Documento regulatorio

Resolución N.° 00006-2026-TCP-S5

Recurso de apelación interpuesto por el Consorcio Piura, integrado por Consajak Cix S.A.C y Grupo Empresarial Orfa Negocios Construcciones & Servicios S.A.C., en el marco de la Licitación Pública A...

Tipo
Resolución
Fecha
04/01/2026
Fuente
gob.pe/oece/normas-legales

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Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución N.º 00006-2026-TCP-S5 Sumilla: “(…) la regla establecida en el factor de evaluación de sostenibilidad ambiental no forma parte de las condiciones de admisión aplicables a la promesa de consorcio, motivo por el cual no resulta posible evaluar un aspecto correspondiente a la aplicación de los factoresdeevaluacióndentrodelafasedeadmisiónde ofertas”. Lima, 5 de enero de 2026 VISTO en sesión de fecha 5 de enero de 2026 de la Quinta Sala del Tribunal de Contrataciones Públicas el Expediente N° 10660/2025.TCP, sobre el recurso de apelación interpuesto por el Consorcio Piura, integrado por Consajak Cix S.A.C y Grupo Empresarial Orfa Negocios Construcciones & Servicios S.A.C., en el marco de la Licitación Pública Abreviada N.° 04-2025-MPA/C (Primera Convocatoria), para la “Contratación para la ejecucióndelaobra:Mejoramientodelosserviciosdeespaciospúblicosurbanosenalameda de ingreso principal al distrito de Ascope distrito de Ascope de la provincia de Ascope del departamento de La Libertad, con CUI N°2694146”; atendiendo a lo siguiente: I. ANTE...
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Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución N.º 00006-2026-TCP-S5 Sumilla: “(…) la regla establecida en el factor de evaluación de sostenibilidad ambiental no forma parte de las condiciones de admisión aplicables a la promesa de consorcio, motivo por el cual no resulta posible evaluar un aspecto correspondiente a la aplicación de los factoresdeevaluacióndentrodelafasedeadmisiónde ofertas”. Lima, 5 de enero de 2026 VISTO en sesión de fecha 5 de enero de 2026 de la Quinta Sala del Tribunal de Contrataciones Públicas el Expediente N° 10660/2025.TCP, sobre el recurso de apelación interpuesto por el Consorcio Piura, integrado por Consajak Cix S.A.C y Grupo Empresarial Orfa Negocios Construcciones & Servicios S.A.C., en el marco de la Licitación Pública Abreviada N.° 04-2025-MPA/C (Primera Convocatoria), para la “Contratación para la ejecucióndelaobra:Mejoramientodelosserviciosdeespaciospúblicosurbanosenalameda de ingreso principal al distrito de Ascope distrito de Ascope de la provincia de Ascope del departamento de La Libertad, con CUI N°2694146”; atendiendo a lo siguiente: I. ANTECEDENTES: 1. El 7 de noviembre de 2025, la Municipalidad Provincial de Ascope, en lo sucesivo la Entidad, convocó la Licitación Pública Abreviada N.° 04-2025-MPA/C (Primera Convocatoria), para la “Contratación para la ejecución de la obra: Mejoramiento de los servicios de espacios públicos urbanos en alameda de ingreso principal al distrito de Ascope distrito de Ascope de la provincia de Ascope del departamento de La Libertad, con CUI N°2694146”, con una cuantía de S/ 277 904.93 ( doscientos setenta y siete mil novecientos cuatro con 93/100 soles); en lo sucesivo el procedimiento de selección. Dicho procedimiento de selección fue convocado bajo el marco normativo de la Ley N.° 32069, Ley General de Contrataciones Públicas, en lo sucesivo la Ley, y su Reglamento aprobado por el Decreto Supremo N.° 009-2025-EF y modificatorias, en lo sucesivo el Reglamento. 2. El 19 de noviembre de 2025 se llevó a cabo la presentación electrónica de ofertas, y el26delmismomesyañosenotificó,atravésdelSEACE,elotorgamientodelabuena pro al postor Constructora Elcide E.I.R.L. (con RUC N.° 20605205501), en adelante el Adjudicatario, por el monto de su oferta ascendente a S/ 277 904.93 (doscientos Página 1 de 32 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución N.º 00006-2026-TCP-S5 setenta y siete mil novecientos cuatro con 93/100 soles), a partir de los siguientes resultados: Etapas Postor Oferta Admisión Calificación Económica Puntaje Orden Buena S/ Total de Pro Prelación Constructora Elcide Admitida Calificada 277 904.93 100 1 SÍ E.I.R.L. Consorcio Piura No - - - - NO Admitida Ingeniería de La No - - - - NO Construcción G & N Admitida S.A.C. Consorcio Lima25 No NO Admitida - - - - 3. Mediante Escrito N.° 001-2023 y escrito s/n y presentados el 3 y 5 de diciembre de 2025, respectivamente,enlaMesadePartesdelTribunaldeContratacionesPúblicas, en lo sucesivo el Tribunal, el postor Consorcio Piura, integrado por Consajak Cix S.A.C (con RUC N.° 20487925617) y Grupo Empresarial Orfa Negocios Construcciones & Servicios S.A.C (con RUC N.° 20607488003), en lo sucesivo el Consorcio Impugnante, interpuso recurso de apelación contra la no admisión de su oferta, contra la calificación de la oferta del Adjudicatario y contra el otorgamiento de buena pro, solicitando que: i) se revoque la no admisión de su oferta, declarándose admitida; ii) se declare descalificada la oferta del Adjudicatario; iii) se establezca que no corresponde al Adjudicatario el beneficio de desempate vinculado a la condición de microempresa o pequeña empresa integrada por personas con discapacidad; iv) se califique y evalué la oferta del Consorcio Impugnante; y v) se le otorgue la buena pro, sobre la base de los siguientes argumentos: Sobre la no admisión de su oferta • ElImpugnanteseñalaqueelcomité deseleccióncalificó demaneraincorrecta su oferta, declarándola no admitida bajo el argumento de que en la promesa de consorcio no se habrían acreditado obligaciones vinculadas a actividades de sostenibilidad ambiental, exigencia que no se encuentra prevista de 1Mediante anotación del 11 de diciembre de 2025 en el Toma Razón Electrónico del Tribunal, se precisó que los documentos del registro N.° 47539-2025-mp15 (subsanación del recurso) fueron remitidos a la plataforma de Mesa de Partes digital con fecha 05/12/2025 a las 04:27 pm. Página 2 de 32 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución N.º 00006-2026-TCP-S5 manera expresa en las bases integradas, constituyendo ello una vulneración al principio de legalidad. • Afirma que las bases integradas no establecen, bajo sanción de no admisión, que las prácticas de sostenibilidad ambiental deban consignarse de manera expresa en la promesa de consorcio, limitándose únicamente a señalar que dichas prácticas se acreditan según las obligaciones asumidas por los integrantes del consorcio, por lo que la exigencia efectuada por el comité de selecciónconstituyeunformalismonoprevistoenlasbasesnienlanormativa vigente. • Refiere que ambos integrantes del consorcio asumieron el cien por ciento de las obligaciones vinculadas a la ejecución de la obra, lo que implica que, al asumir la ejecución integral, asumen también la obligación de implementar los estándares de sostenibilidad ambiental acreditados mediante las certificaciones ISO presentadas en la oferta. • Manifiesta que en su oferta se adjuntaron certificaciones ISO 14001, ISO 37001,ISO9001eISO45001correspondientesaambas empresasintegrantes delconsorcio,lascualesseencontrabanvigentesyfueronpresentadasdentro de la oferta, sin que el comité de selección haya efectuado una valoración adecuada de dichos documentos, limitándose a una afirmación genérica carente de motivación suficiente. • Consideraquelaactuacióndelcomitédeselecciónadolecedeviciodenulidad por falta de motivación, al no haber precisado las razones concretas por las cuales concluyó que los consorciados no acreditaban prácticas relacionadas a la sostenibilidad ambiental, vulnerando además el principio de transparencia. • Sostiene que, de realizarse una revisión de fondo de la oferta presentada, se podría determinar que sí cumplía con los requisitos necesarios para obtener el puntaje correspondiente al factor de evaluación facultativo de sostenibilidad ambiental, conforme a lo establecido en las bases integradas. • Indica que la evaluación de las ofertas debe realizarse de manera integral, considerando la totalidad de los documentos presentados por el postor, y no de forma fragmentada o sesgada, por lo que el comité de selección debió analizar conjuntamente la promesa de consorcio y las certificaciones ISO adjuntas. Página 3 de 32 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución N.