Documento regulatorio

Resolución N.° 00005-2026-TCP-S2

Procedimiento administrativo sancionador generado en contra de la señora SINACAYSIVA MORI TREYSI LETICIA, por su supuesta responsabilidad al haber presentado ante la Entidad, como parte de su cotiz...

Tipo
Resolución
Fecha
04/01/2026
Fuente
gob.pe/oece/normas-legales

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Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 00005-2026-TCP- S2 Sumilla: “(…) conforme a la jurisprudencia de este Tribunal, debe tenerse en cuenta que un documento falso es aquél que no fue expedido por el órgano o persona quesupuestamenteloemitióosuscribió,esdecir,por aquella persona natural o jurídica que aparece en el mismodocumentocomosuautorosuscriptor;porsu parte, un documento adulterado es aquel que, aunque fue válidamente emitido, su contenido ha sido alterado de manera fraudulenta”. Lima, 5 de enero de 2026. VISTO en sesión del 5 de enero de 2026, de la Segunda Sala del Tribunal de Contrataciones Públicas, el Expediente N° 4987/2025.TCE, sobre procedimiento administrativo sancionador generado en contra de la señora SINACAYSIVA MORI TREYSI LETICIA, por su supuesta responsabilidad al haber presentado ante la Entidad, como parte de su cotización, supuesta documentación falsa o adulterada; infracción tipificada en el literal j) del numeral 50.1 del 50del TUOde la Ley N° 30225, Leyde Contrataciones del Estado, aprobado por Decreto Supremo N° 082-2019-EF, en el marco de l...
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Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 00005-2026-TCP- S2 Sumilla: “(…) conforme a la jurisprudencia de este Tribunal, debe tenerse en cuenta que un documento falso es aquél que no fue expedido por el órgano o persona quesupuestamenteloemitióosuscribió,esdecir,por aquella persona natural o jurídica que aparece en el mismodocumentocomosuautorosuscriptor;porsu parte, un documento adulterado es aquel que, aunque fue válidamente emitido, su contenido ha sido alterado de manera fraudulenta”. Lima, 5 de enero de 2026. VISTO en sesión del 5 de enero de 2026, de la Segunda Sala del Tribunal de Contrataciones Públicas, el Expediente N° 4987/2025.TCE, sobre procedimiento administrativo sancionador generado en contra de la señora SINACAYSIVA MORI TREYSI LETICIA, por su supuesta responsabilidad al haber presentado ante la Entidad, como parte de su cotización, supuesta documentación falsa o adulterada; infracción tipificada en el literal j) del numeral 50.1 del 50del TUOde la Ley N° 30225, Leyde Contrataciones del Estado, aprobado por Decreto Supremo N° 082-2019-EF, en el marco de la Orden de ServicioN°330-2022del29desetiembrede2022,emitidaporelPROGRAMANACIONAL DE ENTREGA DE LA PENSIÓN NO CONTRIBUTIVA A PERSONAS CON DISCAPACIDAD SEVERA EN SITUACIÓN DE POBREZA - CONTIGO; y atendiendo a lo siguiente: I. ANTECEDENTES 1. El 29 de setiembre de 2022, el PROGRAMA NACIONAL DE ENTREGA DE LA PENSIÓN NO CONTRIBUTIVA A PERSONAS CON DISCAPACIDAD SEVERA EN SITUACIÓN DE POBREZA - CONTIGO, en adelante la Entidad, emitió la Orden de Servicio N° 330-2022, a favor de la señora SINACAYSIVA MORI TREYSI LETICIA, en adelante la Contratista, para el “Servicio para el apoyo en el seguimiento de las acciones de la gestión del acompañamiento y articulación, seguimiento del Plan Operativo(POI)ylaatencióndeloscasosalertadosporelcomitédetransparencia y vigilancia ciudadana – CTVC para la Unidad de Acompañamiento del Programa Contigo”; en adelante la Orden de Servicio .1 Dicha contratación se realizó mientras se encontraba vigente el Texto Único Ordenado de la Ley N° 30225 - Ley de Contrataciones del Estado, aprobado por el 1Cabeprecisarque,alafechade emisióndelpresente pronunciamiento,la Entidadnohacumplido conremitirla OrdendeServicio, por lo que se desconoce el monto de la misma. Página 1 de 9 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 00005-2026-TCP- S2 Decreto Supremo N° 082-2019-EF, en adelante el TUO de la Ley N° 30225, y su Reglamento, aprobado por el Decreto Supremo N° 344-2018-EF, con sus respectivas modificatorias, en adelante el Reglamento. 