consorcio no incumplió con sus obligaciones. Asimismo, respecto al sexto entregable, señalaron que el Consorcio cumplió con atender todas las solicitudes de la Entidad, respecto a la revisión del noveno entregable del Consorcio Ribeyro [Ejecutor de la obra] así como la revisión de los tres levantamientos de observaciones que presentó. Precisaron que el noveno entregable [presentado por el Consorcio Ribeyro] no fue aprobado por el Consorcio [supervisión], al no haberse sustentando los mayores costos por las variaciones del proyecto. Refirieron que la Entidad, mediante Carta N° 258-2022-VIVIENDA-SENCICO-03.02 del 18 de julio de 2022, solicitó pronunciamiento sobre la presentación del tercer levantamiento de observaciones del expediente técnico presentado por el Consorcio Riberyro, por lo que, en respuesta a ello, el Consorcio remitió la Carta N° 55-2022-SENCICO-CIC-RC del 1 de agosto de 2022, la cual no fue observada por la Entidad, entendiendo el Consorcio que se cumplió con lo requerido. Precisaron que la siguiente comunicación de la Entidad al Consorcio se dio luego de tres (3) meses, mediante la Carta Notarial N° 104-2022-VIVIENDA – SENCICO- 03.00 recibida el 20 de octubre de 2022, en la cual se resuelve parcialmente el Contrato. 19. Al respecto, sobre lo alegado por los integrantes del Consorcio, referido a que el contenidodel apercibimiento yla resolucióndel Contrato,no es congruente yque además de ello,existen tres (3) apercibimientos previos, cabe precisar que ello no resulta un fundamento válido para señalar que el procedimiento de resolución de contrato no se ha cumplido, toda vez que, como se ha verificado previamente, la Entidad ha cursado por conducto notarial la carta de requerimiento previo, y Página 24 de 38 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 00007-2026-TCP- S2 posteriormente, la carta que contiene su decisión de resolver el Contrato, procedimiento establecido en los artículos 164 y 165 del Reglamento. Por otro lado, cabe traer a colación el Acuerdo de Sala Plena N° 002/2022, en el cual se determinaquenocorrespondeal Tribunalevaluar ladecisiónde laEntidad de resolver el contrato, por lo que los argumentos de los integrantes del Consorcio, respecto a que si habrían cumplido con los requerimientos formulados por la Entidad, o que hubieron requerimientos previos, no son materia de análisis para la configuración de la infracción imputada, correspondiendo desestimar aquello. Asimismo, es preciso señalar que respecto a las controversias que se pueden presentar en la resolución del contrato, la normativa habilita al administrado a poder ejercer su derecho de defensa, a través de la facultad de someter aquellas a algún medio de solución. 20. En ese sentido, habiéndose verificado el cumplimiento del procedimiento de resolución contractual, corresponde ahora determinar si dicha decisión resolutiva quedó consentida. Sobre el consentimiento o firmeza de la resolución contractual 21. En este punto, es pertinente destacar que el tipo infractor imputado, señala expresamente que, para la determinación de la configuración de la conducta, se debe verificar que la decisión de resolver el contrato ha quedado consentida por no haberse iniciado los procedimientos de solución de controversias, haberlo hecho extemporáneamente o, aun cuando se hubiesen llevado a cabo los mecanismos de solución de controversias, se haya confirmado la decisión de la Entidad de resolver el contrato, conforme a lo previsto en el TUO de la Ley N° 30225 y su Reglamento. 22. Así, el artículo 45 del TUO de la Ley N° 30225 establece que las controversias que surjan entre las partes sobre la ejecución, interpretación, resolución, inexistencia, ineficacia o invalidez del contrato se resuelven mediante conciliación o arbitraje, según el acuerdo de las partes. 