º 00006-2026-TCP-S5 • Señalaque elcomité no puedeexigirrequisitos adicionales noprevistosenlas bases integradas ni en la normativa, toda vez que lo no previsto en las bases no puede ser incorporado por interpretación ni por creación del comité, siendo nula cualquier exigencia adicional por vulnerar el principio de legalidad. • Argumenta que la descalificación de su oferta por una formalidad no prevista en las bases resulta irrazonable, máxime cuando ambas empresas integrantes del consorcio presentaron certificaciones que acreditan prácticas de sostenibilidad ambiental y asumieron la totalidad de las obligaciones de ejecución de la obra. Sobre la oferta del Adjudicatario • Asimismo, sostiene que el comité incurrió en una indebida calificación de la oferta del Adjudicatario, específicamente en la evaluación de la experiencia del residente de obra como personal clave, al haber admitido un certificado de trabajo que contiene información inexacta respecto a la licencia de obra que sustentaría dicha experiencia. • Afirma que el certificado presentado por el Adjudicatario consigna una licencia de obra cuya vigencia se encontraba caducada al momento en que supuestamente se desarrolló la experiencia del residente de obra, lo que configura un supuesto de información inexacta conforme al ordenamiento jurídico. • Consideraque la experiencia adquirida bajo un contexto de ejecución de obra sin licencia vigente no puede ser considerada como experiencia válida ni conforme a derecho, dado que uno de los requisitos esenciales para su reconocimiento es que haya sido obtenida dentro de un proceso constructivo legalmente habilitado. • Sostiene que elcertificado encuestión noreúne las condiciones de veracidad, fidelidadniexactitudexigiblesaunmedioprobatorio,porloquecorrespondía declarar descalificada la oferta del Adjudicatario. • Finalmente, el Consorcio Impugnante señala que el Adjudicatario no acreditó adecuadamente su condición para el criterio de desempate vinculado a la Página 4 de 32 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución N.º 00006-2026-TCP-S5 condiciónde empresapromocionaldepersonascondiscapacidad,alno haber presentado la planilla de pago correspondiente al mes anterior, tal como lo exige la normativa aplicable, por lo que corresponde desestimar dicho beneficio y revocar el otorgamiento de la buena pro. 4. Mediante Carta N.° 003-2025-JAHV/RC presentada el 11 de diciembre de 2025, el Consorcio Impugnante remitió nuevamente el escrito s/n de subsanación del recurso presentado el 5 de diciembre de 2025. 5. Condecretodel16dediciembrede2025,seadmitióatrámiteelrecursodeapelación interpuesto por el Consorcio Impugnante y se convocó a audiencia pública para el 22 de diciembre de 2025.Asimismo,se corrió traslado a la Entidad para que, en un plazo de tres (3) días hábiles registre en el SEACE el informe técnico legal en el cual indique expresamente su posición respecto de los fundamentos del recurso interpuesto, bajo responsabilidad y apercibimiento de resolver con la documentación obrante en el expediente, y de comunicar a su Órgano de Control Institucional, en caso de incumplimiento. De igual forma, se dispuso notificar el recurso de apelación a los postores distintos al Consorcio Impugnante, que puedan verse afectados con la decisión del Tribunal, para que, en el plazo de tres (3) días hábiles, puedan absolverlo. Asimismo, se dispuso remitir el expediente a la Quinta Sala del Tribunal, siendo recibido en la misma fecha por el vocal ponente. 6. Mediante Carta N.° 014-2025-ELCIDE presentada el 19 de diciembre de 2025, el Adjudicatario se apersonó al procedimiento solicitando que se declare infundado el recurso impugnativo y que se ratifique la buena pro otorgada a su favor, sobre la base de los siguientes argumentos: • El Adjudicatario señala que el recurso de apelación interpuesto por el Impugnante debe ser declarado infundado en todos sus extremos y que corresponde ratificar el otorgamiento de la buena pro, al no existir vicio alguno respecto del cumplimiento de la normativa aplicable ni de las bases integradas del procedimiento de selección. • Considera que las pretensiones formuladas por el Impugnante carecen de sustento fáctico y probatorio, toda vez que se basan únicamente en afirmaciones no acreditadas, las cuales no resultan suficientes paraenervar la presunción de veracidad que ampara los documentos presentados en el Página 5 de 32 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución N.º 00006-2026-TCP-S5 procedimiento de selección, conforme a los principios establecidos en la Ley y el Reglamento. • Sostiene que no resulta amparable la pretensión referida a la supuesta inexactitud del certificado de trabajo del residente de obra, en tanto el Impugnante no ha aportado medio probatorio alguno que demuestre de manera fehaciente que dicho documento contenga información falsa o inexacta, limitándose a un análisis subjetivo que no desvirtúa su validez. • Afirma que, conforme al principio de presunción de veracidad, los documentos presentados por los postores se presumen verdaderos mientras no se acreditelocontrariomedianteelprocedimiento correspondiente,yque la sola alegación del Impugnante no resulta suficiente para afectar la eficacia probatoria del certificado cuestionado ni para declarar la nulidad del otorgamiento de la buena pro. • Señala que la normativa vigente permite que la Entidad realice verificaciones posteriores incluso después delconsentimiento delotorgamiento de labuena pro o de la suscripción del contrato, por lo que no corresponde invalidar el acto administrativo sin que previamente se haya acreditado de manera objetiva la existencia de inexactitud o falsedad documental. • Indica que la experiencia del residente de obra fue acreditada conforme a lo establecido en las bases integradas, toda vez que el certificado de trabajo presentado cumple con consignar el nombre del profesional, el cargo desempeñado, el periodo de prestación, la entidad emisora, la fecha de emisión y la identificación del suscriptor, sin que la fecha de emisión de la licencia de obra constituya un requisito exigido para la acreditación de la experiencia. • Consideraqueelcomitéactuócorrectamentealnocuestionarunaspectoque no se encuentra previsto como requisito en las bases integradas, y que la experiencia acreditada se encuentra dentro del periodo de vigencia de la licencia de obra correspondiente, por lo que resulta válida y conforme a derecho. • Sostiene que la mención errónea del año de emisión de la licencia de obra en el certificado constituye un error material, el cual fue aclarado por la propia empresa emisora del documento, acreditándose que la experiencia Página 6 de 32 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución N.