2 2. Mediante Oficio N° D000194-2025-MIDIS/PNPDS-UA del 21 de mayo de 2025, presentado el 4 de junio del mismo año ante la Mesa de Partes del Tribunal de Contrataciones Públicas, en adelante el Tribunal, la Entidad remitió, entre otros, el Informe N° D000153-2025-MIDIS/PNPDS-UAJ del 16 de mayo de 2025, mediante el cual sustentó la presunta responsabilidad de la Contratista en los siguientes términos: • A través del Informe N° D000070-2025-MIDIS/PNPDS-UA, entre otros, se solicitó gestionar la nulidad de diversas órdenes de servicio emitidas a favor de la Contratista, al haberse identificado que la constancia de estudios de egresadade la carreraprofesional de Secretariado Ejecutivo quepresentó, no fue expedida por el Instituto Superior Tecnológico IDAT. • Concluye que la Contratista habría transgredido el principio de presunción de veracidad. 3. Con Decreto del 2 de julio de 2025, se dispuso iniciar procedimiento administrativosancionadorcontralaContratista,porsusupuestaresponsabilidad al haber presentado, como parte de su cotización, documentación falsa o adulterada y/o con información inexacta, en el marco de la contratación perfeccionada con la Orden de Servicio; infracciones tipificadas en los literales j) e i) del numeral 50.1 del artículo 50 del TUO de la Ley N° 30225. El documento falso o adulterado y/o con información inexacta consiste en el siguiente: ➢ Constancia de Estudios del 1 de setiembre de 2017, supuestamente emitida por el Instituto Tecnológico IDAT a favor de la Contratista, por haber culminado la carrera de Secretariado Ejecutivo. En ese sentido, se otorgó a la Contratista el plazo de diez (10) días hábiles para que cumpla con presentar sus descargos, bajo apercibimiento de resolver el procedimiento con la documentación obrante en autos. 2Obrante en el folio 2 del expediente administrativo en formato PDF. Página 2 de 9 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 00005-2026-TCP- S2 4. Con Decreto del 4 de setiembre de 2025, se dispuso dejar sin efecto el Decreto del 2 de julio de 2025, mediante el cual se dispuso el inicio del procedimiento administrativo sancionador contra la Contratista. Asimismo, se dispuso iniciar procedimiento administrativo sancionador contra la Contratista, por su supuesta responsabilidad al haber presentado documentación falsa o adulterada, como parte de su cotización, en el marco de la Orden de Servicio; infracción tipificada en el literal j) del numeral 50.1 del artículo 50 del TUO de la Ley N° 30225, consistente en: ➢ Constancia de Estudios del 1 de setiembre de 2017, supuestamente emitida por el Instituto Tecnológico IDAT a favor de la Contratista, por haber culminado la carrera de Secretariado Ejecutivo. En ese sentido, se otorgó a la Contratista el plazo de diez (10) días hábiles para que cumpla con presentar sus descargos, bajo apercibimiento de resolver el procedimiento con la documentación obrante en autos. 5. ConDecretodel8desetiembrede2025,nohabiendocumplidolaContratistacon presentar susdescargos, se hizo efectivo el apercibimiento decretado de resolver el procedimiento con la documentación obrante en autos, remitiéndose el expediente administrativo a la Segunda Sala del Tribunal para que resuelva. 6. Con Decreto del 22 de setiembre de 2025, se dejó sin efecto el Decreto de remisión a Sala, a efectos de que se compute correctamente el plazo de la Contratista para la presentación de sus descargos. 7. Con Decreto del 2 de octubre de 2025, vista la razón expuesta y no habiendo cumplido la Contratista con presentar sus descargos oportunamente a pesar de haber sido debidamente notificada para tal efecto, se hizo efectivo el apercibimiento decretado de resolver el procedimiento con la documentación obrante en autos, remitiéndose el expediente administrativo a la Segunda Sala del Tribunal para que resuelva. 