23. Asimismo, el artículo 166 del Reglamento establece que cualquier controversia relacionada con la resolución del contrato puede ser sometida por la parte Página 25 de 38 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 00007-2026-TCP- S2 interesada a conciliación y/o arbitraje dentro de los treinta (30) días hábiles siguientes de notificada la resolución. Vencido este plazo sin que se haya iniciado ninguno de estos procedimientos, se entiende que la resolución del contrato quedó consentida. 24. Sobre el particular, resulta relevante reseñar el criterio adoptado en el Acuerdo 20 de Sala Plena N° 002-2022/TCE que señala, entre otros: En el procedimiento sancionador no corresponde evaluar la decisión de la Entidad de resolver el contrato, constituyendo un elemento necesario para imponer la sanción, verificar que esa decisión ha quedado consentida, por no haberse iniciado los procedimientos de solución de controversias,o que habiéndose sometido a estos, haya quedado firme, conforme a lo previsto en el TUO de la Ley y su Reglamento. 25. En mérito a lo expuesto, cabe precisar que, en un procedimiento administrativo sancionador, no corresponde al Tribunal verificar si la decisión de la Entidad de resolver el contrato se encuentra justificada y/o se ajusta a los hechos sucedidos en la ejecución contractual; toda vez, que tales aspectos deben ser evaluados en una conciliación o arbitraje. 26. En atención a ello, cabe tener en cuenta que el consentimiento de la resolución del contrato por parte del Consorcio constituye una consecuencia que deriva de su exclusiva responsabilidad, en tanto que, desde que participó en el procedimiento de selección, se sujetó a las disposiciones precedentemente expuestas. 27. Considerando lo señalado, en el presente caso se aprecia que la resolución del Contrato fue notificada al Consorcio el 20 de octubre de 2022; en ese sentido, aquel contaba conel plazo de treinta (30)díashábiles siguientes para solicitar que se someta la misma a conciliación o arbitraje, plazo que venció el 5 de diciembre de 2022. 28. Teniendo en cuenta lo anterior, a través Registro N° 26733-2025-MP15, que adjunta el Informe N° 000836-2025-07.05/SENCICO 21 del 8 de julio de 2025, la Entidad comunicó que la controversia derivada de la resolución del Contrato fue sometida por el Consorcio a arbitraje; adjuntando el Laudo Arbitral del 12 de septiembre de 2024, expedido por la Cámara de Comercio de Lima – Centro de 20 Publicado en el Diario Oficial El Peruano el 7 de mayo de 2022. 21 Obrante a folio 5 al 11 del expediente administrativo. Página 26 de 38 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 00007-2026-TCP- S2 Arbitraje, recaído en el Caso Arbitral N° 0684-2022-CCL. Del contenido del citado Laudo Arbitral, se advierte que, el Consorcio presentó el 2 de diciembre de 2022 su solicitud de inicio de arbitraje ante el Centro de Arbitraje Nacional e Internacional de la Cámara de Comercio de Lima, es decir, dentro del plazo legal. Asimismo, de su revisión, se advierte que, entre otros aspectos, el citado laudo resolvió ratificar la resolución del Contrato efectuado por la Entidad, conforme se aprecia a continuación: Página 27 de 38 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 00007-2026-TCP- S2 (…) Página 28 de 38 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 00007-2026-TCP- S2 Página 29 de 38 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 00007-2026-TCP- S2 29. Llegado a este punto, corresponde traer a colación lo dispuesto por el numeral 45.21 del TUO de la LeyN° 30225, a fin recordar lo dispuesto por dicha norma con respecto a la eficacia del laudo arbitral, así, tal norma establece lo siguiente: Artículo 45. Medios de solución de controversias de la ejecución contractual (…) 45.21 El laudo arbitral