º 00006-2026-TCP-S5 consignada corresponde al periodo real de ejecución de la obra y que dicho error no afecta la veracidad ni la validez del certificado presentado. • Afirma que, con la documentación adicional presentada, queda demostrado que el documento no es falso ni inexacto, y que la experiencia del profesional propuesto como residente de obra se desarrolló efectivamente durante el periodo indicado, conservando plena eficacia probatoria. • Señala que, respecto de la pretensión vinculada con la no admisión de la oferta del Impugnante, las bases integradas establecen de manera expresa que, en caso de consorcios, los integrantes deben acreditar las obligaciones relacionadas con la sostenibilidad ambiental según las obligaciones que asuman, por lo que el comité de selección actuó conforme a lo dispuesto en dichas bases. • Considera que la promesa de consorcio presentada por el Impugnante no acreditó de manera expresa las obligaciones vinculadas a la sostenibilidad ambiental de cada consorciado, incumpliendo así una exigencia clara de las bases integradas, lo que justifica la decisión adoptada por el comité de selección. • Sostieneque las demáspretensionesreferidasalacalificaciónyevaluaciónde laofertadelImpugnante,asícomoalotorgamientodelabuenaproasufavor, carecen de sustento jurídico, al no existir causal válida que permita revocar el otorgamiento de la buena pro, correspondiendo además a la Entidad y al Tribunal evaluar la procedencia de dichas solicitudes. • Finalmente,elAdjudicatarioseñalaque, alno haberse acreditado vulneración alguna a la Ley, al Reglamento ni a las bases integradas, corresponde declarar infundado el recurso de apelación y ratificar el otorgamiento de la buena pro a su favor. 7. Mediante el Informe N.° 0853-2025-MPA/OGA-ELA-JJSM, registrado en el SEACE el 19 de diciembre de 2025, la Entidad absolvió el traslado del recurso en los siguientes términos: • La Entidad señala que el recurso de apelación interpuesto por el Impugnante debe ser declarado infundado en todos sus extremos, toda vez que no existe incumplimiento normativo alguno yque loresueltopor elcomitédeselección Página 7 de 32 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución N.º 00006-2026-TCP-S5 se ajusta plenamente a las reglas establecidas en las bases integradas del procedimiento de selección. • Considera que las pretensiones tercera y cuarta formuladas por el Impugnante, referidas a la calificación, evaluación de su oferta y al otorgamiento de labuena pro,deben ser declaradas improcedentes,en tanto dichas actuacionesnoseencuentrandentro de lascompetencias delTribunal, conforme a lo dispuesto en los artículos 72, 73, 74, 75, 165, 166 y 313 del Reglamento. • Sostiene que, respecto de la segunda pretensión vinculada a la no admisión de la oferta del Impugnante, lo que se cuestiona es un acto de admisión, por lo que resulta improcedente solicitar la evaluación y el otorgamiento de puntaje, ya que dicha etapa corresponde exclusivamente al comité de selección conforme a la normativa vigente. • Señala que el comité sí cumplió con el deber de motivación al declarar la no admisión de la oferta del Impugnante, precisando la etapa procedimental, el requisito incumplido y la base normativa correspondiente, específicamente en lo referido a la promesa de consorcio y al factor de evaluación facultativo de sostenibilidad ambiental. • Considera que no resultaaplicable el precedente invocado por el Impugnante sobre falta de motivación, toda vez que en el presente caso el comité de selección indicó expresamente que las obligaciones de los consorciados no acreditaban prácticas relacionadas con la sostenibilidad ambiental, conforme a lo estipulado en las bases integradas. • Afirmaque lamotivaciónbrindada por elcomité esclaray suficiente,al haber señalado de manera expresa que la promesa de consorcio no contenía las obligaciones relacionadas con la sostenibilidad ambiental que cada consorciado asumía, exigencia prevista de forma expresa en las bases integradas. • Sostiene que el hecho de que el Impugnante haya presentado certificaciones ISOnodesvirtúaelincumplimientoadvertido,yaquedichascertificacionesno suplen la obligación de consignar de manera expresa, en la promesa de consorcio, las obligaciones vinculadas a la sostenibilidad ambiental asumidas por cada integrante del consorcio. Página 8 de 32 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución N.º 00006-2026-TCP-S5 • Considera que las bases integradas establecen de forma clara que, en caso de consorcios, las prácticas de sostenibilidad ambiental deben acreditarse según las obligaciones que asumen los integrantes, lo cual guarda concordancia con lo dispuestoenelnumeral69.1delartículo 69delReglamento yconlasreglas específicas previstas para los consorcios. • Señala que no resulta válido interpretar que las obligaciones generales de ejecución de la obra suplan las obligaciones específicas relacionadas con la sostenibilidad ambiental, ya que las bases integradas exigen una mención expresadedichasobligacionesenlapromesadeconsorcio,sinqueseaposible integrar o corregir la oferta presentada por el postor. • Sostiene que el comité de selección no se encuentra facultado para interpretar,corregirointegrarlasofertas,siendoresponsabilidadexclusivade los postores el contenido de estas, conforme a lo reiteradamente establecido por el Tribunal de Contrataciones del Estado. • Considera que el pedido de otorgamiento de puntaje por sostenibilidad ambiental resulta improcedente, dado que la etapa de evaluación corresponde al comité de selección y no forma parte de los actos materia de cuestionamiento en el recurso de apelación, conforme a los artículos 72 y 73 del Reglamento. • Respecto de la primera pretensión vinculada a la revocación de la buena pro otorgada al Adjudicatario, la Entidad considera que no existe incumplimiento alguno en la acreditación de la experiencia del residente de obra, puesto que el certificado de trabajo presentado cumple con todos los requisitos exigidos en las bases integradas. • Sostiene que la evaluación del certificado de trabajo se realizó conforme a los requisitos previstos en las bases integradas, verificándose que dicho documento consigna el nombre del profesional, el cargo desempeñado, el periodo de experiencia,laentidad emisora, la fechade emisión y elsuscriptor del documento. Considera que la fecha de emisión de la licencia de obra no constituye un requisito exigido para la acreditación de la experiencia del residente de obra, por lo que no puede utilizarse como criterio para descalificar el certificado presentado ni para cuestionar la validez de la experiencia acreditada. Página 9 de 32 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución N.º 00006-2026-TCP-S5 • Señala además que la referencia al año 2001 en la licencia de obra no resulta determinante para concluir que el documento sea inexacto, más aún cuando la numeración de la licencia corresponde al año 2011 y el periodo de experiencia acreditado coincide con el año de ejecución de la obra. Asumir, sin prueba fehaciente, que el documento es inexacto vulneraría el principio de presunción de veracidad y el principio de privilegio de controles posteriores, previstos tanto en la normativa administrativa general como en la normativa de contrataciones públicas. • Finalmente, la Entidad señala que, al no haberse acreditado vulneración alguna a la Ley, al Reglamento ni a las bases integradas, corresponde declarar infundado el recurso de apelación interpuesto por el Impugnante y ratificar tanto la no admisión de su oferta como el otorgamiento de la buena pro a favor del Adjudicatario. 8. El 22 de diciembre de 2025, se llevó a cabo la audiencia pública con la participación del Consorcio Impugnante, del Adjudicatario y de la Entidad. 