8. Con Decreto del 15 de diciembre de 2025,a fin de contar con mayores elementos dejuicioalmomentoderesolver,sesolicitóalaEntidadremitir,entreotros,copia de la Orden de Servicio y del documento a través del cual la Contratista presentó el documento cuestionado (con sello y fecha de recibido); para cuyo efecto se le otorgó el plazo de tres (3) días hábiles, bajo responsabilidad y apercibimiento de Página 3 de 9 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 00005-2026-TCP- S2 resolver el procedimiento con la documentación obrante en autos. Cabe precisar que, hasta la fecha de emisión del presente pronunciamiento, la Entidad no ha cumplido con remitir la documentación solicitada. II. FUNDAMENTACIÓN 1. Es materia del presente procedimiento administrativo sancionador determinar la presunta responsabilidad de la Contratista, por haber presentado ante la Entidad, como parte de su cotización, en el marco de la contratación perfeccionada con la Orden de Servicio, supuesta documentación falsa o adulterada; infracción tipificada el literal j) del numeral 50.1 del artículo 50 del TUO de la Ley N° 30225, normativa vigente al momento de suscitarse los hechos imputados. Naturaleza de la infracción 2. El literal j) del numeral 50.1 del artículo 50 del TUO de la Ley N° 30225 establecía que los antes mencionados agentes de la contratación incurrirán en infracción susceptible de imposición de sanción cuando presenten documentos falsos o adulterados a lasEntidades, al Tribunal, al RegistroNacional de Proveedores (RNP), al Organismo Supervisor de las Contrataciones del Estado (OSCE) y a la Central de Compras Públicas (Perú Compras). 3. Sobre el particular, es importante recordar que uno de los principios que rige la potestad sancionadora de este Tribunal es el de tipicidad, previsto en el numeral 4delartículo248delTUOdelaLPAG,envirtuddelcualsóloconstituyenconductas sancionables administrativamente las infracciones previstas expresamente en normas con rango de ley mediante su tipificación como tales, sin admitir interpretación extensiva o analogía. En atención a dicho principio, las conductas que constituyen infracciones administrativas deben encontrarse expresamente delimitadas, para que, de ese modo, los administrados conozcan en qué supuestos sus conductas (activas u omisivas) pueden dar lugar a una sanción administrativa; razón por la cual, la descripcióndelasconductasantijurídicasenelordenamientoadministrativodebe ser clara y, además, su realización debe ser posible en los hechos. Siendo así, como todo principio que rige la potestad sancionadora de la Página 4 de 9 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 00005-2026-TCP- S2 AdministraciónPública,eldetipicidadexigealórganoquedetentadichapotestad, en este caso al Tribunal, que analice y verifique si en el caso concreto se ha configurado el supuesto de hecho previsto en el tipo infractor que se imputa a determinado administrado o grupo de administrados; es decir —para efectos de determinar responsabilidad administrativa—, atendiendo a los medios probatorios que obran en el expediente, la Administración debe crearse la convicción de que, en el caso concreto, el administrado que es sujeto del procedimientoadministrativosancionadorharealizadolaconductaexpresamente prevista como infracción administrativa. En esa línea, habiendo reproducido el texto de la infracción que en el presente caso se imputan al (proveedor/postor/contratista) corresponde verificar —en principio— que el documento cuestionado (calificado como presuntamente falsos o adulterados) fue efectivamente presentado ante una Entidad, al Tribunal de Contrataciones del Estado, al Registro Nacional de Proveedores (RNP), al Organismo Supervisor de las Contrataciones del Estado (OSCE), o la Central de Compras Públicas – Perú Compras; en el marco de los procedimientos que cada una de estas dependencias administrativas tiene a su cargo. Una vez verificada la presentación del documento cuestionado, y a efectos de determinar si se ha configurado la infracción, corresponde valorar los medios probatorios pertinentes que permitan al colegiado convencerse de su falsedad o adulteración. Para estos efectos, conforme a la jurisprudencia de este Tribunal, debe tenerse en cuenta que un documento falso es aquél que no fue expedido por el órgano o persona que supuestamente lo emitió o suscribió, es decir, por aquella persona naturalojurídicaqueapareceenelmismodocumentocomosuautorosuscriptor; por su parte, un documento adulterado es aquel que, aunque fue válidamente emitido, su contenido ha sido alterado de manera fraudulenta. 