es inapelable, definitivo y obligatorio para las partes desde el momento de su notificación, debiéndose notificar a las partes a través del Sistema Electrónico de Contrataciones del Estado (SEACE) para efecto de su eficacia. Contra dicho laudo solo cabe interponer recurso de anulación de acuerdo a lo establecidoen el Decreto Legislativo1071Decreto Legislativo que norma el arbitraje o norma que lo sustituya. (…). [El resaltado es agregado] Como se puede apreciar, la norma ha supeditado la eficacia del laudo a su notificación, la cual debe realizarse a través del Sistema Electrónico de Contrataciones del Estado (SEACE). 30. Al respecto, a fin de verificar si el citado laudo fue publicado en el SEACE, este Colegiado procedió a revisar en el Módulo de Contratos, advirtiéndose lo siguiente: Página 30 de 38 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 00007-2026-TCP- S2 31. En ese sentido, se advierte que, en el presente caso, el Laudo Arbitral del 12 de setiembre de 2024, emitido por el Centro de Arbitraje Nacional e Internacional de la Cámara de Comercio de Lima fue registrado en el SEACE, por lo que, resulta eficaz en atención a lo establecido en el numeral 45.21 del artículo 45 del TUO de la Ley N° 30225. 32. En este punto, es preciso traer a colación los descargos presentados por los integrantes del Consorcio, quienes señalaron que lo determinado en el Laudo Arbitral fue motivado por una pericia realizada por el Colegio de Ingenieros el Perú,lacualnohatenidoelmínimoestándardeimparcialidad,yconllevóainducir a los árbitros a error, toda vez que, el perito “experto” habría sido contratado previamenteencuatrooportunidadesporlaEntidad,locualevidenciaunconflicto de intereses. Al respecto, es preciso señalar que como se ha advertido previamente, el Tribunal evalúa la concurrencia de los requisitos para la configuración de la infracción,esto es, que la Entidad haya cumplido con el procedimiento para resolución del contrato de acuerdo a lo establecido en la normativa y que la decisión haya Página 31 de 38 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 00007-2026-TCP- S2 quedado consentida o firme. Por tanto, no es materia de análisis en la presente resolución el contenido del Laudo Arbitral. 33. Por las consideraciones expuestas, habiendo la Entidad seguido el procedimiento para la resolución del Contrato, la cual ha quedado ratificada mediante el citado laudo arbitral, se ha acreditado la responsabilidad de sus integrantes en la comisión de la infracción tipificada en el literal f) del numeral 50.1 del artículo 50 del TUO de la Ley N° 30225; en tal sentido, corresponde imponerle sanción administrativa, previa graduación de la misma. Sobre la posibilidad de individualizar la responsabilidad por la comisión de la infracción 34. En principio, cabe recordar que, como regla, la normativa ha establecido que la responsabilidad de los integrantes de un consorcio durante su participación en un procedimiento de selección, es solidaria; así, conforme a lo previsto en el artículo 258 del Reglamento, las infracciones cometidas por un consorcio, se imputan a todos los integrantes del mismo, aplicándose a cada uno de ellos la sanción que le corresponda,salvoque,(i)porlanaturalezadelainfracción,(ii)lapromesaformal, (iii) contrato de consorcio, o (iv) el contrato suscrito por la Entidad, pueda individualizarse la responsabilidad. 35. En ese sentido, a efectos de determinar la sanción a imponerse en virtud de los hechos reseñados, en el presente caso corresponde dilucidar, de forma previa, si es posible imputar a uno de los integrantes del Consorcio la responsabilidad por los hechos expuestos, siendo que la imposibilidad de individualizar dicha responsabilidad determinaría que todos los miembros del consorcio asuman las consecuencias derivadas de la infracción cometida. 