9. Condecreto del 23 de diciembre de2025,se declaró elexpediente listo pararesolver. II. FUNDAMENTACIÓN: EsmateriadelpresenteanálisiselrecursodeapelacióninterpuestoporelImpugnante contra la no admisión de su oferta, contra la calificación de la oferta delAdjudicatario ycontralabuenaprootorgadaenelmarcodelprocedimientodeselecciónconvocado bajo la vigencia de la Ley y su Reglamento, cuyas disposiciones son aplicables a la resolución del presente caso. A. PROCEDENCIA DEL RECURSO: 1. El numeral 72.1 del artículo 72 de la Ley establece que las discrepancias que surjan entre la Entidad y los participantes o postores en un procedimiento de selección y las que surjan en los procedimientos para implementar o extender los Catálogos Electrónicos de Acuerdo Marco, sólo pueden dar lugar a la interposición del recurso de apelación. Página 10 de 32 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución N.º 00006-2026-TCP-S5 Segúnelnumeral72.2delacitadanorma,atravésdelrecursodeapelaciónsepueden impugnar los actos dictados durante el desarrollo del procedimiento que sean anteriores al perfeccionamiento del contrato. 2. Conrelaciónaello,esnecesariotenerpresentequelosmediosimpugnatoriosensede administrativa se encuentran sujetos a determinados controles de carácter formal y sustancial, los cuales se establecen a efectos de determinar la admisibilidad y procedencia de un recurso, respectivamente; en el caso de la procedencia, se evalúa la concurrencia de determinados requisitos que otorgan legitimidad y validez a la pretensión planteada a través del recurso, es decir, en la procedencia inicia el análisis sustancial puesto que se hace una confrontación entre determinados aspectos de la pretensión invocada y los supuestos establecidos en la normativa para que dicha pretensión sea evaluada por el órgano resolutor. En ese sentido, a efectos de verificar la procedencia del recurso de apelación, es pertinente remitirnos a las causales de improcedencia previstas en el artículo 308 del Reglamento, a fin de determinar si el presente recurso es procedente o si, por el contrario, se encuentra inmerso en alguna de las referidas causales, conforme al siguiente cuadro: N.° Requisito de Para verificar En el caso concreto Cumple Procedencia (SÍ/NO) Competencia por 1 cuantía El Tribunal es competente2 Licitación Pública Abreviada con Sí (Art. 308. a) (Valor superior a 50 UIT). una cuantía de S/ 277 904.93 Contra su no admisión, contra la Acto impugnable El recurso se dirige contra calificación de la oferta del 2 un acto expresamente Sí (Art. 308. b) impugnable. 3 Adjudicatario y contra el otorgamiento de la buena pro. El recurso ha sido La notificación del acto Plazo de interpuesto dentro del plazo impugnado fue el 26.11.2025, 3 interposición legal de cinco (5) u ocho (8) venciendo el plazo de 5 días el Sí (Art. 308. c) 4 días hábiles. 03.12.2025. El recurso de 2Este requisito se aplica en observancia de lo estipulado en los numerales 74.1 y 302.2 de los artículos 74 de la Ley y el Reglamento, respectivamente, asimismo, el valor de la UIT en el año 2025 asciende a S/ 5, 350.00 (cinco mil trescientos cincuenta con 00/100 soles). 3 Los actos inimpugnables se encuentran descritos en el artículo 303 del Reglamento. 4 El plazo de impugnación puede ser de cinco u ocho días hábiles según lo estipulado en el numeral 304.1 del artículo 304 del Reglamento. Página 11 de 32 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución N.º 00006-2026-TCP-S5 apelación se presentó el 03.12.2025 y se subsanó el 05.12.2025 . El recurso es suscrito por el Jesús Armando Huamán Identificación y representante del Vilcahuaman, en calidad de 4 representación representante común, conforme Sí (Art. 308. d) Impugnante, con poder a la promesa de consorcio anexa suficiente. al recurso. Capacidad e El impugnante no está impedido/inhabilitado ni No se verifica ninguno de los 5 idoneidad jurídica incapacitado legalmente supuestos. Sí (Art. 308. e y f) para ejercer actos civiles. Condición procesal El proveedor impugna la buena pro sin cuestionar su Impugna su no admisión. 6 en la controversia propia no Sí (Art. 308. g ) admisión/descalificación. Legitimidad El recurso no es interpuesto procesal (no El Consorcio Impugnante ha sido 7 ganador) por el postor ganador de la no admitido. Sí (Art. 308. h) buena pro. Conexión lógica y Existe conexión lógica entre Sí hay coherencia entre 8 petitorio los hechos expuestos y el Sí (Art. 308. i) petitorio. pretensiones y hechos. Sí tiene interés y legitimidad para impugnar su no admisión, Interés para obrar El impugnante carece de mientras que su legitimidad 9 (Art. 308. j) interés para obrar o procesal para cuestionar la oferta Sí legitimidad procesal. del Adjudicatario queda supeditadaaquelogrerevertirsu condición de postor no admitido. 3. Por lo tanto, luego de haber efectuado el examen de los supuestos de improcedencia previstos en el artículo 308 del Reglamento, sin que se hubiera advertido la concurrencia de alguno de estos respecto del recurso de apelación interpuesto por el Impugnante, corresponde proceder al análisis de los asuntos de fondo propuestos. 5Mediante anotación del 11 de diciembre de 2025 en el Tomar Razón Electrónico del Tribual, se precisó que los documentos del registro N.° 47539-2025-mp15 (subsanación del recurso) fueron remitidos a la plataforma de mesa de partes digital con fecha 05/12/2025 a las 04:27 pm. Página 12 de 32 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución N.º 00006-2026-TCP-S5 B. PRETENSIONES: El Consorcio Impugnante ha solicitado a este Tribunal que: • Se revoque la no admisión de su oferta, declarándose admitida. • Se declare descalificada la oferta del Adjudicatario. • Se deje sin efecto el otorgamiento de la buena pro al Adjudicatario. • Se establezca que no corresponde al Adjudicatario el beneficio por desempate vinculado a la condición de microempresa o pequeña empresa integrada por personas con discapacidad. • Se califique y evalúe su oferta y se le otorgue la buena pro. C. FIJACIÓN DE PUNTOS CONTROVERTIDOS: 4. Habiéndose verificado la procedencia del recurso presentado y considerando el petitorio señalado de forma precedente, corresponde efectuar el análisis de fondo, para lo cual resulta necesario fijar los puntos controvertidos del presente recurso. Al respecto, es preciso tener en consideración lo establecido en el literal d) del numeral 311.1 del artículo 311 y en el literal c) del artículo 312 del Reglamento, que indica que la determinación de los puntos controvertidos se sujeta a lo expuesto por las partes en el escrito que contiene el recurso de apelación y en el escrito de absolución de traslado del recurso de apelación, presentados dentro del plazo previsto, sin perjuicio de la presentación de pruebas y documentos adicionales que coadyuven a la resolución de dicho procedimiento. Asimismo, de acuerdo con el literal a) del numeral 311.1 del artículo 311 del Reglamento, los postores distintos al impugnante que pudieran verse afectados deben absolver el traslado del recurso de apelación dentro del plazo de tres (3) días hábiles, contados a partir del día hábil siguiente de haber sido notificados con el respectivo recurso a través del SEACE. Cabe señalar que lo antes citado tiene como premisa que, al momento de analizar el recurso de apelación, se garantice el derecho al debido proceso de los intervinientes, de maneraque laspartes tenganlaposibilidaddeejercersuderechodecontradicción respectodeloquehasidomateriadeimpugnación;pueslocontrario,esdecir,acoger cuestionamientosdistintosalospresentadosenelrecursodeapelaciónoenelescrito de absolución, implicaría colocar en una situación de indefensión a la otra parte, la Página 13 de 32 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución N.