4. Atendiendo a ello, nótese que el tipo infractor coloca como sujeto activo de la conducta a los proveedores, postores, contratistas y otros agentes de la contratación pública, por el solo hecho de presentar el documento falso o adulterado; razón por la cual, a diferencia de lo que exige el derecho penal para la configuracióndeundelito,enelámbitoadministrativosancionadorquerigelaLey de Contrataciones del Estado, basta con verificar la presentación del documento cuestionado para que se configure la responsabilidad del agente, siendo Página 5 de 9 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 00005-2026-TCP- S2 irrelevante para estos efectos identificar a la persona que realizó la falsificación o adulteración del documento, o determinar si el imputado tuvo intención de cometer el ilícito administrativo, salvo esto último para la graduación de la sanción. 5. De otro lado, es relevante considerar que la presentación de un documento falso o adulterado, supone el quebrantamiento del principio de presunción de veracidad, de conformidad con lo establecido en el numeral 1.7 del artículo IV del Título Preliminar, en concordancia con lo señalado en el numeral 51.1 del artículo 51 del TUO de la LPAG. Al respecto, en el numeral 51.1 del artículo 51 del TUO la LPAG se establece que todas las declaraciones juradas, los documentos sucedáneos y la información incluida en los escritos y formularios que presenten los administrados en sus actuaciones en el marco de las contrataciones estatales, se presumen verificados por quien haceuso de ellos, respecto a su propia situación, asícomo de contenido veraz para fines administrativos, salvo prueba en contrario. En caso de documentos emitidos por autoridades gubernamentales o por terceros, el administrado puede acreditar su debida diligencia en realizar, previamente a su presentación, las verificaciones correspondientes y razonables. Como se aprecia, la citada presunción admite prueba en contrario, en la medida que es atribución de la Administración verificar la documentación presentada, cuando existan indicios suficientes de que la información consignada no se ajusta a la verdad. De manera concordante con lo manifestado, con respecto a la debida diligencia que deben observar los administrados, el numeral 4 del artículo 67 del TUO de la LPAG, estipula como uno de los deberes generales de los administrados, la comprobación de la autenticidad, previamente a su presentación ante la Entidad, de la documentación sucedánea y de cualquier otra información que se ampare en la presunción de veracidad. Esta regulación contenida en el ordenamiento administrativo general es concordante con el principio de integridad, previsto en el literal j)del artículo 2 de la Ley, en virtud del cual la conducta de los partícipes en cualquier etapa del proceso de contratación está guiada por la honestidad y veracidad, evitando cualquier práctica indebida, la misma que, en caso de producirse, debe ser Página 6 de 9 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 00005-2026-TCP- S2 comunicada a las autoridades competentes de manera directa y oportuna. Configuración de la infracción 6. En el caso materia de análisis, la imputación efectuada contra la Contratista está referida a la presentación de supuesta documentación falsa o adulterada ante la Entidad, como parte de su cotización, en el marco de la contratación perfeccionada con la Orden de Servicio, consistente en el siguiente documento: ➢ Constancia de Estudios del 1 de setiembre de 2017, supuestamente emitida por el Instituto Tecnológico IDAT a favor de la Contratista, por haber culminado la carrera de Secretariado Ejecutivo. 7. Conforme a lo señalado en los párrafos que anteceden,a efectos de determinar la configuración de la infracción materia de análisis, debe verificarse la concurrencia de dos circunstancias: i) la presentación efectiva de los documentos cuestionados ante la Entidad; ii) la falsedad o adulteración de los documentos presentados. 8. En el presente caso, de la información que obra en el expediente, no se aprecia documento alguno a través del cual se acredite la presentación efectiva del documento en cuestión por parte de la Contratista, ya sea mediante cargo de recepción del mismo o de la cotización con sus documentos adjuntos, o correo electrónico de remisión, en el marco de la Orden de Servicio. 