36. En ese orden de ideas,atendiendo a la “naturaleza de lainfracción”, cabeprecisar que, de acuerdo a lo establecido en el literal a) del numeral 258.2 del artículo 258 del Reglamento, dicho criterio de individualización solo podrá invocarse ante el incumplimiento de una obligación de carácter personal por cada uno de los integrantes del Consorcio (en el caso de las infracciones previstas en los literales c), i) y k) del numeral 50.1 del artículo 50 del TUO de la Ley Nº 30225). Página 32 de 38 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 00007-2026-TCP- S2 No obstante, en el caso concreto, considerando que la infracción en análisis corresponde a ocasionar que la Entidad resuelva el contrato, no corresponde aplicar el presente criterio de individualización. 37. Por otro lado, de larevisión de la oferta presentada por el Consorcio obra el Anexo N° 5 – Promesa de consorcio de fecha 16 de marzo del 2021, en virtud del cual, se evaluará si en el caso concreto la responsabilidad por la comisión de la infracción recae de manera solidaria en todos los consorciados o solo en uno de ellos; así, en aquel se consignó la siguiente información: Página 33 de 38 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 00007-2026-TCP- S2 Respectoalalcancedelasobligacionesasumidasporcadaunodelos consorciados en la promesa de consorcio, se advierte que, todos los consorciados asumieron la ejecución contractual, por lo que, respecto al presente criterio, no se puede determinar si uno de ellos es el responsable exclusivo de la ejecución. 38. Respecto al contrato de consorcio, en el presente expediente no obra dicho documento, al no haber sido remitido por la Entidad o por los consorciados; y finalmente,delarevisióndelaliteralidaddelContrato,tampocoexistenelementos que permitan individualizar la responsabilidad por la comisión de la infracción. 39. Por lo expuesto, se colige que, de acuerdo al análisis de los criterios de individualización de sanción, en el presente caso, no resulta factible individualizar la responsabilidad de los consorciados respecto a la infracción tipificada en el literal f) del numeral 50.1. del artículo 50 del TUO de la Ley N° 30225. Graduación de la sanción 40. El literal b) del numeral 50.4 del artículo 50 del TUO la Ley N° 30225, ha previsto como sanción aplicable para la infracción materia de análisis, una inhabilitación temporal no menor de tres (3) meses ni mayor de treinta y seis (36) meses Al respecto, téngase presente que de conformidad con el principio de razonabilidad previsto en el numeral 3 del artículo 248 del Texto Único Ordenado de la Ley del Procedimiento Administrativo General, Ley N° 27444, aprobado por Decreto Supremo N° 004-2019-JUS, en adelante el TUO de la LPAG, las sanciones no deben ser desproporcionadas y deben guardar relación con la conducta a reprimir, atendiendo a la necesidad que las empresas no deben verse privadas de su derecho de proveer al Estado más allá de lo estrictamente necesario para satisfacer los fines de la sanción, criterio que será tomado en cuenta al momento de fijar la sanción a ser impuesta a los integrantes del Consorcio 41. En ese sentido, correspondedeterminar la sanción a imponer a los integrantes del Consorcio conforme a los criterios previstos en el artículo 264 del Reglamento, tal como se expone a continuación: a) Naturaleza dela Infracción: desde el momento en que un proveedor asume un compromiso contractual frente a la Entidad, queda obligado a cumplir cabalmente con lo ofrecido, dado que un incumplimiento suyo puede Página 34 de 38 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 00007-2026-TCP- S2 generar un perjuicio al Estado, vinculado a la normal prestación de los servicios al ciudadano, que debe garantizarse, y al cumplimiento de