º 00006-2026-TCP-S5 cual, dado los plazos perentorios con que cuenta el Tribunal para resolver, vería conculcado su derecho a ejercer una nueva defensa. En el caso, debe tenerse en cuenta que los demás intervinientes del presente procedimiento de selección fueron notificados de formaelectrónicacon elrecurso de apelación e6 16 de diciembre de 2025, según se aprecia de la información obtenida del SEACE , contando con tres (3) días hábiles para absolver el traslado del citado recurso, esto es, hasta el 19 de diciembre de 2025. Al respecto, se aprecia que el Adjudicatario se apersonó al procedimiento y absolvió el traslado del recurso mediante escrito presentado el 19 de diciembre de 2025, es decir, dentro del plazo legal; por tanto, los puntos controvertidos se fijarán en virtud de lo desarrollado en el recurso de apelación y en su absolución. En el marco de lo indicado, los puntos controvertidos a esclarecer consisten en: i. Determinar si corresponde revocar la no admisión de la oferta del Consorcio Impugnante, declarándose admitida, y, en consecuencia, si corresponde revocar el otorgamiento de la buena pro al Adjudicatario. ii. Determinar si corresponde descalificar la oferta del Adjudicatario. iii. DeterminarsicorrespondealAdjudicatarioelbeneficiopordesempatevinculado a la condición de microempresa o pequeña empresa integrada por personas con discapacidad. iv. Determinarsicorresponde calificaryevaluar laofertadelConsorcio Impugnante, así como otorgarle la buena pro. D. ANÁLISIS DE LOS PUNTOS CONTROVERTIDOS: 5. Con el propósito de esclarecer esta controversia, es relevante destacar que el análisis que efectúe este Tribunal debe tener como premisa que la finalidad de la normativa de contrataciones públicas no es otra que las Entidades adquieran bienes, servicios y obras en las mejores condiciones posibles, dentro de un escenario adecuado que garantice tanto la concurrencia entre potenciales proveedores como la debida transparencia en el uso de los recursos públicos. En adición a lo expresado, es menester destacar que el procedimiento administrativo se rige por principios que constituyen elementos que el legislador ha considerado 6 De acuerdo al literal a) del numeral 126.1 del artículo 126 del Reglamento. Página 14 de 32 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución N.º 00006-2026-TCP-S5 básicos, por un lado, para encauzar y delimitar la actuación de la Administración y de los administrados en todo procedimiento; por el otro, para controlar la discrecionalidad de la Administración en la interpretación de las normas aplicables, en la integración jurídicapara resolver aquellos aspectos no regulados, así como para desarrollar las regulaciones administrativas complementarias. Abonan en este sentido,entre otros,los principios de eficaciayeficiencia,transparenciayfacilidadde uso e igualdad de trato, recogidos en el artículo 5 de la Ley. En tal sentido, tomando como premisa los lineamientos antes indicados, este Colegiado se avocará al análisis de los puntos controvertidos planteados en el presente procedimiento de impugnación. Primer punto controvertido: Determinar si corresponde revocar la no admisión de la oferta del Consorcio Impugnante, declarándose calificada, y, en consecuencia, si corresponde revocar el otorgamiento de la buena pro al Adjudicatario 6. De la revisión del “Acta de apertura electrónica, admisión, calificación, evaluación técnica, evaluación económica y otorgamiento de la buena pro” del 26 de noviembre de 2025, en adelante el Acta, publicada en la misma fecha en el SEACE, se advierte que el comité dejó constancia de su decisión de no admitir la oferta del Consorcio Impugnante, exponiendo la siguiente motivación: (…) 7. Según lo anterior, el comité no admitió la oferta del Consorcio Impugnante por considerar inválida la promesa de consorcio presentada, sosteniendo que las obligaciones de los consorciados contenidas en dicho documento no acreditan las prácticas relacionadas a las actividades de sostenibilidad ambiental, según lo estipulado en el factor de evaluación facultativo C. Sostenibilidad ambiental, donde se indica que los integrantes que realizan actividades relacionadas a la sostenibilidad ambiental acreditan alguna de las prácticas, según las obligaciones que asumen en el consorcio que conforman. Página 15 de 32 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución N.º 00006-2026-TCP-S5 8. Frente a esta decisión, el Impugnante interpuso recurso de apelación exponiendo los argumentos que se desarrollan en los antecedentes (numeral 5) de la presente resolución. Por su parte, el Adjudicatario se pronunció sobre el recurso de apelación a través de la Carta N.° 014-2025-ELCIDE presentada el 19 de diciembre de 2025, y la Entidad mediante el Informe N.° 0853-2025-MPA/OGA-ELA-JJSM, registrado en el SEACE en la misma fecha, cuyo contenido se resume en los numerales 6 y 7 de los antecedentes, respectivamente. 9. Consideradas las posiciones de las partes y de la Entidad en torno al presente punto, el asunto controvertido se centra en determinar si la promesa de consorcio presentada por el Consorcio Impugnante cumple con las reglas de las bases y si resultaba o no un documento idóneo para la admisión de su oferta. 10. Al respecto, el numeral 2.2.1.1. del Capítulo III de la sección específica de las bases integradas requirió, entre otros, lo siguiente: e) Promesa de consorcio con firmas digitales, o en su defecto, firmas legalizadas, de ser el caso, en la que se consigne los integrantes, el representante común, el domicilio común, el correo electrónico común y las obligaciones a las que se compromete cada uno de los integrantes del consorcio, así como el porcentaje equivalente a dichas obligaciones. (Anexo Nº 4). 11. Se advierte así que la promesa de consorcio debía cumplir con consignar, como mínimo, la siguiente información: i) los integrantes del consorcio, ii) el representante común, iii) el domicilio común, iv) las obligaciones a las que se compromete cada uno de los integrantes del consorcio, y v) el porcentaje equivalente a dichas obligaciones; siendo estos lo datos obligatorios requeridos por las bases para la promesa de consorcio como condición de admisión de la oferta. 12. En el presente caso, se aprecia que el Consorcio Impugnante presentó el siguiente documento en cumplimiento del referido requisito de admisión: Página 16 de 32 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución N.º 00006-2026-TCP-S5 Página 17 de 32 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución N.º 00006-2026-TCP-S5 13. Como se observa, la promesa de consorcio de la oferta del Consorcio Impugnante cumple con especificar el contenido mínimo fijado por las bases integradas, al consignarsusintegrantes,representantecomúnydomicilio,lasobligacionesalasque se compromete cada uno de los integrantes del consorcio, así como el porcentaje equivalente a dichas obligaciones. 14. Sin embargo, el comité cuestionó la validez del documento presentado por el Consorcio Impugnante porque en este no se habrían especificado las obligaciones de los consorciados referidas al factor de evaluación C. Sostenibilidad ambiental, Página 18 de 32 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución N.