9. Al respecto, se debe tener en cuenta que, mediante Decreto del 15 de diciembre de 2025, se requirió a la Entidad que cumpla con remitir, entre otros, la Orden de Servicio, cotización presentada por la Contratista en la cual se pueda advertir el sello de recepción, así como el medio a través del cual se acredite la presentación del documento en cuestión en el marco de la Orden de Servicio. Asimismo, se le solicitó que, en caso dicho documento haya sido recibido de manera electrónica, debía remitir copia del correo electrónico donde se pueda advertir la fecha de remisión del mismo. Sin embargo, a pesar del tiempo transcurrido, la Entidad no ha cumplido con atender los requerimientos de información y documentación efectuados por este Colegiado. 10. Cabe precisar que la omisión por parte de la Entidad de remitir la documentación Página 7 de 9 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 00005-2026-TCP- S2 conforme a lo solicitado por este Tribunal no permite concluir en la presentación efectiva del documento en cuestión, ni mucho menos la oportunidad en la que se habría efectuado esta. Por tal motivo, dicha situación debe ser puesta en conocimiento del Titular de la Entidad y de su Órgano de Control Institucional, a efectos que adopten las medidas que correspondan. 11. En tal sentido, de la información obrante en el presente expediente, este Tribunal no puede determinar, con certeza, que el documento cuestionado haya sido presentado por la Contratista ante la Entidad, ni tampoco se cuenta con información fehaciente sobre la oportunidad en que se habría producido dicho acto; por lo que no es posible acreditar la primera de las circunstancias necesarias para la configuración de la infracción imputada. 12. Porloexpuesto,esteColegiadoconcluyequenoexistensuficienteselementosque generen certeza sobre la configuración de la infracción objeto de análisis, por lo que corresponde eximir de responsabilidad administrativa a la Contratista por la supuesta comisión de la infracción tipificada en el literal j) del numeral 50.1 del artículo 50 del TUO de la Ley N° 30225, y, en consecuencia, declarar no ha lugar a la imposición de sanción en su contra. Por estos fundamentos, de conformidad con el informe del vocal ponente César Arturo Sánchez Caminiti, y la intervención de los vocales Steven Aníbal Flores Olivera y Sonia Tatiana Angulo Reátegui, atendiendo a la conformación de la Segunda Sala del Tribunal de Contrataciones Públicas, según lo dispuesto en la Resolución de Presidencia Ejecutiva N° D000006-2025-OECE-PRE del 23 de abril de 2025, y en ejercicio de las facultadesconferidasenelartículo16delaLeyN°32069,LeyGeneraldeContrataciones Públicas, y los artículos 19 y 20 del Texto Integrado del Reglamento de Organización y Funciones del OECE, aprobado por Decreto Supremo N° 067-2025-EF del 12 de abril de 2025, analizados los antecedentes y luego de agotado el debate correspondiente, por unanimidad; LA SALA RESUELVE: 1. Declarar, NO HA LUGAR a la imposición de sanción en contra de la proveedora SINACAYSIVA MORI TREYSI LETICIA (con RUC N° 10471890656), por su supuesta responsabilidadalhaberpresentado,comopartedesucotización,documentación falsa o adulterada ante elPROGRAMA NACIONALDE ENTREGADE LA PENSIÓN NO CONTRIBUTIVA A PERSONAS CON DISCAPACIDAD SEVERA EN SITUACIÓN DE Página 8 de 9 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 00005-2026-TCP- S2 POBREZA - CONTIGO, en el marco de la Orden de Servicio N° 330-2022 del 29 de setiembre de 2022, para el “Servicio para el apoyo en el seguimiento de las acciones de la gestión del acompañamiento y articulación, seguimiento del Plan Operativo (POI) y la atención de los casos alertados por el comité de transparencia y vigilancia ciudadana – CTVC para la Unidad de Acompañamiento del Programa Contigo”; infracción tipificada en el literal j) del numeral 50.1 del artículo 50 del Texto Único Ordenado de la Ley N° 30225, Ley de Contrataciones del Estado, aprobado mediante Decreto Supremo N° 082-2019-EF; por los fundamentos expuestos. 2. Poner la presente Resolución en conocimiento del Titular de la Entidad y de su Órgano de Control Institucional, conforme al fundamento 10. 3. Archivar de manera definitiva el presente expediente administrativo. Regístrese, comuníquese y publíquese. STEVEN ANÍBAL FLORES OLIVERA PRESIDENTE DOCUMENTO FIRMADO DIGITALMENTE CÉSAR ARTURO SÁNCHEZ CAMINITI SONIA TATIANA ANGULO REÁTEGUI VOCAL VOCAL DOCUMENTO FIRMADO DOCUMENTO FIRMADO DIGITALMENTE DIGITALMENTE Flores Olivera Sánchez Caminiti Angulo Reátegui Página 9 de 9