los fines públicos asociados a la contratación. b) Ausenciadeintencionalidaddelinfractor:enestepunto,deberátenerseen cuenta que se aprecia en el expediente, en mérito a los informes emitidos por las diversas áreas de la Entidad, que los integrantes del Consorcio no cumplieron con las obligaciones contractuales, por lo que se puede colegir la intencionalidad de la resolución del contrato. c) Inexistencia o grado mínimo de daño causado a la Entidad: el incumplimiento de las obligaciones contenidas en el Contrato, por parte de los integrantes del Consorcio, afectó los intereses de la Entidad y generó retrasos del cumplimiento de sus metas que pretendía alcanzar con la ejecución del Contrato. En el caso concreto, debe tenerse en cuenta que la Entidad indicó que el Consorcio no cumplió con sus obligaciones contractuales derivadas del contrato. d) Reconocimiento de la infracción antes que sea detectada: de la documentación obranteen el expediente, no se adviertedocumento alguno por el cual los integrantes del Consorcio hayan reconocido su responsabilidad en la comisión de la infracción, antes que fuera detectada. e) Antecedentes de sanción o sanciones impuestas por el Tribunal: de la revisión de la base de datos del Registro Nacional de Proveedores (RNP), se apreciaque,elseñorJORGEALBERTOZORACARVAJALALVAREZ(conR.U.C. N° 10071906707) cuenta con antecedentes de sanción administrativa impuesta por el Tribunal, de acuerdo al siguiente detalle: Inhabilitaciones INICIO FIN INHABIL. INHABIL. PERIODO RESOLUCION FEC. RESOLUCION TIPO - - 36 MESES 2482-2013-TC-S3 07/11/2013 TEMPORAL 03/09/2025 03/11/2027 24 MESES 5756-2025-TCP-S2 01/09/2025 TEMPORAL Asimismo, respecto al señor DAVID GERARDO GALVAN HUAMANI (con R.U.C. N° 10072573817), se advierte que cuenta con antecedentes de sanción administrativa impuesta por el Tribunal, de acuerdo al siguiente Página 35 de 38 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 00007-2026-TCP- S2 detalle: Inhabilitaciones INICIO INHABIL. FIN INHABIL. PERIODO RESOLUCION FEC. RESOLUCION TIPO 15/11/2013 15/11/2016 36 MESES 2482-2013-TC-S3 07/11/2013 TEMPORAL Porotrolado,respectoalseñor LUISALBERTOFALENCERECEDA(conR.U.C. N° 10093901491), no se advierte que cuente con antecedentes de sanción administrativa impuesta por el Tribunal. f) Conducta procesal: debe considerarse que el los integrantes del Consorcio se apersonaron al presente procedimiento administrativo sancionador y presentaron descargos ante la imputación efectuada en su contra. g) La adopción o implementación de modelo de prevención: en el expediente no obra información alguna que acredite que los integrantes del Consorcio, hayan adoptado algún modelo de prevención para prevenir actos indebidos como los que suscitaron el presente procedimiento administrativo sancionador en su contra, ni para reducir significativamente el riesgo de su comisión. h) Afectación de las actividades productivas o de abastecimiento en tiempos de crisis sanitarias tratándose de MYPE : en el caso particular, de la documentación obrante en el expediente, no se ha acreditado afectación alguna de sus actividades productivas o de abastecimiento en tiempos de crisis sanitarias 42. Por último, cabe mencionar que la comisión de la infracción tipificada en el literal f) del numeral 50.1 del artículo 50 del Texto Único Ordenado de la Ley N° 30225, Ley de Contrataciones del Estado, aprobado mediante Decreto Supremo N° 082- 2019-EF, por parte de los integrantes del Consorcio, cuya responsabilidad ha quedado acreditada, tuvo lugar el 20 de octubre de 2022, fecha en la que se le comunicó la resolución del Contrato. Por estos fundamentos, de conformidad con el informe del vocal ponente Steven 22 En aplicación de la nueva modificación a la Ley N° 30225, dada con la Ley N° 31535 y publicada el 28 de