º 00006-2026-TCP-S5 tomando como fuente la regla de las bases contenida en dicho apartado, citado a continuación: 15. Sin embargo, conviene resaltar, como primer aspecto, que la regla establecida en el factor de evaluación de sostenibilidad ambiental no forma parte de las condiciones de admisión aplicables a la promesa de consorcio, motivo por el cual no resulta posible evaluar un aspecto correspondiente a la aplicación de los factores de evaluación dentro de la fase de admisión de ofertas. Por su parte, como ya se ha señalado, el documento presentado por el Consorcio Impugnante cumplió con el contenido requerido en el literal e) del numeral 2.2.1.1. del Capítulo III de la sección específica de las bases integradas, correspondiente a la admisión de ofertas, en línea con el contenido exigido en las bases estándar aplicables. Porende,lanoadmisióndelaofertadelConsorcioImpugnantenoseajustaaderecho por sustentarse en una condición ajena a las condiciones expresas de admisión y solo aplicable a la etapa —posterior— de evaluación de las ofertas, lo que determina que corresponde declarar fundado este extremo de su recurso de apelación. 16. Sin perjuicio de esta conclusión, corresponde tener presente que las condiciones del factor de evaluación de sostenibilidad ambiental para el caso de consorcios establecen que los integrantes que realizan actividades relacionadas a la sostenibilidad ambiental debían acreditar alguna de las prácticas según las obligaciones asumidas en el consorcio que conforman. En esa medida, esta regla Página 19 de 32 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución N.º 00006-2026-TCP-S5 establece una condición —acreditar algunade lasprácticasdesostenibilidad según las obligaciones asumidas en el contrato de consorcio— aplicable a los integrantes que realizan actividades relacionadas con la sostenibilidad ambiental, cuyo objetivo es el de verificar que dichas prácticas correspondan efectivamente a aquel integrante que, conforme a la promesa de consorcio, asumió obligaciones vinculadas a la sostenibilidad ambiental. 17. Enesesentido,elobjetivodelareglanoesimponerunrequisitoadicionaldeadmisión ni exigir que todos los integrantes del consorcio acrediten prácticas de sostenibilidad ambiental, sino identificar con claridad cuál de los integrantes asumió efectivamente obligacionesrelacionadasconlasostenibilidadambientalenlapromesadeconsorcio, para así validar que la práctica de sostenibilidad acreditada en la oferta guarde correspondencia con dichas obligaciones. 18. Bajo esa lógica, la interpretación razonable y sistemática de la regla conduce a entender que esta resulta exigible únicamente para la validación del factor de evaluación en aquellos supuestos en los que no todos los integrantes del consorcio presentan prácticas de sostenibilidad ambiental, siendo en este caso necesario determinar si el integrante que sí las acredita es, precisamente, quien asumió dichas obligaciones en el acuerdo de consorcio. En sentido contrario, cuando la totalidad de los integrantes del consorcio acreditan una misma práctica de sostenibilidad ambiental, la exigencia de individualización de obligaciones vinculadas a ella dentro de la promesa de consorcio pierde toda función práctica, por lo que requerirla como parte de las condiciones del factor de sostenibilidad ambiental resulta contrario a las exigencias del principio de eficacia y eficiencia y de libertad de concurrencia establecidos en la Ley, así como al principio de razonabilidad establecido en el numeral 1.4 del artículo IV del TUO de la LPAG. 19. En el presente caso, de la revisión de la oferta del Consorcio Impugnante, se advierte que ambos consorciados, Consajak CIX S.A.C. y Grupo Empresarial Orfa Negocios Construcciones & Servicios S.A.C., acreditaron contar con la certificación ISO 14001:2015 que se alinea con la forma de acreditación prevista por las bases, como se reproduce a continuación: Página 20 de 32 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución N.º 00006-2026-TCP-S5 Página 21 de 32 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución N.º 00006-2026-TCP-S5 (Folios 141 y 142 de la oferta) 20. Porestasconsideraciones,enelcasodelConsorcioImpugnante,laregladeevaluación sobre la identificación de las obligaciones vinculadas al factor de sostenibilidad en la promesa de consorcio no resulta exigible a su oferta, en la medida que son ambos consorciados, y no solo uno de ellos, quienes la han acreditado. En tal sentido, la decisión de no admisión adoptada por el comité resulta también por este aspecto contraria a las bases y a la normativa que rige el procedimiento. 21. Por tanto, habiéndose determinado que la decisión del comité de no admitir la oferta del Consorcio Impugnante carece de sustento legal, y en aplicación de lo establecido en el literal b) del numeral 313.1 del artículo 313 del Reglamento, corresponde declarar fundado este extremo del recurso de apelación y, por su efecto, revocar la no admisión de la oferta del Consorcio Impugnante, declarándola admitida. 22. Asimismo, corresponde dejar sin efecto el otorgamiento de la buena pro al Adjudicatario para, al haberse reincorporado la oferta del Impugnante en el procedimiento de selección. 23. De otro lado, considerando que el Consorcio Impugnante ha revertido su condición de postor no admitido, ha adquirido interés para obrar y legitimidad procesal para cuestionar la oferta del Adjudicatario, por lo que corresponde abocarse al análisis del segundo punto controvertido. Segundo punto controvertido: Determinar si corresponde declarar descalificada la oferta del Adjudicatario. 24. El Consorcio Impugnante sostiene que el comité incurrió en una indebida calificación de la oferta del Adjudicatario, específicamente en la evaluación de la experiencia del residente de obra como personal clave, al haber admitido un certificado de trabajo quecontieneinformacióninexactarespectoalalicenciadeobraquesustentaríadicha experiencia. 25. Al respecto, afirma que el certificado presentado por el Adjudicatario consigna una licencia de obra cuya vigencia se encontraba caducada al momento en que supuestamentesedesarrolló laexperienciadelresidente de obra,loque configuraun supuesto de información inexacta conforme al ordenamiento jurídico. Considera que la experiencia adquirida bajo un contexto de ejecución de obrasin licencia vigente no puede ser considerada como experiencia válida ni conforme a derecho, pues uno de Página 22 de 32 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución N.º 00006-2026-TCP-S5 los requisitos esenciales para su reconocimiento es que haya sido obtenida dentro de un proceso constructivo legalmente habilitado. 26. Por su parte, el Adjudicatario y la Entidad convergen en señalar que la fecha de emisión de la licencia de obra no constituye un requisito exigido para la acreditación de la experiencia del residente de obra, por lo que no puede utilizarse como criterio para descalificar el certificado presentado ni para cuestionar la validez de su experiencia. 27. Sobre el particular, corresponde traer a colación el requisito de calificación de experiencia del personal clave establecido en el acápite B.2 del Capítulo III de la sección específica de las bases integradas, el cual se reproduce a continuación: Como se observa, las bases integradas establecieron que el residente de obra debía contar con una experiencia mínima de treinta y seis (36) meses en cargos desempeñados como: Residente de obra o jefe de supervisión de obra o Inspector de obra o ingeniero residente o ingeniero supervisor o residente principal o coordinador y/o similares en obras. Asimismo, la experiencia del personal clave podía ser acreditada mediante (i) copia Página 23 de 32 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución N.º 00006-2026-TCP-S5 simple de contratos y su respectiva conformidad o (ii) constancias o (iii)certificados o (iv) cualquier otra documentación que, de manera fehaciente, demuestre la experiencia del personal propuesto. Adicionalmente, se señala que los documentos que acreditan la experiencia deben incluir los nombres y apellidos del personal clave, el cargo desempeñado, el plazo de la prestación indicando el día, mes y año de inicio y culminación, el nombre de la entidad u organización que emite el documento, la fecha de emisión y nombres y apellidos de quien suscribe el documento. 28. Siendo así, de la revisión de la oferta del Adjudicatario, se advierte, en principio, que el postor presentó un total de seis (6) experiencias del residente de obra propuesto, el ing. Marco Avalos Mendoza, con un tiempo de experienciaacumulada de 1746 días o 4.78 años, conforme al siguiente detalle: Página 24 de 32 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución N.º 00006-2026-TCP-S5 29. De estas experiencias, el Consorcio Impugnante cuestionó la validez de la primera, referida a los servicios prestados por el profesional como residente de la obra “ConstruccióndeledificiomultifamiliarubicadoenMz.M-2LT.2–Urb. LasQuintanas – Trujillo - La Libertad”, por un periodo de 387 días, según el certificado de trabajo que se reproduce a continuación: 30. El cuestionamiento se centra en la supuesta discrepancia temporal entre la fecha de emisión de la licencia de la obra y el inicio de la experiencia declarada. Señala el recurrentequelalicenciafueemitidael31deenerode2001yquesuvigenciamáxima era de aproximadamente tres a cuatro años, por lo que habría caducado entre los años 2004 y 2005. Sin embargo, la experiencia del residente de obra se inició recién el 15 de febrero de 2011, es decir, entre seis y siete años después de producida la caducidad legal del permiso, y aproximadamente diez años después de la emisión de Página 25 de 32 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución N.º 00006-2026-TCP-S5 la licencia. 31. Al respecto, corresponde señalar que el requisito de calificación de la experiencia del personal clave, según las bases, no exige que la constancia o certificado presentado consigne ninguna información vinculada a la licencia administrativa otorgada para la ejecución de la obra que enmarca la experiencia, sino que circunscribe el contenido exigido a los nombres y apellidos del personal clave, el cargo desempeñado, el plazo de la prestación con indicación del día, mes y año de inicio y culminación, el nombre de la entidad u organización que emite el documento, la fecha de emisión y los nombres y apellidos de quien lo suscribe. Cualquier referencia a la vigencia de una licencia de obra es, por tanto, información accesoria a la acreditación de la experiencia, motivo por el cual una aparente inconsistencia entre la vigencia de la licencia de obra y elperiodo de laexperienciadel residente no es elemento suficiente para desvirtuar la veracidad de la experiencia declarada. Sin perjuicio de ello, en el marco de su defensa el Adjudicatario ha sustentado la existencia de error material en el certificado con referencia a la fecha de emisión de la licencia de obra, adjuntando copia de la Licencia de Obra 047-11, que consigna como año de emisión el 2011, por lo que no se advierte información fehaciente que desvirtúe la presunción de veracidad del documento cuestionado. 32. Por lo demás, el documento presentado cumple con consignar todos los elementos exigidos en las bases, tales como la identificación del trabajador, el cargo desempeñado, el periodo de labores con indicación de fechas exactas de inicio y término, el nombre de la empresa que emite la constancia, la fecha de emisión y la firma del responsable. En consecuencia, no se advierte incumplimiento del requisito de experiencia del personal clave según los términos de las bases, debiendo mantenerse sobre el certificado de trabajo la presunción de veracidad a que lo ampara, conforme a lo establecido en el numeral 1.7 del artículo 1 del artículo IV del TUO de la LPAG, lo que implica que, salvo prueba en contrario, debe considerarse auténtico y veraz. Esta presunción opera sin perjuicio de la potestad de verificación posterior con que cuenta la Entidad para verificar la veracidad material de este y los demás certificados presentados en la oferta. 33. Por ende, el cuestionamiento del recurrente, sustentado en el supuesto incumplimiento delrequisito de calificación de la experiencia del personal clave, debe ser desestimado; razón por la cual, en aplicación de lo establecido en el literal a) del 7Medio probatorio obrante en el folio 9 del escrito de absolución. Página 26 de 32 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución N.º 00006-2026-TCP-S5 numeral 313.1 del artículo 313 del Reglamento,corresponde declarar infundado este extremo del recurso de apelación en este extremo, ratificándose la calificación de la oferta del Adjudicatario. Tercer punto controvertido: Determinar si corresponde al Adjudicatario el beneficio por desempate vinculado a la condición de microempresa o pequeña empresa integrada por personas con discapacidad. 34. Finalmente, el Consorcio Impugnante señala que el Adjudicatario no acreditó adecuadamente su condición para el criterio de desempate vinculado a la condición de empresa promocional de personas con discapacidad, al no haber presentado la planilla de pago correspondiente al mes anterior, tal como lo exige la normativa aplicable, por lo que corresponde desestimar dicho beneficio y revocar el otorgamiento de la buena pro. 35. Sobre este punto de controversia, corresponde traer a colación los criterios de desempate previstos por el artículo 81 del Reglamento, citados a continuación: “Artículo 81. Criterios en caso de empate Cuando dos o más ofertas empaten, el otorgamiento de la buena pro se efectúa observando los siguientes criterios, en el siguiente orden de prelación: a) La buena pro se otorga al postor que haya obtenido el mejor puntaje técnico. b) La buena pro se otorga al postor que sea microempresa o pequeña empresa integrada por personas con discapacidad o a un consorcio conformado en su totalidad por estas empresas, siempre que acredite tener tales condiciones de acuerdo con la normativa de la materia. c) La buena pro se otorga al postor que sea microempresa o pequeña empresa o a un consorcio conformado en su totalidad por éstas, siempre que estén debidamente acreditadas de acuerdo con la normativa de la materia. d) A través de sorteo. (El énfasis es agregado) 36. Según el segundo criterio de desempate, la buena pro se otorga al postor que sea microempresa o pequeña empresa integrada por personas con discapacidad o a un consorcioconformadoensutotalidadporestasempresas,siemprequeacreditetener tales condiciones de acuerdo con la normativa de la materia. 37. Sobre ello, conviene precisar que el artículo 56 de la Ley N° 29973, Ley General de la Página 27 de 32 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución N.º 00006-2026-TCP-S5 Persona con Discapacidad establece que en los procesos de contratación de bienes, servicios u obras convocados por entidades públicas, la empresa promocional de personas con discapacidad tiene preferencia en el caso de empate entre dos o más propuestas, bajo sanción de nulidad, según lo señalado sobre la materia en el Reglamento de la Ley de Contrataciones del Estado. Por su parte, en el numeral 61.1 del artículo 61 del Reglamento de la Ley Nº 29973, aprobado por Decreto Supremo Nº 002-2014-MIMP, se establece que, paraefecto de acogerse al beneficio establecido en el artículo 56 de la citada ley, la empresa promocional de personas con discapacidad presenta ante la entidad pública contratante la constancia emitida por la Autoridad Administrativa de Trabajo que la acredita como tal, así como copia de la planilla de pago correspondiente al mes anterior a la fecha de postulación al proceso de contratación de bienes, servicios u obras convocado por dicha entidad. 