julio de 2022 en el diario oficial El Peruano, a fin de incorporar la causal de afectación de actividades productivas o de abastecimiento en tiempos de crisis sanitarias, aplicable a las micro y pequeñas empresas (MYPE), como nuevo criterio de graduación de la sanción. Página 36 de 38 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 00007-2026-TCP- S2 Aníbal Flores Olivera, y la intervención de los vocales César Arturo Sánchez Caminiti y Sonia Tatiana Angulo Reátegui, atendiendo a la conformación de la Segunda Sala del Tribunal de Contrataciones Públicas, según lo dispuesto en la Resolución de Presidencia Ejecutiva Nº D000006-2025-OECE-PRE del 23 de abril de 2025, publicada en la misma fecha en el Diario Oficial El Peruano, y en ejercicio de las facultades conferidas en el artículo 16 de la LeyN°32069, LeyGeneral de Contrataciones Públicas, ylos artículos 19 y 20 del Texto Integrado del Reglamento de Organización y Funciones del OECE, aprobado por Decreto Supremo N° 067-2025-EF del 12 de abril de 2025, analizados los antecedentes y luego de agotado el debate correspondiente, por unanimidad; LA SALA RESUELVE: 1. SANCIONAR al señor JORGE ALBERTO ZORA CARVAJAL ALVAREZ (con R.U.C. N° 10071906707) con inhabilitación temporal de cinco (5) meses en sus derechos de participar en procedimientos de selección, procedimientos para implementar o extender la vigencia de los Catálogos Electrónicos de Acuerdo Marco y de contratarconelEstado,porsuresponsabilidadalhaberocasionadoque elServicio Nacionalde Capacitaciónpara laIndustriadelaConstrucción,resuelvaelContrato N° 018-2021-SENCICO-03.00; infracción tipificada en el literal f) del numeral 50.1 del artículo 50 del Texto Único Ordenado de la Ley N° 30225, Ley de ContratacionesdelEstado, aprobado medianteDecreto SupremoN°082-2019-EF, por los fundamentos expuestos. 2. SANCIONAR al señor DAVID GERARDO GALVAN HUAMANI (con R.U.C. N° 10072573817), con inhabilitación temporalde cinco (5)mesesen susderechos de participar en procedimientos de selección, procedimientos para implementar o extender la vigencia de los Catálogos Electrónicos de Acuerdo Marco y de contratarconelEstado,porsuresponsabilidadalhaberocasionadoqueelServicio Nacionalde Capacitaciónpara laIndustriadelaConstrucción,resuelvaelContrato N° 018-2021-SENCICO-03.00; infracción tipificada en el literal f) del numeral 50.1 del artículo 50 del Texto Único Ordenado de la Ley N° 30225, Ley de ContratacionesdelEstado, aprobado medianteDecreto SupremoN°082-2019-EF, por los fundamentos expuestos. 3. SANCIONAR al señor LUIS ALBERTO FALEN CERECEDA (con R.U.C. N° 10093901491), con inhabilitación temporal de cuatro (4) meses en sus derechos de participar en procedimientos de selección, procedimientos para implementar Página 37 de 38 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 00007-2026-TCP- S2 o extender la vigencia de los Catálogos Electrónicos de Acuerdo Marco y de contratarconelEstado,porsuresponsabilidadalhaberocasionadoqueelServicio Nacionalde Capacitaciónpara laIndustriadelaConstrucción,resuelvaelContrato N° 018-2021-SENCICO-03.00; infracción tipificada en el literal f) del numeral 50.1 del artículo 50 del Texto Único Ordenado de la Ley N° 30225, Ley de ContratacionesdelEstado, aprobado medianteDecreto SupremoN°082-2019-EF, por los fundamentos expuestos. 4. Disponer que, una vez que la presente resolución haya quedado administrativamente firme, la Secretaría Técnica registre la sanción en el módulo informático correspondiente. Regístrese, comuníquese y publíquese. CÉSAR ARTURO SÁNCHEZ CAMINITI SONIA TATIANA ANGULO REÁTEGUI VOCAL VOCAL DOCUMENTO FIRMADO DOCUMENTO FIRMADO DIGITALMENTE DIGITALMENTE STEVEN ANIBAL FLORES OLIVERA PRESIDENTE DOCUMENTO FIRMADO DIGITALMENTE ss. Flores Olivera. Sánchez Caminiti. Angulo Reátegui. Página 38 de 38