38. Pues bien, obra en los folios 94 al 96 de la oferta del Adjudicatario el Registro de empresas promocionales para personas con discapacidad de dicha empresa, según la siguiente reproducción: Página 28 de 32 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución N.º 00006-2026-TCP-S5 39. Sin embargo, como afirma el Consorcio Impugnante, no han sido adjuntados a dichos Página 29 de 32 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución N.º 00006-2026-TCP-S5 documentos las copias de la planilla de pago de la empresa correspondiente al mes anterioralafechadelaoferta;elementoexigidoporelReglamentodelaLeyNº29973 para acogerse al beneficio establecido en el artículo 56 de la citada ley. 40. Por tales motivos, este Tribunal concluye que no corresponde al Adjudicatario gozar del beneficio de desempate señalado, aspecto que deberá ser considerado por el comité en la continuación del procedimiento. Por lo tanto, en aplicación de lo establecido en el literal b) del numeral 313.1 del artículo 313 del Reglamento, correspondedeclarar fundadoesteextremodelrecursodeapelacióny,porsuefecto, declarar que no corresponde a la oferta del Adjudicatario contar con el beneficio de desempate vinculado a la condición de empresa promocional de personas con discapacidad, según lo establecido en el literal b) del artículo 81 del Reglamento. Cuarto punto controvertido: Determinar si corresponde calificar y evaluar la oferta del Consorcio Impugnante, así como otorgarle la buena pro. 41. Finalmente, el Consorcio Impugnante ha solicitado al Tribunal que califique y evalúe su oferta y que le otorgue la buena pro del procedimiento. 42. Al respecto, corresponde tener presente que, en virtud del análisis precedente, el Tribunal determinó la reincorporación de la oferta del Consorcio Impugnante con la condición de oferta admitida, revocándose además la buena pro otorgada al Adjudicatario. Asimismo, en virtud del segundo punto controvertido el Tribunal desestimó el pedido de descalificación de la oferta del Adjudicatario formulado por el Consorcio Impugnante, ratificando el acto de calificación de laofertade dicho postor; condición esta última que queda firme con la emisión del presente pronunciamiento. 43. Por lo tanto, considerando las etapas de revisión previstas en el numeral 70.2 del artículo 70 del Reglamento, corresponde disponer que el comité califique y evalúe la oferta del Consorcio Impugnante, continúe con las demás actuaciones del procedimiento de selección y otorgue la buena pro al postor que corresponda. En ese sentido, no corresponde amparar la pretensión del Consorcio Impugnante para que en esta instancia se califique y evalúe su oferta y se le otorgue la buena pro, teniendo en cuenta que este Tribunal no puede subrogarse en las competencias propias del comité en este estado del procedimiento. 44. En consecuencia, el recurso impugnativo será declarado fundado en parte: fundado en el extremo en que elrecurrente solicita que se declare la admisión de su oferta, se declare que no corresponde al Adjudicatario gozar del beneficio de desempate Página 30 de 32 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución N.º 00006-2026-TCP-S5 vinculado a la condición de empresa promocional de personas con discapacidad y se deje sin efecto el otorgamiento de la buena pro; e infundado en el extremo en el que solicita que se descalifique la oferta del Adjudicatario, se califique y evalúe su propia oferta en esta instancia y se le otorgue la buena pro. 45. Por último, en atención de lo dispuesto en el literal a) del numeral 315.3 del artículo 315 del Reglamento, considerando que se declarará fundado en parte el recurso de apelación, corresponde devolver la garantía otorgada por el Consorcio Impugnante al interponer su recurso de apelación. Por estos fundamentos, de conformidad con el informe del Vocal ponente Christian Cesar Chocano Davis y la intervención del Vocal Jorge Alfredo Quispe Crovetto y del Vocal Roy Nick Álvarez Chuquillanqui, atendiendo a la reconformación de la Quinta Sala del Tribunal de Contrataciones Públicas, según lo dispuesto en la Resolución de Presidencia Ejecutiva Nº D000006-2025-OECE-PRE del 23 de abril de 2025, publicada el 23 del mismo mes y año en el Diario Oficial “El Peruano”; en ejercicio de las facultades conferidas en los artículos 16 y 87 de la Ley N° 32069, Ley General de Contrataciones Públicas, y los artículos 18 y 19 del Reglamentode Organización y Funciones delOECE,aprobado por Decreto Supremo N° 067- 2025- EF del 11 de abril de 2025; analizados los antecedentes y luego de agotado el debate correspondiente, por unanimidad, La Sala resuelve: 1. Declarar fundado en parte el recurso de apelación interpuesto por el Consorcio Piura, integrado por los proveedores Consajak Cix S.A.C (con RUC N.° 20487925617) y Grupo Empresarial Orfa Negocios Construcciones & Servicios S.A.C (con RUC N.° 20607488003), respecto de la Licitación Pública Abreviada N.° 04-2025-MPA/C (Primera Convocatoria), convocada por la Municipalidad Provincial de Ascope para la “Contratación para la ejecución de la obra: Mejoramiento de los servicios de espacios públicos urbanos en alameda de ingreso principal al distrito de Ascope distrito de Ascope de la provincia de Ascope del departamento de La Libertad, con CUI N°2694146”; fundado en el extremo en que solicita se declare admitida su oferta, se declare que no corresponde al Adjudicatario gozar del beneficio de desempate vinculado a la condición de empresa promocional de personas con discapacidad y que se deje sin efecto el otorgamiento de la buena pro; e infundado en el extremo en el que solicita se descalifique la oferta del Adjudicatario, se califique y evalúe su oferta y se le otorgue la buena pro en esta instancia. En consecuencia, corresponde: 1.1 Revocar la no admisión de la oferta del postor Consorcio Piura, declarándose admitida. Página 31 de 32 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución N.º 00006-2026-TCP-S5 1.2 Dejar sin efecto el otorgamiento de la buena pro al postor Constructora Elcide E.I.R.L. (con RUC N.° 20605205501), cuya oferta mantiene su condición de calificada. 1.3 Declarar que no corresponde al postor Constructora Elcide E.I.R.L. gozar del beneficio de desempate por concepto de empresa integrada por personas con discapacidad. 1.4 Disponer que el comité califique y evalúe la oferta del Consorcio Piura, prosiga conlasdemásactuacionesdelprocedimientoyotorguelabuenaproalpostorque corresponda. 1.5 Devolver la garantía otorgada por el Consorcio Piura para la interposición de su recurso de apelación. 2. Disponer que la Entidad cumpla con su obligación de registrar en el SEACE, al día siguiente de publicada la resolución, las acciones dispuestas respecto del procedimiento de selección, conforme a lo señalado en la Directiva N.° 007-2025- OECE- CD - Disposiciones aplicables para el acceso y registro de información en el Sistema Electrónico de Contrataciones del Estado – SEACE. 8 3. Declarar que la presente resolución agota la vía administrativa. Regístrese, comuníquese y publíquese. CHRISTIAN CESAR CHOCANO DAVIS PRESIDENTE DOCUMENTO FIRMADO DIGITALMENTE JORGE ALFREDO QUISPE CROVETTO ROY NICK ÁLVAREZ CHUQUILLANQUI VOCAL VOCAL DOCUMENTO FIRMADO DOCUMENTO FIRMADO DIGITALMENTE DIGITALMENTE ss. Chocano Davis. Quispe Crovetto. Álvarez Chuquillanqui. 8 n) Registro de la resolución que resolvió el recurso de apelación: A través de esta acción la Entidad o el Tribunal de Contrataciones del Estado notifica la resolución que resuelve el recurso de apelación. Al día siguiente de publicada la resolución, la Entidad debe registrar en el SEACE las acciones dispuestas en la resolución respecto del procedimiento de selección. Página 32 de 32